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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL NO. 716-2013
RESOLUCIÓN NO. 1222-20 13
PROCESADO: ÁNGEL JESÚS GUAMANÍCHUCURI Y OTROS
OFENDIDA: AlDA MARIANA UNAPUCHACARRILLO
RECURSO: CASACIÓN
DELITO: PLAGIO
‘0’~~ó& CORTE~‘1 ~ NACIGNALDE
JUSTICIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 07 de octubre de 2013; a las 10h35.-
VISTOS: (716-2013) En virtud al sorteo realizado, corresponde el conocimiento
de esta causa al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la
Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Johnny Ayluardo Salcedo como Jueza y Juez
Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en
los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.
• PRIMERO: COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales ef 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas,
conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código
Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito tiene competencia para conocer y resolver los recursos de
casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la
Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.
352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al Art. 345 del mismo
cuerpo legal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República
del Ecuador, por lo que se declara su validez.
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4~t CORTE‘ Y Y?&t NACIONAL DE
\~,9~’ JUSTtCIA
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
La señora Aida Unapucha Carrillo, ha presentado una denuncia indicando que
el día sábado 27 de junio de 2009, a eso de las 17H30, mientras se encontraba
en el barrio o sector Yacupamba de la parroquia San Miguelito del cantón
Píllaro, junto a su hijo de nombres Darwin Robayo, un grupo aproximadamente
de 18 personas lideradas por los señores Luis Roberto Guamaní Chucuri,
Angel Jesús Guamaní Chucuri y Mery del Rodó Guamaní Chucuri, procedieron
a interceptarle y plagiarle, tomarla a la fuerza y subiéndola a un vehículo la
llevaron al sector de Cruz Pamba de la parroquia San Andrés, del cantón
Pillaro, en donde le rasgaron sus vestiduras, la desvistieron, le echaron agua
fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a suscribir un documento respecto de
una servidumbre de tránsito, por un litigio con los denunciados,
aproximadamente las 22H00 del mismo día, con la intervención de la Policía,
fue liberada dé la casa comunal del mencionado sector.
El Juez Tercero de Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 12 de octubre
de 2011, por existir presunciones graves y fundadas de la existencia del delito
tipificado en el Art. 183 del Código Penal, y de la participación de los
procesados y la procesada en calidad de autores, dictó en contra de Luis
Roberto Guamaní Chucuri, Angel Jesús Guamaní Chucuri, y Mery del Roció
Guamaní Chucuri, auto de llamamiento a juicio.
El Tribunal Primero de Garantías Penales de Ambato, con fecha 26 de octubre
de 2012, dicta sentencia y declara la culpabilidad de Luis Roberto Guamaní
Chucuri, Angél Jesús Guamaní Chucuri y Mery del Roció Guamaní Chucuri,
como autores responsables del delito tipificado en el Art. 188 y sancionado en
el inciso cuarto del Art. 189 No. 4 del Código Penal, sin embargo por haber
justificado atenuantes se les impone de conformidad a lo establecido en el Art.
72 ibídem, la pena individual atenuada de dos años de prisión correccional.
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~aa CORTE -/ 1 N~CíONAt.U~
N~er JUSTiCIA
La Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de
Tungurahua, con fecha 10 de abril de 2013, rechaza el recurso de apelación
interpuesto por los acusados Luis Roberto Guamaní Chucuri, Ángel Jesús
Guamaní Chucuri y Mery del Roció Guamaní Chucuri, y aceptado el recurso de
apelación de la acusadora particular Aida Mariana Unapucha Carrillo, reforma
la sentencia venida en grado en cuanto a la imposición de la pena, que no debe
considerarse atenuantes en virtud de la circunstancias agravantes, por tanto,
no cumple con la condición establecida en el Art. 72 del Código Penal, y de
conformidad con los Ms. 188 en relación con el numeral 6 del Art. 189 ibídem,
se impone la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menos
ordinaria a: Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní Chucuri y
Ángel Jesús Guamaní Chucuri.
Los sentenciados Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní
Chucuri y Ángel Jesús Guamaní Chucuri, interponen recurso de casación de la
sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Tungurahua, para ante la Sala de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL,
PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el Art. 352 deI Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el Art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:
4.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LUIS ROBERTO
GUAMANÍ CHUCURI, ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DEL
ROCIÓ GUAMANÍ CHUCURI:
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Aá& CORTE*? r ~ NACIONALDE*49fl JUSTICIA
El doctor Gonzalo Realpe, abogado defensor de los recurrentes manifiesta: Por
un delito de plagio, se emite sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de
Garantías Penales de la Provincia de Tungurahua, que les condenó a sus
clientes a 2 años de prisión, luego por efectos de apelación, subió a la Corte
Provincial de Tungurahua, sentencia que fuere modificada a la pena de
reclusión menor ordinaria de 6 años; que ha recurrido de la sentencia dictada
por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, de fecha 10 de
abril de 2013, por considerar que en la misma se ha hecho una indebida
aplicación de claras normas constitucionales, de tratados internacionales, del
Código Penal; y, del Código de Procedimiento Penal; en la sentencia
impugnada, los señores jueces provinciales, hacen relación al auto de
llamamiento a juicio, dictado por el Juez Tercero de Garantías Penales del
Tungurahua, en el cual se llamó a juicio a sus defendidos, por el delito tipificado
y sancionado en el Art. 183 del Código Penal, es decir, por detención ilegal, susdefendidos durante toda la etapa de instrucción fiscal, y durante la audiencia de
juzgamiento, se defendieron por este tipo penal de detención ilegal, pero de
manera asombrosa, iuego de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal de
Garantías Penales de Tungurahua, cambia el tipo penal, diferente al auto de
llamamiento a juicio, y condena a sus defendidos por el delito de plagio,
tipificado en el Art. 188, y sancionado en el Art. 189 del Código Penal, de este
cambio de tipicidad se recurrió ante la Corte Provincial, y en la audiencia oral y
contradictoria, insistieron en esta situación ilegal, que se había manifestado a
los señores jueces que ese cambio de tipicidad, vuinera el derecho a la
defensa, garantizado por el Art. 76.7.a de la Constitución de la República, y el
Art. 82, de la seguridad jurídica, ibídem, porque se defendieron en la audiencia
de juzgamiento, y prepararon la prueba con sus testigos por una detención
ilegal; la Corte Provincial haciendo una indebida aplicación de estos artículos, y
además de los Arts. 315 y 318 del Código de Procedimiento Penal, pues el
Tribunal de Garantías Penales y la Corte Provincial, no ha aplicado estas
disposiciones legales, y han ratificado la pena y la sentencia condenatoria en
contra de sus defendidos; que se ha violentado lo que dispone el Art. 232.2 del
4
CORTENACIONAI.,iXJ1JEtOIA
Código de Procedimiento Penal, al haberse dictado una sentencia condenatoria
por otro tipo penal, se han ¡nfringido los Arts. 232, 315 y 318 del Código de
Procedimiento Penal, lo que acarrea la violación al Art. 4 del Código Penal, y
además de eso, al haber actuado de esa manera, se ha procedido a la
violación de los Arts. 5.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal, que
garantizan el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa al procesado,
porque si una persona concurre ante los jueces preparado con toda su prueba
para descargar y contradecir la prueba hecha por el titular de la acción penal,
esto es la Fiscalía, y por la acusación particular, lamentablemente se vieron en
desventaja al momento en que los señores jueces les condenan por otro tipo
penal; en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, los señores jueces hacen
relación y dicen lo que consta en dicha sentencia; que si se lee el Art. 189.6, al
que hacen referencia en la parte resolutiva de la sentencia, se les está
imponiendo la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor,cuando en vez de hacer referencia a este numeral, debieron hacer referencia al
Art. 189.4 es decir, a más de que hay una falsa aplicación del numeral 6, hay
una equivocación por parte de los juzgadores, quienes no han tenido cuidado
en revisar exactamente qué pena se les impone, y a pesar de que ellos
manifiestan en su resolución el numeral 6, terminan condenándoles por lo que
manifiesta el numeral 4 del Código Penal, es decir, que se les impuso una pena
inexistente y equivocada; además de esto, en el considerando primero de la
sentencia, los señores jueces hacen referencia al Art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de justificar
jurídicamente y amparar su resolución de aumento de la pena, es decir, si sus
defendidos fueron en primera instancia condenados a la pena de 2 años de
prisión, los jueces de la Corte Provincial con el fin de motivar y argumentar el
aumento de la pena de 6 años, hacen referencia a un tratado internacional
como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.5, con el
objetivo de que el tribunal superior ratifique esa pena, o en el caso si es ilegal,
le rebaje; que no se debe aplicar normas de derechos humanos y tratados
internacionales, losjueces de una manera equivocada están enunciando estos
5
eaa CORTENACIONALD~
E JUSTICIA
principios de derecho internacional, con el fin de justificar de una manera
drástica las penas impuestas; en cuanto a la mecánica del recurso de
apelación, indica que luego de dictada la sentencia condenatoria por el
Tribunal Penal del Tungurahua, la señora fiscal no apeló de la sentencia, en
esas circunstancias subió el proceso a la Corte Provincial, y a pesar de que por
ley y obligación el titular de la acción penal, como es la Fiscalía, ésta no apeló
de la sentencia, por lo que se ha violentado lo dispuesto en los Arts. 195, 169 y
77.14 de la Constitución de la República, ya que por ley el titular de la acción
penal es la Fiscalía, y se sobreentiende que estaba de acuerdo, por lo que cree
que en base al ordenamiento jurídico, al modelo acusatorio que hoy rige para el
sistema penal ecuatoriano, al ser el titular de la acción penal la Fiscalía, mal
hicieron los señores jueces de la Corte Provincial de Tungurahua, haber
aceptado la apelación de la acusadora particular, cuando ésta debió haber sido
conjuntamente con la Fiscalía; que en esta sentencia se ha aplicado
indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14, 82, 195 y 169 de la Constitución de
República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y 11 del Código de Procedimiento
Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código Penal, y el Art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicita que esta
sentencia plagada de falsa aplicación e indebida aplicación de la ley, por
cuanto se ha agravado la situación jurídica de sus clientes, contraviniendo lo
establecido en el Art. 77.14 de la Constitución de la República, se case la
sentencia, confirmándose el estado de inocencia de sus defendidos y en el
peor de los casos, pide que no se agrave la situación de los recurrentes, pues
al no haber apelado fiscalía de la sentencia, era vinculante para los jueces
provinciales, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
4.2. DE LA ACUSADORA PARTiCULAR AlDA MARIANA UNAPUCHA
CARRILLO:
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CORTE -
7 NAC~ONALDgJIIS11CIA
El doctor Hugo Silva, manifiesta: La casación es un recurso extraordinario y
excepcional; se hace una narración de los hechos fácticos, y que consta del
proceso; el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, impone la
pena de 2 años de prisión, no conformes con esa sentencia, la acusadora
particular con el derecho que le asiste, y amparada en el Art. 76.6 de la
Constitución de la República, en base al principio de proporcionalidad, se
recurrió de la sentencia, la Única Sala de la Corte Provincial de la misma
jurisdicción aceptó el recurso; el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal,
indica que procede única y exclusivamente conforme manda la ley, violación de
la ley por contravención expresa de su texto, indebida aplicación; y, errónea
interpretación, en la fundamentación que ha realizado, no se ha encontrado
nada absolutamente de esto, por el contrario, se está confundiendo este
recurso con el de apelación, este es un recurso extraordinario, de tal manera
que no se puede volver a valorar la prueba, por lo que considera que este
recurso por falta de fundamentación, debe ser declarado improcedente, y
remitido al inferior para que se ejecute el fallo condenatorio; respecto a la
indebida aplicación manifestado por los casacionistas, es necesario indicar que
a partir del año 1983, con la implementación del nuevo Código de
Procedimiento Penal, con él nacen los Tribunales Penales, de manera
incipiente el sistema oral, en uno de sus artículos manifiesta que en ningún
caso el Tribunal dejará de pronunciarse sobre los delitos conexos, es decir,
anteriormente el auto de llamamiento a juicio plenario, que si ha sido llamado
por un delito de hurto, podía ser llamado por un delito de robo, si un ciudadano
ha sido llamado por un delito de abuso de confianza, podía ser sentenciado por
estafa, no es lo mismo y ahí considera que ha habido un equívoco sobre la
inconexidad, por tanto, si un ciudadano es llamado por un delito hurto, no
puede ser sentenciado por un delito de violación, estos son inconexos, no ha
habido fundamentación respecto del recurso de casación interpuesto por los
recurrentes; el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, habla también de
conexidad, y el Art. 318 sobre otros delitos de los cuales puede llegar a
conocimiento del juzgador, los cuales deben ser remitidos a la Fiscalía para
7
CORTE~( X ~ NACIONAL IDE• JUSTiCIA
que se inicie una indagación, instrucción fiscal, y continuar con el proceso;
considera que los recurrentes no han podido fundamentar el recurso en los tres
casos establecidos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo
que solicita se declare improcedente el recurso, y se devuelva el proceso al
Tribunal para la ejecución de la sentencia.
4.3. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR
PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:
El Doctor Andrés Idrovo Larreátegui, delegado del señor Fiscal General del
Estado dice: De las argumentaciones realizadas por el abogado defensor de
los recurrentes, se observa que las mismas han sido indicadas a nivel de
instañcia, si se revisa la sentencia impugnada, esos temas ya fueron tratados
en su oportunidad, y así lo han manifestado los casacionistas; las alegaciones
hechas aún cuando sean repetidas, las normas estudiadas e interpretadas por
los recurrentes, están salpicadas de una errónea interpretación, pero por parte
de los recurrentes, más no por la sentencia, esto porque se ha realizado la
lectura del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, cuando la realidad, de
la información que se logra extraer de esta disposición, es justamente que el
legislador exige al Tribunal de Garantías Penales, de que dicte su sentencia
respetando los hechos, más no el derecho como pretende dar a entender
erróneamente la defensa, y dice porque hay un principio de coherencia en
cuanto a que el juez está en toda la libertad de decidir jurídicamente lo que
corresponde, pero se encuentra atado respecto a los hechos que los sujetos
procesales han puesto en evidencia, a través de los medios probatorios, a fin
de discutir respecto a aquello; el principio iura novit curia, el juez conoce el
derecho, entonces está en la obligación de rectificar un juicio de atribución, que
es el que realiza la Fiscalía, y en ese juicio de atribución puede también estar
salpicado por errores: El tema respecto al auto de llamamiento a juicio, es la
misma ley procesal a través del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el Art. 232 del mismo cuerpo legal, en el numeral 4 inciso
8
s~aa CORTE -
Y ~ NACIONALDEJIJStCLA
segundo, donde claramente especifica el legislador que las declaraciones
contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables
en el juicio, de tal suerte que es como confirmar la posición respecto a la
libertad que tiene el juzgador de aplicar el derecho al caso concreto, de tal
suerte que en ningún momento se ha llegado a violar ni a transgredir aquellas
garantías constitucionales como el de la defensa, la seguridad jurídica, porque
lo que únicamente la Fiscalía ha hecho es imputar hechos, los mismos que han
quedado acreditados en la sentencia en la audiencia de juzgamiento; hay que
destacar que existe una errónea interpretación por parte del abogado defensor
de los casacionistas, respecto al tema de la pena; en cuanto al principio de la
no reformatio in pejus, debo aclarar que este es un sano principio, es aplicable
al derecho procesal, en un juicio existen sujetos procesales, la acusación
particular está legitimada para impugnar de aquellos fallos que le causen
agravio y dejó sentado el tema de la proporcionalidad, que corresponde al
juzgador, pero haciendo ver que existían agravantes no constitutivas del tipo
penal, que impedía modificar la pena, por lo que bajo el principio señalado que
no operaba en el presente caso, sino que era obligación del juzgador acoplar el
derecho al caso concreto, y lo que hizo el juzgador, es no dejar pasar por alto
el desacierto del inferior, y rectificar en cuanto a la pena, sin que se haya
violado ese principio constitucional, por tanto tampoco ha existido una
interpretación extensiva por parte del juzgador, y la configuración fáctica ha
sido respetada, tanto más que analizado el caso en cuestión respecto a que si
se quiere aplicar el Art. 183 conforme el Código Penal, eso tampoco hubiera
sido satisfactorio en términos jurídicos, porque los elementos no coincidían, por
cuanto el hecho acusado por la Fiscalía, y comprobado por la misma, responde
a los elementos objetivos del tipo penal, a la descripción del hecho que está
valorado en el comportamiento, y calificado por el juzgador de manera correcta,
por lo que considera que no se ha llegado a fundamentar el recurso en los
términos que la ley procesal penal exige, por tanto, solicita se deseche el
recurso por infundado.
9
Sé~ CORTEY ~ NACIONALUE
JUSTiCIA
QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:
5.1. El art. 8.2 literal h de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) establece: “Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunalsuperior, conforme lo prescrito por la ley”; el Art. 76 de la Constitución de la
República, consagra el derecho al debido proceso, como la obligación de toda
autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas
y los derechos de los sujetos procesales; el art. 76.7.m. ibídem a recurrir el fallo
o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos.
5.2. El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad jurídica,
establecida en el Art. 82 de la Constitución de la República, que se fundamenta
en el respeto a la Carta Magna y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; se resuelve en
función de aquellas normas que el casacionista considera que han sido
violadas dentro de la sentencia recurrida; por lo tanto, es importante que el
recurrente, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión,
determinando que la sentencia emitida por el tribunal ad quem viola la ley, por
cualquiera de las causales determinadas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre
la argumentación y fundamentación vertidas en la audiencia oral, pública y
contradictoria, se forme un juicio de valor para poder pronunciarse sobre el
caso concreto puesto a su conocimiento y resolución; por lo que, el papel del
recurrente es de vital importancia ya que su actuación es eminentemente
lo
~ CORTE1 ~ NACIONALCE
JUSTICIA
técnica por tratarse del recurso de casación donde se analiza la sentencia
recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico.
5.3. “.. .El recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la
sentencia, no entre las partes . (CUEVA CARRIÓN, Luis, la Casación en
Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág.
146).
5.4. El casacionista, al fundamentar su recurso, indica que en la sentencia
dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Tungurahua, se han aplicado indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14,
82, 195 y 169 de la Constitución de República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y
11 del Código de Procedimiento Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código
Penal, y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
disposiciones jurídicas que se refieren: Al derecho de defensa; al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona
que recurre; a la seguridad jurídica; que la Fiscalía dirigirá la investigación
preprocesal y procesal penal; a que el sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia; que el tribunal de garantías penales no podrá
pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los
determinados en el auto de llamamiento a juicio; al caso de un delito diverso; a
que en los siguientes tres días posteriores que se encuentre ejecutoriado el
auto de llamamiento a juicio, las partes procesales presentarán ante el juez de
garantías penales la anunciación de la prueba con la que sustanciarán sus
posiciones en el juicio el cual remitirá esta información al tribunal de garantías
penales; al debido proceso; a la inviolabilidad de la defensa; al principio in
dubio pro reo; al delito de plagio; y, a la pena por el delito de plagio. Al
respecto, este Tribunal de Casación, considera que la argumentación realizada
por los recurrentes no se específica de qué manera se ha producido la
violación de las normas jurídicas anteriormente indicadas en la sentencia
conforme lo que establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ni se
11
CORTEr ~ NACIDNALLJEJUS11ClA
explica cómo tales violaciones han influido en la decisión de la causa. Si
analizamos el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso,
tenemos que éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la
sentencia, esto es que el acto delictivo se produjo en contra de la víctima
procediendo a interceptarla, tomándola a la fuerza y subiéndola a un vehículo,
para luego llevarla al sector de Cruz Pamba, de la parroquia San Andrés, del
cantón Pillaro, provincia de Tungurahua, en donde le rasgaron sus vestiduras,
la desvistieron, la echaron agua fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a
suscribir un documento respecto de una servidumbre de tránsito, verificándose
y cumpliéndose así, ¡o establecido en el Art. 188 del Código Penal que dice: “Eldelito del plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de
violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra
su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para
obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o
firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla
a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de
los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado”. En este sentido el
tribunal ad quem conforme a las circunstancias fácticas ya anotadas, valoró la
prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, que consiste en el conocimiento
y experiencia del juzgador, a quien se le puso en conocimiento un hecho que
constituye delito y determina que se encuentran cumplidos la presunción del
nexo causal, la existencia del delito y la culpabilidad, según consta de la
sentencia recurrida, determinándose la responsabilidad en calidad de autores a
Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní Chucuri y Ángel
Jesús Guamaní Chucuri, en el ilícito materia de esta causa.
El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, prohíbe a este Tribunal de
Casación volver a valorar la prueba, ya que ésta es valorada por los tribunales
a quo y ad quem, en virtud de los principios del debido proceso, por lo que la
fundamentación de los recurrentes carece de todo sustento jurídico, al indicar
que no tuvieron la oportunidad de preparar bien la prueba, debido al cambio de
12
CORTE 95) —r ~ NA~QNN,,DE~er JUSTICIA
tipo penal; es preciso hacer referencia al principio de congruencia, que se basa
en la acusación fiscal, ya que conforme a los acontecimientos suscitados, éste
como titular de la acción penal la impulsa, pero eso no significa que el juzgador
como garantista de derechos, como el de la seguridad jurídica, contemplado en
el Art, 82, de la Constitución de la República, mismo que establece: “El derecho
a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes”, no encamine una sentencia con el objeto de lograr
una resolución apegada a derecho, pero siempre sobre la base de los hechos
ocurridos (hecho histórico llamado delito), ya que en ningún momento éstos
han sido cambiados o variados por parte del juzgador, sino que este último los
ha adecuado a la norma que tipifica y sanciona el indicado acto humano. Así el
tratadista Jorge Peyrano, define al principio consecuencial de congruencia
como: “La exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos
de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que
la dirima” (ENDERLE, Guillermo Jorge, “La Congruencia Procesal”, pág. 60),
por lo anteriormente analizado el tribunal ad quem dicta la correspondiente
sentencia en base a los hechos fácticos del caso concreto. Al respecto la Corte
Constitucional, para el periodo de tr~psición en la sentencia No. 021-10-SEP-
CC de fecha 11 de mayo del 2010, indica: “Es la necesidad de certeza y
seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber
ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en
derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas,
pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el
mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte
estima que la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que
otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del
proceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces
justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia,
pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta”.
13
CORTE7 ~ NACIa~ALOE
“<2W Jfl5~lA
En lo que respecta al derecho de defensa, se considera que en el presente
caso se ha llevado a cabo todo un proceso penal, conforme lo prescribe la
norma constitucional, y la ley de la materia, en el cual se ha observado
estrictamente el ordenamiento jurídico, consecuentemente las leyes que
tipifican y sancionan esta clase de ilícitos, por lo que los acusados, por su
derecho al debido proceso, como una garantía básica del mismo, mantienen su
estado natural de inocencia, como lo prescribe el Art. 76.2, de la Constitución
de la República, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada;
en el presente caso tribunal ad quem, ha valorado las pruebas con las que se
llega a establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad de los
acusados.
El tratadista Carlos Pulido, al referirse al derecho a la defensa dice: “Una de las
razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa
es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan
procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas
que allí se obren”. (Carlos Bernal Pulido. El Derecho de los Derechos, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2005. pág. 337), cita tomada y analizada
por la Corte Constitucional para el periodo de transición en la Sentencia No.
232-12-SFP-rr, de 05 de julio de 2012, en el caso No. 1 297-TO-FP, en la cual
se indica: “Por tanto, el derecho a la defensa abarca la posibilidad de concurrir
a un proceso, formar parte del mismo para poder defenderse al presentar y
contradecir los alegatos y pruebas que se actúen; para ello, la persona deberá
contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa’Ç lo cual
ha ocurrido en el caso concreto; por lo que, lo manifestado por los recurrentes
no tiene asidero jurídico, siendo su fundamentación inadecuada por no haberse
demostrado de manera clara y precisa la violación de las normas jurídicas
alegadas por los casacionistas.
Es necesario anotar lo que establece el Art. 77.14 de la Constitución de la
República: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar
14
~S~C)
CORTE —/ Z S NACIONALDE
~9V JUSTICIA
la situación de la persona que recurre”; la prohibición de la no reformatio in
pejus, como principio constitucional de derecho fundamental para el recurrente
único, es decir, se da cuando el acusado es el único recurrente, aspecto que en
el presente caso no ha ocurrido, ya que de la sentencia emitida por el tribunal a
quo, interponen el recurso de apelación tanto los acusados y sentenciados Luis
Roberto Guamaní Chucuri, Ángel Jesús Guamaní Chucuri, Mery del Roció
Guamaní Chucuri; y, la acusadora particular Aida Mariana Unapucha Carrillo,
quien ejerció el derecho de defensa y de recurrir conforme lo establece el Art.
76.7.m de la Constitución de la República que establece: “Recurrir el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos”. Por lo que lo manifestado por el abogado de los recurrentes, carece
de sustento jurídico, constitucional y doctrinario; es preciso analizar la
sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Tungurahua, de la cual se desprende que ante la impugnación a
través del recurso de apelación realizado por los acusados y por la acusadora
particular, donde se rechaza el recurso de los primeros y se acepta el recurso
de apelación propuesto por la acusadora particular donde luego de analizar los
hechos y las normas jurídicas aplicables al caso, impone a los acusados la
pena correspondiente en base a los Arts. 188 y 189 del Código Penal, sin que
sea viable el argumento esgrimido por los casacionistas, ya que no fue el único
recurrente de la sentencia del tribunal a quo, consecuentemente no procede
considerar el no reformatio in pejus.
Quien ha recibido una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, puede
hacer uso de los medios de impugnación que se encuentran contemplados en
nuestra legislación, esto es apelar, casar; es de entender que en un proceso si
impugna la sentencia dictada la parte acusadora particular, es porque no se
encuentra conforme con la misma (pena impuesta, daños y perjuicios, etc.), al
contrario, si impugna el acusado, es con la finalidad de mejorar su situación
jurídica, por tanto igual derecho a recurrir tienen cada una de las partes
intervinientes en un proceso, por más sencillo que este sea, más aún
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Ata CORTENACIONALUE1w
tratándose de un proceso penal, en el cual los jueces como garantistas del
debido proceso, debemos cuidar que se observe y se respete, garantías que en
el caso concreto se han cumplido, y por tanto lo alegado por el recurrente, no
es procedente.
Hay que anotar que la sentencia sujeta a análisis en virtud al recurso
extraordinario de casación, es la dictada por el Tribunal ad quem, que en el
caso sub judice es la emitida por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, determinándose que ésta incurre
en un error en lo relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya
que en la sentencia impugnada se hace constar el Art. 189.6 del Código Penal,
cuando o correcto es el Art. 189.4 del mismo cuerpo legal.
El espíritu del recurso extraordinario de casación tiene por objeto velar por el
imperio de la ley y de la seguridad jurídica; por tanto, este recurso permite
corregir los errores de derecho, en la sentencia recurrida; anotando que los
jueces exponen las razones jurídicas sobre los cuales basan su decisión, ya
que de esta manera los litigantes conocen los motivos debidamente explicados,
en los hechos, pruebas, normas constitucionales y legales aplicables al caso
concreto.
Por lo anotado, no se ha podido determinar específicamente, qué disposición
legal y constitucional ha sido violada en la sentencia dictada por el tribunal ad
quem, conforme lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal,
mismo que dice: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la
prueba”. Por lo que las argumentaciones enunciadas por los recurrentes
carecen de todo fundamento jurídico, excepto lo relacionado con la norma
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r~7*ó& CORTEY ~ NACO~AtDE~ JUSTICIA
jurídica en base a la cual el tribunal ad quem impone la sanción ya que la
norma correcta es el Art. 189.4 del Código Penal.
RESOLUCIÓN:
Este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad
con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por Luis Roberto Guamaní Chucuri, Ángel
Jesús Guamaní Chucuri, y Mery del Roció Guamaní Chucuri, excepto lo
relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya que en la
sentencia impugnada se hace constar el artículo 189.6 del Código Penal,
cuando lo correcto es el artículo 189.4 del mismo cuerpo legal. Devuélvase el
proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
N OTI FÍQU ESE.
/
Dr.//
SECRETARIO RELATOR 7
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aa CORTE-~ S NACIONALOE\L~r JUSTICIA
1 CORTECerMj~-~r~ ~jg~j~j~ a las catorce horas con treinta minutos, notifico conla sentencia motivada que antecede a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y
OTROS, en los correos electrónicos qonzaIo.realpe17~foroabogados.ec;
danieI.altamirano18~foroabogados.ec; asesoriaaltamirano~ayahoo.es; a AlDA
MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en el correo electrónico
drsilva1605(~hotmaiI.com; y a partir de las dieciséis horas notifico por boleta
con la providencia que antecede: a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en
la casilla judicial No. 1207; a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa
judicial No. 824; a AlDA MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en la casiNa
judicial No. 3309; a MERY DEL ROCÍO GUAMANÍ CHUCURI Y OTRO, en la
casilla judicial No. 824; ~UIS ROBERTO GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DELNROCÍO GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa judicial No. 824.- Quito, 07 de
octubre deI 2013.
Dr. Milton tivarez Oh~pón
SECRETAkIO RELATOR
19
18
.~A. CORTE/ ‘Y NACIONAL DE
\29r JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 11 de noviembre de 2013.- las 11h15.-
VISTOS: Notificados que han sido los sujetos procesales con la sentencia
debidamente motivada emitida por este Tribunal, los señores Ángel Jesús, Luis
Roberto; y, Mery del Rocío Guamaní Chucuri, solicitan aclaración a la misma;
una vez que se ha corrido traslado a las otras partes con la petición respectiva,
quienes no han dado contestación, para resolver lo que en derecho
corresponda, se considera: PRIMERO.- Los peticionarios fundamentan su
solicitud en lo principal en el sentido de ‘y por cuanto no se nos es claro si la
sentencia recurrida debió haber sido casada por este Alto Tribunal o no,
solicitamos se sirvan ACLARAR en el sentido de que si se demostró o probó la
VIOLACION a un artículo del Código Penal, y si esto es o no causa para que
sea casada una sentencia o si se debe demostrar más de una artículo o Ley’?”.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, lo que no ha
sucedido en el caso sub judice, en donde la sentencia es suficientemente clara,
no se han utilizado frases o términos obscuros o inentendibles, para que
merezcan aclaración, conforme se puede apreciar de la simple lectura de la
misma; cuantó más que, los recurrentes con su pedido pretenden que se altere
el sentido de la sentencia, cosa que está prohibida por el artículo 281 ibídem,
en tal razón, se niega la petición realizada por los recurrentes Ángel Jesús, Luis
Roberto; y, Mery del Rocío Guamaní Chucuri, de tal forma que se estará a lo
resuelto en sentencia.- NotifíoueeQ.
16
4aa~4fr’ r~ ~J!ll~fl~
Certifico: ~rez1~Ç~
SECRETARIO RELATOR
Certifico que en esta fecha a las nueve horas con quince minutos, notifico conel auto resolutorio que antecede a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI YOTROS, en los correos electrónicos gonzalo.reaIpe17~foroabogados.ec;daniel.altamiranol 8c~foroabogados.ec; [email protected]; a AlDAMARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en el correo electrónicodrsiIva1605~hotmail.com; y a partir de las dieciséis horas notifico por boletacon la provid~ncia que antecede: a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, enla casilla judicial No. 1207; a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI, en la casillajudicial No. 824; a AlDA MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en la casillejudicial No. 3309; a MERY DEL ROCÍO GUAMANÍ CHUCURI Y OTRO, en lacasilla judicial No. 824; a LUIS ROBERTO GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DELROCÍO GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa judicial No. 824.- Quito, 12 denoviembre deI 2013.
Dr. Milton Alvarez Ch~c&/SECRETARÍb REL~~OR
11~3
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
Quito, noviembre21 de 2013.- Las 08:55.-
VISTOS: Agréguese a los autos el escrito presentado por los ciudadanos Ángel
Jesús Guamaní Chucuri, Luis Roberto Guamaní Chucuri; y, Mery Del Rocío
Guamaní Chucuri, mediante el cual interponen acción extraordinaria de
protección; Proveyendo dicha acción, de conformidad con el Art. 62 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicado en
el Registro Oficial Suplemento No. 52, el 22 de octubre de 2009, este Tribunal
ordena se notifique a la otra parte con la misma, y por cuanto el proceso
signado con el número 716-2013 se encuentra en este Tribunal, remítase el
mismo a la Corte Constitucional para su conocimiento y resolución; ofíciese a la
Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, a
quien se remitirá copias certificadas de las principales piezas procesales, a fin
de que proceda conforme a derecho.- NOTIFEQUESE.
Ju
Certifico:
SECR Tt~RIA RELATORA (E)