AMPARO DIRECTO D.A. 809/2012. QUEJOSO: TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de ocho de mayo de dos mil
trece.
VISTOS para resolver los autos del expediente 809/2012,
relativo al amparo directo promovido por Teléfonos del
Noroeste, sociedad anónima de capital variable, por
conducto de sus apoderados legales, Francisco Xavier
Cortina Cortina y Alan Gerardo de la Torre Lobera, en contra
de la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada
por la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos
Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso
administrativo 349/11-EOR-01-7.
I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA Y TRÁMITE DEL
AMPARO:
Demanda de amparo.
2 D.A.809/2012 1. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos
mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada
en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad
del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima
de capital variable, por conducto de sus apoderados legales,
Francisco Xavier Cortina Cortina y Alan Gerardo de la Torre
Lobera, promovió juicio de amparo en el que señaló:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
“a) Como autoridades ordenadoras los Magistrados que integran la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) Como autoridades ejecutoras la Comisión Federal de Competencia y los Tesoreros de la Federación y/o autoridad competente en Tijuana, Baja California, cualquiera que fuere requerido para el cobro de la multa.”
ACTOS RECLAMADOS:
“a) De los Magistrados que integran la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se reclama la sentencia de 2 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento contencioso administrativo substanciado bajo el expediente número 349/11-EOR-01-7. b) De las demás autoridades responsables, se reclaman los actos, efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar del acto reclamado y, como parte de ello, el cobro de la multa impuesta.”
TERCERO PERJUDICADO:
“La Directora General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas de la Comisión Federal de Competencia,…”
Derechos humanos y garantías constitucionales
estimados violados.
3 D.A.809/2012 2. En la demanda de garantías se estimaron violados los
artículos 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.
Resolutivos del acto reclamado.
3. La sentencia reclamada dictada el dos de agosto de
dos mil doce, por la Sala Especializada en Resoluciones de
Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio
contencioso administrativo 349/11-EOR-01-7, se apoya en
los puntos resolutivos siguientes:
“I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia: II.- Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada en el presente juicio, la cual quedó precisada en el resultando primero de este fallo, por las razones expuestas en el mismo. III.- Notifíquese…”
Trámite de la demanda de amparo.
4. De la referida demanda correspondió conocer, por
razón de turno a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, y mediante auto de
veintidós de noviembre de dos mil doce, la admitió y la
mandó registrar con el número D.A. 809/2012, ordenando dar
vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la
adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.
5. Asimismo, en la misma fecha se tuvieron por
formulados los alegatos suscritos por el director general de
Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de
Competencia, unidad encargada de su defensa jurídica.
Turno.
4 D.A.809/2012 6. Encontrándose los presentes autos en estado de
resolución, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos
mil doce, se turnaron al magistrado Jean Claude Tron Petit
para los efectos de la formulación del proyecto a que se
refiere el artículo 184 de la Ley de Amparo (anterior).
II
C O N S I D E R A N D O :
Competencia.
7. Este Tribunal es competente para conocer del amparo
directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103
y 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de
Amparo (anterior); así como los artículos 37 fracción I, inciso
b), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Oportunidad procesal de la demanda de amparo.
8. El juicio de amparo fue interpuesto dentro del término
de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de
Amparo (anterior), toda vez que la sentencia reclamada se
notificó a la parte quejosa el veintiuno de septiembre de dos
mil doce (hoja 809 del cuaderno administrativo contencioso),
surtiendo efectos al día siguiente hábil; por lo que el término
para interponer la demanda de amparo comenzó a correr el
veinticinco de septiembre del mismo año, y concluyó el
dieciséis de octubre de dos mil doce; por lo tanto, si la
demanda referida se presentó el último día del plazo
señalado, ésta es oportuna; debiéndose descontar los días
veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, trece y
catorce de octubre de dos mil doce, toda vez que fueron
5 D.A.809/2012 inhábiles por ser sábados y domingos, así como el día doce
de octubre del año, de conformidad con el Acuerdo G/1/2012
del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Legitimación.
9. La parte que promueve el presente juicio de garantías
se encuentra legitimada en términos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Amparo (anterior), cuya personalidad
se encuentra debidamente acreditada y reconocida en autos
por la autoridad ahora señalada como responsable.
Existencia del acto reclamado.
10. La existencia del acto reclamado se acredita con los
autos originales1 de la sentencia dictada en el juicio
contencioso administrativo 349/11-EOR-01-7, que remitió la
Sala Especializada en Resoluciones de Órganos
Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, con su informe justificado.
Litis en el juicio contencioso administrativo.
11. En el juicio contencioso administrativo se demandó la
nulidad de la resolución de veintiuno de enero de dos mil
once, dictada en el expediente número DE-008-2010 por
medio de la cual la directora de Investigaciones de Prácticas
Monopólicas Relativas de la Comisión Federal de
Competencia, impuso a la parte actora una multa como
medida de apremio, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 34, fracción II de la Ley Federal de Competencia
Económica, la cantidad de $258,570.00 (doscientos
cincuenta y ocho mil quinientos setenta pesos 00/100 M.N)
1 Hojas 750 a 806 del cuaderno contencioso administrativo.
6 D.A.809/2012 por incumplimiento al oficio número DGIPMR-10-096-2010-
120 de doce de julio de dos mil diez, por medio del cual le fue
requerida información relacionada con la investigación por
prácticas monopólicas que inició por denuncia.
Decisiones esenciales de la sentencia de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
12. En el considerando tercero la Sala declaró infundada la
causal de improcedencia y sobreseimiento, propuesta por la
autoridad demandada2, consistente en que la multa
controvertida no encuadra dentro de ninguna fracción del
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
13. Se determinó lo anterior, porque en términos del
artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Competencia
Económica, se está ante una multa que fue impuesta a la
parte actora como medida de apremio, acto que al tener
como fundamento una norma administrativa federal y formar
parte del procedimiento de investigación de prácticas
monopólicas, se trata de un acto de naturaleza administrativa
y encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 14, fracción
III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa.
14. En el considerando cuarto la sala declaró inoperante el
primer concepto de impugnación en el que la actora
2 La autoridad administrativa indica que la multa impuesta como medida de apremio,
prevista en el artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, se impuso a la parte actora por un desacato a un mandato de autoridad y no por contravenir leyes fiscales o administrativas.
7 D.A.809/2012 controvierte la legalidad de la notificación de la resolución de
veintiuno de enero de dos mil once (acto impugnado), al
considerar innecesario estudiar los argumentos propuestos,
pues de resultar fundados el único efecto que tendrían sería
determinar del momento en que dicho acto surtió plenamente
sus efectos y, por lo tanto, si la presentación de la demanda
se hizo o no dentro del plazo legal previsto para impugnar
dicho acto.
Por lo que si el escrito de demanda se presentó en la
Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el cuatro de mayo de dos mil once, se
advierte que la demanda se interpuso dentro de plazo
previsto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues
de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución que
combatió, a la fecha de presentación, transcurrieron
exactamente cuarenta y cinco días hábiles.
Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido para la Sala
que la pretensión de la parte actora tiene como finalidad
obtener la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada
por el hecho de que no le fue notificada dentro del plazo de
cinco días establecidos en el artículo 34 bis de la Ley Federal
de Competencia Económica, argumentando que el
incumplimiento a dicha disposición legal trae como
consecuencia la ilegalidad del acto, apreciación que resulta
errónea dado que la finalidad de la notificación es poner en
conocimiento al interesado del acto con el fin de que conozca
su contenido y alcances, pero que aun cuando se demostrara
la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada,
ésta no traería aparejada la declaratoria de nulidad, pues
8 D.A.809/2012 para que fuera declarada invalida, es necesario que sea
combatida por sus propios motivos y fundamentos o vicios de
procedimiento cometidos por la autoridad durante la
tramitación del procedimiento del que ésta deriva.
15. En el considerando quinto la sala resumió de manera
sustancial los argumentos contenidos en el preámbulo a la
exposición de sus conceptos de impugnación y los
identificados como I, numerales 1 al 5 y, II, numeral 2 del
capítulo respectivo de la demanda, los cuales declaró
infundados.
Se ocupó en primer lugar de las manifestaciones hechas en
el numeral 2 del concepto de anulación en los que argumentó
que la Comisión Federal de Competencia carece de
competencia para llevar a cabo una investigación en un
procedimiento que se inició a petición de parte, lo cual trae
como consecuencia que el requerimiento de información
durante la etapa de investigación de prácticas monopólicas
relativas, formulado por la directora General de
Investigaciones de Prácticas Monopólicas relativas de la
citada Comisión, resulte ilegal.
En relación con lo anterior, la Sala determinó infundado el
planteamiento hecho por la actora, pues conforme a la Ley
Federal de Competencia Económica que rige la actividad de
la Comisión Federal de Competencia, dicho órgano
regulador, tiene entre otras atribuciones, la de investigar la
existencia de prácticas monopólicas, contrarias a dicha ley,
según lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, del
mencionado ordenamiento, pudiendo requerir a los
particulares y agentes económicos la información y
documentos que estime relevantes y pertinentes; de igual
9 D.A.809/2012 modo, tiene facultades para resolver sobre condiciones de
competencia, competencia efectiva, existencia de poder
sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones
relativas al proceso de competencia o libre concurrencia.
Por otra parte, la Sala manifestó que conforme al artículo 33
bis de la Ley Federal de Competencia Económica, se
establece que cuando las disposiciones legales o
reglamentarias prevengan expresamente que deba
resolverse respecto de cuestiones de competencia efectiva,
existencia de poder sustancial en el mercado relevante, u
otros términos análogos, la Comisión Federal de
Competencia emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad
respectiva o a petición de parte afectada la resolución que
corresponda.
Por lo que la Sala concluyó que, con base en las anteriores
disposiciones legales, la Comisión Federal de Competencia
Económica es competente para realizar la investigación de
prácticas monopólicas relativas y, de igual modo, esta
investida de facultades para instrumentar el procedimiento de
prácticas monopólicas relativas con el fin de comprobar si el
agente económico denunciado ejerce un poder sustancial
sobre el mercado relevante y tiene dominancia en relación
con actos, contratos, convenios, procedimientos que realiza o
sus combinaciones, con el objeto de desplazar de manera
indebida a otros agentes del mercado, impedir su acceso o
establecer ventajas a favor de una o varias personas.
16. En relación al análisis del oficio de requerimiento
DGIPMR-10-096-2010-120, de doce de julio de dos mil diez,
emitido por la directora General de Investigación de Prácticas
Monopólicas Relativas de la Comisión Federal de
10 D.A.809/2012 Competencia dentro del procedimiento de investigación de
prácticas monopólicas relativas DE-008-2010, la Sala dijo
que del mismo se advierte que la autoridad lo fundó, entre
otros, en los artículos 23, 31 y 34 bis de la Ley Federal de
Competencia Económica; 34 del Reglamento de la Ley
Federal de Competencia Económica, en relación con los
artículos 24 y 25, fracciones IV y VII, 31 Bis, fracciones I, II y
V, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de
Competencia; así como en el Acuerdo de Inicio de
Investigación de Denuncia publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 2010.
Y consideró que de los mismos se desprende que la
autoridad que dio inicio al procedimiento del cual emana el
acto impugnado es existente y competente para tramitar el
procedimiento, pues tales disposiciones normativas lo
autorizan a: i) iniciar y coordinar las investigaciones que con
motivo de prácticas monopólicas relativas, se lleven a cabo
de oficio o petición de parte; ii) expedir requerimientos de
documentos e información; y, iii) recabar pruebas y cualquier
otro elemento de convicción.
Por tanto, la Sala concluyó que son infundadas las
aseveraciones de la demandante respecto a la
incompetencia de la Comisión Federal de Competencia para
realizar investigaciones por prácticas monopólicas relativas a
petición de parte, así como respecto a la incompetencia de la
directora General de Investigaciones de Prácticas
Monopólicas Relativas, para requerir documentación e
información conforme al artículo 31 de la Ley Federal de
Competencia Económica, en razón de que el oficio de doce
julio de dos mil diez, se emitió conforme a derecho.
11 D.A.809/2012 17. En otro orden de ideas, la Sala declaró infundado el
numeral 2 del concepto de impugnación marcado como II, en
el que se manifestó que el oficio de requerimiento de
información de doce de julio de dos mil diez es ilegal, porque
fue notificado treinta y un días después de su emisión,
contraviniendo el artículo 34 Bis, párrafo segundo, de la Ley
Federal de Competencia Económica que establece un plazo
de cinco días para tal efecto, ello a pesar de que dicha
disposición establece un término de cinco días para aquéllos
actos o actuaciones para los que la ley de la materia no
establezca un término, pues considera que el término
establecido en dicha disposición no debe entenderse
aplicable al plazo máximo que deba existir entre la emisión
de una actuación y su notificación, en razón de que el
requerimiento de información inicial se formuló a la parte
actora en su calidad de agente económico denunciado, sin
que en ese momento fuera parte del procedimiento, por
tanto, no podría considerarse que una excesiva dilación en la
notificación del acto que impugna la causara algún perjuicio.
Agrega la Sala que el término genérico de cinco días previsto
en el artículo 34 bis de la Ley Federal de Competencia
Económica, no es aplicable a todos los actos que emanen de
la Comisión Federal de Competencia, toda vez que la
facultad de dicha autoridad para requerir información y
documentación en la etapa de investigación así como en el
procedimiento administrativo, es autónoma, en tal virtud no
está sujeta a dicha formalidad; aunado a lo anterior, señala
que dicha norma jurídica no prevé consecuencia alguna en
caso de incumplimiento (norma imperfecta); y, finalmente
estima que la notificación del requerimiento de información
dentro del plazo previsto en el mencionado artículo no puede
generar afectación alguna al demandante, pues tal y como lo
12 D.A.809/2012 señala la autoridad demandada, se cumplió con el propósito
de la notificación.
18. Siguiendo con el análisis de los conceptos de anulación
resumidos, la Sala consideró infundadas las violaciones
procedimentales que alega respecto del acuerdo de inicio
de la investigación por denuncia, su extracto publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de
2010 y el requerimiento de información contenido en el
oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil
diez, porque en éstos no se señala: a) quién es el agente
económico denunciante; b) los hechos y actos de la
denuncia, con el fin corroborar la actualización de los
supuestos normativos estimados infringidos y si la
información requerida era pertinente y tenía relación directa
con los hechos; c) causa del inicio y sustanciación del
procedimiento, pues la autoridad no precisa las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) los elementos de
prueba considerados por la autoridad para determinar que
había una afectación e inició el procedimiento de
investigación; e) No se le corrió traslado con la denuncia; f)
no determinó de manera fundada y motivada por qué el
mercado en el que se realiza la probable violación a la ley
Federal de Competencia Económica es el del “servicios
mayoristas de arrendamiento de enlaces dedicados locales y
de larga distancia.”
19. La Sala declaró infundados los argumentos relativos a
la existencia de los vicios de procedimiento aducidos, pues
las presuntas omisiones que las generan son inexistentes
conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31, 31 Bis, 32, 33
y 34 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia Económica,
específicamente respecto del Acuerdo por el que la
13 D.A.809/2012 Comisión Federal de Competencia inició la investigación por
denuncia con número de expediente DE-008-2010 por
prácticas monopólicas relativas; su extracto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de
2010, y el requerimiento de información contenido en el
oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil
diez, actos que señala se emitieron en la primera etapa del
procedimiento correspondiente a la fase de investigación, en
la cual la autoridad todavía no delimitaba de manera
preliminar los hechos materia de la práctica monopólica ni su
probable responsabilidad en relación con la inobservancia de
las disposiciones de la ley de la materia.
Por lo que la Sala consideró que ni el proveído que recayó a
la denuncia presentada en contra de la demandante, la
publicación de su extracto, ni el requerimiento de
información, le acarreó agravio alguno por las omisiones que
arguye la actora, pues tales actos al haberse producido
durante la fase de investigación no podían trascender
negativamente a su esfera jurídica, en razón a que en ese
momento la autoridad administrativa ni siquiera había
establecido su presunta responsabilidad en los hechos que le
fueron imputados.
La Sala señaló que la Ley Federal de Competencia
Económica instituye a la Comisión Federal de Competencia
como órgano regulador y garante del proceso de
competencia y libre concurrencia de los agentes económicos
participantes en los mercados de bienes y servicios, y una de
las facultades para cumplir con su objetivo es la de investigar
prácticas, cuyas características, conforme a lo dispuesto en
los artículos 30 y 31 Bis de la mencionada Ley, son las
siguientes: a) La Comisión no puede revelar en el extracto
14 D.A.809/2012 del acuerdo de inicio de investigación el nombre,
denominación o razón social de los agentes económicos
involucrados; b) no puede permitirles el acceso al expediente
en la etapa de investigación; y, c) la clasificación como
confidencial de la información y documentos obtenidos de
manera directa durante la realización de sus investigaciones
y diligencias de verificación.
Agrega la Sala que tales previsiones tienen como objetivo
que el órgano regulador cumpla cabalmente con su función;
así como que la etapa de investigación no es seguida en
forma de juicio como si lo es en la fase de instrucción del
procedimiento, así como en términos de los artículos 31 y 34
Bis 2 de la Ley Federal de Competencia Económica, se le
otorgan atribuciones legales que le permiten requerir y
obligar a los particulares para que exhiban la información y
documentación que obren en su poder y sean relevantes
para que realice sus averiguaciones preliminares al
procedimiento.
Por tanto, la Sala expresó que era intrascendente que la
Comisión no le hubiera dado a conocer quién era el
denunciante en virtud de que el acuerdo de inicio y el oficio
de requerimiento de información de doce de julio de dos mil
diez, ambos antecedentes de la resolución impugnada,
fueron emitidos durante la etapa de investigación, por lo que
no es posible que pueda oponerse a las acciones del órgano
regulador que lo investiga, pues no se trata de un
procedimiento seguido en forma de juicio por lo que
determinó carece de sentido que en la etapa de investigación
el agente denunciado debiera ser emplazado, porque aún no
se le atribuía alguna responsabilidad, siendo evidente que de
determinarse su probable responsabilidad podía ejercer su
15 D.A.809/2012 garantía de audiencia de acuerdo con las formalidades del
procedimiento establecidas en el artículo 33 de la Ley
Federal de Competencia Económica una vez que se iniciara
el procedimiento dirigido a establecer en definitiva la
existencia de prácticas monopólicas.
Continúa diciendo que por estas mismas razones no es
relevante que la Comisión no le haya dado a conocer los
hechos y actos de la denuncia, con el fin de pudiera
corroborar que encuadran en alguno de los supuestos
previstos en las fracciones V, X y XI del artículo 10 de la Ley
Federal de Competencia y que la información requerida era
pertinente y tenía relación directa con tales hechos, pues al
estarse desarrollando la fase de investigación y no estar
determinados los hechos constitutivos de la práctica
monopólica relativa, era natural que no hubiera delimitado en
la fase de investigación los hechos específicos atribuibles a
la sociedad investigada y que presumiblemente impactaban
el mercado de los servicios mayoristas de arrendamiento de
enlaces dedicados locales y de larga distancia nacional; los
elementos de convicción a partir de los que consideró la
actualización de los supuestos normativos con base en los
que abrió la fase de investigación, en virtud que en esta
etapa de investigación la Comisión tiene prohibido permitir a
los agentes económicos involucrados el acceso al
expediente, además de que tiene el deber de guardar
confidencialidad de la información y documentos obtenidos.
Por otra parte y en relación con el oficio de requerimiento de
información DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de
dos mil diez y su anexo, señala la Sala que estableció de
manera clara el objeto del inicio del procedimiento de
investigación y el contenido de la información y documentos
16 D.A.809/2012 que consideró relevantes y pertinentes para la investigación
de la denuncia presentada. En este sentido, el acuerdo de
inicio de procedimiento de investigación se inició con base en
una denuncia en la que la demandante tenía la calidad de
sociedad denunciada; delimitó los periodos de la información
financiera requerida a la demandante y precisó con exactitud
la información específica que debía presentar sobre los
servicios de telecomunicaciones que prestaba a otros
concesionarios de la Red Pública de Telecomunicaciones,
indicando el nombre de éstos, la fecha de solicitud de
servicios, la fecha en que los proporcionó, el estatus de los
servicios, así como los contratos, convenios y
contraprestaciones por dichos servicios y sus características
en su estrategia de negocios.
En relación con lo anterior la Sala determinó que son
inexactas las argumentaciones de la parte actora respecto a
que la autoridad demandada omitió hacer de su conocimiento
la causa de inicio y sustanciación del procedimiento, así
como el argumento en que expresa que no pudo cerciorarse
que la información que le fue requerida era pertinente y tenía
relación directa con la investigación, porque la Comisión
estableció el mercado en el que presuntamente se estaba
dando la práctica denunciada y al señalar las características
de la información requerida estuvo en aptitud de valorar si la
información o documentos requeridos eran relevantes o
pertinentes para la investigación.
20. Por otra parte, la Sala determinó que no le asiste la
razón a la demandante en relación con el argumento en el
que aduce que la Comisión no justificó el ejercicio de su
facultad de investigación dado que el procedimiento de
investigación inició a petición de parte, es decir por denuncia,
17 D.A.809/2012 por lo que en términos de los artículos 30 y 32 de la Ley
Federal de Competencia Económica, se presume legalmente
que la práctica denunciada, los elementos que hubiera
acompañado el denunciante y los conceptos que hubiera
expresado para demostrar o permitir inferir a la Comisión
Federal que hubiera sufrido o pudiera sufrir un daño o
perjuicio incidieron precisamente en dicho mercado, por lo
que la directora General de Investigaciones de Prácticas
Monopólicas Relativas válidamente podía hacer objeto de su
facultad de investigación a dicho mercado.
21. La Sala declaró infundado también el argumento de la
parte actora relativo, a que quedó indefensa porque la
autoridad demandada no le corrió traslado de la denuncia y,
por tanto, no estuvo en posibilidad de comprobar que el
denunciante satisfizo los requisitos establecidos en la Ley
Federal de Competencia Económica y su Reglamento, pues
la Sala determinó que según lo previsto en el artículo 32 de
dicho ordenamiento, no le corresponde a ella, sino al
secretario Ejecutivo de la Comisión analizar y establecer la
procedencia o improcedencia de la denuncia que se hubiere
presentado a ese respecto.
22. La Sala determinó que los argumentos de la parte
actora encaminados a demostrar que los actos desplegados
por la autoridad en la fase de investigación son violatorios de
las garantías establecidas a su favor en el artículo 20
constitucional son inoportunas al haber consentido el acto
de molestia que genera dicha afectación. Por lo que la Sala
consideró que la parte actora consintió las irregularidades
que aduce se cometieron con el requerimiento de
información de doce de julio de dos mil diez, en razón de que
la Comisión Federal de Competencia, tiene la atribución de
18 D.A.809/2012 requerir a los gobernados informes o documentos para
realizar sus investigaciones, las cuales por su características
de inmediata afectación constituye una actuación que se
ubica dentro de las hipótesis generales de procedencia del
juicio de amparo indirecto, por lo que pudo haber impugnado
el requerimiento de información por sí mismo en diversa vía a
fin de obtener respuesta del órgano competente en relación a
los temas de constitucionalidad aducidos.
23. Con independencia de la decisión anterior, la Sala
determinó como infundados los argumentos relativos a que
durante la etapa de investigación se violaron sus
prerrogativas de no ser obligada a declarar en contra de sí
misma, a guardar silencio y la presunción de inocencia, en
razón de que: a) no se le permitió tener acceso al
expediente; b) la autoridad administrativa prejuzgó respecto
a su responsabilidad en los hechos denunciados por ser el
agente denunciado; c) fue compelida a entregar información
y documentación sin que hubiera establecido la pertinencia y
relevancia de la misma, dado que no le dio a conocer la
causa del procedimiento; y, d) la Comisión pretendió obtener
de esa información una confesión de su parte para usarla en
su contra, revirtiéndole la carga de probar su inocencia, en
lugar de que dicha autoridad o la denunciante aportaran los
elementos que demostraran su responsabilidad en los
hechos denunciados; pues señaló la Sala que si bien son
ciertas por lo que hace a las identificadas en el inciso a) y
parcialmente ciertas las indicadas en el inciso c), resulta
errónea la apreciación de la actora en cuanto a que se
transgredieron sus garantías.
19 D.A.809/2012 Lo anterior lo determinó la Sala al considerar que si bien es
de explorado derecho que la jurisprudencia P./J. 99/2006,3
estableció la posibilidad de acudir a los principios penales
sustantivos en la interpretación constitucional de los
principios del derecho administrativo sancionador, también es
válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del
derecho penal como a consideración de la Sala fueron el
derecho del reo a no autoincriminarse y la presunción de su
inocencia, por lo cual la jurisprudencia mencionada es
inaplicable al caso planteado.
La Sala determinó lo anterior, porque la demandante
pretende que dichos principios que derivan del artículo 20
constitucional se trasladen a una fase del procedimiento en la
que todavía no se ha manifestado la potestad punitiva del
Estado, pues la Comisión simplemente llevó a cabo los actos
señalados para allegarse de la información pertinente
relacionada con el mercado investigado con el fin de verificar
el cumplimiento de la normativa, o en su caso, determinar el
sujeto a quien en una etapa posterior debería oírsele en
defensa como probable responsable, sin que a consideración
de la Sala, de ello pueda derivar una transgresión a las
garantías en virtud de que la entrega de información y
documentación requerida pueda constituir por sí misma una
confesión de los hechos denunciados que la
autoincriminaran.
Agrega la Sala que para que el acto de entrega de la
información y documentación requeridas tuviera la calidad de
confesión autoincriminatoria, sería necesario que el agente
3 “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”
20 D.A.809/2012 económico denunciado tuviera conocimiento de los hechos
que concretamente le imputa el denunciante, así como de la
información proporcionada por éste, y luego que, con base
en ello que hubiera incurrido o estuviera incurriendo en esa
práctica monopólica y que lo hubiera reconocido de manera
expresa los hechos y haya aceptado sin objetar el contenido
de las pruebas que los sustentan, lo que no es factible, pues
la demandante desconoce los pormenores de la denuncia
presentada en su contra.
La Sala también consideró que no sería prudente determinar
la inaplicación del artículo 31 de la Ley Federal de
Competencia Económica, en el cual el legislador dotó a la
Comisión de facultades en el procedimiento de investigación
para requerir los informes y documentos relevantes y
pertinentes; citar a declarar a quienes estén relacionados con
los hechos de que se trate; solicitar a la autoridad judicial
competente le autorice a llevar a cabo visitas de verificación
en cualquier domicilio del investigado, que según la actora
viola el principio de presunción de inocencia
La Sala determinó infundado dicho razonamiento, porque el
demandante pretende pasar inadvertido que previo al
requerimiento de información la Comisión debió haber
recibido, en forma previa del denunciante, los elementos
probatorios para establecer la procedencia de la denuncia,
por lo cual señala, es inexacto que el requerimiento de
información tuviera como finalidad relevar al denunciante de
la obligación de aportar los elementos necesarios para
establecer la probable responsabilidad del agente económico
denunciado y que se haya pretendido obtener de éste una
confesión.
21 D.A.809/2012 24. También la Sala consideró que no asiste la razón a la
actora respecto a que la autoridad administrativa prejuzgó
sobre su responsabilidad; pues dice la Sala que dicha
autoridad al emitir los actos de trámite de procedimiento de
investigación actúo en el marco de las atribuciones
conferidas en la Ley Federal de Competencia Económica con
la finalidad de cumplir con su objeto, sin que para ello
hubiera delimitado en dicha etapa el grado de
responsabilidad imputable a la actora.
25. La Sala consideró como inatendible el argumento de
la actora en el que aduce la ilegalidad del procedimiento
debido a que la Comisión no amplió el periodo de
investigación, antes de que hubiera transcurrido el plazo de
ciento veinte días previsto en el artículo 30 de la Ley Federal
de Competencia Económica, porque no ofreció prueba
alguna para demostrar sus aseveraciones, además que de
ser ciertas, no tienen transcendencia en el sentido de la
resolución impugnada, en razón de que el citado artículo no
establece ninguna otra consecuencia para la inactividad que
pudiera haberse suscitado más que la de dictar el acuerdo de
conclusión, si rebasado el periodo la Comisión no hubiera
efectuado acto procesal alguno.
26. En el considerando sexto la sala declaró infundados
los argumentos contenidos en el concepto de impugnación
marcado como II, numerales 1 y 3 al 8 en el que se aduce la
ilegalidad del requerimiento de información de fecha doce de
julio de dos mil diez y su reiteración y que son antecedentes
de la multa combatida.
22 D.A.809/2012 En relación con tales argumentos la parte actora plantea que
la Comisión debió conceder un término mayor para el
desahogo de los requerimientos de información contenidos
en los oficios DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de
y en el acuerdo de treinta de septiembre ambos de dos mil
diez, en razón a la distancia, pues el domicilio de la actora se
encuentra fuera del Distrito Federal, de conformidad con el
artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria.
La Sala señaló que de los artículos 34 bis y 34 bis 2 de la
Ley Federal de Competencia Económica, se desprende que
a los procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de
Competencia, le son aplicables de forma supletoria las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles;
sin embargo, en este caso, consideró que resulta inaplicable
la ampliación del plazo porque no se dan las condiciones
requeridas para la aplicación supletoria del artículo 289 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Sala precisó que de las documentales que obran
agregadas consistentes en: 1) el instrumento notarial por el
que se constituyó Teléfonos del Noroeste, s.a. de c.v., con
domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California; 2) el oficio
DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez,
por medio del cual la directora General de Investigaciones de
Prácticas Monopólicas Relativas requirió a la actora
información y documentos que obraran en su poder
relacionados con la investigación por prácticas monopólicas
relativas, otorgándole un plazo de diez días para que los
presentara en la Oficialía de Partes de la Comisión ubicada
en el Distrito Federal, apercibiéndolo que en caso de no dar
exacto cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado, se le
23 D.A.809/2012 podría imponer una multa; 3) el acuerdo de treinta de
septiembre de dos mil diez, en el que dicha autoridad,
requirió a la parte actora para que en un plazo de cinco días
presentara la información que se negó a entregar consistente
en i) registro federal de contribuyentes; ii) domicilio fiscal; iii)
estados financieros auditados de los años 2006, 2007, 2008
y 2009, necesarios para valorar su capacidad económica y
proceder a individualizar la multa que como medida de
apremio le sería impuesta, apercibiendo a la quejosa que en
caso de negarse a proporcionar la información la Comisión
presumiría que cuenta con la capacidad económica suficiente
para cubrir el monto máximo establecido en la ley de la
materia; y, 4) los citatorios y sus respectivas actas de
notificación del oficio de doce de julio y el acuerdo de treinta
de septiembre ambos de dos mil diez, de seis y siete de
septiembre de dos mil diez y seis y siete de enero de dos mil
once, respectivamente, diligenciados en el domicilio de la
quejosa ubicado en Tijuana, Baja California.
En tal caso, la sala determinó que del contenido de las
documentales descritas, se advierte que la actora fue
constreñida a proporcionar la información y documentación
que le fueron requeridas por la directora General de
Investigación de Prácticas Monopólicas Relativas de la
Comisión Federal de Competencia y que en relación con el
domicilio ubicado en Tijuana, Baja California y el domicilio de
la Comisión ubicado en el Distrito Federal, hay una distancia
considerable; sin embargo, la Sala resolvió que no puede
operar la ampliación que pretende para que pudiera dar
cumplimiento con las prevenciones decretadas, en razón que
si bien el artículo 34 Bis de la Ley Federal de Competencia
Económica, hace remisión expresa al Código Federal de
Procedimientos Civiles el cual se podrá aplicar
24 D.A.809/2012 supletoriamente en los procedimientos tramitados ante la
Comisión y el artículo 289 de este ordenamiento, prevé la
ampliación de los plazos dentro del proceso judicial
atendiendo a la distancia que exista entre el lugar de
radicación del negocio y aquél en el que deba tener lugar el
acto judicial o deba ejercitarse un derecho; tal disposición no
armoniza con las disposiciones de la ley a suplir, porque por
un lado, la Ley Federal de Competencia Económica no
instituye la figura de la ampliación de los plazos y, por otro, si
se admite la aplicación de dicha disposición al presente caso,
tal disposición no resultaría congruente con los principios y
bases que rigen los procedimientos llevados a cabo por la
Comisión demandada.
En relación con lo anterior, la Sala resolvió que se advierte
que en la especie no se actualiza ninguno de los dos
presupuestos previstos en el artículo 289 del Código Federal
de Procedimientos Civiles: a) que se trate de la práctica de
un acto judicial o del ejercicio de un derecho; b) que dicho
acto judicial o el ejercicio de un derecho, tenga lugar dentro
de un procedimiento judicial; en virtud de que ni el
requerimiento de información, ni su reiteración tienen el
carácter de judiciales dado el carácter administrativo de la
autoridad emisora, no jurisdiccional; de igual modo, no son
actos dictados dentro de un procedimiento, pues la actora
todavía no había sido emplazada para ser oída como
probable responsable y, en tales actos no se consigna el
ejercicio de un derecho, sino la exigencia a la parte actora
del cumplimiento de la obligación de desahogar un
requerimiento.
27. La Sala consideró como infundados los argumentos
de la actora relativos a que el acuerdo de treinta de
25 D.A.809/2012 septiembre de dos mil diez, por el que hace efectivo los
apercibimientos decretados en el oficio de doce de julio de
dos mil diez y reitera el requerimiento de exhibir determinada
información, es ilegal porque no se le otorgó una ampliación
del plazo según lo previsto en el artículo 289 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, además porque se le
otorgó un plazo de cinco días para desahogarlo y no diez
como lo prevé el artículo 34 bis 2 de la Ley Federal de
Competencia; ilegalidad que hace extensiva a la multa
impuesta; en razón a que no procede la ampliación de los
plazos establecidos en la ley de la materia; así como porque
no existe una reducción del plazo para el cumplimiento del
requerimiento de información, pues de los artículos 34 bis y
34 bis 2 del mencionado ordenamiento legal, se desprende
que el acto cuya ilegalidad reclama no se rige por el plazo
de diez días, sino por el plazo genérico de cinco días.
Lo anterior, porque no obstante el contenido material del
acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, es el de un
requerimiento de información, la Sala señaló que no puede
pasar desapercibido que su emisión obedeció a un propósito
distinto al de la facultad investigadora de la Comisión, pues
no se perseguía obtener información del agente económico
denunciado relacionado con los hechos, sino que la directora
General de Investigación de Prácticas Económicas Relativas
de la Comisión pudiera valorar los elementos objetivos de la
capacidad económica de la actora con el fin de individualizar
la multa que como medida de apremio le sería impuesta, por
esta razón es que el plazo a que dicha actuación estaba
sujeta era el de cinco días hábiles y no el diverso plazo
previsto en el artículo 34 bis 2 de la ley de la materia.
26 D.A.809/2012 28. La Sala calificó como infundado el argumento de la
parte actora en el cual expresa que resulta ilegal que en el
acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, la
autoridad demandada haya reiterado el requerimiento de
información descrita en el numeral 1, del Anexo Único del
oficio de requerimiento de información de doce de julio de
dos mil diez, pues no hay fundamento legal para tal
actuación y porque mediante escrito de veinticuatro de
septiembre de dos mil diez, atendió el requerimiento en el
sentido de no declarar y guardar silencio en ejercicio de sus
derechos fundamentales, en virtud de que la Comisión se
encuentra facultada para hacer que sus mandatos se
cumplan haciendo uso de las medidas de apremio, por lo que
el oficio de doce de julio de dos diez es legal además de que
fue emitido por autoridad competente.
Agrega que no puede pasar inadvertido que la reiteración
parcial del requerimiento de información contenido en el
acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, se emitió
no con la finalidad de obtener información sobre los hechos
denunciados, sino con la finalidad de obtener información de
la capacidad económica con el fin de individualizar la
sanción, por lo que considera que ninguna afectación puede
ocasionar a su esfera jurídica; y, en todo caso, consintió tal
acto, pues el mismo pudo combatirse mediante el juicio de
amparo indirecto.
29. Por último, la Sala se pronunció respecto de los
argumentos contenidos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del
concepto de impugnación marcado con el numeral II en lo
que sostuvo esencialmente que: a) La notificación del
requerimiento de información que se hizo en el acuerdo de
27 D.A.809/2012 treinta de septiembre de dos mil diez es ilegal, pues se hizo
fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 34 bis de
la Ley Federal de Competencia Económica; b) el
requerimiento anterior es ilegal, porque la Comisión no hizo
de su conocimiento los hechos de la denuncia. ni la
pertinencia y relevancia de la información y documentación
requeridas; c) que dicho requerimiento es ilegal, porque la
Comisión no se pronunció respecto de las manifestaciones
contenidas en sus escritos de veinticuatro de septiembre de
dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once,
específicamente lo relativo a no ser obligada a declarar en
contra de sí mismo, así como ser obligado a proporcionar
información; d) el acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo DE-008-2010 y el oficio de requerimiento de
treinta de septiembre de dos mil diez, son violatorios del
artículo 20 constitucional, en tal virtud está prohibida
cualquier coacción, intimidación, presión o amenaza
encaminada a obtener una declaración, así como el derecho
a la presunción de inocencia ,el cual es aplicable en
cualquier ámbito jurisdiccional o administrativo en relación
con actuaciones de la autoridad que tengan como objetivo
sancionar o limitar derechos.
En relación con los anteriores argumentos la Sala los
consideró que respecto a los contenidos en los incisos a) y b)
relativos a la falta de notificación del requerimiento de
información de treinta de septiembre de dos mil diez, dentro
del plazo, así como la omisión de darle a conocer los hechos
denunciados, son infundados con base a los argumentos en
donde se analizaron dichos aspectos, con referencia al
requerimiento de información contenido en el oficio de doce
de julio de dos mil diez.
28 D.A.809/2012 Por lo que se refiere a los argumentos referidos en el inciso
c), la Sala manifestó que de la confrontación de los escritos
de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de
enero de dos mil once, así como del acuerdo de treinta de
septiembre de dos mil diez, y la resolución impugnada, se
advierte que. Efectivamente, la autoridad demandada
únicamente tuvo por hechas las manifestaciones vertidas,
hizo mención de algunos de los argumentos, sin efectuar un
análisis exhaustivo, pues únicamente los consideró a fin de
tener por acreditado el incumplimiento en que incurrió el
agente económico denunciado; sin embargo, la Sala
determinó que tal omisión no es trascendente, ni invalida la
legalidad del acuerdo de treinta de septiembre de dos mil
diez, ni la resolución impugnada de veintiuno de enero de
dos mil once, pues los razonamientos expuestos en los
mismos, son esencialmente idénticos a los que ya han sido
materia de estudio en la sentencia que dictó, sin que alguno
de éstos hubiera sido fundado, por lo que no se produce
ilegalidad alguna.
30. Por otra parte, la Sala consideró infundadas las
argumentación relativas a que el acuerdo de inicio de
procedimiento administrativo DE-008-2010 y el oficio de
requerimiento de treinta de septiembre de dos mil diez, son
violatorios del artículo 20 constitucional, porque dice que si
bien no escapa a su atención que la finalidad de los
principios de legalidad, debida defensa y presunción de
inocencia, se reconocen en diversos tratados internacionales,
tal y como lo establece el artículo 8, numeral 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, la cual
conforme a lo establecido en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son
ley suprema de toda la Unión, tal disposición no se puede
29 D.A.809/2012 considerar transgredida, en razón de que no existe razón que
justifique un fallo estimatorio a las pretensiones de la actora
respecto a lo que considera su legítimo derecho a no
proporcionar la información requerida para no
autoincriminarse, porque el espíritu de las normas de
derecho interno como el artículo 20 constitucional, ni las
normas de derecho internacional como las contenidas en la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos es
crear un ambiente de impunidad y anarquía, ni privilegiar el
interés de éstas sobre el interés de la colectividad, por lo que
el objetivo de la ley al dotar de amplias facultades a la
Comisión Federal de Competencia, tal y como la facultad de
investigación que ejerció al emitir los actos antecedente del
resolución combatida.
Por lo que aduce la Sala no es válido que la actora pretenda
sustraerse al ejercicio de las facultades ejercidas por la
autoridad en aras de una pretendida violación a sus derechos
fundamentales, en razón a que no se trata de un ciudadano
común sino de un agente económico, siendo válido que la
Comisión haya requerido la información y documentación
mediante el oficio de doce de julio de dos mil diez, en
ejercicio de sus facultades de investigación así como haber
reiterado el requerimiento de información necesaria con el fin
de determinar la capacidad económica del agente
económico. Pues tales actuaciones tienen la finalidad de
hacer cumplir la ley de la materia.
En relación con el argumento en el sentido que los tribunales
europeos han dictado resoluciones en las que se ha fallado
en favor de la protección del agente económico frente a
ejercicio de las facultades de investigación de autoridades en
materia de competencia económica, resolvió que aun cuando
30 D.A.809/2012 fueron admitidas como pruebas y obran en autos, carecen de
valor probatorio y no son vinculantes, además de no
compartir las consideraciones que las sustentan.
31. En el considerando séptimo la sala declaró infundado el
concepto de impugnación identificado como III, numerales 2,
3, apartados 3.1 al 3.7, en los que se manifestó que la
resolución impugnada es ilegal, por estar indebidamente
fundada y motivada y ser violatoria de los artículos 31, 31 bis
y 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, de los
principios de congruencia, certeza jurídica y debido proceso
legal, por aplicarle el monto máximo de una multa como
medida de apremio, por la dilación en que incurrió sin que
hubiera cumplimentado el requerimiento formulado mediante
oficio de doce de julio de dos mil diez.
Señaló que del análisis de las constancias y de los
argumentos de las partes, el concepto de anulación es
infundado de conformidad a lo siguiente: que mediante
resolución de veintiuno de enero de dos mil once, la
autoridad demandada impuso a la actora una multa como
medida de apremio, con apoyo en el artículo 34, fracciones I
y II, de la Ley Federal de Competencia Económica por la
cantidad de $258.570,00 (Doscientos cincuenta y ocho mil
quinientos setenta pesos 00/100 m.n.), equivalente al importe
de mil quinientas veces el salario mínimo general vigente
para el año dos mil diez, por cada día transcurrido sin que
hubiera desahogado el requerimiento de información y
documentación contenido en el oficio de doce de julio de dos
mil diez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34
fracciones I y II citado, se desprende que la Comisión podrá
emplear los medios de apremio consistentes en
apercibimiento y multa para hacer cumplir sus
31 D.A.809/2012 determinaciones, que es importante destacar que el importe
de la sanción impuesta representa el monto máximo previsto
por el legislador, por lo que al haber decido la autoridad
imponer dicha multa que rebasa el mínimo permitido es
inconcuso que debió graduar su importe atendiendo a la
gravedad de la infracción, la capacidad económica del
infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento que
permitiera inferir la levedad o la gravedad de la infracción, en
tal virtud determinó que es indiscutible que en el caso, la
autoridad demandada estaba obligada a razonar su arbitrio y,
en tal sentido, a fin de valorar si el importe de la multa
impuesta a la demandante fue debidamente motivado, la
Sala analizó la resolución impugnada y determinó que
cumple con los requisitos de debida fundamentación y
motivación, pues la autoridad demandada expresó las
razones particulares y los fundamentos legales que tomó en
cuenta para resolver que el agente económico incumplió con
las disposiciones que le resultaban aplicables
Dijo que la autoridad demandada expresó el razonamiento
sustancial, fundamento de la multa impuesta a la actora,
pues señaló que incumplió con el mandato contenido en el
oficio de doce de julio dos mil diez, sin que ésta hubiere
aportado medio de convicción idóneo para desvirtuar tales
razonamientos, por lo que concluyó que son infundados los
argumentos relativos a la falta de fundamentación y
motivación de la resolución impugnada, en razón a que están
expresadas las normas legales y los hechos constitutivos de
la conducta contumaz que motivó la imposición de la multa
como medida de apremio.
En este sentido, concluyó que la parte actora no logró
desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución
32 D.A.809/2012 impugnada respecto a la procedencia de la imposición de la
multa.
32. En relación con los argumentos relativos a que la multa
impuesta no está debidamente individualizada, la sala
resolvió que es inexacta dicha aseveración pues como
quedó demostrado en la transcripción de la parte conducente
de la resolución combatida, de ésta se advierte que la
autoridad analizó pormenorizadamente la afectación que con
su conducta provocó el agente económico, la capacidad
económica de éste; la reincidencia y la gravedad de la
misma, pues la autoridad demandada razonó que la omisión
de proporcionar la información tuvo como consecuencia que
se entorpeciera la investigación realizada y el retraso de
cumplimiento del objeto de la ley de la materia.
De igual modo señaló que la autoridad demandada analizó la
capacidad económica de la actora en razón de que al no
haber presentado sus estados financieros auditados
requeridos mediante oficio de doce de julio de dos mil diez y
su expresa manifestación de no cumplir con el diverso
requerimiento formulado en acuerdo de treinta y septiembre
de dos mil diez, presumió que tenía la capacidad económica
suficiente para asumir el importe máximo de la medida
impuesta, además de que llevó cabo una búsqueda de
información vía internet, sin que del resultado obtenido se
advirtiera lo contrario.
De igual modo la Sala determinó que la autoridad
demandada valoró la gravedad de la conducta desplegada
por la actora dado que consideró que la negativa expresa a
no cumplir con los requerimientos, sin justificación ni
acreditamiento de impedimento, no obstante los
33 D.A.809/2012 apercibimientos decretados, provocó el entorpecimiento,
obstaculización y retardo en el cumplimiento del objeto de la
ley de la materia, conducta que fue valorada en términos de
las manifestaciones de la actora vertidas en sus escritos de
veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de
enero de dos mil once.
Finalmente, dice la Sala, que la autoridad demandada valoró
el tiempo que transcurrió entre la fecha en que feneció el
plazo otorgado para cumplir con el requerimiento y la fecha
del acuerdo en que ordenó la imposición de la multa,
determinando que procedía imponer la multa en cuestión por
tres días.
En relación con las determinaciones anteriores la Sala
agregó que del texto de la ejecutoria que motivó la
jurisprudencia P./J. 76/20054, se desprende que prevaleció el
razonamiento fundamental de que la fracción II del artículo
34 de la Ley Federal de Competencia Económica, no vulnera
la garantía de seguridad jurídica, por lo que la Sala estima
que es plenamente aplicable, con independencia de que en
el propio cuerpo jurídico no se previeran los elementos que
debe considerar la autoridad sancionadora en virtud que no
podrá sobrepasar el máximo legal.
33. Respecto a los argumentos de la actora en los que
señala que el importe de la multa impuesta es ilegal, porque
desde el momento en que la autoridad formuló los
requerimientos no le informó del monto de la sanción a que
se haría acreedora y el número de días por el que le sería
aplicada; así como que la autoridad no prueba de manera
4 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DELA LEY FEDERAL
RELATIVA QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
34 D.A.809/2012 fehaciente su capacidad económica, la Sala los desestimó,
pues en el oficio de doce de julio dos mil diez la autoridad
hizo de su conocimiento de manera precisa el fundamento
legal de la prevención que se le hizo para que exhibiera la
documentación y las consecuencias de su incumplimiento,
por lo tanto la actora estuvo cierta de las consecuencias del
incumplimiento, y señaló que no es relevante que no haya
precisado el número de días por el que le sería impuesta la
sanción, pues tal circunstancia sería determinada por la
conducta que desplegara la actora respecto del acto de
molestia.
34. De igual modo, la Sala calificó como inexacto el
argumento de la actora consistente en que la multa se debió
imponer al día siguiente en que presentó su escrito de
veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en el que
manifestó su legítimo derecho a no exhibir la documentación
requerida, pues señaló que resulta erróneo, en razón al plazo
de diez días otorgado para su desahogo, por lo que el
incumplimiento se actualizó al fenecer el mismo, lo cual
aconteció el veintiocho de septiembre de dos mil diez, fecha
a partir de la cual procedía la imposición de la medida de
apremio mientras continuara la conducta contumaz.
35. Por lo que hace al argumento de que la autoridad
demandada no probó su capacidad económica, la Sala lo
consideró infundado, porque la resolución combatida goza
de la presunción de legalidad y, en consecuencia, debió
exhibir los medios de prueba idóneos para acreditar su
capacidad económica con el fin de que pudiera analizar la
legalidad de la multa impuesta.
35 D.A.809/2012 36. Asimismo, la Sala determinó que era infundado lo
aducido por la actora respecto a la indebida motivación de la
gravedad o levedad de la conducta, pues la autoridad
demandada consideró grave la conducta pues impidió que la
autoridad conociera la verdad de los hechos denunciados;
además de que no existe disposición legal alguna que
determine qué tipo de conducta puede considerarse como
grave, por lo que si la autoridad estableció los parámetros a
considerar para individualizar la sanción, se encuentra
apegada a derecho al haberlos señalado.
37. Finalmente, la Sala señaló que no se oponen a la
anterior consideración los argumentos de la demandante en
los que aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque
los criterios que consideró la Comisión para individualizar el
monto de la sanción son inaplicables en razón a que nunca
se le informó el motivo por el cual debía entregar la
información requerida, nunca hicieron de su conocimiento las
causas concretas, finalidad y destino que tendría la
información, por lo que no puede considerarse como grave
su conducta ni como causa de obstrucción del procedimiento,
pues tales argumentos son inatendibles al haber sido
desestimados en el quinto y sexto conceptos de
impugnación.
38. En virtud de lo anterior se reconoce la legalidad y
validez de la resolución impugnada.
Litis en el juicio constitucional.
39. Los autorizados de la parte quejosa hacen valer tres
conceptos de violación; que se pueden dividir en dos
36 D.A.809/2012 rubros, el primero en el que se plantean cuestiones de
constitucionalidad de los artículos 24, fracción I, 30, 31, 31
Bis, 32, 34, fracción I y II y 34 bis 2 de la Ley Federal de
Competencia Económica y 28, 29, 30, 32, 35, 41, 42, 45,
46, 47, 48, 49, 50 51 y 52 de su Reglamento (todos vigentes
hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial
de diez de mayo de dos mil once).
40. Y el segundo rubro referido a los temas de legalidad, se
hacen valer las cuestiones siguientes:
a) Ilegalidad del acuerdo de inicio del procedimiento
DE-08-2010 de fecha diecinueve de abril de dos mil
diez, así como su extracto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve del mismo mes y año;
b) Ilegalidad del oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de
doce de julio de dos mil diez, por medio del cual le
requirieron diversa información y documentación a la
quejosa y se le apercibe en caso de incumplimiento;
c) Ilegalidad del acuerdo de treinta de septiembre de
dos mil diez, por medio del cual le requieren
información y documentación y le formulan
apercibimiento, y;
d) Ilegalidad de la multa contenida en la resolución de
veintiuno de enero de dos mil once.
Cuestiones necesarias para resolver.
41. En el juicio contencioso administrativo antecedente del
presente, se impugnó la nulidad de la resolución de
37 D.A.809/2012 veintiuno de enero de dos mil once, dictado en el
expediente administrativo DE-008-2010 –relativo a la
investigación por denuncia de prácticas monopólicas
relativas en los mercados de servicios mayoristas de
arrendamiento de enlaces dedicados locales y de larga
distancia nacional–, en donde la directora General de
Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas de la
Comisión Federal de Competencia (en adelante COFECO),
impone a la quejosa, una multa en cantidad de $258.570.00
(doscientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta pesos
00/100 M.N.), en términos de lo dispuesto en la Ley Federal
de Competencia Económica (en adelante LFCE).
42. El origen de la multa, es el oficio número DGIPMR-10-
096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez emitido por la
Directora General de Investigaciones de Prácticas
Monopólicas de la COFECO, por medio del cual se requirió a
la quejosa para que en el plazo de diez días contados a partir
del día siguiente a aquél en surtiera efectos la notificación del
mismo, presentara la información y documentación requerida
detallada en el Anexo Único del mencionado oficio, cuyos
rubros principales son los siguientes:
“(….) 1. Datos generales de su representada.
Proporcione copia certificada de los siguientes documentos: (…)
2. Servicios de telecomunicaciones que proporciona a otros concesionarios de RPT. (…) 2.2. Contratos convenios y contraprestaciones. (…)
38 D.A.809/2012 2.3. Mecanismo por el que se admite
solicitudes y proporciona servicios de enlaces dedicados. (…) 2.4. Cambios en el mecanismo por el que se admite solicitudes y proporciona servicios de enlaces dedicados. (…)
3. Caracterización de los servicios de enlaces dedicados en su estrategia de negocios. (…)
4. Contribución de los servicios de enlaces dedicados a su negocio. (…)
5. Organización de la industria y estructura
de mercado de enlaces dedicados. (…)”5
43. En este documento, se apercibió a la quejosa para que
en caso de no proporcionar la información solicitada, se le
impondría una multa como medida de apremio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 34, fracciones I y II, 34 bis 2,
párrafo segundo, de la LFCE y 42 del Reglamento Interior de
la Comisión Federal de Competencia.
44. Dicho oficio fue notificado, previo citatorio, el siete de
septiembre de dos mil diez, sin que hubiese atendido lo
solicitado; por lo que, mediante acuerdo de treinta de
septiembre de dos mil diez, se hizo efectivo el
apercibimiento.
45. A efecto de la individualización de la sanción y para
realizar la cuantificación del monto de la multa, se reitera el
requerimiento a la quejosa para que presente la
documentación referida en el numeral 1 del Anexo Único al
oficio de doce de julio de dos mil diez, consistente en el
registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal y sus
5 Visible en las fojas 408 a 411 del juicio contencioso administrativo.
39 D.A.809/2012 estados financieros auditados de los años dos mil seis, dos
mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, con el objeto de
contar con información respecto a su capacidad económica,
con el apercibimiento que de no hacerlo, se presumiría que
contaba con la capacidad económica suficiente para soportar
el monto de la multa máxima, sin que nuevamente se
hubiese cumplimentado con lo solicitado.
46. Por diverso acuerdo de veintiuno de enero de dos mil
once, dictado en el expediente administrativo DE-008-2010,
se procedió a determinar y cuantificar la multa impuesta, de
conformidad con el artículo 34, fracción II, de la LFCE.
47. Este acuerdo fue impugnado en el juicio contencioso
administrativo antecedente del presente juicio de garantías.
Problemática jurídica a resolver en el amparo.
48. Se relaciona con aspectos procesales y en cuanto al
fondo, con apreciación de hechos e interpretación de
derecho.
Análisis de los conceptos de violación de constitucionalidad.
49. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo
(anterior), procede el estudio de los temas de
constitucionalidad.
En este mismo orden de ideas, previo al estudio de los
argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos
41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley
Federal de Competencia Económica, es necesario
determinar si dichos preceptos fueron aplicados o no en la
40 D.A.809/2012 resolución de origen o en la sentencia señalada como acto
reclamado, pues es presupuesto para el análisis de
constitucionalidad que los numerales cuestionados se hayan
aplicado, efectivamente, en perjuicio de la parte quejosa, de
acuerdo con los criterios siguientes: “CONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN
OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE
REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN
LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO
JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.” 6 y “AMPARO
DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE
PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL
QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” 7
Precisado lo anterior, de la lectura que se haga a las
constancias que obran en autos, consistentes en el extracto
del Acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia
inicia la investigación por denuncia identificada bajo el
número de expediente DE-008-2010 por prácticas
monopólicas relativas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de abril de dos mil diez; el oficio de
requerimiento de información DGIPMR-10-096-2010-120 de
doce de julio y el acuerdo de treinta de septiembre ambos de
dos mil diez que reitera el requerimiento de información a
afecto de determinar la capacidad económica de la actora,
así como el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil once,
por el que se le impone una multa como medida de apremio,
este último señalado como acto impugnado, así como de la
sentencia reclamada dictada por la Sala señalada como
6 Tesis P. CXXXIII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, septiembre de 1997, página 203. 7 Jurisprudencia 2ª./J. 152/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, enero de 2003, p. 220.
41 D.A.809/2012 responsable, no se advierte que se hayan aplicado los
artículos 41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento
de la Ley Federal de Competencia Económica que se
reclaman de inconstitucionales en perjuicio de la parte
quejosa, por lo cual deben declararse inoperantes los
argumentos expresados.
50. Dicho lo anterior, procede el estudio de los argumentos
propuestos por la quejosa en una parte de los conceptos de
violación primero y segundo, en los cuales aduce que los
artículos 30, 31 bis y 32 de la Ley Federal de Competencia
y 28, 29, 30, 32, 35 y 42 de su Reglamento, -folios 48 a 51
de la demanda de amparo- son inconstitucionales por violar
las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, por
cuanto permiten que el procedimiento pueda ser iniciado de
oficio sin que se establezcan los requisitos que la autoridad
debe cumplir para actuar oficiosamente, así como por cuanto
a que aun tratándose de procedimientos iniciados a instancia
de parte, no se exige que en el acuerdo de inicio y en su
extracto se determine clara y exhaustivamente la materia del
procedimiento.
Aduce que para los casos que inicien a petición de parte se
prevén ciertos requisitos de procedibilidad, los cuales
señalan que deba presentarse la información relativa a la
conducta denunciada, al daño o perjuicio causado, los bienes
o servicios que se relacionan con el agente denunciado, los
agentes que produzcan esos bienes o servicios relacionados
con el agente económico denunciado, los agentes
económicos que produzcan esos bienes o servicios en el
mercado. Más aún el segundo párrafo del artículo 32 de la
LFCE, señala que la parte denunciante deberá incluir en su
escrito de denuncia los conceptos que demuestren que el
42 D.A.809/2012 denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede
sufrir un daño o perjuicio, lo cual justifique la necesidad de la
investigación.
Aduce que los requisitos que se prevén para las solicitudes
tienen como finalidad que el procedimiento se instaure
cuando exista una causa objetiva y eficiente que lo justifique.
Asimismo, el requisito relativo a la descripción de los
principales bienes o servicios que produce la denunciada,
precisando su servicio, una lista de los bienes y servicios
iguales, similares o sustancialmente relacionados del
denunciado y de los principales agentes económicos que los
produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio
nacional, responde a la necesidad de que el procedimiento
tenga un objeto determinado y que la materia sobre la que ha
de versar esté clara y previamente establecida.
Sin embargo, cuando el procedimiento se inicia de oficio,
ninguno de los preceptos señalados, dispone que la propia
autoridad tenga que satisfacer los requisitos mencionados, lo
que autoriza a la autoridad de manera indebida, a iniciar un
procedimiento sin que tenga que justificar la necesidad de
investigar la comisión de una práctica monopólica y sin que
este compelida a proporcionar la información con base en la
cual determinara el mercado relevante materia del
procedimiento.
Por lo que se autoriza a la COFECO para iniciar un
procedimiento sin que tenga que cumplir con las
formalidades esenciales del mismo y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho (violación al artículo 14
constitucional), y sin emitir mandamiento escrito en el que
43 D.A.809/2012 funde y motive la causa legal del procedimiento (violación al
artículo 16 constitucional).
Expresa que aun cuando el procedimiento inicie a petición de
parte, y la denunciante deba cumplir con los requisitos
señalados, dichos preceptos no establecen que la
información producto del cumplimiento a los mismos se haga
del conocimiento de las personas que puedan coadyuvar y
sobre todo, de los agentes económicos denunciados, pues
solo así podrá conocer la causa objetiva y eficiente del
procedimiento, la justificación de que es necesario debido a
la supuesta afectación y la materia sobre la que ha de versar,
violando su derecho a la defensa previo al acto de molestia o
privación.
Inconstitucionalidad, que alega, transciende al caso concreto,
pues del acuerdo de inicio del procedimiento de origen y
sobre todo de su extracto, la COFECO, omitió i) proporcionar
la información que permita determinar el mercado relevante y
el poder sustancial; y, ii) expresar los elementos y las
razones (motivación) que justifiquen la investigación en los
mercados señalados, no obstante el procedimiento natural
inició a petición de parte y, por tanto, se supone hubo una
solicitud que si se admitió debió cumplir con los requisitos
señalados y, por ende, la COFECO cuente con la
información que justifique la necesidad del procedimiento.
Añade que tales artículos (30, 31 bis y 32 de la LFCE y 28,
29, 30, 32, 35 y 42 del RLFCE) –folios 80 a 85 de la
demanda de amparo- son inconstitucionales por cuanto no
establecen que con la denuncia o solicitud presentada se
emplace al agente económico denunciado, disponiendo
únicamente la publicación del extracto del acuerdo de inicio
44 D.A.809/2012 de procedimiento en el Diario Oficial de la Federación, con la
finalidad de que cualquier persona pueda coadyuvar durante
el desarrollo de la investigación, y violando las formalidades
esenciales del procedimiento, omite emplazar al agente
económico denunciado, con el fin de que pueda defenderse;
que la etapa de investigación sin la participación del agente
denunciado, que podrá verse afectado con un oficio de
probable responsabilidad, es inconstitucional pues se
desarrolla a sus espaldas de forma secreta y sin que pueda
ejercer su derecho a defenderse desde el principio; dice que
como antes se ha expuesto las formalidades esenciales del
procedimiento se constituyen por una serie de actos
concatenados entre sí que deben llevarse para dirimir una
contienda, declarar un derecho, imponer una condena o fijar
una situación jurídica respecto de un particular, las
formalidades esenciales del procedimiento se cumplen
cuando el interesado tiene conocimiento del inicio del
procedimiento; conozca de la cuestión debatida; tenga
oportunidad de defenderse; pueda ofrecer pruebas; pueda
alegar y que se dicte resolución que resuelva todas las
cuestiones debatidas y fije la forma como deba cumplirse.
Por lo que de acuerdo a diversas jurisprudencias, una de las
formalidades esenciales del procedimiento es la notificación
del inicio de un procedimiento y que todo procedimiento debe
contener etapas procesales la cuales se pueden reducir a
cuatro: una etapa primaria en la cual se entere al afectado
sobre la materia que versará el propio procedimiento que se
traduce siempre en un acto de notificación con la finalidad
que conozca de la existencia del procedimiento para estar en
aptitud de defenderse; una segunda que es la etapa
probatoria, donde se puedan aportar las pruebas que se
estime pertinentes; la tercera etapa relativa a los alegatos, en
45 D.A.809/2012 la cual se pueda exponer las razones y consideraciones
legales correspondientes; y, por último, debe dictarse la
resolución.
En tal virtud, el particular no puede ser llamado a la mitad del
procedimiento, mucho menos si se trata del agente
denunciado o investigado, sino que debe ser notificado
desde el inicio para que pueda defenderse.
En tanto que los artículos mencionados permiten que la
Cofeco lleve a cabo una fase de investigación en forma
secreta, requiera información y pueda sancionar al agente
económico como medida de apremio antes que el particular,
que puede ser afectado por la resolución, sea notificado del
inicio del procedimiento, constituye violación a la garantía de
audiencia por no respetar la más importante y esencial de las
formalidades procesales, el emplazamiento.
De igual modo tilda de inconstitucionales los artículos 30
de la LFCE y 32 de su Reglamento –folios 85 a 88 de la
demanda de amparo- en cuanto disponen sólo la publicación
en el Diario Oficial de un extracto del acuerdo por el que la
COFECO dé inicio al procedimiento de investigación
violentando las garantías contenidas en el artículo 14
constitucional, pues como ha dicho, el emplazamiento al
procedimiento desde su inicio es una garantía consagrada en
el artículo 14 constitucional, por lo que en observancia a
dicha garantía, las disposiciones que norman el
procedimiento, deberían prever que deba darse a conocer el
acuerdo de inicio del procedimiento en su integridad,
debiendo señalar que la denuncia cumplió con los requisitos
de procedibilidad establecidos en la ley y su reglamento,
determinar el mercado materia del procedimiento dando la
46 D.A.809/2012 información que consideró para ello y la motivación que
justifique la necesidad de la investigación.
51. Son inoperantes los planteamientos de
inconstitucionalidad, por las razones siguientes.
52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166,
fracción IV, de la Ley de Amparo (anterior)8, en el amparo
directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún
precepto dentro de los conceptos de violación de la
demanda. No obstante, si respecto del precepto o los
preceptos reclamados se actualiza alguna de las hipótesis
que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto,
determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el
sobreseimiento respectivo, deberán declararse la inoperancia
de los conceptos de violación respectivos.
53. Estas ideas fueron sustentadas por el Pleno en la tesis
LVIII/99, del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de
8 ARTICULO 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (…) IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.”
47 D.A.809/2012 algún precepto dentro de los conceptos de violación de la
demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." 9
54. Por otra parte, plantea que los artículos 24, fracción I,
31 y 34 bis 2, de la LFCE –folios 59 a 62 y 225 a 230 de la
demanda de amparo– y 35 de su Reglamento –folios 225 a
230 de la demanda de amparo– son inconstitucionales,
porque facultan a la COFECO a requerir información y
documentos para realizar investigaciones, así como por
establecer la obligación de las personas que tengan
conocimiento o relación con algún hecho que investigue la
Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite,
a proporcionar información o documentos; dichos preceptos
son, en la parte que interesa, del tenor literal siguiente:
“ARTICULO 24.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes; (…) ARTICULO 31.- La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para
9 Novena Época, SJF y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Página: 53.
48 D.A.809/2012 realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes
tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. (…)” ARTICULO 34 BIS 2.- Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión. La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.” Del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica: “ARTÍCULO 35.- Los requerimientos que formule la Comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos: I. El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento; II. La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita; III. La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia del procedimiento; IV. La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;
49 D.A.809/2012 V. El derecho que le asiste al requerido para determinar
que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 31 bis de la Ley; VI. En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el requerimiento, y VII. Las consecuencias del incumplimiento. Lo dispuesto en las fracciones I a III, VI y VII anteriores serán aplicables para la citación a declarar.”
55. En este orden de ideas, este Tribunal considera que la
facultad de la COFECO de requerir información y
documentos y la correlativa obligación de las personas a
proporcionarla, contenidas en los artículos 24, fracción I, 31
y 34 bis 2 de la LFCE, así como el artículo 35 de su
Reglamento, tienen características de inmediata afectación
a la esfera jurídica de los gobernados, de manera que
constituyen una actuación de la autoridad que se ubica
dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de
amparo indirecto prevista en el párrafo primero de la
fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo (anterior)10.
56. En efecto, el oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce
de julio de dos mil diez, en donde se requirió a la hoy
quejosa para que dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir de que surtiera efectos la notificación del
mismo, presentara la información y documentación en el
procedimiento de investigación de prácticas monopólicas DE-
10 “ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: (…) II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia….”
