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Consejo Nacional ElectorallUrOBUCA DE COI.oMIIIA
RESOLUCIÓN No. 1869 de 2015
(15 de septiembre)q .\ 6 o."=t- \ <-
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura
del ciudadano FERMIN VASQUEZ A~UÑA, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD
NACIONAL - PARTIDO DE LA U a la ALCALOiA MUNICIPAL DE LRIOVIEJb"1del
Departamento de...:6~OLív.AR\poraus~ncia de plena prueba en los términos del numeral 12
del artlculo 265 de la Constitución Pollflca y se ordena el archivo de un expediente.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. especialmente las conferidas por
los numerales 6 y 12 del artículo 265 pe la Constitución Polltica, modificado por el artículo 12
del Acto Legislativo 01 de 2009. y la Ley 1437 de 2011, articulo 35 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tenido en cuenta los
sucesivos,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado 1773 de fecha 12 de agosto de 2015 suscrito por la ciudadana LUZ
DARlA GARCIA y OTROS, solicitan a la Corporación la revocatoria de la inscripción de la
candidatura del ciudadano FERMiN VASQUEZ ACUI'JA. avalado por el PARTIDO SOCIAL
DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U a la ALCALDIA MUNICIPAL DE RIOVIEJO del
Departamento de BOLlVAR.
El escrito se sustenta en los slquíentes términos:
los abajo firmantes vecin;os de este municipio, mayores Ce edad.identificados como aparece ~al pie de nuestras corresoondlemes flrmas.como afectados y vlctlmas de los presuntos actos dellctlvos del ex alcaldedel municipio de rlo viejo sur de bolívar en su mandato periodo 2008 - 2011.señor FERMIN VASQUES ~CUI\IA# hoy por medio de este derecno depetición respetuosamente pedimos que NO sean vloiado IlU~S.ll·OS
derechos, debido que el señor en mención cuando fue Alcalde dejnpresuntamente. mujeres viudas hijos huérfanos. ancianos en el abandonototal, por persecucIón política aprovechando su poder y los recursos delestado para cometer hechos deltncuenciales con grupos al margen de la lev
como los llamados paramilitares, rastrojos, y urabeños con los cualespresuntamente le quito la vida a varios líderes poHticos contrarios, con elfin de sembrar terror en el pueblo y poder tener poder por mucho tiempoSin que nadie' se lo impidiera, todos estos hechos los comenzó con elAlcalde que lo llevo al poder el señor HUMBERTO CAMPO SAYAS, Alcaldeperiodo 2004 - 2008. REFERENCIAMOS, los presuntos homicidios orlgtnadospor el Ex ALCALDE HUMBERTO CAMPO SAYAS Y EL SEÑOR FERMJNVASQUE. Como es el caso del señor ANTONtp GOMEZ JIMENEZ, llamadopor cariño TORíO GOMEZ, quien presuntamente fue asesinado por paramilitares por orden del señor HUMBERTO CAMPO, versión de una cartamanuscrita. que le mando uno de los sicarios que presuntamente
contrataron, luego para seguir sembrando terror en el grupo poli ticacontrario, presuntamente el señor FERMIN VASO,UEZ ACUÑA, contrato a unparamilitar de nombre, MIGUEL ANGEL V..f\RGA, quien se encuentracondenado por el homicidio de ULFRANCHI~UILLO q-e-p-d, como autormaterial, en la cárcel de Cúcuta, siendo que ena otro Ifder de nuestro grupo,este hecho sucedió en el año 2005 el día 20 de julio, debido a que el autorintelectual fue el tesorero del señor Alcalde de esa época, el señorHUMBERTO CAMPO SAVAS, dicho tesorero responde al nombre deMAXIMO VASQUEZ GARCIA, primo hermano del señor FERMIN VASQUE,quien hoy se desempeña como gerente de su 'campaña, quien está avaladopor el partido de la U, para este periodo que se avecina, como no fuesuficiente el terror, en el año 2006 el 13 de junio, nuevamente, le dieronmuerte, presuntamente, a otro líder político de nuestro grupo, este líderrespondía, al nombre de RUBEN DARlO CASTELLARES ARAQUE. quienes lohicieron pasar pOI· muerto culpando un accidente de tránsito, pero al pocotiempo se descubrió que los victimarios fueron, el señor HUMBERTO Yelseñor FERMIN VASQUEZ, luego que se descubre esta información por mediode un panfleto, el señor FERMIN siendo Alcalde, tomo la decisión, demandarlo a sacar a escondidas del cementerio para echarlo al Riomagdalena, con todo y ataúd con el fin de borrar las evidencias, luegoamenazan de muerte veinticuatro personas de nuestro grupo políticoatreves de panfleto, para el año 2011, el día 08 de mayo el señor FERMINVASQUEZ, presuntamente contrato a los llamado URABEÑOS, para que ledieran muerte a otro líder de nuestro grupo pplítlco, este señor respondía alnombre de ABRAHAM CONTRERA ROMERO, quien fue ultimado en la puertade su casa, hoy nos da tristeza que precisamente este hombre tan peligroso,V que no está preso porque la fiscalía le ha precluido todas lasinvestigaciones donde todos estos hechos están sin judicializar, por influenciapresuntamente de PIEDAD SUCARDI ex senadora, y su esposo quienes hanmanipulado la fiscalía de Cartagena, con el fin de salvarlo y que todos estos
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hechos queden en la impunidad, todavía nos toca cuidar el cadáver de
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o.-1I'.oIaOH~Consejo Nacional Elcdoral
RErouUCA nE COtDMIIIA
Resolución No. 1869 de 2015
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1.2 Por reparto le correspondió al Magistrado Alexander Vega Rocha conocer de lo
referente a la solicitud de revocatoria contenida en el radicado 1773 de 2015.
~1bL"""""Consejo Nacional Electoral
~DJ:COUUIlllA
Resolución No. 1869 de 2015
RUBEN DARlO CASTElLARE~ porque lo quieren echar al río, hoy protestamosporque no se justifica que slendo el partido de la u, del señor PRESIDENTE DE
LA REPUBlICA quien se h~ sacrificado por conseguir la paz y acabar con los
hechos victimizados hoy este partido le quiera dar nuevamente laoportunidad a este hombre peUgroso concediéndole AVAL, para que s~ga
victimizando a todos los que se le opongan en el camino, yéI que este senortodo lo soluciona es cometlendo homicidios estilo paramilitar para sembrarterror.
HONORABLES, MAGISTRADOS hoy acudimos ante ustedes como máxima
instancia electoral, ya que JI partido de la U no tuvo en cuenta la peticiónque se le hizo por medio: de los derechos humanos. y no vacilaron enexpedirle el AVAL a este delincuente quien nos ha causado tanto daño, portal motivo con todo respeto solicitamos la REVOCATORIA de la Inscripciónante la REGISTRDURIANACIÓNAL DEL ESTADO CIVil, de este sujeto peligrosopara la SOCIEDAD RlOVIEJE~A, hoy invocamos el Art. 23 de la constituciónpolítica, para hacer valer nuestros derechos.
De igual forma queremos hacer claridad en lo referenciado con este procesopenal, tenemos pleno conocimiento que esto solo es competencla de la
fiscalía general de la nación ~ no de ustedes, como bien se podrán dar cuentaque todo los hechos están I radicados en fiscalía, solo quisimos hacer estederecho de petición fundamentado en pruebas reales para sustentar la,petición que hoy solicitamos ante este despacho, porque estamos cansadosde ser víctima de un delincuente como es el señor FERMIN VASQUEZ ACUÑA
Anexamos
Pruebas de los hechos narrados en el presente escrito, y de las celebraciones,indebidas de contrato certiñcadas por contraloría departamental de bolívar,
Ipor el derecho a la vida pedimos que esta situación se maneje con
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confidencialidad por nuestra seguridad y la de nuestras familias ya que esevidente que este hombre es de alta peligrosidad.
~~Consejo Nacional Electoral
~DECOlDMlI1A
Resolución No. 1869 de 2015
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar las inscripciones de
candidatos a cargos de elección popular:
El articulo 108 de la Constitución Política preceptúa que:
"Toda inscripción de candidato incurso en CAUSAL DE INHABILIDAD, será revocada porel Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. n
De confonnidad con el numeral 12 del articulo 265 de la Carta Política, es competencia delConsejo Nacional Electoral:
"(...) regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos ymovimientos pollticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representanteslegales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberesque a ellos corresponden, y gozará de autonomla presupuestal y administrativa. Tendrálas Siguientes atribuciones especiales:
(...)Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargosde elección popular, cuando EXISTA PLENA PRUEBA de que aquellos están incursos encausal de INHABILIDAD PREVISTA EN LA CONSTITUCiÓN Y LA LEY. En ningún casopodrá declarar la elección de dichos candidatos'~
2.2 LA TEORIA DEL GARANTISMO CONSTITUCIONAL.
En el nuevo marco conceptual de las fuentes de derecho, la Constitución, se proyecta como
la observancia y adopción de un Estado de derecho donde ésta, viene a ser la norma
suprema que tiene primacfa sobre todas las demás normas.
Importante es también. dentro del concepto moderno dé derecho, la concepción sociológica
que se refiere al conjunto de factores constitutivos de' la realidad social que son los que
conducen a la creación de las normas. Esto significa, que no puede reducirse el concepto de
fuentes a un concepto juridico especifico, por cuanto hay que tener en cuenta las estructuras
polfticas y socioeconómicas. que sirven de sustrato a la formulación juridica.
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~~Consejo Nacional Electoral
~Dt~1MAResoluci6n No. 1869 de 2015
Las fuentes de derecho, en un contexto modernizador del mismo, "implica el estudio de los1_,
procedimientos de producción notmetive, CUYO DISENO BASICO viene establecido por la
Constitución 1"
En ese imperativo criterio renovador, habrá que entender la teoría iuspositivista de las
fuentes de derecho cuando afirma .Ia supremacla de la Ley, pero que hoyes necesario
entenderla como la supremacía de la Constitución.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es procedente aclarar al solicitante en este
caso, que las actuaciones adelantas en el proceso administrativo de revocatoria de
inscripción de candidaturas a cargos públicos de elección popular, vierten sus esencias y
clavan profundamente sus raíces, en el precepto de Garantía Constitucional, que protege,
buena parte del texto Constitucional.
Asf pues, la garantfa de la protección de la Constitución, y la Constitucionalización misma de
los derechos fundamentales, como el de ser elegido (sufragio pasivo) conlleva también a una
limitación expresa a la autoridad electoral de proceder con la restricción de derechos politicos.fundamentales en el evento que, no :se encuentren presentes los prerrequisitos establecidos
en el marco normativo superior, como lo es para este caso especifico, LA EXISTENCIA DE
LA PLENA PRUEBA de que el candidato, se encuentre incurso en causal de inhabilidad y/o
doble militancia.
IEn ese orden de ideas, siempre que exista plena prueba de que el ciudadano candidato
inscrito se encuentra en causal de.inhabilidad y/o doble militancia prevista en la Constitución
y el la ley, esta Corporación procederá a ejecutar sus competencias constitucionales y
revocará el acto de inscripción; de lo contrario, al no contar con esa plena prueba como pre
requisito de norma superior, es imposible para esta Corporación iniciar el procedimiento
administrativo tendiente a la revocatoria de inscripción. Aunado a lo anterior, se requiere
1ALVAREZ CONDE. ENRRIQUE. EN La Inlerprelacl6n Constitucional. Tercera Edlcl6n. MARCO GERARDO MONRROYCABRA.
~'WDJm'W.Consejo Nacional Electoral
~CAlltCOtOMIl'"
ResolucJ6n No. 1869 de 2015
que por lo menos. en su escrito el solicitante exponga las causales de inhabilidad en las que
supuestamente se encontrarla el candidato. realizando una exposición de motivos, para que
la Sala obtenga de la solicitud. un convencimiento pleno de la existencia. asi sea indiciaria,
de las causales de inhabilidad o doble militancia descritas en la ley y la Constitución; lo
anterior, tenido en cuenta los criterios restringidos en el tiempo y calendarios electorales. y
para evitar en todo caso. el desgaste innecesario del aparato institucional administrativo
electoral, el cual, sobre todo. para épocas previas a procesos eleccionarios debe estar
enfocado en desatar las solicitudes de controversias reales y que contengan el pleno de
requisitos exigidos por la norma superior y estatutaria.
El PRINCIPIO DE INTERPRETACiÓN SISTEMATICA O DE UNIDAD CONSTITUCIONAL. lo
expone José Maria Lafuente Balle2• cómo que: ues cierlo que todo el ordenamiento jurldico
responde a la pretensión de ser cQherente Y cumplir los requisitos para su consideración
como sistema. Sin embargo, este objetivo cobra un especial significado en la Constitución,
por cuanto su interpretación sistemática exige interrelacionar y compatibilizar los tres
elementos que coexisten en la formulación del texto Constitucional, es decir, los valores,
principios y las opciones Constitucionales. Cada uno de tos preceptos Constitucionales debe
ser interpretado atendiendo a su inclusión dentro del total texto Constitucional de forma
coordinada y coherente con los demás preceptos concordantes"
Bajo este fundamental principio estructurador, en primera medida, es preciso señalar que las
facultades constitucionales que tiene el Consejo Nacional Electoral, derivadas del ejercicio de
la policfa administrativa, no son un fin en si mismo, sino el mecanismo para garantizar el
respeto de valores superiores o derechos fundamentales, Lo mismo quiere decir. garantizar
la armonización del sistema jurídico, responsable de integrar y controlar toda la actividad
electoral de los partidos y movimientos politicos, de los grupos significativos de ciudadanos,
de sus representantes legales. directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
1LA FUENTE BAllE, Jose Marra. La Judlclalización de la Interpretación Constitucional. Madrid 2000.
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~ConSl!joNacionill Electoral~ otCOLoloUl1A
Resoluci6n No. 1869 de 2015
principios y deberes que a ellos corresponden. Este sistema, debe ser preservado de manera
integra.
Por otra parte, esta Corporación no desconoce, el contenido de normas sustantivas que posé
la Constitución Colombiana, ni la garantra judicial y la aplicación directa de la Constitución,
por cuanto se toma muy en serio lafuerza normativa de la misma, que además. le otorga al
Consejo Nacional Electoral, las competencias necesarias para cumplir sus fines legitimas.
Pensar de manera diferente a lo arriba expuesto, conllevaría a decir, que la garantra judicial y
la aplicación directa de la Constituci6n, se limitasen a un formula de recurso abstracto, donde
aquella, difícilmente podría escapar de las estrechas fronteras que dibujan la vida interna del
Estado y con más dificultad aún, podria cumplir con los fines legrtimos y esenciales
propuestos por el Constituyente primario cuando se dispuso a redactar los lineamientos
politicos y jurldlcos de la sociedad.
En ese orden, es de fundamental importancia, que las solicitudes de revocatoria de
inscripción de candidaturas, remitidas a esta Corporación, cuenten, al menos con la prueba
indiciaria de la cual el solicitante se pretende valer para demostrar la conducta trascrita en la
norma como inhabilidad o doble militancia, de lo contrario, y tal como sucede en este caso
especifico, la solicitud será rechazada, precisamente, PARA GARANTIZAR LA
SEGURIDAD JURíDICA de los candidatos inscritos y que cuentan con el derecho
fundamental de sufragio pasivo y el 'derecho de postulación de las diferentes organizaciones
poUticasque los avalaron o postularon. Tal situación jurídica preexistente, únicamente podrá
ser modificable con la existencia de PLENA PRUeBA en los términos del numeral 12 de
articulo 265 de la Constitución Polltíca.
2.3 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UTILIZADO PARA LA REVOCATORIA DE
INSCRPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ES COMUN y
PRINCIPAL PREVISTO EN LA LEY 1437 DE 2011.
~~Consejo Nacional Electoral
~DtCOtolUIA
ResoTuci6n No. 1869 de 2015
Una regla de marcada importancia procedimental, que expone el articulo 35 de la ley 1437
de 2011, cuando los actuaciones contengan un interés particular y concreto, ES LA DE LA
MOTIVACiÓN, ésta, interpretada en la concepción moderna que propone el nuevo código
deberá variar según la doctrina, que apunta a definir estas actuaciones como: unas que se
producen en masas y otras no estandarizadas; son estas últimas, a las que haremos
referencia en el entretanto que son las que encuadran en la actuación y/o figura de
revocatoria de inscripciones a cargo de esta Corporación y bajo estudio.
Entonces, el aspecto factico de la motivación que decide la revocatoria de inscripciones,
debe referirse principalmente a la SITUACiÓN DE HECHO DEMOSTRADA POR EL
PETICIONARIO, o por el Consejo Nacional Electoral en los caso iniciados de oficio, pues
según el articulo 42 del nuevo código, debe motivarse con BASE EN LAS PRUEBAS E
INFORMES DISPONIBLES; lo cual para nada riñe con el precepto jurfdico-constitucional-
sustancial de PLENA PRUEBA contenido en Articulo 265 de la Constitución Polftica
numeral 12 que reza, para: "Decidir la revocatoria de la.inscripción de candidatos a Corpo-
raciones Públicas o cargos de elección popular, CUANDO EXISTA PLENA PRUEBA DE
QUE AQUELLOS ESTÁN INCURSOS EN CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN LAI
CONSTITUCIÓN Y LA LEY. En ningCm caso podrá declarar la elección de dichos
candidatos", por el contrario, encuadran orgánica y coherentemente; todo con el fin de definir
si encaja o no en las hipótesis legales y constitucionales del pedido de revocatoria de
inscripción. El aspecto jurrdico, a más del análisis de competencia de la autoridad, deberá
entonces extraer la consecuencia legal y/o constltuclonalapllcable a la situación particular de
hecho PROBADA en el procedimiento administrativo, para lo cual, es necesario aportar la
prueba.
2.4 PLENA PRUEBA.
Sobre la estimación de la plena prueba se hace necesario mencionar los siguientes criterios
doctrinales:
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.'r-.....:J....-----------:---------------::-g--,
I ~04~ctonscjo Nacional Elcctoral
: l:D'OsucADE COID,\\BL\Resolución No. 1869 de 2015
¡I
1. Pruebas Judiciales. Jorge Ca(dOZOIsaza. Cuarta edición. Er;llciones Librerla delI
Profesional. Págs. 23 y SS.: "Hemos dicho que ante lodo la decisión del juez debe
fundarse en una prueba plena, completa o perfecta, lo cual, por contraposición de ideas,
nos lleva a pensar en las existenc~asde pruebas que no tienen ese carácter, es decir, en
pruebas incompletas e imperfectas, las cuales han de tener un poder demostrativo inferior
al de aquellas.
(...)El concepto de plena prueba, ya i lo dijimos, varia según se trate de asuntos civiles openales. En estos debe aplicarse ~I arlo217 citado, según el cual prueba plena o completa
es la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un
necno., en tanto que en los primeros seria la que, apreciada por el juez de acuerdo con
las reglas de la sana critica, le da convicción plena, completa o perfecta sobre la
existencia o verdad del hecho al cual se refiere.
2. Derecho Procesal Administrativo. La Prueba Judicial. Tomo l. Juan Ángel Palacio
Hincapié. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. P. 136 Y s.s.: Al hacer la clasificación de las
pruebas según el convencimiento que generan, manifiesta "ñenes o completas.- La,prueba plena ES AQUELLA SUFICIENTE PARA GENERAR EL CONVENCIMIENTO
SOBRE EL HECHO QUE SE· PRETENDE PROBAR. Ejemplo, el cerlificado de
nacimiento expedido por el notario) prueba sin lugar a dudas el nacimiento de la persona.
El código no trae la definición de plena prueba, pero utiliza la expresión; por ejemplo, hay
titulo ejecutiVOcuando, además de los requisitos de claridad, exigibilidad y expreso, el
documento constituya plena prueba contra el deudor.
(...)
3. Procedimiento Civil. Pruebas. Hernán Fabio López Blanco. Tomo 111.DUPRÉ
Editores 2001. P. 68 Y S.S.: "Parliendo del supuesto que la prueba ha sido legalmente
practicada o aportada, lo que pt,esupone su incorporación al proceso dentro de las
oporlunidades previstas en la ley y a que se cumplió con la contradicción de ella, de su
análisis critico puede surgir el convencimiento cabal en el juez de la existencia del hecho
que con ella se quiere establecer, es decir que el funcionario adquiere certeze acerca delmismo, lo cua/lleva a que esa prueba tenga el carácter de plena.
Plena prueba será. entonces, aquella legalmente situada que le lleva al juez cabal y
completo convencimiento del hecho que se quiere demostrar.
~~Consejo Nacional Electoral
RrnlJueA otCOlOMIIIA
Resolución No. 1869 de 2015
Naturalmente el concepto no se debe mirar con el corto criterio de predicarla tan solo de
una prueba en particular sino de un conjunto de ellas que analizadas sistemáticamente
llevan esa certeza al juez, lo que no impide que en ciertos casos el estudio puede versar
sobre un medio de prueba individualmente considerado, ( ... )"
4. Manual de Derecho Probatorio. Jaime Azula Camacho. Ed. Temis S.A. 1998. P. 65:
-La plena prueba es la que produce en el juzgador la absoluta convicción o certeza de que
los hechos acontecieron y en la forma que se infiere de los medios allegados al proceso.
Esta clase de prueba es la requerida para que el juez pueda acoger la pretensión
formulada por el demandante o las excepciones invocadas por el demandado. Asimismo
para dar por establecido el hecho constitutivo del delito y el autor. "
2.5 CAUSALES DE INHABILJDAD
El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el articulo 37 de la Ley 617 de 2000,
establece:
"ARTlcULO 95. <Articulo modificado por el articulo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo
texto es e/ siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni e/egida, ni designado
alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa
d.e la libertad, excepto por delitos polfticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o. a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; oexcluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones publicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercidO
como empleado público, jurisdicción o autoridad pol/tica. civil, administrativa o militar, en
el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional.
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de
recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipiO.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intelVenido en la gestión de negOCios
ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades
públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As' mismo. quien dentro del año
anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos,
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~ ... bA.'1('U4
Consejo Nacional Electoral. l:mla.IC.\ DtCCloAu:IA
Resolución No. 1869 de 2015
tasas o contribuciones, o de las éntidades que presten eetvtctos públicos domiciliarios ode seguridad social de salud en el!régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vincutos por matitmonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el
segunda grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que
dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
polltica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del
mismo lapso hayan sido represertantes legales de entidades que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servidos públicos domiciliarios oI
de seguridad social de salud en e/¡régimensubsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñádo el cargo qe contralar o personero del respectivo municipio en un
periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.n
Respecto a las inhabilidades, la Córte Constitucional mediante Sentencia C-540 de 2001estableció:
"Es importante señalar que EL REGIMEN DE INHABILIDADES e incompatibilidades de
los setvkiores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede,modificar los ltmñes fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias
¡razones que impiden a la ley a,?pllar este régimen, entre las cuales se destacan las
siguientes: 1Q) La Constituci6n' establece un sistema cerrado de inhabilidades eI
incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser
elegido (C.P., Art. 40); 2/J) La s~jeción de la ley al principio de la supremacla de la
Constituci6n Polltica, lo cual impide que e/legislador consagre regulaciones que estén en
conlravla de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., en. 4°); 38)
LOS LiMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TIENEN QUE SER DE
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA; 4/J) Cuando la propia Constitución establece un limite
a un derecho fundamental y se resetv« tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que laI
ley, en su ámbito de competencia,pueda ser más restrictiva en esa materia.
En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, quien mediante Sentencia del 1 denoviembre de 2012, Magistrado Ponente Mauricio Torres Cuervo, consideró:
-La jurisprudencia de la Corle Gonstitucional y del Consejo de Estado ha establecido
que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben
intetpretarse siempre de la menere que garantice su más amplio ejercicio, en tanto que
AQUELLAS NORMAS QUE LOS LIMITEN MEDIANTE EL SEÑALAMIENTO DE
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CALIDADES PARA EL DESEMPEÑO DECARGOS PÚBLICOS, DEBEN' ESTAR CONSAGRADAS EXPRESAMENTE EN
CONSTITUCiÓN O EN LA LEY Y NO PUEDEN INTERPRETARSE EN FORMA
EXTENSIVA SINO SIEMPRE, CON LA FINALIDAD ENUNCIADA, EN FORMA
RESTRICTIVA. Es el principio pro liberlatis22 a/ que la Corle Constitucional se refirió en
te sentencia C"147 de 1998, en los siguientes términos:
· 12
~~Consejo Nacional Electoral
RImIUCAOtCOl.o.\VIlA
Resolución No. 1869 de 2015
·No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, sonexcepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que nosólo está expresamente consagrado por la Carla sino que constituye uno de los
elementos fundamentales de la noción misma de democracia. AsIlas cosas, y POR SU
NATURALEZA EXCEPCIONAL, EL ALCANCE DE LAS INHABILIDADES, '~CLUSO
DE AQUELLAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, DEBE SER INTERPRETADO
RESTRICTIVAMENTE, PUES DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS CORRIENDO EL
RIESGO DE CONVERTIR LA EXCEPCIÓN EN REGLA. Por consiguiente, y en función
del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles
de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el
derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. n
No sobra señalar que EL IMPERATIVO DE INTERPRETAR RESTRICTIVAMENTE LAS
NORMAS QUE ESTABLECEN INHABILIDADES CONSTITUYE UNA APLICACiÓN
DEL PRINCIPIO DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 6° DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA, según el cual "Los particulares sóloson responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyesn que se
traduce en que pueden hacer todo aquella que no les está expresamente prohibido, de
donde se infiere, como regla general, que todos los ciudadanos pueden postularse acargos de elección popular y que, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos aquienes se los prohIbe expresamente la ley
4. CASO CONCRETO
De la solicitud de revocatoria formulada por la ciudadana LUZ DARlA CASTRO GARCfA y
OTROS, Y de las pruebas allegadas junto con esta, no es posible obtener un convencimiento
pleno, o al menos indiciario, de que el ciudadano FERMIN VASQUEZ ACUÑA está incurso
en alguna de las causales de inhabilidad. contenidas en el articulo 37 de la Ley 617 de 2000,
toda vez que, tal como se expresa en el escrito, el candidato FERMIN VASQUEZ ACUr\fA.
hasta la fecha. no ha sido condenado por delito alguno.
Adicionalmente. de las pruebas aportadas por los solicitantes tampoco es posible obtener al
menos indicios que permitan determinar que el candidato FERMIN VASQUEZ ACUÑA se
encuentra incurso en una causal de inhabilidad, toda vez que. no indican si hay sentencia
,... "
13
~~,.I)A'rI_¡Consejo Nacional Electoral
Jaropu,"" I't C(llCI,\Ir.1AResolución No. 1869 de 2015
ejecutoriada alguna donde el aspirante a elección popular haya sido condenado, niI
resolución con sanción disciplinaria' contra este, y el hecho de que exista una denuncia en
contra de este no implica estar incurso en una inhabilidad, toda vez que, como ya se expresó
en el apartado de las consideraciones, las causales de inhabilidad son de interpretación
restringida, lo que genera como consecuencla que éstas no puedan ampliarse a casos
distintos a los enunciados en la nor1a.
AsI entonces, la Sala advierte que el presente caso, NO EXISTE, plena prueba, ni siquiera
de manera indiciaria en el expediente que permita a esta Corporación proceder con el1
procedimiento administrativo de revocatoria directa en los términos del numeral 12 del
artlculo 265 de la Constitución Polítlca, razón por la cual se procederá a su rechazo y archivo
definitivo una vez agotados los recursos de ley.
Conforme a lo expuesto en precedencia, y en ejercicio las atribuciones Constitucionales y
legales, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTíCULO PRIMERO. RECHAZAR, la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la
candidatura del ciudadano FERMIN yASQUEZ ACUf\JA, por ausencia de plena prueba en los
términos del numeral 12 del artículo' 265 de la Constitución Pontica. Teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente acto
administrativo.
SEGUNDO: La presente Resoíuclón.se notificará en estrados y contra ella procede el recurso
de reposición, el cual deberá interponerse en la Audiencia de adopción y notificación de la
decisión, segun lo establecido en los. articulo 67, 74 Y 76 de la Ley 1437 de 2011.
~ ....__ 1lIl"It'<AI.
Consejo Nacional ElectoralRrnl1IuI:A O[ Q.ltO.IIIIIA
Resolución No. 1869 de 2015
TERCERO: En firme la presente decisión, ordenar el archivo del expediente marcado con el
número 1773 de 2015 y librar por la Subsecretaría de la Corporación los oficios
correspondientes para comunicar Jo resuelto a la Dirección de Gestión Electoral de la
Registraduria del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFíQUESE y CÚMPLASE
UL--'L--~~.EMILlANO RIVERA BRAVO
Presidente
Vicepresidente
Con Aclaración del Magistrado Héctor Hell RojasCon Salvamentode vete do la MagistradaAngela Hem~ndezSandova!Revisó: Alexander Vega RochaProyectó: SSRRadIcado: 1rrs de 2015la presente resolución fuo discutida en Sala Plena del 02 de septiembre y adoptada en audiencia ptibllca el 15 de sepllembre, de 2015
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