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Seccin IIDe la Invasin Y Ocupacin de Propiedad Art 289.- Invasin de propiedad. Quien invada y ocupe una propiedad inmobiliaria ajena, urbana o rural, pblica o privada, ser sancionado con uno a dos aos prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico.Prrafo I.- La invasin y ocupacin de propiedad se sancionar con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico en los casos siguientes:1)Si es acompaada o seguida de violencia;2)Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma;3)Si el autor o cmplice es un funcionario o servidor pblico;4)Si hay dos o ms autores o cmplices, sin importar que constituyan o no una asociacin de malhechores;Prrafo II.- La infraccin establecida en este artculo ser perseguida por accin pblica a instancia privada.

Art. 290.- Orden de desalojo por el juez de instruccin. El juez de la instruccin apoderado podr ordenar el desalojo de los invasores segn las previsiones establecidas para las medidas de coercin reales por el Cdigo Procesal Penal.Art. 291.- Tentativa de violacin artculos 273 a 289. La tentativa de las infracciones definidas en los artculos 273 al 289 se sancionar como el hecho consumado.

Prrafo.- En caso de condenacin, la sentencia que se dicte ordenar el desalojo definitivo de la propiedad y ser ejecutoria, en este aspecto, no obstante cualquier recurso.LIBRO CUARTO DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PBLICA, DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIN, LA CONFIANZA Y LA SEGURIDAD PBLICA, AS COMO DISPOSICIONES FINALES

TTULO IDE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PBLICA

Captulo IDE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES

Seccin IDe los Obstculos al Ejercicio de las Libertades de Expresin, Trabajo, Asociacin, Reunin, Manifestacin Y CultosArt. 292.- Sancin por obstaculizar ejercicios de derechos. Elfuncionario o servidor pblico que obstaculice o impida a una persona, de manera ilegtima o con amenazas, el ejercicio de la libertad de expresin, trabajo, asociacin, reunin, manifestacin o culto ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de dos a tres veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin IIDe las Infracciones contra la Libertad IndividualArt. 293.- Sancin por atentados contra la libertad individualEl funcionario o servidor pblico que, actuando en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones, prive de su libertad a otra persona fuera de los casos y plazos legales, sin someterla a la accin de la justicia, o que ordene o realice de modo arbitrario cualquier acto

Captulo II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA COMETIDAS POR PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIN PBLICA

Seccin IDe los Abusos de Autoridad Dirigidos contra la AdministracinArt. 299.- Sancin por obstculo de ejecucin de una ley o sentencia. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones, obstaculice o impida la ejecucin de una ley o una sentencia o decisin pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.Art. 300.- Sancin por ejercicio de funciones posterior a remocin. El funcionario o servidor pblico que contine ejerciendo sus funciones a pesar de haber sido oficialmente informado de su remocin o destitucin ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de dos a tres veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin II De las Faltas al Deber de Probidad Subseccin I: De la Concusin Art. 301.- Concusin. Sancin. El funcionario o servidor pblico que reciba, exija u ordene percibir, a ttulo de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que s se deben, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa por un monto, de precisarse la suma involucrada en el fraude, entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatroa diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Subseccin n: Del Cohecho Y del Trfico de Influencias Art. 302.- Cohecho. Comete cohecho el funcionario o servidor pblico que solicite u otorgue, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, ddivas, regalos u otras ventajas de cualquier ndole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo.Art. 303.- Trfico de influencias. El funcionario o servidor pblico que influya o presione a otro funcionario pblico o autoridad, prevalindose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relacin personal o jerrquica con ste o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolucin o decisin que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econmico o ventaja indebida para s o para un tercero es culpable de trfico de influencias.Art. 304.- Sancin por cohecho y trfico de influencias. Elcohecho y el trfico de influencias se sancionarn con prisin mayor de cuatro a diez aos de prisin mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en el fraude, ser de entre cuatro a diez veces el valor de sta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.Art. 305.- Tentativa del cohecho o trfico de influencia. Lastentativas del cohecho y del trfico de influencias se sancionarn con las mismas penas que el hecho consumado.

Subseccin III: De la Recepcin Ilegal de Beneficios Art. 306.- Beneficio econmico proveniente de operaciones en una entidad pblica. El funcionario o servidor pblico que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un inters o beneficio econmico, en su provecho o el de otro, en una empresa u operacin, o en una entidad pblica en la cual tenga, en el momento del acto, el encargo de asegurar su administracin, ser sancionado con prisinSeccin IIIPenas Complementarias Aplicables a la Persona FsicaImputableArt. 311.- Penas complementarias a infracciones contra la administracin pblica. A la persona fsica imputable de las infracciones definidas en los artculos 299 al 310 se le podr sancionar, adems, con una o varas de las penas complementarias dispuestas en los articulos 31 y 36 de este cdigo.

Captulo IIIDE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA COMETIDAS POR LOS PARTICULARES

Seccin IDe la Corrupcin Activa Y del Trfico de Influencia Cometidos por los ParticularesArt. 312.- Sancin por propuesta de acto de funcionario en beneficio de particulares. El particular. que le proponga a un funcionario o servidor pblico, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, ddivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el funcionario o servidor pblico ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en la infraccin, ser de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que, en caso de no poder precisarse, ser de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el funcionario o servidor pblico al momento de la comisin de la infraccin.Art. 313.- Sancin por trfico de influencia. Con las mismas penas del artculo 312 ser sancionado el particular que, aprovechndose de cualquier situacin derivada de su relacin personal con un funcionario o servidor pblico, influya en l para conseguir una resolucin o decisin que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econmico, sea para s o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribucin.Art. 314.- Responsabilidad de la persona jurdica por corrupcin y trfico de influencia. A la persona fsica imputable o jurdica responsable de las infracciones definidas en los artculos 312 y 313, se le podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36 y 44 de este cdigo.

Seccin IIDe la Amenaza Y de los Actos de Intimidacin contra las Personas Que Ejercen una Funcin Pblica Art. 315.- Amenaza e intimidacin contra funcionario pblico.Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidacin contra un funcionario o servidor pblico con el propsito de que ste cumpla se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que ste se prevalezca de sus atribuciones y as obtenga de otro funcionario o servidor pblico determinada ventaja o decisin a favor de un particular o de un tercero, ser sancionado con prisin mayor de cuatro a diez aos y multa de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el funcionario o servidor pblico que fuera vctima de este hecho al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin III Del UltrajeArt. 316.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imgenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no pblico, pero de carcter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempea algn funcionario o servidor pblico. El ultraje ser sancionado con prisin menor de un da a un ao y multa de dos a tres veces el salario mnimo del sector pblico que perciba, al momento de la infraccin, el funcionario o servidor pblico que ha sido su vctima.Art. 317.- Persecucin del ultraje. El ultraje ser perseguido porim regulada por la autoridad pblica, un diploma oficial o alguna calidad profesional o tcnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentacin son fijadas por la ley, ser sancionada con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- Con las mismas penas ser sancionado quien ejerza una profesin sin el exequtur o licencia correspondiente, cuando estos se requieran.

Seccin VIIIDe los Atentados contra el Estado Civil de las PersonasArt. 326.- Sancin por alterar documentos del Estado Civil.Quien, sin autorizacin legal para ello, tome en un acto o documento pblico o autntico un nombre diferente al que le ha sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, ser sancionado con un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.Prrafo I.- Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Prrafo II.- Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisin de alguna infraccin grave o menos grave, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art 327.- Sancin por segundo o ulterior matrimonio. Quien contraiga un segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el anterior ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Prrafo L- Con la misma pena se sancionar la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situacin, preste su cargo para la celebracin de dicho matrimonio.Prrafo II.- La tentativa de las infracciones definidas en esta seccin ser sancionada como el hecho mismo.Seccin IXPenas Complementarias Aplicables a las Personas FsicasImputablesArt. 328.- Penas complementarias por atentados contra a funcin pblica. A las personas fsicas imputables de as infracciones definidas en los artculos 312 al 314, del 318 al 324,326 y 327 de este cdigo, se les podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36 y 44.

Captulo IVDE LOS ATENTADOS A LA ACCIN DE LA JUSTICIA

Seccin I De la Obligacin de Denunciar Art. 329.- Obligacin de denunciar. Las siguientes personas estn obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:1)Los funcionarios;2)Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que ejercen una rama de las ciencias mdicas;3)Los contadores pblicos autorizados y los notarios pblicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos pblicos.Prrafo.- Las personas mencionadas en este artculo quedarn eximidas de su obligacin si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cnyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.

Seccin IIDe los Obstculos al Apoderamiento de la JusticiaArt. 330.-Sancin por entorpecimiento de investigacin judicial.Quien entorpezca las investigaciones de una infraccin grave o menosinri un1116

solicitud de una de las personas sealadas en este artculo o realice ofertas, promesas, ddivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones pblicas.Art 338.- Penas por abstencin de aportar pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de: modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infraccin ser sancionada con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- No estarn sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:1)Quien aporte su testimonio de forma tarda pero espontnea;2)Los parientes en lnea directa y los hermanos del autor o cmplice de la infraccin;3)El cnyuge o conviviente del autor y del cmplice de la infraccin;4)Quien est obligado legalmente a guardar secreto.Art. 339.- Falsedad de testigo o perito. El testigo, perito o intrprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasin de su declaracin, informe, traduccin o interpretacin ante un tribunal del orden judicial, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.

Prrafo Lr Si el falso testimonio se presta durante el proceso de una infraccin grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Prrafo II.- Sin embargo, el testigo, perito o intrprete que se retracte espontneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigacin o al proceso penal quedar exento de sancin.Art. 340.- Sancin por uso de documentos fraudulentos proceso judicial. Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas, nodocumentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de dos a tres salarios mnimos del sector pblico, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el prrafo I del artculo anterior.Art. 341.- Sancin por violacin de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente ser sancionado con un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.

Seccin IVDe las Infracciones contra la Autoridad de la Justicia

Subseccin I: De las Infracciones contra el Respeto Debido ala JusticiaArt 342.- Imputacin falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del ministerio pblico o de la polica judicial la comisin de una infraccin, a sabiendas de que se trata de una imputacin falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, ser sancionado de la manera siguiente:1)Si la infraccin imputada es grave, con un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico;2)Si la infraccin imputada es menos grave, con multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico;3)Si la infraccin imputada es leve, con pena de multa de dos salarios mnimos del sector pblico.Art. 343.- Obstculo de ejecucin de sentencia. El particular que obstaculice o impida la ejecucin de una sentencia o decisin pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada ser sancionado con un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.

pblico.Prrafo II.- La misma sancin se impondr a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.Art. 353.- Aumento de sancin por falsedad. La sancin por falsedad se aumentar a dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico en los siguientes casos:1)Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para nios, nias y adolescentes, centros de atencin para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;2)Si hay ms de una vctima;

3)Si la falsedad causa un perjuicio econmico.Art. 354.- Sancin por falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresin del pensamiento que sea de carcter pblico o autntico, o que conceda una autorizacin de carcter pblico, o que ha sido emitido por la administracin pblica para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.

Art. 355.- Circunstancias agravantes de la falsedad de documento pblico o privado. Esta falsedad ser sancionada con diez a veinte aos de prisin mayor y multa de diez a veinte salarios mnimos del sector pblico en los casos siguientes:1)Si quien la comete es un funcionario u oficial pblico en el ejercicio de sus funciones;2)La infraccin se comete de manera habitual;

3)El propsito de la infraccin es facilitar la comisin de una infraccin grave o menos grave, o procurar la impunidad de su autor o cmplice.Art. 356.- Entrega indebida de documentos pblicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administracin pblica o de alguna dependencia encargada de un servicio pblico, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorizacin, ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico, sin perjuicio de lo previsto en este cdigo, en su artculo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autnomas o descentralizadas.

Art. 357.- Sancin por declaracin falsa. Quien presente una declaracin falsa a la administracin pblica o a una dependencia encargada de un servicio pblico, con el fin de obtener una asignacin, un pago, una exencin de pago u otra ventaja indebida, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art. 358.- Sancin por expedir certificado falso. El mdico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesin de una persona, o sobre su causa de muerte, ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico. Igual sancin se le impondr a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.Prrafo I.- Estas penas sern aumentadas a dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico en los casos siguientes:1)Si quien comete el hecho es un mdico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector pblico;2)Si como consecuencia de la expedicin del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.

Art. 359.- Responsabilidad de las personas jurdicas por falsedad. Las personas jurdicas podrn ser declaradas penalmente responsables de la infraccin definida en el artculo 352 de este captulo, en las condiciones previstas en los artculos del 7 al 12 de este Cdigo. En ese caso sern sancionadas con las penas dispuestas en el artculo 44 de este Cdigo.valores postales emitidos por el servicio de correos de un pas extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, ser sanci onado con un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector pblico.

Captulo IVDE LA FALSIFICACIN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDADArt 370.- Falsificacin sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuos, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, as como las planchas o placas para elaborar billetes, ser sancionado con veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblicoArt 371.- Sancin por el uso de las imitaciones. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones ser sancionado con diez a veinte aos de prisin mayor y multa de diez a veinte salarios mnimos del sector pblico.Art 372.- Sancin por fabricacin o comercializacin de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido con los papeles con membretes o impresos usados oficialmente susceptibles de inducir a error al pblico ser sancionado con las penas de un da a un ao de prisin menor y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.Art 373.- Tentativa de la falsedad. La tentativa de las infracciones definidas en los artculos 363, 364 y del 367 al 369 de este cdigo se sancionar como el hecho consumado.Art 374,- Responsabilidad de las personas jurdicas por falsedad. Las personas jurdicas podrn ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artculos 366 al 373, en las condiciones previstas en los artculos 7 a 12 de este cdigo, en cuyo caso sern sancionadas con la pena dispuesta en el artculo 42.Seccin 1De las Penas Complementarias Aplicables a las Personas Fsicas Imputables Y Jurdicas ResponsablesArt. 375.- Penas complementarias por falsedad. A las personas fsicas imputables o jurdicas responsables de las infracciones definidas en los artculos 352 al 373 de este cdigo, se les podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36,41 y 44.

Captulo VDE LA ASOCIACIN DE MALHECHORES Art 376.- Asociacin de malhechores. Sancin. La asociacin de malhechores ser sancionada como infraccin autnoma con dos a tres aos de prisin menor.Prrafo.- La sancin de la asociacin de malhechores sera aumentada a cuatro a diez aos de prisin mayor en los casos siguientes:1)Si el imputado es funcionario o servidor pblico;2)Si se ha utilizado a un nio, nia o adolescente en la comisin de la infraccin;3)Si se ha usado un arma o medio peligroso;4)Si la infraccin perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, trfico de armas, extorsin, chantaje, trata de personas, trfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infraccin grave o menos grave.

Art. 377.- Asociacin de malhechores como agravante de la pena. La asociacin de malhechores ser un agravante de la pena siempre que la ley as lo establezca de manera expresa, e independientemente de lo previsto para el concurso real de infracciones.Prrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociacin de malhechores podr atenuarse o eximirse, segn el grado de su colaboracin, si, antes de materializarse la infraccin, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes.I I Q

4)Los medios de defensa y de proteccin de su poblacin, tanto dentro como fuera de su territorio;5)Su diplomacia;6)La conservacin del equilibrio del entorno fsico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, econmicos, cientficos;7)Su patrimonio histrico y cultural.

Seccin I De la TraicinArt 382.- Traicin. Constituye traicin el hecho de entregar a una nacin u organizacin extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales o parte o todo el territorio nacional.Prrafo.- La traicin ser sancionada con treinta a cuarenta aos de prisin mayor y multa de cuarenta y cincuenta salarios mnimos del sector pblico.Art. 383.- Sancin por entrega de equipos de defensa a nacin extranjera. Quien entregue a otra nacin,, empresa u organizacin extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional ser sancionado con veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblico.

Seccin II Del EspionajeArt. 384.- Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar informacin o documentos, o mantener servicio de inteligencia con otra nacin, empresa u organizacin extranjera, o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje ser sancionado con veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblico.Prrafo L- Si, como consecuencia del espionaje, se suscitani nhostilidades o actos de agresin contra la Repblica, las penas sern aumentadas a treinta a cuarenta aos de prisin mayor y multa de cuarenta a cincuenta salarios mnimos del sector pblico.Prrafo II.- Con las mismas penas ser sancionado quien provea a otra nacin, empresa u organizacin extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejerces hostilidades o ejecutar actos de agresin contra la Repblica Dominicana.

Seccin III Del SabotajeArt. 385.- Sabotaje. Quien destruya o deteriore una edificacin, construccin, edificacin, construccin o cualquier otro objeto o recurso, o desve un documento o cualquier otro material, o aporte informaciones falsas al sistema de informacin al servicio de los intereses fundamentales de la nacin, ser sancionado con veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblico.

Captulo III DE OTRAS INFRACCIONES CONTRA LAS INSTITUCIONES DE LA REPBLICA Y LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL

Seccin I Del Atentado Y del ComplotArt. 386.- Atentado. Constituye atentado el hecho de ejercer un acto de violencia que ponga en peligro el carcter civil, republicano, democrtico y representativo del Gobierno nacional, o que afecte de algn modo la integridad del territorio nacional. El atentado ser sancionado con veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- Si el atentado es cometido por un funcionario o servidor pblico en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones,12.3presente cdigo, les sean similares o afnes.Art 394.- Aplicacin de circunstancias atenuantes y reincidencia en remisin de leyes existentes. Para los casos en que alguna ley remita a la aplicacin de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los artculos 326 y 483 del Cdigo Penal del 20 de agosto de 1884, las disposiciones aplicables en lo adelante son las contenidas en los artculos 59 al 61 de este cdigo. Y las relativas a la reincidencia previstas en el artculo 463 del Cdigo Penal del 20 de agosto de 1884, son las contenidas en los artculos 56 y 57 de este cdigo.

Seccin IIDel Lenguaje Gramatical Neutro del CdigoArt. 395.- Lenguaje de gnero. Los gneros gramaticales que se utilizan en el presente cdigo no denotan ninguna limitacin o restriccin al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre. Asimismo, el nmero singular se extender a varias personas o a varias cosas de la misma especie cada vez que el contexto se preste a esta extensin, y el nmero plural comprender al singular, a menos que del contexto se pueda deducir lo contrario.

DISPOSICIN TRANSITORIA nica.-Adecuacin de legislacin. El Poder Legislativo producir, en el plazo de un ao, las readecuaciones necesarias a la legislacin vigente complementaria al Cdigo Penal, a fin de armonizarla con el presente cdigo.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Derogaciones. La presente ley deroga las siguientes leyes y disposiciones legales:1)La Ley No. 12-07 del 24 de enero de 2007 (Gaceta Oficial 10409).2)La Ley No. 36-2000 del 18 de junio de 2000 (Gaceta Oficial 10049).

3)La Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999 (Gaceta Oficial 10015).4)Los artculos 23, 24 y 25 de la Ley 329-98 del 10 de mar/o de 1998 (Gaceta Oficial 9993).

5)La Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 (Gaceta Oficial 9945).

6)La Ley No. 73 del 16 de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial 9515).7)La Ley No. 428 del 22 de noviembre de 1972 (Gaceta Oficial 9288).8)La Ley No. 588 del 2 de julio de 1970 (Gaceta Oficial 9191).9)La Ley No. 282 del 28 de marzo de 1968 (Gaceta Oficial 9076).10)La Ley No. 5797 del 1 de diciembre de 1962 (Gaceta Oficial 8638).11)La Ley No. 5937 del 6 de junio de 1962 (Gaceta Oficial 8661).12)La Ley No. 5901 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).13)La Ley No. 5898 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).14)La Ley No. 5869 del 24 de abril de 1962 (Gaceta Oficial 8651).15)La Ley No. 5782 del 3 de enero de 1962 (Gaceta Oficial 8636).16)La Ley No. 5507 del 10 de marzo de 1961 (Gaceta Oficial 8560).17)La Ley No. 5224 del 25 de septiembre de 1959 (Gaceta Oficial 8408).18)La Ley No. 4427 del 13 de abril de 1956 (Gaceta Oficial 7971).19)La Ley No. 3930 del 20 septiembre de 1954 (Gaceta Oficial 7749).20)La Ley No. 3664 del 31 octubre de 1953 (Gaceta Oficial 7622).21)La Ley No. 3379 del 8 de septiembre de 1952 (Gaceta Oficial 7469).22)La Ley No. 3210del 3 de marzo de 1952 (Gaceta Oficial 7396).23)La Ley No. 2540 del 6 de noviembre de 1950 (Gaceta Oficial3)

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las penas sern aumentadas a treinta a cuarenta aos de prisin mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mnimos del sector pblico.Art 387.- Complot. Constituye un complot la resolucin entre varias personas de cometer un atentado si esta resolucin queda materializada en uno o varios actos.Prrafo I.- El complot ser sancionado con diez a veinte aos de prisin mayor y multa de veinte a treinta salarios mnimos del sector pblico.Prrafo II.- Si el complot es perpetrado por un funcionario o servidor pblico, las penas sern aumentadas a veinte a treinta aos de prisin mayor y multa de seis a treinta veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el funcionario o servidor pblico al momento de cometer la infraccin.Art 388.- Exencin de responsabilidad penal por revelacin de complot. No ser responsable penalmente la persona que, habiendo participado en un atentado o complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda persecucin y esto haya permitido identificar a los dems autores o cmplices.

Seccin II De la InsurreccinArt 389.- Insurreccin. Constituye insurreccin el hecho de ejercer, cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carcter civil, republicano, democrtico y representativo del Gobierno nacional, o que pueda afectar la integridad del territorio nacional.Prrafo.- La insurreccin ser sancionada con treinta a cuarenta aos de prisin mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mnimos del sector pblico

Seccin IIIDe la Usurpacin de Mando O del Levantamiento de las Fuerzas Armadas Y Provocacin a Armarse Ilegalmente Art 390.- Sancin por levantar las fuerzas armadas. Quien tome124o retenga, sin derecho o sin autorizacin legal, un recinto militar, o levante las Fuerzas Armadas, sin derecho o autorizacin legal para ello, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art 391.- Sancin por incitacin para armarse contra el Estado. Quien incite o arengue a otras personas a armarse contra la autoridad del Estado dominicano, contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de la poblacin ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin menor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.

Seccin IVDe las Penas Complementarias Aplicables a las Personas Fsicas Imputables Y Jurdicas Responsables Art. 392.- Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nacin. A las personas fsicas imputables o jurdicas responsables de las infracciones definidas en los artculos 381 a 391 de este cdigo, se les podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36, 41 y 44.

TTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Captulo IDE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTE CDIGO Y DEL LENGUAJE GRAMATICAL NEUTRO DEL CDIGO Seccin 1De las Compatibilidades de las Normas Previstas en esteCdigoArt 393.- Aplicacin de disposiciones. En todos los casos en que alguna ley u otra norma jurdica remita a uno o varios de los artculos del Cdigo Penal de la Repblica Dominicana del 20 de agosto de 1884, se aplicarn las respectivas disposiciones que, tipificadas en el125o colabora para obtener pruebas sobre la infraccin.

TTULOinDE LAS INFRACCIONES GRAVES DE AGRESIN Y DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIN

Captulo IDE LA INFRACCIN GRAVE DE AGRESIN Art. 378.- Infraccin grave de agresin. Constituye infraccin grave de agresin el hecho de planificar, preparar, iniciar o realizar, mediante el uso de las fuerzas armadas de un Estado, contra la soberana, la integridad territorial o la independencia poltica de otro Estado, uno cualquiera de los actos siguientes:1)La invasin o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, as como toda ocupacin militar, an temporal, que resulte de dicha invasin o ataque, al igual que toda anexin, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de l;2)El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;3)El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;4)El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o areas de otro Estado, o contra su flota mercante o area;5)La utilizacin de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor en violacin de las condiciones establecidas en el acuerdo, as como toda prolongacin de su presencia en dicho territorio despus de terminado el acuerdo;6)La accin de un Estado que permita que su territorio, el que ha puesto a disposicin de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresin contra un tercer120

Estado;7) El envo por un Estado, o en su nombre o con su apoyo directo o indirecto, de bandas armadas, gaipos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o la sustancial participacin de un Estado en dichos actos.Art. 379.- Responsabilidad penal de la agresin. Solo ser responsable penalmente de la infraccin grave de agresin la persona o personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la accin poltica o militar del Estado agresor.Prrafo.- La infraccin grave de agresin ser sancionada con treinta a cuarenta aos de prisin mayor.Art. 380.- Imprescriptibilidad de la infraccin grave de agresin. La infraccin grave de agresin, as como la pena impuesta a consecuencia de ella, son imprescriptibles.Prrafo I.- Los condenados por esta infraccin no podrn beneficiarse del indulto o de la amnista, ni de ningn otro instituto de clemencia similar que impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.Prrafo n.-No podr invocarse como justificacin de la infraccin grave de agresin ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pblica ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que stas sean.

