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Cuadernos de jurisprudencialaboral
Corte Nacional de Justicia
2012 - 2014
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Cuadernos de jurisprudencia
laboral
Corte Nacional de Justicia2012 - 2014
Primera edicindiciembre 2014
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Corte Nacional de Justicia
Cuadernos de jurisprudencia civil y mercantil. Corte Nacional de Justicia 2012-2014. Primera edicin. Quito: CorteNacional de Justicia, 2014. (Coleccin: Gestin jurisdiccional. Serie: Cuadernos de trabajo, 3)226 p.: 14 x 15,5 cm
Derecho de autor: 044771ISBN: 978-9942-07-649-61. Jurisprudencia. 2. Derecho laboral. 3. Ecuador. I. Corte Nacional de Justicia. Ttulo. III. Serie.
CDD20: 348.04. C827cCatalogacin en la fuente: Biblioteca Corte Nacional d e Justicia
Corte Nacional de Justicia
Carlos Ramrez RomeroPresidente de la Corte Nacional de Justicia
Paulina Aguirre Surez
Jueza Nacional PresidentaSala Especializada de lo Laboral
Mariana Yumbay YallicoMerck Benavides BenalczarAsdrbal Granizo GavidiaWilson Merino SnchezJohnny Ayluardo Salcedo
Jorge Blum CarcelnGladys Tern SierraJuezas y Jueces NacionalesSala Especializada de lo Laboral
Lorena Castellanos PeafielEdicin y revisin
Flor Tinoco Romero
Investigacin y procesamiento de jurisprudencia
Todos los derechos reservados. Esta publicacin es un producto editorial de la Corte Nacional de Justicia.
Se autoriza su reproduccin previa cita de la fuente.
Lorena Castellanos PeafielJovanna Garzn AlmeidaRevisin de estilo
Fernanda Gallo Landeta
Diseo de portadaJavier Leiva EspinozaDiagramacin
Santiago Aruz RosDireccin de la Gaceta JudicialImpresin
Primera edicin, diciembre 2014Quito, Ecuador
Corte Nacional de JusticiaAv. Amazonas N37-101y Unin Nacional de Periodistas, esq.Quito, EcuadorTels.: (593-2) 23953500
www.cortenacional.gob.ec
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Cuadernos de jurisprudencialaboral
Introduccin 11
Abreviaturas utilizadas 15
AAccidente de trabajo:
Indemnizacin, corresponde al empleador si el trabajador no est afiliado alIESS
17
Acta de finiquito:Puede adolecer de errores que impliquen un perjuicio econmico para eltrabajador, lo que constituye razn suficiente para impugnar su contenido
23
Actos o contratos entre las partes:Debern constar por escrito
27
Alcance a los mandatos constituyentes 2 y 4 31
Asociacin de trabajadores 37
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B Bonificacin complementaria:Es un derecho prescriptible
43
C Cambio de ocupacin alegado por la demandante 49
Carga de la prueba:Corresponde al empleador, si existe contradiccin explcita o implcita de laafirmacin hecha por el trabajador
53
Citacin:Determinada forma de citar no genera indefensin
59
Condena al empleador moroso:Procedencia del pago con el triple de recargo de remuneraciones nopagadas del ltimo trimestre adeudado
63
Confesin ficta:Efectos jurdicos
69
Contrato colectivo de trabajo:No ampara a empleados de carrera administrativa
73
Contrato eventual:Despido intempestivo 77
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Contrato individual de trabajo:Elementos esenciales 83
DDesahucio fuera del perodo de proteccin y
estabilidad a la mujer embarazada
87
Desahucio:Diferencia con la separacin voluntaria
91
Despido intempestivo 97
Diferencia entre jubilacin patronal y bonificacinpor jubilacin
103
Diferencia entre trabajo material y trabajo intelectual 109
Discriminacin laboral:Inexistencia en razn de la funcin desempeada 113
EEstabilidad segn contratacin colectiva de trabajo 119
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F Fondo global de jubilacin patronal 123
Fondos de reserva:Sern pagados por el empleador al trabajador si este no est afiliado al IESS
127
HHerederos del trabajador tienen derecho a percibir lapensin jubilar
135
IIlegitimidad de personera 139
Incapacidad para trabajar por enfermedad debida alembarazo o parto:La trabajadora embarazada debe justificar su estado de gestacin alempleador
143
Incompetencia del juzgado del trabajo:Cargo de asistente de oficina no corresponde al de un obrero
149
In dubio pro operario:Principio que ampara a la parte dbil de la relacin laboral
155
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Tabladecontenido
Inexistencia de la fecha exacta de terminacin de larelacin laboral 159
JJubilacin patronal 165Juramento deferido:Pertinencia del juramento deferido del trabajador
171
NNulidad procesal alegada por el demandado 177
PPrescripcin de la bonificacin complementaria 181
Principio de supremaca de la realidad en el contratode trabajo
185
Principionon bis in idemen materia laboral 191
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10
Tabladecontenido
R Remuneraciones no canceladas 197
UUltra petita 201Utilidades:Su pago es responsabilidad del empleador directo
207
VVacaciones no gozadas 213
Visto bueno:De acuerdo al artculo 172, numeral 2, del CT
217
Bibliografa 223
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Introduccin
Introduccin
En una poca marcada por la ruptura de esquemas conceptuales, la in-
terpretacin y aplicacin del derecho exigen un estudio analtico de la juris-
prudencia, en la medida en que esta constituye una de sus fuentes genera-doras y, como tal, el smbolo ms visible de la ecuanimidad creativa propia
de la funcin de juzgar.
El examen integral de las decisiones judiciales, entonces, requiere el ma-
nejo de productos editoriales trabajados a partir de una metodologa espe-
cfica que permita identificar los temas jurdicos que ha conocido y resueltola Corte Nacional de Justicia, de una manera eficiente y amigable; y, en esa
lnea, dar a conocer los contenidos que las juezas y los jueces han desarrolla-
do en sus sentencias.
Por ello, en tanto resultado de uno de sus proyectos acadmicos msemblemticos, la Corte tiene el agrado de presentar al pblico la coleccin
Gestin jurisdiccional, destinada a la difusin y fortalecimiento de la labor
tcnica que ha llevado a cabo el Pleno y cada una de las Salas Especializadas
que la integran.
Como parte de ella, la serie Cuadernos de trabajo, integrada por sie-
te obras de gran valor, busca optimizar las ventajas que el procesamiento
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Introduccin
temtico de los fallos de casacin y revisin representa para la investigacin
de la jurisprudencia ecuatoriana, el desempeo laboral de la comunidad ju-dicial y la formacin bsica de las y los juristas.
El libro que el lector est a punto de descubrir, Cuadernos de jurispru-
dencia laboral, es el tercer nmero de la serie, en cuyas pginas se recoge un
anlisis sustancial, resumido y sistematizado de los casos de mayor repre-sentatividad que ha resuelto la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia en el perodo 2012 - 2014.
Constituye una obra que, al igual que las anteriores, ha sido elaborada
con base en una seleccin alfabtica de los temas ms relevantes y una ficha
de sntesis bien estructurada, que da cabida a la descripcin de un tpico de
derecho, un concepto extrado de la ley o la doctrina autorizada, el resumen
del caso, la ratio decidendi, el extracto pertinente del fallo y los datos de iden-
tificacin de la resolucin y del proceso.
Se trata de un tomo que, en el contexto de las competencias de la mxi-ma magistratura del pas, explora las nuevas proyecciones jurisprudenciales
del derecho laboral, especialmente en el mbito de los principios constitucio-
nales y legales que rigen el ejercicio de los derechos fundamentales, en que
las regulaciones previstas en instrumentos internacionales sobre la intangi-
bilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad adquieren contenido materialmediante la resolucin de los casos concretos.
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En definitiva, sus pginas reflejan la aplicacin judicial de una visin
garantista a favor de los derechos constitucionales de la clase trabajadora,lo que, sin duda alguna, contribuye a la configuracin efectiva de un de-
bido proceso comprometido con los fundamentos filosficos del Estado de
derechos y justicia.
Carlos Ramrez Romero
Presidente de la Corte Nacional de Justicia
Introduccin
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Abreviaturasutil
izadas
Abreviaturas utilizadas:
CC Cdigo Civil
CPC Cdigo de Procedimiento Civil
COFJ Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial
CRE Constitucin de la Repblica del Ecuador
CT Cdigo del Trabajo
C111 Convenio relativo a la discriminacin enmateria de empleo y ocupacin (ConvenioNo. 111)
C121 Convenio relativo a las prestaciones en casode accidentes del trabajo y enermedades
proesionales (Convenio No. 121)LC Ley de Casacin
MC2 Mandato Constituyente No. 2
MC4 Mandato Constituyente No. 4
RSGRT Reglamento del Seguro General de Riesgosdel Trabajo
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Accidentedetrabajo
Accidente de trabajo:Indemnizacin, corresponde al empleador si el trabajador no est
afiliado al IESS
Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una le-
sin corporal o perturbacin funcional, con ocasin o por consecuencia del trabajo que ejecuta
por cuenta ajena (CT, artculo 348).
Para efectos de este reglamento, accidente del trabajo es todo suceso imprevisto y repentinoque ocasione al afiliado lesin corporal o perturbacin funcional, o la muerte inmediata o pos-
terior, con ocasin o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Tambin se
considera accidente de trabajo, el que sufriere el asegurado al trasladarse directamente desde
su domicilio al lugar de trabajo o viceversa.
En el caso del trabajador sin relacin de dependencia o autnomo, se considera accidente deltrabajo, el siniestro producido en las circunstancias del inciso anterior a excepcin del requisito
de la dependencia patronal. Para los trabajadores sin relacin de dependencia, las actividades
protegidas por el Seguro de Riesgos del Trabajo sern registradas en el IESS al momento de la
afiliacin, las que deber actualizarlas cada vez que las modifique (RSGRT, artculo 6).
Las contingencias cubiertas cuando se deban por accidente de trabajo o una enfermedadprofesional, comprendern las siguientes:
a) estado mrbido;
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Accidentedetr
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b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mrbido y que entrae la suspensin de
ganancias, tal como este definida en la legislacin nacional;
c) la prdida total de la capacidad para ganar o la prdida parcial que excede de un grado
prescrito, cuando es probable que dicha prdida total o parcial sea permanente, o disminucincorrespondiente de las actividades fsicas; y
d) la prdida de los medios de existencia, sufridos a consecuencia del fallecimiento del sostn
de la familia, por categoras prescritas de beneficiarios (C 121, artculo 6).
Resumen del caso:
El 8 de ebrero de 2002, mediante contrato verbal suscrito conel administrador tcnico de la Estacin Experimental SantaCatalina del INIAP, Luis Alredo Pilachanga Barrionuevo ingres
a prestar sus servicios en esta entidad, en calidad de guardia deseguridad y trabajador de campo, incluidas las labores de jardine-ro y mantenimiento; desempe estas actividades hasta el 30 denoviembre de 2005, echa en la que ue despedido.Posteriormente, el 1 de junio de 2006, volvi a ser contratado por
el mismo empleador y en la misma modalidad, en calidad de jar-dinero y personal de mantenimiento. Cumpli estas labores hastael 9 de octubre de 2007, pues ese da, a las 14h00, se cay del techo
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Accidentedetr
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de la oficina, despus de haber subido hasta all para reparar unasgoteras; ue atendido en el hospital Enrique Garcs, debido a queel empleador no le afili al IESS. Con este antecedente, el traba-jador realiz el trmite de accidente de trabajo ante el Ministeriode Trabajo y, en resolucin emitida por la Comisin Central Ca-lificadora, se conden al INIAP al pago de los derechos e indem-nizaciones laborales correspondientes.La judicatura de primer nivel acept la demanda presentada por
el trabajador y dispuso al empleador el pago de USD. 9,840.79 porconcepto de indemnizaciones.Inconorme con este pronunciamiento, el empleador present re-curso de apelacin; la Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Ado-lescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha acept
el recurso propuesto y rechaz la demanda por alta de derechodel actor.En contra de esta decisin, la parte actora interpuso recurso decasacin. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacio-nal de Justicia acept el recurso, cas la sentencia del tribunal ad
quemy confirm la resolucin de primer nivel.
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Extracto del fallo:
(...) ANLISIS DEL CASO, EN RELACIN A LAS IMPUGNA-
CIONES PRESENTADAS.- (...) PRIMERO.- (...) 2.-Ahora bien,establecida la relacin obrero-patronal, corresponde analizar res-pecto a la indemnizacin por accidente de trabajo peticionada, paralo cual se advierte que el Art. 347 del Cdigo del Trabajo define a losriesgos del trabajo como: las eventualidades daosas a que est suje-to el trabajador, con ocasin o por consecuencia de su actividad. Paralos efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgosdel trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes., y el Art.348 ibdem determina lo que se considera accidente de trabajo sien-do este ...todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabaja-dor una lesin corporal o perturbacin funcional, con ocasin o por
consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.Del mismomodo el Art. 1 literal n del Instrumento Andino de Seguridad ySalud en el Trabajo (2), define al accidente de trabajo como: todo
Accidentedetr
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Ratio decidendi:
El empleador asumir el pago de la indemnizacin por accidentesde trabajo si el trabajador no se encuentra afiliado al IESS (CT,artculo 38).
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Accidentedetr
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suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, yque produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin
funcional, una invalidez o la muerte. Es tambin accidente de trabajoaquel que se produce durante la ejecucin de rdenes del empleador,o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, aun fuera dellugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada pas podrn definirlo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzcadurante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los luga-
res de trabajo o viceversa;. En este sentido la jurisprudencia sealaque: El accidente de trabajo jurdica y doctrinariamente concebidoes el evento daoso ocurrido con ocasin o a consecuencia del tra-bajo que da lugar por consiguiente al pago de las indemnizacioneso reparaciones correspondientes. Es el riesgo laboral in itinere que
ocurre en el camino durante el trayecto o el recorrido. Es el accidente,verdadero infortunio que padece el trabajador subordinado cuando sedirige a su lugar de trabajo o al regreso de este, (...) (3).En el presentecaso, el accidente se produce estando el trabajador en el desempe-o de sus labores habituales, por tanto corresponde determinar lasresponsabilidades que de este suceso se derivan. El 42 del Cdigodel Trabajo establece las Obligaciones del empleador, dentro de lascuales se encuentra la del numeral 3 Indemnizar a los trabajadores
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por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades
profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Cdigo; asmismo, el Art. 38 ibdem seala sobre los riesgos del trabajo: Losriesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando,a consecuencia de ellos, el trabajador sufre dao personal, estar enla obligacin de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este
Cdigo, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Institu-to Ecuatoriano de Seguridad Social; siendo que en el caso sub ju-dice, el trabajador no se encuentra afiliado al Instituto Ecuatorianode Seguridad Social, conorme se verifica del proceso, a pesar de serobligacin del patrono conorme lo determina el Art. 42 ibdem ensu numeral 31 Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoria-no de Seguridad Social, desde el primer da de labores, (...); en talvirtud, corresponde a la demandada reconocer las indemnizacionesdeterminadas por accidente de trabajo; tanto ms que nuestro pases suscriptor del Convenio 121 sobre las prestaciones en caso de ac-cidentes del trabajo y enermedades proesionales, adoptado por la
Conerencia General de la Organizacin Internacional de Trabajo,realizada en Ginebra el 17 de junio de 1964, ratificado medianteDecreto Supremo No. 2213 de 31 de enero de 1978, en la que sedetermina los parmetros bajo los cuales se ha de indemnizar a lostrabajadores que han surido accidentes de trabajo.
Resolucin No. 0272-2013-SL
Juicio No. 1689-2012
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Actadefiniqu
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Acta de finiquito:Puede adolecer de errores que impliquen un perjuicio econmico
para el trabajador, lo que constituye razn suficiente para impug-nar su contenido
No existe definicin legal de acta transaccional, dentro de la concepcin laboral; sin embargoes un documento escrito que contiene el acuerdo al que llegan los trabajadores y el empleador,por el cual se fijan las nuevas condiciones de trabajo o se convienen en las pretensiones recpro-cas y que se derivan de un conflicto colectivo de trabajo, razn por la cual, el principal efecto
jurdico del acta transaccional ser la finalizacin de este conflicto colectivo. El acta transaccio-nal de trabajo podr celebrarse entre el tiempo en que se presenta el pliego de peticiones y sedicta el fallo del conflicto colectivo y es obligatorio al igual que el contrato colectivo de trabajo.(Herrera y Jhaya, 2008)
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Actadefiniquito
Resumen del caso:
Isidro Indalecio Muoz Zambrano prest sus servicios para laempresa REFRESCOS S.A., desde el 27 de noviembre de 1980hasta el 23 de julio de 1993, echa en la que ue despedido en
orma masiva junto con otros trabajadores y suscribi un actade finiquito en la que, a su decir, no se le reconocieron variosderechos y bonificaciones que se haban establecido en el XIIIcontrato colectivo de trabajo.Con estos antecedentes, la Segunda Sala de lo Laboral, Niez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas confir-m la sentencia del juez de primera instancia, en la que se declarsin lugar la demanda.Inconorme con este pronunciamiento, el trabajador interpusorecurso de casacin. La Sala Especializada de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia resolvi aceptar el recurso, cas la sen-
tencia, admiti parcialmente la demanda y dispuso que el deman-dado pague al trabajador la suma de USD. 158.34, por conceptode varios beneficios derivados del contrato colectivo.
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Extracto del fallo:
(...) ANLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIN ALAS IMPUGNACIONES FORMULADAS (...) 5.1Sobre la err-
nea interpretacin del Art. 595 del Cdigo del Trabajo (impugna-cin del documento de finiquito), este Tribunal considera que lasola suscripcin del acta de finiquito ante el inspector del trabajo,por ms que esta sea pormenorizada, no implica que el suscribienteno pueda posteriormente impugnarla, pues como en toda actividad
humana, especialmente cuando se trata de liquidaciones o clculosmatemticos, estos puede adolecer de errores; o a su vez cuandoimplique renuncia de derechos que conlleva perjuicios econmicospara el trabajador, razn suficiente para impugnar su contenido enorma undamentada (...)
Resolucin No. 0246-2013Juicio No. 1221-2010
Ratio decidendi:
La suscripcin del acta de finiquito ante el Inspector del Trabajo,aun cuando sea pormenorizada, no implica que el trabajador nopueda impugnarla posteriormente.
Actadefiniquito
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ctosocontratosentrelaspartes
Actos o contratos entre las partes:Debern constar por escrito
Debern constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga ms de ochenta dlares de los Estados Unidos de Amrica.
No ser admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algn modo lo que se
exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o des-
pus de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate
de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirn en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad
debida. (CC, artculo 1726)
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ctosocontratosentrelaspartes
Resumen del caso:
El 14 de julio de 2000 la seora Neyner Garcs Albn y el Hos-pital Vozandes suscribieron un acta de finiquito. Sin embar-go, despus de esta echa ella continu prestando sus serviciosen esa casa de salud, de manera ininterrumpida, hasta el 27 demarzo de 2008, en calidad de especialista en oalmologa.Inconorme con la decisin de la judicatura de primer nivel, laactora present el recurso de apelacin que la Sala de lo Laboral,Niez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichin-
cha resolvi negar en segunda instancia.En contra de este pronunciamiento, la actora present recurso decasacin. La Sala Especializada de lo Laboral acept el recurso,cas la sentencia emitida por el juzgador ad quemy dispuso a laentidad demandada, as como a su representante legal, en orma
solidaria, pague a la demandada el valor de USD. 13,114.74, porconcepto de dcimo tercer sueldo, dcimo cuarta remuneraciny vacaciones.
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ctosocontratosentrelaspartes
Extracto del fallo:
(...) La actora en el recurso de casacin, indica que a pesar desuscribir el documento de finiquito, ella contino trabajandode manera ininterrumpida en el Hospital Vozandes hasta el 27de marzo del 2008, y de acuerdo a lo transcrito de la sentenciarecurrida, los jueces se refieren que despus del 24 de julio del2000 ha existido entre los contratantes una relacin de carctercivil y no laboral, lo cual contradice con la realidad procesal, yaque si a partir del 24 de julio del 2000, los litigantes decidierondar por terminadas las relaciones laborales con la suscripcin del
acta de finiquito antes reerida, y si la actora continu prestan-do sus servicios en dicho Hospital en calidad de especialista en
Ratio decidendi:
Si, a pesar de haber suscrito un acta de finiquito, en virtud de lacual el empleador y el trabajador han decidido dar por termina-da la relacin laboral, ste ltimo contina trabajando para aquelpor varios aos ms, lo procedente es celebrar y firmar un con-trato que regule esas nuevas condiciones, conorme lo determinael artculo 1726 del CC.
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Oalmologa, lo lgico y procedente era celebrar y firmar el con-trato bajo esas caractersticas, conorme determina el Art. 1726del Cdigo Civil (...)
Resolucin No. 0494-2013
Juicio No. 0834-2011
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Alcancealosmandatosconstituyente
Alcance a los mandatos constituyentes 2 y 4
Las autoridades laborales velarn por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo
en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresin de puesto o termina-
cin de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artculo 2 de
este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y
cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominacin, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminacin de cualquier tipo de relacin individual de
trabajo, ser de siete (7) salarios mnimos bsicos unificados del trabajador privado por cada
ao de servicio y hasta un monto mximo de doscientos diez (210) salarios mnimos bsicos
unificados del trabajador privado en total (MC 2, artculo 8, inciso 2).
El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores, la contratacin colectiva y la organiza-cin sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan
la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades econmicas y sociales.
Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones
sealadas en el artculo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24
de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquitoo cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominacin, que estipule el pago de
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminacin de relaciones individuales
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Alcancealosmandatosconstituyente
Resumen del caso:
El seor Celso Marino Balczar prest sus servicios en la Em-presa Elctrica Regional del Sur S.A., desde el 18 de mayo de1981 hasta el 31 de enero de 2009, en calidad de liniero. En estaltima echa present su renuncia, para acogerse a los beneficios
establecidos en el artculo 32 del dcimo noveno contrato colecti-vo de trabajo, reerente a la jubilacin patronal.El 2 de ebrero de 2009, las partes suscribieron el acta de finiquito,en la cual se reconoci este derecho a avor del trabajador.Inconorme con los pronunciamientos emitidos en primera y
segunda instancia, el ex trabajador interpuso recurso de casa-cin, por considerar que el allo de segundo nivel ha inringidoel artculo 8, inciso segundo, del Mandato Constituyente 2 y la
de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrn ser superiores a trescientos (300)
salarios bsicos unificados del trabajador privado.
Ninguna autoridad, juez o tribunal podr declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago,de una indemnizacin por terminacin de relaciones laborales, bajo la figura de despido in-
tempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior (MC 4, artculo 1).
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Alcancealosmandatosconstituyente
Ratio decidendi:
El Mandato Constituyente 2, en su artculo 8, inciso segundo, am-para a los trabajadores sujetos al Cdigo del Trabajo en el derecho
a percibir las indemnizaciones en caso de despido intempestivo,conorme la manera de calcular prevista en la ley.
Sentencia de la Corte Constitucional No. 004-10-SAN-CC, casoNo. 0069-09-AN, publicada en el R.O. 370 de 25 de enero de 2011,debido a que esta sentencia no constituye jurisprudencia vincu-lante y no se encuadra en lo que determina el artculo 436, nume-ral 6, de la CRE. La sentencia no se emiti dentro de una accinde proteccin, cumplimiento, hbeas corpus, hbeas data, accesoa la inormacin pblica y dems procesos constitucionales, ascomo los casos seleccionados por la Corte para su revisin.
Una vez cumplido el respectivo procedimiento, la Sala de lo La-boral de la Corte Nacional de Justicia rechaz el recurso y decidino casar la sentencia, en razn de no encontrar argumentos quesustenten una incorrecta o errnea interpretacin de las normasalegadas.
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Extracto del fallo:
(...) CUARTO.- MOTIVACIN.-(...) De esta manera, los tra-bajadores que se encuentran amparados nicamente por el C-digo del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben lasindemnizaciones all previstas, y quienes estn amparados porconvenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimien-tos por terminacin de relaciones laborales, percibir los valoresestablecidos en la norma en mencin; concluyendo en el caso enmencin que: En relacin al denunciado incumplimiento del in-
ciso segundo del artculo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, espreciso sealar que el artculo 25 del Contrato nico de Trabajodel IESS prev un incentivo para jubilacin, figura distinta a lasprevistas en la reerida disposicin del Mandato Constituyente 2,es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por termi-
nacin de la relacin laboral que tambin se hallen previstas encontrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores ytrabajadores sujetos al Cdigo del Trabajo, razn por la que laaccionante no se encontraba incursa en los supuestos del reeridoinciso del artculo 8 del Mandato, por tanto no podra ser benefi-ciaria de los valores establecidos por este concepto en el MandatoNro. 2. Ahora bien, este Tribunal ormula la siguiente puntuali-zacin, en el caso en estudio, no es aplicable el inciso primero del
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Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues ste corresponde a lasfiguras jurdicas de supresin de partidas, renuncia voluntaria oretiro voluntario para acogerse a la jubilacin de los funciona-
rios, servidores pblicos y personal docente del sector pblicono sujetos al Cdigo del Trabajo; (las negritas son del Tribunal);mientras el inciso segundo, es aplicable a los trabajadores sujetosal mbito laboral, como es el caso del accionante; as incluso loha sealado el Procurador General del Estado en la absolucin
de consultas ormuladas sobre este particular. Corresponde ahoradilucidar si es aplicable el inciso segundo del Art. 8 del Mandatoen mencin, observando al eecto que esta disposicin conormeconsta de la transcripcin ormulada, regula los lmites para lasindemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por termi-
nacin de cualquier tipo de relacin individual de trabajo, msen la especie, el ex trabajador present su renuncia para acogerseal incentivo contractual de jubilacin patronal, figura no previstaen los supuestos del reerido inciso segundo, por lo que, el em-pleador ha reconocido al actor el beneficio que en concepto dejubilacin patronal, previsto en el Art. 32 del Contrato Colec-tivo le corresponda; de modo que, no existe incumplimiento niinraccin, ya que la norma aplicable en la especie ue la de la
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contratacin colectiva que estableci dicho pago. La Sala de alza-da en la sentencia impugnada analiza correctamente el alcance delos Mandatos Constituyentes No 2 y 4; por lo que este Tribunal
concluye que no incurre en la errnea interpretacin alegada, porlo mismo no justifica el casacionista el cargo que realiza con un-damento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casacin.
Resolucin No. 0153-2013-SLJuicio No. 0045-2012
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Asociacin de trabajadores
Libertad de asociacin.-Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distincin y sinnecesidad de autorizacin previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionaleso sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, conobservancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.
Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones,confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, as como afiliarse o retirarsede las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores (CT,artculo 440, incisos primero y segundo).
Prohibicin de desahucio y de despido.-Salvo los casos del artculo 172, el empleador no
podr desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que stos notifiquenal respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituirun sindicato o comit de empresa, o cualquier otra asociacin de trabajadores, hasta que seintegre la primera directiva. Esta prohibicin ampara a todos los trabajadores que hayan o noconcurrido a la asamblea constitutiva.
De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpir el trmite de registro o aprobacinde la organizacin laboral.
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Resumen de caso:
La Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la Cor-te Provincial de Justicia de Pichincha acept el recurso deapelacin propuesto por Giuseppe Alejandro Zambonino Cam-poverde, revoc la sentencia emitida por la judicatura de primer
nivel y, aceptando la demanda, dispuso a la empresa Andes Pe-troleum Ecuador Ltda. que pague al trabajador la suma de USD.15,264.00, por concepto de derechos y beneficios laborales.Inconorme con este pronunciamiento, la compaa present re-curso de casacin, aduciendo que en la sentencia se ha producido
una errnea interpretacin del artculo 452 del CT, as como altade aplicacin de los preceptos jurdicos reerentes a la valoracinde la prueba.
Para organizar un comit de empresa, la asamblea deber estar constituida por ms del cin-cuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningn caso podr constituirse con un nmeroinferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organizacin de las restantes asociaciones de trabajadores,no estn sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior. (CT,artculo 452).
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Ratio decidendi:
La directiva provisional que cobr vida el 16 de diciembre de2010, con la expedicin del Acuerdo Ministerial No. 236, debe serconsiderada como la primera directiva, para los eectos previs-tos en el artculo 452 del CT; y, por tanto, es la que debe tomarseen cuenta para decretar la duracin del perodo de proteccin
contemplado en la mencionada norma legal.
Extracto del fallo:
CUARTO.- ANLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELA-CIN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- (...) 5.3.-De lo expuesto, el perodo de la garanta de inamovilidad a quie-
La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia, una vez revisada la resolucin del tribunal a quo, decidinegar el recurso y no casar la sentencia, por considerar que la
pretensin del recurrente era que el tribunal de casacin revise elproceso de valoracin de la prueba actuada en el presente caso.
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nes integran el Sindicato de Trabajadores de la Empresa AndesPetroleum Ltda. Denominada SINTRAAPET, se halla compren-dido desde que estos han notificado al Inspector del Trabajo que
se han reunido en asamblea general en reerencia, esto es, el 29de noviembre de 2010 como consta en el Considerando Cuarto,acusacin segunda nmero 5.1; hasta que se integre la prime-ra directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa AndesPetroleum Ltd. SINTRAAPET. Por lo expuesto el criterio del re-
currente constante en el punto 2 que corresponde a los Funda-mentos y causales en que apoya el recurso de casacin y precisaen el 2.8 En nuestra opinin y como undamentaremos a conti-nuacin, no hay a duda que la Directiva Provisional que cobrvida el 16 de diciembre de 2010 con la expedicin del Acuerdo
Ministerial Nro. 236 debe ser considerada como la primera di-rectiva, para eectos del Art. 452 del Cdigo del Trabajo y por lotanto la que debe tenerse en cuenta para determinar la duracindel perodo de proteccin contemplado en dicha norma legal, ala luz de los Art. 1 y 326. 7 de la Constitucin de la Repblica delEcuador; y, los convenios nmeros 87 y 98 de la OrganizacinInternacional del Trabajo que tutelan el derecho de sindicaciny negociacin colectiva, no se enmarcan en el mbito de tutela
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que generan el ordenamiento jurdico del Ecuador los estndaresinternacionales reeridos por parte del recurrente en el escrito decasacin es contrario a la normativa reerida y por lo cual no tie-
ne ningn undamento tal acusacin (...).
Resolucin No. 0662-2013
Juicio No. 1105-2012
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Bonificacincomplementa
Bonificacin complementaria:
Unificacin salarial.-A partir del 13 de marzo del 2000, unifcase e incorprase a las remu-
neraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del sector privado del pas, los va-
lores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en vir-
tud de lo cual dichos componentes salariales ya no se seguirn pagando en el sector privado.
En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificacin complementaria ycompensacin por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es
de cuarenta dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 40) mensuales, stos se seguirn
pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual durante el ao
2000, bajo el ttulo de: componentes salariales en proceso de incorporacin a las remunera-
ciones. (...)
A partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificacin Complementaria
y Compensacin por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse componentes sa-
lariales en proceso de incorporacin a las remuneraciones, y por tal razn se suprimen todas
las referencias que aludan a Bonificacin Complementaria y Compensacin por el Incremento
del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarn mensualmente en la formaantes referida.
Es un derecho prescriptible
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Hasta cuando concluya el proceso de unificacin de los componentes salariales a las remu-
neraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de
enero del 2005, y considerando que esta incorporacin tambin se har a las remuneraciones
de las distintas actividades o ramas de trabajo, a stas se las denominar remuneraciones
sectoriales unificadas; a partir de la indicada fecha pasarn a denominarse simplemente re-
muneraciones sectoriales.(...) (CT, artculo 131).
Congelamiento del valor de la compensacin por el incremento del costo de vida y
de la bonificacin complementaria.-Como resultado del proceso de unificacin, cong-
lase los valores correspondientes a la compensacin por el incremento del costo de vida y a la
bonificacin complementaria mensualizada, al 1 de enero del ao 2000, esto es, doce dlares
(US $ 12.00) y veintiocho dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 28.00), respectiva-
mente. Prohbese expresamente la revisin e incremento de la bonificacin complementaria
y de la compensacin por el incremento del costo de vida, y prohbese el establecimiento de
cualquier otro sueldo o remuneracin adicional. (CT, artculo 132).
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Resumen del caso:
La Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de laCorte Provincial del Guayas revoc la sentencia de primerainstancia, declar parcialmente con lugar la demanda y dispuso
que el juez inerior realice la liquidacin a avor de Carlos JosAmable Torres Guzmn, jubilado del Municipio de Guayaquil.Inconormes con este pronunciamiento, las partes actora y de-mandada interpusieron recurso de casacin; esta ltima argu-ment, en lo principal, que la sentencia venida en grado ilegal-
mente califica a la bonificacin complementaria, establecida enel dcimo contrato colectivo, como una prestacin accesoria a lajubilacin patronal.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia rechaz el recurso propuesto por el Municipio de Guayaquil
y acept el interpuesto por Carlos Jos Amable Torres Guzmn,por lo que revoc parcialmente la sentencia del juez a quoy dis-puso que el primero pague a este ltimo la bonificacin por jubi-lacin prevista en el contrato colectivo de trabajo.
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Extracto del fallo:CUARTO.- ANLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELA-CIN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- (...) 2.-(...)En la especie, obra de autos el Dcimo Segundo Contrato Colec-tivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y
sus trabajadores, representados por el Comit Especial nico delos Trabajadores Municipales (s. 77-100), en el cual en la Clusu-la Dcimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente:El Empleador seguir pagando a sus trabajadores y jubilados laBonificacin Complementaria, sin tener en consideracin la re-
muneracin que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadorespercibirn esta bonificacin de acuerdo a las disposiciones legales
Ratio decidendi:
La bonificacin complementaria, por su naturaleza jurdica decarcter contractual, no puede ser considerada como parte inte-grante de la jubilacin patronal, pues constituye el resultado del
pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes. Esta cir-cunstancia de orden jurdico torna a la bonificacin complemen-taria en un derecho prescriptible.
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que la regulan. Clusula de la cual se establece que este beneficioha sido el resultado de una de las convenciones de las partes con-tratantes en ejercicio del principio de autonoma colectiva; y no
de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilacinen general o de la jubilacin patronal en particular, como ocurricon el dcimo tercero y dcimo cuarto sueldos que se los consi-der como pensiones adicionales mediante ley especial, a conse-cuencia de lo cual la bonificacin complementaria por su natu-
raleza jurdica de carcter contractual no puede ser consideradacomo parte integrante de la jubilacin patronal, sino el resultadodel pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circuns-tancia de orden jurdico que a la bonificacin complementaria letorna en un derecho prescriptible conorme a las disposiciones
constantes en el Cdigo del Trabajo.- (...).
Resolucin No. 0488-2013
Juicio No. 0526-2010
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Cambio de ocupacin alegadopor la parte demandante
Efectos del cambio de ocupacin.-Si por orden del empleador un trabajador fuere cam-
biado de ocupacin actual sin su consentimiento, se tendr esta orden como despido intem-
pestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneracin o categora, siempre
que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta das siguientes a la orden del empleador.
(CT, artculo 192, inciso primero).
Resumen del caso:
La Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niez y Adoles-cencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha confir-m la sentencia de primer nivel, mediante la cual se declar sinlugar la demanda dentro del juicio de trabajo seguido por FranciaCecilia Villavicencio Fras, en contra de la Sastrera IndustrialGonzalo Snchez Guerrn Ca. Ltda.
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Ratio decidendi:
Si no obra de autos prueba alguna que justifique el cambio de ocu-
pacin y en conesin judicial la parte actora (trabajador) respondeque es verdad que ha desempeado el cargo asignado por el em-pleador, esta respuesta deja en evidencia que la relacin terminpor propia decisin de la actora; de manera que no existe error enla sentencia que deba ser corregido por el tribunal de casacin.
Inconorme con este pronunciamiento, la parte actora interpusorecurso de casacin, alegando la alta de aplicacin o errnea in-terpretacin de los preceptos jurdicos con respecto a la valora-
cin de la prueba.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia, una vez revisada la resolucin del tribunal a quo, decidino casar la sentencia porque no se demostr la configuracin deldespido intempestivo producto del cambio de ocupacin alegado
por la actora.
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Extracto del fallo:
QUINTO.- ANLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELA-CIN A LA IMPUGNACIN PRESENTADA.- () 5.2.- Elcambio de ocupacin que alega el demandante supone el realizar
una actividad dierente a la convenida en el contrato de trabajo,dentro de la misma empresa y bajo la misma relacin de depen-dencia, en tal orma que el trabajador se le encargue una pres-tacin de servicios personales distinta a la convenida, por partede su propio empleador. Tal cambio que reclame la trabajadora
constituye despido intempestivo al tenor del Art. 192 del Cdigodel Trabajo. Sin embargo no obra de autos ninguna prueba quejustifique el cambio de ocupacin, no obstante la actora por sucuenta deja de laborar el 11 de agosto de 2008. El documentode s. 22 contiene Organigrama Estructural Gonzalo Snchez,por lo que no justifican el cambio de ocupacin alegado. En laconesin judicial la actora, al responder a la pregunta 13 Digasi es verdad que usted dej de asistir por su propia voluntad a supuesto de trabajo en Sastrera Gonzalo Snchez Guerrn RES-PONDE.- Si es verdad, desempeando el cargo de Contadora Ge-neral con las unciones que me haban sido designadas; dejando
en evidencia esta respuesta que la relacin laboral concluy pordecisin de la actora; por lo que este Tribunal considera que no
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existe error en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo La-boral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de modoque el cargo no prospera. 5.3. El pago de las utilidades no procede
porque no se ha demostrado el nmero de trabajadores depen-dientes de la empresa demandada, que permita a los juzgadoresaplicar el Art. 97 del Cdigo del Trabajo. No procede el pago deremuneracin de los trece das de agosto del 2008, 11 de julio del2008, y la sancin prevista en el Art. 628 es improcedente (...).
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Carga de la prueba:Corresponde al empleador, si existe contradiccin explcita o
implcita de la afirmacin hecha por el trabajador
Es obligacin del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y
que ha negado el reo.
El demandado no est obligado a producir pruebas, si su contestacin ha sido simple o abso-
lutamente negativa.
El reo deber probar su negativa, si contiene afirmacin explcita o implcita sobre el hecho, el
derecho o la calidad de la cosa litigada. (...) (CPC, artculo 113).
La actividad probatoria se centra en aquellos hechos (...), atendindose la distribucin de la carga de la prueba a la regla general (...) segnla cual incumbe al actor y, en su caso, al demandado reconviniente la carga de probar los
hechos que permanezcan inciertos que sirvan de fundamento a sus pretensiones .
Paralelamente, corresponde al demandado y, en su caso, al actor reconvenido, la carga de
probar los hechos que de los hechosalegados de contrario (...) (Montoya, 2005: 123 y 124).
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Resumen del caso:
Galo Florentino Jimnez Espinoza prest sus servicios en laempresa POLIGRFICA C.A., en calidad de operador demquinas, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 12 de no-
viembre de 2007, echa en la que ue despedido.El juez de primer nivel declar con lugar la demanda presentadapor el trabajador y orden a la empresa el pago de los beneficioscorrespondientes. Esta decisin ue confirmada, en decisin demayora, por la Primera Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.Inconorme con este pronunciamiento, la parte demandada in-terpuso recurso de casacin, en el que aleg que la resolucin desegunda instancia ha inringido las causales primera y tercera yque, por lo tanto, debi concluir en la inexistencia de despido in-tempestivo.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia, al analizar el caso, rechaz el recurso y resolvi no casar lasentencia.
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Ratio decidendi:
Corresponde al empleador la carga de la prueba si ste contradi-ce, explcita o implcitamente, los hechos afirmados por el traba-jador en su demanda (CPC, artculo 113, inciso tercero).
Extracto del fallo:
ANLISIS DEL CASO, EN RELACIN A LAS IMPUGNA-CIONES PRESENTADAS.- (...) PRIMERO.-La causal terceratrata la Aplicacin indebida, falta de aplicacin o errnea inter-
pretacin de los preceptos jurdicos aplicables a la valoracin de laprueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicacino a la no aplicacin de normas de derecho en la sentencia o auto,esta causal tiene que ver con la interpretacin y aplicacin de las
normas reguladoras de la prueba en la apreciacin de los hechos,a fin de que prevalezca la apreciacin que debe hacerse de acuer-do a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/ao Tribunal, apartndose de la sana crtica, exigiendo para su con-figuracin, la concurrencia de los siguientes requisitos: a)Iden-
tificacin del medio de prueba que a criterio del recurrente hasido errneamente valorado en la sentencia (conesin de parte,
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instrumentos pblicos o privados, declaraciones de testigos, ins-peccin judicial, dictamen de peritos o intrpretes, etc,. b)Deter-minacin de la norma procesal sobre valoracin de la prueba que
a su criterio ha sido inringida. c)Demostracin, lgica jurdicadel modo en que se produjo el quebranto; y, d)Identificacin dela norma sustantiva que se ha aplicado errneamente o no se haaplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido alrealizar la valoracin de la prueba. En tal virtud, undamentar el
recurso de casacin en esta causal, supone, necesariamente, ad-vertir la existencia de dos inracciones sucesivas: la primera, lademostracin de la orma en que se ha violado las normas devaloracin de la prueba o la sana crtica y la segunda, la iden-tificacin de la norma sustantiva o material, que ha sido err-neamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia delerror cometido al realizar la valoracin de la prueba. 1.1.-En elcaso sub judice, el casacionista argumenta: ...los seores Ministrosde la Sala de Apelacin, interpretaron errneamente los preceptos
jurdicos contenidos en el Art. 113 del Cdigo de Procedimiento Ci-vil, aplicables a la valoracin de la prueba, que los condujo a apli-
car equivocadamente el Art. 172 del Cdigo del Trabajo.El Art.113 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone: Es obligacin
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del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente enel juicio, y que ha negado el reo. El demandado no est obligado a
producir pruebas, si su contestacin ha sido simple o absolutamente
negativa. El reo deber probar su negativa, si contiene afirmacinexplcita o implcita sobre el hecho, el derecho o la calidad de lacosa litigada...; el Art. 116 ibdem, determina que las pruebas de-ben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos ajuicio, y el Art. 172 del Cdigo del Trabajo, determina las causas
por las cuales el empleador puede dar por terminado el contratode trabajo. En la especie, este Tribunal observa que en la senten-cia, materia de impugnacin, no se ha cometido el yerro alegado,pues, como bien seala el Tribunal de Alzada, en el considerandoQUINTO, del allo impugnado, el demandado ...en la contes-tacin a la demanda aleg que el actor voluntariamente decidiabandonar su trabajo. Al respecto, por norma general de procedi-miento, quien invoca una accin planteada en la demanda tiene laobligacin de probarla, esto es, si el demandado aleg que el actorvoluntariamente decidi abandonar su trabajo, ste hecho debi ser
probado con el respectivo trmite de Visto Bueno, de conformidad
con lo que dispone el Art. 172, numeral 1 del Cdigo del Traba-jo..., situacin que la accionada no ha logrado justificar, ya que
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del proceso no consta prueba alguna que demuestre que el de-mandado haya solicitado el Visto Bueno, y que ste hubiere sidoconcedido por el Inspector del Trabajo, en virtud del abandono
injustificado del trabajador a su lugar de trabajo, quedando, portanto, en mero enunciado su afirmacin. Cabe mencionar queen innumerables sentencias dictadas por la ex Corte Suprema deJusticia, se ha dejado establecido, que la afirmacin del emplea-dor sobre el abandono del trabajo por parte del trabajador, hace
que ste deba probar tal afirmacin, y si no lo hace se concluye laexistencia del despido intempestivo (1).La nota (1) corresponde al siguiente texto: Expediente No. 337-99, de 30-11-99, R.O. No. 12, de 8-03-2000; Causa 153-2005 de29-08-2006, R.O. No. 46-S de 20-03-2007; Causa 229-2005 de 26-07-2006, R.O. 46-S de 20-03-2007.La nota (2) corresponde al siguiente texto: Ob. Cit. La CasacinCivil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade y Asociados, Quito,2005, pg. 186
Resolucin No. 0230-2013Juicio No. 0327-2011
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Citacin
Citacin:Determinada forma de citar no genera indefensin
Citacin.- Diligencia por la cual se hace conocer a una persona el llamamiento hecho de
orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe com-
parecer por s, o por medio de procurador, ante el juez que lo cit; en caso de no presentarse en
el trmino fijado, se lo acusa de rebelda (Cabanellas, 1997: 148).
Resumen del caso:
Stalin Gabriel Ypez Cusquillo ingres a laborar a la empresaENERGY FLOWERS CA. LTDA. el 1 de ebrero de 2008, enel rea de post cosecha, con el horario de lunes a viernes de 07h00a 15h30 y los das sbados de 07h00 a 12h00, sin que el empleadorhaya considerado que era menor de edad; esta relacin laboral se
mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 27 de ebrero de 2009.El trabajador demand a la empresa el pago por concepto de los
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Citacin
sueldos adeudados con el triple de recargo, la dcimo tercera ydcimo cuarta remuneraciones, vacaciones no gozadas, horas su-plementarias y extraordinarias con el triple de recargo, intereses
y costas procesales.La judicatura de primer nivel acogi la demanda y dispuso a laparte demandada el pago de USD. 5,379.00, por concepto de lasremuneraciones con recargo y de las horas suplementarias y ex-traordinarias. La Primera Sala de lo Laboral, Niez y Adolescen-
cia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha reorm esasentencia, nicamente en lo reerente a la cuantificacin de losrubros que deba pagar la empresa demandada, cantidad que sefij en USD. 3,313.34, ms los respectivos intereses legales.Inconorme con este pronunciamiento, la parte demandada in-terpuso recurso de casacin, en el que solicit se revoque ladecisin de segunda instancia por haber incurrido en violacinde la causal segunda, puesto que, a su decir, el proceso sera nulopor alta de citacin.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justi-cia rechaz el recurso y resolvi no casar la sentencia.
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Citacin
Ratio decidendi:
No haber citado la demanda por deprecacin no influye en la va-lidez del juicio, siempre que se haya suplido este mecanismo or-denado en un primer momento para, luego, practicar la citacin
personal a travs de boletas. Esta circunstancia, por lo tanto, nogenera una situacin de indeensin.
Extracto del fallo:
(...) VIII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DECASACIN (...) c)Es hecho de orden procesal, como es el casode no haberse notificado por deprecacin, no influye en la accinsaneable llevada a cabo de la citacin personal a travs de boletas,que es lo undamental en esta litis, por lo tanto al recurrente no
se le ha vulnerado su derecho de deensa.
Resolucin No. 0077-2013
Juicio No. 1053-2009
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Condenaalempleado
Condena al empleador moroso:Procedencia del pago con el triple de recargo de remuneracionesno pagadas del ltimo trimestre adeudado
Condena al empleador moroso.-El empleador que no hubiere cubierto las remuneracio-
nes que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando
por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la accin legal pertinente ser ade-
ms, condenado al triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas
del ltimo trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.(CT, artculo 94, primer inciso).
Resumen del caso:
Hugo Patricio Avils Dvila interpuso recurso de casacin encontra de la sentencia proerida por la Primera Sala de loLaboral, Niez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha; mediante esta sentencia se acept parcialmente elrecurso de apelacin y se orden a la Universidad Og Mandino
que pague al actor el valor correspondiente a varios derechos ma-teria de la reclamacin.
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Ratio decidendi:
Es procedente el pago con el triple de recargo de las remunera-ciones no pagadas del ltimo trimestre adeudado, al consignarseel valor debido una vez planteada ya la demanda para obtener sucancelacin (CT, artculo 94)
Condenaalemplead
La parte demandada seal que el tribunal de alzada incurri enerrnea interpretacin de varias normas, al ordenar el pago de laremuneracin impaga de USD. 185 con el recargo previsto en el
artculo 94 del CT, pues, a su decir, se haba consignado la die-rencia de la remuneracin del actor; razn por la que no procedaque se ordene el pago del recargo establecido en la disposicinmencionada. Sin embargo, del proceso se desprende que la remu-neracin cuyo pago se orden a avor del trabajador se encontra-ba impaga.Con estos antecedentes, la Sala Especializada de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, luego del anlisis correspondiente, re-solvi rechazar el recurso de casacin interpuesto, por considerarque el recurrente no justific la causal invocada.
dormoroso
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Condenaalemple
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Extracto del fallo:
CUARTO.- MOTIVACIN.- (...) 1.-En la especie el demanda-do seala que la Sala de alzada incurri en errnea interpretacinde los Arts. 23 numeral 26 de la Constitucin de la Repblica;
18 numeral 1; 1583, numeral 2 y 1614 del Cdigo Civil; y 94 delCdigo del Trabajo. Que, la Primera Sala de lo Laboral, Niezy Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (...) enel Considerando Sptimo de la sentencia la Sala ordena el pagode la remuneracin impaga de USD 185 con el recargo del Art.
94 del Cdigo del Trabajo. Que, en la Audiencia Preliminar y enel escrito de contestacin a la demanda, consign la cantidad deUSD 445,50; (...) Que, habiendo consignado la dierencia de laremuneracin del actor, no procede que se ordene el pago del re-cargo establecido en el Art. 94 del Cdigo del Trabajo. 1.1.-En elnumeral 1 del Considerando Tercero de la Sentencia dictada porla Primera Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la CorteSuperior de Quito el 25 de abril de 2007 a las 11h00, se ordenapagar al trabajador accionante La dierencia de la remuneracindel mes de mayo y los seis das de junio de 2006; valor que seordena pagar con el triple de recargo (...). Tanto del proceso
como del escrito mediante el cual el accionado interpone recur-so de casacin, se desprende que la remuneracin que la Sala de
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alzada ordena pagar al trabajador se encontraba impaga. El Art.94 del Cdigo del Trabajo dispone: El empleador que no hubie-re cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador
durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por estemotivo, para su entrega hubiere sido menester la accin judicialpertinente ser adems, condenado al pago del triple del equiva-lente al monto total de las remuneraciones no pagadas del ltimotrimestre adeudado, en beneficio del trabajador (...). De la norma
legal citada se establece con claridad que cuando el trabajadorhubiere iniciado un juicio para reclamar sus haberes, entre ellosremuneraciones impagas del ltimo trimestre de la relacin la-boral, deber ordenarse su pago con ms el triple de recargo. Enel caso sub judice como ya se observ la dierencia de la remune-racin del mes de mayo y 6 das de junio de 2006, no haba sidocancelada al trabajador; por ello ha recurrido a la accin judicialy al reconocer este derecho en la sentencia impugnada, se ha or-denado el pago con el recargo establecido en el citado Art. 94 delCdigo del Trabajo, observando una correcta aplicacin tanto dela norma como del Art. 18 numeral 1 del Cdigo Civil. 1.2.-Al
aplicar correctamente el Art. 94 del Cdigo del Trabajo se ha ga-rantizado la seguridad jurdica de las partes y por lo mismo no
Condenaalemple
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existe violacin del Art. 23 numeral 26 de la Constitucin de laRepblica, vigente a la echa en que termina la relacin laboral.
Resolucin No. 0048-2012
Juicio No. 0633-2007
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Confesin
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Confesin ficta:Efectos jurdicos
Confesin Ficta: De esta forma afectada, o con la ms sencilla de confesin ficticia, se cono-
ce aquella especie en que la parte contraria, por demostracin dialctica o el tribunal, en apre-
ciaciones de sana crtica, arriba a la conclusin de estar reconocido un hecho, especialmente
por la conducta y proceder de una de las partes. Tal sera por ejemplo, en el robo de una caja
de caudales, la posesin de la llave, en su propio domicilio, por el sospechoso. Posee contactos
este gnero con la confesin tcita (Cabanellas, 1997: 281).
En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deber entenderse que las
respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravi-
nieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (CT, artculo
581, inciso cuarto).
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Resumen del caso:
Galo Florentino Jimnez Espinoza prest sus servicios en laempresa POLIGRFICA C.A., en calidad de operador demquinas, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 12 de no-
viembre de 2007, echa en la que ue despedido.El juez de primer nivel declar con lugar la demanda presentadapor el trabajador y orden a la empresa el pago de los beneficioscorrespondientes. Esta decisin ue confirmada, en decisin demayora, por la Primera Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.Inconorme con este pronunciamiento, la parte demandada in-terpuso recurso de casacin, en el que aleg que la resolucin desegunda instancia ha inringido las causales primera y tercera yque, por lo tanto, debi concluir en la inexistencia de despido in-tempestivo.
La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia, al analizar el caso, rechaz el recurso y resolvi no casar lasentencia.
Confesin
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ConfesinRatio decidendi:
Se tomar como conesa, de conormidad con las condiciones es-tablecidas en el artculo 581, inciso cuarto, del CT, dada la pre-suncin de certeza de los hechos, a aquella parte procesal que,
pese a haber sido llamada a absolver posiciones, en la orma esta-blecida en la ley, no comparece, constituyndose en una presun-cin legal la veracidad de los hechos.
Extracto del fallo:ANLISIS DEL CASO, EN RELACIN A LAS IMPUGNACIO-NES PRESENTADAS.- (...) PRIMERO.- (...) 1.2.-En este mismosentido, es preciso sealar que no es nicamente esta apreciacinprobatoria la que permite establecer el despido intempestivo, sino
la conesin ficta en la que uera declarado coneso el demandado yque, al igual que para ellos, a nuestro entender, es pieza importantepara probar la existencia del despido intempestivo, tomando en con-sideracin que la conesin ficta, ha sido tratada ampliamente por lajurisprudencia en materia laboral, dada la presuncin de certeza delos hechos, a cargo de una de las partes que, habiendo sido llamada a
absolver posiciones, en la orma establecida en la ley, no comparece,haciendo que de esta orma, se constituya en una presuncin legal
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la veracidad de los hechos,en aplicacin del artculo 581 del Cdigodel Trabajo. Al respecto, es preciso recordar lo sealado, por la Pri-mera Sala de la Corte Suprema de Justicia (juicios Nos. 41-99; 325-98 y 349-98), publicados en la Gaceta Judicial No. XVII, nmero 14,que instituyen que la declaratoria de coneso, de conormidad con el
Art. 135 (actual 131), del Cdigo de Procedimiento Civil, concedea sta el valor de prueba plena, dado que encontrndose las partesen litigio, por la relacin laboral que existi es lgico que las interroga-ciones del actor a la demandada, no pueden recaer sino en los hechosconexos de la misma y al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de
las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evi-dencia su propsito de eludir sus responsabilidades; de consiguiente seconcluye que la relacin contractual concluy por voluntad unilateralde la Empleadora.,resoluciones que son de estricto cumplimientopara los tribunales y juzgados de instancia; en esta razn el cargoalegado no prospera.La nota (2) corresponde al siguiente texto: Ob. Cit. La CasacinCivil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade y Asociados, Quito,2005, pg. 186
Resolucin No. 0230-2013-SLJuicio No. 0327-2011
Confesin
odetrabajo
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Contratocolectiv
Contrato colectivo de trabajo:No ampara a empleados de carrera administrativa
Contrato colectivo.-Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o ms
empleadores o asociaciones empleadoras y una o ms asociaciones de trabajadores legalmente
constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de
celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la
asociacin contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto. (CT,artculo 220).
La nica va para fijar condiciones equitativas de trabajo a tono con los recursos y posibilidades
de cada empresa, rama de la agricultura, industria, o comercio, o, en general, sector de la
produccin nacional, es el contrato colectivo, y a esta ventaja del contrato sobre la ley se
agrega la de que puede ser modificado por acuerdo de los mismos interesados en cualquiermomento en que las condiciones socio-econmicas lo justifiquen.
Pero si bien de esta manera se aseguran los trabajadores condiciones cada vez ms humanas
y ms justas, tambin es cierto que luego de establecidas stas son de forzoso acatamiento
para ambas partes y ninguna de ellas puede obligar a la otra a modificarlas sino es en los casos
y en la forma que en el mismo contrato colectivo de mutuo acuerdo hayan fijado (Trujillo,1987: 184).
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Contratocolectiv Resumen del caso:
Mara Pilar Castro Macas prest sus servicios en el HospitalRegional 2 del IESS en Guayaquil, primero como Auxiliarde Oficina 1 y luego como Oficinista 2; segn indic en su de-
manda, se encontraba amparada por el CT y el contrato colec-tivo, pues en ningn momento se le liquid como trabajadorapara ser cambiada al rgimen de la ley administrativa.La Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la Cor-te Provincial del Guayas, con voto de mayora y mediante auto,declar la nulidad de todo lo actuado en el juicio, por lo que,inconorme con la resolucin y en tiempo oportuno, la parte ac-tora interpuso recurso de hecho rente a la negativa del recursode casacin. En este escenario de impugnacin, se acogi a losbeneficios establecidos por el contrato colectivo vigente en aquelentonces y solicit se disponga el pago de su reliquidacin.
La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Jus-ticia, en sentencia, consider que la actividad predominante dela actora era de carcter intelectual y que los contratos colectivosno amparan a empleados de carrera administrativa, razn por lacual, al verificar que la sentencia impugnada no contiene errores
de interpretacin, ni vicios o inracciones, decidi negar el re-curso deducido.
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Contratocolectiv
Extracto del fallo:
6.3. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA RESOLUCINDEL PROBLEMA Y DEL RECURSO. (...) 6.3.7.-(...) Esta nor-ma, en relacin al Art. 9 del Cdigo del Trabajo que trae un con-
cepto de trabajador, nos lleva necesariamente a coincidir con laconclusin a la que lleg el tribunal de instancia, en el sentido deque la accionante en esta causa, a la echa de la terminacin desu relacin de trabajo con la institucin demandada, desempe-aba actividades que implicaban un trabajo eminentemente in-
telectual, por lo que mal poda estar amparada por el Cdigo delTrabajo ni la contratacin colectiva, si adems ha sido ella quien
Ratio decidendi:
A la echa de la terminacin de la relacin de trabajo con la ins-titucin demandada, en este caso el IESS, la trabajadora desem-peaba actividades que implicaban un trabajo eminentemente
intelectual, por lo que mal podra estar amparada por el CT ola contratacin colectiva, ms an cuando sta se celebra conlos trabajadores sujetos al CT y no con empleados de carreraadministrativa.
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Contratocolectiv
ha reconocido en el proceso que, (...) su trabajo lo realiz a travsde conocimientos adquiridos con una preparacin acadmica (...).
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Contratoev
Contrato eventual:Despido intempestivo
Contratos Eventuales.-Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer
exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuen-
tra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo
caso, en el contrato deber puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la con-
tratacin, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duracin de la misma (CT,
artculo 17, inciso primero).
Resumen del caso:
El 30 de noviembre de 2009, el seor Jos Luis Valdez Valla-dares recibi una notificacin, mediante la cual el GobiernoMunicipal del cantn Nangaritza le inorm sobre la terminacinde las relaciones laborales, por el cumplimiento del plazo de su
contrato.
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Contratoev
Inconorme con el pronunciamiento de segunda instancia, queneg su pretensin, el ex trabajador interpuso recurso de casa-cin, en cuyo contexto aleg que el allo en mencin no cum-
ple las exigencias de motivacin y que, adems, ha incurrido enerrnea interpretacin de los preceptos jurdicos aplicables a lavaloracin de la prueba.Una vez agotado el procedimiento pertinente, la Sala Especializa-da de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia cas la sentenciay dispuso a la institucin demandada que pague a avor del actorla cantidad de USD. 5,865.06, por concepto de indemnizacin,bonificacin, estabilidad pactada en contrato colectivo, vacacio-nes por todo el tiempo de servicio y ropa de trabajo.Uno de los argumentos de la decisin del tribunal de casacinue que los contratos agregados al proceso no cumplan las
condiciones exigidas para la modalidad de contrato eventual yque, por tanto, al tratarse de un contrato a tiempo indefinido, lanotificacin eectuada al ex trabajador constituye un hecho unila-teral e intempestivo que puso fin a la relacin laboral.
ev
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ContratoevRatio decidendi:
Los contratos eventuales de trabajo deben cumplir las siguientescondiciones establecidas en el artculo 17 del CT: 1) Determina-cin de las exigencias circunstanciales que han motivado la con-
tratacin del trabajador; 2) Demostracin de que se han suscritopara satisacer una mayor demanda de produccin o servicios enactividades habituales del empleador; 3) De concurrir la anteriorcircunstancia, el tiempo previsto mximo de vigencia debe ser deciento ochenta das, dentro de un lapso de trescientos sesenta ycinco das.El incumplimiento de tales requisitos implica su conversin encontratos de temporada o, bien, en contratos a plazo indefinido.
Extracto del fallo:
(...) CUARTO.- MOTIVACIN.- (...) 3.1. (...) De los contratosagregados al proceso se observa que stos no cumplen con las con-diciones exigidas en la norma legal citada; pues no se determina lasexigencias circunstanciales que han motivado su contratacin, nise ha demostrado que estos contratos se han realizado para satisa-cer una mayor demanda de produccin o servicios en actividades
eventual
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Contratoe
habituales del empleador. Sumados los perodos pactados en laClusula denominada PLAZO, stos superan el tiempo previs-to en el citado Art. 17 del Cdigo del Trabajo, es decir los cientos
ochenta das dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco das;circunstancia que se corrobora con la planilla de Historia Laboralde s. 20 y 21 del cuaderno de primera instancia; de la que se des-prende que el empleador ha realizado aportes al Instituto Ecuato-riano de Seguridad Social por un perodo superior a los 180 das,dentro de un ao o 365 das; con lo cual se desnaturaliza la verda-
dera esencia del contrato de trabajo eventual; mismo que segn ladoctrina es un convenio flexible, que permite cubrir determinadasnecesidades de la empresa y adecuar las relaciones laborales conaspectos circunstanciales o contingentes (Alredo Jaramillo Jara-millo, Sentencias Laborales-Comentarios, Primera Edicin, Qui-
to, 2011, p.34); por lo que el Tribunal de instancia incurri en altade aplicacin del Art. 17 del Cdigo del Trabajo al considerar queel trabajo realizado por el actor ue eventual; cuando la realidadde la prestacin del servicio es continuo, permanente e indefinido;de modo que el recurrente justifica la causal invocada. QUINTO.-
Como se analiz en el Considerando anterior al no tratarse de con-tratos eventuales; sino de contrato de trabajo a plazo indefinido,
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ste poda terminar nicamente por una de las ormas previstas enla Ley. A s. 19 del cuaderno de primer nivel, consta la notificacin040-JRH-IMCN-2009 de 30 de noviembre del mismo ao suscri-
ta por el Ing. Com. Luis Patricio Torres Caldern, en su calidadde Analista de Recursos Humanos, Jee de la I. Municipalidad delcantn Nangaritza y dirigida al seor Jos Luis Valdez Valladarez,el actor, a travs de la cual se le inorma que procede ormalmentea notificarle con la terminacin de las relaciones laborales, por elcumplimiento de plazo del contrato; decisin que un contrato a
tiempo indefinido, como se analiz en el Considerando anterior,constituye un hecho unilateral e intempestivo que pone fin a la re-lacin laboral.
Resolucin No. 0025-2013
Juicio No. 0503-2011
Contratoe
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ContratoindivContrato individual de trabajo:
Elementos esenciales
Contrato individual de trabajo.-Es el convenio en virtud del cual una persona se compro-mete para con otra u otras a prestar sus servicios lcitos y personales, bajo su dependencia,por una remuneracin fijada por el convenio, le ley, el contrato colectivo o la costumbre. (CT,artculo 8).
Resumen del caso:
El 14 de julio de 2000 la seora Neyner Garcs Albn y el Hos-pital Vozandes suscribieron un acta de finiquito. Sin embar-go, despus de esta echa ella continu prestando sus serviciosen esa casa de salud, de manera ininterrumpida, hasta el 27 demarzo de 2008, en calidad de especialista en oalmologa.
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Contratoindiv
Ratio decidendi:
Los elementos esenciales para la existencia de un contrato indivi-dual de trabajo son la prestacin de servicios lcitos y personales,la relacin de dependencia o subordinacin y la remuneracin.
Inconorme con la decisin de la judicatura de primer nivel, laactora present el recurso de apelacin que la Sala de lo Laboral,Niez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichin-
cha resolvi negar en segunda instancia.En contra de este pronunciamiento, la actora present recurso decasacin. La Sala Especializada de lo Laboral acept el recurso,cas la sentencia emitida por el juzgador ad quemy dispuso a laentidad demandada, as como a su representante legal, en ormasolidaria, pague a la demandante el valor de USD. 13,114.74, porconcepto de dcimo tercer sueldo, dcimo cuarta remuneraciny vacaciones.
vidualdetrabajo
Extracto del fallo:
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ContratoindivExtracto del fallo:
QUINTO: ANLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELA-CIN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- (...) SE-GUNDA ACUSACIN.- FALTA DE APLICACIN DE LOS
PRECEPTOS JURDICOS APLICABLES A LA VALORA-CIN DE LA PRUEBA.-(...) En base a lo sealado anteriormen-te y habindose cumplido los elementos esenciales para la exis-tencia del contrato individual del trabajo como son la prestacinde los servicios lcitos y personales, la dependencia o subordina-cin y la remuneracin, los jueces de instancia no han realizadouna adecuada valoracin de la prueba y por ende han dejado deaplicar lo dispuesto en el Art. 8 del Cdigo de Trabajo, determi-nndose la existencia de la relacin laboral de la actora, por lo quese acepta la impugnacin presentada. Conorme a los documen-tos presentados por el demandado y que obran de autos, la actora
ha acturado hasta agosto del 2008, por lo que no existe la certezade la echa exacta de la terminacin de la relacin laboral y cmosta ha terminado, por lo que no se ha demostrado el modo cmose haya producido el despido intempestivo (...).
Resolucin No. 0494-2013Juicio No. 0834-2011
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amujerembarazada
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De
sahuciofuerade
yestabilidadala
Trabajo prohibido al personal femenino.-Toda mujer trabajadora tiene derecho a una
licencia con remuneracin de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de
nacimientos mltiples el plazo se extiende por diez das adicionales. La ausencia al trabajo se
justificar mediante la presentacin de un certificado mdico otorgada por un facultativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de ste, por otro profesional; certificado
en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal acto se ha producido.(CT, artculo 152, inciso primero)
Desahucio fuera del perodo de protecciny estabilidad a la mujer embarazada
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Resumen del caso:
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De
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La seora Deisy Adriana Cascante Torres prest sus serviciosen la INDUSTRIA DE CARAMELOS PREZ BERMEO, des-de el 02 de mayo de 2006, con una remuneracin de USD. 350
dlares. El 29 de marzo de 2007, dentro del plazo de proteccina la mujer embarazada, el empleador present ante la Inspeccinde Trabajo de Pichincha una solicitud de desahucio en contra dela trabajadora, acto por medio del cual dio por terminada la rela-cin laboral el 30 de marzo; el particular ue notificado a la actorael da 02 de abril del 2007, cuando ella se reintegr a su trabajo.Con undamento en estos hechos y debido a que, a su decir, elempleador no consign su liquidacin dentro del plazo estable-cido, lo cual dej sin eecto el desahucio y configur un despidointempestivo, la ex trabajadora present una demanda en contrade la empresa, que ue aceptada parcialmente por el Juez Tercero
del Trabajo de Pichincha.En segunda instancia, la Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Ado-lescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revocla sentencia venida en grado, por lo que, inconorme con estepronunciamiento, la actora interpuso recurso de casacin, con
undamento en la causal primera del artculo 3 LC, a fin de queen sentencia se reconozca su derecho al pago de: indemnizacin,
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Ratio decidendi:
La indemnizacin prevista en el artculo 154 del CT procede ni-camente cuando la mujer se encuentra amparada por el perodode proteccin y estabilidad establecido por la ley.
Extracto del fallo:
4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASA-CIN (...) 4.2.5.A ojas 17 de los autos, se encuentra la partidade nacimiento del nio Andrs Emiliano Cascante Torres, en la
que consta que naci el da 20 de enero del 2007, por lo mismo,el perodo de proteccin o estabilidad de diez semanas, ue hasta
utilidades, dierencia de sueldos, vacaciones, ondos de reserva,aportes al IESS, horas suplementarias y extraordinarias, triple derecargo, intereses y gastos judiciales.
La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justi-cia, una vez revisada la resolucin del tribunal, resolvi no casarla sentencia.
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el da 31 de marzo del 2007; y, por cuanto la actora ue notificadacon el desahucio el 2 de abril del 2007, ya no se encontraba pro-tegida en su estabilidad, por lo que no le corresponde recibir la
indemnizacin prevista en el artculo 154 del Cdigo de Trabajo.Por ltimo, este Tribunal de Casacin, indica que jurdicamente eldesahucio, surte eecto desde que ste es notificado al trabajador otrabajadora, ms no como pretende la casacionista, al sostener queste se pereccion el da 30 de marzo del 2007, echa en la que sesolicit dar trmite al inspector del trabajo (...).
Juicio No. 0864-2009
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Desahucio
El empleador, en el plazo de quince das poster