rumio! ELECTORAL DEL ESTA00 DE
MEXICO
TEEM _
Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: J1111112018.
ELECCIÓN IMPUGNAD MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO.
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 7 CONSEJO MUNICIPAL DE INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE E SAN MATEO ATENCO.
TERCERO INTERESADO: PARTID REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: LETICI VICTORIA TAVIRA.
SECRETARIOS: ALBERTO GARCÍA " MOLINA, CINTHYA ANIDA HERNÁNDEZ ROLDÁN Y - PAME FERNANDA BOLIO MARTÍNEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de das
dieciocho .
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rub
citado, promovido por quien se ostenta como representa te
propietario del partido político MORENA, ante el consejo electo al
responsable, a fin de impugnar los resultados consignados eni el
acta de cómputo municipal de la elección de miembros el
Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, la
declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento
de las respectivas constancias de mayoría, por nulidad de' la
votación recibida en diversas casillas y por error aritmético; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido polít i co >„:
actor realiza en su escrito de inconformidad, así como de as
TRIBUNA;. ELECTORA' DEL L:9 . hOG LiE
MEXICO
TEEM JI1111/2
Tribunal Electoral del Estado de México
constancias que obran en autos del expediente de mérito
advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se JIS
a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de os
ayuntamientos en el Estado de México, para el penoso
constitucional 2019-2021, entre ellos, el correspondiente al
municipio de San Mateo Atenco.
2. Cómputo municipal. Los días cuatro, cinco y seis de j
siguientes, el Consejo Municipal responsable realizó el cómp
municipal de la elección señalada en el resultando anterior, mis
que arrojó la votación final obtenida por candidatos, la siguiente:
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SIETE MIL SETECIENTOS 7,783 PRD
OCHENTA Y TRES
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DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
16,217
QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y OCHO 15,638
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VERDE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
1,261
TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
3,456
ED CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO
441
CANDIDATOS NO REGISTRADOS VEINTISIETE 27
VOTOS NULOS MIL 1,000
Al finalizar el , cómputo, en esa misma sesión, el mencionao t
Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembr s
del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, por I
principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de I s
candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió I s
tki
TRWUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
3
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constancias de mayoría y validez atinentes a la planilla postulad
por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Juli
César Serrano González.
II. Juicio de Inconformidad.
1. Presentación de la demanda. Inconforme con el cómputo
anterior, mediante escrito presentado el diez de julio de dos
dieciocho, el partido político MORENA por conducto de quien
ostentó con el carácter de representante propietario ante el Conse
Municipal responsable, promovió juicio de inconformidad, aduciendo
lo que a su derecho estimó pertinente.
2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio r
inconformidad de mérito, compareció en su carácter de tercero
interesado, el Partido de la Revolucionario Institucional.
3. Remisión del expediente a este Tribunal Electoral. Media
oficio IEEM/CME77/186/2018, de catorce de julio de dos
dieciocho, recibido en la oficialía de partes de este órga o ,'
jurisdiccional en la misma fecha, la autoridad responsable remití" la
demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que :
estimó pertinentes.
4. Registro, radicación y turno a ponencia. Recibidas as
constancias respectivas, mediante acuerdo de veinte de julio de 9 `
dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de este Tribu al
Electoral del Estado de México, acordó el registro del medio' de
impugnación en el libro de juicios de inconformidad, bajó el
número de expediente JI/111/2018; de igual forma se radicó y , fue
turnado a la Ponencia de la Magistrada Leticia Victoria Tavira,
5. Requerimiento y desahogo. Mediante acuerdo de f ha
veintiocho de agosto del año en curso, se requirió al 77 Con, ejo,
Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con s de
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en San Mateo Atenco, a efecto de que remitiera a este órgan
jurisdiccional, diversa documentación necesaria para la resolució
del presente medio de impugnación. Dicho requerimiento fu :
desahogado por la Presidenta del referido Consejo Munícipe : ,
mediante el oficio IEEM/CME77/206/2018, de fecha treinta y une
de agosto de dos mil dieciocho, mismo que fue recibido en este
Tribunal Electoral en la misma fecha.
6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos
octubre del año en curso, se acordó la admisión a trámite de a
demanda del presente juicio de inconformidad; asimismo, al est
debidamente integrado el expediente de mérito, se declaró cerra
la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar TRIBUML tLICTORAL
DEL- ESTADO DE sentencia que en Derecho corresponde.
MEMO
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado
México es competente para conocer y resolver el presente juicio
inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, Y;
8, 383, 390, 405, fracción II, 406, fracción III, 408, fracción III, inciso
c), 410, párrafo segundo, 442, 453 del Código Electoral del Este o
de México; así como 1, 2, 5, 14, 17, 19, fracción I, y 64, pri er
párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado : e ',
México; lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad
mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el a/ta
de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamie4o
de San Mateo Atenco, Estado de México, la declaratoria de validez, ;'?
así como la expedición de las constancias de mayoría respectiv
por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por error
aritmético.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen
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preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si é
procedente el presente medio de impugnación, pues d
configurarse alguna de las causas legales de improcedenci
resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mism
por existir un obstáculo que impediría la válida constitución d ! ,
proceso y, con ello, la imposibilidad de pronunciamiento de este
órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En atención a ello, este Tribunal Electoral procede a realizar
estudio de las causales de improcedencia hechas valer por
tercero interesado, en su escrito de comparecencia.
üffii
TRE31)1141,. ELECTORAL en virtud de lo siguiente: 131-nv?1
MEXWM
En esencia el Partido Político Revolucionario Institucional manifieS a
que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano
a) El medio de impugnación resulta frívolo, ya que parte
premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hech
equivocadas interpretaciones de los preceptos legales
aplicables y no vincula sus motivos de agravio con las
pruebas aportadas.
b) El actor no aporta las pruebas suficientes para acreditan la
pretensión de modificar el Cómputo Municipal de la eleccón
que se impugna.
En primer término, por cuanto hace a la causal de improcedencia '
alegada por el partido político compareciente, relativa a la frivolird
del presente medio de impugnación, en estima de este órgano
jurisdiccional, dicha causal debe desestimarse, en razón dl lo
siguiente.
El artículo 425, párrafo cuarto del código comicial de la materia,
dispone que se procederá a decretar el desechamiento de pi no
del juicio de inconformidad cuando de la revisión realizada p r el
IF111111111. ELECTORAL BEL ESTADO DE
ILIEX4C0
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secretario respectivo, se advierta de manera evidente s'
frivolidad.
Sobre dicho tópico, la Sala Superior del Tribunal Electoral d
Poder Judicial de la Federación, ha sostenido, en forma reiterad
que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de
sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea
porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, 'o
bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no j e
pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que
se encuentran amparadas por el derecho.
Sirve de sustento a b expresado, el criterio contenido en
jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA
EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PIJE
DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE". 1
Ahora bien, en el presente asunto se desestima la causal le
improcedencia invocada por el partido tercero interesado, n
atención a que, la parte actora en su escrito de demanda
expresa los agravios que considera le causan los actos
impugnados, sustentándolos en las disposiciones que en ''su
concepto no fueron observadas por la responsable al emitir los l
actos que cuestiona.
Particularmente por lo que hace a su pretensión de que ere
órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diveras as
casillas y con ello se modifiquen los resultados consignados e el 1
acta de cómputo municipal, así como también plantea agravios
dirigidos a evidenciar un error aritmético en los resultados
consignados en dicha acta de cómputo; por tanto, r:ir -i
independencia de que le asista razón o no, es evidente quij el
medio de impugnación que se resuelve no carece de sustanció ni
resulta intrascendente.
Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1, jurisprudencia, páginas 364 a 366.
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TEEM 111111201 (d.
Tribunal Electoral del Estado de México
Además, se precisa que es jurídicamente inadmisible, par
efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenid
sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la form
pretendida por el tercero interesado, pues actuar de esa maner
implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia plantead
por el justiciable.
En el referido contexto, queda evidenciado que la demanda
mediante la que se interpone el juicio de inconformidad de mérit
no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola;
mientras que los agravios que se expresan en la misma, en toco
caso, deben ser analizados en el fondo del asunto pa a
determinar su eficacia o ineficacia para alcanzar las pretensiot
de la parte actora; y en caso de resultar fundados, los act s
impugnados son susceptibles de ser modificados o revocados.
Por otra parte, en lo que respecta a la alegación del tercefo
interesado relativa a que el actor no aporta las pruebas suficient s
para acreditar la pretensión de modificar el Cómputo Municipal
la elección que impugna, dicha causal de improcedencia de
desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, se precisa que la circunstancia consistente 'en
determinar si son o no suficientes las pruebas aportadas por el
accionante para alcanzar su pretensión, es una cuestión que ,
encuentra vinculada indefectiblemente con el estudio de fondo del
asunto, ya que mediante la emisión de la presente sentencia e te
il órgano jurisdiccional se avocará al estudio de las causales ' de
nulidad de votación invocadas por el enjuiciante en las casitas:
impugnadas y verificará si con los elementos probatorios que ,i
i obren en autos se alcanza su pretensión o, por el contra o,
resultan insuficientes para acreditar los hechos irregulares que',
alega, por lo que este órgano jurisdiccional no puede prejuzgarl 1
sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción, con
7 d
TEEM JI1111/201
Tribunal Electoral del Estado de México
base en la insuficiencia del caudal probatorio ofrecido y aportad
por el impetrante.
Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 439, párraf
tercero, del Código Electoral del Estado de México, dispone que I
falta de aportación de pruebas, no será motivo suficiente par
desechar el medio de impugnación y que, en todo caso, s
resolverá con los elementos que obren en autos.
En efecto, los procesos de naturaleza jurisdiccional en los que I
partes se someten a la potestad de un órgano competente d
Estado para dirimir sus conflictos, tienen como finalidad resolver ,a
controversia de intereses, mediante la emisión de una sentenc
por parte de un órgano imparcial e independiente, dotado .TORAL
Ti a JE jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. En es
tesitura, si los contendientes en litigio no ofrecen y aport n
pruebas o bien las que alleguen al proceso resultan insuficientes o
ineficaces para acreditar los hechos o afirmaciones controvertids
dicha circunstancia no constituye un impedimento para admitir/ „el
medio de impugnación y, la referida hipótesis, en todo caso, será
objeto de pronunciamiento en el fondo del fallo que dicte el órgailo 1
jurisdiccional competente para resolver el conflicto de intereses
entre las partes.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tepis
relevante XXIII/2000 2 , emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
son del tenor literal siguiente: iii
"PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. - El proceso contencioso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El
2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial rje la . l Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.
ELECTORAL DEL ISTMO DE
MÉXICO
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presupuesto indispensable para este tipo de procesos está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes. En este sentido, cuando el juzgador advierte que existe una causa insuperable que no permita continuar con el curso del procedimiento incoado ante él, como las reguladas en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo procedente es desechar el medio impugnativo intentado. Del mismo modo, si una vez admitido a trámite un medio ordinario de defensa, se actualiza alguno de los supuestos enunciados en el artículo 326 del ordenamiento citado, debe estimarse que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los cuales versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento. En este tenor, el articulo 287 del código electoral estatal establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre los que se encuentra, en la fracción VIII, el ofrecimiento de las pruebas documentales públ3as y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que se hagan valer. Asimismo, dicho numeral establece que las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga en su poder, por causas ajenas a su voluntad, debiendo en estos casos señalar el archivo o la autoridad en cuyo poder se encuentren, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso. Así, ni la disposición legal en cita, ni de ningún otro precepto contenido en el Código en comento, se desprende que por el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, y omitir el señalamiento del archivo o autoridad que tiene en su poder algunas probanzas, se actualice la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 325, fracción XII, pues resulta indudable que la supuesta causa de improcedencia no deriva de alguna disposición del ordenamiento electoral local, habida cuenta que la sanción que el legislador estatal dispuso para la omisión del requisito previsto en el artículo 287, fracción VIII, se constriñe a que, salvo las excepciones legales precisadas, no se admitan aquellas probanzas que no se acompañen a la demanda respectiva."
En el referido contexto, resulta inconcuso que deben desestimar e
las causales de improcedencia invocadas por el Partí o
Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.'
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgar
jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfech s
los requisitos exigidos por los artículos 411, 412, 413, 416, 4
418, 419, 420 y 421, del Código Electoral del Estado de
para la presentación y procedencia del juicio de inconformid d,
como a continuación se razona.
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J11111/2018
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autorid d
señalada como responsable; en ella consta el nombre del act
la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y reci
notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efect
se identifican con precisión los actos impugnados y la autorid
responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos
les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación
para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, n
términos de lo dispuesto por los artículos 411, fracción I y 41
fracción I del Código Electoral del Estado de México, en tanto q e
el partido MORENA, tiene el carácter de Partido Político Nacion I,
con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y cuenta c n
acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, el ciudadano Juan Rodolfo Domínguez Paulín, cue
con personería para actuar en nombre y representación
partido político MORENA, toda vez que en autos obra
nombramiento, 3 como representante propietario de dicho instit to
político, ante el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral lel
Estado de México, con sede en San Mateo Atenco, asimismo, plor
que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le
reconoce la calidad con la que se ostenta.
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el
juicio de inconformidad de mérito se presentó en forma oportu a,
en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a
partir del día siguiente a aquél al que concluyó la práctica del
cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento que :se
Visibles a foja 62 del expediente JI/111/2018
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controvierte, de conformidad con el artículo 416 del Códi o
Electoral del Estado de México.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesic n
de cómputo municipal impugnada'', el referido cómputo concluid)
el seis de julio de este año, por lo que el término para ' a
promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al di z
de julio de dos mil dieciocho, y si la demanda se presentó el d a
diez de julio del año en curso, como consta del sello de recepci1n
que aparece en la misma s, es evidente que se presentó dentro del
plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual, el partido polítio
MORENA promueve el presente juicio de inconformidad, satisfa e
los requisitos especiales a que se refiere el artículo 420 d
Código Electoral del Estado de México, en tanto que el actor
encauza su impugnación en contra de los resultados consignad
en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del
ayuntamiento; su declaración de validez; así como la expedición e
las constancias de mayoría respectivas, realizados por el 7
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México c n
sede en San Mateo Atenco, por nulidad de la votación emitida
diversas casillas y por error aritmético.
CUARTO. Requisitos del escrito de tercero interesado.
a) Forma. En el escrito de comparecencia que se analiza, se ha e
constar el nombre del tercero interesado, nombre y fir ,a
autógrafa del representante del compareciente, la razón del
interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Consultablc a fojas 127 a 144 del cuaderno principal del expediente.
Consultable a foja 5 del cuaderno principal del expediente.
