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EL PRESENTE TRABAJO ESTA DEDICADO A NUESTROS PADRES QUIENES SON EL SUSTENTO DE NUESTRAS VIDAS COMO UNIVERSITARIOS Y QUIENES NOS APOYAN INCONDICIONALMENTE CON LA AYUDA DE DIOS PARA CONCLUIR SATISFACTORIAMENTE NUESTROS ESTUDIOS SUPERIORES.....
INDICE
DEDICATORIA…………………………………………………………………Pag.1
INTRODUCCION…………………………………………………………….. Pag.4
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
DEFINICION……………………………………………………………......... Pag.5
SEGÚN DISTINGUIDOS JURISTAS………………………………........... Pag.9
REQUISITOS O CARACTERISTICAS…………………...………............. Pag.13
NATURALEZA DEL PLAZO………………………………................….…. Pag.15
BENEFICION DEL PLAZO………………………………...………............. Pag.16
CADUCIDAD DEL PLAZO………………………………............…………. Pag.17
CAPITULO II
COMO INCIDE EL PLAZO EN EL ACTO JURÍDICO
CLASES DE PLAZO………………………………………………............... Pag.19
CLASES DE PLAZO POR CARACTERISTICA: …...………….........…… Pag.26
FUNCIÓN DEL PLAZO……………………….....................……………… Pag.30
EL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL…………………………...........………. Pag.31
REQUISITOS DEL PLAZO………………………………………............… Pag.33
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ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO ………………………….............…. Pag.34
DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO……………………......… Pag.35
EL CARGO………………………..................................................……… Pag.37
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO. ………………..…… Pag.39
DIFERENCIA ENTRE CARGO Y PLAZO…………………….........…… Pag.42
DIFERENCIA ENTRE PLAZO Y TÉRMINO…………………………...... Pag.42
CONCLUSIONES…………………………………………..............……….Pag.44
BIBLIOGRAFIA........................................................................................Pag.45
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INTRODUCCIÓN
En esta oportunidad el grupo, se encarga de desarrollar un tema de importancia
en el acto jurídico, nos referimos al plazo, de la misma desarrollaremos el
concepto, características, diferencias con otras modalidades y temas de índole
trascendental para tener mayor conocimiento sobre el tema.
El plazo como modalidad del acto jurídico es un elemento accidental que modifica
y suspende los efectos normales del tema mencionado limitando en el tiempo tales
efectos. El plazo es considerado como elemento accidental juntamente a las otras
modalidades (condición y cargo), porque su existencia depende de las partes para
incluirlo en un acto jurídico celebrado, por lo tanto se denominara acto modal, a los
actos jurídicos donde no se incluye ningún elemento accidental se le denomina
acto jurídico puro.
El plazo como modalidad del acto jurídico es considerado legal, pues puede ser
impuesto por la ley. Este tema se puede sintetizar de la siguiente manera; los
efectos se producen desde o hasta un tiempo determinado.
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CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
DEFINICIÓN
El plazo o término indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia
del acto jurídico.
El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se
hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto
jurídico.
Cuando las partes tienen interés, no en suspender originando una incerteza sobre
el nacimiento de la relación negocial, sino en diferir el surgimiento de las
consecuencias jurídicas o la exigibilidad de las mismas, o en limitar la vigencia de
esas consecuencias, recurren al plazo.
El acto jurídico a plazo es aquel en que la voluntad de las partes quiere que los
efectos no se produzcan o no sean exigibles sino desde o hasta que llegue un
acontecimiento futuro y cierto por ellas fijado.
Veamos algunos ejemplos:
A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el
día 30 de diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al
comprador B. Aquí se difiere el nacimiento de la relación jurídica obligacional
que se producirá solamente a partir del vencimiento del plazo.
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A arrienda a B un bien hasta el día 6 de agosto próximo. Aquí, vencido el plazo,
el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el
arrendatario devolver el bien.
Aprecia de estos ejemplos que el plazo influye o bien en el nacimiento de la
eficacia del acto (o sea en la producción de los efectos que le son propios), o bien
en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, ya
producidos, o bien en la duración de la eficacia.
El acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que son propios consistentes
en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Por ejemplo, el contrato
es fuente de obligaciones y de los correlativos derechos de las partes; el conjunto
de derechos y de obligaciones que nacen del contrato constituyen, precisamente,
la relación jurídica contractual. Cuando el acto es eficaz, las partes están
facultadas para el ejercido de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
de él derivados. Una cosa es la eficacia y otra el ejercicio de los derechos
derivados del acto.
Algunos autores relacionan al plazo solamente con la eficacia del acto y no con el
ejercicio de los derechos que de él surgen.
Por ejemplo:
Trabucchi.-"El término es un momento del tiempo, desde el cual comienza
verificarse, o hasta el cual duran, los efectos jurídicos del negocio".
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Albaladejo.- "El negocio jurídico a término o plazo es aquel negocio en el
que las partes (o la parte) no quieren que los efectos se produzcan sino
desde o hasta un momento futuro, pero cierto".
Scognamiglio.- El término difiere o limita en el tiempo la eficacia del contrato
Galgano.- El término suspende o pone fin a la eficacia del contrato.
El plazo puede concebirse como el plazo del acto jurídico que es un elemento
accidental que indica el momento temporal en que comienzan o terminan los
efectos de un acto, y con el plazo de la obligación para referirse al momento en
que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. El plazo
del acto jurídico opera como un elemento accidental afectando la eficacia del acto;
el plazo o término, que puede ser inicial o final, es un elemento integrante del acto
del que, por voluntad de las partes, puede depender la eficacia de aquél. En el
plazo de la obligación, presupuesta la eficacia del acto, el plazo o término está
referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes; se
habla aquí de obligaciones a plazo.
El plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las
consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. Al día en que
comienza el plazo se le denomina dies a quo, y al día en que termina se le llana
dies ad quem. El plazo transcurre entre un término inicial y un término final.
Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo. El término es el
momento (o fecha) en que comienzan o concluyen los efectos del acto. El plazo es
el lapso, y el término el momento inicial y el momento final de ese espacio de
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tiempo. Sin embargo, en la doctrina predominante, las palabras plazo y término se
usan como sinónimas.
Como por el plazo se subordina al transcurso de un lapso el nacimiento o la
exigibilidad (si es suspensivo), o la vigencia (si es resolutorio) de los efectos del
acto, una vez cumplido el plazo comienza o culmina la eficacia del acto. Vencido el
plazo de la obligación, el momento de pagar ha llegado ipso iure. Por ejemplo, hoy
día A y B celebran un contrato de arrendamiento de una casa por el plazo de dos
años contados a partir de la entrega del bien al arrendatario, obligándose el
arrendador A a entregar el inmueble al arrendatario B dentro del plazo de 15 días.
Vencidos los 15 días A, sin requerimiento alguno, debe entregar la casa (este acto
constituye un pago) a B, y vencidos los 2 años B, también sin requerimiento
alguno, debe devolver la casa (este acto también es un pago).
SEGÚN DISTINGUIDOS JURISTAS:
Para Aníbal Torres Vásquez “El Plazo como modalidad es el evento futuro y cierto
de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la
finalización de los efectos del acto jurídico.
El acto jurídico se encuentra sometido a la ley del tiempo, el tiempo puede cumplir
la función de sede temporal o función de medida, el plazo es un evento que se
realizara más adelante y éste tiene que ser verdadero y cierto; es también el lapso
desde el cual comienza la existencia de las consecuencias del acto jurídico y el
cual también influye en el ejercicio de sus derechos y obligaciones “Se denomina
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término a los extremos (inicial o final) del plazo. El término es el momento o fecha)
en que comienza o concluye los efectos del acto jurídico”.
El término es el límite que ponen las partes a la eficacia del acto jurídico, y del
mismo modo es el extremo con que cuenta un plazo, es el momento inicial y la
final de ése espacio de tiempo.
Según Guillermo Luca De Tena “El plazo constituye un trascurso de tiempo más o
menos extenso durante el cual se puede o no ejercer un derecho o está
suspendida su exigibilidad”.
“El plazo es aquella estipulación de voluntad que subordina el inicio o fin de los
efectos del negocio a un momento futuro”.
Es incorrecto llamar al plazo como elemento accidental ya que una vez integrado
éste al negocio jurídico deja de ser accidental y forma parte de la voluntad, el
plazo es un derecho que tiene una obligación correlativa que es la obligación de
cumplir lo estipulado en el contrato.
Guillermo Luca De Tena expresa: “Término es una cuestión objetiva, es un
instante a partir del cual los efectos del negocio empiezan o concluyen”.
“El término es aquella estipulación de voluntad (fijada eventualmente por el juez)
que indica según el contenido de la declaración, el tiempo-instante o suma de
momentos sucesivos en que debe tener lugar la satisfacción de los distintos
intereses materia de negocio”.
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Para Lohmann De Tena el término es un punto en el tiempo, es el momento en el
cual el acto jurídico inicia y marca el comienzo de los efectos del negocio, o
finaliza extinguiendo los efectos del negocio jurídico.
Para Fernando Vidal Ramírez “El plazo como elemento accidental viene a ser un
hecho acontecimiento o evento futuro o cierto, que necesariamente, fatalmente,
tiene que producirse”.
El plazo es un elemento accidental del negocio jurídico o acto jurídico que viene a
ser al igual que la condición una limitación puesta por las partes a la eficacia del
acto jurídico, también viene a ser la realización de un hecho futuro y cierto, que
obligatoriamente en ese lapso de tiempo tendrá que ocurrir.
“El término es el primer o último día de plazo, esto es los extremos de un plazo
inicial o fina”.
El término viene a ser los extremos de un lapso de tiempo (plazo)
Según José León Barandiarán “Plazo en el verdadero sentido técnico del término,
solo existe cuando no se trata de un incierto en cuanto a su realización misma,
pues entonces se está más propiamente dentro de una condición, desde que hace
eventual completamente la producción del evento jurídico”.
A lo entendido no es lo mismo el plazo con el termino, según éste autor se hablara
de plazo solamente cuando se compruebe que el hecho o acontecimiento futuro
es cierto y verdadero, el cual se realizara en el tiempo oportuno.
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Espinoza Espinoza “El término o plazo es el acontecimiento futuro y cierto del cual
van a depender los efectos del acto jurídico. Puede ser inicial (llamado también
suspensivo) o final (mal denominado resolutorio).
Para el autor no hay ningún inconveniente en denominar a las palabras plazo y
termino como sinónimos y sostiene que como la condición el término puede ser
suspensivo o resolutorio y más correctamente llamado término inicial y término
final.
El término también está referido a que el negocio deberá de cumplirse
necesariamente a su llegada y ha de consumarse.
Cuadros Villena expone “El plazo es el lapso desde el cual comienza o hasta el
cual dura la eficacia del Negocio Jurídico. Cuando inicia los efectos del acto
jurídico, se denomina plazo inicial y cuando extingue esos efectos, se denomina
plazo final”.
Según el autor los elementos accidentales son los que normalmente no
pertenecen al acto jurídico y son arbitrariamente incorporados por las partes.
También no deben de confundirse el término con el plazo ya que son totalmente
diferentes, el término es el plazo inicial o final, en cambio el plazo es el lapso
comprendido entre los dos términos.
Gonzalo Meza Mauricio “El plazo está relacionado con el transcurso del tiempo,
representa un lapso o periodo de tiempo que debe ocurrir inexorablemente para
que se genere los efectos jurídicos determinados, esto se requiere el ven7cimiento
del periodo de tiempo determinado”.
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El plazo es la fecha, un día, un mes, un año determinado, pero también puede
tratarse de un suceso que ocurrirá indefectiblemente, para éste autor asimismo el
plazo puede ser suspensivo o resolutorio.
REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS
Según José León Barandiarán “Define que el plazo ha de tener como caracteres
propios, el ser futuro y necesario. (Tendrá necesariamente que acaecer)”.
Según Gonzalo Meza Mauricio:
Son:
• Es una modalidad supeditada a la voluntad de las partes, se trata de un hecho
fijado en forma arbitraria.
• Es un hecho futuro, porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico
de cierto lapso de tiempo futuro, que ocurrirá posteriormente.
• El plazo es necesario y cierto, que ocurrirá en forma inevitable en el futuro,
aunque se desconozca cuándo ocurrirá.
Según Ferdinand Cuadros Villena Las características del plazo son:
El plazo es necesario y cierto, porque los actos jurídicos no pueden estipularse
para que produzcan sus efectos en forma imprecisa o indeterminada, sino que
debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones
contraídas.
Caracteres del plazo:
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• Es un acontecimiento futuro
• Es un acontecimiento cierto
El plazo es un lapso, es decir una fracción del tiempo que necesariamente es
futuro. Todo plazo transcurre para el futuro. El plazo es pues necesariamente un
acontecimiento futuro.
Según Teófilo Idrogo Delgado: Los caracteres del plazo son:
• Es una modalidad de los actos jurídicos que está supeditada a la voluntad de las
partes; pues se sustenta en la autonomía de la voluntad
• Es un hecho futuro; porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico
de cierto lapso de tiempo, del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho.
De lo citado sobre la caracterización que hacen los diferentes autores al plazo
como modalidad del acto jurídico podemos afirmar, que estos coinciden en
mencionar como tres las características fundamentales del plazo, el primero, el
plazo como modalidad supeditada a la voluntad de las partes, pues se sustenta en
la autonomía de la voluntad, es decir las partes son las que fijan libremente el
plazo en el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus
efectos; el segundo, el plazo como un hecho futuro, las partes hacen depender la
eficacia del acto jurídico de cierto lapso de tiempo, es decir la partes son las que
determinan el lapso o tiempo del cual depende que se produzcan los efectos del
acto jurídico; y el tercer y último carácter es el del plazo como necesario y cierto,
puesto que existe la total y absoluta certeza de que ese evento futuro acaecerá, es
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decir se tiene la certeza de que el hecho llegara o sucederá.
Por lo expuesto son tres características fundamentales mencionadas y definidas
por los diversos autores son necesarias e indispensables para determinar la
modalidad del plazo.
NATURALEZA DEL PLAZO
La naturaleza de plazo está sujeta a la eficacia del contrato, dejándolo en
suspenso o respectivamente haciéndola cesar, en el caso del término inicial se
adquieren derechos y se asumen obligaciones, en cambio en el caso del término
final no es que el contrato deje de ser válido y perfecto simplemente es que sus
efectos cesan.
Según Emilo Betty el término es el interés de diferir o limitar en el tiempo la vida de
la relación jurídica haciéndolo comenzar o cesar en una cierta fecha, entonces
cuando el acreedor y el deudor imponen un término al negocio, el negocio jurídico
permanece inerte hasta el vencimiento del término (carácter suspensivo), o este
decae con el advenimiento de aquel (carácter resolutorio).
Con el término inicial el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los
derechos quedan diferidos, en cambio con el término final el cumplimiento de las
obligaciones y el ejercicio de los derechos quedan limitados en el tiempo, en
conclusión el término es antítesis de vencimiento.
También expone que “la vida de la relación jurídica sujeta al término es segura,
pero ceñida anticipadamente dentro de confines preestablecidos”.
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En algunos casos el término no es compatible con la naturaleza de la relación
jurídica, como es el caso de la sucesión hereditaria, pero en algunos, el término el
término tiene y hasta debe estará implícito como el caso de la letra de cambio.
Asimismo el término “en algunas relaciones en que pudiera parecer que el término
responde a la exclusiva ventaja del acreedor, un más cuidadoso examen
demuestra que existe o a favor de la otra parte o de ambas, así por el (artículo
1.771)”.
Entonces la verdad es que el término normalmente se establece en beneficio de
ambas partes.
BENEFICIO DEL PLAZO
El plazo es una modalidad que puede estar presente o ausente en una celebración
de un acto o negocio jurídico. Según algunos autores dicha modalidad es creado
para el beneficio del deudor con respecto al acreedor, sin embargo; no es de tal
forma, ya que al otorgarse un tiempo demás o una plazo para cumplirse el acto o
negocio jurídico se beneficia también el acreedor, por que al culminar dicho lapso
se hará efectivo cumplir con la obligación por parte del deudor, si se incumple, el
acreedor tiene la facultad de judicializar.
Guillermo Lohman ]; menciona al respecto: “honestamente hemos de confesar que
no vemos razón jurídica poderosa para explicar que el plazo beneficia al deudor.
Es razonable suponer que el deudor quiere obligarse en las condiciones más
ventajosas para él y por ende retrasar en lo posible su prestación. Pero de esto no
puede extraerse un principio jurídico que lo que hace es favorecer al deudor en
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detrimento de un acreedor que desea obtener su crédito cuanto antes. Lo lógico
hubiera sido establecer que el plazo beneficie a ambos partes, salvo que la otra
cosa se deduzca de las declaraciones de voluntad de los agentes o de las
circunstancias del acto.
Teofilo Idrogo; afirma al respecto: “el plazo puede estipularse también a favor de
ambos, es decir que ni el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación ni
el deudor pueda pagar antes de la fecha, estando pendiente el plazo.
El jurista Torres Vásquez incremente al tema: “en las obligaciones con intereses,
si las partes convienes e pago anticipado, el deudor debe tener derecho a los
descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado,
porque en caso contrario el acreedor recibe un interés compensatorio (interés que
se paga como retribución por el uso del capital) al que no tiene derecho, lo que
sucede con mucha frecuencia en la practica contraviniendo lo dispuesto en el art.
1954”.
Por lo tanto el plazo es una modalidad que trae beneficio a tal vez de un acuerdo
mutuo, no solo al deudor sino a las dos partes.
CADUCIDAD DEL PLAZO
Es el término de plazo, la misma se da con el transcurrir del tiempo que da lugar a
su cumplimiento, sin embargo; puede que se interrumpa por factores previstas en
la ley por ejemplo cuando el deudor no tenga posibilidades o tenga insolvencia de
culminar dicho acto.
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Teófilo Idrogo refiere: “la vigencia del plazo pactado no implica que el acreedor ha
de permanecer inactivo, ni que el ejercicio de su derecho se halle totalmente
subordinado a su vencimiento: si los hechos del deudor le producen un fundado
temor de la pérdida o desmedro de sus derechos y tiene la posibilidad de evitarlo,
en todo o en parte, puede ejercer las acciones conducentes a la conservación de
su derecho solicitando la caducidad de plazo. La caducidad del plazo se
fundamenta como puede observarse en la legítima defensa del patrimonio del
acreedor”.
Otro autor que menciona sobre el tema es, Vidal Ramírez quien define: “el art.
181 establece que: el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1) cuando
resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la
deuda. 2) cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese
comprometido. 3) cuando las garantiza disminuyeron por acto propio del deudor, o
desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor”.
La norma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y registra como
antecedente a las disposiciones del art. 1114 del código de 1936.
CAPÍTULO II
COMO INCIDE EL PLAZO EN EL ACTO JURÍDICO
El plazo incide de manera importante en el acto jurídico, sin embargo es necesario
mencionar que esta modalidad no está presente en todo acto jurídico, ya que hay
actos o negocios jurídicos puros o con presencia de las modalidades.
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El plazo influye positivamente para el deudor frente al acreedor, aunque en la
práctica no es tanto así, pues lo beneficiados son ambas partes ya que a través
del uso de esta modalidad se incrementa o se da un tiempo para realizar un
negocio o acto jurídico, en la misma el deudor cumple con lo acordado ante el
acreedor.
Por lo tanto el plazo ayuda a llevar a cabo el negocio jurídico o el acto jurídico de
forma armoniosa, pues las partes llegan a un acuerdo ampliando un tiempo, al
cumplirse dicho tiempo el deudor deber cumplir con lo establecido de lo contrario
el acreedor esta facultado demandarlo judicialmente.
CLASES DE PLAZO
PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO
El plazo suspensivo o inicial o dies a quo
Es cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o de algunos de los
efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha. Por
ejemplo, se celebra un contrato de arrendamiento el seis de junio, precisando que
el contrato tendrá efecto a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se
perfecciona el seis de junio, pero su eficacia se retarda hasta el veintiocho de julio.
Si se suspende el nacimiento de la eficacia, el acto carece de efectos hasta que el
término inicial llega. Si se retarda el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
las obligaciones correlativas, el acto produce normalmente sus efectos, pero estos
permanecen inertes, no pueden ser ejercitados hasta que se cumpla el plazo
inicial. Por ello se puede decir que el plazo inicial es, según la estipulación de las
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partes, o el momento a partir del cual se producen los efectos del acto jurídico o el
momento a partir del cual se ejercen los derechos y se cumplen las obligaciones
en que consisten los efectos ya existentes.
El plazo resolutorio o final o extintivo o dies ad quem consiste:
En una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita
en el tiempo la eficacia del acto; el transcurso del tiempo indicado hace cesar la
eficacia del acto. El acto es eficaz desde que es perfeccionado, pero cesa de tener
efectos una vez llega el término final, razón por la que se le denomina también
resolutorio. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de
dos años, dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo año desde su
perfeccionamiento.
El término inicial suspende la eficacia del acto y el término final pone fin a tal
eficacia.
PLAZO DE EFICACIA Y PLAZO DE EJERCICIO
El plazo inicial o suspensivo se subdivide en plazo de eficacia y plazo de ejercicio.
El plazo es de eficacia:
Cuando se refiere al momento en que comienza la producción de los efectos del
acto jurídico (ejemplo, te cedo el uso de mi departamento por dos años, sin que
me pagues renta por los seis primeros meses, pero a partir del séptimo mes
pagará S/. 500.00 mensuales). Se difiere en nacimiento de los efectos del acto (de
todos o de algunos de esos efectos).
El plazo es de ejercicio:
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Cuando atañe al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones
que constituyen efectos del acto, por ejemplo, la compraventa de un bien en la que
se acuerda que el precio se pague después de seis meses de celebrado el
contrato; el comprador es deudor del precio desde que se celebra la compraventa,
pero el pago del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo.
Por el plazo del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo.
Por el plazo de ejecución se difiere de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones ya existentes.
PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL
El plazo accidental:
El estipulado por las partes en un acto que por sí no requiere estar sometido a
término alguno. Así, por ejemplo, es accidental el término puesto para el pago del
precio en una compraventa, porque la compraventa puede celebrarse sin
otorgarse plazo alguno para el precio, por tratarse de un acto de ejecución
instantánea.
