UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico
guatemalteco
TESIS
WALDEMAR EDUARDO ARDÓN SANDOVAL
CARNÉ 1114500
Guatemala, noviembre de 2011
CAMPUS CENTRAL
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico
guatemalteco
Tesis
Presentada al
Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
WALDEMAR EDUARDO ARDÓN SANDOVAL
Para obtener el título de
Magíster en Derecho Constitucional
Guatemala, noviembre de 2011
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Resumen
En nuestro medio jurídico, la Constitución es la norma de mayor rango, pues diseña
la estructura política estatal e incluye las garantías que constituyen el fundamento
social y jurídico de la vida de los pueblos.
Los conceptos vertidos en la Constitución han sido complementados mediante
normas legales y supralegales, cuya finalidad radica en facilitar la labor de protección
de los derechos contenidos en la Constitución. Así también cuando el plexo
constitucional es interpretado y aplicado por los tribunales y especialmente por los
tribunales constitucionales, genera jurisprudencia, que de igual manera
complementa las disposiciones contenidas en la norma suprema.
Este conjunto de normas, principios, doctrinas y jurisprudencia que complementan el
texto constitucional, mediante el cual se interpreta y aplica la Constitución genera el
método de interpretación constitucional denominado teoría del bloque de
constitucionalidad, el que si bien ya ha sido aplicado en nuestro medio, aún falta
profundizar en esta disciplina, cuyos alcances permiten generar mayor protección de
la persona.
El presente y el futuro de la aplicación de la teoría del Bloque de Constitucionalidad
en Guatemala depende en su totalidad del criterio que tenga cada Magistrado que
integra la Corte de Constitucionalidad por lo que deviene aventurado emitir alguna
opinión en cuanto a la evolución jurídica de esta teoría dado la reciente designación
a los próximos magistrados que han de integrar la Corte de Constitucionalidad y
sobre todo el reto jurídico y político que asumen las personas que recientemente han
sido designadas, porque indudablemente deberán destacar sus cualidades como
profesionales y como personas para salvaguardar la función principal de la Corte que
no es más que la defensa del orden constitucional. Sin embargo es evidente que el
criterio de las últimas Cortes ha ido cambiando a criterios más abiertos bajo
tendencias modernas de interpretación constitucional que sin lugar a dudas seguirán
generando debate entre los estudiosos de esta disciplina jurídica.
Índice
Resumen
Introducción
Capítulo I
Bloque de Constitucionalidad
1. Generalidades del Derecho Constitucional 1
2. Bloque de constitucionalidad (Definición) 8
3. Reseña histórica 10
4. Evolución del concepto 12
5. Importancia del bloque de constitucionalidad 13
Capítulo II
El Bloque de Constitucionalidad en el derecho comparado 18
1. Bloque de Constitucionalidad en Francia 20
2. Bloque de Constitucionalidad en España 23
3. Bloque de Constitucionalidad en Colombia 25
Capítulo III
Análisis de la preeminencia de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos. El caso particular de Guatemala
30
1. Teoría dualista 31
2. Teoría monista 32
Capítulo IV
Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
I. Antecedentes 47
II. Derecho Internacional de Derechos Humanos 50
III. Interpretación de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
53
IV. Obligatoriedad del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
53
V. Instrumentos Internacionales en contravención con el derecho
interno
55
Vi. Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que
vienen a complementar nuestra Constitución
55
V.i.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos 55
V.i.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 57
V.i.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales
59
V.i.4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos 61
V.i.5 Declaración de los Derechos del Niño 62
V.i.6 Tratados sobre los Derechos de la mujer 65
Capítulo V
Presentación, análisis y discusión de resultados 68
Conclusiones 81
Referencias
Anexos
84
92
RESPONSABILIDAD: El autor será el único responsable del contenido y
conclusiones de la presente tesis.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Constitucional abarca normas e instituciones que regulan y ordenan la
actuación del Estado, así como los derechos y deberes fundamentales de los
individuos. El Derecho Constitucional se materializa en la Constitución. De esa
cuenta este trabajo de tesis pretende formular la idea que la institucionalidad de un
Estado, instituida en la Constitución, es mucho más amplia que el texto
constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros
instrumentos o recopilaciones, que también si bien no tienen el rango de norma
constitucional, sí coadyuvan a la Constitución en su deber fundamental: mantener el
orden y la paz social con fundamento en la protección de la persona. A este bloque
normativo, que se encuentra fuera de la Constitución se le denomina Bloque de
Constitucionalidad.
La existencia del Bloque de Constitucionalidad es de gran importancia para los
estudiosos del Derecho, pues significa que los mandatos a tomar en cuenta para
resolver una controversia judicial no son exclusivamente los contenidos en el
ordenamiento jurídico nacional, sino también otros instrumentos internacionales, ya
que estos instrumentos, contienen disposiciones y principios que pueden tener
relación y, sobre todo, complementan nuestra Carta Magna para decidir esos
asuntos y así contribuir a un Estado de Derecho para que nuestro ordenamiento
jurídico sea eficaz y garantista.
La Constitución Política de la República de Guatemala, como ley suprema, sirve para
establecer los principios y los derechos de los guatemaltecos y para establecer la
organización jurídica y política del Estado de Guatemala. Pero como el Derecho es
tan amplio, no sólo se debe centrar en una norma, es por eso que deben existir
principios, tratados y otras normas jurídicas que complementen a nuestra
Constitución siempre y cuando éstas no contradigan y tergiversen nuestra Carta
Magna.
Esta tesis determina si esta nueva teoría (Bloque de Constitucionalidad) se ajusta a
las necesidades y exigencias de los guatemaltecos y si es un apoyo a la justicia en la
búsqueda de un crecimiento y desarrollo nacional.
También se realiza un análisis crítico y jurídico relativo a si el Estado de Guatemala a
través de la Corte de Constitucionalidad como ente encargado de velar por el
cumplimiento de la Constitución, aplica el Bloque de Constitucionalidad.
Las legislaciones de otros Estados que ya aplican el Bloque de Constitucionalidad en
sus ordenamientos jurídicos, nos facilitarán el estudio. Igualmente las propuestas de
cómo debe actuar la Corte de Constitucionalidad y los órganos jurisdiccionales para
que apliquen dicha teoría, ya que van a poder usar las normas incorporadas en el
Bloque de Constitucionalidad como argumentos en la lucha por el reconocimiento de
nuevos derechos.
Asimismo, el análisis a realizar sobre la aplicabilidad del Bloque de
Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico guatemalteco contribuirá a consolidar
un Estado de Derecho para que éste sea eficaz, y trasmitir la idea de que la
Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado
que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones,
como lo son: los tratados de integración centroamericana, el Derecho Comunitario1,
las leyes constitucionales y orgánicas, que también complementan nuestra
Constitución, y para que se considere su aplicación de forma más frecuente en
nuestro país, siempre que éstas normas y principios no contravengan a nuestra
propia Ley suprema.
1 Derecho Comunitario en el sentido estricto del término, se compone de los Tratados y de las normas contenidas
en los actos aprobados por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos Tratados. En sentido amplio, el
Derecho Comunitario engloba el conjunto de las normas de Derecho aplicables en el ordenamiento jurídico
comunitario. Por tanto, se trata también de los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho, la
jurisprudencia de los tribunales, el Derecho que se derive de las relaciones exteriores de la Comunidad o el
Derecho complementario originado en los actos convencionales celebrados entre los Estados miembros para la
aplicación de los Tratados.
Disponible en: http://www.definicionlegal.com/definicionde/Derechocomunitario.htm. Fecha de la consulta:
13/11/2010.
Como ejemplo de lo anterior, las organizaciones comunitarias para su funcionamiento
se rigen por el Derecho Comunitario, el cual tiene supremacía sobre las
Constituciones y leyes nacionales, y tiene su origen en las organizaciones políticas
comunitarias, como lo comenta el doctor Enrique Ulate Chacon al definir el Derecho
Comunitario como: “el complejo de normas jurídicas que disciplinan las Comunidades
de Estados, y sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho, creadas como
organizaciones internacionales sui generis, dando origen a un Sistema Jurídico-
Institucional u ordenamiento jurídico nuevo, autónomo y especial cuyo denominador o
ius proprium se basa en las relaciones de integración nacional.”2
La importancia del Derecho Constitucional radica en su finalidad, así lo afirma
Linares Quintana al expresar: “…la finalidad del Derecho Constitucional es la
garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o
acomodación del Estado.” Y como el derecho es cambiante, esta rama del derecho,
que forma parte de la disciplina jurídica también lo es; debido a lo anterior tenemos
que estar actualizándonos y tomar en cuenta en nuestra legislación esta nueva teoría
(Bloque de Constitucionalidad) para utilizarla como apoyo para un mejor
entendimiento en cuanto a materia constitucional se refiere.
Hay que tomar en cuenta que una Constitución no sólo está compuesta únicamente
por los artículos que a esta la comprenden, sino que además se fortalece sobre todo
de los valores culturales y morales de la humanidad, los cuales logran enriquecerla.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico se vale de normas ajenas a la
Constitución para mantener el orden, estas normas en su conjunto conforman el
bloque de constitucionalidad, y como conjunto de normas legales, principios, tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos que contienen materia
2 Guerrero Mayorga, Orlando. El Derecho Comunitario: Concepto, Naturaleza y Caracteres, Derecho
Comunitario Comparado, Unión Europea-Centroamérica, p. 61.
constitucional, aunque no se encuentren formalmente en nuestra Ley suprema, la
complementan.
Como un primer acercamiento a la definición doctrinaria del tema que nos ocupa,
podemos citar la resolución de la Corte Constitucional de Colombia, que define el
Bloque de Constitucionalidad como: “… aquellas normas y principios que sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como
parámetros del control de la constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la
propia Constitución.”3
El Bloque de Constitucionalidad se trata, por tanto del “conjunto normativo que
contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del
texto que la Constitución documenta.”4
La teoría objeto de esta tesis, también se define: “como aquella unidad jurídica
compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado
del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la
Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues
verdaderos principios y reglas de valor constitucional, normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan, a veces, contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”5
El desarrollo de la teoría del Bloque de Constitucionalidad tiene su origen en Francia,
específicamente en la Constitución de la Quinta República del año 1958 y desde ese
3 Sentencia C-222-95 MP: Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en sentencia C-578-95 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz, Sentencia C-358-97: Eduardo Cifuentes Muñoz y en Sentencia C-191-98 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz. Corte de Constitucional Colombiana. 4 Bidart Campos, Germán J. El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Sociedad Anónima, Editora
Comercial, Industria y Financiera, Argentina, 1995, p. 264.
5 Senado de la República de Colombia. (En Red). Colombia. 22 de abril de 2008. Disponible en:
http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC067_03.HTM. Fecha de consulta: 6/5/2008.
momento dicha teoría ha evolucionado de tal manera, que seis décadas después de
su génesis, ha sido utilizada para resolver importantes conflictos en el campo jurídico
y constitucional. Como parte de este primer capítulo se desarrollará de forma general
la reseña histórica del Bloque de Constitucionalidad ya que se evidencia que esta
figura jurídica ha respondido al momento histórico correspondiente.
Gabriel Mora Restrepo, respecto a la reseña histórica del Bloque de
Constitucionalidad indica “…su antecedente histórico se remonta a Francia, cuando
el Consejo Constitucional estimó que como el preámbulo de la Constitución de ese
país, expedida en 1958, hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dichos textos
eran normas y principios de valor constitucional que condicionaba la validez de las
leyes y considerados como parte del bloque de normas constitucionales y, como
tales, sirven para la elaboración del juicio de constitucionalidad de cualquier
disposición del ordenamiento jurídico.”6
Como se indicó anteriormente, el Bloque Constitucional tiene su origen a finales de
los años cincuenta en el derecho francés y hace referencia al conjunto de normas
que el Conseil Constitutionnel (Consejo Constitucional) aplica en el control previo de
constitucionalidad de las leyes y reglamentos parlamentarios.
Según Mora Restrepo, la Constitución de 1958 contiene normas sobre la posición,
atribuciones y relaciones entre los Poderes Públicos y ciertas normas que afectan
derechos y libertades fundamentales, como la laicidad, la libertad de conciencia, la
no discriminación por razón de origen, raza o religión; normas sobre derechos cívicos
y partidos políticos, como también, normas sobre la independencia de la
magistratura, la libertad individual y la respectiva protección por parte de las
autoridades judiciales.
6 Mora Restrepo, Gabriel. D.I.H. y Bloque de Constitucionalidad. Revista de los Estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Sabana. Colombia, Volumen 13, No.4, 2000, Universidad de la Sabana, p. 12 a
17.
Aunado a ello, por decisión del Conseil Constitutionnel en el preámbulo de la
Constitución francesa de 1958, se dispuso que la Constitución se integrará además
con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, declaración
de derechos individuales directamente aplicable a partir de la decisión de 16 de julio
de 1971.
Dado que el bloque de constitucionalidad es una teoría de larga data, y la
importancia que conlleva su aplicación para la defensa de los derechos
fundamentales, en Guatemala, la Corte de Constitucionalidad ha respondido de
manera vanguardista a esta tendencia, aunque no ha entrado de lleno a resolver
casos concretos con este fundamento, ya ha brindado muchos y valiosos
acercamientos a esta línea de resolución, como ejemplo el valiosísimo comentario
siguiente: “…que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos
vienen a complementar a nuestra Constitución”7. La forma en que nuestra Corte
aplica esta tendencia será objeto de análisis en el cuerpo de este trabajo y su interés
o propensión a utilizarla.
La Corte de Constitucionalidad, así como los órganos jurisdiccionales, que sin duda
conocen las implicaciones de la teoría del bloque de constitucionalidad, para la
adecuada defensa de los derechos contenidos en la Constitución y las leyes, podrían
hacer uso del Bloque de Constitucionalidad para fundamentar sus fallos, y al
momento de emitir sus sentencias deben impulsar el conocimiento y desarrollo en la
aplicación de esta teoría, así como controlar y fiscalizar que se dé buen uso de ella,
ya que nos va a permitir que derechos que no se encuentran específicamente en
nuestro texto constitucional, sean tutelables de manera directa en Guatemala.
El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes a la tutela
judicial, dadas la facilidad de concreción y la multiplicidad de disciplinas jurídicas que
se ven involucradas en la defensa de los derechos fundamentales, al mismo tiempo
7 Corte de Constitucionalidad, sentencia del 19 de octubre de 1990, Gaceta No.18
que fundamenta la razón de ser de la recepción de los tratados internacionales así
como también otros instrumentos jurídicos que complementan nuestra Constitución.
1
CAPÍTULO I
Bloque de constitucionalidad
1. Generalidades del Derecho Constitucional
La expresión “bloque de constitucionalidad” paulatinamente se ha
incorporado a nuestro lenguaje y es hoy de uso frecuente en el discurso
jurídico y político. Se aprueban leyes con la pretensión de que mediante
ellas se incorpore una amplia gama de derechos, cuya transgresión como
tal sirve en otros casos de argumento para sostener la
inconstitucionalidad de una ley o una disposición de carácter general.
La función fundamental de esta tendencia, entre otros aspectos, es servir
como instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la
coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del
Estado, y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el país8.
Sin embargo, previo a establecer la importancia de la aplicación del
bloque de constitucionalidad y sus implicaciones en el plano de la
interpretación constitucional, mediante la inserción de los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, normas ordinarias,
jurisprudencia e incluso la doctrina que ofrece un marco más amplio de
referencia en la aplicación de la Constitución, es imperativo pasar revista
a la institución jurídica en la que se desarrolla esta nueva temática: El
Derecho Constitucional.
8 Cossio, Carlos. La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de la libertad, Argentina, Editorial
Abeledo Perrot, 1994, p. 38.
2
En ese contexto, no debe perderse de vista que en todos los procesos, ya
sea en la justicia ordinaria, como en la justicia constitucional, e incluso en
el procedimiento administrativo, los jueces, deben procurar, entre otros,
“…la protección de los derechos fundamentales de las partes, con la
finalidad de dirimir la controversia en la forma, modo y tiempo,
garantizando que prevalezca el respeto irrestricto a los derechos
constitucionales”9; lo anterior fundamenta la razón de ser del orden
jurídico nacional, y produce en consecuencia una estrecha relación entre
la petición de las partes dentro del proceso y la forma democrática de
gobierno, de la cual se desprende la debida aplicación de la justicia.
