EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 1
VS. CONSEJERIA JURIDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Y/O.
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”
México, Distrito Federal a quince de mayo de dos
mil trece. -------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria DT.- 226/2013 (3375/2013) emitida por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con fecha dos de mayo de dos mil trece,
en los autos del conflicto planteado por la C.
en contra de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales y/o.--------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha veintinueve de junio de dos mil
doce, en el que resolvió:-----------------------------------------------
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“PRIMERO.- La actora probó parcialmente la procedencia de su acción y los demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. en su demanda, con excepción del pago del aguinaldo proporcional al año dos mil once, que deberá cubrir el primero de los citados, por la cantidad de $3,026.06 (Tres mil veintiséis pesos 06/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior obedece al único considerando de esta resolución.”-----------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, la C.
promovió juicio de amparo
número DT.- 226/2013 (3375/2013) que se tramitó ante el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado
para el efecto de que esta autoridad: ------------------------------
“…lo deje insubsistente y atendiendo a los lineamientos que orientan esta ejecutoria, dicte uno nuevo en el que de manera congruente, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la prórroga, atendiendo a lo alegado en la demanda, a las excepciones opuestas y a las pruebas rendidas en juicio, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión del amparo.”----------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo
80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha
veintinueve de junio de dos mil doce y dicta nueva
resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por
la citada Autoridad de Amparo. --------------------------------------
II.- Con fecha doce de agosto de dos mil once, la C.
demandó ante este H. Tribunal
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de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales las
siguientes prestaciones: A) La reinstalación, el pago de
todas y cada una de las prestaciones con aumentos e
incrementos, salarios caídos desde el despido injustificado,
prima vacacional, los conceptos que aparecen en los
recibos de pago, la integración de las prestaciones a su
salario y el pago de las contribuciones de seguridad social
como trabajadora de base con retroactividad a su fecha de
ingreso siendo las siguientes: Concepto 1063 relativo al
quinquenio, concepto 1813 estimulo de artículo 150
fracción XI por la cantidad de $2,909.20 anual, concepto
1823 estimulo de artículo 150 fracción XII por la cantidad
de $5,549.60 anual, concepto 1833 apoyo económico por la
integración de ocho prestaciones por la cantidad de
$1,009.03, concepto 3623 prima vacacional por la cantidad
de $1,091.00 semestrales, concepto 1313 asignación
adicional por la cantidad de $2,712.20 mensuales,
concepto 2003 compensación por servicio a la Consejería
por la cantidad de $1,723.00 mensuales, concepto 3643
vestuario administrativo por la cantidad de $3,213.00, pago
del Fondo de Ahorro Capitalizable del dieciséis de julio de
dos mil ocho al quince de julio de dos mil nueve por la
cantidad de $7,532.50, concepto 3673 obsequio del día de
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la madre relativo al mes de mayo de dos mil nueve por la
cantidad de $500.00, concepto 3633 vales de despensa de
fin de año dos mil diez por la cantidad de $8,890.00 y
aguinaldo equivalente a 40 días de salario integrado. Del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado demanda las siguientes
prestaciones: Requiera a su patrón el pago de las
contribuciones de seguridad social en base al salario
integrado, en términos de los artículos 1º fracciones I y II,
2º fracción I, 5º fracciones I y III, 6º fracciones I, II, III y IV,
7º fracciones I y II, 11, 15, 16, 21 y 22 y demás de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, su derecho a ser
derechohabiente y el pago de las contribuciones de
seguridad social en relación al salario integrado cuando
menos un año anterior a la presentación de la demanda.
Fundó su demanda en los siguientes hechos: Primero.-
Ingresó a prestar sus servicios el día primero de enero de
dos mil dos, adscrita a la Dirección General del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal
dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, su sueldo inicial quincenal fue de $1,273.97, su
último sueldo quincenal fue por la cantidad de $4,018.94,
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 5
su horario de labores fue de las nueve a las dieciocho
horas de lunes a viernes, su última área fue la Subdirección
de Proceso Registral Inmobiliario como Secretaria, adscrita
a la Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de
Comercio y su jefa inmediata era la Lic.
Subdirectora de Proceso Registral Inmobiliario.
Sus funciones desarrolladas son permanentes e
ininterrumpidas ya que son funciones administrativas
existentes desde la creación del Registro Público de la
Propiedad, por lo que no puede hablarse de una
temporalidad ni obra determinada. En el supuesto sin
conceder que se considere como contrato la relación
laboral, se demanda la prórroga del contrato. Segundo.- El
día treinta de junio de dos mil once fue despedida de forma
injustificada, siendo aproximadamente las nueve horas con
dieciséis minutos su jefa le dijo que por recorte de personal
le había tocado a ella y que eran instrucciones del Dr.
, Director de Proceso Registral
Inmobiliario y de Comercio. Señala que se violó en su
perjuicio lo previsto por el artículo 46 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el puesto
señalado en su recibo es de Analista Programador B y se
dedicaba a hacer memorándums, oficios, atención al
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público, contestar teléfonos, checar asuntos que su jefa
requería, llevar el control de todo lo relacionado a la
subdirección, asignar el trabajo a los registradores,
boletinarlos como trámite agotado o negado, entregarlos a
la ventanilla para que fueran entregados a los usuarios,
archivar, etc. Tercero.- Deben tomarse en cuenta los
aumentos e incrementos que haya tanto en el salario como
en las prestaciones derivadas del mismo y consideradas en
las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado debe requerir a su patrón el pago
de las contribuciones de seguridad social. Ofreció las
pruebas que a su derecho convino e invocó los preceptos
legales aplicables al caso.---------------------------------------------
III.- Con fecha dos de abril de dos mil doce, el Titular
demandado Consejería Jurídica y de Servicios Legales
dio contestación a la demanda instaurada en su contra de
la foja ciento veintiséis a la ciento treinta y cinco de autos,
argumentando que la actora carece de acción y derecho
para reclamar sus prestaciones, en virtud de que prestó
sus servicios de manera eventual, mediante la celebración
de contratos por tiempo determinado, mismos que eran
discontinuos y con un vigencia menor a los seis meses.
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 7
Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1.-
Falta de acción y derecho- 2.- Accesoriedad. 3.-
Prescripción. 4.- Prestaciones Extralegales. 5.-
Inexistencia del despido. 6.- Genérica de falsedad y 6.-
Aceptación y consentimiento. Controvirtió los hechos en la
siguiente forma: Hecho primero, es falso, lo cierto es que
la actora prestó sus servicios como personal eventual
extraordinario a través de diversos contratos de obra
determinada o tiempo fijo, siendo el último de éstos el
número 162, con una vigencia del cuatro de abril al treinta
de junio de dos mil once, por lo que al haber fenecido la
temporalidad pactada el mismo dejan de surtir efectos los
derechos y obligaciones, lo anterior se acredita con el
comprobante de liquidación de pago número 155, del cual
se desprende un tipo de contratación extraordinaria y
periodo de contratación del cuatro de abril al treinta de
junio de dos mil once, el cual hace propio por haber sido
ofrecido por su contraria. No se cumple con lo establecido
por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, porque a la vigencia del contrato
fenecieron los derechos y obligaciones pactados. También
es falso el horario de labores señalado, lo cierto es, que
de la cláusula cuarta del contrato de obra determinada o
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tiempo fijo que celebró con la actora se desprende que
laboraba cuarenta horas a la semana distribuidas de lunes
a viernes. Hecho segundo, es falso, lo acontecido fue
que la actora dejó de prestar sus servicios a partir del
primero de julio de dos mil once, es decir, un día después
de que concluyeron los efectos del contrato por obra
determinada o tiempo fijo suscrito en fecha cuatro de abril
de dos mil once, por lo que no se puede hablar de un
despido injustificado. Hecho tercero, es falso, reitera que
lo que en realidad aconteció fue la terminación del último
contrato por tiempo determinado. Ofreció las pruebas que
a su derecho convino e invocó los preceptos legales
aplicables al caso concreto. ----------------------------------------
IV.- Con fecha dos de mayo de dos mil doce, el
Titular codemandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación
a la demanda instaurada en su contra a fojas ciento
cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve de autos,
argumentando que la accionante carece de acción y
derecho para reclamar sus prestaciones en virtud de que
la relación laboral la mantuvo con la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Distrito
Federal, dependiente de la Consejería Jurídica y de
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 9
Servicios Legales, por lo que no le ha prestado un servicio
personal y subordinado, ni le ha pagado su salario, sueldo
o contraprestación de ninguna especie, negando y
desconociendo toda relación laboral. Asimismo,
manifiesta, que de acuerdo con el artículo 6º, 16 y 25 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, quien tiene la
responsabilidad de realizar las aportaciones es el patrón.
Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1.-
Falta de acción y de derecho. 2.- Carga de la prueba del
actor. 3.- Improcedencia de la vía. 4.- De oscuridad y
defecto legal de la demanda. 5.- Inexistencia de la
relación laboral y 6.- Plus Petitio. Controvirtió los hechos
de la siguiente forma: Hechos primero y segundo, ni se
afirman ni se niegan, desconociendo que el puesto que
señala la accionante lo desempeñó en la Dirección
General del Registro Público de la Propiedad y el
Comercio del Distrito Federal, dependiente de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como el
horario y adscripción. Ofreció las pruebas que a su
derecho convino e invocó los preceptos legales aplicables
al caso.--------------------------------------------------------------------
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V.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-
226/2013 (3375/2013), la litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la
trabajadora actora para reclamar su reinstalación en el
puesto de Secretaria que venía desempeñando en la
Subdirección de Proceso Registral Inmobiliario de la
Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de Comercio,
en virtud del injustificado despido acontecido en fecha treinta
de junio de dos mil once y prestaciones accesorias, así como
la prórroga de su contrato en virtud de subsistir la materia de
trabajo para la cual fue contratada. O bien como lo señala el
Titular demandado Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, carece de acción y derecho para reclamar sus
prestaciones así como la prórroga de su contrato, ya que se
venía desempeñando como trabajadora eventual, mediante la
celebración de contratos de obra determinada o tiempo fijo,
siendo el último el número 162, celebrado en fecha cuatro de
abril de dos mil once, con una vigencia desde la fecha de su
celebración al treinta de junio de dos mil once, por lo que al
término de su vigencia cesan los derechos y obligaciones
pactados y deja de subsistir la materia de trabajo motivo de la
contratación. O bien como lo afirma el titular codemandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 11
Trabajadores del Estado, la actora carece de acción y
derecho para reclamar sus prestaciones en virtud de no
haber existido relación laboral. De la forma en la que se
encuentra fijada la litis, le corresponde a las partes la carga
probatoria. ------------------------------------------------------------------
VII.- La C. parte actora,
ofreció las siguientes pruebas: ---------------------------------------
El expediente personal abierto a su favor, exhibido en
fecha veintiuno de mayo de dos mil doce a foja ciento
ochenta y dos de autos, que en este acto se tiene a la vista,
tiene valor probatorio para acreditar: que en el mismo obra
oficio de fecha veintiocho de junio de dos mil once, por medio
del cual se hace del conocimiento a la actora, que en base a
los lineamientos para la autorización de programas de
personal eventual con cargo a la partida presupuestal 1202 y
de conformidad con el contrato número 162 , operará su
terminación en fecha treinta de junio de dos mil once.
Asimismo, con los originales de los recibos de pago por el
periodo comprendido del primero de mayo al treinta de junio
de dos mil once se acredita que la actora tenía un tipo de
contratación extraordinaria por un periodo comprendido del
cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once.-----------------
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Con los originales de los recibos de pago que obran
a fojas cincuenta y seis a ciento diecinueve se acredita lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
Las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, visibles a fojas veinticinco a cuarenta
ocho de autos, tienen valor probatorio para acreditar las
normas a que debe sujetarse el desarrollo del trabajo en el
Gobierno del Distrito Federal y que son obligatorias para el
Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus trabajadores de
base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del
Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------------
PUESTO PERIODO DE
CONTRATACION Inscribidor 03 de enero al 31 de marzo de 2002 Inscribidor 03 de abril al 30 de junio de 2002 Inscribidor 03 de julio al 30 de septiembre de 2002
01 de marzo al 17 de julio de 2003 03 de julio al 30 de septiembre de 2003 03 de octubre al 31 de diciembre de 2003
Registrador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2004 Registrador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2004
Inscribidor 03 de julio al 30 de septiembre de 2005 Inscribidor 03 de octubre al 31 de diciembre de 2005
Analista Programador “B” 03 de enero al 03 de marzo de 2006 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2006 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2006 Analista Programador “B” 03 de octubre al 31 de diciembre de 2006 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2007 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2007 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2007 Analista Programador “B” 03 de octubre al 31 de diciembre de 2007 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2008 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2008 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2008 Analista Programador “B” 03 de octubre al 15 de diciembre de 2008 Analista Programador “B” 18 al 31 de diciembre de 2008 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2009 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2009 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2009 Analista Programador “B” 03 de octubre al 15 de diciembre de 2009 Analista Programador “B” 16 al 31de diciembre de 2009 Analista Programador “B” 04 al 15 de enero de 2010 Analista Programador “B” 16 al 31 de enero de 2010 Analista Programador “B” 04 de enero al 31 de marzo de 2010 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2010 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2010 Analista Programador “B” 04 de octubre al 31 de diciembre de 2010 Analista Programador “B” 04 de abril al 30 de junio de 2011
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 13
Los Tabuladores de Sueldos para Personal Eventual
de los años 2008 y 2009, visibles a fojas doscientos
cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, exhibidos en
fecha diecinueve de julio de dos mil doce, tienen valor
probatorio para acreditar que el puesto de Analista
Programador “B”, nivel 111, en el año dos mil ocho tenía un
sueldo mensual bruto por la cantidad de $8,238.00 (Ocho mil
doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) y en el año dos
mil nueve por la cantidad de $8,650.00 (Ocho mil seiscientos
cincuenta pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------
Los originales de las constancias de fechas catorce y
quince de marzo de dos mil siete, del oficio de fecha
treinta de junio de dos mil once y de las constancias de
sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al
salario y subsidio para el empleo, visibles a fojas cuarenta
y nueve a cincuenta y cinco de autos, objetadas en
autenticidad, tienen valor probatorio para acreditar que la
actora se desempeñaba como personal eventual
extraordinario en la Dirección General del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que hizo
entrega de su gafete número EV-162, certificado y token, así
como su carácter de trabajador eventual.----------------------------
14
La testimonial ofrecida a cargo de los CC.
y , no le favorece,
ya que se desistió en audiencia de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil doce, visible a foja ciento ochenta y siete de
autos.--------------------------------------------------------------------------
La confesional para hechos propios ofrecida a
cargo de la C. , desahogada
en fecha catorce de junio de dos mil doce a foja doscientos
cincuenta y cuatro de autos, no le favorece ya que la
absolvente negó todas y cada una de las posiciones que
resultaron calificadas de legal.---------------------------------------
VIII.- El Titular demandado Consejería Jurídica y de
Servicios Legales ofreció las siguientes probanzas: -----------
La confesional a cago de la C.
desahogada en audiencia de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil doce, foja ciento ochenta y siete de autos,
no le favorece ya que la absolvente negó todas y cada una
de las posiciones que resultaron calificadas de legal.------------
La inspección desahogada por razón actuarial de fecha
ocho de junio de dos mil doce, visible a foja doscientos
cincuenta y dos de autos, adquiere valor probatorio para
acreditar que en el contrato de obra determinada o tiempo fijo
número 162, se pactó lo siguiente: 1) Que en su cláusula
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 15
PRIMERA se estableció como objeto, los trabajos
consistentes en Analista de Sistemas B, como parte del
programa de personal eventual extraordinario en un término
de ochenta y ocho días naturales, que los trabajos serían
ejecutados en el domicilio ubicado en Villalongin número 15,
colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal
06500 y que el trabajador será considerado como personal
eventual con cargo en la partida presupuestal “1221 sueldos
al personal eventual”. 2) Que en su cláusula SEGUNDA se
estableció: que el monto del contrato como importe total por
los servicios sería la cantidad de $27,876.00 (Veintisiete mil
ochocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) y que los
pagos serían realizados en la Jefatura de Unidad
Departamental de la Administración de Personal, los días
quince y treinta de cada mes. 3) Que en la cláusula
TERCERA se estableció: que la vigencia del contrato sería a
partir del cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once, no
excediendo de un plazo de ochenta y ocho días y 4) Que en
la cláusula CUARTA se estableció: que la jornada de trabajo
sería de cuarenta horas por semana, distribuidas en cinco
días.----------------------------------------------------------------------------
IX.- Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el
Titular codemandado Instituto de Seguridad y Servicios
16
Sociales de los Trabajadores del Estado tenemos la
siguiente: -------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo de la C.
actora del presente juicio, resulta
intrascendente ya que en audiencia de fecha veinte de
junio de dos mil doce, foja doscientos cincuenta y nueve de
autos, le fue decretada la deserción.-------------------------------
X.- De las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo
la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal
y humana, se llega a la conclusión de que los titulares
codemandados acreditaron sus excepciones y defensas. El
Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales
acreditó que la C. venía
prestando sus servicios mediante la celebración de un
contrato de obra determinada o tiempo fijo, sujeto al régimen
del programa eventual extraordinario, número 162, con una
vigencia del cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once,
por lo que no existió el despido injustificado del que se duele,
siendo lo cierto, que al concluir la vigencia del mismo,
fenecieron los derechos y obligaciones pactados. Lo anterior
se acredita con la inspección ofrecida en el numeral IV de su
capítulo de pruebas, desahogada mediante razón actuarial de
fecha ocho de junio de dos mil doce, así como de las
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 17
probanzas ofrecidas por la actora consistentes en recibos de
pago, constancias de fechas catorce y quince de marzo de
dos mil siete, oficio de fecha treinta de junio de dos mil once y
constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados,
crédito al salario y subsidio para el empleo, visibles a fojas
ciento diecinueve y cuarenta y nueve a cincuenta y cinco de
autos, pruebas que en lugar de favorecerle le perjudican ya
que con ellos se acredita un periodo de contratación del
cuatro de abril al treinta de junio de dos mil doce, y si bien es
cierto se demuestra la existencia de diversos contratos
celebrados en fechas anteriores, también lo es, que no se
desprende una continuidad en los mismos. ------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,
tenemos que la actora en el capítulo de hechos de su
demanda reclamó del Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal la prórroga de su
contrato por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo,
por su parte el demandado en cita, negó derecho a la
accionante para reclamarla, en virtud de que prestó sus
servicios por tiempo determinado, siendo que su último
contrato fue con una vigencia del cuatro de abril al treinta de
junio de dos mil once, por lo que al concluir éste, dejó de
subsistir la materia objeto del contrato.-------------------------------
18
Al respecto, resulta procedente absolver de la prestación
reclamada en virtud de que la prórroga de la relación laboral
por subsistencia de la materia de trabajo no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni tampoco aplica supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo, ya que su otorgamiento implicaría un
reconocimiento de estabilidad en el empleo alterándose la
naturaleza intrínseca de su nombramiento. Fundan lo
anterior las siguientes Tesis que a continuación se
transcriben: ------------------------------------------------------------------
"EN MATERIA BUROCRÁTICA NO OPERA LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO Y RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece como institución jurídica, la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que deban subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal no con el carácter de definitivo". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo DT. 317/2012 (4618/2012). ALEJANDRA ALCÁNTARA OLANDÉS. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria Cruz Montiel Torres. Sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce.”--------------- “TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo,
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 19
como lo prevé la ley laboral común. Registro No. 181412. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004. Página: 1683. Tesis: III.1o.T. J/59. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.”---------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, al quedar plenamente demostrada la
existencia de una relación laboral por tiempo determinado y
la improcedencia de la prórroga reclamada, resulta
procedente absolver al Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la reinstalación, del pago de salarios
caídos con aumentos e incrementos, del pago de la prima
vacacional y de la integración de los conceptos 1063, 1813,
1823, 1833, 3623, 1313, 2003, 3643 y 3673 a su salario, del
pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, del pago de vales de
despensa y aguinaldo, por ser prestaciones accesorias que
corren la suerte de la principal. ----------------------------------------
Por lo que respecta al pago de las contribuciones de
seguridad social que como trabajadora de base reclama, de
nueva cuenta es procedente absolver al Titular demandado,
ya que con los recibos de pago que obran a fojas cincuenta y
seis a ciento diecinueve de autos quedó demostrado que le
fueron cubiertas con toda oportunidad.—----------------------------
Resulta procedente condenar al Titular demandado
Consejería Jurídica y de Servicios Legales a pagar el
aguinaldo proporcional al año dos mil once a razón de
20
ochenta y ocho días laborados, para lo cual se toma en
consideración el salario quincenal que se desprende del
último recibo de pago número 155 que obra a foja ciento
diecinueve de autos, por la cantidad quincenal de $4,646.00 y
diario de $309.73, dando un total de $3,026.06 (Tres mil
veintiséis pesos 06/100 M.N.), la anterior cantidad salvo error
u omisión de carácter aritmético.---------------------------------------
Por último, resulta procedente absolver al Titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de requerir al patrón el pago de las
contribuciones de seguridad social en base al salario
integrado, ya que no existió relación laboral con la actora, son
pagadas con salario base y de acuerdo al artículo 6º, 16 y 25
de la Ley del ISSSTE, quien tiene la responsabilidad de
realizar las aportaciones es el patrón.--------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia se: --
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintinueve de junio de dos mil doce, en los términos
de la ejecutoria DT.- 226/2013 (3375/2013). -------------------
EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 21
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los Titulares de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales e Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la C. en su demanda, con
excepción del pago del aguinaldo proporcional al año dos mil
once, que deberá cubrir el primero de los citados, por la
cantidad de $3,026.06 (Tres mil veintiséis pesos 06/100
M.N.), la anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, lo anterior obedece al considerando X de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
TERCERO.- Hágase del conocimiento del
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número
DT.- 226/2013 (3375/2013). ----------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------