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CONTRATO
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CONTRATO ÍNDICE
CONTRATOS EN GENERAL. CONCEPTO.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
FORMAS DEL CONSENTIMIENTOS. CAPACIDAD
OBJETO
CAUSA.
PRUEBA.
EFECTOS.
CONTRATOS EN PARTICULAR.
COMPRAVENTA.
PERMUTA.
LOCACION DE OBRAS Y SERVICIOS.
CONTRATO DE TRANSPORTE.
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Contratos. Concepto
Art 957 C.C.- Acto Jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
La relación jurídica, según Alterini, puede concebirse como una relación de
hecho, contemplada por el ordenamiento jurídico, es decir, una relación
fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a
través de sus normas, le asigna cierta relevancia.
Es patrimonial porque los derechos del titular son de índole económico o
pecuniario por ejemplo en un contrato de compraventa el derecho real de
propiedad es de índole económico
Por lo tanto es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de
título a la creación o constitución de derechos reales.
1) ELEMENTOS
a) Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y
constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser:
b) Esenciales:
Aquellos sin los que el contrato no puede existir
Ellos son:
i) Consentimiento de los contratantes: es decir sus declaraciones de
voluntad para concluir un contrato que se manifiesta por ejemplo a través
de una oferta y una aceptación.
ii) Objeto cierto que sea materia del contrato: según el art. 1003 del
código civil y comercial el objeto de una contrato debe ser siempre lícito,
posible, determinado o determinable susceptible de valoración económica y
corresponder a un interés de las partes, aún cuando el interés no sea
patrimonial.
iii) Causa Lícita: Es la razón o fin que se persigue al contratar. Según el art.
1013 del código civil y comercial, la causa debe existir en la formación del
contrato, durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de
causa da lugar según los casos, a la nulidad, adecuación extinción del
contrato.
c) Naturales:
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Aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes
pueden excluir mediante pacto.
Tal sería el caso en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la
evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera
implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no
dispongan lo contrario estarán presentes siempre.
d) Accidentales:
Solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato, pero
es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
Entre estos elementos podemos mencionar el plazo y la condición.
2) El plazo
Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
El plazo puede ser determinado e indeterminado.
a) El determinado constituye la regla general, en ente se precisa el
momento exacto en que se realizara el hecho cierto y futuro. Por ejemplo,
Cristina tiene la obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año
siguiente.
b) Es indeterminado, cuando no se sabe con exactitud la fecha en que
sucederá el hecho futuro y cierto. Ejemplo: la obligación de pagar una suma
después de recoger la cosecha, o a la muerte de determinada persona. No
se sabe cuando sucederá.
3) La condición
Cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho
a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro
(posterior al contrato)
Puede ser positiva y negativa:
a) La condición positiva: consiste en la realización de un hecho; por
ejemplo, el pago de una suma en caso de siniestro; esta condición debe ser
física y moralmente posible.
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b) La condición negativa: consiste en la ausencia de realización de un
hecho. Así, el pago de una renta vitalicia, en cuyo caso la prestación está
supeditada al hecho de que no muera la persona designada en el contrato.
4) Clasificación
a) Contratos unilaterales y bilaterales” (Art. 966 cód civil).
i) Unilaterales: cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta quede obligada. Un ejemplo de contrato unilateral es la donación
ii) Bilaterales: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia
la otra. Por ejemplo un contrato de compraventa.
Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los
contratos plurilaterales.
Contratos a título oneroso y a título gratuito (Art. 967 cód civil)
b) A título oneroso: cuando las ventajas que procuran a una de las partes
les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a
hacer a la otra. Por ejemplo una compraventa
c) título gratuito: cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes
alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Por ejemplo
una donación
Contratos conmutativos y aleatorios” (Art. 968 cód civil)
i) Conmutativos: cuando las ventajas para todos los contratantes son
ciertas.
ii) En ellos desde un principio aparece determinada la relación existente
entre los beneficios y sacrificios que las partes asumen. Así ocurre en la
compraventa y el contrato de locación.
Contratos Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o
para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Por ejemplo un
contrato de seguro donde ele beneficio se hace efectivo en el caso de que
exista algún siniestro.
Contratos formales (Art. 969 cód civil)
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos
si la solemnidad no ha sido satisfecha” (solemnidad absoluta).
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Cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y las prestaciones periódicas
y vitalicias
Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos
produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos
como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen
como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la
expresada formalidad.
Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el contrato vale
como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma
exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.
Esto es lo que ocurre con la escritura pública y el boleto de compraventa.
Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe
constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.
La exigencia de una determinada forma puede emanar de la ley o de la
voluntad de las partes (arts. 284, segunda proposición; y 1017, inc. d).
Por lo que cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada,
ella tiene una finalidad puramente probatoria. Al respecto hay que tener en
cuenta el art. 1020 conforme al cual "los contratos en los cuales la formalidad
es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios,
inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido
cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o
comienzo de su ejecución".
Contratos nominados e innominados (Art. 970 cód civil)
Según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
(1) La voluntad de las partes;
(2) Las normas generales sobre contratos y obligaciones;
(3) Los usos y prácticas del lugar de celebración;
(4) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines
que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
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5) Contratos en Particular
ARTÍCULO 1123 C.C.-Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir
la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero
Se define compra venta cuando una de las partes compra una cosa, ya sea
mueble o inmueble; y la otra parte vende una cosa mueble e inmueble a
cambio de dinero.
Elementos de la compra venta
a) Las partes:
i) Comprador
ii) Vendedor
b) El objeto
i) La cosa
Características de la cosa:
Debe ser:
1) Cierta
2) Determinada
3) Sobre cosa propia
4) Sobre cosa ajena.
La cosa es cierta cuando se establece claramente que se compra o se
vende. Es determinada cuando no solo se dice que se compra sino que se
establece sus características para que no se confunda con otra cosa.
(Ejemplo de cosa cierta y determinada) Hoy compre un aire acondicionado (cosa cierta) y
tiene 6000 frigoría frio solo (cosa determinada).
Cosa propia o ajena: En principio se debe vender cosas que son propias,
pero se pueden vender cosas ajenas, siempre que se obligue a adquirirlas
antes de transferirlas al comprador (no se puede vender cosas robadas).
ii) El precio
Característica del precio
Debe ser:
En dinero
Determinado o
Determinable.
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El precio debe ser siempre en dinero, es decir que no se pueden obligar a
entregar una cosa, porque dejaría de ser compraventa.
Es determinado cuando se dice claramente cuando vale (este caramelo
vale $ 1.-) y es determinable cuando un tercero lo determinable o se
establece un mecanismos para determinado.
La cosa puede ser:
1) Mueble
2) Inmueble
Mueble es toda cosa que se puede mover de un lado a otro sin ser
modificada (Heladera)
Inmueble es cuando no puede ser movida de un lugar a otro (una casa)
Clasificación de la compra venta.
A partir de la definición de contrato de compraventa podemos distinguir los
siguientes Caracteres:
a. bilateral (art. 966 CCyC), pues emergen obligaciones para ambas
partes contratantes (transferir la propiedad de una cosa el vendedor, y
pagar un precio en dinero el comprador);
b. oneroso (art. 967 CCyC); ya que representa ventajas y sacrificios para
ambas partes;
c. En principio conmutativo (art. 968 CCyC); en tanto las ventajas para
todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los
supuestos contemplados por los arts. 1130 y 1131 CCyC, o cuando así lo
hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad;
d. formal (art. 969 CCyC) en el caso de los bienes inmuebles (art. 1017
CC) y no formal en los demás supuestos;
e. nominado (art. 970 CCyC), ya que tiene una regulación legal
completa y específica
Obligaciones del vendedor
a) Obligación de transferir la cosa.
b) Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del
vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen
en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la
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compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del
título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que
graven la venta.
c) Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el
inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en
contrario.
d) Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre
de toda relación de poder y de oposición de tercero.
Obligación de comprador
a) Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se
entiende que la venta es de contado;
b) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta
obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente
cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la
entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura
pública y los demás posteriores a la venta.
6) ARTÍCULO 1172 Definición Permuta. Hay permuta si las partes se obligan
recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
Caracteres.
El contrato de permuta presenta los siguientes caracteres:
a. Bilateral (art. 966 CCyC): puesto que ambas partes se obligan a
transferir a la otra la propiedad de una cosa;
b. Oneroso (art. 967 CCyC): en tanto que el contrato representa ventajas
y sacrificios económicos para todas las partes;
c. Conmutativo (art. 968 CCyC): en principio, el contrato es conmutativo
ya que las ventajas y pérdidas para ambas partes son ciertas. Sin embargo,
el contrato podrá ser aleatorio si las partes en ejercicio de la autonomía de la
voluntad incorporan algún acontecimiento incierto del que dependan las
ventajas o sacrificios para una o ambas partes no formal (art. 969 CCyC),
d. No formal, en el caso de los bienes muebles, y formal, si se trata de
inmuebles (art. 1017, inc. a, CCyC);
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7) Nominado (art. 970 CCyC), por contar con una regulación legal
completa
Elementos de la permuta. (Ídem a la compraventa en lo que corresponda)
a) Las partes:
i) Permutante
ii) Permutante
b) El objeto
Las cosas
Características de la cosa:
Debe ser:
a) Cierta
b) Determinada
c) Sobre cosa propia
d) Sobre cosa ajena.
Importante: A diferencia de la compraventa el objeto de la permuta son
siempre cosas (no se recibe dinero).
ARTÍCULO 1187.- Definición. Locación
Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de
una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en
subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de
compraventa.
Las partes son:
Locador: es la parte que asume la obligación de otorgar el uso y goce de la
cosa objeto del contrato. Si bien el CCyC no lo menciona, puede ser
también identificado como el arrendador;
b. locatario: es quien se obliga al pago de un precio en dinero como
contraprestación al uso y goce otorgados. Resultan sinónimos aceptados
para esta parte contractual los términos “arrendatario” o “inquilino”
Objeto:
El Inmueble
El pago del alquiler.
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Elemento
a. Uso y goce de la cosa: constituye el objeto de la prestación a cargo
del locador.
El uso supone la utilización de la cosa mientras que el goce importa la
percepción y apropiación de los frutos o productos ordinarios que ésta
produce;
b. El precio: está determinado por una suma de dinero que debe dar el
locatario al locador como contraprestación. Es de tal trascendencia que, de
no haber precio, el contrato carecería de la entidad que lo define como tal.
De allí que su falta de determinación o su ilicitud aparejará la nulidad del
contrato todo. Por otra parte, la entidad del dinero como definitorio del
precio aludido será, además de lo antedicho, imprescindible para la
tipificación del acuerdo como “locación”, ya que otra prestación que no
fuera en dinero ubicaría a ese contrato celebrado fuera del ámbito de
regulación de la locación, por lo que debe considerárselo, en cuanto a sus
efectos y contenido, como un contrato innominado (art. 970 CCyC).
c. El tiempo: la definición del contrato describe al uso y goce como
temporario. La calificación no es casual, ya que el contrato de locación
puede clasificarse como uno de aquellos en los cuales el tiempo resulta ser
un elemento esencial y trascendente. Esta importancia radica en que para
el ejercicio del uso y goce otorgado será necesario el transcurso de una
extensión de tiempo que garantice ese ejercicio y el cumplimiento de la
finalidad del contrato. Por otro lado, el término “temporario” puede
interpretarse en cuanto a la finitud de esa extensión. O sea, no podrá
extenderse perpetuamente y deberá tener un plazo de finalización en el que
naturalmente se extinguirán los efectos del contrato. El contrato de locación
es uno de los contratos caracterizados como “contratos de larga duración”
(art. 1011 CCyC)
Caracteres:
a. Bilateral: el contrato de locación es bilateral, según se desprende de la
definición, ya que implica una relación de contraprestación en la que la
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obligación esencial que asume cada parte se corresponde recíprocamente
con la otra (art. 966 CCyC).
Así, por un lado, el locador se obliga a otorgar el uso temporario al locatario
en la inteligencia de que este último le pagará por ello un precio en dinero; y
a su turno, la obligación que asume el locatario encuentra su motivación en
el uso y goce de la cosa al que accederá a partir del cumplimiento del
acuerdo;
b. Oneroso: esta misma dinámica del negocio contenido en el contrato
lo supone como oneroso (art. 967 CCyC), ya que el locador alcanza la
ventaja patrimonial materializada en el precio que le abonará el locatario,
en función de la prestación a la que aquel se obliga, y viceversa, el locatario
a través de su prestación encuentra la ventaja patrimonial en el uso y goce
concedidos.
c. Conmutativo: de la definición del contrato de locación y de las
prestaciones que allí se describen, se puede concluir que el contrato es
conmutativo en cuanto a la certeza de las ventajas al momento de su
celebración.
Obligaciones del Locador
a) Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo
acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado
apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o
pudo haber conocido.
b) Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe
conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y
efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su
calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus de pendientes o en
hechos de terceros o caso fortuito
c) Pagar mejoras.
El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la
cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin
culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
Obligaciones del Locatario
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d) Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la
cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente.
No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
e) Conservar la cosa en buen estado.
Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado
en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar
quien haga sus veces
f) Pagar el canon convenido.
La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la
locación y toda otra prestación de pago periódico asumida
convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía
ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si
la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.
g) Restituir la cosa.
El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el
estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero
transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón
de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que
tenga.
1. Contrato de Locación de obra o servicios
ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según
el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a
favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un
servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso
puede presumirse la intención de beneficiar.
El código lo define como aquel en que una persona —el contratista, o el
prestador de servicios—, actuando independientemente, se obliga a favor
de otra —comitente— a realizar una obra material o intelectual o a proveer
un servicio mediante una retribución. Dicho contrato es gratuito si las partes
así lo pactan, o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la
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intención de beneficiar. En este contrato lo que se pacta realizar una obra ,
ejemplo la construcción de un muro o bien crear un logo para una empresa.
Elementos
1. Partes
2. Contratista o prestador
3. Comitente
4. Objeto
5. Realizar una obra material o intelectual
6. Proveer un servicio.
7. Retribución.
8. Puede ser gratuito o oneroso.
Diferencia entre el contrato de locación y el de trabajo.
Este tipo de contrato, tiene características distintas a los contratos de trabajo,
donde el trabajador trabaja para otro y realiza obra o servicio por una
remuneración, y su tiene con su empleador una relación de dependencia, es
decir que depende de que se jefe le fije sus horarios de trabajo, el lugar y
que trabajo a realizar. En la locación de obra o servicio, sin embargo, el
locatario realiza una obra o servicios estableciendo el sus horarios y forma de
trabajar.
Obligaciones del contratista y del prestador.
El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a. ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el
arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b. informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la
obligación comprometida;
c. proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución
de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o
resulte de los usos;
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d. usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle
inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan
vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e. ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en
el que razonablemente corresponda según su índole.
Obligaciones del comitente.
El comitente está obligado a:
a. pagar la retribución;
b. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria,
conforme a las características de la obra o del servicio;
c. recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
Plazo de ejecución de la obra o servicio
Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el
que razonablemente corresponda según su índole.
En cuanto al plazo de ejecución de la obra o servicio, puede ocurrir que:
a. haya sido acordado expresamente por las partes en el contrato;
b. no haya sido acordado por las partes en el contrato.
En el supuesto contemplado en el apartado a., el contratista o prestador
deberá cumplir con la ejecución de la obra o servicio en ese plazo.
En el supuesto del apartado b., el contratista o prestador deberá cumplir con
la ejecución de la obra o servicio en el plazo que razonablemente pudiere
corresponder en orden a la obligación contraída.
Contrato de Transporte
Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada
transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a
otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o
flete.
Partes
1. Transportista
2. Transportado
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Obligaciones del transportista.
Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:
a. proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b. trasladarlo al lugar convenido;
c. garantizar su seguridad;
d. llevar su equipaje.
Obligaciones del pasajero.
El pasajero está obligado a:
a. pagar el precio pactado;
b. presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c. cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y
obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con
la misma finalidad;
d. acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
Contrato de Mandato.
Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar
uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una
persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide,
pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La
ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración
expresa sobre ella.
-FIN DE LA UNIDAD-
FUENTE.
Código civil y comercial de la nación Argentina Comentado. Infojus
http://derecho911.blogspot.com.ar/2014/02/las-relaciones-juridicas-
obligaciones.html