Captulo IIDE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACINArt. 381.-Atentados a los intereses de la nacin. Se denominan atentados a los intereses fundamentales de la nacin las infracciones cometidas contra:1)La existencia, seguridad o independencia de la nacin;2)La integridad de su territorio;3)La salvaguarda de la Constitucin;121

Seccin IDe las Penas Complementarias Aplicables a las Personas Fsicas Imputables Y Jurdicas ResponsablesArt. 360.- Penas complementarias por atentados a la confianza y seguridad pblica. A las personas fsicas imputables y jurdicas responsables de las infracciones definidas en los artculos 352 a 359 se les podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36 y 44 de este cdigo.

Captulo IIDE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DEMONEDAArt. 361.- Falsificacin de billetes y monedas. Quien emita o falsifique monedas o billetes de banco con curso legal en la Repblica Dominicana o en el extranjero ser sancionado con diez a veinte aos de prisin mayor y multa de diez a veinte salarios mnimos del sector pblico.Art 362.- Sancin por transporte o circulacin de billetes falsos.Quien transporte, ponga en circulacin o detente, con el fin de poner en circulacin, las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el artculo 361 ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art 363.- Falsificacin de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la Repblica Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art 364.- Circulacin de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulacin nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como vlidos, despus de haberse percatado de tales vicios, ser sancionado con las penas de uno a dos aos de prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico. 11Prrafo.- La tentativa de la infraccin contenida en este artculo y en el anterior se sancionar como el hecho consumado.Art 365.- Causales de exencin de responsabilidad. Quien, habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artculos 361,362,363 y 364, advierta despus a la autoridad pblica competente sobre ella y, en consecuencia, evite su perpetracin y permita identificar a los dems imputados, podr ser eximido de responsabilidad penal.

Captulo IIIDE LA FALSIFICACIN DE TTULOS VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES PBLICASArt 366.- Sancin por falsificacin. Quien imite o falsifique ttulos emitidos por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique ttulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, as como quien use o transporte dichos ttulos imitados o falsificados, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art 367,- Falsificacin de sellos postales o ttulos o valore?-;. Quien imite o falsifique sellos postales o ttulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un rgano pblico competente, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art. 368.- Comercializacin de objetos o impresos falsos. Quien fabrique, venda, transporte o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los ttulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus rganos pblicos competentes, as como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que puedan producir confusin con estos, ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sector pblico.Art 369.- Falsificacin de sellos postales extranjeros u oros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otrosSubseccin II: De la Evasin Art 344.- Evasin. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual est sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que acta en concierto con l, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art 345.- Evasin agravada. Si la evasin se efecta con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o txica, o si se comete o se intenta cometer mediante una accin concertada con otra persona, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art. 346.- Sancin por facilitar la evasin. Quien le procure a un detenido cualquier medio idneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasin ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- Si la ayuda o la asistencia brindada se acompaan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o txica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Art. 347.- Sancin por facilitar la evasin. La persona encargada de la administracin o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasin de un detenido, aun sea con su simple abstencin, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el culpable al momento de perpetrar la infraccin.Prrafo.- Con iguales penas ser sancionada la persona que facilite o prepare la evasin de un detenido si en razn de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administracin penitenciaria.Art. 348.- Exencin de responsabilidad por evasin. Quedar exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasin, luego advierte a la autoridad judicial o a la administracin penitenciaria competente sobre esta y evita as su ocurrencia.Art. 349.- Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artculos 332, 333, 344, 345 y 347 se sancionarn como el hecho consumado.Art 350.- Responsabilidad de personas jurdicas. Las personas jurdicas podrn ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artculos 331, 332 y 342 de este cdigo, en las condiciones previstas en los artculos 7 a 12, en cuyo caso sern sancionadas con la pena dispuesta en el artculo 42.

Seccin VDe las Penas Complementarias Aplicables a las Personas Fsicas Imputables Y Jurdicas Responsables Art 351.- Penas complementarias. A las personas fsicas imputables y jurdicas responsables de las infracciones definidas en los artculos 332, 334, 339, 345 y 347 de este cdigo, se les podr sancionar, adems, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artculos 31, 36 y 44.