La justicia constitucional está íntegramente ligada al Derecho
Constitucional, lo que en palabras del tratadista Jellinek: “…es la rama del
derecho público relativa a la Constitución del Estado.”10 En esa línea de
pensamiento Lassalle establece que el Derecho Constitucional tiene por
objeto la Constitución política y social del Estado.11
La presente tesis no pretende profundizar en instituciones básicas del
Derecho Constitucional que ya han sido ampliamente abordadas en la
doctrina jurídica, sin embargo es imperativo dejar constancia que, de las
definiciones anteriores, emanan conceptos básicos que no pueden dejar
de citarse, por lo que de mucha relevancia resulta dejar anotado que,
tanto la concepción propia del Derecho y por otro lado, el concepto de
Constitución, conllevan a múltiples acepciones, y así se habla del
Derecho como ciencia, como norma, como ideal ético, e incluso como
justicia12, etc. todas estas acepciones son válidas y no excluyentes entre
sí, pero quizá la definición que engloba los elementos que interesan a la
presente tesis, para encaminarnos hacia la aplicabilidad del bloque de
9 Vásquez, Rodolfo. Las fronteras morales del derecho, México, Editorial Fontarama, 2009, p. 29.
10 Jellinek, Georg. Teoría general del Estado, Argentina, Editorial Albatros, 1954, p. 36.
11 Lassalle, Fernando. ¿Qué es la Constitución?, España, Ediciones Astrea, 1931, p. 38.
12 Lucas Verdú, Pablo. Curso de Derecho Político. Vol. II, 3ª Edición, España, Editorial Tecnos, 1983, p.
422.
3
constitucionalidad, es que la justicia constitucional es todo el conjunto de
normas jurídicas e instituciones que fundamentan la organización de los
pueblos, ya sea que se encuentren escritos o no escritos, pero es aquella
regla que la sociedad tiene como verdadero, real y sustancial para la
correcta convivencia social.
Por su lado, según Ekmekdjian, la Constitución es aquella norma de la
que dependen las estructuras supremas, jurídicamente hablando del
Estado13. Es de amplia gama el concepto de Constitución y son
diferentes los puntos de vista desde los cuales se aborda tal idea. Por
ello, sin restar importancia a cada aporte, en el transcurso de esta tesis, al
referirnos a Constitución, se hará uso de sus elementos formales, como
una realidad social y política, pero no se incluirá en la definición la
totalidad de la normativa jurídica, dado que esta tesis pretende establecer
la importancia de la teoría del bloque de constitucionalidad, conceptos
que se abordarán con mayor propiedad más adelante.
En relación a los fines del Derecho y la razón de ser de la propia
Constitución, se puede mencionar que ambos institutos jurídicos
pretenden crear instituciones que fundamentan el rol del hombre
individualmente considerado, el juego que desempeña el hombre en su
entorno social, los fines para los cuales se consagra la sociedad y la
fundación del Estado, para lo cual nace el Derecho Constitucional14.
Ahora bien, existen numerosas descripciones y definiciones de Derecho
Constitucional, por ejemplo Stein, citado por Sánchez Bringas, distingue
entre Derecho Constitucional formal y material; al primero lo integra como
la totalidad de las normas de un documento constitucional, y al segundo,
que denomina derecho político, con todas las normas de naturaleza
13
Ekmekdjian, Miguel Ángel. Manual de la Constitución argentina, Argentina, Ediciones Depalma, 1991,
p. 38. 14
Bertrand Galindo, Francisco y otros. Manual de Derecho Constitucional, Tomo I, El Salvador, Talleres
Gráficos UCA, 1991, p. 13.
4
constitucional, con independencia de que se incluyan o no en el texto de
la Constitución escrita15. Por su lado, Burgoa16 escribe que el Derecho
Constitucional es la disciplina que tiene por objeto la constitución política y
social del Estado, en el entendido de que la primera se refiere a la
organización de los gobernantes y la libertad de los gobernados y al orden
social.
Entramos al campo del derecho político, campo abordado ampliamente
por el tratadista Serra Rojas, quien al respecto manifiesta lo siguiente:
“…el derecho político es el conjunto de normas que se refieren al Estado.
Como se trata de un derecho referido a una organización tan importante y
decisiva en la vida moderna, este va cobrando un ímpetu singular al
impulsivo de las grandes necesidades colectivas y los crecientes
problemas contradictorios de los sistemas actuales. Como mayor
precisión, el derecho constitucional es el derecho de las instituciones
públicas.”17
Tomando en cuenta las definiciones antes citadas, podemos afirmar que
el Derecho Constitucional es la rama del derecho público que por una
parte comprende las normas generales de la estructura y actividad del
Estado y las normas que fijan los derechos fundamentales de integrantes
del Estado.
Ahora bien, para armonizar los conceptos antes vertidos, con la justicia
constitucional, y la aplicación del bloque de constitucionalidad -el cual
constituye el instituto objeto de estudio-, debemos detenernos, para
introducirnos en la esfera del derecho político y desde ese punto de mira
observar, como la justicia constitucional se desarrolla no sólo mediante el
15
Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. 11ª edición. México, Editorial Porrúa, 2007, p. 37. 16
Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. México, Editorial Porrúa, 1973, p. 24. 17
Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. México, Editorial de la Universidad Autónoma de México, 1980,
p. 287.
5
plexo constitucional, sino que a través de diversos instrumentos
nacionales e internacionales que complementan sus principios.
Es sin duda en el Derecho Constitucional sustantivo donde la teoría del
bloque de constitucionalidad tiene su génesis, pero es en el Derecho
Procesal Constitucional donde finalmente se desarrolla, y en el cual,
mediante una adecuada interpretación de las normas, es donde se
desarrolla en todo su esplendor, dado que esta disciplina se concibe
como “…el conjunto de normas que regulan el proceso, y éste como el
medio o el instrumento tendiente a realizar la jurisdicción, y a ésta
mediante la cual el Estado, a través de sus órganos judiciales asegura el
cumplimiento de las normas generales de conducta cuando, sea por
inobservancia de sus disposiciones o por medio de un estado de
incertidumbre acerca de los intereses que tutelan, la actuación
espontánea de tales normas no resulta posible.”18
En ese sentido, el Derecho Procesal Constitucional es la rama del
derecho público que integra las normas procesales de carácter
constitucional, que sistematizan el procedimiento constitucional, mediante
el cual, los tribunales constitucionales aplican justicia constitucional. Para
ello, hacen uso de la Constitución y de las normas, principios e
instituciones que la fortalecen.
Por lo anterior, importante resulta mencionar que el Derecho Procesal
Constitucional comprende la organización y atribuciones de los tribunales
constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver
conflictos constitucionales por medio del proceso, que son finalmente los
que aplicarán el bloque de constitucionalidad.
18
Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2a. Edición, Argentina, Talleres Gráficos, 1991,
p. 14.
6
En esta tesis también es importante conocer en qué consiste el principio
de supremacía constitucional, el cual fundamenta la aplicación de la teoría
del bloque de constitucionalidad, dada la particular relación de
subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento
jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley
fundamental del Estado.19
El principio fundamental sobre el cual descansa nuestro régimen
constitucional es la supremacía de la Constitución; a decir de Miguelo
Lanz: “…sólo la Constitución es suprema en la República. Así pues, el
Estado, como forma organizativa de la sociedad, solo puede tener
competencia para los actos y funciones que delimitó nuestro código
político.”20
Por su lado, Ricardo Haro, citado por Flores, escribe que la supremacía
constitucional es “… la adecuación de las normas jurídicas a la
constitución, es siempre prenda de de seguridad y paz social, porque la
Constitución es el límite a la voluntad humana en el gobierno y garantía
de los gobernados. En ese carácter radica la importancia superlativa de
la Constitución, porque sobre todas las cosas, según la vieja definición, es
una ley de garantías; garantía de la nación contra las usurpaciones de los
poderes a los cuales ha debido confiar el ejercicio de su soberanía y
garantía también de la minoría contra la omnipotencia de la mayoría…”21.
La supremacía de la Constitución tiene su origen en la fuente
especialísima de donde proviene el poder constituyente, y esto es lo que
le da el carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no
19
Quiroga Lavié, Humberto. Curso de Derecho Constitucional. Argentina, Ediciones Depalma, 1987, p.
15. 20
Lanz Duret, Miguel. Derecho Constitucional Mexicano, México, Compañía Editorial Continental, 1959,
5ª Edición, p. 1. 21
Flores Juárez, Juan Francisco. Constitución y Justicia Constitucional/Apuntamientos. Corte de
Constitucionalidad. Guatemala, 2ª. Edición, 2009, p. 145.
7
tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios político-
constitucionales determinantes: a) la soberanía popular como base de la
organización política; b) la primacía de la persona humana sobre las
instituciones del Estado; y c) el régimen de legalidad solamente justificado
por su legitimidad.
Al considerar que la Constitución no es cualquier norma jurídica, o bien
como menciona Flores, quien manifiesta que la Constitución es una
norma cualitativamente distinta ya que de la misma deriva todo el
ordenamiento jurídico,22 se determina que es la ley superior y constituye
el fundamento supremo de validez del resto de las normas; cuando se
reconoce a la Constitución como un instrumento orgánico, capaz por sí
misma de reconocer la multiplicidad de garantías individuales y sociales,
así como de establecer los límites al ejercicio abusivo del poder, y
sobretodo se somete la dirimencia de conflictos a tribunales
constitucionales, estamos frente al Control de Constitucionalidad de las
normas y actuaciones, con la cual se pretende mantener la paz y el orden
social a través de los procesos constitucionales.
Flores refiere que las normas que desarmonicen la Constitución, al ser
denunciadas, serán sometidas al proceso y, una vez establecida su
disconformidad, en el fallo que se profiera, se declara su nulidad. Al
hablar de enjuiciamiento, necesariamente se alude al proceso
jurisdiccional cuya finalidad es solucionar conflictos de interés mediante
una sentencia.23
Es así que para la correcta aplicación de la normativa que conlleva a un
juicio de valor a una norma y al contrastarla con la Constitución, y al
realizar el examen de constitucionalidad de la norma, estamos frente al
22
Flores Juárez, Ibíd., p. 73. 23
Flores, Ibíd. p. 83.
8
debate de constitucionalidad de la norma, es ahí donde la aplicación del
bloque de constitucionalidad tiene fundamento, dado que tal examen
puede ser realizado sólo entre la norma con aparente vicio de
inconstitucionalidad contra la norma suprema (Constitución), pero también
puede realizarse tal diligencia confrontativa entre la norma impugnada y
toda la gama de normas que regulan los derechos aparentemente
vulnerados.
En ese sentido, se denomina bloque de constitucionalidad al conjunto de
normas que regulan los derechos que no necesariamente figuran en la
Constitución, pero que consagran derechos fundamentales o bien que
establecen la forma en que debe reconocerse los derechos.
Los elementos y conceptos referentes al bloque de constitucionalidad se
desarrollan en el siguiente apartado, por lo que, de momento, basta con
tener claridad, que la razón de ser del bloque de constitucionalidad radica
en que su aplicación necesariamente se hace a través de los órganos
revestidos de competencia para conocer del examen de
constitucionalidad de normas o de actos emanados de autoridad que
puedan llevar una amenaza cierta e inminente de vulneración de los
derechos constitucionales, aunque no figuren en la Constitución.
2. Bloque de constitucionalidad
Se han brindado algunas aproximaciones sobre el tema objeto de estudio,
pero aún no se ha dado una definición que permita relacionar esta
institución jurídica con la importancia de la labor de interpretación de la
Constitución como un todo armonioso en la resolución de casos
concretos; para ello, como una primera aproximación, encontramos que
en la legislación colombiana ha establecido que el Bloque de
Constitucionalidad es: “…aquella unidad jurídica compuesta por normas y
9
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor
constitucional, normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que
puedan a veces contener mecanismos de reforma de diversos al de las
normas del articulado constitucional strictu sensu”24.
En ese orden de ideas, sentido el tribunal constitucional colombiano
estableció: “…El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas
normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del
texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución.”25
Por su lado, Arango Olaya realiza un importante aporte a la doctrina
jurídica, al establecer que: “…el bloque de constitucionalidad es un
término que comenzó a utilizarse en la Corte Constitucional colombiana
sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde
años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional
para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del
mismo.”26
Edgar Carpio Marcos, en una publicación del Centro de Estudios
Constitucionales de la Universidad de Talca, manifiesta que el bloque de
24
Senado de la República de Colombia. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/
SC067_03.HTM. Fecha de consulta: 22/4/2008. 25
Sentencia del Tribunal Constitucional Colombiano. Disponible en: http:/ q=tribunal+constitucional
+colombiano+sentencia+225-95 =STC 225-95. Fecha de consulta: 12/9/2010. 26
Arango Olaya, Mónica. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana. Disponible en: http://www.icesi.edu.co/esn/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf. Fecha
de consulta: 23/3/2010.
10
constitucionalidad es “…un conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera
del texto de la Constitución documental.”27
El fundamento de esta institución jurídica está en la aceptación de los
tratados internacionales que reconocen los derechos fundamentales del
hombre como garantes de nuestro orden interno y en la supremacía de la
constitución política como norma superior, tal como ocurre en nuestro
medio, al momento en que la Constitución Política de la República de
Guatemala reconoce que en materia de derechos humanos, los tratados
aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el
derecho interno, aspecto que será abordado con mayor propiedad más
adelante.
Así podemos concluir que el bloque de constitucionalidad es el conjunto
de normas, principios y valores fundamentales equiparados y asimilados
en la propia constitución, que los órganos encargados del control
constitucional emplean en los juicios valorativos que aplican a casos
concretos, siempre y cuando ello sea admisible en la propia constitución y
se haya establecido el procedimiento para integrarlas.
3. Reseña Histórica
El antecedente histórico de esta institución que se remonta a Francia,
pero ha sido José Miguel Marín,28 quien manifiesta que cuando el Consejo
Constitucional estimó en el preámbulo de la Constitución de ese Estado,
expedida en 1958 y hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y
a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
27
Carpio Marcos, Edgar. Bloque de constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes,
Publicación del Centro de Estudios de la Universidad de Talca, Revista del Centro de Estudios
Constitucionales. Disponible en: http://www.cecoch.cl/docs/pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf.
Fecha de consulta: 3/4/2009. 28
Marín, José Ángel. Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional, España, Editorial Ariel, 1998, p. 39.
11
estimando que dichos textos eran normas y principios de valor
constitucional que condicionaban la validez de las leyes, por lo tanto
fueron considerados como parte del bloque de normas constitucionales y
como tales, sirven en la actualidad para la elaboración del juicio de
constitucionalidad de cualquier disposición del ordenamiento jurídico;
también sostuvo que cuando la norma sometida a control es una ley
ordinaria el referido conjunto se adiciona con las leyes orgánicas.
Por su lado, Orango Olaya señala que: “…la expresión bloque de
constitucionalidad, de origen francés, y desconocida en el derecho
constitucional de todo el siglo XIX y casi todo el XX, no es de cuño
legislativo o jurisprudencial, sino doctrinal. La opinión más extendida es
que ésta fue acuñada a mediados de la década de los 70’ por Louis
Favoreau, quien la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-
44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés.
Dicha monografía, aunque concluida en 1974, sólo se publicó al año
siguiente, en 1975, en un libro colectivo publicado en homenaje al gran
administrativista galo Charles Eisemmann.”29
Carpio Marcos, manifiesta que “…el bloque de constitucionalidad es una
institución jurídica tomada por la Corte Constitucional del derecho
constitucional francés, figura esta que se implementó por la corte [Tribunal
Constitucional de Colombia] en la sentencia C-225 de 1995, desde ese
momento este alto tribunal ha ido moldeando su jurisprudencia para
legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se
encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros
del control de constitucionalidad así como parámetros vinculantes de
interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma
suprema.”30
29
Orango, Olaya. Op. cit., p. 23. 30
Carpio, Marcos. Loc. cit.
12
Para Francisco Rubio Llorente31 “…no todos los tratados y convenios
internacionales ratificados […] hacen parte del bloque de
constitucionalidad sino que, salvo remisión expresa de normas superiores,
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que
prohíben su limitación en estados de excepción.”
4. Evolución del concepto
Como quedó anotado, el bloque de constitucionalidad está compuesto por
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del
control de constitucionalidad de las leyes. Se trata de verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, por ello se habla del desarrollo
del concepto, dado que, como sucede con los convenios de derecho
internacional humanitario, son disposiciones que no tienen rango
constitucional pero que la Constitución ordena que sus mandatos sean
respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes
ordinarias y las leyes de rango constitucional en determinados campos.
Por ello se puede decir que en el desarrollo de la teoría del bloque de
constitucionalidad, las Constituciones colocan a los tratados y convenios
internacionales, incluso al mismo nivel que la Constitución, con lo que se
puede asumir que lo establecido en tales normas internacionales, por ser
normas de ius cogens, se encuentran por encima de nuestro
ordenamiento, estableciendo una nueva garantía para el sostén de los
Derechos Humanos, puesto que en las situaciones más extremas de
orden público, los tratados cobijados por este tipo de disposiciones, 31
Rubio Llorente, Francisco. El bloque de constitucionalidad. Disponible en: http://www.cecoch.cl/docs/
pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf. Fecha de consulta: 9/3/2010.
13
pertenecen por excelencia al bloque de constitucionalidad en sentido
estricto.
En ese orden de ideas, para la implementación de la teoría del bloque de
constitucionalidad, el artículo 46 de la Constitución Política de la
República de Guatemala constituye una de las más importantes
innovaciones de nuestro régimen constitucional, el cual establece el
principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y
convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen
preeminencia sobre el derecho interno, el cual introduce una nueva visión
en el problema de la jerarquía normativa, que los constituyentes omitieron
resolver expresamente.
Esto se resuelve mediante el establecimiento de mecanismos preventivos
o reparadores que garanticen el principio de supremacía constitucional
como lo son los procedimientos jurisdiccionales para su tutela, los cuales
configuran la esencia de la Justicia Constitucional.
5. Importancia del bloque de constitucionalidad
Para tener una mejor aproximación, tanto de la evolución del concepto y
la importancia del bloque de constitucionalidad, citaremos como ejemplo,
la cláusula a quien el tratadista Santiago Sánchez González32 denomina
Cláusula Martens o cláusula de derechos innominados, y por medio de la
cual se busca que, en los casos no previstos por la legislación vigente, la
persona sea tratada bajo los parámetros y principios que rigen la
aplicación universal de los Derechos Humanos, lo cual también
comprende el reconocimiento de aquellos derechos que aunque no estén
32
Sánchez González, Santiago. Fundamentos de derecho político. España, Impresos y Revistas, 1995, p.
98.
14
expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, por el hecho de
constituir derechos del hombre se tiene por sancionados. En
consecuencia, la enunciación de los derechos fundamentales puede no
ser taxativa, porque permite reconocer derechos que no están enunciados
en la Constitución y no implica la negación de otros derechos inherentes a
la persona humana.
Puede afirmarse que en Guatemala la fuente de esta disposición está en
el artículo 44 de la Constitución, porque tal norma dispone que los
derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que,
aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona
humana.
Como ejemplo de lo expuesto puede citarse la resolución de la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala en la que dentro del expediente 1356-
2006 reconoció el derecho constitucional a la autodeterminación
informativa, el cual si bien no forma parte del articulado que contiene el
catálogo de derechos humanos, fue reconocido e incorporado al sistema
nacional de derechos humanos a través de la resolución de la Corte, en la
que se estableció: “…del derecho al reconocimiento de la dignidad
humana, implícitamente garantizado, entre otros, en los primeros cinco
artículos de la Constitución Política de la República, dimanan, por el
contenido esencial de este derecho, aquéllos relacionados a la intimidad,
al honor y a la privacidad, los cuales, en su conjunto, también garantizan
la existencia y goce de otro derecho: el referido a la autodeterminación
informativa.”33
La autodeterminación informativa es un derecho que se construye sobre
la protección de los datos personales y que se orienta a garantizar el
33
Corte de Constitucionalidad, Gaceta Jurisprudencial No. 82, sentencia del 11 de octubre de 2006 dentro
del expediente 1356-2006.
15
ejercicio de los derechos de los habitantes frente el tratamiento
automatizado de su información personal. Es claro entonces que este
nuevo derecho forma parte de los denominados derechos no
enumerados, que son, empero, de aplicación directa e inmediata.
Por todo lo anterior podemos concluir que sin duda alguna esta institución
jurídica ha significado un gran avance en cuanto a la protección de las
normas del ius cogens en nuestro ordenamiento y de otros derechos,
como los laborales, que poco a poco han adquirido igual rango de
importancia, a la vez es una camisa de fuerza que somete el derecho
interno a la objetividad de un orden justo en pro de los derechos
inherentes al ser humano y no a los caprichos de legisladores,
gobernantes y jueces que muchas veces van en contravía de los
intereses supremos del pueblo .
No podemos dejar de mencionar los conceptos vertidos por el tratadista
Germán Bidart Campos en esta materia, quien, al tratar la problemática
de las leyes reglamentarias de derechos y los tratados sobre derechos
humanos, estableció que: “cuando unas y otras [se refiere a la ley
emanada del congreso y la norma internacional] se abordan derechos
personales, es menester indagar también la incidencia que las leyes del
congreso y los tratados irradian al constitucionalismo provincial. En ese
sentido una primera impresión tiende a hacernos interpretar que si los
derechos se sitúan en el plano de la constitución federal, las demás
normas emanadas del congreso no pueden dictarse en desmedro de los
derechos garantizados en el plexo constitucional…”34.
El autor antes citado, al referirse a la situación de la República Argentina,
mencionó: “…desde 1992 la Corte Suprema en el caso Ekmekdjian
34
Bidart Campos, Germán. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo V; El sistema de
Derechos y el constitucionalismo provincial, Argentina, Ediciones Adiar, 1993, p. 62.
16
c/Sofovich asignó –tanto en su decisión mayoritaria como en los votos
disidentes- al Pacto de San José de Costa Rica la trascendencia
institucional que reviste en nuestro orden interno, y por mayoría reconoció
que los tratados tienen, de acuerdo a la Convención de Viena, prioridad
sobre el derecho interno, podemos acentuar el énfasis que
doctrinariamente ya poníamos en ese tema (…) solamente queremos
reiterar que los tratados citados deben interpretarse partiendo de la
presunción de que sus cláusulas son operativas, y que los derechos
reconocidos en otras normas son un plus maximizador, porque el plexo
constitucional de derechos debe interpretarse a tenor de los derechos
reconocidos en los tratados, sin presuponer contradicciones ni
incompatibilidades, todo ello con el fin de que los tratados sobre derechos
humanos se hagan realmente efectivos en nuestra jurisdicción interna
para cumplir la obligación internacional asumidas al ratificarlos.”35
En ese sentido, la importancia de la teoría del bloque de
constitucionalidad radica en que todos los órganos de poder no solamente
eviten incurrir en violación de los referidos derechos contenidos en la
Constitución, sino que deben evitar incurrir en violación de cualquier
derecho contenido en las normas nacionales y tratados internacionales en
materia de derechos humanos que reconozcan otros derechos, que
aunque no figuren expresamente en la Constitución, debe respetarse, lo
que incluye que la normativa que no se ajuste a ellos debe modificarse
para evitar tal bloqueo a la aplicación de la teoría del bloque de
constitucionalidad.
De esa cuenta podemos afirmar que la teoría del bloque de
constitucionalidad fundamenta la defensa de los derechos fundamentales
de las personas dentro de un Estado determinado, labor encomendada a
los jueces ordinarios y constitucionales, mediante la cual, sin importar que
35
Bidart Campos, Germán. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo II; El derecho
constitucional del poder, Argentina, Ediciones Adiar, 1993, p. 395.
17
los derechos no estén plenamente establecidos o reconocidos en la
Constitución, el órgano que deba resolver alguna controversia, debe
garantizar los derechos humanos por el solo de hecho de ser personas, y
su fundamento pueden ser tanto los derechos contenidos en la
Constitución, como aquellos derechos contenidos en otras normas
internas o bien en el derecho internacional de derechos humanos.
18
CAPÍTULO II
El Bloque de Constitucionalidad en el derecho comparado
Antes de analizar la legislación y las resoluciones de algunos tribunales
constitucionales que en otros países han fundamentado la génesis de la
teoría del bloque de constitucionalidad, es importante destacar que el
tema objeto de estudio tiene aproximadamente cuarenta años de haberse
acuñado debido a la opinión vertida por el tratadista Louis Favoreau, el 16
de julio de 1971, que inició toda una gama de conceptos que hasta hoy no
se han unificado o delimitado con exactitud su definición.
Deben quedar anotados los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma o de una disposición de carácter
general en la que se ha utilizado el bloque de constitucionalidad para
determinar la anomalía constitucional, pues sobre este aspecto es
importante mencionar al tratadista Enrique Sánchez Bringas, quien
sostiene que: “…el fallo del tribunal constitucional que determinó la
incongruencia de una norma de naturaleza ordinaria mediante el análisis
de congruencia con un bloque de las leyes orgánicas en su aspecto
procedimental, pero si es a través del bloque de constitucionalidad lo que
provoca la invalidación de una ley ordinaria por contradecir el bloque, la
razón de esta invalidación no es la violación del bloque de
constitucionalidad, sino la violación de la Constitución.”36
Lo anterior merece mayor explicación, por lo que, previo al análisis en
derecho comparado de la teoría del bloque de constitucionalidad, es
necesario detenerse para hacer algunas anotaciones a este respecto.
Luis Fernando Torres, citado por el profesor Salguero Salvador escribió
que: “…el eje básico del constitucionalismo es la limitación del poder 36
Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 278.
19
público dentro de un Estado, y por añadidura, también la limitación de los
poderes privados que invaden el territorio donde se recrea el poder
público.”37 Y continúa diciendo el profesor Salguero que el fundamento del
control de constitucionalidad se basa en “…la necesidad de un sistema de
control constitucional encuentra sustento en el principio de supremacía
constitucional…”.38 Ahora bien queda claro que la base para la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o una disposición de
carácter general es que su texto no esté acorde a las disposiciones de la
Constitución, pero cabe cuestionar, ¿Qué ocurre si la incongruencia en
que radica la inconstitucionalidad de una norma ordinaria, se presume
mediante su cotejo con una norma que forma parte del bloque de
constitucionalidad? ¿Podrá tacharse de inconstitucional aquella norma
que no contradice la Constitución pero que si lo hace con una norma que
integra el bloque de constitucionalidad?
Como aporte a esta disyuntiva, Uprimny explica el concepto de la
siguiente manera: “…este concepto hace referencia a la existencia de
normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto
constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al
mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que
una Constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto
constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos
supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden
encontrarse en el articulado de la Constitución escrita.”39
Como se observa en nuestro medio jurídico constitucional, y a decir de
Olano García, el bloque de constitucionalidad es de origen jurisprudencial
37
Salguero Salvador, Giovani. El control de constitucionalidad de las normas jurídicas, Guatemala,
Publicación de la Corte de Constitucionalidad, 2010, p.22. 38
Salguero Salvador, Ibid, p. 23. 39
Uprimny Yepes, Rodrigo. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Bloque de
Constitucionalidad Derechos Humanos y Nuevo Procedimiento Penal. Disponible en: http://dejusticia.org/.
Fecha de consulta: 8/3/2009.
20
y no doctrinal, la idea de bloque evoca la de solidez y unidad, como un
conjunto que no puede ser escindido, sin embargo, por tratarse de
fundamentos jurisprudenciales, los tribunales pueden alejarse de su
propia doctrina legal y por ende no dar certeza jurídica a los fallos que se
dicten en este sentido.
Estamos entonces frente a un concepto que cada país va integrando a su
ordenamiento jurídico, dependiendo de lo que establezca su propio texto
constitucional y lo que van determinado a través de interpretación y
precedentes los órganos encargados de interpretar la constitución y llevar
a cabo el control constitucional.
1. Bloque de Constitucionalidad en Francia
Como se mencionó en el capítulo anterior, los orígenes de la institución
objeto de estudio se remontan a Francia, cuando el Consejo
Constitucional, y específicamente con el tratadista Louis Favoreau a
través de su sentencia del 16 de julio de 1971, aplicó, para el control de
las actividades de la administración pública, leyes y principios generales
del derecho, que según Dolores Ruega Aguilar se denominó: “…bloc de
legalité –reglas superiores a las leyes que se imponen a la Administración
en virtud del principio de legalidad, las cuales, por lo general eran
creaciones jurisprudenciales–.”40
Continúa Rueda Aguilar, diciendo que según este fallo, como el
preámbulo de la Constitución Francesa, hace referencia a la Constitución
derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789. Era lógico, entonces, que se integrara estas normas
40
Rueda Aguilar, Dolores. Bloque de constitucionalidad en el sistema colombiano. Disponible en:
http://www.cecoch.cl/docs/pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf. Fecha de consulta: 28/8/2009.
21
y principios a la Constitución, y por tanto adquirían valor constitucional,
para efectuar juicios de constitucionalidad de las normas jurídicas
tachadas de inconstitucionalidad.41
En cuanto a los antecedentes en el derecho francés, el profesor Gabriel
Mario Mora Restrepo42 refiere que el bloque de constitucionalidad aparece
por primera vez en un fallo del Consejo Constitucional francés (en
realidad es un concepto que parte desde la misma construcción del bloc
de legalité, desarrollado también en Francia como bloc de
constitutionalité), consiste fundamentalmente en asumir que existe un
conjunto de normas que sin estar consagradas expresamente en la
Constitución, hacen parte de ella por la decisión de un juez o por expresa
disposición del constituyente.
En otras palabras, el bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de
normas y principios que, sin que aparezcan formalmente en la
Constitución, son incorporadas a ella por diversas vías, esto implica que
tales normas sean consideradas en sentido estricto normas
constitucionales y como tales gozan de supremacía constitucional. El
propósito fundamental del bloque de constitucionalidad consiste en que
tales normas sirven de parámetro de control de constitucionalidad de las
leyes.43
Como antecedente en la jurisprudencia del Consejo Constitucional de
Francia, citamos el fallo de fecha 15 de enero de 1975 en el asunto de la
interrupción voluntaria del embarazo, concluye afirmando que “tratándose
del derecho internacional general, la posición adoptada por el juez
constitucional es menos clara, pero se admite habitualmente que el
41
Rueda Aguilar, Op. cit. Pág. 6 42
Mora Restrepo, Gabriel. DIH y Bloque de Constitucionalidad, Colombia, Revista de estudiantes de la
Universidad de La Sabana, 2000, p. 16. 43
Expediente 74-2001, sentencia de fecha 6 de febrero de 2002 de la Corte de Constitucionalidad. Centro
de Constitucionalidad, parámetro Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
22
Consejo Constitucional no ejerce un control sobre la conformidad de las
leyes a las normas internacionales, pero sí forman parte del bloque de
constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del
ciudadano, algunas leyes de la III República y el Preámbulo de la
Constitución…”44.
En otra resolución del Consejo Constitucional francés, del 2 de diciembre
de 1976, se utilizó como principio fundamental para basar las decisiones
del Consejo, el derecho de defensa, mediante el cual no puede juzgarse y
condenarse a ninguna persona sin haberle dado las suficientes
oportunidades para contradecir los argumentos de su acusador, aspectos
que fueron consagrados en la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano45.
El derecho a la libertad individual, bajo la premisa de que ninguna
persona puede ser sujeta a ningún tipo de restricción en su acceso a los
lugares que no esté debidamente restringido o de realizar aquellas
acciones que la ley le permita, fue fundamentado por el Consejo
Constitucional mediante fallo de fecha del 12 de enero de 1977, lo cual
tiene fundamento en el preámbulo de la Constitución francesa y la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano46.
Ospina Mejía47, asevera que en otros fallos de 1977 se aplicó mediante el
bloque de constitucionalidad la libertad de enseñanza y libertad de
44
Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 15 de enero de 1975. Disponible en: http://
Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+15+de+enero+de+1975&btnG=Buscar+con.
Fecha de consulta: 9/7/2010. 45
Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 2 de diciembre de 1976. Disponible en: http://www.
Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+2+de+diciembre+de+1976&btnG=Buscar&aq=f
&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=. Fecha de consulta: 9/7/2010. 46
Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 12 de enero de 1977. Disponible en: http://
Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+2+de+diciembre+de+1976&btnG=Buscar&aq=f
&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=. Fecha de consulta: 9/7/2010. 47
Ospina Mejía, Laura. Aproximación al “bloque de constitucionalidad en Francia”, en Elementos de
Juicio, Revista de Temas Constitucionales, año 1, número 2, julio-septiembre 2006, José Gregorio
23
conciencia, posteriormente en dos decisiones de 1979 se consagró dos
principios generales del Derecho con valor constitucional, como la
separación de poderes y la continuidad de servicios públicos.
Desde 1980 la jurisprudencia francesa ha determinado restringir las
categorías de las normas que componen el bloque de constitucionalidad
in strictu sensu, o sea que el bloque se compone de textos de nivel
constitucional, como la propia Constitución, la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano y algunas leyes de la III República
que contengan principios que reconozcan derechos fundamentales48.
2. Bloque de Constitucionalidad en España
De lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional español no
se puede definir con exactitud lo que se considera como Bloque de
Constitucionalidad, (en donde por primera vez aparece la expresión en
1982),49 y en ese sentido, Rubio Llorente expresa: “Ni en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ni en la obra de los pocos estudiosos…hay
elementos que permitan determinar con exactitud cuál sea el contenido de
tal “Bloque” [al referirse al Bloque de Constitucionalidad] ni cuál sea el
elemento o rasgo que lo constituye como tal…”50
En igual sentido se pronuncia Montilla Martos51, quien afirma que el propio
Tribunal Constitucional español y la mayoría de los estudiosos que han
tratado el tema, toman como referencia del bloque el artículo 28 de la Ley
Hernández Galindo, Bogotá, Colombia, 2006. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/. Fecha de
consulta: 17/6/2009. 48
Ramelli, Alejandro. Sistema de fuentes del derecho internacional público y bloque de constitucionalidad.
Consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/revistas/5ard.htm. Fecha de consulta: 17/6/2009. 49
Rubio, Llorente. Op. Cit. p. 10. 50
Loc. cit. 51
Montilla Martos, José Antonio. Proceso Constituyente y Desarrollo Constitucional en España,
Constitucionalismo Iberoamericano del Siglo XXI, Valadés, Diego y Miguel Carbonell (coordinadores),
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM-Cámara de Diputados LVII Legislatura, 2004, p.
241.
24
Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual acarrea un falso punto de
partida para el estudio del concepto de referencia.
Por su parte, Ricardo Haro manifiesta que: “…A diferencia del modelo
francés, en España la expresión bloque de constitucionalidad es de origen
fundamentalmente jurisprudencial. Fue tempranamente adoptada por su
Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la STC 10/82
y ha calado también en la doctrina, aunque los alcances que se le han
brindado no sean en modo algunos uniformes. No obstante, quien
pensase que entre el modelo francés y español del bloque de
constitucionalidad se exprese una misma realidad, erraría. Entre uno y
otro, en efecto, existen notorias diferencias, por la sencilla razón de que
mediante el referido concepto, en España, se ha pretendido responder a
distintos problemas. Se trata, por cierto, de respuestas que han tenido
poco éxito, como puede corroborarse de un estudio detenido de la mejor
literatura sobre el tema.”52
El maestro Rubio Llorente, al realizar el análisis y crítica al concepto
adoptado por el Tribunal Constitucional español, señala que dicho bloque
está integrado tanto por normas materialmente constitucionales
(independientemente de su forma), como por normas formalmente
constitucionales. En las primeras integra todas aquellas normas que por el
modelo del Estado español fueron sustraídas de la Constitución, pero que
tienen una función materialmente (en el sentido Kelseniano)
constitucional, tales como todas aquellas leyes o normas que delimitan
competencias. En el segundo grupo, el autor citado, incluye las que él
considera la parte más importante del mencionado bloque, las cuales son
las normas formalmente constitucionales, tales como las normas
primarias (derivadas directamente de la Constitución), como las normas
52
Haro, Ricardo. El control constitucional comparado y el rol paradigmático de las cortes y tribunales
constitucionales. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo I, República Oriental del
Uruguay, 2004, Konrad Adenauer Siftung, p. 308.
25
constitucionales secundarias, en las cuales cataloga a las normas de
delimitación de competencia contenidas en los Estatutos de Autonomía.
Por último, considera que, en España, también integran el bloque una
considerable variedad de normas de rango subconstitucional53.
No obstante lo anterior, el autor concluye que para que una norma integre
el Bloque de Constitucionalidad en España, tiene que ser rigurosamente
una norma o regla de delimitación competencial, por lo que parecería que
desde el punto de vista español, a diferencia del francés, se excluyen del
concepto en cuestión las normas referentes a los derechos humanos,
aunque sí se considera lo inicialmente afirmado por Rubio Llorente, en el
sentido de que las normas primarias sí integran el bloque, se deberá
tomar en cuenta también a todas aquellas normas que regulan derechos
fundamentales por disposición expresa de la Constitución, es decir como
normas esenciales, sí deben, en consecuencia, integrar el Bloque de
Constitucionalidad en España.
Con ello se puede afirmar que en España aun existe ambigüedad en lo
que respecta al significado del bloque de constitucionalidad, al punto que
todavía no se puede hablar de un concepto integrado, ni definir con
claridad sus características o las normas que la integran.
3. Bloque de constitucionalidad en Colombia
Muñoz Navarro54 asevera que dicho concepto como tal se empezó a
utilizar por la Corte Constitucional colombiana a partir de 1995, aunque la
idea que se desprende del concepto y término de “Bloque de
Constitucionalidad”, se empezó a utilizar desde 1992, con la finalidad de
53
Rubio Llorente, Op. cit., p. 17. 54
Muñoz Navarro, José de Jesús. El bloque de constitucionalidad como parámetro de control
constitucional en México, Revista Debate Social, número 23. Disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/23. Fecha de Consulta: 12/3/2010.
26
asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la
Constitución utilizando los valores y principios del propio texto
constitucional para tal fin.
Inicialmente la Corte Constitucional colombiana consideró como partes
integrantes del Bloque de Constitucionalidad, las normas de rango
constitucional, los parámetros de constitucionalidad de las leyes y a las
normas constitucionalmente relevantes en un caso específico.55
Asimismo, por interpretación al artículo 93 de la Constitución colombiana,
la Corte Constitucional de Colombia determinó que el derecho
internacional se integrara al bloque bajo dos premisas: (i) que los tratados
internacionales reconozcan un derecho humano; y (ii) que el derecho
humano en cuestión sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante
los estados de excepción.56 Posteriormente, la propia Corte Constitucional
de Colombia ha desarrollado la distinción del término en sentido lato y en
sentido estricto. En sentido estricto, el bloque se integra por (i) principios y
reglas de valor constitucional (es decir el propio texto constitucional); y (ii)
aquellos tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya
limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción.57 En
sentido lato, el mencionado bloque se integra por todas aquellas normas
de parámetro constitucional, como son: (i) la Constitución; (ii) los tratados
internacionales de derechos humanos; (iii) las leyes orgánicas; e (iv)
incluso en algunas ocasiones las leyes estatutarias.58
Independientemente de la distinción en sentido lato y en sentido estricto,
la Corte Constitucional de Colombia ha venido ampliando
progresivamente el alcance del término, para incluir en el mismo entre
otros: los tratados internacionales que fijan límites fronterizos; los
55
Uprimny Yepes, Op. cit., p. 13. 56
Arango Olaya, Op. cit., p. 82. 57
Ibid. p. 84. 58
Ibid. p. 85.
27
derechos para la protección de la mujer embarazada; los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo; los derechos de los niños; incluso,
se ha incluido en el Bloque de Constitucionalidad, las recomendaciones
de los organismos encargados de la protección y promoción de los
derechos humanos, así como la jurisprudencia de los organismos
jurisdiccionales internacionales encargadas de interpretar los tratados de
derechos humanos59.
En Colombia, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Corte
Constitucional, forman parte del bloque de constitucionalidad los tratados
de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados
por Colombia como la jurisprudencia de los órganos internacionales a
cuyo cargo está la interpretación de esos tratados, razón por la cual, las
estipulaciones de tales instrumentos y su interpretación deben servir
como pautas de constitucionalidad de la preceptiva interna y han de
aplicarse como normas relevantes para establecer el sentido de las
disposiciones en la Constitución en materia de protección y garantía de
los bienes jurídicos fundamentales de la persona.
No puede dejar de citarse la jurisprudencia de ese tribunal que, en
sentencia C-033 de 1993, expresó: “Es así como las normas
internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y
que los derechos y deberes establecidos en ellas siempre se deben
interpretar conforme a los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, es decir que los tratados ratificados por Colombia que
reconocen derechos humanos, no pueden ser limitados en estados de
excepción, ya que prevalecen sobre el derecho interno60.
59
Muñoz, Navarro. Op. cit. p. 9. 60
Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-033 1993. Disponible en: http://www.corte
constitucional.gov.co/relatoria/query.idq. Fecha de consulta: 13/10/2010.
28
En otro fallo, el Tribunal Constitucional de Colombia sostuvo que el
preámbulo de la Constitución también hace parte del bloque de
constitucionalidad porque consagra los fundamentos básicos y define los
propósitos que confluyen a la conformación del Estado colombiano, la
Corte sostiene que la concepción jurídica según la cual el Derecho no se
agota en las normas, y por ende, el Constitucional no está circunscrito al
limitado tiempo de los artículos que integran la carta política.61
Entre otros fallos trascendentales del Tribunal Constitucional Colombiano
podemos citar la sentencia C-574 de 199262 mediante la cual se revisó la
constitucionalidad del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, en la que
enfatiza el reconocimiento expreso que hace la Carta de los efectos
jurídicos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el
ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que las reglas del
Derecho Internacional Humanitario son obligatorias en sí mismas y no
requieren la ratificación previa para la exigencia de su cumplimiento.
En sentencia T-426 de 199263 se reconoce el derecho al mínimo vital,
acudiendo a las normas de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Mediante sentencia de C-578 de 199564 se reconoce expresamente la
incorporación al Bloque de Constitucionalidad de las normas de Derecho
Internacional Humanitario y la ley estatutaria que regula los estados de
excepción.
61
Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-749 1992. Disponible en: http://www.corte
constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 62
Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-574 1992. Disponible en: http://www.corte
constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 63
Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia T-426 1992. Disponible en: http://www.corte
constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 64
Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-578 1995. Disponible en: http://www.corte
constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010.
29
Como se ha observado, la teoría del bloque de constitucionalidad, al
menos en la aplicación que han realizado los tribunales constitucionales
de los países antes indicados, es recurrente en que, para la defensa de
los derechos fundamentales de las personas, no ha sido necesario que el
derecho propiamente dicho esté contenido expresamente en el plexo
constitucional, sino que por el solo hecho de estar en juego los derechos
de una persona o la amenaza cierta e inminente de violentar la dignidad
de la persona, el tribunal puede fundamentar la defensa de tales derechos
en otra norma distinta a la Constitución.
30
CAPÍTULO III
Análisis de la preeminencia de los tratados internacionales
en materia de derechos humanos. El caso particular de
Guatemala
Como ha quedado anotado, la función principal del bloque de
constitucionalidad es la de servir como instrumento de recepción del
Derecho Internacional, garantizando la coherencia de la legislación
interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo,
servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario en el país.
En ese sentido, German Bidart Campos65 distingue otros componentes de
la supremacía constitucional que, en orden de prelación (orden jurídico)
queda integrado por: la Constitución, las leyes dictadas en su
consecuencia, y los tratados internacionales, todos ellos forman la ley
suprema de la nación.
El control judicial de constitucionalidad que asegura dicha supremacía no
es el único medio existente pues, los órganos distintos del poder judicial
(legislativo y ejecutivo) también están obligados a respetar la supremacía
de la Constitución cada vez que ejerza sus competencias, si bien no
pueden declarar inconstitucionalidades, estos pueden verificar si las
normas o actos que van a emitir se ajusten a la Constitución, y
abstenerse cuando consideren que se le oponen. Un ejemplo de
verificación constitucional que ejerce el poder ejecutivo lo constituye el
derecho de veto que ejerce el Presidente de la República a las leyes
sancionados por el Congreso, en el caso de rechazo fundado en
inconstitucionalidad de la ley. Tienen pues, competencia y hasta el deber,
65
Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, Tomo I, Ediciones
Ediar, Argentina, 1993, p. 181.
31
de derogar o extinguir las normas y los actos inconstitucionales que han
emanado, lo que implica una especie de “autocontrol” voluntario
posterior.66
Toca pues indagar en qué plano o estrato del derecho interno se sitúa el
Derecho Internacional Público después de incorporarlo a el, constituyendo
esto un problema de lugar jerárquico.
La relación entre el derecho interno y el derecho internacional, es decir, la
recepción de este último en el derecho interno, ha sido abordada, según
el magistrado Juan Francisco Flores Juárez,67 por dos escuelas que han
formulado propuestas en cuanto al vínculo existente entre estos dos
ordenes jurídicos.
Teoría dualista
Según la cual, el internacional y el interno son derechos esencialmente
iguales en cuanto son sistemas jurídicos independientes, pero al mismo
tiempo, diferentes en los siguientes tres aspectos:
En relación a sus fuentes:
Las del Derecho Internacional son la costumbre y los tratados
internacionales y por tanto, se basa en la voluntad colectiva de los
Estados; las del Derecho Interno son la costumbre interna, las
leyes, decretos y reglamentos que se sustentan en la Constitución
del Estado que corresponda.
En relación a los sistemas que regulan:
66
Loc. Cit. 67
Flores Juárez, Op. cit. p. 150.
32
El Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados,
mientras el Interno regula las relaciones entre los individuos y entre
estos y los órganos del Estado.
En relación a la substancia:
El internacional es un derecho que regula relaciones entre Estados
iguales y soberanos y por tal razón es una fuerza más débil que el
derecho interno. Los dualistas postulan que el derecho
internacional no puede ser aplicado automáticamente en el derecho
interno; es decir las personas no pueden nunca ser obligadas, ni
beneficiadas por las normas de Derecho Internacional, ya que sólo
el Estado puede ser obligado o favorecido por ellas, en sus
relaciones con otros Estados; para que las normas de Derecho
Internacional afecten a los individuos deben ser transformadas en
disposiciones de derecho interno y se requiere un acto de
incorporación, mediante el cual la normativa internacional se
transforma en derecho interno. A ese acto de transformación se le
llama “recepción del Derecho Internacional”.
Teoría monista
Teoría presentada por Kelsen, Verdross, Kunz y Scelle, la cual sostiene
que el derecho internacional y el derecho interno son elementos que
configuran una sola concepción del derecho dirigida al individuo;
consecuentemente, según esta posición, el Derecho Internacional es
adoptado automáticamente y directamente en el derecho interno sin
necesidad de transformación alguna.68
Para Verdross, la regla pacta sunt Servanda, es la regla fundamental del
derecho internacional, siendo esta superior a la voluntad de los Estados y
68
Flores Juárez, Op. cit., p. 201.
33
también de todas aquellas normas que de ella deriven. De esta posición
existen dos vertientes:
2.1. El monismo como expresión de la primacía del derecho interno.
Vertiente que afirma que el derecho interno es principio y fin del
derecho internacional, ya que el derecho constitucional estatal
establece las normas para la constitución y conclusión de tratados
internacionales.
2.2. El monismo como expresión de la primacía del derecho internacional.
Considera que el derecho interno deriva del derecho internacional,
al cual se encuentra subordinado.
Para algunos autores es posible distinguir una tercera posición en las
llamadas tesis eclécticas o integradoras, que también sostienen la
existencia de un universo jurídico al cual corresponden tanto el
derecho internacional como el derecho interno, con la particularidad de
que las relaciones entre ambos no son de prevalencia, como afirman
los monistas, sino de coordinación. En este sentido continua
exponiendo el magistrado Flores Juárez, que en la práctica, la
jurisprudencia internacional no consagra ni el dualismo ni el monismo,
relegándolas a nivel de una discusión doctrinal, ya que la jurisdicción
internacional confirma que es una jurisdicción de reparación y no de
anulación.
Aun así no se puede desechar el considerar estas teorías, ya que son
el punto de partida para la discusión del problema; sin embargo,
algunos autores, como Luis Carlos Sachica69, consideran superado y
resuelto este asunto por las siguientes circunstancias:
69
Flores Juárez, Op. cit. p. 205.
34
Por el surgimiento de una tendencia ineludible, consistente en la variación del
concepto clásico de soberanía, producida por el influjo de los organismos
internacionales y por la necesaria interdependencia, cooperación y solidaridad
entre los Estados.
Por el fortalecimiento de la comunidad internacional y la posibilidad de
intervención de las Naciones Unidas en conflictos internos y regionales;
Por el debilitamiento y crisis del Estado que ha propiciado la reducción de su
ámbito autónomo;
Por el impacto que sobre el derecho interno han producido los proyectos de
integración económica regional para buscar espacios favorables en los
mercados mundiales; y, finalmente,
Porque muchos de los contenidos del Derecho Constitucional se han
internacionalizado, como ha ocurrido, a manera de ejemplo, con los temas de
derechos humanos o ecológicos.
Así examinados los derechos humanos, desde su perspectiva de derecho
positivo, estos constituyen un conjunto de disposiciones que sintetizan las
pretensiones de libertad, igualdad y de seguridad humana, a través de los
ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional que los
aseguraran, respetan, promueven y garantizan objetivando la dignidad del
ser humano en forma individual o colectiva.
Por ello resulta conveniente definir el Derecho Constitucional como aquel
que se manifiesta en la Constitución y que constituye el sistema normativo
de la más alta jerarquía jurídico-positiva que regula las garantías y
libertades de los particulares, el actuar de los gobernantes y los
mecanismos de defensa de la propia Constitución.
35
En el Derecho Constitucional existen normas inderogables como las
relativas al derecho a la vida; las que prohíben la esclavitud; la tortura o
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; y las que prohíben la
retroactividad de las leyes penales.
Siendo estas normas constitucionales, normas de competencia suprema,
es decir, normas no sancionatorias que permiten crear normas de
conducta (sancionatorias), que pretenden reestablecer el uso del derecho
despojado, es necesario sistematizar todo el material normativo
constitucional (declaraciones, derechos, garantías, principios, privilegios e
inmunidades).70
En el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
han determinado las siguientes obligaciones de los Estados71:
Obligación de respetar los derechos humanos72.
Obligación de garantizar73 los derechos humanos:
Obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las libertades
reconocidos sin discriminación alguna74.
Deber del Estado de prevenir las violaciones de los derechos humanos75.
Deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones de los derechos
humanos76 (Obstaculización a la labor de la justicia e impunidad).
70
Quiroga Lavie, Humberto. Derecho Constitucional, Argentina, Ediciones Depalma, 1993, p. 83. 71
Ibíd. p. 66. 72
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Interpretación de la Declaración Americana de Derechos
Humanos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la CADH. Opinión consultiva OC 10/89 del
14 de julio de 1989, Serie A, Número 10, párrafo 45. 73
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 3 de abril de 2009, caso Kawas Fernández vs.
Honduras. 74 Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/79/Add. 67, Perú, Párrafo 12, 25 de julio de
1996. 75
Comité de Derechos Humanos. CCPR/CO/72/GTM, Guatemala, Párrafo 13, 27 de agosto de 2001.
36
Deber del Estado de reparar, cuando no sea posible restaurar el derecho
violado77.
La Constitución Política de la Republica de Guatemala, en el artículo 44
(cláusula Martens) establece que los derechos y las garantías que otorga
nuestra Constitución, no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, el cual
fundamenta el valor jurídico de la que persona es el eje central del
ordenamiento constitucional, el cual pregona, que todas la
institucionalidad gira en torno a la persona, como razón de ser de la
fundación del Estado.
Este valor jurídico del derecho es conocido como Principio Pro Homine,
que al igual que otros principios del derecho internacional de los derechos
humanos ha sido recepcionado por el derecho interno junto a otros ya
existentes en el derecho interno78 y, a decir del profesor Bidart Campos,
gozan de un blindaje jurídico proveniente del derecho internacional79.
Al respecto de este principio, el doctor Edgar Carpio Morales, recogiendo
lo expuesto por la doctora Mónica Pinto, señala que se trata de “un criterio
hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en
virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación
más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
76
Comité de Derechos Humanos. Observación general 20, párrafo 14; Observaciones finales sobre Italia,
2006, documento de las Naciones Unidas, CCPR/C/ITA/CO/5, párrafo. 10. 77
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 47/09. Petición 968-03. Admisibilidad.
Paraguay. 19 de marzo de 2009. 78
El principio Favor Debilis o principio de protección a las víctimas, el principio de Adopción de Medidas
Internas, principio de proporcionalidad, principio de Admisibilidad, principio de Buena Fe, Seguridad
Jurídica, Debido Proceso, Retroactividad, Legalidad y Equidad, entre otros. 79
Coto, Luis. Los principios jurídicos en la Convención Americana de Derechos Humanos y su aplicación
en los casos peruanos. Disponible en: http://principios-juridicos.tripod.com/. Consulta: 2/10/2010.
37
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos
o a su suspensión extraordinaria".80
El alcance de este principio, según el profesor Pablo Luis Manili, alude a
un aspecto relevante que conlleva la aplicación de este principio, ya que
con él se termina toda la discusión en torno a la primacía del derecho
interno o del derecho internacional, en materia de derechos humanos, ya
que deviene abstracta, “por cuanto el intérprete debe siempre elegir la
norma que ampare de modo más amplio los derechos humanos". 81
En consecuencia, el Principio Pro Homine debe entenderse como la
aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.
Ahora bien, en el artículo 46 de la Constitución de la Republica de
Guatemala, se establece el principio general de que en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados
por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Esto se concibe así partiendo de que la Constitución misma establece
ésta supremacía a partir del reconocimiento a la evolución que en materia
de derechos humanos se ha dado y continuará dándose y, en el caso
específico de Guatemala, la Constitución ingresa el derecho internacional
de derechos humanos a nuestro ordenamiento jurídico con carácter de
norma constitucional que concuerda con su conjunto, pero nunca con una
potestad reformadora o derogatoria de sus preceptos.
80
Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales, Palestra Editores, Lima, Serie
Derechos y Garantías No. 9, 2004, p. 28. 81
Manili, Pablo Luis, El Bloque de Constitucionalidad La Recepción del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino. Editorial La Ley S.A.E. e. I. Argentina, 2003,
p. 223.
38
En este sentido, el articulo 46 jerarquiza tales derechos humanos con
rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero sin reconocerle
ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos
guardan armonía82 con la misma, su ingreso al sistema normativo no
causa problema, pero si entran en contradicción con la misma, su efecto
sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las
cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad.
El sustento de esta posición se refuerza con claridad en algunas
disposiciones, como el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial que
prescribe:
“Supremacía de la Constitución. Los tribunales de justicia observaran
siempre el principio de la jerarquía normativa y de supremacía de la
Constitución Política de la Republica sobre cualquier otra ley o
tratado internacional, salvo los tratados o convenciones sobre
derechos humanos ratificados por Guatemala que tienen prevalencia
sobre el derecho interno. Carecen de validez las disposiciones que
contradigan a una norma de jerarquía superior”.
Así, en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el
artículo 3 determina:
“Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre
cualquier ley o tratado. No obstante en materia de derechos
humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala prevalecen sobre el derecho interno”.
82
Parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico,
en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna
disposición debe ser considerada aisladamente debiendo preferir la conclusión que armonice antes la que
coloca en pugna a las distintas cláusulas del texto constitucional.
39
La afirmación soberana de superioridad contenida en nuestra
Constitución atiende al principio de constitucionalidad de amplia tradición
en los sistemas americano, continental europeo, entre otros, que fundan
en los textos escritos y rígidos su regularidad. Existiendo en este
constitucionalismo un interés innato para que se observe su regularidad,
es decir, la afirmación soberana de su superioridad, especialmente
protegida por su inderogabilidad, y, como en el caso guatemalteco, se ha
regulado para su reforma un procedimiento extraordinario delegado al
poder constituyente o a una votación calificada del Congreso de la
República convalidada por las formas de democracia directa, como lo es
la consulta popular.83
Por ello, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría
sentido si la norma convencional entra en contravención con la primera,
puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo
establecido en el articulo 44 constitucional antes descrito, pero resulta
que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones
dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al
perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la
contravenga, en virtud del juramento solemne que los liga para acatarla, y
especialmente porque la función del Presidente de la Republica de
“celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios” esta expresamente
condicionada a ejercerla de conformidad con la Constitución. 84
La Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en sentencia del 12 de
octubre de 1990, dentro del expediente 71-90 señaló:
83
Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Opinión consultiva, expediente número 212-89, Gaceta
numero 14, 16/11/1989. 84
Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 280-90, Gaceta número 18, sentencia de fecha
19/10/1990.
40
“Esta Corte estima, que si bien en materia de derechos humanos los
Tratados y Convenciones Internacionales prevalecen sobre todo el
derecho interno, inclusive la Constitución…”
Al respecto, el profesor Humberto Nogueira Alcalá85, al explicar que la
Constitución de cada Estado determina la jerarquía de los tratados dentro
de su ordenamiento jurídico, incluye a Guatemala dentro de los países
que dan a los tratados rango supra constitucional, insistiendo que el
artículo 46 constitucional así lo determina, sin embargo, esta posición
colisiona con el artículo 204 constitucional que establece:
“Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los
tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran
obligadamente el principio de que la Constitución de la Republica
prevalece sobre cualquier ley o tratado”.
Al respecto, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, en la ponencia Aplicación
del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno
guatemalteco presentada en el VII Encuentro de Presidentes y
Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas
Constitucionales de América Latina, celebrado en Estrasburgo en el año
2001, aclara esta aparente disyunción:
“Con esa base, puede afirmarse que el articulo 204 es una norma
general que indica a los jueces la jerarquía en el sistema normativo
guatemalteco; sin embargo, el precepto contenido en el artículo 46
de la norma suprema contiene una excepción a la regla general, al
indicar que en materia de derechos humanos los tratados o
convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala
tienen preeminencia sobre el derecho interno. Ambas normas son
perfectamente compatibles y aplicables, siendo una general y la otra
85
Nogueira Alcalá, Humberto. Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional
de derechos, Chile, Primera Edición, Librotecnia, 2006, p. 146.
41
particular. La razón a esta argumentación se desprende claramente
de los artículos 3 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad…”86.
Distinto criterio sostiene el magistrado de la Corte de Constitucionalidad,
Maldonado Aguirre, quien ha dicho:
“Al momento y sin que ello sea definitivo o inconmovible, la ubicación
que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ha sido la del tramo
constitucional. Esto es que las normas de derechos humanos
ingresan al ordenamiento y son vinculantes con fuerza normativa
igual a la de la Constitución. Así adquieren fuerza superior sobre
todo el ordenamiento interno. Sin embargo, no les quiso reconocer
posibilidades reformadoras ni derogatorias de la propia Constitución.
De lo que no ha quedado duda es que la Corte de Constitucionalidad
reconoce al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
categoría igual, paralela u homóloga a la de las normas
constitucionales…”87.
El profesor Mynor Pinto Acevedo, al respecto ha considerado que:
“En síntesis puede afirmarse que el artículo 46 de la Constitución
debe interpretarse en el sentido de que en materia de derechos
humanos, los tratados y convenciones, aceptados y ratificados por
Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno,
entendiéndose por derecho interno la normativa ordinaria, pero
nunca la Constitución, a la que no podrán contrariar. Así, en caso de
existir una norma de un tratado sobre derechos humanos, aceptado
y ratificado por Guatemala, que contradijera una disposición
86
Maldonado Aguirre, Alejandro. Guatemala: recepción del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, Konrad Adenauer, Stitfung, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2001, p. 73. 87
Maldonado Aguirre, Alejandro. Ibid. p. 75.
42
constitucional, la disposición del tratado podría ser declarada
inconstitucional y como consecuencia dejaría de surtir efectos.”88
Ahora bien, a juicio del magistrado Juan Francisco Flores Juárez,89 este
artículo 46 constitucional ha generado dificultad para el juez nacional, si
este se aplica en el ordenamiento jurídico interno en base al
pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad contenido en la
sentencia del 12 de marzo de 1997, dentro del expediente 131-95 que
dice:
“… Los tratados y convenios internacionales –en cuya categoría se
encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos– no son
parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una
norma, pues si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución le
otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho
interno, lo único que hace es establecer que, en la eventualidad de
que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o
varias normas contenidas en un tratado o convención internacional,
prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo que
las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad.
Por consiguiente, en lo referente a este punto, debe aclararse que no
se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la
Republica…”90
A partir de lo cual, doctrinariamente se entiende que los tratados
internacionales de derechos humanos, al no ser parámetro para
determinar la constitucionalidad de una disposición de carácter general,
88
Pinto Acevedo, Mynor. La Jurisdicción Constitucional en Guatemala, Guatemala, Serviprensa
Centroamericana, 1995, p. 68. 89
Flores Juárez, Juan Francisco. Op. Cit., p. 166. 90
Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 131-95, sentencia de fecha 12/3/1997, Gaceta
numero 43, p. 47.
43
no podrían ser tomados en cuenta como parte del bloque de
constitucionalidad, sin embargo, la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala, en algunas sentencias así lo ha sugerido91.
Así, basado en lo anterior, se podría producir un hecho ilegítimo y generar
responsabilidad internacional para Guatemala, ya que de conformidad con
el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
de 1969, el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir
sus obligaciones internacionales.
Al respecto la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto:
“…es un principio del derecho de Gentes generalmente reconocido
que en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones
del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un Tratado.
(serie B, nume. 17, p.32)”
En la serie A – B, num. 44, p. 24, esa Corte puntualizo sobre el mismo
tema:
“…Un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia
Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el
derecho internacional a los tratados vigentes”.92
Por ello el juzgador guatemalteco, dada la ambigüedad prevaleciente en
el tema, debe intentar sintonizar, en el mayor grado posible, ambos
derechos a través de una interpretación sistemática y finalista, tomando
en cuenta la jurisprudencia constitucional existente.93
91
Expediente 2818-2005, sobre la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la
mujer. Expediente 703-2008 y Expediente 467 y 612-2008, sobre la Convención de Derechos del Nino.
Expedientes 2382-04, sobre las leyes constitucionales no controlables en planteamientos de
inconstitucionalidad y Amparo 30-2000, sobre la Convención Americana de Derechos Humanos. 92
Convención de la Haya en material de adopciones, expedientes 1555 y 18022-2002. 93
Flores Juárez, Juan Francisco. Op. Cit., p. 167.
44
En conclusión, tanto la normativa jurídica constitucional como la
jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,
consideran de igual manera al Derecho Constitucional y al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos,94 basados en que ambos son
fuentes de un único sistema de protección de los derechos que tiene su
fundamento en la dignidad de la persona humana.
Por ello es importante que ambos derechos, el Constitucional y el
Internacional de los Derechos Humanos, sean abordados en forma
armoniosa e integral, por consiguiente, ninguna disposición debe
considerarse de forma aislada como ya se indicó95.
Esto significa que los derechos humanos no sólo son los reconocidos
expresamente en la Constitución, sino que además se incluyen los
derechos implícitos y los derechos contenidos en tratados internacionales
ratificados y vigentes96, además entre otras fuentes del Derecho
Internacional como el ius cogens97 y el Derecho Consuetudinario
Internacional.
Así los ordenamientos constitucionales latinoamericanos han aceptado
esta extensiva configuración, consolidándola en algunas normativas y los
convenios internacionales en materia de derechos humanos, como:
Supraconstitucionales: porque los tratados y convenios de derechos humanos
prevalecen por encima de la Constitución Nacional. Ej: Honduras (artículos del
16 al 18) y República Bolivariana de Venezuela (artículo 23).
94
Asamblea Nacional Constituyente, Constitución de la República de Guatemala de 1985. Artículos 44 y
45. 95
Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, Expediente no. 131-
95. 96
Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 46. 97
Hace referencia a normas imperativas. Son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad
internacional que como norma en su conjunto no admite acuerdo en contrario. Disponible en: http://
es.pediawi.org/wiki/ius_cogens. Fecha de consulta: 5/3/2010.
45
Constitucionales: colocan a los instrumentos y tratados internacionales en
materia de derechos humanos en la misma jerarquía de la Constitución.
Guatemala (artículo 46); Argentina (artículo 75 número 22), Brasil (artículos 4 y
5); y Perú (artículo 55).
Supralegal: los tratados de derechos humanos se incorporan al derecho interno
por debajo de la Constitución pero si prevalecen sobre las leyes nacionales.
Costa Rica, (artículo 7), Ecuador, (artículos 163 y 274); El Salvador (artículo
144), Colombia, (artículo 93) y Paraguay (artículo 137); y
Legal: La Constitución dispone que los tratados internacionales de derechos
humanos tienen el mismo rango que la ley interna. Estados Unidos de América
(artículo VI número 2); Uruguay (artículo 6) y México (artículo 133)98.
La Constitución de la República de Chile reformada en 1989 en el artículo
5, inciso 2, en el mismo sentido del artículo 44 de la Constitución
guatemalteca, dispone:
"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es
deber de los órganos del Estado respetar y proveer tales derechos,
garantizados por la Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
La Constitución de la República Dominicana, en el artículo 74 establece:
“La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la presente Constitución, se rige por
los siguientes principios: 1) No tiene carácter limitativo y, por
consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual
naturaleza; 2) Solo por ley, en los casos permitidos por esta
98
Henderson, Humberto. Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la
importancia del principio pro homine. Disponible en:
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/39 /pr/.pdf. Fecha de consulta: 31/07/2009.
46
constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tiene jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata
por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes
públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido mas (sic) favorable a la
persona titular de los mismos y, en caso de conflicto de derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta constitución”.99
En el articulo 93 constitucional colombiano se establece que los
instrumentos internacionales de derechos humanos y el Derecho
Internacional Humanitario han sido normativamente integrados a la
Constitución, siendo en consecuencia, de aplicación obligatoria porque los
convenios y tratados sobre derechos humanos forman con el resto del
texto constitucional, un bloque de constitucionalidad cuyo respeto se
impone a la ley100 (Interpretación paraconstitucional de los instrumentos
de derechos humanos y derecho humanitario).
99
Constitución de la República Dominicana. Febrero 2010. Proclamada el 26 de enero y publicada en la
Gaceta Oficial no. 10561 del 26 de enero 2010. 100 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
Defensoría del Pueblo de Colombia. Manual de calificación de conductas violatorias, derechos humanos y
derecho internacional humanitario. Volumen I, Colombia, primera edición, mayo de 2004, p. 47.
47
CAPITULO IV
Instrumentos Internacionales en materia de
Derechos Humanos
I. Antecedentes
La fundamentación de esta tesis de investigación, consiste en formular la idea
que la institucionalidad de un Estado, instituida en la Constitución, es mucho
más amplia que el texto constitucional, dado que existen otras disposiciones,
contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también si bien no tienen
el rango de norma constitucional, sí coadyuvan a la Constitución en su deber
fundamental: mantener el orden y la paz social con fundamento en la protección
de la persona.
Como ha quedado anotado, la existencia del Bloque de Constitucionalidad
conlleva que otros instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos pueden ser tomados en cuenta para complementar nuestra Carta
Magna.
La serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos,
obedecen a principios generales de interdependencia entre Estados; tal
interdependencia además de jurídica, también lo es política y económica. Este
fenómeno de relaciones bilaterales, ha generado en la doctrina una nueva
tendencia ideológica estatal que conlleva íntima relación con la globalización.
La globalización es una tendencia de relación entre Estados, que día con día,
genera mayores implicaciones para la concepción de la teoría general de hacer
gobierno, mediante el establecimiento de políticas públicas que implican
mayores garantías para los individuos; tales garantías ya no solo están
establecidas en los códigos de derecho interno, sino también, se ha generado
toda una gama de protección de los derechos de las personas a nivel
internacional, generando incluso, la creación de entes específicos que por
48
delegación de los mismos Estados, verifican el cumplimiento de los
compromisos internacionales, como ejemplo de ello, comisiones o cortes
internacionales que luego de la investigación respectiva, pueden incluso, emitir
sanciones en contra de los propios Estados.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 149 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, que literalmente dice: “Guatemala normará sus
relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas,
prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la
paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al
fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internaciones que
garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.”101
Nótese que la fundamentación para el establecimiento de las relaciones del
Estado de Guatemala con otros Estados, se basa fundamentalmente en el
respeto y el mantenimiento de la paz y la democracia, bajo la perspectiva de la
defensa de los derechos de los individuos, que es sin más, los mismos principios
que reconoce nuestra Constitución para la garantía de la persona en el apartado
de Derechos Humanos.
Ya la Corte de Corte de Constitucionalidad, ha hecho un estudio de este artículo,
que se ha manifestado de la siguiente manera: “La República de Guatemala,
organizada como Estado democrático, pertenece a la comunidad de países que
se rigen por los valores, principios y normas del Derecho Internacional
(convencional y consuetudinario). Ha plasmado su adhesión a este sistema
suscribiendo –como parte fundacional- la Carta de Naciones Unidas y varios
instrumentos de organismos regionales. Asimismo ha celebrado tratados,
acuerdos, o convenciones multilaterales y bilaterales con otros Estados. Al
interior, reconoce, por mandato del artículo 149 de la Constitución, su deber de
normar su relación con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y
101
Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 149.
49
prácticas internacionales. Reconoce explícitamente la validez del Derecho
Internacional convencional de los preceptos contenidos en los artículos 46 y 204
del máximo código jurídico del país. Esta Corte estima que las disposiciones
convencional de Derecho Internacional deben ser interpretadas conforme los
principios pacta sunt servanda y de buena fe, por lo que, salvo una confrontación
abierta con el texto constitucional interno, su intelección deberá hacerse del
modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene…”102
De la interpretación realizada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se
desprende la importancia del Derecho Internacional para la debida protección de
las garantías y libertades para que fue creado el Estado de Guatemala, dado el
importante reconocimiento que hace de los valores y principios para su
aplicación en nuestro país siembre que estos guarden congruencia con la
Constitución, de ahí deviene la aplicación del bloque de constitucionalidad en
nuestro país.
De lo anterior es que el Estado guatemalteco cuenta con órganos dotados de
jurisdicción como la Corte Suprema de Justicia, las Salas de la Corte de
Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia y Jueces Menores, así como
órganos de jurisdicción constitucional como los tribunales constitucionales o bien
un órgano jurisdiccional exclusivo en materia constitucional como la Corte de
Constitucionalidad, además de otras instituciones de control como el Procurador
de los Derechos Humanos, el Tribunal Supremo Electoral, la Contraloría General
de Cuentas, entre otros, que utilizan como fundamento para la emisión de sus
resoluciones, diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos.
102
Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia del 4 de noviembre de 1998, dentro del
Expediente 482-98
50
Así la población guatemalteca se encuentra protegida, además de los órganos
de control interno, por aquellos órganos internacionales que se instauran
mediante el reconocimiento de diversos instrumentos internacionales, que en
materia de Derechos Humanos haya suscrito el Estado, los cuales, según
mandato expreso de la Constitución de 1985, tienen preeminencia sobre el
derecho interno y, como hemos visto, según la jurisprudencia constitucional, con
jerarquía constitucional, prevaleciendo en el orden interno únicamente en
materia de derechos humanos, como una excepción, atendiendo a la inclusión
de normas que contengan medidas más favorables sobre su goce y ejercicio, a
las ya establecidas en la propia Constitución.
El tema de los derechos humanos es muy importante y dinámico. La atención
continua y permanente sobre la necesidad de que los mismos se respeten, ha
sido uno de los mayores avances que se han logrado en las ultimas décadas
dentro del conjunto de las naciones. Los Derechos Humanos no son solo un
tema de los Estados, sino que esta en el corazón mismo del sistema
internacional. No es casual que el preámbulo del texto que da origen a las
Naciones Unidas se refiera a los derechos humanos como una de las
vocaciones principales de la organización al reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas.
II. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
La filosofía de los derechos humanos sirve, cuando es favorable al
personalismo humanista y a los derechos personales, para inspirar y
vertebrar al derecho de los derechos humanos, porque da razón filosófica
del origen, del fundamento, de la función, y del fin de los derechos
51
humanos, porque suministra la ideología y el plexo de valores
fundamentales a encarnar en el derecho.103
El derecho internacional de los derechos humanos que se hace presente
desde el derecho internacional público ha incluido en su campo la
cuestión de los derechos y libertades fundamentales del hombre,
poniendo en órbita el bien común internacional y la protección
internacional de los derechos del hombre, dándoles cobertura a través de
los tratados, convenciones, pactos, y organizaciones que han alcanzado
ascender al nivel de jurisdicciones supraestatales para los Estados que se
hacen parte en ellas.
Así, el sistema interamericano de protección de derechos humanos
existente en el continente americano ha sido el resultado de una larga
lucha por el establecimiento de un sistema efectivo de protección de
derechos fundamentales de las personas, sobre todo después de
ocurridas en las Guerras Mundiales con sus nefastas consecuencias. Al
igual que el resto del mundo, en América surge la preocupación por la
conformación de un sistema eficaz de protección de los derechos
fundamentales, con lo cual se consolida el sistema americano.104
El derecho de los tratados y el derecho internacional humanitario
consuetudinario son las principales fuentes del derecho humanitario. A
diferencia del derecho convencional (por ejemplo, los cuatro Convenios
de Ginebra), el derecho internacional consuetudinario no está consignado
por escrito.
Una norma es consuetudinaria si refleja la práctica de los Estados y si
103
Bidart Campos, German J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo III: Los
pactos internacionales sobre derechos humanos y la constitución, Argentina, Ediciones Ediar, 1993, p. 111. 104
Ordóñez Reyna, Aylin. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Guatemala,
Talleres Gráficos Impresos, 2009, p. 7.
52
existe la convicción, en la comunidad internacional, de que esa práctica
es requerida por el derecho. Mientras los tratados vinculan sólo a los
Estados que los han ratificado, las normas de derecho consuetudinario
tienen fuerza obligatoria para todos los Estados.
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos
adicionales de 1977 son los principales instrumentos del derecho
humanitario105.
Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra
angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de
normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los
conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen
especialmente a las personas que no participan en las hostilidades
(civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a
los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos,
enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas
para prevenir o poner fin a cualquier infracción de dichos instrumentos.
Contienen normas estrictas en relación con las llamadas "infracciones
graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de
infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad.106
105
Tratados y derecho internacional humanitario consuetudinario. Disponible en: http://www.icrc.org
/WEB/SPA/sitespa0.nsf/htmlall/section_ihl_treaties_and_customary_law?.
Fecha de consulta: 3/10/2010. 106
Los Convenios de Ginebra de 1949. Disponible en:
http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/genevacon
ventions. Fecha de consulta: 3/10/2010.
53
III. Interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El doctor Pedro Nikken, ex Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al referirse a la interpretación de los tratados con
arreglo al objeto y al fin, indica que existe la tendencia a una protección
progresiva de las convenciones protectoras de los derechos humanos
privilegiándose la protección de los derechos de las personas; así
expresa que “... el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se
adecue a los requerimientos de la protección de los derechos de la
persona. Si recordamos, además, que el interés jurídico tutelado por esos
instrumentos no es, al menos directamente, el de los Estados partes, sino
el del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los
tratados en el sentido en que mejor garantice la protección integral de las
eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta
circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones
convencionales una dinámica de expansión permanente”107.
IV. Obligatoriedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
En seguimiento a las obligaciones estatales, cabe hacer una referencia a
la obligatoriedad de los tratados como fuente del Derecho Internacional
Público, siendo que los tratados crean derechos y obligaciones, lo cual
constituye el efecto general de los mismos, su obligatoriedad se deriva del
principio pacta sunt servanda108, los contratos se han hecho para
cumplirse, reconocido reiteradamente por la Comunidad Internacional, y el
cual se encuentra expresamente consagrado en el Art. 26 de la
107
Nikken, Pedro, La Protección internacional de los Derechos Humanos su desarrollo Progresivo,
España, Editorial Civitas, 1987, p. 100. 108
En materia internacional todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe. Disponible en: http://es.ohchr /pacta_sunt_servanda. Fecha de consulta: 5/3/2010.
54
Convención de Viena de 1969 de la siguiente manera: “Todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe109”.
Advirtiendo los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la
norma “pacta sunt servanda” universalmente reconocidos, los Estados
Partes de la Convención se someten a este principio, asumiendo la
obligatoriedad de los mismos. Así, Degan, citado por Llovera Aguirre110
establece que la firma de un tratado implica la voluntad de sus partes de
crear obligaciones legales de acuerdo con los términos del mismo, esto
implica el deber de respetar de buena fe todas las obligaciones asumidas.
Así, en el articulo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados dispone que el hecho de que el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una
disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para
celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su
consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte una
norma de importancia fundamental de su derecho interno. Aclarando que
una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y
de buena fe.
Un ejemplo de lo anterior sería la ratificación de un tratado sin la
aprobación del Congreso, configurando una violación manifiesta del
derecho interno, la cual resultaría una violación de importancia
fundamental, de lo que se desprende que la única previsión de la
Convención de Viena sobre la nulidad de un tratado a causa de infracción
al derecho interno, enfoca una cuestión de vicio en la competencia interna
109
Llovera Aguirre, Carla Mariela. La Obligatoriedad de los Tratados cómo fuentes del Derecho
Internacional Público. Disponible en: http://www.scribd.com/doc/33984346/Obligatoriedad-de-Los-
Tratados-Internacionales. Fecha de consulta: 27/08/2010. 110
Loc. cit.
55
para celebrar tratados. Cualquier otra transgresión al derecho interno no
puede ser internacionalmente invocada conforme lo estipula claramente
el artículo 27 de la citada Convención:
“una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46.”111
V. Instrumentos Internacionales en contravención con el derecho interno
Cuando un Estado se hace parte de un tratado que discrepa con una ley
anterior, nos hallamos ante un caso típico de ley que, sin ser
originariamente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve
inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma
ulterior (tratado) que para nosotros reviste jerarquía superior a la ley. Se
habla pues de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, que
conduciría a la hipótesis de derogación de la ley anterior por el tratado
posterior que la hace incompatible con sus disposiciones.112
V.i Instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que
vienen a complementar nuestra Constitución.
V.i.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un conjunto de
normas jurídicas, la cual prima sobre cualquier legislación nacional y debe
ser adaptada a la declaración universal y pactos internacionales. Esta
declaración es el resultado de un acuerdo de consenso entre todos los
pueblos de la tierra, y por esto se obliga a su estricto cumplimiento en
todos los estados nacionales. 111
Expedientes 1555 y 1802-2002. 112
Bidart Campos, German J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II: El
Derecho Constitucional del poder, Argentina, Ediciones Ediar, 1993, p. 385.
56
El origen de esta declaración se centra principalmente en la traumática
experiencia del fascismo y nazismo de la Segunda Guerra Mundial, es por
esto que se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como
medida de lucha contra estos flagelos, además de acordar la declaración
que es el alma de las relaciones internacionales. En la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en donde se citan las intenciones de la
humanidad de la siguiente manera:
"Nosotros los pueblos de las naciones unidas estamos dispuestos a
librar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, a
reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres, y de generaciones grandes y
pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la
justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y
otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso
social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio
de libertad"113.
Para alcanzar el logro de estos objetivos, definidos por los propios
pueblos, las Naciones Unidas proponen:
1. Mantener la paz y la seguridad internacional;
2. Fomentar la libre determinación de los pueblos; y
3. Desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos.
Como forma de hacer posible el logro de estos objetivos y propósitos, el
10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde todos
los estados están obligados a cumplirlas y hacerlas cumplir.
113
Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos.
57
Dentro de esta declaración se señalan tres flagelos, como los más
grandes en contra de la humanidad: a) El hambre y la miseria; b) Actos de
barbarie (ultrajantes para la conciencia de la humanidad); y c) Tiranía y la
opresión, estableciéndolos como los principales agresores contra la
dignidad de las personas y soberanía de los pueblos, dado que, con estos
atentados se impide, a quienes los sufren, el acceso a la calidad de sujeto
de derecho, y por ende se violan simultáneamente la totalidad de los
derechos de la víctima.
Por ello, se puede decir, que su superación, es indispensable, es una
condición previa e indiscutida, para que pueda afirmarse que en una
sociedad se cumple con los derechos humanos en alguna medida.
Existen además de la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros
instrumentos internacionales firmados por los Estados miembros de las
Naciones Unidas, con el fin de promover y velar por el respeto de los
derechos de las personas en todo el mundo, como lo son:
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
V.i.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas
adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto entró en
vigor casi diez años más tarde, el 23 de marzo de 1976, tres meses después de
que se depositara el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Una de las principales
características del Pacto, radica en la obligación del Estado que ratifica o se
58
adhiere al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, automáticamente se
compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian.114
La Secretaría General de las Naciones Unidas, con fecha 05 de mayo de 1992
recibió de las autoridades guatemaltecas el instrumento de ratificación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual cobró vigencia para
Guatemala, el 05 de agosto de 1992115.
El artículo 28 del Pacto, establece la competencia del Comité de Derechos
Humanos, el cual se constituye como un órgano de verificación del cumplimiento
y debida incorporación de las legislaciones a los derechos y libertadas
garantizadas en el Pacto.
Uno de los grandes compromisos de los Estados, es la obligación de presentar
informes al Comité de Derechos Humanos en el plazo de un año a contar desde
la entrada en vigor del Pacto en el respectivo Estado Parte, y de ahí en adelante
cada vez que el Comité lo requiera. Entre otros compromisos, los Estados deben
indicar las disposiciones adoptadas y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el goce de los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité se encarga
de examinar estos informes y emite, tras un diálogo con la representación del
Estado Parte, conclusiones y recomendaciones para mejorar la aplicación del
Pacto. Estas conclusiones y recomendaciones se conocen con el nombre de
“observaciones finales”116.
114 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Representación General para América Latina
y el Caribe) Compilación de informes finales del Comité de Derechos Humanos para América Latina y el Caribe (1977-2004) Chile.
Ediciones Alfa Beta Artes Gráficas. Pág. 9
115 Organización de Naciones Unidas. Oficina de Asuntos Jurídicos y Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
http:// untreaty.un.org/ENGLISH/bible/partI/chapterV/treaty5.asp consultado el 04/08/2008
116 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Representación General para América Latina
y el Caribe) Compilación de informes finales del Comité de Derechos Humanos para América Latina y el Caribe (1977-2004) Op Cit.
Pág 10.
59
Este instrumento internacional, fue sancionado por el Congreso de la República
de Guatemala mediante Decreto 9-92 de fecha 19 de febrero de 1992, publicado
en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 1992.
V.i.3 Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales
Los Estados Partes en el presente Pacto, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, de libertad, justicia y paz
en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la
dignidad inherente a la persona humana, y que con arreglo a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el
ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos.
En virtud que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos, y que el individuo, por tener deberes respecto de
otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a
procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto, convienen que todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su
condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
60
El reconocimiento de los DESC117 no es un mero catálogo de buenas
intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan
directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
ONU (1966) y las normas establecidas por organismos especializados
como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO).
La jurisprudencia interna de muchos países y la tendencia a incluir estos
derechos en las reformas constitucionales demuestran que estos
derechos se pueden hacer cumplir mediante la legislación ordinaria. Sin
embargo, queda mucho por hacer para que estos derechos se equiparen
a los civiles y políticos en lo que se refiere a su exigencia jurídica
internacional.
En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993) se
declaró, precisamente, la indivisibilidad, interconexión e interdependencia
de todos los derechos humanos. La comunidad internacional se
comprometió allí a no desmembrar la universalidad de estos derechos.
El principio de indivisibilidad118 ya se encontraba consagrado en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. En 1966 se
adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), y se creó el órgano encargado de controlar las
obligaciones de los estados firmantes (Comité de DESC).
Atendiendo a este principio de indivisibilidad de los derechos humanos, los
DESC también entran a formar parte del bloque constitucional que nuestros
117
Publicación en Internet de la revista Choike.org. Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DESC.
Disponible en: http://www.choike.org/nuevo/informes/1327.html. Fecha de consulta: 16/11/2010. 118
Amnistía internacional, sección española. Por los derechos humanos en todo el Mundo. Que son los
DESC. Disponible en: http://www.es.amnesty.org/temas/derechos-economicos-sociales-y-culturales/que-
son-los-desc/. Fecha de consulta: 16/11/2010.
61
órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta, especialmente por tratarse de
derechos humanos, como lo indica el artículo 46 de la Constitución Política de la
Republica de Guatemala.
Este instrumento internacional fue sancionado por el Congreso de la República
de Guatemala mediante Decreto 69-87 publicado el 8 de agosto de 1988.
V.i.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Esta Convención fue sancionada por el Congreso de la República de Guatemala
mediante Decreto 6-78 publicada en el Diario Oficial el 13 de julio de 1978.
El Sistema Interamericano se ha desarrollado en el marco de la Organización de
Estados Americanos, en la segunda mitad del siglo XX, replicando el movimiento
iniciado a nivel universal y europeo de crear instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos. Actualmente, se basa en la labor de dos
órganos: La Comisión y la Corte Interamericanas.
En las Américas, la OEA incluye en Carta de 1948 compromisos con la
democracia y los derechos humanos. En ese ámbito, el mismo año se adopta la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, pionera a nivel
mundial. Por otra parte en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta y como
respuesta a la revolución cubana, la Comisión Interamericana fue creada en
1959 en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
celebrada en Santiago de Chile, comenzando a funcionar en la década de los
sesenta. Para ello la CIDH utilizó la Declaración como vara para evaluar la
situación de los derechos humanos de los Estados de la región. Asimismo,
desarrolló una importante labor debido al compromiso de sus miembros que,
paso a paso, lograron expandir las facultades de dicho órgano hasta incluir no
solo la emisión de recomendaciones sino también la realización de visitas in
loco, la elaboración de informes sobre la situación de los derechos humanos, el
procesamiento de peticiones individuales, entre otros, en una primera etapa, las
62
funciones de carácter no contencioso –como la emisión de informes- son las de
mayor relevancia en el trabajo de Comisión.
Una década más tarde, en 1969, se adopta la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cuya estructura y contenido se inspira en su par europeo en
la materia. La importancia de dicho tratado, que entra en vigor en 1978, entre
otras cosas, radica en la concesión de facultades adicionales a la CIDH y la
creación de un tribunal. Por otra parte, a través de este último se prevé la
supervisión judicial de los compromisos asumidos mediante la ratificación de una
serie de tratados interamericanos.
Desde su creación el sistema interamericano tuvo un papel importante en la
protección de los derechos humanos. En este sentido, se ha resaltado el papel
que ha jugado la comisión y la corte en la protección de los derechos humanos y
su impacto político para los Estados.
V.i.5 Declaración de los Derechos del Niño.
Los pueblos de las Naciones Unidas reafirmaron en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la
persona humana, y debido a su determinación de promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, con fundamento en la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Dado que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política
o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición, y que el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, se
presenta pues la necesidad de protección especial, que deberán estar
63
basadas en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño, reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Al ser una consideración general que al niño se le debe dar lo mejor que
pueda dársele, la Asamblea General proclama la Declaración de los
Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y
gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y
libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y
mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades
locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen
por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas
progresivamente en conformidad con los siguientes principios:
Principio 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta
Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin
excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del
propio niño o de su familia.
Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de
libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a
una nacionalidad.
64
Principio 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin
deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún
impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado
especiales que requiere su caso particular.
Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible,
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en
todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material;
salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta
edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la
obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan
de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos
de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra
índole.
Principio 7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y
obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una
educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un
miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el
principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus
padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los
cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la
65
educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por
promover el goce de este derecho.
Principio 8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los
primeros que reciban protección y socorro.
Principio 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima
adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique
a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su
educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan
fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad
entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de
que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus
semejantes.
V.i.6 Tratados sobre los Derechos de la mujer
Los instrumentos internacionales sobre discriminación y violencia contra
la mujer conceptualizan y consagran tanto los derechos como los
mecanismos convencionales y extraconvencionales en lo que se refiere a
la legislación internacional y en cuanto a la adecuación de sus contenidos
y procedimientos en las normas nacionales.
Desde el punto de vista jurídico, las declaraciones carecen de fuerza
vinculante; sin embargo, pueden convertirse en fuentes de derecho. Por
otra parte, la mayoría de postulados contenidos en las Convenciones no
son autoejecutables y por lo tanto para que se apliquen a casos
66
concretos, es necesario hacerlos descender a las leyes nacionales, a
través de un desarrollo legislativo que este en concordancia con dichos
postulados.119
En ese sentido, como hemos visto, la Constitución Política de la
Republica de Guatemala establece en el artículo 46 el principio general de
que en materia de derechos humanos “los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el
derecho interno”. En esa línea de interpretación se ha pronunciado la
Corte de Constitucionalidad120 y ese argumento ha sido utilizado por el
movimiento de mujeres para hacer valer el contenido de diversos
convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos en
general y en particular sobre derechos humanos de las mujeres, para
impugnar por la vía de la acción de inconstitucionalidad parcial, aquellas
normas ordinarias que discriminan a las mujeres.
Por otra parte, la existencia de un mecanismo especifico para el
seguimiento de la implementación de la Convención Belem do Para –
MESECVI- hace posible la participación de las organizaciones de mujeres
de la sociedad civil, a través de informes alternos que harán posible que
el Comité de expertas (CEVI) emita con mayor objetividad los informes
relativos a cada Estado parte y los informes hemisféricos.
Ahora bien, en cuanto a tratados sobre los derechos de la mujer,
encontramos121:
119
Morales Trujillo, Hilda. Derechos Humanos de las Mujeres en la Legislación Guatemalteca, Guatemala,
Imprenta Ramírez, 2004, p. 15. 120
Corte de Constitucionalidad. Constitucion Politica de la Republica de Guatemala y su interpretación
por la Corte de Constitucionalidad. Guatemala, Serviprensa, 2004, p. 54. 121
CONAPREVI. Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra las
Mujeres, Compendio de Instrumentos Internacionales y Nacionales sobre Discriminación y Violencia
contra las Mujeres, 3ra Edición, Guatemala, Serviprensa, 2009, p. 11.
67
La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, proclamada
por la Asamblea general en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belem do Para”. Adoptada en Belem do Para,
Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones
de la Asamblea General.
Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención de Belem do Para”
Reglamento del Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la
Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Para.
Reglamento de la Conferencia de los Estados Parte del Mecanismo de
Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana par
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de
Belem do Para” (MESECVI) Aprobado en la primera sesión plenaria de la
Segunda Conferencia de Estados Parte realizada el 9 de julio de 2008.
Declaración sobre la Eliminación de la discriminación contra la Mujer.
Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII), de 7 de
noviembre de 1967.
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer. Resolución de la Asamblea General 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No.
46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981.
Recomendación general 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la mujer, 11º periodo de sesiones, 1992, U.N. Doc
Hri/gen/1/rev.1 At 84 (1994)
Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea General en su
resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999.
68
CAPÍTULO V PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN
DE RESULTADOS
Para determinar las condiciones que permítanse aplique el Bloque de
Constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como su recepción
dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y la forma en que la Corte de
Constitucionalidad lo aplica en nuestro ordenamiento jurídico, se hace el
siguiente análisis y discusión de resultados:
Se hizo una breve reseña de la evolución histórica del bloque de
constitucionalidad determinado que fue en Francia donde el tribunal
constitucional hizo uso por primera vez en 1975 de la interpretación
constitucional a través de la teoría del bloque de constitucionalidad; en ese
sentido fue necesario pasar revista a conceptos clásicos de derecho
constitucional como Constitución y supremacía constitucional, entre otros, con lo
que fue posible aterrizar en las distintas definiciones que algunos tratadistas han
brindado en relación a la aplicación del bloque de constitucionalidad; en ese
orden de ideas se hizo un estudio de la evolución del concepto con lo cual se ha
determinado la importancia del bloque de constitucionalidad como un
mecanismo de interpretación constitucional mediante el cual se vea la
Constitución y el ordenamiento jurídico nacional así como a la jurisprudencia de
órganos nacionales e internacionales como un todo lo cual constituye un filtro
para una adecuada defensa de los derechos que no necesariamente deben
figurar en la Constitución sino que con el solo hecho de estar contenidos en
normas externas ya gozan de la posibilidad de defensa a través de los medios
que otorga la Constitución.
Para determinar la importancia de la aplicación de la teoría del bloque de
constitucionalidad en el derecho comparado, para luego cotejar sus
implicaciones en el derecho nacional, se hizo un breve estudio de algunas
resoluciones dictadas por el tribunal francés, español y colombiano, de lo cual se
69
obtuvo como resultado que fue en Francia mediante un fallo del Consejo
Constitucional, mediante la ponencia de Louis Favoreau, primera aproximación y
conceptualización del uso de diferentes normas para la defensa de derechos
fundamentales entre ellos la libertad y la igualdad; posteriormente, fue el
Tribunal Constitucional español quien, siguiendo los pasos de su homologo
francés, crea todo un escaparate de defensa de derechos constitucionales,
mediante normas que, si bien no figuran expresamente en la Constitución, se
prorroga la defensa de tales derechos por el hecho de estar contenidos en otros
instrumentos que también reconocen derecho fundamentales siendo el Tribunal
Constitucional español quien da origen a la denominada cláusula Martens, que
hoy forma parte de nuestra Constitución Política, mediante la aplicación del
articulo 44, aspecto que ha sido utilizado por la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala al considerar derechos que hasta antes de su sentencia eran
innominados; por ultimo especial mención merece que, ha sido la Corte
Constitucional de Colombia el primero en reconocer abiertamente la aplicación
del bloque de constitucionalidad en toda America Latina, dado que ha brindado
la protección constitucional incluso de derechos que sólo han figurado en
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; en ese sentido,
al compararlo con la labor de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,
resulta que, implícitamente ha hecho uso de esta doctrina para la resolución de
algunos casos.
En el expediente de inconstitucionalidad en caso concreto no. 929-2008, en sentencia
de fecha 7 de julio de 2009 la Corte de Constitucionalidad determino:
“En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del
derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa
humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: „(…) En lo que se
refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo
comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana
de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del
tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su
70
procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el
secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte,
fehacientemente comprobada (…)‟ [¿Qué puede hacer el Derecho
Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen
contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la
desaparición forzada de personas. Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189]. De hecho,
vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la
desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia
con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero
de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: „Los Estados Partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para
tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho
delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima (…)‟. Conteste con ello, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su
jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo
la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y
continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está
cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos
ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas
con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake
vrs. Guatemala, respectivamente]. De lo relacionado precedentemente se
colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como
un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce
en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la
Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el
tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue
71
hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del
precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento
anterior.”
Otro ejemplo en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
respecto del reconocimiento a normas internacionales, se refleja en la resolución de
la apelación de sentencia amparo, expediente 3878-2007, sentencia de fecha 21 de
diciembre de 2009, que expresa:
“Como puede advertirse, el consentimiento y/o la ratificación de lo
dispuesto en los documentos multilaterales antes enumerados supone
para el Estado de Guatemala, en síntesis, el compromiso internacional de
asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los
pueblos indígenas, expresada en varios componentes: (i) su
reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al
bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo
establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii)
consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho
en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de realizar las
modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –
sobre todo en cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento
a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país.”
En el expediente numero 171-2002, en la cual la Corte de Constitucionalidad
conoce de la solicitud de opinión consultiva sobre la constitucionalidad del
Estatuto de la Corte Penal Internacional y dilucidar “...si dicho Estatuto colisiona
en alguna forma, entra en conflicto o no, con la Constitución Política de la
República de Guatemala o con alguna otra norma de derecho público interno de
nuestro país.” Con fecha 28 de marzo de 2002 la Corte estimo:
“El Estatuto de la Corte Penal Internacional es un tratado multilateral que
como una de sus principales características fusiona, en su contenido, las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los
72
derechos humanos; por lo tanto, de ser ratificado por el Estado de
Guatemala, entraría a su ordenamiento jurídico como uno de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos a que se refiere el
artículo 46 de la Constitución Política de la República y por ello, con
preeminencia sobre el Derecho Interno.” Concluyendo: “Como corolario
de lo anteriormente expresado, se puede afirmar que el Estatuto de la
Corte Penal Internacional no contiene disposiciones que puedan
considerarse incompatibles con el texto constitucional guatemalteco,
puesto que tal tribunal internacional ha sido concebido, sobre la base del
principio de complementariedad de las jurisdicciones internas, con la
finalidad de sancionar a quienes quebranten la paz y seguridad de la
humanidad, pilares sobre los cuales se ha erigido la comunidad
internacional, de la cual el Estado de Guatemala es parte activa.”
También en la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada dentro del
expediente 159-1997, la Corte de Constitucionalidad sobre el bloque de
constitucionalidad considera:
“A esa misma conclusión se arriba al considerar, con efectos
interpretativos, el bloque de constitucionalidad que en esta materia
forman los artículos 28 de la Constitución y 10, inciso f), de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues esta última
norma, en congruencia con el sentido y finalidad de aquélla, viabiliza el
amparo cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas
no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal
término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento
correspondiente. Es así como la norma constitucional garantiza la
efectividad del derecho de petición de los gobernados ante la
incertidumbre jurídica que pudiera originarse de la actitud omisiva de la
Administración Pública frente a las gestiones individuales o colectivas que
le formulen los habitantes de la República.”
73
En el auto de fecha 4 de octubre de 2009, expediente no. 3690-2009, la Corte de
Constitucionalidad estima:
“Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento
internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, garantiza
la inmunidad e independencia de los jueces, así como el acceso de toda
persona a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.
Para determinar cómo la Constitución Política de la República de Guatemala,
incorpora los convenios y tratados internaciones en materia de derechos
humanos, se indagó en qué plano del derecho interno se sitúa el Derecho
Internacional Público después de incorporarlo al derecho interno, encontrando
dos teorías que formulan propuestas en cuanto al vínculo existente entre estos
dos órdenes jurídicos; la primera coloca al derecho interno y al derecho
internacional como esencialmente iguales, pero con someras diferencias en
cuanto a sus fuentes, en cuanto a los sistemas que regulan y la sustancia de
cada uno; mientras que la segunda teoría sostiene que el derecho internacional
y el derecho interno son elementos que figuran una sola concepción del derecho
dirigida al individuo; mientras que una tercera opción para el estudio de este tipo
de temas, constituye una tesis integradora que sostiene que tanto el derecho
internacional como el interno coexisten en el universo jurídico, por lo que en
Guatemala, mediante la incorporación el plexo constitucional de los artículos 44
y 46 deviene que nuestro ordenamiento jurídico permite la protección y garantía
de derechos fundamentales cuyo fundamento no necesariamente debe ser el
articulado contenido en la Constitución, sino que no se excluye aquellos
derechos que, a pesar de no figurar en el Magno Texto por el solo hecho de ser
derechos humanos, le pertenecen al individuo; mientras que nuestra
Constitución mediante el artículo 46 posibilita la aplicación de la teoría del
bloque de constitucionalidad toda vez que expresamente se establece que en
materia de derechos humanos los tratados internacionales tienen preeminencia
sobre el derecho interno lo que ya ha sido ampliamente interpretado por la Corte
de Constitucionalidad la que en reiterados fallos ha establecido que en materia
74
de derechos humanos los tratados y convenciones complementan el derecho
interno. A pesar de que la Corte de Constitucionalidad en algunos casos refirió
que los tratados y convenios internacionales no son parámetro para establecer
la constitucionalidad de una norma y bajo esta premisa no ha brindado
protección cuando se ha alegado en algunos casos vulneración a los derechos
contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este criterio esta ya
superado.
Para determinar si la teoría del bloque de constitucionalidad tiene recepción en
el ordenamiento jurídico guatemalteco se hizo una breve referencia del
mecanismo de defensa de los derechos humanos en el ámbito interno mediante
normativa emanada del poder constituyente y constituido del Estado, para luego
analizar la forma en que se regulan las garantías de los derechos fundamentales
en tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos,
aceptados, ratificados y firmados por el Estado de Guatemala, con lo que se
logró determinar que según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad,
los tratados internacionales en materia de derechos humanos se integran al
ordenamiento jurídico nacional con jerarquía constitucional como una excepción,
atendiendo a inclusión de normas que contienen medidas más favorables sobre
su goce y ejercicio a las ya establecidas en la Constitución, porque los fines de
los derechos humanos son nobles porque tales derechos son dinámicos y por
ende los mismos evolucionan, generando mayores protecciones para el
individuo. En ese sentido, existe todo el andamiaje legal, jurisprudencial y
doctrinal para la aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Guatemala, por
lo que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha ido mudando sus juicios
valorativos y el examen doctrinario mediante el cotejo de constitucionalidad y
congruencia entre la norma o acto impugnado y la Constitución, aseverando que
el artículo mediante el cual se reconocen nuevos derechos es la forma mediante
la cual ingresaran tales derechos al ordenamiento nacional, agregando que si la
75
disposición, norma o ley no contradice expresamente la Constitución, la misma
no reviste carácter de inconstitucional.
Cual ha sido el pasado, el presente y futuro del bloque de constitucionalidad en
Guatemala.
El artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, define
la función esencial de la Corte de Constitucional, como el tribunal permanente de
jurisdicción privativa que tiene a su cargo la defensa del orden constitucional. De
ello deviene que “La Corte de Constitucionalidad no es un poder político, y de
ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la
oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe
circunscribirse a determinar si la ley objeta de inconstitucionalidad violenta o no
el texto constitucional…”122 sin embargo, la propia Constitución establece el
mecanismo mediante la cual se integra el tribunal, delegando la responsabilidad
de elegir a un miembro titular y un miembro suplente a los cinco órganos
siguientes: a) Corte Suprema de Justicia; b) Congreso de la República; c)
Presidente de la República en Consejo de Ministros; d) Consejo Superior
Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y e) Asamblea del
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Por lo anterior, antes de emitir alguna opinión respecto al pasado, presente y
futuro de la aplicación de la teoría del bloque de constitucionalidad en
Guatemala, es menester establecer, que la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala, ha sido integrada, desde su creación por cinco magistrados titulares
y cinco magistrados suplentes, cuyo período de gestión tiene una duración de
cinco años, no habiendo imposibilidad para su reelección, de esa cuenta los
criterios de resolución, pueden variar significativamente atendiendo a diversas
circunstancias, entre ellas el momento político en que se resuelve el caso
concreto, el criterio de cada integrante de la Corte, así también el interés del
122
Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 13 de agosto de 2003, dentro del expediente 825-2000.
76
órgano que lo ha designado, si bien el principio de independencia está plasmado
en la Constitución, el mismo no ha sido del todo evidenciado en algunos casos
que han generado polémica en la opinión pública.
Como primer ejemplo, la Corte de Constitucionalidad que estuvo integrada por
los magistrados Larraondo, Quiñones, Zachrisson, González, Maldonado,
Barillas y Serrano, en relación a la Opinión Consultiva solicitada por el Congreso
de la República, y que fuera atendida dentro del expediente número 212-89, en
el cual se cuestionó lo siguiente: a) Sobre si el General José Efraín Ríos Montt,
tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de la
República de Guatemala; b) Sobre si la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de
Cerezo, tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de
la República, durante el período que habrá de iniciarse el 14 de enero de 1991.
La Corte de Constitucionalidad evalúa el artículo 46 constitucional acerca de la
preeminencia en materia de derechos humanos de los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, sobre el derecho interno; la opinión
emitida se basa en la función esencial de la Corte de Constitucionalidad, que no
es más que la defensa del "actual" orden constitucional.
La Corte para emitir la opinión, examina el espíritu del artículo 186
constitucional, haciendo un análisis de los antecedentes histórico
constitucionales de la norma, determinando que las reformas a la Constitución
de 1927, las Constituciones del 1945, 1956 y de 1965 ya incluían la prohibición.
La Corte para resolver el caso estableció que: “Existe en el constitucionalismo,
de amplia tradición en los sistemas americano, continental europeo y otros,
fundado en los textos escritos y rígidos, un interés ínsito en la propia
Constitución para que se observe su regularidad, o sea la afirmación soberana
de su superioridad, especialmente protegida por su inderogabilidad, ya que,
como en lo guatemalteca, se ha regulado para su reforma un procedimiento
77
extraordinario delegado al poder constituyente o a una votación calificada del
Congreso de la República convalidada por las formas de democracia directa,
como es la consulta popular. Por ello no le son oponibles otros textos de Inferior
jerarquía, precisamente porque éstos para tener eficacia en el ordenamiento
interno deben guardar conformidad con el texto constitucional, pues de otra
manera Incurrirían en ilegitimidad…”.
En ese sentido la Corte estableció que no es necesario analizar la naturaleza de
otras normas, bien sea que pertenezcan al catalogo de derechos humanos, a las
garantías de pureza electoral o a la organización y estructura de los órganos del
Estado, pues no es admisible la supuesta recepción y menos superioridad de
disposiciones contrarias al espíritu y aún menos al tenor expreso de la
Constitución, que se encuentra por encima del Derecho interno en cualquiera de
sus formas, con lo que, al menos en ese momento histórico, para la Corte de
Constitucionalidad no es admisible, la aplicación de la teoría del bloque de
Constitucionalidad para la resolución del caso concreto.
En la Apelación de la Sentencia de Amparo, que conociera la Corte de
Constitucionalidad integrada por los magistrados Larraondo, Quiñones,
Zachrisson, González, Maldonado, Barillas y Serrano, dentro del expediente
número 280-90 en la sentencia del 19 de octubre 1990 la Corte, en cuanto a la
receptibilidad del Derecho Internacional de Derechos Humanos como referente
para la defensa de los derechos y la aplicación de la constitucionalidad de las
actuaciones de los órganos estatales, no puede hablarse de limitaciones para
participar como candidato de elección popular por razones de cargo o situación
como serían las prohibiciones del artículo 186 de la Constitución.
La Corte de Constitucionalidad no niega que, en materia de derechos humanos,
los tratados internacionales prevalecen sobre el derecho interno, más bien
explica las razones por las cuales en este caso no se trata de imponer límite a
derechos humanos, los hace congruentes, no contrarios a la Constitución, pero
78
tampoco hay un análisis y aplicación de bloque de constitucionalidad,
simplemente afirma que la Constitución no es contraria a la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, al contrario, justifica el espíritu del
artículo 186 que imponen la necesidad de interés público, de restringir
objetivamente y el acceso a determinados cargos, prevaleciendo el principio de
soberanía jurídica.
El criterio que fuera establecido en el análisis de las dos resoluciones antes
citadas es conteste a la resolución de fecha 12 de marzo de 1997, cuya Corte de
Constitucionalidad estaba integrada por los magistrados Saenz, López, Sierra,
Mazariegos y González. Dentro del expediente 131-95, en el que el peticionario
argumenta que además de una vulneración a un derecho constitucional la
actuación de un órgano estatal también vulnera el articulado de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
En ese sentido se reitera que la posibilidad de la aplicación del Bloque de
Constitucionalidad depende de las circunstancias propias del caso y de las
personas que integren la Corte, dado que en esta resolución la Corte expreso:
“El principio de constitucionalidad está garantizado por la propia Constitución;
así, por una parte, por los preceptos que ordenan al legislador adecuar la ley a
las normas de jerarquía superior y los que prohíben al administrador alterar el
espíritu de las leyes; y, por otra, imponiendo a los tribunales de justicia el deber
de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución
prevalece sobre cualquier ley o tratado. Para su defensa, existe la acción pública
de inconstitucionalidad, que es el caso que ahora se examina.”
Con lo que esta Corte estableció que a pesar de que dos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos reconocen un derecho los
mismos no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una
79
norma por lo que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad tampoco fue
utilizada por esta Corte.
Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad que estuvo integrada por los
Magistrados Flores, Molina, Maldonado, Pérez y Chacón, para la resolución de
apelación de sentencia de amparo dentro del expediente 3878-2007, de fecha
21 de diciembre de 2009, utilizan un criterio alejado del criterio que habían
sustentado los anteriores Magistrados, dado que “Procede el otorgamiento de la
protección constitucional de amparo cuando una autoridad municipal se resiste a
llevar a cabo las acciones necesarias, dentro de su esfera de atribuciones
legalmente previstas, para atender adecuadamente el reclamo formulado por
poblaciones indígenas radicadas en su circunscripción, de que les sea respetado
el derecho de consulta que les asiste en relación a proyectos de exploración y/o
explotación mineras que estén desarrollándose en las cercanías de su morada,
reconocido a nivel nacional e internacional.”
Conviene decir que el derecho de consulta de los pueblos indígenas no está
regulado a nivel constitucional sino que fue necesario hacer uso y aplicación del
Convenio 169 del la Organización Internacional del Trabajo OIT, así también de
la Convención Internacional de Derechos Humanos, Convención para la
eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la Declaración de
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La Corte de Constitucionalidad integrada por los mismos Magistrados que
resolvieron el caso antes citado, al resolver la inconstitucionalidad en caso
concreto dentro del expediente 929-2008 de fecha 7 de julio de 2009, utilizaron
normativa internacional ratificada por el Estado de Guatemala para resolver un
caso concreto en el que se indico que el carácter de permanente de un delito no
tiene asidero legal en la norma interna, sino que la referencia para su aplicación
deviene de una Convención Internacional, por lo que de alguna manera sí se
aplicó el Bloque de Constitucionalidad.
80
El presente y el futuro de la aplicación de la teoría del Bloque de
Constitucionalidad en Guatemala depende en su totalidad del criterio que tenga
cada Magistrado que integra la Corte de Constitucionalidad por lo que deviene
aventurado emitir alguna opinión en cuanto a la evolución jurídica de esta teoría
dado la reciente designación a los próximos magistrados que han de integrar la
Corte de Constitucionalidad y sobre y todo el reto jurídico y político que asumen
las personas que recientemente han sido designadas, porque indudablemente
deberán destacar sus cualidades como profesionales y como personas para
salvaguardar la función principal de la Corte que no es más que la defensa del
orden constitucional. Sin embargo es evidente que el criterio de las últimas
Cortes ha ido cambiando a criterios más abiertos bajo tendencias modernas de
interpretación constitucional que sin lugar a dudas seguirán generando debate
entre los estudiosos de esta disciplina jurídica.
81
CONCLUSIONES
1. El bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas, principios y
valores fundamentales equiparados y asimilados en la propia constitución,
que los órganos encargados del control constitucional emplean en los
juicios valorativos que aplican a casos concretos, siempre y cuando ello
sea admisible en la propia constitución y se haya establecido el
procedimiento para integrarlas.
2. La función principal del bloque de constitucionalidad es la de servir como
instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la
coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del
Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el país.
3. El bloque de constitucionalidad, como concepto tiene su origen en el
derecho francés, en un fallo del Consejo Constitucional, en que asume
que existe un conjunto de normas que sin estar consagradas
expresamente en la Constitución, hacen parte de ella por la decisión de
un juez o por expresa disposición del constituyente, cuyo propósito
fundamental radica en servir de parámetro de control de
constitucionalidad de las leyes.
4. En Latinoamérica, fue en el derecho constitucional colombiano donde se
empezó a utilizar el bloque de constitucionalidad por la Corte
Constitucional a partir de 1995, con la finalidad de asegurar la
permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución
utilizando los valores y principios del propio texto constitucional para tal
fin.
82
5. La existencia del Bloque de Constitucionalidad adquiere una gran
importancia para todos los operadores de justicia, ya que hace más
dinámica la aplicación de la Constitución y permite aplicar la cláusula
abierta sobre derechos innominados o sea invocar un derecho que no
está consagrado expresamente en nuestra Carta Magna.
6. El bloque de constitucionalidad es de origen jurisprudencial y no doctrinal,
la idea de bloque evoca la de solidez y unidad, como un conjunto que no
puede ser escindido, sin embargo, por tratarse de fundamentos
jurisprudenciales, los tribunales pueden alejarse de su propia doctrina
legal, y por ende, no dar certeza jurídica a los fallos que se dicten en este
sentido.
7. El cumplimiento de los contenidos de los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado de Guatemala, es un compromiso generalmente
ignorado o bien diferido. Las trasformaciones que ha sufrido la legislación
o la emisión de las leyes acordes con los mencionados instrumentos, es
el resultado de la lucha de acciones individuales por el reconocimiento de
estos derechos a nivel interno.
8. La Constitución Política de la República de Guatemala mediante el
artículo 46 posibilita la aplicación de la teoría del bloque de
constitucionalidad en materia de derechos humanos, lo que ya ha sido
ampliamente interpretado por la Corte de Constitucionalidad.
9. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha referido que los tratados
y convenios internacionales no son parámetro para establecer la
constitucionalidad de una norma aun cuando se ha alegado en algunos
casos vulneración a los derechos contenidos en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
83
10. Existe todo el andamiaje legal, jurisprudencial y doctrinal para la
aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Guatemala, sin embargo,
la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha mantenido el criterio de
que el cotejo de constitucionalidad de una norma únicamente se hace
mediante el examen de congruencia entre la norma o acto impugnado y la
Constitución.
11. La Corte de Constitucionalidad ha expresado que el artículo 46
mediante el cual se reconocen nuevos derechos es simplemente la forma
mediante la cual ingresaran tales derechos al ordenamiento nacional.
84
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ANEXOS
1. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 131-95, sentencia
de fecha 12/3/1997, Gaceta numero 43, pagina 47.
2. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 280-90, Gaceta
numero 18, sentencia de fecha 19 de octubre de 1990.
3. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Opinión consultiva,
expediente 212-89, Gaceta numero 14, 16 de noviembre de 1989.
4. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de fecha 12 de
marzo de 1997, Expediente número 131-95.
5. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de
inconstitucionalidad en caso concreto no. 929-2008, sentencia de fecha 7
de julio de 2009.
6. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de apelación de
sentencia amparo, No. 3878-2007, sentencia de fecha 21 de diciembre de
2009.
7. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de Opinión
Consultiva numero 171-2002 de fecha 25 de marzo de 2002.
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