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MUTO
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Tribunal Electoral del Estado de México
b) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional es 'á
legitimado para comparecer como tercero interesado en el juico
de inconformidad de mérito, por tratarse de un partido políti c o
nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral ' y
acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México, [
cual tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor; lo anterior, ce
conformidad con lo dispuesto por el artículo 411, fracción III d,e1
Código Electoral del Estado de México.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mar a
Verónica Tapia Valdés, en representación del Parti o
Revolucionario Institucional, quien compareció al presente juicio
de inconformidad, toda vez que obra en autos su nombramient
como representante propietaria del citado instituto político ante el
Consejo Municipal responsable.
d) Oportunidad en la comparecencia de los terceros
interesados. Por lo que se refiere al requisito de oportunidad n
la presentación del escrito de tercero interesado, en atención alo
dispuesto por el artículo 417 del Código Electoral del Estado
México, se advierte que fue presentado ante la autoridid
responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a-la
publicación del juicio de inconformidad antes precisado, be
acuerdo a lo manifestado por la responsable en su infor e
circunstanciado.
Corroboran lo anterior, las constancias de notificación atinent s,
de las que se advierte que si el medio de impugnación se fijó rn ,.
estrados a las veinte horas del once de julio de dos mil diecioc l o, ,.
el plazo para su publicitación venció a las veinte horas del la :
catorce de julio siguiente; por lo que si el escrito de
comparecencia se recibió a las veintitrés horas con treinta y cinco
6 Visible a foja 108 del cuaderno principal del expediente.
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J1111112018
TF110111AL ELECTORAL DEL ESTADO DE
CO
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minutos del trece de julio siguiente, resulta inconcuso que éste ye
presentó dentro del plazo señalado para tal efecto.
En el referido contexto, al encontrarse satisfechos, en la especi
los requisitos especiales de procedencia de este juicio, y al o
existir motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos e
improcedencia o sobreseimiento de los contemplados en I s
artículos 426 y 427 del Código Electoral del Estado de México, o
conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Agravios. Del análisis integral del escrito de deman
instado por la parte actora, éste órgano jurisdiccional advierte q e
los agravios expresados por el enjuiciante, sustancialmente, e
encuentran encaminados a combatir dos tópicos que son los
siguientes:
- Impugna los resultados consignados en el acta de cómpu o
municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de S n
Mateo Atenco, Estado de México, porque en su estima existe t.in
error aritmético, derivado de que la autoridad responsable no
contabilizó de manera correcta los votos obtenidos por la coalición
"Juntos Haremos Historia".
- Impugna la votación emitida en diversas casillas por considerar
que se actualizan las causales de nulidad previstas en I
fracciones III, VI, VII y IX del artículo 402 del Código Electoral cjel
Estado de México.
Respecto del primer tópico, el partido político impetrante aduce r
sustancialmente en concepto de agravio, que impugna I s
resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la
elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atengo, ii
Estado de México, porque en su estima existe un error aritméti t,
derivado de que la autoridad responsable al efectuar el cómp i to ' ii)
municipal en comento, omitió asentar correctamente los votos
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TRIBW4Q ELECTORA' Ofl MARO JE
ME2ICO
Tribunal Electoral del Estado de México
obtenidos por el partido político MORENA en las casillas 4127 C4 ,' y
4139 C2.
Al respecto, el incoante afirma que el consejo municip I
responsable al momento de efectuar en el sistema de captura e
resultados de las actas de las casillas instaladas en el municipi
para que las mismas fueran contabilizadas y efectuar el cómputo e
la elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, e
manera errónea, asentó los votos que se debían contabilizar para `el
partido MORENA y los contabilizó para una opción política diversa
JI/111/2018 T'EEM
En este sentido, por cuanto hace a la casilla 4127 C4, el incoan e
señala que de manera indebida la responsable sólo contabilizó' 8
votos para MORENA, cuando lo correcto era que considerara 1 8
votos, que fue el número de sufragios que obtuvo dicho partido, de
conformidad con lo asentado en el acta de recuento de dicha
casilla; precisando que esos 148 votos que le correspondían, a
MORENA, el consejo municipal responsable los contabilizó, e
manera errónea, a favor del Partido Nueva Alianza.
Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 4139 C2, el impetrarte
aduce, de igual forma, que la autoridad responsable, por error, sólo
contabilizó 32 votos para MORENA, cuando lo correcto era lie
considerara 132 votos, que fue el número de sufragios que obtu o
dicho partido, de conformidad con lo asentado en el acta ele
recuento de dicha casilla.
En el referido contexto, la parte actora concluye que al ño
contabilizarse de manera correcta por parte de la autoridad
responsable los votos que le correspondían a MORENA en Its
casillas cuestionadas, se generó un error aritmético que impacta en
los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento y, qor
ende, solicita a este Tribunal que se contabilicen debidamente esos
14
TRIBUNa ELECTORAL DEL ESTADO DE
'sumo
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI111112018
a sufragios y se efectúen las correcciones correspondientes al a
de cómputo municipal.
Por otro lado, el partido político actor esgrime como agravio q
también se suscitó un error aritmético en los resultad
consignados en el acta de cómputo municipal, en virtud de que
77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Méxic ,
con sede en San Mateo Atenco, de manera indebida no contabilizó
para la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por Idls
partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, tod ' s 1
los votos de las distintas combinaciones de los partidos polític s
que la integran; lo cual se puede advertir si se suman todos lÓs
votos obtenidos, de manera individual, por los partidos que integran
la coalición y los de las distintas combinaciones, en las noventa y
cinco casillas que se instalaron en el municipio y que fueron objeto
de recuento.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo tópico señalado en
párrafos precedentes, el partido político impetrante señala que fn
dieciocho casillas se actualiza la causal de nulidad de votación,
c prevista en la fracción VII del artículo 402 del Código Comi 'al
Local, consistente en que la votación se recibió por personas
distintas a las autorizadas legalmente para ello; al respecto, aduce
medularmente como agravio que en esos centros receptores Ile
votación actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla
personas que no estaban autorizadas en el encarte para recibir la
votación y que, por ende, no estaban debidamente capacitadas il para fungir de manera eficiente como funcionarios de casilla;
asimismo, en algunos casos, se integraron con personas que ii
o
aparecían en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente; o bien, fueron sustituidas sin observar el orden
previsto en los procedimientos legales.
15
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/2018
Por último, el partido actor señala que en diversas casillas, e
actualizan las causales de nulidad consistentes en que se ejerc ó
violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o sobe
los electores; la relativa a que la votación se recibió en fecha
distinta y la consistente en existir error o dolo en la computacióne 1
los votos, sin identificar en que casillas, en su concepto, e
actualizan las referidas causales de nulidad y sin señalar hechos i
agravios al respecto.
SEXTO. Fijación de la Litis. De los agravios señalados enI
considerando que antecede, se colige que la cuestión plantea a
en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidd
con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o
TRIBUNAL nECTORAIno declararse la nulidad de la votación recibida en las casill s DEL ESTADO DE
MEXICO impugnadas; así como, en su caso, determinar si existió un error
aritmético y, en consecuencia, modificar o confirmar, con tod s
sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta e
cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento
de San Mateo Ateneo, por el principio de mayoría relativa, y
confirmar o revocar las respectivas constancias de mayoría que
se expidieron a favor de la planilla que resultó triunfadora.
SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los
agravios y metodología de estudio. Previo al examen de la
controversia planteada, se considera oportuno precisar que In
términos del artículo 443 del Código Electoral del Estado de México, !I
este Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad de suplir las
deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte .11
actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos
expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido
señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los
haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdicciorial
16
TEE M
J1111112018
Tribunal Electoral del Estado de México
tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables
caso concreto.
De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado al
estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual 'e
promueve este medio de impugnación, a fin de determinar a
existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del
acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o
no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible
las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-201,1,
TRIBUDAL ELECTORAL "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, DEL EED'i's
Volumen 1, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLSS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CQN
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y en la jurisprudencia 2/ 8
consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilacióy
volumen, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUED N
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total antela
ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 4 9
párrafo primero, fracción V, del Código Electoral del Estado
México, en los respectivos medios de defensa, la parte actora
debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que ;e
basa, así como los agravios que causa el acto o resolución
impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda instado por 'el
actor en el juicio de mérito, este Tribunal Electoral advierte que el
inconforme formula agravios dirigidos a:
- Impugnar los resultados consignados en el acta de cómp to I
1 i. municipal, porque en su estima existe un error aritmético
J11111/20113
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
- Actualizar diversas causales de nulidad de votación recibida en
casilla, previstas en el artículo 402 del Código Electoral del Estado
de México.
En el referido contexto, este órgano jurisdiccional considera
pertinente precisar que, en primer término, se estudiarán las casill s
impugnadas por diversas causales contempladas en el referi o
artículo 402 del código comicial local y, posteriormente, l s
agravios relativos al error aritmético alegado por el enjuician,.
Ello, en virtud de que en el supuesto de que se actualice en una6
en varias casillas, alguna de las causales de nulidad de votacic
previstas en la referida porción normativa, dicha circunstanc a
sería susceptible de generar que los resultados consignados en'FI
acta de cómputo municipal atinente se modifiquen y, por endb,
ante dicho escenario hipotético, los agravios esgrimidos por 'el
partido político inconforme, respecto del error aritmético,
quedarían relevados ante los nuevos resultados derivados de una
posible recomposición.
Lo anterior, sin que se cause perjuicio alguno al impetrante, pues
lo relevante es que se estudien todos los agravios planteados ' n
su demanda en atención al principio de exhaustividad; y no i' la
forma en que estos se estudien; lo cual resulta acorde con el f
criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral cel
Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/2000 7, ye
rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN."
:11 OCTAVO. Estudio de causales de nulidad de votación recibí a 1
en casilla. Como se desprende del escrito de demanda mediante . el
cual el actor promueve el juicio de inconformidad de mérito, s,' n
objeto de impugnación los resultados consignados en el acta , e
cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial dI la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
TRIBUNAL ELECTOBAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
M
San Mateo Atenco, Estado de México; la declaración de validez e
esa elección; así como la expedición de las respectivas constanci 5
de mayoría, realizados por el 77 Consejo Municipal del lnstitu o
Electoral del Estado de México, con sede en la referí a
demarcación municipal, al estimar que en el caso concreto se
actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida
casilla, previstas en el artículo 402 del Código Electoral local.
Al respecto, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá a
efectuar el análisis de los agravios esgrimidos por el actor,
sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casilds
que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en
cada caso se invoca.
En primer término, este Tribunal considera pertinente precisar q e
de la lectura integral del escrito de demanda instado por la pa , e
actora se advierte que el incoante señala que en diversas casill s
se presentaron situaciones que actualizan las causales de nulidld
c consistentes en que se ejerció violencia física o presión sobre I!l s
funcionarios de casilla o sobre los electores; la relativa a que a
votación se recibió en fecha distinta y la consistente en que existió
error o dolo en el cómputo de votos, sin identificar en qué casillas,
en su concepto, se actualizan las referidas causales de nulidad y
sin señalar hechos ni agravios al respecto.
En estima de este órgano jurisdiccional dicho motivo de disen o
deviene inoperante, en virtud de que el enjuiciante sólo se limita a
manifestar, de manera vaga y genérica, que en diversas casill s
se actualizan las causales de nulidad de votación consistentes en
que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios , e
casilla o sobre los electores; la relativa a que la votación se recibió
en fecha distinta y la consistente en que existió error o dolo en ,el '
cómputo de votos; sin embargo, del análisis integral de su escrito
de demanda, se advierte que el actor no particulariza o identifica
19
ínIIM PEL ISTMO UE
MEMO
M JI/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
de manera precisa las casillas en las que, en su estima, e
suscitaron la irregularidades que aduce, y tampoco señala hechs 1
ni agravios al respecto.
En tal virtud, al no especificarse por parte del impetrante,
manera individualizada, la identificación de las casillak
vinculándolas con los hechos y los razonamientos lógico-jurídic s
por los que considera que se actualizan las causales de nulidld
invocadas, su agravio resulta indefectiblemente inoperante, pues
dichas circunstancias no permiten a este órgano jurisdiccional
pronunciarse sobre la supuesta actualización de las causales 4
nulidad que invoca.
En esta tesitura, este Tribunal Electoral estima oportuno precisar
que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del
Código Electoral del Estado de México, en la resolución de Ir
medios de impugnación, este órgano jurisdiccional deberá suplir
las deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto
procede siempre y cuando la parte accionante proporcione ye
manera individualizada las casillas que impugna y vincule los
hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violaci' n
que reclama, lo cual no aconteció en la especie.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 443, no implica
que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de
identificación de las casillas que se impugnan y su adminiculacir
con los hechos respectivos, en los que se señalen las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aduce
ocurrieron las supuestas irregularidades, ya que de conformidad
con el artículo 420, fracción II, del código comicial local, en el caso
del juicio de inconformidad, existe el requisito imperativo a cargo
de la parte actora, consistente en que en la demanda se deberán 11
señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada,
identificadas en forma individual y relacionarlas con los hechos' y
20
TEEM JI/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
las causales que se invoquen para cada una de ellas; lo cu
como ya quedó indicado, en la especie no acontece.
Así, para la satisfacción de esa obligación no basta con señalar,
de manera vaga, general e imprecisa, como en la espec e
acontece, que en diversas casillas se actualizó alguna causa e
nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar
agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, co o
requisito indispensable para que este Tribunal Electoral esté
aptitud de analizar el planteamiento formulado por el actor.
nom Eirrynnta_a exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a a
OEL ESTA JE autoridad responsable y, en su caso, a los terceros interesado, , MEXIGLI
exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de I s
hechos y agravios concretos que constituyen la causa de pedir e
la parte actora y que son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia
9/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 473 y
474 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis én
materia electoral", Volumen 1, identificada con el rubro siguiente:
"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEEIE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA."
Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,
que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela
Federación al resolver, entre otros, el juicio para la protección ele
los derechos político-electorales del ciudadano identificado con ila
clave SUP-JDC-427/2014, ha sustentado que si bien el juzgador
está compelido a suplir las deficiencias u omisiones en los
conceptos de agravio, cuando los mismos se pueden derivar
claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda,
también lo es, que la suplencia de la queja deficiente no implipa
21
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
que el juzgador sustituya al actor en la expresión de los agravio!,
sino que tal institución opera solamente en los casos en que r i
enjuiciante expresa su motivo de disenso en forma deficiente lo
cuando los agravios se puedan deducir de los hechos narrados n
el escrito de demanda, por lo que la suplencia no significa urja
sustitución total de la referida carga procesal del actor; máxirrle
cuando, como ocurre en el caso concreto, no se cumple con 'el
requisito fundamental de señalar las casillas cuya votación e
solicita sea anulada, identificadas en forma individual y
relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen pa a
cada una de ellas.
TRIBUNAL ELECTORAL En esta tesitura, como se ha evidenciado en líneas previas , el
DEL ESTADO DE impetrante es omiso en identificar, de manera individualizada, MEXICO
casillas que impugna, así como la vinculación en cada unae
ellas con los elementos fácticos en los que se señalen As
circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales pue a
desprenderse la actualización de las causales de nulidad cil ite
invoca, lo que imposibilita que este Tribunal Electoral realice el
estudio atinente; de ahí lo inoperante de los agravios esgrimidós
por el actor en el juicio de mérito.
Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad ce
votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
Consejo Municipal Electoral 77 con sede en San Mateo Atencojt
Causales do nulidad de votación recibida en casilla .,' .31 Artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.
TOTAL DE CASILLAS
IMPUGNADAS 18
Causal de nulidad I II III IV V VI VII VIII IX X XI I Tota de Casillas
por causal O O O O 0 O 18 O O
1. 4127 C2 X 2. 4129 C3 X I 3. 4129 C4 X 4. 4129 C5 X 5. 4130 C1 X 6. 4130 C4 X 7. 4131 C3 X
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TEEM JI1111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
Consejo Municipal Elettoral 77 con sede en San Mateo Atanco ' =' ?Estado de . México i Iii %I
Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Articulo 402 del Código Electoral del Estado de México
TOTAL DE CASILLAS
IMPUGNADAS 18
Causal de nulidad I II III IV V VI VII VIII XI XI
rota de Casillas por causal
O O O 0 0 18 0 ii
8. 4132 Cl X
9. 4134 C2 X
10. 4139 C3 X
11. 4134 C4 X
12. 4135 B X
13. 4135 Cl X
14 4135 C2 X
15. 4135 C3 X
16. 4135 C6 X
17. 4138 C3 X
18. 4138 C4 X
Causales específicas de nulidad de la votación recibida ein
casilla.
TRIBUEVIE ELLTO 113EL ESTADO DE
81E.XICU Causal VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de
México: Recepción o cómputo de la votación por personas 'u
órganos distintos a los facultados por el Código.
El actor señala que en dieciocho casillas se actualiza la causal de
nulidad de votación prevista en el artículo 402, fracción Vil del
Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir
votación personas u órganos distintos a los facultados por el citado
Código Electoral local, dichos centros receptores de votación son
los siguientes: 4127 C2, 4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130 C1,
4130 C4, 4131 C3, 4132 C1, 4134 C2, 4134 C3, 4134 C4, 4135 B,
4135 C1, 4135 C2, 4135 C3, 4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4.
Para tal efecto, el partido político impetrante esgrime como agravo,
sustancialmente, que las citadas casillas se integraron de forn a
indebida, en virtud de que en esos centros receptores de votaci n
actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla personás
que no estaban autorizadas en el encarte para recibir la votación y
que por ende no estaban debidamente capacitadas para fungir de
manera eficiente como funcionarios de casilla; asimismo, 1¿n
algunos casos, se integraron con personas que no aparecían en:la
23
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
lista nominal de electores de la sección correspondiente; o bien,
fueron sustituidas sin observar el orden a los procedimient s
legales.
Respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad e
votación en análisis, cabe señalar que el partido político actor o
precisa el cargo con el que supuestamente fungieron en la me a
directiva los ciudadanos objetados y, únicamente, se limita .a
señalar su nombre, aduciendo que no estaban autorizados pa , a
integrar la casilla respectiva y para recibir la votación; sin embarg ó,
al especificarse por parte del impetrante el número de la casil a
combatida y el ciudadano cuestionado, este Tribunal cuenta con l s
base en los elementos
IGRAL probatorios que obran en autos, si se actualiza o no la causal Je DEL ESTill DE
nulidad en estudio.
En las referidas condiciones, se precisa que para el análisis de la
causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener
presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del Códi o
Electoral del Estado de México:
Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u órganos distintos a los facultados por este Código.
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa,
necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las person s
autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en j i el
Código Electoral del Estado de México, y en la Ley General e
Lo anterior, dado que, como se señaló en párrafos previos, de los
artículos 1, 2 y 5 de la citada Ley General de Insfituciones y
24
elementos mínimos para verificar, con
Instituciones y Procedimientos Electorales.
JI/11112018
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111 /20118
Procedimientos Electorales se desprende que dicha Ley es e
orden público y de observancia general en el territorio nacional, a
cual tiene por objeto, entre otros, distribuir competencias entre a
Federación y las entidades federativas en materia electoral, y cuy s
disposiciones serán aplicables a las elecciones en el ámbito federo
y local, así mismo, establece que dicha ley reglamenta las normas
constitucionales, relativas, entre otras, a las reglas comunes a I s
procesos electorales federales y locales, aunado a que la aplicación
de la aludida Ley General corresponderá, en sus respectivos
ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Organism s
Públicos Locales, así como a las autoridades jurisdiccional $s
locales. Sin que pase desapercibido, que la interpretación de las -- TRIBUNAL EI,ECTIIIRALdisposiciones se hará conforme a los criterios gramatic I,
DEL ESTADO DE MEXICO sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el últi o
párrafo del artículo 14 Constitucional.
Así mismo, de lo establecido por los artículos 1, 3 y 8 del referido
Código Electoral local, se advierte, que las disposiciones de diciL
Código son de orden público y de observancia general en el Esta
de México, la aplicación de sus disposiciones corresponde, entre
otros, a este Tribunal Electoral, y en lo no previsto por el referir o
Código se aplicará, de manera supletoria, las disposicion
aplicables, en este caso, las contendidas en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. 1
Precisado lo anterior, y respecto al tema en análisis, cabe
destacar que en todo sistema democrático resulta indispensable ,la I
renovación periódica de los órganos del Estado a través de
elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las
casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la
participación ordenada de los electores, ante la presencia de
25
Tml!DIAL ELECTIMAI ESTADO DE
'isgExICO
JI/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo
el acto más trascendente e importante del proceso electoral,
consistente en la recepción de la votación.
Ahora, en términos de los artículos 223 y 271, párrafo tercero, d I
Código Electoral del Estado de México, en las elecciones qe
diputados y ayuntamientos (como acontece en el presente asunt1 '),
las mesas directivas de casilla se integrarán en los términ s
señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimient 'il s
Electorales. JI
TEEM
Así, el artículo 82, párrafos 1 y 2 de la citada Ley General, dispo
que las mesas directivas de casilla, en los procesos en que .
realicen elecciones federales y locales concurrentes, deberán
integrarse con un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores,
y tres suplentes generales.
Al respecto, se precisa que el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG284/2018, ?e
veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, aprobó el modelo ?e
casilla única del Instituto Nacional Electoral para las elecciones
concurrentes.
En este tenor, el artículo 41 constitucional señala que las meses
directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y lbs -
diversos numerales 8 de la Ley General de Instituciones" y
Procedimientos Electorales y 15 del Código Electoral del Estallo
de México, disponen, que es obligación de los ciudadanos integ ar
esas mesas directivas de casilla.
Dichos centros receptores de la votación, como autoridad electo al
1 tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y ha er
respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el
secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo, en atención a lo dispuesto por el artículo 81, numera' 2
26
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/2018
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, los artículos 83 a 87 del referido cuerpo
normativo, en relación con los diversos 223 a 224 del Códio ,i
Electoral del Estado de México, establecen los requisitos para s1 r
integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones
cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretara
y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integrad
de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, I
ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo, ser
las personas autorizadas para recibir la votación.
TR1OUNAL ELECTORAL L'EL ESTADO DE Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de
?JUICO Institucic nes y Procedimientos Electorales, las mesas direcfiv s
de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son I s
únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar iel
escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con
presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes
generales; sin embargo, en los procesos en que se realicin
elecciones federales y locales concurrentes en una entidad (corno
sucede en el presente caso), se nombrara adicionalmente a yn
secretario y a un escrutador más; lo anterior, en términos del
artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.
Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen
en el Estado de México, en las presentes e leccionbs
concurrentes, se integrarán por un presidente, dos secretari s
tres escrutadores y tres suplentes generales.
,11 Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere
acreditar, alguno de los siguientes elementos:
27
- Que la votación se recibió por personas diversas a lis
autorizadas por el respectivo Consejo.
aESTORAL DEL USTADD DE
1111,,DC0
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
11111/2018
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no
hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por él
órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios
emergentes éstos no se encuentren inscrito en la lista nominal Je
electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que
tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
Que la votación se reciba por órganos distintos a los
previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverlo
a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad
electoral, reciba el voto ciudadano; o
Que la mesa directiva de casilla no se integre cuando
menos con el presidente y ambos secretarios. Cabe
recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, para esta
elección concurrente, cada una de las casillas instaladas n
el Distrito de la elección que se cuestiona, se , debieron
integrar con un Presidente, dos Secretarios y trés
Escrutadores.
Se destaca que el día de la jornada electoral, las person s
previamente designadas como funcionarios propietarios de casi la
deben proceder a su instalación a partir de las 7:30 siete horps
con treinta minutos, en presencia de los representantes de los
partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que
concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en i.
la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las
personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo
disponen los artículos 273 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y 301, 302 y 305 del Código Electo al
28
TRIBMIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM JI/11112018
Tribunal Electoral del Estado de México
del Estado de México. El acta deberá ser firmada, tanto por l s 1
funcionarios, como por los representantes que actuaron en la
casilla, según lo disponen los artículos 275 de la referida I y
general y 309 del código local.
ei
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora
legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de I
funcionarios designados como propietarios, en las propi
legislaciones se contempla la forma de sustitución de I
funcionarios ausentes.
Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General ce
Instituciones y Procedimientos Electorales y 306, 307 y 308 ci lel
Código Electoral del Estado de México, de no instalarse la casill
a las ocho horas con quince minutos, estando presente lel
presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero,
recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a
los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren
en la casilla.
En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente
el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones die
aquél y procederá a la instalación de la casilla.
1
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de
presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de preside
y los otros de secretario, debiendo proceder el primero a
instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios
de entre los electores presentes.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados,
Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para
29
e
la
el
la
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXIC0
TEEM J1/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado
de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de lis
comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del
personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de Ijs
partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesis
directivas de casilla, designarán, por mayoría, a los funcionan s
de entre los electores que se encuentren presentes, verifican o
previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal e
electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial
para vota . . En este último supuesto, se requiere la presencia de
un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará a
conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes
los partidos políticos, de los candidatos independientes, o
funcionarios públicos.
Hechas les sustituciones en los términos que anteceden, la me
directiva de casilla recibirá válidamente la votación.
a
Es preciso señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisifn
constitucional electoral identificados con los números re i expedientes SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006, sostuvo
que cuando existe sustitución de los funcionarios de la rnésa
directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el
acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el
procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. por I
tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hay n
conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la
legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizá
!
do
en contravención a la normatividad.
30
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/11112018
Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de
casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral,
motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y
el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. S n
embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre a dicli
omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, I s
reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si, con la demás documentacin il
de la casilla, se acreditara que para la sustitución indicada no e
siguió el procedimiento establecido ni se designó a las person s
autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: e
designara como funcionario de casilla a un representan e
partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertene e a a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionads 1
nombrados por la autoridad electoral administrativa e
presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a I s
que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que
los funcionarios sustitutos, son de la sección respectiva, con eso
debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a I
exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones,
ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistis
y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e
inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos
lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentin
necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado
de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones
resten importancia al asiento de datos sobre actos que esttn
apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su
concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido
31
FLIECTORAL "cating Oc
1130
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J11111/2018
simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su
voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de
cada una de las casillas en las que se invoca la causal de nulidá id
apuntada, para ello, habrá de considerarse la última publicaci1n
del encartes relativo a la ubicación e integración de casillas y, in
su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos del
respectivo Consejo relativos a la integración de las mesás
directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutin o
y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor
probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 435, 436 y 437,
párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México, en tan o
constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con )a
información contenida en los referidos elementos probatorios, e
elabora el siguiente cuadro esquemático: En la primera y segun
columnas se identifica el número progresivo y la casi la
impugnada; en la tercera columna, los nombres de I s
funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo !al
encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta columna,
los nombres de los ciudadanos objetados por la parte actora n
las casillas respectivas; y la última columna, relativa a los
observaciones, en la que se indicará si existió ausencia de algun
funcionario designado; si hubo corrimiento de funcionarios y, en
su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes; si l ios
funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal e
a Al respecto se precisa que este órgano jurisdiccional, para el análisis de la causaljde nulidad en estudio, atenderá a la última publicación del encarte efectuada por el Institlito Nacional Electoral, la cual fue remitida a este Tribunal en copia certificada en medio magnético, por parte del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de la refer da autoridad administrativa electoral federal, mediante el oficio INE-JLE-MEXNS/0964/20 8, en atención a la solicitud realizada por el Magistrado Presidente de esta instancia jurisdiccional, por virtud del oficio TEEM/P/408/2018; lo cual se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Electoral del Estado de México.
32
JI/111/20 8
InseslI N
,FIECTORA EIRDO VE
¡ardo°
.... ,TUNCIONARIOSE ,
,.:IMPUGNADOS3E3
ALVARO DELGADILLO VALENCIA
ALBINOMIMESTORRES
ARANZA ITZEI. LORENZANA ANAVA
De conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y jde escrutinio y computo se advierte que ALVA q0 DELGADILLO VALENCIA fungió corno 1 er Secretario.
(se anotó de manera
incompleta el nombre)
CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS :
ALVARO GABINO DELGADILLO VALENCIA fue DESIGNADO COMO Ido SECRETARIO Y FUN 10 COMO 1er SECRETARIO
De conformidad con I lo asentado en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo asi como la respectiva hoja de incidentes se advierte qu el ciudadano impugn do ALBINO JAIMES TORRES no aparece, ni fungió /Gin cargo alguno en la mesa directiva de casilla •
De conformidad con lo asentado en las actas jde jornada electoral, Ide escrutinio y, cómputo así corno la respectiva hoja lde incidentes se advierte que'l ARANZA ITZEL LORENZANA ANAVA Fungió como Sera . Escrutadora.
ARANZA ITZEL LORENZANA ANAVA ISE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4129, EN EL TANTO 12, PAGINA 8 DE 29, NUMERO 184
DIANA FABIOLA CARIAGA
DIANA MONTERUDIO OLVERA
33
De las actas de escrutinio y cómputo así como de la respectiva hoja de incidentes, se advierte que la ciudadana impugnada DIANA FABIOLA CARIAGA no aparece, ni fungió ¿t on cargo alguno en la mesa directiva de la casilla.
De conformidad con BID
asentado en las antas ',de
escrutinio y computo así como la respectiva hoja [de Incidentes se advierte que DIANA MONTERRUDIO OLVERA fungió como tara . Escrutadora
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
electores de la sección electoral a la que corresponde la casil
respectiva.
a
2 .