El plazo es esencial:
Cuando el acto por su propia naturaleza requiere de un tiempo limitado en que
falten o durante el que se produzcan sus efectos. El plazo es necesario en todos
los actos en los cuales las partes deben desplegar una actividad
para poder cumplir con la obligación contraída. (Ejemplo, el contrato de obra, el de
mandato). El plazo es también necesario en los actos en los cuales el
cumplimiento de la obligación se prolonga temporalmente mediante la ejecución
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de prestaciones periódicas o continuas (ejemplo, el contrato de trabajo, el de
arrendamiento, el de suministro, el de seguro, el de transporte). El plazo está en la
esencia misma de estos actos para que puedan cumplir con
su función económica; ellos sin plazo no pueden existir; el plazo es la única como
se puede satisfacer las necesidades de la otra parte. No se puede concebir, por
ejemplo, un contrato de obra o de arrendamiento sin plazo.
Pero aún siendo el plazo esencial, las partes a su libre arbitrio pueden diferir el
nacimiento, la exigibilidad o la extinción de los efectos del acto jurídico. Por
ejemplo, el contrato de arrendamiento es un acto necesariamente a plazo, pero las
partes libremente pueden establecer a partir de que momentos se inicia los
efectos del contrato, o a partir de cuando son exigibles esos efectos, o hasta
cuándo durará la eficacia del contrato.
PLAZOS VOLUNTARIOS, LEGALES Y JUDICIALES
El plazo puede ser voluntario, legal o judicial, según que se establezca por
voluntad del agente, por disposición de la ley o por resolución judicial.
PLAZOS EXPRESOS Y TÁCITOS
El plazo es expreso:
Cuando las partes mediante una estipulación señalan un plazo difiriendo o
limitando los efectos del acto.
Es tácito:
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Cuando en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y
circunstancias se dedujera con toda certidumbre que las partes no quieren que los
efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento.
DETERMINADO O INDETERMINADO
El plazo es determinado:
Cuando se ha previsto el evento futuro y cierto que indicará la llegada del
momento en que el acto cesará de producir efectos; se conoce la fecha de
vencimiento del plazo por haberse establecido con toda precisión cuándo se inicia
y cuándo termina la eficacia del acto (ejemplo, el deudor debe pagar 15 días
después de celebrado el contrato). En cambio, el plazo es indeterminado cuando
no se ha estipulado la fecha de su vencimiento (ejemplo, se arrienda un bien sin
indicarse por cuanto tiempo).
En los actos de tracto sucesivo a plazo indeterminado:
Sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto
a su duración, cada una de ellas puede separarse del acto dando aviso previo a la
otra en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro del plazo legal. El art. 1365
dispone: "En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo
convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin
mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de
treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de
pleno derecho". En este caso el contrato queda disuelto por decisión unilateral de
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la parte que cursa el aviso en la forma y con la anticipación señalada en el art.
1365.
PLAZO CIERTO Y PLAZO INCIERTO
El plazo determinado se subdivide, a su vez, en cierto e incierto.
Es plazo es cierto:
Cuando se sabe con precisión la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del
plazo, dies certus an et quando (día cierto que ocurrirá y cuándo ocurrirá), por
ejemplo, la obligación de pagar una cantidad de dinero el día 28 de julio próximo.
El plazo es incierto:
Cuando no se sabe en qué momento ocurrirá el acontecimiento previsto como
límite final. Aquí se habla de dies certus an incertus quando. Es cierto que el
evento puesto como plazo ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá
lugar, por ejemplo, el día en que muera Ticio.
En cuanto a la incerteza del momento en que ocurrirá el evento futuro
surgen problemas de interpretación. En efecto, cuando se señala como modalidad
un hecho que ocurrirá necesariamente, pero no se sabe cuándo ocurrirá, como
cuando se dice el día en que muera Ticio, no hay duda que se trata de un plazo.
Pero cuando se señala como modalidad sucesos como, por ejemplo, "cuando
Pedro cumpla su mayoría de edad", "cuando mejore de fortuna", "cuando mejore
la tasa de cambio del dólar", "cuando baje la inflación", surge la necesidad de
interpretar si la modalidad es plazo o condición. Los romanos resolvieron este
problema estableciendo que la fecha incierta se denomina condición ("dies
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incertus appelatur condicio"): Análoga solución fue establecida para
la hipótesis por la que el testador establece la muerte del heredero como término
inicial del legado, porque, la incerteza que el legatario viva a la muerte del
heredero, induce a interpretar a tal término como condición. Este es el significado
del principio referido en el: dies incertus condicionem in testamento facit (la fecha
incierta puesta en el testamento equivale a una condición). A primera vista, en
casos como los mencionados estamos ante hechos contingentes que pueden o no
ocurrir, por lo que tales estipulaciones implicarían una condición y no un plazo
incierto; sin embargo, habrá que estar a lo que resulte de cada caso concreto, a la
voluntad de las partes, a la naturaleza del acto y sus circunstancias para
determinar si lo que se ha querido es afectar Ia existencia misma de los efectos o
solamente se ha querido otorgar al deudor a amplias facilidades, concediéndole un
plazo incierto para que pague, caso en el que si las partes no se ponen de
acuerdo sobre la duración del plazo, lo fijará el juez.
PLAZO POTESTATIVO
Cuando su determinación ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo
meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto
tenga un cierto interés (plazo potestativo propio). Si el deudor no fija plazo, lo
determinará el juez.
CLASES DE PLAZO POR CARACTERISTICA:
Por el origen:
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Plazo Legal:
Aquel que está en la ley ritual. Por ejemplo, plazo de contestación es de 15 días,
desde el día siguiente de la citación personal o por cédula (CPC, 140, 345, 120,
121).
Plazo Convencional:
Aquel establecido por las partes en algún contrato o en el proceso pero sin ser
mayor a los establecidos por ley. (CPC , 147, 148, 90).
Plazo Judicial:
Aquel que ha dado el juez. Por ejemplo, plazo de prueba de 30 días. El juez por la
facultad discrecional puede establecerlo entre 10 y 50 días en un Proceso
Ordinario de Hecho. Aunque nunca debe ser mayor a 60 días. (CPC, 353, 370).
Por a quien afecta:
Plazo Común:
Aquel que corre para las dos partes procesales, desde alguna resolución judicial.
Por ejemplo, prueba corre desde el auto de apertura de plazo de prueba. (CPC,
353). El plazo para tachar testigos también es común y es de 3 días desde el día
siguiente de la notificación con la proposición de testigos (CPC, 472, II).
Plazo Particular:
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 25
Aquel que corre para una sola de las partes. Por ejemplo, el plazo de apelación
sólo corre para una de las partes, para quien se siente agraviado con el fallo.
(CPC, 220). Los alegatos también son plazos particulares, porque alegan una
parte tras la otra en 8 días cada una (CPC, 394).
Por la posibilidad de extenderlos:
Plazo Prorrogable:
Aquel que tiene la posibilidad de ampliarse a un número mayor de días del
señalado por la ley o por el juez. Estos plazos se dan más en los procesos
ordinarios. Por ejemplo, la contestación en 15 días (CPC, 345) puede prorrogarse
por razón de la distancia de un día cada 200 Km. o, de 1 día cada 60 Km.
dependiendo si hay medios de transporte o no (CPC, 146).
Plazo Improrrogable:
Aquel que no puede ampliarse a no ser que medie alguna circunstancia insalvable.
Plazo Fatal:
El que no permite ampliación por ley ni por el juez y por ninguna circunstancia. Por
ejemplo, el plazo de 10 días en la apelación de sentencia de los procesos
ordinarios se amplía jamás (CPC, 220, I).
Por los efectos:
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 26
Plazo Perentorio o Preclusivo:
Es aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una
instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Por
ejemplo, el periodo de prueba una vez clausurada no se abre más (CPC, 372).
Otro ejemplo plazo de proposición de testigos es de 5 días y una vez cerrado la
parte que no presentó pierde su oportunidad (CPC, 379).
En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal se pierde sólo por
efecto de la ley.
Plazo No Perentorio:
Aquel que, vencido, necesita un acto de parte contraria para producir la caducidad
del derecho. Por ejemplo, la contestación tiene 15 días de plazo (CPC, 345), la no-
contestación en ese plazo no hace caducar el derecho de contestación.
Para hacer perder el derecho, es necesario que la otra parte pida al juez que lo
declare rebelde a la ley (siempre y cuando se conozca su domicilio y no conteste
en plazo. Porque si no se conoce su domicilio nunca se le declara rebelde, el juez
le nombra un representante judicial - defensor de oficio -). En los plazos no
perentorios para que se pierda la oportunidad de realizar el acto la otra parte,
además, debe realizar otro acto.
FUNCIÓN DEL PLAZO
El plazo tiene por función
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 27
No de suspender haciendo incierta la eficacia del acto, sino de diferir o limitar en
el tiempo los efectos del acto jurídico.
El término final o resolutorio, con excepción de algunas relaciones personales
típicas como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, es un elemento
que acompaña a casi todas las otras relaciones jurídicas, las mismas que no
pueden ser asumidas como obligaciones perpetuas sin la posibilidad de liberarse,
al extremo que si falta el término final se autoriza a una de las partes para que
ponga fin mediante el aviso previo (ejemplo, art. 1365).
El advenimiento del término inicial origina la eficacia del acto o el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas derivadas de un acto
eficaz ab initio. El término inicial es un requisito de eficacia del acto. Por el
contrario, con la llegada del plazo final el acto cesa de producir sus efectos.
Los actos jurídicos a plazo crean entre las partes vínculos destinados a
prolongarse en el tiempo, pero no hasta el punto que induzca a excluir la voluntad
de las partes (ejemplo, un plazo suspensivo establecido para el año tres mil) o a
establecer relaciones perpetuas transmisibles a los herederos de las partes,
porque se estaría atentando contra la libertad de las partes. Se puede argumentar
en el sentido de que si las partes han aceptado vínculos perpetuos, tal aceptación
es la expresión de su libertad, es decir, esos vínculos perpetuos serian el
resultado del ejercicio de la autonomía de voluntad privada de los particulares.
Pero, como dice Galgano, "la aceptación de semejante vínculo equivaldría a una
renuncia de la libertad contractual: el sujeto dispondría, mediante un acto de
libertad único (y extremo), de toda su libertad futura, lo cual, además, atenta
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 28
contra el interés general que exige el empleo más provechoso de
los recursos materiales y humanos, y al impedir, mediante vínculos contractuales
perpetuos, el cambio de destino de los recursos, se obstaculiza su utilización más
provechosa. Para proteger la libertad de las personas y el interés general, la ley
establece plazos resolutorios máximos (ejemplo, el contrato de arrendamiento de
plazo determinado no puede durar más de diez años —art. 1688—) o dispone que
a los contratos de duración indeterminada se le pone I fin mediante el pre aviso.
Sólo el acto jurídico fundacional puede crear sobre los bienes vínculos perpetuos
(art. 99 y ss.).
EL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL
Efectos del Plazo
Artículo 178. - Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se
encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a
su vencimiento.
Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación
puede ejercitar las acciones conducentes a cautela de su derecho.
En el acto condicional
Hay la incertidumbre del evento futuro a que se encuentran supeditados sus
efectos, en cambio, en el acto jurídico a plazo hay la seguridad absoluta de que
ese evento futuro llegará necesariamente. Puede ser que se tenga la seguridad
que el acontecimiento ocurrirá, pero sin saberse en qué momento tendrá lugar el
mismo, es cierto el sí, pero es incierto el cuando (ejemplo, la muerte de
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 29
una persona), en este caso el acto no es condicional sino a plazo. La condición
denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto.
Hay plazo si el momento está indicado dies certus an et quando, esto es, se sabe
de antemano el momento mismo del cumplimiento por haberse señalado el plazo
mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario, por ejemplo,
el 6 de junio, la próxima navidad (plazo cierto) o dies certus an et incertus quando,
se sabe de antemano que el plazo de todas maneras se cumplirá, aunque no se
sabe el momento preciso, v. gr., a la muerte de Pedro (plazo incierto)
En cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an et
certus quando (el 15 de enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies
incertus an et quando (el día en que Pedro se case).
El plazo como modalidad
Es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento,
la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. En otros términos, el
plazo, como modalidad del acto jurídico, es el lapso desde el cual comienza o
hasta el cual dura la eficacia del acto: en el primer caso se le denomina
suspensivo o inicial (dies a quo); en el segundo, resolutorio, extintivo o final (dies
ad quem). Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo.
REQUISITOS DEL PLAZO
Son requisitos del plazo:
la futuridad
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 30
la certidumbre
el establecimiento arbitrario por las partes.
La futuridad:
El plazo se refiere siempre a un hecho futuro que necesaria y fatalmente debe
ocurrir, por oposición a la condición en la que el hecho futuro es esencialmente
contingente.
La certidumbre:
El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta certeza de que el evento
futuro acaecerá, aun cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en
que tendrá lugar.
El establecimiento arbitrario por las partes:
Las partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada,
pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebren con el fin de diferir o
limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos.
ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO
En el derecho moderno, al igual de lo que sucede con la condición, por razones de
orden moral, público o de interés general, algunos actos no toleran ser
supeditados en cuanto a su plena eficacia a plazo alguno. Por ejemplo, no pueden
estar sujetos a plazo el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconocimiento de
hijo (art. 395), la aceptación y renuncia de la herencia (art. 677), el giro de
cheques (art. 136 inc. 2 de la ley 16587), etc.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 31
ART. 381º Prohibición de uso de modalidad.
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
ART. 395º No admisión de modalidad e irrevocabilidad.
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
ART. 677º alcances y efectos de la aceptación y la renuncia.
La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales,
ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la
apertura de la sucesión.
José León Baradiaran , por su parte menciona, los negocios que no toleran plazo,
porque deben ser puros. Así el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo,
desde que determinan un status en las personas de carácter en cierta manera
permanente. No cabe tampoco el plazo en relación a las asignaciones hereditarias
forzosas, a la desheredación, a la aceptación de herencia. Tampoco en los actos
de disposición (en cuanto a su termino ad diem), pues ello implicaría una
contradictio in adjecto.
Gonzalo Meza Mauricio, En los actos jurídicos puros no se admiten plazos, por
ejemplo: el matrimonio, la adopción y otros, tratándose de actos realizados de por
vida.
En concordancia con los autores mencionados, que hacen referencia al
matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, la aceptación y renuncia de
herencia, y otros, como actos jurídicos que admiten plazo alguno por presentar
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 32
caracteres de actos jurídicos puros. Se les llama actos puros por presentar los
elementos o requisitos esenciales comunes a todo acto jurídico (capacidad del
agente, objeto, forma) y los elementos esenciales el acto jurídico. Además de lo ya
mencionado estos actos puros también se caracterizan por ser actos
extramatrimoniales o de índole personal que generan relaciones jurídicas
personales, no susceptibles de apreciación pecuniaria. Estos actos que son de
índole personal son todos aquellos actos típicos, cuyo esquema esta previamente
dispuesto en la ley. A manera de conclusión con lo ya mencionado estos actos por
su propia naturaleza son puros, y por ello no pueden estar sujetos a modalidad
alguna ya sea esta la condición o el plazo.
DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO
La condición y el plazo presentan analogías por cuantos ambos son elementos
accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional
o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo
hay sustanciales diferencias.
Mientras la condición hace incierto el inicio o el fin de la eficacia del acto, por el
plazo es cierto el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto.
La condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por
la seguridad absoluta, de que el evento futuro llegara necesariamente. La
condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero
cierto.
De lo citado por el autor Aníbal Torres Vásquez, sobre la diferencia sustancial
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entre la condición y el plazo, hace referencia como modalidades del acto jurídico
que se caracterizan por depender del cumplimiento de un evento futuro para la
eficacia del acto jurídico. En caso de la condición para su eficacia depende de un
evento futuro, que es impuesta por las partes, la condición impuesta es un evento
futuro incierto, es decir que se podría cumplir o no, ejemplo: que para la eficacia
del acto se impone la condición a que Juan y María contraigan matrimonio, es
incierto porque podrían o no contraer matrimonio. Por otro lado el plazo para su
eficacia depende también de un evento futuro, que es impuesta por las partes,
pero en este caso el evento futuro es cierto, es decir el evento acaecerá, ejemplo:
que para la eficacia del acto se impone una determinada fecha, es cierto porque la
fecha llegara.
En conclusión podemos mencionar que tanto como la condición y el plazo como
modalidades del acto jurídico dependen la eficacia del acto de un evento futuro,
que en caso de la condición es incierto la verificación del evento futuro, pero en el
plazo es cierta la verificación del evento futuro.
• El término es una especie de la condición.
• La condición y el término se pueden añadir a todos los actos o negocios
jurídicos, y si después de ser añadidos se excluyese entonces el acto o negocio
jurídico quedaría mutilado o desnaturalizado.
• La condición forma parte de la voluntad.
