PODER JUDICIAL DEL PER] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA Edif" Javier A1 .7.amora Vaidez
09/10/2012 15230204 Pag„ 1 de 1
Cargo de Ingreso de Escrito ( Dentro de Distribucion General )
56397-2012
Expediente 200595 2012 -0 nv, if,::2::::/08/2012 11;152212 Juzgado :311 SAL() CiVIL Doc~/mento :ESCRITO F.Ingreso 209/10/2012 15230204 Folios 2
2 .UEMANDADO PRUCURADOR PUBLICCI ESPECIA-IZAD(] FN MATERIA Especialista WUIHONI-/ MONrENEGkO, LUIS ARTURO Cuantia 21. 1..1.evos Soles.00 H 1
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Expediente N° Cuaderno Sumilla
: 595-2012 : Principal : 1. Excepción de
Litispendencia 2. Conducta
temeraria
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SEÑOR PRE JUSTICIA DE U
E DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
A:
LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia
Constitucional, designado mediante
Resolución Suprema N° 183-2011-JUS e
identificado con D.N.I N° 09338035, en el PROCESO DE ACCIÓN POPULAR seguido por
el Frente Nacional de Defensa y Desarrollo de
los Pueblos del Perú (FRENADDPP) contra el
DECRETO SUPREMO N° 136-2012-EF, ante
usted me presento y digo:
I. APERSONAMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL
1. Al amparo del artículo 47 de la Constitución Política de 1993, el Decreto
Legislativo N° 1068 - Ley de Defensa Jurídica del Estado y el segundo párrafo del
numeral 1.3 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM, modificado
por Decreto Supremo N° 058-2010-PCM 1, me apersono al presente proceso a fin
de proponer la excepción de litispendencia.
En atención a lo expuesto señalamos domicilio procesal en la Calle Carlos Tenaud,
cuadra 3 s/n, Distrito de Miraflores (Sede del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos), lugar donde solicitamos se nos notifiquen en lo sucesivo todas las
resoluciones del proceso.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE UTISPENDENCIA
3. Esta Procuraduría considera de suma importancia poner en conocimiento de la Tercera Sala Civil que contra la norma impugnada en el presente proceso
promovido por el FRENADDPP (Decreto Supremo N° 136-2012-EF), actualmente
Decreto Supremo N° 058-2010-PCM. Artículo 2.- Trámite previo a la interposición del proceso
constitucional de acción popular 1.3 El Ministro del Sector previa evaluación del informe y si considera viable la interposición del proceso
constitucional de acción popular remitirá los actuados al Procurador Público Especializado en materia
constitucional para que inicie las acciones legales correspondientes. En los procesos constitucionales de acción popular iniciados contra normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el Procurador Público Especializado en materia constitucional ejercerá la representación de dicho Poder del Estado. Para tal efecto, el Ministro emplazado le remitirá los actuados correspondientes para el ejercicio de tal
representación.
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se encuentra en trámite otra demanda de acción popular sustentada en idénticas razones, la cual ha sido interpuesta ante la Sexta Sala Civil por el señor Celso Palacios Choque.
4. Así, con fecha 14 de setiembre de 2012, es decir, 6 días antes de la notificación de la presente demanda -ocurrida el 20 de setiembre- se nos notificó la Resolución N° 1 de la Sexta Sala Civil, por medio de la cual se admitió a trámite
bajo el Expediente N° 556-2012 la demanda de acción popular interpuesta por el
señor Celso Cesario Palacios Choque contra el Decreto Supremo N° 136-2012-EF.
5. Ahora bien, corresponde señalar que el Código Procesal Constitucional no ha
previsto causales específicas de improcedencia respecto del proceso de acción
popular. Sin embargo, conforme al artículo IX del Código, podrían aplicarse para tal efecto normas procesales supletorias:
"Artículo IX- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina".
6. En este sentido, a la luz de lo expuesto sobre la existencia de dos (2) procesos de
acción popular promovidos contra una misma norma, correspondería en el
presente proceso aplicar de forma supletoria los artículos 446, numeral 7, 451,
452 y 453, numeral 1, del Código Procesal Civil, que contienen disposiciones relativas a la excepción de litispendencia. Sobre la aplicación supletoria de estas
normas al presente proceso, hay que considerar que la misma debe realizarse
siempre que resulten indispensables para la resolución de un caso y adecuándose
a la finalidad de estos procesos.
7. En efecto, la aplicación de la litispendencia como causal de improcedencia de la
presente demanda reviste un especial interés público, el cual radica en evitar que
dos o más órganos jurisdiccionales emitan fallos contradictorios, pues nos
encontramos en procesos donde la decisión final podría ordenar la expulsión del
ordenamiento jurídico de una norma aprobada por el Poder Ejecutivo.
8. Justificada la necesidad de la aplicación de las mencionadas disposiciones, cabe
precisar que el inciso 1) del artículo 453 del Código Procesal Civil señala que:
"Son fundadas las excepciones de litispendencia, [..] cuando se inicia un proceso idéntico a otro [..] Que se encuentra en curso U] •"
9. Conforme a lo referido, el artículo 452 del código señalado, precisa que "Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos."
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10. En razón de lo señalado, podemos decir que se dará una situación de
litispendencia cuando se inicie un proceso idéntico a otro y que tales procesos
presenten: (A) las mismas partes o quienes de ellos deriven sus derechos; (B) el
mismo petitorio; y, (C) el mismo interés para obrar.
A. Sobre la identidad de las partes en los procesos
11. Respecto a este requisito, corresponde identificar si la parte demandada y la
demandante son las mismas en el proceso seguido ante la Sexta Sala Civil
(Expediente N° 556-2012) y en el presente proceso.
12. Al respecto, en el proceso de acción popular seguido ante la Sexta Sala Civil
(Expediente N° 556-2012), la parte demanda está conformada por el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
En el presente proceso, la parte demandada está conformada por los ministerios
señalados, por lo que se acredita que la parte demandada es la misma en ambos
procesos.
13. Sobre la parte demandante, es importante señalar que una interpretación literal
de los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil nos podría llevar a afirmar
equivocadamente que, para acreditar una situación de litispendencia en un
proceso de acción popular, resulta necesario demostrar que las partes en los
procesos deben ser las mismas. Sin embargo, esta interpretación se aplica respecto de procesos civiles, en los cuales la controversia gira en torno a diversos derechos subjetivos, que son exigidos por quienes se consideran sus titulares, dándose la posibilidad que puedan existir entre uno y otro proceso, diversos demandantes con similar pretensión.
. Situación distinta se da en los procesos de acción popular, en los que no se busca
la protección o la exigibilidad de un derecho subjetivo por parte de su titular, sino
que se busca la protección de un interés general.
15. Al respecto, según el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, en
concordancia con el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú:
"La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso."
16. Por lo tanto, la finalidad del proceso de acción popular es analizar la
constitucionalidad y legalidad de las normas infralegales de carácter general, a la
luz de la Constitución y de las normas de rango legal; y, en caso se determine su
inconstitucionalidad o ilegalidad, serán expulsadas del ordenamiento jurídico
nacional. Por ello, el análisis que se hace en el mencionado proceso es abstracto;
no siendo objeto de controversia un derecho subjetivo o personal. Por lo
señalado, en los procesos de acción popular, el único interés que puede tener la
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parte demandante es salvaguardar el principio de jerarquía normativa reconocido
constitucionalmente (artículo 51 de la Constitución); interés que pertenece a toda
la comunidad.
17. En razón de lo referido, para facilitar la protección de mencionado interés
general, el artículo 84 del Código Procesal Constitucional establece que "La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona". Siendo
la finalidad de mencionado proceso que la parte demandante represente el
interés de la comunidad y, por medio del proceso de acción popular, se pueda
expulsar del ordenamiento nacional una norma. Por ello, en el proceso de acción
popular no tiene relevancia alguna, para efectos procesales, quién presente la
demanda respectiva.
18. Por lo señalado, cuando en un proceso de acción popular se plantea la
litispendencia respecto a otro proceso en trámite, se debe demostrar la identidad
de los demandados, siendo irrelevante analizar si los demandantes en los procesos son los mismos; puesto que la demanda de acción popular se presenta para salvaguardar un interés general de control normativo, el cual
es expulsar toda aquella norma infralegal de carácter general que sea contraria a
la Constitución o la ley.
B. Sobre la existencia de un mismo petitorio
Sobre este punto es importante precisar que, en el proceso de acción popular
seguido ante la Sexta Sala Civil con el Expediente N° 556-2012, se ha solicitado
que se declare "la nulidad con efecto retroactivo del Decreto Supremo N° 136- 2012-EF, debiendo reponer la situación de hecho y de derecho al sábado 4 de agosto del 2012", siendo este petitorio idéntico al de la demanda interpuesta ante
la Tercera Sala Civil.
20. Conforme a lo señalado, queda claro que el petitorio plasmado en las demandas
referidas es el mismo; por lo tanto, se ha acreditado el presente requisito para
plantear la excepción de litispendencia.
C. Sobre el mismo interés para obrar
21. Sobre este punto es importante recalcar que podemos determinar que existe un
mismo interés para obrar en diversos procesos cuando se demuestra que para las
partes existe un mismo motivo para acudir a la vía jurisdiccional.
22. Como señalamos líneas arriba, la finalidad del proceso de acción popular es
salvaguardar el principio de jerarquía normativa reconocido en la Constitución; el
mismo que es de interés de la toda la comunidad. Por lo tanto, el único interés
que puede existir para los demandantes en un proceso de acción popular es que
se expulse una norma de rango reglamentario de carácter general por
contravenir el principio de jerarquía normativa reconocido en la Constitución.
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23. En ese sentido, el interés para obrar de los demandantes se demuestra en que
tanto el señor Celso Cesario Palacios Choque (en el proceso seguido en el
Expediente N° 556-2012) como el FRENADDPP (en el presente proceso) tienen
interés en que, por medio del proceso de acción popular, se expulse del
ordenamiento al Decreto Supremo N° 136-2012-EF, por idénticas razones. Así, ha
quedado acreditada la existencia de un mismo interés para obrar de los
demandantes de los procesos señalados.
24. Conforme a los motivos expuestos, y considerando que para plantear la
excepción de litispendencia en los procesos de acción popular es irrelevante
demostrar la identidad de los demandantes, hemos probado que el presente
proceso y el tramitado ante la Sexta Sala Civil presentan: (i) los mismos
demandados; (ii) la misma pretensión; y, (iii) el mismo interés para obrar, razón
por la cual la Tercera Sala Civil deberá declarar la improcedencia de la demanda.
III. CONDUCTA TEMERARIA
25. El artículo 97° del Código Procesal Constitucional establece que: "Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad".
26. Al respecto, si bien el Código referido no ha precisado las consecuencias de la
conducta temeraria de los abogados patrocinantes en el seno de los procesos de
acción popular, este silencio no implica que este tipo de conductas deban quedar libres de sanción. Por el contrario, la ausencia de la mencionada
regulación en el Código Procesal Constitucional implica una clara intención del
legislador para que, ante las conductas temerarias y de mala fe cometidas por los
abogados patrocinantes, se apliquen las normas del Código Procesal Civil.
27. Podemos llegar a esta conclusión si consideramos que, según el artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es posible aplicar
supletoriamente las normas de los códigos afines a la materia discutida siempre
que mencionada aplicación (i) no contravenga la finalidad de los procesos
constitucionales; y, (ii) ayude al mejor desarrollo de los procesos.
28. Como es evidente, las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan los
supuestos de conducta temeraria de los abogados patrocinantes: (i) no
contravienen la finalidad de los procesos de acción popular; y, por el contrario, (ii)
su aplicación ayuda a que en el futuro no se presenten demandas que originen pronunciamientos contradictorios y hagan ineficaces los
pronunciamientos de las Salas de la Corte Superior que conocen y resuelven los procesos de acción popular.
29. Justificada la aplicación de las normas señaladas, debemos señalar que el inciso 4
del artículo 112 del Código Procesal Civil ha señalado que:
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"Se considera que ha existido temeridad o mala fe U] Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos [...j".
30. Para esta Procuraduría, en el presente proceso la demanda ha sido presentada con manifiesta temeridad y mala fe puesto que el abogado patrocinante,
ha interpuesto -ante diversas Salas- dos demandas
idénticas tanto en la argumentación como en la redacción, con el único fin de que alguno de los órganos jurisdiccionales las ampare; esto, a pesar que es evidente que con esa conducta el mencionado abogado puede ocasionar fallos contradictorios y una innecesaria carga procesal.
31. Al respecto, resulta importante señalar que la demanda que dio origen al
presente proceso fue presentada con el patrocinio del señor abogado fa 011~1111~1111.11~ el 22 de agosto de 2012; sin embargo, con
fecha 13 de agosto ya se había presentado otra demanda ante la Sexta Sala Civil,
con idénticos fundamentos a los del presente caso, con el patrocinio del mismo
abogado. Se aprecia, en consecuencia, que actualmente existen dos procesos en trámite iniciados por demandas con idénticos fundamentos, las cuales fueron
presentadas bajo el patrocinio del mismo abogado.
32. Ante la acreditación de mencionada conducta temeraria, es totalmente pertinente que se aplique el artículo 110 del Código Procesal Civil, el cual señala que:
"Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria."
33. Asimismo, el artículo 111 del Código Procesal Civil ha establecido que:
"Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar."
34. En consecuencia, acreditada la conducta temeraria del abogado patrocinante del
señor Celso Cesario Choque y del FRENADDPP, resulta
indispensable que se le aplique las medidas correspondientes recogidas en los
artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.
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POR LO EXPUESTO: Sírvase usted señor Presidente, tenerme por apersonado al proceso, por señalado el
domicilio procesal y por deducida la excepción de litispendencia, con la finalidad de
declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Cumplo con acompañar los siguientes anexos:
1-A Copia simple de mi Documento de Identidad Nacional; 1-B Copia simple de la Resolución Suprema N° 183-2011-JUS, de fecha
03.10.2011, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 04.10.2011,
mediante el cual se me designa como Procurador Público Especializado en materia constitucional;
1-C Resolución N° 1 expedida por la Sexta Sala Civil en el expediente 556-2012,
por medio del cual se admite a trámite la demanda de acción popular interpuesta por el Señor Celso Cesario Palacios Choque.
1-D Escrito de demanda de acción popular interpuesta por el Señor Celso
Cesario Palacios Choque, en el cual firma como abogado patrocinante el
señ°1.11111.11111,
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Delego representación en los abogados David Ángel Grández Carrasco (Registro
CAC N° 7810), Sofía Liliana Salinas Cruz (Registro CAC N° 7639) y Giannina Ramírez
Villar (Registro CAL N° 51096), para que en virtud del Decreto Legislativo N° 1068, representen a esta Procuraduría Pública Especializada en el presente proceso.
TERCER OTROSÍ DIGO: Autorizo a Helmut Andrés Olivera Torres con DNI N° 43100800 y Pilar Geraldine
Pretell García con D.N.I N° 43169886, para efectos de recabar y tramitar copias
certificadas, oficios, exhortos, partes y otros en el presente proceso.
Lima, 4 de octubre de 2012.
DGC/hot
........................................
o Muerta guerrero
Procurador Pisblico
alabado en Materia Constitucional Res, CA L, hl* 41814
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