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itaipInMtito iabesquoao de Irensppeerencle
y attaso e la InformacWn Pública
"2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal"
RECURSO DE REVISIÓN : 239/2016-PIII.
SUJETO OBLIGADO : COMITÉ EJECUTIVOESTATAL DE MORENA.
RECURRENTE : EUSTAQUIO RIVERAMÉNDEZ.
FOLIO DE LA SOLICITUD : 0094812, DELINDICE DEL SISTEMA INFOMEX.
FOLIO DEL RECURSO : RR00065716 DELINDICE DEL SISTEMA INFOMEX-TABASCO.
COMISIONADO PONENTE : JESÚS MANUELARGAEZ DE LOS SANTOS.
Villahermosa, Tabasco, a 31 de agosto de 2016.
Visto para resolver el recurso de revisión 23912016 -PIII, interpuesto en
contra del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , por quien dice
llamarse EUSTAQUIO RIVERA MÉNDEZ, y;
RESULTANDO:
1. El 17 de junio de 2016 , quien se dice llamar EUSTAQUIO RIVERA
MÉNDEZ solicitó al COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA, vía
sistema Infomex-Tabasco, lo siguiente:
"...Solicito información respecto al proceso de sanción o expulsión o cualquier otroprocedimiento sancionador del militante Fredy Martínez Colomé del municipio demacuspana, actualmente delegado especial o regional, por los hechos violentos sucitadosen el mes de mayo cuando obligó a la dirigencia a que lo nombraran delegado especial.Requiero el estado procesal del expediente..." (sic)
2. En atención a la citada información, el ocho de julio de 2016 , el Sujeto
Obligado remitió por medio del Sistema Infomex Tabasco, la contestación a
su requerimiento informativo, del tenor siguiente:
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José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx
morenaLa esperanza de México
TabascoCiudad de Villahermosa a 8 de julio de 2016
ASUNTO : ContestaciónSolicitud de Información.
C. Eustaquio Rivera MéndezPRESENTE. -
En atención a la solicitud recibida a través del Sistema INFOMEX Tabasco, ante la Unidadde Transparencia a la información del Comité Ejecutivo Estatal de Morena , con número de folio:
00948216, y en donde se nos solicita los siguiente:
"Solicito información respecto al procesa de sanción o expulsión o cualquier otro
procedimiento sancionador del militante Fredy Martínez Q del municipio de
WA&y~ actualmente delegado especial o regional, por los hechos violentos W~
en el mes de mayo cuando obligó a la diñgencia a que lo nombraran delegado especial.
Requiera el estado procesal del expediente."
Al respecto, y con fundamento en el artículo 121 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco y derivado de que se trata de información
correspondiente a documentos o comunicaciones internas que son parte de un proceso deliberativo
yes previo a la toma de una decisión administrativa, no podemos negar ni afirmar, ni mucho menos
entregar información que expresamente se encuentra señalada como reservada.
Sin más por el momento, quedo a sus órdenes
Atentamente
Oficina de Información Publicadel Comité Ejecutivo Estatal de Morena)
3. El ocho de julio de 2016 , el peticionario interpuso recurso de revisión,
manifestando:
"...Interpongo recurso de revisión ya que no se cumplió con el procedimiento para clasificarcomo reservada la información, no se fundó ni motivó la negativa y no lo ratificó el comité
7 de transparencia, exijo la información en los términos planteados en la solicitud..." (sic)
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itaipIn,tm o feEesquoño irensppeerrende
y Acceso e le blonneclon
"ea4. El 13 de julio de 2016, se admitió a trámite el recurso de referencia; lo
anterior , con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 42 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 38, 45
fracciones I, III y XXXVIII, 148, 149 , 150, 152 , 153, 154 , 156 fracciones I, II
y III y 161 así como demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública vigente y; en términos del punto primero
del Acuerdo Delegatorio de Facultades del 17 de febrero de 2016 , publicado
en el Periódico Oficial del Estado.
Se instruyó al Secretario de Acuerdos de la Ponencia Tercera, descargar
las constancias que obran en la página electrónica
www.infomextabasco.org.mx, en relación a la solicitud que nos ocupa y,
adjuntarlas a los presentes autos.
Se ordenó poner a disposición de las partes, el presente expediente para
que, en un plazo de siete días hábiles, manifestaran lo que a sus derechos
conviniera y si lo consideraban conveniente ofrecieran todo tipo de pruebas
(excepto la confesional, a cargo de los Sujetos Obligados y aquellas que
sean contrarias a derecho) o formular sus alegatos.
Se les informó a las partes que los documentos que exhiban y la resolución
que se dicte en este asunto, estarán a disposición del público para su
consulta cuando así lo soliciten, y en caso de oposición a la publicación de
dichos datos, las partes deberán comunicarlo de manera expresa.
Quedando a facultad de este órgano Garante determinar si dicha oposición
es fundada o no.
5. El 12 de agosto de 2016 , se hizo constar que el plazo otorgado a las
partes para manifestar lo que a sus derechos conviniera, formular alegatos
y presentar pruebas feneció, sin que ninguna de las partes hiciera uso de
ello. Por lo que, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se procedió
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a decretar el cierre de instrucción y se ordenó turnar el expediente a la
Secretaria de Estudio y Cuenta de la Ponencia Tercera para la elaboración
del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
1.- El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, es competente para conocer y resolver el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4
Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 37
y 42 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
38, 45 fracciones 1, III y IV, 156 fracción 1 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco; así como los
numerales 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del Reglamento de la ley
abrogada; y 22, fracción VI de su Reglamento Interior.
En términos de lo señalado por el artículo 156 fracción III, de Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o formular alegatos, excepto
la confesional a cargo de los Sujetos Obligados y aquellas que se n
contrarias a derecho.
De las actuaciones y constancias que obran en este asunto se tiene, que;
A.- La parte demandante y el Sujeto Obligado no ofrecieron pruebas.
B.- En acatamiento a lo señalado en el punto SEGUNDO del acuerdo de
admisión, se descargó del sistema Infomex-Tabasco, las constancias
relativas al reporte de consulta pública, el historial, el acuse de recibo
y, la respuesta recaídas al folio de la solicitud materia de este recurso.
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4( itaipInatlM1to laoesqueto de ironsp̂urande
y Acceso e a frdonnaclon Pública
III.- Se precisa que para la valoración de las pruebas se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Tabasco.
Así tenemos que, alcanzan valor probatorio los documentos descritos en el
punto B ) del considerando II, descargados por este Instituto , acorde a lo
prescrito por los artículos 268, 269 y 319 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado ; así como lo previsto en el numeral 58, del
reglamento de la ley que nos compete , aunado a lo sostenido en la
jurisprudencia de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONS77TUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS
PÁGINAS ELECT RÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DEGOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,
ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO
QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN
ASUNTO EN PARTICULAR"1.
IV.- Asimismo, es de tomarse en cuenta lo previsto en los párrafos segundo
y tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que disponen, que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y, con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia de ese derecho; así como, todas las autoridades
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad co
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
r "HECHO NOTORIO . LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER ADISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUSEXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUESEINVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en los páginas electrónicosoficiales que los órganos de gobierno utilizan paro poner o disposición del público , entre otros servicios, lo descripción de sus plazos, el directorio de sus empleados oel estado que guordon sus expedientes, constituyen un hecho notorio, en términos del ortlculo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletorioa lo Ley de Amparo; porque lo información generada o comunicada por esa vio forma porte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominado 1II'Ynternet ", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una Institución , asl como el sentido de los resoluciones ; de ahíque sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio paro resolver un asunto en particular . SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO qII'DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Localización: Noveno Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,enero de 2009. Registro No . 168124. Tesis: XX.22. J/24. Jurisprudencia. Materia/s): Común."
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Y, el apartado "A" del artículo 6° de la Constitución Federal, establece en
sus fracciones 1 y III, que toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es
pública y, que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la información pública.
En concordancia con el precepto constitucional citado, el artículo 4 Bis de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al
disponer; que el derecho a la información es inherente al ser humano, por
lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y
garantizarlo; además de que, es información pública la generada o en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o
municipal; y, en el ejercicio del derecho a la información pública, toda
persona sin distinción alguna y, sin necesidad de acreditar cualquier interés
o justificar su utilización podrá acceder gratuitamente a la información
pública.
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, tiene la finalidad de garantizar el acceso de toda persona a la
información pública en posesión de los Sujetos Obligados.
En el caso a estudio, quien se hace llamar EUSTAQUIO RIVERA MÉNDE
requirió:
"..Solicito información respecto al proceso de sanción o expulsión o cualquier otroprocedimiento sancionador del militante Fredy Martínez Colomé del municipio demacuspana, actualmente delegado especial o regional, por los hechos violentos sucitadosen el mes de mayo cuando obligó a la dirigencia a que lo nombraran delegado especial.Requiero el estado procesal del expediente..." (sic)
En respuesta a dicha solicitud, el titular de la Unidad de Acceso a la
Información del Sujeto Obligado remitió por medio del sistema Infomex
Tabasco, un escrito de contestación en el que informa: "...derivado de que
se trata de información correspondiente a documentos o comunicaciones
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itaipbatll=Tabaaquoño de Trensppeerenca
y w a la InformadÓn Paca
internas que son parte de un proceso deliberativo y es previo a la toma de
una decisión administrativa, no podemos negar ni afirmar, ni mucho menos
entregar información que expresamente se encuentra señalada como
reservada..."
Respuesta con la que no está de acuerdo el solicitante.
Con base en lo anterior, en la presente resolución se determinará la
procedencia de la clasificación de reserva de la información efectuada por
el Sujeto Obligado.
En primer término, el artículo 137 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, establece que: "...Las
Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen
a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban
tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el
objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la
información solicitada..."
Así mismo, resulta conveniente precisar que el Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de
Tabasco, establece el procedimiento a seguir por parte de los Titulares de
las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados al recepcionar una
solicitud de información; procedimiento que se encuentra establecido en los
artículos que a continuación se transcriben:
"ARTÍCULO 35.- El Titular de la Unidad de Acceso a la Información, abrirá un expediente por cadasolicitud presentada, con número consecutivo para efectos administrativos, mismo que deberácontener lo siguiente:
/V. Oficio de contestación, el cual deberá ser requisitado con los siguientes datos:a) Número de oficio;b) Fecha de emisión;c) Nombre del peticionario;d) Respuesta a la solicitud, la cual deberá ser clara, concisa y definitiva. En caso de negativa
ésta deberá estar fundada y motivada; ye) Nombre y firma del responsable del área que remita la información.
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ARTÍCULO 42.- Recibida la solicitud por la Unidad de Acceso a la Información, ésta la registrará yformará el expediente respectivo, en el que se actuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley yel presente Reglamento.
ARTÍCULO 43.- Cuando sea procedente la solicitud, los Sujetos Obligados proporcionarán lainformación tal como se encuentra en sus archivos, y en consecuencia no deberán modificarla niresumirla.ARTÍCULO 45.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la Ley y este Reglamento,será satisfecha por la Unidad de Acceso a la Información, mediante un acuerdo que indique ladisponibilidad de la información, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir del díahábil siguiente a la fecha en que se recibió la solicitud o, en su caso, contados a partir de la fecha enque conforme al artículo 41 de este ordenamiento el interesado aclare, corrija o subsane susolicitud..."
En virtud de las disposiciones anteriores, se advierte que el procedimiento
que deben seguir los Sujetos Obligados para dar contestación a una
solicitud de acceso a la información, es el siguiente:
1. Al presentarse la solicitud, el Titular de la Unidad de Transparencia
deberá abrir un expediente; en el cual dictará los acuerdos necesarios,
y que debe contener:
a) Número de control interno;
b) Sujeto obligado a quien corresponda, nombre del solicitante,
identificación clara y precisa de los datos e información
requerida, medio de reproducción para recibir la información,
modalidad en que requiere ser notificado;
c) Oficio por el que la Unidad de Acceso a la Información
requiere al Encargado de enlace (áreas administrativas de
sujeto obligado ) la información solicitada;
d) Oficio de contestación emitido por el Encargado de enlace,
con los siguientes datos: número de oficio; fecha de emisión;
nombre del peticionario; respuesta a la solicitud, la cual
deberá ser clara, concisa y definitiva, y en caso de negativa
deberá estar fundada y motivada; y
e) Nombre y firma del responsable del área que remita la
información.
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itaipmstlMO T:bafquela de irens Dparentle
y Acceso e b intormatldn PUNica
2. Al recibir el Titular de la Unidad de Transparencia la respuesta
otorgada por el Encargado de enlace, deberá elaborar un acuerdo en
el que indique la disponibilidad de información, su negativa o la
inexistencia de la misma, según sea el caso.
3. Y dicha unidad deberá notificar tal acuerdo al interesado en un plazo
no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de
la solicitud.
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Derivado de lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento a seguir
por parte de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, al recepcionar
una solicitud de información, es registrar la solicitud, pedir a la unidad de
enlace correspondiente la información requerida y al recibir la respuesta por
parte del área requerida, elaborar el acuerdo correspondiente para
notificársela al interesado, junto con la respuesta emitida por el enlace
respectivo.
En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para este órgano Garante,
que el Ente demandado, al responder la solicitud de información del
recurrente no dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos
antes citados, y en especial al numeral 137 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública vigente y 45, del Reglamento de la Ley,
conclusión a la que se llega porque de la revisión efectuada en el si
Infomex Tabasco, se constata que el Titular de la Unidad de Transparencia
del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, únicamente envió al hoy
inconforme el escrito de contestación, sin haber elaborado el acuerdo
correspondiente, contraviniendo con ello lo dispuesto en el marco jurídico
que rige nuestra actuación.
Es importante mencionar que, nuestra ley emana de un mandato
constitucional del artículo 6 ; dicho mandato dispone que cada Estado debe
tener su ley de transparencia con el que salvaguarde el ejercicio de acceso
a la información; admitiendo algunas excepciones, en el sentido de que
existen circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar
un interés público valioso para la comunidad. Por ello obliga a una
ponderación conforme el cual, si la divulgación de cierta información puede
poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público
jurídicamente protegido, la información puede reservarse de manera
temporal. Este es, por ejemplo, el caso de la seguridad nacional, la
seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la
vida, la salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la
aplicación de las leyes, entre otros.
Así pues, estas excepciones, como tales deben ser interpretadas de manera
restringida y limitadas, es decir su aplicación debe limitarse a lo
estrictamente necesario para la protección de un interés público
preponderante y claro. Por ello, tienen una naturaleza temporal y bien
circunscrita que deberá establecer con precisión.
El derecho de acceso a la información, garantiza como regla general que
toda la información generada o que se encuentre en poder de las entidades
gubernamentales es pública2 ; sin embargo, dicha regla admite algunas
restricciones o limitaciones3 para salvaguardar otros derechos y biene
consagrados en nuestro orden jurídico.
Resulta que no toda la información generada o en posesión de los entes
gubernamentales puede ser materia de difusión, ya que el derecho
mencionado no es absoluto, ya que se admiten ciertas restricciones o
limitaciones que tienen por finalidad el respeto y salvaguarda de otros
q7r 2 Artículos 6, párrafo uno, fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción 1 de la Constitución Política dely Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 5, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3 El articulo 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, señala que la clasificación es el procesomediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencia ¡¡dad,de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
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4( itaipInstAWO iabasqueao de Trans parencia
y Acceso a la Información P4aACe
derechos o fines jurídicos constitucionalmente protegidos (interés público,
vida privada y datos personales).
Al respecto, en las tesis P. XLV/20004 y P. LX/20005, el Pleno de la Suprema
Corte de la Justicia de la Nación ha señalado sustancialmente que el
derecho de acceso a la información no es limitado, sino que se encuentra
supeditado a ciertos límites fijados en razón del interés público y de los
derechos de terceros.
En ese sentido y en congruencia con el mandato constitucional, la Ley en la
materia establece6 que el derecho de acceso a la información podrá ser
restringido bajo las figuras de información reservada e información
confidencial.
La información reservada es aquella que de origen es pública, pero se
excluye del escrutinio social de manera temporal por estar sujeta a alguna
de las excepciones previstas en artículo 121 de la Ley de la materia; por su
parte, la información confidencial no es, en principio, pública, su propia
naturaleza determina su veda al escrutinio social, pues se conforma de
datos personales cuya secrecía está garantizada por el
fundamental a la privacidad.
derecho
a "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTICULO 60. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DEPARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMARVERAZMENTE. (..J este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la Información, estrechamentevinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que los autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompletoo falsa, so pena de incurrir en violación grave a los garantías individuales en términos del articulo 97 constitucional. A través de otros casos,resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de1999), la Suprema Corte ha ampliado lo comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico,por los intereses nacionales y los de la sociedad , así como par el respeto a los derechos de tercero "(Publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Noveno Época, Tomo Xl, Abril de 2000, página 721
s DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO
POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del articulo 6o. de la Constitución Federal no esabsoluto, sino que , como todo aorantía se halla suieta a limitaciones o excepciones que se sustentan , fundamentalmente , en la protección de laseguridad nac ional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados limitaciones que, incluso , han dadoorigen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". Enestas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citado garantía, a velar dichos intereses, con apego a las normasconstitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadomente , sino que el respeto a su ejercicio encuentraexcepciones que lo regulan ya su vez lo garantizan , en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto ala seguridad nacional, se tienennormas que, por un lado, restringen el acceso a lo información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños alos intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social se cuenta con normas quetienden a proteger la averiguación de los delitos , la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecto a lo protección de la personaexisten normas que protegen el derecho ala vida o ala privacidad de los gobernados ". (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo Xl, abril de 2000, página 74)6 Artículo 108 de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública del Estado.
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Así es, de conformidad con el artículo 121, primer párrafo de la ley de la
materia, se entiende por información reservada , la expresamente
clasificada por el Comité de Transparencia de cada uno de los Sujetos
Obligados , de conformidad con los criterios establecidos en la Ley General
y en la referida Ley que nos ocupa.
Por su parte, también está la información confidencial la cual es aquella
que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o
identificable, en términos de lo previsto por el artículo 124, párrafo primero
de la Ley de transparencia que nos compete.
Por lo tanto, se tiene que la información reservada es información pública
que por actualizar alguna de las causales establecidas por la ley de la
materia, se acuerda su reserva; en tanto que la información confidencial es
la vinculada a los datos personales de las personas identificadas.
En el caso que nos ocupa, la negativa de información que determinó el
Sujeto Obligado se refiere a la primera de las figuras mencionadas, es decir
a información reservada, cuyos supuestos específicos de procedencia
están previstos en el artículo 121 de la Ley en la materia, conformada por
dieciocho hipótesis que substancialmente persiguen en su esencia el
restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información para la
preservación y salvaguarda de un fin, deber o función específica del Estado,
o la protección de otros derechos humanos reconocidos en nuestro orden
jurídico, siendo éstas las siguientes:
"Artículo 121. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada laexpresamente clasificada por elComité de Transparencia de cada uno de los Sujetos Obligados, de conformidad con loscriterios establecidos en la Ley General y en la presente Ley. La clasificación de lainformación procede cuando su publicación:1. Comprometa la seguridad del Estado , la seguridad pública y cuente con un propósitogenuino y un efecto demostrable;H. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
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4( itaipInstuto Tabasqueño de Trans ppaarencia
y Acceso a la brormacl0n AGbaca
W. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro yotros Sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves dederechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derechointernacional;N. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoria relativas al cumplimientode las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;VI. Obstruya la prevención o persecución de delitos;VII. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte delproceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada oladecisión definitiva, la cual deberá estar documentada;VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidades a los Servidores Públicos,en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;IX. Afecte los derechos del debido proceso;X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientosadministrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale comodelitos y se tramiten ante el Ministerio Público;XII. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causardaños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;XIII. Por disposición expresa de una ley, tengan tal carácter; siempre que sean acordes conlas bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así comolas previstas en tratados internacionales;XIV. Se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajopromesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas,secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario y otro considerado como tal poruna disposición legal que estén en posesión de las autoridades;XV. se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas quesean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;XVI. Se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera yeconómica del estado y los municipios;XVII. S<e refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito deseguridad pública, procuración e impartición de justicia, que pudiera poner en peligro suvida, la de otros servidores públicos o de terceros; yXVIII. Pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad,incluida aquella información que la federación, organismos internaciones y otros Estadentreguen a la entidad con carce3ter de confidencial o o reservada." 1
En la litis, el ente público negó al recurrente el acceso a la información
referente a información respecto al proceso de sanción o expulsión o
cualquier otro procedimiento sancionador del militante Fredy Martínez
Colomé del municipio de Macuspana, actualmente delegado especial o
regional, por los hechos violentos suscitados en el mes de mayo cuando
obligó a la dirigencia a que lo nombrarán delegado especial; en razón que
se trata de información correspondiente a documentos o comunicaciones
internas que son parte de un proceso deliberativo y es previo a la toma de
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una decisión administrativa, por lo que no puede negar ni afirmar, ni mucho
menos entregar información que expresamente se encuentra señalada
como reservada.
Ahora bien, es importante mencionar que se realizó una visita al portal de
transparencia del ente demandado, para constatar si el acuerdo de reserva
se encuentra publicado en su portal de transparencia, en atención que de
autos no se advierte constancia alguna sobre la existencia del referido
acuerdo.
Además que conforme a la normatividad aplicable , es una obligación de
transparencia del Sujeto Obligado, el publicar en su "Portal de
Transparencia'", los acuerdos e índices de la información clasificada como
reservada , en formatos abiertos.6
En ese sentido, se consultó el Portal de Transparencia del ente público,
específicamente en el apartado que se denomina "INFORMACIÓN
RESERVADA;" en la cual se encuentra una leyenda ( En este trimestre no
se insertan a este fallo para una mayor ilustración, referencia y estudio:
7 La dirección electrónica, es la siguiente: http://transparencia.morenatabasco.mx/
Articulo 76, fracción XLVIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
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se ha reservado información). Todo lo anterior , puede apreciarse en la
imagen tomada del " Portal de Transparencia" señalado, que a continuación
itaipInMiLu o iaba,goeno de Trans pyarencia
y Acceso e le Infonnagdn robllca
En consecuencia, tenemos que la reserva alegada por el Sujeto Obligado
es incorrecta, en atención que no cumple con los requisitos exigidos en la
ley de la materia, (de forma y fondo
Por lo que , la respuesta emitida por el COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL
DE MORENA , y con la cual pretende negar el acceso a la solicitud de
información materia de este recurso , es insuficiente y carece de los
requisitos que todo acto de autoridad debe contener , porque la
negativa que alude , no se encuentra debidamente fundada y motivada.
En virtud de que, fundamenta la reserva de la información en el artículo
121, fracción XV, de la Ley de la materia, sin motivar ni justificar que la
información pedida corresponda a documentos o comunicaciones internas
que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión
administrativa; asimismo tampoco aporta elemento de prueba alguno que
permita a este Instituto corroborar que efectivamente tales situaciones se
actualizan en el caso concreto; por tanto es desacertado que el Sujeto
Obligado únicamente niegue la documentación pedida sin fundar y motivar
su actuación, y sobre todo, sin dar mayores elementos que refuercen su
dicho.
De esta manera, la garantía de legalidad v certeza jurídicas que deben tener
los actos de autoridad se ven colmadas cuando se le comunica al
gobernado "qué" conduce a la autoridad actuar de determinada manera y
"para qué" lo hace , de acuerdo a lo sostenido en el siguiente criterio
jurisprudencial que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SUFINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA YCOMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en elartículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como
B "CERTEZA JURÍDICA. La certeza jurídica es la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamentehubiera sido así"; Tesis Aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, QuintaÉpoca, publicada en el Semanario, Judicial de la Federación, Tomo CXXII, Materia Penal, Común, Pág. 1760, númerode registro: 295261.
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propósito primordial y ratio que ellusticiable conozca el "para qué " de la conducta de laautoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa laesencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad,de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertirel mérito de la decisión , permitiéndole una real y auténtica defensa . Por tanto, no bastaque el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una maneraincongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundanciasuperflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar,justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que seconsidere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes paradecidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditarel razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al
derecho invocado, que es la subsunción". 10
Máxime que los artículos 110 y 111 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, prevé que:
"...Artículo 110.- Cada Área del Sujeto Obligado elaborara un índice de los expedientes
clasificados como reservados, pro información y tema.
El índice deberá elaborarse trimestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información,
el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que
inicia y finaliza la resero, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del
Documento que se reservan y si se encuentra en prorroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada..."
"...Artículo 111 .- En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse
alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar,
modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se
deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al Sujeto
Obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento. Además, el Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar
una Prueba de Daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva..."
'0 jurisprudencia 1.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Pág.1531, número de registro 175082,
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Accerasobas syaubew omerepa
y
De la transcripción anterior, se advierte que el procedimiento a seguir por
los Sujetos Obligados para clasificar como reservada una información es:
3 Los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados son los
responsables de clasificar la información.
3 Una vez clasificada la información, se deberá poner a consideración
del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados, quienes
determinaran su clasificación o desclasificación, y deberá aplicarse la
prueba de daño, para los efectos de justificar:
Prueba de daño acorde al artículo 112,de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente.
1. La divulgación de la información Daño Presenterepresenta un riesgo real, demostrable eidentificable de perjuicio significativo alinterés público o a la seguridad delEstadoH. El riesgo de perjuicio que supondría la Daño Probabledivulgación supera el interés públicogeneral de que se difunda;
III. La limitación se adecua al principio de Daño Específico:proporcionalidad y representa el mediomenos restrictivo disponible para evitar elperjuicio.
3 La información clasificada como reservada tendrá ese carácter por
lapso de cinco años , y en caso excepcional podrá ampliarse por
mismo tiempo , siempre y cuando se justifiquen que subsisten las
causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de
una prueba de daño.
3 Al aprobarse por el Comité de Transparencia la clasificación de la
información por ser de naturaleza reservada , cada área debe elaborar
un índice de los expedientes clasificados por información y tema.
Índice que deberá contener:
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• Área que generó la información;
• Nombre del documento;
• Precisar si la información reservada es completa o parcial;
• Fecha en que inicia la reserva y fecha en que finaliza;
• Justificación (motivación y fundamentación);
• Plazo de reserva;
• Partes del documento que se reserva; y
• Aplicación de la prueba de daño.
Por lo que atento a lo anterior, se advierte que dicho procedimiento no fue
efectuado por el Sujeto Obligado al pretender negar la información
requerida por EUSTAQUIO RIVERA MÉNDEZ, y por ello, su actuación
carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de
autoridad debe contener, máxime que en el marco del derecho de acceso a
la información, el artículo 138 de la vigente Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco prevé la emisión de la
respuesta a toda solicitud de acceso a información, por lo que de ello se
deriva, que a toda solicitud le corresponde una respuesta, la cual consiste
en la comunicación formal , legal, válida, certera e investida de fuerza
jurídica con la cual el Sujeto Obligado debe atender la petición expuesta
por el particular y contener los motivos y disposiciones jurídicas que
condujeron a la autoridad a pronunciarse en el sentido correspondiente.
Bajo ese margen jurídico de actuación y en congruencia con los principios
de legalidad y certeza jurídica, la Unidad de Transparencia del Sujeto
Obligado, a fin de justificar la falta de firma y sello en el oficio de respuesta
que pronunció a la solicitud que nos ocupa, hubo de explicarle al interesado
que su actuación se ajustaría a lo instruido por el "ACUERDO DE
SIMPLIFICACIÓN REGULATORIA PARA EL TRÁMITE DE LAS
SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
GESTIONADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX-TABASCO", para
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4( 1ta1py Acceso e b Información Pudlco
~- la
10,10- lo
que de esta manera, el particular conociera las razones válidas y legales
por las que el Titular de la Unidad omitió firmar y sellar la contestación a su
solicitud de información al folio 00948216.
Por lo que, acorde con lo anterior, y bajo ese contexto, en aras del principio
de máxima publicidad11, previsto en el artículo 6 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el objeto de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado,
de proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la
información mediante procedimientos sencillos y expeditos, transparentar la
gestión social a través de la difusión de la información pública y favorecer
la rendición de cuentas de los ciudadanos; pero sobre todo , a efectos de
dar una respuesta certera 12 que garantice el Derecho de Acceso a la
Información de EUSTAQUIO RIVERA MÉNDEZ ; lo que procede es
REVOCAR la contestación efectuada por el COMITÉ EJECUTIVO
ESTATAL DE MORENA, de fecha ocho de julio de 2016, en atención a la
solicitud de información 00948216 del índice del Sistema Infomex Tabasco,
de conformidad con lo analizado en este considerando.
En el plazo de diez días hábiles, el Sujeto Obligado deberá dar cumplimiento
a esta resolución, debiendo para tal efecto, hacer entrega de la
el
tal efecto , acreditar esta circunstancia, emitiendo el acuerdo de
reserva correspondiente y darle la intervención que conforme a
derecho le corresponda al Comité de Transparencia , (de conformidad
con el procedimiento descrito en párrafos que anteceden), debiendo para
tal efecto, adjuntar las constancias que justifiquen su actuar, de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 157 de la
" El principio de "máxima publicidad" es el espíritu de las leyes de acceso a la información pública, pero además debe considerarsecomo la herramienta conceptual más importante para interpretarlas.12 La certeza en Derecho alude a la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el
Estado. Posteriormente en el plazo de tres días hábiles, deberá informar al
Instituto el cumplimiento que dé al presente fallo, remitiendo las constancias
que demuestren su actuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 160
segundo párrafo de la ley en comento; dado que de conformidad con lo
estatuido por los artículos 181, fracción XVII y 191, párrafo segundo, es
causa de responsabilidad administrativa "No proporcionar información
pública cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de
los procedimientos que ante él se sustancian" ; y, "El incumplimiento a las
resoluciones del Instituto por parte de servidores públicos, se equiparará al
delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal para el
Estado de Tabasco".
Por lo expuesto y fundado, en términos de lo señalado por el artículo 157
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco, se
RESUELVE
PRIMERO . Con fundamento en lo establecido en el artículo 157, fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco , se REVOCA , la contestación efectuada por el COMITÉ
EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , de fecha ocho de julio de 2016, en
atención a la solicitud de información 00948216 del índice del Sistema
Infomex Tabasco , de conformidad con lo analizado en el último
considerando de este fallo.
SEGUNDO . Se requiere al Titular del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE
MORENA, para que, en un término no mayor de DIEZ DIAS HABILES
contados a partir de la notificación de la presente resolución, haga entrega
de la información requerida por el particular , y en caso que
efectivamente la documentación requerida tenga el carácter de
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y Acceso a la Información P4dlco
reservada, deberá para tal efecto, acreditar esta circunstancia,
emitiendo el acuerdo de reserva correspondiente y darle la
intervención que conforme a derecho le corresponda al Comité de
Transparencia , debiendo para tal efecto, adjuntar las constancias que
justifiquen su actuar , de conformidad con lo analizado en el último
considerando de este fallo
TERCERO. En el plazo de tres días hábiles, el Sujeto Obligado deberá
informar a este Instituto del cumplimiento dado a la presente resolución y lo
que resulte del mismo, teniendo para tal efecto lo manifestado en la parte in
fine del último considerando de esta resolución; apercibido que de no
hacerlo, se actuará conforme a lo establecido en esta ley.
CUARTO. Notifíquese , publíquese , cúmplase y en su oportunidad,
archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los ciudadanos Comisionados
Jesús Manuel Argaez de los Santos, Teresa de Jesús Luna Pozada y
Leida López Arrazate integrantes del Pleno del Instituto Tabasqueño de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sesión extraordinaria
celebrada el día 31 de agosto de 2016 , siendo Presidente y Ponente el
primero de los yrom̀ i?rados , por y ante Víctor Ernesto López Aguilera,
¡en certifica y hace constar.
'JMASpch.
EN LA CIUDAD D VI LAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEDOS MIL DIECISEIS , EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DETRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, VÍCTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CONFUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE INSTITUTO,CERTIFICO QUE LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DEL
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PLENO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y QUEÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EL DÍA DE HOY, EN EL EXPEDIENTE RR/239/2016-PIII, DEL INDICE DE LA PONENCIA III, DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOSEFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. CONSTE .
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