CASILLA
4127 02
4129 C3
4129 04
FUNCIONARIOS SEGUN DOCUMENTO OFICIAL ,
ENCARTE/ NOMBRAMIENTO‘:;:'
Pte. HUGO ENRIQUE GARDUÑO
DIAZ
ler. Su : MARIA FERNANDA
FLORES FLORES
2do. Sri. ALVARO GABINO
DELGADILLO VALENCIA
ler. Escrut: SANTOS GUTIERREZ
GONZALEZ
2do. Escrut.: ZULEIMA AURORA
MADRID PALMA
3er. Escrut.' A LAN URIEL
GONZALEZ JIMENEZ
ler. Supl.: LOURDES LOPEZ
SANTIAGO
2do. Supl.: ANGELICA MA
GONZALEZ DE JESUS
3er. Supl• JAVIER RAMOS
CAMPOS SEGURA
Pte.: NADIA GUDIÑO SALVADOR
ler. Sri.: KAREN ITZEL GONZALEZ GONZALEZ
2do. Sri.: JOSE LUIS LORENZANA
LUNA
ler. Escrut: JOSE SALVADOR
GONZALEZ ZEPEDA
2do. Escrut.: CARLOS ALFONSO
DURAN SEGURA
3er. Escrut.: JUAN ALBERTO
SANTAMARIA MONTERO
ler. Supl.: SONIA HERNANDEZ
ZEPEDA
2do. Supl.: LUCIA GARCIA
GONZALEZ
3er. Supl: LIDIA HERNANDE2
ROJAS
Pte.: MARIA FELIX LEON
GOMORA
ler. Sri.: ROBERTO CRUZ
DOM INGUEZ
2do. Sri.: ERIK ALEJANDRO
GONZALEZ HERNANDEZ
ler. Escrut.: JOCELINE
HERNANDEZ DELGADILLO
2do, Escrut.: DIANA
MONTERRUBIO OLVERA
3er. Escrut.: ENRIQUE ORTIZ
GUERRERO
ler. Supl.: ARIANA INEZA GARCIA
2do. Supl.: MIGUEL GONZALEZ
PEREZ
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/11112018
rfuRDNAL ELECTORAL DEL 1:UNJO DE
idEXica
CABILLA
....,z . ....„ FUNCIONARIOS 'SEGUN •DOCUMENTOOFICIAL :1.RIENCART
1 NOMBRÁMIENTO
FUNCIONA OS IM
- 4- . • )
3er. Supl: MARINA AMAIRANI
GONZALEZ CHAVEZ
DULCE PALOMA REYES ANACLETO
CORRIMIENTO FUNCIORARIOS
DIANA MONTERRU610 OLVERA fue designSda como 2da. Escrutadora¡ y fungió como ldra. Escrutadora
I
De conformidad con 1 lo b
asentado en las actas ¿de escrutinio y cómputo 'aSI como la respectiva hoja ide incidentes se advierte quq la ciudadana impugnáda DULCE PALOMA REYES ANACLETO no aparecel ni fungió con cargo alguno en la mesa directiva de casilla 1
I No existe acta de jornada electoral, de confonnidad Con lo informado por la autoridad responsable. I
I I
4 4129 C5
Pte.: EDGAR YAIR LORENZANA ANAVA ler. Sri.: BRENDA GISELL GALLEGOS GONZALEZ 2do. Sri.: MARIA VIANNEY GONZALEZ PEÑA ter. Escrut.: ELVIRALONDRA LETICIA HERNÁNDEZ MEDINA 2do. Escrut.: CESAR RAMIREZ HERNÁNDEZ 3er. Escrut.: ORLANDO GONZALEZ SERRANO ler. Supl.: ANA LUISA JIMENEZ CASTILLO ;do. Supl.: EDUARDO LEON CUÉLLAR
3er. Supl: JUANA GONZALEZ
MENDOZA
ELEUTERIA HERAS SAI AZAR De conformidad con lo : asentado el acta de escrutinio y cómputo 1 se advierte que la ciudadana impugnada ELEUTERIA HERAS SALAZAR no aparece.) ni fungió con Cargo alguno en la mesa directiva de casilla.
No existen acta de jorrada electoral, ni hoja 1 de incidentes, de conformIdad con 10 informado por. la autoridad responsable 1
11
5. 4130 C1
Pte.: PATRICIA GARCIA OCAMPO ler. Sri.: MONICA FLORES SEGURA 2do. Sri.: LAURA GABRIELA CASCA QUINTERO Ser. Escrut.: IRAM LEON CAMACHO 2do. Escrut.: TOMAS FLORES ESCUDA 3er. Escrut.: MARISOL ROSA HIDALGO FLORES ler. Supl.: ENRIQUE OLEGARIO MORENO VALDES 2do. Supl.: LUCILA HINOJOSA SOTELO
3er. Supl': BERTIN MIMES
MALDONADO
ENRIQUE ORTIZ GUERRERO
De conformidad con asentado en las acta& jornada electoral, I, escrutinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado ENRIQUE ORTIZ GUERRERO aparece, ni (ungió con ciRg0 alguno en la mesa direOfiva de casilla
lo de de
1 asl de el
no
9 4130 C4
Pte.: JONATHAN AMORES BARCENAS GARCIA ter. Sri.: AXL FERNANDO VALENCIA BAUTISTA 2do. Sri.: RODOLFO VERDUZCO CABALLERO ler. Escrut.:SOFIA RAQUEL MORENO CAVAL 2do. Escrut.: MARTHA FLORES PENA
RICARDO CHA VEZ GARCIA
De Conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrufinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado RICARDO CHAVEZ GARCIA
10 de de asi de el
no
34
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM JD111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
■ , , ,
CASILLA ,,.
• . ;.....
4,
:1: FUNCIONARIOSSEOM
. , ‹- DOCUMENTO OFICIA ,
A , NOMBRAMIENTO 191:trtre
3er, Escrut'. JOSE LUIS MIRELES HERNANDEZ ler. Supl.: MOISES CASTAÑEDA
DE LA ROSA 2do. Supl.: LOSE EDUARDO GONZALEZ SEGURA
3er. Supl: ERNESTO BLANCAS
HERNANDEZ
ROANA 4 O mpudriÁrbbl '
aparece, ni fungió con ca alguno en la mesa directiva de casilla.
go
7 4131 C3
Pte2 CANDELARIA NAVA GONZALEZ
ler. Sri.: SONIA GONZALEZ TORRES 2do. Sri.: MARIAZEL GUADALUPE GARDUÑO ESCUTIA ler. Escrut.: CELEDONIO 1ERONIMO HIDALGO REYES 2do. Escrut.: ELEUTERIA FLORES
SALAZAR 3er. Escrut.: ANTONIA LEON ESCUTIA
ler. Supl.: MIREYA GRANADOS ORTIZ 2do. SupI.: GREGORIO HIDALGO FLORES
3er. Supl: ALBERTO NAVA
SERRANO
FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CO
De conformidad con asentado en las actas jornada electoral y escrutinio y cómputo advierte que el ciudad impugnado FRANCI
DANIEL HERNÁNDEZ aparece, ni fungió con ca rtee alguno en la mesa directiva de Casilla.
•
No existe hoja de inciden de conformidad con informado por la autoridad responsable.
lo de de se no
i no
es, lo
8. 4132 01
Pte.: GABRIELA GARCIA PALOMARES ler. Sri.: MARIO HERNANDEZ GONZALEZ 2do. Sri.: SEBASTIAN FRIAS RAFAEL ler. Escrut.: ELIZABETH HERAZ MORALES
2do. Escrut.: LILIANA LIBRADO CASTILLO 3er. Escrut.: MA ISABEL FLORES
MATA len SupI.: ELEUTERIO GUTIERREZ
SANCHEZ 2do. SupI.: ARZALIA IUAREZ MORALES
3er. Supl: CATALINA VERONICA
GUTIERREZ PICHARDO
HERIBERTO GONZALEZ DAVILA
MARGARITA ZEPEDA MENDOZA
De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado HERIBERTO GONZALEZ DAViLA no aparece, ni fungió cargo alguno en la mesa directiva de casilla
De conformidad Len,
asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo como la respectiva hojal incidentes se advierte role ciudadana impugnada MARGARITA ZEPEDA
MENDOZA no aparece) fungió con cargo alguno en mesa directiva de casilla
lo de de asi de el
con
lo de de
casi de
la
ni la
9 4134 C2
Pte.: NOHEMI GONZALEZ ROSALES ler. Sri.: MARIA DE LOS DOLORES GARDUÑO GONZALEZ
2do. Sri.: RUTH LOPEZ MORALES lar. Berut.: EUZABETH GUTIERREZ NERIA 2do. Escrut.: MARIBEL GONZALEZ VILLEDA
3er. Escrut.: VICTOR MANUEL HERNANDEZ MEIGAREJO ler. Supl.: RAYMUNDO
EDUARDO HERAS VALENCIA 2do. Supl.: MARIA ISABEL GONZALEZ SEGURA
3er. Supl'. GUILLERMINA ADELA
GUTIERREZ ANZALDO
OCtAVIO ANZALDO CABALLERO
GREGORIO GUTIERREZ HERM
De conformidad con lo
asentado en las actas de jornada electoral y de
escrutinio y cómputo j se advierte que OCTAVIO ANZALDO CABALLERO fungió como 3er. Escrut dor (Tomado de la fila) •
OCTAVIO ANZA DO CABALLERO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DÉ LA SECCION 4134, EN EL TANTO 12, PAGINA 4 DE 33, NUMERO 95.
De conformidad con lo
asentado en las actas de
jornada electoral, de
35
TEEM JI/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
36
ASILLA, . '...,.=.(
. „
re,. ot.;,1,.-2 . , .,.. ''FUNCIONARIO&SEGO .DOCUMENTO.OFICIÁL ,
. SENGARTEi NOM
.BRAMIENT
# FUNCIO AROS i - VA l' . MPUO o A IONE
escrutinio y cómputo
Corno la respectiva hoja
incidentes se advierte
GREGORIO GUTIERREZ HE,
fungió como ter ESCRUTADOR
GREGORIO GUTIERREZ HERAZ fue autorizado e
encarte para fungir corno
suplente en la diversa capilla
4134 C1, perteneciente
misma sección
!si
ide
qUe
AZ
el
ler
a; la
O 4134 C3
Me.: JESUS GONZALEZ VILLAR ler. Sri.: MA DE LOS ANGELES GARRIDO VALDEZ 2do. Sri.: MARTHA RAMIREZ BACA Ser, Escrut.: ANA KAREN FLORES ANZALDO 2do. Escrut.: FLORENCIO GUTIERREZ CASTAÑEDA 3er. Escrut.: JOSE ROBERTO LOPEZ GONZALEZ Ser. Supl.: MIRIAM HERAZ SARA 2do. Supl.: FELIPE GUTIERREZ CALZADA
3er. Supl: VICTOR HUGO HERAZ
ANZALDO
MA. ESTHER GONZALEZ JUAREZ
De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes Se advierte MARIA ESTHER GONZALEZ JUÁREZ triará como Ser , ESCRUTADOR (Tomado de la fila)
MARIA ESTHER GONZALEZ JUÁREZ ENCUENTRA INSCRITA. LA LISTA NOMINAL DEI SECCION 4134, EN TANTO 12, PAGINA 27 33, NUMERO 628.
. lo de
1de así
, 1 de que
SE EN LA
, EL DE
4134 C4
Pte.: POLET GARCIA PEÑALOZA ler. Sri.) NANCY GUADALUPE GONZALEZ FLORES 2do, Sri,: ADRIANA GUTIERREZ PEREZ ler. Escrut.: JESICA FLORES BURGOS 2do. Escrut LAZAR° GUTIERREZ CASTAÑEDA 3er, Escrut, MARTA DEL CARMEN GONZALEZ ZARZA Ser. Supl.: ROSA MARIA FIERRO NUÑEZ ¿do, Supl.: JESUS HERNANDEZ HERAZ
3er. Supl: ERNESTO GONZALEZ
SEGURA
ENRIQUE GONZALEZ SIERRA
ciudadano cuestionado.
De conformidad con asentado en las actas:) jornada electoral, ' escrutinio y, Cómputo, como la respectiva hoja) incidentes se advierte ENRIQUE GONZALEZ SEGURA fungió como Ser ESCRUTADOR(Tomado de la fila)
Del referido dato se Infiere el actor, de manera erronea,refiere el segundo apellido)
ENRIQUE GONZACEZ SEGURA SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4134, EN EL TANTO 112, PAGINA 31 DE NUMERO 714.
j lo de de asi de
que
que
del I
133,
12. 4135 B
Pte.: RICARDO GONZALEZ CASTILLO ler. Sri.: SANTIAGO FIERRO GARCIA 2do. Sri.: DANIEL MARTIN GONZALEZ CASTILLO ler. Escruld ERIKA RUSI HERNANDEZ RODRIGUEZ 2do. Escrut.: GERARDO JAIME FIGUEROA PIÑA 3er. Escrut.: ISAIAS GARCIA ESQUIVEL ter. Supl.: PABLO HERAZ CAMPUSANO
VAN HERNÁNDEZ PEREZ
JOSE LUIS LORENZANA LUNA
ciudadano impugnado VAN
aparece, ni fungió con cargo
De conformidad conl lo asentado en las actas! ! de jornada eleCtoral, ,) de escrutinio y Cómputo
) así
como la respectiva hola de incidentes se advierte que el
HERNANDEZ PEREZ 1 1 nO a alguno en la mesa directiva de casilla
De conformidad con1 10 asentado en las actas' de
jornada electoral, 1 de
r-it4
WORM El FCTORAL DEL ESTAA DE
IsIiE2111- 0
TRÍBW`ITIL ELECTORAL DEL ESTADO DE
illEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/2018
CASILLk
S FUNCIONARIOS SEGUN {.. DOCÚMENTO;OFICIA iitMENCARTE/
NOMBRAMIENTO Ty:It 7t1213
2do. Supl.: JOSEFINA FRIAS MEMEZ
3er. Supl: ROBERTO HERAS INEZA
UNOIONAR O MPUORADOS A
OCTAVIO LOPEZ SÁNCHEZ
PATRICIA LOPEZ GARCIA
incidentes se advierte que el
t
9 !
escrutinio y cómputo psi Como la respectiva hoja ,He
ciudadano impugnado JOSE LUIS LORENZANA LUNA li no aparece, ni fungió con caig o alguno en la mesa directiva de casilla 1
De conformidad con 1 lo asentado en las actas ¡de jornada electoral, .de escrutinio y cómputo asl como la respectiva hoja fide incidentes se advierte quq el ciudadano impugnado OCTAVIO LOPEZ SANCHEZno aparece, ni fungió can ca go
1
alguno en la mesa directiva de casilla
11 De conformidad con 1, lo , asentado en las actas 1 , de jornada electoral, :!de escrutinio y cómputo 'así como la respectiva hoja", de incidentes se advierte qup la ciudadana impugnada PATRICIA LOPEZ GARCIA I no aparece, ni fungió con cargo alguno en la mesa directiva de casilla. t
13 4135 C1
Pte.: RAUL FRIAS ALFARO ler. Sri.: AXEL LEONARDO HERNÁNDEZ ESQUIVEL 2do. Sri.: HUGO HERAS ANZALDO .er. Escrut., MA. MAGDALENA IERNANDEZ VILLEGAS
,Ido. Escrut.: NOE FLORES FIERRO ser. Escrut., JOSEJONATHAN GARCIA FRIAS ler. Supl.: LIZBETH HERAZ ORTIZ 2do. Supl.: JESUS PASCUAL
UENTES MARTINEZ
3er. Supl: PATRICIA HERAZ
JUÁREZ
ROMELOTHY ABIGAIL HERNÁNDEZ ROSAS
De conformidad con asentado en el acta escrutinio y cámputo, Como la respectiva hojai incidentes, se advierte se asentaron de macera invertida los apellidos ROMELOTHY ABIGAIL ROSAS HERNÁNDEZ asentó de manera incorrecta': "HERNÁNDEZ ROSAS') quien fungió como Escrutadora (Tomada de fila)
ROMELOTHY ABIGAILROSAS HERNÁNDEZ ENCUENTRA INSCRITAIEN LA LISTA NOMINAL DE, SECCION 4135, EN I TANTO 12, PAGINA 23' 33, NUMERO 544.
