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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARTHA PAT
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO
EXPEDIENTES: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 y RR.0823/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0820/2011,
RR.0821/2011, RR.0822/2011 y RR.0823/2011 Acumulados, interpuestos por Martha
Pat, en contra de la Delegación Gustavo A. Madero se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El siete y veinticuatro de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, mediante las solicitudes con folios 0407000067911, 0407000068011,
0407000087211 y 0407000087311, la recurrente requirió en medio electrónico gratuito:
FOLIO CONTENIDOS DE INFORMACIÓN SOLICITADOS
0407000067911 “Datos del área de la jefatura de unidad departamental de nómina y pagos del año 2009 y 2010 de todo su personal de base eventual honorarios sueldo estudios puesto horario de entrada y salida” (sic)
0407000068011 “Datos del área de la jefatura de unidad departamental de nomina y pagos del año 2008 de todo su personal de base eventual honorarios sueldo estudios puesto horario de entrada y salida” (sic)
0407000087211 “Datos del personal de la dirección general de administración de los años 2008, 2009 y 2010 sueldos, estudios y puesto y mencionando a qué tipo de nómina pertenecen base, eventual, honorarios y estructura” (sic)
0407000087311 “Datos del personal de la JUD DE NÓMINA Y PAGOS de los años 2008, 2009 y 2010 sueldos, estudios y puesto y mencionando a qué tipo de nómina pertenecen base, eventual, honorarios y estructura” (sic)
II. El cinco y siete de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Público notificó las siguientes respuestas:
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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FOLIO RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO
0407000067911
Oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/UDNP/183/2011 “En alcance al oficio No. DGAM/DGA/DRH/SAP/0809/2011, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se solicitó ampliación de plazo, debido a la complejidad de la información requerida en la SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA No. 0407000067911, realizada por la C. MARTHA PAT, a través del sistema INFOMEX, en el que solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre el particular me permito informar a Usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, en la subdirección de administración de personal, misma que se encuentra ubicada en calle 6 de febrero esquina con Vicente Villada planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs., o bien se le podrán proporcionar en copia simple previó pago de derechos por la cantidad de 9 hojas, mismas que asciende a un costo total de $9.00 (nueve pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …” (sic)
0407000068011
Oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/UDNP/182/2011 “En alcance al oficio No. DGAM/DGA/DRH/SAP/0808/2011, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se solicitó ampliación de plazo, debido a la complejidad de la información requerida en la SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA No. 0407000068011, realizada por la C. MARTHA PAT, a través del sistema INFOMEX, en el que solicito lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a Usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, en la subdirección de administración de personal, misma que se encuentra ubicada en calle 5 de febrero esquina con Vicente Villada planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15.00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos por la cantidad de 3 hojas, mismas que asciende a un costo total de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …” (sic)
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
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0407000087211
Oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/929/2011 “En atención a su oficio No. DGAM/DGA/CCS/INFODF/1055/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual se solicita se da contestación a la SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA No. 0407000087211, realizada por el MARTHA PAT, a través del sistema INFOMEX, en el que solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, sita en 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, Planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos, por la cantidad de 06 hojas, mismas que asciende a un costo total de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …” (sic)
0407000087311
Oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/930/2011 “En atención a su oficio No. DGAM/DGA/CCS/INFODF/1056/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual se solicita se da contestación a la SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA No. 0407000087311, realizada por el MARTHA PAT, a través del sistema INFOMEX, en el que solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, sita en 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, Planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos, por la cantidad de 06 hojas, mismas que asciende a un costo total de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …” (sic)
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
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III. El once de abril de dos mil once, la recurrente presentó los recursos de revisión
identificados con los números RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 y
RR.0823/2011, expresando los siguientes agravios:
Se le comunicó que tenía que realizar el pago por gastos de reproducción, no obstante que el artículo 54, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señalaba que en la medida de lo posible, la información se entregaría preferentemente en medios electrónicos.
El Ente Público no motivó ni fundamentó la ampliación del plazo.
IV. El catorce de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite los presentes recursos de revisión, acordando la
admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico
“INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó
requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El seis de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este
Instituto, a través de un oficio sin número del treinta de abril de dos mil once, en el que
en su parte conducente señala lo siguiente:
La recurrente manifestó que existía negativa de proporcionar la información requerida, cuestión totalmente adversa a la realidad, toda vez que la respuesta que recayó a la solicitud revistió plena legalidad y brindó certeza jurídica al satisfacer los datos requeridos.
Que el agravio formulado fue insuficiente, ya que no refirió los principios que consideraba violentados con la respuesta emitida, únicamente hizo alusión a que
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la respuesta emitida no era lo que solicitaba, por lo que el recurso de revisión debía ser desechado por notoriamente improcedente, al no encuadrar en los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La solicitud de información fue satisfecha en las formas y plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y notificado en el medio señalado por la recurrente, por lo que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia.
VI. El once de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando la admisión de las
pruebas ofrecidas por el Ente Público.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley presentado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que
se manifestara respecto del informe de ley rendido por el Ente Público, sin que lo
hiciera, por lo que se declaró precluido su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a
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las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que
declaró precluido su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que al momento de rendir el informe de ley, el Ente Público solicitó que se
desechara el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente,
bajo el argumento de que el agravio formulado era insuficiente, ya que la recurrente no
refirió detalladamente los principios que consideraba violentados, por lo que no se
configuraba ninguna de las hipótesis de procedibilidad contempladas en el artículo 77
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Sobre el particular, es necesario aclararle a Ente recurrido que el desechamiento se
verifica sin admitir o dar inicio al recurso de que se trate, mientras que una vez
admitido, como es el caso, de advertirse alguna causal de improcedencia, lo
conducente sería el sobreseimiento del mismo, en términos del artículo 84, fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada por el Ente
Público, se estima necesario en primer lugar, precisar el contenido del artículo 77 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que
establece:
Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
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VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.”
Como se advierte de la transcripción que precede, el artículo referido contiene los
presupuestos de procedencia del recurso de revisión ante este Instituto, de modo que
al referir el Ente Público que su respuesta no recaía en ninguno de dichos supuestos,
controvierte la procedencia del medio de defensa materia de la presente resolución.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura integral de los escritos recursales, se
desprende que los motivos del agravio de la particular radicaron en que: 1. se le
comunicó que tenía que realizar el pago por gastos de reproducción, no obstante que el
artículo 54, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, establecía que en la medida de lo posible la información se
entregaría preferentemente en medios electrónicos y 2. El Ente Público no motivó ni
fundamentó la ampliación del plazo (prórroga). En tal virtud, es claro que en el
presente caso, se actualizan las hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo
77, fracciones V y VII de la ley de la materia.
En este sentido, a criterio de este Instituto, las manifestaciones de la particular sí dejan
ver cuál es el motivo de su inconformidad, siendo suficientes para entrar al estudio del
fondo de la presente controversia, atento al criterio sostenido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que resulta suficiente que
quede clara la causa de pedir para entrar al fondo de la controversia. Lo anterior se
desprende de la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
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Teléfono: 56 36 21 20
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Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
Con base en lo anterior, la manifestación hecha valer por el Ente Público, en el sentido
de que debía declararse improcedente el presente recurso de revisión es infundada,
pues es claro que los agravios de la recurrente radican en que la información que se le
entregó era incompleta, supuesto previsto en el artículo 77, fracción VI de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, motivo por el
cual, se estima procedente estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
De igual forma, al rendir el informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción
IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
bajo el argumento de que la solicitud de información fue satisfecha en las formas y
plazos establecidos por la ley de la materia y notificado en el medio señalado por la
recurrente.