• La condición es algo incierta, en cambio el plazo es algo cierto que va ocurrir o
llegar.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 34
• La condición y el término miran a la producción, extinción, modificación y
oportunidad de los efectos.
EL CARGO
El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una
obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o
mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la
liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de
un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el
bien objeto de la disposición.
La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico
jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de
determinados bienes (ejemplo la servidumbre).
El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y,
como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo
tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una
liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que
consiste el cargo.
Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de
liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia
gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.),
en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución
patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 35
gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación
de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los
actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos
de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución
patrimonial.
Los sujetos vinculados al acto modal son:
a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de
disposición a título gratuito (donante, testador);
b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a
cumplir el cargo; y
A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:
El beneficiario del cargo.
El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste
construya un monumento que recuerde al donante).
Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero
a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona
un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque
público).
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO.
Art. 186.- si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse
en el que el juez señale.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 36
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
El cargo será ejecutado en el plazo por el imponente; a falta de este plazo, si
acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo
que señale el juez en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias
del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarlo)
INTENSIDAD DE LA LIMITACIÓN MODAL
Art. 187.- el gravado con el cargo no esta obligado a cumplirlo en la medida en
que exceda el valor de la liberalidad
Puede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que
reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo,
de manera que el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo
tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también lo suyo propio pero
esto no implica que el beneficiario de la liberalidad esté obligado a ejecutar el
cargo en lo que excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo
excede a la liberalidad deja de ser una obligación jurídica, para devenir en una
obligación puramente moral (obligación natural) que si el deudor quiere la
cumple sino no.
Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo
debe ser de una entidad inferior o, a lo más, igual a la liberalidad. Por esta
razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado
a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 37
El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que
dentro de los limites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la
liberalidad con cargo sin reservas.
TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO
Artículo 188.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición
de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser
que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del
derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a
sus herederos.
La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los
herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona
del deudor (intuito personae), lo prohibe la ley, o se ha pactado lo contrario (art.
188,660 y 218).
Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber
cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es
inherente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuito personae
y el beneficiario muere sin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad
revierten al imponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien
a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donante en un
proceso judicial; el abogado muere sin haber cumplido el encargo; sus
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 38
herederos deben devolver al donante o a sus herederos el bien materia de la
donación.
CARGO ILÍCITO O IMPOSIBLE
Artículo 189.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a
serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
Como sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación:
el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación el
principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al
contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida,
esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece como un acto puro. La
imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en
ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el
art. 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible,
o llegara a serlo, el acto jurídico subsite sin cargo alguno.
No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida
el acto, sino que se los tiene por no puestos (yitiatur sed non vitiat),
subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.
DIFERENCIA ENTRE CARGO Y PLAZO
• El cargo o modo también puede ser añadido al acto o negocio jurídico y si
éste se retirara del acto o negocio jurídico no sucedería nada, no quedaría ni
mutilado y el acto o negocio jurídico seguiría surtiendo sus efectos.
• El cargo o modo es un elemento accesorio.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 39
• El cargo es una conducta que el beneficiario debe cumplir.
• El cargo no forma parte de la voluntad jurídica.
• El cargo no es una obligación de hacer, sino también una obligación de dar.
• El cargo se invalida por ilicitud o imparcialidad porque es autónoma e
independiente.
• El modo impone una prestación.
DIFERENCIA ENTRE PLAZO Y TÉRMINO
• El plazo es definido como un derecho.
• El plazo influye en la eficacia y en la oportunidad de su prestación del acto
jurídico o negocio jurídico.
• El plazo otorga vida a la estructura del negocio.
• El plazo solo regula los efectos y tiene incidencia en los efectos del acto jurídico,
así el plazo no hace más que postergar el ejercicio de los derechos.
• El plazo es el acaecimiento de un hecho futuro y cierto.
• El plazo no desaparece llegada la fecha, en cambio el término desaparece
llegada la fecha pactada.
• El término es aquella modalidad del acto jurídico que hace postergar el ejercicio
de los derechos.
• El término es que regula el inicio o el fin del acto jurídico.
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 40
• El término debe ser determinado.
• El término esta dentro del plazo.
• El término es el momento, el punto dentro de la vigencia de un plazo, un instante.
• El término es el cumplimiento sucesivo de una prestación.
• El término es la estipulación de la voluntad.
• El término o el plazo una vez incorporadas al negocio o acto jurídico son de
cumplimiento obligatorio.
CONCLUSIONES
Del presente trabajo las conclusiones que pudimos extraer son las siguientes:
Que el plazo - término es un elementos accidental del acto jurídico y que ambos
expresiones son totalmente distintas por mas no decirlo diferentes en sus
significados.la distinción entre el plazo y el término es que el plazo es el lapso total
del acto jurídico, en cambio el término es el punto ya sea de inicio o de final de ese
lapso de tiempo.
El plazo- término es un elemento eventual del contrato el cual no afecta la validez
sino afecta a la eficacia del contrato, también pudimos extraer que el plazo existe
porque existe la incertidumbre de que el acontecimiento se producirá o de que su
realización es indeterminada.
Y que existen varios tipos de término
EL Plazo en el Acto Jurídico Página 41
Término inicial el cual marca el comienzo de los efectos del negocio jurídico, en
este se adquiere un derecho y su correlativa obligación; término final fija la
extinción de los efectos del negocio jurídico; término esencial indica que el negocio
jurídico ha de cumplirse necesariamente a su llegada; término determinado es
aquel que es sometido a un hecho que las partes conocen con antelación y que
necesariamente va a acaecer, término expreso es cuando su fijación ha sido
hecha por una manifestación de voluntad precisa y directa, término tácito cuando
en el acto jurídico no se ha señalado pero se deduce.
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