1 lo i de :iasi
de que
11 de
RSe
Ida. la
.
]SE
LA EL DE
4 4135 C2
Pte., MARIA CONCEPCION FRIAS : MEZA
ler. Sri.: AURORA FIERRO CHAVARRIA 2do. Sri.: NANCY MORALES RODRIGUEZ ler. Escrut.: ANALI FUENTES ALBA 2do. Escrut.: BLANCA SOFIA FLORES JUAREZ 3er. Escrut.: ALMA DELTA GIL CAMPOS ler. Supl., CANDELARIO GONZALEZ GOMEZ 2do. Supl.: ELISEO GARCIA ESQUIVEL
3er. Supl: JOSE FRIAS JIMENEZ
KARINA ARLETH FLORES FLORES
RODOLFO CASTILLO SEGURA
impugnada KARINA
De conformidad con asentado en las actas'. jornada electoral y escrutinio y cómputo advierte que la ciudadana
ARLETH FLORES FLORES no aparece, ni fungió cargo alguno en la mesa directiva de casilla.
De conformidad can asentado en las actas] jornada electoral y fil escrutinio y cómputo i ! advierte que el ciudadano impugnado RODOLFO CASTILLO SEGURA aparece, ni fungió Con carg0 alguno en la mesa directiva de casilla.
' lo de
1 de se
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¡ no
37
11 CUMA Ew„ JALE DE
LtEXIC.3
TEEM J1/111/201
Tribunal Electoral del Estado de México
CASILLA
FUNCIONARIOSSE4ON 1:DOCUMENTO:OEICI
1'4 „,..... - " ' 1, ENCARTEM '; NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS 110110WAISOSI
n OB EaCO1
~.#n, - e.
No existe hoja de incidenr S, de conformidad con 10 informado por la autori ad responsable. I
I
15 4135 C3
Pte.: ALEJANDRO GONZALEZ CEJUDO
ler. Sri.: JOSE MANUEL FIGUEROA SILVA 2do. Sri.: MISAEL HERAZ PORCAVO
ler. Escrut: LETICIA GOMEZ S ERRANO 2do. Esurut.: MARIA DE LA LUZ
FLORES ROJAS 3er, Escrut.: YULI BETH GUTIERREZ GARCIA
ler. Supl.: VALENTIN FIGUEROA ALFARO
2do, Supl.: ERIKA GARIBAY
3er. Supl; GRACIELA GONZALEZ
SANCHEZ
MARTINEZ
IRMA SILVA HERAZ y/0 IRMA SILVA HERAS
De conformidad con lo asentado en las actas jde 'ornada electoral y ;de escrutinio y cómputo, ;se
advierte que la ciudadana impugnada IRMA SILVA HERAS fungió como 3 ' ra,
Escrutadora.
IRMA SILVA HERAS SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4135, EN EL TANTO 12, PAGINA 11 DE 33, NUMERO 245
16 4135 C6
Pie.: MARIA GUADALUPE FIERRO TORRES ler. Sr].: MA DEL ROCIO GARCIA
VALENCIA 2do, Sri.: BETZAHIDA DEL CARMEN MEDINA PICHARDO ler. Escrut.: ARTURO FIERRO DELGADILLO 2do. Escrut.: MIGUEL ANGEL FUENTES MORALES 3er. Esurra., LUCIO HERAS INEZA Ter, Supl.: ELADIO CLAUDIO FLORES VELAZQUEZ
2do. Supl.: EDUARDO HERAS HERNANDEZ
ler. Sup2 ANGELICA MARIA
GARCIA GUTIERREZ
LUCERO LORENZANA GONZALEZ
LUCIO INEZA HERAZ
MACARIO RUGEN HERNANDEZ INEZA
SANTIAGO FIERRO CORTES
De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, . escrutinio y computo, como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadana impugnada
LUCERO LORENZANA
GONZALEZ no aparece, fungió con cargo alguno eje mesa directiva de casilla
De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, como la respectiva hoja incidentes se advierte pul anotaron de manera inve los apellidos de LUCIO HERAS INEZA, quien fu4Dió como 1 er escrutador. 1
CORRIMIENTO ' FUNCIONARIOS
LUCIO HERAS INEZA l,. autorizado para fungir como 3er. Escrutador y fegiócomo ter. Escrutador,
II
De conformidad Con' asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, : como la respectiva hoja incidentes, se advierte !que MACARIO RUUEN HERNANDEZ INEZA ful1 9 41 como 2do Escrutador .
MACARIO ROBEN HERNANDEZ INEZA ' ENCUENTRA INSCRITO LA LISTA NOMINAL M SECCION 4135, EN TANTO 12, PAGINA 13: 33, NUMERO 300.
De conformidad con;
lo de de asl de la
ni la
lo de de asi de se
ida
DE
fue
lo de de asi de
1
SE EN LA
1 EL DE
lo
/
asentado en la
38
FUNCIONKRIOWSEGU P,.DOCUMENT&OFIEA I
nintENDAR zNOMBFtAMIE93
jornada electoral, mde escrutinio y cómputo Rsi como la respectiva hoja de incidentes, se advierte cual el ciudadano impugnado SANTIAGO FIERRO CONTES no aparece, ni fungió con cargo alguno er la mesa directiva de casilla. 1
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J11111/2018
SUSANA MADRID LORIS
YESSICA MARTINEZ JARDON
MIRIAM CRISTIAN DELGADILO GONZALEZ
De conformidad con i lo asentado en las actas ide jornada electoral, de escrutinio y cómputo, 8si como la respectiva hoja 'de incidentes, se advierte (tul la Ciudadana impugnada SUSANA MADRID LORIS no aparece, ni fungió don cargo alguno en la mesa directiva de casilla .
De conformidad con .. lo asentado en las actas jornada electoral, de escrutinio y cómputo. como la respectiva hoja ;de incidentes, se advierte qud la ciudadana impugnada YESSICA MARTINEZ JARDON no aparece, ni fungió con cargo alguno ea la mesa directiva de casilla. 1
De conformidad con,• lo asentado en las actas ¡de Jornada electoral, »de escrutinio y cómputo, así como la respectiva hoja ) ,I de incidentes, se advierte 4ue MIRIAN CRISTIN DELGADILLO GONZALEZ fungió como 3cira. Escrutadora.
MIRIAN CRISTIAN DELGADILLO GONZALEZ SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4135, EN EL TANTO 12, PAGINA 13 'DE 33, NUMERO 312.
Me.: FERNANDO NUÑEZ CASTAÑEDA
ter. Sri.: ELIZABETH JARDON HERNANDEZ 2do. Sri.: EFRAIN ALFONSO NEGRETE VALENCIA ler. EscruL: ANDREA GUADALUPE GONZALEZ ESPINOZA
2do. Escrut.: TOMAS ESTEBAN JARDON ORTEGA 3er. Escrut.: SUSANA LAURELES GARCIA
ler. Supl.: FELIPE MARTINEZ VALENCIA
2d o. SupI.: CARINA JARDON ORTEGA
3er. Supl: GUILLERMINA
LAURELES SARA
39
7 4138 C3
ANALLELI PEREZ CAMPOS De conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y i de escrutinio y cómputo, '..así como la respectiva hola { de incidentes se advierte que ANA LLELY PEREZ CAMPOS fungió como 31ra. Escrutadora .
ANA LLELY PEREZ CAMPOS SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 4138, EN EL TANTO .12, PAGINA 18 DE 28, NÚMERO 409.
114151 ICTORAL DE
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/11112018
1 8
CASIL
4138 C4
- ,FUNCIONAFUOS SEGUN . DOCUMENTO orici
WENCARTE/ NOMBRAMIENTO
Pte . MARIA EDITH FLORES VAZQUEZ
ler. Sr' FABIAN JARDON OSORIO 2do Sr, JESSICA MERA ARELLANO ler. Esuut MARIA ANTONIA BENITA GUADARRAMA
ROMERO 2do Esuu t. JOSÉ MARTIN
JARDON VALENCIA 3er. Escrut : CINTHIA STHEFANIA LAURELES VAZQUEZ
ser. Supla. LETICIA MOLINA MANJARREZ
2da Sud i ANTONIO LUGO
SANABRIA
ser. Supl. FELIPE HERNANDEZ
PEREZ
r kd
ma
.
„ , NOló A[2 OS IMPUG, NAD S
ARTURO TELLEZ VILLEGAS De conformidad asentado Jornada eSCrutin ro advierte TELLEZ
ESCRUTADOR
ARTURO VILLEGAS INSCRITO NOMINAL 4138, EN PAGINA 9 193
ACTO
con ' en las actas electoral y
y CárnpUto, ;se que ARTURO
VILLEGAS COMO
TELLEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA
DE LA SECCIÓN EL TANTO
DE 28, NUMERO
n
10 pe de
r
12,
De la información contenida en el cuadro precedente, esie
Tribunal Electoral advierte lo siguiente:
En primer término, cabe señalar que en diversas casillas los
ciudadanos cuestionados que fungieron como funcionarios de lás
mismas, en algunos casos, se asentaron erróneamente lbs
nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya sóa
porque se omitió señalar un nombre, un apellido, o éstos ;e
encuentran invertidos, e incluso, fueron abreviados; circunstanc a
que se traduce en un error en el llenado de las actas, la cual por Sí
sola no implica que la recepción de la votación se haya efectuado
por una persona distinta a la facultada legalmente para ello, pues
existe coincidencia en el nombre y en los apellidos, lo cual se
corrobora con los elementos probatorios que obran en autos.
En este sentido, en el apartado de observaciones del cuadro
citado con antelación, se hacen las precisiones pertinentes al
respecto, en cada casilla que se encuentra en el referido
supuesto .
Al respecto, resulta oportuno reiterar que en la jornada electoral el
valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal',
40
11
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Al
libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste
se expresa cuál es la voluntad ciudadana para elegir a s t
representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancir
que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues esa
manifestación externa del interés cívico de las personas por
participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida
nacional; en esta tesitura, se debe privilegiar el derecho del voo 11
activo de los electores que expresaron válidamente su voluntad, a
cual no puede ser viciada por irregularidades o imperfecciones
menores o que no constituyan una causa de nulidad, que hay n
ocurrido dadas las características o cualidades de las person s
que integran las casillas, al no ser peritos en la materia electoral;
habida cuenta que, todo lo anterior corrobora la conformación del
sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, q' tie
se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por o
inútil".
Lo anterior, resulta acorde con el criterio contenido en la
jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
son del tenor siguiente:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,
41
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/201'
caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directims de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el il resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."
Precisado lo anterior, por cuestión de método, este órgartio
jurisdiccional procede a agrupar las casillas impugnadis,
atendiendo al supuesto que se advierte en cada una de ellas, en
el tenor siguiente.
1. Casillas en las que el respectivo ciudadano objetado por el
actor, no fungió en la casilla como funcionario de la mera
directiva. df
Por cuanto hace a las casillas 4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130
C1, 4130 C4, 4131 C3, 4132 C1, 4135 B, 4135 C2 y 4135 C6, los
agravios esgrimidos por el partido político actor result n
infundados, en virtud de que los respectivos ciudadanos que, el
impetrante afirma que fungieron como funcionarios de las mesas
directivas de casilla, de conformidad con las respectivas actas de
42
TRIaUNAL ELECTORAL DEL EST/100 DE
MEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/11112018
jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas
de incidentes atinentes, documentales a las que se les concede
valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artícult
435, fracción 1; 436, fracción I, inciso a); en relación con el 49
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se
advierte que su nombre no aparece en las citadas documentales
públicas, por lo que se concluye que, contrario a lo afirmado por el
enjuiciante, los ciudadanos: Albino Jaimes Torres, Diana Fabiola
Cariaga, Dulce Paloma Reyes Anacleto, Eleuteria Heras Salazan,
Enrique Ortiz Guerrero, Ricardo Chávez García, Francisco Daniel
Hernández, Heri be do González Dávila, Margarita Zepeda
Mendoza, iván Hernández Pérez, José Luis Lorenzana Luno,
Octavio López Sánchez, Patricia López García, Karina ArleSh
Flores Flores, Rodolfo Castillo Segura, Lucero Lorenzaria
González, Santiago Fierro Contes, Susana Madrid Loris y Yessica
Martínez Jardón, no fungieron como funcionarios de la mesa
directiva de dichos centros receptores de votación.
En esta tesitura, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 441, párrafo segundo, del citado código comicill
local el que afirma está obligado a probar y, en la especie, al no !I
quedar acreditado que los ciudadanos que el actor afirma
fungieron como funcionarios de casilla en los referidos centras
receptores de votación combatidos, resulta inconcuso que su
agravio deviene infundado.
2. Los funcionarios que integraron las mesas directivas e
casilla ocuparon cargos distintos a los asignadas
(corrimiento de funcionarios).
Por cuanto hace a las casillas 4127 C2, 4129 C4 y 4135 C6, I s
agravios expresados por el actor resultan infundados en virtud e
que en las referidas casillas se suscitó un corrimiento respecto de
43
JI/111(2018
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
los funcionarios impugnados, tal y como quedó evidenciado en la
tabla citada con anterioridad.
Al respecto, se precisa que dicha circunstancia no implica que la
recepción de la votación en las casillas en comento se haya
recibido por personas no autorizadas, como erróneamente
pretende hacerlo valer el impetrante; ello, en virtud de que le
conformidad con lo dispuesto en el articulo 274, párrafo 1, inciso
b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
se dio un corrimiento de funcionarios, puesto que dicha porción
normativa señala que en el caso de que no se encuentre el
Presidente, pero esté presente el Secretario, éste asumirá Ids
funciones del primero y procederá a integrar la casilla conforme I
numeral citado, en el supuesto de que falten funcionarios para q e
ésta quede debidamente integrada.
