CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL No. 0088-MB-2010
RESOLUCIÓN No. 446-2012
PROCESADO: JUAN ANTONIO VIVAR BAQUERO
OFENDIDO: CONCEPCIÓN REBECA GARZÓN
RECURSO: REVISIÓN
POR: ESTAFA
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CORTENACIONAL. DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES BENALCAZARCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-Quito, 27 de abril de 2012; a las 8h30.-
VISTOS: En lo principal, de la sentencia dictada por la ex-Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia que acepta el recurso de casación
presentado por la recurrente Concepción Rebeca Garzón y corrigiendo los
errores de derecho revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal
Cuarto de lo Penal de Pichincha a favor de Juan Antonio Vivar Baquero y en su
lugar dicta sentencia condenatoria por encontrarlo autor responsable del delito
de estafa tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Penal,
imponiéndole la pena de seis meses de prisión correccional, mas como el
sentenciado ha procurado reparar el perjuicio económico ocasionado, en
aplicación del Art. 74 del Código Penal le imponen la pena de OCHO DÍAS DE
PRISIÓN CORRECCIONAL, se acepta la acusación particular y se ordena el
pago de daños y perjuicios. Interponiendo recurso de revisión el sentenciado.-
PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen: los Arts.
184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 deI Código
Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 360 deI Código de Procedimiento
Penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido
tramitado conforme la norma procesal del Art. 352 del Código de Procedimiento
Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador, por lo que se declara su validez.- TERCERO: HECHOS DE LA
CAUSA.- El señor Fiscal Dr. Ramiro Freire Valdivieso en virtud de la denuncia
presentada por la señora Garzón Concepción Rebeca ha llegado a conocer
que, al señor Antonio Vivar Baquero le ha entregado la cantidad de
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USD17000, más USD 8.000 que invirtió en el arreglo de vehículo Volvo VSM,
placas PZA-660, disco 215 de la Cooperativa Panamericana Internacional,
perteneciente a Gabriela Elena Vivar Pérez, el mismo que supuestamente le ha
dado en administración, ya que tiene un poder especial elaborado en la Notaría
Sexta del Cantón Quito, de 26 de mayo de 2003, a favor de Concepción
Rebeca Garzón dando un total de 25.000 dólares, entregados como anticipo
por la venta del mencionado vehículo marca Volvo, de la Cooperativa
Panamericana Internacional, ya que el denunciado iba a efectuar la venta del
mismo posteriormente; sin embargo dicho negocio no se ha llevado a cabo
perjudicando a la denunciante. Por estos hechos la ex —Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia declara a Juan Antonio Vivar Baquero
autor del delito tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Penal y le
impone la pena de ocho días de prisión correccional.- CUARTO:
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA
Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el Art. 352 del Código de
Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 345 ibídem, con fecha nueve
de abril de dos mil doce a las diez horas, se llevó a cabo la audiencia oral,
pública y contradictoria y en la misma los concurrentes expresan: 4.1.- DEL
RECURRENTE JUAN ANTONIO VIVAR BAQUERO: presenta su impugnación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia en la que a su parecer existe error en la sentencia, pues en el
considerando cuarto se señala que la deuda fue global cuando en el proceso
no consta un instrumento o diligencia que pruebe que se compraron los
vehículos en paquete, lo que corrobora con una certificación otorgada por la
entidad compradora la Cooperativa Panamericana Internacional que señala
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que los vehículos fueron adquiridos de manera individual, es decir que la
información que se manejo, no fue materia de este proceso ni por parte del
fiscal , ni de la acusación particular, pero el tribunal de casación concluye que
la obligación era global, según el Art 1540 del Código Civil no existen este tipo
de obligaciones, por lo que presume que se estaba hablando de obligaciones
indivisibles, y según el Art. 1540 ibídem si la obligación hubiese existido esta
fuera divisible por tratarse del pago de una cantidad de dinero; en cuanto a la
subrogación el Código Civil manifiesta que la misma podía pagarse por partes;
el Art. 1628.2 Código Civil establece que la subrogación parcial vale y se
puede hacer inclusive contra expresa prohibición del deudor; el Art. 1626 del
Código Civil permite en todos los casos la subrogación, no hay razón de la
prohibición que se señala. No existe estafa pues la venta se perfeccionó, la
sentencia de la ex —Segunda Sala de lo Penal lo ratifica; el Art. 1740 Código
Civil, señala que la compraventa puede ser consensual; de acuerdo al Art.
1459 Código Civil existió un contrato consensual en el que el acusado se puso
de acuerdo en la cosa y en el precio y se suscita la compra venta, una vez
realizada la compra venta se genera el contrato como fuente de obligación tal
como lo prevé el Art. 1453 del Código Civil. Entre el acusador y acusadora se
realiza el contrato de compra venta, perfeccionado el contrato, las partes
adquieren obligaciones el vendedor la de entregar la cosa y la de sanearla y el
comprador de recibir la cosa; tratándose de bien mueble el acuerdo consensual
es el título y la entrega de la cosa es el modo de adquirir el dominio que se
llama tradición. La acusadora particular señala que con fecha 26 de mayo del
2003 la señora Gabriela Vivar Pérez le entregó un poder especial otorgado
ante el Notario del Sexto del Cantón Quito, para administrar el vehículo
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materia del litigio, con la promesa de que se iba a firmar contrato de
compraventa del vehículo, y por anticipo paga 25.000 dólares, por lo que se
concluye que la acusadora tenía el vehículo en su poder. En el considerando
cuarto de la sentencia impugnada se establece que, la ocultación de esta
circunstancia constituye el engaño tipificado en el Art. 563 del Código Penal,
por que conduce a un medio de abusar de la credulidad del sujeto pasivo para
hacerse entregar al sujeto activo, es decir que se pagaron los 25.000 dólares
por un vehículo que cuesta 70.000 dólares, se entrega el vehículo y se
establece que existe abuso de confianza, delito que no es probado por cuanto
la acusadora esta administrando el vehiculo con un poder otorgado por
Gabriela Vivar, poder que le fue entregado de acuérdo a lo estatuido en el Art.
2020 del Código Civil, por lo que Rebeca Garzón recibe el poder y administra el
vehículo durante cuatro meses, y de acuerdo al Art. 2059 del Código Civil, el
que recibe una cosa ajena tiene la obligación de rendir cuentas, por lo que éste
hecho se convertía en un asunto esencialmente civil, cuatro meses se
administró una promesa de compra venta que terminó con la compraventa, la
promesa no tendría efecto en el caso de existir y la misma no consta en el
proceso pues esta debe necesariamente realizarse por escrito, lo que existe es
el reconocimiento de que se vendió consensualmente el vehículo y no se rindió
cuentas, el que debería reclamar es el poderdante; la sentencia impugnada
además señala que el reclamo del vehículo por el supuesto vendedor se
produjo cuando la ahora acusada le hizo arreglar mecánicamente el vehículo
por un valor de 8000 dólares, según el Art. 2036 del Código Civil, como
mandataria era su obligación contratar las reparaciones del bien materia del
poder, lo que la ley permite no es delito, peor estafa, por esto el primer
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/ 1 ~juzgador declaro inocente a Juan Vivar; establece que es necesario esclarecer
que la propietaria del vehículo y quien realiza la restructuración de deuda es
Gabriela Vivar Pérez la dueña del vehículo, el señor Juan Vivar Baquero es
inmiscuido en el negocio que su hija hace con otra persona, el no vendió ni
recibió dinero a nombre de él y así lo dice la acusadora, su participación se
reduce a que el depósito de una parte de la compraventa, se realizó mediante
cheque en su cuenta, por lo que no existe en el proceso algo que lo relacione
con la acusadora, en la negociación no interviene el sentenciado, a él
únicamente se le depositó parte del precio, por eso se interpone recurso de
revisión. La sentencia de casación dictada es extraña al proceso ya que se
sentencia al padre de la dueña del vehículo, y sobre la base del numeral
CUARTO se observa que se trata de un problema de carácter civil. Por lo que
concluye solicitando se revise la sentencia de casación y se declare inocente al
señor Vivar conforme se dictó en la sentencia del inferior.- 4.2.- DE LA
ACUSADORA PARTICULAR REBECA GARZÓN: La contraparte de manera
oral señala que, el abogado del recurrente realiza aseveraciones
inconsistentes, pues luego de haber dictado la Corte Nacional su sentencia
condenatoria en contra del Juan Antonio Vivar Baquero con fecha 05 de mayo
de 2009, es el 08 de septiembre de 2009 que recién presentan recurso de
revisión, todo esto por cuanto ya se planteó el juicio de daños y perjuicios,
juicio que no ha prosperado por cuanto se interpuso el recurso de revisión, y
para que exista la sentencia condenatoria en contra del acusado, constan las
piezas procesales fundamentales dentro de la sentencia; en su testimonio el
sentenciado estipula que efectivamente él propuso una venta a Concepción
Garzón por el vehículo cuyas especificaciones consta de autos, por el cual ha
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entregado la acusadora la cantidad de 25000 dólares americanos, casi pagado
la mitad del precio, sin embargo el vehículo, para poder formar parte de la
compañía, debe ser manejado de forma personal, es decir debe ser utilizado
por el propietario del vehículo y si no existía el traspaso del vehículo,
necesariamente tenían que suplir esa condición entregando un poder, para
esto debía primar la buena fe de las partes, misma que fue manipulada pues
una vez recibido el dinero correspondiente y realizadas las adecuaciones
mecánicas necesarias, los vendedores deciden acabar con la negociación, lo
que se corroboró con el testimonio del acusado, cumpliendo así los elementos
establecidos en el Art 563 del Código Penal, la señora Garzón entregó al
sentenciado el dinero de la negociación a través de cheques depositados en su
cuenta personal, fue él quien hizo y ejecutó la transacción y él se apropió de
los dineros de la negociación El recurso de revisión no tiene fundamento de
ninguna naturaleza por lo que no ha existido elementos para revisar, por lo que
solicita se rechace el recurso de revisión interpuesto por el sentenciado y se
devuelva el proceso al juez de instancia.4.3.- DEL REPRESENTANTE DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: Fundamentado que ha sido el recurso,
en la misma audiencia y de manera oral la Dra Paulina Garcés representante
del Fiscal General del Estado manifiesta que, existen una serie de confusiones
generadas por el abogado de la defensa, pues en un primer instante señala la
inexistencia del contrato y posteriormente indica que el mismo existía pero era
consensual, además señala que jamás entregó el vehículo para la
administración y después manifiesta la existencia de un poder El Art 360 deI
Código de Procedimiento Penal en la causal 6 señala que no se requiere
nueva prueba, sin embargo son admisibles los elementos agregados por el
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recurrente y se refiere a la certificación del registro mercantil adjuntada e indica
que el vehículo materia del litigio está a nombre de Gabriela Vivar Pérez,
mismo que no tiene reserva de dominio; el abogado del recurrente precisa de
que no existe nada que vincule a Juan Vivar con el presente caso, pero es el
propio acusado quien bajo juramento en su declaración manifiesta que solicitó
a la señora Rebeca Garzón que consiga la subrogación de la deuda en el
banco, además declara que su hija le otorgó la potestad para realizar esta
negociación, lo que es ratificado por Gabriela Vivar quien hija del sentenciado
que señala en su declaración que la señora Rebeca Garzón se vio interesada
en adquirir su vehículo y que le otorgó a su padre plenos poderes para que
actúe a su nombre, con lo que se justifica su responsabilidad, el acusado como
parte de un contrato verbal se hace entregar estos dinero, y existe la estafa por
cuanto se le exige a la demandada que consiga la subrogación del préstamo y
al no hacerlo decide terminar el acuerdo, razón por la cual la Corte Nacional
falló de la manera indicada, pues no se justificaba la traba puesta a la
compradora. Por lo que la fiscalía considera que ha podido cumplirse con una
fundamentación válida que determine que el fallo de la Corte Nacional se haya
realizado en base a pruebas ilegítimas, y solicita que se rechace el recurso por
improcedente.- QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA
DE LO PENAL.- 5.1.- “ el presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la
existencia probada de típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es
enmendarlos cuando afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada,
partiendo desde el principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases
verdaderas, y, en casos de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales
evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a
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JUSTICIA
fin de que este elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la
expresión de la justicia real y verdadera (CALDERON Favio, “Casación y
Revisión en materia Penal”, pág. 280). Por lo expuesto el recurso de revisión
constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto
la institución procesal llamada “la cosa juzgada”, que rige para el trámite y que
tiene como principal consecuencia, que no se pueda proponer una nueva
acción entre los mismos sujetos procesales y por las mismas causas o razones
legales. Es así que una sentencia dictada en última y definitiva instancia,
alcanza esta característica, con el objeto de evitar que indefinidamente se
intenten similares enjuiciamientos.- 5.2.- Es interesante citar el criterio del
tratadista Favio Calderón Botero en su obra “Casación y Revisión en materia
Penal”, Editorial Temis Bogotá-1973-, pág. 131, que dice: “Se puede afirmar
que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a
remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada,
mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un
típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o
contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Opinión que en
buena parte lo acoge el artículo 360 del Código Procesal Penal, no sin antes
referirse a que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo de que se
hubiere expedido sentencia condenatoria y por cualquiera de las causales
establecidas por el citado articulo.- 5.3.- Se debe por lo mismo, fijar el ámbito
procesal en el cual tiene procedencia el recurso de revisión, cuyos limites
serían que exista un fallo de condena, que se lo puede intentar aún en el
supuesto de que dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho el juzgador de
instancia, una errada apreciación de los fundamentos de hecho de la acción
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penal intentada, para lo cual se debe evacuar nueva prueba para justificar los
fundamentos en que se apoyare el revisionista para haber deducido esta
impugnación, excepto en numeral 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento
Penal.- 5.4.- El texto del articulo 360 del Código Adjetivo Penal de manera clara
y sistemática, se refiere a las causales de hecho por las cuales podría
intentarse el recurso de revisión, el mismo que por su condición jurídica
intrínseca, bien podría ser considerado como una verdadera acción que
pretende dejar insubsistente la inmutabilidad de un fallo condenatorio que
alcanzó la característica de cosa juzgada; corresponde por lo mismo examinar
si la revisión planteada por Juan Antonio Vivar Baquero, se ajusta al marco
legal antes señalado. - 5.5.- El numeral 6 del artículo 360 del mentado Cuerpo
de Leyes invocado por el impugnante señala “Cuando no se hubiere
comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la
sentencia’. En el presente caso el concurrente no justifica conforme a derecho
la causal invocada, esto es que no se hubiere comprobado la existencia de la
infracción del delito de estafa, aspecto que con la pruebas solicitadas,
ordenadas, practicadas e incorporadas en la etapa de juicio, ha llevado al
juzgador a la certeza de la existencia de la infracción anteriormente referida.-
SEXTO: Del recurso de revisión del impugnante, se observa que el numeral allí
invocado se refiere solamente a la sentencia pronunciada por el Ex Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, que alcanzó ejecutoria, por lo
que este fallo debió ser objeto del recurso de revisión que se analiza siguiendo
la normativa legal antes expuesta y los criterios doctrinarios vertidos. No cabe
por lo mismo que la revisión en los términos en que ha sido planteada, merezca
declaratoria judicial de procedencia, porque desnaturalizaría su esencia jurídica
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que no es otra, que dejar insubsistente un fallo que fue dictado en última y
definitiva instancia, constituyendo la revisión, el ejercicio de una verdadera
acción que como se dijo anteriormente, ataca al principio de la cosa juzgada y,
adicionalmente al “non bis in idem”, cuestiones doctrinarias que recoge el
ordenamiento Adjetivo Penal, por lo que resulta improcedente esta
impugnación, como dispone la parte final del artículo 367 del Código referido.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Penal de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, de coníbrmidad a lo que
dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento: Per’iál, se declfl
improcedente el recurso de revisión planteado por Juar ArionioViva~ Baquero’’
del fallo emitid’o por el Ex-Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, y se ordena la devolución el proceso al juez de n para los fines
de Ley.- Ni IFÍQUESE.
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