Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN PANEL II
COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Querellante-Recurrido v. STANDARD MORTGAGE CORP. Querellante-Recurrente
KLRA0000332
Revisión Judicial Procedente de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
Querella
Núm.OCIF-ND-97-001
Panel integrado por su presidente el Juez González Román, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Feliciano Acevedo Feliciano Acevedo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre del
2001.
I.
Standard Mortgage Corp. recurre mediante
escrito de revisión de la Resolución y Orden de
la Oficina de Instituciones Financieras dictada
el 1° de mayo de 2000.
II.
La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, Ley
de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, 7 L.P.R.A. § 2001, et seq. le impone
al Comisionado de Instituciones Financieras la
responsabilidad de fiscalizar y supervisar las
KLRA0000332 2 instituciones financieras o que hacen negocios en P uerto
Rico. A tenor con esta responsabilidad, el Comisio nado
dictó la Orden de Cese y Desista de 8 de abril de 1 997
contra Standard Mortgage Corp., recurrente. En la orden,
el Comisionado enumera una serie de violaciones rea lizadas
por el recurrente a la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973,
según enmendada, Ley de Instituciones Hipotecarias, 7
L.P.R.A. § 1051 et seq. Esta última, faculta a la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras a fisc alizar
y reglamentar las operaciones de las personas o ent idades
que se dedican a tramitar o conceder préstamos
hipotecarios sobre bienes inmuebles en el Estado Li bre
Asociado de Puerto Rico.
En la orden de Cese y Desista, el Comisionado orden ó
al recurrente cesar y desistir de conceder o tramit ar
préstamos hipotecarios nuevos; efectuar cierres de
préstamos hipotecarios que estuvieran en trámite, s alvo
previa aprobación del Comisionado; vender, ceder,
hipotecar o de otra manera disponer o gravar cualqu ier
activo sin autorización previa del Comisionado; gir ar
cheques, hacer retiros, transferencias o cualquier otra
transacción sin la previa autorización del Comision ado en
relación con cuentas bancarias o de cualquier otra
naturaleza en instituciones financieras; y otras
actividades menores. Como remedio permanente se le
advirtió que se le impondría la obligación de reemb olsar
las cantidades cobradas indebidamente y según la mi sma
KLRA0000332 3 orden específica; además, se le ordena pagar una mu lta de
cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación.
Las sanciones impuestas responden a una serie de
violaciones a la Ley Núm. 97 y reglamentos relacion ados
señaladas por el Comisionado de Instituciones Finan cieras.
Las violaciones consistieron en: (1) hacer promesas a
clientes a sabiendas que no serían cumplidas; (2) u tilizar
falsa representación para inducir o persuadir a una
persona a hacer negocios con el recurrente; (3) act uar en
representación de más de una parte en una transacci ón sin
el conocimiento o consentimiento expreso de las par tes;
(4) retener indebidamente dinero o documentos relac ionados
con una transacción y no informar al cliente sobre sus
derechos o suma de dinero parte de una transacción; (5)
depositar fondos de clientes conjuntamente con fond os
propios del recurrente; (6) negarse a proveer regis tros,
documentos o información bajo su custodia relaciona dos con
transacciones en bienes inmuebles solicitados para examen
por la Oficina del Comisionado; (7) no llevar un si stema
de contabilidad que refleje con claridad todas las
transacciones; (8) rendir y hacer informes y asient os
falsos con el propósito de engañar o defraudar a la
Oficina del Comisionado; (9) incurrir en prácticas de
competencia desleal.
Luego de pasado el término de quince (15) días
provisto en la Orden de Cese y Desista para solicit ar
vista, el recurrente presentó una Solicitud de Reme dio
KLRA0000332 4 Urgente. En la misma alegó que el mecanismo utiliz ado
para emitir la Orden fue contrario a derecho. En
específico, adujo que no se le concedió vista, ni d erecho
a ser oído antes de imponer las sanciones y medidas
correctoras, por lo cual se le violó su derecho
constitucional. Sostiene que la prohibición para h acer
transacciones de negocios nuevas y de culminar las ya
comenzadas sólo con permiso del Comisionado equival e a una
revocación de su licencia.
El 8 de mayo de 1997, ante la ausencia de respuesta
de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, el recurrente solicitó vista para dilu cidar
lo alegado en la Solicitud de Remedio Urgente. El
Comisionado respondió el 9 de mayo de 1997, a travé s de
una Resolución donde asignó un Oficial Examinador a l caso.
Eventualmente, el Lcdo. Homero González López,
representando la Oficina del Comisionado de Institu ciones
Financieras, presentó el 27 de mayo de 1997 la Opos ición a
solicitud de remedio urgente. En la misma argument ó que
la solicitud de Standard Mortgage Corp. era tardía pues la
Orden claramente disponía el término concedido para
solicitar vista. Además, expresó que habían razone s
suficientes para la realización del procedimiento e n forma
sumaria.
Standard Mortgage Corp. también acudió al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para
cuestionar la actuación del foro administrativo al emitir
KLRA0000332 5 una Orden de Cese y Desista sin vista previa. En d icho
procedimiento la Honorable Juez Carmen Rita Vélez B orrás
concluyó que la actuación de la Oficina del Comisio nado
fue conforme a derecho. (Standar Mortgage v. Joseph
O’Neill , KPE97-0398).
Finalmente, luego de múltiples trámites y procesos
administrativos, que incluyeron la celebración de
dieciocho (18) vistas administrativas entre los mes es de
mayo y diciembre de 1997, el Oficial Examinador rin dió su
informe. En el mismo expuso en forma detallada el
resultado del proceso investigativo. Enumeró las
múltiples violaciones a la Ley encontradas y recome ndó las
sanciones que la Oficina del Comisionado debía toma r. Los
señalamientos de las violaciones ocupan tres (3) pá ginas
del Informe. Sólo mencionaremos algunas de ellas: pactar
y cobrar tasas de intereses en exceso al otorgar pr éstamos
hipotecarios; pactar y cobrar cargos por descuento en
cuentas en préstamos hipotecarios en exceso al máxi mo
establecido; pactar y cobrar el principal en exceso de
préstamos hipotecarios; realizar pagos por cantidad es
inferiores a las pactadas; cobrar indebidamente un cargo
de $5.00 por tabla de amortización; no enviar copia a los
clientes del análisis anual de la cuenta de plica; atrasos
en los pagos de cuenta de plica de clientes; retene r
cantidad sobrante de la cuenta plica de clientes; y no
someter ante la Oficina del Comisionado de Instituc iones
KLRA0000332 6 Financieras los Informes de Cantidades Devueltas en
Cuentas en Plica para los años 1994,1995 y 1996.
Mediante Resolución y Orden de 1° de marzo de 2000,
el Comisionado de Instituciones Financieras acogió el
informe del Oficial Examinador. Las medidas tomada s por
el Comisionado fueron: la revocación de la Licencia Número
IH-025 a nombre de Standar Mortgage Corp.; ordenar el pago
de una multa administrativa de $1,000.00 por cada
violación a la ley o reglamento aplicable; exigir e l
reembolso del dinero cobrado en exceso; e imponer e l pago
de costas y honorarios de abogados incurridos por l a
Oficina del Comisionado.
III.
Inconforme, Standard Mortgage recurre ante nos.
Levanta los siguientes señalamientos de error:
1. La Resolución y Orden revocando la licencia de
Standard Mortgage Corp. es improcedente en
derecho por no haber seguido el Comisionado el
procedimiento estatutario establecido.
2. Las penalidades impuestas por el cobro de
$5.00 por las tablas de amortización son
improcedentes en derecho.
3. La orden de reembolso de cargos por descuento
en casos de FHA es improcedente en derecho
4. La determinación de que Standard Mortgage
Corp. no preparó ni envió a sus clientes los
análisis anuales de la cuenta en plica para
KLRA0000332 7
los años 1994, 1995 no está sostenida por
evidencia sustancial en el récord.
5. La violación imputada de atrasos en ciertos
pagos al Centro de recaudaciones de Ingresos
Municipales (CRIM) no está sostenida por
evidencia sustancial en el récord. Los
atrasos estuvieron justificados.
6. Los reembolsos ordenados en numerosos casos no
están sostenidos por evidencia sustancial en
el récord.
7. Las violaciones restantes en que incurriera
Standard Mortgage Corp. no justifican la
revocación de su licencia.
8. La imposición de las costas y los honorarios
del Oficial Examinador es improcedente en
derecho.
Nuestro derecho administrativo postula que las
conclusiones e interpretaciones de los organismos
especializados merecen gran consideración y respeto . Esta
regla de deferencia judicial va unida a otra que pr esume
correctas las decisiones y procedimientos administr ativos.
No obstante, la tendencia en derecho administrativo es
propender a la menor auto restricción judicial, sin que
por ello se entienda que se sustituye el juicio de la
KLRA0000332 8 agencia. 1 Con ello en mente, procedemos a evaluar los
señalamientos presentados por el recurrente.
IV.
En primer lugar, el recurrente cuestiona la
revocación de su licencia por el Comisionado de
Instituciones Financieras. Aduce que la misma no f ue
conforme a derecho ya que, según éste, era necesari o la
celebración de vista antes de revocar la licencia.
La Ley Núm. 4, supra establece que el Comisionado
tiene la facultad de emitir órdenes de cese y desis ta
luego de una notificación y vista excepto ley en
contrario. Sin embargo, en la sección concerniente , la
Ley dispone que, “[c]uando de acuerdo al Comisionado la
referida violación causa o puede causar un grave da ño
inmediato a la industria, ciudadanía o persona en
particular; éste podrá emitir dicha orden de caráct er
sumario, obviando el requisito de notificación y
celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma
final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con
esta sección” . 7 L.P.R.A. § 2010 (10 (A)) (Énfasis
suplido).
Por su parte, el Reglamento Núm. 3920 de la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras establ ece un
procedimiento adjudicativo de acción inmediata. El mismo
autoriza al Comisionado a emitir una orden o resolu ción de
1 Demetrio Fernández Quiñónez, Derecho Administrativ o y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme , Editorial Forum, pág. 505.
KLRA0000332 9 carácter sumario, sin necesidad de vista previa. R egla
21.1 del Reglamento Núm. 3920, id. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante
L.P.A.U.) contiene similar disposición. 3 L.P.R.A. §
2167. Es precisamente bajo esta circunstancia que el
Comisionado de Instituciones actuó originalmente al emitir
la Orden de Cese y Desista. 2 Por entender que las
actuaciones del recurrente son contrarias a la segu ridad y
buen funcionamiento de una institución financiera; que
pueden provocar la inestabilidad de la industria y por
frustrar los intereses legítimos de la ciudadanía, el
Comisionado juzgó necesario imponer la serie de med idas
correctivas anteriormente expresadas, incluyendo, m ás
tarde, la revocación de la licencia de Standard Mor tgage
Corp. 3
Debe señalarse y puntualizarse que el Comisionado d e
Instituciones Financieras no revocó inicialmente la
licencia del recurrente. Incluso, la orden de cese y
desista permite que la corporación pueda concluir l as
gestiones de negocio que había comenzado con previa
autorización del Comisionado. Si bien es cierto qu e la
acción del Comisionado limitaba la capacidad para h acer
negocios del recurrente, no es menos cierto que el primero
entendió que Standard Mortgage Corp. había incurrid o en
actuaciones contrarias a ley e impropias para la sa na
2 Véase, Orden de Cese y Desista de 8 de abril de 19 97, págs. 8-9, Apéndice 9. 3 Véase, Resolución y Orden de 1ro de mayo de 2000, Apéndice Núm. 28.
KLRA0000332 10 administración de negocios bancarios. No es hasta el 1°
de marzo de 2000 que el Comisionado procede a orden ar la
revocación de la licencia otorgada al recurrente. 4
La L.P.A.U. faculta a las agencias a establecer el
procedimiento apropiado para expedir y denegar lice ncias.
3 L.P.R.A. § 2181. Cónsono con esto, la legislatur a
aprobó la Ley Núm. 97, id. Dicha Ley establece que previa
notificación y audiencia el Comisionado podrá revoc ar
cualquier licencia si determinar que existe un hech o que
de haberse conocido en el momento de la expedición de la
licencia no se hubiera concedido; o cuando el
concesionario haya infringido cualquiera de las
disposiciones de Ley . 5 Igualmente el Reglamento Núm. 5337
de la Oficina del Comisionado de Instituciones Fina ncieras
faculta al Comisionado a denegar una licencia por
cualquier justa causa con el propósito de proteger el
interés público en este tipo de negocio. 6
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que una de la s
facultades más importantes que tienen las agencias
reguladoras es la concesión de licencias. Señaló, además,
que la facultad de revocar las mismas es uno de los
mecanismos más efectivos para asegurar el cumplimie nto
estricto de las leyes y reglamentos promulgados. V éase,
Assoc. Ins. Agencies v. Com. Seg. P.R. , 144 D.P.R. 425
(1997).
4 Id. 5 Véase, 7 L.P.R.A. § 1056 (a) (énfasis suplido). 6 Véase, Art. 6 (e), Reglamento Núm. 5337 del Comisi onado de Instituciones Financieras .
KLRA0000332 11
La revocación de la licencia es, por tanto, un
remedio adecuado cuando la seguridad del interés pú blico
está en peligro. Por consiguiente, la revocación d e la
licencia de Standard Mortgage Corp. fue conforme a derecho
al Comisionado determinar que la concesionario habí a
incurrido en múltiples violaciones a la Ley Núm. 97 y
Reglamentos pertinentes.
Surge del expediente que la revocación de la licenc ia
ocurrió el 1° de mayo de 2000 a través de la Resolu ción y
Orden del Comisionado. Dicha Resolución ocurre lue go de
varias vistas administrativas y de finalizado el pr oceso
investigativo contra el recurrente. Se desprende t ambién
del expediente que el recurrente incumplió un sinnú mero de
disposiciones legales. 7 Basta que un concesionario
incumpla con algunos de los requerimientos legales o
reglamentarios para que, a tenor con la Ley Núm. 4, el
Comisionado pueda interponer cualquier remedio que
entienda necesario o conveniente para el cumplimien to de
ésta o cualquier otra Ley o reglamento concerniente . 7
L.P.R.A. § 2010(4).
V.
Standard Mortgage Corp. alega que la penalidad
impuesta por el cobro que realizó por las tablas de
amortización es improcedente en derecho. Aunque no niega
haber realizado el cobro por dichas tablas, cuestio na la
legalidad de la penalidad impuesta aduciendo que el
7 Véase enumeración en la parte II de esta Sentencia .
KLRA0000332 12 Reglamento que dispone sobre el asunto fue aprobado ultra
vires. Incide en su alegación.
La Legislatura facultó al Comisionado de
Instituciones Financieras para imponer una multa
administrativa a ser impuesta a cualquier persona o
institución financiera que viole las disposicion es de
la Ley Núm. 4 o de cualquier reglamento promulgado a su
amparo. El límite para la multa será de cinco mil dólares
($5,00.00), o el que disponga la ley o reglamento b ajo la
jurisdicción del Comisionado. 7 L.P.R.A. § 2020(a) .
Corresponde a la agencia, por su experiencia
especializada, imponer la sanción que crea convenie nte y
adecuada. Véase, Comisionado de Seguros v. Antille s
Insurances, Co. , 98 J.T.S. 38.
La Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, 10 L.P.R.A. §
998(a), derogada por la Ley Núm. 319 de 23 de octub re de
1999, 8 disponía que la Junta Reguladora de Tasas de Inter és
y Cargos por Financiamiento, de la cual el Comision ado de
Instituciones Financieras es miembro, tiene la facu ltad
de: “fijar, regular, aumentar o disminuir, por regl amento,
y durante el tiempo que ello fuere necesario, los t ipo de
interés y/o cargos máximos aplicables a determinada s
transacciones económicas dentro del marco de cualqu ier
sector, renglón o actividad del país, no cubierta p or
leyes especiales...”. El Comisionado de Institucio nes
8 La Ley Núm. 319 de 23 de octubre de 1999 aumenta los poderes y facultades tanto de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras como de la Junta Financiera.
KLRA0000332 13 Financieras adoptó el Reglamento Núm. 5337, en vigo r desde
21 de diciembre de 1995. Este reglamento constituy e un
estatuto especial ya que expresamente indica que re girá el
negocio de concesión de préstamos hipotecarios, inc luyendo
aquellos otorgados sobre bienes inmuebles. Reglame nto
Núm. 5337, Art. 3. Por estar excluido de la Ley Nú m. 1 no
le concierne a la Junta Reguladora de Tasas de Inte rés y
Cargos por Financiamiento sino a la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, bajo la L ey Núm.
97 atender este aspecto por su reglamento.
El Art. 9(B) del mencionado reglamento establece co mo
deber del concesionario el proveer, libre de costo, una
tabla de amortización al otorgar un préstamo nuevo . Al
amparo de esta disposición el Comisionado ordenó a
Standard Mortgage Corp. el reembolso del dinero cob rado
por concepto de tabla de amortización y el pago de una
multa ascendente a mil dólares ($1,000.00) por cada
violación incurrida.
A tenor con el cuadro legal presentado, corresponde
aplicar la sección del Reglamento previamente citad o. Es
decir, Standard Mortgage no podía cobrar por prove er la
tabla de amortización. En conclusión su actuación fue
contraria a derecho. A tenor con el Reglamento Núm . 5337
y la Ley Núm. 4, id. procede tanto la orden de devolución
del dinero cobrado indebidamente y la penalidad imp uesta.
KLRA0000332 14
VI.
Cuestiona Standard Mortgage Corp. la orden de
reembolso de los cargos por descuento FHA. El Ofic ial
Examinador encontró un total de diecinueve (19) oca siones
en que dicha parte pactó o cobró cargos por descuen to en
exceso a lo permitido por los avisos publicados por la
Oficina del Comisionado. 9 Impugna cuatro de estos casos. 10
Alega que la actuación del Comisionado fue ultra vires, ya
que supuestamente le correspondía a la Junta Financ iera
reglamentar las tasas de interés y demás cargos en
préstamos y créditos concedidos en Puerto Rico.
Tenemos que referirnos a lo discutido anteriorment e en
relación con la Ley Núm. 1. Apoya el Comisionado s u
actuación en el Reglamento para Fijar las Tasas Máx imas de
Interés y Otros Cargos que podrían cobrarse o exigi rse a
determinadas clases de préstamos u obligaciones de la
Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, Reglamento Núm. 26-A, en mendado
el 1° de abril de 1996. Luego de la enmienda al
Reglamento Núm. 26-A el Comisionado circuló un “Avi so
sobre Tasas de Interés y Otros Cargos en Préstamos
Hipotecarios”. En dicho comunicado, informó a los
concesionarios sobre las tasas de interés y los car gos por
descuentos máximos autorizados para préstamos
hipotecarios. La parte recurrente acepta conocer dicho
9 Véase, Informe de Oficial Examinador, Apéndice Núm . 27. 10 Véase, Solicitud de Revisión, pág. 11.
KLRA0000332 15 hecho, cuyo propósito fue: “... dejarle saber a las
instituciones hipotecarias que la interpretación de la
Oficina del Comisionado del Reglamento Núm. 26-A es que
los préstamos FHA están sujetos a las reglamentacio nes del
Reglamento 26-A en cuanto a tasas de interés y carg os por
descuentos se refiere.” 11
La Oficina del Comisionado es la agencia que
administra la Ley y el Reglamento, por lo cual, sus
interpretaciones a la misma merecen deferencia. An te la
correcta interpretación hecha por el Comisionado, n o le
correspondía al concesionario realizar una interpre tación
distinta a la hecha por la agencia reguladora. Pro cede
confirmar la orden del reembolso del dinero cobrado en
exceso.
VII.
Los señalamientos de error número 4,5 y 6 en síntes is
cuestionan tres determinaciones del Comisionado por ,
alegadamente, no estar sostenidas por evidencia sus tancial
en el récord.
La sección 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. 2175, recoge la
norma de evidencia sustancial desarrollada y reiter ada por
nuestra jurisprudencia y la jurisprudencia federal.
Véase, Metropolitana, S.E. (Atrium Plaza) v.
Administración de Reglamentos y Permisos , 138 D.P.R. 200
(1995); La facultad para las Ciencias Sociales, Inc . v.
C.E.S. , 133 D.P.R. 521 (1993); Chase Manhattan Bank v.
11 Véase, Solicitud de Revisión, pág. 13.
KLRA0000332 16 Emmanuelli Bauzá , 111 D.P.R. 708 (1981); Hilton Hotels v.
Junta de Salario Mínimo , 74 D.P.R. 670 (1953); Rivera v.
Benítez, Rector , 73 D.P.R. 379 (1952). Dicha sección
establece que la revisión judicial de las determina ciones
administrativas está limitada a evaluar si la actua ción
administrativa fue razonable y cónsona con el propó sito
legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal
o si medió abuso de discreción. Municipio de San J uan v.
Junta de Calidad Ambiental , supra; T-JAC v. Caguas Centrum
Limited , 99 J.T.S. 60; Rivera Rentas v. A & C Development
Corp. , 97 J.T.S. 143. Si las determinaciones se basan e n
evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativos, no serán alteradas por el tribunal . 3
L.P.R.A. § 2175. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad
Ambiental , 2000 J.T.S. 193; Facultad de Ciencias Sociales
v. Consejo de Educación Superior , 133 D.P.R. 521 (1993).
Tanto nuestra Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme y nuestra jurisprudencia también nos oblig an a
examinar la totalidad de la prueba sometida a la ag encia
administrativa. En cuanto a la determinación de
"sustancialidad" de la prueba, se ha expresado que es
evidencia sustancial aquella "que una mente razonab le
podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión", Hilton Hotel Internationals v. Junta d e
Salario Mínimo , supra. De esta forma, la sustancialidad
de la evidencia "se traduce en adecuacidad y ésta, a su
vez se relaciona con la razonabilidad de la determi nación,
KLRA0000332 17 expresándose, como consecuencia que los tribunales no
están autorizados a intervenir con las determinacio nes de
la agencia en ausencia de una demostración de que s on
irrazonables o arbitrarias". Debién v. Junta de
Contabilidad , 76 D.P.R. 96 (1954); Murphy Bernabé v.
Tribunal Superior , 103 D.P.R. 692 (1975).
Por último, para que un tribunal pueda decidir que la
determinación de una agencia no está basada en el c riterio
de evidencia sustancial, se debe demostrar que exis te otra
prueba en el expediente administrativo, la cual cla ramente
reduce o menoscaba el peso de la prueba que sostien e la
determinación administrativa, a tal punto que lleve al
tribunal a concluir que la agencia fue arbitraria y que su
determinación no responde a una evaluación razonabl e de
toda la prueba que tuvo ante su consideración. Hil ton
Hotels v. Junta de Salario Mínimo , supra, en la pág. 686.
Esta norma permite al tribunal revisor actuar dentr o de
los parámetros de deferencia debida a la agencia, s in caer
en el error de avalar su determinación ciegamente.
En el caso ante nos, el recurrente no ha traído
evidencia adicional que nos mueva a determinar que la
agencia actúo arbitrariamente, o irrazonablemente. Para
refutar la determinación del Comisionado relacionad a con
el incumplimiento en la preparación y envió a sus c lientes
de los análisis anuales de la cuenta en plica para los
años señalados y el imputado atraso en los pagos al
KLRA0000332 18 C.R.I.M. sólo presentó como evidencia la declaració n de
Arturo Correa, Presidente de Standard Morgage Corp. , ante
el Oficial Examinador. En la misma afirma que se e fectuó
el envío de las cuentas plicas y que la demora en l os
pagos al C.R.I.M. estaba justificada.
Debemos consignar que los clientes de Standard
Mortgage Corp., de nombres Arnaldo Cosme y Colberg
Nepaulsingh, habían transigido una reclamación prev ia en
cuanto al cobro en exceso de intereses. Debido a e sto,
los intereses ya transigidos no fueron considerados por el
Comisionado, pero sí procede el reembolso de aquell os
intereses cobrados en exceso que no fueron objeto d e la
transacción.
El Comisionado, por su parte, ha demostrado que las
determinaciones fueron realizadas luego de una exha ustiva
investigación y de numerosas vistas administrativas al
respecto, con el beneficio de la participación de t estigos
y partes interesadas en el caso. En el récord hay
evidencia suficiente en derecho para llegar a las
determinaciones que hizo el Comisionado. Por tanto , actuó
conforme derecho.
VIII.
El recurrente arguye que las violaciones adjudicad as a
éste no son suficiente para justificar la revocació n de la
licencia. En el Informe del Oficial Examinador, ac ogido
por el Comisionado de Instituciones Financieras, se
KLRA0000332 19 señalan un total de noventa y siete (97) violacione s a la
Ley. De éstas, sólo cuestionó cuarenta y seis (46) . Es
decir, restan unas cincuenta y una (51) violaciones
aceptadas que apoyan la revocación de la licencia.
El Artículo 10 de la Ley Núm. 4, confiere autoridad
al Comisionado para realizar todos aquellos actos
necesarios para el logro eficaz de los propósitos d e la
ley. 7 L.P.R.A. § 2010(8). Es decir, para cumplir su
responsabilidad de fiscalizar y supervisar las
instituciones financieras que operen o hagan negoci os en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7 L.P.R.A . §
2003. Siendo responsabilidad ineludible del Estado
asegurar que estén protegidos los intereses de aqué llos
que están vinculados a estas industrias 12, entendemos que
ante la facultad e independencia que goza el Comisi onado
para revocar la licencia de una institución financi era en
caso de que determine que la misma ha incurrido en
conducta contraria a los deberes y obligaciones imp uestos
por ley, no abusó de su poder y discreción al deter minar
que procedía la revocación de la licencia bajo las
circunstancias atinentes. Véase, 7 L.P.R.A. § 1056 .
12 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 4, supra, Leyes de Puerto Rico, 1985, pág. 921.
KLRA0000332 20
IX.
Por último, plantea el recurrente que no procede la
imposición de costas y honorarios de abogados.
Ciertamente, los mismos no proceden.
Una agencia administrativa tiene la autoridad y
facultad de imponer costas a una de las partes en u n
procedimiento ante la misma, bajo la LPAU. 3 L.P.R .A. §
2170(a). Dicha Ley nos refiere a la Regla 44 de la s de
Procedimiento Civil. Por su parte, esta última req uiere
la presentación de un memorando de costas juramenta do en
un plazo de diez (10) días a partir del archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia. 32 L. P.R.A.
App.III, R. 44.1. El término concedido por las reg las
para radicar el memorando de costas es de carácter
jurisdiccional.
La parte querellante en este caso no presentó el
correspondiente memorando de costas dentro del térm ino
prescrito. Por lo tanto, renunció a la concesión d e las
mismas.
Por otra parte, no procede la imposición de
honorarios de abogados para el Oficial Examinador. El
primer fundamento para ello es que el funcionario a ntes
mencionado no fue abogado de ninguna de las partes.
Precisamente actuó como Oficial Examinador, labor
administrativa. Ni la L.P.A.U., ni las Reglas de
KLRA0000332 21 Procedimiento Civil disponen para la concesión de
honorarios de abogados para un Oficial Examinador.
X.
A la luz de toda la normativa expuesta se expide el
auto de revisión solicitado a los únicos fines de d ejar
sin efecto la imposición de costas y honorarios de
abogados. Así modificada la resolución y orden del
Comisionado se confirma en todo lo demás.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General