En esta tesitura, se precisa que ante el corrimiento de I s
funcionarios de la mesa directiva de casilla para su debi a
integración, lo cual implica que ocupen un cargo distinto al q1 e
previamente les fue asignado por el correspondiente Conse l o
Electoral; dicha circunstancia, por sí misma no afecta el principio
de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas
a' directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requis s
exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fuer n ri
insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral, , e
incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto
al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la
jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros
integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone
el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. 1
Por ello, aun cuando en ciertos casos los funcionarios
cuestionados ocuparon cargos distintos a los que inicialmente
44
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM
J1/11112018
Tribunal Electoral del Estado de México
estaban designados, esta situación no implica una irregularidad en
sí misma, en tanto que las personas que recibieron la votación
estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla
ahora impugnadas; en tal virtud, dicha circunstancia no actualiza
la causal de nulidad prevista por la fracción VII del Código
Electoral del Estado de México. De ahí lo infundado del motivo
de disenso esgrimido por el impetrante, respecto de las casillas e in
comento.
Aunado a lo anterior, se precisa que cuando se suscita el
corrimiento ante la ausencia de algunos funcionarios propietario ,
sus lugares son susceptibles también de ser ocupados por los
suplentes generales. En este tenor, dichos funcionarios suplent
se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo
que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente
seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254,
párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron qu'e
cubrir los requisitos esenciales de: contar con la credencial paia
votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de
Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos,-tener un
modo honesto de vivir y estar inscritos en el listado nominal de l'a
sección correspondiente a su domicilio.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el corrimiento de
funcionarios que integran las mesas directivas de las casillas
impugnadas, pudiera haberse presentado la hipótesis de que
dicho corrimiento se hubiera efectuado sin respetar el orden de
prelación para la sustitución de los funcionarios que integraron las
mesas directivas de esas casillas objetadas como lo afirma 11
actor; pues, lo cierto es que esa circunstancia no es de ál
magnitud que genere la nulidad de la votación recibida en dicho ls
centros receptores de la votación, ya que las personas que
actuaron como funcionarios fueron debidamente seleccionados:y
45
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
capacitados para integrar las mesas directivas de casill
conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General die
Instituciones y Procedimientos Electorales, y para tal efectó,
necesariamente, tuvieron que cubrir los requisitos esenciales d .
contar con la Credencial para Votar, estar inscritos en el Registro
Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos
y tener un modo honesto de vivir.
De ahí que el hecho de que no se haya respetado el orden
prelación previsto en el artículo 274 de la Ley General
Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el
diverso 306 del Código Electoral del Estado de México, para sup ir
a los funcionarios ausentes, resulta irrelevante, ya que o
importante es que se integró la mesa directiva de casilla y que I s
TRIBUNAL ELECTORAL funcionarios estaban debidamente capacitados para ejercer sus DEL l'S.TitDO DE
WI;TXICO funciones.
3. Los nombres de los ciudadanos que integraron las mes
directivas de casilla, se encuentran inscritos en lista nomin
de electores correspondiente a la sección.
De igual forma resultan infundados los agravios expresados p r
el actor respecto de las casillas 4129 C3, 4134 C2, 4134 C3, 41 44
C4, 4135 C1, 4135 C3, 4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4; ello
virtud de que los respectivos ciudadanos impugnados y quienérs I
integraron las mesas directivas de casilla el día de la jornada
electoral, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser
funcionarios de casilla, debido a que su nombre se encuen a
inscrito en la lista nominal de las respectivas secciones, tal y cort o
quedó indicado en el cuadro señalado con anterioridad.
Al respecto, se precisa que en relación con la sustitución de
funcionarios de casilla con electores tornados de la fila de ,la
respectiva sección, este Tribunal Electora: considera que ello gs
46
JU111/201B TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
conforme a lo establecido en el artículo 274, párrafo 1, de la Ldy
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que
ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la
mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se
debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la
casilla, de entre los electores que se encuentren formados en a
fila para emitir su voto.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que
il corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trat ,
ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes q e
designó el respectivo Consejo Electoral.
este Tribunal Electoral considera que es válida a
votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en a
lista nominal de la casilla cuestionada de que se trate (ya s a
ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscrit s
en la lista nominal de la sección electoral a la q e
corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata e
electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el
artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Insfitucion
l
s
y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están
en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde
determinada casilla, están autorizadas para integrar
emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección
electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el
respectivo Consejo Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que 4e
realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido ; a
la ausencia de los funcionarios previamente designados por el
correspondiente Consejo Electoral, no debe recaer en cualquier
47
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Asimismo,
MEMGO
J1111112018 TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
persona, sino que la Ley electoral federal así como el Código
comicial estatal, acotan esa facultad a que la designación se had ir
necesariamente de entre los electores que se encuentren en la
casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente
imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que
les corresponda votar en esa sección electoral.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactori,
porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en
esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de lq
funcionarios designados originalmente, se ofrezca la garantía de
que las designaciones emergentes recaigan en personas que
satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por 11
artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimient4 MIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla,
NJEXICO como son: el de ser residente en la sección electoral que
comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de
Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de
sus derechos políticos.
Toda vez que así se facilita a quien hace la designación a
comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque pi
un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección
electoral de la respectiva casilla, esto es suficiente para tener por
probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad ce
realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el
apremio de las circunstancias que confluyen por la falta o
ausencia de funcionarios.
De modo que, solamente cuando el funcionario de la mesa
directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce l a
facultad de nombrar a las personas que, de manera emergente,
desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada
electoral, y esa designación se otorga a un ciudadano que no se
48
TEEM k
JI1111/2018
encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva seccior
electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como
funcionario sustituto de casilla recayó en una persona no
autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular
la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne
las cualidades exigidas por la Ley electoral federal para recibir la
votación; lo cual, no acontece cuando el nombramiento del
funcionario de casilla emergente, recae en ciudadanos que
pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dichb
centro de votación, como acontece en los casos que en este
apartado se examinan.
En el referido contexto, en las casillas que se analizan, como se
puede apreciar del cuadro anteriormente desarrollado, les
ELECTORAL ciudadanos objetados y que de forma emergente fungieron corno
00 0E funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecer
en la lista nominal de electores de la sección electorál
correspondiente a cada una de las casillas ahoa
impugnadas.
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionariás
insaculados y capacitados por el respectivo Consejo Electoral, le
designaron a los electores que estaban presentes en la casilla,
para ocupar el cargo de los ausentes, y dichos ciudadanos est1n
incluidos en la lista nominal de electores de las secciones
correspondientes a las casillas en las que actuaron corro
funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó confor
a la Ley Electoral Federal y al Código comicial local y, por tanto,
estaban facultados para recibir la votación.
En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional arriba r a
la conclusión de que los funcionarios que integraron de manera
emergente las casillas en comento, estaban facultados pata
recibir y computar la votación, ya que sus respectivos nombres se
49
Tribunal Electoral del Estado de México
i- RiHnAL ELECTORAL DEL EST(00 DE
WiE3;11.11
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
A111/2013
encuentran inscritos en la sección correspondiente a las casillas
cuestionadas, de ahí lo infundado de los agravios esgrimidos por
el incoante.
4. Casillas integradas con funcionarios autorizados por el
encarte en otra casilla, pero de la misma sección
correspondiente a la casilla impugnada.
, Respecto de la casilla 4134 C2, el agravio aducido por el act i •r / resulta infundado, en virtud de que el respectivo funcionar ! o
objetado por el partido político impetrante, en estima de este órga o
jurisdiccional, sí se encontraba facultado para recibir y computar :la
votación en la casilla impugnada; ello, en virtud de que el respectivo
funcionario cuestionado y quien recibió la votación en la cadla
combatida, si bien es cierto que, originalmente, estaba designado
para fungir en otra casilla de la misma sección, de conformid, d
con lo señalado en la última publicación del encarte, documen al
pública a la que se le concede pleno valor probatorio, en términ s
de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Comicial Local;
también es cierto que el hecho de que haya fungido en otra casil a,
pero de la misma sección, dicha circunstancia no implica que haya
integrado de manera indebida la casilla respectiva, pues al haberse
incluido su nombre en el encarte, ello presupone que dicho
ciudadano cumplían con los requisitos legales para recibir de
manera válida la votación, además de que fue debidamente
capacitado para ello por el Instituto Nacional Electoral y, se reiteira
l pertenece a la misma sección de las respectiva cas illa
impugnadas; de ahí que resulte inconcuso que los agravios
esgrimidos por el actor resulten infundados.
En las relatadas circunstancias, se concluye que deben declarai !se
infundados los agravios relacionados con las casillas 4127 C2,
4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130 C1, 4130 C4, 4131 C3, 4132 91,
4134 C2, 4134 C3, 4134 C4, 4135 B, 4135 C1, 4135 C2, 4135 C3,
50
TRIBIIIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEMO
Tribunal Electoral del Estado de México
4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4, por la causal de nulidad prevista e lp
la fracción Vil, del artículo 402 del Código Electoral del Estado de
México, consistente en recibir la votación personas u órgan
distintos a los facultados por el citado Código.
NOVENO. Error aritmético en el acta de cómputo municipal.
JI111112018 TEEM
Respecto de este tópico, el partido actor expresa medularmen e
en concepto de agravio, que el consejo municipal responsable al
momento de efectuar en el sistema de captura de resultados de la s
actas de las casillas instaladas en el municipio, para que 1s
mismas fueran contabilizadas y efectuar el cómputo de la elecci' n
de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, de mane' a
errónea asentó los votos que se debían contabilizar para el partido
MORENA y los consideró a favor de una opción política diversa. i
En este sentido, por cuanto hace a la casilla 4127 C4, el incoan e
señala que de manera indebida la responsable sólo contabilizó 8
votos para MORENA, cuando lo correcto era que considerara 1 8
votos, que fue el número de sufragios que obtuvo dicho partido, e
conformidad con lo asentado en el acta de recuento. de dic a
casilla; precisando que esos 148 votos que le correspondían a
MORENA, el consejo municipal responsable los contabilizó, e
manera errónea, a favor del Partido Nueva Alianza.
Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 4139 C2, el impetran e
aduce que, de igual forma, la autoridad responsable, por error, sólo
contabilizó 32 votos para MORENA, cuando lo correcto era qte
considerara 132 votos, que fue el número de sufragios que obtlo
dicho partido, de conformidad con lo asentado en el acta de
recuento de dicha casilla.
En el referido contexto, la parte actora concluye que al ño
contabilizarse de manera correcta por parte de la autori4d
51
aEcTORAL DEL DE
TEEM
JI1111/20113
Tribunal Electoral del Estado de México
responsable los votos que le correspondían a MORENA en las
casillas cuestionadas, se generó un error aritmético que impacto en
los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento y, pór
ende, solicita a este Tribunal que se contabilicen debidamente els
sufragios y se efectúen las correcciones correspondientes al acta
de cómputo municipal, derivado de ese error aritmético. 1
Por otro lado, el partido político actor esgrime como agravio qúe
también se suscitó un error aritmético en los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal, en virtud de que el
77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,
con sede en San Mateo Atenco, de manera indebida no contabililó
para la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por lizlis
partidos Jolíticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, tod 1 s
los votos. de las distintas combinaciones de los partidos polítics
que la irtegran; lo cual se puede advertir si se suman los vot1 s
obtenidos, de manera individual, por los partidos que integran , la
coalición y los de las distintas combinaciones, en las noventa. y
cinco casillas que se instalaron en el municipio y que fueron objeto
de recuento.
En estima de este órgano jurisdiccional los referidos agravios son
fundados, en virtud de las siguientes consideraciones.
Los artículos 408, fracción III, inciso c), numeral 1; 420, fracción III y
453, fracción IX del Código Electoral del Estado de México,
disponen lo siguiente:
"Artículo 408. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
( )
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar:
52
TEEM JI1111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
(lliBLICIAL ELECTORAL DEL E3TAD0 DE
MEXICO
c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección."
"Artículo 420. En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá señalar además:
(-• •)
III. El señalamiento del error aritmético, cuando por dicho concepto se impugnen los resultados de las actas de cómputo.
Artículo 453. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
( )
IX. Corregir el cómputo final de la elección de Gobernador, las distritales de diputados por el principio de mayoria relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético..."
De los citados preceptos normativos se advierte que el juicio de
inconformidad procede, entre otros supuestos, para impugnar I s
resultados consignados en el acta de cómputo municipal de a
elección de miembros de un ayuntamiento por error aritmético; n
cuyo caso, la parte actora se encuentra obligada a señalar e
manera específica en que consistió el error aritmético y, de result r
fundado, la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto debe á
efectuar la corrección atinente, mediante la modificación de I s
resultados que se asentaron de manera equívoca en el acta e
cómputo municipal respectiva.
Este órgano jurisdiccional considera que lo fundado de I s
agravios esgrimidos por el partido político actor, estriba en a
circunstancia de que si se suman los resultados asentados en lás
actas de recuento de votos de las noventa y cinco casillas 9
Al respecto se precisa que hubo recuento total de las 95 casillas instaladas eniel r l municipio de San Mateo Ateneo, en las que se eligieron a los integrantes el ayuntamiento de esa municipalidad; ello en virtud de que, como se advierte del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, consultable a fojas 127 a 145 del cuaderpo principal del expediente y del acta de recuento total que obra a fajas 177 a 179, exis ió petición expresa de recuento total por parte de la coalición que quedó en segundo lugar,
53
TEEM JI/111/20113
Tribunal Electoral del Estado de México
instaladas en el municipio para elegir a los miembros dr
ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, se advierr
que efectivamente, como lo afirma el impetrante, no se sumaron
correctamente los votos obtenidos por el partido político MORENA
en las casillas 4127 C4 y 4139 C2; aunado a que, de igual forma,
no se contabilizaron correctamente en las referidas noventa y cinco
casillas, los votos obtenidos en total por la planilla postulada por la
coalición "Juntos Haremos Historia"; es decir, no se contaron 4e
manera correcta los votos obtenidos, en lo individual, por Ids
partidos políticos que la integran y los obtenidos por las distint s
combinaciones posibles.
Lo anterior, queda evidenciado con la sumatoria que efectúa es e
Tribunal, respecto de los votos obtenidos por el partido que que o trj$13..C.,
TRIDUNAL ELECTORAL en primer lugar (Partido Revolucionario Institucional); los que obtu o DEL ESTADO DE
MÉXICO
10(1 1119451-1-411 111 PRI1A P.1tf,Le. 1T t MORENA^ 41.01 1/2115Etgli• .4.1~ Oil IP E a 1 4121 E1 170 47 8 146 7 6 0 1 87
4121 C1 179 58 9 146 9 0 i 68 E 4121 C2 139 49 16 155 8 5 0 0 187 4121 63 147 33 10 142 4 0 0 , 204 4122 B 112 23 11 142 4 4 1 0 62 4122C2 121 13 8 210 6 3 1 229 E 4122C3 141 13 15 146 7 0 2 1 0 171 4122 C3 135 22 14 158 8 - 3 3 1 0 S 187 4123 El 170 22 7 163 6 2 0 54 4123 C1 174 18 13 155 12 0 4 0 104
derivado de que la diferencia de votos entre quien ocupó el primero y segundo luga fue igual o menor a un punto porcentual; circunstancia que no se encuentra controvertida r el presente asunto,
1° Documentales públicas, consultables a fajas 256 a 351 del anexo I del expediente.
54
la coalición "Juntos Haremos Historia" y, considerando que Ir!
enjuiciante aduce que los votos que le correspondían a MORENA
clen la casilla 4127 C4, se los contabilizaron indebidamente al Parti . o
Nueva Alianza, también se efectuará la sumatoria atinentp,
tomando en cuenta los resultados asentados en las actas le 1
recuento de las noventa y cinco casillas" instaladas en el
municipio, para la elección del ayuntamiento de San Mateo Atenco,
Estado de México, documentales públicas a las que se les concece
valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artícul s
436, fracción I, inciso a), en relación con el 437, párrafo segundo del
Código Electoral Local, de las que se obtienen los siguientes datos:
8 2 48 4 o
46 94 00
64 26 29
60 fl 0134 B
4131 01 4134 C2 4134 C3 4134 C4 4131 B 413501
66 4135 C2
fl 4135 C3
70
4135 C4 4135 C5 4135 C6
n 4137 02 413103 4138 B
80 4138 C1 4138 C2 0138 C3
55 67 29 90
UM1121111
203
!! 88
88 220
1 200 0
Zia
zas NEM
1 u 40
0128 03 4128 C2
4126 03
0130 01
112
70 88
26
59 20
190
65
79
67
48
25
56
09
n
4 9
6 3
7
4
5 6
6
B
8
5 ~1~ 4
9
2
~ 5
7 5
9 3
4
4
o a
2
o
2
5
o
2
2
o
O
lagal 1 4 183
59 52 n
44
6 4
o 2 O
5 2
4 ~)"
4130 C2 4130 03 4130 00 413005 4131 0 4131 01 4131 C2 0131 03 4131 CO 4132 B 4132 01 0132 02 4132 C3 4133 B 4133 C1 0133 02 4133 E
41360 4136 01 4136 C2 4137 B 413701
4138 04
•111
27 47
2 o
260
220
245
19
49 90
89 89
82
50
2 94
98
96 95
76
27 40
4 45 48
75
47
57
64
42
26
2 0
o
158
85
16
20 09
02
7 05
24
90
99
50
2 6
4
O 6
8
6
5 9
4 4
4 4
2
2
6 2 6 2 2
4
o
2 4
2
2
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2
O
2
o
o
o
O
2 O
2
o
O
o
o
0 o
O
144
180
156
M11~61 67
2
29 6
2 42
44 4140 C3 0140 04 4141 B 4141 Cl 4141 03 4141 03 4141 CO
1 6 ! 6B
55
08 28
99
90 49
19
84
64 55
7
8 5 n
6 6
2 2
O
4123 C2 4123 C3 7
4 4124 B 0124 C1 4124 C2 0126 B 4125 Cl 0125 C2 4126 B 4126 01 4126 C2
0126 04 4126 C6 4127 B 4127 C1 4127 C2
84
99 09 4127 03
0127 C4 4128 0 4128 01
04 17 07
4129 0129 C1 4129 02
185 218
00 0129 03 4129 C4 4129 05 4130 B
4
7 6 2
2
2
■ 200
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J1/11112018
TRIDUNAL [LECTOR DEL ESIAKI
TULIBCO
55
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
Tribunal Electoral del Estado de México
De los datos asentados en el cuadro que antecede, derivados de la
nueva sumatoria efectuada por este órgano jurisdiccional, se
advierte que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el qu Ir
obtuvo el primer lugar en la elección de marras, obtuvo 16,217
(dieciséis mil doscientos diecisiete votos); mientras que la planilla
postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada
por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social,
sumando los votos, en lo individual, de los partidos que la integran
así como los de las distintas combinaciones, obtuvo 15,874 (Quine
mil ochocientos setenta y cuatro votos) y, por último, el Parti o
Nueva Alianza obtuvo 3,370 votos. ,
JI11111208 TEEM
Al respecto, resulta pertinente precisar respecto de la casilla 4117
C4, que si bien es cierto que, como lo afirma el impetrante, a
autoridad responsable no contabilizó correctamente los 148 votos
que obtuvo el partido MORENA en dicho centro receptor de
votación; también lo es que el enjuiciante refiere de manea
equívoca en el cuadro que inserta en su escrito de demanda que el
Partido del Trabajo, integrante de la coalición, obtuvo en esa casi) a
nueve votos, cuando dicho partido, de conformidad con lo asentac o
en el acta de recuento respectiva obtuvo solo seis votos; por o
que, efectuando la sumatoria de todos los votos de los partidos qi„ e
conforman la coalición y sus distintas combinaciones en la casi! a
en mención, tal como se señaló en el cuadro precedente, se obtiene .1
un total de 165 votos y no 168, como de manera errónea lo rePere
el incoante en su escrito de demanda.
Por otra parte, también se precisa que respecto de la casilla 4129
C5, el partido inconforme al efectuar la sumatoria de los votin
obtenidos por la coalición "Juntos Haremos Historia" en esa casilla,
en el cuadro que inserta en su demanda refiere de manera errónea
que el resultado es 176; cuando lo correcto, derivado de ila
sumatoria efectuada por este Tribunal, es que la votación qye
obtuvo la referida coalición es de 171 sufragios.
56
1,4
TRIBUWIL ELECT011A DEt USI .nül
WIEXtClO
t„PARTIDO.Q,„s,5 VOTACIÓN1 .',M(ponletral
7,783 lazg,cAis SIETE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y TRES
57
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J1111112018
Por último, se precisa que, en efecto, respecto de la sumatoria de la
votación obtenida por el Partido Nueva Alianza, del multicitado
cuadro, se advierte que sí existió la imprecisión advertida poni el
partido actor, la cual derivó en 86 votos computados indebidame te
para esta fuerza política.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, se arriba á la
conclusión de que, efectivamente como lo afirma el partido político
actor, la autoridad responsable efectuó un tonteo erróneo de la
votación total obtenida por la coalición "Juntos Haremos Historir,
pues como se advierte del acta de cómputo municipal de la elección
de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de
México, el consejo municipal responsable asentó que la multicitada
coalición obtuvo 15,638 (Quince mil seiscientos treinta y ocio
votos); cuando lo correcto, derivado de la nueva sumatoria de votos
Lefectuada por este órgano jurisdiccional, con base en los datos
asentados en las actas de recuento de las noventa y cinco casillás
instaladas en el municipio, es que la referida coalición obt4o
15,874 (Quince mil ochocientos setenta y cuatro votos), de ahi lo
fundado de los agravios esgrimidos por el inconforme. .•
En el referido contexto, con fundamento en lo dis„ouesto por! el
artículo 453, fracción IX del Código Electoral del Estado de
México, se procede a corregir el acta de cómputo municipal de la
elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atengo,
levantada por el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral 41
Estado de México, con sede en dicha municipalidad, para quedar
en los términos siguientes, misma que sustituye al acta de
cómputo que elaboró la autoridad responsable; lo anterior para lbs
efectos legales a que haya lugar.
TRIBUNAL ELECTORAL IJEL ESTADO UE
MEXICO
TEEM JI/11112018
Tribunal Electoral del Estado de México
M 11,,,Al9DP'0 A c (Mb ó i U to
OT CIÓN co le r
,
ORI DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE 16,217
QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y CUATRO VOTOS
ll 15,874
® morena 11■5& „win„
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 1,261
TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA 3,370
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 441 KM.
CAND.DATOS NO REG STRADOS VEINTISIETE 27
VOTOS NULOS MIL 1,000 j
Al respecto, se precisa que, de las cifras anteriores, se advierte
que una vez realizada la corrección del cómputo de la elección jel
ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, no ke modificó la posición que cada una de las fuerzas polítit
obtuvieron en dichos comicios; esto es, no se actualizó ningún
cambio de ganador, dado que, aun con la nueva sumatoria de
votos efectuada por este órgano jurisdiccional, derivado del err lor
en el que incurrió la responsable al efectuar el cómputo de la
votación de los multicitados comicios, el Partido Revolucionado
Institucional mantuvo el primer lugar de la votación obtenida en
todo el municipio y la segunda posición la sigue ocupando, la
Coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por los partidos
del Trabajo, Morena y Encuentro Social.
DÉCIMO. Asignación de regidores por el principio de
representación proporcional.
En virtud de lo anterior, y dado que los resultados asentad¿s
originalmente en el acta de cómputo municipal de la elección de
miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, levantada Por
el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de
58
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J1/1111201
México, han sido modificados, lo cual trae aparejado como
consecuencia lógica que la asignación de regidores o, en su casi,
j síndico de representación proporcional, sea susceptible de sufr i r
un cambio; ante dicha circunstancia y, con el objeto de brind i r
certeza respecto de la debida integración del ayuntamiento en la
referida municipalidad, este Tribunal Electoral, en plenitud de
jurisdicción, procede a determinar la asignación de regidores y en
su case síndico que, por el principio de representación
proporcional, corresponde a los partidos políticos y coaliciones
contendientes en la elección de marras; ello, tomado como base
los resultados derivados de la corrección del cómputo municipll
realizada por este órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, en principio resulta oportuno señalar el
marco r ormafivo que rige al respecto y, con base a ello,
desarrollar la fórmula de asignación de regidores y en su ca 4o
MURAL ELECTORAL síndico de representación proporcional.
DEL ESTADO DE MEXICO
El artículo 23 del Código Electoral del Estado de Méxicb,
establece que, por cuanto hace a las elecciones de los miembrós
de los ayuntamientos, existen dos principios para la conversión le
votos en espacios de representación popular; el de mayoría
relativa y de representación proporcional.
En consonancia con lo anterior, los artículos 27 y 28 del citado
código comicial local, disponen que en las elecciones de Ir
ayuntamientos de los municipios que conforman la entidad, re
aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional; por lo que, los regidores y síndicos podrán ser
designados, por el principio de representación proporcional,
siempre que se cumplan los requisitos y reglas de asignación que
establece el propio ordenamiento legal estatal.
La fórmula para la asignación de regidores de representación
proporcional aplicable al caso, se encuentra establecida en los
59
TEEM JI/111120113
Tribunal Electoral del Estado de México
artículos 24, 377, 378, 379 y 380 del Código Electoral del Estado
de México, que disponen:
Artículo 24. Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por: I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas. II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por esta Ley para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, sindico de representación proporcional y de los candidatos independientes.
Artículo 377. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:
I. Habe - registrado planillas propias, comunes o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado.*
tRIBLINAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
IVIEXICO
`Fracción declarada invalida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 5012016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de noviembre de 2016.
II. Halar obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación valida emitida.
El partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.
Para el caso de planillas de candidatos independientes, para participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico, deberán haber obtenido el porcentaje de votación a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 378. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán también cumplir el que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá de ser menor a 60 planillas registradas
Articulo 379. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, sindico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos siguientes:
I. Cociente de unidad. II. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a
60
TEEM 4,
Tribunal Electoral del Estado de México
IHISIT01111 DEL E laa;0 UE
MEMO
J11111/201'
participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.
Artículo 380. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, candidatura común, coalición o candidatos independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidatos independientes de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría. III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos candidatura común, coalición o candidatos independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores. IV.S1 después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos, candidatura común, coalición o candidatos independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento. En ningún caso y por ningún motivo, los candidatos a presidentes municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo,
De los preceptos legales en cita, en lo que al caso interesa, se
desprende lo siguiente: li
1. Para los efectos de la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, se entenderá por votación toal
emitida, los votos totales depositados en las urnas; por votaci1 n 1
válida emitida, la que resulte de restar a la votación total emite a,
los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no
registrados; y votación válida efectiva, la que resulte de restar a la
votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el
porcentaje mínimo de votos establecido por el código electo' al
para tener derecho a participar en la asignación de regidores 'di e
representación proporcional.
61
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J 111 11/201 6
2. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores, y
en su caso, síndico de representación proporcional, los partido
políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidato '
independientes que cumplan, entre otros requisitos, con heir
obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos
3% de la votación válida emitida.
II 3. No tendrá derecho a que se le acrediten miembros de
Ayuntamiento de representación proporcional, al partido, coalición,
candidato común o candidato independiente, cuya planilla haya
obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente.
4. Para la asignación de regidores y en su caso síndico c e
representación proporcional, se procederá a la aplicación de ur a
fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos che
TRIBUNAL. ELECTORAbociente de unidad y de resto mayor. DEL ESTADO ijE
MEXICO 5. El cociente de unidad es el resultado de dividir la votación
válida emitida en cada municipio en favor de los partidos,
candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes
con derecho a participar en la distribución, entre el número e
miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a
asignar en cada municipio.
6. El resto mayor de votos es el remanente más alto entre los
restos de las votaciones de cada partido político, candidatur s
comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez heSita
la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente
de unidad.
7. Para la aplicación de la fórmula de asignación de regidores, y
su caso, síndico de representación proporcional, en prin er
término, se determinarán los miembros que se le asignarári a
cada partido político, candidatura común, coalición o cz.ndida os
independientes, conforme al número de veces que contenga su
62
TRIBUNAL aecTonAt DEL ES'i A00 DE
MEMO
TE 1,EM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/2018
votación el cociente de unidad; la asignación se hará en orden I
decreciente, empezando por el partido, candidatura comuri,
coalición o candidatos independientes de mayor votación, dé
forma tal que, en su caso, el síndico de representación
proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato á
primer síndico en la planilla de la primera minoría.
Por otro lado, la asignación de regidores se hará conforme al
orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de Icjs
partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatd is
independientes, empezando por el primer lugar de la lista de
candidatos a regidores; si después de aplicar el cociente de
unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor,
siguiendo siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados palia
cada uno de los partidos candidaturas comunes, coaliciones lo
candidatos independientes, en la asignación de los cargos del
Ayuntamiento.
8. Por último, en ningún caso y por ningún motivo, los candidatos
a presidentes municipales podrán participar en dicha asignación. ,
Ahora bien, en términos del acuerdo IEEM/CG/176/2017,
denominado "Por el que se establece el número de miembros qye
habrán de integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado
de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 he
enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021", que fue
publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado
de México, el trece de octubre de dos mil diecisiete, el cual se
invoca como un hecho notorio en términos del artículo 441 del
Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en, el
artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 28, fracción II, inciso a)
del Código Electoral del Estado de México, determinó que el
Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, se encontraba
63
PT morena
VEINTISIETE
MIL CUARENTA Y CINCO MIL 1
NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
Tribunal Electoral del Estado de México
clasificado con un rango de población de hasta ciento cincue ta
mil habitantes, por lo que se llegó a la conclusión de que le
corresponden hasta cuatro regidores de representad' n r
proporcional, de tal manera que son cuatro el total de cargos a
asignar por dicho principio.
