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1.- Qu es patria potestad?Desde el punto de vista jurdico, la patria potestad, regulada en el Cdigo de Familia, es un conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos. Su rgimen legal ser de proteccin a los menores, impidiendo los abusos y sancionando con la prdida o suspensin de la misma al padre o a la madre en los casos previstos por esta Ley.La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor; ejercer su guarda y cuidado; alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes. Se exceptan de la administracin paterna los bienes heredados legados o donados al menor, si as se dispusiere por el testador o donante de un modo expreso. En tal caso se nombrar un curador especial.El hijo menor autorizado por la Ley para trabajar administrar y dispondr, como si fuera mayor de edad, de los bienes que adquiera con su trabajo o empleo pblico.Por regla general, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores y de si stos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro.2.- Cundo se extingue la patria potestad?

La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:Por la muerte del hijo;Por arribar el hijo a la mayora de edad;Por el matrimonio del hijo;Por la adaptacin plena del hijo; y,Por emancipacin y habilitacin de edad.3.- Se puede privar a los padres de la patria potestad?

Los progenitores pueden ser privados de la patria potestad cuando incumplen los deberes que se derivan de misma y siempre por sentencia judicial tras la tramitacin del correspondiente juicio ordinario.Los padres tambin pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formacin de los menores o incapaces o cuando se les trate con una dureza excesiva, lo que implica no slo fuertes castigos fsicos sino toda clase de actos que supongan crueldad o abuso de autoridad.Tambin puede conducir a la privacin la patria potestad, la falta del ejercicio de los derechos y, principalmente, de los deberes que comporta la misma. Por otro lado, los progenitores podrn ser restituidos en la patria potestad si acreditan que ya no concurren las circunstancias que motivaron su privacin.Siempre resulta conveniente el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades que presenta cada caso, le informar sobre la conveniencia de iniciar las correspondientes acciones legales.4.-Quin se encuentra directamente privado de la patria potestad?

La patria potestad se pierde:Por las costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato de los hijos, o abandono de stos;Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, cuando hubiere condena judicial;Por haber sido condenado o condenados los padres, dos o ms veces por delitos de orden comn, si la pena excediere de tres aos en cada caso;Por trastorno mental de los padres o de uno de ellos declarado judicialmente; y,Por sentencia firme recada en juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.5.- Cundo se puede solicitar la suspensin de la patria potestad?

Se suspende cuando concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:Grave incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres de acuerdo con el prrafo primero del Artculo 186 de este Cdigo;Ausencia por ms de dos aos y que cause perjuicio al menor;Interdiccin civil;Ebriedad habitual o uso indebido de drogas heroicas y estupefacientes;Adopcin simple; y,Dolo o negligencia inexcusable en la administracin de los bienes del hijo.En estos casos, aunque los progenitores no puedan ejercer los derechos y deberes que comporta la patria potestad, tienen la obligacin de prestar alimentos a los menores o incapaces.6.- Qu es la patria potestad prorrogada?

Si los hijos estn incapacitados mentalmente, la patria potestad de los padres no se extingue cuando aquellos alcanzan la mayora de edad sino que se prorroga hasta que se produce alguna de las siguientes situaciones:El fallecimiento de los padres.La adopcin del incapaz.Cesa la causa que motiv la declaracin de incapacidad.El incapaz contrae matrimonio.Aunque la patria potestad concluya, si persiste la causa que motiv la declaracin de incapacidad, se establecer un rgimen de tutela en favor del incapaz.

Casacion n SJCSJ-CF0090 de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2009 (caso SUSPENSIN DE PATRIA POTESTAD)ResumenQue el Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA actuando como apoderado del Seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, present ante el Juzgado de Letras Primero de Familia de la Seccin Judicial de San Pedro Sula, solicitud de suspensin de patria potestad y guarda y custodia contra la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, en su condicin de madre de la menor ILIANA SUCROVICH LEON, para que se proceda en consecuencia con lo solicitado, dndosele a dicha solicitud el trmite fijado en el Artculo 185 del Ttulo VIII, Libro III, DEL MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSION Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, del Cdigo de Procedimientos Civiles. Que con fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Ocho, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, dict sentencia revocando la sentencia dictada en Primera Instancia con fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Ocho, por el Juzgado de Letras Primero de Familia de San Pedro Sula. Que el Juez competente cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podr restablecer el ejercicio de la patria potestad. Que por la naturaleza misma de la cuestin debatida, regulada adems por un procedimiento particular, dicha cuestin es de aquellos que puede promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, en consecuencia, el fallo que normalmente lo concluye no produce cosa juzgada material. Que conforme a lo expuesto anteriormente, y siendo que la Sentencia que se recurre no tiene el carcter de definitiva, y por tanto, no susceptible del recurso de casacin procede declararlo inadmisible.CONTENIDOCERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., Veintinueve de Septiembre del ao Dos Mil Nueve. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casacin por Infraccin de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha trece de febrero de dos mil nueve, por el Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA, mayor de edad, casado, hondureo y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Corts, en su condicin de apoderado legal del seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, en relacin a la solicitud de suspensin de patria potestad, promovida ante el Juzgado de Letras Primero de Familia de San Pedro Sula, Corts, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, por el Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA, mayor de edad, soltero, hondureo y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Corts, en su condicin de apoderado legal del seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, mayor de edad, soltero, Ejecutivo de Negocios, hondureo y del mismo domicilio que el anterior, contra la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, mayor de edad, soltera, Maestra de Educacin Primaria, hondurea y del domicilio de San Pedro Sula, Corts. El Recurso de Casacin se interpuso contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Corts, que en su parte conducente dice: ...FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelacin interpuesto por la Abogada SILVIA ALEJANDRA MUOZ DE PAGUADA en su condicin de apoderada de la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ.- SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril del dos mil ocho dictada por el Juzgado de Letras Primero de Familia de San Pedro Sula, departamento de Corts, en la Solicitud de mrito.- TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Solicitud de suspensin de patria potestad guarda y custodia presentada por el seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ en contra de la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ.- CUARTO: ATRIBUIR LA PATRIA POTESTAD A AMBOS PROGENITORES Y CONCEDER LA GUARDA Y CUSTODIA de la menor ILANA SUCROVICH LEON a su madre la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ quien deber garantizar la relacin estable y continuada de dicha menor con su padre el seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ a travs del cumplimiento del siguiente rgimen de comunicacin: a) El padre podr compartir con la menor un fin de semana alterno, pudiendo llevarse a la nia el da viernes a las cuatro de la tarde y regresndola al hogar materno el domingo a las cuatro de la tarde; b) El padre podr llevarse a la menor durante la mitad de su periodo vacacional escolar anual; c) Durante el presente ao (2008) la Nochebuena y el feriado del 25 de diciembre la menor permanecer con su madre y el Ao Nuevo y el 1 de enero, con su padre; al ao siguiente, se har lo contrario, es decir la Navidad con el padre y el Ao Nuevo con la madre, y as, alternativamente, ao con ao. d) Durante el prximo ao (2009), las vacaciones de semana santa, la menor permanecer con su madre y las del 15 de septiembre, con su padre; al ao siguiente, se har lo contrario, es decir la semana santa con el padre y el 15 de septiembre con la madre, y as, alternativamente, ao con aoSIN COSTAS. RESULTA: Que en fecha trece de febrero de dos mil nueve, compareci ante este Tribunal de Justicia, el Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA, de generales conocidas, formalizando el Recurso de Casacin que en su oportunidad interpuso, hacindolo de la manera siguiente: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva ya que la misma en el Considerando Numero Tres Contiene una Apreciacin de la Pruebas de manera errnea, siendo contraria dicha sentencia a lo que establece el Articulo 190 del Cdigo de Procedimientos Comunes que se refiere a las sentencias y que dice Las sentencias deben ser claras, precisas y Congruentes con las demandas y Con las dems Pretensiones deducidas oportunamente en el Pleito. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo est comprendido en los Preceptos que establece el articulo 903 Numeral 7 del Cdigo de Procedimientos, por apreciacin errnea de la prueba que adelante singularizo por error de hecho y que aparece de manifiesto en este considerando Numero Tres. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Honorables Magistrados, para que se produzca la infraccin directa de la ley sustantiva es necesario que la ley sea clara, de modo que su interpretacin no ofrezca dudas; y que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto y que a pesar de ello, la sentencia est en contradiccin con la ley por los siguientes motivos: PRIMERO: Porque aplic la norma pertinente pero en forma incompleta, o porque neg un derecho que claramente est consagrado en la ley; SEGUNDO: Porque aplic correctamente la ley, considerada en si misma, pero a un hecho inexistente en los autos o no demostrado en juicio. Honorables Magistrados, siendo que la Solicitud de Suspensin de Patria Potestad y Guarda y Custodia se promovi en amparo de lo que establece el articulo 201 del Cdigo de Familia que dice El Ejercicio de la Patria Potestad se suspende cuando Concurra Cualesquiera de las siguientes Circunstancias 1).- Grave Incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres de acuerdo con el prrafo primero del articulo 186 de este Cdigo el mismo hace relacin a lo establecido en el articulo 186 de ese mismo cuerpo de ley, que dice La Patria Potestad Comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor, ejercer su guarda y Cuidado, alimentarlo, asistirlo, educarlo y administrar sus Bienes; cabe sealar como lo reitera en este Considerando la misma Corte ahora recurrida Enumera los Medios de Prueba que aporto mi Representado de la siguiente manera; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, numeral 8) inspeccin Practicada en el Expediente por Riesgo Social que obra en el Juzgado de Letras Primero de la Niez (folio 150), mismos que fueron presentados PRIMERO para desvirtuar lo sealado en la Contestacin de dicha solicitud por parte de la ahora demandante quien sealo que mi cliente lo que pretenda era de librarse de la Pensin alimenticia ordenada en sentencia de Divorcio por mutuo Consentimiento y SEGUNDO para acreditar el Incumplimiento de lo que seala el Citado articulo por parte de la antes demandada la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, se presento la Prueba Inspeccin, misma que realizara la Juez del despacho al Juzgado de Letras Primero de la Niez, prueba sealada en el numeral ocho de ese Considerando, hay que agregar a esto que en cada uno de los numerales el Tribunal A-quo seala la prueba y el motivo de sus presentacin, pero en el Numeral ocho de la Prueba Inspeccional no seala los motivos por la cual fue solicitada y presentada dicha prueba, mas sin Embargo hace una siguiente Valoracin de dichas pruebas mediante Incisos A), B), C) Que el seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, ha presentado una denuncia por estimar que su menor hija se encuentra en situacin de riesgo social y que esa denuncia se encuentra en tramite en el Juzgado Primero de Letras de la Niez, estimando este Tribunal que con Ninguno de los Medios probatorios anteriormente detallados y valorados el solicitante logro acreditar fehacientemente la Causal establecida en el articulo 201 numeral 1 del Cdigo de Familia esa Corte omite por error de hecho en la apreciacin de las pruebas, la Presentacin de este medio de Prueba como ser el Inspeccional, ya que si vemos el mismo se solicita a fin de que constate lo siguiente; A).- En que Fecha Fue Interpuesta la Denuncia de Riesgo Social por el seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, en Contra de la Seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, y cual fue la razn del porque se Promovi la Misma.- B).- Tomar Nota de la Declaracin que Rindi el Seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, en dicho Expediente, sealando el da, Hora y la Razn por la cual Compareci a Presentar dicha Denuncia.- C).- Tomar Nota y Fotocopia del Estudio Social Realizado por la Licenciada Elfy Cuestas de Cabrera, quien es Trabajadora Social del Juzgado de Letras Primero de la Niez, y que fue realizado a los Seores DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ y ANG IE LETICIA LEON MUOZ, Constatando cuales fueron sus Investigaciones Realizadas por el Riesgo en que se encontraba la Menor ILANA SUCROVIC LEON, cuales fueron sus Observaciones y Recomendaciones, sobre el Riesgo.- Si Observamos el motivo principal era para demostrar en las Condiciones que se encontraba la menor al momento de estar bajo la Guarda y Custodia de su madre la ahora demandada la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, Constatndose en dicha Inspeccin lo Siguiente tal como consta en el Folio numero 150 del expediente de dicha solicitud: A).- B).- C). Que en dicho Expediente obra un Estudio Social emitido por la seora ELFY CUESTAS DE CABRERA, quien es la Trabajadora Social del Juzgado de la Niez y la Adolescencia, situacin encontrada; Que el Padre (osea mi Poderdante), tiene cordiales relaciones con la madre y familia materna (Demandada y Abuela Materna), pero desde el mes de abril la nia se encuentra en poder del padre, asimismo la abuela materna y como se pudo percibir que no haba buenas relaciones entre ellas (entre la demandada la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ y su madre o sea la abuela materna), asimismo la Abuela Materna como pudo percibir que no haba buenas relaciones entre ellas, le externo que no quera perjudicar a su hija (la ahora demandada ANGIE LETICIA LEON MUOZ), pero admiti que algunas de las cosas denunciadas eran afirmativas ( Descuido, agrego que como madre le doliera que la nia creciera con resentimiento a su progenitora (la ahora demanda ANGIE LETICIA LEON MUOZ), sostiene que el padre de la nia es una persona responsable que esta al pendiente y que entre ellos hay buenas relaciones; asimismo dicha trabajadora social en su valoracin social dispone que con lo expuesto inicialmente la nia estaba en Riesgo Social, debido al espacio reducido que comparta con una persona extraa que en ese momento era y es la pareja sentimental de la madre (la ahora demanda ANGIE LETICIA LEON MUOZ), y esta la dejaba al cuidado de el, Resultando contraproducente por la seguridad e integridad de la menor, omitiendo as esa Corte los Motivos por los cuales se promovi esta solicitud, no dndole una Valoracin a dicha prueba dando lugar a este Recurso tal como lo establece el articulo 903 Numeral Siete, ya que en dicha Inspeccin se Constata, I).- El descuido de parte de la Demandada, mismo que incumple el art. 201 del cdigo de familia. II).- Declaraciones de la Abuela materna O sea la persona que adems de la demandada era quien cuidaba a la nia, misma que mas adelante hace alusin dicha Sentencia de Apelacin; por lo cual hay un Error de hecho ya que existen actuaciones judiciales que demuestran la equivocacin evidente de dicho Tribunal en este Considerando al no valorar la prueba Inspeccional, siendo actos que merecan crdito y constituan prueba fehaciente ya que el mismo no tomo a consideracin por apreciacin errnea o de hecho de dicha prueba. SEGUNDO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva ya que la misma en el Considerando Numero Cuatro Contiene una Apreciacin de la Pruebas de manera errnea, siendo contrario dicha sentencia a lo que estable el Articulo 190 del Cdigo de Procedimientos Comunes que se refiere a las sentencias y que dice Las sentencias deben ser claras, precisas y Congruentes con las demandas y Con las dems Pretensiones deducidas oportunamente en el Pleito.... PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo est comprendido en los Preceptos que estable el articulo 903 Numeral 7 del Cdigo de Procedimientos, por apreciacin errnea de la prueba que adelante singularizo por error de hecho y que aparece de manifiesto en este considerando Numero Cuatro de la Siguiente Manera. Honorable Corte Como veras, en este Considerando la Sentencia Recurrida dictado por el Tribunal A-Quo, seala adems otro de los medios para probar fehacientemente de las Causas establecidas en el Articulo 201 Numeral 1 del Cdigo de Familia y que fueron presentados por mi Representado para acreditar dicha Causa de suspensin de la Patria Potestad en contra de la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, como ser la Prueba Testifical de los seores Giselle Maria Rojas Valle y Henry Daniel D Arcy Paredes, que corre agregada los folios 147 y 148 de dicho expediente, declaraciones que fueron contundente al sealar que la ahora demandada no daba los cuidados a su menor hija, mas sin Embargo dicho Tribunal estimo que pierde contundencia y veracidad lo afirmado por dichos testigos, ya que los testigos de la parte demandante manifestaron que la demandante cumpla con sus obligaciones de buena madre, hay que sealar a esta Honorable Corte, que las declaraciones son Congruentes con la Inspeccin que se realizo por parte de la Juez de Familia al Juzgado de la Niez y que demostraron el espacio fsico que comparta la menor junto con una persona extraa, y de la falta de cuidado por parte de la Demandada mismas que fueron sealadas en el Primer Motivo de esta Casacin, por lo cual hay un Error de hecho ya que existen actuaciones judiciales que demuestran la equivocacin evidente de dicho Tribunal en este Considerando numero cuatro al no valorar la prueba Testifical, siendo actos que merecan crdito y constituan prueba fehaciente de lo sealado en dicha solicitud y denuncia entablada para asegurar el bienestar de la Menor hija de mi Representado, ya que el mismo no tomo a consideracin por apreciacin errnea o de hecho de dicha prueba. TERCER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva ya que la misma en el Considerando Numero Cinco Contiene una Apreciacin de las Actuaciones Judiciales efectuadas por el tribunal de manera errnea, siendo contrario dicha sentencia a lo que estable el Articulo 190 del Cdigo de Procedimientos Comunes que se refiere a las sentencias y que dice Las sentencias deben ser claras, precisas y Congruentes con las demandas y Con las dems Pretensiones deducidas oportunamente en el Pleito.... PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo est comprendido en los Preceptos que estable el articulo 903 Numeral 7 del Cdigo de Procedimientos, por apreciacin errnea de las Actuaciones realizada por el Juzgado de Letras Primero de Familia que adelante singularizo por error de hecho y que aparece de manifiesto en este considerando Numero Cinco de la Siguiente Manera. Honorables Magistrados en el Considerando el cual denomino Numero Cinco, la Corte de Apelaciones seala lo que la Juez Afirma con Respecto a las Actuaciones Judiciales efectuadas por el Juzgado de Letras Primero de Familia, como ser la Evaluaciones Psicolgicas efectuadas a ambos padres no son Concluyentes, hay que sealar Honorables Magistrados que dicha Opiniones, es para formar un Criterio de lo seguido en la secuela del Juicio, tal como lo dice el Articulo 187 Prrafo Tres del Cdigo de Familia que dice El Juez Podr Or dictmenes de expertos cuando lo creyera Conveniente, mencionando una sana Critica que hace Contradictorio a lo aseverado por este corte a dichas Actuaciones realizada en el Juicio: Primero Porque manifiesta que dichas actuaciones fueron realizadas por una personas de las cuales desconocen de sus Calificaciones acadmicas y Profesionales, a esto hay que sealarle a ese Tribunal, que como pueden hacer tales aseveraciones en virtud que las mismas fueron realizadas por la Institucin sin Fines de lucro denominada CARITAS CONFERENCIA EPISCOPAL DE HONDURAS, la cual es dirigida a travs de Caritas Internacional misma que es Presidida por el Excelentsimo Cardenal de Honduras el seor OSCAR ANDRES RODRIGUEZ MARADIAGA; Segundo: Porque de la lectura que la misma Corte Efectu al Informe del Trabajador Social Adscrito al Juzgado de Letras Primero de Familia, manifest que no aprecia que a travs del mismo se encuentre acreditado el incumplimiento de los deberes de la madre, si leemos detenidamente dicho Informe en las opiniones y Recomendaciones del Mismo seala lo Siguiente SI BIEN LAS CIRCUNTANCIAS SOCIALES DETERMINAN 0 SEALAN INDICIOS EN QUE LA MADRE HA FALLADO EN EL CUIDADO DE SU HIJA..., dicho informe es contradictorio ya que al mismo tiempo recomienda que la Guarda y Custodia la Mantenga el Padre sea mi Representado por dicha situacin encontrada y asevera que existen indicios por sus investigaciones, por lo tanto este no es claro y congruente con sus investigaciones, por lo que la Corte comete el mismo error de Interpretacin y se contradice al igual que el Trabajador social cometiendo un error de hecho al Interpretar dichas actos, ya que la misma seala que no se encuentra acreditado el Incumpliendo de los deberes de madre de la demandada, siendo sealado en prrafo antes descrito de la negligencia y descuido de la Madre. Tercero: Al Momento de hacer Relacin del Dictamen emitido por el Lic. Oscar Rolando Aguilar perito oficial del Ministerio Publico que corre agregado al folio 202 y 203, esa Corte manifiesta que no aprecia que la menor sufra de ninguna afectacin fsica, emocional e intelectual, ya que la Menor en el periodo en que se realizo dicha evolucin se encontraba al cuidado del padre tal as como lo ordeno el Juzgado de Letras de la Niez y las recomendaciones del Trabajador Social del juzgado de Familia, por ende la menor no se encontr una Conducta o afectaciones fsicas deplorables, pero ha esto tengo que Presentar la siguiente Documentacin y hacer la Siguiente Narracin por ser una situacin Presentada posterior a la Sentencia de Suspensin de Patria Potestad, por lo cual Expondr solo para Conocimiento de este Honorable Corte y para sealar porque se promovieron dichas solicitudes tanto el Riesgo Social, como Solicitud de Suspensin y as demostrar cuales son los resultados de un descuido o Imprudencia que pueden realizar los padres al momento de ejercer la Guarda y Custodia de sus hijos, Sucede que a mediados del Ao pasado cuando la menor se encontraba con rgimen de comunicacin y visitas a favor de la demandada, despus de estar uno de los fines de semana alterno con la demandada, la menor Ilana Sucrovich Len esta le comento a la Abuela materna sea la mama de mi representada, que la pareja o novio de su mama la ahora demandada, le haba dados besos y caricias en su nalga y Pipi (Vulva), siendo grande la sorpresa para su abuela y mi Representado, que lo que se estaba queriendo evitar una violacin o actos de lujuria en contra de la menor casi llega a suceder, por el descuido de la ahora demandada por lo que se procedi a entablar denuncia en contra de estas persona por dichos actos, pero como podrs apreciar Honorable Corte, que aun as presentando dichas solicitudes a fin de asegurar el Bienestar de la menor la madre la ahora demandada sigui exponiendo a la menor ante cualquier riesgo, para sustentar dicha aseveracin acompao a este Escrito Copia de la denuncia por actos de Lujuria y Copia del Dictamen Pericial psicolgico forense efectuado por el Lic. Oscar Rolando Aguilar, en fecha trece de Enero del Ao dos Mil Nueve, del cual se acompaa copia debidamente autenticada por la Secretaria General del Ministerio Publico, y autenticada a este escrito, a efectos que hagan una comparacin de cmo se encontraba la menor antes y despus de los actos cometidos en su contra. Que mas se puede esperar que por un error de Hecho al Momento de Interpretar las actos realizados para asegurar el Bienestar de la menor hija de mi representado, en el Tramite de Dicha solicitud de Suspensin de patria Potestad por parte del Tribunal A-Quo, se puede poner en una situacin mas incomoda a dicha menor cuando los Juzgados y Tribunales del Republica, son los indicados a Proteger el Bienestar e integridad de los menores, tal como lo establece el Cdigo de Familia, los Tratados Internacionales y la Constitucin de la Republica, siendo actos sealados y que no fueron tomados en consideracin por dicho tribunal y que merecan crdito y constituan prueba fehaciente de lo sealado en dicha solicitud y denuncia entablada para asegurar el bienestar de la Menor hija de mi Representado, ya que el mismo no tomo a consideracin por apreciacin errnea o de hecho de dichas actuaciones por parte del juzgado de Letras, Perito forense el Ministerio Publico e Institucin sin fines de Lucro como ser Caritas de Honduras. Es Por lo tanto Honorable corte que dicha Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones de san pedro sula no es congruente ya que las mismas deben de ser Claras, Precisas con la demanda y con las pretensiones deducidas, no siendo el caso en esta ya que es Contradictoria y da a una Interpretacin errnea, de todo lo planteado lo que da campo para que prospere el presente motivo, siendo que la casacin ha sido instituida, en defensa de la ley sustantiva y con el fin de unificar la jurisprudencia nacional. Por todo lo anterior, es procedente admitir el presente motivo de casacin. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dict providencia en fecha diecisis de febrero de dos mil nueve, mediante la cual tuvo por formalizada en tiempo la demanda de casacin por parte del Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA, ordenando en consecuencia dar traslado de los antecedentes al seor Fiscal de este Despacho, para que dentro del trmino de diez das procediera a emitir el dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisin del recurso de mrito, hacindolo la Abogada LOURDES YAMILETH CENTENO, en su condicin de Fiscal del Ministerio Pblico, en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, de la siguiente manera: ...OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Pblico dictamina desfavorable a la admisin de los tres motivos del recurso de casacin. RESULTA: Que en su oportunidad se cit a las partes para resolver sobre la admisin del recurso de mrito. CONSIDERANDO (1): Que el Licenciado LUIS ELIAS VELASQUEZ ARITA actuando como apoderado del Seor DAVID MAURICIO SUCROVICH HANCZ, present ante el Juzgado de Letras Primero de Familia de la Seccin Judicial de San Pedro Sula, solicitud de suspensin de patria potestad y guarda y custodia contra la seora ANGIE LETICIA LEON MUOZ, en su condicin de madre de la menor ILIANA SUCROVICH LEON, para que se proceda en consecuencia con lo solicitado, dndosele a dicha solicitud el trmite fijado en el Artculo 185 del Ttulo VIII, Libro III, DEL MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSION Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, del Cdigo de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO (2): Que con fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Ocho, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, dict sentencia revocando la sentencia dictada en Primera Instancia con fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Ocho, por el Juzgado de Letras Primero de Familia de San Pedro Sula. CONSIDERANDO (3): Que el Juez competente cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podr restablecer el ejercicio de la patria potestad. CONSIDERANDO (4): Que por la naturaleza misma de la cuestin debatida, regulada adems por un procedimiento particular, dicha cuestin es de aquellos que puede promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, en consecuencia, el fallo que normalmente lo concluye no produce cosa juzgada material. CONSIDERANDO (5): Que conforme a lo expuesto anteriormente, y siendo que la Sentencia que se recurre no tiene el carcter de definitiva, y por tanto, no susceptible del recurso de casacin procede declararlo inadmisible. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de votos de la Sala Civil, odo el parecer del Fiscal Especial de Casacin, y en aplicacin de los Artculos 303, 313, Numeral 5, de la Constitucin de la Repblica; 205 del Cdigo de Familia; 1, 64 y 80 Numeral 1 de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales; 183 184, 187 reformado, 190, 905 Nmero 2, 919 nmero 1, 920 Nmero 1 del Cdigo de Procedimientos Civiles; FALLA: 1) Declara inadmisibles los tres motivos de casacin de que se han hecho mrito. 2) Con costas. Y MANDA: Que con la certificacin de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redact la Magistrada Edith Mara Lpez Rivera. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. COORDINADOR.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- EDITH MARIA LOPEZ RIVERA.- FIRMA Y SELLO.- MIRNA LIZETTE ALVARADO.- SECRETARIA POR LEY. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintisiete das del mes de octubre del ao dos mil nueve.- Certificacin de la Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, recada en el Recurso de Casacin S.C. No. 07=2009. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL


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