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El Derecho a la Vida. El Aborto. Constitución Nacional del Paraguay
Resumen
La Constitución Nacional contempla y resguarda el derecho a la vida, como bien fundamental. El
aborto es un problema social, legal y ético moral, que a la fecha a causado la muerte de mujeres que
acuden a métodos no regulados. Esto nos lleva a la cuestión de la despenalización del aborto dentro
del ordenamiento jurídico nacional a modo de preservar o mitigar las muertes y problemas de salud
que su práctica acarrea. Mediante una recopilación de información jurídica y de legislación
comparada con países como Chile y Uruguay, se deja en descubierto las falencias de nuestra
normativa actual con su función dentro de la sociedad.
Palabras Claves: Constitución Nacional, aborto, despenalización, legislación comparada.
Abstract
The Constitution provides for and protects the right to life, as well fundamental. The abortion is a
moral social, legal and ethical problem, which to date has caused the death of women attending
unregulated methods. This brings us to the issue of decriminalizing abortion within the national
legal system so as to preserve or mitigate the deaths and health problems that practice entails.
Through a collection of legal information and law compared to countries like Chile and Uruguay, is
left exposed the shortcomings of our current rules with their role in society.
Keywords: Constitution, abortion, decriminalization, comparative law.
Introducción
El tema del aborto en el Paraguay ha sido discutido desde la caída de la dictadura, por varios
movimientos que están a favor de él. Sin embargo, en la Constitución Nacional de 1992, se hace
hincapié en un hecho fundamental, que es el respeto y defensa de la vida desde el momento de la
concepción misma, y por medio de trabajo se hará un recorrido por las leyes tanto nacionales e
internacionales, así como la doctrina acerca del aborto y el derecho a la vida, cuestiones tan
fundamentales como determinantes para los cuales se pudieran hacer posibles debates con mayor
profundidad a futuro sobre una u otra tesis, tales como la persona, la integridad humana, el feto, el
cigoto, si corre riesgo de muerte la madre, todas estas cuestiones que trataremos de encarar desde un
punto objetivo jurídico legal, y porque hasta moral y filosófico.
Nos proponemos analizar las doctrinas y legislaciones que hablan del aborto, y apoyándonos en el
Derecho a la Vida. Para ello, nos remitimos a los siguientes documentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, ONU), Art. 6; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966, Nueva York), Art. 16º; Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del hombre (1948, Bogotá), Art. I y Art. XVII.; Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), Art. 1º, hasta llega al artículo 4 de la
Constitución Nacional del 1992.
El aborto niega el derecho a la vida lo que para algunos doctrinarios es el primer derecho natural de
la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por
la Constitución Nacional y las leyes complementarias.
No existe razón para discriminar a la persona por nacer en su derecho a la vida. La discriminación
entre nacido y no nacido es ilegítima1. Tampoco corresponde la discriminación entre “hijos
deseados” y “no deseados”. Todos tienen el mismo derecho a vivir, que es inalienable desde la
concepción. La igualdad se desprende de la igualdad de naturaleza – especie – condición humana de
1 La ilegitimidad del aborto en Régimen Jurídico Argentino. Foro UCA vida y familia. Eje jurídico. P 11.disponible en: http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo54/files/01.pdf
todos los seres humanos. La diferencia entre nacido y no-nacido es de naturaleza accidental. Es sólo
cuestión de tiempo.
El día de mañana, las mismas disposiciones arbitrarias que se refieren al comienzo de la vida,
podrían referirse a su terminación o a determinados modos de existencia que se juzguen “no
humanos”. La proposición del aborto, abre así la puerta a la eutanasia.
1. Derecho a la vida
El derecho a la vida, se refiere al mayor de los bienes que tenemos los seres humanos en el orden
temporal, fuente de todos los demás, y que se identifica parcialmente con la propia persona humana,
Aristóteles menciona que para los vivientes el vivir es su ser. La vida corporal, que es la que puede
extinguirse, es complemento substancial del alma espiritual, constituyendo con ella la plenitud
natural y operativa del ser humano. El derecho a la vida, el cual se refiere a la vida corporal,
constituye un derecho, el derecho de mantenerla o conservarla frente a los demás hombres, es un
derecho que nadie nos puede quitar, y que no puede ser suprimida ni cercenada, ni siquiera por su
propio sujeto. El derecho en referencia es un derecho natural de todo hombre, que tiene él por el
solo hecho de ser persona, y se basa en la inclinación natural también, propia de todos los entes, a
permanecer en el ser, la cual proyectada al campo moral, constituye el deber de vivir y de cumplir el
destino que Dios nos da, en orden a nuestro último fin. Es un cierto fin en sí, pues por su razón e
inteligencia puede poseerse a sí misma mediante el conocimiento, y a los demás seres, e incluso de
alguna manera a Dios; y mediante su voluntad libre, puede amar a Dios, y a sí mismo y al prójimo,
y tiene dominio de sus actos, pudiendo ordenarlos a su propio bien; de todo lo cual se sigue que el
hombre tiene una cierta autodestinación y una cierta interioridad; por lo cual enseña Santo Tomás
de Aquino que la persona humana, es querida y gobernada por Dios por la propia conveniencia de
ella misma, y no solo a causa de la especie, como las otras creaturas corruptibles ; y enseña Kant
que hay que obrar de modo que en cada caso se valga uno “de la humanidad, tanto en su persona
como en la persona de todo otro, como fin, nunca como medio. Este es el carácter de persona del ser
humano el que, al permitirle poseerse a sí mismo por el conocimiento, y poseer cosas exteriores, y
ordenarlas a su propio bien, lo constituye en sujeto de derechos, diferenciándolo radicalmente de las
cosas que son los objetos de los derechos. Por lo que no posee dominio ni de su vida y menos de la
vida de otro. 2
1.1 Constitución Nacional
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 4 dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su
honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio
cuerpo, solo con fines científicos o médicos.”3
Para un análisis acabado, se recurrió al diario de sesiones de a Comisión Redactora de la
Constitución Nacional, en la que se puede observar su ajuste a la Convención Americana de
Derechos Humanos que Paraguay ratifico en el año 1989, que dice textualmente:
En el primer punto, coincido plenamente de asimilar en el marco de la Constitución Nacional la
fórmula del Artículo 4° del Pacto de San José de Costa Rica, porque es una fórmula inteligente que
realmente va a permitir que los extremos, que todos sabemos pueden suceder en la convivencia
humana, pueden ser reglamentados sabiamente por la ley, sin perder el principio que muy bien
enunció el Prof. Luis Alfonso Resck; es la fórmula más inteligente, por algo han coincidido los
mejores juristas, posiblemente de América, en esa fórmula en el Artículo 4° del Pacto de San José: 4
Porque sería muy peligroso, realmente, asimilar en nuestro marco constitucional la
fórmula, (…) porque evitaría que una sabia legislación pueda tener en cuenta
situaciones médicas, clínicas e incluso situaciones del caso penal, que realmente
2 Ugarte Godoy, José Joaquín. (2006). El Derecho a La Vida y La Constitución. Revista chilena de derecho, 33 (3), 509-527. Recuperado en 05 de febrero de 2015, de http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000300004&lng=es&tlng=pt. 10.4067/S0718-34372006000300004 3 Constitución Nacional del Paraguay, 19924 Soto, Clyde y Moragas, Mirta. (2013). Aborto, sistema penal y Derechos Humanos de las mujeres. Centro de Documentación y Estudios. CODEHUPY. P 21-24
tengamos nosotros que abrir las puertas en un marco constitucional. Creo que es la
decisión más sabia y más prudente, ese texto y me adhiero personalmente, o sea,
sugeriría al Dr. Celso Castillo que se modifique el primer párrafo del artículo propuesto
con la fórmula: en general, desde la concepción. Porque realmente va a ser la solución
más sabia e inteligente. 5
Este artículo en particular de la Constitución, no deja lugar a dudas sobre el momento en que se
inicia la vida del ser humano y por ende su protección, sea moral o legal, Ossorio en su Diccionario,
define como “acción y efecto de concebir, de quedar preñada la hembra” o sea desde la unión del
espermatozoide y el ovulo. 6
En nuestro sistema jurídico nacional, desde la Carta Magna, pasando por los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos (especialmente, la Convención Americana o Pacto de San
José de Costa Rica) se consideran que los conceptos "ser humano", "persona" y "derecho inviolable
a la vida" están esencialmente vinculados. Por tal motivo, si el ser humano es tal desde el momento
de la fecundación del ovulo por el espermatozoide, se debe reconocer que, tanto en el ámbito
constitucional y civil, ya hay una persona que merece tutela jurídica contra las amenazas que se
ciernen sobre su derecho a nacer y vivir.
Siguiendo en la línea de normas constitucionales, traernos a colación, un caso conocido como “Caso
Artavia Marillo y Otros vs Costa Rica”, la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Costa Rica, en la cual anula el Decreto Ejecutivo No 24029-S, el que regulaba la
técnica de Fecundación In Vitro (FIV) en dicho país. En dicho fallo se prohíbe la FIV, lo que
provocó que algunas de las víctimas del caso debieran interrumpir el tratamiento que habían
iniciado y que otras, se vieran obligadas a viajar a otros países para acceder a dicho tratamiento. El
28 de Noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió esta
sentencia, desestimando las excepciones preliminares interpuesta por Costa Rica y declarando
responsable a este Estado por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a
5 Intervención del convencional Bernardino Cano Radil, Diario de sesiones de la comisión redactora, 7 y 9 de marzo de 19926 Ossorio, Manuel. (2010). Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales. Ed Electrónica.
la integridad personal en relación con la autonomía personal, a la salud sexual, el derecho a gozar
de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación. 7
En nuestro país, al menos no pudimos encontrar sentencias parecidas al de Costa Rica, sin embargo,
podríamos reflejar la situación del aborto en los últimos años, según El Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, la Policía Nacional, el Ministerio Público y Poder Judicial; entre los años 2006
y 2010, los casos de aborto denunciados en sedes policiales es de 53, la muertes de mujeres por
aborto es de 112, procesos judiciales abiertos por casos relacionados con el aborto son 63, mujeres
que guardaron reclusión en penitenciarias por aborto 18, consultas por aborto unas 21.757 mujeres.
Estos números reflejan que el aborto está presente en nuestra sociedad y que debe abordarse el tema
y afrontar la realidad imperante, no solo con leyes que penalicen esta actividad, sino también tener
las complicaciones médicas y científicas que pueden llegar a suceder y que ponen en riesgo la vida
del feto, la madre y de los profesionales médicos que asisten a los mismo en caso de proteger la
vida, de uno de ellos. Y sacar esta actividad de la clandestinidad, en donde actúan personas con total
impunidad, atentando a la salud de mujeres embarazada y del niño por nacer, y son pocos los casos
denunciados a consecuencia de un mal procedimiento luego de realizar un aborto.
1.2 Ley No 1/89. Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica.
Un paso muy significativo que se realizó en materia de política internacional, luego de la Dictadura,
se dio cuando el Congreso Nacional, promulgó la Ley No 1/89, en la que el Paraguay aprueba y
ratifica el Pacto de San José de Costa Rica sobre los Derechos Humanos. Y la misma forma parte de
nuestro ordenamiento interno vigente.
Como base para nuestra investigación, tendremos en cuenta el Art 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su punto 1.
7 Consagrados en los artículos 5.1, 7, 11.2, y 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
Además analizaremos la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En donde hace mención
a la protección de la persona y de la vida der ser humano. Para lo cual veremos los artículos 3 y 6.
Artículo 3.
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
Artículo 6
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”
En ambos instrumentos, no hay duda sobre la protección de la persona, del ser humano, de la vida.
Sin embargo, existen varias posturas sobre esta doctrina, nosotros tendemos a la doctrina de que el
ser humano debe ser protegido desde la concepción, desde la vida misma, como un individuo
distinto de la madre, y por lo tanto debe ser protegida por las leyes positivas.
En nuestra Constitución, ese aspecto es claro, no deja a dudas, ya que menciona desde el momento
mismo de la concepción. A la par de estar ratificado el Pacto de San José de Costa Rica.
En el Diccionario Jurídico de Ossorio, el término persona, está en la tercera acepción, y se refiere a
aquellas personas que están concebidas en el seno materno, pero que aún no han nacido.
1.3 Derecho a la vida en el Derecho Internacional
El derecho a la vida es uno de los Derechos Humanos Universales reconocido y aceptado en
prácticamente todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del
mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que voluntariamente los Estados han
incorporado a sus respectivas legislaciones. El derecho a la vida constituye un valor supremo cuya
titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana y como tal, es garantizado a
todas las personas sin atender a factores de ninguna índole, siendo esta característica la que le
otorga su importancia y preeminencia en el catálogo de derechos consagrados internacionalmente. 8
Por tal motivo se hace imperiosa la necesidad del estudio de las nociones que existen de este
derecho, por ser un derecho humano básico y fundamental, cuyo objeto o bien jurídico protegido es
precisamente, la vida.
Ciertamente el derecho internacional de los derechos humanos no tiene como fuente única los
instrumentos y los tratados internacionales, pero éstos revisten especial importancia. Fuentes son,
entre otras, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, aceptados por las
naciones civilizadas, las decisiones judiciales así como las doctrinas de publicistas de gran
competencia, así como la obligación de los Estados a respetar y garantizar los derechos humanos de
acuerdo con la Carta de Naciones Unidas.
Existe una corriente internacional, que ha sido admitido por diversos países de América Latina, en
el sentido de que los tratados internacionales de derechos humanos tienen igual rango jurídico que
la Constitución. Entre estos países, podemos mencionar a las Constituciones de Paraguay de 1992,
Argentina de 1994, Venezuela de 1999 y la de Perú de 1979, no la de 1993.
1.4 El aborto
Etimológicamente (de ab ortus), significa sacar o echar fuera; también privación de nacimiento. En
un concepto clínico, el termino aborto significa simplemente la interrupción de un embarazo, tras la
implicación del blastocito en el endometrio, sea que mide o no expulsión o extracción del huevo
humano implantado; como así de un feto antes de que haya alcanzado estado o situación de
viabilidad, es decir, que no sea capaz de sobrevivir.
Concepto médico-clínico: dice relación con el desarrollo del feto y su viabilidad; el concepto
jurídico difiere sin lugar a dudas del concepto obstétrico, requiriendo, sin entrar a referirse a los
8 En el Preámbulo Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) se señala en este sentido, “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”
elementos consubstanciales de todo delito (como son: la voluntad criminal, la relación causal, etc.),
de dos condiciones: la existencia del producto de la concepción esto es que exista una mujer
embarazada, y de los empleados; siempre que se logre el resultado perseguido, el modo de comisión
es indiferente.
Doctrina médico – legal: son dos las secuelas clásicas tradicionales que defienden el aborto
criminal en forma diferente: la escuela italiana, de ferri, señala que “es la interrupción del embarazo
antes de su término natural, con muerte del producto de la concepción; la escuela francesa de
Tardieu, lo considera “como la expulsión prematura y violentamente provocada del producto de la
concepción, independiente de todas las circunstancias de edad, viabilidad y hasta de formación
regular. 9
El criterio sobre el aborto en medicina legal difiere del de la obstetricia. En la última, trata en
general de un accidente patológico, de un episodio provocado o de una indicación terapéutica; en
medicina legal, sin embargo, se trata de un acto que implica un delito, el término tiene un alcance
determinado, cuya delimitación se necesita precisar con una definición concreta y un análisis de los
elementos concurrentes desde el punto de vista jurídico. 10
2. Legislación comparada sobre Aborto
En este apartado del trabajo, nos remitiremos a la revisión de las normas de los países de América
Latina acerca del aborto y/o el derecho a la vida. En contraste con las normas nacionales vigentes
sobre el mismo tema.
2.1 Código Penal Paraguayo11
9 ROMO PIZARRO, Osvaldo, Medicina Legal elementos de Ciencias Forenses, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 141-14310 Roja, Neiro. (2002). Concepto Médico Legal del Aborto. Revista Médica Hondureña. Pp. 57 Disponible en: http://www.bvs.hn/RMH/pdf/1931/pdf/A1-1-1931-15.pdf 11 Código Penal Ley No. 1160/97 de 26 de noviembre de 1997.
En nuestro Código Penal, sanciona al aborto realizado por terceros y con consentimiento de la
madre o por la propia progenitora posee una pena privativa desde 15 a 30 meses. Y que puede ser
atenuado de 6 a 12 meses si es que pretendía salvar su honorabilidad. (Arts. 349 353)
Al tratarse de la muerte de la mujer al practicarse, o, que a consecuencia del aborto la pena es de 4 a
6 años. Y si se realizó sin consentimiento o dolosamente el aborto y/o derivare en la muerte de la
mujer las penas van desde 5 a 10 años de cárcel. (Arts. 350 y 351)
Modificaciones del Código Penal Paraguayo12
"Artículo 109.- Aborto.
1°.- El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Se
castigará también la tentativa.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o
2. con su intervención causara el peligro serio de que la embarazada muera o sufra una lesión grave.
3°.- Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención
de un tercero, la pena privativa de libertad será de hasta dos años. En este caso no se castigará la
tentativa. En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado
por la falta del apoyo garantizado al niño en la Constitución.
4°.- No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la muerte de un feto, si esto, según
los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro
serio la vida de la madre.
Como se puede apreciar nuestro código penal, hace la aclaración sobre el término “feto”, para la
Organización Mundial de la Salud, el feto es la, fase del desarrollo que inicia en la semana nueve y
termina con el nacimiento. En esta etapa predomina la actividad de maduración de órganos y
sistemas. 13
12 LEY Nº 3.440/08 QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL13 OMS. (2010). Modelos Para El Análisis De La Mortalidad Materna Y Perinatal. Definición de Términos. Disponible en: http://www.nacer.udea.edu.co/pdf/libros/libro1/definiciondeterminos.pdf
En este punto se puede abrir el debate y entre este articulo del CPP y la CN en el artículo 4, porque
la Constitución protege la vida desde la concepción misma, sin embargo la penalización
contemplada en el CPP habla del termino de feto, y se considera feto desde la semana 8 (dos meses)
desde la concepción, lo que deja una lapso para que la madre pueda “abortar” sin ser penada por
ello. Hay tener en cuenta el orden de prelación de las leyes en cuanto a su aplicación y jerarquía, o
sea la “pirámide de Kelsen”, para poder dilucidar las controversias que puedan suscitarse con
respecto al tema del aborto en nuestro país.
2.2 Legislación Comparada sobre el aborto y el derecho a la vida en países de América Latina.
Procederemos al análisis de las normas de otros países respecto al aborto y al derecho a la vida, y lo
contrastaremos con nuestra legislación nacional.
En los países en los que el ámbito de punibilidad del aborto es muy amplio, es decir, en aquellos en
los que se penaliza su realización, en la mayoría de los casos las mujeres, de todas maneras, se
realizan abortos. Frente a esta situación es variada la política de persecución penal y aquí también
es posible construir un continuo de prácticas diversas. Algunos países persiguen penalmente a las
mujeres acusadas de abortar, a las que procesan y aplican diversas penas. En estos casos, como El
Salvador y Chile, varias mujeres están cumpliendo penas que incluyen la privación de la libertad,
por haber sido halladas culpables del delito. En otros países, como Uruguay, la persecución penal
es más limitada y prácticamente no se conocen casos de mujeres encarceladas por el delito de
aborto, aunque varias han sido denunciadas y procesadas. Aun así, la persecución penal suele
comenzar como consecuencia de denuncias de diversos actores. A veces estas denuncias son
llevadas adelante por profesionales de la salud que tienen conocimiento del aborto en el contexto de
la atención de las complicaciones posaborto y que interpretan la prevalencia de la obligación de
denunciar por sobre el deber de respeto del secreto profesional. Otras regulaciones, como las de
ciertas jurisdicciones de la Argentina, entienden lo contrario y reducen los casos de persecución
penal, rechazando denuncias provenientes de lo que consideran una violación del deber de secreto
profesional o la consecuencia de una autoincriminación de la mujer. 14
Uruguay
Ley Nº 18.987 INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
El Estado garantiza el derecho de la vida en cuanto a la procreación consciente y responsable, tiene
la tutela de la vida del ser humano y fomenta los derechos sexuales y reproductivos de toda la
población, y además aclara que el aborto o mejor dicho la interrupción voluntaria del embarazo, no
se emplea como un instrumento de control de la natalidad, el mismo no está penalizada siempre y
cuando la mujer cumpla con algunos requisitos legales y lo practique dentro de las doce semanas
del embarazo. (Art 1 y Art. 2).
En cuanto a los profesionales de la salud y al sistema de salud de Uruguay, el aborto debe ser
realizado sin ningún valor comercial, es realizado mayormente en los hospitales nacionales, esto a
que existe la objeción de conciencia de conciencia de los médicos ginecólogos y del personal de
salud que pueden abstener de realizar el procedimiento del aborto comunicando a las autoridades
pertinentes sobre esta decisión. (Art. 9 y 11)
Chile
Chile prohíbe el aborto en cualquier circunstancia. Sus leyes contra el aborto se encuentran en el
Código Penal, artículos 342 a 245, bajo el título de “Crímenes y Delitos contra el orden Familiar y
la Moralidad Pública”. La ley del aborto en Chile es una de las más restrictivas del mundo. El
Código Penal chileno, que data de 1896, es el más antiguo de América Latina, y las diversas
hipótesis de penalización del aborto que incluye fueron tomadas del Código Penal español de 1850,
figuras que en la España moderna han sido enteramente reformadas. El Código Penal no define el
aborto pero, en 1963, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia chilena definió el aborto como
la interrupción maliciosa del embarazo con el propósito de evitar el nacimiento del feto o detener el
14 Bergallo, Paola. (2007). El derecho al aborto en los sistemas jurídicos del mundo. No 05.
curso natural del embarazo. El Código Penal castiga todo tipo de aborto intencional, así como los
abortos causados por un acto violento contra una mujer cuyo embarazo es evidente, sin importar la
intención del agresor. La ley castiga tanto al que practica el aborto como a la mujer que consiente
en ello, y establece mayores penas para los profesionales médicos. La pena por el delito es de tres a
cinco años por obtener un aborto, y de 541 días a tres años por proveer un aborto. 15
15 Leyes contra el aborto en Chile. Un análisis desde los Derechos Humanos. Disponible en: http://www.pasa.cl/wp-content/uploads/2011/08/Leyes_contra_el_aborto_en_Chile_parte_2__Centro_Legal_para_derechos_.pdf
3. Conclusión
Luego de realizar el trabajo acerca del tema, llegamos a concluir que en la actualidad existe un
debate abierto acerca la prohibición del aborto y su penalización, y por otro lado una corriente a
favor del aborto, e incluso existe una tercera corriente que está a favor del aborto pero bajo ciertos
presupuesto que se deben dar para llevar acabo dicho acto. Como común denominador, en todas las
normas de los países por así decir, es la protección de la vida del ser humano, la problemática radica
en, desde que momento es considerado persona el ser humano o viceversa, y cae en la doctrina para
resolver esta duda.
Sin embargo, en el Paraguay, no hay duda acerca de la protección del ser humano, desde que
momento hasta que momento, en este punto nuestra Constitución ha sido redactada con tal claridad
que no deja dudas, siempre y cuando se utilicen el mecanismo de interpretación correcta.
Para finalizar, no se debe negar la problemática a nivel socio cultural que genera el aborto, su
clandestinidad y los riesgos que corre la mujer que lo práctica, aun sabiendo que pone en peligro su
vida. Es ahí, en donde deberíamos influencia como futuros abogados y proponer leyes acordes a
esta realidad, sin dejar de lado la protección de la vida como bien supremo de todo ser humano.
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