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La Plata, 28 de Abril de 2014
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “RODRIGUEZ RAMON
ANGEL C/ ARBA S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, causa N° 19.991, en
trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata, de
los que:-
RESULTA:-
1. Que a fs. 19/25 se presenta el Sr. Ramón Angel Rodriguez,
promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos
Aires -A.R.B.A- en los términos del art. 12 inc. 3 del C.C.A para obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios que estiman en la suma de pesos
setenta mil ($ 70.000).-
2. Relata que a partir del año 2008 la demandada trabó erróneamente
un embargo sobre su sueldo, por una deuda de impuesto inmobiliario contraída
por otra persona, el Sr. Angel Rodríguez Ramos, en su carácter de dueño de
una propiedad sita en la ciudad de Mar del Plata.-
Narra que al tomar conocimiento de esa situación, se dirigió hasta la
Delegación de la demandada correspondiente al Partido de Quilmes, donde
presentó dos notas para que se aclare y solucione la cuestión, no obstante lo
cual, no recibió respuesta favorable alguna.-
Sostiene que la conducta negligente de la Administración demandada, la
convierte en la única responsable por los serios daños y perjuicios que
afectaron y afectan a su persona.-
En virtud de ello, solicita una indemnización de pesos cuarenta mil ($
40.000) en concepto de daño moral y de pesos treinta mil ($ 30.000) en
concepto de daño psíquico.-
Por último, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, y solicita se
haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
3. A fs. 26 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario, corriendo traslado de la demanda en razón de constituir un
supuesto de demandabilidad directa.-
4. A fs. 82 se presentó el Dr. Martín Alfonso Difalco, abogado de Fiscalía
de Estado, quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma con
costas.-
Basa su defensa en la inexistencia de nexo causal entre el hecho que se
le imputa a la administración demandada y el daño que el actor dice haber
sufrido. Al respecto sostiene que el daño causado por el Estado, como
cualquier otro daño, para ser indemnizado y comprometer su responsablididad
requiere la existencia de un nexo causal adecuado entre el acto imputable a la
Administración y la lesión sufrida por el reclamante.-
Por otra parte manifiesta que en el caso de autos no existe certeza
respecto del supuesto daño sufrido por el actor. En este sentido explica que de
las constancias documentales acompañadas por el Sr. Rodriguez, no surge
que las cuentas bancarias afectadas fueran del tipo “cuenta sueldos” y que, del
expediente administrativo acompañado como prueba surge que el primer
embargo solicitado por ARBA por la suma de pesos catorce mil trescientos
quince con setenta centavos ($ 14.315,70) no fue practicado, en tanto la
segunda medida cautelar, sólo se efectivizó por la suma de pesos noventa y
ocho con cincuenta centavos ($ 98,50).-
Asimismo, hace referencia al breve lapso de tiempo que el actor tomó
conocimiento de las medidas trabadas hasta la fecha del efectivo y final
levantamiento de las cautelares.-
Por último, sostiene la improcedencia de los distintos rubros
indemnizatorios peticionados en la demanda, ofrece prueba, deja planteada la
cuestión federal y solicita se rechace la demanda en todas sus partes.-
5. A fs. 104/105 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la causa
a prueba. A fs. 267 se certificó el vencimiento del plazo probatorio y
encontrándose a fs. 273/277 los alegatos de la parte demandada, se llaman
autos para sentencia y:-
CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la reparación reclamada.-
En autos se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios
padecidos por el actor como consecuencia de la actuación de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, quien habría cometido un error
respecto de la persona sobre la cual pesaba una deuda por impuesto
inmobiliario, trabando un embargo sobre las cuentas del actor, cuando debió
hacerlo sobre la persona de Ángel Rodríguez Ramos. De tal modo, la cuestión
litigiosa se centra en verificar la existencia de responsabilidad extracontractual
del Estado por la prestación irregular de un servicio.-
2. La falta de servicio.-
Conforme surge del escrito de demanda y de las constancias obrantes
en autos, ha quedado acreditado que, por un error de la Administración
demandada, el 22-VIII-2008 se embargó la cuenta correspondiente al sueldo
del actor de autos N° 325792-001, en el Banco Supervielle, por un monto de
pesos once mil ciento veintisiete con noventa centavos ($ 11.127,90), siendo
levantado el 2-X-2009 (conforme informe obrante a fs. 178).-
Sin embargo, al contestar demanda, la Fiscalía de Estado sostuvo que
resulta improcedente la pretensión de autos, negando el nexo causal entre su
error y la lesión sufrida por el actor, trasladando asimismo la responsabilidad al
banco destinatario del oficio. Al respecto considero que en el caso de autos, la
responsabilidad del Estado surge de su ilegítima actuación respecto del Sr.
Rodríguez y sus bienes, error éste reconocido por la propia Administración; ello
sin perjuicio del reclamo que la demandada estime pertinente efectuar respecto
del Banco en cuestión.-
En virtud de ello, cabe recordar que en reiteradas oportunidades la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 1112 del
Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo
debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que
cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”;
307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y
otra”).-
3. Vínculo causal.-
Sentado lo expuesto, es preciso determinar la relación de causalidad
entre la conducta de la Administración y los perjuicios sufridos por el
accionante.-
Al respecto, y no obstante lo expuesto por la Fiscalía de Estado en su
escrito de responde, y conforme a las constancias de la causa, las molestias y
perjuicios que sufrió el actor de autos, quien fue erróneamente considerado
como un sujeto pasivo del de la relación tributaria, reconoce su causa eficiente
en el obrar administrativo que procedió a trabar una medida cautelar de
embargo sobre la cuenta del actor.-
4. De los rubros resarcibles.-
En función de lo expresado, corresponde estimar los rubros reclamados
y su cuantificación:-
4.1. Daño Moral.-
En concepto de daño moral, el actor pretende el pago de la suma de
pesos cuarenta mil ($ 40.000.-). –
Sobre la base de lo normado por los artículos 522, 1068 y 1078 del
Código Civil, la doctrina ha definido el daño moral como la privación o
disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre, tales como la paz,
la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo,
Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, pag. 64).-
Aunque no existen reglas claras sobre la forma y los supuestos en que
dichos padecimientos requieren acreditación, conforme a la doctrina del
Máximo Tribunal bonaerense, en ciertos supuestos, ha de tenerse por
demostrado el daño moral frente a la mera existencia de la acción antijurídica –
daño in re ipsa-, adjudicando al responsable del hecho dañoso la carga de
demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del
daño (SCBA, causas B 52.123, "Toti", sent. de 26-XII-1995; B 53.291,
"Alvarez", sent. de 22-IV-1997; B 53.899, "Contreras", sent. de 4-XI-1997; entre
muchas otras).-
Considero, conforme lo he resuelto en una causa que guarda sustancial
analogía con la presente (“Martín Leila Sergio y otros c/ ARBA s/ Pretensión
Indemnizatoria”, causa N° 18.909, sent. del 23-IX-2013), que ésta doctrina
legal resulta plenamente aplicable al caso de autos dónde las molestias
injustas sufridas por el actor, deben tenerse por demostradas por el solo hecho
de la acción antijurídica.-
Con relación a la dimensión del daño -sin duda existente-, esto es, la
tasación de su quantum, teniendo en cuenta la sensación de injusticia,
intranquilidad y angustia que la situación de autos provocó en el demandante,
la duración del perjuicio, y su entidad por haber recaído sobre el sueldo del
actor, considero prudente reconocer el monto de pesos veinticinco mil ($
25.000).-
4.2. Daño psíquico.-
Por este rubro, el Sr. Rodríguez pretende una indemnización de pesos
treinta mil ($ 30.000) invocando como fundamento de su pretensión, la
afectación que sufrió en su psiquis como consecuencia de los hechos que
motivan la presente demanda. Al respecto, el actor manifiesta haber sufrido
diversos padecimientos entre los que destaca: temores, ansiedad, insomnio,
pesadillas, entre otros.-
Para acreditar dichos extremos, el actor ofreció como prueba una pericia
psicológica la cual fue llevada a cabo por el licenciado Héctor Omar Basalo,
quien luego de entrevistarse con el Sr. Rodríguez efectuó un informe pericial
dónde de forma clara y concisa ha dejado en claro que el actor no padece
afectación psicológica alguna que determine daño psíquico, aclarando que no
existen secuelas incapacitantes ni ninguna alteración psíquica que implique
disminución de su capacidad laboral (ver pericia obrante a fs. 250/252).-
Así, en función de ello, juzgo que corresponde desestimar el rubro en
tratamiento (arts. 384 y 474 del CPCC.).-
5. Costas:-
Al respecto, es preciso recordar que en diversas sentencias me he
pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art.
51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06,
Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y
“Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este
Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas
integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado
genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los
principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una
condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento inadmisible
al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en
que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La
Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y
“Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido
coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-
IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni
lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte
vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que
corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo
establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por
los artículos 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.-
FALLO:-
1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por
el Sr. Ramón Angel Rodríguez, DNI 21.768.880, contra la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A), a quien se condena a
pagar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) en concepto de daño moral
con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las
operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva). La demandada deberá
cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días
contados a partir del momento en que adquiera firmeza el presente decisorio
(artículo 163 de la CPBA).-
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 del CCA conf.
Ley 14.437), y difiriendo la regulación de los honorarios correspondiente para la
oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación respectiva (art. 51 del
Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-