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DERECHO DE ALIMENTOS
Extractos del libro Derecho de Familia de Ren Ramos Pazos1.
I. Concepto
El derecho de alimentos se encuentra regulado, principalmente, en el
Cdigo Civil en los artculos 321 y siguientes y en la Ley de Abandono de Familia
y Pago de Pensiones Alimenticias N 14.908, cuya ltima modificacin data del
ao 2007.
Es necesario dejar presente que el concepto jurdico de alimentos" no es
igual al utilizado cotidianamente, ya que ste comprende no slo el sustento o
alimentacin (comida) sino tambin el vestuario, la habitacin, la enseanza bsica
y media y los costos del aprendizaje de alguna profesin u oficio, como lo
establece el artculo 323 del Cdigo Civil.
La Ley no ha definido lo que se entiende por alimentos, no obstante el
artculo 323 seala que Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posicin social (inc. 1) Comprenden la
obligacin de proporcionar al alimentario menor de veintin aos la enseanza bsica y
media, y la de alguna profesin u oficio. Los alimentos que se concedan segn el artculo
332 al descendiente o hermano mayor de veintin aos comprender tambin la obligacin
de proporcionar la enseanza de alguna profesin u oficio (inc. 2).
Tomando pie en lo dicho en el artculo 323, y relacionndolo con los
1 Ramos Pazos, Ren. Derecho de Familia, Tomos I y II, sexta edicin actualizada, Editorial Jurdica de Chile,
Santiago, 2007
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artculos 329 y 330, don Ren Ramos Pazos define el derecho de alimentos como
el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los
medios para proporcionrselos, lo que necesite para subsistir de un modo
correspondiente a su posicin social, que debe cubrir a lo menos el sustento,
habitacin, vestidos, salud, movilizacin, enseanza bsica y media y aprendizaje
de alguna profesin u oficio.
II. Clasificacin
Los alimentos pueden clasificarse de diversos modos:
a) Atendiendo a si la obligacin de otorgarlos proviene de la Ley o de la
voluntad de las partes, pueden ser:
1. Alimentos Voluntarios, que son aquellos que emanan del acuerdo de las
partes o de la declaracin unilateral de una parte.
2. Alimentos Legales o Forzosos, que son aquellos que establece la Ley.
b) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en forma
definitiva, los alimentos legales pueden ser:
1. Provisionales o Provisorios, que se otorgan durante la tramitacin de un
juicio, a los que juez est obligado a decretarlos con la sola presentacin de la
demandada en mrito de los antecedentes y documentos acompaados.
2. Definitivos; son los que se determinan en una sentencia definitiva firme.
c) Otra clasificacin, ms propia de las pensiones de alimentos que del
derecho en s, es la que distingue entre:
1. Alimentos futuros
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2. Alimentos devengados, o pensiones de alimentos atrasadas, cuya
principal diferencia con las anteriores es que stas son renunciables.
III. Requisitos del derecho de alimentos
1. Estado de necesidad en el alimentario.
Este requisito se encuentra recogido en el artculo 330 del Cdigo Civil: "Los
alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no
le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posicin social.
Lo que significa que, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga
medios econmicos en exceso, no se le podr exigir el pago de una pensin
alimenticia si el alimentario no los necesita para subsistir de un modo
correspondiente a su posicin social.
2. Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos.
El artculo 329 del Cdigo Civil dispone que "En la tasacin de los alimentos se
debern tomar siempre en consideracin las facultades del deudor y sus circunstancias
domsticas". Lo que significa que el alimentario (demandante) deber probar que el
alimentante (demandado) tiene los medios para otorgar los alimentos solicitados.
Por excepcin, la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones
alimenticias, Ley 14.908, en su artculo 3, inc. 1, presume que el alimentante tiene
los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre.
Esta es una presuncin simplemente legal, que slo opera cuando entre el
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alimentante y alimentario existe el parentesco indicado. Agrega dicho art. 3 que
en virtud de esta presuncin, el monto mnimo de la pensin alimenticia que se decrete a
favor de un menor alimentario no podr ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso
mnimo remuneracional que corresponda segn la edad del alimentante. Tratndose de dos
o ms menores, dicho monto no podr ser inferior al 30% por cada uno de ellos (inc. 2).
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7 inc. 1, que impide al
tribunal fijar como pensin una suma o porcentaje que exceda del 50% de las
rentas del alimentante (art. 3 inc. 3).
3. Fuente legal.
Como estamos hablando de alimentos legales, es imperativo que exista una
norma legal que obligue a pagar los alimentos. La norma principal es el artculo
321 del Cdigo Civil. Pero no es la nica. Hay otros casos, como por ejemplo los
que se establecen en el artculo 1 inc. 3 de la Ley 14.908, que confiere alimentos a
la madre del hijo que est por nacer; en la Ley de Quiebras, art. 64 inc. 4, etc.
Casos del artculo 321
Esta disposicin establece: "Se deben alimentos:
1 Al cnyuge;
2 A los descendientes;
3 A los ascendientes;
4 A los hermanos; y
5 Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
La accin del donante se dirigir contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aqu designadas, en los casos en que una ley
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expresa se los niegue".
Lo normal en materia de alimentos es la reciprocidad, con lo que se quiere
decir, que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, tambin se
encuentra obligada a proporcionrselo, si esta ltima los necesitare. Esta regla de
la reciprocidad se rompe en algunos casos: por ejemplo, en el caso de los hijos,
cuando la filiacin haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del
padre o madre, aqul o sta quedar privado de todos los derechos que por el
ministerio de la Ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de
sus descendientes. Luego el hijo puede demandar alimentos a su padre o madre,
pero estos ltimos no pueden demandar al hijo. Otro caso en que se rompe la regla
de la reciprocidad es en el caso 5, slo puede demandar alimentos el que hizo
una donacin cuantiosa; la situacin inversa no se da.
IV. Orden de precedencia para demandar alimentos
El Cdigo ha reglamentado en el artculo 326, la situacin que se produce
cuando se tiene derecho a demandar alimentos a distintas personas, por ejemplo:
una mujer casada tiene derecho a demandar alimentos a su marido (art. 321 N 1),
pero tambin a sus ascendientes (art. 321 N 3); si tiene descendientes podra
demandarlos de stos (art. 321 N 2); y si hizo una donacin cuantiosa, al
donatario (art. 321 N 5), etc.
Dice el artculo 326: "El que para pedir alimentos rena varios ttulos de los
enumerados en el artculo 321, slo podr hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1 El que tenga segn el nmero 5, al donatario de una donacin cuantiosa;
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2 El que tenga segn el nmero 1, al cnyuge;
3 El que tenga segn el nmero 2, a los descendientes;
4 El que tenga segn el nmero 3, a los ascendientes;
5 El del nmero 4 no tendr lugar sino a falta de todos los otros, a los hermanos.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de prximo grado.
Entre los de un mismo grado, como tambin entre varios obligados por un mismo ttulo, el
juez distribuir la obligacin en proporcin a sus facultades. Habiendo varios alimentarios
respecto de un mismo deudor, el juez distribuir los alimentos en proporcin a las
necesidades de aquellos.
Slo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el ttulo preferente, podr
recurrirse a otro.
V. Obligacin de otorgar alimentos a los nietos
El artculo 3 de la Ley 14.908, inciso final, establece que Cuando los
alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las
necesidades del hijo, el alimentario podr demandar a los abuelos, de conformidad con lo
que establece el artculo 232 del Cdigo Civil. Luego la responsabilidad de los
abuelos es subsidiaria, pues la obligacin corresponde en primer trmino a los
padres.
Por su parte, el referido artculo 232 prescribe que La obligacin de alimentar
y educar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus
abuelos, por una y otra lnea conjuntamente.
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En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin indicada
precedentemente pasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no
provee; y en subsidio de stos a los abuelos de la otra lnea.
De la relacin de ambas disposiciones pueden sacarse las siguientes
conclusiones:
1) Los abuelos pueden ser condenados a pagar alimentos a sus nietos, pero su
responsabilidad slo es subsidiaria, ya que la obligacin corresponde en primer
lugar a los padres;
2) Los abuelos no pueden ser demandados directamente, pues el artculo 3
inc. final de la Ley 14.908 es clara en cuanto a que stos slo van a responder
cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes;
3) Cada abuelo responde de la obligacin que su hijo no est cumpliendo o la
cumple en forma insuficiente. As lo establece el artculo 232 inc. 2 del Cdigo
Civil: En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin indicada
precedentemente pasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no
provee...;
4) Si el padre o madre del hijo que no cumple o cumple imperfectamente con
la obligacin alimenticia, no tiene los medios para proporcionar alimentos a sus
nietos, esta obligacin pasa a los abuelos de la otra lnea.
VI. Caractersticas del derecho de alimentos
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El derecho a demandar alimentos es un derecho personalsimo. De esta
caracterstica derivan una serie de consecuencias del ms alto inters:
1. Es intransferible e intransmisible (Art. 334);
2. Es irrenunciable (Art. 334);
3. Es imprescriptible. Se podr demandar alimentos en cualquier tiempo
siempre que en ese momento se cumplan las exigencias legales;
4. Es inembargable (Art. 1618 N 9 del Cdigo Civil y 445 N 3 del Cdigo de
Procedimiento Civil);
5. No se puede someter a compromiso (Art. 229 del Cdigo Orgnico de
Tribunales), lo que significa que no puede someterse a arbitraje;
I. La transaccin sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada
judicialmente (Art. 2451).
II. El derecho de alimentos es materia de mediacin previa segn el artculo
106 de la Ley N 19.968.
Las pensiones alimenticias ya devengadas, no tienen las caractersticas
sealadas en el punto anterior.
En efecto, el artculo 336 establece que se pueden renunciar, vender, ceder,
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transmitir, etc. Si devengados los alimentos no se cobran, el derecho a cobrar las
pensiones atrasadas prescribe de acuerdo a las reglas generales, etc. En el caso de
la transaccin, el Art. 2451 exige la aprobacin judicial slo para la transaccin
sobre alimentos futuros, etc.
VII. Tribunal competente para conocer de los Juicios de Alimentos
En conformidad al artculo 8 N 4 de la Ley 19.968, las causas relativas al
derecho de alimentos son de competencia de los juzgados de familia. La Ley recin
citada sustituy el inciso 1 del artculo 1 de la Ley 14.908, por el siguiente: De
los juicios de alimentos conocer el juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a eleccin de este ltimo, los que se tramitarn conforme a las normas del
procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no
previsto por este cuerpo legal.
En sntesis, para determinar el Tribunal competente para conocer de los
juicios de alimentos, es necesario distinguir lo siguiente:
1. La regla general es que es competente el Juez de Familia del domicilio
del alimentante o del alimentario a eleccin del alimentario.
2. En el caso de aumento de alimentos, el tribunal competente es el que
decret la pensin o el tribunal del nuevo domicilio del alimentario, a
eleccin de este ltimo.
3. Para el caso de rebaja o cese de alimentos, es competente el tribunal del
domicilio del alimentario.
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VIII. Modificacin de las pensiones de alimentos
La sentencia que fija una pensin de alimentos es inamovible mientras se
mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Pero si estas
circunstancias varan, las sentencias son modificables. As fluye del artculo 332
inciso 1 del Cdigo Civil: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos
para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la
demanda".
IX. Formas de obtener el cumplimiento de una resolucin que orden
el pago de alimentos.
La Ley ha otorgado diferentes medios para obtener el pago de una pensin
de alimentos:
1) En primer lugar, se puede demandar ejecutivamente al alimentante. El
artculo 11 de la Ley 14.908, establece que "toda resolucin judicial que fijare una
pensin alimenticia o que aprobare una transaccin bajo las condiciones establecidas en el
inciso 3 tendr mrito ejecutivo. Ser competente para conocer de la ejecucin el tribunal
que la dict en nica o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
2) Se puede obtener tambin el pago, recurriendo al artculo 8 de la Ley
14.908: Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensin alimenticia por un
trabajador dependiente establecern, como modalidad de pago, la retencin por parte del
empleador. La resolucin judicial que as lo ordene se notificar a la persona natural o
jurdica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeo de un empleo o cargo, deba pagar
al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestacin en dinero, a fin de que retenga
y entregue la suma o cuotas peridicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su
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representante legal, o a la persona a cuyo cuidado est.
Agrega la norma que el demandado dependiente podr solicitar al juez, por una
sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictacin de la sentencia, que
sustituya, por otra modalidad de pago, la retencin por parte del empleador (inc. 3) y en
el inciso 4 seala que La solicitud respectiva se tramitar como incidente. En caso de
ser acogida, la modalidad de pago decretada quedar sujeta a la condicin de su ntegro y
oportuno cumplimiento. Finalmente el inciso 5 establece que De existir
incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean
pertinentes, ordenar que en lo sucesivo la pensin alimenticia decretada se pague conforme
al inciso primero.
3) Finalmente, si, decretados los alimentos por resolucin que cause ejecutoria, en
favor del cnyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligacin en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o
ms cuotas, el tribunal que dict la resolucin deber a peticin de parte o de oficio y sin
ms trmite imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las
veintids horas de cada da hasta las seis horas del da siguiente, hasta por quince das. El
juez podr repetir esta medida hasta obtener el ntegro pago de la obligacin (Art. 14 inc.
1). Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de
la obligacin alimenticia despus de dos perodos de arresto nocturno, el juez podr
apremiarlo con arresto hasta por quince das. En caso de que procedan nuevos apremios,
podr ampliar el arresto hasta por treinta das (inc. 2). Igualmente el juez puede
dictar orden de arraigo en contra del alimentante (inc. 5).
Es importante tener en cuenta que este medio slo procede en el caso en
que los alimentarios tengan con el alimentante el parentesco que la norma seala.
Por ello, si una persona es condenada a pagar alimentos a su hermano, por
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ejemplo, y no cumple con su obligacin, no cabe decretar apremios. Lo mismo
cuando el condenado a pagar alimentos es el abuelo.
El tribunal puede suspender el arresto o arraigo si el alimentante justificare
que carece de los medios necesarios para el pago de su obligacin alimenticia.
Igual decisin podr adoptar el tribunal, de oficio, a peticin de parte o de
Gendarmera de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio
que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas despus de
l, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio
o lo transformaren en extremadamente grave (Art. 14 inc. final).
El artculo 15 seala que el mismo apremio se aplicar al que, estando
obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas, ponga trmino a la relacin
laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada,
despus de la notificacin de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para
poder cumplir la obligacin alimenticia". Esta disposicin tiene por objeto evitar que
un alimentante renunciare al trabajo con el objeto de no pagar los alimentos. Era
frecuente que en muchos casos se renunciare o, por lo menos se empleare como
arma de presin la amenaza de renuncia al trabajo para obtener avenimientos ms
favorables.
Las modificaciones introducidas por la Ley N 20.152, incluy mas medidas
a favor del alimentario tendientes a garantizar el cumplimiento de los alimentos
convenidos o decretados, as entonces el artculo 16 establece que sin perjuicio de
los dems apremios y sanciones previstas por la Ley, existiendo una o mas
pensiones adeudadas, el juez adoptar, a peticin del interesado, las siguientes
medidas:
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1 Ordenar en el mes de marzo de cada ao a la tesorera General de la
Repblica, que retenga de la devolucin anual de impuestos a la renta que
corresponda percibir al deudor de pensiones alimenticias, los montos insolutos y
las pensiones que se devenguen hasta el da que debi haberse verificado la
devolucin.
2 Suspender la licencia de conducir vehculos motorizados por un plazo de
seis meses, prorrogables por igual perodo si el alimentante persiste en el
incumplimiento.
X. Garantas para proteger las pensiones alimenticias
La legislacin, ha establecido distintos medios para asegurar el pago
oportuno de las pensiones alimenticias.
1. Permite, en ciertos casos, los apremios personales del deudor: arresto o
arraigo (artculos 14 y 15 de la Ley 14.908). Y establece tambin la retencin en
poder de quien pague al deudor (Art. 8 de la Ley 14.908).
2. Se establece en el artculo 18 de la Ley 14.908 que "Sern solidariamente
responsables del pago de la obligacin alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren
o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligacin". Como por
ejemplo, los empleadores que hacen caso omiso de la orden judicial de retener de
la remuneracin de un empleado la parte destinada al pago de una pensin
alimenticia.
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3. El artculo 10 de la Ley 14.908, establece que "el juez podr tambin ordenar
que el deudor garantice el cumplimiento de la obligacin alimenticia con una hipoteca o
prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caucin". El inciso 2 de esta
disposicin agrega que Lo ordenar especialmente si hubiere motivo fundado para
estimar que el alimentante se ausentar del pas. Mientras no rinda la caucin ordenada,
que deber considerar el perodo estimado de ausencia, el juez decretar el arraigo del
alimentante, el que quedar sin efecto, por la constitucin de la caucin, debiendo el juez
comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien imparti la orden,
sin ms trmite.
4. En conformidad al artculo 19 de la Ley 14.908 Si constare en el expediente
que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios
sealados en los artculos 14 y 16, proceder en su caso, ante el tribunal que corresponda y
siempre a peticin del titular de la accin respectiva, lo siguiente:
a) Decretar la separacin de bienes de los cnyuges; y
b) Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 138
del Cdigo Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.
c) Autorizar la salida del pas de los hijos menores sin el consentimiento del alimentante,
en cuyo caso proceder en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artculo 49 de la
Ley de Menores.
Adems la circunstancia sealada en el inciso anterior ser especialmente
considerada para resolver:
a) La falta de contribucin a que hace referencia el artculo 225 del Cdigo Civil;
b) La emancipacin judicial por abandono del hijo a que se refiere el artculo 271,
nmero 2, del Cdigo Civil.
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XI. Forma de fijacin, cuanta, reajustabilidad y fecha desde la cual se
deben los alimentos.
El artculo 333 del Cdigo Civil establece que el juez reglar la forma y
cuanta en que hayan de prestarse los alimentos, y podr disponer que se conviertan en los
intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro
establecimiento anlogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la
obligacin.
De acuerdo a esta disposicin, lo normal ser que el juez fije la pensin de
alimentos en una suma de dinero. Sin embargo, en conformidad al inciso 2 del
artculo 9 de la Ley 14.908, El juez podr tambin fijar o aprobar que la pensin
alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitacin
sobre bienes del alimentante, quien no podr enajenarlos ni gravarlos sin autorizacin del
juez. Si se tratare de un bien raz, la resolucin judicial servir de ttulo para inscribir los
derechos reales y la prohibicin de enajenar o gravar en los registros correspondientes del
Conservador de Bienes Races. Podr requerir estas inscripciones el propio alimentario.
El inciso 3 del artculo 9 establece que la constitucin de los mencionados
derechos reales no perjudicar a los acreedores del alimentante cuyos crditos tengan una
causa anterior a su inscripcin. Este inciso que fue incorporado por la Ley 19.741,
tiene el claro propsito de evitar el fraude de algunos deudores que para burlar a
sus acreedores se hacan demandar de alimentos por el cnyuge, quien peda
como pensin de alimentos un derecho de usufructo sobre el bien raz hipotecado
o embargado.
En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitacin,
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estarn exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artculos 775 y 813 del
Cdigo Civil (caucin e inventario), respectivamente, estando slo obligados a confeccionar
un inventario simple. Se aplicarn al usufructuario las normas de los artculos 819, inciso
primero, y 2466, inciso tercero, del Cdigo Civil (inc. 4), es decir, que estos derechos
de uso y habitacin son intransmisibles, y no pueden cederse a ningn ttulo,
prestarse ni arrendarse y son adems inembargables.
Cuando el cnyuge alimentario tenga derecho a solicitar para s o para sus hijos
menores, la constitucin de un usufructo, uso o habitacin en conformidad a este artculo,
no podr pedir la que establece el artculo 147 del Cdigo Civil respecto de los mismos
bienes (inc. 5).
El no pago de la pensin as decretada o acordada har incurrir al alimentante en
los apremios establecidos en esta ley, y en el caso del derecho de habitacin o usufructo
recado sobre inmuebles, se incurrir en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la
inscripcin a que se refiere el inciso segundo (inciso final del artculo 9 de la Ley
14.908).
En cuanto a la cuanta de los alimentos, la fija el tribunal teniendo en cuenta
los medios de que dispone el alimentante y las necesidades del alimentario. No
obstante, el artculo 7 de la Ley N 14.908 establece una limitacin importante: El
tribunal no podr fijar como monto de la pensin una suma o porcentaje que exceda del
50% de las rentas del alimentante (inc. 1). Agrega la norma que las asignaciones por
carga de familia no se considerarn para los efectos de calcular esta renta y correspondern,
en todo caso, a la persona que cause la asignacin y sern inembargables por terceros (inc.
2).
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La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se vayan
reajustando en el tiempo. Por ello el inciso 3 del artculo 7 de la Ley 14.908,
establece que Cuando la pensin alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos
del alimentante, ni en ingresos mnimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma
determinada, sta se reajustar semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado
el ndice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadsticas, o el
organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aqul en que qued ejecutoriada la
resolucin que determine el monto de la pensin.
En lo tocante a la fecha desde la cual se deben los alimentos, el artculo 331
del Cdigo Civil dice que los alimentos se deben desde la primera demanda, y se
pagarn por mensualidades anticipadas.
XII. Extincin de la obligacin de pagar alimentos
El artculo 332 del Cdigo Civil establece que los alimentos que se deben por
ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda (inc. 1). De modo que mientras subsistan
las condiciones vigentes al momento en que los alimentos se dieron, la obligacin
alimenticia se mantiene. Pero en ningn caso ms all de la vida del alimentario,
pues el derecho de alimentos no se transmite (art. 334).
La regla del inciso 1 del artculo 332 tiene una excepcin importante en el
inciso 2: Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se
devengarn hasta que cumplan veintin aos, salvo:
1. Que estn estudiando una profesin u oficio, caso en el cual cesarn a los 28 aos;
2. Que les afecte una incapacidad fsica o mental que les impida subsistir por s
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mismos, o
3. Que, por circunstancias calificadas, el juez los consider indispensables para su
subsistencia.
CUIDADO PERSONAL
Esta materia est regulada por los artculos 224 al 228 del Cdigo Civil. El
primero seala Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el
cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos (inc. 1) El cuidado personal del
hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno
de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por el juez (inc. 2).
En el caso de los hijos de filiacin no matrimonial, el cuidado corresponde
al padre o madre que lo haya reconocido (art. 224 inc. 2). Sin embargo, si el
reconocimiento ha sido por resolucin judicial con oposicin del padre o de la
madre, este padre o madre quedar privado del cuidado del hijo. As resulta de
aplicar el artculo 203.
Tratndose de padres separados, toca a la madre el cuidado personal de los
hijos (art. 225 inc. 1). Esta norma no se aplica en dos casos:
a) Cuando existe un acuerdo de los padres en sentido diverso y
b) Cuando por resolucin judicial se dispone otra cosa.
a) Acuerdo de los padres.
As lo consigna el inciso 2 del artculo 225: No obstante, mediante escritura
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pblica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de
la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de los treinta das siguientes a su
otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo, podrn determinar que el
cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al padre...
Este acuerdo tiene las siguientes caractersticas:
1) Es solemne, ya que debe constar en escritura pblica o en un acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil;
2) Para que sea oponible a terceros, el instrumento en que consta el acuerdo
deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo
dentro de los treinta das siguientes a su otorgamiento; y
3) Es revocable, debiendo para ello cumplirse las mismas solemnidades (art. 225
inc. 2, parte final).
b) Resolucin judicial.
El artculo 225 inciso 3 prescribe: En todo caso, cuando el inters del hijo lo
haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr
entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podr confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantencin del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
En caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres, podr el juez confiar
el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, debiendo
preferirse a los consanguneos ms prximos, y sobre todo, a los ascendientes (art.
226). Esta norma debe ser concordada con el artculo 42 de la Ley 16.618, sobre
Proteccin de Menores, que precisa que "para los efectos del artculo 226 del Cdigo
Civil, se entender que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad fsica o
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moral:
1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2) Cuando padecieren de alcoholismo crnico;
3) Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educacin del hijo;
4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la va pblica o en lugares pblicos a
la vagancia o a la mendicidad ya sea en forma franca o a pretexto de profesin u oficio;
5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de
ste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; y
7) Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Tribunal competente y procedimiento de los juicios de tuicin
A partir del 1 de octubre de 2005, fecha de vigencia de la Ley 19.968 que
cre los Tribunales de Familia, estas causas se tramitan ante los Juzgados de
Familia (art. 8 N 1), en el procedimiento ordinario establecido en el Ttulo III de
esa ley (arts. 55 y siguientes).
El artculo 227 dispone En las materias a que se refieren los artculos
precedentes, el juez oir los hijos y parientes (en los casos en que la ley dispone que
se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa
denominacin el cnyuge de sta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de
edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines, artculo
42 del Cdigo Civil).
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El artculo 228 expresa que La persona casada a quien corresponda el cuidado
personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, slo podr tenerlo en el hogar
comn, con el consentimiento de su otro cnyuge.
Siempre que se acuerde el cuidado personal de los hijos, es necesario que se
regule de igual forma la relacin directa y regular que mantendr con ellos el
padre que se desprende de este derecho, por disposicin del artculo 48 de la Ley
de Menores N 16.618.
Relacin Directa y Regular con los hijos (ex derecho de visitas)
Esto equivale a lo que antes se denominaba derecho de visita, y se trata en
el artculo 229 del Cdigo Civil: El padre o la madre que no tenga el cuidado personal
del hijo no ser privado del derecho ni quedar exento del deber, que consiste en mantener
con l una relacin directa y regular, la que ejercer con la frecuencia y libertad acordada
con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para
el hijo. Agrega la norma que se suspender o restringir el ejercicio de este derecho
cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarar el tribunal
fundadamente.
Por su parte el artculo 48 de la Ley de Menores N 16.618, establece que en
caso de que los padres del menor vivan separados y no hubieren acordado la
forma en que el padre o la madre que no tuviere el cuidado personal del hijo
mantendr una relacin directa y regular, cualquiera de ellos podr solicitar al
juez pertinente que lo regule, es decir el juez de familia del domicilio del menor,
en relacin al artculo 8 N 2 de la Ley N 19.968 que crea los Tribunales de
Familia. El procedimiento aplicable es el ordinario regulado en los artculo 55 y
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siguientes del mismo cuerpo legal.
Mismo procedimiento es utilizado para aquellos casos en que se solicite
que se modifique la regulacin que se haya establecido de comn acuerdo o por
resolucin judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Para el caso de incumplimiento y apremios posibles, es necesario distinguir
a quien se debe este incumplimiento:
1. Si se frustra, retarda o entorpece la relacin directa y regular por
razones imputables a la persona a cuyo cargo se encuentre el menor,
es posible que el padre o madre solicite a quien correspondiere este
derecho, solicitar al tribunal la recuperacin del tiempo no utilizado.
2. Si el padre o madre a quien corresponde mantener la relacin directa
y regular dejase de cumplir injustificadamente, la forma convenida
para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal; podr ser
instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su
suspensin o restriccin.
3. En cualquier otro caso de incumplimiento, se aplica el artculo 66
inciso final de la Ley de Menores, lo que significa que quien infrinja
las resoluciones que se pronuncien sobre el ejercicio del derecho
deber a mantener una relacin directa y regular, podr ser
apremiado en la forma establecida en el artculo 543 del Cdigo de
Procedimiento Civil, esto es:
a. Arresto hasta por 15 das, o
b. Multa proporcional.