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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP699-2019
Radicación No. 54.582
Acta 52
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
diecinueve (2019).
VISTOS
1. Mediante sentencia de 17 de abril de 2017, el
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma
(Caldas) absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS,
quien fue acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales y peculado por aplicación oficial
diferente.
Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía
delegada, con fallo emitido el 27 de noviembre de 2018, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales adoptó una
decisión mixta: de una parte, confirmó la exoneración
Impugnación especial N° 54582 Jorge Danilo Gutiérrez Cuartas
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relativa al peculado por aplicación oficial diferente; y de otra,
revocó la absolución y condenó al implicado por el delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Por estimar que se trata de la primera condena, el
mismo A-quo informó que procedía el recurso de apelación;
por lo cual, la defensa de GUTIÉRREZ CUARTAS interpuso
dicho mecanismo de impugnación contra el fallo del Tribunal
Superior de Manizales, el cual fue concedido para ante la
Corte Suprema de Justicia.
En tal contexto, se pronuncia Sala de Casación Penal
sobre la procedencia del último recurso concedido.
HECHOS
2. La situación fáctica fue declarada así por el Juez
Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas):
Obran en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“El señor JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, quien fuera
elegido como Alcalde Municipal de Risaralda Caldas, para el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de
diciembre de 2011, tramitó y celebró 14 contratos de
prestación de servicios profesionales con el señor MAURICIO
ZULUAGA LOAIZA, sin el cumplimiento de requisitos legales
esenciales, los cuales fueron cancelados con recursos del
Sistema General de Participación del propósito general de
forzosa inversión, cuando estos debieron ser pagados como
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gastos de funcionamiento, conforme lo define el artículo 3 de
la Ley 617.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Risaralda, la Fiscalía formuló imputación contra
JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, por la presunta
comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, en concurso homogéneo; y peculado por
aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo.
4. En audiencia de formulación de acusación celebrada
el 9 de marzo de 2016, la Fiscalía reprodujo los cargos que
fueron objeto de imputación, por lo que dio paso a la
celebración de audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 27 de
abril de esa misma anualidad.
5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 y 20 de
septiembre, y 3 de noviembre de 2016, luego de lo cual el
Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante fallo
del 17 de abril de 2017, absolvió al acusado de los cargos
formulados por el ente investigador.
6. La sentencia de primer grado fue recurrida por el
Fiscal Quinto Seccional de Manizales, razón por la cual, la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, mediante fallo de 27 de noviembre de 2108,
adoptó las siguientes determinaciones:
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6.1. Confirmar la absolución en cuanto al peculado por
aplicación oficial diferente.
6.2. Revocar la absolución y, en su lugar, condenar al
implicado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales, a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66
s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el lapso de 80 meses.
6.3. No conceder al sentenciado el subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión
domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.
6.4. Notificar la decisión a las partes «informándole a la
Fiscalía y al Ministerio Público que en contra de la misma
procede el recurso extraordinario de casación, mientras que
para la Unidad de Defensa en razón de lo decantado en el
acápite final de las consideraciones, procederá el recurso de
apelación que habrá de interponerse al momento de notificación
del fallo y sustentarse oralmente en el acto o dentro de los (5)
días siguientes para respetarse las mismas reglas de la alzada
contra la sentencia de primer nivel. La que ahora tiene como
particularidad que habrá de conocer nuestro superior funcional,
esto es, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.»
7. El Tribunal fundamentó la concesión del recurso, en
el precedente SP4883-201 (nov. 14; rad. 48.820)-, decisión que,
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según expuso, se emitió «con fines de garantizar la doble
instancia en asuntos en los que se condene a una persona por
primera vez en sede de apelación, para que sea posible confutar
la primera sentencia condenatoria que se dicte en su contra.»; y
lo que materializa la prerrogativa de la doble conformidad
respecto de la unidad de defensa.
8. En atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior,
con base en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el implicado
y su defensor instauraron el recurso de apelación contra la
primera decisión condenatoria; y una vez sustentado,
mediante auto de 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior
de Manizales concedió la alzada en el efecto suspensivo y
remitió el expediente ante esta Corporación para los fines
pertinentes.
CONSIDERACIONES
9. La Corte rechazará, por improcedente, el recurso de
apelación interpuesto por el implicado JORGE DANILO
GUTIÉRREZ CUARTAS y su defensor, contra la sentencia de
segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de
noviembre de 2018, por las siguientes razones.
10. No se discute que el implicado, en condiciones de
igualdad con todos los ciudadanos, tiene derecho a que la
primera condena sea estudiada por el superior funcional de
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quien la emitió, en ejercicio de la denominada doble
conformidad, garantía que será materializada dependiendo del
momento procesal de la actuación.
Hay que señalar sí, que es improcedente el “recurso de
apelación”, o la denominada “impugnación especial”, cuando
la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia;
como sucedió en el caso que se examina, donde el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a JORGE
DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y, al desatar la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales revocó y lo condenó por el
delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
11. La defensa interpuso el recurso de apelación contra
aquella condena y el Ad-quem lo concedió, por equivocación,
para ante la Corte Suprema de Justicia.
El error en que incurrió el Tribunal Superior de
Manizales, consistió en confundir y tomar por iguales dos
situaciones procesales de primera condena que, en realidad
son distintas y respecto de las cuales la garantía de la doble
conformidad se satisface de la manera como se explica en esta
providencia.
Vale decir, una cosa es que la primera condena sea
proferida por el funcionario judicial de segunda instancia al
resolver el recurso de apelación; y otra diversa es que tal
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determinación la adopte, por primera vez, la Sala de Casación
Penal en sede del recurso extraordinario.
12. La visión no diferencial del Tribunal Superior de
Manizales condujo a dicha Corporación a efectuar una
interpretación extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación
Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018;
radicación 48820), que invocó como fundamento para conceder la
apelación que interpuso la defensa contra la sentencia
condenatoria dictada en segundo grado por la misma
Corporación.
Tal aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte
se refirió exclusivamente al evento donde la primera condena
es proferida por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso
extraordinario; única coyuntura procesal donde es viable la
impugnación especial; que no el recurso de apelación.
13. En efecto, la Sala de Casación Penal en Auto de 14
de noviembre de 2018 (SP4883-2018; radicación 48820), expresó:
“5.6 Procedencia de impugnación especial para
garantizar la doble conformidad de la condena
impuesta, por primera vez, en casación
Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018,
cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia
y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las
bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para
los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución,
sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de
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toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria
de responsabilidad penal sea corroborada (doble
conformidad de la sentencia condenatoria).
(…)
Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de
impugnación está atado a la sentencia de naturaleza
condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de
condena es una protección reforzada al derecho fundamental
a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la
doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del
P.I.D.C.P.
De suerte que, en acatamiento de los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la
Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales
(art. 24 de la Ley 600 de 2000), pese a que aún el legislador
no ha reglamentado el procedimiento legal para la activación
del mecanismo especial de impugnación y su respectiva
resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por
primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto
Legislativo están dados los presupuestos básicos para
garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num.
7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con
las normas propias para la interposición y resolución del
recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts.
186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, que por analogía
resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial
de la primera condena.
Según el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art.
3º del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de
Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres
magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan
participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad
judicial de la primera condena, proferida por los restantes
magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que
se refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las
sentencias que profiera como tribunal de casación.
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Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena
se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha
de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no
conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para
pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a
solicitarse por la defensa.
(…)
Cabe precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad.
46.992 y SP722-2018, rad. 46.361 la Sala había
determinado que, hasta tanto no se reglamentara legalmente
el procedimiento a seguir para garantizar la doble
conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en
sede de casación, la impugnación especial era improcedente,
tal tesis es recogida para implementar transitoriamente el
procedimiento arriba descrito1.
Con tal discernimiento, bajo el entendido que la
impugnación especial ante la misma Corte sólo procede
cuando la primera condena se profiere en sede de casación,
en el mismo Auto, la Sala resolvió:
CUARTO: advertir que, por haberse condenado al acusado
por primera vez en casación, la defensa está en posibilidad
de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en
el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos señalados
en el num. 5.6 de la parte motiva de esta decisión.
Entonces, frente a la claridad de tal determinación, no
hay lugar a la interpretación que hizo el Tribunal Superior de
Manizales.
1 En cuanto al procedimiento a aplicar a trámites regidos por la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP
14 nov. 2018, rad. 44564.
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14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente
a la condena emitida en sede de segunda instancia, se
cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a
través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará
los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la
condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la
sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda,
respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de
2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de
inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo
del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004,
según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad
de la sustentación de la casación.
15. La connotación conceptual de tal postura fue
sintetizada de la siguiente manera por la Sala de Casación
Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018
(STP1346-2018; radicación 100470), para dejar en claro, una vez
más, que si la condena es emitida por el Tribunal Superior,
el principio de doble conformidad se verifica a través del
recurso extraordinario de casación:
“3. Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018.
Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la
separación entre las funciones de investigación y juzgamiento
en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la
segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados
constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la
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primera condena en los mencionados procesos y en los
procesos de que conoce la Sala en sede de casación.
Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al
interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una
de instrucción encargada de investigar y acusar a los
congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en
primera instancia los juicios contra aforados constitucionales.
Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la competencia para
conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la
primera condena dictada en segunda instancia dentro de los
referidos procesos, y en los procesos de que conocían en
segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal
Militar.
Así lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la aludida
reforma constitucional:
«Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no
hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la
solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de
la sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala
en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del
presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran
los Tribunales Superiores o Militares.».
Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a
tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del
derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias
dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el
Tribunal Militar, al asignarle su conocimiento a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también
define la competencia para conocer del derecho de
impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de
segunda instancia, la que profiere la decisión de condena.
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4. Las reformas a la parte orgánica de la Constitución
deben ser interpretadas de conformidad con los
derechos fundamentales y las garantías procesales
(…)
Esto impone generar las condiciones para la garantía del
derecho a la doble conformidad de la condena, si se tiene en
cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2018 la situación ha variado sustancialmente, dado que,
como se dejó visto, se establecen reglas en la distribución de la
competencia funcional para el conocimiento del derecho a la
impugnación cuando las primeras condenas son dictadas en
segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito o
el Tribunal Militar, o por la propia Corte en sede de casación o
de segunda instancia, quedando solo por definir el
procedimiento que debe seguirse y las condiciones de su
ejercicio.
5. Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de
casación para garantizar el derecho a la impugnación
El derecho internacional reconoce que lo importante en la labor
de garantizar el derecho a la doble conformidad es que el
recurso garantice el examen integral de la decisión por un
superior, independientemente del nombre que se le asigne al
recurso.
(…)
En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad
de un recurso para garantizar el derecho a la doble
impugnación, no deriva de su denominación, sino de la
posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la
decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida
por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y
jurídica.
Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo
régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de
2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en
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materia de protección de derechos fundamentales, como quiera
que se concibió como un control constitucional y legal de los
fallos judiciales de segunda instancia.
Esto implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de
control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad,
como se hallaba regulada en los ordenamientos procesales
precedentes, sino también como un juicio de
constitucionalidad, de protección de la indemnidad de la
normativa constitucional, con el inequívoco propósito de hacer
prevalecer los fines sobre las formas.
También implicó mutaciones en los fines de la casación, pues
la finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se consideraba
un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó fundiéndose
con la noción misma de justicia (función dikelógica), y con la
defensa de principios y valores (función axiológica), en el
propósito de que la efectividad del derecho material, como fin
de la casación, se acoplara con un concepto dúctil de ley.2
Los motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos
procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de
naturaleza jurídica como ocurre en buena parte de los
regímenes penales, sino también probatoria y procesales, y por
supuesto, garantías fundamentales. La causal primera recoge
los errores de naturaleza jurídica, la segunda los errores de
estructura procesal y de garantía, y la tercera los errores
probatorios.
En el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez
de casación, también se introdujeron avances importantes, por
cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos de la
demanda cuando advierta que se hace necesario para la
realización de los fines del recurso o la protección de las
garantías y derechos fundamentales, lo que significa que la
casación, como lo destacó la Sala en decisión AP de 20 de
octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo desde, por
y para las causales, sino también desde sus fines, “con lo cual
2 C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005.
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adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del
proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”.
Esta atribución le permite a la Sala revisar lo revisable,
afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir
sin limitaciones la función de constatación y de corrección de
la decisión, según las posibilidades y particularidades de cada
caso, agotando el escrutinio de aquellos aspectos que generan
inconformidad en el recurrente, sin importar de qué parte
procesal se trate, erigiéndose, de esta manera, en custodio de
los intereses de la justicia y de la correcta aplicación del
derecho al caso que se le presenta.
(…)
Lo anterior, para reiterar una vez más, que el modelo
casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, es
un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la
impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en
segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal
Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos,
probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil
interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede superar los
defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario
para la realización de los fines del recurso.
En conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y
las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y
ejercitarse el derecho a la impugnación, la Sala considera que
puede hacerse efectivo a través del recurso de casación, por
las razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que
el accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de
un recurso de naturaleza distinta, previsto para garantizar el
ejercicio de la doble instancia.”
En aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano
que los fines y garantías constitucionales, respecto de las
sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito
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o el Tribunal Superior Militar, se cumplen a través del recurso
extraordinario de casación, conforme a la última línea
jurisprudencial asumida por la Sala en la materia.
16. Es propicia esta ocasión para precisar que en el
ámbito iusfundamental de la doble conformidad, la noción de
primera condena debe ser entendida más allá de su expresión
gramatical, no se reduce al orden numérico de aparición de la
inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que,
aparentemente, exigiría que en todos los casos deban emitirse
materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de
distinta jerarquía.
En efecto:
i. Como viene de verse, lo pretendido por la orientación
garantista y constitucionalizada de la doble conformidad, va
destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho
a una segunda opinión al respecto, por lo general, a cargo del
superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al
implicado. No importa que la segunda opinión se adopte por
la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la
inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el trámite de
insistencia, o en la sentencia que resuelve el recurso de
casación, según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de
2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al desatar
la apelación contra la decisión de primer grado dictada por la
Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corporación.
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ii. Se trata de evitar que el procesado quede condenado
de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad
judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal,
Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que
exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha
sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios,
eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble
conformidad por el procesado condenado o su defensor o en
los casos en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre
la susodicha garantía, como se ha explicado en esta decisión.
iii. Con independencia de la jerarquía del Juez que haya
emitido la condena, o en cuál instancia o sede se haya
producido, el derecho a la doble conformidad se entiende
garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos
procesales de impugnación, a través de los cuales se tenga
acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la
sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere
lugar.
iv. De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad
procesal de acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si
los interpone, éstos deben ser resueltos por la autoridad
competente y si el objeto es una primera condena, si no
quedan otros medios de impugnación, deben revisarse los
fundamentos de la declaratoria de responsabilidad para que
en el caso se dé la doble conformidad judicial, lógicamente
condicionada al límite temático que imponga la impugnación.
Impugnación especial N° 54582 Jorge Danilo Gutiérrez Cuartas
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17. De tal comprensión surgen consecuencias, como las
siguientes:
i. En ningún caso queda déficit de doble conformidad, si
el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o
extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a
una facultad subjetiva y dispositiva.
ii. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o
promiscuo), es absolutoria y al desatar la apelación el Tribunal
Superior revoca y condena, el único mecanismo para obtener
la doble conformidad es el recurso extraordinario de casación,
por las razones anotadas en precedencia, en concordancia con
las precisiones hechas en la Sentencia de Tutela de 10 de
octubre de 2018; STP1346-2018; radicación 100470.
Otras contingencias que pueden presentarse:
a. Si la demanda de casación presentada por la defensa
reúne todas las condiciones para ser admitida, así se declarará
y en el fallo de casación se resolverá sobre la prosperidad o no
de las censuras y adicionalmente si se trata de primera
condena, la Sala se pronunciará sobre los fundamentos de tal
decisión, adoptando la que en derecho corresponda, para
cumplir con la segunda opinión en materia de juicios penales
que condenen al procesado por primera vez, siempre que el
límite temático del recurrente lo permita.
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b. Si la demanda de casación presentada por la defensa
no alcanza las condiciones para ser admitida, el auto que
inadmite el libelo así lo expresará. Con todo, en el mismo auto,
se efectuará un estudio completo de los aspectos objetivos,
subjetivos y probatorios en torno del delito y la punibilidad. Si
luego de ello se concluye que la sentencia condenatoria es
ajustada a derecho, así será declarado o la recovará en caso
contrario y con ello se agota el examen de doble conformidad.
iii. No existe, cabe recordar, apelación contra la sentencia
que emita el Tribunal Superior en sede de segunda instancia;
entre otras razones, para evitar el contrasentido de abrir una
hipotética dualidad de impugnaciones frente a una misma
providencia; esto es, la supuesta apelación para el condenado
y la casación para los otros intervinientes (Fiscalía, Ministerio
Público y víctimas).
iv. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o
promiscuo), es absolutoria, el Tribunal Superior la confirma y la
Corte Suprema de Justicia casa para condenar, entonces, la
doble conformidad se activa mediante la impugnación especial,
con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los
términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo
01 de 2018.
v. Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior,
actuando como juez de primera instancia, profiere la
condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad
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a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación
Penal.
Por supuesto, en estos casos no procede el recurso
extraordinario.
vi. Cuando sea la Sala de Casación Penal en segunda
instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble
conformidad se satisface a través de la impugnación especial,
con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los
términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo
01 de 2018.
No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso
extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si
en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia,
no queda remanente alguno de garantía constitucional que
pudiera reclamarse por otro medio.
vii. La misma lógica aplica, en lo correspondiente,
cuando la condena es proferida por el Juez Penal Militar o el
Tribunal Superior Militar.
18. Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto
que se examina, se constata una vez más que obró
inadecuadamente el Tribunal Superior de Manizales al
conceder el recurso de apelación contra su propia sentencia
de segunda instancia dictada el 27 de noviembre de 2018,
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mediante la cual revocó la absolución y condenó –por primera
vez- a JORGE DANILO GUITÉRREZ CUARTAS por el delito
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
19. En consecuencia, la Sala de Casación Penal
rechazará, por improcedente, dicha apelación y dispondrá
devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin de que
adopte las determinaciones a que haya lugar, para que se
restablezca el término para la instauración del recurso
extraordinario de casación, respecto de todas las partes e
intervinientes que tuvieren interés para ello, de acuerdo con
el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
20. No sobra aclarar que la decisión de restablecer los
términos para la eventual interposición del recurso
extraordinario de casación, abarca no sólo a quienes
acudieron a la improcedente apelación (implicado y defensor),
sino también respecto de las demás partes intervinientes en
la actuación; máxime que el Tribunal Superior de Manizales
también confirmó la decisión absolutoria respecto del delito
de peculado por aplicación oficial diferente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Impugnación especial N° 54582 Jorge Danilo Gutiérrez Cuartas
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RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de
apelación propuesto por el procesado JORGE DANILO
GUTIÉRREZ CUARTAS y su defensor, contra la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 27 de noviembre de
2018.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que se restablezcan
los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición
y sustentación del recurso extraordinario de casación, con
sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 183 Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010;
acordó con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA