1
EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR
TABLA 2B DEL SISTEMA DE VALORACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE
CIRCULACIÓN
Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán
Abogada
Subdirectora de la Revista de la Asociación Española de Abogados
Especializados en RC y Seguro
Directora de la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada
2
INDICE
I.-Introducción
II.-Descripción de los distintos Conceptos Indemnizables:
II.I Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico,
orgánico y sensorial
II.II Daños morales complementarios por perjuicio estético
II.III Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por
las secuelas
II.IV Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares
de grandes lesionados
V.-Pérdida de feto a consecuencia del accidente
3
VI.- Perjuicio excepcional
I.-INTRODUCCIÓN
Siguiendo la estructura del anterior sistema de valoración pero con un
contenido conceptualmente distinto, la tabla 2.B describe y desarrolla los
distintos conceptos que podríamos decir sustituyen a los antiguos tipos de
factores de corrección, y ello al objeto de valorar un perjuicio adicional que
incrementará la base hallada tras la determinación de las secuelas padecidas
por la víctima y la valoración de las mismas.
En este sentido, el nuevo sistema de valoración cumple con su
anunciada intención de separar el daño moral del daño puramente patrimonial
en lo que a la indemnización por daños corporales se refiere, atendiendo al
principio de vertebración del daño tantas veces promulgado. Así, la tabla 2.B)
establece una serie de conceptos con los que se indemniza solamente el daño
moral provocado en los supuestos descrito por cada uno de ellos, viniendo
posteriormente la tabla 2.C) a indemnizar el daño patrimonial provocado por
estos y otros conceptos. De este modo ahora se separan los conceptos por los
que se venía indemnizando en el sistema anterior bajo la rúbrica de factores de
corrección, contemplando primero la valoración correspondiente al daño moral
que provocan determinados supuestos como es la limitación de actividad en la
víctima como consecuencia de las secuelas existentes, el daño moral de los
familiares de grandes lesionados, la pérdida de un feto como consecuencia del
accidente ocurrido y el llamado perjuicio excepcional. Posteriormente la tabla
2,C, acoge los supuestos en los que debe indemnizarse el daño patrimonial
causado a la víctima, estableciendo los presupuestos de hecho necesarios
4
para que proceda la indemnización por tal concepto y la forma en la que se
cuantificará tal perjuicio.
Con esta nueva estructura sin duda alguna se facilita la aplicación de los
distintos conceptos indemnizatorios, pues los agentes jurídicos que operan
habitualmente en la valoración del daño tendrán mucho más claro donde se
debe acudir para la cuantificación de cada tipo de perjuicio, sin que puedan
admitirse interpretaciones sobre la naturaleza del daño indemnizado en cada
uno de los casos.
En lo que se refiere a la Tabla 2,B), y tal y como pasara con los
anteriores factores de corrección, deberemos estar para su aplicación al
cumplimiento de los requisitos exigidos en cada supuesto de hecho previsto en
la norma que los describe, por cuanto su aplicación para supuestos de distinta
naturaleza no está permitido. Así, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado
en tal sentido en Sentencias como la de 9 de marzo de 2010, 20 de julio de
2009 o 19 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 o la reciente
sentencia de 30 de abril de 2012. Todas ellas sientan como criterio unificador la
necesidad de que concurra el presupuesto de hecho previsto en la norma que
regulaba cada factor corrector para que proceda la aplicación del mismo,
cerrando con ello discusiones doctrinales y jurisprudenciales que como
consecuencia de determinados pronunciamientos judiciales habían abierto el
debate sobre la aplicación de los factores de corrección fuera de los supuestos
especialmente previstos en la norma. En el nuevo sistema debemos estar
igualmente al principio de aplicación estricta de la norma, pues precisamente
se ha intentado acoger todos aquellas circunstancias de distinta naturalez que
pudieran surgir a la hora de valorar el daño causado a la víctima. No obstante
el artículo 112 cierra esta Tabla con el llamado perjuicio excepcional, donde
con remisión al artículo 33 establece una posibilidad de incremento de hasta un
25% y bajo criterios de proporcionalidad sobre la indemnización que resulte de
valorar el llamado perjuicio personal básico. Se refiere esta norma a los
perjuicio relevantes causados por circunstancias singulares y no previstos en el
sistema. Como no puede ser de otra manera, deberemos estar a la
5
Jurisprudencia y Doctrina que se desarrolle en aplicación del nuevo sistema
para poder conocer el alcance y contenido legal de este artículo para
interpretar de este modo correctamente el concepto de perjuicio excepciona,
tanto en este caso como en el caso del perjuicio ocasionado en casos de
fallecimiento de la víctima.
Por último debemos destacar la compatibilidad de todos y cada uno de
los perjuicios previstos en esta Tabla, tal y como ocurriera con los antes
llamados factores de corrección sobre lesiones permanentes, lo que significa
que la aplicación de uno de ellos no impide que puedan aplicarse al mismo
supuesto cualquiera de los demás conceptos indemnizatorios previstos en la
tabla 2.B), siempre y cuando se cumpla con el supuesto fáctico regulado para cada uno de ellos. En este sentido podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, esta
última prevé en concreto la compatibilidad entre el antes llamado factor
corrector por perjuicios económicos y el de incapacidad permanente e incluso
el de daños morales complementarios, por tratarse de tres factores
independientes y compatibles entre sí.
Y asimismo cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2011 la cual siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Pleno de
25 de marzo de 2010 establece lo siguiente: “TERCERO. - Compatibilidad de
los factores de correctores de la Tabla IV. La Tabla IV del Anexo LRCSVM
(norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17
de abril de 2007 [RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 ], seguida por las de 1 de
octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y
9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], entre las más recientes, ha de
aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del
accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al
perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla diversos factores
de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre
estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para
a ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a
mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al
6
afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de
lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las
actividades más esenciales, denominado por eso, factor corrector de grandes
inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por
secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras
derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a
familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y
convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido. Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º
1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social
( STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección
por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal
el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera
ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales,
conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la
enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad
habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del
afectado.
En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la
explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a
dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de
la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que
adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección
por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite
aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir
perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no
puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Esta
doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la
Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29
de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007 ] y su aplicación al caso determina la
estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez
que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la
afirmada compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra
condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho ( STS 9 de marzo de
7
2010 [RC n.º 456/2006 ], con cita de la STS de 20 de julio de 2009, [RC n.º
173/2005 ]), y en el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad
de unas secuelas de carácter permanente que además incidieron en la
capacidad de la víctima de manera tal que la privaron totalmente de la
posibilidad de seguir realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida
necesaria ayuda de tercera persona para su vida diaria.
La estimación de esta infracción determina la revocación de la sentencia
recurrida en este punto, pero no la confirmación del fallo de primera instancia,
que concedió al accidentado la cantidad de 146 650,49 euros por el concepto
de factor corrector de la incapacidad permanente absoluta.”
II.I Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial
Se modifica aquí lo ya previsto en el anterior sistema bajo la rúbrica de
factor corrector por perjuicios morales complementarios, pues ahora la nueva
norma cambia los supuestos de hecho necesarios para hacer valer este
concepto indemnizatorio. Así, se establece como requisito para la aplicación de
este incremento en la indemnización, que la valoración de una sola de las
secuelas sufridas por la víctima alcance al menos los 60 puntos o que el
conjunto de todas ellas alcance un mínimo de 80 puntos. De este modo
comprobamos que se disminuye el número de puntos necesarios para poder
acceder a la indemnización por este concepto en comparación al sistema
anterior donde la puntuación exigida era de un mínimo de 75 puntos para una
sola secuela y un mínimo de 90 para el conjunto de las existentes. Con ello se
da respuesta a un número de supuestos que bajo la normativa anterior no eran
susceptibles de indemnización por este concepto, y ello aunque concurrieran
en ellos las mismas circunstancias que hacían merecedores de indemnización
los sí previstos, por el único motivo de no alcanzar en la valoración de secuelas
la puntuación exigida.
8
El apartado 2 del artículo 105 que recoge esta norma, describe cuáles
son los parámetros a tener en cuenta para valorar el alcance de este concepto
dentro de la horquilla indemnizatoria que cuantifica dicho perjuicio. Así, son
parámetros esenciales la edad de la víctima y la extensión e intensidad del
perjuicio ocasionado, sin que a estos efectos deba considerarse la afectación
en sus actividades. Vemos como con esta última previsión se separa
claramente el concepto que aquí se indemniza y el previsto en el artículo 107,
pues el daño moral complementario no repara el perjuicio ocasionado por la
pérdida de funcionalidad o actividad del lesionado. En este sentido la norma
ayuda también a reconocer la aplicación del principio de compatibilidad que el
sistema prevé entre los distintos conceptos indemnizatorios dentro del llamado
perjuicio personal particular, pues separa cuál es el daño a reparar en cada uno
de ellos evitando interpretaciones al respecto que pudieran considerar que
existe una doble valoración de un mismo perjuicio.
Se establece también como circunstancia que deberá ser tomada en
consideración para valorar el alcance del daño moral complementario, los
dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan podido incluirse en la
valoración por haberse superado ya el límite de 100 previsto en el sistema.
Vemos aquí, en cuanto al concepto de dolor extraordinario, como ha influido la
aportación de los miembros del comité de expertos que han elaborado el nuevo
baremo, en este caso don Mariano Medina Crespo, quien ya hace tiempo se
planteaba en sus manuales y ponencias cómo debía valorarse aquel daño que
superaba al daño normal que conlleva la existencia de una secuela, opinando
que el mismo debía ser objeto de una indemnización adicional y
complementaria, la cual encauzaba a través de la Regla Adicional 7ª prevista
en el anterior sistema de valoración.
Partimos por tanto en este caso de los llamados supuestos de grandes
lesionados, dado que a la vista de la entidad de las secuelas requeridas para la
9
aplicación del citado factor, tan sólo aquellos podrán solicitar la aplicación de
dicho aumento en su indemnización.
Se trata aquí del resarcimiento por unos daños morales especiales que
deberán valorarse con independencia del daño moral común u ordinario que se
resarce bajo el concepto de las lesiones permanentes, motivo por el cual
permite su indemnización de forma conjunta. Esta indemnización será para el
propio perjudicado, siendo él el sujeto activo y a diferencia de lo que ocurre con
el llamado factor corrector por perjuicios morales a familiares, donde a quienes
se indemniza es a aquellos parientes más próximos del lesionado, siendo ellos
quienes se van a beneficiar directamente de la indemnización solicitada y no la
propia víctima.
Podemos apuntar también aquí la prohibición de asimilar el supuesto
previsto en esta norma a otros que no alcancen los requisitos de puntuación de
secuelas previstos para el mismo, y ello tal y como ya ocurría en nuestro
anterior baremo, siendo mayoritaria la Jurisprudencia que ha venido manteniendo tal prohibición. A tales efectos dejamos citadas las Sentencias de 19 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 o 30 de abril de 2012,
señalando esta última que el daño moral complementario sólo es susceptible
de indemnización en aquellos supuestos expresamente previstos en la norma,
pues para el resto de ellos se considera que el daño moral ya está integrado en
la indemnización concedida para cada una de las secuelas.
Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio
psicofísico, orgánico y sensorial. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios
por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.
2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.
10
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
II.II Daños morales complementarios por perjuicio estético
Introduce también en este apartado el nuevo baremo una novedad
importante, por cuanto se separa el daño moral complementario a indemnizar
por secuelas psicofísicas y por perjuicio estético. Así, se establece una
previsión distinta para cada uno de los supuestos, exigiendo en cada uno de
ellos unos requisitos diferentes de puntuación como presupuesto de hecho
para que proceda la indemnización por daño moral complementario. En este
sentido la nueva norma acaba con otra de las discusiones doctrinales nacidas
en aplicación del anterior baremo, y era la de considerar o no afectos de
cómputo de secuelas la puntuación obtenida por el lesionado en concepto de
perjuicio estético, para determinar la aplicación o no del llamado factor
corrector por perjuicio morales complementarios.
El artículo 106 deja claro por tanto que procederá indemnizar en
concepto de daño moral complementario en los supuestos en los que el
perjuicio estético alcance al menos los 36 puntos, estableciendo los mismos
parámetros que en el caso de las secuelas psicofísicas para determinar el
alcance del citado daño moral complementario. Asimismo se deja al margen de
valoración a tales efectos la afectación del lesionado para su actividad, lo cual
será objeto de reparación bajo otro concepto.
Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios
por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que
establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
11
II.III Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas
Este nuevo concepto indemnizatorio viene a sustituir en parte al
anterior llamado factor de corrección por incapacidad permanente, y digo
solo en parte porque con el objetivo troncal del nuevo sistema de separar
la indemnización del daño moral de aquella otra que responde al daño
patrimonial, con esta nueva clasificación se recoge ahora tan solo el
daño puramente moral que causa en la víctima el hecho de sufrir
determinadas secuelas que por su intensidad le limitan para seguir
desarrollando del modo que lo hacía antes el desarrollo de sus
actividades habituales o cotidianas. Se deja por tanto al margen de este
concepto el daño patrimonial que provoca igualmente este tipo de
limitaciones permanentes y ello por cuanto será indemnizado a través de
los conceptos previstos en la tabla 2 c).
De este modo se soluciona una problemática habitual en la
aplicación del sistema de valoración anterior, por cuanto nuestra
Jurisprudencia no acababa de acoger en sus resoluciones el concepto
civil de incapacidad permanente como factor corrector previsto en el
baremo, exigiendo para la aplicación del mismo la previa existencia de
una incapacidad permanente a efectos laborales, reconocida por la
correspondiente autoridad administrativa laboral y olvidando por tanto el
componente civil de dicho concepto indemnizatorio, por cuanto aquel
también acogía las limitaciones del lesionado para el desarrollo normal
de su actividad habitual o cotidiana.
Así, con esta nueva previsión, debemos tener claro que la
indemnización por el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad
12
de vida no está reparando ningún tipo de daño patrimonial, como del
derivado de pérdida de actividad laboral sino tan solo el daño moral que
provoca en el lesionado la pérdida de su autonomía personal para el
desarrollo de sus actividades habituales como consecuencia de la
limitación funcional que provocan sus secuelas. Pierde así sentido
cualquier condicionante que exija la previa existencia de una incapacidad
permanente a nivel laboral en el lesionado para hacerlo merecedor del
citado concepto indemnizatorio, pues se trata de analizar unos hechos
totalmente distintos a los tenidos en cuenta por el órgano administrativo
encargado del reconocimiento de aquella. De este modo cualquier daño
de otra índole patrimonial deberá ser objeto de indemnización
complementaria, a través del correspondiente concepto indemnizatorio
que como hemos señalado se contempla en la tabla 2. C).
Comprobamos nuevamente que el trabajo de los profesionales
que han intervenido en la redacción de este nuevo baremo refleja las
inquietudes e interpretaciones que desde hace años venían proclamando
en sus distintos manuales e intervenciones públicas, siendo nuevo
ejemplo de ello don Mariano Medina Crespo, quien siempre ha defendido
la distinción entre la llamada incapacidad permanente laboral y el factor
corrector por incapacidad permanente prevista en el anterior baremo, por
cuanto ésta última tenía un carácter civil y no laboral, pues indemnizaba
tanto la pérdida de actividad laboral como la limitación del lesionado para
seguir desarrollando sus actividades habituales del mismo modo a como
lo venía haciendo con anterioridad al accidente sufrido.
En este sentido también nuestra Jurisprudencia en aplicación del
anterior baremo ha ido consolidando una doctrina pacífica al respecto, no
antes de haber sentado resoluciones contradictorias, pero alcanzando en
los últimos años una línea clara al respecto. Así actualmente nuestro
13
Tribunal Supremo viene marcando una clara tendencia unificadora en
esta materia, por cuando deja claro que el factor de corrección por
incapacidad permanente previsto en el anterior baremo no tiene como
único objeto el indemnizar la limitación sufrida por el lesionado para el
desarrollo de su actividad laboral, sino también su limitación para
“cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el
calificativo de habituales”. Así, podemos citar a título de ejemplo las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, 29 de diciembre de 2010, 19 de mayo de 2010, 23 de noviembre de 2011 o 30 de marzo de 2012.
Además de las anteriores, debemos citar siquiera más ampliamente y a
título de ejemplo de la doctrina que ha inspirado el actual cambio de configuración del factor corrector en el nuevo sistema, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2006 en la cual se hace un
completo análisis del anterior factor corrector por incapacidad permanente y el
fundamento reparador al que obedece: 1
“SEGUNDO En efecto, para fundamentar la anterior conclusión ha
de partirse, ante todo, de que la cuantificación de la indemnización por
incapacidad permanente total en función del solo criterio cronológico, de forma
inversamente proporcional a la edad del incapacitado en relación con la
duración habitual de la vida laboral, criterio que la defensa de la aseguradora
apelante apoya documentadamente en sus alegaciones impugnatorias al
recurso, es un método erróneo, en cuanto tributario de la confusión que un
conocido estudioso del sistema legal denomina el, prejuicio ergonómico», es
decir, la automática identificación del concepto de incapacidad permanente en
el ámbito de la responsabilidad automovilística con su estricta significación en
el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, como disminución o pérdida de
la aptitud laboral, específica o genérica, del sujeto.
1 Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco
14
En realidad, la confusión conceptual a que nos referimos podía explicarse en
los primeros tiempos de vigencia del sistema legal de valoración por el hecho
de que las expresiones utilizadas por el legislador de la Ley 30/95 para definir
los distintos grados de la incapacidad permanente estuviesen directamente
tomadas de las que figuraban en el artículo 137.1 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio ), con la sola modificación de cambiar la referencia de este precepto a la
«profesión habitual» del afectado, en la incapacidad parcial y total, o a «todo
trabajo», en la incapacidad absoluta, por otras más genéricas a, la ocupación o
actividad habitual» del lesionado, en la incapacidad parcial y total, o a,
cualquier ocupación o actividad», en la incapacidad absoluta.
Sin embargo, sólo esta variación semántica entre el texto legal tomado como
modelo y la norma aquí aplicable debería ser ya suficientemente indicativa de
la falta de identidad entre los conceptos de incapacidad permanente en el
ámbito de la responsabilidad civil automovilística y en el de la seguridad social.
Si al elaborar la Ley 30/1995 se hubiera querido referir la incapacidad
permanente de manera exclusiva a la aptitud laboral del sujeto, se hubieran
reproducido literalmente las definiciones que se estaban tomando como falsilla
de La Ley General de Seguridad Social Así lo hicieron, de hecho, los baremos
anteriores a la Orden de 5 de marzo 1991, dictados al amparo de la Disposición
Final 4ª del Reglamento del Seguro Obligatorio (Orden de 17 de marzo de
1987, BOE del 24, y Resolución de la D.G. de Seguros de 1 de junio de 1989,
BOE del 16). En ambos textos citados, los conceptos de incapacidad
permanente total y absoluta no sólo se referían expresamente al trabajo o
profesión, sino que sus definiciones reproducían literalmente las establecidas
en los correspondientes preceptos de la Ley General de la Seguridad Social
entonces vigente. De esta suerte, el argumento histórico viene a sumarse al
sistemático para demostrar lo infundado de la restricción del concepto de
incapacidad permanente en el ámbito resarcitorio automovilístico al significado
exclusivamente laboral que dicho concepto entraña, por definición, en materia
de prestaciones del sistema de seguridad social.
15
En cualquier caso, la fuente de la confusión ha desaparecido con la nueva
redacción dada al artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social por la
Ley 24/1997, de 15 de julio , que ya no define cada grado de incapacidad ni
emplea al enumerarlos las expresiones que sirvieron de modelo en la Ley
30/1995, sino que se limita a señalar genéricamente que dicha calificación, se
determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo
que reglamentariamente se establezca», teniendo en cuenta la incidencia de tal
reducción, en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado». De esta
suerte, ha desaparecido el paralelismo de las definiciones de la incapacidad
permanente en el texto automovilístico y en el laboral, y si la asimilación del
significado del concepto en el primer ámbito normativo al del segundo podía
justificarse originariamente por la pereza intelectual del legislador, hoy sólo la
pereza intelectual del intérprete ?y su falta de puesta al día interdisciplinaria?
puede explicarla.
El carácter personal en sentido amplio y no exclusivamente laboral del
concepto de incapacidad permanente que maneja el sistema legal de
valoración se aprecia más claramente después de la reforma operada por la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre . En efecto, aunque ésta sólo afectó
directamente a la tabla VI del sistema y no a la que contiene la indemnización
complementaria que nos ocupa, debe repararse en que, al introducir las
denominadas, reglas de utilización» del capítulo especial dedicado a la
valoración del perjuicio estético, la Ley reformadora incluyó como novena y
última la que establece que, la puntuación adjudicada al perjuicio estético no
incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del
lesionado (profesionales o extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha
de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente».
Aunque por una vía sistemática realmente sinuosa, queda así claro que el
concepto de incapacidad permanente abarca la pérdida de aptitud del
lesionado tanto para actividades productivas como no productivas.
Es fácil apreciar, por otra parte, que la concepción exclusivamente laboral de la
incapacidad permanente llevaría al resultado hermenéuticamente rechazable,
no ya por inicuo, sino por absurdo, de que hubiera de denegarse el
16
reconocimiento de una situación de incapacidad permanente derivada de
accidente de circulación, por graves que fueran los impedimentos de actividad
y de autonomía personal resultantes, a los lesionados infantiles y seniles,
quienes no podrían perder una aptitud laboral de la que carecían de antemano
por defecto o por exceso de edad ?salvo, tratándose de menores, en caso de
incapacidad absoluta?; cuando se trata precisamente de grupos de víctimas en
que la incapacidad derivada del accidente puede alcanzar sus mayores cotas
de aflictividad, en el primer caso por la prolongación en el tiempo de sus
efectos y por el truncamiento anticipado de expectativas vitales, y en el
segundo por los graves efectos psíquicos de afrontar el último tramo de la vida
en condiciones de discapacidad y por la dificultad añadida que supone la
dependencia de terceros a esas edades avanzadas.
Esta incongruencia axiológica a la que conduciría respecto a los grupos
extremos de edad el entendimiento exclusivamente laboral de la incapacidad
permanente es agudamente captada por la sentencia de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de noviembre de 1997 ,
cuando, tras advertir que en la norma automovilística el concepto de
incapacidad permanente y sus grados se refieren, siempre a la víctima como
persona o ser humano, no al trabajador, «señala que, beber de los conceptos
del Derecho social en el ámbito civil llevaría a la incongruencia d3e denegar la
indemnización por incapacidad permanente total o parcial a niños o jubilados,
quienes pueden ser los más limitados en sus facultades de y posibilidades de
llevar una vida normal, sea o no laboral».
Queda claro, por todo lo expuesto, que el concepto de incapacidad utilizado en
la Tabla IV del sistema de valoración legal viene referido a toda disminución o
pérdida causada por el daño biológico de la capacidad o aptitud del individuo
afectado para realizar una o más de sus diversas actividades habituales,
productivas o no, en la forma o dentro de los márgenes en que podía
desempeñarlas con anterioridad al siniestro. Se trata pues de una incapacidad
personal, que puede proyectar su efecto deficitario sobre las más diversas
esferas de la actividad humana, sean individuales, sociales o profesionales,
pero no exclusiva ni necesariamente en esta última.
17
De esta forma, sin que pueda aventurarse si de forma deliberada o casual, el
sistema legal de valoración en materia de lesiones permanentes viene a tener
una estructura semejante a la establecida por la Organización Mundial de la
Salud en su, Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías, «conocida internacionalmente por su acrónimo inglés ICIDH,
aunque con la diferencia de establecer una articulación bipartita en vez de
tripartita. En la tabla VI del sistema se clasifican y valoran, usando el término
forense tradicional de, secuelas», las alteraciones anatómicas o funcionales
básicas que constituyen lo que la OMS denomina, deficiencias «(impairments),
que el organismo internacional define como, cualquier pérdida o anormalidad
de una estructura o función anatómica o psicológica», definición cuyos términos
guardan indudable paralelismo con los que utiliza la regla explicativa del
sistema legal español, al referir la valoración de las secuelas al, grado de
limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano
afectado. Y en la tabla IV, como un concepto perjudicial distinto, pero por
definición derivado del daño psicofísico básico, el sistema legal incluye la
incapacidad permanente en sus distintos grados, que abarca lo que la OMS
denomina discapacidades (disabilities) y minusvalías (handicaps); siendo
discapacidad, toda restricción o ineptitud (resultante de una deficiencia) para
realizar una actividad en la forma o dentro de los márgenes considerados
normales para un ser humano, «y minusvalía, toda desventaja para un
individuo determinado, resultante de una deficiencia o de una discapacidad,
que limita o impide el cumplimiento de un papel social que es normal [...] para
dicho individuo». De esta forma, si en la indemnización básica por secuelas se
indemniza el daño estrictamente psicofísico, el trastorno a nivel del órgano o
miembro afectado (deficiencia), con la indemnización complementaria por
incapacidad permanente se resarce la limitación de actividades que ese daño
psicofísico produce, el trastorno que el mismo determina nivel personal y en la
vida social del individuo (discapacidad y minusvalía). Y con ello, bien
interpretado, el tan denostado sistema legal español resulta que se ajusta, a
sus efectos indemnizatorios, a los conceptos internacionalmente establecidos
en materia de daños personales.
18
TERCERO Una vez despojado el concepto de incapacidad permanente que
emplea la norma legal aplicable de su indebida identificación con un significado
exclusivamente laboral, situándolo en su verdadero alcance de discapacidad o
minusvalía personal, tenga o no repercusión en la esfera profesional de la
víctima, es fácil comprender la inadecuación de un criterio de cuantificación de
la indemnización complementaria por este concepto que, como el utilizado en
la sentencia impugnada, sólo tiene en cuenta esa limitada esfera productiva del
sujeto incapacitado, al no contemplar otro factor de graduación que el número
de años de vida laboral restantes a la víctima en la fecha del accidente.
