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NOCION Y UBICACIN DEL CONTRATO. SU EVOLUCION Y ESTADO
ACTUAL.
Evolucin y estado actual de la nocin del contrato.
- Derecho Romano: histricamente nos remitimos al derecho romano ya que tiene graninfluencia en nuestro Cdigo Civil. Pero en lo que al tema respecta, el derecho romano tenia
una concepcin realista y mucho ms objetiva del contrato que en la actualidad. Para Velez,
lo que caracteriza al contrato es el acuerdo, mientras en Roma, solo haba contrato cuando se
cumplan ciertas exigencias o requisitos formales (por ej., la sponsio requera ciertas
formalidades sin las cuales no haba contrato).
- Derecho Francs: tenia una concepcin voluntarista y subjetiva del contrato: basta el mero
acuerdo para que haya contrato. Esta concepcin ha imperado en el derecho occidental
continental, en los pases del civil law en contraposicin a los pases del common law .
- Derecho Anglosajn actual: tiene una concepcin realista y objetiva ya que prevaleci el
derecho romano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que seproduzcan en determinadas circunstancias. Adems, en el derecho anglosajn existe la
consideration que exige que adems del acuerdo haya una prestacin en miras a satisfacer
una contraprestacin, es decir que ambas partes realicen un sacrificio para que haya contrato.
- Nuestro Derecho: se tomo la concepcin del Derecho Francs (subjetivista y voluntarista)
pero morigerada en cierto modo. Por ej., en los contratos de consumo, en nuestro derecho,
interesa mas el equilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la
nocin voluntarista y subjetiva del siglo XIX.
Punto 1: Ubicacin del contrato en una teora general del derecho:
Dimensin normologica o dogmtica jurdica.
Dentro de esta dimensin se puede estudiar al contrato:
A) Como acto jurdico dentro de los hechos jurdicos.
B) Como fuente de obligaciones.
C) Segn la definicin que da el legislador en el art. 1137.
A) Ubicacin del contrato en elcuadro de los hechos y actos jurdicos.
Por hecho jurdico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir consecuencias
jurdicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los supuestos Juridicos.
Los Hechos Juridicos pueden ser:
a) Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre acta como ser dotado de
voluntad, como agente.
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b) De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre acta como prolongacin de una obra de
la naturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en
cuanto produzcan alguna consecuencia jurdica.
Los Hechos Juridicos Humanos a su vez se clasifican en:
a.1) Voluntarios: son aquellos en los que el hombre acta con voluntad [es decir, condiscernimiento, intencin y libertad (elementos internos del hecho voluntario)] y la misma se
exterioriza, se manifiesta.
a.2) Involuntarios.
Los Hechos Juridicos Humanos Voluntarios pueden ser:
a.1.a) Lcitos: son aquellos en los que se acta conforme al ordenamiento normativo.
a.1.b) Ilcitos.
Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios Lcitos pueden ser:
a.1.a.1) Simplemente Lcitos: (art. 899 C.C.) estos no producen por s mas que resultados
materiales (no se persigue un fin jurdico), pero por las circunstancias en que hayan tenido lugar el
derecho les asigna consecuencias jurdicas. Un ejemplo surge del art. 2556 que establece: El que
halle un tesoro en predio ajeno es dueo de la mitad de l. La otra mitad corresponde al
propietario del predio.
a.1.a.2)Actos Juridicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurdico
determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados. As ocurre por ej.,
cuando no habiendo mora automtica, el acreedor enva una carta documento con el fin decobrarse lo debido, pero el derecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor
(interpelacin).
a.1.a.3)Actos o Negocios Juridicos: Estn definidos en el art. 944 que dice que: Son actos
jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, estableces entre las personas
relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. En estos el
efecto buscado por el sujeto coincide con el que le asigna el derecho (la nota especfica del acto
jurdico que sirve para distinguirlo de los dems actos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin
o extincin de una relacin jurdica). Dentro de estos se ubica el contrato, que por naturaleza es
un acto jurdico.
Clasificacin de los actos Juridicos.
1.a)Actos Juridicos Positivos: (art. 945) cuando es necesario la realizacin de un acto (un hacer)
para que un derecho comience o acabe.
1.b)Actos Juridicos Negativos: (art. 945) cuando es necesario la omisin de un acto (un no hacer)
para que un derecho comience o acabe.
2.a)Actos Juridicos Unilaterales: (art. 946) cuando para formarlos basta la voluntad de una sola
persona. Ej. Testamento.
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2.b)Actos Juridicos Bilaterales: (art. 946) cuando para formarlos se requiere el consentimiento de
dos o ms personas.
3.a) Actos Juridicos Inter Vivos: (art. 947) cuando su eficacia no depende de la muerte de aquellos
que lo han otorgado.
3.b) Actos Juridicos Mortis Causa: (art. 947) cuando su eficacia depende de la muerte de aquellosque lo han otorgado.
4.a)Actos Jurdicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad.
4.b)Actos Jurdicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su
eficacia.
5.a)Actos Jurdicos de Administracin: son aquellos que mantienen inclume el patrimonio (se
realizan nicamente actos de conservacin).
5.b) Actos Jurdicos de Disposicin: son aquellos que alteran de manera sustancial el patrimonio.
6.a)Actos Jurdicos Patrimoniales: son los que tienen contenido econmico.
6.b)Actos Jurdicos Extrapatrimoniales: son los que no tiene contenido econmico.
Caractersticas del contrato.
El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas:
a) Es bilateral (art. 946 a 1137), por requerir el consentimiento unnime de dos o mspersonas; estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de
celebrarse surjan obligaciones para una o ambas partes.
b) Entre vivos (art. 947), por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan. Nunca pueden ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como
testamento si rene los requisitos del mismo.
c) Patrimonial (art. 1169), por tener un objeto susceptible de una apreciacin pecuniaria;
d) Pueden consistir en actos positivos o negativos.
e) Causado (art. 500), por ser la causa fin un elemento estructural.
f) Pueden ser formales algunos, y otros no formales.
g) Pueden consistir tanto en actos de administracin como de disposicin.
Pero no quedara completa la caracterizacin del contrato en nuestro derecho, aunque si para
otras legislaciones, si dejramos de lado su particular ubicacin en el campo de los derechos
patrimoniales. El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones
jurdicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio.
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Con respecto a las relaciones jurdicas reales, que tambin integran el derecho patrimonial, el
mero contrato sirve de ttulo pero resulta insuficiente para producir la adquisicin o la
constitucin del derecho real. Carece de eficacia real.
El contrato como fuente de obligaciones
Lo que hace del contrato una categora del derecho comn es su carcter de fuente principalsima
de las obligaciones.
Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o relaciones
jurdicas, al decir de Segovia, que encuadran perfectamente en la concepcin amplia del art. 499
del C.C.: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de
uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Aqu el
codificador se refiere a la causa fuente.
Esas fuentes son las siguientes:
a) La ley
b) La costumbre, cuando las leyes se refieran a ellos (es decir a la costumbre y a los usos) o en
situaciones no regladas legalmente
c) La equidad (por ej. art. 907)
d) El ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071)
e) El contrato
f) La declaracin unilateral de voluntad, en los casos mencionados por la ley (por ej. en la oferta
vinculante, art. 1150)
g) La gestin de negocios ajenos (arts. 2288 y ss.)
h) El enriquecimiento sin causa, que absorbe la figura del empleo til (arts. 2306 y ss.)
i) Los actos ilcitos aquilianos o violaciones al deber jurdico de no daar, comprensivo de los
delitos y cuasidelitos (arts. 1066 y ss.).
j) El contrato, es tambin fuente de obligaciones por tratarse de un acto licito, por lo tanto,del mismo van a surgir obligaciones para las partes que lo celebren.
Cabe aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato no se
limita a crear o constituir tales relaciones; puede trasmitir la relacin creditoria, tanto en su
aspecto activo (cesin de crditos) como en el pasivo (cesin de deudas) y, asimismo, como un
conjunto de crditos y deudas reunidos, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o
mejor una posicin contractual.
Y a ms de crear o transmitir la relacin jurdica creditoria el contrato, en su virtualidad, puede
modificar esas relaciones ya existentes (como ocurre en la novacin por acuerdo entre acreedor ydeudor, tanto en la objetiva como en la subjetiva -arts. 801 y ss.-), o bien, finalmente, extinguirlas.
Son supuestos tpicos de contratos extintivos: el pago por entrega de bienes o dacin en pago
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(arts. 779 y ss.), la transaccin (arts. 832 y ss), por la cual se extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas, y, con carcter mas general, la rescisin por acuerdo de partes (art. 1200).
La amplitud acordada al concepto de contrato en el mbito de lo obligacional, encuentra
fundamentacin en nuestro derecho en la definicin del art. 1137 (cuando habla con toda latitud
de reglar derechos) y en el alcance que el art. 944 otorga al acto jurdico en general: crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
El contrato y las otras ramas del derecho.
El contrato y los derechos reales.
El contrato resulta insuficiente, por s solo, para producir la adquisicin o constitucin de
derechos reales. En nuestro ordenamiento jurdico es productor de efectos obligacionales pero
carece de eficacia real o de derecho real. El contrato produce un efecto nicamente declarativo
pero no constitutivo de derechos reales.
Ello no significara desconocer la estrecha vinculacin que existe entre el contrato y los derechos
reales que resulta de numerosas situaciones. La de mayor significacin es la que se concreta
diciendo que el contrato sirve de ttulo al derecho real.
Este ttulo, tratndose de actos entre vivos, esta constituido por regla general, por un contrato.
Son contratos que sirven de ttulo para el derecho real los siguientes: compra venta, permuta,
cesin de derechos y acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de
uso, futura constitucin de habitacin, futura constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda
y anticresis.
Pero este ttulo como dijimos, resulta insuficiente para producir la adquisicin o constitucin del
derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro derecho, de dos modos que
persiguen fundamentalmente fines de publicidad:
a) La tradicin (arts. 577, 2377 y 3265), que existe cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese (art. 2377) y que es en rigor
un acto o negocio jurdico bilateral dispositivo, o sea, con efectos reales;
b) La inscripcin registral (art. 2505).
La codificacin napolenica suprimi en Francia el modo tradicin. La propiedad se transfiere por
el contrato, bastando el consentimiento de las partes para operar su desplazamiento. Ese efecto
se logra, en nuestro derecho, en un momento posterior a la formacin del contrato mediante el
cumplimiento de una de las obligaciones por l engendradas: la de entregar la cosa.
La inscripcin del ttulo en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles, para
que el acto se perfecciones y se haga oponible a terceros. Tambin respecto a los muebles
registrables.
El contrato y los derechos personalsimos o de la personalidad
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Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de la contratacin. La doctrina
seala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, inprescriptibilidad e
irrenunciabilidad.
Es preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al derecho pblico (consagrados
normalmente en la constitucin) y frente al derecho privado, excepcionalmente legislados. Por ley
21.173 se incorpora al C.C. el art. 1071 bis., sobre derecho a la intimidad que expresa: El quearbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo
correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales
actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar equitativamente
el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr este, a pedido del agraviado, ordenar la
publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuere procedente
para una adecuada reparacin.
Doctrina y jurisprudencia admiten, por lo general, la siguiente enumeracin de derechos de la
personalidad:
a) Derecho a la vida e integridad fsica;
b) Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver;
c) Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial);
d) Derecho al honor;
e) Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el
derecho al secreto sobre la propia vida privada;
f) Derecho a la individualidad fsica, al nombre;
g) Derecho moral del autor.
Solo por excepcin pueden ser algunos de los derechos mencionados objeto de un contrato;
ejemplo, los actos de disposicin del propio cuerpo (de parte de l) que no importan una
disminucin permanente de la integridad fsica: enajenacin de la sangre o de la leche de madre
(contrato de nodrizaje), la disposicin mortis causa de residuos corporales, etc.
El contrato y los actos jurdicos familiares.
De la comparacin del contrato y el acto jurdico familiar se desprenden profundas diferencias: en
cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas, y en cuanto a su objeto, uno
persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin de las
facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como
fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial.
Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las partes
distinta del contrato; se apart de este modo de las enseanzas de Savigny, quien consideraba almatrimonio como contrato.
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El contrato y los derechos hereditarios
El testamento, como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la rbita patrimonial, no
implica un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la
tipificacion del testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su
carcter de negocio jurdico unilateral y autnomo. Las razones para rechazar la asimilacin del
testamento a un contrato son independientes de los caracteres de revocabilidad unilateral y nosimultaneidad del consentimiento, propios del testamento. El testamento es un negocio
autnomo porque confiere por s el derecho de suceder, con independencia de la aceptacin del
llamado. El art. 946 cita como ejemplo de acto jurdico unilateral el testamento.
Descartada la asimilacin de testamento y contrato restara aludir, a la problemtica involucrada
en la nocin de pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura, aluden a
todo contrato referido a la transmisin mortis causa y a la organizacin o divisin de la sucesin
antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipacin a la muerte del causante. Tales pactospueden clasificarse de distinto punto de vista; respecto del contenido, o sea del conjunto de
potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura; la
clasificacin ms corriente los divide en:
a) Pactos institutivos, mediante los cuales el futuro causante conviene con la otra parte endesignar a sta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recprocamente,
entre s, en tal carcter;
b) Pactos renunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica
de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona
determinada;
c) Pactos dispositivos, aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la
sucesin no abierta de otra persona o contrata sobre algn objeto comprendido en la misma;
d) Los pactos distributivos, que son los concernientes a la divisin de la herencia.
En principio, todos los pactos sucesorios estn alcanzados por la prohibicin del art. 1175,
ratificado por diversos artculos.
Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:
a) Los negocios jurdicos entre el causante y sus herederos presuntivos (donacin de `los
progenitores a los descendientes, art. 1805; enajenacin del causante a favor de sus
herederos, art. 3604);
b) Las promesas post mortem, etc.
Metodologa del cdigo civil: anlisis critico
El estudio cientfico del Derecho y en particular de los contratos pretende llegar a conocery establecer las conexiones lgico sistemticas existentes entre las diferentes proposiciones
jurdicas. Ocurre que, cada norma o grupo de normas adquiere sentido dentro del conjunto total
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de normas de la organizacin; cada una supone y, en cierto sentido, est condicionada por las
otras.
El codificador argentino no subestim en ningn momento la importancia de la cuestin
metodolgica. Vlez se inspir en el mtodo de Freitas y el jurista brasileo, a su vez, tom de
Savigny la clasificacin de los derechos que es la base de su plan. Pero Vlez no sigui al pie de la
letra a Freitas.
Es indudable que tanto Vlez como Freitas tuvieron presente, en lo que hace a la
distribucin de las materias, el Cdigo Civil Francs, monumento jurdico de su poca pese a que
en l, como lo dijera Vlez en la nota de remisin, no hay mtodo alguno.
Separar las obligaciones de los contratos, colocndolas dentro de la Seccin I del Libro II,
fue una de las grandes innovaciones del Codificador con relacin al Code Civil que no lo hacia.
La otra fue abstraer y formular las normas de los hechos y actos jurdicos, a los que
incluy inmediatamente despus, es decir en la Seccin II del Libro II. Cualquiera sea la ubicacin
metodolgica de esta materia (hubiera estado mejor en una Parte general dedicada a las
personas, cosas, hechos y actos jurdicos), su incorporacin constituy un importante acierto.
Asimismo cabe ponderar que dentro ya de la Seccin III del Libro II, dedicada a la materia
especfica de los contratos (arts. 1137 a 2310), haya colocado un Ttulo I, bajo el a cpite de los
contratos en general, donde se formula la teora general del contrato, expuesta en seis captulos
que tratan sucesivamente del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la
prueba y del efecto de los contratos, despus de haberlos definido y clasificado.
Luego del Ttulo I trae el Cdigo, en diecisiete ttulos, la parte especial dedicada a la
regulacin de los contratos en particular.
La presencia al final de la Seccin II, en el Ttulo XVIII, de dos cuasicontratos clsicos
constituye un grave error de mtodo; ni la gestin de negocios ni el empleo til son contratos.
Ocurre que nuestro Cdigo no confiri a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas
merecen. En vez de abarcarlas a todas con lgica proximidad en una seccin, prefiri tratarlas
aisladamente: por un lado los actos ilcitos (delitos y cuasidelitos) en la Seccin II, dedicada a los
hechos y actos jurdicos; por otro lado, en la Seccin II, al contrato, y finalmente, en el furgn
de cola de los contratos en particular, a dos especies cuasicontractuales.
No es posible silenciar, asimismo, la equivocacin en el mtodo que significa ubicar a lasgarantas por saneamiento, comprensivas de la eviccin y los vicios redhibitorios, junto con las
figuras contractuales tpicas cuando un ordenamiento ms prolijo aconseja su tratamiento dentro
de los efectos de los contratos o, mejor an, de los contratos onerosos.
Los cdigos dictados durante el S XX siguen, en su gran mayora, el mtodo inspirado en
los planteos de Savigny, consistente en separar la Parte general de la especial; as por ej., los
Cdigos alemn, brasileo, sovitico, japons, turco, etc.
Panorama general de las modificaciones a la materia en los Proyectos de reformas al cdigo civil
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El Anteproyecto de Cdigo Civil de Bibiloni introduce sensibles mejoras en el mtodo de
nuestro Cdigo. En una Parte general se ocupa de las personas, cosas, hechos y ejercicio de los
derechos (Libro I). En el Libro II se agrupan y deslindan las fuentes de las obligaciones en una
parte primera o general, y luego, bajo el rubro De las diversas relaciones obligatorias en
particular, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, tal como lo hace el Cdigo Civil
alemn, una seria de figuras que no pueden clasificarse en la categora de las contractuales:
gestin de negocios, reconocimiento de deuda, promesa, reconocimiento de deuda, promesa de
recompensa y obligacin de exhibir.
El proyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la
arquitectura del Cdigo; consta de cinco libros, un ttulo preliminar y uno complementario. Se
estructura un Parte general, en el Libro I, conteniendo: personas, bienes, hechos y actos jurdicos,
ejercicio y prueba de los derechos y prescripcin. Las obligaciones y contratos estn tratados en el
Libro III, al que se divide en siete secciones: las cinco primeras dedicadas a las obligaciones en
general; la sexta a las fuentes: contratos, enriquecimiento sin causa y actos ilcitos, y la sptima a
algunas relaciones obligatorias en particular. Dentro de esta Seccin VII se agrupan a veintin
ttulos, adems de los contratos especiales que continan siendo el medio fundamental de
obligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las obligaciones abstractas, las
promesas de pblica recompensa y la exhibicin de cosas. Cabe anotar la incorporacin de
normas sobre la transaccin, la aparcera, el contrato de trabajo, el de obra y el corretaje.
El proyecto de 1954, obra de Llambas, se compone de un ttulo preliminar y cinco libros.
En el Libro I contiene la Parte general: personas, bienes, hechos y actos jurdicos y tutela de los
derechos. El Libro IV, denominado de las obligaciones, est dividido en cuatro secciones:
obligaciones en general, extincin, fuentes de las obligaciones y contratos en particular.
El proyecto de 1987, luego ley vetada, sigue el mtodo del Cdigo e incorpora en lamateria de los contratos en general algunas innovaciones interesantes: regula los contratos
atpicos y los celebrados con clusulas predispuestas, sujeta el acuerdo a las bases negociales,
subjetiva y objetiva, y alude a la frustracin del fin, sin perjuicio de otras modificaciones
menores.
El proyecto del Legislativo de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse
que sigue el de 1987.
En cuanto al proyecto del Ejecutivo del ao 1992, corrige la numeracin del Cdigo
reduciendo sus artculos. El contrato se estudia en el Libro II, Seccin II, a partir del art. 850, yentre ss modificaciones cabe destacar: la consideracin particularizada de la causa, la regulacin
por separado, la regulacin de los efectos en general y en particular, en los bilaterales y en los
onerosos.
Concepto de contrato: anlisis de la definicin legal y valoracin crtica.
La definicin del artculo 1137.
El artculo 1137 del Cdigo Civil define al contrato expresando: Hay contrato cuandovarias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a
reglar sus derechos.
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Esta definicin no resulta totalmente adecuada, porque es insuficiente; y han sido
criticados los trminos que utiliza. Por eso, analizar el artculo es necesario desmembrarlo.
- Varias Personas: el articulo debera haber dicho Partes o Centros de Inters, porque laexistencia de varias personas no determina la existencia del contrato, ya que puede ocurrir
que las mismas tengan un mismo inters. Lo que importa entonces es el Centro de Inters,
no siendo relevante el nmero de personas que intervengan. A esos centros de inters en elcontrato se los denomina partes y deben ser diferenciados.
- Declaracin: debera decir manifestacin, ya que la declaracin es una especie dentro delgenero manifestacin. El contrato puede formarse tanto por comportamientos declarativos
(signos mmicos, grficos, etc.) como no declarativos.
- Voluntad Comn: lo comn no es la voluntad sino la manifestacin de su querer, ya que el
contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno
quiere comprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer
celebrar el contrato de compra venta.
- A Reglar sus Derechos: estos resultan incompletos ya que el contrato no esta destinado a
reglar cualquier tipo de derechos, sino solo aquellos que tengan contenido patrimonial
(derechos patrimoniales).
A partir de estas criticas, la doctrina y la jurisprudencia han formulado otra definicin: Habr
contrato cuando dos o ms partes se pongan de acuerdo sobre una manifestacin comn de
voluntad, destinada a reglar sus derechospatrimoniales.
El proyecto de reformas al Cdigo Civil de Alterini, recepciona las doctrinas vigentes y
define al contrato en el art. 899 como un acto jurdico mediante el cual dos o ms partesmanifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurdicas patrimoniales.
Parte contractual. (Fontanarrosa)
Parte contractual es un centro de inters que, por lo comn, suele estar constituido por
una sola persona o sujeto, pero que a veces, tambin puede estar integrado por varios sujetos
que persiguen el mismo inters comn, sin perjuicio de las diferencias especificas de intereses
que puedan existir entre ellos. Por ejemplo, cuando varios condminos venden la cosa comn o
cuando varios adquirentes compran una cosa en condominio. Es este supuesto, hay en el contrato
de compraventa solamente dos partes: la compradora y la vendedora; pero cada una de ellas o
ambas pueden estar formadas por varios sujetos.
Las Sociedades, por la circunstancia de ser sujetos colectivos, no dejan de ser un sujeto
nico frente a los terceros que entran en relaciones jurdicas con ellas.
Comparacin del contrato con otros actos.
El contrato es un acto jurdico que puede compararse con otros actos semejantes, pero
sin confundirse con ellos:
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Con otros actos bilaterales:
El contrato es un acto bilateral porque requiere como mnimo dos centros de inters; pero hay
actos bilaterales que no son contratos, tales como la convencin.
La Convencin es todo acto jurdico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de las
partes otorgantes. Si bien la definicin de convencin se asemeja de alguna manera a la del
contrato, aquella resulta ser ms amplia, ya que la convencin es el gnero y el contrato es la
especie.
Para delimitar el mbito de la convencin, hay que delimitar tambin el mbito del contrato, para
lo cual se presentan tres teoras:
a) Teora restrictiva: por medio del contrato slo se pueden crearderechos creditorios u
obligacionales. Es decir, que si el vnculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si
modifica, extingue, etc.
b) Teora Amplia: por medio del contrato pueden constituirse, modificarse, transferirse oextinguirse derechos patrimoniales, ya sean creditorios, intelectuales o reales (respecto de
estos ltimos, el contrato solo sirve de titulo).
c) Teora Intermedia: por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o extinguir
derechos creditorios u obligacionales.
Cabe destacar que hoy prevalece la Teora Amplia en el mbito del contrato. La convencin se
circunscribe a derechos extrapatrimoniales (sean familiares o personalsimos), como por ej., el
matrimonio que es un acto jurdico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial.
Esta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convencin: cuando ms
restringido sea el concepto de contrato, ms amplio ser el de convencin, y viceversa.
Con los actos unilaterales plurisubjetivos o plrimos.
Los actos plurisubjetivos emergen de una pluralidad de sujetos que actan satisfaciendo un solo
inters. Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos ltimos requieren dos o ms
centros de inters.