En ese sentido, resulta procedente traer a colación el contenido del precepto legal
invocado por el Ente Público, mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
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De conformidad con el citado dispositivo legal, a efecto de que se actualice la causal de
sobreseimiento referida, es necesario que durante la substanciación del recurso de
revisión se reúnan tres requisitos:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta a la solicitante.
c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que procede el estudio de dicha
causal de sobreseimiento cuando durante la substanciación del recurso de revisión, el
Ente Público notifique una segunda respuesta para satisfacer la solicitud, lo que en el
presente caso no ocurrió, pues no existe una respuesta que haya sido notificada a la
recurrente durante la tramitación del presente medio de impugnación.
Por otra parte, cabe señalar al Ente Público que el motivo consistente en que la
solicitud de información fue satisfecha en las formas y plazos establecidos por la ley de
la materia y notificada en el medio señalado por la recurrente, en realidad no es una
causal de sobreseimiento, y que por el contrario, determinar tal situación hace
necesario entrar al fondo del asunto, e incluso, de resultar cierto que atendió
debidamente la solicitud de información, el efecto jurídico sería confirmar la respuesta
impugnada y no así decretar el sobreseimiento del presente medio de impugnación.
En tal virtud, la solicitud del Ente Público debe ser desestimada y resulta procedente
entrar al estudio del fondo de la controversia planteada. Sirve de apoyo a lo anterior,
aplicada por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
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Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las
respuestas emitidas por el Ente Público, transgredieron el derecho de acceso a la
información pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente
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ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos
de información, las respuestas del Ente Público y los agravios formulados por la
recurrente en su escrito inicial:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA AGRAVIO
Folios 0407000067911, 0407000068011 y 0407000087311: I. De los años 2008,
2009 y 2010, respecto al personal de a) base, b) eventual, c) estructura y d) honorarios de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos:
1. Sueldo 2. Estudios 3. Puesto 4. Horario de
entrada y salida
Folio 0407000067911 “… Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a Usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, en la subdirección de administración de personal, misma que se encuentra ubicada en calle 6 de febrero esquina con Vicente Villada planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs., o bien se le podrán proporcionar en copia simple previó pago de derechos por la cantidad de 9 hojas, mismas que asciende a un costo total de $9.00 (nueve pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …”
A. Se le comunica que tiene que realizar el pago por gastos de reproducción, no obstante que el artículo 54, primer párrafo de la Ley de la materia señala que en la medida de lo posible la información se entregará preferentemente en medios electrónicos.
B. El Ente Público no motiva ni fundamenta la ampliación del plazo.
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Folio 0407000068011
“… Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a Usted, que el solicitante podrá realizar
consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, en la subdirección de administración de personal, misma que se encuentra ubicada en calle 5 de febrero esquina con Vicente Villada planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15.00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos por la cantidad de 3 hojas, mismas que asciende a un costo total de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …”
Folio 0407000087311
“… Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, sita en 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, Planta baja, Villa Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos, por la cantidad de 06 hojas, mismas que asciende a un costo total de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …”
Folio 0407000087211 II. De los años 2008,
2009 y 2010, respecto al personal de a) base, b) eventual, c) estructura y d) honorarios de la
“… Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), sobre et particular me permito informar a usted, que el solicitante podrá realizar consulta directa de los documentos donde podrá corroborar la información solicitada, sita en 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, Planta baja, Villa
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Dirección General de Administración:
1. Sueldo 2. Estudios 3. Puesto 4. Horario de
entrada y salida
Gustavo A. Madero C.P 07050, en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 hrs, o bien se le podrán proporcionar en copia simple previo pago de derechos, por la cantidad de 06 hojas, mismas que asciende a un costo total de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) lo anterior de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal para el Distrito Federal. …”
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de
recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a las solicitudes de
información con folios 0407000067911, 0407000068011, 0407000087211 y
0407000087311; la impresión de los oficios DGAM/DGA/DRH/SAP/UDNP/182/2011 y
DGAM/DGA/DRH/SAP/UDNP/183/2011 del cinco de abril de dos mil once y
DGAM/DGA/DRH/SAP/929/2011 y DGAM/DGA/DRH/SAP/930/2011 del cuatro de abril
de dos mil once; así como los escritos iniciales, a los que se otorga valor probatorio con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben
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dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas en esos términos las posturas de las partes, se procede a analizar cada uno
de los agravios formulados por la recurrente consistiendo el primero de ellos en que se
le comunicó que tenía que realizar el pago por gastos de reproducción, no obstante que
el artículo 54, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, señala que en la medida de lo posible la información se
entregaría preferentemente en medios electrónicos.
En ese sentido y tomando en cuenta que la inconformidad de la particular radica en que
no se le entregó la información solicitada en la modalidad elegida (medio electrónico
gratuito), siendo que el artículo 54, primer párrafo de la ley de la materia, prevé que los
entes públicos preferentemente entregarán la información en modalidad electrónica, es
que este Órgano Colegiado considera pertinente analizar si el Ente recurrido tiene la
obligación de detentar lo solicitado en la modalidad requerida.
En tal virtud, en relación a los contenidos de información I y II, incisos a), b) y c),
numerales 1, 2 y 3, conviene traer a colación el artículo 14, fracciones V y VI de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que refieren lo
siguiente:
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Artículo 14. Al inicio de cada año, los Entes Públicos deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … V. El perfil de los puestos de los servidores públicos y el currículum de quienes ocupan esos puestos; VI. Remuneración mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su remuneración; …
Aunado a lo anterior, conviene referir los Criterios y metodología de evaluación de la
información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus
portales de Internet, mismos que respecto de las fracciones antes transcritas refieren lo
siguiente:
Fracción V. … En esta fracción se plantea la publicación de dos tipos de documentos: el perfil de puesto, siempre que la normatividad que le aplique al Ente Público lo establezca, y el currículum de quienes ocupan tales puestos. El currículum deberá publicarse a partir de Jefe de Departamento o equivalente, en tanto que, los perfiles de puestos deberán corresponder a toda la estructura (base y confianza). … Además, por cada cargo deberá incluirse una versión pública del currículum del funcionario que lo ocupa, o en su caso, especificar que se encuentra vacante. Todo lo anterior acorde a la estructura orgánica de cada Ente Público. … Criterio 5. Nombre completo del servidor público (nombre(s), apellido paterno, apellido materno) Criterio 6. Nivel máximo de estudios (primaria, secundaria, bachillerato, licenciatura, maestría, doctorado, diplomado) Criterio 7. Áreas de conocimiento (precisar la carrera o área específica de especialización). …
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Fracción VI. … En este apartado se deberá publicar los datos de todos los trabajadores del Ente Público relacionados con sueldos, compensaciones, estímulos y prestaciones, así como cualquier tipo de ingreso que forme parte de las remuneraciones. Los datos se organizarán en tres vínculos: una base con los datos de todos los trabajadores de base que laboran en el Ente Público, otra con los datos de los trabajadores de confianza y otra con los datos de aquéllos que están contratados por honorarios, (asimilados a salarios o prestadores de servicios profesionales), eventuales o cualquier otra denominación de contratación. … Criterio 1. Nombre del servidor público Criterio 2. Denominación del puesto o cargo Criterio 3. Remuneración mensual bruta (se refiere a las percepciones totales sin descuento alguno) Criterio 4. Remuneración mensual neta (se refiere a la remuneración mensual bruta menos las deducciones genéricas previstas en ley: ISR, ISSSTE) …
De lo transcrito con anterioridad, se concluye que de conformidad con las obligaciones
del Ente Público en materia de transparencia, previstas en la ley de la materia, se
encuentra obligado a publicar en su sitio de Internet entre otra, la siguiente
información: 1. El currículum vitae en versión pública a partir de Jefe de
Departamento o equivalente, en el que entre otros datos se debe señalar: Nombre
completo del servidor público, nivel máximo de estudios y áreas de conocimiento
(carrera o área específica de especialización); y 2. La remuneración mensual bruta y
neta de todos sus trabajadores relacionados con sueldos, compensaciones,
estímulos, prestaciones o cualquier tipo de ingreso que forme parte de las
remuneraciones. Siendo su obligación organizarlos en tres vínculos: una base con los
datos de trabajadores de base, otra con los datos de los trabajadores de confianza y
una más con los datos del personal que está contratada por honorarios, eventuales o
cualquier denominación de contratación, mismas que deberán contener entre otros
datos: el nombre del servidor público, denominación del puesto o cargo,
remuneración mensual bruta y neta.
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En tal virtud, si por una parte se considera que en los requerimientos I y II, incisos a),
b) y c), numerales 1 y 3, la particular solicitó “de los años dos mil ocho, dos mil nueve
y dos mil diez, respecto al personal de base, eventual y estructura de la Jefatura de la
Unidad Departamental de Nóminas y Pagos sueldo y puesto”, y por la otra, que de la
normatividad analizada, el Ente Público de conformidad con lo previsto en la fracción
VI, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, tiene la obligación de publicar en su portal de Internet la
remuneración mensual bruta y neta (sueldo) de todos sus trabajadores
(organizando dicha información en tres vínculos que contendrán una base con los
datos de trabajadores de base, otra con los datos de los trabajadores de confianza y
una más con los datos del personal que se encuentra contratada por honorarios,
eventuales o cualquier denominación de contratación), especificando el nombre del
servidor público, denominación del puesto o cargo, remuneración mensual bruta y neta,
por lo que se concluye que el Ente recurrido por esta vía sí detenta en modalidad
electrónica la información relativa al sueldo (remuneración bruta y neta) y puesto,
de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración
respecto de los años dos mil nueve y dos mil diez, por lo que dichos contenidos de
información pudieron ser atendidos proporcionando lo solicitado en la modalidad
elegida (medio electrónico gratuito) sin necesidad de exigir a la solicitante el pago de
derechos por gastos de reproducción.
Ahora bien, especial atención merece la información correspondiente al año dos mil
ocho, ya que de conformidad con el artículo Primero Transitorio de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ésta entró en
vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, es decir, el veintiocho de mayo del dos mil ocho, en ese sentido, si se toma en
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cuenta que la ahora recurrente solicitó la información respecto de ese año en su
totalidad y que de acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, el Ente Público sólo
tiene la obligación de detentar lo solicitado a partir del veintiocho de mayo del dos mil
ocho, es que se concluye que en relación este año, la Delegación Gustavo A. Madero
únicamente detenta en medio electrónico la información relativa a sueldo
(remuneración bruta y neta) y puesto, de los trabajadores de base, eventual y
estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la
Dirección General de Administración a partir de la fecha indicada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, publicada el ocho de mayo de dos mil tres, misma que fue
vigente hasta el veintisiete de mayo de dos mil ocho, donde se establecía que los entes
públicos no tenían la obligación de detentar la información del interés de la particular en
modalidad electrónica, por lo que el agravio de la recurrente es parcialmente fundado.
Por lo anterior, se estima procedente ordenar al Ente Público que: 1. Entregue en
medio electrónico la información relativa al sueldo (remuneración bruta y neta) y
puesto, de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, respecto
de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la relativa al periodo del veintiocho
de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y 2. Entregue en copia simple
previo pago de los derechos correspondientes, el sueldo y puesto de los trabajadores
de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y
Pagos y la Dirección General de Administración, del primero de enero al veintisiete de
mayo de dos mil ocho.
En otro orden de ideas, por cuanto hace a los requerimientos I y II, incisos a), b) y c),
numeral 2, donde la particular solicitó “de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos
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mil diez, los estudios del personal de base, eventual y estructura de la Jefatura de la
Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y de la Dirección General de
Administración”, del análisis a la normatividad referida en párrafos precedentes se
concluye que el Ente Público tiene la obligación de publicar el currículum vitae en
versión pública a partir de Jefe de Departamento o equivalente, en el que entre otros
datos se debe señalar el nombre completo del servidor público, nivel máximo de
estudios y áreas de conocimiento (carrera o área específica de especialización).
En ese sentido, es claro que la información relativa a estudios del personal de base,
eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y
de la Dirección General de Administración, puede ser obtenida de las versiones
públicas de los currículum vitae que deben ser publicados en el portal de Internet del
Ente Público, en cumplimiento a lo establecido en la fracción V, del artículo 14 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que
es innegable que la información referente a los estudios del personal de base, eventual
y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y de la
Dirección General de Administración de los años dos mil nueve y dos mil diez, si
constan en poder del Ente recurrido en medio electrónico, sólo por cuanto hace a
Jefes de Departamento o equivalente en adelante.
Caso diverso se presenta respecto del año dos mil ocho, en relación de los mismos
trabajadores, pues como quedó analizado en los requerimientos relativos a sueldo y
puesto, antes del veintiocho de mayo de dos mil ocho, el Ente Público no estaba
obligado a detentar versión pública de los currículum vitae en medio electrónico, no así
del periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, caso
en el cual si debe de contar con dicha información en modalidad electrónica.
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Finalmente, respecto a puestos inferiores a Jefes de Departamento, del análisis a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la
normatividad que rige la actuación del Ente Público, no se encontró que tenga la
obligación de detentar los currículum vitae de los cuales puede obtener la información
relativa a estudios en medio electrónico, por lo que el Ente recurrido siguiendo el
procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la ley de materia, a través de
resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, debió entregar versión
pública de los currículum vitae de dichos servidores públicos.
En ese orden de ideas, se estima procedente ordenar al Ente Público que: 1. Siguiendo
el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de resolución fundada y
motivada de su Comité de Transparencia, entregue en medio electrónico, versión
pública de los currículum vitae de los trabajadores de base, eventual y estructura de la
Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de
Administración respecto de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la relativa
al periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, cuyo
cargo sea el de Jefe de Departamento o equivalente en adelante, y 2. Siguiendo el
procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la ley de materia, a través de
resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, entregue en versión
pública en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, los currículum
vitae de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración del
primero de enero al veintisiete de mayo de dos mil ocho, cuyo cargo sea el de Jefe de
Departamento o equivalente en adelante, así como de los trabajadores cuyos puestos
inferiores a Jefes de Departamento, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil
nueve y dos mil diez.
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Ahora bien, respecto a los contenidos de información de los requerimientos I y II,
incisos a), b) y c), numeral 5, donde la particular solicitó “de los años dos mil ocho,
dos mil nueve y dos mil diez, respecto al personal de base, eventual y estructura de la
Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos, horario de entrada y salida”,
conviene señalar que de la revisión al Manual Administrativo de la Delegación Gustavo
A. Madero, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, se encontró que la Subdirección de Relaciones Laborales y
Capacitación, la Subdirección de Administración de Personal y la Coordinación de
Control y Seguimiento, tienen entre otras funciones las siguientes:
SUBDIRECCIÓN DE RELACIONES LABORALES Y CAPACITACIÓN OBJETIVO: Administrar, supervisar, registrar y vigilar el funcionamiento de las relaciones laborales, prestaciones económicas y sociales la capacitación y desarrollo de personal, la seguridad e higiene de las condiciones laborales, controlar las asistencias e inasistencias del personal, las sanciones a que se hagan acreedores, el programa de servicio social y prácticas profesionales, la reubicación y readscripción del personal, la correcta implementación de los concursos escalafonarios con base a la normatividad correspondiente y a los lineamientos establecidos por el Gobierno del Distrito Federal. FUNCIONES: … XV Establecer los mecanismos de registro y control de asistencia, adecuados al marco normativo y proponer mecanismos para su actualización. … SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL OBJETIVO: Administrar, supervisar y controlar los movimientos, pagos de las nóminas del personal de base, estructura, eventuales y servicios profesionales, así como los movimientos de altas, bajas y modificación de sueldos ante el ISSSTE, las asistencias, incidencias, licencias médicas y demás actividades inherentes a la administración y desarrollo de personal, que permita cumplir eficientemente con todas las tareas derivadas de las
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atribuciones conferidas al Órgano Político- Administrativo relativas a la administración de personal, de conformidad con la normatividad y lineamientos en la materia. FUNCIONES:
… V Supervisar y adecuar los procesos de control de asistencia de personal de todas las áreas internas que conforman el Órgano Político-Administrativo, así como el seguimiento, acordes al cuadro normativo. … COORDINACIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO FUNCIONES: … V. Controlar la asistencia del personal, distribuir cargas de trabajo y vigilar el desempeño de los recursos humanos asignados a la Dirección General. …
De lo transcrito con anterioridad, se advierte que el Ente Público cuenta con unidades
administrativas encargadas de establecer, supervisar y adecuar los mecanismos de
registro y control de asistencia del personal, así como de controlar su asistencia.
En tal sentido, si bien es cierto que el Ente Público lleva un registro del control de
asistencias de su personal, no se encontró disposición expresa que lo obligue a
detentar dicha información en la modalidad elegida por la ahora recurrente, es decir, en
medio electrónico. En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que el que haya puesto
a disposición en medio impreso, la información relativa a horarios de entrada y salida
del personal de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental
de Nóminas y Pagos, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos
mil diez, fue correcta.
Ahora bien, por cuanto hace a los contenidos de información de los requerimientos I y
II, inciso d), numerales 1, 2, 3 y 4, donde la recurrente solicitó “de los años dos mil
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ocho, dos mil nueve y dos mil diez, el sueldo, estudios, puesto y horario de entrada y
salida del personal por honorarios de la Jefatura de la Unidad Departamental de
Nóminas y Pagos y de la Dirección General de Administración”, cabe indicar que por
cuanto hace al sueldo, tal y como quedó precisado del mismo contenido respecto del
personal de base, estructura y eventual, el Ente Público de acuerdo a lo previsto en la
fracción VI, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, tiene la obligación de publicar en su portal de Internet la
remuneración mensual bruta y neta (sueldo) de todos sus trabajadores (incluido el
personal de honorarios), por lo que si detenta en modalidad electrónica la
información relativa al sueldo (remuneración bruta y neta) del personal de
honorarios de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la
Dirección General de Administración respecto de los años dos mil nueve y dos
mil diez, por lo que dichos contenidos de información pudieron ser atendidos
proporcionando lo solicitado en la modalidad elegida (medio electrónico gratuito), sin
necesidad de exigir a la recurrente el pago por gastos de reproducción.
En relación al contenido de información referente a los estudios, de las disposiciones
jurídicas que regulan la actuación del actuar del Ente Público, no se encontró
disposición o precepto legal que lo obligara a detentar dicha información en medio
electrónico, y toda vez que tal y como se precisó en párrafos precedentes, dicho
requerimiento se puede satisfacer con la entrega en versión pública de los currículum
vitae de dicho personal, por lo que resulta procedente ordenar al Ente Público que los
entregue en versión pública, en copia simple previo pago de los derechos
correspondientes.
Por otro lado, respecto al contenido de información relativo al puesto, de
conformidad con lo dispuesto por el Criterio 9 de la fracción VI, del artículo 14 de la Ley
EXPEDIENTE: RR.0820/2011, RR.0821/2011, RR.0822/2011 Y RR.0823/2011 ACUMULADOS
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de los Criterios
y metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a
conocer los entes públicos en sus portales de Internet, en el caso del personal de
honorarios, éstos no tienen un puesto, sin embargo si desempeñan funciones, mismas
que deben estar publicadas en sus portales de Internet, por lo que resulta procedente
ordenarle al Ente Público que informe a la recurrente tal situación, justificando el por
qué los trabajadores de honorarios no tienen puesto y en medio electrónico entregue
las funciones del personal de honorarios correspondientes a los años dos mil nueve y
dos mil diez, así como del periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre
de dos mil once.
Finalmente, en relación al horario de entrada y salida es necesario señalar que de
acuerdo a la naturaleza de la relación del Ente Público con el personal de honorarios,
éstos no tienen la obligación de cumplir con un horario laboral específico, por lo que el
Ente Público deberá informar tal circunstancia a la recurrente a fin de atender
cabalmente el requerimiento en estudio.