Ciertamente, y dada la nuclear importancia que el trabajo remunerado reviste
para la vida de la persona en la sociedad occidental contemporánea, puede
predicarse que, salvo contadas excepciones, la incapacidad total para el
empleo o profesión habitual de la víctima, declarada en vía administrativa o
judicial a efectos de prestaciones sociales, es suficiente para estimar que igual
grado de incapacidad debe ser apreciado en el ámbito del resarcimiento
derivado del accidente de circulación; como así se ha considerado en la
sentencia de instancia, sin oposición de la aseguradora ahora apelada. Pero
ello no quiere decir que, calificada la incapacidad como total sobre esta base,
su cuantificación indemnizatoria haya de hacerse también con criterios
exclusivamente laborales, pues con ello se olvidaría la necesidad de resarcir
todos los impedimentos de actividad ajenos a la esfera productiva del sujeto
que son inherentes o van normalmente asociados a la incapacidad laboral.
En realidad, y en la línea marcada por la Resolución (75) 7 del Consejo de
Europa (principio 11), lo que el llamado factor corrector pretende resarcir es el
conjunto de consecuencias de toda índole ligadas a la incapacidad permanente
y referidas a los perjuicios que implica la limitación de actividades de la persona
en su intimidad (incluido el perjuicio sexual), en sus relaciones familiares y
sociales (incluida la pérdida de actividades lúdicas o de ocio) y, también, pero
no exclusivamente, en su vida laboral o productiva, ya se considere este
aspecto, como parece lo más correcto, en su faceta puramente
extrapatrimonial, como perjuicio moral ligado al impedimento o como pérdida
de capacidad de ganancia no traducible directamente a términos monetarios ?
19
resarciendo entonces separadamente el lucro cesante en concreto, iuxta
allegata et probata?, ya se estime ?como hace la praxis forense más extendida,
en un entendimiento consagrado recientemente como razonable por el Tribunal
Constitucional? que abarca un resarcimiento abstracto del lucro cesante
consistente en la merma de ingresos derivada de la incapacidad. Todos estos
factores han de ser considerados en la calificación de la incapacidad y en la
posterior cuantificación de la indemnización complementaria, y todos ellos son
susceptibles de graduación con criterios cualitativos y cuantitativos y no
solamente cronológicos.
De esta suerte, la única manera de interpretar y aplicar correctamente la
clasificación legal de la incapacidad permanente es entendiendo que la
expresión, ocupación o actividad habitual «significa en realidad el conjunto de
actividades y ocupaciones habituales de la concreta persona lesionada en las
diferentes esferas del desarrollo de su personalidad en la vida personal y
social. La clasificación tripartita de la incapacidad como parcial, total y absoluta
vendría así referida al grado leve, moderado o grave en que ese conjunto de
actividades? y no una en particular? quedan impedidas o limitadas por las
secuelas psicofísicas. Hay que insistir, una vez más, en que estos
impedimentos o limitaciones de actividad en todos los ámbitos de la vida del
lesionado no están contemplados en el sistema de valoración legal dentro de la
indemnización básica, que contempla exclusivamente el estricto daño
psicofísico y el perjuicio moral ligado al mismo, sin atención a las circunstancias
personales del sujeto y a la repercusión de ese daño en sus distintas
actividades, repercusión que puede ser tan distinta ?y susceptible de
graduación aun dentro de una misma calificación de la incapacidad? como
diferentes pueden ser las actividades relevantes en la vida de cada ser humano
y la constricción que la secuela puede suponer para cada una de ellas.”
Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto
compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las
20
actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
En cuanto a la clasificación del perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida se establecen cuadro grados: muy grave, grave,
moderado y leve; sustituyendo de este modo a la anterior clasificación de
la incapacidad permanente que se valoraba en gran invalidez, absoluta,
total o parcial. Desaparece así cualquier referencia a la terminología
utilizada en el ámbito laboral, para diferenciar más si quiera todavía el
concepto que aquí se analiza del previsto en aquel ámbito.
La clasificación en cada uno de los grados señalados va a
depender del alcance de la pérdida de autonomía del lesionado para
desarrollar sus actividades habituales de cuidado personal, aseo,
desplazamiento, desarrollo de actividades de ocio, sociales, etc. Así será
merecedora de la calificación de muy importante cuando el lesinado haya
perdido casi la totalidad de su autonomía para desarrollar tales
actuaciones; será importante cuando haya perdido su autonomía para
desarrollar algunas de sus actividades de cuidado y atención personal y
la mayor parte de de sus actividades específicas para el desarrollo
personal; también se considerará importante el perjuicio moral aparejado
a la pérdida de poder desarrollar toda actividad laboral; será perjuicio
moderado cuando el lesionado no pueda realizar una parte relevante de
sus actividades de cuidado personal y cuando pierda la capacidad para
poder seguir desarrollando su trabajo habitual; y por último el perjuicio se
calificará como leve cuando el lesionado sufriendo secuelas con
puntuación de seis o más puntos haya perdido la capacidad de llevar a
cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su
desarrollo personal. Asimismo también se considerará que sufre un
perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve cuando sufra una
limitación o pérdida parcial para el desarrollo de su actividad laboral, y
21
ello con independencia de que sufra secuelas valoradas en un mínimo
de seis puntos.
Vemos así como la norma utiliza como parámetro para calificar la
intensidad del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida las
limitaciones del lesionado para su actividad laboral, pues evidentemente
ello conlleva un daño moral adicional para el mismo en cuando a su
desarrollo personal, pero sin que esto deba confundirnos y llevarnos a la
discusión existente bajo la vigencia del anterior baremo, por cuanto la
existencia o no de limitación de capacidad laboral nos servirá para
graduar el perjuicio personal pero no como requisito indispensable o
previo para poder indemnizar por éste concepto.
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
22
Para la medición del perjuicio dentro de cada uno de los grados
previstos anteriormente, el artículo 109 del baremo nos ofrece unos
parámetros a tener en cuenta cuales son la importancia y el número de
actividades del lesionado que se ven afectadas por su pérdida de
autonomía personal y la edad del mismo. Son estos parámetros que ya
nuestra Jurisprudencia venía aplicando para la graduación del anterior
factor de corrección por incapacidad permanente, por cuanto a través de
ellos se valora realmente el daño causado al lesionado por pérdida de
funcionalidad. En este sentido la edad del lesionado es fundamental a la
hora de graduar la indemnización correspondiente, pues de aquella va a
depender directamente la duración en el mismo del perjuicio que se está
intentando reparar, descartando totalmente supuestos acogidos bajo en
anterior baremo donde los grados más altos del factor corrector por
incapacidad permanente se intentaban reclamar para lesionado de una
elevada edad, dejando sin sentido por tanto los límites establecidos en la
norma.
La cuantificación prevista en la norma utiliza también aquí el
sistema de horquilla con un mínimo y un máximo para cada grado del
perjuicio, siendo los parámetros ya citados los que determinarán la
procedencia de una u otra cuantía.
Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida. 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una
horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.
23
II.IV EL PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS
El nuevo baremo sustituye el llamado factor corrector por daños morales
a familiares de grandes lesionados por el perjuicio moral por pérdida de calidad
de vida de familiares de grandes lesionados. Hemos de recordar que con el
anterior sistema se establecían tres factores de corrección aplicables solo a los
grandes lesionados, cuales eran ayuda de tercera persona, adecuación de
vivienda y daños morales a famiiares, pues bien, con la nueva estructura del
baremo y nuevamente en atención al principio de vertebración se separan tales
conceptos indemnizatorios en atención al objeto de reparación en cada uno de
ellos, resultando que como reparación de daño moral queda solo en la tabla
2.b) el nuevo llamado perjuicio moral por perdida de calidad de vida de
familiares a grandes lesionados.
Nos encontramos aquí ante el reconocimiento de un derecho que le
viene reconocido de forma expresa y autónoma a los familiares de la víctima
afecta de una gran invalidez, tal y en l términos en los que antes ha sido
definida. De este modo supone el reconocimiento de excepción al principio
general reconocido en el baremo y por el cual todos y cada uno de los
conceptos objeto de indemnización vienen reconocidos a favor de la víctima de
un accidente de circulación.
Este derecho nace con el fin de indemnizar a los parientes más próximos
de la víctima y ello en atención a la sustancial alteración de la vida y
convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a aquella. Es decir,
con independencia de la cantidad que pueda ser reconocida a la víctima por la
necesidad que ésta experimenta de la ayuda de una tercera persona que la
asista en las tareas más esenciales de su vida, este factor corrector indemniza
a los familiares por el gran perjuicio que supone para los mismos la convivencia
con un gran inválido, teniendo en cuenta para ello el sustancial cambio que
experimentan en sus vidas como consecuencia de la nueva situación
sobrevenida a la víctima y de la atención y cuidado que le van a dispensar.
24
Hablamos aquí del previo reconocimiento en el lesionado de un perjuicio moral
por pérdida de calidad de vida muy importante, pero a diferencia de lo que
ocurría en el sistema anterior donde solo se aplicaba el citado factor corrector
para supuestos de grandes lesionados, el artículo 110.2 prevé una excepción
para el caso de lesionados con secuelas que sumen al menos ochenta puntos
y en los que se demuestre que el lesionado requiere la atención y cuidados
continuada de sus familiares para el desarrollo de casi la totalidad de sus
tareas que integran la vida ordinaria. Se recoge con esta previsión la doctrina
surgida en torno a la aplicación del anterior factor corrector por daños morales
a familiares, y por la cual se entendía que debiera reconocerse también el
citado resarcimiento a aquellos supuestos que aún no alcanzando la categoría
de grandes lesionados fueran merecedores por sus circunstancias de ser
calificados como perjudicados por este daño moral complementarios, y ello
aunque el sistema de valoración no lo tuviera previsto. Ejemplo de tal opinión
doctrinal han sido los pronunciamientos de Xiol Ríos quien defendía la
aplicación analógica del citado factor corrector y ello en atención a la
concurrencia de las mismas circunstancias en uno y otro supuesto, aunque ello
supusiera alejarse del principio de taxatividad en la aplicación de las normas
del baremo.
Se prevé igualmente como parámetros para determinar el alcance de
este perjuicio la dedicación de los familiares al cuidado del lesionado, la edad
de éste y la alteración que la nueva situación provoque en la vida familiar.
Y por último dentro de este nuevo concepto el apartado tercero del
artículo 110 introduce una novedad que viene a interpretar otra de las
cuestiones que bajo el anterior baremo eran objeto de litigiosidad, y es la
determinación de la legitimación activa para solicitar la indemnización
correspondiente por este concepto. Se establece así que debe ser el lesionado
quien reclame por este perjuicio para después destinarlo a compensar los
perjuicios causados a dichos familiares. Esta atribución de legitimación se hace
además de forma exclusiva por lo que desaparece cualquier duda al respecto y
25
es que los familiares que puedan verse después beneficiados por esta
indemnización no podrán reclamarla.
La configuración del apartado 4 de la Tabla 2,B, vemos que como
pasaba en el anterior baremo con su homónimo factor corrector, no recoge
ningún tipo de orden de prelación entre los distintos familiares de la víctima que
pudieran verse afectados por la nueva situación de la misma, por lo que
cualquiera de ellos que por su relación con la víctima pueda acreditar la
realidad del sufrimiento, dolor o perjuicio que le han sido causados, podrá verse
favorecido por este concepto indemnizatorio y ello con independencia del tipo
de familiar de que se trate. Evidentemente, dado que la legitimación activa para
solicitar tal indemnización se atribuye de forma exclusiva a la víctima o
perjudicado, deberá ser éste quien acredite que concurren los requisitos
necesarios en dichos familiares para que proceda resarcir por este perjuicio
moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de los grandes
lesionados.
Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de
familiares de grandes lesionados. 1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de
grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.
II.V La pérdida de feto a consecuencia del accidente.
26
El artículo 111 del nuevo sistema de valoración acoge este concepto
indemnizatorio de forma muy parecida a como lo hacía el anterior. Se trata de
una indemnización prevista a favor de la mujer víctima de accidente que como
consecuencia de los daños sufridos en el mismo pierde el hijo que estaba
esperando. La cantidad fija prevista en tal supuesto varía dependiendo de que
en el momento del accidente el tiempo de gestación fuera inferior o superior a
doce semanas, y ello teniendo en cuenta el mayor o menor riesgo de
interrupción natural del embarazo que existe en atención al tiempo de
gestación en cualquier caso.
Debemos destacar aquí una importante novedad en relación al baremo
anterior, y es que desaparece la previsión contenida en aquel y por la cual la
indemnización correspondiente en este apartado era mayor o menor
dependiendo de que se tratara del primer hijo o no. Particularmente no llegué a
comprender a qué obedecía la anterior previsión y evidentemente los miembros
de la Comisión encargada de confeccionar este nuevo sistema también lo debe
haber considerado así, motivo por el que el artículo 111 no menciona ya tal
distinción.
Por último la norma establece un sistema de indemnización acumulativa,
por cuanto el resarcimiento por pérdida del feto se otorga con independencia
de la indemnización que corresponda a la víctima para la reparación del daño
sufrido por sus secuelas, tratándose así de conceptos que se indemnizan de
forma independiente y acumulada.
No obstante esta previsión, y en atención al sentido literal del apartado 2
del artículo 111 cuando indica que “añadiéndose a la que, en su caso, perciba
por las lesiones sufridas”, debemos entender que al igual que se preveía en el
sistema anterior, esta indemnización corresponderá aunque la embarazada no
haya sufrido lesiones, es decir, no es necesario que ésta haya sufrido daños
personales tras el accidente objeto de indemnización, sino que bastará con
acreditar que la pérdida del feto ha sido como consecuencia directa del
accidente.
27
Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia del accidente. 1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un
perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.
II.VI Perjuicio Excepcional
El último de los conceptos indemnizatorios que integran el llamado
perjuicio personal particular es el llamado Perjuicio Excepcional acogido en el
artículo 112. Se trata de una nueva previsión que recuerda a los llamados
Elementos correctores del apartado primero.7 del anterior baremo y en donde
se citaba como factores a tener en cuenta en aras al principio de reparación
íntegra “las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de
circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del
daño”.
El nuevo baremo da cabida así a la posibilidad de indemnizar bajo dicho
concepto daños que hayan quedado fuera de los conceptos previstos en
los anteriores artículos y que sin embargo supongan otros perjuicios
personales particulares sufridos por la víctima y de índole moral.
La norma nos remite al artículo 33 para conocer cuáles son realmente
estos perjuicios y podemos comprobar que serán aquellos que puedan
calificarse de relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no
contempladas en el sistema. Vemos así que el principio de singularidad
marca la naturaleza de este tipo de perjuicios, siendo precisamente tal
característica la que provoca que el supuesto de hecho donde se
enmarque tal perjuicio no haya sido previsto en el baremo como sí que
se ha previsto el resto de perjuicios.
28
La manera prevista para su reparación es el incremento de la
indemnización que corresponda como perjuicio personal básico de hasta
un veinticinco por ciento, por lo que habrá que estar a la intensidad y
alcance de dicho perjuicio para la moderación del incremento
correspondiente en la indemnización.
Debemos considerar la previsión de este perjuicio como un logro a
efectos de favorecer el principio de reparación íntegra que inspira el
sistema de valoración del daño corporal, y ello por cuanto el nuevo
baremo incorpora esta previsión con rango de norma, dedicándole un
artículo independiente, lo que favorecerá su aplicación fuera de todo
litigio de interpretación.
Artículo 112. Perjuicio excepcional. Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se
indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.