Existen tres categoras de actos plrimos:
a) Actos colectivos: hay pluralidad de voluntades que actan en miras a la satisfaccin de un
nico inters. Por ej., la decisin que toman los condminos de celebrar un contrato respecto
de la cosa en condominio. Dentro de esta categora se encuentran los actos colegiales como
una subespecie.
b) Actos colegiales: se caracteriza por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser individual
y luego unirse, se torna colectiva luego de un proceso de deliberacin sujeto a las reglas de lamayora (pudiendo haber una minora en disidencia) en miras a la satisfaccin del inters de
un tercero. Por ej., las decisiones que se toman en el consorcio de un edificio, resultan de
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todas las voluntades que se unen para satisfacer el inters de ese ente. Se forma una
supravoluntad.
c) Actos complejos: las voluntades de los otorgantes se funden para satisfacer el inters de unode ellos. Por ej., la venta de bienes de un inhabilitado, como el prdigo: este no es incapaz,
pero est inhabilitado para realizar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia
de un curador. El nico inters es del prodigo, pero el curador debe otorgar su voluntad.
Con los actos plurilaterales de naturaleza asociativa.
Deben distinguirse tanto de los actos plrimos como del contrato, porque en estos actos si bien
hay pluralidad de partes (semejanza con el contrato), convergen para satisfacer un inters comn
(semejanza con los actos plrimos). Un ejemplo de estos actos son los que realizan las sociedades.
Respecto de estos actos existen dos teoras:
a) Teora Contractualista: es la ms aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen
un propsito comn al que se llega a travs de intereses divergentes, por lo que deben ser
considerados como contratos.
b) Teora No Contractualista: considera que no son contratos, sino actos plrimos, ya que si bienlas partes logran llegar a un inters comn, lo hacen tambin para satisfacer sus intereses
individuales.
Punto 2: Ubicacin del contrato en la realidad social: Anlisis econmico de los problemas
contractuales. La negociacin contractual.
Dimensin Sociolgica.
Desde esta visin se extraen los datos relevantes de la realidad social a la hora de
conformar un contrato.
Ahora bien, Qu es el contrato en la realidad social?
a) Es un instrumento para el desarrollo de las relaciones econmicas:
De este modo la relacion entre el derecho y la economa (en los contratos) se torna relevante. En
este aspecto, el contrato constituye instrumento de la economa capitalista.
En economa es muy importante el concepto de propiedad, que acta o se proyecta a travs del
contrato.
El contrato tiene una notable relacion con los sistemas econmicos en los cuales se inserta; en los
ltimos han existido dos sistemas econmicos: el capitalismo y el colectivismo.
El Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones econmicas limitando el poder del
Estado. Se trata del Estado gendarme: al Estado slo se le daba el control de la economa; se
ocupaba exclusivamente de la justicia y la educacin.
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Este sistema econmico fue criticado tanto por el Marxismo que consideraba que el capitalismo
produca una acumulacin de capital en desmedros de las clases trabajadoras, como por la Iglesia
Catlica en la Encclica Rerum Novarum de Len XIII.
Estas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad del siglo
XX el Estado asumiera un rol activo en las relaciones econmicas (intervensionismo-
keynesianismo).
En la dcada de 1980 (gobiernos de Tatcher en Inglaterra y de Reagan en EE.UU.) se retorna al
capitalismo clsico del Estado gendarme (cada del Muro de Berln).
Hoy en da, ya no existe el problema del Capitalismo vs. Colectivismo. Hay Capitalismo vs.
Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema:
- Capitalismo Anglosajn: es el capitalismo clsico del Estado gendarme; todos los bienes
patrimoniales son susceptibles de comercializarse.
- Capitalismo Renano (alemn) o Economa Social de Mercado: el Estado toma un papel deequilibrador en las relaciones econmicas.
Con todo este desarrollo resulta obvio que no se puede estudiar al contrato sin una proyeccin
econmica.
b) Es un instrumento eficaz para la negociacin:Porque a travs del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociacin
concluye cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato.
Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociacin se encuentra en crisis, ya que hay
contratos en los que no hay negociacin, sino que el contrato proviene del poder o la autoridad
ejercida por aquel que detenta un mayor poder de negociacin, por ej., el contrato por adhesin.
Hay un quiebre del concepto tradicional del contrato, porque encontramos nuevas categoras
resultantes, por lo cual debemos analizar los efectos jurdicos que les vamos a asignar.
Hay que diferenciar los siguientes contratos:
- Contratos Negociados:son aquellos que resultan de una negociacin.
- Contratos Masificados:son aquellos que resultan de la predisposicin de la parte ms fuerte.
- Contratos entre Empresas:generalmente son negociados, pero tambin pueden ser
masificados, por ej., el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las
condiciones.
- Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el
fenmeno de la masificacin y no hay negociacin.
Nuevas modalidades que agilizan la contratacin.
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Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la
actualidad.
Segn la funcin que estn llamadas a cumplir se clasifican en:
a) las que tienden a preparar o dinamizar la contratacin
b) las que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractual
c) las tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado
a) Modalidades que tienden a preparar o dinamizar la contratacin
1) Contratos Predispuestos
2) Contratos por Adhesin
3) Condiciones Generales de Contratacin
4) Contratos Normativos
5) Contratos Tipo
6) Contratos Preliminares
Las tres primeras modalidades estn vinculadas al fenmeno de estandarizacion contractual: los
grandes protagonistas de las operaciones econmicas son las empresas, quienes producen en
masas (masificacin de la produccin). Esto requiere una aceleracin de la comercializacin y una
de las maneras es estandarizando, unificando las condiciones contractuales.
Estas tres figuras si bien estn estrechamente vinculadas entre s deben diferenciarse
necesariamente, ya que responden a diferentes supuestos:
1) Contratos Predispuestos
Son aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente) pre-
redacta el contrato, quedando al disponente slo la posibilidad de aceptar o rechazar la
propuesta.
El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redaccin del contrato (nota
caracterstica de estos tipos de contrato).
El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer los
contenidos del contrato.
2) Contratos por Adhesin
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Es una especie del contrato predispuesto (que es el gnero), en el cual existe una pre-
redaccin por parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, ste se concreta en el
marco del ejercicio de un monopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia
realidad en el primer caso, o de las leyes en el segundo.
La nota caracterstica es la situacin monoplica del predisponente. En el contrato
predispuesto, si el disponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente,mientras que en el contrato por adhesin la negativa de contratacin implica la no prestacin del
servicio, por lo que el adherente encuentra ms restringidas sus libertades, ya que se afecta tanto
la libertad contractual como la de contratar, comprensiva esta ltima de la libertad de elegir con
quien contratar y si contratar o no.
3) Condiciones Generales de Contratacin (CGC)
Son clusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes o adoptadas por
ellas, que son pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que
se pre-redactan para una pluralidad de relaciones contractuales.
Se observa que en las CGC:
- Existe una pre-redaccion unilateral por parte de quien detenta mayor poder de negociacin.
- Que las condiciones son abstractas, ya que no interesa un contratante determinado
- Que son generales, porque no se piensan para una nica relacion
Las CGC son fenmenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesin.stos habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.
El Proyecto de Alterini distingue estas tres modalidades.
Estas tres modalidades tienen una nota comn que es la pre-redaccin, y un problema comn que
es el que se da cuando las clusulas con injustas, cuando hay un abuso en la pre-redaccion,
cuando se redacta trasladando riesgos cuando normativamente estn a cargo del predisponente.
El problema de las clusulas abusivas
Estas clusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la
nulidad es parcial.
Se trata de aquellas clusulas que consideradas en el contexto general del contrato
resultan inequitativas por la traslacin de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada.
En el derecho comparado existen tres grandes sistemas que tratan de combatir estas
clusulas:
a) Sistema Italiano: surge con motivo del Cod. Italiano de 1942.
Doble listado de clusulas:
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- en principio esas clusulas van a ser vlidas salvo que se demuestre que el adherente no las
hubiere conocido
- adems, para ser validas, deben haber sido aprobadas expresamente por escrito.
El Cod. Italiano consagr un Control de Inclusin: juzga que esas clusulas no sern abusivas si
fueron conocidas y aprobadas por el disponente.
Este sistema fue muy criticado considerndoselo insuficiente al no consagrar la injusticia.
Por ultimo cabe aclarar que el encargado de controlar estas clusulas es el juez.
b) Sistema Alemn: surge con la ley de CGC de 1977.
Establece dos listados de clusulas:
- Clusulas negras: si se incorporan al contrato son declaradas nulas, desestimadas de pleno
derecho.
- Clusulas grises: en principio son invlidas, pero el juez puede validarlas si las considera
equitativas en el contexto general del contrato.
Las clusulas que no estn en los listados el juez las puede declarar nulas si contradicen el
principio de la buena fe.
Se consagr un Control de Contenido: juzga si la clusula sustancial es o no justa.
En este sistema el encargado del control tambin es el juez.
c) Sistema Francs: nace en 1978.
Varia en cuanto al encargado del control. El encargado ahora es un rgano administrativo
integrado por funcionarios e interesados (empresarios y consumidores).
Antes de celebrarse el contrato el predisponente debe someter su clausulado. Si se considera que
existen clusulas abusivas, se eliminan.
As, en este sistema el control es preventivo o a priori, a diferencia de los dos anteriores en los
cuales es a posteriori.
En la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemn.
En Argentina, la cuestin de las clusulas abusivas no encuentra normas en el derecho
privado, lo cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se
toma el Principio de Buena Fe, que tiene un contenido tico y valorativo. Esta es la norma general,
pero tambin hay leyes especiales acerca de estas clusulas, tales como la Ley de Defensa del
Consumidor (ley 24.240) en la cual el capitulo 9 est destinado a los trminos y clusulas abusivas:
trae estndares de clusulas desestimadas de pleno derecho, con lo cual se busca un control de
contenido (sistema alemn).
Dentro de las modalidades que tienen a preparar o dinamizar la contratacin vimos que seencontraban los contratos tipos y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los
contratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica,
preparar futuros contratos.
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4) Contratos Normativos.
En estos tipos de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones contractuales
a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema genrico de
regulacin de esos contratos para el supuesto de que los mismos se celebren.
Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la hiptesis de
que decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de autonoma de la
voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las directivas o pautas
generales.
Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso que
decidan celebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes.
5) Contratos tipo.
La mayora de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de contratos
existe una relacion de gnero a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de los
contratos normativos.
En este tipo de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones contractuales a
realizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del contenido de
esas futuras relaciones contractuales.
Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va a
bastar manifestar su voluntad de realizarlo.
6) Contratos preliminares
Suele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un
contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad.
El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan a
celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y
cuyo contenido ha quedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los
contratos preparatorios (normativos y tipos) es que en stos hay obligacin de contratar en el
futuro.
Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categora, dos especies:
- la de los contratos preliminares unilaterales: cuando una sola de las partes ha quedado
precisada a celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo. Se trata
de un contrato de opcin, porque genera a favor del contratante que no ha quedado
obligado, la opcin de contratar o no. Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el
comprador est obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.
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- la de los contratos preliminares bilaterales: cuando ambas partes quedan obligadas a celebrar
en un momento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se celebren contratos
preliminares plurilaterales).
El mbito de aplicacin de los contratos preliminares bilaterales slo alcanza a algunas clases de
contratos.
No son aplicables:
- a los contratos reales: por que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (por ej.,
en el comodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los contratos reales),
- a los contratos formales solemnes: por que se exige la solemnidad para la validez y existencia del
contrato. No se pueden admitir los contratos preliminares bilaterales porque habra contradiccin
con lo que dice el legislador respecto del cumplimiento de la solemnidad.
De este modo, el mbito de aplicacin se restringe a los Contratos Consensuales No
Formales.
Dado que la naturaleza jurdica de la obligacin de contratar se plantea la cuestin acerca de que
es lo que pasa cuando la obligacin no se cumple.
Se puede exigir el cumplimiento y pedir indemnizacin por la mora. Pero en caso de que no se
cumpla se podr pedir la resolucin del contrato e indemnizacin por daos y perjuicios. Esto ser
posible siempre y cuando se pueda exigir el cumplimiento de la obligacin sin ejercer violencia
sobre la persona del obligado.
b) Modalidades que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractual.
Dentro de esta categora se encuentran:
1) Autocontrato o Contrato Consigo Mismo
2) Contrato por Persona a Designar
1) El Autocontrato.
Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimiento de una sola parte que responde a
centros de intereses distintos.
Este tipo de contratos va de la mano de la Representacin (manifestar la voluntad a nombre y por
cuenta de otra persona); tiene que haber una manifestacin de voluntad mediando
representacin.
Esa representacin puede darse de dos formas:
a) Autocontratacin con Doble Representacin: el que autocontrata lo hace actuando a nombrey por cuenta de dos centros de inters a los cuales representa (de dos sujetos a los querepresenta). El que celebra el contrato No Es Parte, sino que enlaza a las dos partes a las
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cuales representa. Por ej., intermediacin inmobiliaria: se representa a quien quiere vender y
a quien quiere comprar.
Esta modalidad tiene utilidad por ej., cuando las personas que quieren contratar viven lejos y no
pueden encontrarse.
Esta forma de Autocontratacin es siempre vlida, aunque puede presentarse el problema de queel doble representante haga prevalecer el inters de una de las partes en desmedro de la otra; en
este caso la parte perjudicada puede exigirle a su representante la indemnizacin de daos y
perjuicios.
b) Autocontratacin con simple representacin: el que autocontrata lo hace a nombre y por
cuenta propia y a nombre y por cuenta de otro sujeto a quien representa, habiendo por lo
tanto dos centros de inters, que son el representante y el representado, por lo que el
representante tambin Es Parte del contrato.
Puede presentarse el problema de que el que autocontrata utilice su facultad de representar para
beneficiarse o en desmedro del representado. Por esto el contrato en principio es pasible de
anulabilidad salvo que:
- Medie autorizacin expresa del representado pudiendo darse tanto anticipadamente como
posteriormente (una vez concretado el Autocontrato se lo ratifique).
- Medie autorizacin de ndole legal, es decir, que el legislador autorice el Autocontrato, que ennuestro Cdigo Civil slo se admite en la hiptesis del art. 1919: mandato para tomar dinero
prestado o prestar dinero. En el primer caso, el representante le puede prestar dinero al
representado pero al inters corriente con lo cual no habra conflicto de intereses (esto se
puede utilizar analgicamente para otros casos, siempre que no haya conflicto de intereses).Pero en el segundo caso, el representante no puede tomarlo prestado para s y pagar un
inters corriente sin la aprobacin del mandante. En este ultimo caso se busca garantizar al
representado que podra prestarle dinero a otro y obtener un mayor inters en el mercado.
2) Contrato por persona a designar.
Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservndose la
facultad de designar o nominar en el futuro a otro sujeto que habr de ocupar su rol de parte
contractual. Este contrato se suele utilizar con frecuencia en el mbito inmobiliario.
Particularidades:
- Se trata de un contrato con sujeto alternativo
- El contrato siempre se celebra a nombre y por cuenta propia, por lo cual si la parte que lo
celebra no designa a otra persona en el tiempo establecido por el contrato, o si el designado
no acepta, los efectos caen sobre quien lo celebr.
- Si se designa a otro hay una sustitucin del rol de parte. El designado queda en la misma
situacin jurdica que tenia el designante.
Esta figura no est disciplinada por nuestro derecho.
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Los efectos del contrato van a operar desde el vencimiento del plazo fijado para la designacin. En
cuanto a la duracin del plazo, nuestro C.C. no lo prev, por lo que rige la autonoma de la
voluntad de las partes. Pero si las partes no determinan un plazo, tendrn que recurrir al juez para
que lo haga, salvo que se trate de un plazo tcito.
Algunos proyectos de reformas nacionales establecen plazos de entre 5 y 10 das; el plazo es corto
para que queden definidas las partes.
El Cod. Italiano de 1942 establece un plazo de 3 das.
c) Modalidades que tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado.
1) Contrato por cuenta de quien corresponda.
Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta de otro. Ese
otro por quien se contrat es alguien que al momento de contratar no se lo conoce y va a serobjeto de individualizacin conforme a pautas objetivas en un momento ulterior. Por lo tanto la
designacin se determina por parmetros objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, tenindose
en cuenta los hechos objetivos que seleccionan a quien corresponde.
Ejemplo de este tipo de contratos es el que realizan los empresarios del transporte con las
aseguradoras, por cuenta de los que resulten damnificados. Se va a saber quien es el beneficiario
cuando ocurra el siniestro (hecho objetivo).
El contrato derivado o subcontrato.
En la figura del subcontrato, el subcontratista (subcontratante o causahabiente mediato)
no integra la relacin bsica. Se forman, por el contrario, dos situaciones jurdicas diferentes: una
originaria o primigenia, contrato-padre o contrato-base, y otra derivada, contrato-hijo o
subcontrato.
El subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraa a la relacin
contractual asume las facultades que ataen a la posicin de una de las partes, por va de
sucesin constitutiva sin que se extinga la primitiva relacin.
No es factible la existencia del contrato derivado, cuando sea esencial la persona del
contratante originario o cuando medie una prohibicin convencional o legal.
El contrato derivado est condicionado, en virtud de su filiacin, a los efectos del contrato
base, a sus causas de extincin, etc., sin perjuicio de sus efectos propios. El subcontratista a
mrito del nuevo contrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o ms limitados, pero
no mayores. La modificacin puede ser cuantitativa pero no cualitativa.
La subcontratacin presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos
plurales, ubicados en unin jurdica con dependencia unilateral y funcional. As en la locacin de
cosas, los centros de intereses estn dados:
1) por el locador en el contrato originario;
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2) por el locatario en igual contrato, que es, a la vez, sublocador en el contrato derivado, y
3) por el sublocatario (locatario del locatario) en el contrato derivado o subcontrato.
Los contratos:
- son plurales: una primera y una segunda locacin;
- son distintos, en cuanto el subcontrato puede originar derechos y obligaciones no
coincidentes con las nacidas del contrato-padre; pero, asimismo, la relacin de filiacin crea
una dependencia unilateral y funcional: las facultades que el sublocador puede otorgar al
sublocatario estn limitadas por el respeto debido a las clusulas del contrato originario,
principalmente en cuanto al tiempo de duracin y en cuanto al uso y goce a darse a la cosa
locada.
La existencia de tres centros de intereses posibilita la accin directa, ejercida por el causante
contra el causahabiente mediato. La admisin de la accin directa que tiene el locador contra el
sublocatario (art. 1601, inc. 2) y ste contra aqul (art. 1591); los subempresarios contra el dueode la obra (art. 1645), etc., no importa, por ende, una inconsecuencia tcnica respecto al
concepto de contrato derivado.
Punto 3: Principios Generales del Derecho en las Relaciones Contractuales: Dimensin
Axiolgica o Valorativa.
Esta dimensinapunta a saber qu valores intervienen en la nocin de contrato. Desdeesta dimensin el contrato es un instrumento para la realizacin de valores.
En el derecho el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento
jurdico, es la ratio del derecho, el valor de los valores).
Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor
que es propio de la ciencia econmica: la Utilidad.
Puede darse como bien deca Jack Sten, jurista francs, que se haya tensin entre estos
valores: no todo lo til resulta ser justo. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero
armonizndola con la Utilidad, es decir, debe primar la Justicia y la personalizacin del hombre
(que el hombre sea cada vez ms hombre, ms digno).
Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los principios
generales de derecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenz con el
Code Napolenico se entenda que lo justo era lo acordado, pero luego se comenz a criticar este
positivismo. Para esto ayud la Doctrina Social de la Iglesia, por ej. la Encclica de Len XIII.
Con la expansin de los PGD se fue llegando a ver la importancia de la Justicia Contractual.
Antes los PGD eran simplemente residuales, tal como lo prev nuestro C.C. en el art. 16, pero hoy
se han revalorizado y hay una fuerte expansin de estos valores.
Estos principios en el derecho contractual son:
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1) Autonoma de la Voluntad, que se manifiesta con la Libertad de Contratar y la Libertad
Contractual
2) Buena Fe
3) Abuso de Derecho
4) Razonabilidad
1) La Autonoma de la Voluntad: Libertad de Contratar, Libertad Contractual.
Salvo en los pases totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el principio de la
autonoma de la voluntad. En el nuestro, dicho adquiere jerarqua constitucional a mrito de lo
dispuesto por los arts. 14, 19 y 20 de la CN que, an sin referirse explcitamente al mismo,
necesariamente lo presuponen. Y el art. 1197 del C.C. por su parte, establece que las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben sometersecomo a la ley misma.
La autonoma de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos:
a) Libertad de Contratar: implica la libertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si
contratar o no.
b) Libertad Contractual: implica la libertad para poder configurar el contenido del contrato.
Pero estos modos de manifestarse no son absolutos ni ilimitados; y precisamente en nuestros
tiempos, numerosas restricciones se han impuesto a ellos:
En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de
orden pblico, moralidad o buenas costumbres (art. 21 C.C.).
En cuanto al orden publico que es un concepto ms moderno, Sten considera que el mismo se
manifiesta de diferentes maneras: Hay un orden publico institucional y un orden publico
econmico, pudiendo ser este ultimo tanto de direccin como de proteccin.
- Orden Publico Institucional: resguarda los valores de la sociedad y del Estado.
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Orden Publico Econmico de Direccin: el derecho intenta dirigir las relaciones econmicashacia un sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad
- Orden Publico Econmico de Proteccion: se avanza sobre la economa para proteger a los que
se considera mas dbiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del Consumidor, Ley
de Locaciones Urbanas, Decreto de Pesificacin del ao 2002 (se pesific para proteger los
derechos pero se avanzo sobre la autonoma de la voluntad).
En segundo lugar, otro lmite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de
aceptar las clusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesin).
En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula asimismo las facultades de la parte queimpone el contrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en
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ciertos aspectos de la contratacin, la libertad resulta restringida para las dos partes
contratantes.
2) Buena fe.
En el Derecho Romano existieron ciertos contratos que engendraban obligaciones precisas y
determinadas, taxativamente establecidas en la ley de modo tal que los contratantes quedaban
obligados a cumplirlas fiel y puntualmente como resultaba de la frmula empleada al celebrarlos,
aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos
contratos eran conocidos como de derecho estricto, pudiendo mencionarse la stipulatio como un
ejemplo de esa especie.
Pero junto a ellos existi otra categora de contratos, calificados como de buena fe, tales como la
compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente pactado
sino a lo que resultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las circunstancias de
cada caso.
En el derecho moderno esta distincin ha desaparecido en materia contractual y cabe considerar
que todos los contratos son de buena fe.
Diversos cdigos modernos sientan expresamente el principio de la buena fe. En nuestro derecho
faltaba un precepto expreso; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que
el principio deba estimarse implcito, como un deber inherente a las relaciones entre los hombres
e incluido en los extremos que constituyen el acto jurdico.
Con la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 1198 ha quedado, en lo pertinente, redactadoas: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo
que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsin.
El texto del precepto es amplio y comprende todo el iter contractual tanto la celebracin, como
la interpretacin y la ejecucin del contrato. La expresin buena fe no resulta fcilmente
explicable.
En cuanto a la nocin de buena fe, con referencia al momento de celebracin, la actitud que aqu
se requiere se podra calificar como lealtad al tratar, como hbito de hablar claro, que impone el
hacer patente a la contraparte la situacin real de las cosas, desengandola de eventuales
errores que sean reconocibles, y, sobre todo, abstenindose de toda forma de reticencia
fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinacin del
querer de la parte contraria.
En lo atinente a la fase de la interpretacin, la buena fe funciona como criterio rector bajo cuya
pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretacin del contrato resulta
necesaria para su correcta ejecucin, las pautas aplicables a aqulla han de ser igualmente
utilizables para sta.
Desde un punto de vista subjetivo, podra decirse que la buena fe en el cumplimiento de lasobligaciones, impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario
para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado til de la prestacin debida.
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Desde un punto de vista objetivo de la ejecucin del contrato, la buena fe somete a contralor el
comportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino tambin de la otra en
sus relaciones reciprocas, en cuanto tambin la otra debe satisfacer de todos modos una
expectativa.
La buena fe podra caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al
vnculo contractual y sobre el empeo de cumplir la legtima expectativa de la contraparte;empeo en satisfacer ntegramente el inters de la parte acreedora de la prestacin. Considerada
con relacin al acreedor, la buena fe le impone el no exigir ms de lo necesario para obtener la
satisfaccin de su inters en la medida prometida por el deudor. Y, en el supuesto de
incumplimiento de ste, el abstenerse de comportarse de manera que aumente indebidamente la
onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por s en las esfera de intereses del
deudor. Expresin de la buena fe es, tambin, el correcto equilibrio entre los intereses opuestos
de los sujetos de la obligacin. El limite de la Buena Fe es la Razonabilidad
La responsabilidad precontractual.
Como se ha visto, el art. 1198 reformado por la ley 17.711 dispone que los contratos deben
celebrarsede buena fe. La reforma ha venido a resolver un debatidsimo problema planteado
durante la vigencia del cdigo civil anterior a ella, consistente en saber si en nuestro
ordenamiento era o no admisible la responsabiidad emergente para las eventuales partes por
actos que determinaran la ruptura injustificada de las negociaciones previas y, por consiguiente,
el fracaso de la concertacin del negocio.
Ha quedado explicado en que consiste la buena fe con referencia al momento de la celebracin
del contrato, caracterizndosela como lealtad en el trato, sinceridad en la exposicin de las
circunstancias que puedan determinar la voluntad de la contraparte. Desde luego, esa lealtad y
sinceridad en la conducta deben ser no solamente simultaneas al instante de la concertacin del
contrato sino anteriores a dicho momento, ya que, de ordinario las partes llevan al acto de la
formalizacin del negocio despus de un proceso mas o menos largo de conversaciones,
deliberaciones y explicaciones previas, durante las cuales deben informarse recprocamente
acerca de los pormenores que consideren relevantes para determinar su consentimiento. Pero la
ley no determina el momento exacto en que, dentro de ese proceso de conversaciones previas,
nace el deber de buena fe. En lnea general, la simple declaracin de querer entrar en
negociaciones ha de considerarse irrelevante, ya que la persona a quien va dirigida puede noadherir a ella. Es menester que a tal declaracin siga la confianza de la otra parte en la seriedad
de la invitacin; confianza que verdaderamente representa la circunstancia determinante que da
empuje a las negociaciones y, por lo tanto, representa el ulterior presupuesto que, juntamente
con la oferta, integra el hecho constitutivo del deber de buena fe. As pues, el deber de buena fe
nace en el instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracteres de seriedad
idneos y suficientes para hacer nacer en el destinatario la confianza en que las negociaciones
que se inician habrn de ser llevadas a buen trmino.
En cuanto al contenido del deber de buena fe, y para poder formarnos una idea adecuada del
mismo, debemos partir del anlisis del proceso de formacin de la voluntad contractual.
Si atendemos al supuesto de formacin instantnea de dicha voluntad, advertiremos que quien
formula una oferta ha estimado previamente la aptitud del contrato para satisfacer sus intereses;
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por su parte, el destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere informarse de
las circunstancias que le permiten valorar la conveniencia de llevar a cabo el negocio.
Si al contrato han de llegar las eventuales partes a travs de un proceso de deliberaciones previas,
resulta aun ms evidente que los futuros contratantes quieren informarse adecuadamente acerca
de la conveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede significarles la
concertacin del negocio.
Ocurre asimismo que, adems de necesitar las partes una informacin adecuada acerca de las
circunstancias que habr de decidirlas a celebrar el negocio, se ven precisadas a mantener en
reserva entre ellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones,
para evitar que terceros puedan valerse de los mismos en perjuicio de los eventuales
contratantes.
La consideracin de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el contenido
del deber de buena fe precontractual sobre la base de tres subtipos de deberes: a) de
informacin; b) de secreto; c) de custodia.
a) Las mayores dificultades se presentan con referencia a la delimitacin del deber de
informacin. A la exigencia de solidaridad, de la cual es expresin el deber de buena fe, se
contrapone la necesidad de dejar cierta libertad de maniobras a los intereses en lucha,
libertad de procurarse y de mantener posiciones de ventaja. La autonoma es, a la vez, campo
de colaboracin y de competicin; la primera es garanta de orden, en tanto que la segunda
alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a la exigencia de solidaridad sobre la libertad
de competicin o a esta sobre aquella depende de la naturaleza y de las circunstancias del
contrato, de la existencia o inexistencia de relaciones entre las partes, del grado de
vinculacin y de confianza entre ellas, de las practicas comerciales imperantes, de lasconcepciones tico econmico sociales vigentes.
b) En cuanto al deber de secreto, consiste en abstenerse de divulgar noticias o informes que
hayan llegado a conocimiento de alguna de las partes a causa (y no simplemente, en ocasin)
de los tratos previos, y cuya difusin pudiera originar un perjuicio para la otra parte.
c) En lo atinente al deber de custodia, basta sealar que quien haya recibido alguna cosa para
promover o facilitar la concertacin de un contrato, debe cuidarla y restituirla en caso de no
llegar a formalizar el negocio.
Cabe agregar que hoy en da se habla de una responsabilidad postcontractual, es decir, la
responsabilidad que puede surgir una vez que el contrato ya fue ejecutado, como ser violar el
deber de secreto.
3) Abuso de Derecho.
Fue introducido en el art. 1071 reformado por la reforma del 68. Este principio era extrao para
Velez, por su concepcin absoluta de los derechos.
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La doctrina y la jurisprudencia fueron generando una nocin de abuso de derecho y ya el
Proyecto de Bibiloni comenz a reconocer lo que ya reconocan aquellas.
Cundo un acto es abusivo? Hay dos teoras al respecto:
Teora Objetiva: se subdivide en dos corrientes
- Una considera que lo abusivo es lo contrario a la moral, las buenas costumbres o la buena fe.
- Otra sostiene que hay abuso cuando se contrara el fin que tuvo la ley al reconocer los
derechos o los particulares al celebrar el contrato (Teora de Josserand).
Teora Subjetiva: esta teora, recurriendo a las fuentes de la responsabilidad subjetiva,
considera que hay abuso cuando hay dolo o culpa.
Nuestro legislador tom la teora objetiva en sus dos corrientes, ya que se considera que hay
ejercicio abusivo de los derechos cuando se contrare los fines que la ley tuvo en miras al
reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenascostumbres.
4) Razonabilidad.
Este principio ya exista en el Derecho Pblico desde hacia mucho tiempo. En el Derecho
Civil comienza a aplicarse en la dcada del 70, por lo que es un pr incipio nuevo, pero no es propio
de este derecho, sino que sus fuentes se encuentran en el Derecho Constitucional. En el Proyecto
de Alterini, en el art. 967 aplica este principio.
Este principio permite al juez realizar un cotejo productivo resolver con un sentido
humano de valoracin. Lo razonable es lo juridicamente aceptable, lo cual denota una valoracin
humanista.
Se critica este concepto porque es muy amplio. Los dogmticos sostienen que esto
permite al legislador moverse en un campo muy abierto, por lo cual lo juridicamente aceptable
vara de acuerdo al operador.
Por ltimo, vale decir que este principio se va gestando y limita al Derecho Contractual, a
la autonoma de la voluntad.
Modelos juridicos contemporaneos en materia contractual.
1) Principios del UNIDROIT: elaborado por el instituto internacional para la unificacin del
derecho privado. Sede en Roma. Integrado por prestigiosos juristas de todo el mundo.
Son las grandes reglas que refieren a la institucin contractual. Apuntan a los contratos
internacionales. Pero quiere UNIDROIT que sirva de modelo para las legislaciones internas
de cada pais.
2) Anteproyecto de Codigo Europeo de los contratos: elaborado por la academia de
iusprivatistas europeos. Presidida por Giuseppe Gandolfi. Plantea un codigo unico
europeo en materia de obligaciones y contratos.
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3) Proyecto Lando de Codigo de obligaciones y contratos: encargado por la comision de la
Union Europea.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Punto 1 Clasificacin Elementos estructurales, naturales y accidentales.
Elementos del Contrato. Clasificacin.
A modo de introduccin, cabe acotar, que en el terreno de los elementos del contrato, reina una
gran anarqua, no solo en lo relativo al alcance o significado de los vocablos sino tambin, lo cual
es ms importante, en lo relativo a saber qu elementos integran el contrato concurriendo a su
formacin y validez.
La Doctrina Clsica (Pothier) diferencia los elementos del contrato en
I. Elementos Esenciales son los fundamentales para que exista un contrato, sin estos no hay
contrato. El Cdigo Civil no los menciona.
El Cdigo civil Francs, en su art.1108, enumera cuatro condiciones para la validez del contrato:
el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad.
El Cdigo civil Espaol dice que son el consentimiento, el objeto y la causa.
Hay que distinguir a estos elementos en:
a) Elementos esenciales generales: estn en todos los contratos, y son el consentimiento, objeto
y causa.
b) Elementos Esenciales particulares: tienen que estar para que existan determinados contratos.
Permite distinguir por ejemplo una compraventa de una locacin.
II. Elementos Naturales: son aquellos que ordinariamente se encuentran en el contrato yaquellos en que la ley acta supletoriamente a la voluntad de las partes cuando stas
nada dicen. Por ejemplo la garanta de eviccin o responsabilidad por vicios redhibitorios.
Juega un papel importante la autonoma de la voluntad por que las partes pueden reglar sobre
estos elementos, y pueden por ejemplo aumentar la responsabilidad del enajenante o disminuirla.
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Elementos Accidentales: Son aquellos que estn presentes si las partes desean incorporarlos al
contrato. Son ciertas modalidades (condicin, plazo y cargo). Aqu no hay aplicacin supletoria de
la ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonoma de la voluntad de
las partes.
Otra clasificacin, de Mosset Iturraspe, distingue entre:
I. Elementos esenciales o estructurales y;
II. Efectos naturales y accidentales.
En realidad toma las nociones de la Doctrina Clsica pero las encuadra de un modo diferente.
En una clasificacin ms moderna de Lpez de Zavala, seguida por Alterini divide los
elementos en:
I. Presupuestos: son todos los requisitos extrnsecos al contrato existen antes de que nazcael contrato y los deben tener los futuros contratantes (por ej.: la capacidad, la voluntad
jurdica de contratar, la aptitud del objeto). Estos presupuestos existen
independientemente de que el contrato se celebre o no.
II. Elementos: Son los requisitos intrnsecos y son constitutivos del contrato. Son las
clusulas que constituyen el contrato, las cuales se dividen en:
- Esenciales: sujeto, objeto, causa y forma (en aquellos contratos en que se exige).
- Naturales: son aquellas que se encuentran ordinariamente en los contratos, como las referidas a
la garanta de eviccin, y que si las partes nada dicen la ley acta supletoriamente.
- Accidentales: aparecen nicamente cuando las partes deciden incorporarlas al contrato
(modalidades).
III. Circunstancias: son aquellos elementos extrnsecos y tienen relevancia durante la
formacin y la ejecucin del contrato. Estas estn referidas al tiempo, modo y al lugar, por
ej.: situacin econmica. De estos surge la Teora de la Imprevisin.
La posicin de la Ctedra sigue a la Doctrina Moderna y divide a los elementos esenciales o
estructurales en:
- consentimiento (que presupone la capacidad y la forma).
- objeto.
- causa.
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Punto 2: Elementos estructurales:
a) Consentimiento: elementos. Manifestacin y declaracin de voluntad. Los vicios de la
voluntad. Voluntad expresa y tcita. El silencio. Las relaciones contractuales de hecho.
Consentimiento. Manifestacin y declaracin de voluntad.
El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato
junto al objeto y la causa.
El consentimiento es la manifestacin de voluntad de dos partes (art. 1137) que se ponen de
acuerdo sobre una declaracin comn de voluntad.
Declaracin no es lo mismo que manifestacin. El art. 1137 habla de declaracin, mientras que el
art. 1140 refirindose a los contratos consensuales dice que quedan concluidos para producir sus
efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestadosu consentimiento;y el art. 1144 establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de
una de las partes y aceptarse por la otra. El C.C. utiliza el trmino declaracin como sinnimo de
manifestacin, pero lo apropiado es hablar de manifestacin, que es el gnero, cuando la
declaracin es la especie. El art. 1137 habla de la especie declaracin, la cual se realiza por actos
del lenguaje (grficos, mmicos, etc.) pero tambin se puede manifestar por conductas.
La voluntad para que produzca efectos jurdicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser vertida
al exterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros.
En este sentido, manifestacin debe considerarse sinnimo de exteriorizacin. Ambas sirven para
indicar el hecho de la aparicin de la intencin negocial desde el interior del sujeto, al exterior.
Clasificacin de la Manifestacin de Voluntad.
1) Manifestacin Directa o Indirecta:
Directa: cuando la intencin negocial se infiere directa o inmediatamente de un
comportamiento que est destinado a hacer reconocible esa intencin, de manera que el que
la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro.
Indirecta: cuando la intencin negocial se infiere indirecta o mediatamente de uncomportamiento que por s no revela la intencin, sino que por simple lgica revela otra
intencin inmediata.
2) Manifestacin Mediante Comportamiento Declarativo o No Declarativo:
Mediante Comportamiento Declarativo: se utiliza una declaracin para manifestar la voluntad,
utilizando el lenguaje interpretado en su sentido ms amplio, incorporando los smbolos
fonticos, grficos o mmicos. Ej.: emisin de una oferta.
Mediante Comportamiento No Declarativo: se utiliza una conducta (y no una declaracin)
para manifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.
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3) Desde otro punto de vista, las manifestaciones (ya fueren declarativas o no) pueden ser:
Recepticias: este tipo de manifestacin para ser eficaces (es decir, para producir los efectos
jurdicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y
no producen efectos si no llegan a conocimiento (jurdico) de estos.
No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurdicos propiostan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos
puedan llegar a tener de ellas.
Variantes de la Manifestacin.
Directa Mediante Comportamiento Declarativo: la oferta para realizar un contrato.
Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin
decir nada, es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato.
Indirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se
haba ofrecido en locacin (es indirecta porque se haba ofrecido alquilar el inmueble, pero
como se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar).
Indirecta Mediante Comportamiento No Declarativo: la destruccin de un testamento (se
infiere indirecta mediante la conducta de romper el testamento, la intencin de revocarlo).
Voluntad expresa y tcita.
Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del contrato pueden exteriorizarse
de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa ... de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas como expresin de voluntad (Art. 916).
Esos modos, segn el Art. 1145 en concordancia con los arts. 917 y 918, son:
Expreso: ...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos;
Tcito: cuando resulta de hechos o de actos ... que lo presupongan al consentimiento -, o
que autoricen a presumirlo..., pues con ellos ... se puede conocer con certidumbre laexistencia de la voluntad.
La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tcita e
indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente
expreso.
Elementos de la Voluntad que hacen a la Validez del Consentimiento.
Para que el consentimiento se entienda vlido, debe ser prestado con discernimiento, intencin ylibertad.
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1. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la
aptitud de apreciar juzgar nuestras acciones. Es saber lo que se quiere. Guarda relacin con
los momentos interiores de concepcin y realizacin del acto. Se desarrolla a travs de pasos
sucesivos: concepcin del acto como posible, apreciacin de motivos, deliberacin, decisin.
2. La intencines el querer humano; querer lo que se sabe. Jurdicamente debe entenderse
que una declaracin es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido oformulado con exacta conciencia de su sentido y cabal previsin de sus consecuencias.
3. La libertad, tercer elemento requerido para que el querer sea considerado autntico por elordenamiento jurdico, es algo negativo, consiste en la falta de presin externa. Son las
hiptesis de la violencia, en sus formas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.
Los vicios del consentimiento o de la voluntad contractual.
Ms correcto que hablar de vicios del consentimiento es aludir a los vicios de lavoluntad contractual. Por su naturaleza subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino sobre
voluntades singulares; adems, solo le esta permitido defenderse contra ese vicio al contratante
que lo ha sufrido y no a la otra parte.
En el art. 1157 C.C. se lee lo dispuesto en el ttulo de los hechos de este libro respecto a
los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Ante la falta de preceptos destinados a contemplar las peculiaridades de los vicios cuando
actan en el contrato, parte de la doctrina se limita a efectuar una remisin al titulo de los
hechos. Segn Mosset es ms acertado reiterar su consideracin a fin de destacar el juego delerror, dolo, violencia y lesin subjetiva objetiva, frente a la voluntad contractual.
Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que sta
sea sana, juridicamente relevante: discernimiento, intencin y libertad (art. 922).
Ignorancia y error.
La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia
significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsasnociones sobre l. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a
considerar el error.
El error jurdico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato
determinado de la realidad y la representacin mental que de ese dato tenia el sujeto al realizar
un acto que el derecho valora. Segn su intensidad el error puede suprimir totalmente la voluntad
o puede viciarla sin suprimirla; el cdigo ha asimilado ambos supuestos.
El error descripto es el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo,
aunque est asimilado en su relevancia y consecuencias, cuya caracterstica finca en la
manifestacin de una intencin diferente de la efectiva o real. Una desarmona objetiva entre la
declaracin de la voluntad y la voluntad misma.
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El error vicio puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento
recae sobre un dato fctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho
cuando se refiere al derecho aplicable a un caso dado, a la disciplina jurdica del negocio, a la
ley.
El art. 923 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningn
caso impedir, dice, los efectos legales de los actos lcitos, ni excusara la responsabilidad por losactos ilcitos. Salvo que, de acu