JI/111/2018 TEEM
En este sentido, y toda vez que los resultados consignados en' el
acta de cómputo municipal levantada por el 77 Consejo Municipal
del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Sán
Mateo Atenco, han sido modificados, para el efecto de realizar la
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, se tomarán como base los resultados obtenidos a
partir de la corrección antes descrita:
TRIBUNAL ELECTORA,' DEL ESTADO DE I
MEXIGO
MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO
POLÍTICO/COALICIÓN r
DE VOTOS PARTIDO NUMERO NUMERO DE VOTOS (LETRA)
7,783
16,217
15,874
1,261 VERDE
3,370
441
Candidatos no registrados Votos nulos
Votación total 45,973
SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES
DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETEN A Y CUATRO
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNc
TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA(
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO
1,000
Con los datos anteriores, se procede a determinar la votaci
válida emitida, misma que se obtiene deduciendo de la votaci 5n
total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los
candidatos no registrados, de conformidad con la fracción II lel
64
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN
VOTACIÓN FÓRMULA PORCENT4JE
PT morena ~rala lt14.1
7,783
16,217
15,874
7,783 X 100 / 44,946
16,217X100/ 44,946
r—
15,874 X 100 / 44,946
17.31%
36 'j
35 31%'
MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO
TEEM
J1/11112018
Tribunal Electoral del Estado de México
artículo 24, del código aplicable, tal y como se demuestra en
seguida:
VOTACIÓN TOTAL
45,973
MENOS VOTOS NULOS
1,000
MENOS VOTOS CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
27
VOTACIÓN VÁLIDP EMITIDA
44,946
De lo anterior se desprende, que la votación válida emitida en el
Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, correspondió
a 44,946 (Cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis) votos.
Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidore y
en su caso síndico de representación proporcional, la ley exige,
TRIBUNAL ELECTORAtentre otros requisitos, que los partidos o coaliciones contendientes DEL ESTADO DE
hayan alcanzado el 3% de la votación válida emitida y que o
hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.
1. Para determinar qué institutos políticos o coaliciones o
obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, se utiliza una "re la
de tres", en la cual se va a multiplicar el número 'de votos
obtenidos por el partido o coalición por cien, y el resultado e
dividirá entre la votación válida emitida, tal y como se ejemplific ' a
continuación:
65
TEEM JI/111 /2 18
Tribunal Electoral del Estado de México
MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN VOTACIÓN FÓRMULA PORCENTA
1
IE
le,
VERDE 1,261
1,261 X 10 44,946
2.80%:
3,370 44,946
3,370 X 100 / 7.49%'
441 441 X 100 /
44,946 0.98% 1 11.3
Establecido lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por 1 el
artículo 377 del citado ordenamiento legal, se advierte que los
partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a participar 6n
el procedimiento de asignación proporcional en la elección de
miembros del ayuntamiento de San Mateo Ateneo son: las 11
Coaliciones "Juntos Haremos Historia" y "Por el Estado de México TRIBUNAL E/Á:TORAL
DEL ISTMO DE al Frente" y el Partido Nueva Alianza. MEM)
i Esto es así, porque el Partido Revolucionario Institucional obtuvo
iila mayoría de votos, lo que deriva en que dicho instituto político o
participe en la distribución de regidores por el principio e
representación proporcional, acorde con lo dispuesto en la citada
porción normativa.
El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la
votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta q lpe
al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de carg1ts 1
por el principio de representación proporcional, las disposiciones 1
que regulan cada una de las etapas de la asignación deben s'er
interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptiml a
proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido polítik
y cargos que deben ser asignados.
Acorde con lo dispuesto en la fracción III, del citado artículo 24 lel
código comicial local, la votación válida efectiva se obtiene al
restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a
66
TRIBU 3AL Elle10RM. DEL E31- 1103 DE
(MICO
TEEM 4
Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/201
los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos
establecido por el Código, para tener derecho a participar en ir
asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndicos dp
representación proporcional.
Es decir, la votación válida efectiva es la suma de los votos que lí
El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente
en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la
idea de que la representación proporcional implica una armoniosa
relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta
circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión
es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalid d
entre votación y cargo.
Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esa
distorsión, como son los votos de los partidos, candidat s
comunes, coaliciones o candidatos independientes que no reún •,In
el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque
sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del
Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más
elevado.
En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser
restados también aquellos elementos que distorsionen
proporcionalidad, pues de lo contrario, sin ustificación alguna, la
regiduría y sindicatura se encarece para los partidos politicds,
candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientbs
que sí participan en el procedimiento de asignación.
De ahí, que los artículos 24, fracción III y 379, párrafo segundo riel
código electoral local, deben entenderse en el sentido de que p4ra'
obtener el cociente de unidad se debe eliminar de la votación
válida emitida todos los elementos que distorsionen la
67
tienen derecho a participar en la asignación.
1R1BU M AL ELECTORAL DEL ESTADO DE
WiEXICO
CONCEPTO VOTACION
Partido Revolucionario Institucional (opción política que [i 16,217
obtuvo el primer lugar)
Partido Verde Ecologista de México (No obtuvo el 3%)
Partido Vía Radical (No obtuvo el 3%)
Total r 17,919
1,261
441
TEEM Tribunal Elector& del Estado de México
proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos np
registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje
requerido para participar en la asignación.
Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de
los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido o
coalición que haya obtenido el triunfo en la elección, puesto qué,
acorde con la legislación, el mismo no participa en la asignación
de representación proporcional.
De esta manera, al atribuirse este sentido a ias disposiciones
citadas, pera obtener la votación válida efectiva, a la votación
válida emitida se le debe de restar los votos del partido o coalición
que obtuvo el triunfo en la elección y los votos de aquellos que rlo
alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en : a
asignación, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:
Partidos sin derecho a asignación de regidores de representación
proporcional y votación que se debe restar para llevar a ca , o
dicha asignación:
De este modo, deben restarse los 17,919 (diecisiete
novecientos diecinueve) votos que corresponden a aquellas
opciones políticas que no tienen derecho a participar en la
asignación de representación proporcional, a la votación válida
emitida que, como ya se indicó en líneas previas, corresponde la
cantidad de 44,946 (cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y
68
TRIBUNAL ELECTORAL DEL MAK] DE
MEXICO
Partido
Votaclián
Coalición "Juntos Haremos Historia"
Coalición "Por el Estado de México al Frente"
Partido Nueva Alianza 3,370
TOTAL 27,027 P r
15,874
7,783
TEEM JI/1111201
Tribunal Electoral del Estado de México
seis), lo que da como resultado 27,027 (veintisiete m I
veintisiete) votos.
En efecto, la votación de los partidos políticos y coaliciones co
derecho a la asignación de regidores de representació
proporcional, es la de 27,027 (veintisiete mil veintisiete), como se
evidencia a continuación:
En otras palabras, la votación válida efectiva es la suma de los
votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en a
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional.
Precisado todo lo anterior y realizadas las operaciones
cuestión, se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, n
tanto que el segundo, esto es, el número de cargos a repartir
también va fue establecido en párrafos precedentes, y ye
determinó que son cuatro regidurías de representaci
proporcional los que serán asignadas.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el edil° .
379 del Código Electoral del Estado de México, el cociente ye
unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en a caeil ..-
municipio en favor de los partidos, candidaturas comun s,
coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar
en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamie ito '
de representación proporcional a asignar, en este caso cuai ro , 1
regidurías; sin embargo, resulta dable recordar que, para obte1 er
69
Operación Cociente
de Unidad
Número de
cargos
[ 4 27,027/4 6,756
Votación válida efectiva
r- 27,027
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTA410 DE
MEXICO
es,z4 morena t
il ,1er. 6,756
6,756
6,756
15,874/6,756
7,783/6,756
3,370/6,756
PT 15,874 2.349 2
1.152
0.498
TOTAL r 27,027
TEEM
JI/111/2618
Tribunal Electoral del Estado de México
el cociente de unidad se debe eliminar de la votación váli a
emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalit
de la fórmula, tal y como se indicó en líneas previas, por lo qlie
será la votación válida efectiva la que se divida entre el número rafe
miembros a asignar.
Obtenido el cociente de unidad, lo procedente es determinar el
número de regidores que corresponderá a cada partid -o político o
coalición que participe en el proceso de asignación, para ello, ¡la
asignación se realizará conforme al número de veces que
contenga su votación el cociente de unidad, operación que "e
desarrolla en la tabla siguiente:
Partido político/ Coalición
Cociente de
unidad
Número de
Resultados Cargos por
cociente
Votación Fórmula
Como se puede observar, conforme al cociente de unidad a la
coalición "Juntos Haremos Historia", le corresponden d s
regidores y a la coalición "Por el Estado de México al Frente" n
regidor y al Partido Nueva Alianza cero, ya que no alcanza ,,! a
cubrir la cuota del cociente de unidad.
Sin embargo, puesto que son cuatro los cargos que deben
asignarse, y acorde con lo establecido en el citado código, pala
70
Votación obtenida
en la elección
15,874
Votación obtenida menos
votación utilizada
en el cociente
de unidad
15,874 - 13,512
Número de
regidores por resto
mayor
Partido político/ Coalición
L
Resto mayor en votos
2,362
CV
TOTAL
7,783 - 6,756
3,370 3370-0
P
1,027
3,370
7,783 o
1
PT • • • •-•.hd
morena
TRIBUNAL ELECTOR DEL ESTADO DE
INEXICO
PT 71
Regidores asignados por
cociente de unidad
2
Regidores asignados por resto
mayor
Partido político/ Coalición
TEEM JI/111/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
realizar la asignación de la regiduría faltante se debe acudir al
resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto entre i,os
restos de las votaciones de todos los partidos políticos con
derecho a la asignación; por lo que, para obtener el resto mayor
de la votación obtenida por cada partido político, se debe restar la
votación que se haya utilizado en la operación realizada con el
cociente de unidad, lo cual se realiza conforme a la ta la
siguiente:
Derivado de lo anterior, el resto mayor más alto es el que obtuvo
el Partido Nueva Alianza en virtud de que no alcanzó ning1in
regidor por cociente de unidad y por tanto no se le restó ningr
voto, por lo que le corresponde b asignación del regidor restante.
En razón de lo anterior, la asignación de regidores por el princiPio
de representación proporcional queda de la siguiente manera:
Total
1
J1/11112
Partido político/ Coalición
TOTAL
Regidores asignados por
cociente de unidad
3
1
4
Regidores asignados por resto
mayor
1
18
TRIBUNAL. ELECTORAL DEL. EE17,90 DE
Mm xtC0
Regiduría asignada por
representación proporcional
Partido político o r coalición a quien le
corresponde la regiduría
Candidatc registrado
Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicha Coalición al cargo de primer regidor.
P Séptima regiduría
Coalición "Juntos Haremos Historia"
Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dcha coalición al cargo de segundo regidor.
Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicha Coalición al cargo de primer regidor.
Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicho partido político al cargo de primer regidor.
Octava regiduría Coalición 'Juntos Haremos Historia"
Novc - na regiduría
Décima regiduría Partido Nueva Alianza
Coalición "Por el Estado de México al
Frente"
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Lo anterior, en el entendido de que las cuatro regidurías de
representación proporcional que complementan la integración fiel
ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, quedan
asignadas de la siguiente forma.
En consecuencia y dado que con la nueva asignación de 1
regidores por el principio de representación proporcional, Por
virtud de la corrección que este órgano jurisdiccional efectuó
acta de cómputo municipal, no cambiaron los resultados finales
que arrojó la asignación original realizada por el 77 Consejo tl
Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede
72
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI1111/2018
en San Mateo Atenco, se confirma la entrega de constancias per
el principio de representación proporcional decretada por la
autoridad administrativa electoral responsable.
UNDÉCIMO. Efectos de la Sentencia.
1. En virtud de que resultaron fundados los agravios relativos éI
error aritmético alegado por el impetrante, lo procedente es
modificar el acta de cómputo municipal de la elección le
miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado e
México, para quedar en los términos del considerando noveno del
presente fallo, mismo que sustituye al acta de cómputo municipal
elaborada por el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral dél
Estado de México, con sede en la referida demarcación municipal.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEMO En tales condiciones, y al no advertirse cambio de ganador de ia
elección de mérito, lo procedente es confirmar la validez de a
elección del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado e
México. Asimismo, se confirma el otorgamiento de Is
constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada
por el Partido Revolucionario Institucional.
2. Se confirma la asignación de regidores por el principio 1: e
representación proporcional, realizada por el 77 Conse o
Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede
en San Mateo Atenco y, en consecuencia, se ratifica a
expedición de las respectivas constancias, en términos de 'Io
señalado en el considerando noveno de esta sentencia, ya quIe
con la nueva asignación realizada por este órgano jurisdiccional,
las constancias otorgadas por dicho principio no sufrieron camb o
alguno.
Por lo expuesto y fundado, se
73
TRIBUNAL ELE:TORAL DEL EST9110 DE
IVIEXICO
TEEM 4
Tribunal Electoral del Estado de México
JI/111/2011
RESUELVE
PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal de la elección de integrantes d I
Ayuntamiento de San Mateo Atenco, levantada por el 77 Consejo
Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, para quedar
en los términos precisados en el respectivo considerando de la
presente sentencia, mismos que sustituyen los resultadás
asentados en el acta de cómputo municipal levantada por el citado
Consejo Electoral.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección ,
de miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de
México, así como la expedición de las constancias de mayor a
entregadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionar o
Institucional.
TERCERO. Se confirma la asignación de regidores por él
principio de representación proporcional de la elección del
ayuntamiento de San Mateo Atenco, realizada por el 77 Consejo
Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y,
consecuencia, se ratifican las respectivas constancias de
asignación emitidas a favor de las coaliciones "Juntos Harem s
Historia" y "Por el Estado de México al Frente", así como a
relativa al Partido Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos dd ley; al Conse o
General del Instituto Electoral del Estado de México, así como !al
77 Consejo Municipal del referido instituto, con sede en S n
Mateo Atenco, por oficio, acompañando copia certificada de 'a a
presente sentencia, de conformidad con lo previsto en lós
artículos 428 y 429 del Código Electoral del Estado de México, y
61 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Adem' s
fíjese copia íntegra del presente fallo en los estrados de este
74
GISTRADO
10 VALADEZ MARTÍN TRIBUNAL ELECT RAI: GENERAL DE ACUERDOS DELpdligo h JE
MAGISTRADA
JOSÉ ANT SECRETA Ir •
•
M
TEEM
JI/W/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
órgano jurisdiccional. Asimismo, hágase del conocimiento público
en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos : originales qu
resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice 91
respecto. Y en su oportunidad archívense el expediente comb
total y definitivamente concluido.
fe.
CRESCENCIO V MAGIST an
,Aict
/11,
IA JUÁREZ SIDENTE
RAFAE ERARDO
41A.
GARCÍ RUÍZ JORGE IMUCI O ESCALONÁ MAGISTRADO M. AGIS RADO
LETICIA VI TORIA TAVIRA L FLORES-IECEÁL
75
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dé
México, en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos
mil dieciocho, aprobándose por unanimidad de votos de los
magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo García
Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Rail
Flores Bernal, siendo ponente la cuarta de los nombrado],
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien da