Download - Cuadro Comparativo Ley De Comunicación
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PROPUESTAS DE LEY DE COMUNICACIÓN
CUADRO COMPARATIVO
Los estudiantes de la clase Comunicación: Leyes y Ética de la Universidad San Francisco de Quito y la organización Fundamedios han elaborado el presente cuadro comparativo de los proyectos de Ley de Comunicación presentados ante la Asamblea Nacional. El cuadro hace una selección de lo que sus autores consideran los principales planteamientos de los proyectos en torno a siete temas. Este trabajo fue conducido por Paúl Mena, profesor Universidad San Francisco de Quito (USFQ), y César Ricaurte, director de Fundamedios.
TEMA PROYECTO ROLANDO PANCHANA PROYECTO FORO COMUNICACIÓN PROYECTO CÉSAR MÓNTUFAR
Garantías de Libertades y Derechos
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
De los derechos a la comunicación.-‐ En la parte declamativa de la propuesta de Rolando Panchana dice que “los ciudadanos tiene derecho al ejercicio de una comunicación libre, incluyente diversa, participativa en su propia lengua y símbolos”.
Art. 3 En la propuesta del Foro se declara que el derecho a
expresar las distintas ideas, pensamientos y toda creencia personal a través de cualquier forma de comunicación, así
como también que el estado no deberá restringir de ninguna forma esta libertad.
Art. 14.-‐ -‐En esta propuesta se expresa que el Estado
garantizará la promoción, acceso y expresión a las diferentes formas de comunicación a las personas y
comunidades “para permitir recobrar el valor de la palabra”.
Art. 18.-‐ Se reconoce el derecho de los infantes a expresarse libremente
Art. 105.-‐ Se garantiza a los comunicadores la “libertad de pensamiento y expresión”.
Artículo 1.En esta
propuesta se señala que el ejercicio y la plena vigencia
de los derechos a la comunicación, libertad de
expresión y acceso a la información pública y así
como a las a las tecnologías de información y
comunicación (TIC),
Artículo 22. Este proyecto se refiere a la
independencia y garantía del trabajo de los
periodistas dentro del
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No obstante, hay varios artículos que se pueden considerar limitaciones a esta declaración de principios y que se describen a lo largo de este documento.
medio. Artículo 30.También se refieres al derecho a la
libertad de opinión; así como también el derecho
de poseer información en cualquier medio o forma, Se
incluye además que por el ejercicio de estos derechos
nadie puede ser perseguido ni discriminado.
Artículo 44. En este proyecto se garantiza el
derecho de los periodistas y comunicadores a la libertad
de expresión y acceso a la información pública,
además el derecho a investigar sin restricciones y
el derecho a difundir libremente hechos de
interés público y a emitir sus juicios y opiniones sobre los mismos.
Prevalece el derecho del público a recibir
informaciones no manipuladas ni atadas a
intereses específicos.
Artículo 14. Derecho de
Artículo 3.-‐ En el articulado de Rolando Panchana se establece los derechos de
Art. 3.-‐El Foro de la Comunicación añade en su capítulo de los derechos y garantías de la comunicación a “la
Artículo 43. En el proyecto de César Montúfar se dice
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Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la
comunicación a “la rectificación, réplica o respuesta, de toda persona, natural o jurídica,
agraviada por informaciones falsas, infundadas, inexactas o injuriosas, emitidas en
los medios de comunicación social”.
Art.4. Se da así mismo la facultad a toda
persona afectada por informaciones sin pruebas, inexactas o que agravien su honra,
publicadas por los medios de comunicación social, tiene derecho a la rectificación, réplica
o respuesta correspondiente, en forma obligatoria, inmediata y gratuita, en el mismo
espacio impreso o audiovisual en el que se difundió
Art.63.-‐ Será causa de sanción de multa el
incumplimiento del derecho a la réplica, rectificación o respuesta solicitado, sin
perjuicio de que éste haya sido concedido por la Corte Constitucional;
Art. 4 Se introduce en el articulado un tiempo
de 48 horas laborables, contabilizadas a partir del momento en que el medio reciba la
solicitud de la persona afectada para que se cumpla con el derecho rectificación, réplica o
respuesta.
Art. 4 Se dice además que este derecho no está sujeto a dubitación, contraposición u
oposición por parte de terceros; la sola afirmación fundamentada de la persona
afectada por la información que incumpla lo
correspondiente rectificación, réplica o respuesta, que tiene toda persona agraviada o aludida por informaciones
sin pruebas o inexactas, emitidas a través de cualquier medio o forma de comunicación en caso de ser aludida
sobre cualquier asunto público o privado, y cuya versión no se haya recogido y publicado en el mismo programa o
espacio en que fue mencionada, tiene el derecho a que ese medio de comunicación publique los argumentos de
quien fue mencionado, de forma inmediata, gratuita y en el mismo espacio u horario en que fue aludido.
Art. 110.-‐ Además se establece que el derecho de rectificación y réplica es un derecho subjetivo de las personas, pueblos, colectivos, comunidades y nacionalidades, de protección y autotutela a su honra, honor y buen nombre.
Art. 112.-‐ La persona que se sienta afectada tendrá el derecho de exigir al medio de comunicación que la rectificación y réplica sea una trascripción textual de la aclaración solicitada por ella.
Art. 142.-‐ También se establece que será causa de sanción de multa el Incumplimiento de la rectificación solicitada se impone además se impone que la multa es del 3% de la facturación de la publicidad del mes anterior a la comisión del hecho posible de sanción.
Art. 111.-‐ La rectificación deberá ser en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio impreso o audiovisual en el que se difundió y se la realizará en la siguiente emisión del medio y horario en el que fue aludida.
Art. 110.-‐ -‐El derecho de rectificación y réplica no está sujeto a dubitación, contraposición u oposición de
también toda persona natural o jurídica agraviada
por la difusión de información sin pruebas o
inexactas, emitidas por medios de comunicación,
tiene derecho a la rectificación, réplica o
respuesta inmediata, obligatoria y gratuita.
Igualmente se establece la persona que a su juicio haya
sido aludida en un medio de comunicación de manera
poco clara imprecisa o equivocada, tiene el
derecho a que, en igual espacio y horario, el medio
clarifique o corrija dicha información o a que recoja
su versión de los hechos.
Emn este proyecto no se establecen límetes de
timpo pero se dice que debe ser de forma
inmediata y gratuita.
Se habla que medio quedará exento de esta
obligación cuando la información sido publicada
por fuera de su
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efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
dispuesto por la Constitución será suficiente para que el medio de comunicación proceda a
la rectificación o réplica, en un espacio proporcional y con la misma característica al
utilizado en difundir la información objetada. El medio de comunicación al publicar la
rectificación o réplica podrá ratificarse en el contenido de la información objetada. Se deja
de lado la ccomprobación de la información inexacta y persona afectada
Art. 5 A parte de la sanción si existe omisión en la aplicación del ejercicio de réplica se
establece la facultad del “agraviado” a interponer la acción de incumplimiento, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin perjuicio de las ejercer otras acciones legales
y constitucionales, previstas en el ordenamiento jurídico
Artículo 6.-‐ Además en este articulado se dice
que cuando ejerciere una acción administrativa o judicial para la reparación de
sus derechos afectados o para el cumplimiento de la rectificación o réplica, ni
el medio ni el afectado podrán referirse a la materia de la controversia mientras ésta no
se resuelva.
terceros.
Art. 111.-‐ En este proyecto a más de conceder el derecho a la rectificación las personas que se sintieran aludidas tendrán derecho a acceder, de manera gratuita e inmediata, a copias de los programas o publicaciones.
Los medios solo quedarán exentos de las obligaciones, sanciones y responsabilidades cuando solo actúen como canales para difundir mensajes de las autoridades del Estado a través de las cadenas de radio y televisión o de remitidos oficiales y cuando se trate de espacios políticos contratados.
Solo en esos casos los responsables de los daños causados o de los delitos cometidos serán las personas que producen y transmiten estos mensajes y responderán por ellos judicialmente.
Art. 113.-‐ En la propuesta del foro se plantea que .-‐ ante la omisión del medio de rectificar en el plazo y la forma establecidos en la presente ley, así como ante los reclamos o impugnaciones presentados contra los medios por parte de cualquier persona natural o jurídica afectada en sus derechos como consecuencia de una publicación escrita o emisión audiovisual, conforme el Art. 74, Los jueces, tribunales y juzgados de la República, tendrán la obligación, en proceso sumario y expedito, para hacer efectivo el derecho constitucional que corresponda. Cuando la resolución que conceda el juez, tribunales o juzgados de la República, es favorable al recurrente no será susceptible de apelación. El derecho a la rectificación se lo ejercerá sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
programación, en espacios contratados por terceros.
En esta propuesta no se habla de sanciones ni
multas
2. Toda persona tiene el derecho a
Artículo 8.-‐ En el proyecto de Rolando Panchana se reconocer el derecho al ejercicio
Art. 3.-‐ El Proyecto del Foro es da la garantía para A investigar, buscar, recibir y difundir libremente,
Artículo 20. En este proyecto se reconoce el
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buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
de la opinión libre, sin censura previa, sin afectar el derecho a una información veraz, ni
los derechos fundamentales de otras personas, consagrados en la Constitución,
leyes, pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos.
Se establece que toda opinión es de exclusiva
responsabilidad de quien la emite, advertencia que debe hacerse de manera
explícita. De lo contrario se presume que dicha responsabilidad será también del medio
de comunicación.
informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al estado de derecho y los derechos humanos. Art. 19 .-‐ Se dice que los medios de comunicación social tendrán la competencia buscar, recopilar, producir, procesar y difundir, en forma estable, permanente y/o periódica, textos escritos, sonidos y/o imágenes destinados a la sociedad, con cualquier tipo de soporte técnico y/o tecnológico.
proceso de búsqueda, producción, recepción,
intercambio y difusión de información, mensajes,
documentos, textos y expresiones se regirá por
principios de libertad, interculturalidad, inclusión,
participación y no discriminación.
La información y opinión deberán reconocer y
respetar la dignidad de las comunidades, pueblos, y
nacionalidades indígenas, así como la diversidad de
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones de
éstos.
Artículo 31 Toda información debe estar
protegida, en especial aquella de grupos
minoritarios y de comunidades, incluyendo
las que pudieran ofender o resultar discrepantes y
perturbadoras para las mayorías.
Artículo 32. Se considera
especial protección la
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información y opinión sobre asuntos políticos o de
interés así como también todo personaje público;
También la información y opinión sobre denuncias a
violaciones de derechos humanos; Expresiones de
los grupos minoritarios.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
NO SE DICE NADA SOBRE ESTE ÍTEM.
Art. 8.-‐ En este articulado se hace alusión a que el
ministerio del ramo será el encargado de establecer los mecanismos para el acceso a la información por parte de
toda la población-‐
Art. 63. La propuesta de César Montúfar establece que la Información de carácter personal en cuanto a su publicación y difusión no podrá realizarse sin la autorización expresa, de los titulares de dicha información, quienes los usos y finalidad de dicho requerimiento, o a través de una autorización legal para el efecto. Garantiza el acceso “de manera libre, gratuita e inmediata a la información personal en poder de cualquier institución pública y privada” por ningún motivo podrá impedírselo llegar a ella, ni siquiera en caso de guerra.
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4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
Artículo 13.-‐ En esta propuesta se establece como derecho de los medios de comunicación
el solicitar y recibir “información transparente y oportuna de las entidades públicas y de las
entidades privadas que manejen fondos del Estado o presten cualquier servicio público”,
con las excepciones y limitaciones establecidas en la Constitución, instrumentos
internacionales y las leyes de la República;
Art. 3.-‐ En esta propuesta se establece el derecho a
“acceder, producir, circular y recibir información de
manera libre, aquella generada en entidades
públicas y privadas que manejen fondos del Estado
o realicen funciones públicas
4.Los medios de comunicación tienen derecho de demandar y recibir información transparente y oportuna de las entidades públicas, o de las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas, además de recibir de las Funciones del Estado y de los gobiernos las facilidades necesarias para el desarrollo de la labor informativa, sin preferencias ni discriminaciones.
Acceder a la información sobre los contratos que el Estado, realiza con los medios.
Art. 3.-‐ Si bien se garantiza el derecho a acedera la
información en manos del estado se exponen
algunos limitantes “salvo en los siguientes casos: la
que esté protegida por razones de seguridad
pública y del Estado, aquella cuya difusión viole
expresamente el derecho a la intimidad de las
personas”. Además expone que la información de
carácter privado y/o personas naturales, se
realicen previo consentimiento de su
titular; salvo los casos previstos en la
Constitución y las leyes.
Art. 23. En este proyecto se una amplia cabida al tema
de acceso a la información pública esbozando en un
amplio capítulo las garantías para el acceso a
la información pública que se encuentre en poder del
Estado o cualquiera de sus instituciones y funciones,
incluyendo aquellas en las cuales el Estado tenga
participación o aquellas entidades privadas que
hayan sido recibido recursos estatales o se
traten sobre asuntos de interés público.
Se hace mención de la distribución transparente
de la publicidad estatal.
Con este amplio articulado se sugiere la derogación de
la LOTAIP.
Y sólo se negará la información en casos
vinculados a la de defensa nacional
5. La censura previa,
Artículo 13 En el proyecto de Panchana se da el derecho a los medios a desarrollar su
Art. 24.-‐ En el articulado del Foro también se establece el derechos de los medios de comunicación a ejercer y hacer
Artículo 17.Para la propuesta de César
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interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
actividad en el ámbito de la comunicación, sin censura previa y con responsabilidad ulterior;
Artículo 14.-‐ Pero se establece que será deber de los medios de comunicación el Difundir información responsable, contrastada, precisa, contextualizada, plural, sin censura previa, y con responsabilidad ulterior, acerca de los sucesos de interés general Sin embargo se establece un mecanismo de censura al introducir un mecanismo de registro de medios de comunicación previo a su funcionamiento. En el ítem siguiente se desglosa el mecanismo que se utilizaría para acreditar el funcionamiento de un medio.
REGISTRO DE MEDIOS
Artículo 14.-‐. Se dice que es un deber de los
medios de comunicación social el Registrarse ante el Consejo Nacional de Comunicación e
Información, para lo cual deberán acreditar su Código de Ética y su Defensor del Público, que
actuará de manera independiente, designado exclusivamente para esta tarea. El Código de
Ética de cada medio deberá ser aprobado, previo debate, con la participación de todos
los funcionarios y empleados del medio de comunicación y cumplir plenamente con los
principios y derechos establecidos en la Constitución del Ecuador, así como con los
principios y derechos de comunicación que
cumplir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, sin sujeción a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, de conformidad con los principios y derechos consagrados por la Constitución, para las personas, comunidades, colectivos, pueblos y nacionalidades.
Art. 26 Se dice que entre los deberes de los medios esta el de Difundir información verificada, oportuna, responsable, precisa, contextualizada, plural, contrastada, acerca de los asuntos, hechos, acontecimientos y procesos de interés general, sin censura previa y con responsabilidad ulterior. En esta propuesta también se propone el sistema de registro para el funcionamiento de un medio de comunicación. En el siguiente capítulo se abordan las condicionantes para obtener el permiso de funcionamiento.
REGISTRO DE MEDIOS
Art. 8.-‐ En el proyecto del Foro se dice que Ministerio del ramo ejecutará la concesión de licencias para el
funcionamiento de medios de comunicación privados y comunitarios, con base en el informe que presenta el
Consejo Social de Comunicación. Entre las competencias del Ministerio esta el establecer el registro de los medios
de comunicación, de conformidad con el reglamento a la presente Ley.
Existirá además el Consejo Social de la Comunicación quien se encargará de receptar, aprobar o negar las solicitudes de licencias para el funcionamiento de los
medios comunitarios y privados impresos y audiovisuales, con impugnación ciudadana, y elevar el
informe al Ministerio del Ramo para la sanción
Montúfar se expone el “Principio de
responsabilidad ulterior” y se reconoce el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión sin estar sujeto a
“previa censura sino a las responsabilidades
ulteriores” Cualquier ley, reglamento, resolución,
acto administrativo, providencia, sentencia o
laudo que incurran en esta prohibición, se considerará
ineficaz, de conformidad con lo previsto en el Art.
424 de la Constitución.
NO SE PROPONE REGISTRO DE MEDIOS
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garantizan la responsabilidad social, la transparencia de procedimientos y el manejo
de la información como un servicio público de acuerdo con la presente ley. El Código de Ética
deberá ser suscrito por todo el personal del medio: directivos, periodistas y
administrativos; de forma que no se pueda alegar su desconocimiento.
Artículo 24.-‐ El registro de funcionamiento de los medios de comunicación tanto impresos
como radiales o audiovisuales, estará sujeto a un registro de operación ante el Consejo
Nacional de Comunicación e Información, conforme al Reglamento de la presente Ley.
VIGENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 27 El registro para el funcionamiento
de los medios de comunicación durará un año
PAGOS
Artículo 28.-‐ El Consejo Nacional de Comunicación e Información establecerá el
valor del pago anual del registro de funcionamiento de los medios de
comunicación social, tanto impresos como radiales o audiovisuales. Para fijar este valor se atenderá las diferencias y peculiaridades
entre medios públicos y privados; los comunitarios quedarán exentos de dicho
pago.
respectiva.
Art. 44.-‐ Se entregará la licencia de funcionamiento a los medios bajo los siguientes requisitos
El funcionamiento de los medios de comunicación privados y comunitarios estará sujeto a la concesión de la licencia.
Los adjudicatarios de licencias de funcionamiento de medios de comunicación comunitarios serán personas jurídicas y de los medios privados serán personas naturales o jurídicas.
La adjudicación de la licencia se sujeta a los siguientes requisitos generales, sin que esto exima el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley:
1. Las personas naturales y los representantes legales, miembros del directorio y accionistas de las personas jurídicas deberán presentar a la autoridad competente, una declaración juramentada donde conste que no poseen participaciones permanentes, totales o parciales en empresas, entidades o grupos financieros, sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
2. Ser ecuatoriano o ecuatoriana.
3. Justificar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
4. No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, ni ser deudor de impuestos o multas instituidas en las leyes de la República.
5. No ser dignatario o representante de las Funciones del Estado, u ocupar una función de dirección en las
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instituciones del Estado.
6. Estar legalmente constituido como persona jurídica, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
Art. 45.-‐ Se necesitará para la obtención de la licencia la aprobación de un proyecto comunicacional que incluye: estructura organizativa, de contenidos y de programación, objetivos y obligaciones, código de ética, niveles de responsabilidad de las/los comunicadores sociales, plan de gestión y sostenibilidad, estudio técnico, lugar de instalación, ámbito de cobertura, personal técnico, equipamiento, presupuesto, formas y fuentes de financiamiento, y otros, de conformidad con el reglamento. Esta es la condición determinante para dicha obtención.
Art. 46.-‐ Se dice que existirá un número límite de licencias por adjudicatario.-‐ Una misma persona natural o jurídica puede ser adjudicataria de licencias, de conformidad con los Artículos 57 y 61 de la presente Ley, a lo que se añade la posibilidad de una sola licencia para cualquier medio impreso
Art. 51.-‐ Las personas beneficiarias de las licencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión deben entregar anualmente al Ministerio del ramo los nombres de las personas que las representan legalmente, los miembros de sus directorios y, en el caso de empresas privadas, la nómina de sus socios o accionistas. Deberán así mismo publicar esta información en sus páginas web y notificar cualquier cambio al respecto de estas personas al Ministerio del ramo.
Art. 54 .No están sujetos a la obtención de a licencia para el funcionamiento, los medios impresos con una tirada menor a tres mil ejemplares y los medios que se difunden únicamente en internet.
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Art. 55.-‐ Para el caso de los medios impresos de origen internacional se establecerá en el reglamento.
VIGENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Art. 47.-‐ La licencia para el funcionamiento de los medios tendrá una vigencia de siete años, que podrá ser
renovada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. No podrán obtener la
renovación de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación
establecida por la presente ley y sus reglamentos. Para la renovación de las licencias el Consejo Social de Comunicación deberá someter la solicitud a una audiencia
pública cuyos resultados serán considerados para el informe respectivo.
PAGOS
Art. 52.-‐ El licenciatario deberá cancelar los valores estipulados en el reglamento a la presente Ley. En caso de que un licenciatario de radio y televisión, tenga repetidoras también cancelará los valores de conformidad con el reglamento.
Art. 53.-‐ Se propone además que para la difusión y promoción de actos culturales, deportivos y sociales que involucren a sectores sociales que no tienen capacidad de pago por las formas de publicidad comercial, los medios de comunicación privados pondrán a disposición una tarifa ciudadana implementada de conformidad con el reglamento a esta ley. Esta potestad será compensada con la respectiva exención en la tributación.
Art. 56.-‐ Se dice además que todos los medios de comunicación privados tributarán un impuesto proporcional al monto de la facturación correspondiente
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a la comercialización de publicidad, a programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de la licencia.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
16.-‐En el proyecto de Rolando Panchana se
considera Comunicadores sociales profesionales a las personas que Posean
títulos académicos y títulos de tercero o cuarto nivel y quienes obtuvieron la
certificación de profesionalización, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del
Ejercicio Profesional del Periodista de 1975; Art. 17.-‐También se reconoce a
Comunicadores sociales comunitarios.-‐ Quienes, sin acreditar título académico,
pertenecen a comunidades, colectivos, pueblos, y ejercen actividades en medios de
comunicación comunitarios.
Art. 101.-‐ Para el proyecto del Foro se reconoce como comunicador social a quienes posean títulos académicos y títulos de tercero y cuarto nivel, también quienes obtuvieron la certificación de profesionalización, en cumplimiento de la ley del Ejercicio Profesional del Periodista de 1975.
Además quien sin acreditar título académico, pertenecen a comunidades. Art. 104.-‐ En este proyecto se prohíbe el trabajo empírico en campos que requieren de comunicadores titulados.
NO SE LIMITA DEL EJERCICIO DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL A QUIEN NO TENGA UN TÍTULO PROFESIONAL.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad,
Artículo 9.-‐ En este proyecto se les da el
derecho y deber a los comunicadores sociales obtener y difundir información,
Art. 3.-‐En la propuesta del Foro se habla de los derechos y
garantías de la comunicacional recibir información verificada a través de los medios de comunicación. En
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
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oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
entendiéndose por tal el conjunto organizado de datos y evidencias procesados que
producen conocimiento.
Pero se condiciona a los comunicadores
sociales a difundir información que sea socialmente responsable, veraz, contrastada,
oportuna, contextualizada y plural.
Artículo 15.-‐ Se dice además que la información debe provenir de fuentes
autorizadas y/o confiables;
29.-‐ Además establece que habrá prevalencia de contenidos informativos
propenderán a difundir información sobre personas o acontecimientos, locales,
nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna; los contenidos
de opinión propenderán a la difusión de pensamientos, ideas, opiniones, criterios o
juicios de valor sobre acontecimientos locales, nacionales e internacionales, y en
cuanto se refieran a personas los medios de comunicación respetarán la intimidad, el
honor y la dignidad de las mismas, sin censura previa.
caso de que las fuentes de contratación se niegen a dar su versión, o a confirmar o negar la información, ésta podrá
ser publicada señalando este particular.
Art. 26.-‐ En cuanto a los deberes de los medios de comunicación difundir información “verificada, oportuna, responsable, precisa, contextualizada, plural, contrastada”
Artículo 5. Información y Opinión.-‐ La información
sujeta al principio de publicidad es un conjunto
organizado de datos procesados que constituyen
un mensaje sobre un determinado hecho,
acontecimiento o proceso de interés general, que
permiten la formación de la opinión y la toma de
decisiones. Los datos a que se refiere la información
deberán ser oportunos, verificados,
contextualizados y plurales.
Art. 5. En el proyecto de César Montúfar Los datos a
que se refiere la información deberán ser oportunos, verificados,
contextualizados y plurales.
Art. 27 Sin embargo se expone que no podrá
limitarse el ejercicio de la libertad de expresión sobre
la base de imponer requisitos de veracidad,
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verificabilidad, contextualidad o pluralidad
respecto de la opinión. En esta propuesta también se
aborda dentro del sistema de auto regulación que para
garantizar el pleno derecho a la comunicación y libertad
de expresión se tomen en cuenta aspectos y principios
como:
“Criterios de orden ético,
parámetros de veracidad, verificación, oportunidad,
contextualización y pluralidad de las fuentes y
de la información publicada”.a)
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
Art. 11.-‐En esta
propuesta se expone que el secreto
profesional es un derecho y un deber de
quienes recaban información en los
medios de comunicación social,
que asegura la confidencialidad de sus
fuentes de información. El Estado garantizará el
Art.3 A pesar de
ello se da la facultad a los
ciudadanos el “acceder, de forma
gratuita, a las grabaciones de
audio, videos o textos difundidos
por los medios de comunicación,
cuyos contenidos se relacionen en
Art. 3.-‐ El Foro garantiza “la
cláusula de conciencia, el secreto profesional y
reserva de la fuente” a quienes informen, emitan
sus opiniones a través de los medios u otras formas de
comunicación, o laboren en cualquier actividad de
comunicación.
Art. 109.-‐ En esta propuesta será el Estado quien garantice el derecho al
Art. 22.-‐ A pesar de ello esta propuesta otorga el derecho de petición de información a las personas aludidas en contenidos de los medios de comunicación a “solicitar la entrega, en forma oportuna y gratuita, de copia de los textos escritos, grabaciones de audio o videos o textos”.
Se exceptúa del derecho a la reserva de la fuente
Art. 44. En este proyecto se
reconoce el derecho de los comunicadores a investigar
sin restricciones, difundir libremente hechos de
interés público y a emitir sus juicios y opiniones
sobre los mismos. Este derecho y sus garantías se
extienden a la reserva de sus fuentes, apuntes y
archivos, y a la difusión de informaciones disponibles
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derecho al secreto profesional y a la
reserva de la fuente, “salvo en los casos en
que se vulnere o ponga en peligro derechos
fundamentales de las personas. Cuando la
fuente pida el anonimato, así debe
constar en la información”
forma directa con el o los
peticionarios”.
secreto profesional y a la reserva de la fuente “En el caso de quienes trabajen en los medios de comunicación, este derecho significa que las fuentes informativas permanecerán en el anonimato si así lo han solicitado”.
Ninguna persona que realice la difusión de información de interés general podrá ser obligada a revelar la fuente de la información cuando los datos informativos difundidos sean manifiestamente ciertos o razonablemente fundados, o hayan sido corroborados con empleo de otras fuentes o puedan serlo acudiendo a fuentes oficiales, de acceso público o privadas con la correspondiente orden judicial, ni a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.
“cuando se conste fehacientemente que la fuente ha falseado de manera consciente y voluntaria la información o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas o evite un atentado a la seguridad interna o externa del Estado el interés público o cause o pueda causar conmoción nacional, regional o local”.
La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico y los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta o que genere para las personas involucradas en la revelación de los secretos profesionales serán imputables a quien forzó la revelación, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños a la que haya lugar.
en fuentes informativas extranjeras.
9. El asesinato, secuestro, intimidación,
En esta propuesta no se abordan temas relacionados a las amenazas a las que están
expuestos los comunicadores sociales.
En la propuesta del Foro tampoco se abordan temas relacionados a las amenazas a las que están expuestos los comunicadores sociales.
Art. 44. En esta propuesta se establece que para
realizar el trabajo periodístico los periodistas
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amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
y comunicadores tienen el derecho a solicitar y recibir
del Estado protección especial a su vida,
seguridad e integridad personal y de sus familias.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en
En el proyecto de Rolando Panchana no se topan los delitos de opinión
En el proyecto del Foro no se establece cambios en los delitos de opinión.
Art. 28. Para la propuesta de Montúfar deben existir
medidas mínimamente restrictivas para reparar
abusos de los derechos de comunicación Se dice que
“la vigencia de los derechos de comunicación es
incompatible con la penalización de los
llamados delitos de opinión. Cuando se trate de aplicar
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que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
mecanismos de responsabilidad civil por
supuesta violación de derechos a servidores
públicos y candidatos se aplicará el estándar de la
real malicia y se lo hará en proceso en que observen
las garantías del debido proceso”.
Art.41. Por otro lado se establece responsabilidades
civiles y penales por abusos en el ejercicio de los
derechos a la comunicación y libertad de expresión. “En
caso de abuso en el ejercicio de los derechos
que regula la presente ley que provoquen daño moral,
habrá lugar a la correspondiente acción civil por daños y perjuicios ante
el juez competente, y de conformidad con las
normas del Código Civil y del Código de
Procedimiento Civil.
Habrá lugar a la acción
penal solamente cuando la información, opinión o
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expresiones hechas a través de un medio de
comunicación social impliquen injuria
calumniosa o no calumniosa. Los
funcionarios públicos que fueren afectados en su
honra podrán ejercer el derecho a acusar mediante
acción privada al ofensor con base en lo dispuesto en
el Artículo 493 del Código Penal, querella que se
presentará de acuerdo al procedimiento
determinado en el Artículo 33 del Código Procesal
Penal.
11. 11.Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
En el proyecto de Rolando Panchana no se
hace referencia al mayor nivel de crítica al que están expuestos aquellas personas que
ostentan dignidades públicas.
En el proyecto del Foro no se hace referencia al mayor nivel de crítica al que están expuestos aquellas personas que ostentan dignidades públicas.
Art.32 En el articulado de
la propuesta de Montúfar se establece como
protección especial para expresiones necesarias para
la democracia donde en ningún caso se “podrá
considerar como caso de desacato a la autoridad las
expresiones, información u opinión que se crea que
ofenden o insultan a servidores públicos en el
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generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
ejercicio de sus funciones o a candidatos a ocupar
cargos de elección popular.
Art. 37. Se establece en
esta propuesta la prohibición de que los
servidores públicos acosen el ejercicio periodístico y de
comunicación-‐ “Los servidores públicos no
podrán emitir amenazas directas o indirectas o
juicios discriminatorios contra periodistas,
comunicadores y medios de comunicación, por temas o
actividades referidas a su actividad profesional”.
Régimen de Frecuencias
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
Art. 3.-‐ En la propuesta de Panchana se dice que los ciudadanos tendrán acceso a la comunicación por medio de la democratización de los que se logrará a través “de la eliminación del oligopolio o monopolio, directo o indirecto, en su propiedad; así como mediante una distribución equitativa del espectro radioeléctrico a los medios públicos, privados y comunitarios” Art. Además se prohíbe que las “entidades o grupos que forman parte del sistema financiero privado, sus propietarios, representantes legales, miembros de su
Art. 3.-‐Para el Foro están dentro de los derechos y
garantías de la comunicación el crear medios de comunicación social; a la asignación, a través de métodos
transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico con base en
criterios democráticos que garanticen igualdad de oportunidades para todas las personas naturales y
jurídicas involucradas en el ejercicio de la comunicación.
Art. 8.-‐ Se establece que una de las competencias del Ministerio del ramo será aprobar el Plan Nacional de
Distribución y Control de las frecuencias del espectro
Artículo 19. Este proyecto
aborda el Principio de pluralidad y diversidad en el
proceso de comunicación donde “se prohíbe la
existencia de monopolios y oligopolios públicos o
privados en la propiedad de los medios de
comunicación”. Las limitaciones
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restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
directorio, socios o accionistas, directivos y funcionarios de empresas vinculadas a dichos grupos y sus propietarios, no podrán participar directa, ni indirectamente en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social”;
radioeléctrico así como establecer el plan tarifario de los servicios de comunicación.
Art. 9.-‐En este articulado se expone que existirá La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones es el órgano estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control del uso de las frecuencias
del espectro radioeléctrico.
Art. 11.-‐ A su vez existirá el Consejo Social de la Comunicación quienes se encargarán de Vigilar que no
existan monopolios y oligopolios directos e indirectos de la propiedad de los medios, uso de las frecuencias y
servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución.
Art. 29.-‐ La asignación de frecuencias para medios audiovisuales públicos no estará sujeta a restricciones que tienen que ver con la potencia y cobertura.
Art. 36.-‐ Los medios de comunicación privados deberán funcionar con capital social de origen nacional; se permite la participación de capital extranjero hasta un máximo del 25% del capital social, que otorga derecho a voto hasta por el mismo porcentaje.
El financiamiento provendrá de cualquier fuente permitida por las leyes del Ecuador. Independiente de ello, una fuente extranjera solo podrá participar con su capital en un solo medio.
Art. 37.-‐ Se prohíbe que toda persona natural o jurídica participe como accionista en diversos medios de comunicación.
Art. 41.-‐ La asignación de frecuencias para medios audiovisuales comunitarios no estará sujeta a restricciones
antimonopólicas u oligopólicas serán las
mismas determinadas para otros sectores sociales o
económicos en la Ley correspondiente.
“No existirán cuotas, espacios o franjas del
espectro radioeléctrico predeterminadas para
medios de comunicación públicos, privados o
comunitarios”.
Artículo 50. Se prohíbe que las instituciones del
sistema financiero, incluyendo las compañías
que hagan cabeza de un grupo financiero, no
podrán ser propietarios de medios de comunicación,
ni directa ni indirectamente, ni a través
de interpuesta persona.
En caso de que una institución del sistema
financiero llegare a adquirir acciones de un medio de
comunicación en el proceso judicial o
extrajudicial de ejecución
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que tienen que ver con la potencia y cobertura.
Esta propuesta indica que son titulares del espectro radioeléctrico todos los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianas. Las regulaciones para administrar para aprovechar el uso y aprovechamiento de este recurso público se establece es esta ley.
El foro de la Comunicación recoge en el CAPÍTULO III lo que concierne EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Art. 83.-‐Donde se expone la atribución del Estado, a nombre del pueblo ecuatoriano, la administración, asignación, control y todo lo concerniente a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico
Art. 84.-‐ También se identifica la asignación de frecuencias donde se dice que se “garantiza el acceso, en equidad e igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico” El Plan asegurará la pluralidad, inclusión, transparencia, trato no discriminatorio, en consideración de la diversidad cultural y la eliminación del acaparamiento, del oligopolio o monopolio directo o indirecto en el uso de las frecuencias.
La adopción e implementación en el Ecuador de frecuencias digitales de radio y televisión se realizará bajo el criterio de democratizar el acceso y uso universal de tales frecuencias.
Las frecuencias de radio y televisión pueden adjudicarse a favor de cualquier persona que gane el concurso público convocado por el Ministerio del ramo de conformidad con la presente ley.
Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias, señales y de los servicios de telecomunicaciones para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y
de una deuda, deberá notificarlo inmediatamente
tanto ante el supervisor financiero como ante el
Consejo de Protección de los Derechos de la
Comunicación. Si así ocurre deberá poner las acciones
del medio de comunicación en un fideicomiso en cuya
junta fiduciaria participe un veedor designado por
este Consejo. Este fideicomiso que tendrá
como obligación principal proceder a enajenar las
acciones de dicho medio en un plazo máximo de un año
contado a partir de su conformación.
Los supervisores financieros correspondientes
determinarán la existencia de la infracción a esta
norma y establecerán las sanciones
correspondientes.
En esta propuesta se
menciona al Consejo de Protección de los Derechos
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televisión.
Art. 87.-‐ En cuanto a la distribución de las frecuencias será de la siguiente manera:
1. El 33.3 % para estaciones de radio y televisión públicas.
2. El 33.3 % para estaciones de radio y televisión privadas.
3. El 33.3 % para estaciones de radio y televisión comunitarias.
de Comunicación apara que sea la entidad que velará
porque se generen todas las medidas técnicamente
eficaces para asegurar la igualdad de oportunidades
en el acceso a las bandas libres para la explotación de
las redes inalámbricas. Art.78Se crea también La
Secretaría Nacional de Administración de Espacio
Radio Eléctrico será un organismo técnico,
dependiente de la Función Ejecutiva, que tendrá a su
cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas
para radio y televisión sobre la base de principios
de equidad, transparencia
La concesión de frecuencias tendrá una duración de 10
años, renovables si el usuario así lo requiere.
La Secretaría está sujeta al control político y
fiscalización de la Asamblea. Este órgano no
podrá interferir en la regulación de contenidos, ni
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limitar de ninguna manera los derechos de
comunicación.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente
En este proyecto se establece las pautas para
la publicidad comercial
Art. 8.-‐ En la propuesta del Foro se dice que el Ministerio
del ramo establecerá una distribución equitativa de la publicidad estatal entre los medios de comunicación
públicos, privados y comunitarios.
Art. 24.-‐ Indica además que uno de los derechos de los medios de comunicación es precisamente el acceder en forma transparente y descentralizada a la publicidad oficial.
Art. 121.-‐ Se indica que toda comunicación oficial deberá ser difundida por los medios de cobertura nacional como también obligatoriamente se socializará a través de los medios regionales, provinciales.
Artículo 38.En la propuesta
de Montúfar se pone a consideración la Regulación
de la publicidad y propaganda estatal y de las
cadenas nacionales.-‐ se prohíbe que, a través de
esos medios, las funciones del Estado y cualquier otra
entidad pública o los gobiernos descentralizados,
intenten moldear la opinión pública o interfieran en el
proceso de formación de preferencias políticas de los
ciudadanos y ciudadanas.
Las cadenas nacionales en los medios de comunicación
serán programadas con 48 horas de anticipación, por
fuera de los horarios acostumbrados para la
difusión informativa de los medios. Esto regirá salvo el
caso de desastres naturales o eventos graves que
impliquen temas humanitarios o de salud
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prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
pública. La contratación de publicidad por parte del
Estado debe ser transparente y otorgada
atendiendo a consideraciones de
mercado y no como un instrumento de
discriminación política. Artículo 39. Se prohíbe
promocionar nombres de autoridades, personas,
partidos o movimientos políticos, sus colores o
combinación de ellos, así como publicidad de los
nombres de las autoridades a través de la publicidad
estatal, o por medio de cadenas nacionales, avisos
gubernamentales y/o señalización de obras.Cabe
mencionar que Montúfar pide derogar la LOTAIP,
como La Ley de Radiodifusión y televisión”.
ENTES DE REGULACIÓN
El órgano rector será el Consejo Nacional de la Comunicación e Información (CNCI). Entre sus atribuciones constan las de “Establecer las políticas de los medios de comunicación social e información relativas al cumplimiento de los códigos éticos y la responsabilidad social de los medios” y “evaluar los mensajes
El ente rector es el Ministerio del ramo, dependiente del Ejecutivo, y tiene entre sus atribuciones el “ejecutar la concesión de licencias para el funcionamiento de medios de comunicación privados y comunitarios, con base en el informe que presenta el Consejo Social de Comunicación”.
La conformación de este Consejo es más corporativa:
No hay propiamente un órgano de control, sino un Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación (COPDECO) que “velará porque el Estado y los particulares
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difundidos por los medios de comunicación e información, incluidos los publicitarios, que afecten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tratados y convenios internacionales”. El CNCI también tiene competencia para resolver en última instancia las denuncias presentadas, y sancionar con la suspensión o cancelación definitiva del registro.
El CNCI estará integrado por un representante del Ejecutivo, que lo presidirá y tendrá voto dirimente, un delegado por el Ministerio de Educación, por la Asamblea, por las facultades de comunicación, y por los gremios de comunicadores, y tres representantes de la ciudadanía elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana. Las asociaciones de medios de comunicación solo pueden intervenir en un Comité Consultivo no vinculante.
representantes del Ministerio, municipios, gremios de comunicadores, indígenas, campesinos, afroecuatorianos, escuelas de comunicación y ciudadanía. Otro ente de control será una Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, que controlará el uso de frecuencias.
respeten todos los derechos a la comunicación”. Este Consejo podrá requerir la intervención y asistencia de la Corte Constitucional, órganos de control del Estado, Fiscalía General y cualquier otra institución pública competente. Su integración estará dada por representantes de la Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, Unión Nacional de Periodistas; medios impresos, de televisión, de radio, y tres vocales ciudadanos.
El proyecto habla además de veedurías ciudadanas de medios que emitirán criterios indicativos no vinculantes sobre la calidad, formas y contenidos del proceso comunicacional. Estas veedurías podrán registrarse en el Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación.
REGULACIÓN DE CONTENIDOS
Esta propuesta plantea el concepto de difusión de información “sin censura previa, con responsabilidad ulterior”, estableciendo dicha responsabilidad ulterior en conexión con un régimen de sanciones establecido por el proyecto.
Esta propuesta plantea que los medios deben difundir información verificada, oportuna, sin censura previa y con responsabilidad ulterior.
Al igual que el proyecto de Panchana, se establece que cada medio debe tener un código de ética. Aquí no se
La propuesta de César Montúfar considera como censura indirecta a cualquier acción u omisión deliberada de organismo o servidor público “tendiente a evitar, prohibir, impedir u
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La propuesta dispone que cada medio de comunicación deba tener su Código de Ética suscrito por todo el personal del medio, así como un Defensor del Público. Además se establece la figura de un Defensor del Público nacional, designado por el Defensor del Pueblo, quien recibirá las consultas y denuncias del público de todos los medios. Por otro lado, la propuesta, en su art. 22, prohíbe difundir información que atente contra los derechos y garantías de las personas, que incite a la violencia física o psicológica, y que promueva cualquier forma de discriminación. Dicho artículo también prohíbe difundir información que sea producto de uso de cámaras ocultas y grabadoras escondidas “que implique intromisión en la vida privada de las personas y que viole su intimidad”. Según este proyecto de ley, los medios deben “destinar hasta una hora semanal, no acumulable, a programas educativos o de salud, elaborados por los Ministerios rectores de la Educación, de la Cultura y la Salud Pública”.
habla de un Defensor del Público.
Se regulan los contenidos que inciten a la violencia, promuevan la discriminación, racismo, pornografía, entre otros. Similar al proyecto de Panchana, aquí se habla del derecho a recibir contenidos que “no se obtengan mediante videos y/o grabaciones magnetofónicas clandestinas o no autorizados por los involucrados”.
Según esta propuesta, los medios deben difundir contenidos en las lenguas de los distintos grupos y nacionalidades, en horarios preferenciales. Además deben incluir al menos un 20% de contenidos de origen latinoamericano de entre los provenientes del extranjero.
El proyecto señala que se deben “difundir contenidos de calidad dedicados a niños, niñas y adolescentes en espacios y horarios apropiados, y a sectores de la población no contemplados por el interés comercial”.
obstaculizar, de forma indirecta, el ejercicio de los derechos de comunicación.”
Así, se señala que los servidores públicos no podrán emitir amenazas directas o indirectas o juicios discriminatorios contra periodistas, comunicadores y medios de comunicación, por temas o actividades referidas a su actividad profesional.
Este proyecto plantea que los medios deben observar mecanismos de autorregulación a través de instrumentos como códigos de ética, manuales de estilo y/o de buenas prácticas, defensorías de la audiencia o del público, u otros que el medio determine.
En la programación de los medios de comunicación públicos, privados, y comunitarios se dará prevalencia a contenidos con fines informativos, educativos y culturales, garantizando la independencia ideológica. “Bajo ninguna circunstancia, esta
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disposición podrá utilizarse como mecanismo directo o indirecto de censura o intervención en los medios de comunicación”.
REGIMEN DE SANCIONES
Cada año, los medios deberán registrarse ante el Consejo Nacional de Comunicación e Información (CNCI), para lo cual deberán acreditar su Código de Ética y su Defensor del Público. Ningún medio podrá funcionar sin su registro de operación otorgado por el CNCI. Este proyecto establece sanciones que incluyen amonestación, multa, suspensión y cancelación. Causas para la suspensión del registro de funcionamiento son la “realización e incentivo de actos atentatorios contra el orden constitucional y la seguridad interna y externa del Estado, o violaciones graves a los derechos humanos, previo informe del Consejo de Seguridad Pública”, y la “reincidencia en la comisión de infracciones que dieron lugar a la sanción de multa”. Causas para la cancelación del registro de funcionamiento son “reincidencia en la difusión de contenidos que vulneren los derechos establecidos en la Constitución y la presente Ley”, y “reincidencia en la comisión de infracciones que dieron lugar a la sanción de suspensión”. La cancelación del registro de funcionamiento inhabilita al medio por diez años.
Este proyecto establece que el funcionamiento de los medios de comunicación privados y comunitarios estará sujeto a la concesión de una licencia. Para la obtención de la licencia, el peticionario debe presentar un proyecto comunicacional que incluye: estructura organizativa, de contenidos y programación, objetivos y obligaciones, código de ética, niveles de responsabilidad de las/los comunicadores sociales, plan de gestión y sostenibilidad, entre otros. La licencia para el funcionamiento de los medios tendrá una vigencia de siete años. Las sanciones incluyen amonestación escrita, multa, suspensión y caducidad de la licencia. Se aplicará la sanción de caducidad de licencia, en los siguientes casos: “Realización e incentivo de actos atentatorios contra el orden constitucional y la seguridad interna y externa del Estado”, y reincidencia en la comisión de infracciones. La sanción de caducidad inhabilita a un medio por diez años.
Esta propuesta no tiene un capítulo dedicado al régimen de sanciones y se deja la aplicación de sanciones a lo que dispone la justicia ordinaria. Así, se establecen “medidas mínimamente restrictivas para reparar abusos de los derechos de comunicación”. En ese sentido se dice que “en el caso de abusos de la libertad de expresión que violen derechos, se establecerán judicialmente las medidas menos restrictivas posibles para reparar el perjuicio producido.
En ese contexto, se señala que los funcionarios públicos que fueren afectados en su honra podrán ejercer el derecho a acusar mediante acción privada al ofensor con base en lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Penal.