PROFESOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS. ALUMNO: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ.
GRUPO: 1° A. SEMI ESCOLARIZADO
EL ARRAIGO. ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PÁRR. 8
I
CONTENIDO.
DEFINICIÓN. ....................................................................................... 1
ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 16 ..................................................... 1
INTRODUCCIÓN. .............................................................................. 12
COMPARATIVO DE ORDENES DE ARRAIGO. .................................. 15
TRATADOS INTERNACIONALES DE MÉXICO. ................................... 16
QUEJAS PRESENTADAS POR ARRAIGOS. ......................................... 18
CONSULTA A JUECES PENALES. ....................................................... 19
ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL. ............................ 22
ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO. . 22
ARRAIGO EN MATERIA CIVIL. .......................................................... 25
EL ARRAIGO EN AMÉRICA LATINA. ................................................. 29
JUSTIFICACIÓN. ............................................................................... 32
HIPÓTESIS. ......................................................................................... 33
CONCLUSIÓN. .................................................................................. 35
PROPUESTA. ...................................................................................... 36
BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................. 39
REFERENCIAS. ................................................................................ 39
1
DEFINICIÓN.
( UNAM/ Instituto de Investigaciones Juridicas , 1997, pág.
218) En sentido amplio se entiende por Arraigo: (acción
y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar
raíces). En la legislación actual se le considera como
una medida precautoria dictada por el juzgador, a
petición de parte, cuando hubiere temor de que se
ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene
por objeto o finalidad impedir que el arraigado
abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado
que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y
responder de la sentencia que se dicte.
ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 16
ANTECEDENTES DEL ARTICULO 16 (6 REFORMAS, 2 FE DE ERRATAS).
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014, pág. 901)DOF 3 de febrero de 1983: Adición”… La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas
estará libre de todo registro, y su violación será penada por
la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni
imponer prestación alguna. En tiempo de guerra militares
podrán exigir alojamientos y otras prestaciones, en los
2
términos que establezca la ley marcial correspondiente”.
Aprobó: artículo 16 por 240 votos a favor y 65 en contra
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014) DOF 3 de septiembre de 1993: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que procesa denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la ley
señale, como delito sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los
elementos que integran del tipo penal y la probable
responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute
una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez sin dilatación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad. La contravención a lo
anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de
delito flagrante, cualquier persona puede detener al
indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. Solo en casos urgentes, cuando se trate
de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción
de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
3
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder. En casos
de urgencia o flagrancia el juez que reciba la consignación
del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención
o decretar la libertad con las reversas de la ley. Ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por
más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá
ordenar su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado
por la ley penal. En toda orden de cateo,…” Aprobó: 300
votos a favor y 20 en contra
Fe de Erratas DOF 6 de septiembre de 1993: decreto por el
que se reforman los artículos 16, 19, 20, 119 y se deroga la
fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y tres.— El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.— Rubrica ”.
4
Debe decir: “… En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. — Carlos Salinas de Gortari. —
Rubrica. —El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido. —Rubrica”. (pág. 901, 902)
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014) DOF 3 de julio de 1996: “… Las comunicaciones
privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de
las mismas. Exclusivamente la autoridad Judicial Federal, a
petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad
competente, por escrito deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de
intervención, los sujetos de la misma y su duración. La
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter
electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni
en el caso de las comunicaciones del detenido con su
5
defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los
requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de
todo valor probatorio…” Aprobó: 105 votos a favor, 3 en
contra. (pág. 902, 903)
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014)DOF 8 de marzo de1999: …”No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como
delito sancionando cuando menos con pena privativa de
libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
que hagan probable la responsabilidad del indiciado…”
Aprobó: 101 votos a favor ninguno en contra. (pág. 903)
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014) DOF 18 de junio de 2008: “Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
6
participo en su comisión. La autoridad que ejecute una
orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede
detener al indiciado en el momento en que este
cometiendo un delito o inmediatamente después de
haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de
la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a
la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de
delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado
de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder. En casos
de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación
del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención
o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de
delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el
arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y
tiempo que la ley señale sin que pueda exceder de
7
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o
cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite
que subsisten las causas que le dieron origen. Por
delincuencia organizada se entiende una organización de
hecho de tres o más personas, para cometer delitos en
forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de
la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el
Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo
en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden
de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a
solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha
de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en
su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La
8
ley sancionará penalmente cualquier acto que atente
contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando
sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los
particulares que participen en ellas. El juez valorará el
alcance de éstas, siempre y cuando contengan
información relacionada con la comisión de un delito. En
ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el
deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,
podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar
y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar
estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del
detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán
con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y
por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando los
derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.
9
Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás
autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se
ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los
resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio. La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de
los libros y papeles indispensables para comprobar que se
han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas
para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta
circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún
miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente”. Aprobó: 301
votos a favor y 94 en contra. (pág. 903, 904)
Devolución por la Cámara de Senadores: 1 de febrero
de 2008, con observaciones respecto a la facultad del
Procurador General de la Republica prevista por el
articulo 16 estuviera sujeta a autorización judicial
10
previa al hecho; así como la inviolabilidad del
domicilio.
13 de diciembre de 2007, se turnó a la cámara de senadores.
Dictamen: 13 de diciembre 2007.
Discusión y aprobación: 13 de diciembre de 2007
Aprobó: en general: 80 votos a favor, 27 votos en contra y 4
abstenciones. En lo particular: artículo 16 párrafo séptimo con 74
votos a favor, 29 votos en contra; décimo segundo párrafo con
75 votos a favor, y 28 votos en contra; supresión del párrafo
decimo con 73 votos a favor, y 29 votos en contra.
(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,
2014) DOF 1 de junio de 2009: “Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección
de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá
los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
11
proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y
obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión…” Aprobó: 97 votos a
favor, ninguno en contra y 1 abstención.
Fe de Erratas DOF 25 de junio de 2009: Decreto por el que se
adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los
subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de
junio de 2009.
En la Primera Sección, pagina 4, en el último párrafo
transcrito, dice”… No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participo en su comisión…”
Debe decir: “… No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
12
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participo en su comisión…” (pág. 905)
INTRODUCCIÓN.
La figura del arraigo en México fue incorporada al
sistema penal mexicano por primera vez en 1983 tras la reforma
al Código Federal de Procedimientos Penales en donde se
introdujo como una medida preventiva para garantizar la
disponibilidad de los acusados durante la investigación
preliminar y durante el proceso penal.
Con dicha reforma, el arraigo era aplicado bajo
solicitud del Ministerio Público cuando la naturaleza del delito o
la pena no requiriera de prisión preventiva y existiera una base
bien fundada para suponer que el acusado podría evadir la
justicia. Esta forma de detención preventiva podría aplicarse
hasta por 30 días y permitía su renovación por un juez a petición
del Ministerio Público. Sin embargo, el Código no especificaba
el lugar en dónde debía llevarse a cabo la detención, lo que
permitía que se llevara a cabo en instalaciones especiales,
hoteles u hogares privados, práctica claramente
inconstitucional.
En 1984, el arraigo fue incorporado al sistema penal
dentro del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal y Territorios Federales como un mecanismo para jueces
13
que les permitiera retener a personas que pudiesen declarar
acerca de un delito.
Durante los años 2006 y 2007, previo a la aprobación
de la reforma al sistema de justicia, se presentaron en el
Congreso diversas iniciativas que confluyeron finalmente en un
dictamen de Comisiones Unidas en la Cámara de Diputados del
10 de diciembre de 2007. Dentro de la iniciativa aprobada por
el Pleno tan sólo tres días después de su aprobación en
Comisiones, se incluyó una reforma al artículo 16 consagrando
la figura del arraigo a nivel constitucional.
Así, el derecho a un recurso efectivo frente a los
abusos cometidos en el marco del arraigo se ve obstaculizado
en un primer momento debido a que la garantía del debido
proceso y protección de la seguridad e integridad personales,
garantizados en el artículo 16 constitucional, que debería ser
materia de la interposición del juicio de amparo, habilita a la
autoridad a practicar el acto de violación.
Todo lo anterior tiene un impacto significativo sobre el
derecho a la presunción de inocencia ya que, aun cuando no
se haya construido una causa para demostrar la culpa de la
persona arraigada conforme a los principios que animan un
sistema de justicia acusatorio, se le ha impuesto de antemano
una pena prejudicial. Es como si la persona, inocente o no,
estuviera condenada desde el momento en que se abre un
14
expediente de investigación penal, es decir, como si nunca
hubiera sido inocente.
Desde 2008, el arraigo, el cateo y la prisión preventiva
automática se han vuelto las “técnicas” de investigación
criminal más recurridas en México. Su regularidad configura una
mixtificación de los sistemas de justicia penal y de seguridad
pública, en el que la justicia se vuelve una herramienta a
disposición del sistema de seguridad. Así, el Estado mexicano ha
configurado un subsistema de excepción consistente en la
aplicación de una pena pre-condenatoria, que flexibiliza las
garantías judiciales de las personas y las coloca en un limbo
jurídico en el que no son ni indiciadas ni inculpadas.
Existen discrepancias respecto a la cantidad total de
órdenes de arraigo emitidas a nivel nacional. La PGR ha
reconocido que entre junio de 2008 y abril del 2010 se emitieron
647 solicitudes de arraigo en todo el país. En contraste, el
Consejo de la Judicatura Federal informó que entre junio de
2008 y mayo de 2010, había mil 51 órdenes de arraigo
otorgadas por jueces federales.
Un elemento de gran preocupación es la vaguedad
en la definición de delincuencia organizada, lo que ha
permitido la aplicación subjetiva del arraigo. El artículo 2º de la
Ley Federal sobre Delincuencia Organizada (2016) establece
que: “Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se
15
organicen para realizar, en forma permanente o reiterada,
conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o
resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes,
serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la
delincuencia organizada”.
Tal definición es a todas luces vaga, diseñada
justamente así para que nadie se salve de una imputación por
delincuencia organizada. Esta redacción señala la mera
asociación delictiva como un delito sin especificar qué
estándares probatorios habrían de dar cuerpo a una acusación
por este delito. Aunado a ello, según la redacción “serán
sancionadas… como miembros de la delincuencia organizada”,
lo cual indica no una conducta, sino un tratamiento especial.
COMPARATIVO DE ORDENES DE ARRAIGO.
Comparativo de órdenes de arraigo informadas por el Consejo
de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la
República
(Junio de 2008-abril/mayo 2010)
16
Fuente: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos, A.C., et. al.
TRATADOS INTERNACIONALES DE MÉXICO.
(Sepúlveda, 2009, pág. 214) México ha suscrito y ratificado
diversos instrumentos internacionales entre declaraciones y
tratados internacionales en materia de derechos humanos
con los que se obliga a sus autoridades estatales a
observarlos y a dar cumplimiento, que al reconocerlos la
Constitución Mexicana en su artículo primero como parte
de los derechos de los derechos humanos que garantiza, los
amplían y se constituye en otra de las fuentes de los
derechos.
El Comité de la ONU contra la Tortura expresó en 2007
su preocupación sobre la figura del arraigo, señalando que ésta
podría convertirse en una forma de detención preventiva con el
0
200
400
600
800
1000
1200
CJF
PGR
1051
647
17
uso de casas de seguridad custodiadas por la policía judicial y
agentes del Ministerio Público donde los sospechosos pueden
ser detenidos desde 30 hasta 90 días en algunos estados,
mientras se lleva a cabo la investigación para recabar
evidencia. El Comité recomendó entonces al Estado mexicano
garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto de la ley
como en la práctica, a nivel federal y estatal.
En 2009 el Subcomité de las Naciones Unidas para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, encontró que el uso del arraigo en nuestro país
dejaba a los detenidos en una situación de vulnerabilidad sin un
estatus jurídico definido para ejercer su derecho a la defensa.
Esta instancia señaló que la poca vigilancia sobre la práctica
del arraigo ampliaba las posibilidades de incidencias en casos
de tortura. Por ello, recomendó la adopción de medidas
legislativas y administrativas para prevenir casos de tortura y
otros tratos degradantes bajo arraigo.
El Quinto Informe periódico sobre México, redactado
en 2010 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, expresó su gran preocupación sobre la legalidad de la
utilización del arraigo en la lucha contra el crimen organizado
en el que una persona puede ser detenida sin cargos hasta 80
días sin las garantías jurídicas. El Comité hizo hincapié en que las
personas sujetas a esta forma de detención preventiva, se
18
encuentran en peligro de ser sometidas a malos tratos y
recomendó al Estado mexicano a tomar las medidas necesarias
para eliminar la figura del arraigo en todos los niveles de
gobierno.
Según la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
entre julio de 2008 y abril de 2010, 38% de las quejas recibidas
fueron por detención arbitraria y el 41% por tratos crueles,
inhumanos o degradantes -ya sea antes de ser arrestados y
detenidos o durante la detención-. Entre los casos de tortura y
tratos crueles, las quejas especifican golpes, lesiones y fracturas,
así como uso de descargas eléctricas en genitales y otras partes
del cuerpo. También se registraron largos periodos de
aislamiento que entorpecieron la defensa.
QUEJAS PRESENTADAS POR ARRAIGOS.
Quejas presentadas por arraigos ante la CNDH
Autoridades involucradas (número de casos)
19
Fuente: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos, A.C., et. al.
CONSULTA A JUECES PENALES.
84
48
41
19 8 2
Procuraduria General dela Republica
Secretaria de SeguridadPublica Federal
Secretaria de la DefensaNacional
Procuradurias Estatales
Seguridad Publica de losEstados
Secretaria de RelacionesExteriores
20
¿Valora los elementos de prueba para considerar al arraigado
como probable responsable? Fuente: Comisión Mexicana de
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., et. al.
Según la PGR, las mil 579 personas arraigadas entre el
1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011, cumplieron
esa medida cautelar en el Centro de Investigaciones Federales
y en el Centro de Mando de la Secretaria de Seguridad Pública
Federal.
Entre las limitaciones a esta figura, sobre todo en
materia penal, se debe tener presente lo establecido por la
Constitución Política Federal respecto de los alcances de los
derechos humanos. El problema se encuentra, respecto si es
inconstitucional o no, entre los estudiosos del Derecho, existe
esta controversia respecto al arraigo penal, pues algunos
sostienen que esta medida no afecta la libertad personal y
7%
69%
11%
7% 6%
No, se valoran
Si, se valora
Se valora queexiste un delito
No, solo quejustifique elarraigoNo, porque aunno se ejerceaccion penal
21
contrario a esta aseveración, existen juristas que sostienen que
el arraigo penal afecta tanto a la libertad personal, como a la
libertad de tránsito; en este sentido, se debe mencionar que la
Suprema Corte de Justicia, durante mucho Tiempo sostuvo que
el arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha,
pero sí la libertad de Tránsito prevista por el artículo 11
Constitucional.
Pero posteriormente apareció la tesis visible en la
página 828, del tomo IX, correspondiente al mes de enero de
1999 de la novena época del Semanario Judicial de la
Federación, que sostenía que la libertad personal sí es afectada
por el arraigo, dando así origen a una contradicción de tesis
resuelta el día 20 de octubre de 1999, por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; ocasión en la que
determinó que el arraigo sí afecta la Libertad Personal.
(Díaz, 1997) Afirma: En nuestro sistema procesal penal, el
arraigo es una medida cautelar que durante la
averiguación previa se impone con vigilancia de la
autoridad al indiciado, para los efectos de que este
cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en
razón de la investigación de un hecho delictivo. Es
decir, las medidas en los procedimientos penales
pueden ser también de carácter personal para
garantizar el desarrollo del proceso, así como la
22
efectividad de la sanción privativa de libertad, en los
casos de sentencias condenatorias de tal pena.
ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL.
En la esfera Federal en Materia Penal es necesario
invocar el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada que a la letra dice:
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (2016) Artículo
12.-“ El Juez podrá dictar a solicitud del Ministerio Público de
la Federación y tomando en cuenta las características del
hecho imputado y las circunstancias personales del
inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de
realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la
autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la
Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongara por el
tiempo estrictamente indispensable para la debida
integración de la averiguación de que se trate, sin que
exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado
participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y
pueda abreviarse el tiempo de arraigo."
ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Para dar continuidad a la claridad de la definición
del arraigo es inminente invocar los numerales del Código Penal
y Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, los
artículos 23 bis y 102 bis respectivamente y que a la letra dicen:
23
Código Penal del estado de Jalisco (2016) Artículo 23 bis.- “El
arraigo es la medida de seguridad que consiste en la
obligación de residir en determinado lugar y no salir de él,
por el riesgo fundado de que se ausente u oculte el
presunto responsable en la comisión de un hecho
delictuoso, y las demás personas que puedan declarar
acerca del delito, de sus circunstancias o del acusado”.
Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco (2016)
Artículo 102 bis.- “Cuando con motivo de la averiguación
previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del
indiciado, tomando en cuenta características del hecho y
las circunstancias personales, recurrirá al órgano
jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que
éste en un término de veinticuatro horas, resuelva sobre el
arraigo con vigilancia de la autoridad.
El Arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente
indispensable, no debiendo exceder de treinta días
naturales, prorrogables por el mismo término una vez, a
solicitud del Ministerio Publico.” El Juez resolverá,
escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la
subsistencia o levantamiento del arraigo.
Para estos supuestos nadie duda que desde la
averiguación previa se deben efectuar las medidas
conducentes al efecto de estar en posibilidad de integrar el
24
cuerpo del delito, la probable responsabilidad y así ejercitar la
acción penal. Así mismo nadie ignora que los sujetos a
averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose
por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el
Representante Social para integrar los elementos señalados.
Con objeto de hacer factible la función persecutoria
encomendada al Arraigo en el Código de Procedimientos
Penales Local, en el citado artículo 102 Bis, se determina la
facultad de dicho Ministerio Público, para solicitar al órgano
jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se
estime necesario. Concedido el arraigo por el juez, en los
términos descritos se entiende que la regla general sobre su
duración será la del tiempo estrictamente indispensable para
determinar en la averiguación previa, si existe o no probable
responsabilidad del inculpado, debiendo levantarse un plazo de
30 días, prorrogables por otros 30 días a petición del Ministerio
Público.
(Monroy, 2008) Esta Reforma—De acuerdo a su exposición de
motivos—, Reconoce que el actual sistema de justicia penal
es preponderantemente inquisitorial, donde el indiciado es
considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario:
busca, por lo tanto, la implementación de un sistema
acusatorio con estricto respeto de los derechos
fundamentales de la víctima y ofendido así como del
imputado, regido por los principios de publicidad,
25
contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
con la característica de la oralidad, pilar sobre el cual se
busca fomentar la transparencia y exigir la intervención
directa del Juez y todos los actos procesales, adopta
esencialmente el reconocimiento de la presunción de
inocencia, máxima sobre la que deposita el modelo
procesal, sin embargo, deja entrever severas
contradicciones al mismo, como la elevación a rango
constitucional del arraigo.
ARRAIGO EN MATERIA CIVIL.
Existe además el arraigo en material civil,
contemplado en 30 de los 32 Códigos de Procedimientos Civiles
de los estados de la república mexicana, incluyendo el D.F.,
pero con condiciones, circunstancias y efectos jurídicos
diferentes que el arraigo en materia penal, en donde repercute
en la pérdida de la libertad personal, derivada de una
sentencia; en tanto que en material civil sólo se afectan
derechos de esta naturaleza o familiares.
Debe destacarse de manera particular que el arraigo
civil es la medida cautelar a la que hace referencia nuestra
legislación civil de la siguiente manera:
Procedimientos Civiles (2016) Artículo 258.- “Procede el arraigo
de una persona, cuando se tenga temor fundado de que
se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada
26
sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado,
con facultades para que intervenga en el juicio respectivo
hasta su conclusión, incluyendo la etapa de ejecución de
sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del
actor o de cualquier otro interesado, para que responda,
en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los daños
y perjuicios que se causen”.
Dicha situación no deja de ser un atentado contra la
libertad personal, infringiendo así la esencia de los derechos
humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica
consagradas por los artículos 14, 16 Y 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que, salvo los casos por
ellos previstos, no tienen ninguna otra excepción.
Constitución (2016) El artículo 14 en lo conducente ordena: “A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho”.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
27
alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho”.
Por su parte, el artículo 16 de nuestra Constitución (2016)
establece que: “nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles, posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.…
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y
tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá
decretar el arraigo de una persona, con las modalidades
de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder
de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito
de la investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo
podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En
todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder
los ochenta días.…………………
28
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá
ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado
por la ley penal.”(parr.1, 8, 10)
Por último, el artículo 19 de la Constitución (2016) preceptúa:
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso en el que se
expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
Tratándose de sanciones por infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto
hasta por 36 horas.
Por lo que dicho precepto violenta lo establecido por
el numeral Constitucional antes citado al restringir el derecho de
seguridad jurídica a la que debe tener acceso cualquier
ciudadano, por lo que es incuestionable que estamos ante la
29
presencia de un agravio personal y directo que se pude hacer
valer mediante la interposición del juicio de garantías; toda vez
que dentro de la actividad encomendada a los órganos
impartidores de la administración de justicia locales es
recurrente esta situación.
EL ARRAIGO EN AMÉRICA LATINA.
La figura del arraigo se encuentra regulada en
diferentes países de América Latina en donde presenta diversas
particularidades y alcances.
En la lámina siguiente se anotan los rasgos
característicos del arraigo judicial en materia penal en Bolivia.
Entre otras cosas, se apuntan las garantías constitucionales
relacionadas con el arraigo en cada uno de esos países, los
medios de defensa disponibles contra esa medida, las clases de
arraigo existentes y diversos comentarios sobre el particular.
BOLIVIA
Garantías constitucionales relacionadas con el
arraigo: Libertad de Transito: (artículo 7, inciso h). Garantía de
Audiencia: (artículo 16, fracción ll); Garantía de Legalidad:
(artículo 9).
Medios de defensa contra actos que vulneren las
Garantías: La acción de Habeas Corpus, contemplada en el
artículo 18 constitucional y el recurso de Amparo Constitucional,
previsto en el artículo 19 constitucional.
30
Clases de arraigo: a) Detención domiciliaria, que
puede llevarse a cabo en su propio domicilio o en el de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga;
b) prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside
o del ámbito territorial que fije el juez o el tribunal.
Recurso legal procedente contra la determinación
del arraigo: Se prevé en el artículo 251 del Código del
Procedimiento Penal de Bolivia.
Comentario: La resolución que concede el arraigo
puede ser combatida a través de tres medios de defensa,
además existen dos supuestos que suspenden provisionalmente
la medida del arraigo.
Chile
Garantías constitucionales relacionadas con el
arraigo: Libertad de Tránsito: (artículo 19, apartado 7, inciso a);
Libertad de Audiencia: (artículo 19, apartado 3); Libertad de
Legalidad: (artículo 19, apartado 3, incisos b), c) y d).
Medios de defensa contra actos que vulneren las
Garantías: El Recurso de Amparo, establecido en el artículo 21
constitucional.
Clases de arraigo: a) La privación de libertad, total o
parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si
aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b)
31
La prohibición de salir de salir del país, de la localidad en la cual
residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal.
Recurso legal procedente contra la determinación del
arraigo: Dicho recurso se establece en el artículo 158 del Código
Procesal Penal Chileno.
Comentario: Debido al sistema de oralidad que se
lleva a cabo en el proceso penal del estado Chileno, en la
misma audiencia que se celebra con el motivo de la
interposición del recurso de apelación contra la determinación
del arraigo, es posible resolver sobre su legalidad.
Venezuela
Garantías constitucionales relacionadas con el
arraigo: Libertad de Tránsito: (artículo 50); Libertad de
Audiencia: (artículo 49, apartado 3), Libertad de Legalidad:
(artículo 44).
Medios de defensa contra actos que vulneren las
Garantías: La Acción de Amparo, inserta en al artículo 27
constitucional.
Clases de arraigo: a) detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el tribunal ordene; b) la prohibición de salir
sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal.
32
Recurso legal procedente contra la determinación del
arraigo: Se reglamenta por el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Comentario: Al igual que en las otras naciones, el
arraigo en Venezuela cuenta con un medio de defensa que
permite impugnar las resoluciones que determinan cualquiera
de las medidas de arraigo.
JUSTIFICACIÓN.
Esto nos obliga a reflexionar constantemente sobre el
sentido que tienen las Constituciones mexicanas de 1857 y 1917,
pues son precisamente los textos constitucionales los que
disponen como elemento jurídico a tutelar la dignidad de la
persona humana; dignidad que va tomando forma a través de
los distintos derechos fundamentales recogidos en
Constituciones, tratados internacionales y convenciones, como
son las garantías de seguridad jurídica y la libertad de tránsito.
Pero tales derechos, sin embargo, como se observa se enfrenta
en la práctica con las fronteras establecidas en la normatividad
civil con la figura expresa del arraigo.
¿Con qué argumentos podemos justificar una
limitación (o incluso más: una prohibición total y completa) tan
severa de los derechos que garantizan la seguridad jurídica y la
libertad de tránsito como las que hoy en día suponen el arraigo
en materia civil de persona?
33
De acuerdo con las Observaciones finales del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre México,
emitidas en 2010, son recurrentes en el país diversas acciones
gubernamentales manifiestas en legislación y políticas públicas
que profundizan las condiciones estructurales que hacen
posible la práctica de la tortura y la impunidad que le está
asociada.
Las violaciones de derechos humanos derivadas del
arraigo han llevado a que diversos organismos internacionales
de derechos humanos manifestaran abiertamente la necesidad
de eliminar esta figura de la legislación y la práctica mexicana.
HIPÓTESIS.
La hipótesis que orientó la presente investigación
señala que “La atribución a la autoridad judicial al decretar el
arraigo civil como providencia precautoria violenta lo dispuesto
en la garantía de seguridad jurídica y de tránsito consagrada en
el texto constitucional, lo que se hace valer en el juicio de
garantías como conceptos de violación, convirtiéndose esta
figura en inconstitucional.”
Como se ha mencionado con anterioridad, aunque
la reforma constitucional de 2008 contemplaba la utilización del
arraigo exclusivamente para combatir los delitos relacionados
con la delincuencia organizada, por virtud del artículo décimo
primero transitorio del decreto por el que se publicó la reforma,
34
se permitió la aplicación de la medida para todos los delitos
considerados graves en la legislación penal hasta 2016.
Un elemento de gran preocupación es la vaguedad
en la definición de delincuencia organizada, lo que ha
permitido la aplicación subjetiva del arraigo. El artículo 2º de la
Ley Federal sobre Delincuencia Organizada establece que:
Ley Federal Sobre Delincuencia Organizada (2016) Artículo 2o.-
Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se
organicen para realizar, en forma permanente o reiterada,
conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o
resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes,
serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de
la delincuencia organizada.
Tal definición es a todas luces vaga, diseñada
justamente así para que nadie se salve de una imputación por
delincuencia organizada. Esta redacción señala la mera
asociación delictiva como un delito sin especificar qué
estándares probatorios habrían de dar cuerpo a una acusación
por este delito. Aunado a ello, según la redacción “serán
sancionadas… como miembros de la delincuencia organizada”,
lo cual indica no una conducta, sino un tratamiento especial.
El bajo nivel probatorio en la definición de
delincuencia organizada en la legislación mexicana prueba
además que la Ley mexicana no está adecuada a la
35
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (Convención de Palermo).
CONCLUSIÓN.
Como se ha precisado el principio de presunción de
inocencia cuenta con una doble vertiente, por un parte opera
en situaciones extraprocesales que constituye el derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en
hechos de carácter delictivos; y por otra parte opera en el
campo procesal con un influjo decisivo en el régimen jurídico de
la prueba; luego entonces el principio de presunción de
inocencia presente un franco repudio al sistema procesal
inquisitivo. Ahora bien la figura del arraigo siendo considerado
este en la legislación actual como una medida precautoria
dictada por el Juzgador a petición de parte, cuando hubiera
temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda y siendo la
finalidad del arraigo asegurar la disponibilidad del inculpado a
la investigación previa o durante el proceso.
En base a lo anterior es por lo que considero que el
arraigo está en franca disposición al principio de presunción de
inocencia, puesto que afecta la libertad de tránsito y la libertad
personal, pues la prohibición hecha a una persona de no
abandonar un inmueble en específico, redunda en afectar el
ámbito de acción y de ambulatorio del individuo, siendo que la
36
restricción de la libertad de tránsito sólo iría encaminada a
prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica.
Esto considero que es contrario al principio de
presunción de inocencia y que el legislador al tratar de poner
solución a un problema social con una realidad indiscutible,
plasmó un exceso en el artículo 16 constitucional, al olvidar las
garantías individuales específicamente de libertad personal,
reguladas principalmente por los artículos 14, 16 y 19
Constitucionales, convirtiéndolo en su texto y en su aplicación
violatorio de garantías individuales.
PROPUESTA.
De ahí que es conveniente cuestionarnos si el
legislador debería iniciar reformas utilizando la tecnología para
hacer eficaz el arraigo que limita la libertad de tránsito; es decir
con el uso de pulseras cibernéticas como en países
industrializados y avanzados como los Estados Unidos de
América, que permiten la localización inmediata a través de un
satélite, del individuo arraigado, evitando dos cosas, la primera
que el indiciado se sustraiga de la acción de la Justicia y la
segunda y más importante que no sea privado de su libertad
personal en tanto no se reúnan las evidencias del cuerpo del
delito que hagan probable su participación en los hechos o de
plano se deje en libertad por no hallarse los elementos de cargo
suficientes.
37
Evitando con ello que se oponga la figura de arraigo
con el principio de presunción de inocencia.
A demás , resulta necesaria la reforma de la
normatividad adjetiva en materia civil del Estado de Jalisco
para dar cabal cumplimiento con el respeto a la dignidad de la
persona humana en cuanto a sus derechos de seguridad
jurídica y libre tránsito supone la norma fundamental como
garantías.
Por lo tanto es necesaria la reforma del párrafo
cuarto del artículo 249 del Código Procesal Civil otorgando al
futuro demandado el derecho de audiencia previo al dictado
de ésta.
Esta medida constituye claramente una forma de
detención arbitraria contraria a las obligaciones en materia de
derechos humanos que México ha adquirido y viola, entre otros,
los derechos de libertad personal, legalidad, presunción de
inocencia, las garantías del debido proceso y el derecho a un
recurso efectivo. Por otra parte, el arraigo amplía las
posibilidades de una persona de ser sometida a tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Tomando además en consideración las distintas
recomendaciones emitidas por diversos organismos de las
Naciones Unidas enumeramos las siguientes:
38
1. Eliminar inmediatamente la figura del arraigo de la
legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.
2. Reformar la legislación primaria y secundaria, tanto a
nivel federal y estatal, para garantizar la eliminación de la
figura del arraigo y vigilar que la implementación del
nuevo sistema de justicia penal en las entidades
federativas respete la exclusión definitiva del arraigo en el
fuero común.
3. En tanto la figura del arraigo es eliminada, se tomen
las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición
de la tortura y otros malos tratos antes, durante y después
del arraigo, incluyendo entre otros:
o a. Que ninguna persona afectada por dicha
medida sea detenida en instalaciones militares,
cuarteles, instalaciones de policía o cualquier otro lugar
que incumpla las condiciones propias de la detención;
o b. Que la declaración de toda persona puesta
bajo arraigo no tenga ningún valor probatorio en el
proceso penal;
o c. Que toda persona afectada por el arraigo
tenga derecho al acceso de un abogado defensor de
confianza;
o d. Que en todo interrogatorio de personas bajo
arraigo esté presente el abogado defensor;
39
o e. Que se permita al arraigado presentar
denuncias cuando considere que ha sido sujeto de
tortura, tratos o penas crueles ante las autoridades
competentes.
o f. Que el Poder Judicial, a nivel federal y local,
observe el irrestricto respeto por los derechos relativos al
debido proceso legal y que aplique sus funciones de
control jurisdiccional para evitar la vulneración del
derecho a la defensa y la integridad de las personas.
BIBLIOGRAFÍA.
Covarrubias, D. J. (2011). LOS DERECHOS PLANETARIOS.
MEXICO: PORRUA.
Covarrubias, D. J. (2014). ANTOLOGIA DE SOCIOLOGIA
CRIMINAL (PRIMERA ed.). Guadalajara: Universidad de
Guadalajara.
Covarrubias, D. J. (2014). DOS SIGLOS DE
CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO (SEGUNDA ed.).
MÉXICO: PORRUA.
Covarrubias, D. J. (2015). LA SOCIOLOGIA JURÍDICA EN
MEXICO (CUARTA EDICION ed.). MÉXICO: PORRUA.
Covarrubias, Flores, Rafael & Covarrubias, Dueñas, José
de Jesús (2011) Umbral.
REFERENCIAS.
• Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
(s.f.). Recuperado el 21 de Octubre de 2016, de
40
http://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%C3
%B3digo%20de%20Procedimientos%20Civiles%20del%20Estado%2
0de%20Jalisco_1.pdf
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (178a
ed.). (1917). Ultima Reforma Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de Julio de 2016.
• Díaz, d. L. (1997). Diccionario de Derecho Procesal Penal y
de términos usuales en el proceso penal (tercera ed.). México:
Porrúa.
• Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (2007). Porrúa.
• Eduardo, P. (1990). Diccionario de derecho Procesal Civil,.
México: Porrúa.
• Código Penal de Jalisco (Octubre de 2016). Obtenido de
www.ordenjuridico.gob.mx/estatal/jalisco.com
• Monroy, &. L. (Ed.). (2008). Proceso Legislativo. Reforma
Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública.
Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-07-
08.pdf
• Sepúlveda, I. R. (2009). El Reconocimiento de los derechos
humanos y la supremacía de la Constitución. México: Porrúa.
• UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas. (1997).
Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa.
41
• Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (2016)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101_160616.pdf
http://www.derechoshumanos.net/ONU/Comite-contra-la-
tortura-CAT.htm