TTULO IIDE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PBLICA

Captulo I DE LAS FALSEDADES Art 352.- Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurdicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea ste un escrito o cualquier otro soporte de la expresin del pensamiento de carcter privado.Prrafo I.- La falsedad ser sancionada con uno a dos aos de prisin menor y multa de tres a seis salarios mnimos del sectori n16

grave, u omita informar sobre ella a las autoridades judiciales o administrativas, si an es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisin por los autores de otras infracciones, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art. 331.- Sancin por omisin de informar sobre maltratos a menores. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un nio, nia o adolescente ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art 332.- Sancin por entorpecimiento de la investigacin.Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infraccin, sea modificando la escena de la infraccin, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza til, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento pblico o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cmplices o la bsqueda de las pruebas que sirvan para la absolucin o condena del imputado, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- Si el autor de esta infraccin es una autoridad pblica llamada a investigar su ocurrencia, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el funcionario o servidor pblico al momento de la infraccin.Art 333.- Sancin por abstencin de denuncia. Quien, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infraccin con ocasin del ejercicio de una funcin pblica o privada, se abstenga de denunciarla a las autoridades pblicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta seccin, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico, de no ser el culpable un funcionario o servidor pblico, o en caso de serlo, con multa de siete a nueve veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el funcionario o servidor pblico al ins momento de cometer la infraccin.Art 334.- Sancin por amenaza o intimidacin para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una vctima de una infraccin grave o menos grave para inducirla a que no lo denuncie, o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuacin pblica realizada, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.

Seccin IIDe los Obstculos al Ejercicio de la JusticiaArt. 335.- Sancin a juez que se niegue a juzgar. El juez que se niegue a juzgar, despus de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, ser sancionado con multa de tres a seis veces el salario mnimo del sector pblico que perciba al momento de cometer la infraccin.Art 336.- Sancin por amenaza o intimidacin a un juez. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del ministerio pblico, oacualquier otra persona que ostente una funcin jurisdiccional, o a un arbitro, perito o intrprete, con el propsito de influir en sus decisiones o declaraciones, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art 337.- Sancin a funcionario judicial por ddivas recibidas para realizar o negar acto. El juez, miembro del ministerio pblico o funcionario jurisdiccional, al igual que el arbitro, perito, secretario o intrprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, ddivas o ventajas de cualquier ndole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su funcin, ser sancionado con cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico o retribucin econmica que perciba ste al momento de cometer la infraccin.Prrafo.- Ser sancionado con las mismas penas quien acceda a laaccin pblica a instancia privada.

Seccin IV De la Rebelin Y del Desacato Art. 318.- Rebelin. Comete rebelin quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor pblico que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelin ser sancionada con uno a dos aos de prisin menor y multa de dos a tres veces el salario minimo del sector pblico que perciba, al momento de la infraccin, el funcionario o seividor pblico que ha sido su vctima.Prrafo.- La rebelin que ocurra con ocasin de una reunin o con el uso de armas ser sancionada con prisin mayor de cuatro a diez aos y multa de cuatro a diez veces el salario mnimo del sector pblico que perciba, al momento de la infraccin, el funcionario o servidor pblico que ha sido vctima.Art. 319.- Acumulacin de penas. Si el autor de la rebelin se encuentra detenido por otra infraccin, las penas pronunciadas por la rebelin se acumularn con las penas a las que fue o ser condenado por cometer la infraccin por la cual guarda prisin.Art 320.- Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citacin, fallo o mandato de una autoridad competente.Prrafo I.- Comete desacato el funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus unciones, se muestre renuente o se rehuse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitacin de los plenos de las cmaras, o por sus comisiones legislativas.Prrafo II.- El desacato establecido en este artculo ser sancionado con prisin menor de un da a un ao y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.

Seccin VDe la Usurpacin de Funciones Pblicas Art. 321.- Usurpacin de funciones. Quien se inmiscuya, sincalidad para ello, en el ejercicio de una funcin pblica, o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha funcin pblica, ser sancionado con prisin menor de dos a tres aos y multa de siete a nueve veces el salario mnimo del sector pblico que perciba, al momento de la infraccin, el funcionario o servidor pblico que ha sido su vctima.

Seccin VIDe las Usurpaciones de Insignias Y Distintivos Reservados a la Autoridad PblicaArt 322.- Usurpacin de insignias y distintivos. Quien utilice en pblico y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificacin cuyo uso est reservado a la autoridad pblica ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de siete a nueve salarios mnimos del sector pblico.Art 323.- Usurpacin de uniformes y objetos de autoridades pblicas. Quien utilice en pblico y con una finalidad no cultural o artstica trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehculos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pblica ser sancionado con prisin menor de un da a un ao y multa de uno a dos salarios mnimos del sector pblico.Art. 324.- Circunstancias agravantes al uso de uniformes e insignias. Cuando los hechos previstos en los artculos 322 y 323 tengan por objeto preparar o facilitar la comisin de alguna infraccin grave o menos grave, la sancin ser de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa de cuatro a diez salarios mnimos del sector pblico.Prrafo.- La tentativa de las infracciones contenidas en los artculos 321 y 323 de este cdigo ser sancionada como el hecho mismo.

Seccin VilDe la Usurpacin de Calidad Profesional O Tcnica Art 325.- Usurpacin de ttulos profesionales. Quien utilice, sin derecho para ello, un ttulo otorgado para el ejercicio de una profesin

I ll\ Art 307.- Sancin por auto contrato de auditora en una empresa pblica. El funcionario o servidor pblico que est encargado, en razn de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el control de una sociedad o empresa privada, o de la actividad desplegada por estas, y que contrate con dicha sociedad o empresa privada la investigacin o la rendicin de informes acerca del desempeo de las operaciones de esta sociedad o empresa, ser sancionado con prisin mayor de cuatro a diez aos y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero, ser entre cuatro a diez veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el ltimo salario mnimo del sector pblico que percibi el imputado mientras ejerca la funcin.Prrafo.- Con las mismas penas ser sancionado el funcionario o servidor pblico que, en las mismas circunstancias y mientras ostente una funcin pblica o no hayan transcurrido cinco aos desde que dej de ejercer una funcin pblica, tome o reciba alguna participacin econmica en una sociedad o empresa bajo su supervigilancia o control, por concepto de trabajos, servicios, inversin de capitales o participacin accionaria, sea de manera personal o por interpsita persona.

Subseccin IV: De las Infracciones contra la Libertad de Acceso, la Igualdad de los Participantes en los Concursos Pblicos las Concesiones de Servicio PblicoArt 308.- Sancin por concesin de ventajas a terceros en concursos de acceso a servicios pblicos. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio de sus funciones, obtenga o procure de otra persona una ventaja, mediante un acto contrario a las leyes sobre la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones pblicas, o de concesiones de servicios pblicos, sera sancionado con prisin mayor de cuatro a diez aos de prisin mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, ser de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, ser de cuatro a diez veces el ltimo salario minimo del sector pblico que percibi el imputado mientras ejerca la funcin.

Subseccin V: Del Peculado O Malversacin de FondosPblicosArt 309.- Peculado. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio de sus funciones, sustraiga, distraiga o se sirva, para su provecho personal o para provecho de un tercero, de fondos pblicos o de cualquier objeto que le haya sido entregado para su administracin o preservacin en razn de sus funciones, ser sancionado con prisin mayor de diez a veinte aos y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, ser de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, ser de diez a veinte veces el ltimo salario mnimo del sector pblico que percibi el imputado mientras ejerca la funcin.Art 310.- Distraccin de recursos hecho por tercero con concurso de funcionario pblico. Si un tercero o particular comtelos hechos descritos en el artculo 309 y concurre la conducta imprudente de algn funcionario o servidor pblico que est encargado de la administracin o preservacin de los fondos u obj etos pblicos sustrados o distrados, dicho funcionario o servidor pblico ser sancionado con prisin mayor de cuatro a diez aos y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operacin, y en caso de no poder precisarse ste, de cuatro a diez veces el ltimo salario mnimo del sector pblico que percibi el imputado mientras ejerca la funcin.que atente contra la libertad individual, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de dos a cuatro el salarios mnimos del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.Art. 294.- Sancin por inaccin ante conocimiento de atentado contra la libertad. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de alguna privacin ilegal de libertad y se abstenga de modo voluntario de ponerle fin, teniendo poder para ello, ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de dos a tres veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.Prrafo.- Con las mismas penas ser sancionado el funcionario o servidor pblico que, no teniendo poder para ponerle fin a la privacin ilegal de libertad de la que tiene conocimiento, se abstiene de reclamar la intervencin de una autoridad competente que s lo tenga.Art 295.- Retencin ilegal de persona en penitenciara. Elfuncionario de la administracin penitenciaria que reciba o retenga a otra persona sin que haya auto, sentencia o mandato legal dictado por autoridad judicial competente que lo autorice, o prolongue indebidamente la duracin de privacin de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administracin, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de dos a cuatro veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin ITT De las Discriminaciones Art. 296.- Sancin por discriminacin realizada por funcionario pblico. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasin del ejercicio de sus funciones, cometa discriminacin contra una persona fsica o jurdica, conforme a la definicin de discriminacin del artculo 182 de este cdigo, rehusndole el beneficio de un derecho acordado por la ley u obstaculizndole el ejercicio normal de una actividad econmica, ser sancionado con uno a dos aos de prisin menor y multa de dos a tres veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin IVDe las Infracciones contra la Inviolabilidad del Domicilio Art. 297.- Sancin por violacin de domicilio. El funcionario o servidor pblico que, en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones, penetre en el domicilio de otra persona sin su consentimiento y fuera de los casos autorizados por la ley ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de dos a cuatro veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.

Seccin VDe las Infracciones contra el Secreto de la Correspondencia Art 298.- Sancin por violacin de correspondencia. Elfuncionario o servidor pblico que, en el ejercicio o con ocasin del ejercicio de sus funciones, ordene, ejecute o facilite, fuera de los casos autorizados por la ley, la distraccin, supresin o apertura de correspondencia, o la revelacin de su contenido, ser sancionado con dos a tres aos de prisin menor y multa de dos a cuatro veces el salario mnimo del sector pblico que perciba el imputado al momento de la comisin de la infraccin.Prrafo.- Las infracciones contra el secreto de la correspondencia se perseguirn por accin pblica a instancia privada.


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