EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8618-2020
Radicación n° 112996
Acta 213
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela
presentada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA,
contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a
quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no
resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-
000-2015-00184-00, en el que ostenta la calidad de víctima.
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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que sus derechos fundamentales
estaban siendo vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá al no resolver de fondo el proceso
penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00,
actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y
otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas
de Colombia, en el cual ostenta la calidad de víctima.
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado que
emita una decisión de fondo e inicie en el menor tiempo posible
el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 1° de octubre de 2020, esta Sala avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la
autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus
derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia de Paz del
Tribunal Superior de Bogotá manifestó que asumió la titularidad
del despacho desde el 15 de noviembre de 2018, advirtiendo que
para ese momento habían 6 radicados correspondientes a
nulidades parciales decretadas por la Sala de Casación Penal de
esta Corporación, y 11 procesos en turno para proferir sentencia,
en los cuales se encuentra el radicado No. 11001-22-000-2015-
00184-00 que aquí interesa.
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Añadió que una vez establecido un plan de descongestión
en el despacho, programó presentar proyecto de sentencia
durante el trimestre comprendido entre abril y junio de 2020.
Dijo, sin embargo, que «debido a la situación presentada por la
pandemia originada a causa del Covid-19 y la consecuente suspensión de
términos legales que rigió hasta el pasado 1° de julio pasado (sic), a excepción
de asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, entre otros, se
generó una dificultad significativa en el avance de los proyectos de
providencias en turno dentro de los tiempos inicialmente estimados».
Y agregó «[e]n tal virtud, es infundado sostener la falta de diligencia y
dilación injustificada de los términos procesales por cuenta de la suscrita
magistrada máxime cuando no se puede suponer que se detuvo el estudio del
proceso en cuestión vulnerando de esa manera el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia de forma material y efectivo alegado
por la accionante. Prueba de ello, es lo dispuesto en el auto de trámite de
fecha 5 de octubre de 2020, remitido a la Secretaría de la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio DOHHR-0138-20, al cual
se dio cumplimiento según reza en el oficio 10446 de ese mismo día;
documentación que se anexa la presente respuesta».
Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo
constitucional invocado, además que su despacho ha venido
resolviendo de fondo todas las solicitudes que al respecto ha
presentado la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal
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es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, al comprometer
presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. De la temeridad.
En el presente evento se tiene que HERNÁNDEZ GALICIA
ya había acudido con anterioridad había a la acción
constitucional fundamentándose en los mismos hechos y
pretensiones.
Al respecto, mediante fallo CSJ STP2795 de 10 mar. 2020,
rad. 1095541, esta Corporación se pronunció sobre la demanda
de tutela formulada por la misma demandante, en la que
cuestionaba la mora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá, para resolver el proceso penal con radicado
No. 11001-22-000-2015-00184-00, y pedía la protección de sus
derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los
requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada
como temeraria, pues el paso del tiempo – desde marzo del
presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso
de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la
vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta
que han pasado seis (6) meses más en indefinición de su recurso,
por lo que no puede cuestionarse a la demandante por el nuevo
1 Cuya copia se incorpora al expediente digital.
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reclamo.
En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el
asunto sometido a consideración del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la
línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la
procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las
autoridades en materia judicial2.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución
Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o
administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues,
de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso
efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de
incumplir los principios que rigen la administración de justicia -
celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el
proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial
no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer
un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente,
en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección
del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.
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constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la
CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-
945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,
cuando el número de procesos que corresponde resolver al
funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad
logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en
tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional
evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de
mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es
absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de
determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,
siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con
tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera
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la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de
igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden
para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez
está en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
razonables y tolerables de solución, en contraste con las
condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad
judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a
la controversia planteada.
4. En el caso sub judice, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ
GALICIA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se
amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que emita decisión
de fondo en el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-
2015-00184-00, el cual se encuentra pendiente de fallo desde
hace aproximadamente dos años.
Según lo informado tanto por la accionante como por la
magistrada ponente, el proceso se encuentra en turno para ser
resuelto desde el 23 de julio de 2018, es decir, se superó el
término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906
de 20043 para que el tribunal emita la decisión correspondiente.
3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
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Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación
accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda
de tutela informó que asumió el cargo desde el 15 de noviembre
de 2018, recibiendo para ese momento seis radicados
correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Corte,
y 11 procesos en turno para proferir sentencia, en los cuales se
encuentra el que aquí interesa; que para atender con diligencia
despacho estableció un plan de descongestión y programó
presentar proyecto de sentencia en el trimestre comprendido
entre abril y junio de 2020, no obstante la situación excepcional
originada por el virus Covid-19 y las medidas de prevención y
aislamiento, así como la suspensión de términos, le impidieron
cumplir con dicha meta.
En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la
tardanza en que ha incurrido el Tribunal demandado, sumado a
que su capacidad logística y humana se ha visto mermada, pues
las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la
Rama Judicial no son las más óptimas.
De manera que, aunque evidentemente existe mora para
emitir la decisión que compete a la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá en punto de resolver el proceso
penal que se sigue contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros
exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de
Colombia, la misma está justificada por las circunstancias
especiales antes expuestas.
Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables,
el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de
julio de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base
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en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada
sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en la sentencia de
tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373, se hace necesario acudir
a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los
casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar
excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión
que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los
plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con
las condiciones de espera particulares del afectado».
Y es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras
oportunidades ordenando a la autoridad judicial demandada
resolver el recurso dentro del término perentorio de un mes (STP,
21 jul. 2020, rad. 1373).
En la tutela rad. 1373, además de encontrar superados los
términos legalmente establecidos para resolver el recurso de
apelación de la sentencia, la Corte encontró que el accionante ya
había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de
tutela la prelación de su caso; que en esa primera oportunidad la
Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho – tutela No.
109140-; que luego de cinco meses el accionante presentó una
segunda tutela, advirtiéndose allí que el despacho del magistrado
ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían
al del accionante desde febrero de 2020 -fecha en que se resolvió
la primera tutela 109140-, hasta julio de 2020, cuando se falló la
segunda acción, es decir, para la Corte el magistrado ponente no
realizó durante esos cinco meses ninguna actuación tendiente a
evacuar los procesos que tenían características similares a las del
actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. (Numeral 5 de
las consideraciones).
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En la presente acción de tutela rad. 112996, también se
encuentran superados los términos legalmente establecidos, la
accionante SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ya había acudido
previamente a la acción de tutela, rad. 109554, oportunidad en
la que la Sala encontró justificada la mora, además que el
despacho de la magistrada accionada manifestó que presentaría
proyecto de decisión dentro del trimestre entre abril y junio de
2020. No obstante lo anterior y luego de haber transcurrido más
de cuatro meses de cumplido el plazo que el mismo despacho fijó
para adoptar la decisión de fondo, se observa que el proceso
continúa en turno para ser resuelto, incluso solo hasta el 5 de
octubre del presente año, estando en curso la presente tutela,
emitió un auto solicitando a la Fiscalía allegar las carpetas que
contienen su intervención en las sesiones de audiencia
concentrada «formulación y aceptación de cargos», es decir, previo
a la formulación de la presente tutela no había adelantado un
estudio detallado del proceso, pues de ser así, fácilmente hubiese
advertido la ausencia de las aludidas carpetas y la necesidad de
solicitarlas a la entidad correspondiente.
Al igual que lo evidenciado en la tutela con rad 1373, se
advierte en el presente asunto inactividad del despacho de la
magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver de fondo el
proceso penal con radicado No. 1001-22- 000-2015-00184-00 en
el que la accionante ostenta la calidad de víctima, más aún
cuando fue el mismo despacho aquí demandado quien manifestó
que presentaría proyecto de decisión en terminada fecha y ya han
transcurrido cuatro meses de haberse cumplido el plazo que
voluntariamente se fijó.
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Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto
en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de
2004, la accionante ya había acudido, en el mes de marzo de
2020 a la vía de tutela para solicitar prelación en su caso, lo que
bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la
posibilidad de priorizar la resolución del proceso, pero no lo hizo
y, por ese motivo, tuvo la actora que volver a la vía de amparo
bajo la misma queja.
Así las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la
magistrada ponente accionada en la presente acción de tutela,
justifican la tardanza, no son suficientes para postergar aún más
la resolución del proceso penal.
Conforme a las circunstancias excepcionales antes
descritas, lo procedente será amparar los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de la accionante y ordenar a la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses,
contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la
decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el
radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que
adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros
exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de
Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
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RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia de SALLY ALEXANDRA
HERNÁNDEZ GALICIA.
2. Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contados a partir
de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en
derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-
22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el
postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque
Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria