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Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón
Presidente de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado
Presente.-
El suscrito, diputado integrante del Partido Verde Ecologista de la XX Legislatura
del Congreso del Estado de Baja California conjuntamente con el Grupo
Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 Fracción
I, 28 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California; 110 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de
Baja California me permito poner a consideración de esta soberanía, la presente
Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Baja California.
Exposición de Motivos
Aristóteles define al ciudadano como "quien tiene el poder de tomar parte en la
administración, o en la actividad deliberativa del Estado."
La participación Ciudadana es la integración de la ciudadanía en el proceso de
adopción de decisiones del gobierno de su ciudad, estado o país., para
proporcionar los mejores servicios y oportunidades a la población Eso es
Participación Ciudadana: la imprescindible participación de todos los hombres y
mujeres que quieran implicarse en los problemas que les afectan, aportando
puntos de vista, inquietudes y soluciones.
La Participación Ciudadana es el acto de, siendo un ciudadano, intervenir en la
vida pública y privada del país en el ámbito público deriva de una contradicción
entre poderes. Se plantea en la medida en que existe un Poder (Estado,
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Administración Pública) y un no poder (ciudadanos) que quiere participar, es decir
“tomar parte” o ejercer algún aspecto de ese poder y, en definitiva, tener más
poder (ya sea mediante la información, el control, la participación en la gestión,
etc.). Participar es eso: tomar parte en algo en que hay diferentes partes, “ser
partícipe de Si (administración/administrados,...) la relación dependerá del poder
que tenga cada parte. Si el poder de unos es total y el de los otros casi nulo,
la participación será muy difícil.
Algo que se "otorga graciosamente" por los que ostentan el poder. En definitiva,
un sistema es más democrático en la medida en que los ciudadanos tienen,
individual y colectivamente, verdadero poder como tales, no son meros súbditos y
son, por lo tanto, más sujetos.
El objetivo que persigue la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos
no es otro, por tanto, que darle contenido y ampliar la democracia (recordemos
que democracia significa "gobierno del pueblo"), avanzando en lo que se conoce
como "democracia participativa". En contraposición, cuando en un país sólo se
practican algunas de las libertades básicas (voto cada tres o seis años, libertad de
expresión,...) podemos hablar de "democracia formal". En las sociedades
complejas la participación persigue que los habitantes de un lugar sean más
sujetos sociales, con más capacidad para transformar el medio en que viven
y de control sobre sus órganos políticos, económicos y administrativos.
Requisitos indispensables para poner en marcha un proceso de
participación.
Desde un órgano de gobierno, a cualquier nivel (ya sea Ayuntamiento, Estado o
País tenemos que tener en cuenta que, si queremos poner en marcha un proceso
participativo, para que la participación sea sostenible, se dé a lo largo del
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tiempo, se deben de cumplir tres requisitos: poder, saber y querer,
Condiciones para la participación:
1. Poder. Crear cauces que la permitan, normas, mecanismos, estructuras,
organización. Es el primer paso imprescindible para poner en marcha
cualquier proceso de fomento de la participación.
2. Saber. Capacidad, conocer cómo, habilidades, destrezas,... lo cual exige
aprendizaje, saber unas técnicas.
3. Querer. Incentivar la participación, mostrar que participar es algo
satisfactorio, creativo. Explicar las razones, los motivos para participar, qué
es algo útil para la sociedad y para nosotros mismos. Crear motivación,
interés, deseo... es tal vez lo más difícil o lo que más fácil se nos olvida de
explicar a los que estamos acostumbrados a participar en los asuntos
públicos.
Por lo tanto y para que los ciudadanos quieran la participación, debe de ser eficaz,
que la ciudadanía la vea como algo que les es útil, que sirve en lo concreto y que
se tienen en cuenta sus opiniones y los compromisos acordados, que hay
resultados públicos verificables y evaluables.
Los primeros antecedentes en nuestro país de Participación ciudadana sobre
decisiones de gobierno se remontan al plebiscito realizado en marzo de 1824, que
dió como resultado la incorporación de Chiapas a la Federación, y la Convocatoria
del 14 de agosto de 1867, en la cual Benito Juárez propuso que el Poder
Legislativo se depositara en dos Cámaras, que el Ejecutivo contara con la facultad
de veto suspensivo a las resoluciones del Legislativo, además de establecer
mecanismos de sustitución provisional del Presidente de la República, entre otras.
Esta última fue rechazada por el electorado.
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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 puede
considerarse otro gran avance en materia de participación ciudadana, ya que en
su artículo 5° estableció por primera vez el concepto de derechos políticos, esto
es, hizo referencia por primera vez al derecho de los ciudadanos a votar y ser
votados. De igual forma, el artículo 39 estableció que “la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo; que todo poder público dimana del pueblo
y se instituye para beneficio de éste. No obstante en el artículo 41 reguló que esta
soberanía sólo puede ejercerse por los Poderes de la Unión, lo cual limitó el poder
de los ciudadanos.
En materia de acceso a la información, esta Constitución también contempló en el
artículo 6 que el derecho a la información será garantizado por el Estado, un gran
avance respecto de la Constitución de 1857 en donde sólo se contemplaba la
libertad de expresión.
La Ley para Elecciones de Poderes Federales del 2 de julio de 1918 introdujo la
“no reelección, sufragio efectivo, elección directa y libertad de participación política
con la universalidad del sufragio” No obstante, sólo consideró como ciudadanos a
los hombres mayores de 21 años si eran solteros, y de 18 años si eran casados,
además de no incluir a las mujeres, por lo que no se respetó cabalmente el
concepto de universalidad.
El 17 de octubre de 1953, por decreto del Congreso, las mujeres mayores de edad
obtuvieron el carácter de ciudadanas, y de igual forma, el derecho a votar, lo que
abrió el espacio para la participación de más mexicanos. Pero, al igual que la
anterior reforma, ésta también tuvo sus limitaciones: las mujeres sólo podían
ejercer el voto en el nivel municipal, por una reforma previa del 115 constitucional,
esto en 1947. En 1954 se reformó la Ley Electoral Federal, para introducir en toda
forma el derecho de la mujer a votar y ser votada.
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Un factor importante para el impulso de la participación ciudadana fueron los
movimientos sociales de los años sesenta. Por ejemplo, como consecuencia de
los movimientos estudiantiles del año 1968 en diversas partes del mundo, se
crearon organizaciones que “convierten en fuerza política valores e intereses
sobre asuntos concretos que se hallan en vías de transformación. Estos grupos,
conocidos como organizaciones de la sociedad civil (OSC), persiguen fines que, al
ser demasiado universales o particulares en sus objetivos, escapan postulados
ideológicos de un partido. Sin embargo, son susceptibles de entrar en su agenda
de trabajo una vez que éste se encuentre en el poder
En nuestro país, hasta finales de los años sesenta, las únicas asociaciones
existentes eran agrupaciones sindicales o de carácter sectorial (obreros,
campesinos, empresarios, populares), reconocidas o fundadas por el Estado. A
partir de entonces, se han desarrollado y reproducido organizaciones para la
defensa de intereses grupales o particulares. De nuevo, un buen ejemplo es el
surgimiento de las organizaciones de la sociedad civil, quienes se han involucrado
en asuntos públicos y de interés nacional. La importancia de estas organizaciones
radica en que dan a conocer derechos con los que ya se contaba, pero que no
necesariamente se observaban, además de impulsar otros movimientos, entre
ellos, el de defensa de los derechos humanos y políticos.
En 1969, se enmendó la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos
para atender algunas de las demandas en materia de participación ciudadana. La
enmienda al artículo 34 redujo la edad mínima para poder sufragar y obtener la
ciudadanía de los 21 a los 18 años. Asimismo, en 1972 se dió otra reforma a la
Constitución (Art. 55 y 58), esta vez para bajar los requisitos de edad mínima para
ser votado, quedando de la siguiente manera: para ser diputado pasó de 25 a 21
años y para ser senador de 35 a 30 años. Una reforma constitucional más en 1999
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reformó el artículo 58 y de nuevo disminuyó la edad para poder ser votado para
senador de 30 a 25 años, tal como se establece en la actualidad.
En 1973 se creó una nueva Ley Federal Electoral, en la que finalmente se
enumeran las características del voto, es decir universal, directo y secreto para
todos los cargos de elección popular”, y estableciendo que el voto es “un derecho
y una obligación para el ciudadano”.
El 6 de diciembre de 1977 se llevó a cabo una reforma de la fracción VI del
artículo 73 de la Constitución, en el cual se estipulaba que el Congreso tenía la
facultad de legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a “los
ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se
determinen, y serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa
popular, conforme al procedimiento que la misma señale”. Esta reforma, cuyo
principal logro fue contemplar mecanismos de democracia en la Constitución
federal, fue revocada diez años más tarde, al crearse la figura de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal.
Posteriormente, en 1977 se reconoció, a través de una reforma del artículo 6º
constitucional, el derecho a la información de toda persona, y donde se estableció
que este derecho a obtener información, informar y ser informada, debe ser
garantizado por el Estado.
De igual forma, el primero de abril de 1977, el entonces Secretario de
Gobernación, Jesús Reyes Heroles, pronunció un discurso en el que planteó que
entre los temas incluidos en la reforma política de ese año se encontraba el
interés del Estado por ampliar las opciones de representación política de la
ciudadanía, para así permitir al gobierno federal conocer las inquietudes y
demandas de la población en general, pero sobre todo de las minorías, pues
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aunque según los principios democráticos las decisiones se basan en lo que
quieren las mayorías, las minorías siempre deben ser escuchadas y tomadas
en cuenta. Con este precedente, se creó un nuevo espacio para que las
asociaciones políticas, instituciones académicas y para la ciudadanía en general,
con el fin de que expusieran sus ideas en torno a la reforma política.
Uno de los parte aguas en la historia de la participación ciudadana fue el terremoto
de 1985. La magnitud y las terribles consecuencias que éste dejó rebasaron la
capacidad de reacción del gobierno, quien entendió que solo no podía atender a
tiempo a todos los damnificados. Ante esta situación, la sociedad mexicana, de
manera inusitada, ya que no contaba con aparentes antecedentes de
organización, se movilizó y auxilió, en todos los ámbitos, a los afectados y trabajó
de manera conjunta con las autoridades. Si bien el terremoto afectó principalmente
el Distrito Federal, sus efectos sociales se dispersaron a lo largo del país. “este
acontecimiento permeó muchos proyectos tanto sociales como civiles y cambió las
actitudes de ciudadanos y ciudadanas que ya no permanecieron instalados en
conductas y acciones sólo de queja y pasaron a la elaboración de propuestas para
solucionar, desde lo local, los problemas públicos”. Los efectos del temblor
repercutieron en las elecciones de 1988, pues de una participación social, los
mexicanos brincaron a una participación cívica, impulsando la demanda de
“lugares en el espacio de lo público, buscando maneras de resolver nuestra
problemática cotidiana y exigiendo también nuestros derechos políticos”.
El incentivo que impulsó nuevas reformas vino del exterior cuando nuestro país
firmó, en 1982, la Declaración de Principios sobre el derecho a la Información, en
Guyana, la cual se llevó a cabo en el marco de la IV Asamblea General de la
Acción de Sistemas Informativos Nacionales (ASIN). Esta Declaración estableció
que los países debían encontrar los mecanismos adecuados para lograr que el
derecho a la información pudiera ser ejercido por toda la población.
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Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 1995-2000 reconoció que los
cauces de participación ciudadana en nuestro país en ese entonces eran
insuficientes para asegurar que la ciudadanía tuviera la oportunidad de ser tomada
en cuenta en las decisiones fundamentales de gobierno. Si bien este plan no
especificó mecanismos o herramientas para que la ciudadanía participara en la
definición de la política pública, sí incluyó la posibilidad de que aportara sus
propuestas para establecer una nueva relación con el gobierno. Sin embargo, la
administración del entonces Presidente Zedillo, basándose en su planteamiento
federalista, contempló en el PND 1995-2000 que la responsabilidad de desarrollar
los mecanismos de participación ciudadana era del Poder Legislativo Federal y de
los poderes legislativos locales, por ser los representantes directos de la
ciudadanía.
Otro evento que dio impulso a la participación ciudadana fueron las mesas de
trabajo que creó la Cámara de Diputados en el marco de las discusiones de la
reforma política, esto en febrero de 1996. Entre estas mesas se incluyó la
de “Nueva Relación del Gobierno con la Sociedad”, la cual suscitó un debate
multidisciplinario sobre los retos del Estado en esta materia. El hecho de incluir la
participación entre los temas principales de la reforma del Estado sin duda ilustra
la relevancia de ésta en nuestro contexto nacional.
El Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, ha definido la participación ciudadana
como uno de los ejes rectores de sus políticas y, si bien no hay un proyecto
específico para impulsarla, cada área trabajo cuenta con un apartado o al menos
un par de consideraciones que buscan reforzarla.
En cuanto a la transparencia y el acceso a la información, en 1991, con el
Programa Nacional de Solidaridad (PRONASOL), se implementó el Programa de
Contraloría Social, con el cual se pretendía que la población que recibía apoyos
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por parte de la Secretaría de Desarrollo Social pudiera vigilar el manejo de los
recursos federales destinados para las obras. De manera paralela, la Secretaría
de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF, ahora Secretaría de la
Función Pública), en conjunto con los Órganos Estatales de Control, se
encargaron de informar y capacitar a los beneficiarios, además de conocer sus
demandas y propuestas. Estas acciones se llevaron a cabo a lo largo de la
República, y sirvieron como un ejercicio de evaluación, que permitía a los
ciudadanos participar y opinar, y al gobierno conocer el impacto de sus políticas.
La Secretaría de la Función Pública (SFP), por medio de su Sistema Integral de
Contraloría Social, lleva a cabo esta función, a través de programas de
participación ciudadana, formas de organización social para el control y vigilancia,
espacios de comunicación gobierno-sociedad, programas de capacitación y
asesoría, sistemas de atención y resolución de quejas, denuncias y programas de
evaluación social del gobierno. Pero la medida más importante para nuestro país
en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas ha
sido la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental con la que se reglamentan los procedimientos para que
toda persona pueda tener acceso a la información, la difusión de información
relacionada con la gestión pública, la protección de los datos personales, y
fomentar la creación de mecanismos para la rendición de cuentas a los
ciudadanos.
Por su parte, la participación ciudadana dio otro gran paso con la publicación, el 9
de febrero de 2004, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas
por Organizaciones de la Sociedad Civil, en la cual se establecen, como bien dice
su nombre, medidas, mecanismos e instrumentos para fomentar la participación
de las OSC, definiendo los derechos y obligaciones de éstas, así como facultades
de los organismos para darle cumplimiento a lo anterior.
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La participación ciudadana se ha venido desarrollando en nuestro país de manera
constante, pero pausada. Si bien los debates sobre este tema ya llevan varios
años, no fue hasta junio del 2002 y febrero de 2004 que las teorías cristalizaron en
dos leyes que han modificado y seguirán redefiniendo la relación entre el gobierno
y la sociedad. Hasta ahora el Congreso ha aprobado leyes y programas que
establecen nuevos mecanismos de participación. El reto es que, a la par de los
nuevos espacios, se construya una nueva cultura de participación., “la
participación ciudadana existe cuando hay sociedades vivas, cuando hay
una ciudadanía fortalecida”, así la manera como los ciudadanos utilicen estas
nuevas herramientas, contribuirá a definir el futuro de la participación ciudadana
en nuestro país y en nuestro Estado.
Uno de los beneficios de la participación ciudadana es su aporte directo al
incremento del Capital Social. En efecto, la participación fortalece la asociatividad,
la cooperación y solidaridad ciudadanos la conciencia cívica y los valores éticos.
Por supuesto, esta condición requiere de un esfuerzo institucional de los órdenes y
niveles de gobierno para consolidar estos vínculos establecidos y sus beneficios.
De igual manera, la participación favorece el Empoderamiento de la Ciudadanía y
de las Comunidades más vulnerables. Bajo un paradigma gubernamental basado
en la participación permite el cumplimiento de cuatro características claves del
empoderamiento como son: el acceso a la información, la inclusión, la
responsabilidad y las capacidades de organización cívica.
La participación también permite la articulación de redes como medios
organizacionales alternativos y autónomos de las comunidades y sectores sociales
organizados en la resolución de sus problemas. Las redes contribuyen al
intercambio de experiencias entre la ciudadanía, fortaleciendo así su capacidad de
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negociación e independencia frente al Estado. Por último, un esquema
participativo redefine sustancialmente las relaciones entre el Estado y la sociedad
civil, bajo un marco de pertenencia, corresponsabilidad y control y rendición de
cuentas mutuo.
Baja California tiene enterrado un tesoro, este tesoro tiene una llave que es
la Ley de Participación Ciudadana, su actualización implica buscar nuevas
formas de innovación para que los ciudadanos de Baja California participen
en la toma de decisiones de los actos de gobierno y regrese la participación
electoral no solo a las urnas, sino a la definición de políticas estratégicas
para el desarrollo de Baja California y sus municipios.
Baja California fue referencia a nivel nacional no solo por ser la primera entidad
federativa donde la oposición venció al PRI, partido que en 1989 a 60 años de su
fundación no había sufrido una derrota electoral con esas características.
Posteriormente, antes inclusive que en la federación se creó la Credencial Estatal
Electoral con fotografía. Fueron épocas de amplia participación política tanto en
elecciones locales como federales, participación que duró una década y que se
fue perdiendo.
Desde 1989 cuando se dio la alternancia en el poder los índices de participación
electoral han ido cayendo al grado de tener un abstencionismo del 66% en la
pasada elección intermedia y del 60% en la elección de Gobernador en el 2007.
En las elecciones federales celebradas en Baja California encontramos tendencias
similares. En 2006 el abstencionismo fue del 54% y en el 2009 del 69%. El único
mecanismo de participación del ciudadano que es el voto, lo estamos
perdiendo por razones multifactoriales que marcan una tendencia. Existen
diversas tesis al respecto:
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Indiferencia de la sociedad hacia las decisiones públicas
Hartazgo del sistema de partidos
Fatiga electoral
Restricciones para la participación política
Inequidad electoral
Es por ello importante darle vida a la Ley de Participación Ciudadana, rescatando
las figuras del plebiscito y referéndum e incorporlarlas a la vida electoral como lo
hacen diversos países en el mundo por citar algunos ejemplos países con sus
órganos representativos (parlamentos), también utilizan el uso del referéndum y
plebiscito para casos de extrema importancia para el país. Algunos ejemplos son:
En Irlanda, cuando la Constitución del Estado irlandés Libre fue sustituida
por la Constitución de Irlanda por el plebiscito el 1 de julio de 1937.
En 1980, el primer referéndum sobre la independencia de Quebec.
El referéndum de 1988 en Chile donde se votó por la continuidad en la
presidencia de Augusto Pinochet.
En 1992, el referéndum en Canadá sobre el Acuerdo de Charlottetown.
En 1993, el referéndum en Perú para aprobar la nueva constitución creada
por el Congreso Constituyente Democrático.
En 1995, el segundo referéndum sobre la independencia de Quebec.
En 1999, se produjeron 2 referéndum, uno para convocar una Asamblea
Nacional Constituyente y otro para la aprobación de la nueva constitución
de Venezuela.
En 2003, cuando Andrés Manuel López Obrador convocó a los habitantes
del Distrito Federal a votar sobre la continuidad de su gobierno 3 años más
y ganó el referéndum con más del 75% de los votos.
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En 2004, el difundido referéndum revocatorio convocado en Venezuela para
que los votantes evaluasen el desempeño del Presidente Hugo Chávez,
donde resultó ganador.
Los diversos referéndum de ratificación del Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa en varios países de la Unión Europea.
En 2006, el importante Referéndum de ampliación del Canal de Panamá, el
cual fue aprobado.
En 2007, referéndum en Costa Rica para aprobar un tratado de libre
comercio con América Central, República Dominicana y Estados Unidos
conocido como CAFTA-RD aprobado con un 51.62% a favor y un 48.38%
en contra.
En 2007, referéndum en Venezuela para aprobar la reforma constitucional
propuesta por el Presidente de la República Hugo Chávez el cual no fue
aprobado.
En 2008 se realizaron en Bolivia cuatro referéndum regionales, pero
ilegales, para aprobar los estatutos autonómicos en los departamentos de
Santa Cruz, el 4 de mayo; Beni y Pando, el 1 de junio; Tarija el 22 de junio,
en estos departamentos los estatutos fueron aprobados; También se realizó
otro nacional para ratificar o destituir al presidente y a los prefectos el 10 de
agosto, resultando destituidos los prefectos de Cochabamba y La Paz, y
ratificados el presidente y los prefectos de Beni, Chuquisaca, Oruro, Pando,
Potosí, Santa Cruz y Tarija. El pasado 25 de enero se realizó un
referéndum que aprobó una nueva Constitución Política del Estado.
En 2009, referéndum en Venezuela para aprobar la enmienda
constitucional propuesta por el Presidente de la República Hugo Chávez.
Hugo Chávez ganó el referéndum para enmendar la Constitución y suprimir
el número de mandatos para gobernar.
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No podemos olvidar el plebiscito que formó el municipio de Playas de
Rosarito de Baja California, así como la creación del Instituto de
Transparencia en Baja California, que derivó de una iniciativa ciudadana.
Los instrumentos para la participación ciudadana que actualmente existen en
nuestra Ley reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California son los siguientes:
1.- La voz plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum (llamada
o convocatoria a la “plebe”, esto es, al pueblo llano. El término “plebiscito” en
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define este vocablo
como la “consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo
para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía,
ciudadanía, poderes excepcionales, etc.
De acuerdo al artículo 13 de nuestra Ley de Participación Ciudadana, el
plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su
aprobación o rechazo a los siguientes actos:
I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida
pública del Estado;
II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida
pública del municipio de que se trate, y
III.- Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos
municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de
estos.
En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en la
Constitución y en la ley respectiva.
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2.- Un referéndum es una elección, a través de la cual el cuerpo electoral de un
país, nación, región o grupo expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión,
que sus representantes constitucionales o legales someten a su consulta. Por lo
general es de la forma sí o no, donde se responde a una pregunta planteada por el
ente electoral y los interesados en llevarla a cabo.
De acuerdo al Artículo 25 de la ley de participación Ciudadana, el referéndum
podrá ser:
I.- Atendiendo a la materia:
a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o
rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la
Constitución;
b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la
creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de
las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y
c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar
o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de
reglamentos municipales.
II.- Atendiendo a su eficacia:
a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el
ordenamiento que se someta a consulta;
b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el
ordenamiento que se someta a consulta, y
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c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del
total del ordenamiento que se somete a consulta.
Por su parte, la Iniciativa ciudadana o popular se refiere a la posibilidad
amparada en la Ley de que las personas presenten peticiones, avalada por sus
firmas, para que se tome a consideración política un determinado asunto público.
De acuerdo al artículo 70 de la multicitada Ley, la Iniciativa Ciudadana es el
mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al
Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición
derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la
Constitución Federal o a la Constitución, salvo las excepciones contempladas en
el artículo 71.
Otros instrumentos que no existen actualmente en nuestra Ley de
Participación Ciudadana son la Consulta Popular y la Revocación de
Mandato. La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana
mediante el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algún aspecto
de vital importancia. La consulta popular puede ser tanto nacional como estatal,
municipal y delegacional.
Por su parte, la revocación del mandato constituye un procedimiento a través
del cual los electores pueden destituir a un servidor público con anterioridad a la
expiración del período para el cual fue elegido.
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Como lo hemos venido comentando la participación ciudadana ha tenido una
tendencia decreciente en la última década. De continuar esta tendencia,
tendremos ciudadanos cada vez más indiferentes ante las decisiones de gobierno,
lo cual ocasiona que la instrumentación de políticas públicas que requieren de
inclusión social no pueda llevarse a cabo.
Lo más lamentable es que la indiferencia se traduce después en falta de
compromiso social y la falta de compromiso en escasa cultura cívica con
repercusiones sociológicas en nuestros sistemas sociales, políticos, económicos y
educativos.
Como Poder Legislativo no podemos ser indiferentes ante esta realidad social. Por
ello es indispensables un replanteamiento para la construcción de ciudadanos
comprometidos con el desarrollo no solo individual, sino también el desarrollo
económico y social de todos los habitantes de Baja California.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado propongo en la presente
iniciativa la reforma de 19 artículos, la adición de 8 nuevos artículos así como 3
artículos transitorios lo cual se sustenta en diferentes argumentos y análisis:
1. Actualizar y dar certidumbre jurídica a la Ley de Participación
Ciudadana de Baja California derivado de las reformas
Constitucionales en materia electoral y a la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Baja California.
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Actualmente, si quisiéramos instrumentar mecanismos de participación ciudadana
como el plebiscito y el referéndum tendríamos serios obstáculos jurídicos ya que
figuras como la Credencial Estatal Electoral, el Instituto Estatal Electoral, el
Registro Estatal Electoral, así como el Consejo ya no existen ni en nuestro marco
Constitucional ni en nuestra Ley Electoral debido a dos reformas que es
importante comentar:
A). En sesión ordinaria de la XVIII Legislatura, celebrada el 5 de octubre del
año 2006, la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias
presentó iniciativa de reforma, que adiciona, deroga y reforma, diversos
artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de
Baja California, siendo esta aprobada y publicada con el decreto número
252, eliminando con esta reforma el requerimiento de la Credencial Estatal
de Elector.
B) Posteriormente la XIX Legislatura a través de la Comisión de Reforma de
Estado presentó reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, así como a la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Baja California siendo aprobadas y
publicadas respectivamente mediante decreto 121 con fecha 14 de Agosto
del 2008 y decreto 157 con fecha 19 de noviembre del mismo año. En
estas reformas cambió la denominación del Instituto Estatal Electoral y de
su órgano interno denominado Consejo Estatal Electoral por el de Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana y Consejo General Electoral.
La Ley de Participación Ciudadana, además de ser reglamentaria de los artículos
5,8,28,34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
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California tiene como objetivos: fomentar, impulsar, promover, consolidar y
establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso
democrático de participación ciudadana.
El objeto de la presente iniciativa es permitir al ciudadano un mecanismo para
ejercitar sus derechos políticos; por consiguiente se le debe de otorgar
certidumbre jurídica, siendo indispensable la adecuación de la misma, al uso de la
credencial federal de elector, a la nueva denominación del Instituto y su órgano
electoral.
2. Introducir la figura de Consulta Popular en la Ley.
3. Permitir que las figuras de participación ciudadana: Referéndum,
Plebiscito y Consulta Popular puedan ser utilizadas en el periodo
electoral.
4. Disminuir los requisitos para que la ciudadanía y organizaciones
civiles en general puedan hacer uso de estos instrumentos.
Las propuestas de reducción son las siguientes:
Actual Propuesta
Plebiscito 1% del Listado Nominal Plebiscito 0.5% del Listado Nominal
Referéndum Constitucional
2.5% del Listado Nominal
Referéndum Legislativo
1% del Listado Nominal
Referéndum Reglamentario Municipal
Referéndum Constitucional
1.5% del Listado Nominal
Referéndum Legislativo
0.5% del Listado Nominal
Referéndum Reglamentario Municipal
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No especifica 0.5%
Iniciativa Ciudadana 1,000 firmas 500 firmas
5. Especificar los requisitos de referéndum reglamentario municipal para que
los ayuntamientos tengan certeza jurídica en su comunidad y se adiciona
un artículo para determinar el porcentaje de ciudadanos participantes en el
referéndum reglamentario, así como su número para que los ciudadanos lo
soliciten También se adiciona un artículo para determinar quienes pueden
solicitar el referéndum reglamentario.
6. Asegurar un equilibrio entre las mayorías y minorías, dándole a estos
últimos la garantía de poder participar en actos decisivos que afectan a la
sociedad en general disminuyendo el carácter vinculatorio del plebiscito y el
referéndum de los ciudadanos de la circunscripción territorial propuesta a
plebiscito y referéndum.
7. Fijar las bases legales para el uso del voto electrónico.
8. Exceptuar el trámite de ubicación de casillas para que se permita la
instalación de centros de votación.
9. Facultar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana para que expida el Reglamento de esta Ley.
10. Dotar de presupuesto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
para la Aplicación y Ejecución de las normas contenidas en esta Ley.
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Las propuestas de redacción de las reformas son las siguientes:
Texto actual Texto propuesto
Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.
Para el desempeño de sus funciones el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.
Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.
Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.
El Consejo General Electoral del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá expedir el Reglamento de esta Ley.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.-al IX X.- Instituto: al Instituto Estatal
Electoral del Estado de Baja California; XI.- Consejo: al Consejo Estatal
Electoral del Instituto Estatal Electoral; XII… XIII.- Padrón: al Padrón Estatal
Electoral de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral;
XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con imagen de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral, y
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.-al IX X.- Instituto: al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Baja California;
XI.- Consejo: al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;
XII… XIII.- Padrón: al Padrón Electoral XIV.- Lista Nominal: a la lista
nominal de electores con imagen XV…
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XV…
Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:
I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
II.- El Gobernador;
III.- Los Ayuntamientos, y
IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 1% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.
Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:
I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
II.- El Gobernador;
III.- Los Ayuntamientos, y
IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.
Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá contener por lo menos:
I.-al III.-… IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial Estatal de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los
Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá contener por lo menos:
I.-al III.-… IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los
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efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción,
el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.
efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción,
el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.
Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, no podrá realizarse plebiscito durante el período comprendido entre la preparación de la elección y los sesenta días posteriores a la Jornada Electoral, de conformidad con la LIPE.
No podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.
Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales.
Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá realizar plebiscito el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral.
Se podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.
Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales.
Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- y II III.- Tengan Credencial Estatal de
Elector.
Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- y II III.- Tengan Credencial de Elector.
Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos a la cuarta parte de los ciudadanos incluidos en la Lista
Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción
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Nominal. territorial que tenga verificativo el plebiscito
Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:
I.- El Gobernador;
II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 2.5% de la Lista Nominal.
Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:
I.- El Gobernador;
II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.
Artículo 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos:
I.-al V VI.- Nombre y firma de la autoridad
promovente, o en su caso, de quien tenga su representación.
La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos.
Artículo 31.- La solicitud de referéndum
constitucional, que presente el Gobernador
o los Ayuntamientos, deberá contener
cuando menos:
I a VI. …
La solicitud de referéndum legislativo y de
referéndum reglamentario municipal
deberá cumplir con los mismos requisitos
a los que se refiere este artículo.
Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo, deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:
I.- al V.-… VI.- Nombre, firma y clave de la
Credencial Estatal de Elector de cada uno
Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional, legislativo y reglamentario municipal deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:
I.- al V.-… VI.- Nombre, firma y clave de la
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de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales estatales de elector.
Credencial de Elector de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales de elector.
Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:
I.- El Gobernador;
II.- Dos o más Ayuntamientos, y
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1% de la Lista Nominal del Estado.
Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:
I.- El Gobernador;
II.- Dos o más Ayuntamientos, y
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Estado.
Artículo 33 Bis.- El referéndum Reglamentario Municipal puede ser solicitado por:
I.- Los Ayuntamientos
II.- Las Delegaciones
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Municipio y/o Delegación
Artículo 39.- Solamente podrá realizarse un referéndum al año, y cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse referéndum alguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días posteriores a la elección.
Artículo 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.
Se podrá realizar más de un referéndum con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.
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Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:
I.-Y II.-… III.- Tengan Credencial Estatal de
Elector.
Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:
I.-Y II.-… III.- Tengan Credencial de Elector.
Artículo 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al treinta y cinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 41.- El referéndum constitucional
sólo podrá aprobarse o rechazarse,
cuando así lo determine la votación
mayoritaria de los ciudadanos de cuando
menos la mitad más uno de los municipios
que conforman el estado y hayan
participado en dicho proceso un número
de ciudadanos no menor al 15 por ciento
de los que votaron de acuerdo al Listado
Nominal utilizado para la elección de
diputados inmediata anterior.
Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el veinticinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 42 Bis.- El referéndum
reglamentario municipal sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando
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menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de Munícipes inmediata anterior.
Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:
I..III
IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.
Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.
Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:
I..III
IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.
Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.
Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.
Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.
Artículo 58.- El Instituto, a través de
sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo.
Dicho proyecto podrá contemplar la
Artículo 58.- El Instituto, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo.
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utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE.
Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE.
Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:
I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 1000 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales estatales de elector de los promoventes;
Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:
I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los promoventes;
TÍTULO CUARTO
DE LA CONSULTA POPULAR
CAPITULO UNICO
Artículo 81.-La consulta ciudadana
es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, cualquier tema que tenga impacto trascendental en el Estado y/o Municipio.
Artículo 82.-La Consulta ciudadana
podrá ser dirigida a: I.-Las y los Ciudadanos del Estado;
II.-Las y los Ciudadanos de los
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Municipios III.-Las y los Ciudadanos de las
Delegaciones Municipales Artículo 83.-La consulta ciudadana
podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos.
Artículo 84.-Los resultados de la
consulta ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.
Artículo 85.-La convocatoria deberá
expedirse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.
Artículo 86.- Los resultados de la
Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.
Artículo 87. La autoridad
convocante deberá informar, a más tardar treinta días de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse por medio del periódico oficial del estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos
30
En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a su consideración de
esta soberanía la presente iniciativa para quedar como sigue:
Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley,
dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del
Estado.
Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado
ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre
que no se contrapongan a esta Ley
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.-al IX
X.- Instituto: al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja
California;
XI.- Consejo: al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana;
XII…
XIII.- Padrón: al Padrón Electoral
XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con imagen
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XV…
Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:
I a III. …
IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5%
de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio
respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.
Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá
contener por lo menos:
I a III. …
IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada
solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de
Credencial de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un
representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo
correspondiente verificará los datos aportados.
. …
. …
32
Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá
realizar plebiscito el día de la elección agregando las boletas de aprobación o
rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral.
Se podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo
año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo
determinará la posibilidad de que se realice más de uno.
. …
Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos
que cumplan con los siguientes requisitos:
I a II. …
III.- Tengan Credencial de Elector.
Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los
actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de
votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento
de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción territorial que
tenga verificativo el plebiscito.
Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:
I a II. …
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.
Artículo 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el
Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos:
33
I a VI. …
La solicitud de referéndum legislativo y de referéndum reglamentario municipal
deberá cumplir con los mismos requisitos a los que se refiere este artículo.
Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum
constitucional, legislativo y reglamentario municipal deberán presentarse en las
formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales
contendrán los espacios para la información siguiente:
I a V. …
VI.- Nombre, firma y clave de la Credencial de Elector de cada uno de los
ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los
datos de las credenciales de elector.
Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:
I a II. …
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal
del Estado.
Artículo 33 Bis.- El referéndum Reglamentario Municipal puede ser solicitado por:
I.- Los Ayuntamientos
II.- Las Delegaciones
III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal
del Municipio y/o Delegación.
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Artículo 36.- El Consejo resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los
requisitos a que se refieren los artículos 30, 32, 33, 33 Bis y 39 de esta Ley. En
caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo
contrario desechará de plano la solicitud.
Artículo 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá
realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o
rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.
Se podrá realizar más de un referéndum con circunscripción estatal en el mismo
año. En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo
determinará la posibilidad de que se realice más de uno.
Tratándose de referéndum municipales se estará a lo previsto en los reglamentos
municipales.
Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los
ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:
I. a II. …
III.- Tengan Credencial de Elector.
Artículo 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse,
cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando
menos la mitad más uno de los municipios que conforman el estado y hayan
participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al 15 por ciento
de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de
diputados inmediata anterior.
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Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la
mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el
proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de
acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata
anterior.
Artículo 42 Bis.- El referéndum reglamentario municipal sólo podrá ser rechazado
o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan
participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de
los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de
Munícipes inmediata anterior.
Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las
siguientes etapas:
I a IV. …
Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el
Consejo General Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y
desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.
Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo
conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las
Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio,
cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.
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Artículo 58.- El Instituto, a través de sus órganos directivos competentes,
preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de
referéndum, para ser aprobado por el Consejo.
Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su
organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el
voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada
siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo
dispuesto en la LIPE.
Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del
Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente,
para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:
I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un
mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y
claves de las credenciales de elector de los promoventes;
II a IV. …
. …
TÍTULO CUARTO
DE LA CONSULTA POPULAR
CAPITULO UNICO
Artículo 81.-La consulta popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo
del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, someten a consideración de la
37
ciudadanía por medio de preguntas directas, temas que tengan impacto
trascendental en el Estado y/o Municipio.
Artículo 82.-La Consulta popular podrá ser dirigida a:
I.- Las y los Ciudadanos del Estado;
II.- Las y los Ciudadanos de los Municipios
III.- Las y los Ciudadanos de las Delegaciones
Artículo 83.- La consulta popular podrá ser convocada por el Gobernador y los
Alcaldes.
Artículo 84.-Los resultados de la consulta popular serán elementos de juicio para
el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.
Artículo 85.-La convocatoria deberá expedirse por lo menos 30 días naturales
antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia
de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.
Artículo 86.- Los resultados de la Consulta popular se difundirán en el ámbito en
que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados
a partir de su celebración.
Artículo 87.- La autoridad convocante deberá informar, a más tardar treinta días
de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus
funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse
por medio del periódico oficial del estado, los diarios de mayor circulación de la
38
Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de
la autoridad convocante, u otros mecanismos
En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la
opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con
claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.
Artículos Transitorios:
PRIMERO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana tendrá un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente ley
a fin de emitir el Reglamento de la misma.
TERCERO: El Congreso del Estado autorizará al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana una partida presupuestal a fin de dar cumplimiento al
artículo 15 de esta Ley cuando sean solicitadas las figuras de participación
ciudadana.
ATENTAMENTE
Dip. Víctor Hugo Navarro
Gutiérrez
Dip. Julio Felipe García Muñoz
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Dip. Virginia Noriega Ríos Dip. David Lozano Pérez
Dip. Gregorio Barreto Luna
Dip. Elisa Rosana Soto Agüero
Dip. Nancy Guadalupe Sánchez
Arredondo
Dip. Elí Topete Robles
Dip. Juan Vargas Rodríguez
Dip. Laurencio Dado Alatorre
Dip. Alfonso Garzón Zataraín
Dip. Juan Montejano de la Torre
Dip. Fausto Zarate Zepeda
Dip. Carlos Murguía Mejía
Dado en el Salón de Sesiones Benito Juárez García
Mexicali Baja California a 7 de abril del 2011