ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ
GUARDAGUAS DE PUERTO RICO, INC. (GAPR); RICARDO DE SOTO, DIRECTOR EJECUTIVO DEL GAPR; CARLOS GASTÓN, COMPARECE EN SU CAPACIDAD PERSONAL; EDWIN FONT, REPRESENTANTE, ASOCIACIÓN DE PESCADORES COMERCIALES DE RINCÓN, INC.,
Parte Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO (JP), Ing. ÁNGEL D. RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO; Y CALRINCÓN, CORP.,
Parte Recurrida
SOBRE: REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PR
CASO NÚM. 2002-25-0402-JPU (CONSULTA DE UBICACIÓN)
CASO TA: KLRA0600143
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA LCDOS. LEONOR PORRATA DORIA/FERNANDO FONT, en representación de CALRINCÓN Corp., 1519 Ave. Ponce de León, Edif. First Bk., Oficina 717, San Juan, Puerto Rico 00909-1723 Tel. (787) 723-0875.
ARQ.EUGENIOALEMAÑY, P. O. Box 7891, Guaynabo, PR 00970- 7891. LCDOS. ELVIN D. HERNÁNDEZ SALGADO Y EDUARDO VEGUILLA GONZÁLEZ, en representación de la Agencia Recurrida, JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, y de su Presidente, ING. ANGEL D. RODRÍGUEZ, P.O. Box 41119, Minillas Sta., San Juan, Puerto Rico 00940-1119 Tel. (787) 723-6200.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: LCDO. JOSEPH REILLO RAY P. O. Box 5112 Puerta de Tierra Sta. San Juan, PR 00906- 5112 Tel. (787) 460 3989 >[email protected] SR. RICARDO DE SOTO, DIRECTOR, GUARDAGUAS DE PR, Inc. P. O. Box 5112 Puerta de Tierra Sta. San Juan, PR 00906- 5112 Tel. (787) 422- 0991 >[email protected] MARTA RÍOS CUMBA Urb. Vista Azul D- 4, Calle 2, Rincón, PR 00677. JOSÉ ROMÁN ROMÁN Urb. Vista Azul D- 2, Calle 2, Rincón, PR 00677. CARLOS GASTÓN, P. O. Box 884 Rincón, PR 00677 EDWIN FONT, REPRESENTANTE, ASOCIACIÓN DE PESCADORES COMERCIALES DE RINCÓN, INC., Calle VistaMar 2451 Rincón, PR. 00677.
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TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ
INDICE DE MATERIAS
Página I. BASE JURISDICCIONAL 6 II. RESOLUCIÓN DE LA CUAL SE SOLICITA RECONSIDERACIÓN 7 III. RELACIÓN DE HECHOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES 7 IV. SEÑALAMIENTOS DE ERROR 8 V. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES PLANTEADOS: 9 A. PRIMERO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a las agencias ministrativas, ya que no se basaron en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo, al ser la prueba sometida por el proponente de la consulta de ubicación y que consta en el expediente, una prueba incorrecta e incompleta, la cual no cumple con la legislación ni con los reglamentos ambientales al no poderse determinar el impacto ambiental significativo. 14 B. SEGUNDO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: a) al no conceder la suficiencia ni el peso necesario a la prueba ofrecida en vistas públicas sobre el impacto ambiental que causaría el proyecto de por sí, y al impacto acumulativo del proyecto en el área y en la Reserva Natural Tres Palmas b) al haber excluido prueba esencial y pericial sobre el impacto ambiental que de por sí tendría sobre el ambiente y sobre la Reserva Natural Tres Palmas, haciendo del expediente administrativo uno incompleto sin esta prueba, constituyendo un error craso y perjudicial, y un fracaso de la justicia. C. TERCERO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: al no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a los errores en la consulta de ubicación y, por el contrario, haber aprobado la consulta que: (a) va en contra de lo ordenado por este Tribunal, del mandato en la Constitución de PR, la legislación, los reglamentos y política pública de PR, y la legislación federal ambiental,
GUARDAGUAS DE PUERTO RICO, INC. (GAPR); RICARDO DE SOTO, DIRECTOR EJECUTIVO DEL GAPR; CARLOS GASTÓN, COMPARECE EN SU CAPACIDAD PERSONAL; EDWIN FONT, REPRESENTANTE, ASOCIACIÓN DE PESCADORES COMERCIALES DE RINCÓN, INC.,
Parte Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO (JP), Ing. ÁNGEL D. RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO; Y CALRINCÓN, CORP.,
Parte Recurrida
SOBRE: REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PR
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y su aplicación al área. (b) causaría un impacto adverso y menoscabaría el derecho propietario de los colindantes y la seguridad de los mismos por estar en zona inundable; y, los derechos constitucionales de generaciones futuras y dueñas del dominio público . VI. SÚPLICA VII. NOTIFICACIÓN VIII. ÍNDICE LEGAL A. Constitución de Puerto Rico, Art. V, Secc. 19, Const. ELA, 1 LPRA § 19 7-8 B. Legislación de Puerto Rico Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 1988, 3 LPRA §§ 2103 y ss. 7, 10 Ley de Política Pública Ambiental de 1970, según enmendada, Ley de Política Pública Ambiental de 2004, Ley 416 de 22 de sept. de 2004 8 Código Civil de PR, 31 LPRA §§ 1311 y ss. 9, 13 Reglas 1, 2, 5, 6 de Evidencia de 1979, según enmendadas, 32 LPRA Ap. IV 16 Ley de Vida Silvestre de PR, Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, 12 LPRA §§ 81- 106, según enmendada, Nueva Ley de Vida Silvestre de PR. 16 Ley de la Reserva Marina Tres Palmas de Rincón, Ley #17 del 8 de enero de 2004. 15, 16 C. Jurisprudencia de Puerto Rico Municipio de San Juan v. JCA, Adm. Reglamentos y Permisos/Corp. de Desarrollo Hotelero/ Development Management Group,Inc., 99 TSPR 147 7- 12 Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R.__ (1998), 98 JTS 77, pág. 1102 8 Rubert Armstrong v. ELA, 97 DPR 588, 610- 621 (1969) 10 Laurnaga & Co., Sucs. v. Véléz, et al., 19 DPR 290, 297 (1913) 10
Colón Junta v. AAA Díaz Mun. Loíza Vicentí San Lorenzo García
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Asoc. Residentes Pk. Side T- JAC Mun. SJ v. Bosque Asoc. Residentes Baldrich D. Reglamentación de Puerto Rico Reglamentación para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales Plan de Manejo de la Zona Costanera Objetivos y Política Pública del Plan de Uso de Terrenos Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia y Conservación Reglamento de Zonificación de PR, Reglamento #4 Reglamento sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones, Reglamento #13 E. Comentaristas de Puerto Rico
Fernández, Demetrio
López- Feliciano, Diana, F. Jurisprudencia de los EE. UU. U. S. v. Mead, Miss. Power & Light Comm. v. Miss, 487 US 354, 386 (1988). (Op. Dis., J. Brennan) Bell Tel. Co., v. Driscoll, 21 A.2d 912, 915 (Pa. 1941) Carolina Va. Highw’y v. Coastal Turnpike Auth., 74 S.E. 2d 310 (N.C. 1953) Delta Truck Bkrs. v. King, 142 So. 2d 273 (Fla. 1972) Sierra Club v. Lyng, 694 F.Supp. 1260 (E.D.Tex. 1988) Babbitt v. Sweet Home Chaptr of Comm. for a Gtr. Oregon, 115 S.Ct. 2407 (1995); ___ US ___ Logerhead Turtle v. Cty. Council of Volusia Cty., 896 F.Supp. 1170 (M.D. Fla. 1995) Palila v. Hawaii Dept. of Land & Nat. Res., 649 F. Supp. 1070, a las págs. 1076- 77 (D. Haw. 1986), aff’d, 852 F.2d 1106 (9th Cir. 1988)
5
G. Legislación de los EE.UU. "National Environmental Policy Act" (NEPA), 42 USCA. sec. 4331- 2 y ss. 8 Endangered Species Act (ESA), 16 USCA § 1540(g) Coastal Zone Management Act, 16 USCA § 1456(1) H. Reglamentación de los EE.UU. Federal Register, Vol. 71, No. 89, May 9, 2006. Code of Federal Regulations, 50 CFR § 17.3 (1) of 1990. I. Comentaristas de los EE.UU.
Merrill, Thomas W., & Hickman, Kristin, “Chevron’s Domain”, 89 Geo L. J. 833, 848- 52, 909 (2001) Sunstein, Cass R., “Law and Administration After Chevron,” 90 Colum. L. Rev. 2071, 2097 (1990) Lars, Noah, “Interpreting Agency Enabling Acts: Misplaced Metaphors in Administrative Law,” 41 Wm. & Mary L. Rev., 1463, 1516- 29 (2000) John E. Taylor, Note, “AT&T Corp v. Iowas Utilities Bd.: The Supreme Ct. Recognizes Broad FCC Jurisdiction over Local Telephone Competition,” 78 NCL Rev., 1645, 1697- 98 (2000) Swartz, Bernard., Administrative Law, a las págs. 51 y ss., (2d ed. 1984).
IX. ÍNDICE DE ANEJOS X. ANEJO PRINCIPAL
XI. ANEJOS SUPLEMENTARIOS (Prueba Ofrecida y Excluida por la JP)
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SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
AL HONORABLE TRIBUNAL:
COMPARECE la Parte Recurrente, GUARDAGUAS DE PUERTO RICO, Inc., et
al., representada por el abogado, quien suscribe y muy respetuosamente expone, alega y
solicita:
I. BASE JURISDICCIONAL
Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción para entender y resolver esta
controversia por virtud del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada; la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 20 de agosto de
1988; 3 LPRA secc. 2103 y ss.; las Reglas 56 a 67 (Revisión de Decisiones Administrativas)
y la Regla 84 (Reconsideración) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
de 20 de julio de 2004; y, la Regla 60 sobre Competencia, del Reglamento de este Tribunal
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Parte Recurrente
v.
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de Apelaciones.
II. RESOLUCIÓN DE LA CUAL SE SOLICITA RECONSIDERACIÓN
La Solicitud de Revisión declarada SIN LUGAR por este Tribunal de Apelaciones,
Región Judicial de Mayagüez, el 5 de mayo de 2006, notificada y archivada en autos el 9 de
mayo de 2006. Esta Solicitud de Revisión se basaba en la Moción de Revisión
Administrativa de la Consulta de Ubicación en el Caso Núm. 2002-25-0402-JPU ante la
Junta de Planificación.
III. RELACIÓN DE HECHOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES
El 9 de mayo de 2002, la corporación CalRincón (proponente recurrida) presentó,
por conducto del Arq. Eugenio Alemañy, ante la consideración de la Junta de Planificación,
en adelante la Junta, la Consulta de Ubicación Núm. 2002-25-0402-JPU, para el desarrollo
de un proyecto residencial multifamiliar, en el Barrio Ensenada de Rincón.
El 11 de junio de 2003, la corporación CalRincón adquirió el predio objeto de la
consulta mediante Escritura de Compraventa Núm. 571. Al momento de adquirir el predio, la
corporación adquirente tenía pleno conocimiento de que el mismo estaba zonificado como
RT-1 y que colindaba con la zona marítimo- terrestre, por lo cual se encontraba sujeto a
numerosas restricciones de desarrollo. Al solicitar la consulta de ubicación la proponente
corporación solicitó la rezonificación a RT-3. El 7 de marzo de 2003 la JP aprobó la
consulta de ubicación sin haber efectuado vistas públicas, ni notificado adecuadamente a los
colindantes para un deslinde de la zona marítimo terrestre. Varios interventores solicitaron
Reconsideración ante la JP, lo cual fue denegado.
Se solicitó Revisión de la Resolución dictada por la Junta, al Tribunal de
Apelaciones. Se le instruyó a la JP por este Tribunal que, al reevaluar la consulta de
ubicación, la JP tenía que tomar en consideración si la acción propuesta implicaba un
impacto ambiental significativo, y si había que preparar una Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) y un estudio hidrológico- hidráulico.
En cumplimiento con la sentencia del Tribunal de Apelaciones del 20 de mayo de
2004, en la que se revocaba dicha consulta de ubicación, en los casos consolidados KLRA
1 Otra de las inconsistencias sería la cabida de la finca. Hasta el día de hoy, no se puede proveer la cabida exacta de la finca porque hay controversia en cuanto a sus colindancias. Está pendiente que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales realice un deslinde con la participación de los colindantes, como lo admitió el DRNA que adolecía de este requisito el deslinde de la zona marítimo-terrestre (pág. 12 de la Sentencia del 20 de mayo de 2004 emitida por este Hon. Tribunal), y como lo ordenó este Tribunal en dicha Sentencia.
8
2003-00320 y KLRA 2003-00557, se celebró vista pública el día 15 de febrero de 2005 a las
10:00 a.m. en el Salón de Actos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Municipio de
Rincón. La oposición al proyecto fue abrumadora. A pesar de la evidencia documental y
testifical presentada durante la vista que debió obrar en el expediente y al haber, además,
excluido evidencia pericial esencial y sin darle el peso ni tomar en consideración las órdenes
de este tribunal ni las recomendaciones de las otras agencias administrativas que implantan
política pública ambiental, a pesar de todo esto, la Junta de Planificación aprobó la consulta
mediante resolución de 14 de septiembre de 2005, notificada el 23 de septiembre de 2005.
Los recurrentes, GuardAguas, el Sr. Carlos Gastón y la Asociación de Pescadores de
Rincón, presentaron sendas Solicitudes de Reconsideración ante la Junta, el 13 de oct. de
2005.
Posteriormente, mediante resolución emitida y notificada el 8 de febrero de 2006, la
Junta declaró ambas Solicitudes de Reconsideración NO HA LUGAR, argumentando la JP
que los planteamientos presentados en las mismas habían sido considerados en la
Resolución aprobatoria emitida por dicha Junta de Planificación del 19 de octubre de 2005,
notificada el 26 de octubre de 2005.
Inconformes con esta determinación, los Recurrentes (Guardaguas, et al.) instaron
ante el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Mayagüez, una Solicitud de Revisión
administrativa. Dicha Solicitud de Revisión fue radicada el 9 de marzo de 2006.
El Tribunal de Apelaciones, mediante Sentencia emitida el 5 de mayo de 2006,
declaró NO HA LUGAR la Solicitud de Revisión de los Recurrentes. Dicha Sentencia fue
Notificada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones de la Región Judicial de Mayagüez,
archivada en autos el 9 de mayo de 2006.
La Parte Recurrida solicita Reconsideración de dicha Sentencia del 9 de mayo de
2006.
IV. SEÑALAMIENTOS DE ERROR A. PRIMERO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a las agencias administrativas, ya que no se basaron en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo, al ser la prueba sometida por el proponente de la consulta de ubicación y que consta en el expediente, una prueba incorrecta e incompleta, la cual no cumple con la legislación ni con los reglamentos ambientales al no poderse determinar el impacto ambiental significativo. B. SEGUNDO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente
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administrativo: a) al no conceder la suficiencia ni el peso necesario a la prueba ofrecida en vistas públicas sobre el impacto ambiental que causaría el proyecto de por sí, y al impacto acumulativo del proyecto en el área y en la Reserva Natural Tres Palmas; b) al haber excluido prueba esencial y pericial sobre el impacto ambiental que de por sí tendría sobre el ambiente y sobre la Reserva Natural Tres Palmas, haciendo del expediente administrativo uno incompleto sin esta prueba. C. TERCERO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: al no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a los errores en la consulta de ubicación y, por el contrario, haber aprobado la consulta que: (a) va en contra de lo ordenado por este Tribunal, del mandato en la Constitución de PR, la legislación, los reglamentos y política pública de PR, y la legislación federal ambiental, y su aplicación al área. (b) causaría un impacto adverso y menoscabaría el derecho propietario de los colindantes y la seguridad de los mismos por estar en zona inundable; y, afectaría los derechos constitucionales de generaciones futuras y dueñas del dominio público . V. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES PLANTEADOS Antes de discutir el Primer Error, es importante discutir los criterios aplicables sobre
la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos, y el estándar de
“evidencia sustancial” de la totalidad del expediente administrativo, el cual rige luego de la
promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) de 1988.
En el caso Municipio de San Juan v. JCA, et al., 99 TSPR 147, la juez Naveira
señaló en la Opinión Mayoritaria, la deferencia administrativa. Comienza su Opinión
indicando el mandato constitucional de la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el cual establece que "[s]erá política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así
como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la
comunidad", 1 L.P.R.A. Art. IV, Sec. 19. En virtud de tal mandato, la Legislatura aprobó la
Ley sobre Política Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. sec. 1121 y
ss. Dicha ley se estableció como fin una política pública que fomentara la armonía entre las
personas y su medio ambiente. Véase, Mun. S.J., supra, Parte II, Opinión Mayoritaria, J.
Naveira).
Posteriormente, esta Ley de Política Pública Ambiental se enmendó en 2004, pero
dejó inalterable el mandato de protección de los recursos naturales.
La Hon. Juez Naveira, indica además que, al redactarse la Ley sobre Política Pública
Ambiental de 1970 (antecedente de la de 2004), se utilizó como modelo el esquema federal
del "National Environmental Policy Act" (NEPA), 42 U.S.C.A. sec. 4331- 2 y ss. En
consecuencia, las interpretaciones judiciales de la ley federal resultan persuasivas y pueden
10
ayudar en la interpretación de la ley local. En Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R.__
(1998) 98 JTS 77, pág. 1102. El Tribunal también ha indicado que el uso de esas fuentes
federales debe estar en "armonía con las exigencias de la política ambiental que fija nuestra
Constitución, con el historial y sentido de nuestra propia Ley 9, y con las realidades
particulares de Puerto Rico." Mun. S.J., id.
A tono con la política pública de protección del ambiente y recursos naturales, la Ley
sobre Política Pública Ambiental tanto la anterior como la nueva Ley de Política Pública
Ambiental de 2004, imponen a los organismos, agencias, corporaciones públicas y
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones el deber de
preparar una declaración de impacto ambiental antes de llevar a cabo cualquier acción o
decisión gubernamental que afecte significativamente el ambiente. Véase, 12 L.P.R.A. sec.
1124(c). El propósito de dicha declaración es lograr que: (i) "se consideren a fondo las
consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que se contempla" y (ii)
"que se informe a las partes concernidas de las consecuencias ambientales aludidas para que
todos puedan tomar la acción que estimen pertinente." (citas omitidas); Mun. San Juan v.
JCA, et al., id.
Para implantar la política pública de proteger nuestros recursos naturales, la Ley creó
la Junta y le otorgó la facultad de evaluar aquellas acciones gubernamentales que afecten
nuestro medio ambiente, al establecer un proceso de consultas o comentarios en el cual
dicha agencia participa como custodio de la política pública ambiental. 12 L.P.R.A. secs.
1122 y 1124. Específicamente, le otorgó la responsabilidad de constatar que la agencia
proponente cumpla fielmente con los requisitos procesales y sustantivos enunciados en el
Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, y sus reglamentos. 12 L.P.R.A. sec.
1124(c); otras citas omitidas. Tal función la habrá de descargar mediante la evaluación de
las DIA, los documentos que las acompañan, y los comentarios y documentos de terceras
personas sometidos durante el proceso de consulta. (Subr. ntro.)
Continúa diciendo el Tribunal Supremo por voz de la juez Naveira, sobre la Junta
como organismo llamado a ser el custodio del medio ambiente.
[La Junta es] custodio del medio ambiente para beneficio de las futuras generaciones; asegurar paisajes seguros, saludables, productivos, estéticos y culturalmente placenteros; preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio; lograr el más amplio disfrute del medio ambiente sin degradación; lograr un balance entre la población y el uso
11
de los recursos que permita altos niveles de vida; mejorar la calidad de los recursos renovables; y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento. 12 L.P.R.A. sec. 1123(b). Todo lo cual obedece al interés de mantener el equilibrio entre nuestro ambiente y las necesidades de nuestra sociedad. (Citando Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R.___ (1997); 97 JTS 34, pág. 730). (Subr. Ntro.)
El mandato constitucional y la interpretación de nuestro más alto foro es claro: las
agencias administrativas deben ser los custodios (no los dueños) al velar por nuestros
recursos y por el cumplimiento con las leyes y reglamentos en su ley orgánica. El Estado
podrá conceder el uso, disfrute y el beneficio de concesiones temporales en el dominio
público, como los permisos de extracción de arena de las playas, etc., siempre y cuando no
interfieran ni causen perjuicio al dominio público. El dominio público lo forman los bienes
que sirven para el uso del Pueblo de PR en general como los ríos, los puertos, los caminos,
las calles y las plazas públicas” y la playas, el mar y sus riberas, manantiales y lagos
(Código Civil de PR, 31 LPRA secc. 1311 y ss.; Rubert Armstrong v. ELA, 97 DPR 588,
610- 621 (1969). Incluso, el Tribunal Supremo ha interpretado que todo espacio
comprendido dentro de los límites exteriores lo constituye el lecho o cauce del río, el cual
debe considerarse dominio público. Véase, Laurnaga & Co., Sucs. v. Véléz, et al., 19 DPR
290, 297 (1913). En este caso, la hay cuerpos de agua cerca del proyecto que se afectarían.
Más aún, el acceso público a las playas, el cual en un principio se quería excluir de este
proyecto sería una violación a esa política pública que deben implantar las agencias al
custodiar fielmente nuestros recursos.
Las agencias en vez de custodios y fiduciarios de dichos bienes se han convertido en
cómplices de la degradación del dominio público y del medio ambiente.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La juez Naveira también señaló en el caso del Municipio de San Juan citado que, la
revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de los organismos administrativos y asegurarse que éstos desempeñen sus
funciones conforme a la ley (citas omitidas). Dicha revisión comprende tres (3) áreas: (1) la
concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme
al criterio de la evidencia sustancial y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho. El récord o expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la
acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.
Véase, la Sec. 3.18 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
12
2168; y, la Sec. 4.5 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Véase, además, Fernández Quiñones,
Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
Colombia, Editorial Forum, 1993, a la pág. 521; en Mun. S. J., supra, Parte III, Op. J.
Naveira.
Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de
manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de
discreción. (Citas omitidas). Así pues, cuando la agencia interpreta el estatuto que viene
llamado a poner en vigor de forma tal que produce resultados contrarios al propósito de la
ley, dicha interpretación no puede prevalecer. (Subr. Ntro.) (Citas Omitidas). Véase, Mun.
S.J., id.
Para que un tribunal pueda revisar las decisiones de las agencias, éstas deben reflejar
que el organismo ha considerado y resuelto los conflictos de pruebas, y sus determinaciones
deben describir tanto los hechos probados como los que fueron rechazados. La expresión de
los fundamentos de una decisión no puede ser pro forma, y debe reflejar que la agencia ha
cumplido con su obligación de evaluar y resolver los conflictos de prueba del caso ante su
consideración (casos omitidos).
El alcance de la intervención del tribunal en este caso está definido en la Ley sobre
Política Pública Ambiental. Dicha ley dispone específicamente que la revisión judicial debe
realizarse a base de los procedimientos ante la Junta. Señala, además, que las
determinaciones de hecho de ésta serán concluyentes si están sostenidas por “evidencia
sustancial”. Art. 14(g) de la Ley sobre Política Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1134(g).
A la luz de la norma sobre la revisión judicial en materia administrativa, la función
de un tribunal es la de cotejar si la Junta ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones
legales y si formuló sus determinaciones fundamentadamente. Es decir, debe verificar que
ésta haya hecho un examen minucioso de las consecuencias ambientales significativas
previsibles y, que a su vez, haya discutido las alternativas que razonablemente existan a la
acción contemplada por la agencia proponente. Bajo este esquema, añade el Tribunal
Supremo, se cumple con la función de velar porque la Junta observe rigurosamente los
estatutos y reglamentos que la rigen. A la vez que se observe la política ambiental de nuestro
país. (Subr. Ntro.) Mun. S. J., id.
Información Incompleta y Falsa sobre los Abastos de Agua
13
La Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
2151, dispone que los trámites de las declaraciones de impacto ambiental se considerarán
procedimientos informales. Como tal, no tienen que cumplir con la rigidez del Capítulo III
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme relativo a los procedimientos
adjudicativos. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 295. Por otro lado también, en
Colón y otros v. J.C.A., res. el 2 de junio de 1999, 147 D.P.R.___ (1999); 99 JTS 91, 1127,
el Tribunal expresó que el procedimiento de elaboración de una declaración de impacto
ambiental era uno sui géneris. Allí se indicó que, este procedimiento no constituye
propiamente un proceso de naturaleza adjudicativa, ni tampoco constituye uno de naturaleza
reglamentaria. Sin embargo, cuando durante la celebración de una vista pública en la que se
considera una declaración de impacto ambiental, se presenta ante la Junta un asunto que
requiera ser adjudicado por no ser un mero comentario, y conforme al mandato de su ley
orgánica, la Junta tiene que resolverlo y notificar su determinación a las partes interesadas.
(Subr. Ntro.) Mun. S.J., id.
El Tribunal Supremo ha indicado también que, el procedimiento para aprobar una
declaración de impacto ambiental es uno informal que, de ordinario, no constituye
propiamente un proceso de naturaleza adjudicativa. Sin embargo, no podemos olvidar que el
mismo es uno sui géneris, que también goza de carácterísticas adjudicativas. Cuando la
Junta considera y resuelve una solicitud de declaración de impacto ambiental, está
ejerciendo poderes cuasi-judiciales. En estos casos en específico la Asamblea Legislativa
provee para la celebración de una vista la cual, se torna cuasi-judicial debido a que en la
misma le corresponde a la Junta aquilatar la prueba, documentos y argumentos de los
participantes, además, de salvaguardar las garantías mínimas del debido proceso de ley.
(Citas Omitidas). Finalmente, la decisión que emita la Junta, informal o formal, está sujeta a
reconsideración conforme dispone la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme; Ley Núm. 295 de 8 de diciembre de 1998; y está sujeta a revisión judicial.
Las conclusiones de la agencia, deben ser lo suficientemente definidas como para
poner a los tribunales en posición de determinar si los hechos, tal y como los encontró
probados la Junta, ofrecen una base razonable para tal resolución. La Junta viene obligada a
emitir una determinación con aquella evidencia (sustancial) que "una mente razonable pueda
aceptar como adecuada para sostener una conclusión". (Citas omitidas). Mun. S.J., supra.
14
En nuestro caso, al impugnar la última consulta de ubicación y la Resolución de la
Junta de Planificación del 8 de febrero de 2006, respetuosamente consideramos que el
Tribunal Apelativo convalidar dicha Resolución en su Sentencia del 5 de mayo del 2006,
abdica su la función de velar porque la Junta de Planificación observe rigurosamente los
estatutos y reglamentos de la Junta de Planificación, a favor de la protección de los recursos
naturales, sino que deja que la Junta viole la política pública que ordena nuestra
Constitución y las interpretaciones que ha hecho el Tribunal Supremo sobre la protección de
los recursos naturales. Un ejemplo claro de esta violación de política pública y deber
ministerial soslayado por la Junta es la exclusión de prueba de forma arbitraria y caprichosa
del expediente administrativo, argumentando que la prueba pericial sometida sobre el
impacto ambiental a la Reserva Tres Palmas era una comunicación ex-parte. (Véase, la
Discusión del Segundo Error). Aunque se sabe que las vistas públicas son procedimientos
informales y a la vez cuasi-judiciales, no debe el procedimiento ser tan inflexible que cause
un fracaso de la justicia.
A. DISCUSIÓN DEL PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al conceder deferencia a las agencias administrativas, ya que no se basaron en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo, al ser la prueba sometida por el proponente de la consulta de ubicación y que consta en el expediente, una prueba incorrecta e incompleta, la cual no cumple con la legislación ni con los reglamentos ambientales al no poderse determinar el impacto ambiental significativo. Ambas agencias administrativas, la JCA y la JP incumplen con el mandato de la
Constitución, la legislación y los reglamentos y la política pública ambiental, al certificar
como correcta y aprobar la Evaluación Ambiental sometida por el Recurrido. La Junta de
Calidad Ambiental se aleja del mandato del artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública
Ambiental (12 L.P.R.A. sec. 1124(c)) al certificarle a la Junta de Planificación y, la JP a su
vez incumple, al determinar que la Consulta de Ubicación propuesta no tendría impacto
ambiental significativo.
Según la propia JCA, la EA inicialmente presentada violaba el Reglamento para el
proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (en adelante el
Reglamento PPETDA), ya que contiene información incompleta sobre los abastos de agua
(Regla 242(D)h del Reglamento PPETDA), no identifica el lugar de disposición final de la
aguas de escorrentía ni su impacto (Regla 242(D)j del Reglamento PPETDA), contiene una
descripción incompleta de la flora y fauna del área (Regla 242(C)4 del Reglamento) y una
15
descripción incompleta de los sistemas naturales (Regla 242(C)7 del Reglamento PPETDA).
Lo anterior es evidente por el hecho de que luego de ser presentada, el 22 de octubre
del 2002, la JCA remitió una comunicación escrita a la JP en al cual requirió información
adicional que debía aparecer en la EA. Esta información incluía (1) una descripción de los
sistemas naturales costeros del área, (2) las medidas de protección de estos y (3) las fuentes
de abasto de agua potable para los 184 apartamentos del proyecto. Véase, Solicitud de
Revisión de Carlos Gastón, sometida el 8 de mayo de 2003).
La sección 4.11 de la EA indica que las aguas de escorrentía del proyecto serán
descargadas en el alcantarillado pluvial. Esta alternativa es incompresible ya que en el área
al día de hoy, no existe actualmente tal alcantarillado. La EA no identifica cómo va a
disponer de las aguas, ni discute cómo esta descarga impactará la calidad de estos cuerpos
de agua, los usos recreativos actuales y futuros ni los recursos naturales del litoral costero.
En cuanto al problema de abasto de agua en la EA se somete información totalmente
falsa. A base de una carta de la Oficina Regional de Aguadilla de la AAA con fecha del 14
de mayo del 2002 se alega que existen facilidades de acueductos y alcantarillados suficientes
para el proyecto. Esta información es falsa ya que el 25 de junio del 2002 la AAA indicó
claramente que no existen facilidades para proveer servicio de agua al proyecto. Por tanto,
para cumplir con el artículo 4(c) es necesario que se estudie en la EA el impacto ambiental
de desarrollar 184 apartamentos sin agua potable y su impacto sobre la calidad de vida de la
comunidad existente y los potenciales adquirientes de los apartamentos.
Información Incompleta y Falsa sobre la Zona Marítimo-Terrestre
La propiedad donde se planifica llevar a cabo el desarrollo colinda con la zona
marítimo terrestre. Como parte del proyecto la EA indica que será necesario remover 39,500
metros cúbicos de material de la corteza terrestre y depositar 45,600 metros cúbicos de
relleno en el predio.
La Ley de Corteza Terrestre (28 L.P.R.A sec. 206, et. seq.) dispone expresamente
que se requiere un permiso del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (en adelante, el Secretario DRNA) para llevar a cabo toda excavación o
remoción de material de la corteza terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (28
L.P.R.A sec. 207). Dado que el proyecto conlleva la excavación y remoción de 39,000
metros cúbicos de material de la corteza terrestre, es evidente que el proyecto objeto de la
16
EA requiere un permiso del Secretario del DRNA.
Dicha Ley dispone también que cuando se solicite un permiso en la zona costanera el
Secretario del DRNA requerirá a todo peticionario la preparación de una DIA (28 L.P.R.A
sec. 207). El concepto zona costanera ha sido definido por el DRNA en el artículo 2.107 del
Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo estas y la Zona Marítimo Terrestre e
incluye el área 1000 metros tierra adentro y 3 leguas mar afuera ambas desde la línea de
costa.
El proyecto en controversia está localizado en la zona costanera y que el movimiento
de tierra requiere permiso del Secretario del DRNA, bajo la Ley de Corteza Terrestre. Por
tanto, como cuestión de Derecho, procede la preparación de una DIA. En vista de lo anterior
es forzoso concluir que la JCA erró al certificar que el proyecto cumple con el artículo 4(c)
con una EA ya que para cumplir con esa disposición de Ley debe obligatoriamente
someterse una DIA.
La decisión de la JCA viola la Ley y sus propios Reglamentos y la decisión sobre
impacto ambiental no significativo de la JP es irrazonable por estar basada en un análisis
ambiental incompleto.
En el Alegato en Oposición a Recurso Revisión, pág. 8, en la discusión del Sexto
Error, la Junta de Planificación se basa en información incorrecta y falsa. Según la JP, en
cuanto a la validez de la certificación emitida por la JCA que tiene vigencia de 5 años, esa
Evaluación Ambiental de los Proponentes está sometida a la JP con información falsa. No
obstante, la JP le da crédito a la Evaluación Ambiental falsa y que va en contra de la Ley 17
sobre la Reserva Natural Tres Palmas.
Además de esto, ya la Sentencia del Tribunal Apelativo con fecha del 20 de mayo
del 2004 (véase, la pág. 23 de la Sentencia) había anulado la consulta de ubicación de la cual
fue objeto el proyecto y la JP “revivió” dicha consulta sin que los Recurridos hubieran
cumplido a cabalidad con el procedimiento dispuesto en las consultas de ubicación.
Otra violación de parte de los recurridos y de la JP, es que la Junta aprobó la
Consulta de Ubicación sin tener el endoso del Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP).
Aún cuando la JP solicitó el endoso del Instituto de Cultura Puertorriqueña ésta agencia
nunca lo expidió y, aún así, la JP emitió la aprobación.
17
En vista de lo anterior, procede declarar nula la consulta nuevamente, y relevar a la
Parte Recurrida de la Sentencia dictada por este Tribunal.
b) SEGUNDO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: a) al no conceder la suficiencia ni el peso necesario a la prueba ofrecida en vistas públicas sobre el impacto ambiental que causaría el proyecto de por sí, y al impacto acumulativo del proyecto en el área y en la Reserva Natural Tres Palmas. Si bien está establecido que, con respecto a las Reglas de Evidencia, no rige el rigor
de las mismas, los principios generales sí lo hacen, siempre y cuando, sean cónsonos con los
procedimientos en la agencia administrativa en cuanto a su flexibilidad, y no afecten los
derechos de las partes. Véase, Reglas 1 y 2 de Evidencia de 1979, 32 LPRA Ap. IV R. 1 y
R. 2; Junta v. AAA, 110 DPR 879.
Al evaluar la actuación de una agencia administrativa al excluir o admitir prueba, el
tribunal apelativo está en igual posición que el tribunal de instancia, y está en libertad de de
adoptar su propio criterio al evaluar la prueba. Esto es así, tanto para la prueba pericial como
para la documental. Véase, Díaz v. Aponte, 125 DPR 1; Municipio de Loíza v. Sucn. de
Marcial Suárez, 2001 JTS 87.
Por otro lado, haber excluído evidencia pertinente a pesar de que su naturaleza, propósito y
pertinencia fue establecida y traída en la vista pública, constituye un error extraordinario, craso y
perjudicial que resultaría en un fracaso de la justicia no corregirlo. Véase, Reglas 5 y 6 de Evidencia
de 1979, 32 LPRA Ap. IV R. 5 y 6; Vicenty v. Corona Brewing Corp., 73 DPR 135 (1952).
Exclusión Indebida de la Prueba Pertinente que Hace que el Expediente Administrativo Esté Incompleto Al excluir el argumento de los Recurrentes sobre la Ley de la Reserva Marina Tres
Palmas, se excluye también, y no se toma en consideración toda la legislación ambiental y
de protección de recursos dispuesta en la Ley de Vida Silvestre de PR, el Endangered
Species Act federal, ni el Coastal Zone Management Act y el correspondiente Plan de
Manejo de Zona Costanera de PR y la Ley de Reserva Marina de Tres Palmas.
En el Anejo Núm. 1, de la Evaluación Ambiental de 2002 sometido por el Recurrido,
a la pág. 7 y 8, se indica que no hay ni arrecifes de coral ni manglares. No obstante, la propia
Ley de la Reserva Marina Tres Palmas hace constar que sí hay corales presentes.
Como si esto fuera poco, recientemente los arrecifes de coral (en específico, la
18
acropora palmata) presentes en el área e incluidos en la Ley de la Reserva Marina, fueron
también incluidos como protegidos en el Vol 71, Federal Register, No. 89, May 9, 2006
(Véase, Anejo Principal # _____).
La presencia de estos corales había sido establecida antes- y fue ofrecida esta prueba
ante la atención de la Junta de Planificación. Incluso, el Fish and Wildlife Service (en
adelante, FWS), realizó estudios sobre humedales y corales (“wetlands and reef”) que,
igualmente, atestiguan dichas especies en peligro y en amenaza de extinsión que estarían en
peligro por la cercanía a la Ley de la Reserva Marina Tres Palmas. Dicha Ley de la Reserva
Marina dispone y citamos:
La “Ley de la Reserva Marina Tres Palmas de Rincón” (Ley Núm. 17 del 8 de enero de 2004), [fue] establecida para designar el litoral costero localizado en el municipio de Rincón con dicho nombre; delimitar el área total de la reserva, para la conservación de su biodiversidad y el manejo adecuado de la misma; ordenar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el diseño y estructuración de un plan de manejo de la Reserva: disponer de la aplicación de leyes y reglamentos relacionados a la administración y usos de esta Reserva [...]
En la Exposición de Motivos de esta Ley, la Asamblea Legislativa dispone que, La protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales es una labor que adquiere progresivamente mayor importancia, ante las crecientes presiones a las que la naturaleza puertorriqueña se ve sometida por el desarrollo desmedido, así como por las realidades geográficas, demográficas, económicas y sociales. Las exigencias del poder económico, el mejoramiento y expansión de la infraestructura, construcción de nuevas viviendas, las tensiones sobre la planificación urbana y la necesidad de crear empleos son algunos de los factores que inciden en la realidad del Puerto Rico de hoy. Una de las formas con las cuales se puede aliviar el efecto adverso de estas presiones es mediante el establecimiento de reservas naturales en las áreas ecológicamente sensitivas, para asegurar el disfrute que de estos recursos puedan tener las presentes y futuras generaciones. El mandato constitucional establece en el Artículo 6, Sección 19 que: “Será política del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad...” Dicho mandato constitucional le adjudica al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la encomienda primordial de poner en práctica la política pública relacionada con la conservación, el desarrollo ambientalmente sostenible y el uso armonioso de los recursos naturales. En la actualidad, uno de los lugares que se perfila como un área ecológicamente sensitiva y meritoria de este tipo de protección lo es la zona costanera de Rincón. Esta región, al noroeste de Puerto Rico, posee uno de los arrecifes coralinos más valiosos de Puerto Rico y el Caribe, Se caracteriza por un desarrollo extenso del coral cuerno de arce, (Acropora palmata.) Además, es un área de anidaje de tortugas marinas, como el Tinglar, (Dermochelys coriacea) , el Carey de Concha (Eretmochelys imbricata), y lugar de apareamiento y lactancia de las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) y la Ballena de Aleta (Balaenoptera phvsa1us: incluye también playas arenosas, valles prístinos y uno de los mejores lugares para la práctica del “surfing” del mundo, donde rompen las olas más altas y perfectas del Caribe. (Subr. Ntro.) La Reserva Marina propuesta comprenderá media milla náutica de las aguas
19
territoriales marítimas, desde el límite interior de la zona marítimo terrestre hasta la caída de la plataforma insular (veril), que en el caso de Rincón dicha caída es relativamente estrecha. Como cuestión de hecho, es una de las plataformas más estrechas de la isla. Además, esta reserva abarcaría hasta el contorno de los sesenta pies de profundidad. Por otro lado, el límite terrestre de la reserva marina lo será el deslinde marítimo terrestre según medido y aprobado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Los arrecifes de coral constituyen uno de los ecosistemas más antiguos y sensitivos de nuestro planeta. Los arrecifes de “Steps” y «Tres Palmas” en Rincón se destacan por ser dos de los arrecifes de coral mejor desarrollados en la costa oeste de Puerto Rico. En aguas poco profundas, el arrecife está dominado por el coral cuerno de arce (Acropora palmata). Este coral ha sido afectado en Puerto Rico y el Caribe por una serie de factores que incluyen: la sobrepesca, el aumento de la sedimentación, los huracanes y las enfermedades de banda blanca (WBD) y necrosis de parcho, entre otras (Bruckner 2002). La sedimentación representa uno de los factores más devastadores del coral de cuerno de arce y de muchos otros corales pétreos en el Caribe. En experimentos realizados en arrecifes de Puerto Rico por Caroline Rogers (1983), el coral cuerno de arce demostró ser una de las especies menos tolerantes a la presencia de sedimentos. Las condiciones de poco desarrollo costero en el sector Tres Palmas en Rincón han sido, indudablemente, favorables al asentamiento y a la preservación del coral cuerno de arce y otras especies de coral en el Arrecife Tres Palmas. Cualquier desarrollo costero en la cercanía de este arrecife representaría una seria amenaza a su salud ecológica. (Subrayado ntro.)
A pesar de lo requerido por los reglamentos de la Junta de Planificación, la
Evaluación Ambiental (EA) del Recurrido no identifica la existencia de importantes
comunidades coralinas ni discute las medidas de protección de estas. La EA en su
sección 3.5.6 indica que “no existe ningún sistema de arrecifes a menos de 400 metros del
perímetro del proyecto”. (Véase, el Anejo 1 de la EA sometida por la Parte Recurrida) Esta
es información totalmente falsa. Dentro del citado perímetro se encuentra parte de la
población de coral cuerno de arce más importante de Puerto Rico. La EA no informa sobre
este extraordinario recurso natural ni discute en forma alguna el impacto que sobre este
tendrá la etapa de construcción del proyecto y, más importante aún, la etapa operacional del
proyecto.
La Ley 147 del año 1999 dispone claramente en su artículo 7 que se requerirá una
DIA para todo proyecto que pueda ocasionar impactos negativos a los arrecifes de coral,
comunidades coralinas y sistemas marinos asociados. No hay duda que el desarrollo y
operación de un complejo residencial de 184 apartamentos colindante con la zona marítimo
terrestre y a corta distancia de importantes comunidades coralinas cercanas a la costa puede
ocasionar impactos negativos en éstas. Por tal razón, y como cuestión de Derecho, procede
la preparación de una DIA. En vista de lo anterior y a parte de lo dispuesto en el Reglamento
20
para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales y lo
que se supone que se requiera por la JCA, es forzoso concluir que esta JCA erró al certificar
que el proyecto cumple con el artículo 4(c) con una EA ya que para cumplir con esa
disposición de Ley, debe obligatoriamente someterse una DIA completa.
El proponente identifica en la sección 3.2 de la EA que el litoral costero donde ubica
el desarrollo es frecuentado por varias tortuga marinas. Véase, la Ley de Reserva Marina
Tres Palmas. Además esa misma área sirve actualmente como lugar de anidaje de tortugas
marinas. El impacto sobre estas especies y el efecto acumulativo de este y otros muchos
proyectos sobre el litoral costero tampoco aparece estudiado.
La necesidad de la información y estudios anteriormente señalados es confirmada
por lo cometarios del DRNA que aparecen en la sección 3.5.14 de la EA donde se califica el
área como una ecológicamente sensitiva. La revisión de la EA no deja duda alguna de que
en ningún momento la JP consideró el área como una ecológicamente sensitiva y más que
otra cosa simplemente ignoró estos aspectos, y excluyó esta prueba por alegadamente ser ex-
parte (véase, Discusión del Segundo Error).
Dado que la EA fue aprobada sin contar con información específicamente requerida
por el Reglamento no hay duda de que el documento no cumple con el artículo 4(c), aparte
de que se excluyó indebidamente la información y la prueba pertinente, haciendo que el
expediente administrativo esté incompleto.
Impacto Acumulativo en el Area-
La Reserva Natural Tres Palmas (véase, supra), sufriría un impacto sustancial con el
proyecto del Recurrido (véase, Ponencias excluidas indebidamente de Surfrider y del Sr.
Gastón en el Anejo Suplementario, pág. __ y __ , respectivamente). El texto de la Reserva
citado también demuestra la presencia de especies en peligro de extinción y del hábitat
natural para otras especies amenazadas, lo cual no sólo está protegido por tal Reserva sino
también por el Art. 3 de la Ley de Vida Silvestre de PR, por el Plan de Manejo de la Zona
Costera de PR, la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999 (Nueva Ley de Vida Silvestre de
PR), los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Uso de Terrenos (véase, nota al calce
núm. 1, citada), por el Reglamento de Planificación Núm. 4 y el Reglamento de
Zonificación de PR.
21
Reiteramos que una DIA es necesaria para discutir el impacto del proyecto sobre la
flora, la fauna en peligro o amenaza de extinción sobre el elkhorn coral o acropora. Una
Evaluación Ambiental no es suficiente ni es el remedio adecuado en ley para determinar el
impacto a estas especies. Tampoco se especifica cómo se protegerá el hábitat de la vida
silvestre ni de los corales amenazados en general según lo requiere la Nueva Ley de Vida
Silvestre, ni el particular para estas especies mencionadas. Peor aún, JP no tomó esta
información esencial al ser excluida la prueba arbitrariamente por la JP para que formara
parte del expediente administrativo.
Ni la EA ni la opinión de la Junta toman en cuenta y hasta excluyen la información
de los ecosistemas marinos, de los arrecifes de coral del área. Más aún, según la Secc. 5.3.6j,
del Reglamento de la DIA, se dispone que sea una DIA y que incluso sea parte de la DIA
esta información. Puesto que la JP excluyó tal prueba, también trata de excluir el hecho
innegable que existen en el área dichos recursos- abriéndole las puertas al Recurrido para
que viole la Ley- ya que la Ley que protege la Reserva Marina de Tres Palmas determinó
que es un área protegida. Es doctrina establecida que, ni un reglamento ni una actuación
arbitraria y caprichosa de una agencia como la JP y, mucho menos una consulta de
ubicación falsa e incompleta puede ir por encima de la Ley (como la Ley de la Reserva
Marina), ni de la Constitución de PR.
La legislación federal también ha incluido estas especies en su enumeración de
especies protegidas como se discutirá a continuación.
SEGUNDO: (b) Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo, al haber excluido prueba esencial y pericial sobre el impacto ambiental que de por sí tendría sobre el ambiente y sobre la Reserva Natural Tres Palmas, haciendo del expediente administrativo uno incompleto sin esta prueba, constituyendo un error craso y perjudicial, y un fracaso de la justicia. Exclusión de Prueba Esencial y Pericial-
En la Resolución de la Junta de Planificación del 14 de sept. de 2005 (8va. Extensión
a la Consulta 2002-25-0402-JPU), la Junta hace una lista de la prueba documental y
testifical admitida y excluida, entre la cual se encuentran los documentos que la propia
agencia admite que excluye por alegadamente ser “ex- parte”. Citamos de dicha Resolución:
“El 28 de febrero de 2005, el Sr. Carlos Gastón presentó carta ante la Junta. Con su comunicación el Sr. Gastón acompañó una carta emitida por la Agrimensora Neddie O. Rivera Carcaña en la que establece que el predio
22
objeto de consulta ubica a una distancia de 202 metros lineales de la Reserva Marina Tres Palmas. No surge de dicho documento que el Sr. Gastón notificó a las partes, por lo cual la misma constituye un documento Ex Parte. (Subr. Ntro.) El Sr. Leon Richter de la Fundación Surfrider presentó ante la Junta, el 28 de febrero de 2005, carta mediante la cual detalla la metodología utilizada por él y el Sr. Mark Rauscher, para calcular la distancia entre el predio objeto de consulta y la Reserva Marina Tres Palmas, el cual estimó en 192.4 metros, con margen de error de aproximadamente unos 20 metros. No obstante, acompañó su carta con copia de la que emitiera la Agrimensora Neddie O. Rivera Carcaña, en la cual ésta establece una distancia de 202 metros lineales. No surge de dicho documento que las partes fueron notificadas, por lo cual la misma constituye un documento Ex Parte”. (Subr. Ntro.) El Sr. Gastón hizo referencia a la opinión pericial emitida por el agrimensor, Neddie
O. Rivera Calcaña durante su ponencia ante las vistas públicas. Esto constituye prueba
testifical y pericial a su vez. Sin embargo, al tratar de sustentar su ponencia con la prueba
pericial documental, dichos documentos que contenían la carta del agrimensor, Neddie O.
Rivera Carcaña, fueron indebidamente y arbitrariamente excluidos aunque se ofrecieron en
estas vistas como prueba. Igualmente, el caso de la prueba ofrecida y no admitida por el Sr.
León Richter de la Fundación Surfrider y del perito Mark Rauscher, la cual era pertinente
para calcular la distancia entre el predio objeto de la consulta y la Reserva Marina Tres
Palmas.
La Junta de Planificación excluyó la prueba de los Recurrentes, respecto a la opinión
pericial de un agrónomo, de un estudio realizado por Surfrider Foundation, por
alegadamente ser comunicación ex-parte, según se desprende de la cita anterior.
El agrónomo recomendó un “estudio profundo de agrimensura” (As Built) del área
para poder determinar las realidades de la localización y poder hacer las recomendaciones
según las leyes de protección ambiental, sobre la zona costera y sobre la zona marítimo-
terrestre para determinar la zona de vigilancia litoral, y añade: “la cual entiendo no ha sido
bien establecida según se observa de acuerdo a la topografía existente” (ver, Anejo
Suplementario, pág. ___).
El testimonio pericial, de haber sido admitido, hubiera ayudado al juzgador a
determinar el hecho en controversia de si había o no necesidad de realizar una DIA debido al
impacto ambiental significativo que tendrá el proyecto. El Sr. Gastón y los representantes de
Surfrider se podrían catalogar como testigos y peritos por ser residentes del área además de
tener conocimiento especializado en el tema de recursos naturales por ser el primero biólogo
y el segundo perito en ese tema ambiental. Para el tema de testigos y peritos, véase, la Regla
52 de Evidencia de 1979 (32 LPRA Ap. IV R. 52), y el caso normativo de San Lorenzo
23
Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704. La evidencia, nuevamente, era pertinente y fue
erróneamente excluida.
El Impacto Acumulativo
Dependiendo de los efectos, si son primarios o secundarios, así habrán de incidir o
impactar acumulativamente el área en cuestión. Los efectos primarios son efectos directos
sobre el ambiente que coinciden en tiempo y espacio. (Sec. 21m., Reglamento sobre DIA).
Los efectos secundarios son los efectos indirectos de la acción “sobre el ambiente y la salud
pública o sobre facilidades o actividades existentes, los cuales ocurren con posterioridad a la
acción y son razonablemente previsibles.” (Sec. 2.1 n., Reglamento sobre DIA)
La evaluación de los efectos primarios y secundarios, incluye aspectos tales como:
“el bienestar y la salud humana, usos de terrenos, infraestructura, calidad de aire y del agua,
minerales económicos, la flora, la fauna, los suelos, las áreas inundables, las especies
amenazadas o en peligro de extinción,” etc. (Sec. 5.3.6., Reglamento sobre DIA).
La Sec, 2.1 5, del Reglamento de DIA, define el efecto acumulativo como, “el efecto
aditivo sobre el ambiente que resulta de una serie de acciones pasadas, presentes o futuras de
origen independiente o común.” Es por ello, que para proyectos en etapas se requiere la
consideración de todas las fases [para evitar el fraccionamiento además] porque se darán
efectos acumulativos directos y/o indirectos que son necesarios considerar en la toma de
decisiones en pos de tomar medidas que no afecten el ambiente, y de ser inevitables buscar
la forma de mitigarlos.
Los proyectos en etapas pueden darse en varias modalidades: 1) proyectos
independientes que por sí no requieren una DlA, pero que tomándolos en conjunto sí causan
un efecto ambiental significativo, (Sec. 5.21.e, Reglamento sobre DlA); y 2) proyectos a
desarrollarse por etapas y cada uno con efectos ambientales significativos, (Sec. 5.5.1.5,
Reglamento sobre DIA).
La Junta de Planificación también omitió la referencia a las consultas de ubicación
anteriores del Recurrido y las consultas de ubicación en los predios colindantes por otros
desarrollistas y especuladores. La consulta de ubicación del Recurrido- sometida en el año
2001, había sido declarada nula. Esto es importante a la hora de determinar el impacto
acumulativo que está sufriendo el área.
C. TERCERO: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que
24
la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: al no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a los errores en la consulta de ubicación y, por el contrario, haber aprobado la consulta que: (a) va en contra de lo ordenado por este Tribunal, del mandato en la Constitución de PR, la legislación, los reglamentos y política pública de PR, y la legislación federal ambiental, y su aplicación al área. (b) causaría un impacto adverso y menoscabaría el derecho propietario de los colindantes y la seguridad de los mismos por estar en zona inundable; y, afectaría los derechos constitucionales de generaciones futuras y dueñas del dominio público . Discusión del inciso (a) del Tercer Error: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: al no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a los errores en la consulta de ubicación y, por el contrario, haber aprobado la consulta que: va en contra de lo ordenado por este Tribunal, del mandato en la Constitución de PR, la legislación, los reglamentos y política pública de PR, y la legislación federal ambiental, y su aplicación al área. Autoridades de PR-
Aparte de las autoridades citadas, nos reafirmamos en lo expresado en nuestra
Solicitud de Revisión e incorporamos los fundamentos en la misma, reiterando además las
violaciones en la Constitución, legislación y reglamentos que tando la Junta de Planificación
ha violado sin que el proponente de la consulta haya remediado las deficiencias ni haya
cumplido con la orden emitida en la Sentencia de este Tribunal.
Una vez una agencia administrativa aprueba un reglamento viene obligada a
seguirlo; no tiene discreción para decidir si lo sigue o no. Véase, García v. UPR, 120 DPR
167.
Autoridades de los EE. UU.
La jurisprudencia federal reciente del Tribunal Supremo de los EE.UU., que nos
obliga, y que aplica bajo la APA (Administrative Procedure Act, precedente de nuestra Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme o LPAU) ha interpretado que la deferencia no es
automática sino caso a caso. Véase, US v. Mead Corp., 553 US 218 (2001). Incluso, los
comentaristas- al igual que lo hiciera el Juez Brennan en su opiniones disidentes- han
expresado que, las agencias no deberían interpretar sus propias leyes orgánicas bajo su
jurisdicción. Véase, Opinión Disidente de Juez Brennan., Miss. Power & Light Comm. v.
Miss, 487 US 354, 386 (1988); Thomas W. Merrill & Kristin Hickman, “Chevron’s
Domain”, 89 Geo L. J. 833, 848- 52, 909 (2001); Cass R. Sunstein, “Law and
Administration After Chevron,” 90 Colum. L. Rev. 2071, 2097 (1990); Lars Noah,
“Interpreting Agency Enabling Acts: Misplaced Metaphors in Administrative Law,” 41 Wm.
& Mary L. Rev., 1463, 1516- 29 (2000) (los tribunales tienen pericia al interpretar las leyes
25
orgánicas y son menos propensos a los vaivenes políticos de las agencias y tienen una
perpectiva más amplia e independiente de las acciones de las agencias). Véase, también,
Sunstein, Cass, R., supra, 2097- 2100 (“El Congreso no está inclinado a dejar que las
agencias interpreten su propia jurisdicción porque son más propensas y susceptibles a la
parcialidad y al beneficio propio”, id., (trad. ntra.); John E. Taylor, Note, “AT&T Corp v.
Iowa’s Utilities Bd.: The Supreme Ct. Recognizes Broad FCC Jurisdiction over Local
Telephone Competition,” 78 NCL Rev., 1645, 1697- 98 (2000) (indicando que las agencias
tienen un interés parcializado en las interpretaciones de sus propios asuntos de jurisdicción).
En cuanto a la delegación de poderes en los tribunales estatales de los EE.UU. la
doctrina prevalenciente ha sido la de desconfianza y no deferencia con las determinaciones
de las agencias administrativas, en especial en lo que concierne a los casos de licencias y
permisos, inclinándose a favor del interés público. Bell Tel. Co., v. Driscoll, 21 A.2d 912,
915 (Pa. 1941); Carolina Va. Highw’y v. Coastal Turnpike Auth., 74 S.E. 2d 310 (N.C.
1953); Delta Truck Bkrs. v. King, 142 So. 2d 273 (Fla. 1972); Swartz, Bernard.,
Administrative Law, a las págs. 51 y ss., (2d ed. 1984).
Legislación y Reglamentación Federales-
El Fish and Wildlife Service (FWS), la agencia federal encargada de la protección de
las especies en peligro o amenaza de extinción, determinó que las playas de PR y las de Islas
Vírgenes son utilizadas por la mayoría de las tortugas marinas y han sido designadas, al
igual que su hábitat, como crítico para su anidaje.
La legislación federal hace patente mediante la doctrina del “taking” la importancia
del impacto en las especies amenazadas y protegidas por causa de las actividades de los
desarrollos y desarrollistas.
Impone límites y restricciones y prohíbe el menoscabo y el daño (harass & harm) la
caza y cualquier intento de capturar o atrapar estas especies. Véase, Endangered Species
Act, of 1973 (en adelante, ESA), 16 USC §§ 1531- 1544. La sección 9(1) de posteriores
enmiendas a la ESA, incluyen la definición de daño o “harm”; igualmente el Code of
Federal Regulations, véase, 50 CFR § 17.3 (1990). La definición de “harm” es lo
suficientemente abarcadora para que incluya el menoscabo, muerte, daño o perjuicio a las
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especies. Incluye también la modificación o degradación o cambiar significativamente los
patrones de conducta y reproducción y del hábitat de tales especies. Véase, 50 CFR sec. 17.3
(1990); Sierra Club v. Lyng, 694 F.Supp. 1260 (E.D.Tex. 1988); Babbitt v. Sweet Home
Chaptr of Comm. for a Gtr. Oregon, __ US ___, 115 S.Ct. 2407 (1995); Logerhead Turtle v.
Cty. Council of Volusia Cty., 896 F.Supp. 1170 (M.D. Fla. 1995). Perturbar o menoscabar
(“harass”) bajo la misma disposición se define como: cualquier acto u omisión intencional o
negligente que cree la lesión o la probabilidad de lesionar la especie al afectar de tal manera
que se perturbe los patrones normales de conducta, que incluyen aunque no se limitan a la
reproducción, alimento o protección o vivienda (50 CFR § 17.3 (1990)). (Trad. ntra.). Para
un caso sobre el hábitat, véase, Palila v. Hawaii Dept. of Land & Nat. Res., 649 F. Supp.
1070, a las págs. 1076- 77 (D. Haw. 1986), aff’d, 852 F.2d 1106 (9th Cir. 1988). Este
estatuto incluye penalidades civiles (bajo el Endangered Species Act (ESA) 16 USC § 11(a)
(1), y criminales (ESA § 11 (b)(1)).
Discusión del inciso (b) del tercer error: Erró el Tribunal al conceder deferencia a la Junta de Planificación, ya que la Junta no se basó en evidencia sustancial de la totalidad del expediente administrativo: al no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a los errores en la consulta de ubicación y, por el contrario, haber aprobado la consulta que: causaría un impacto adverso y menoscabaría el derecho propietario de los colindantes y la seguridad de los mismos por estar en zona inundable; y, afectaría los derechos constitucionales de generaciones futuras y dueñas del dominio público . Impacto adverso y menoscabo del derecho propietario de los colindantes y de generaciones futuras- Las decisiones de la JP han venido a significar y tener un impacto adverso
(“disparate impact”) en el derecho de propiedad de los residentes y colindantes del área y su
derecho de disfrutar de la vista y de que su propiedad no se les afecte ni por la falta de agua
ni por el exceso de ella cuando se construya en área inundable, afectando a todos los
colindantes. Véase, Tahoe- Sierra Preserv. Council v. Tahor Reg. Plann’g Agy, 535 US 302
(2002); Hampton Dev. Corp. v. ELA, 139 DPR 877 (1996).
Menoscabo de la seguridad de los colindantes al no tomar en cuenta la designación de zona
inundable-
Al dar crédito a la actuación de la JP de aprobar la consulta de ubicación se causa un
impacto adverso al derecho de los propietarios existentes en el área, al aprobar dicha
consulta sin que antes el proponente hubiera sometido el estudio hidrológico-hidráulico
27
requerido por el Reglamento Sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones de la JP y por este
tribunal. Esto constituye el abandono de la orden que emitiera este Tribunal y la
convalidación de una acción ilegal y temeraria convalidada, a su vez, por la Junta de
Planificación.
Esto también tiene como consecuencia efectos devastadores en la pérdida de
propiedad durante eventos sustanciales de lluvia.
Al no ser la primera ocasión en que los proponentes solicitan a la JP la aprobación de
una Consulta de Ubicación para un desarrollo en la misma finca, puesto que, con
anterioridad y bajo el número 2001-25-05072 la Junta evaluó y denegó una Consulta
anulada, la JP para otro proyecto residencial. Bajo la anterior Consulta, determinó que la
finca está ubicada dentro de un área designada como Zona I-M y Zona 2 según los Mapas de
Zonas Susceptibles a Inundaciones de la Junta de Planificación, Hoja 13-A, vigente (en
2 Entre las inconsistencias del caso, se encuentra su historial de paso por la Junta de Planificación y la omisión en admitir los Recurridos que, durante el 2001 la Corporación Cal-Rincón sometió una Consulta Núm. 2001-25-0507-JPU la cual fue denegada [por la Junta de Planificación, por voz de su Presidente, Hon. Emeregildo Ortiz,] entre otras consideraciones por no cumplir con los Objetivos y la Políticas Pública del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico , con vigencia del 31 de octubre de 1995[,] en los siguientes aspectos: a. OBJETIVO 1.00 Ordenar y guiar el crecimiento físico-espacial de las áreas urbanas. b. OBJETIVO 1.01 Seleccionar para propósitos urbanos como primera prioridad, terrenos con las siguientes características: [T]errenos en áreas especificadas que propicien el desarrollo y la densificación selectiva, bolsillos de terrenos vacantes (que no constituyan espacios abiertos), terrenos que no sean de alta productividad agrícola o inundables y donde exista o se pueda mejorar, operar y mantener a un costo razonable la infraestructura. c. POLITICA PUBLICA 9.01 Hacer énfasis en la preservación para fines agrícolas de los terrenos más productivos, según los siguientes criterios: d. POLITICA PUBLICA 17.00 Desalentar el desarrollo de terrenos y la construcción de estructuras para la expansión urbana, en zonas inundables, a menos que se provean obras de control de inundaciones que garanticen la protección de la vida y la propiedad y los recursos naturales y ambientales. e. POLITICA PUBLICA 18.00 Promover el desarrollo agrícola en las áreas inundables con potencial para este uso. -Promover para usos recreativos y otras actividades en áreas inundables. f . P O L I T I C A P U B L I C A 2 9 . 0 0 Proteger, conservar y restaurar los recursos naturales, ambientales y culturales. g. POLITICA PUBLICA 30.04 Poteger y preservar las áreas de sumidero natural velando porque no se desvien las aguas deescorrentía que discurren hacia los mismos. La consulta fue denegada por la JP y algunas de las razones principales fueron: 1) La propuesta no cumple con los Objetivos y políticas Públicas del [P]lan de Usos de Terrenos de Puerto Rico ni con las disposiciones aplicables al Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Reglamento 4) y al Reglamento sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones (Reglamento 13). 2) La propuesta propicia el desparramiento urbano por constituir u n n ú c l e o u r b a n o a i s l a d o , n o s e i n t e g r a a l a s á r e a s desarrolladas existentes. 3) Los terrenos objeto de esta consulta poseen potencial agrícola y no se recomienda la lot if icación indiscr iminada en estos terrenos. Estos puntos constan en el expediente administrativo de este caso de consulta de ubicación al haber sido parte de la Ponencia ante la Junta de Planificación para las Vistas Públicas de la Consulta de Ubicación #2002-25-0402-JPU, por el Sr. Carlos J. Gastón, 15 de dic. de 2004. El Sr. Gastón indicó que, entendía que todos los puntos anteriores aplican a esta consulta # 2002-25-0402-JPU, ya que es la misma finca y el mismo tipo de desarrollo. Véase, copia de esta Resolución de la JP en Anejo Suplementario, pág. ____).
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récord en el expediente administrativo de la Consulta de Ubicación, 2002- 25- 0402- JPU).
Esta determinación aparece también en una carta del DRNA y en la Resolución final en la
Consulta de Ubicación 2002-25-0402-JPU (citada en la nota al calce núm. 1).
El Reglamento Sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones de la JP (en adelante
Reglamento Núm. 13) dispone claramente en su sección 7.02 que para desarrollos en
terrenos que radiquen en zonas susceptibles a inundaciones en las cuales se desconozca el
nivel de inundación base, el proponente deberá someter junto con su consulta ante la JP un
estudio Hidrológico-Hidráulico (en adelante estudio HH) para proteger el interés público y
cumplir con los propósitos allí establecidos.
En este caso, los mapas indican que la mayor parte del proyecto estará en un Zona 2
y no expresa el nivel de inundación base, por lo tanto, éste se desconoce. En vista de lo
anterior el proponente debía haber presentado junto a su Consulta un estudio HH para
cumplir con lo requerido bajo la sección 7.02 del Reglamento Núm. 13. El Recurrido no lo
hizo.
En adición a lo anterior la sección 7.07 del Reglamento Núm. 13 dispone también
que para poder depositar relleno en una Zona 2 será necesario presentar un estudio HH para
proteger el interés público y cumplir con los propósitos allí establecidos.
Los documentos sometidos junto a la EA demuestran que el proponente depositará
gran cantidad de relleno como parte del proyecto. En vista de lo anterior el proponente debía
haber presentado junto a su Consulta un estudio HH para cumplir con lo requerido bajo la
sección 7.07 del Reglamento Núm. 13, y no lo hizo.
Dado que el estudio requerido por el Reglamento Núm. 13 aún no ha sido sometido
junto a la Consulta de Ubicación, la JP debió haber devuelto dicha solicitud sin radicarla
(sección 14.01(a) del Reglamento Núm. 13), o debió haber denegado dicha solicitud ya que
está envuelta la seguridad de las personas.
Por todo lo anterior, la Consulta de Ubicación del proponente se debió haber
declarado nula.
Dominio público marítimo- terrestre-
En este caso, erró el tribunal al concederle crédito a la determinación de la Junta en
cuanto a las variaciones concedidas.
El Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (en adelante Reglamento Núm. 4)
• •
29
establece que existen dos tipos de variaciones: (1) las variaciones de uso (sec. 82) y (2) otras
variaciones (sec. 83). Esta segunda categoría versa principalmente sobre la potestad de la JP
para aprobar Consultas de Ubicación que no cumplen con algún requisito reglamentario. En
estos casos se dispensa al propietario del cumplimiento de uno o mas requisitos que
establece el Reglamento Núm. 4 para la zona en la que radica el inmueble, Asociación de
Residentes de Park Side, Inc. v. Junta de Planificación, 95 JTS 149.
El Reglamento Núm. 4 dispone que cuando se trate de otras variaciones estas serán
solicitadas utilizando el formulario correspondiente y señalando los fundamentos para tal
solicitud, sec. 83.03 del Reglamento Núm. 4; T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum, 99 TSPR 54
(este proceso es igualmente aplicable a todo desarrollo extenso). Por otro lado la
jurisprudencia ha establecido que en lo referente a las variaciones y por la naturaleza del
interés público en la planificación urbana éstas no se favorecen y deben concederse cuando
(1) concurran circunstancias extraordinarias y evitar perjuicios a la propiedad (citas
omitidas) Municipio de San Juan v. Bosque Real S.E, 2003 TSPR 31 y (2) sujeto a la norma
de auto inflicción del daño, Asociación de Residentes de Baldrich, Inc. v. Junta de
Planificación, 118 D.P.R. 759 (1987). En el caso particular de otras variaciones estas serán
concedidas cuando su aplicación resultare en una confiscación del disfrute de la propiedad
(sec. 83.02).
Para concederse variaciones que no sean de uso el peticionario deberá (1) solicitarla
en el correspondiente formulario, (2) justificar su petición y (3) la JP evaluarla y concederla
únicamente si su aplicación resulta en una confiscación del disfrute de la propiedad.
En el caso de autos la Resolución en la Consulta de Ubicación en el caso 2002-25-
0402-JPU autorizó un desarrollo con múltiples variaciones reglamentarias.
La sección 85.07 del Reglamento Núm. 4 requiere una zona de separación de 20
metros y otra contigua de 30 metros si la finca principal colinda con la zona marítimo
terrestre y tiene 100 metros o más de fondo. Para demostrar que estas zonas de separación
son aplicables al proyecto objeto de esta consulta se puede revisar el mapa certificado por el
DRNA en el cual aparece el deslinde de la zona marítimo terrestre. De este mapa surge (ver
puntos 50-49) que la finca tiene mas de 100 metros de fondo.
Aún cuando el proyecto colinda con la zona marítimo terrestre y tiene mas de 100
metros de fondo, éste no cumple con lo requerido bajo la sección 85.07. El Reglamento
30
Núm. 4 dispone que en casos como éste se creará una franja de 20 metros dedicada a uso
público. A pesar de ello, el proyecto contiene canchas de baloncesto, de voleibol, gazebos y
una piscina en esta franja. (Véase, Plano de CalRincón, en Anejo Principal, ___). Dado que
es poco probable que esta facilidades sean de uso público y muy probable que sea para uso
de los residentes del complejo propuesto, es forzosos concluir que el proyecto viola lo
requerido en la sección 85.07.
Además, el proyecto debe tener una franja adicional de 30 metros. Aún cuando dicha
franja no aparece delimitada queda también claro a base de las escalas del plano aprobado
por la JP que esta franja estará ocupada totalmente por los edificios propuestos. El
Reglamento dispone que en esa franja no se podrán hacer usos que requieran estructuras, por
ende, el proyecto viola nuevamente la sección 85.07.
La sección 85.11 del Reglamento Núm. 4 requiere que, de haber facilidades
recreativas en el proyecto, éstas no se ubiquen en la zona de separación de 20 metros a no
ser que existan condiciones en el terreno que no permitan ubicarlas contiguas a ésta. En el
caso de referencia no se ha identificado ninguna condición en el terreno contiguo a la franja
de 20 metros que impida la localización en ese lugar de las facilidades recreativas.
La sección 85.12 del Reglamento Núm. 4 requiere que se provean facilidades de
estacionamiento público colindantes a la zona de separación de 20 metros. La consulta
según aprobada no provee ningún estacionamiento público.
La sección 81.02(4) del Reglamento Núm. 4 requiere que en la evaluación de un
desarrollo extenso la Junta determine que existe infraestructura suficiente para atender las
necesidades del proyecto. En cuanto a este asunto el 25 de junio del 2002 la AAA indicó
claramente que no existen facilidades para proveer servicio de agua al proyecto. Dado que
no existe un abasto de agua la Consulta no cumple con la sección 81.02(4). (Véase, Anejo
Principal, pág ___ ).
El proyecto tampoco cumple con la sección 86.02 del Reglamento Núm. 4. ya que el
deslinde sometido por el proponente es nulo por haberse incumplido con la disposiciones del
Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo estas y la Zona Marítimo Terrestre. Los
argumentos sobre este asunto ya han sido discutidos anteriormente.
Ninguna de las variaciones reglamentarias anteriormente citadas fue solicitada
31
formalmente ni justificada en forma alguna por el proponente. De igual forma, la JP no hizo
determinación formal ni las justificó como confiscatorias en ningún momento, para que
aplique el argumento que trae a colación la JP en su Alegato en Oposición a Recurso de
Revisión, fechado el 5 de abril de 2005 (aunque no aparece con sello de radicación ante el
Tribunal), a las págs. 10- 11.
La determinación de la JP es ilegal, arbitraria y caprichosa por lo cual la Consulta de
Ubicación debió ser declarada nula, y este Tribunal no debió dar crédito ni convalidar la
Resolución de la Junta basada en esta Consulta de Ubicación falsa e incompleta.
VI. SUPLICA: En mérito de los anterior, solicitamos respetuosamente,
1) Tome conocimiento de lo anteriormente señalado y se releve a los
Recurrentes de la Sentencia recurrida.
2) Declare nula la Consulta de Ubicación en cuestión y ordene nuevamente el
cumplimiento a todas las Partes Recurridas so pena de imposición de sanciones por
incumplimiento con la Sentencia de este Tribunal emitida el 20 de mayo de 2004
3) Se le impongan honorarios de abogado y temeridad al Recurrido CalRincón
por insistir en incumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y con los procesos
reglamentarios.
4) Cualquier otro remedio adecuado en ley que el Tribunal entienda procede.
5) Se mantenga vigente la SOLICITUD DE RENUNCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL
por el abogado que suscribe, y la cual fuera sometida a este Tribunal el 19 de mayo de 2006.
Al haber sometido este escrito en ningún modo afecta dicha Solicitud de Renuncia, al estar
dando tiempo a que la Parte Recurrente consiga nueva representación legal y no pierda su
derecho a la reconsideración.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.