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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
DERECHO CONSTITUCIONAL
Realizar una investigación sobre la Evolución del Derecho Constitucional mexicano, de la
colonia a nuestros días, que cumpla con los siguientes requisitos:
Se deberán consultar cuando menos 3 autores
Tener los requisitos mínimos de una investigación documental (Índice, introducción,
contenido, conclusiones, referencias y anexos)
Extensión mínimo de 30 cuartillas de contenido a renglón y medio, letra times de 12
puntos y una pulgada de margen (las 30 cuartillas son solo de contenido, no se toman
en cuenta el índice, introducción, conclusiones, anexos, etc.)
Debiendo entregar en el primer avance el índice, introducción, bibliografía y un 30% de
contenido.
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ÍNDICE Página
1.0 INTRODUCCION 4
1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS 4
2.0 LAS CONSTITUCIONES MEXICANAS 7
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA 7
2.2 REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO
2.3 ACTA CONSTITUTIVA DE LA NACIÓN MEXICANA 7
2.4 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS MEXICANOS 8
2.5 BASES CONSTITUCIONALES 8
2.6 SIETE LEYES CONSTITUCIONALES 8
2.7 BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA 9
2.8 ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMA 9
2.9 ESTATUTO ORGÁNICO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
MEXICANA 9
2.10 COSTITUCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 10
2.11 ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO 10
2.12 CONSTITUCIÓN DE 1917 10
3.0 EL PODER CONSTITUYENTE 11
4.0 CONCEPTO DE SOBERANIA 11
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4.1 ORIGEN HISTORICO DEL CONCEPTO DE SOBERANIA: EXTERIOR E
INTERIOR. 11
4.2 DIFERENCIA ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y LOS PODERES
CONSTITUIDOS 13
4.2.1 PODER CONSTITUYENTE
13
4.2.2 PODERES CONSTITUIDOS 14
5.0 LA CONSTITUCIÓN EN EL SENTIDO MATERIAL Y FORMAL, PARTES DE
LA CONSTITUCIÓN 14
5.1 FORMAL 14
5.2 MATERIAL 15
6.0 EL CONSTITUYENTE PERMANENTE 15
6.1 LA SOBERANIA Y LA FACULTAD DE REVISAR LA CONSTITUCIÓN,
EL PODER CONSTITUYENTE PERMANTE 15
7.0 EL COSNTITUYENTE REVOLUCIONARIO 17
7.1 MEDIOS VIOLENTAS PARA FEFORMAR O DEROGAR LA
CONSTITUCIÓN 17
7.2 FUNDAMENTACION MORAL Y NO JURIDICA, DEL DERECHO A LA
REVOLUCION 17
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7.3 INVALIDEZ ORIGINAL DE LA CONSTITUCION DE 1917 19
8.0 EL DERECHO CONSTITUCIONAL 20
8.1 ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 20
8.2 EL METODO JURIDICO PURO EN LA DOCTRINA DEL ESTADO Y EL
METODO HISTORICO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL 21
8.3 EL METODO HOSTORICO Y LA INTERPRETACION EVOLUTIVA 23
8.4 LA METODOLOGIA EN EL DERECHO PRIVADO Y EN DERECHO
CONSTITUCIONAL 23
9.0 ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO 24
10.0 PERSPECTIVAS FUTURAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
10.1 PROBLEMÁTICA 27
10.2 CULTURA DE LA ILEGALIDAD 28
10.3 EXPECTATIVAS 29
10.4 REFERENCIAS EXTERNAS 31
11.0 CONCLUSIONES 34
INTRODUCCION
La Constitución es el documento que contiene el conjunto de normas de mayor jerarquía de
un país, es la ley suprema, con base en la cual, se realizan los proyectos nacionales y se dan
a la población las reglas de convivencia política, económica y social.
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Por medio del derecho constitucional se organiza jurídica y políticamente a un país
determinado, también se concretan los derechos y obligaciones que tienen entre si el Estado
y los particulares.
En la Constitución se reúnen todos los principios que rigen la vida jurídica de un pueblo, y
toca a leyes secundarias hacer la explicación el análisis y la aplicación de éstos principios.
La Constitución es el fiel reflejo del adelanto cívico de un país, ya que entre más perfecta es
esta ley, mejor preparación jurídica, mayor cultura y más posibilidades de libertad existen.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Para crear la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de l917, nuestro país
tuvo que pasar por distintos esfuerzos.
En plena lucha armada de independencia, se expidió una carta en la Ciudad de Apatzingán,
en el año de 1814, conocida como la primera Constitución del México Independiente. En
realidad el ordenamiento jurídico que se trata tuvo una vigencia irregular, debido a la
inestabilidad de un pueblo en guerra y posteriormente al naciente país independiente, con
las dificultades y contraposiciones en el proceso de elegir su forma de gobierno.
El Congreso Constituyente de l823, expidió un Acta Constitutiva de la Nación Mexicana y
el 24 de octubre de l824, la primera Constitución del país con carácter federal. En 1835 el
Poder Legislativo desconoció al entonces Presidente de la República y se declaró investido
de facultades de Poder Constituyente, mismo que tenía una mayoría de tendencia
conservadora y que expidió las llamadas “Siete Leyes Constitucionales de 1836”,
distinguiéndose esta Constitución por su carácter meramente centralista.
Más tarde con la Constitución Mexicana de 1857, se dio un paso adelante al instaurar el
régimen libera y organizar la forma federal de organización política. Entre las principales
características del texto constitucional de 1857 puede destacarse la separación formal del
Estado y la iglesia y la superación de los fueros eclesiásticos y militares. Este período
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identificado como de reforma y cambio, se identifica por el triunfo de liberales sobre
conservadores.
El sistema centralista de la Constitución Política de 1836 molestaba enormemente a los
partidarios del federalismo En un movimiento armado sube Santa Anna al poder y pugna
por la elaboración de las llamadas Bases Orgánicas de Tacubaya de 1843, por las cuales se
reforma la Constitución vigente desde 1836, dándole al Presidente facultades casi absolutas
para gobernar En otro movimiento armado de los liberales, se consigue la abrogación de las
Siete Leyes Constitucionales, poniéndose en vigor nuevamente la Constitución de 1824: se
convoca a una nuevo Congreso Constituyente, que se encarga de introducir reformas a
dicha Constitución, tales como la organización del senado, la supresión de la
vicepresidencia, la inclusión en la Constitución de los derechos subjetivos públicos y la
forma de garantizar su respeto mediante la creación del juicio de amparo, estas
modificaciones se incorporaron a la Constitución con el nombre de Acta de Reformas de 18
de mayo de 1847.
El 1° de marzo de 1854 se promulga el Plan de Ayutla desconociendo al Gobierno de la
República.
Comonfort convoca a un nuevo Congreso Constituyente que se encarga de expedir la
Constitución Política del 5 de febrero de 1857, también de tipo federal, que recogió todos
los postulados sostenidos en esa época por los grupos revolucionarios, aboliendo el fuero
eclesiástico y el militar para todos los asuntos civiles. Ante tal situación los conservadores
y liberales inician una lucha que da principio con el desconocimiento de Comonfort por
ambos grupos políticos, quedando como Presidente don Benito Juárez. Esta lucha se conoce
con el nombre de Guerra de Reforma o de Tres Años, y termina con el triunfo del partido
liberal en 1859 por el Presidente Juárez en Veracruz. A su muerte el 18 de julio de 1872, le
sucede en el Poder Sebastián Lerdo de Tejada, quien tenía intenciones de no abandonarlo,
teniendo que hacerlo por el golpe de estado de Porfirio Díaz que se lanzó a !a lucha al grito
de "Constitución y Reforma', siendo él quien precisamente permaneció por más años en el
Poder hasta 1911 al que renunció por las presiones del pueblo. Madero es nombrado
Presidente de la República, desatando las ambiciones entre revolucionarios y porfiristas, lo
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que terminó con su trágico asesinato. Más tarde Venustiano Carranza, al subir al poder
convoca a un nuevo Congreso Constituyente que se reúne en la ciudad de Querétaro el 21
de noviembre de 1916, después de elegir a la mesa directiva entrega su proyecto de
Constitución reformada el 1º. De diciembre de ese mismo año la cual fue aprobada y
expedida el 5 de febrero de 1917 como la nueva Constitución Política, entrando en vigor el
1º. De mayo de ese mismo año, la que con sus adiciones y reformas efectuadas a través de
los años aún está vigente
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LAS CONSTITUCIONES MEXICANAS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.
Fue publicada en 1812; fue abolida en el mismo año y restablecida en 1820. La forma de
gobierno que proponía era una monarquía moderada hereditaria. La religión católica como
religión del estado. El poder estaría dividido entre el rey, el rey y las cortes, y distintos
tribunales. Sólo consagraba expresamente el respeto a la propiedad privada.
REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO.
Fue publicado el 18 de diciembre de 1822. Forma de gobierno: monarquía constitucional
representativa y hereditaria. Religión católica de intolerancia religiosa. División de poderes:
ejecutivo; el emperador y cinco ministros, legislativo; la junta nacional instituyente,
judicial; supremo tribunal de justicia y tribunales de primera y segunda instancia; y un
consejo de estado constituido por el arzobispo y los obispos del imperio.
Garantías individuales: inviolabilidad del domicilio y de la propiedad, libertad de
pensamiento, y las libertades de manifestación y prensa restringidas.
ACTA CONSTITUTIVA DE LA NACIÓN MEXICANA.
Publicada el 31 de enero de 1824 con fuerza vinculante. República representativa popular y
federal. Religión católica de intolerancia religiosa. Poder ejecutivo en uno o más
individuos, según lo señalara la constitución; legislativo, depositado en un congreso general
integrado por dos cámaras (diputados y senadores); judicial, confiado a una corte suprema
de justicia y tribunales que se señalaran. No contenía nada al respecto de las garantías
individuales. Los estados serían libres y soberanos y la misma división de poderes en
materia local.
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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Publicada el 4 de octubre de 1824. República representativa popular y federal. Religión
católica, e intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal y vicepresidente; legislativo
bicameral; judicial integrado por una corte suprema de justicia, tribunales de circuito y
juzgados de distrito. Se contemplaba la existencia de un consejo de gobierno, mismo que
entrada en funciones cuando estaba en receso el congreso general. No contenían ninguna
mención a las garantías individuales, pero algunos de los estados libres y soberanos
elaboraron, a su amparo, constituciones locales en las que se consagraban las libertades
individuales.
BASES CONSTITUCIONALES.
Publicadas el 15 de diciembre de 1835. República representativa popular. Religión católica
e intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal; legislativo bicamaral; judicial integrado por
una corte suprema de justicia y por los tribunales que estableciera la ley. No se consagraron
las garantías individuales. El gobierno local departamental, con un gobernador y juntas
departamentales a la cabeza.
SIETE LEYES CONSTITUCIONALES.
Publicadas el 30 de diciembre de 1836. Supremo poder conservador, constituido por cinco
individuos que se notaría en el cargo; para su selección se seguiría el procedimiento de
insaculación, y se tomaban en cuenta los ingresos personales. Podría declarar nulos los
actos de los tres poderes, reformar la constitución y sólo respondía ante Dios y la opinión
pública. Ejecutivo unipersonal; consejo de gobierno y cuatro ministros; legislativo
bicamaral; judicial formado por: corte suprema de justicia, tribunales superiores de los
departamentos, tribunal de hacienda y juzgados de primera instancia.
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BASES ORGANICAS DE REPUBLICA MEXICANA.
Publicada el 12 de junio de 1843. República representativa federal. Religión católica e
intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal y cinco ministerios; legislativo bicamaral;
judicial: Suprema Corte de justicia, corte marcial y tribunal para juzgar a los ministros de la
Suprema Corte; y un consejo de gobierno constituido por el presidente con diecisiete
vocales. Garantías individuales: libertad de prensa y opinión, reconocimiento del fuero
militar y religioso, inviolabilidad de la propiedad, ciudadanía condicionada al ingreso anual
de $200 y a saber era una leer y escribir.
ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS.
Publicada el 21 de mayo de 1847. Reformas a la constitución de 24: desaparición de la
vicepresidencia. Consagración de las garantías individuales: libertad de asociación, derecho
de petición, libertad de imprenta, seguridad, inviolabilidad de la propiedad privada,
igualdad.
ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Publicado el 23 de mayo de 1856. Dejaba abierta la posibilidad de régimen federal o
centralista. No hablaba de religión. El gobierno general estaría constituido por un
presidente y seis ministros que formaban el consejo de gobierno; poder judicial; Suprema
Corte de justicia, tribunales de circuito y jueces. Garantías individuales: libertad, igualdad,
seguridad, inviolabilidad de la propiedad, derecho de petición, de reunión, y de ocupar
cargos públicos; por ningún delito se perdía el fuero común. Estados de la federación libres
y soberanos.
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COSTITUCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Publicada el 5 de febrero de 1857. República representativa, democrática, popular y federal.
Tolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal; legislativo unicamaral y más fuerte que el
ejecutivo; judicial, corte suprema de justicia, tribunales de circuito y jueces de distrito.
Garantías individuales: igualdad, inviolabilidad de la propiedad privada, seguridad, libertad
de asociación, de prensa, de pensamiento, de circulación, de enseñanza, de ocupación,
abolición de privilegios, fuero de guerra para delitos y faltas relacionadas con la disciplina
militar, abolición de trabajos personales, prohibición a las corporaciones civiles y
eclesiásticas de adquirir propiedades más allá de las estrictamente necesarias para su
funcionamiento; los estados de la federación serían libres y soberanos.
ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO.
Publicado el 10 de abril de 1865. Monarquía moderna hereditaria con un príncipe católico.
Emperador; regencia en los casos de ausencia de este, y un ministerio constituido por nueve
departamentos ministeriales; consejo de estado conforme lo determinara la ley; tribunales
de acuerdo con la ley; tribunal de cuentas; comisarios imperiales y visitadores; prefecturas
y subprefecturas de distinto tipo. Garantías individuales: igualdad ante la ley, seguridad
personal, propiedad, el libre ejercicio del culto religioso, libertad de publicar las opiniones.
CONSTITUCIÓN DE 1917.
La constitución de 1917 fue una mezcla de los ideales de justicia social de la revolución y
los ideales de libertad individual y democracia política heredados de la constitución liberal
de 1857.
La constitución política de 1917 confirmó el ideal democrático de la nación, o sea, la
voluntad de respetar y aplicar las leyes, así como la designación de las autoridades políticas
por los ciudadanos, a través de elecciones periódicas.
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Reafirmó también el federalismo y sus niveles de poder político: el poder federal y el poder
de los estados soberanos que integran la federación. Garantizo los derechos políticos
básicos de los ciudadanos, como son el sufragio y la igualdad ante la ley, así como el
amparo contra abusos de autoridad.
EL PODER CONSTITUYENTE.
Si partimos del significado de la palabra "constituyente", y entendemos este concepto como
la acción de "constituir", observamos que se revierte al principio de crear algo.
La disputa acerca del origen y conformación, tanto del término como de la primera acción
en sí, aún no se ha dirimido. Sin embargo, gracias a las investigaciones histórico-jurídicas,
además de las interpretaciones ideológicas manifiestas, se puede concluir que desde la
antigüedad hasta nuestros días el acto de "constituir" implica una voluntad general de
quienes se ven afectados por el mismo.
La teoría del poder constituyente se vincula estrechamente con el concepto de soberanía, el
cual reside única y exclusivamente en el pueblo, el que en todos los casos es el único que
puede determinar su propia forma de organización a través de un poder constituyente.
CONCEPTO DE SOBERANIA.
ORIGEN HISTORICO DEL CONCEPTO DE SOBERANIA: EXTERIOR E
INTERIOR.
La soberanía es un producto histórico y, como afirma Jellinek, un concepto polémico. No
fue conocida desde la antigüedad, porque no se dio entonces "la oposición del poder del
estado a otros poderes". La idea se gestó en las finales de la edad media para justificar
ideológicamente la victoria que alcanzó el rey, cómo encarnación del estado, sobre las tres
potestades que le habían mermado autoridad los. El papado, el imperio y los señores feudal.
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La lucha fue larga y variados sus episodios, pero el resultado fue casi idéntico en las dos
grandes monarquías, unificadas y fuertes, donde culminó la victoria: Francia y España.
Entonces fue cuando Bovino definió al estado en funciones de su soberanía: "el estado es
un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo que les es común, con potestad soberana".
Con el tiempo, de este tipo de soberanía nació el absolutismo, localizado en la persona del
monarca, portador de las reivindicaciones del estado frente a los poderes rivales. Entonces
fue cuando el rey pudo decir que el estado era el, todo cuanto quiero es justo porque
expresa mi voluntad.
Al sustituir la soberanía del rey por el del pueblo, los doctrinarios que influyeron en la
revolución francesa lo hicieron sino trasladar al nuevo titular de la soberanía las notas de
exclusividad, de independencia, de invisibilidad, y delimitación que habían caracterizado al
poder soberano.
A partir de esto, se producio una ambigüedad, pues unos creían que la soberanía
significaba: "la negación de toda subordinación o limitación del estado por cualquier otro
poder", o, "una potestad pública que se ejerce autoritariamente por el estado sobre todo los
individuos que forman parte del grupo nacional".
De estos dos conceptos se engendran las dos características del poder soberano:
independiente y supremo.
La independencia mira principalmente a las relaciones internacionales; desde este punto de
vista, el poder soberano de un estado existe sobre las bases de igualdad con relación a los
demás estados soberanos. En la medida en que un estado se halla subordinado a otro, su
soberanía sea amengua o desvanece. La independencia es, pues cualidad de la soberanía
exterior.
La supremacía, en cambio, se refiere exclusivamente a la soberanía interior, por cuanto a
que la potestad del estado se ejerce sobre los individuos y las colectividades que están
dentro de la órbita del estado. La soberanía es, por lo tanto, un súper activo, mientras que la
soberanía exterior es un comparativo de igualdad. "Ninguna potestad superior a la suya en
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el exterior, ninguna potestad igual a la suya en el interior"; de allí, en otros términos
expresadas las características de los dos aspectos de la soberanía.
DIFERENCIA ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y LOS PODERES
CONSTITUIDOS.
El poder constituyente el que absoluta pertenencia del pueblo; es el resultado de la
expresión soberana de una nación, traducida en la elección de una asamblea encargada de
redactar y promulgar una constitución.
Como resultado del trabajo encomendado a dicha asamblea, sus deliberaciones se concretan
en el establecimiento de los poderes constituidos que, inscritos en el texto constitucional o
Carta Magna, son generalmente 3: ejecutivo, legislativo y judicial.
Principales diferencias:
PODER CONSTITUYENTE.
Es un poder originario, en sí.
Es un poder creador de todo el orden jurídico.
En principio es un poder ilimitado
Es poder de una sola función: darse su constitución.
No gobierna.
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PODERES CONSTITUIDOS.
Son poderes derivados de la constitución.
Son poderes creados por el constituyente.
Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su competencia.
Tiene múltiples funciones.
Fueron precisamente creados para gobernar.
LA CONSTITUCIÓN EN EL SENTIDO MATERIAL Y FORMAL, PARTES DE LA
CONSTITUCIÓN.
FORMAL
En términos generales, podemos afirmar que todos los países poseen, el sentido material,
una constitución pero únicamente aquellos con constitución escrita la poseen también desde
el punto de vista formal. El artículo 135 de nuestra Carta Magna señala: "la presente
constitución puede ser adicionar a o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a
ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas
sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas d
e los estados. El congreso de la unión o la comisión permanente, en su caso, harán el
cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas las
adiciones o reformas".
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MATERIAL.
Así, el término “constitución” se aplica, en sentido material, a la organización política
propiamente dicha, lo que determina la competencia de los diversos poderes.
a).- el proceso de creación y derogación de las leyes;
b).-las normas que crean y otorgan competencia a los órganos de gobierno, y
c).-la serie de derechos que el hombre puede oponer frente a los órganos de gobierno.
La subdivisión anterior puede entenderse, en primerísimo lugar, a la manera de mecanismos
que la Carta Magna consagra con la metodología que debe seguirse para que toda ley a ser
creada o derogada, tenga validez, en la medida que se cumpla del modo más estricto con los
procedimientos indicados para el efecto.
En segundo término, se señala la forma que debe asumir el gobierno, así como las
diferentes instancias, organismos y campo de acción de cada uno de ellos.
Por último, en la constitución se halla la consagración de los más elementales derechos y
deberes que protegen la integridad de la persona humana, a la vez que se indican las
responsabilidades del ciudadano frente a la sociedad, los cuales generalmente se denominan
"garantías individuales".
EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.
LA SOBERANIA Y LA FACULTAD DE REVISAR LA CONSTITUCIÓN, EL PODER
CONSTITUYENTE PERMANTE.
En nuestro régimen, el pueblo hizo uso de su soberanía por medio de sus representantes
reunidos en una asamblea especial, cuya obra fue la constitución, la cual viene a ser de este
modo expresión de la soberanía.
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Una vez que llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y al extinguirse pudo
entenderse que se había agotado el ejercicio de la soberanía. En su lugar aparecieron la
Constitución, como exteriorización concreta de la soberanía, y los poderes por ella
organizados, los cuales no son ya soberanos, pues sus facultades están enumeradas y
restringidas.
El poder constituyente únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de
los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin
otorgárselas nunca a sí mismos.
El artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión y
de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución mediante adiciones y
reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento
en que puede afectar la otra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función
constituyente. Y como, por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la
Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el
nombre de poder Constituyente Permanente.
La presencia del Constituyente Permanente al par de los Poderes constituidos, requiere ser
explicada y justificada dentro de un régimen que, como el nuestro, descansa en la
separación de las dos clases de Poderes, lo que da a la Constitución su carácter de rígida.
El Congreso Federal es Poder constituido; cada una de las legislaturas de los Estados
también lo es. Pero eso acontece cuando actúan por separado, en ejercicio de sus funciones
normales; una vez que se asocian, en los términos de los artículos 135, componen un
órgano nuevo, que ya no tiene actividades de Poder constituido, sino únicamente de Poder
constituyente.
El alcance de sus actividades consiste en adicionar y reformar la Constitución. Adicionar es
agregar algo nuevo a lo ya existente; es tratándose de leyes, añadir un precepto nuevo a una
ley que ya existe. Reforma es la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente.
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EL COSNTITUYENTE REVOLUCIONARIO
MEDIOS VIOLENTAS PARA FEFORMAR O DEROGAR LA CONSTITUCIÓN.
El único procedimiento jurídico para alterar cualquier texto constitucional, es el previsto
por el artículo 135. No son jurídicos los procedimientos
pacíficos diversos al anterior, como serían la consulta directa al pueblo, la reunión de un
Constituyente o, la ratificación ningún órgano con competencia para iniciar ni realizar
ninguno de esos procedimientos. Nos corresponde estudiar ahora si la Constitución autoriza
o telera su propia derogación o reforma por medios violentos. Estamos, pues, en presencia
de este doble problema: el derecho a la revolución y el derecho de la revolución.
Entendemos por revolución la modificación violenta de los fundamentos constitucionales
de un Estado. Excluimos, por lo tanto, del concepto de revolución las rebeliones, motines o
cuartelazos, tan frecuentes en México, que tienen por origen acusaciones de personas o de
facciones y por objeto el apoderamiento del mando, sin mudar el régimen jurídico
existente, antes bien invocando como pretexto el respeto debido al mismo. Desde la
revolución de Ayutla, que mereció ese nombre por haber creado un nuevo orden
constitucional, sólo ha habido en México otra revolución, la constitucionalista de 1913, que
como aquélla varió en forma violenta los fundamentos constitucionales del Estado
Mexicano, por más que al iniciarse tomó como bandera la restauración del orden
constitucional anterior.
FUNDAMENTACION MORAL Y NO JURIDICA, DEL DERECHO A LA
REVOLUCION.
El derecho a la revolución puede tener, en algunos casos, una fundamentación moral, nunca
jurídica.
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Moralmente el derecho a la revolución se confunde con el derecho de resistencia del pueblo
contra el poder político. Muy discutible el referido derecho, hay quienes lo admiten cuando
el poder político desconoce y vulnera los principios fundamentales del derecho natural.
Pero jurídicamente el derecho a la revolución no existe.
La mayor responsabilidad que un pueblo o un hombre de Estado puede echar sobre sí, es la
violación del Derecho. Supone la imposibilidad moral de soportar el derecho formal.
Solamente la inevitable ruina del pueblo o el conflicto que ha llegado a ser insufrible entre
la Moral y el Derecho pueden explicar la violación del Derecho en función de la Moral.
Con frecuencia el orden jurídico es injusto, pero su violación es y origina una injusticia aun
peor. Con la introducción de las modernas Constituciones y de la forma parlamentaria de la
representación popular ha desaparecido paulatinamente la idea de un derecho de resistencia,
jurídicamente fundado, frente al poder político, dando entrada a la concepción ahora
dominante de que un derecho semejante puede ser reconocido, a lo sumo, como puramente
moral.
En el Estado de Derecho Constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la
revolución, porque allí donde existen medios jurídicos que ofrecen al pueblo la posibilidad
legal de alcanzar una reforma del orden político de acuerdo con sus necesidades jurídicas,
puede decirse que está asegurada la justicia. En nuestro rígido sistema constitucional ese
medio jurídico consiste en la reforma constitucional, por conducto del Constituyente
Permanente.
Artículo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se
establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Aunque el precepto habla de rebelión, refiérase sin duda a revolución, en el sentido que
antes hemos dado al término, puesto que alude al establecimiento de un gobierno contrario
a los principios que la Constitución sanciona; esto último equivale a la subversión violenta
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de los fundamentos constitucionales del Estado, que es en lo que consiste la revolución y no
simplemente a la rebelión contra los titulares del gobierno, sin tocar los principios de la
Constitución.
En nuestro derecho, como manifestación de la súper legalidad constitucional, el principio
de que la ley suprima no está al alcance de las revoluciones; es lo que el título noveno de la
misma llama “inmovilidad de la Constitución”.
INVALIDEZ ORIGINAL DE LA CONSTITUCION DE 1917
Tal es la teoría, y, sin embargo, casi todos nuestros regímenes reconocidos posteriormente
como constitucionales, han tenido su origen en el desconocimiento por la violencia de una
Constitución anterior. Ello acaeció con nuestra Constitución actual, que al reemplazar a la
del 57 violó el artículo 128 de la misma, idéntico al 136 de la vigente.
En el mes de febrero de 1913 un grupo de militares y civiles llevó a cabo un cuartelazo en
la ciudad de México contra el gobierno legítimo del presidente Madero. Cualquiera que
haya sido los móviles de la rebelión, es lo cierto que en esos días se enfrentó la fuerza a la
legitimidad, sin que la primera adujera en su favor ningún argumento sacado del derecho
positivo.
Pero después de varios días de lucha en la Capital de la República, el jefe de las fuerzas
leales al Gobierno, general Victoriano Huerta, traicionó al presidente Madero,
aprehendiéndolo juntamente con el vicepresidente Pino Suárez; los defensores de la
Ciudadela se unieron al traidor, mediante un pacto firmado en la embajada de Estados
Unidos.
De allí en adelante se modifica sustancialmente la situación jurídica. Por renuncia del
presidente y del vicepresidente, sustituyó a aquél de acuerdo con el artículo 81 de la
Constitución del 57, el secretario de Relaciones, quien inmediatamente después designó
para ocupar la Secretaría de Gobernación a Victoriano Huerta la Presidencia. La Cámara de
Diputados aceptó las renuncias, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 82 de
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la Constitución; el Poder judicial, el ejército y los gobernadores de los Estados, excepto
uno, reconocieron que el régimen nuevo continuaba son interrupción el sistema de
legalidad.
En efecto, las formalidades constitucionales se habían observado impecablemente. Ni
Madero ni Pino Suárez tuvieron la entereza de eludir la complicidad en la traición, negando
sus renuncias; ni la Cámara de Diputados, donde había mayoría adicta a Madero, tuvo la
gallardía de rehusar su aprobación a las renuncias. Todos colaboraron a colocar el puente
por donde el traidor ingresó a la legalidad.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL
ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas autónomas, es
relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el suelo de Italia en 1796,
su ejército llevaba consigo los principios de libertad y de individualismo con que la
Revolución Francesa acababa de sustituir al gobierno absoluto. Para ser enseñados
sistemáticamente, esos principios hallaron lugar propicio en la tierra que había fecundado la
tradición jurídica de Roma, y por eso fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en
ningún otro país, las primeras cátedras de derecho constitucional.
En Francia se creó una cátedra de derecho constitucional en 1835, que fue suprimida en
1851, después del golpe de estado de Napoleón III.
Restablecida por la República en el 79, todavía en el 85 se quejaba Boutmy de que la rama
más importante del derecho público estuviese abandonada en Francia y de que no la
enseñase ningún autor reconocido.
La explicación del fenómeno por el que se disoció de la enseñanza metódica la intensa vida
política, estriba acaso en la influencia, superviviente y poderosa de grandes teorizantes del
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
siglo XVIII. En ellos hallaron su inspiración las realizaciones revolucionarias, y más que
organizar a éstas, se trataba de desenvolver las doctrinas de Montesquieu y de Rousseau.
El colapso del régimen monárquico, la necesidad de organizar a la república sobre bases
nuevas y las experiencias inglesa y norteamericana como ejemplos prácticos, todo eso hizo
resurgir en Francia los estudios del derecho constitucional, a partir del último tercio de la
centuria pasada.
EL METODO JURIDICO PURO EN LA DOCTRINA DEL ESTADO Y EL METODO
HISTORICO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
Los autores que desde Vallarta y Rabasa hasta nuestros días se han referido a las
instituciones políticas de México, lo han hecho según el método histórico. Se ha dicho que,
por lo tanto, carecemos de tratados que hubieren superado la época del método histórico
político y emprendido la tarea de investigar nuestro derecho público con el método técnico
jurídico puro; en otras palabras, según esa opinión un tanto generalizada, nos hemos
detenido, desgraciadamente, en la obra de Rabasa.
Jellinek, que tanta influencia ha ejercido en la adopción del método jurídico puro, tuvo la
lealtad de iniciar su capítulo sobre el método de la doctrina del Estado con la advertencia de
que por doctrina del Estado, por lo que excluía lo referente al método en la doctrina
individual del Estado.
La doctrina individual y específica de determinado régimen de Estado, es el derecho
constitucional; de allí que no le sea aplicable el método jurídico puro.
Posada afirma que el derecho constitucional es sólo un valor histórico, aunque de
significación ideal. En confirmación de lo expuesto, Hauriou nos dirá que el régimen
constitucional se ha producido dos veces en la historia de la civilización mediterránea: la
primera vez en la época de los Estados antiguos, y la segunda vez en el siglo XVIII de
nuestra Era, cuando los Estados modernos contaban ya, en su mayor parte, de siete a ocho
siglos de existencia. Es en esta última aparición del régimen constitucional cuando, al decir
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
de Duguit, la época moderna ha llegado a la noción precisa del Estado de derecho y ha
comprendido que el fin esencial que debe perseguirse es limitar al Estado por el derecho,
determinando rigurosa y minuciosamente sus facultades y obligaciones.
Ese producto histórico de fines del XVIII, llamado derecho constitucional, que alcanzó su
plena sazón en el XIX y cuyo destino parece estar en entredicho en esta segunda mitad del
XX, no puede concebirse sino en cuanto aspiración concreta de cada pueblo a ejercitar su
soberanía, conforme a principios que tienen un mínimo de generalidad, como son la
democracia, la representación, la división de poderes, los derechos fundamentales de la
persona. Con expresión tan concisa como atinada, se ha dicho que el derecho constitucional
es la técnica de la libertad.
No siempre el derecho del Estado es constitucional; a riesgo de aparentar un juego de
palabras, podemos decir que el derecho constitucional es el derecho del Estado, cuando el
Estado es de derecho.
La dogmática jurídica, que consiste en abstraer normas de los fenómenos jurídicos y en
deducir las consecuencias que aquellas implican, alcanza aplicación innegable en el
derecho constitucional, que no merecería se una rama del derecho si no pudiera reducirse a
la unidad de los principios. Mas los principios del derecho constitucional, a diferencia de
los que presiden la teoría pura del derecho o del Estado, se sumergen en la vida total de
cada pueblo y de allí surgen con particular fisonomía.
Por cumplir una misión eminentemente social, el derecho constitucional no puede
desarticularse de lo histórico no sólo tiene cabida la serie de los más o menos importantes
episodios pretéritos, sino también y relevantemente los factores éticos e intencionales, que
se exteriorizan a su vez por la manera de reaccionar la sicología humana ante las normas. El
formalismo de las normas recoge la savia, favorable o adversa, de los factores vitales, y de
este modo el derecho constitucional no puede ser nunca formalismo puro, sino vida que se
acendra en la norma o que la niega. El derecho constitucional es, por todo ello, el común
aliento jurídico de cada pueblo, la expresión más alta de su dignidad cívica, el complejo
más íntimo de su historia.
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
En México asumen especial confirmación estas especies. Su nuestras Constituciones han
sido, por regla general, imitación extralógica de las extranjeras, la vida nacional en cambio
ha cavado sus propios cauces, evadiendo a veces y obedeciendo en otras la dirección de las
normas. En tales condiciones, no es posible recluirse en el sentido formal de los textos, sino
emplear el análisis psicológico e histórico para descubrir el significado real de la
Constitución por debajo de su estructura formal.
EL METODO HOSTORICO Y LA INTERPRETACION EVOLUTIVA.
El método histórico aplicado en materia constitucional ofrece la posibilidad, de llegar a una
interpretación que se aparte del texto formal. Dicha escisión se hace palpable cuando un
mismo texto intacto soporta sucesivamente ( es decir, en el devenir histórico, en la
evolución social) diversas interpretaciones.
El hecho de que la doctrina proponga, simultánea o sucesivamente, diferentes soluciones en
matera constitucional, no puede entrañar nunca la misma trascendencia de las variantes
interpretativas que emanan de la autoridad. En este último caso, la letra incólume ha sido
alterada en su contenido por quien de hecho puede variarla, todo ello bajo el influjo de
factores sociales, históricos, que actúan a través del intérprete. El fenómeno lo hemos
contemplado anteriormente desde el punto de vista de la supremacía constitucional, en
cuanto los poderes constituidos modifican el sentido la ley suprema.
LA METODOLOGIA EN EL DERECHO PRIVADO Y EN DERECHO
CONSTITUCIONAL.
La diferencia entre los métodos interpretativos del derecho civil y del derecho
constitucional obedece, a nuestro entender, a un determinante teleológico. El derecho civil
tiene por finalidad esencial realizar la justicia distributiva; cualquiera que sea la escuela a
que se afilie el intérprete, desde la exegética hasta la del derecho libre, su misión no
consiste sino en dar con la fórmula de acuerdo con la cual habrá de hacerse el reparto de
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
derechos y obligaciones entre los individuos y si se quiere entre los grupos sociales. La
tarea del intérprete de la Constitución es otra; estriba en tomar el pulso a ese ser
profundamente complejo que es el Estado, representación jurídica de la nación, la cual, a su
vez, es un todo que vive, con un pasado que actúa en el presente, con un presente que día a
día va haciendo suyo el porvenir. Permeado así del medio histórico y social del país, cada
Estado se proyecta también hacia la vida internacional y está condicionado por ella.
De aquí que las relaciones entre particulares, una vez que son reguladas por el derecho
privado, permanecen casi inalterables por tiempo indefinido; mientras que las relaciones de
los poderes públicos entre sí, de los poderes públicos con los particulares, de cada Estado
con los demás Estados, son esencialmente cambiantes y no toleran una dirección inmutable.
El Código de Napoleón asistió impasible a los numerosos cambios de Constitución que
ocurrieron durante el siglo XIX en los países que lo adoptaron; y cuando en el siglo XX ha
incluido en la fórmula de la justicia distributiva la protección al económicamente débil, no
ha necesitado sino introducir reformas que no socavan la estructura del edificio. De este
modo se explica que los civilistas auténticos rechacen por innecesario y peligroso el
método evolutivo de interpretación, que no es sino el método histórico aplicado a la
actividad variable de los factores económicos, sociales, políticos, etc. Mas para el
constitucionalista, este método es llave maestra en materia de interpretación.
ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Nuestra Constitución Política es de tipo escrito y de carácter rígido. Y por su prestigio ha
sido tomada como modelo para la instauración de las Constituciones de otros países. La
soberanía, es el elemento sobre el cual se encuentra fincado nuestro sistema constitucional,
y su concepto es la facultad del pueblo para automandarse jurídicamente y obligarse a si
mismo, sin obedecer a ninguna fuerza extraña, ni interior ni exterior. Son tres los elementos
básicos que se encuentran en cualquier Estado: territorio, población y gobierno. El territorio
es el espacio geográfico donde habita la población y en donde sus organismos
representantes realizan los actos correspondientes al ejercicio de la soberanía. La población
es el conjunto de personas asentadas en un territorio determinado. El gobierno es la
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institución formada por una persona o conjunto de personas que tienen a su cargo vigilar el
cumplimiento de las normas jurídicas, y ejecutar la soberanía. El gobierno en nuestro país
es de tipo republicano, representativo, democrático y federal,
La Constitución Política se divide en dos grandes partes: la dogmática y la orgánica;
La dogmática es la que trata sobre los derechos fundamentales del hombre que
generalmente se designan como garantías individuales y que en realidad son derechos que
la ley reconoce a los individuos: igualdad, propiedad y seguridad jurídica.
La parte Orgánica, se encarga propiamente de la organización d las funciones encaminadas
a ejercer el poder político de un Estado, y mediante el cual establece los cuerpos
encargados de las funciones gubernamentales del Estado y que son: los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
El Poder Legislativo se encuentra organizado bajo el sistema del bicamarismo, en
consecuencia está integrado por la Cámara de Diputados y la de Senadores, y a la unión de
ambas de le llama Congreso de la Unión. Tanto la Cámara de Diputados como la de
Senadores están formadas por personas elegidas directamente por la ciudadanía. El
Congreso de la Unión funciona mediante reuniones o asambleas que reciben el nombre
específico de sesiones. La función primordial del Congreso de la Unión es la elaboración de
las leyes. El proceso de formación de una ley atraviesa por tres importantes etapas que son
a) la iniciación: b) la discusión y aprobación; c) la promulgación y publicación.
El segundo organismo que forma parte del gobierno federal es el Poder Ejecutivo, que en
nuestro país tiene el carácter unipersonal, de acuerdo a los artículos 80 y 89 de nuestra
Constitución que se refieren al Presidente de la República y a sus atribuciones apoyándose
en sus funciones con una serie de colaboradores sobre los cuales delega gran parte de sus
atribuciones.
Estos colaboradores reciben el nombre de Secretarios y Jefes de Estado. El Presidente de la
República, como Jefe del Poder Ejecutivo, tiene en sus manos una doble función política y
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
administrativa, de acuerdo con las normas legales aplicables, las distribuye entre sus
colaboradores.
El Poder Judicial está integrado por La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales
Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el
Jurado Popular.
La Suprema Corte de Justicia, es el máximo tribunal del país; está integrada por veintiún
ministros nombrados en forma vitalicia por el Ejecutivo y ratificados por la Cámara de
Senadores.
Los Tribunales de Circuito son los organismos que siguen en importancia a la Suprema
Corte de Justicia. Estos tribunales se dividen en unitarios y colegiados: los Tribunales
Colegiados de Circuito están integrados por tres magistrados, y dictan sus resoluciones por
mayoría de votos. Los Jueces de Distrito son también nombrados por la Suprema Corte de
Justicia. También existe el Jurado Popular que es un tribunal de conciencia, con la misión
de resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad de las personas por los delitos cometidos.
El Ministerio Público es una institución que depende del Poder Ejecutivo y que tiene bajo
su responsabilidad la persecución, ante los tribunales, de todos aquellos actos judiciales en
que la misma esté interesada, el Procurador General de la República, es la máxima
autoridad en este rubro. Los gobiernos de los Estados adoptan para su régimen interior el
mismo sistema utilizado por la Federación, sirviendo de base para su organización política,
territorial y administrativa la institución del municipio libre, y su situación jurídico- política
se encuentra regulada por el Artículo 115 Constitucional
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
PERSPECTIVAS FUTURAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
PROBLEMATICA
La problemática que se plantea sobre si necesitamos o no una nueva Constitución, se
debería centrar en cúal sería el beneficio para los gobernados, ya que se considera que en
cualquiera de las dos posturas, difícilmente el País cambiaría automáticamente a ser mejor
por cualquier camino a tomar, ya que el problema de fondo es la forma en que en los
últimos siglos, los ciudadanos y las autoridades nos hemos venido comportando en forma
armónica y confabulada para dejar pasar muchas violaciones a la Constitución sin
atenderlas, debido en algunos casos a la corrupción y a la cultura de la ilegalidad con la que
hemos crecido y que ahora tanto repudiamos.
Los principales vicios que se adolecieron desde la época de la colonia a la fecha, han sido la
corrupción y la demagogia, la forma en que unos cuantos se enriquecen en perjuicio de
millones de habitantes y que es a fin de cuentas donde da lugar la ruptura político-social de
un sistema, que tuvo su nacimiento, desarrollo y muerte y que en cierta forma es fácil de
explicar: En la época de la conquista en el siglo XVI, los españoles en forma global y
comparativa con los demás Países europeos, eran considerados en ese mismo medio como
personas de segundo nivel o segunda clase, debido a la práctica cotidiana de la corrupción y
demás ilegalidades en que ellos se desenvolvían con naturalidad, y esa cultura se puso en
práctica en la época colonial, por ejemplo se concensionaban los puestos públicos, la
justicia o la ley se aplicaba de acuerdo al criterio de la autoridad y no en base a la
objetividad de los hechos, las nulas oportunidades que se les daban a los no españoles, así
como un sin fin de vejaciones que se sufría en la época, y posteriormente se advierte que
también en los siglos posteriores a la fecha ha echado raíces esta cultura de la ilegalidad,
que tuvo su última ruptura y dió como nacimiento la Constitución de 1917.
Aunado al problema antes mencionado, hemos sido testigo en muchas ocasiones, que los
problemas fundamentales de México, aquellos en que existen grandes manifestaciones para
tratar de transmitir y sensibilizar al gobiernode que asuma o deje de asumir cierta postura,
realice o se abstenga de una actividad, estas se atienden sin importar que sea contraria a una
ley o a la propia Constitución, para solucionar el problema, con criterio político, a través de
los partidos políticos que se dicen ser los interlocutores del pueblo, pero lejos de serlo
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
resultan ser unos entes populistas, electoreros y hasta cierto punto demagógicos, pues caen
en las peores perversiones para llevar a cabo las famosas concertacesiones, y nos dicen que
beneficia al pueblo, siendo que la realidad es otra.
CULTURA DE LA ILEGALIDAD
Me parece que antes de entrar al debate, deberíamos de crear mecanismos tendientes a la
eliminación de esa cultura de la ilegalidad, y sea el propio gobierno el primero en llevarla a
cabo de manera ejemplar, de ahí realizar la estrategia de penetración con los ciudadanos
transmitiéndola principalmente a nuestros niños mexicanos, ya que son ellos el futuro del
País, y en ellos está el inculcarles un civismo alentador de nuestros principios o sueños
constitucionales, entendiéndose por esto último, aquellos dogmas nacionalistas que lo
traducimos en el deber ser, que los mexicanos vivamos en la realidad constitucional y que
ésta sea acorde a la realidad en que se vive, ya que evidentemente en el documento
fundamental existen esos postulados, en donde nuestros antepasados quisieron que sus
futuros hijos, nietos, etc. la vivieran, lo cual en forma completa no se ha dado.
Evidentemente un papel predominante para medir lo relativo a que queremos y si
necesitamos además un nuevo régimen constitucional, será atender a lo que se denomina
los factores reales de poder, que consiste en aquello que no vemos, pero sin embargo
sabemos que está atrás de una reforma, y que bien pueden estar cobijados o incrustados en
los propios partidos políticos, así como también en la iglesia que juega un papel importante
sobre todo en nuestro nuevo gobierno federal, en empresarios, sindicatos, etc.;
desafortunadamente esos factores de poder que son los que empujan hacia la
transformación de nuestro País, difícilmente tienen en sus ideales la representatividad total
de los mexicanos y que son éstos a fin de cuentas el por qué de toda esta problemática.
Como vemos pues, son los propios ciudadanos los que se tienen que beneficiar en caso de
algún cambio, y no perjudicarse, como ya ha sucedido y que se ha sufrido perjuicio de
manera irreparable; pero cómo podríamos consultarles para saber si en ellos reside la
posibilidad de convocarse un nuevo Congreso constituyente y de ahí dé nacimiento a un
nuevo régimen constitucional, porque evidentemente al ciudadano que se le pregunte lo
anterior su respuesta inmediata sería que sí y esto es entendible, ya que en esa respuesta
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
seguramente él estaría reprochando, tanto su situación económica y política, como lo ve en
su entorno, y al estar a favor de ese cambio, seguramente su decisión sería en razón a que
desearía beneficiarse inmediatamente y su suerte cambiaría, ya que no posee los
conocimiento suficientes para entender esta problemática y a esto es a lo que me refiero,
porque evidentemente el método sería a través de un plebiscito, pero considero que no se
tendría una certeza sobre lo mas conveniente para el País por los motivos ya expuestos.
El desconocimiento que tienen los ciudadanos mexicanos en saber qué es lo que la
Constitución de nuestro País estipula en sus diferentes numerales, porque seguramente
hemos escuchado a nuestros propios amigos, conocidos o parientes, decir que tal acto o tal
situación es inconstitucional, ya que ellos únicamente lo que saben en su lógica es que no
es correcto, pero muchas veces lo correcto no es lo jurídico y es aquí en donde deberíamos
de atacar la problemática, para informar y concientizar a los ciudadanos a que refiere la
Constitución en su diverso articulado.
En el caso de que se requiriera una nueva Constitución, las reglas no están definidas de
cómo se llevaría a cabo este gran proyecto, aunque a primera instancia hay posturas que
sostienen que el propio artículo 135 prohibe cualquier modificación de la Constitución,
pero también es cierto que el 39 del mismo ordenamiento estipula, "el pueblo tiene en todo
tiempoel inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno", dando ahí la
salida de que somos los propios ciudadanos los que podríamos en un momento dado,
modificar nuestro sistema actual de gobierno, pero retomo mi idea anterior, ¿cómo
podríamos verdaderamente tocarles el alma a cada ciudadano para saber qué sería lo más
conveniente?; y en tales circunstancias poder actuar.
Y bueno, si se siguiera adelante con el proyecto de cambio constitucional radical y total,
este ¿cómo se haría?, convocando a un Congreso constituyente a través de elecciones libres
que se garantizan con el voto secreto, que evidentemente costaría una cantidad
estratosférica, como es el costode las elecciones federales en el País, y si fuere así
únicamente los partidos políticos podrían ser convocados a ese nuevo experimento
constitucional: o bien se podría hacer abierta a todos los sectores sociales del País; o
realizándose a través de una especie de junta de notables, como en otros tiempos se ha
llevado cabo, es decir, las personas más representativas de la sociedad como maestros,
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
intelectuales, investigadores, profesionistas, sacerdotes, etc.; o por qué no una tercera
opción, que podría ser que el propio Congreso en funciones sea dotado con facultades
extraordinarias y constitutivas, que de entrada pues ahorraría dinero y muchos dolores de
cabeza.
EXPECTATIVAS
Muy importante sería también, que en una Constitución se pueda preveer la reelección de
los Diputados cuando menos, ya que al existir la posibilidad de que cierto número de
Diputados sean reelectos, ayudaría mucho al momento en que se esté discutiendo alguna
ley, presupuesto o cualquier atribución que le compete a la Cámara de Diputados, y que
sean éstos en base a su experiencia los que ayudaran a sus compañeros, sin importar su
filiación política, para llegar a consensos más adecuados y rápidos, pues ya contamos con
organismos electorales confiables.
Mucho se ha hablado y escrito también, de la necesidad de añadir las figuras jurídicas del
referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, con los cuales se contaría con una opinión del
ciudadano sobre la dirección en que el País debería de seguir, debiéndose normar en una ley
secundaria la forma de realización de tales eventos, su metodología y sobre todo, cuando el
resultado de la misma no contravenga lo que la técnica jurídica exige, o que los principios
económicos dispongan y que fuera en perjuicio de lo que se ha ganado con años anteriores,
es decir, como ya se sabe, existen supuestos de que se pregunte al pueblo si quiere que le
bajen los impuestoso que estos sean eliminados, pues evidentemente la respuesta que
provocaría la pregunta sería que sí en forma abrumadora, por lo que se tendrá que tener
cuidado con estas figuras.
En mi concepto, me parece exagerada la forma en que se ha legislado en nuestra
constitución, ya que las particularidades de las garantías individuales que se traducen en la
correlativa obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos de los
ciudadanos, en algunos casos debía dejarse para una ley secundaria que regule tales
actividades, como el caso de los artículos 27 y 123 Constitucional, ya que seguramente se
repiten los derechos en ambos ordenamientos, y en la posibilidad de que esto se lleve a
cabo se traduciría en un menor número de reformas constitucionales, pues las reformas se
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
harían en todo caso a la ley secundaria, pero como se dijo, al fin ley, de carácter obligatorio
y dejar las cuestiones o principios fundamentales para la Constitución exclusivamente.
Gran disputa se ha suscitado en los intelectuales, sobre si la Constitución otorga o reconoce
los derechos naturales o fundamentales que son inherentes a las personas desde el propio
momento de su nacimiento, y por qué no, desde que éste ha sido concebido en su período
prenatal, en donde evidentemente la Constitución toca lo referente a esos derechos
naturales, como son la vida, la integridad física de las personas, la libertad, etc. Y también
aquellos derechos que surgen con motivo de ese contrato social, que lo individuos lo
suscriben al estar constituidos en una sociedad, como son los derechos civiles y que
también están garantizados por la propia Constitución, pero ¿será necesario que se tengan
que regular por la propia Constitución en forma casuística? y a que esta ha sido la tendencia
lo que se advierte de la sola lectura comparativa de la Constitución original con la que se
tiene a la fecha.
REFERENCIAS EXTERNAS
En Países anglosajones así como en los Estados Unidos de Norteamérica, inspirados por los
pensamientos de Hobbes, Locke y Rousseau, sobre todo en la influencia que tuvieron en la
declaración de los derechos del hombre y ciudadano de 1789 de Francia, en donde en
ambos casos no se preocuparon por realizar un catálogo de derechos y libertades, ya que
esta tarea se la dejaron a la Legislación secundaria y que da sustento a la teoría del "Bill Of
Rights", o de los derechos no numerados, que se encuentra plasmada en la novena
enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en donde se entiende
que la "enumeración de ciertos derechos en la constitución no será interpretada como la
negación o el menoscabo de otros retenidos por el pueblo". Al precisarse en la parte final
relativa a otros derechos retenidos por el pueblo, indudablemente se refiere a aquellos que
derivan del propio ius natural, así como a los derechos civiles que nacen en el preciso
momento en que se reúnen los ciudadanos para conformar una sociedad organizada y
estructurada, se entiende además que esos derechos si no los estipula la propia Constitución
no quiere decir que no sean otorgados por el propio ordenamiento, los cuales pueden estar
reconocidos por una ley secundaria o simplemente si el derecho es tan evidente,
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
seguramente no habrá necesidad de invocarse, ya que se encontrará en forma genérica
comprendida en una garantía o derecho fundamental en que la propia Constitución se haga
constar.
Lo más parecido que tenemos a ese "Bill of Right" es a la interpretación jurídica que se
hace, en que una ley secundaria puede ampliar garantías individuales o derechos que la
propia Constitución "otorga", mas nunca podrá coartar, debido que se estarían negando sus
propias garantías y evidentemente nos encontraríamos ante una norma inconstitucional, y
en esta circunstancia tendría que haber una declaratoria en sentencia de amparo para
hacerse valer, con el curioso dato de que debido al principio de relatividad de la sentencia
de amparo, ésta no sería aplicable para todos los hombres, y mientras no se derogue esa ley
o norma por el Congreso respectivo, para obtener el beneficio debido a los constantes actos
abusivos de la autoridad tendría que presentarse una demanda de amparo.
Todos sabemos que nuestro País requiere cambios de fondo para estructurarse como una
nación de primer mundo, en donde no exista la corrupción, la desigualdad, la marginación,
la pobreza, la injusticia, y tantos males que se sufren en la actualidad, muchos pensarían
que si se ataca desde arriba, desde la cúpula legal que en este caso es la Constitución, en
cascada, ese camino que tienen que recorrer esos principios fundamentales para que lleguen
a los ciudadanos, ya sea que se encuentren en el último lugar mas recóndito del País, o que
se encuentren en las grandes urbes, entendiéndose que esa cascada de normas jurídicas que
tendría que recorrer, se daría principalmente en los órganos ejecutivos y que recorra toda la
cadena de mando que existe en las dependencias gubernamentales hasta llegar a los propios
policías municipales, secretarias escribientes, aduanales, etc., pero ¿qué pasa si en ese
camino que tiene que recorrer no existe una cultura de la legalidad y el respeto?, se seguirá
en la misma situación en que nos encontramos, por lo que se tenga que hacer, deberá ser de
abajo hacia arriba para poder desprender esa cultura de la ilegalidad de las raíces, y no que
se dé, como ya se dijo, de arriba hacia abajo como siempre se ha hecho, porque nuestro
problema principal es el de la inobservancia de la norma, que puede ser en algunos casos
por la inoperancia de la propia ley.
Resulta que todos queremos cambiar nuestro entorno político, social y económico, mejorar
en todos los aspectos, y al hacerlo inclusive podremos mejorar nuestra espiritualidad, todos
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
quieren el cambio, la reforma, la abrogación de todo un régimen constitucional, pero pocos
son los temas que se tocan para saber cuáles son los cambios específicos que requiere el
País y que para cualquier caso, se tendrá que saber específicamente hacia dónde vamos a ir,
tomándose en cuenta al pueblo, ya que es en él en donde reside ese poder, esa soberanía
intangible, y al encontrar esa llave dorada que abrirá la puerta de la transición que todos
queremos y buscamos, esperamos que se encuentren las respuestas y resultados de nuestros
ideales y sueños por los que tantos mexicanos han luchado.
Me parece pues, como ya lo he dicho, que al cambiar una constitución como en el caso de
la problemática de crear una nueva o en su caso cuando se adiciona una reforma de esas
que dicen ser innovadoras y trascendentales, difícilmente se cambiaría la forma de pensar y
de actuar de los ciudadanos, sobre todo por que nuestra cultura mexicana, que es muy
peculiar, y que inclusive de ella nos hacemos muchas bromas de nuestro entorno cultural de
la ilegalidad y difícilmente se aceptaría en forma voluntaria, ya que tendría que ser a través
de los diversos actos de autoridad y sobre todo que esta última la acate y que la
Constitución se cumpla en su integridad y no en forma parcial, por lo que, considero que
una nueva Constitución no aportaría ese ingrediente que se requiere para romper con la
corrupción y la cultura de la ilegalidad que tan natural se le hace a la mayoría de los
mexicanos y que antes de que se tome la decisión se tendrá que responder en forma
responsable y certera a los planteamientos hechos en el presente trabajo, y que seguramente
me quedo corto con respecto a la totalidad de dudas e interrogantes que se tendrán que
resolver llegado el día en que se resuelva esta situación.
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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
CONCLUSIONES
De este estudio se puede concluir que de una Constitución, debe realizarse con el objeto
de establecer distintos puntos con respecto del aseguramiento de los respectivos intereses
de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos mencionar las
funciones de los poderes del Estado, su actividad, así como los derecho individuales y las
garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos.
Hemos visto también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una
constitución de orden escrito y que para su modificación requiere de un proceso especial
realizado por determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que sea una ley escrita
no puede considerarse como un papel en el que se escribe muchas palabras y no se
cumplen, sino que es la misma necesidad social la que origina que estas normas sean
creadas y reformadas para su buen funcionamiento.
El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe expresar su voluntad bajo
un congreso bien organizado encargado de recopilar esas necesidades para poder reformar y
crear las leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor convivencia de los
miembros de una sociedad.
Como las sociedades están en constante evolución, existe la necesidad de estudiar los
proyectos de Ley, para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga
actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente, una constitución que en
verdad se transforme efectivamente a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad
de las cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie cada paso
conforme a la función para la que ha sido creada.
BIBLIOGRAFIA
35
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO,DE LA COLONIA A NUESTROS DÍAS
Derecho Constitucional. Sánchez Bringas, Enrique. Editorial Porrúa, México
Distrito Federal, 1999, Cuarta Edición.
Lecciones de Derecho Constitucional. Quiroz Acosta, Enrique. Editorial Porrúa,
México Distrito Federal, 1999, Primera Edición.
Estudios Constitucionales. Carpizo, Jorge. Editorial Porrúa, México Distrito
Federal, 1999, Séptima Edición.
Evolución del derecho constitucional mexicano. Compilación de los estudios de
reputados publicistas. por Aurelio Campillo Canarillo
Publicado en 1928, (Jalapa, Ver)