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“EL DERECHO ADUANERO MATERIAL”
Para la entrada y salida de mercancías todo medio de transporte procedente del
exterior que llegue al Territorio Aduanero deben arribar obligatoriamente por
lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial
correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás documentación que
establezca el reglamento, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la
mercancía.
La autorización señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para
que la Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas
que estime necesarias en salvaguardar del interés fiscal.
Las autoridades marítima, aérea, fluvial, lacustre o terrestre no podrán autorizar la
carga, descarga y movilización de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la
que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.
Los conductores de cualquier medio de transporte o sus representantes
entregarán a la aduana competente, al momento de su salida los documentos que
establezca el Reglamento.
Las personas que lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán
presentar directamente su Declaración al control aduanero del lugar de entrada de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
A. INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE YPERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
I. De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso1
1. Transmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta
antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la
1Articulo 103° de la Ley General de Aduanas. (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma
y plazo establecidos en el reglamento, salvo que la administración
aduanera cuente con dicha información”.
2. Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
3. Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el
transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de
carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada,
siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta,
es evidente que se puede hacer las rectificaciones del caso al
manifiesto de carga e incluso incorporar algunos documentos, pero
ello solo hasta antes de la salida de mercadería del punto de llegada.
4. Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la
llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información
del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.
5. Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el
agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar
documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la
mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto
acción de control alguna sobre ésta.
II. De la llegada de los medios de transporte2
1. Fecha y hora de llegada
Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la
autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de
transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en
el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con
dicha información.
2. Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe
hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el
transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la
competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la
autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la
autoridad aduanera realizar la inspección previa.
3. Medidas de control
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las
mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para
efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle
los medios que requiera para tal fin.
4. Tuberías, ductos, cables u otros medios
La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de
mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.
III. De la descarga y entrega de las mercancías
1. Descarga
La Administración Aduanera es la única entidad competente para
autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga
de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona
secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
2 Ley General de Aduanas. (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
El transportista o su representante en el país deben comunicar a la
autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las
mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las
mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del
presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades
y condiciones determinadas por la Administración Aduanera.
2. Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad
La compañía transportista o su representante entrega las mercancías
en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a
otros recintos que no sean considerados punto de llegada.
La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de
las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.
3. Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los
casos siguientes:
Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda
permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre
internacional;
Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;
Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio
de transporte;
Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía Finanzas.
4. Traslado y almacenamiento de las mercancías en locales fuera
de la zona primaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar el traslado y
almacenamiento de las mercancías en locales fuera de la zona
primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías
o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos
locales son considerados zona primaria. El dueño o consignatario
asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas
en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade
a los locales situados fuera de la zona primaria.
5. Transmisión de la nota de tarja
Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es
responsable de la transmisión de la nota de tarja, en lo casos, forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se
trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión
de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o
sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala
condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.
6. Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según
corresponda, son responsables por el cuidado y control de las
mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la
falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.
No existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) Causa inherente a las mercancías;
c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o
embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de
la recepción;
d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no
corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado
en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las
condiciones y formalidades establecidas por la Administración
Aduanera.
IV. Del arribo forzosos del medio de transporte
1. Arribo forzoso
Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de
transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad
correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad
aduanera. Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes
serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.
2. Entrega
Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son
entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal
hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá
disponer los procedimientos especiales para la regularización de las
mismas.
B. SALIDA DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE YPERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
I. Del almacenamiento y carga de las mercancías
1. Almacenamiento y carga
El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los
depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para
su almacenamiento.
Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso
de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de
su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
2. Salida
Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio
aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados,
comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia
territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la
carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera
realizar la inspección.
3. Autorización
Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o
movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera,
la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de
transporte.
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las
mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para
efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los
medios que requiera para tal fin.
4. Carga
La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana
distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza
en la aduana de salida.
II. De la transmisión del manifiesto de carga de salida
1. Trasmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir
electrónicamente después de la salida del medio de transporte la
información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
2. Presentación Física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
3. Rectificación y cancelación
La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación
serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no
transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque.
4. Transmisión y rectificación
El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de
carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo
establecidos en el reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en
la forma y plazo que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será
efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga
consolidada, la incorporación de documentos de transporte no
transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque.
A. DE DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
I. Declaración de las mercancías
La destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos,
mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito
mediante la presentación física de la documentación correspondiente.
El uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y
los registros insertados en ellas, gozarán de plena validez.
En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo
documento, registrado en los archivos de los operadores de comercio
exterior en relación con los de ADUANAS, se presumirán correctos estos
últimos, salvo prueba en contrario.
La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores de
aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del
representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para
todos los efectos legales.
Las Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes,
operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán
suscritas por los despachadores de aduanas, el transportista o el
consignante, según corresponda; quienes deberán registrar en ellas la
información requerida, adjuntando los documentos que establece el
presente Reglamento.
La Declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula. Quien
presenta una Declaración en representación de otra será solidariamente
responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados en ella.
No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se
efectúe por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida
consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar
la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona
distinta.
El Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite
de la Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al
territorio aduanero.
Para acogerse a este sistema el usuario no debe haber sido sancionado
con resolución firme por infracción administrativa vinculada al delito de
contrabando, no estar procesado por supuesto delito cometido en el
desarrollo de sus actividades de comercio exterior, desde la expedición
del auto apertorio, ni haber incurrido en la comisión de infracciones
sujetas a sanción de multa firme en los trámites y procedimientos de los
regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal,
depósito o del procedimiento de restitución simplificado de derechos
arancelarios dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de
presentación de la Declaración. Para tal efecto, no se considerarán
aquellas sanciones cuyo monto haya sido menor a 3 UITs.
Las declaraciones deberán ser regularizadas dentro del plazo de 15 días
siguientes a la fecha de otorgamiento del levante de conformidad con el
procedimiento establecido por ADUANAS.
Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema Anticipado
de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las
mercancías a sus almacenes.
En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a
reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3)
días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo
costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que
ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario dispondrá de
la mercancía.
Se considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45º de la
Ley, a los envíos de urgencia y los envíos de socorro.
Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza
requieran de un tratamiento preferencial.
La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las
siguientes mercancías:
a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;
b) Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación
médica y agentes ictiológicos;
c) Materiales radioactivos;
d) Animales vivos;
e) Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o
deterioro;
f) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;
g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;
h) Medicamentos y vacunas;
i) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;
j) Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga
peligrosa;
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos
necesarios para no paralizar el proceso productivo;
l) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean
calificadas como envíos urgentes. En este caso el Intendente
deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
sobre dicha calificación luego de efectuada.
Las mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser
destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal,
importación temporal o depósito de aduana.
Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a las
víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales como:
Vehículos u otros medios de transporte;
a) Alimentos;
b) Medicamentos y vacunas;
c) Ropas;
d) Tiendas;
e) Casas prefabricadas;
f) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean
calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente
deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
sobre dicha calificación luego de efectuada.
El despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de
socorro se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo
necesario.
Los beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como
envíos de urgencia o de socorro, deberán presentar la Declaración a fin
de que ésta sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional,
adjuntando en los casos que corresponda copia de la factura comercial,
hoja de autoliquidación debidamente cancelada y/o garantía. La
Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez
(10) días del término de la descarga.
Si vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan
los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de
envíos de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado
ningún tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de
socorro y de las mercancías a que se refiere los literales a) y h) del
Artículo 61º del presente reglamento.
La Administración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya
en una misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos
vehículos o en viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se
produzcan los siguientes supuestos:
a) Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento
específico de la zona afectada;
b) Conflicto armado;
c) Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.
Los bultos que no se presenten a despacho por no haber sido
embarcados o por no ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos
y demás tributos hubieran sido cancelados por la totalidad de bultos
manifestados, se considerarán como bultos vigentes. Para el despacho
posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la Declaración
cancelada, así como toda la documentación del despacho que dio origen
a esta vigencia.
La Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado
o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones
numeradas tratándose de:
a) Mercancías prohibidas.
b) Mercancías deterioradas.
c) Mercancías que no cumple con el fin para el que fue importada.
d) Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y
que se acojan a un régimen u operación distintos;
e) Mercancías totalmente siniestradas;
f) Mercancías no habidas en el momento del despacho,
transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;
g) Otras que determine la Autoridad Aduanera.
1. Destinación aduanera
La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de
aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana,
dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del
medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento
aprobado por la Administración Aduanera.
Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta
treinta (30) días calendario posterior a la fecha del término de la
descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser
sometida al régimen de importación para el consumo.
2. Modalidades de despacho aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de
despacho aduanero:
a) Anticipado; b) Urgente; o c) Excepcional
En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los
tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación
aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente
justificados.
3. Aceptación anticipada de declaración
Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal
para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en
el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo,
podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las
mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días
calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de
numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías
serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza
mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera,
conforme a lo que establezca el Reglamento.
4. Despachos parciales
Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque,
carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una
unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser
objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas
de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
5. Declaración aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera
presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada
con la numeración de la declaración aduanera. La Administración
Aduanera determinará cuando se presentará por escrito.
Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las
disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren
las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a
disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos
que establezca la Administración Aduanera.
Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de
las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca
discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de
los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen
correctos éstos últimos.
La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de
datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación.
La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale
y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según
se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.
6. Aceptación
La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para
determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que
puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como
las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.
7. Rectificación
El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración
aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no
exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de
acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.
Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a
reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectificadas
por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario
siguiente a la fecha del término de la descarga siempre que no exista
una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de
acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.
8. Legajamiento
La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad
aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el
cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta
no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento.
9. Suspensión de plazos
El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las
entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la
documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser
presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.
A. CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
I. Control Aduanero
En el marco de las facultades tributarias y aduaneras que estamos
analizando, podemos advertir que surge un componente muy importante,
denominado el control aduanero de mercancías, el cual es definido en la
Ley General de Aduanas en los siguientes términos: “Conjunto de
medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de
asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera
otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o
responsabilidad de ésta”.
En consecuencia debemos precisar que se encuentran sometidas a
control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que
ingresan o salen del territorio aduanero, independientemente que estén o
no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo, este control
aduanero se ejerce también sobre las personas que intervienen directa o
indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan
o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de
información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a
control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las
mercancías sujetas al citado control.
Otro aspecto que conviene anotar es que para el ejercicio del control
aduanero, la Administración emplea, principalmente las técnicas de
gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas
actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial
de la información obtenida para tal fin; dado que se encuentra sometida a
las normas de reserva tributaria.
Así tenemos por ejemplo que para el control durante el despacho, la
Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de
riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías
destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a
dichos porcentajes es de de cuatro por ciento (4%), pudiendo aplicar
porcentajes mayores, el que en ningún caso debe exceder del quince por
ciento (15%) de las declaraciones numeradas. Cabe puntualizar que no
están incluidos en el precitado porcentaje aquellas mercancías cuyo
reconocimiento físico se disponga por:
a) La normatividad específica;
b) El Reglamento de la Ley General de Aduanas;
c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a
solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.
Continuando con este estudio sobre el control aduanero, corresponde
mencionar que la legislación aduanera consagra dos modalidades de
acciones de control que tienen las siguientes diferencias e implicancias
de orden técnico:
Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde
adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y
destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad
vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y
reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre
otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho
aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.
Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad
aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias,
para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la
prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas,
que pueden ser los operativos especiales, las acciones de
fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no
opera de manera formal ante un trámite aduanero regular,
pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de
despacho, por las aduanas operativas o las intendencias
facultadas para dicho fin.
Estas acciones de control extraordinario se inician desde el momento que
la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se
debe realizar al responsable de las mercancías y/o medios de transporte.
Esta comunicación puede ser efectuada incluso por medios electrónicos.
B. AGILIZACION DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCIAS
I. Agilización del levante aduanero
Empecemos definiendo esta institución jurídica aduanera, reconocida en
la ley como el acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los
interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen
aduanero solicitado. Siendo así tenemos entonces que se deben cumplir
estricta y obligatoriamente cada una de las formalidades aduaneras para
poder obtener el citado levante. Su otorgamiento permite dar por
concluido el despacho aduanero.
Efectuada esta definición podemos analizar en las siguientes líneas las
nuevas disposiciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053 que
permitirán lograr que se agilice el otorgamiento del levante aduanero en
beneficio de los usuarios del comercio exterior.
1. Levante en 48 horas
Desde la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial
suscrito entre Perú y Estados Unidos de América sabíamos que existía
el compromiso de crear un mecanismo ágil que le permita al
importador realizar el desaduanaje de sus mercancías en un plazo no
mayor de 48 horas.
Lo cual ha ocurrido en la novísima legislación aduanera pero sujeta al
cumplimiento estricto de los siguientes requisitos para su validez:
a) Presentación de la garantía global o específica previa a la
numeración de la declaración
b) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio
de transporte
c) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de
transporte
d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación
aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo los
requisitos previstos para las mercancías restringidas de
conformidad con la ley de la materia.
e) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida
preventiva o la suspensión del despacho.
En consecuencia podemos advertir que sólo podrán acceder al levante
aduanero en 48 horas quienes presenten una garantía previa a la
numeración de la declaración y además se sometan a la modalidad de
despacho anticipado.
2. Despachos urgentes
El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará
limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de
acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el
Reglamento.
3. Levante de envíos de entrega rápida
Se trata de un procedimiento aduanero separado y expedito para los
envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su
despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la
presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que
el envío haya arribado.
Lo que es importante destacar en este procedimiento es que los
usuarios gozarán de una inafectación tributaria cuando de trate de
envíos de entrega rápida realizados en condiciones normales siempre
que constituyan:
Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones
periódicas, sin fines comerciales.
Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 200,00).
Tenemos entonces que bajo este procedimiento se privilegia la
inmediatez en conceder el levante aduanero en sólo seis horas para
aquellas mercancías que hayan arribado al país, en la medida que
cuenten con toda la documentación completa para su desaduanaje.
4. Reconocimiento físico de oficio
Es una estupenda medida que sin duda fortalecerá aún más la
agilización del levante aduanero, dado que será aplicable para
aquellos casos en los que el despachador de aduanas no se presente
al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera.
Existe por lo tanto la obligación legal atribuida a la administración del
área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona
primaria para poner las mercancías a disposición de la autoridad
aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.
Sin duda cuando se implemente este mecanismo en su totalidad le
permitirá dar mayor fluidez a los despachos aduaneros, para lo cual se
requiere necesariamente el apoyo de los depósitos temporales,
quienes deberán brindar las facilidades logísticas y operativas para
que se ejecute esta disposición en beneficio de los dueños o
consignatarios.
5. Levante con garantía previa a la numeración
Este es quizás el cambio más importante en materia de agilización del
levante, dado que en los casos que las obligaciones de pago
correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas (sea
con garantía global o específica) y se cumplan los demás requisitos
exigibles para el despacho aduanero, entonces se autorizará el levante
antes de la determinación final del monto de la deuda tributaria
aduanera.
Esta medida nos permite evidenciar que la facilitación del comercio
exterior es una realidad por lo que debemos detenernos unos instantes
a desarrollar la naturaleza de estas garantías que sustentan la
numeración de la declaración aduanera.
Las garantías aduaneras que están reguladas en el artículo 160° de la
Ley General de Aduanas están destinadas en principio a sustentar el
despacho aduanero de importación para el consumo. Garantizan la
deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios,
percepciones y demás obligaciones aplicables a este régimen.
Las obligaciones cubiertas por las precitadas garantías podrán ser
deudas tributarias aduaneras determinadas dentro del plazo de
culminación del despacho y/o dentro las determinadas durante la
fiscalización posterior al despacho, que son conocidas también como
las acciones de control extraordinario.
Para fines de presentar estar garantía en función a las necesidades
propias del dueño o consignatario, es importante mencionar que se
han previsto hasta dos tipos de garantías:
a) Garantía global: cuando asegura cuando asegura el
cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una
declaración y tiene como plazo de vigencia no mayor a un año.
El monto de esta garantía debe ser no menor a un porcentaje
del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos
registrados durante los doce meses anteriores al inicio del
trámite de presentación de la garantía más un porcentaje por
riesgo.
b) Garantía específica: cuando asegura el cumplimiento de
obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de
régimen aduanero y tiene como plazo de vigencia no mayor a
tres meses.
El monto de esta garantía debe ser no menor a un porcentaje
del valor de la mercancía fijado en función del riesgo del
usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y
recargos.
Es oportuno mencionar que con la adopción cualquiera de estas
modalidades de garantía, el dueño o consignatario podrá contar con
una cuenta corriente para efecto de poder ir financiando sus
declaraciones aduaneras de importación para el consumo. La
estructura de la citada cuenta corriente deberá comprender
básicamente dos rubros: el monto operativo y el monto de seguridad.
Las posibilidades de ejecución de la garantía son remotas en la
medida que aquel dueño o consignatario tendrá como plazo para
pagar la deuda tributaria aduanera sin intereses hasta el día veinte del
mes siguiente de numerada la declaración aduanera, toda vez que la
exigibilidad de las deudas garantizadas recién se produce al vigésimo
primer día del mes siguiente de numerada la declaración.
Ahora bien, si de todas maneras se decide ejecutar la garantía por
falta de pago de la deuda tributaria aduanera por parte del dueño o
consignatario dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior,
entonces se debe respetar la regla de imputación prevista en la ley,
donde se señala el siguiente orden de prelación:
a) Intereses Moratorios o Compensatorios
b) Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para
el consumo
c) Multas
d) Percepciones del IGV
e) Tasa de Despacho Aduanero
f) Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o
definitivos
g) Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o
salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera
o que correspondan a ésta
Finalmente, coincidimos con la opinión de los expertos en el sentido
que estas medidas de agilización del levante aduanero contribuirán al
lograr consolidar el principio básico de la facilitación del comercio
exterior que inspira el desarrollo de la Ley General de Aduanas
aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053. Sin duda, se vienen
tiempos de cambios positivos y mejora continua en los despachos
aduaneros, lo cual evidentemente nos entusiasma a los estudiosos del
Derecho Aduanero, dado que estos cambios contribuirán a dotar a
todos los operadores de comercio exterior de nuevos servicios
aduaneros de excelencia.