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JUSTIZIA ETA HERRIADMINISTRAZIO SAILA

DEPARTAMENTO DE JUSTICIAY ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE EUSKADI

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los serviciospúblicos ha impulsado, de forma decisiva, el desarrollo de la Administraciónelectrónica. A partir del reconocimiento del derecho a relacionarse con lasAdministraciones Públicas, por medios electrónicos, esta Ley ha regulado las bases dela Administración electrónica.

El desarrollo de la Ley 11/2007, mediante la aprobación de los Esquemas Nacionales deInteroperabilidad y Seguridad y de las Normas Técnicas de Interoperabilidad, ha

completado el marco normativo, de carácter básico, de la Administración electrónica.En la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración electrónica estáreglamentada, esencialmente, en el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que seregula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en losprocedimientos administrativos.

La necesidad de adaptar el Decreto anterior a las nuevas normas, dictadas en desarrollode la Ley 11/2007, así como, el objetivo de impulsar y consolidar el uso de laAdministración electrónica aconsejan aprobar un nuevo Decreto.

El Decreto de Administración electrónica regula los medios electrónicos necesarios paraque las relaciones entre la ciudadanía y la Administración sean seguras, ágiles y conplenas garantías jurídicas.

El Decreto consta de nueve títulos en los que se regulan la sede electrónica, el tablónelectrónico de anuncios, la identificación y autenticación, los registros electrónicos, lascomunicaciones y las notificaciones electrónicas, los documentos electrónicos y suscopias, la tramitación electrónica y los servicios electrónicos comunes. Asimismo,consta de una disposición derogatoria única y nueve disposiciones finales.

Este Decreto pretende contribuir a conseguir una Administración eficaz con una oferta

de servicios de calidad y accesibles por diferentes canales. Una Administración abiertaque promueva la transparencia, la participación y la colaboración. Una Administracióneficiente que mejore la gestión, y adecue la organización, simplifique losprocedimientos y actualice la tecnología.

Entre los objetivos anteriores, destaca la reducción de cargas administrativas como lapretensión de disminuir el número y el tiempo de los recursos humanos, económicos omateriales destinados por la ciudadanía al cumplimiento de las obligaciones recogidasen la normativa vigente.

Por lo expuesto, de conformidad con las competencias atribuidas en el Estatuto deAutonomía para el País Vasco, artículo 10, apartados 2 y 6, a propuesta de la Consejera

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de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora deEuskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesióncelebrada el día…. de… de 2011. 

DISPONGO:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Decreto es desarrollar, en el ámbito de la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma de Euskadi, el derecho de la ciudadanía a relacionarse con laAdministración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para latramitación de los procedimientos administrativos.

2. Se desarrollan, asimismo, el resto de derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los serviciospúblicos, entre otros, el derecho a no aportar datos y documentos que se encuentren enpoder de las Administraciones Públicas, el derecho a conocer, por medios electrónicos,el estado de tramitación del procedimiento y el derecho a obtener copias electrónicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto se aplicará:

a)  A la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y a susOrganismos Autónomos.

b)  A los Entes Públicos de Derecho Privado y demás entidades integrantes delsector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las actividades quedesarrollen con sujeción al derecho público.

c)  A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones conlas entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

d)  A las relaciones entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación delDecreto.

2. A los efectos de este Decreto se entiende por Administración los órganos y entidadesincluidos en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo.

Artículo 3. Principios generales.

La Administración utilizará los medios electrónicos con respeto a la normativa deprotección de datos de carácter personal y a los principios generales, establecidos en elartículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a

los servicios públicos: principios de igualdad, accesibilidad, legalidad, cooperación,seguridad, proporcionalidad, responsabilidad y calidad, neutralidad tecnológica y

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adaptabilidad al progreso, simplificación administrativa y transparencia y publicidad delprocedimiento.

Artículo 4. Definiciones.

Los términos que se empleen en este Decreto tendrán el sentido que se establezca en suanexo.

Artículo 5. Régimen lingüístico.

1. Se respetará el régimen jurídico de la oficialidad del euskera, de conformidad con lodispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso delEuskera y en la normativa que la desarrolle.

2. La persona interesada elegirá el idioma, euskera o castellano, para realizar trámites yrecibir comunicaciones de la Administración. En ausencia de declaración expresa, seentenderá que ha optado por el idioma en que se hubiera dirigido a la Administración.Se posibilitará la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de latramitación.

Artículo 6. Derecho a no aportar datos.

1. La Administración pondrá, obligatoriamente, en conocimiento de las personasinteresadas en tramitar procedimientos administrativos, el ejercicio del derecho a noaportar aquellos datos y documentos que obren en poder de las AdministracionesPúblicas.

2. El ejercicio del derecho anterior, implicará necesariamente la constancia delconsentimiento de las personas interesadas para que por la Administración actuante serecaben los datos o documentos de los organismos en que éstos se encuentren, salvo queuna Ley excepcione la necesidad de pedir el consentimiento.

3. Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento posee los datos odocumentos necesarios, los incorporará al procedimiento. Si no tiene acceso a losmismos, los pedirá al órgano correspondiente que los cederá en el plazo convenido,

salvo causas justificadas.

4. Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos odocumentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para quelos aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora delprocedimiento correspondiente.

5. La Administración promoverá la celebración de convenios con las restantesAdministraciones Públicas para facilitar el ejercicio de este derecho por la ciudadanía.En estos convenios se establecerán los procedimientos que permitan a los órganoscedentes comprobar el ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo

acceso hubiera sido solicitado.

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Título II

Sede Electrónica

Artículo 7. Sede electrónica.

1. Se crea la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónomade Euskadi.

2. La sede electrónica es la dirección electrónica, disponible para la ciudadanía a travésde redes de telecomunicaciones, cuya titularidad, gestión y administración correspondea la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ejercicio desus competencias.

3. La publicación, en la sede, de informaciones y servicios respetará los principios deaccesibilidad, seguridad, calidad, responsabilidad, disponibilidad, neutralidad einteroperabilidad.

4. Están incluidos en el ámbito de aplicación de la sede todos los órganos de laAdministración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. Mediante convenios de colaboración se podrán incorporar otros organismos a la sedey se podrán crear sedes compartidas con otras Administraciones Públicas.

6. Se podrán crear sedes electrónicas derivadas o subsedes por razones de autonomíafuncional u organizativa. Las subsedes serán directamente accesibles desde la direcciónelectrónica de la sede electrónica principal. Excepto el ámbito de aplicación, lascaracterísticas de las subsedes serán las establecidas para la sede de la que derivan. Lacreación de las subsedes, su modificación o supresión se realizará mediante Resoluciónde la Viceconsejería competente en Administración electrónica y se publicará en la sedeelectrónica principal.

Artículo 8. Uso e identificación de la sede electrónica.

1. Se realizarán a través de la sede todas las actuaciones, procedimientos y servicios, pormedios electrónicos, que requieran la identificación o autenticación, de la ciudadanía ode la Administración, a través de los sistemas previstos en el Título IV de este Decreto.Asimismo, se podrán incluir en la sede otros contenidos por razones de eficacia ycalidad en la prestación de servicios a la ciudadanía.

2. La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica de la Administración dela Comunidad Autónoma de Euskadi será: https://euskadi.net. 

3. La identificación de la sede electrónica se llevará a cabo mediante certificado de sede,consistente en certificado del servidor donde se aloja la información o cualquier otro

certificado de dispositivo seguro o medio equivalente.

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Artículo 9. Titularidad y responsabilidad de la sede electrónica.

1. La titularidad de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y la competencia para su gestión corresponderá a laViceconsejería competente en Administración electrónica. Este Órgano adoptará lasmedidas necesarias para que las condiciones de identificación, accesibilidad,disponibilidad, integridad y seguridad de la sede respondan a las exigencias legalesaplicables.

2. Los órganos y organismos que se incorporen a la sede serán responsables de loscontenidos y servicios que pongan a disposición de la ciudadanía en la sede. Laresponsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de estos órganos yorganismos tengan atribuidas por la normativa vigente.

3. La Dirección competente en el modelo de presencia en Internet será responsable deadministrar la sede.

4. La Dirección competente en Administración electrónica será responsable delmantenimiento y la supervisión de los servicios electrónicos comunes.

5. La Dirección competente en Informática y Telecomunicaciones será responsable delas infraestructuras tecnológicas y de telecomunicaciones que permitan el acceso a lasede electrónica y que garanticen su seguridad.

Artículo 10. Contenido de la sede electrónica.

1. La sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma deEuskadi tendrá el contenido siguiente:

a) Identificación de la sede electrónica, así como del órgano titular y de los órganosresponsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma,y, en su caso, de las subsedes derivadas.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica.c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, y,

en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales puede accederse a

ellos.d) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados en lasede.

e) Catálogo de trámites y servicios electrónicos disponibles en la sede.f) Fecha y hora oficial, y días declarados inhábiles. La fecha y hora estará

sincronizada con la del Real Instituto y Observatorio de la Armada.g) Buzón de quejas y sugerencias.h) Norma de creación de la sede y de los registros electrónicos accesibles desde la

sede.i) Resoluciones por las que se crean los sellos electrónicos y los códigos seguros

de verificación para las actuaciones administrativas automatizadas.

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 j) Sistemas de verificación de los certificados y de los documentos emitidos por losórganos u organismos públicos que abarca la sede, que estarán accesibles deforma directa y gratuita.

k) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal,incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Vasca de Protecciónde Datos.

l) Publicación del Boletín Oficial del País Vasco.m) Perfil del contratante.n) Tablón electrónico de anuncios.

2. La Viceconsejería competente en Administración electrónica podrá además incluir enla sede otros servicios o contenidos. Asimismo, actualizará las direcciones electrónicas,la denominación de los órganos debido a reordenaciones organizativas, y la relación ycaracterísticas de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

Título III

Tablón electrónico de anuncios

Artículo 11. Creación del tablón electrónico de anuncios.

1. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentariadeban publicarse en tablón de anuncios o edictos, se sustituirá por su publicación en lasede electrónica del organismo correspondiente, en aplicación del artículo 12 de la Ley11/2007.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en Administración electrónica, se crearáel tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Euskadi.

3. El tablón electrónico de anuncios dispondrá de los sistemas y mecanismos quegaranticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de su contenido.

Título IV

Identificación y autenticación

Capítulo I

Identificación y autenticación de la ciudadanía

Artículo 12. Certificados electrónicos.

1. Las personas físicas podrán utilizar, para relacionarse con la Administración, los

certificados electrónicos incorporados al Documento Nacional de Identidad, los

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certificados electrónicos reconocidos y los sistemas de firma electrónica avanzada quese admitan por la Administración.

2. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad podrán utilizar certificadoselectrónicos de persona jurídica y de entidades sin personalidad, respectivamente, paralos procedimientos y actuaciones en los que se admitan. 

Artículo 13. Admisión de certificados electrónicos y de otros sistemas de firma.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios decertificación serán admitidos por la Administración, siempre que el prestador deservicios de certificación haya puesto a su disposición la información que sea precisa,en condiciones que resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno.

2. Los sistemas de firma electrónica avanzada, distintos de los basados en loscertificados electrónicos reconocidos, admitidos por otras Administraciones, seránadmitidos, asimismo, conforme a principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad.

3. Se podrán admitir otros sistemas de firma distintos de los anteriores, como lautilización de claves concertadas en un registro previo, la aportación de informaciónconocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos. Estos sistemas de firma seadmitirán en los procedimientos en que los datos e intereses afectados lo aconsejen. Lautilización de estos sistemas de firma exigirá informe previo favorable de la Direccióncompetente en Administración electrónica.

4. Se publicarán, en la sede electrónica, la relación de sistemas de firma y certificadoselectrónicos admitidos, los procedimientos para los que son válidos y lasespecificaciones de la firma electrónica que pueda realizarse con los mismos.

Capítulo II

Identificación y autenticación de la Administración

Artículo 14. Identificación de sedes electrónicas.

1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante certificados de dispositivo seguro omedio equivalente que permitirán identificar la sede electrónica y establecer con ellauna comunicación segura.

2. Los certificados de sede de la Administración deberán contener:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación “sede electrónica

administrativa”. b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.c) Denominación del nombre de dominio/dirección IP.d) Nombre de la entidad suscriptora.

e) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.

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3. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de lasede, no se aplica para la firma electrónica de documentos y trámites.

Artículo 15. Actuación administrativa automatizada.

1. La Administración podrá utilizar los sistemas de firma electrónica, previstos para laactuación administrativa automatizada, en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de

  junio, en cualquier acto de trámite, resolutorio o de comunicación que no exija laintervención de una persona física. Entre otras, son actuaciones automatizadas, lasnotificaciones electrónicas y los recibos de presentación de escritos o solicitudes en elregistro electrónico.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación “sello electrónico parala actuación administrativa automatizada”. 

b) Nombre de la entidad suscriptora.c) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.d) Opcionalmente, este certificado podrá incorporar los datos de identificación de

la persona titular del órgano administrativo.

3. Los sistemas de código seguro de verificación deberán garantizar:

a) El carácter único del código generado para cada documento.b) La vinculación con el documento generado y con la persona firmante.c) La verificación del documento por el tiempo que se establezca.

4. La Dirección competente en Administración electrónica dictará una resolución, quese publicará en sede electrónica, donde se establecerá:

a) Las actuaciones en que se podrán utilizar los sistemas de firma automatizada.b) Los órganos responsables de su utilización.c) Servicio de validación para verificar el certificado.d) Sede electrónica a la que acceder para verificar el documento y plazo de

disponibilidad del sistema de verificación.

Artículo 16. Firma electrónica del personal al servicio de la Administración.

1. La Administración proveerá a su personal de certificados electrónicos reconocidospara el desempeño de sus funciones.

2. El contenido mínimo de estos certificados será:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación“certificado de entidad pública”. 

b) Nombre, apellidos y DNI del titular.

c) Órgano u organismo en el que presta sus servicios el titular.

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d) Número de identificación fiscal del órgano u organismo en el que presta susservicios el titular.

e) Dirección de correo electrónico.

f) Opcionalmente el certificado podrá incorporar datos como: el puesto o cargo, yla unidad a la que está adscrito el titular u otros.

Artículo 17. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados decomunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicacionesestablecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público,serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores yreceptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la AdministraciónPública de Euskadi, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regiráque, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y lanaturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones ygarantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicacionesy la protección de los datos que se transmitan.

Artículo 18. Política de firma y de certificados.

1. La Administración aprobará y publicará su política de firma electrónica y decertificados, que se coordinará con la Norma Técnica de Interoperabilidad de política defirma electrónica y de certificados de la Administración del Estado.

2. La política de firma y de certificados concretará los procesos de generación,validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características yrequisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios desellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas.

3. La política de firma y de certificados se aprobará por Orden de la Consejeríacompetente en Administración electrónica y se publicará en el Boletín Oficial del PaísVasco un extracto de su aprobación y, de forma íntegra, en la sede electrónica.

Artículo 19. Plataformas de firma electrónica.

1. La Administración dispondrá de una plataforma que ofrezca servicios de generación,verificación y actualización de firmas electrónicas de acuerdo a las especificaciones quese establezcan en la política de firma y de certificados.

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2. La plataforma anterior se podrá adherir a plataformas de verificación y sellado detiempo gestionadas por otras Administraciones Públicas, a fin de mejorar los serviciosque ofrecen.

Capítulo III

Representación de la ciudadanía

Artículo 20. Habilitación para la representación.

1. La Administración podrá habilitar, con carácter general o específico, a personasfísicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuacioneselectrónicas, en representación de las personas interesadas.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre la Administración y lapersona o entidad donde se especificarán los procedimientos y trámites objeto de lahabilitación, las obligaciones de la entidad firmante del convenio y de las personashabilitadas. Estas últimas deberán aceptar expresamente el convenio.

3. El incumplimiento de las obligaciones por las entidades firmantes del conveniosupondrá su resolución y la de las habilitaciones. El incumplimiento por una personahabilitada supondrá su exclusión del convenio. En ambos casos, se instruirápreviamente un expediente, con audiencia de la parte interesada. Sin perjuicio de loanterior, se podrán exigir las responsabilidades procedentes.

4. Las personas o entidades habilitadas deberán ostentar la representación necesaria paracada actuación. La Administración les podrá requerir, en cualquier momento, queacrediten la representación, siendo válida la otorgada a través de los documentosnormalizados aprobados por la Administración. La falta de representación suficientedará lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 21. Registro electrónico de representantes.

1. Se crea el registro electrónico de representantes de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Euskadi en el que constarán obligatoriamente las

representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuaren su nombre de forma electrónica ante la Administración. Este registro no tiene elcarácter de registro público.

2. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas y las personas jurídicas. Elapoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas,salvo en el caso de apoderamientos para la recepción electrónica de comunicaciones ynotificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en Administración electrónica seespecificará el otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, la

modificación y revocación de los poderes y el resto de cuestiones necesarias para elfuncionamiento de este registro.

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Artículo 22.  Identificación y autenticación de la ciudadanía por personalfuncionario.

1. En los supuestos en que resulte necesaria la utilización de sistemas de firmaelectrónica y la ciudadanía carezca de ellos o tenga dificultades para la utilización demedios electrónicos, se habilitará a personal funcionario para que, mediante su firmaelectrónica, pueda realizar los trámites que la ciudadanía le faculte.

2. La ciudadanía habrá de identificarse ante el personal funcionario y prestarconsentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

3. La Consejería competente en Administración electrónica mantendrá actualizado unregistro de personal funcionario, habilitado en la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, para la identificación y autenticación regulada eneste artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración podrá extender susefectos a las relaciones con otras Administraciones Públicas.

4. Mediante Orden de la Consejería anterior se regulará el funcionamiento del registrode personal funcionario habilitado, incluido el sistema para la determinación delpersonal habilitado y el alcance de la habilitación.

Título V

Registros electrónicos

Artículo 23. Registro electrónico común.

1. Se crea el registro electrónico común de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Euskadi para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes ycomunicaciones que se transmitan por medios electrónicos.

2. El registro electrónico común será único para todos los órganos de la AdministraciónGeneral e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, los Entes

Públicos de Derecho Privado, cuando desarrollen actividades con sujeción al derechopúblico, podrán crear sus respectivos registros electrónicos.

3. El registro electrónico común comunicará toda anotación que efectúe al registrogeneral del órgano destinatario de la solicitud, escrito o comunicación. A tal efecto,ambos registros estarán integrados e intercomunicados informáticamente.

4. Será gestionado por la Dirección competente en Administración electrónica.

5. El registro electrónico común tendrá la fecha y hora oficial correspondiente a la sedeelectrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Artículo 24. Documentos admisibles.

1. El registro electrónico común admitirá:

a) Documentos electrónicos normalizados o formularios correspondientes aservicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica.

b) Cualquier documento electrónico distinto de los mencionados en el apartadoanterior dirigido a cualquier órgano de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Euskadi.

2. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, no asociados aprocedimientos normalizados, prevista en el apartado b) anterior, se efectuará mediantela utilización de formularios electrónicos de propósito general, disponibles en la sedeelectrónica. Estos formularios se remitirán al órgano u organismo que se entienda

competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de sucontenido.

3. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, la sede electrónica contendráinformación sobre los formatos a que deberán sujetarse los documentos electrónicospresentados junto con la solicitud, aplicando los estándares de interoperabilidad,seguridad e integridad que se determinen en los Esquemas Nacionales deInteroperabilidad y de Seguridad y en sus normas de desarrollo.

Artículo 25. Resguardo acreditativo de la presentación.

El registro electrónico común emitirá por el mismo medio electrónico un recibo depresentación de la solicitud, escrito o comunicación en el que conste la fecha y hora depresentación, el número de registro, el remitente, el órgano destinatario y un extracto delcontenido de la solicitud, escrito o comunicación.

Artículo 26. Cómputo de plazos.

1. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los ServiciosPúblicos.

2. La sede electrónica mostrará, en lugar fácilmente visible, la fecha y hora oficial, queserá la que conste como fecha y hora, a efectos de cómputo de los plazos, adoptando lasmedidas precisas para asegurar su integridad.

3. El registro electrónico común permitirá la presentación de solicitudes, escritos ycomunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sinperjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible cuando concurran razones

 justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propioregistro y en la sede electrónica.

4. El registro electrónico común especificará el calendario de días inhábiles relativo asus procedimientos y trámites, que será el que se determine anualmente, en el

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Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Enconcreto, serán los días inhábiles correspondientes al municipio de Vitoria-Gasteiz, sedede la Dirección competente en la gestión del registro electrónico.

5. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que serefiere a cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un díainhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvoque una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. A estos efectos, en elasiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en lasque se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada lascero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

6. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativosy entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación

en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 1.b del artículo 24, por la fechay hora de entrada en el registro del destinatario.

Artículo 27. Convenios de interconexión de registros electrónicos.

Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar asus respectivos registros electrónicos para la recepción de las solicitudes, escritos ycomunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en elcorrespondiente convenio, en aplicación del artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de

 junio, siempre que se cumpla con los requisitos de interoperabilidad vigentes.

Artículo 28. Anotaciones de otras comunicaciones electrónicas .

La recepción y salida de documentos que se transmitan por medios electrónicos, enentornos cerrados de comunicación, o conforme a protocolos y reglas específicasestablecidas, no precisará ser registrada.

Título VI

Las comunicaciones y las notificaciones

Artículo 29. Comunicaciones electrónicas.

1. La ciudadanía podrá elegir el canal de comunicación, sea o no electrónico, con laAdministración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, excepto que una Leyestablezca la utilización obligatoria de un canal específico. En cualquier momento sepodrá modificar el canal inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partirdel día siguiente a su recepción en el registro competente.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará medioselectrónicos en sus comunicaciones con la ciudadanía, siempre que ésta lo haya

solicitado o consentido expresamente.

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3. Las comunicaciones, a través de medios electrónicos, serán válidas siempre queexista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro delas comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las

mismas.

4. Cuando existan varios canales electrónicos, la ciudadanía podrá elegir el canal con elque desea comunicarse, dentro de los disponibles. Estos canales serán publicados en elBoletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica.

Artículo 30. Obligatoriedad de comunicarse a través de medios electrónicos.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi,reglamentariamente, podrá obligar a comunicarse con ella utilizando únicamente medioselectrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de

personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicaciónprofesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad delos medios tecnológicos precisos.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán: las comunicaciones alas que se aplica, y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y lautilización de registro electrónico; el medio electrónico que se utilizará y las personasobligadas.

3. Si no se utilizan medios electrónicos, existiendo obligación de comunicarse a travésde ellos, el órgano competente requerirá la subsanación, advirtiendo que si no sesubsana, el trámite no tendrá validez.

Artículo 31. Comunicaciones entre órganos de la Administración.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará medioselectrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras AdministracionesPúblicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

2. Las condiciones que regirán las comunicaciones con otras Administraciones sedeterminarán a través de convenios, salvo que exista una regulación expresa. 

Artículo 32. Notificaciones electrónicas.

1. Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesadalo haya solicitado o consentido o exista una norma con rango legal o una disposiciónreglamentaria que establezcan su obligatoriedad.

2. En aplicación del artículo 28 de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de losCiudadanos a los Servicios Públicos, el sistema de notificación permitirá acreditar lafecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del actoobjeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual

la notificación se entenderá practicada. Cuando exista constancia de la puesta adisposición, y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá

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que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose elprocedimiento, salvo que de oficio o a instancia de persona destinataria se compruebe laimposibilidad técnica o material del acceso.

3. En la medida que existan varias formas de notificación disponibles, la personainteresada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificaciónespecífica.

Si al utilizar distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practican variasnotificaciones de un mismo acto administrativo, se producirán todos los efectos

 jurídicos de la notificación, a partir de la primera notificación correctamente realizada.

Artículo 33. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi practicará lasnotificaciones electrónicas, a través del acceso de la persona interesada, previa suidentificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica. Seacreditará la fecha y hora en que la notificación se ponga a disposición de la personainteresada y en que ésta acceda a su contenido. Se podrá avisar a la persona interesada,por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la direcciónelectrónica. Este aviso será facultativo y tendrá valor informativo, sin que su omisiónafecte a la corrección de la notificación.

2. No obstante, en la medida que se vayan implantando, se podrán utilizar otros sistemasde notificación, siempre que quede constancia de la recepción por la persona interesada,en el plazo y en las condiciones que se establezcan.

3. La Administración podrá notificar mediante el correo electrónico, en las relaciones desujeción especial, utilizando redes intranet y bajo la supervisión de un administrador delsistema, quien puede certificar los intercambios electrónicos habidos en el dominio. 

Artículo 34. Comparecencia electrónica en la sede. 

La notificación por comparecencia electrónica consiste en que la persona interesada,debidamente identificada, acceda al contenido de la actuación administrativa

correspondiente, a través de la sede electrónica. Para que la comparecencia electrónicaproduzca los efectos de la notificación, conforme al artículo 28.5 de la Ley 11/2007 deAcceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, deberá quedarconstancia del acceso de la persona interesada, con indicación de fecha y hora.

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Título VII

Los documentos electrónicos y sus copias

Capítulo I

Documentos electrónicos

Artículo 35. Documento electrónico. 

1. El documento electrónico es la información de cualquier naturaleza, en formaelectrónica, archivada en soporte electrónico, según un formato determinado, ysusceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

2. Los documentos administrativos electrónicos, y cualquier otro susceptible de formarparte de un expediente, tendrán siempre asociada, al menos, una firma electrónica de lasreguladas en este Decreto.

3. Los documentos administrativos electrónicos deberán haber sido válidamenteemitidos por los órganos de las Administraciones Públicas, incluidas en el ámbito deaplicación de este Decreto.

Artículo 36. Componentes del documento electrónico.

Los componentes de un documento electrónico son:

a) Contenido, entendido como conjunto de datos o información del documento.b) En su caso, firma electrónica.c) Metadatos del documento electrónico.

Artículo 37. Referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos. 

1. Se asociará, obligatoriamente, a los documentos administrativos electrónicos unareferencia temporal que consistirá en un sello de tiempo.

2. El sello de tiempo es la asignación, por medios electrónicos, de la fecha, y hora a undocumento electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de certificaciónque asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

Artículo 38. Metadatos del documento electrónico. 

1. Los documentos electrónicos  que vayan  a integrarse en un expediente electrónico,deberán tener asociados metadatos. 

2. En el ámbito de actuación de las entidades a las que se les aplica este Decreto, losmetadatos de los documentos electrónicos para su tratamiento y gestión , a nivel interno,

se especificarán en el sistema de administración de documentos y archivos, a que serefiere el artículo 44.

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3. Se garantizará la disponibilidad e integridad de los metadatos de los documentoselectrónicos, manteniendo de manera permanente las relaciones entre el documento y

sus metadatos.

4. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por laciudadanía, o emitidos por las entidades a las que se les aplica este Decreto, serárealizada en la forma en que se determine en el sistema de administración dedocumentos y archivos.

5. El documento electrónico que vaya a ser objeto de intercambio entreAdministraciones o consultado por la ciudadanía debe cumplir con los requisitos deformato, estructura, y metadatos mínimos establecidos en la norma técnica deinteroperabilidad de documento electrónico.

Artículo 39. Reproducción de documentos electrónicos. 

1. La Administración garantizará el acceso y la descarga de los documentos electrónicospuestos a disposición de la ciudadanía u otras Administraciones, ya sea a través de susede electrónica o de los canales de comunicación que correspondan en cada caso.

2. En el acceso a un documento administrativo electrónico o que forme parte de unexpediente se mostrará:

a) El contenido del documento electrónico cuando éste sea representable.b) Información básica de cada una de las firmas del documento.c) Descripción de los metadatos mínimos obligatorios, establecidos en la norma

técnica de interoperabilidad de documento electrónico.

Capítulo II

Expediente electrónico

Artículo 40. Expediente electrónico.

1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientesa un procedimiento administrativo.

2. La remisión de expedientes podrá ser sustituida, a todos los efectos, por la puesta adisposición del expediente electrónico, teniendo las personas interesadas derecho aobtener una copia del mismo.

Artículo 41. Componentes del expediente electrónico.

Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposicióntendrán los siguientes componentes:

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1. Documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes.Cuando la naturaleza o extensión de los documentos no permitan su inclusión enel expediente, deberán incorporarse al índice del expediente, sin perjuicio de su

aportación separada.2. Índice electrónico que garantizará la integridad del expediente electrónico ypermitirá su recuperación siempre que sea preciso.

3. Firma del índice electrónico por la Administración, órgano o entidad actuante,mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto.

4. Metadatos del expediente electrónico.

Artículo 42. Intercambio de expedientes electrónicos.

El intercambio de expedientes electrónicos, a los efectos de remisión y puesta adisposición, se realizará ajustándose a la norma técnica de interoperabilidad de

expediente electrónico. Excepcionalmente, se podrán aplicar otras estructuras para elintercambio de expedientes electrónicos entre Administraciones públicas, cuando existaacuerdo previo entre las partes.

Capítulo III

Conservación y archivo de documentos electrónicos

Artículo 43. Conservación de documentos y expedientes electrónicos. 

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá conservar ensoporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuacionesadministrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellosotros que tengan valor probatorio de las relaciones entre la ciudadanía y laAdministración.

Artículo 44. Sistema de administración de documentos y archivos. 

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha creado susistema de administración de documentos y archivos que gestionará el ciclo de vidaintegral de los documentos, desde su creación hasta su eliminación, o, en su caso,

conservación permanente.

2. Este sistema de administración de documentos y archivos cumple los requisitos de lasnormas de Seguridad y de Interoperabilidad.

Capítulo IV

Copias electrónicas

Artículo 45. Expedición de copias auténticas.

1. Las copias auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismopúblico competente para ello, conforme a las normas de competencia y procedimiento

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establecidas en el artículo 46 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La copia auténtica se expedirá a partir de documentos con calidad de original o copiaauténtica.

Artículo 46. Copias electrónicas auténticas.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónicooriginal no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica dedocumento electrónico original.

2. Las copias electrónicas auténticas con cambio de formato se obtendrán de laaplicación de una conversión entre documentos electrónicos que se realizará según lo

establecido en la norma técnica de interoperabilidad de procedimientos de copiadoauténtico y conversión entre documentos electrónicos.

3. Las copias electrónicas auténticas serán nuevos documentos electrónicos queincluirán total o parcialmente el contenido del documento sobre el que se expiden.

4. La relación entre la copia electrónica auténtica y el documento origen se reflejará enlos metadatos del documento electrónico copia.

5. Las copias electrónicas auténticas serán firmadas mediante alguno de los sistemas defirma previstos en este Decreto para la actuación administrativa.

6. Cuando la generación de una copia auténtica suponga la eliminación de losdocumentos originales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto.

Artículo 47. Copia electrónica auténtica de documentos en soporte no electrónico.

Las copias electrónicas de documentos, en soporte papel o en otro soporte noelectrónico, se obtendrán de la digitalización del documento origen que se realizarásegún lo establecido en la Norma Técnica de Interoperabilidad de digitalización dedocumentos.

Artículo 48. Digitalización de documentos.

1. La digitalización es el proceso tecnológico que permite convertir un documento ensoporte papel o en otro soporte no electrónico en un documento electrónico quecontiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

2. La digitalización de un documento se realizará a través de un proceso informático enel que, garantizando la integridad de cada uno de los pasos, se realizarán las siguientestareas:

a)  Digitalización por un medio fotoeléctrico, de modo que se obtenga una imagen.

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b)  Si procede, optimización automática de la imagen electrónica para garantizar sulegibilidad, de modo que todo contenido del documento origen pueda apreciarsey sea válido para su gestión.

c)  Asignación de los metadatos al documento electrónico digitalizado.d)  Si procede, firma de la imagen electrónica.

Artículo 49. Copia papel auténtica de documentos públicos administrativoselectrónicos.

Para la obtención de copias auténticas en soporte papel de documentos públicosadministrativos electrónicos se incluirá la impresión de un código generadoelectrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar suautenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente, a la firmadel documento y a los metadatos mínimos obligatorios, en la sede electrónica

correspondiente.

Artículo 50. Eliminación de documentos originales.

1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otrosoporte, de los que se hayan generado copias electrónicas autenticas, podrán destruirsesi se cumplen los siguientes requisitos:

a)  La eliminación requerirá la Resolución del órgano responsable delprocedimiento, o del órgano responsable de la custodia de los documentos,según los casos. En esta Resolución se analizarán la naturaleza de losdocumentos que se pretenden eliminar, los procedimientos administrativosafectados, las condiciones del proceso de eliminación, y los órganosresponsables del proceso. Antes de dictar esta Resolución se requerirá informeprevio favorable de la Comisión de Evaluación, Selección y Acceso de losdocumentos administrativos de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Euskadi.

b)  Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de carácterrelevante que aconseje su conservación y protección.

2. La eliminación de cualquier otro documento diferente de los previstos en esteartículo, se regirá por lo previsto en la normativa de documentos y archivos de Euskadi.

Artículo 51. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

1. La ciudadanía podrá ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de losdocumentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengancondición de interesados.

2. La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o sepodrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de

aquellos datos que no afecten al interesado.

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Artículo 52. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

1. Cuando los interesados deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y

siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, sicuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónicade los documentos a compulsar mediante la digitalización de los mismos.

2. Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los sistemas defirma previstos en este Decreto para la actuación administrativa, y tendrán el carácter decopia compulsada o cotejada sin que en ningún caso se acredite la autenticidad deldocumento original.

3. Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que eldocumento original en el procedimiento concreto de que se trate.

4. Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán aquienes los presentaron, salvo que deban obrar en el procedimiento.

Título VIII

Tramitación electrónica

Artículo 53. Modelos electrónicos.

1. La tramitación de un procedimiento administrativo exigirá a la Administración ponera disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto dedocumentos y trámites en la sede electrónica.

2. Los modelos electrónicos incluirán:

a) Consentimiento para la notificación o comunicación electrónica.b) Consentimiento para solicitar los datos de carácter personal de la persona

interesada cuyos datos se vayan a consultar, salvo que una norma de rango deley autorice dicha consulta.

c) Declaraciones responsables, en caso de estar previstas en la regulación delprocedimiento correspondiente.

3. Los modelos electrónicos se elaborarán siguiendo las instrucciones de la Direccióncompetente en Administración electrónica.

Artículo 54. Imágenes electrónicas aportadas por la ciudadanía.

1. Las personas interesadas en un procedimiento podrán aportar al expediente copiasdigitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante lautilización de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto. Estas

imágenes electrónicas no tienen el carácter de copia auténtica.

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2. Las imágenes electrónicas presentadas por la ciudadanía deberán ajustarse a losformatos y estándares aprobados en la norma técnica de interoperabilidad de catálogo deestándares.

Artículo 55. Instrucciones para la tramitación electrónica.

1. En la sede electrónica se publicarán instrucciones, guías prácticas y cualquier otrainformación electrónica que ayude a las personas a tramitar, por medios electrónicos,los procedimientos en que son parte interesada.

2. Esta información será elaborada por la Dirección competente en Administraciónelectrónica quien la mantendrá permanentemente actualizada en la sede electrónica.

Artículo 56. Acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del

procedimiento.

1. La Administración pondrá a disposición de las personas interesadas un servicioelectrónico en la sede, donde éstas puedan consultar la información acerca del estado detramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios electrónicos.

2. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá lostrámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podránacceder a los documentos electrónicos, en el supuesto de que hayan tramitado elprocedimiento, por medios electrónicos.

3. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá la previaidentificación de las personas interesadas mediante la utilización de los sistemas defirma previstos en este Decreto.

Título IX

Servicios electrónicos comunes

Artículo 57. Servicios electrónicos comunes.

1. La Dirección competente en Administración electrónica creará y gestionará servicioselectrónicos que observarán las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto yen el resto de normas aplicables.

2. Los servicios electrónicos comunes serán de uso obligatorio por todos los órganos yentidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto.

3. Entre otros, son servicios electrónicos comunes: el registro electrónico, lanotificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la consulta del estado detramitación de los expedientes electrónicos, y el archivo electrónico. A medida que se

vayan creando nuevos servicios electrónicos, se pondrán a disposición de las personasusuarias en la sede electrónica.

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Disposición adicional única. Procedimientos especiales. 

1. Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especialcontenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y susnormas de desarrollo.

2. Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en elDecreto 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lodispuesto en este Decreto, y especialmente:

a) El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización demedios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

b) El apartado 5 del artículo 3 y el Capítulo III del Decreto 72/2008, de 29 de abril, decreación, organización y funcionamiento de los registros de la Comunidad Autónoma deEuskadi.

c) La Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que seregula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

Disposición final primera. Adaptación de los procedimientos y servicios.

1. Todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, deberánadaptar sus procedimientos y servicios administrativos para que puedan ser ejercitadoslos derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de AccesoElectrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. En el Plan de Innovación Pública hay un calendario de adaptación de losprocedimientos y actuaciones de la Administración. No obstante, la Direccióncompetente en Administración electrónica establecerá un calendario de adaptación para

las entidades no incluidas en el ámbito del Plan anterior.

Disposición final segunda. Sede electrónica.

Los portales o sitios web pertenecientes a la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Euskadi en los que se desarrollan comunicaciones con terceros, propias desede electrónica, deberán adaptarse en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigorde este Decreto, a lo dispuesto en el mismo para la sede y, en su caso, subsedeselectrónicas.

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Disposición final tercera. Tablón electrónico de anuncios.

Por orden de la Consejería competente en Administración electrónica, se creará el

tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Euskadi, previsto en el artículo 11.

Disposición final cuarta. Política de firma electrónica y de certificados.

Por orden de la Consejería competente en Administración electrónica, se aprobará lapolítica de firma electrónica y de certificados, prevista en el artículo 18.

Disposición final quinta. Registro electrónico de representantes.

Por orden de la Consejería competente en Administración electrónica, se creará el

registro electrónico de representantes, previsto en el artículo 21.

Disposición final sexta. Registro de personal funcionario habilitado.

Por orden de la Consejería competente en Administración electrónica, se regulará elregistro de personal funcionario habilitado, previsto en el artículo 22.

Disposición final séptima. Modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, decreación, organización y funcionamiento de los registros de la ComunidadAutónoma de Euskadi.

Uno. El artículo 1 queda redactado del modo siguiente: 

“Artículo 1.–  Objeto. 

El presente Decreto tiene por objeto la creación y la regulación del marco jurídico de los registros generales y los registros auxiliares de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,así como la ordenación de su organización y funcionamiento.” 

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente: 

“1.–  Se crean los registros generales y los registros auxiliares de laAdministración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.” 

Tres. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

“2.– El registro general central que se contempla en el artículo 5 de este Decretoy sus registros auxiliares se adscriben a la Dirección competente enAdministración electrónica.” 

Cuatro. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del modo siguiente: 

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“4.–  El sistema garantizará la plena integración e intercomunicación de losregistros auxiliares en el registro general.” 

Cinco. El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado del modosiguiente:

“2.– La modificación o actualización del horario y los días de apertura de losregistros generales y auxiliares de los Organismos Autónomos se realizarámediante disposición reglamentaria de la persona titular del Departamento al quese encuentre adscrito el Organismo Autónomo y serán objeto de publicación enel Boletín Oficial del País Vasco.” 

Disposición final octava. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en Administración electrónica a dictar lasdisposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final novena. Entrada en vigor. 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del País Vasco.


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