50 D.A.809/2012 008-201011, afecta de inmediato la esfera jurídica de la
quejosa, pues la obliga a entregar información y
documentación so pena de una sanción, de manera que
incide directamente en sus bienes, derechos, papeles,
propiedades y posesiones.
57. Por ende, se cuestionan los preceptos legales que
otorgan a la COFECO, la atribución de requerir informes y
documentos y la correlativa obligación a proporcionarlos, que
fueron el sustento legal del oficio DGIPMR-10-096-2010-120
de doce de julio de dos mil diez, notificado el siete de
septiembre de tal año –según se advierte de las constancias
visibles a folios 211 y 212 del juicio contencioso
administrativo–, queda demostrado que el acto de
aplicación de los artículos 24, fracción I, 31 y 34 bis 2 de la
LFCE y, 35 de su Reglamento tuvo lugar desde éste último
día, sin que la parte quejosa se hubiere inconformado, como
era su obligación, mediante juicio de amparo indirecto.
Brinda apoyo a lo anteriormente considerado, la tesis P.
VIII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del tenor literal siguiente:
“COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS
11 La facultad de investigación regulada en el numeral 31 de la LFCE representa el ejercicio de atribuciones estatales desligadas del diverso procedimiento de sanción, según se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CVIII/2000, 9ª. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 103, de rubro: “EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.” , y en cuya etapa no existe aún la identificación plena de hechos que puedan constituir una infracción, ni está determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley.
51 D.A.809/2012 GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 31 de la LFCE establece que la COFECO está facultada para requerir a los gobernados informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, y que la información y documentos obtenidos serán confidenciales. Ahora bien, el ejercicio de la citada facultad, por sus características de inmediata afectación a la esfera jurídica de los gobernados, constituye una actuación que se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el párrafo primero de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.” 12
58. De acuerdo con lo anterior, es que se estiman
inoperantes los argumentos sujetos a estudio, en tanto que
los artículos 24, fracción I, 31 y 34 bis 2 de la LFCE y 35 de
su Reglamento, fueron consentidos por la quejosa, pues
aunque en la sentencia reclamada se hayan aplicado
nuevamente dichas disposiciones legales, tal resolución no
constituye el primer acto concreto de aplicación que
trascendió a la esfera jurídica de la peticionaria, ni tampoco lo
fue el primer acto administrativo que dio lugar al juicio
contencioso administrativo, sino como se explicó, lo fue el
oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos
mil diez, notificado el siete de septiembre de ese mismo año,
respecto del cual, como ya se dijo, fue el que le deparó
perjuicio o afectación, que debió impugnar y, al no hacerlo, lo
consintió.
Para esto último, resulta también aplicable la tesis
2ª.XIV/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
12 9ª.Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, página: 258.
52 D.A.809/2012 “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se
formulen deben declararse inoperantes." 13
59. A mayor abundamiento, en cuanto al argumento de que
la parte inicial del párrafo segundo del artículo 31 bis de
la LFCE en la cual se establece lo siguiente: “Durante la
investigación, la Comisión no permitirá el acceso al
expediente…”, no viola el artículo 14 constitucional al negar
el acceso al expediente administrativo.
60. Del contenido de los artículos 24, fracción I, 30, 31,
párrafo primero, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia
Económica, se desprende que el procedimiento de
investigación de prácticas monopólicas llevado a cabo por la
COFECO consta de tres etapas, a saber: la primera etapa es
relativa a la investigación durante la cual se recaban los
datos o la información y documentos que conduzcan a
13 9ª.Época, SJF y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000, página: 371.
53 D.A.809/2012 demostrar las prácticas prohibidas por la ley, esta etapa
concluye con la emisión del oficio de presunta
responsabilidad (OPR); en la segunda etapa se especifican
las conductas monopólicas o prohibidas, resultado de la
etapa anterior, señalando concretamente los hechos, las
circunstancias de realización y las normas transgredidas, al
presunto infractor así como las razones que se tuvieron para
considerarlos con dicho carácter, durante esta etapa se
ordena se emplace para que en un plazo de treinta días
naturales manifieste lo que a su derecho convenga, exhiba
las pruebas que estime pertinentes y se fija un plazo no
mayor a treinta días naturales para que se formulen alegatos,
fijándose un plazo no mayor a sesenta días naturales
siguientes para dictar una resolución, este periodo o etapa se
desarrolla como un procedimiento seguido en forma de juicio
en el cual se observan las formalidades esenciales del
procedimiento al emplazarse al presunto infractor, otorgarle
la oportunidad de probar y alegar en favor a sus intereses
con el fin de que pueda ejercitar su derecho a defenderse. Y
una tercera etapa, en la cual podrá impugnarse la resolución
emitida en la etapa anterior a fin de revocarla, modificarla o
confirmarla.
61. De lo anterior se sigue que los actos desplegados por
la COFECO durante el periodo de investigación no
transgreden la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional, pues durante la misma aún no se
especifican las conductas monopólicas o prohibidas por la ley
ni se han señalado los hechos, las circunstancias y las
normas violadas, así como al presunto infractor, en tal
sentido los actuaciones desplegadas por la COFECO en este
periodo investigatorio tales como requerir información,
documentos tienen como finalidad allegarse de los elementos
54 D.A.809/2012 necesarios para emitir, en su caso, un oficio de probable
responsabilidad.
En este sentido, la imposibilidad de acceder al expediente
durante la etapa de investigación obedece a la obligación
que tiene la COFECO de salvaguardar la información que en
ejercicio de sus facultades de investigación y verificación
recabe, por lo que la observancia de tal obligación justifica la
imposibilidad de acceder al expediente, sin que tal
prohibición sea inconstitucional, pues el propio artículo prevé
que durante la secuela del procedimiento, es decir, en la
etapa subsecuente al periodo de investigación, los agentes
económicos que tengan interés jurídico podrán tener acceso
a la información contenida en el mismo, con las excepciones
previstas en la propia norma.
Lo anterior se haya justificado pues durante el periodo de
investigación, como se apuntó solamente se recaba la
información que permita demostrar si hay o no alguna
práctica monopólica o prohibida, sin que haya un
señalamiento de probable responsabilidad, en tal sentido el
no poder acceder al expediente no vulnera la garantía de
audiencia ni su derecho a defenderse como se alega, pues
contrario a lo afirmado, el procedimiento de investigación de
prácticas monopólicas prevé que el investigado pueda
ofrecer las pruebas que estime pertinentes, formular alegatos
y en su caso recurrir la resolución que se dicte.
Apoya dicha determinación la tesis emitida por el Tribunal
Pleno, la cual se refiere a un artículo diverso, sin embargo, el
supuesto normativo es análogo al aquí analizado, cuyo rubro
y texto es el siguiente:
55 D.A.809/2012
“COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El procedimiento administrativo de investigación que se tramita ante la Comisión Federal de Competencia no viola la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que el artículo 33 de la citada ley cumple con todos y cada uno de los requisitos que esta Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente como formalidades esenciales del procedimiento para asegurar que el gobernado tenga una adecuada defensa, previamente al acto autoritario de privación. Así, dicho precepto establece que el investigado por prácticas monopólicas o concentraciones debe ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, además de que en contra de la resolución recaída, el artículo 39 del mismo ordenamiento establece el recurso de reconsideración.”14
62. Por otra parte, en cuanto a los argumentos que
cuestionan la constitucionalidad de los artículos 30, 31 bis y
32 de la LFCE, y 28, 29, 30, 32 y 35 de su Reglamento, que
facultan a la COFECO para iniciar un procedimiento sin que
tenga que cumplir con las formalidades esenciales de todo
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con al
anterioridad al hecho (violación al artículo 14 constitucional,
garantía de audiencia) y sin que funde y motive la causa
legal del procedimiento (violación al artículo 16
constitucional), pues el acuerdo de inicio de procedimiento de
origen y sobre todo su extracto omitió proporcionar la
información que permita determinar el mercado relevante y el
poder sustancial y expresar los elementos y razones
(motivación) que justifiquen la investigación de los mercados
señalados, no obstante el procedimiento natural inició a
petición de parte, por lo que la Comisión cuenta con la
información pertinente que justifique la necesidad del
procedimiento de investigación; que la emisión y publicación
14
P CXIII/2000 visible en el Semanario Judicial y su Gaceta Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 104.
56 D.A.809/2012 del extracto del acuerdo no cumple con la garantía de
audiencia, siendo necesario se le emplazara y corriera
traslado con la denuncia y documentos anexos, omisión que
imposibilitó la defensa de sus derechos, son inoperantes.
63. Tal inoperancia se actualiza en razón a que los
actos que reclama consistentes en el acuerdo de inicio
de procedimiento de origen y su extracto, al tratarse de
actos provenientes de autoridades administrativas y al
no derivar de un procedimiento seguido en forma de juicio se
sitúan también en la hipótesis general de procedencia del
juicio de amparo indirecto, pues son actos de molestia que
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Federal se requiere que sean emitidos por autoridad
competente y que estén debidamente fundados y motivados,
por lo que si en el caso, la parte quejosa precisamente
plantea en su demanda de garantías (primer concepto de
violación), que los citados actos reclamados fueron emitidos
por autoridad incompetente, sin la debida fundamentación y
motivación y al tratarse de actos emitidos con motivo de la
denuncia de probables hechos constitutivos de prácticas
monopólicas relativas y en ejercicio de las facultades de
investigación con que cuenta la COFECO, es que se sitúa en
la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo
indirecto.
64. En tal sentido, si la parte quejosa cuestiona los
preceptos legales que otorgan a la COFECO las facultades
de investigación en los cuales se fundó para emitir el acuerdo
y su extracto identificado con el número de expediente DE-
008-2010 e iniciar el procedimiento de investigación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve
57 D.A.809/2012 de abril de dos mil diez,15 acuerdo del cual derivó el oficio
número DGIPMR-10-096-2010-120 de fecha doce de julio de
dos mil diez, por medio del cual se solicita a la parte quejosa
documentos e información, oficio que fue notificado el siete
de septiembre de dos mil diez según constancia que obran
en autos16, tales artículos que se tachan de
inconstitucionales se aplicaron desde el día en que se
publicó el extracto del acuerdo, por tanto los consintió, pues
debió combatirlos mediante juicio de amparo indirecto.
65. A mayor abundamiento, en el presente caso, se estima
no procede la aplicación, por analogía, de las garantías
contenidas en el artículo 20 constitucional a la fase de
investigación de probables práctica monopólicas llevadas a
cabo por la COFECO.
66. La finalidad que se persigue con la integración de una
averiguación previa por el ministerio público, como con la
fase de investigación que lleva a cabo la Comisión Federal
de Competencia Económica, es, sustancialmente en ambos
casos, prevenir y proteger el interés general, en el primer
caso, mediante la conservación del orden público y la
seguridad de los gobernados a través de la prevención y el
castigo de los delitos; en el segundo, el de proteger el
proceso de competencia y libre concurrencia en los
mercados de bienes y servicios con el fin de permitir el libre
acceso de consumidores y productores en condiciones de
igualdad en beneficio de la colectividad, sancionando
severamente prácticas monopólicas.
15
Visible a fojas 203 del cuaderno contencioso administrativo 16
Visible a fojas 212 ibidem
58 D.A.809/2012 Sustancialmente, en ambos casos el objetivo es allegarse de
información para acusar ante un órgano ad hoc que sancione
al responsable de conductas ilícitas o de prácticas
monopólicas, esencialmente.
67. Correlativamente, una vez acreditadas e imputadas las
conductas configuradoras del ilícito, se abre un segunda
etapa, esta vez ante un órgano distinto, de carácter
sancionador, que, eventualmente, puede emitir un acto de
privación, el cual requiere como antecedente de legitimidad,
seguir un procedimiento en forma de juicio, donde se respete
el debido proceso legal con el fin de asegurar un auténtico,
real y funcional derecho de defensa para rebatir las
imputaciones.
68. El Estado, para conseguir los objetivos del
procedimiento de investigación, lleva a cabo un sinnúmero de
actos que pueden implicar molestias o incluso
excepcionalmente intervenciones que constituyen límites y
restricciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales
Esta limitación significa que sin afectar el núcleo fijo e
inmutable de los derechos fundamentales, a partir de la
subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de
ejercerlos, esto es, de un efectivo disfrute, sólo en su
periferia podrán establecerse ciertas molestias –limitaciones
y restricciones–, frente a la necesidad de ejercer las
pesquisas con la mayor eficiencia, siempre que se
consideren inevitables y justificadas en razón de existir
intereses sociales así como otros derechos, fines o bienes
constitucionales que también merecen tutela y eficacia, única
razón susceptible de generar la limitación de derechos, en
cuanto condición para promover el bienestar general.
59 D.A.809/2012 69. La limitación o restricción a los derechos
fundamentales no es irrestricta o arbitraria, tal y como lo
prevé la Constitución General de la República y diversos
instrumentos del sistema universal y regional-americano de
protección de los derechos humanos, tales como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la
Convención de Americana de los Derechos Humanos.17
70. Los límites, intervenciones o restricciones a los
derechos fundamentales y, en especial a las libertades, se
justifican, fundamentalmente, cuando su ejercicio puede
afectar los derechos de la sociedad. A estos límites se les
conoce como poder de policía, en tanto mandatos que se
dirigen a mantener la eficacia y operatividad de un orden
público18 donde imperen tanto las libertades como la
seguridad, entendidos como importantes valores jurídicos
fundamentales, privilegiando conseguir así las mejores
condiciones para el desarrollo, prosperidad y bienestar de la
sociedad en su conjunto.
71. En la Constitución Federal se establece que la
regulación de los derechos y las libertades corresponde al
Congreso, mientras que el mantenimiento del orden público
17
Estos derechos son en términos generales los siguientes: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de conciencia y de profesar creencia religiosas, el principio de legalidad y retroactividad (perjudicial); la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 18 El orden público, se conceptualiza como la máxima expresión del interés social,
como bien constitucionalmente protegido, debe ser entendido como una garantía de la sociedad para que las personas y autoridades ejerzan razonablemente sus derechos dentro del Estado, acotando que el orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que también conlleva la armonía social en cuanto al legítimo y armónico ejercicio de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado, esto es, la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia No. C-045/96. En sentido análogo la tesis de éste tribunal I.4o.A.11 K (10a.).
60 D.A.809/2012 es responsabilidad y está bajo la unidad de mando del
Presidente de la República. Así la regla ordinaria es que sólo
el Congreso ejerce el poder de policía, pues únicamente
este órgano estatal puede, dentro del marco de los principios
y valores consagrados en la Constitución, regular y limitar los
derechos y libertades, para garantizar el control y efectividad
del orden público.
72. En tanto la función de policía, es la potestad de
aplicación o concreción, a casos concretos, de las normas
legales dictadas en virtud del poder de policía. Esta función
la ejercen autoridades administrativas, mediante la
expedición de actos administrativos de contenido particular y
concreto, tales como permisos o autorizaciones, órdenes,
prohibiciones e imposición de medidas correctivas y
sanciones, entre otros medios.
73. Así entonces, los derechos fundamentales en
abstracto, constituyen mandatos que no están condicionados
en cuanto a su ejercicio, antes bien deben ser optimizados;
sin embargo, cuando cobran vigencia al momento de
aplicarse, existe una serie de normas que establecen
complementos, excepciones y reglamentaciones, para
mejorar su eficacia, y hacerlos compatibles con otros
derechos y bienes públicos, y que definen su existencia
jurídica y contenido concretos.
74. En este orden de ideas, la afectación que pudieran
ocasionar los actos llevados a cabo durante la investigación
administrativa o la averiguación previa, serían, en todo caso,
actos de molestia, por lo que será hasta que se concluya la
fase de investigación y a partir del momento en que se emita
el oficio de probable responsabilidad o se consignen los
61 D.A.809/2012 hechos ante la autoridad judicial, que se abra la posibilidad
de que se verifique un acto de privación, pues en esa fase es
donde ya está determinada la conducta o los hechos que
configuran presuntivamente un delito, una práctica
monopólica o concentración prohibidas, así como la
identificación del probable responsable. Es hasta ese
momento que será necesario dar al afectado intervención
con el fin de que pueda deducir sus derechos y defenderse
de acuerdo con las formalidades esenciales del
procedimiento.
75. Lo anterior lleva a concluir que en la fase de
investigación que realiza la Comisión Federal de
Competencia Económica o el Ministerio Público en la
averiguación previa, no rige el debido proceso legal en los
términos de los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales,
respectivamente, porque durante ese periodo no se realizan
actos tendentes a disminuir o privar de manera definitiva en
sus derechos a los agentes económicos involucrados o al
indiciado.
76. Por las mismas razones, también se estima que no
existe violación al principio de presunción de inocencia el
cual se traduce en que debe demostrarse la responsabilidad
del inculpado, arrojando la carga de la prueba al acusador y
cuya observancia protege derechos fundamentales tales
como la libertad, la dignidad humana, la honra, el buen
nombre, pues es un derecho exclusivo del proceso penal, no
de la fase de investigación llevada a cabo por la COFECO,
tal y como se desprende del contenido del propio artículo 20
constitucional, que establece que este principio es un
derecho constitucional de los imputados dentro del proceso
62 D.A.809/2012 penal correspondiente, entendido este proceso como un
conjunto de actos orientados a verificar si la conducta
imputada a un determinado individuo se considera delito y,
por tanto, referido al ámbito propio del procedimiento penal;
en tal virtud dadas su características y fines, es incompatible
con el procedimiento administrativo sancionador, pues la
presunción de inocencia tiene como finalidad principal evitar
la afectación del derecho constitucional a la libertad en el
supuesto de que se pronunciara una sentencia condenatoria,
sin que se haya demostrado su culpabilidad, lo cual no se
corresponde de manera directa con el procedimiento
administrativo cuya finalidad no es restringir la libertad del
contribuyente, sino castigar la conducta infractora a través de
una sanción pecuniaria.
Apoya lo anterior las tesis XC/2012 y XCI/2012 emitidas por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubros y texto siguientes:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si
63 D.A.809/2012 una conducta atribuida a una determinada persona ha de
considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal correspondiente.”19 “PRESUNCION DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."; también lo es que en dicho criterio puntualizó que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo, donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.”20
19
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Décima Época, Segunda Sala, página:1687. 20
Idem página 1688.
64 D.A.809/2012
77. En su tercer concepto de violación planteó la
inconstitucionalidad del artículo 34, fracción I –folios 284 a
287 de la demanda de amparo– y de la fracción II de ese
mismo artículo –folios 320 a 324 de la demanda de amparo–
de la LFCE, sin embargo, la quejosa no relaciona los
argumentos de cada planteamiento de inconstitucionalidad,
de modo que su análisis se hará de manera independiente,
tal y como está propuesto.
78. La quejosa señala que el artículo 34, fracción I, de la
LFCE, es inconstitucional pues transgrede la garantía de
seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16
constitucionales, porque otorga a la COFECO facultades
ilimitadas para que pueda apercibir a los gobernados con
cualquier medida arbitraria, como medida de apremio distinta
de la imposición de la multa, ya que puede afectar la esfera
jurídica de los gobernados derivado de cualquier
consideración caprichosa, cuando no cumplan con sus
determinaciones, con el pretexto de que está haciendo
efectivo un apercibimiento, lo cual permite a la autoridad
tener por cierta cualquier circunstancia que se le ocurra sin
que necesite acreditarla.
Que el mencionado artículo 34, fracción I, al no limitar la
actuación de la COFECO, le permite afectar la esfera jurídica
de los gobernados, derivado de cualquier consideración
caprichosa de apercibir a los particulares con cualquier
consecuencia que se le ocurra y, por no prever que la
Comisión, únicamente pueda apercibir con la imposición de
multas como medidas de apremio.
65 D.A.809/2012
79. Para dar respuesta al planteamiento previo, debe
acudirse al texto del artículo y fracción reclamada:
“ARTICULO 34.- Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio: I.- Apercibimiento; o (…)”
80. Efectuado lo anterior, deben calificarse de inoperantes
los argumentos de la quejosa, porque se sustentan en
situaciones de hecho que pudieran acontecer o no, esto es,
en un hecho futuro de realización incierta –que la COFECO
emita cualquier apercibimiento con cualquier consecuencia–;
luego, se pretende acreditar la inconstitucionalidad del
precepto reclamado mediante argumentaciones que se
refieren a circunstancias particulares y concretas en que
pudieran, en algún momento, ubicarse los sujetos a la Ley
Federal de Competencia Económica, ya que la
inconstitucionalidad de un precepto legal deriva de su
oposición evidente y categórica con la Constitución, pero no
es válido ‘imaginar’ que si sucede o no determinado
supuesto, justo de esas eventualidades se argumente ésta.
En apoyo, se cita la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de
66 D.A.809/2012 algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga
depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.” 21
81. A continuación, como se estableció en líneas
precedentes, se procede al análisis del artículo 34, fracción
II, de la LFCE, el cual se dice es inconstitucional al
transgredir la garantía de seguridad jurídica prevista en los
artículos 14, 16 y 22 constitucionales al establecer una multa
que puede ser cuantificada por el número de días que
transcurra sin que se dé cumplimiento a lo ordenado por la
Comisión, porque permite que se afecte la esfera jurídica de
los gobernados derivado de cualquier consideración
caprichosa de dejar pasar los días para engrosar el monto de
la multa, pues como se ha dicho, las órdenes de carácter
procesal que puede emitir la Cofeco, tienen un plazo
perentorio para ser cumplidas, transcurrido el cual, queda
concretado el desacato que se atribuye y no hay razón para
que se deje transcurrir cierto número de días a capricho de la
autoridad.
82. Es infundado el argumento propuesto por la quejosa,
de acuerdo con la siguiente explicación.
83. El precepto legal reclamado es del tenor siguiente:
“ARTICULO 34.- Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio: (…)
21 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 43.
67 D.A.809/2012 II.- Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500
veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.”
84. El referido precepto autoriza a la autoridad denominada
COFECO a imponer como medida de apremio la multa, la
cual podrá ascender hasta por el importe del equivalente a
mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito
Federal y, tal cantidad, podrá aplicarse por cada día que
transcurra sin cumplimentarse lo ordenado, es decir, en tanto
se extienda la mora o el desacato manifiesto.
85. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la
seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica en
los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, se respeta por el
legislador en las disposiciones de observancia general
mediante las cuales establece sanciones administrativas a
los gobernados, si con la regulación respectiva se genera
certidumbre a éstos sobre las consecuencias jurídicas de su
conducta y, además, se acota en la medida necesaria y
razonable tal atribución, en función de prever medios
razonables, necesarios y proporcionales para conseguir
determinados fines, impidiendo a la autoridad actuar de
manera arbitraria o caprichosa.
86. El mencionado derecho se respeta cuando en la norma
correspondiente se prevé un tope o cuantía monetaria
máxima a la cual puede ascender el monto de la multa, con
independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se
prevean los elementos que debe considerar la autoridad
sancionadora para calcular el monto al que ascenderá su
imposición, pero se exprese el método o parámetro para
68 D.A.809/2012 determinarlo, pues ante ese contexto normativo la autoridad
sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de
acción, en virtud de que no podrá sobrepasar el máximo
legal ni eludir el procedimiento previsto, en el caso, hasta
por el importe del equivalente a mil quinientas veces el
salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que
podrá aplicarse por cada día que transcurra sin
cumplimentarse lo ordenado por la COFECO.
87. Por consiguiente, no se infringen la garantía de
seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, 16 y 22 de
la Constitución Federal, ya que el gobernado no queda en
estado de incertidumbre sobre las consecuencias
jurídicas de su conducta, pues al tratarse de una medida
de apremio, los requerimientos emitidos por la autoridad
competente conlleva a hacer de su conocimiento,
previamente a la imposición de la multa, la conducta que
debe desplegar para no hacerse acreedor a dicha medida, es
decir, que el sujeto obligado tiene la seguridad de que, en
caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las
obligaciones que establezca la ley correspondiente y que le
ordene acatar la COFECO, ésta le podrá imponer una
medida de apremio consistente en una multa que oscilará
entre un mínimo y un máximo por cada día que transcurra
sin cumplimentarse lo ordenado por la autoridad.
88. De conformidad con lo anterior, contrario a lo afirmado
por la quejosa, la fracción II del artículo 34 de la LFCE, no
permite a la COFECO la imposición de una multa sin límite o
arbitraria, ya que, tal y como el propio precepto lo establece,
la sanción sólo podrá imponerse por cada día en que el
gobernado desacate [o se resista a atender] la orden de la
autoridad, de modo que el límite de la sanción dependerá de
69 D.A.809/2012 la conducta que el obligado despliegue, pero de ninguna
forma puede estimarse que esa previsión legal infrinja la
garantía de seguridad jurídica que, como se dijo y para el
caso, se refiere precisamente a la certidumbre de los
gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su
conducta.
89. Por tanto, no hay razón jurídica que sustente la
afirmación de la quejosa, respecto a que el número de días
se deja transcurrir a capricho de la autoridad, pues, se
insiste, ese lapso lo determina el propio gobernado y
depende de la conducta pertinaz que despliegue al cumplir
con lo que ordena la COFECO.
Apoya la consideración anterior la jurisprudencia P./J.
76/2005 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción II del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, que prevé la medida de apremio consistente en una multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, a los gobernados que no acaten las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia, respeta la citada garantía constitucional, toda vez que tal medio de apremio tiene como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación de la citada comisión, lo que permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.”22
22
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005,
Materia(s) Constitucional, Administrativa, Novena Época, página 5.
70 D.A.809/2012
Así como la tesis emitida por este Tribunal, pendiente de
publicar de rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL AUTORIZAR A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA A IMPONER, COMO MEDIDA DE APREMIO, UNA MULTA CUYA CANTIDAD PUEDE APLICARSE POR CADA DÍA QUE TRANSCURRA SIN CUMPLIR LO ORDENADO POR DICHO ÓRGANO, NO INFRINGE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, que autoriza a la Comisión Federal de Competencia a imponer, como medida de apremio, una multa hasta por el importe del equivalente a 1500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal; cantidad que puede aplicarse por cada día que transcurra sin cumplir lo ordenado por dicho órgano, no infringe los derechos de audiencia y de seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues al tratarse de una medida de apremio, la orden emitida por la indicada autoridad implica hacer de su conocimiento, previamente a la imposición de la multa, la conducta que debe desplegar y cumplir para no hacerse acreedor a dicha medida; es decir, el sujeto obligado tiene la seguridad de que, en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que establezca la indicada ley y que le ordene acatar la aludida comisión, ésta podrá imponerle una medida de apremio consistente en una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la autoridad, de manera que el límite de la sanción dependerá, directamente, de la conducta que el obligado asuma ante el requerimiento.
Análisis de conceptos de violación de legalidad.
90. En el primer concepto de violación –folios 12 a 120 de
la demanda de amparo–,la parte quejosa por conducto de
sus representantes aduce, en esencia, que la sentencia
reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17
constitucionales así como de los principios de congruencia,
71 D.A.809/2012 certeza, seguridad jurídica, inmediatez, prontitud e
imparcialidad al vulnerarse normas procesales inherentes a
cualquier procedimiento por lo siguiente:
a) La sentencia es violatoria de las garantías de seguridad jurídica al declarar infundado el primer concepto de impugnación, así como de los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, inmediatez, prontitud e imparcialidad al vulnerarse normas procesales inherentes a cualquier procedimiento, toda vez que el requerimiento de información y la multa que se impuso a la ahora quejosa se emitieron en contravención a las reglas esenciales que disponen la Ley Federal de Competencia Económica consistentes en: i) el acuerdo de inicio del procedimiento DE-008-2010 no expresa quien es el agente económico denunciante ni menciona los hechos y actos constitutivos de la práctica monopólica investigada; ii) el procedimiento administrativo, que dio origen a la multa impuesta al Telnor es ilegal, pues la Comisión Federal de Competencia carece de facultades para llevar a cabo una investigación en un procedimiento que se inició a petición de parte; iii) el procedimiento administrativo origen de la multa es ilegal al pretender invertir la carga de la prueba y en el mismo se incurre en el vicio de petición de principio; iv) el procedimiento administrativo violó el plazo que la Ley de Competencia dispone para su sustanciación.
b) La sala responsable no analizó ni resolvió todos los argumentos relativos a la impugnación del procedimiento administrativo de origen, limitándose a hacer un somero resumen de los argumentos y dejó de pronunciarse respecto de todos ellos, el hecho de que la Sala no haya analizado ni resuelto todos y cada uno de los conceptos de impugnación hechos valer en el apartado I de su escrito de demanda de nulidad evidencia la transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad.
c) Le agravia la determinación de la Sala al haber considerado que era correcto que no se le haya corrido traslado con la denuncia, ni se le haya dado acceso al expediente a la quejosa, en virtud de que se trata del inicio de la primera etapa del procedimiento relativo a la investigación.
d) Que contrario a lo resuelto por la Sala, los actos dictados por la COFECO en la etapa de investigación del
72 D.A.809/2012 procedimiento administrativo DE.008-2010 le causan agravio,
pues en ésta determinan imponerle una multa por no haber aportado la información y documentos relacionados con la investigación, pues todo acto de autoridad debe cumplir con los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas con independencia del momento en que se emita.
e) Le causa agravio la interpretación que hace la Sala al
distinguir entre las diversas etapas de un procedimiento en
las que se pueden respetar o no las garantías individuales de
los gobernados y la califica de infundada porque no dice que
no existe disposición legal que permita afirmar que la etapa
de investigación del procedimiento de origen no comparta la
naturaleza de los procedimientos administrativos que se
tramitan en forma de juicio y que la Sala pretenda considerar
a esta etapa como ajena al procedimiento administrativo de
origen de prácticas monopólicas.
f) Considera infundada la determinación de la Sala relativa
que al no participar la etapa de investigación de la naturaleza
de los procedimientos seguidos en forma de juicio, no es
necesario emplazar al agente económico, pues no existe aún
una imputación o privación que implique la necesidad que se
respete el derecho de audiencia, pues el respeto a esta
garantías no está condicionado al resultado ni objeto de las
etapas de los procesos de que se trate.
g) Que el procedimiento de prácticas monopólicas que se inicia a petición de parte, al existir una imputación en la etapa probatoria si tiene naturaleza de contradictoria entre las partes, en tal virtud sí debe emplazarse al agente económico denunciado.
h) Que al haber sido requerido para presentar información y documentos con motivo de la investigación, y desconocer al denunciante y los hechos y razones que motivaron que la Cofeco solicitaran la información, propició que no supiera cómo responder el requerimiento, sin correr el riesgo de ver afectados sus intereses, pues lo único que conocía era el extracto del acuerdo del inicio publicado en el Diario Oficial de la Federación.
i) Señala que la sentencia reclamada es contradictoria, pues por una parte aduce que no afectan la esfera jurídica de la
73 D.A.809/2012 quejosa los actos emitidos por la COFECO en la etapa de
investigación y, por tanto, deben desestimarse, y por otra, la Sala reconoce que en la etapa de investigación se ha identificado al presunto infractor a quien se le niega el acceso al expediente y no se le proporciona el nombre, denominación y razón social de los agentes económicos involucrados para impedir al presunto infractor ocultar información o que tome medidas en perjuicio del denunciante.
j) Que contrario a lo resuelto por la Sala respecto a las facultades de investigación de la COFECO, de conformidad con los artículos 24, fracción I, 31 y 33 bis de la LFCE; la COFECO no tiene facultades para realizar una investigación en un procedimiento que inició a petición de parte, por lo que no era procedente que requiriera información al agente económico denunciado, pues la Sala no solamente no atendió el núcleo esencial del concepto de impugnación, además lo confundió, pues no adujó que la COFECO careciera de facultades para llevar a cabo una investigación, sino que la mencionada autoridad no debió realizar investigación alguna ni recabar información adicional a la proporcionada por la denunciante, pues dicha autoridad actúa con el carácter de órgano administrativo jurisdiccional y no como parte acusadora; por lo que el denunciante deberá describir los elementos y hechos constitutivos de la conducta que se estime violatoria de la ley, los elementos probatorios y demás requisitos exigidos en la Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento, debiendo en consecuencia emplazar al agente económico denunciado, sin realizar investigación alguna tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica.
k) Que el requerimiento de información adicional que se le formuló transgrede el principio de equidad procesal concediéndole una ventaja indebida a su contraparte y privándolo a él de su derecho a defenderse; además con esta práctica se propiciaría que el denunciante, por medio de la COFECO se allegue información confidencial, reservada o privilegiada de su competidor.
l) Que el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de origen, ni el oficio de requerimiento de información, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, pues no señala la probable violación a investigar lo cual conlleva el desconocimiento de los hechos denunciados, así como el mercado en que se realiza, limitándose a transcribir un
74 D.A.809/2012 precepto legal del mencionado ordenamiento legal (artículo
10, fracciones V, X y XI), por lo que al desconocer los hechos investigados y la forma en cómo se relacionaría la información con los mismos, así como el alcance que la autoridad le atribuiría, menoscabó su derecho a defenderse.
m) Que le causa perjuicio la determinación de la Sala consistente que en el extracto del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo DE-008-2010 no le causa agravio alguno, pues con el mismo se abre la primera etapa de investigación, no existiendo aún la identificación de los hechos que pudieran constituir una infracción, además que el extracto mencionado contiene la información necesaria (probable violación a investigar y el mercado en que tiene lugar), con el fin de poder coadyuvar a la investigación.
n) El oficio de doce de julio de dos mil diez es ilegal, pues no expresa las razones que justifiquen el requerimiento de información y documentos, pues no señala la pertinencia, razonabilidad y necesidad de los mismos en relación con la materia del procedimiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.
ñ) Que la sentencia dictada por la Sala responsable no resuelve el argumento relativo a la falta de fundamentación y motivación tanto del extracto del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo y el oficio de requerimiento de información, pues no explica por qué la COFECO determinó que tal procedimiento versaría respecto de los mercados de Servicios Mayoristas de Arrendamiento de Enlaces Dedicados Locales y de Larga Distancia Nacional, que ni siquiera define. o) Que es falso e infundado que hubiera consentido los actos emitidos en la etapa de investigación que dieron origen a la multa que le impusieron, en razón a que mediante escritos de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, se inconformó ante la COFECO, contra las violaciones procesales cometidas con motivo del requerimiento de información y documentos de doce de julio de dos mil diez, así como de la resolución de treinta de septiembre de dos mil diez. Que fue hasta la imposición de la multa que el mencionado oficio y resolución adquirieron el carácter de definitivos y causaron agravio a la quejosa. Además tales actos fueron impugnados oportunamente mediante el juicio de nulidad.
75 D.A.809/2012
Que la Sala carece de razón al considerar que el oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, que contiene el requerimiento de información, es un acto de carácter definitivo que le causó agravio, por lo cual debió impugnarlo por vicios propios mediante juicio de amparo indirecto por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues dice el oficio de doce de julio de dos mil diez, no es un acto de carácter definitivo; que no le causó agravio y por no resentir afectación a su esfera jurídica, pues sólo contiene afirmaciones de la Comisión que en nada le perjudicaban, así como la consideración de la COFECO de que contaba con información relevante relacionada con el procedimiento de origen y que debía proporcionar.
p) En las páginas con número de folio 92 a 106 de su demanda de amparo reproduce los argumentos que expuso en el numeral 4 del punto I, de su primer concepto de impugnación, insistiendo que el requerimiento de información formulado y la resolución de treinta de septiembre de dos mil diez, transgreden las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, pues al tener el carácter de agente económico denunciado no debió requerírsele información alguna como si se tratara de un coadyuvante o de una persona ajena al procedimiento; que la actitud de la parte quejosa de negarse a proporcionar la información requerida no puede considerarse como una conducta contumaz como lo asumió la COFECO, sino como el ejercicio pleno de su derecho a no autoincriminarse; que no es posible considerar que por investigación se entienda requerir al agente económico denunciando y que al negarse a proporcionarla se considere que entorpece la misma pues entonces se trata de una pesquisa; que la COFECO, tiene la carga de la prueba y debe demostrar los hechos denunciados y no arrojar la carga de la prueba al agente denunciado; que la etapa de investigación además de inquisitoria, deja en completo estado de indefensión a la quejosa y hace nugatorios sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 constitucional y que la información que le requirió será utilizada en su contra en la segunda etapa del procedimiento en el oficio de probable responsabilidad y si omite entregarla tendrá que defenderse de las presunciones hechas por la COFECO en dicho oficio.
q) Que conforme a los artículos 32 de la Ley Federal de Competencia Económica y 28 y 29 de su Reglamento, el denunciante debe proporcionar toda la información necesaria así como los elementos probatorios para acreditar la
76 D.A.809/2012 denuncia de prácticas monopólicas, en tal virtud no es
necesario ni procedente se requiriera información a Telnor, por lo que la emisión del oficio de DGIPMR-10-96-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, hace patente que la denunciante incumplió con la requisitos de procedencia de la denuncia y, por lo tanto, la autoridad debía obtener información de manera oficiosa. r) De igual forma en los folios 108 a 111 de la demanda de amparo, reitera los argumentos expuestos en el numeral 4 del apartado I de su primer concepto impugnación de su demanda nulidad, en los que manifiesta que la COFECO no puede tramitar una investigación bajo el principio de confesión ficta o la presunción de aceptación de culpabilidad o de certeza por la omisión de entregar la información requerida, no existiendo en la Ley Federal de Competencia Económica, disposición alguna que posibilite iniciar una investigación sin la participación del agente económico denunciado, y en cambio, el artículo 33 del mencionado ordenamiento señala que debe ser emplazado, por lo que será hasta este momento que pueda requerirse información. Por lo que al contravenir tal disposición la Cofeco, violó la garantía de audiencia; que no obstante la etapa de investigación y que tenga el carácter de administrativa no faculta a la Cofeco a actuar discrecionalmente, sin observar las formalidades esenciales de todo procedimiento, en este sentido Telnor puede ejercer sus derechos en todas las etapas del procedimiento incluyendo la etapa de investigación por lo cual señala que la Cofeco debió brindar los elementos necesarios en el oficio de requerimiento de información con el fin de ejercer sus derechos en la etapa de investigación. Sin embargo, reitera desconocer los elementos que integran la denuncia de probable práctica monopólica y no obstante esto, le requirió información y documentación sin que expresara cuál era la pertinencia, relevancia, la conducta violatoria de la Ley de la materia y que la quejosa no asumió una conducta contumaz ante la Cofeco, pues mediante escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, hizo diversas manifestaciones y reservas de derecho respecto del oficio de doce de julio de diez y la resolución de treinta de septiembre de dos mil diez, por medio del cual la Cofeco hace efectivos los apercibimientos contenidos en el oficio de doce de julio de diez y reitera el requerimiento de entregar determinada información. s) Que las consideraciones de la Sala son ilegales, al resolver que no ofreció prueba alguna para demostrar la violación al plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Federal
77 D.A.809/2012 de Competencia y su ampliación, relativo al periodo de
investigación, que adujo en su demanda de nulidad. Lo anterior es así, pues ofreció como prueba de su parte todo lo actuado en el expediente administrativo de origen DE-008-2010, probanza que fue admitida a trámite por la Sala responsable en auto de cuatro de mayo de dos mil once, en el cual se requirió a la Comisión Federal de Competencia para que exhibieran dicho expediente al momento de contestar su demanda y se le apercibió que de no hacerlo, se presumirían ciertos los hechos que la actora pretenda probar con dichos documentos. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil once, la Sala tuvo por no cumplimentado el requerimiento y hace efectivo el apercibimiento decretado. Además, en su escrito de alegatos de nueve de mayo de dos mil doce, la ahora quejosa solicitó que se tuvieran por ciertos todos los hechos y actos que Telnor narró en su demanda de nulidad como antecedente de la multa impugnada y por acreditadas las ilegalidades y violaciones durante la tramitación del procedimiento DE-008-2010, con motivo del apercibimiento decretado por acuerdo de 16 de agosto de 2011.
91. Efectuada la síntesis de los argumentos de legalidad de
este primer concepto de violación, conviene destacar que,
conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo (anterior), se les
dará respuesta de acuerdo a los temas planteados.
92. Los argumentos contenidos en el inciso b) del
parágrafo 90, en donde aduce que la Sala responsable, no
analizó ni resolvió todos y cada uno de los argumentos
relativos a la impugnación del procedimiento administrativo,
así como todos y cada uno de los conceptos de impugnación
hechos valer en el apartado I de su escrito de demanda de
nulidad son inoperantes, porque no expresa de manera
clara cuales fueron las omisiones en que incurrió la Sala
responsable, solamente menciona de manera general que la
Sala omitió el análisis y resolución de todos y cada uno de
los conceptos de impugnación hechos valer en su demanda
de nulidad, pero sin especificar qué argumentos dejó de
78 D.A.809/2012 analizar, y la afectación real o concreta, por lo que dada la
deficiencia para acreditar la violación de que se duele la
parte quejosa, es que se estiman inoperantes.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/23
del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este tribunal
comparte, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida estableció que para que los conceptos de violación se estudien, basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir. No obstante, cuando el quejoso sostiene que en la sentencia reclamada la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió el estudio de ciertos conceptos de impugnación vertidos en la demanda de nulidad, absteniéndose de precisar en qué consisten los argumentos no analizados por la responsable y la forma en que su falta de examen trasciende al resultado del fallo, sin explicar razonadamente las causas por las que los conceptos de nulidad dejados de estudiar producirían una declaratoria de nulidad más benéfica a su favor ni controvertir directa y eficazmente a través de razonamientos jurídicos concretos las consideraciones por las que se estimó innecesario dicho estudio, los conceptos de violación devienen inoperantes, debido a su deficiencia para demostrar la ilegalidad de las consideraciones en las que se sustentó la autoridad responsable para estimar la inutilidad de tal examen”.23
93. Los argumentos de los incisos a), c), e), f) g), h), j) y
k), en los cuales la parte quejosa aduce ilegalidades que
23
Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tribunales Colegiados, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p.2389.
79 D.A.809/2012 atribuye a la Comisión Federal de Competencia cometidas en
el procedimiento DE-008-2010, oficio de requerimiento de
información e imposición de la multa, además de afirmar que
la COFECO carece de facultades de investigación en un
procedimiento que inició a petición de parte son
inoperantes.
94. En relación con las violaciones aducidas por la parte
quejosa relativas a la ilegalidad del procedimiento DE-008-
2010, el acuerdo de inicio de la investigación por denuncia y
el extracto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de abril de dos mil diez, por el que la Comisión
Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia
identificada bajo el expediente DE-008-2010, por prácticas
monopólicas relativas previstas en las fracciones V, X y XI
del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica,
en los mercados de servicios mayoristas de arrendamiento
de Enlaces Dedicados Locales y de Larga Distancia, y el
oficio de requerimiento de información DGIPMR-10-096-
2010-120 de doce de junio de dos mil doce, tal como lo
determinó la Sala responsable, al tratarse de actos emitidos
durante la fase de investigación son inoportunas pues
constituyen actuaciones que se ubican dentro de las
hipótesis generales de procedencia del juicio de amparo
indirecto y que debieron impugnarse desde que se tuvo
conocimiento de los mismos.
95. Asimismo, la fase de investigación, al no tratarse de un
procedimiento seguido en forma de juicio no era necesario
que el agente económico denunciado fuera emplazado en
razón a que aún no se le atribuía alguna responsabilidad, y
se trata, en todo caso, de actos de molestia, en cuyo
supuesto es suficiente con que estén debidamente fundados
80 D.A.809/2012 y motivados, pues contrario a lo aducido por la parte quejosa,
al concluirse la investigación correspondiente y si existieran
elementos para determinar la probable responsabilidad del
agente económico investigado, la Comisión iniciaría un
procedimiento administrativo, en cuyo caso hasta el
momento de emisión del oficio de probable responsabilidad
se le emplazaría según se desprende del artículo 33 de la
LFCE.
96. De igual forma, conforme a los artículos 24, fracción I,
31 y 34 bis 2 de la LFCE, la COFECO tiene facultades para
investigar la existencia de monopolios, práctica monopólicas,
estancos o concentraciones contrarias a la ley de la materia,
resolver sobre cuestiones de competencia efectiva,
existencia de poder sustancial en el mercado relevante, así
como requerir a los particulares y agentes económicos
relacionados con algún hecho que se investigue, la
información y documentos que se les requiera.
97. En otro orden de ideas, los incisos d), l), m) y n) en
los cuales aduce que los actos dictados por la COFECO en
la etapa de investigación del procedimiento administrativo
DE-008-2010, le causan agravio al determinar imponerle una
multa como sanción por no haber cumplido con el
requerimiento de información, que el acuerdo de inicio de
procedimiento administrativo de origen ni el oficio de
requerimiento de información de doce de julio de dos mil diez
cumplen con los requisitos establecidos el artículo 30 de la
LFCE; y, además de que el mencionado oficio incumple con
lo establecido en el artículo 35 del ordenamiento legal citado,
son inoperantes, pues consintió las ilegalidades que aduce
al no reclamarlo mediante el juicio de amparo indirecto, de
81 D.A.809/2012 acuerdo con las razones que ya se expresaron en la
presente sentencia.
98. Por otra parte, también son infundados los
argumentos contenidos en el inciso o), en los que afirma que
no consintió los actos emitidos por la COFECO en la etapa
de investigación, pues sí se inconformó respecto del oficio de
requerimiento de información y documentos de doce de julio
de dos mil diez y de la resolución de treinta de septiembre de
dos mil diez mediante escritos dirigidos a la COFECO de
fechas veintitrés de septiembre de dos mil diez y diecisiete
de enero de dos mil once, además que dichos actos los
impugnó mediante el juicio de nulidad. Así como que el oficio
de requerimiento DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio
de dos mil diez, no es un acto de carácter definitivo y que no
le causó agravio, pues sólo contiene afirmaciones de la
Comisión que en nada le perjudicaban, que fue hasta la
imposición de la multa que el mencionado oficio de
requerimiento de doce de julio y la resolución de treinta de
septiembre ambos de dos mil diez; adquirieron el carácter de
definitivos y le causaron agravio.
99. Lo infundado deviene en razón de que la facultad de la
COFECO de requerir informes y documentos relevantes para
llevar a cabo sus investigaciones, por sus características de
inmediata afectación a la esfera jurídica de los gobernados,
se ubica dentro de los actos respecto de los cuales procede
el juicio de amparo indirecto de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo primero de la fracción II del artículo 114 de la
Ley de Amparo (anterior), por lo que tal y como se señaló,
tales actos debieron combatirse por medio del juicio de
amparo indirecto.
82 D.A.809/2012
Apoya la anterior determinación la tesis P. VIII/2004 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
continuación se transcribe:
“COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 31 de la LFCE establece que la COFECO está facultada para requerir a los gobernados informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, y que la información y documentos obtenidos serán confidenciales. Ahora bien, el ejercicio de la citada facultad, por sus características de inmediata afectación a la esfera jurídica de los gobernados, constituye una actuación que se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el párrafo primero de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.” 24
100. Por otra parte, el argumento contenido en el inciso i) en
donde dice que la sentencia es contradictoria al aducir, por
una parte que los actos emitidos por la COFECO en la etapa
de investigación no afectan su esfera jurídica y, por otra,
reconoce que en esta fase investigatoria se ha identificado al
presunto infractor y, por lo tanto, se niega acceso al
expediente y no se le proporciona información relativa a los
agentes económicos involucrados para impedir al presunto
infractor ocultar información o tome medidas en perjuicio del
denunciante es infundado.
101. Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la Sala
responsable resolvió que era irrelevante que la COFECO no 24 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Abril de 2004, página: 258.
83 D.A.809/2012 hubiera dado a conocer los hechos y actos de la denuncia,
dado que la mencionada autoridad apenas se estaba
allegando de la información necesaria para determinar de
forma preliminar la existencia de alguna práctica monopólica
relativa, que en esta etapa investigatoria aún no se habían
delimitado los hechos atribuibles a la sociedad investigada y
que presumiblemente impactaban al mercado de que se
trata; y que durante la etapa de investigación la COFECO no
puede permitir a los agentes económicos involucrados el
acceso al expediente y se le impone el deber de guardar la
confidencialidad de la información y documentos obtenidos,
lo cual evidencia que la Sala responsable en ningún
momento adujo que la razón para no permitir el acceso al
expediente al agente económico era el que tuviera el carácter
de presunto infractor.
102. Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte
de la sentencia que al efecto interesa:
“QUINTO. (…) Por las mismas razones, es irrelevante que la autoridad demandada no haya dado a conocer a la demandante los hechos y actos de la denuncia, para que pudiera corroborar que éstos actualizaron alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V, X y XI del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia y que la información que le fue requerida era pertinente y tenía relación directa con tales hechos, pues al estarse desarrollando la fase de investigación y no estar determinados los hechos constitutivos de una práctica monopólica relativa, ya que la autoridad apenas se estaba allegando de los elementos necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de la misma, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, era natural que no hubiera delimitado en la fase de investigación los hechos específicos atribuibles a la sociedad investigada que presumiblemente impactaban al mercado de servicios mayoristas de arrendamiento de enlaces
84 D.A.809/2012 dedicados locales y de larga distancia nacional, así
como los elementos de convicción a partir de los que consideró la actualización de los supuestos normativos con base en los que abrió la fase de investigación, ya que en esa etapa del procedimiento se prohíbe a la comisión permitir a los agentes económicos involucrados el acceso al expediente y se le impone el deber de guardar la confidencialidad de la información y documentos obtenidos en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, motivo por el cual carece de sustento legal la pretensión deducida por la demandante.”
103. En otro orden de ideas, respecto del argumento
contenido en el inciso ñ), en el que aduce que la Sala
responsable no resolvió el argumento relativo a la falta de
fundamentación y motivación tanto del extracto del acuerdo
de inicio del procedimiento administrativo así como del oficio
de requerimiento de información, pues no explica por qué la
COFECO determinó que tal procedimiento versaría respecto
de los mercados de servicios mayoristas de Arrendamiento
de Enlaces Dedicados Locales y de Larga Distancia
Nacional, que ni siquiera define, es infundado.
104. Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la Sala
responsable abordó los planteamientos que adujo respecto a
que son ilegales el acuerdo de inicio de investigación por
denuncia y su extracto, así como el oficio de doce de julio de
dos mil diez, entre ellos que el argumento relativo a que la
autoridad no determinó de forma fundada y motivada cómo y
porqué el mercado en el que se realiza la probable violación
a la ley lo es el de “servicios mayoristas de arrendamiento de
enlaces dedicados locales y de larga distancia, en razón de
que la Sala al abordar el estudio de tales argumentos los
estimó infundados en razón a que las presuntas omisiones
que los generaron son inexistentes, pues conforme a los
artículos 30, 31, 31 Bis, 32, 33 y 34 de la LFCE, en relación
85 D.A.809/2012 con el Acuerdo por el que inició la investigación por
denuncia DE-008/2010 y su extracto, se trata de actos que
se emitieron en la etapa de investigación, en la cual la
autoridad no delimitaba de manera preliminar los hechos
relativos a la práctica monopólica ni su probable
responsabilidad.
105. En relación con el inciso q) en el cual aduce que será
el denunciante quien deberá proporcionar toda la información
necesaria y elementos probatorios que acrediten la denuncia
de prácticas monopólicas, no era procedente ni necesario se
requiriera información a la ahora quejosa, por lo que el oficio
de requerimiento evidencia que la denunciante incumplió con
los requisitos de procedencia de la denuncia, es infundado.
106. Tal y como lo concluyó la Sala responsable, de
conformidad con los artículos 31 y 34 Bis 2 de la LFCE, la
COFECO para llevar a cabo sus investigaciones tiene
facultades para requerir de toda persona que tenga
conocimiento o relación con algún hecho que investigue o
con la materia de sus procedimientos información y
documentación, aunque se trate de un procedimiento que
haya iniciado a petición de parte, por lo que contrario a lo
afirmado por la parte quejosa, la COFECO puede formular
los requerimientos necesarios para cumplir con su objeto, sin
que tal actuación demuestre que la denuncia no cumplió con
los requisitos señalados por la ley.
107. Por otra parte, el inciso p) en donde la quejosa aduce
que el requerimiento de información y la resolución de treinta
de septiembre ambos de dos mil diez, transgreden las
garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, pues
dado el carácter de agente económico denunciado no debió
86 D.A.809/2012 requerírsele información alguna como si se tratara de
cualquier persona ajena al procedimiento, sin considerar que
por negarse a proporcionar información y documentación
asume una conducta contumaz y, además, entorpece la
investigación, que no debe arrojarse la carga de la prueba al
agente denunciado, que la información requerida será
utilizada en su contra cuando se emita el OPR y si omite
entregarla tendrá que defenderse de las presunciones
hechas por la COFECO en dicho oficio, se consideran
infundadas.
108. Contrario a lo alegado por la quejosa, la COFECO tiene
atribuciones para requerir a cualquier persona relacionada
con los hechos que investiga informes y documentos que
estime relevantes y pertinentes, citar a declarar a quienes
estén relacionados con los hechos investigados y realizar
visitas de verificación tal como se establece en el artículo 31
de la LFCE, con independencia de que se trate del agente
económico denunciado, ya que tales facultades
investigatorias tienen como finalidad determinar la existencia
de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o
concentraciones contrarias a la ley de la materia, sin
embargo, la emisión del acuerdo de inicio que recae a una
investigación que inicia a petición de parte, no prejuzga sobre
la responsabilidad del agente económico involucrado, por lo
que concluida la fase de investigación correspondiente, sólo
si existen elementos para determinar la probable
responsabilidad del agente económico investigado, la
COFECO dará inicio a un procedimiento administrativo.
109. En tal virtud, las violaciones a que alude respecto a la
inobservancia del artículo 20 constitucional son infundadas,
pues los actos de los que se duele (oficio de requerimiento
87 D.A.809/2012 de información y documentos de doce de julio y resolución de
treinta de septiembre ambos de dos mil diez), emitidos en la
fase de investigación, tienen como finalidad el cumplimiento
del objeto de la ley de la materia, cuando aún no existe la
determinación de la probable responsabilidad y los hechos
que pudieran constituir una infracción aún no están
determinados, en este sentido al no estar en juego la
privación de derecho alguno, ni su libertad personal, al no
tratarse de actos privativos es que se estima que los
derechos contenidos en el artículo 20 constitucional como el
de no autoincriminación y la presunción de inocencia no
resultan aplicables, tratándose del procedimiento
administrativo, ni mucho menos en la fase de investigación.
Tal y como se apuntó en los parágrafos 65 a 76 de esta
sentencia.
Apoya lo anterior las tesis XC/2012 y XCI/2012 emitidas por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, citadas en párrafos precedentes, cuyos rubros son:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE
EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.”
y “PRESUNCION DE INOCENCIA. NO ES UN
PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”25
110. Respecto a la afirmación relativa a que la COFECO al
requerirle información y documentación pretende arrojarle
carga de la prueba, se califica de infundada.
25
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Décima Época, Segunda Sala, páginas 1687 y 1688, respectivamente.
88 D.A.809/2012 111. Lo anterior es así porque los requerimientos de
información y documentos que la Comisión hizo a la parte
quejosa, derivan de las facultades que la LFCE otorga a la
COFECO para la investigación de posibles prácticas
monopólicas, con el fin de cumplir con el objeto de la ley de
la materia, que es proteger el proceso de competencia y libre
concurrencia, mediante la prevención, identificación y
eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y
restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de
bienes y servicios, sin que el ejercicio de estas facultades
investigatorias de las cuales está investida la Comisión,
implique, como lo alega la quejosa, que tenga la carga
procesal de probar los hechos investigados, pues esa carga
probatoria se daría hasta el momento en que se emitiera el
oficio de probable responsabilidad y, en su caso, se le tuviera
como presunto responsable, ya que será hasta ese momento
en que tendría que desvirtuar los hechos que se le atribuyan.
112. Por último, la afirmación que hace la quejosa de que la
información y documentación requerida será utilizada en su
contra al emitir el oficio de probable responsabilidad durante
la segunda etapa del procedimiento, o bien, si omite
proporcionarla tendrá que defenderse de las presunciones
que formule la COFECO en el mencionado oficio de probable
responsabilidad, se consideran inatendibles, pues
constituyen meras afirmaciones sin sustento, además de que
se trata de actuaciones que aún no han tenido verificativo.
113. Por las mismas razones también resultan infundados
los argumentos contenidos el inciso r), en los que aduce que
la COFECO no tiene facultades para llevar a cabo una
investigación bajo el principio de confesión ficta o presunción
de aceptación de culpabilidad, pues no existe disposición
89 D.A.809/2012 alguna que la faculte para iniciar una investigación sin la
participación del agente económico denunciado, y, en
cambio, se contraviene el artículo 33 de la LFCE, el cual
establece que debe ser emplazado, por lo que será hasta
ese momento que deberá requerirle información, de ahí
entonces que se contravenga la garantía de audiencia. Que
durante la etapa investigatoria la COFECO no está facultada
para actuar discrecionalmente, sin observar las formalidades
esenciales del procedimiento, por lo que la quejosa podrá
ejercer sus derechos en cualquier etapa; que debió
proporcionar en el oficio de requerimiento los elementos que
integran la denuncia con el fin de ejercer sus derechos, y no
obstante desconocerlos, le requirió información y
documentación sin expresar cuál era la pertinencia y
relevancia; y, que no asumió una conducta contumaz, pues
mediante diversos escritos hizo manifestaciones y reservas
de derecho respecto al oficio de doce de julio y la resolución
de treinta de septiembre ambos de dos mil diez.
114. En relación con los anteriores argumentos, se reitera,
la COFECO cuenta con atribuciones para requerir
información y documentación a cualquier persona que esté
vinculada con la investigación que lleve a cabo, con
independencia de que se trate del agente económico
denunciado; y que la etapa de investigación al ser autónoma
y no tratarse de un procedimiento seguido en forma de juicio,
en la cual aún no existe la identificación de los hechos que
pudieran constituir una infracción, ni está determinada la
probable responsabilidad del agente económico denunciado,
no constituyen actos privativos; en consecuencia, al no
menoscabar ningún derecho sustantivo, no es procedente su
emplazamiento ni participación alguna en esa etapa, que no
sea la de proporcionar la información o documentación que
90 D.A.809/2012 se requiera por la autoridad. Por tanto, no se viola la garantía
de audiencia al no tratarse de un acto privativo, sino en todo
caso de un acto de molestia.
115. En este sentido, y contrario a lo alegado por la
quejosa, la COFECO no contravino el artículo 33 de la LFCE
al no emplazarlo en la fase de investigación, en razón a que
la misma es autónoma y no participa de las características de
un procedimiento seguido en forma de juicio, dado que tal
como se establece en el dispositivo citado, cuando concluya
la investigación y si existen elementos para determinar la
probable responsabilidad del agente económico investigado,
se emitirá el oficio de probable responsabilidad, la Comisión
procederá a emplazar al probable responsable y se tramitara
el procedimiento administrativo.
116. En otro orden de ideas, respecto del argumento
referido a que las facultades de las que goza la COFECO
durante la etapa de investigación son discrecionales son
parcialmente ciertas, pues si bien la facultad de requerir
información y documentos durante la etapa de investigación,
la autoridad sí goza de discrecionalidad en la medida en que
la autoridad tiene atribuciones para apreciar de manera
amplia el mérito de la información requerida en relación con
los hechos investigados, ello no significa que el ejercicio de
esas atribuciones implique una actuación desproporcionada
o exorbitante, en virtud de que las facultades para investigar
de la Cofeco se encuentran limitadas por la razonabilidad
que en cada caso deberá probarse.
117. Por otra parte, se considera inatendible el argumento
referido a que la quejosa no asumió una conducta contumaz
ante la COFECO respecto del requerimiento de información y
91 D.A.809/2012 su reiteración, en razón a que mediante sendos escritos hizo
diversas manifestaciones y reservas de derecho; porque lo
cierto es que no cumplió con el requerimiento que le formuló
la COFECO tanto en el oficio de doce de julio de dos mil diez
como en la resolución de treinta de septiembre de ese mismo
año, mientras que de las manifestaciones y reservas que
hizo la aquí parte quejosa, se advierte que más bien
constituyen una negativa a cumplir con el requerimiento de
información, de ahí la causa de la imposición de la multa.
118. Por último, en relación con el argumento contenido en
el inciso s) en el que califica de ilegal la determinación de la
Sala al resolver que no ofreció prueba alguna para demostrar
la violación del plazo previsto en el artículo 30 de la LFCE y
su ampliación relativo al periodo de investigación, se
considera infundado.
119. Contrario a lo afirmado por la quejosa, el ofrecimiento
como prueba de su parte de todo lo actuado en el expediente
DE-008-2010, y su admisión por la Sala responsable en auto
de cuatro de mayo de dos mil once, su requerimiento a la
COFECO y el apercibimiento de presumirse ciertos los
hechos que la actora pretenda probar en caso de
incumplimiento y que se hubiere hecho efectivo éste, así
como la pretensión de la parte quejosa que se tuvieran por
ciertos todos los hechos y actos que narró en su demanda de
nulidad como antecedente de la multa impugnada y por
acreditadas las ilegalidades y violaciones que estimó se
dieron durante la tramitación del procedimiento DE-088-2010,
únicamente trae como consecuencia que los actos
reclamados se tengan por ciertos, sin que ello conlleve a
inferir también que las violaciones e ilegalidades que la parte
quejosa alega, se dieron durante el procedimiento
92 D.A.809/2012 mencionado, puesto que a ella corresponde destruir la
presunción de validez de que gozan los actos y resoluciones
administrativas.
120. En relación con lo anterior, la única consecuencia que
acarreo el apercibimiento de mérito es que los actos
reclamados se tengan por ciertos; sin embargo, tal certeza
no exime a la autoridad de justificarlos, lo cual se cumple
cuando el acto administrativo que se reclama reúne todos los
elementos y requisitos que para su formación exige la ley
correspondiente, en este sentido cuando el acto de autoridad
expresa los fundamentos y motivos que justifican su emisión,
goza de una presunción de legitimidad lo cual se traduce en
que dicho acto debe tenerse por válido, pero también impone
al afectado la carga de destruir la presunción de validez de
que gozan los actos administrativos para la cual deberá
demostrar que los fundamentos y motivos del mismo son
insuficientes o contrarios a la ley que los rige.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia
número VI.2o. J/308, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito y que este tribunal comparte, de
rubro y texto siguiente:
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la
93 D.A.809/2012 inconstitucionalidad de los actos impugnados.”26
121. En el segundo concepto de violación, -visible de la
página 120 a 235 de la demanda de amparo-, la parte quejosa
reitera de nueva cuenta los argumentos que planteó en su
demanda de nulidad relativos a la ampliación del término para
la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho
dentro de un procedimiento judicial cuando deba efectuarse
fuera del lugar en donde radique el negocio. Al respecto
aduce:
a) Alega que el oficio de doce de julio y el acuerdo de treinta de septiembre ambos de dos mil diez diez, son ilegales al no respetar las reglas de ampliación del plazo en relación a la distancia que existe entre el domicilio de la quejosa ubicado en Tijuana y el de la Comisión y, en consecuencia es ilegal la sentencia de dos de agosto de doce, que los convalidó, y, por tanto la multa impuesta, pues contrario a lo resuelto por la Sala el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria es aplicable, porque también rige a los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión Federal de Competencia según lo establecido por el artículo 34 bis 2 de la LFCE. También aduce que en el requerimiento de información contenido en la resolución de treinta de septiembre de dos mil diez, la COFECO debió otorgarle un plazo de diez días y no cinco, en razón a que fundó su requerimiento en el mencionado artículo 34 bis 2, pues era una reiteración del requerimiento formulado mediante oficio de doce de julio de dos mil diez, no obstante, la información requerida fuera para cuantificar la multa impuesta; que la Ley Federal de Competencia Económica no permite distinguir como lo aduce la Sala, respecto del tipo y fines de la información y documentos requeridos; y, que no hay disposición en la mencionada Ley que faculte a la Comisión Federal Competencia para requerir información y documentos a fin de determinar el monto de la multa impuesta como medida de apremio. En consecuencia, la
26
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 80, Agosto de 1994, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, página 77.
94 D.A.809/2012 anterior violación acarrea la nulidad de todos los actos así
como de la multa impuesta. Agrega que no obstante la determinación de la Sala, no constituye obstáculo para considerar que el plazo establecido en el oficio de requerimiento de doce de julio de dos mil diez, debió ampliarse, en razón a que no existe disposición alguna que distinga entre los plazos que rigen la facultad de requerir información y documentos y los plazos referidos a la sustanciación de un procedimiento. En relación con lo anterior, dice la quejosa que la Sala responsable no explicó porque no es procedente la ampliación del plazo, no obstante la propia Sala reconoció que el oficio de doce de julio de dos mil diez, fue emitido con la finalidad de dilucidar si se habían cometido o no ciertas prácticas monopólicas. Finalmente, aduce que la COFECO, debió señalar como domicilio para desahogar el requerimiento que le formuló, las oficinas de la delegación de la Secretaría de Economía más cercanas a su domicilio.
b) Por otra parte, la parte quejosa reitera los argumentos que hizo valer ante la Sala responsable respecto de la notificación extemporánea del oficio de requerimiento y alega que la sentencia reclamada es inconstitucional, pues desestimó las violaciones consistentes en la notificación extemporánea del oficio de requerimiento de información de doce de julio y la resolución de treinta de septiembre ambos de dos mil diez, pues señala que tanto el oficio como la resolución debieron notificarse dentro del plazo cinco días previsto en el artículo 34 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, pues el oficio se notificó treinta y un días hábiles posteriores a su emisión y la resolución, sesenta días hábiles después de su emisión. En relación con lo anterior, señala que lo resuelto por la Sala es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que las actuaciones de la autoridad se encuentran acotadas por las facultades que expresamente les confiera la Ley, por lo que si el artículo 34 bis de la Ley Federal de Competencia establece un plazo perentorio debe ser observado por la autoridad con el fin de que a los gobernados no se les provoque molestia e incertidumbre jurídica, en observancia a las garantías de certeza y seguridad jurídicas
95 D.A.809/2012 Agrega que son falsas e ilegales las afirmaciones de la Sala
al señalar que el término de cinco días señalado en el artículo 34 bis mencionado, es únicamente un parámetro de continuidad y no dilación relativas a las actuaciones del procedimiento, porque este artículo no le otorga facultades discrecionales sino que le impone una obligación de manera taxativa al señalar que se entenderán cinco días para cualquier otra actuación” pudiéndose advertir que la intención del legislador fue imponer una restricción temporal a la autoridad, por lo que lo establecido en dicho dispositivo es un imperativo que no está sujeto a interpretaciones al señalar que “…para cualquier otra actuación”, lo cual se refiere a todas las actuaciones para las cuales no se establezca un plazo. Del mismo modo aduce son improcedentes las afirmaciones de la Sala consistentes en determinar que no le causa agravio la notificación extemporánea de los actos que reclama, toda vez que los mismos fueron notificados y se cumplió con el propósito de hacer de su conocimiento. También aduce como infundada la consideración de la Sala, relativa a que la norma es imperfecta al no establecer sanción en caso de incumplimiento, pues afirma que el incumplimiento a dicha disposición acarrea la nulidad de la actuación de la autoridad por transgresión a la garantía de seguridad jurídica, pues se trata de otorgar certeza al gobernado respecto al actuar de autoridad determinada y funda su razonamiento en diversas tesis que estima aplicables.27 La Sala responsable no se pronunció respecto a la impugnación que hizo en su demanda de nulidad en relación a la notificación de la resolución de veintiuno de enero de dos mil once. c) También insiste y reitera respecto a argumentos que planteó en su primer concepto de violación y en su demanda de nulidad (folios 149 a 164) y que transcribe, lo cual puede corroborarse de la lectura que se practique a la misma, y que se refieren esencialmente a que le causa agravio la determinación de la Sala relativa que la COFECO
27
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 33, FRACCION IV, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTE EL 28 DE JUNIO DE 2006.”
96 D.A.809/2012 cuenta con todas las facultades para investigar las prácticas
monopólicas denunciadas y requerir todo tipo de información para cumplir con su objeto en razón a que tales actos se inscriben dentro del periodo de investigación en el cual aún no se atribuye responsabilidad alguna ni se identifica a los responsables, pues contrario a lo resuelto, es infundado y falso que la Comisión tenga facultades absolutas e ilimitadas, porque se encuentran acotadas por el respeto a los derechos humanos y el cumplimiento a la ley; que la estimación de pertinencia y relevancia de la información y documentación requerida no es una facultad discrecional de la Comisión, ésta debe tener una causa objetiva y eficiente que motive el requerimiento; debe acreditarse la razonabilidad de la misma en cada caso concreto expresando qué relación guarda con los hechos a investigar; y señalar de manera fehaciente que la información solicitada es necesaria para la investigación. Señala que el requerimiento de información no puede ser indiscriminado con el fin de ver qué encuentra o en qué elementos podría encuadrar alguna práctica monopólica, sino que debe versar sobre hechos concretos y sobre un fin específico, no puede versar sobre hechos genéricos, según lo ha considerado el Poder Judicial de la Federación en diversos criterios. Por lo que, arguye la ahora quejosa que es evidente la violación por parte de la COFECO a su esfera de derechos, al no fundar ni motivar debida y suficientemente el requerimiento de información, pues los preceptos legales y las consideraciones vertidas en los actos reclamados no fundan ni expresan el por qué la información solicitada era relevante, ni señala cómo se relaciona con los hechos investigados, lo cual evidencia violación a las garantías de seguridad jurídica, el de tutela a la intimidad de los papeles e información, e imposibilitan una adecuada defensa legal. Manifiesta que los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 35 de su Reglamento establecen que la Comisión sólo puede requerir información relevante y pertinente, por lo que el requerimiento debe estar debidamente fundado y motivado, y no ser arbitrario y subjetivo; aducir la razonabilidad del requerimiento, de igual forma la estimación de la relevancia y pertinencia de la información y documentación no queda a discrecionalidad de la Comisión, debe estar reflejada y acorde con la causa objetiva y eficiente del procedimiento y debe acreditarse la razonabilidad en cada caso concreto. Añade que la relevancia y pertinencia de la información y documentación se traduce en que sean importantes,
97 D.A.809/2012 sobresalientes, conducentes o concernientes a la
investigación, a los hechos denunciados que motivaron el inicio del procedimiento, sin que los requerimientos de información y documentación motiven la relevancia y pertinencia, porque no señalan la razón por la cual es importante, sobresaliente, conducente o concerniente a la investigación del procedimiento administrativo DE-008-2010. d) En otro orden de ideas, reitera los argumentos relativos a que el artículo 20 constitucional es aplicable en la fase de investigación en la que se le formuló el requerimiento de información a la ahora quejosa, reproduciendo los argumentos que expuso ante la Sala responsable en su demanda de nulidad (folios 95 a 115) como puede corroborarse de la lectura que se practique a la demanda de amparo (folios 197 a 217), en los que expresa que las consideraciones de la sala responsable, al señalar que el oficio de requerimiento de información y documentos de doce de julio de dos mil diez, no transgrede el artículo 20 constitucional, en razón de que la ahora quejosa no es un ciudadano común, sino es el agente económico denunciado, y quien en su caso, debe ser sancionado por haber incurrido en la comisión de prácticas monopólicas que supuestamente dañan a miles de personas. Aduce que la Sala al señalar que precisamente porque se le imputan unas supuestas violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica, no es una persona común, por lo que no es correcto se le haya requerido información y documentos, se haya reiterado el requerimiento y se le haya sancionado, lo cual prejuzga respecto a la responsabilidad de la ahora quejosa, no obstante niegue que la etapa de investigación sea contenciosa; que en la misma se impute responsabilidad aún presuntiva; y, que se tengan identificadas las conductas concretas que constituyan violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica. Respecto a la anterior, aduce que la resolución de la Sala responsable es contradictoria, pues al resolver en relación con las ilegalidades consistentes en no hacer del conocimiento del agente económico denunciado los hechos y los elementos probatorios que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo de origen, la Sala determina que esta etapa de investigación no es contenciosa que se trata de una etapa meramente indagatoria sin atribuir responsabilidad a algún agente económico; y, que no hay un agente económico identificado como posible infractor y, al resolver respecto a los argumentos relativos a la violación del artículo 20 constitucional, la Sala responsable sí reconoce a
98 D.A.809/2012 la quejosa como presunto infractor desde la etapa de
investigación en la que se supone no hay fincamiento de responsabilidad ni aun de manera presuntiva. En tal sentido concluye que las consideraciones de la Sala y el requerimiento de información son inconstitucionales, pues no puede requerirse en los mismos términos a una persona que tenga conocimiento o alguna relación con los hechos denunciados y al agente económico que tiene el carácter de denunciado. Por tanto, alega que es ilegal la determinación de la Sala consistente en que en razón a que Telnor no es un agente económico común sino que es el denunciado, haya sido fundado y procedente que la Comisión le formulara el requerimiento. Sigue diciendo que contrario a la resuelto por la Sala, dado que la quejosa tiene el carácter de denunciada y a quien se le pretende sancionar, no procedía se le requiriera información alguna con el fin de dar cumplimiento al artículo 20 constitucional y a los criterios de interpretación que del mismo ha hecho el Poder Judicial de la Federación y los tribunales internacionales, aun cuando no comparta los mismos, pues ellos la vinculan porque son criterios emitidos por nuestros máximos tribunales, en razón a que México es parte de la comunidad internacional en donde se encuentran reconocidos. También aduce que la Sala en la sentencia que emitió reconoce que la etapa de investigación del procedimiento administrativo tiene la naturaleza de inquisitoria en la que pueden hacerse nugatorios los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 constitucional en perjuicio del agente económico investigado. Continúa diciendo que la Sala responsable se equivoca, pues los derechos fundamentales y las normas esenciales del procedimiento son irrenunciables para los agentes económicos y obligatorios para la Comisión, por lo que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo. Señala que el derecho a la presunción de inocencia, puede considerarse como la fuente de los derechos al silencio, a la no autoincriminación y al derecho a la defensa, y que el derecho a la presunción de inocencia se traduce que quien tiene la carga de la prueba es la parte acusadora y quien debe aportar las pruebas necesarias para demostrar las violaciones denunciadas.
99 D.A.809/2012
e) Por otra parte, reproduce en su segundo concepto de violación (folios 165 a 186 de la demanda de amparo) los argumentos que vertió en su demanda de nulidad (folios 71 a 90) y, reitera el argumento que expuso ante la Sala responsable relativo a que la COFECO violó los principios de congruencia y exhaustividad, porque fue omisa en pronunciarse y resolver todas las cuestiones planteadas en los escritos mediante los cuales dio respuesta al requerimiento de doce julio y su reiteración de treinta de septiembre ambos de dos mil diez. Alega que es ilegal la determinación de la Sala responsable, al determinar que la omisión en que incurrió la Comisión al no atender las consideraciones expuestas en sus escritos de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, mediante los cuales se dio respuesta a los oficios de doce de julio y treinta de septiembre, ambos de dos mil diez, no es transcendente dado que los argumentos expuestos en dichos escritos, son esencialmente los mismos que han sido materia de estudio de la sentencia emitida, sin que ninguno resultara fundado. Manifiesta que el hecho que la Sala responsable haya pretendido dar contestación a dichos argumentos relativos a las ilegalidades cometidas por la Comisión al sustanciar el procedimiento DE-008-2010, no releva a dicha Comisión de la obligación de responder sus escritos; de igual forma es ilegal la determinación de la Sala en el sentido de que dichos argumentos fueron estudiados por la Sala, pues la sentencia reclamada, carece de igual forma de exhaustividad y congruencia y es contraria a las garantías de la quejosa. Por lo que si la Comisión se hubiera pronunciado respecto de los escritos mencionados, hubiera determinado el cierre del procedimiento y la no imposición de la multa. De igual forma, en razón a que la Sala advirtió las violaciones impugnadas, debió decretar la nulidad del procedimiento administrativo de origen DE-008-2010. Continúa diciendo que la autoridad debió resolver todas las cuestiones propuestas en forma congruente y concreta, en consonancia con el principio de formalismo en el proceso cuya observancia brinda seguridad al gobernado de que cada uno de los actos del procedimiento se realizara como está previsto y no de manera arbitraria.
100 D.A.809/2012 Expresa que de la simple lectura que se practique a la
resolución de treinta de septiembre de dos mil diez, se advierte que no respondió en forma congruente, pues las consideraciones formuladas no tienen relación con lo solicitado por la quejosa. De igual forma al tener de forma genérica por expuestos sus argumentos debía declararse la nulidad del procedimiento administrativo de origen; asimismo, al pronunciarse la Comisión respecto a la negativa de proporcionar información y documentos requeridos, obedecía al ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20 constitucional y no una postura contumaz, hizo nugatorios tales derechos, todo lo cual culminó en la imposición de una multa. Añade a lo anterior, que no se trataba de que la Sala diera respuesta a sus escritos y se pronunciara respecto a su procedencia o improcedencia, sino que analizara la falta de exhaustividad y congruencia del acuerdo. Abunda diciendo que el actuar de la Cofeco es arbitrario y trasciende no solo a la esfera jurídica de la quejosa, sino también al orden público e interés social al actuar con absoluta discrecionalidad de manera autoritaria, sin control ni respeto a la legalidad. Señala que la Cofeco debió acordar las manifestaciones de la quejosa, en observancia a su derecho de petición. Reitera que manifestó es sus escritos de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, que la negativa a proporcionar la información y documentación solicitada, obedecía al ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 constitucional, sin que la Comisión haya resuelto sobre las consideraciones vertidas en el procedimiento administrativo DE-008-2010, ni se pronuncia respecto a las manifestaciones sobre el ejercicio de dichos derechos fundamentales de manera directa; al contestar sus escritos incurre en el vicio de petición de principio. Alega la quejosa que la falta de acuerdo a sus escritos de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil once, por parte de la Comisión, hicieron nugatorios los derechos previstos en el artículo 20 constitucional, y el reconocimiento por parte de la Sala de la omisión en que incurrió la Comisión en relación con dichos escritos, debió traer como consecuencia que la Sala considerara que la imposición de multa se encuentra
101 D.A.809/2012 indebidamente motivada y decretar la nulidad del
procedimiento administrativo de origen.
122. Los argumentos contenidos en el segundo concepto
de violación, en el inciso a), en los que aduce,
esencialmente, que de conformidad con el artículo 289 del
Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación
supletoria, debió ampliarse el término para el desahogo de
los requerimientos de información contenidos en los oficios
DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio y en el acuerdo
de treinta de septiembre ambos de dos mil diez, en razón a la
distancia, pues el domicilio de la actora se encuentra fuera
del Distrito Federal, son infundados, pues tal como lo
determinó la Sala no procede la aplicación supletoria del
artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles a
la Ley Federal de Competencia Económica, dado que la
ampliación no está prevista en esta ordenamiento.
123. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la tesis aislada
2ª. XVIII/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, para que opere la aplicación
supletoria de un ordenamiento legal respecto de otro, para
integrar una ley o para interpretar sus disposiciones es
necesario se cumplan las siguientes condiciones: i) que el
ordenamiento legal a suplir establezca de manera expresa
esa posibilidad, indicando la ley o normas que puedan
aplicarse de manera supletoria, o que un ordenamiento
establezca que aplica, total o parcialmente de manera
supletoria a otros ordenamientos: ii) que la ley a suplir no
contenga la institución o cuestiones jurídicas que se
pretenden aplicar supletoriamente, o bien, que no estén
suficientemente desarrolladas, o estén reguladas de manera
deficiente; iii) que esa omisión o vacío legislativo haga
102 D.A.809/2012 necesaria la aplicación supletoria de disposiciones legales
para solucionar la controversia o problema jurídico; y, iv) que
las normas aplicables supletoriamente no contraríen el
ordenamiento legal a suplir
124. En este sentido, la LFCE en su artículo 34 Bis 228,
prevé que toda persona que tenga conocimiento o relación
con los hechos que investigue la Comisión tiene la obligación
de proporcionar en el término de diez días la información,
cosas o documentos que obren en su poder, en este sentido,
al prever la ley de la materia un plazo para cumplir con los
requerimientos que formule, no opera la aplicación supletoria
del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no hay
omisión alguna que subsanar; además, de conformidad con
lo establecido en el artículo 34 Bis los plazos fijados por la
ley que rige el acto cuando sean en días, se entenderán
como hábiles, por lo se estima que es un plazo razonable
para desahogar el requerimiento de información y
documentos que la Comisión hizo a la quejosa.
125. Por tanto, dado que la LFCE, prevé un plazo razonable
para tal efecto, no existe omisión alguna que suplir, en
consecuencia, no se cumple con el requisito indispensable
para que se aplique un ordenamiento jurídico de manera
supletoria.
126. Aunado a lo dicho, el planteamiento de la quejosa no
conduce a nada práctico, pues además de que tal argumento
28
“ARTICULO 34 BIS 2.- Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que
se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.”
103 D.A.809/2012 no resta validez a los actos administrativos de los cuales se
duele, la quejosa omitió cumplir con los requerimientos que la
COFECO le formuló.
127. Por otra parte, contrario a lo aducido por la parte
quejosa, la Sala sí expresó las razones por las cuales
consideró que no era aplicable el artículo 289 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, tal y como puede
corroborarse de la sentencia de mérito, pues señaló que la
LFCE, no instituye la ampliación de los plazos y en cambio,
el artículo 34 BIS 2 resulta aplicable al presente caso,
además que tal disposición adjetiva no es congruente con los
principios y bases que rigen los procedimientos regulados en
la LFCE, y agrega que no se actualizan ninguno de los
supuestos que prevé el mencionado artículo 289 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, pues no se trata de actos
dictados dentro un procedimiento, ni se ha emplazado al
agente económico involucrado en su carácter de probable
responsable, aunado a que en tales actos no se consigna el
ejercicio de un derecho, sino la exigencia a la ahora quejosa
para que desahogue un requerimiento.
128. Finalmente, ni la Ley Federal de Competencia
Económica ni su Reglamento prevén que para desahogar los
requerimientos formulados por la Comisión se señalen las
oficinas de la delegación de la Secretaría de Economía más
cercanas al domicilio de los agentes económicos
involucrados. En tal virtud la Comisión no se encuentra
constreñida a señalar un domicilio diverso al de la sede de la
Comisión para tales efectos, tal y como lo pretende la ahora
quejosa.
104 D.A.809/2012
129. Por otra parte, el inciso b) en donde la parte quejosa
aduce que se notificó de manera extemporánea el oficio de
requerimiento de información de doce de julio y la resolución
de treinta de septiembre ambos de dos mil diez, en
contravención al plazo de cinco días establecidos en el
artículo 34 bis de la LFCE, es infundado, porque tal y como
lo razonó la Sala, el planteamiento de este argumento no
conduce a declarar la nulidad del acto que impugna que es la
imposición de la multa, pues aun y cuando se declarara la
ilegalidad de la notificación de los actos mencionados, esta
determinación no traería como consecuencia la anulación de
los actos que impugna, pues para obtener la nulidad de los
mismos es necesario que se combatan por vicios propios.
130. No obstante la dilación que alega la quejosa en la
notificación del oficio de requerimiento y la resolución de
treinta de septiembre, se estima que su notificación cumplió
con su objetivo que es que el destinatario de tales actos
administrativos tuviera pleno conocimientos de los mismos,
pues como puede advertirse de las constancias que obran en
autos, tanto el oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de
julio y la resolución de treinta de septiembre ambos de dos
mil diez, los combatió en su demanda de nulidad.
131. En este orden de ideas, el hecho de que el oficio y
resolución reclamados no fueran notificados dentro del plazo
de cinco días previsto en el artículo 34 Bis de la LFCE, no
implica su nulidad, en razón a que la notificación de los
mismos se hizo observando los requisitos formales que para
la notificación de tales actos prevé el mencionado artículo 67
del Reglamento de la LFCE, y el destinatario de los mismos,
tuvo conocimiento de dichos actos y tuvo la oportunidad de
105 D.A.809/2012 inconformarse en su contra, por lo que dicha violación formal
no trascendió.
Apoya la anterior determinación la tesis de jurisprudencia
2a./J. 120/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que se aplica por analogía, de
rubro y texto siguiente:
“NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY. El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.””29
También resulta aplicable la jurisprudencia número 698,
emitida por este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
“ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un
29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 228
106 D.A.809/2012 perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal
vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como "ilegalidades no invalidantes", respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.”30
132. Finalmente, respecto al argumento que la Sala
responsable no se pronunció en relación a la impugnación
que hizo en su demanda de nulidad respecto a la notificación
de la resolución de veintiuno de enero de dos mil once, es
infundado, pues la Sala sí se pronunció al respecto en el
sentido de considerarlos inoperantes y no entró al estudio de
los mismos porque, de resultar fundados, el único efecto que
tendrían es resolver acerca del momento en que surtió sus
efectos y, en consecuencia determinar si la presentación de
30Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo IV. Administrativa Segunda Parte - TCC
Primera Sección – Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 816
107 D.A.809/2012 la demanda estuvo en tiempo o no. Además, agregó que aun
cuando se probara la ilegalidad de la notificación de la
resolución impugnada, no llevaría a declararlo nulo.
133. Por otra parte, respecto a los argumentos contenidos
en el inciso c) de este segundo de concepto de violación, en
los cuales alega que las facultades con las que cuenta la
COFECO, sean absolutas e ilimitadas, a la falta de
pertinencia y relevancia de la información que le requirió y
que los requerimiento de información no están fundados y
motivados, son inoperantes, en razón a que como se
explicó en el parágrafo 94 de esta sentencia, al tratarse de
actos emitidos durante la fase de investigación son
inoportunas pues constituyen actuaciones que se ubican
dentro de las hipótesis generales de procedencia del juicio de
amparo indirecto.
134. En otro orden de ideas, respecto a los argumentos
contenidos en el inciso d) de este segundo de concepto de
violación, en el cual alega la aplicabilidad del artículo 20
constitucional, en razón de que no es un ciudadano común,
sino el agente económico denunciado es inoperante, pues
reiteran y abundan respecto a argumentos planteados en su
concepto de violación identificado como primero, los cuales
fueron contestados en los parágrafos 65 a 76 y 108 a 109,
además de reproducir los argumentos que vertió en su
demanda de nulidad.
135. Aunado a lo anterior, es inexacto que la sentencia
dictada por la Sala sea contradictoria, porque aduce la
quejosa que la Sala responsable al resolver en relación a su
argumento relativo a las ilegalidades consistentes en no
108 D.A.809/2012 hacer de su conocimiento los hechos y elementos
probatorios que justificaron el inicio del procedimiento,
determinó que en la etapa investigatoria no se le atribuye
responsabilidad alguna y que no hay un agente económico
identificado como posible infractor; y, al analizar los
argumentos relativos a la aplicación del artículo 20
constitucional, la Sala responsable sí reconoce a la quejosa
como presunto infractor.
136. Contrario a lo afirmado, la Sala determinó,
esencialmente, que la parte quejosa pretende que los
principios que derivan del artículo 20 constitucional se
trasladen a una fase del procedimiento de investigación en
que todavía no se ha manifestado la potestad punitiva del
estado, pues la COFECO formuló los requerimientos para
allegarse de información pertinente en relación con el
mercado investigado a fin de verificar el cumplimiento de la
normativa en la materia y, en su caso, determinar al sujeto
que en una etapa posterior debería oírsele como probable
responsable. De lo anterior se desprende que la Sala
determinó que en esta fase de investigación la potestad
punitiva del Estado no se ha manifestado aún y que los
requerimiento de información tienen como finalidad recabar
información relacionada con el mercado investigado, y si
fuere el caso la determinación del probable responsable, sin
que de lo dicho pueda afirmarse que la Sala le hubiera
atribuido el carácter de presunto infractor.
137. Finalmente, en cuanto al argumento contenido en el
inciso e) del segundo concepto de violación, en el que
reitera que la COFECO violó los principios de congruencia y
exhaustividad porque fue omisa en pronunciarse y resolver
109 D.A.809/2012 las cuestiones que planteó en sus escritos de veinticuatro de
septiembre de dos mil diez y diecisiete de enero de dos mil
once, mediante los cuales se dio respuesta a los oficios de
doce de julio y treinta de septiembre, ambos de dos mil diez,
es infundado.
138. Contrario a lo alegado por la aquí parte quejosa, la
COFECO sí se pronunció respecto de las manifestaciones en
torno a la legalidad de los actos mencionados, así como de
las reservas que la quejosa formuló (consistentes
esencialmente en manifestaciones relativas a la legalidad y
constitucionalidad del acuerdo y su extracto, del oficio
requerimiento de información de doce de julio de dos mil
diez, de la resolución de treinta de septiembre de ese mismo
año y de la resolución de veintiuno de enero de dos mil once
por medio de la cual le impone una multa como medida de
apremio, así como de las disposiciones jurídicas aplicadas
durante la fase de investigación, la manifestación de reservar
su derecho para impugnar tales actos; además de expresar
su negativa a proporcionar la información que la Comisión le
requirió durante la fase de investigación), tal y como puede
corroborarse de la resolución de treinta de septiembre de dos
mil diez y en el oficio de veintiuno de enero de dos mil once
dictadas dentro del expediente DE-008-2010, en que se
consideró, esencialmente, que se tenían por hechas sus
manifestaciones respecto del requerimiento de información y
documentos emitido el doce de julio de dos mil diez, que las
mismas no constituyen motivo válido y suficiente para
negarse a proporcionar la información solicitada, puesto que
la Comisión está facultada por la Ley Federal de
Competencia Económica, ordenamiento jurídico de orden
público e interés social, para requerir información y
110 D.A.809/2012 documentos a los agentes económicos relacionados con la
investigación y a su vez en términos de lo establecido en el
artículo 34 Bis 2, está legalmente obligado a proporcionarla,
sin que dentro de la legislación aplicable exista disposición
alguna que lo faculte a optar entre entregar o no la
información que se le requirió, y por último que se tenían por
hechas sus manifestaciones respecto al cierre del
procedimiento.
139. De igual forma, en la resolución de veintiuno de enero
de dos mil once, la Comisión, tuvo por hechas las
manifestaciones en el ocurso de diecisiete de enero de dos
mil once respecto del acuerdo de treinta de septiembre de
dos mil diez, relativas a la ilegalidad del mismo; que las
manifestaciones hechas por la ahora quejosa para justificar
su negativa a proporcionar la información que se le requirió
constituye una conducta negativa que ha propiciado el
entorpecimiento y retraso de la investigación realizada por la
Comisión y, agregó, que en las razones que manifestó la
quejosa en su escrito no existe justificación alguna para su
conducta negativa, ni acredita que exista algún impedimento
para proporcionarla.
140. Además, tal como lo adujo la Sala, del contenido de
ambos escritos se advierte que son, esencialmente, los
mismos argumentos que vertió en su demanda de nulidad y
que tales argumentos ya fueron objeto de análisis por la
Sala.
141. Por último en el tercer concepto de violación, -visible
a folios 236 a 323 de la demanda de amparo-, la parte
quejosa aduce que la sentencia reclamada viola las garantías
111 D.A.809/2012 de seguridad y certeza jurídicas al declarar la validez de la
multa impuesta como medida de apremio en el expediente
administrativo DE-008-2010, no obstante que es contraria a
la ley de la materia, su reglamento y la jurisprudencia
aplicable, por las razones siguientes
a) La resolución de veintiuno de enero de dos mil once, es
ilegal y violatoria del artículo 34 bis de la LFCE, porque no se
notificó dentro del plazo de cinco días que establece sino
veintidós días hábiles después de su emisión y alega que la
Sala no se pronunció respecto a esta violación. Que tal
precepto legal no otorga una facultad discrecional a la
COFECO, sino que le impone un acto obligatorio, pues
determina de manera imperativa lo que debe hacer la
COFECO cuando no se especifique plazo, lo cual brinda
certeza y seguridad jurídica.
b) Que la resolución de veintiuno de enero de dos mil once,
por la que se le impone una multa, está indebidamente
fundada y motivada, al igual que las consideraciones de la
Sala responsable quien sólo resumió los actos que dieron
origen a la multa, sin expresar las razones por las cuales
estimó procedente la multa, utilizando los mismos
argumentos que la Comisión.
c) Omisión de la Sala de analizar los argumentos respecto a
los elementos para individualizar la multa impuesta, (la
gravedad de la supuesta infracción, la capacidad económica
de Telnor, la supuesta reincidencia y la levedad o la
gravedad de la omisión), pues aduce que no se surten de la
forma en que los interpretó y señaló la Comisión, en razón
que hizo una interpretación dolosa para la imposición de la
multa.
d) Que ninguno de los elementos utilizados por la COFECO
para imponer la multa y que la Sala invoca nuevamente, se
refieren a la situación o circunstancias particulares de la
quejosa.
e) Que el monto de la sanción impuesta es arbitrario, pues consideró aplicar el monto máximo sin explicación ni
112 D.A.809/2012 justificación válida y por la multiplicación del monto por el
número de días que la autoridad caprichosamente quiso acumular. Aduce que de conformidad con los criterios judiciales invocados en la sentencia emitida por la Sala responsable que aun cuando la imposición de la multa implique cierta discrecionalidad, para determinar el monto la autoridad debe expresar de manera pormenorizada las razones y motivos con los que acredita la existencia de las circunstancias consideradas en cada caso.
f) Que la resolución y la sentencia dictada por la Sala responsable omiten exponer los razonamientos lógico-jurídicos para demostrar que la conducta omisa de la quejosa produjo una afectación, y en qué consiste tal afectación y que para la imposición de la multa no se consideró que la afectación se da una sola vez, y que esta no puede agravarse por el número de veces que se requiera. g) Que no está acreditada ni el expediente administrativo de origen ni en el juicio de nulidad la afectación causada por la quejosa con su conducta omisiva. h) La Comisión con el fin de fijar el monto de la multa impuesta, determinó imponer el monto máximo previsto en el artículo 34 de la Ley Federal de Competencia, porque no exhibió sus estados financieros, lo cual aduce es arbitrario pues no consideró las circunstancias económicas reales del infractor. i) La Comisión no explica en qué consiste el término afectación ni la acreditó. j) Dice la quejosa que la negativa al proporcionar información solo se verificó una vez, por lo que no puede considerarse como grave la conducta. k) Aduce que son ilegales los apercibimientos que hizo la Comisión, porque de la correcta interpretación del artículo 34, fracción I de la Ley Federal de Competencia Económica, solo puede apercibirse con la imposición de una multa. l) Que es ilegal que la Comisión aplique de manera supletoria el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles para derivar la presunción relativa a la capacidad económica de la quejosa, en razón a que dicha consecuencia no está prevista en la ley de la materia, pues la figura del apercibimiento está vinculada solamente a la imposición de la multa.
113 D.A.809/2012
Que contrario a lo resuelto por la Sala, es la Comisión quien estaba obligada y a demostrar que era procedente la aplicación de la multa máxima, así como la correspondencia entre la conducta y el monto de la misma. Que es improcedente el señalamiento de la Sala relacionado con la consulta de páginas de internet con el fin de determinar el monto de la multa impuesta, pues la Comisión simplemente afirma que investigó y no expuso el resultado de su búsqueda. m) Que la multa es ilegal, porque su imposición deriva de un apercibimiento que no establece el número de días que se considerarían para determinar su monto el cual quedó al arbitrio de la Comisión. n) Que la multa debió imponerse al día siguiente en que feneció el plazo de diez días establecido en el oficio de doce de julio de dos mil diez, por lo que no es posible ni lógico que la multa se incremente por el transcurso del tiempo, toda vez que el incumplimiento se verificó sólo una vez.
142. Los argumentos contenidos en los incisos a), d), e), f),
g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) son inoperantes, porque son
una reiteración de los argumentos que hizo valer en su
demanda de nulidad en el apartado “III de las ilegalidades de
la resolución de 21 de enero de 2011”, lo cual puede
advertirse de la lectura a folios 126 a 170 de su demanda de
nulidad, y respecto de los cuales la Sala ya se pronunció.
143. La inoperancia deriva de que la quejosa reitera de
nueva cuenta la falta de notificación de la resolución de
veintiuno de enero de dos mil once dentro del plazo de cinco
días, que la multa es ilegal y violatoria del artículo 34 de la
LFCE, porque aduce que no está debidamente fundada y
motivada, porque no consideró la circunstancias particulares
para imponerla, que debió imponerse de inmediato y no dejar
transcurrir ningún día, que el apercibimiento debió señalar el
114 D.A.809/2012 monto de la multa impuesta, que es ilegal el apercibimiento
impuesto.
144. Tales argumentos que se consideran como reiterativos,
se analizaron en la sentencia reclamada en su considerando
séptimo respecto de los cuales adujo, esencialmente, lo
siguiente:
La Sala señaló que del análisis de las constancias y de los argumentos de las partes el concepto de anulación es infundado pues la imposición de la multa a la actora como medida de apremio, se hizo con apoyo en los artículos 34, fracciones I y II de la Ley Federal de Competencia Económica por la cantidad de $258.570,00 (Doscientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta pesos 00/100 m.n.) equivalente al importe de mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el año dos mil diez, por cada día transcurrido sin que hubiera desahogado el requerimiento de información y documentación contenido en el oficio de doce de julio de dos mil diez, por lo que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo la Comisión podrá emplear los medios de apremio consistentes en apercibimiento y multa para hacer cumplir sus determinaciones; que al haber decidido la autoridad imponer el monto máximo es inconcuso que debió graduar su importe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento que permitiera inferir la levedad o la gravedad de la infracción, del análisis a la resolución impugnada la Sala determinó que cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación pues la autoridad demandada expresó las razones particulares y los fundamentos legales que tomó en cuenta para determinar que incumplió con las disposiciones que le resultaban aplicables. Dijo que la autoridad demandada expresó el razonamiento sustancial, fundamento de la multa impuesta a la actora, pues señaló que incumplió con el mandato contenido en el oficio de doce de julio dos mil diez, sin que la ésta hubiere aportado medio de convicción idóneo para desvirtuar los razonamientos,
115 D.A.809/2012 por lo que concluyó que son infundados los
argumentos relativos a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada en razón a que están expresadas las normas legales y los hechos constitutivos de la conducta contumaz que motivó la imposición de la multa como medida de apremio. En este sentido, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución impugnada respecto a la procedencia de la imposición de la multa. En relación a que la multa impuesta no está debidamente individualizada, la sala resolvió que es inexacta dicha aseveración pues de la transcripción de la parte conducente de la resolución combatida se advierte que la autoridad analizó pormenorizadamente la afectación que con su conducta provocó el agente económico, la capacidad económica de este; la reincidencia y la gravedad de la misma, pues la autoridad demandada razonó que la omisión de proporcionar la información, tuvo con consecuencia que se entorpecieran la investigación realizada y el retraso de cumplimiento del objeto de la ley de la materia. También señaló que la autoridad demandada analizó la capacidad económica de la actora en razón de que al no haber presentado sus estados financieros auditados requeridos mediante oficio de doce de julio de dos mil diez y su expresa manifestación de no cumplir con el diverso requerimiento formulado en acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, presumió que tenía la capacidad económica suficiente para asumir el importe máximo de la medida impuesta, además de que llevó cabo una búsqueda de información vía internet sin que del resultado obtenido se advirtiera lo contrario. La Sala determinó que la autoridad demandada valoró la gravedad de la conducta desplegada por la actora dado que consideró que la negativa expresa a no cumplir con los requerimientos, sin justificación ni acreditamiento de impedimento, no obstante los apercibimientos decretados, provocó el entorpecimiento, obstaculización y retardo en el cumplimiento del objeto de la ley de la materia, conducta que fue valorada en términos de las manifestaciones de la actora vertidas en sus escritos
116 D.A.809/2012 de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y
diecisiete de enero de dos mil once. Finalmente, dice que la autoridad demandada valoró el tiempo que transcurrió entre la fecha en que feneció el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento y la fecha del acuerdo en que ordenó la imposición de la multa, determinando que procedía imponer la multa en cuestión por tres días. En relación con las determinaciones anteriores la Sala agregó que del texto de la ejecutoria que motivó la jurisprudencia P./J. 76/200531, se desprende que prevaleció el razonamiento fundamental de que la fracción II del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, no vulnera la garantía de seguridad jurídica, por lo que la Sala estima que es plenamente aplicable, con independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se previeran los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora en virtud que no podrá sobrepasar el máximo legal. Respecto a los argumentos de la actora en los que señala que el importe de la multa impuesta es ilegal, porque desde el momento en que la autoridad formuló los requerimientos no le informó del monto de la sanción a que se haría acreedora y el número de días por el que le sería aplicada; así como que la autoridad no prueba de manera fehaciente su capacidad económica, la Sala los desestimó pues en el oficio de doce de julio dos mil diez la autoridad hizo de su conocimiento de manera precisa el fundamento legal de la prevención que se le hizo para que exhibiera la documentación y las consecuencias de su incumplimiento, por lo tanto la actora estuvo cierta de las consecuencias del incumplimiento, y señaló que no es relevante que no haya precisado el número de días por el que le sería impuesta la sanción, pues tal circunstancia sería determinada por la conducta que desplegara la actora respecto del acto de molestia. La Sala calificó como inexacto el argumento de la actora consistente en que la multa se debió imponer al día siguiente en que presentó su escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en el que manifestó su legítimo derecho a no exhibir la
31
“COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DELA LEY FEDERAL RELATIVA QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
117 D.A.809/2012 documentación requerida, pues señaló que resulta
erróneo, en razón al plazo de diez días otorgado para su desahogo, por lo que el incumplimiento se actualizó al fenecer el mismo, lo cual aconteció el veintiocho de septiembre de dos mil diez, fecha a partir de la cual procedía la imposición de la medida de apremio mientras continuara la conducta contumaz. Respecto al argumento de que la autoridad demandada no probó su capacidad económica, la Sala lo consideró infundado porque la resolución combatida goza de la presunción de legalidad y en consecuencia, debió exhibir los medios de prueba idóneos para acreditar su capacidad económica con el fin de que pudiera analizar la legalidad de la multa impuesta. La Sala determinó que era infundado lo aducido por la actora respecto a la indebida motivación de la gravedad o levedad de la conducta, pues la autoridad demandada consideró grave la conducta pues impidió que la autoridad conociera la verdad de los hechos denunciados; además de que no existe disposición legal alguna que determine qué tipo de conducta puede considerarse como grave, por lo que si la autoridad estableció los parámetros a considerar para individualizar la sanción, se encuentra apegada a derecho al haberlos señalado. Finalmente la Sala señaló que no se oponen a la anterior consideración los argumentos de la demandante en los que aduce que la resolución impugnada es ilegal porque los criterios que consideró la Comisión para individualizar el monto de la sanción son inaplicables en razón a que nunca se le informó el motivo por el cual debía entregar la información requerida, nunca hicieron de su conocimiento las causas concretas, finalidad y destino que tendría la información, por lo que no puede considerarse como grave su conducta ni como causa de obstrucción del procedimiento, pues tales argumentos son inatendibles al haber sido desestimados en el quinto y sexto conceptos de impugnación.
145. Como se anunció, de la síntesis previa, se advierte que
los argumentos relativos a la legalidad de la multa que
impugna la parte quejosa, resumidos en los incisos a), d), e),
118 D.A.809/2012 f), g), h), i), j), k), l), m), n), ya fueron analizados y decididos
por la Sala y lo que debe hacer el promovente del juicio de
amparo es controvertir las consideraciones de la sentencia
pronunciada por la sala y no volver a insistir en los
argumentos que expresó como si se tratara de una nueva
oportunidad de evidenciar la presunta ilegalidad de los actos.
146. Luego entonces, la pretensión de la parte quejosa es
inatendible en cuanto elude referirse al fundamento, razones
o argumentos de las consideraciones expresadas en la
sentencia materia del presente juicio pues los conceptos de
violación de la demanda de amparo reiteran los aspectos que
reclamó ante la Sala, sin que los mismos estén encaminados
a evidenciar la ilegalidad del acto que constituye la materia
del juicio de amparo.
Apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta
119 D.A.809/2012 de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni
menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiere juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.” 32
147. Por lo que hace a los argumentos sintetizados en los
incisos b) y c) en los que aduce que la Sala responsable
sólo resumió los actos que dieron origen a la multa, y que no
está debidamente fundada y motivada porque no expresa las
razones por las cuales estimó procedente la multa, utilizando
los mismos argumentos que la Comisión tuvo para aplicarla,
así como que omitió analizar los argumentos respecto a los
elementos para individualizar la multa impuesta, (la gravedad
de la supuesta infracción, la capacidad económica de Telnor,
la supuesta reincidencia y la levedad o la gravedad de la
omisión) son infundados, pues como puede corroborarse de
la síntesis de las determinaciones que sobre el tema vertió la
Sala, ésta se pronunció respecto de las ilegalidades que la
parte quejosa estimó se actualizaron respecto a la imposición
de la multa, analizando cada uno de los elementos que se
consideraron para su individualización.
148. En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los
conceptos de violación analizados y, ante la ausencia de
supuesto que amerite la suplencia de la queja, en términos
del artículo 76 bis de la Ley de Amparo (anterior), lo
procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia
Federal solicitada.
Consecuencia del fallo.
149. Atento el resultado del análisis de las pretensiones
32
Publicada con el número 110, en la Octava parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.
120 D.A.809/2012 deducidas por la parte quejosa, debe quedar firme y con
plenos efectos la sentencia reclamada, en donde la Sala
responsable reconoció la validez de la resolución de fecha
veintiuno de enero de dos mil once, dictada en el expediente
número DE-008-2010 por medio de la cual la Directora de
Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas de la
Comisión Federal de Competencia, impuso a la parte actora
una multa como medida de apremio con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 34, fracción II de la Ley Federal de
Competencia Económica, por la cantidad de $258,570.00
(doscientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta pesos
00/100 M.N) por incumplimiento al oficio número DGIPMR-
10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, por medio
del cual le fue requerida información relacionada con la
investigación por prácticas monopólicas que inició por
denuncia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE
a Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital
variable, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos
mil doce, dictada por la Sala Especializada en Resoluciones
de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el
juicio contencioso administrativo número 349/11-EOR-01-7.
NOTIFÍQUESE; y personalmente a la parte
quejosa; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad,
archívese este asunto.
121 D.A.809/2012 ASÍ, por unanimidad de votos de los señores
magistrados Patricio González-Loyola Pérez (Presidente),
Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo
resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de
los nombrados.
Firman; los magistrados, con la intervención de la
secretaria de acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.
MAGISTRADO
LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA
MAGISTRADO
LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT.
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. ARTEMISA AYDEÉ CONTRERAS BALLESTEROS.
122 D.A.809/2012
COTEJO: LIC. ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
AAMJ/mmg*
Este asunto se terminó de engrosar con las modificaciones
propuestas en la sesión respectiva, conforme a lo dispuesto
por el artículo 187, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,
aplicado por analogía.
ESTA FOJA ES PARTE FINAL DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL D.A. 809/2012, PROMOVIDO POR TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SUS APODERADOS LEGALES FRANCISCO XAVIER CORTINA CORTINA Y ALAN GERARDO DE LA TORRE LOBERA, FALLADA EL OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. DOY FE.
EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE “ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable,…”; MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE. DOY FE.
DEVUELTO A LA SECRETARÍA
DE ACUERDOS, CON
ENGROSE EN FECHA:
__________________
123 D.A.809/2012 MAGISTRADO: Jean Claude Tron Petit.
I. DATOS DEL ASUNTO AMPARO DIRECTO NÚMERO: D.A. 809/2012 QUEJOSO: Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable. MAGISTRADO RELATOR: Jean Claude Tron Petit. SECRETARIO: Alfredo A. Martínez Jiménez. PROYECTÓ: Minerva Mancera SESIÓN: 08-mayo-2013 ÍNDICE NUMERAL (ES)
Actos reclamados y autoridades responsables 2
Resolución cuestionada 3
Trámite y turno 3-4
Competencia, oportunidad y legitimación 4-5
Estudio 6-119
Resolutivo(s) 119
ACTO RECLAMADO: sentencia dictada por la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 349/11-EOR-01-7. FECHA: Dos de agosto de dos mil doce. MATERIA: Económico y Regulatorio COMPETENCIA DELEGADA: Sí No DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: Fundamentación y motivación (art. 16 CPEUM) TEMA PRINCIPAL: multa impuesta como medida de apremio, por incumplimiento al oficio número DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, por el que le requieren información relacionada con la investigación por prácticas monopólicas que inició por denuncia.
II. DATOS DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES:
En el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de la resolución de veintiuno de enero de dos mil once, dictada en el expediente número DE-008-2010 mediante la cual la Comisión Federal de Competencia, impuso a la parte actora una multa como medida de apremio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica, por la cantidad de $258,570.00 (doscientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta pesos 00/100 M.N) por incumplimiento al oficio número DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, por medio del cual le fue
124 D.A.809/2012 requerida información relacionada con la investigación por prácticas
monopólicas que inició por denuncia en el mercados de servicios mayoristas de arrendamiento de enlaces dedicados locales y de larga distancia nacional. La Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada. TEMA DE LA DECISIÓN: Inconstitucionalidad de los artículos 24, fracción I, 30, 31, 31 Bis, 32 y 34, fracción I y II, y 34, fracción I y II de la Ley Federal de Competencia Económica, así como de los artículos 28, 29, 30, 32, 35, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de su Reglamento. Facultad de la Comisión Federal de Competencia para requerir información como motivo de las investigaciones que lleve a cabo, en este caso, por denuncia al agente económico involucrado. PROBLEMA(S):
Aspectos procesales Violación procedimental Violación formal
Violación de fondo Hechos: Prueba Calificación
Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA:
Violaciones formales Ampara
Violaciones de fondo
Niega
Sobresee
Otros (incompetencia, impedimento, etc.) SÍNTESIS DE LAS RAZONES: En los conceptos de violación que formuló la parte quejosa, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 24, fracción I, 30, 31, 31 Bis, 32 y 34, fracción I y II, y 34, fracción I y II de la Ley Federal de Competencia Económica, así como de los artículos 28, 29, 30, 32, 35, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de su Reglamento. Además de la ilegalidad de las siguientes resoluciones: - Acuerdo de inicio del procedimiento DE-08-2010 de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, así como su extracto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.
- Oficio DGIPMR-10-096-2010-120 de doce de julio de dos mil diez, por medio del cual le requirieron diversa información y documentación a la quejosa y se le apercibe en caso de incumplimiento;
125 D.A.809/2012 - Acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, por medio del cual
le requieren información y documentación y le formulan apercibimiento, y;
-Multa contenida en la resolución de veintiuno de enero de dos mil once. CRITERIOS APLICADOS: “CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.” “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.” “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.” “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.” “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN PROCEDIMIENTO PENAL.” “PRESUNCION DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.” “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.” COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE
126 D.A.809/2012 UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.” “ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO.” “NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY.” “ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.” VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto
127 D.A.809/2012 PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL AMPARO DIRECTO
809/2012 SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO EN SESIÓN DE OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE.
DATOS DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACION DEL PLENO DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO EN SESIÓN DE OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE