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UNIVERSIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS "ESPE" Nombre: Alejandra Osorio Curso: Primer nivel finanzas-Bloque 3 Fecha: 18-06-2015 Materia: Derecho LaboralDEBER Obligaciones especiales del empleador en el Cdigo del trabajoa) Participacin en las utilidades de la empresaCaptulo VIPargrafo 2do.De las utilidadesArt.97: El primer artculo de este prrafo se refiere al porcentaje de utilidad que recibirn los trabajadores de una empresa privada. El 10% del total de las utilidades ser para los trabajadores, el 5% tambin se les entrega por razn de la cargas familiares.Art.98: Los trabajadores que perciban sobresueldos o bonificaciones no podrn participar en el reparto de utilidades.Art.99:Si los accionistas o dueos de la empresa deciden realizar cualquier actividad con las utilidades obtenidas, primero se tiene que deducir el 15% correspondiente a los trabajadores.Art.100: Los trabajadores de los contratistas tendrn derecho a participar en las utilidades dependiendo del monto de la obra y su participacin.Art.101: No pueden participar en el reparto de utilidades los aprendices y operarios de artesanos.Art.102: Las utilidades no son consideradas remuneracin por lo que no se toma en cuenta al momento del clculo de las remuneraciones adicionales.Art.103: En empresas que sus actividades se encuentren relacionadas, se considerar como una sola al momento del reparto de utilidades.Art.104: Se tomar como base para el clculo las declaraciones al Impuesto a la Renta que la empresa. Se podr pedir que se realice un examen para determinar las utilidades.Art.105: El plazo de entrega a los trabajadores ser de 15 das contados desde la fecha de liquidacin de utilidades, que tiene como mximo el 31 de marzo de cada perodo.Art.106: El pago de utilidades podr ser cancelado como acciones previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando la empresa rena las condiciones necesarias.Art.107: La sancin en caso de declaracin falsa de utilidades por parte de las empresas ser una multa de diez a veinte salarios mnimos vitales.Art.108: Se puede conceder a los trabajadores anticipos que se descontarn de las utilidades.Art.109: El pago de utilidades tiene las mismas garantas a los trabajadores que las remuneraciones.Art.110: El Ministro de Trabajo podr resolver las dudas que podran presentar en el pago de utilidades.Captulo XIDel fondo de reserva, de su disponibilidad y de la jubilacinb) Fondos de reservaArt. 196: Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por ms de un ao tiene derecho a que el empleador le abone la doceava parte de lo recibido en el perodo.Art. 197: Caso de separacin y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer ao de servicio, no tendr derecho al fondo de reserva.Art. 198: Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueo ,el sucesor tendr que pagar los fondos de reserva.Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podr disponer del fondo de reserva sino en dispone la Ley.Art. 200.- Garantas para el fondo de reserva.- El fondo de reserva es inembargable, salvo determinados casos.Art. 201.- Depsito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por el fondo de reserva sern depositadas mensualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad.Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- En casos donde el trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social .Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el fallecimiento deltrabajador tendrn derecho al fondo de reserva sus deudos.Art. 204.- Base para la liquidacin del fondo de reserva.- En caso de que no haya un valor fijo, se tomar el promedio de los 3 ltimos aos.Pargrafo 2do.De la disponibilidad del fondo de reservac) Jubilacin a cargo de los empleadoresArt. 216.- Jubilacin a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco aos o ms prestaron sus servicios, continuada o interrumpidamente, tendrn derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo a lo dispuesto por el IESS.Art. 217: Si fallece el pensionista jubilar, sus herederos tendrn derecho a recibir lo que le tocaba por ley durante un ao.


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