Ahora bien, respecto al agravio identificado con el inciso b), consistente en que el Ente
Público no motivó ni fundamentó la ampliación del plazo, resulta conveniente traer a
colación lo establecido en el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la
materia, que establece:
Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una
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adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; …
En ese sentido, resulta pertinente señalar que de la revisión al oficio
DGAM/DGA/DRH/SAP/0809/2011 del veintidós de marzo de dos mil once, se advierte
que el Ente Público se limitó a manifestar que la ampliación de plazo obedecía a la
complejidad de la información solicitada y a citar el artículo 51 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cual no puede considerarse como
un acto debidamente fundado y motivado, ya que las respuestas que emitan los entes
públicos, deberán expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir
una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto, así
como, constar en el acto emitido, por lo que tal y como lo manifestó la recurrente, el
Ente Público no fundó ni motivó la ampliación del plazo de respuesta . Sirve de
apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
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Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
No obstante a lo anterior, aún y cuando la ampliación del plazo de respuesta no fue
debidamente fundada y motivada, y por esta razón no procediera la ampliación para
emitir la respuesta correspondiente, ésta ya surtió sus efectos, al trascurrir tanto los
primeros diez días hábiles, como los siguientes diez adicionales con que contaba el Ente
Público para emitir su respuesta, tan es así que la recurrente se inconformó de la misma.
En ese sentido, es evidente que de ser o no fundada y motivada la ampliación del
plazo de respuesta, ya se han consumado la totalidad de sus efectos y
consecuencias de modo irreparable, por lo que se estima que el agravio resulta
fundado pero inoperante.
Sirven de apoyo al razonamiento anterior, la Tesis aislada y la Jurisprudencia que se
transcriben a continuación:
No. Registro: 209,662 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Tesis: I. 3o. A. 150 K Página: 325 ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos
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clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 493/94. Jefe de Seguridad y Vigilancia del Palacio de Justicia Federal y otras autoridades. 14 de octubre 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
No. Registro: 171,537 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423
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ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar. Contradicción de tesis 136/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil siete.
No obstante lo anterior, resulta procedente recomendarle al Ente Público que para
futuras ocasiones funde y motive las ampliaciones de plazo para atender de manera
adecuada el derecho de acceso a la información pública de los solicitantes.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo
82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, es procedente modificar las respuestas impugnadas y ordenar al Ente
Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que:
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1. Entregue en medio electrónico la información relativa al sueldo (remuneración bruta y neta) y puesto, de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, respecto de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la relativa al periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Entregue en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, el sueldo y puesto de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración del primero de enero al veintisiete de mayo de dos mil ocho.
3. Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, entregue en medio electrónico, versión pública del currículum vitae de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, respecto de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la relativa al periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, cuyo cargo sea el de Jefe de Departamento o equivalente en adelante.
4. Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, entregue versión pública en copia simple previo pago de los derechos correspondientes, los currículum vitae de los trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, del primero de enero al veintisiete de mayo de dos mil ocho cuyo cargo sea el de Jefe de Departamento o equivalente en adelante, así como de los trabajadores cuyos puestos inferiores a Jefes de Departamento correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
5. Entregue en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, los horarios de entrada y salida del trabajadores de base, eventual y estructura de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
6. Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, entregue en
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copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, versión pública de los currículum vitae de los trabajadores de honorarios de la Jefatura de la Unidad Departamental de Nóminas y Pagos y la Dirección General de Administración, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
7. Informe que el personal de honorarios no tiene un puesto, justificando tal circunstancia y entregue en medio electrónico las funciones del personal de honorarios, correspondientes a los años dos mil nueve y dos mil diez, así como del periodo del veintiocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción
deberán notificarse a la recurrente en un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Delegación Gustavo A. Madero hayan incurrido en posibles infracciones
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo
que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICAN las respuestas emitidas por el
Ente Público, y se le ordena que emita nuevas, en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe
a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el
punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de
los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto de que en caso de no
dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de
la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria
celebrada el quince de junio de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a
que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO