Ref. Juicio: 17811 -2020-00390
SEÑOR CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCIVAR, ecuatoriano, de estado civil
soltero, de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía 1312138074,
domiciliado en 481 NORTHOLT PARKWAY SUWANEE GEORGIA, ESTADOS
UNIDOS, con correo electrónico [email protected] y teléfono
0996374501, por mis propios y personales derechos, muy
respetuosamente, comparezco, y de conformidad con el Art. 58 y
siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, interpongo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN de su auto de fecha 09 de febrero de 2021, notificada
físicamente el 10 de febrero de 2021, en los siguientes términos
I
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
La decisión judicial que impugno a través de esta acción, es la contenida
en el auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
dentro de la causa 17811-2020-00390, notificada el 10 de febrero de
2021, misma que en su parte resolutiva, dispuso:
"(...) Por lo indicado, queda verificado que la forma del escrifo defundamenfación del recurso inferpuesfo, no cuenta con la exigenciaestablecida en el numeral 4 del Art. 267 del COGEP. QUINTO.- DECISIÓNCon sustento en el análisis que antecede y en atención a lo dispuesto enlos artículos 267 y 270, reformado, del Código Orgánico General deProcesos, se INADMfTE el recurso de casación presentado. Devuélvase elproceso al Tribunal de origen. Actúe la doctora Nadla Armijos Cárdenas
en su calidad de Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.(...)"
Así como respecto del auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual el
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN
EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
dispuso:
"(...). QUINTO.- Este órgano jurisdiccional en base al principio deSeguridad Jurídica y Dispositivo, consagrados en los artículos 82 y168 número 6 de la Constitución de la República, respectivamente,RESUELVE: 1.- Se INADMITE A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDApropuesta por el señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR, porcuanto, al tenor del Art. 307 del Código Orgánico General deProcesos, prescribió su derecho de acción.- 2.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 147 del Código Orgánico Generalde Procesos, devuélvase a la accionante los documentos quehayan sido anexados a la demanda, sin necesidad de dejarcopias. 3.- Hecho que sea, archívese el presente proceso y envíeseal archivo pasivo para los fines estadísticos de la judicatura (...)"
11
CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA
Los autos que impugno a través de la presente acción extraordinaria deprotección se encuentran ejecutoriados conforme se desprende de laprovidencia dictada el 25 de febrero por TRIBUNAL DISTRITAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA que señala:
"(...) Agregúese a los autos el Oficio No. 0394-2021-SCACNJ-GM, suscritopor la doctora Nadia Armijos Cárdenas, mediante el cual se remite la
presente causa junto con el auto de inadmisión dictado el marte 9 de
febrero de 2021, por los Jueces de la Sala Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, junto con su
ejecutoria los cuales se ponen en conocimiento de la parte accionantepara los fines pertinentes. (...)"
iu
DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS EFICACES
Se demuestra la interposición de recursos ordinarios y extraordinarioseficaces:
• Respecto del auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual elTRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE
PICHINCHA se interpuso recurso de casación con fecha 15 deseptiembre de 2020.
• Respecto del auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dentro de la causa 17811-2020-
00390, notificada el 10 de febrero de 2021, al tratarse de un auto
de inadmisión del recurso de casación no cabe recurso algunoulterior.
!YSEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA. SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA
DECISIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Conforme se ha identificado, las decisiones judiciales violatorias de misderechos constitucionales, fueron dictadas por:
• El Conjuez Ponente Dr. Javier Cordero López, CONJUEZ DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
• Y las señoras y señores jueces TORRES LUCERO MARCELO
RODRIGO; TERAN ORBEA MARÍA CRISTINA, JUEZ; DELGADO
ALCIVAR MARÍA CECILIA, DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
V
TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
La presente acción extraordinaria de protección se encuentrainterpuesta dentro del término correspondiente; por lo que se ha dadopleno cumplimiento al artículo 60 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo46 del Reglamento de Susfanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.
YJ
IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESVIOLADOS EN LA DECISIÓN JUDICIAL
Los derechos constitucionales que se han visto vulnerados a través de ladecisión judicial que se cuestiona con esta acción, son los siguientes:
1. Derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 75del texto constitucional.
2. Derecho al debido proceso contenido en el artículo 76 de la
Constitución de la República en las siguientes garantías:
a. Garantía de cumplimiento de normas y derechos de laspartes
b. Garantía de observancia del trámite propio a cadaprocedimiento
c. Derecho a la defensa, en las garantías:
i. Recibir respuestas motivadas por parte de losórganos de poder público, determinada en el
artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución.
3. Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República (Principio
dispositivo)
4. Derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de laNorma Fundamental.
5. Art. 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
ó. Precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana deDerechos Humanos de 05 de agosto de 2008(CASO ALBÁNCORNEJO Y OTROS VS. ECUADOR, referida a la imprescriptibilidad
de las acciones de reparación seguidas en contra del Estado porviolación de Derechos Humanos).
Y!i
INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LAJUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA
Las alegaciones de las vulneraciones descritas se señalaron en lossiguientes momentos procesales:
1. En la interposición del recurso de casación de fecha 15 de
septiembre de 2020 se alegaron expresamente las vulneracionesconstitucionales causadas por el auto de fecha 03 de agosto de2021 dictado por el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE
QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
VIII
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Los hechos que motivan la presentación de la presente demanda
tienen lugar el día viernes 10 diciembre del 2010 aproximadamente
a las 22H00 en circunstancias en que los señores CARLOS ALBERTO
SAMANIEGO ALCÍVAR conjuntamente con los señores GABRIEL
ORLANDO BURBANO CARTAGENA, ESTEBAN MARCELO
ANANGONÓ MINA, ALEXIS NEPAS, GUSTAVO ADOLFO
CASTELLANOS BARRERA y MARÍA BELÉN ALMEIDA salían de la
Universidad Israel (ubicada en la calle Francisco Pizarro y Avda.
Orellana de esta ciudad de Quito) después de terminar sus clases
en dicha institución de educación superior y se subieron al
vehículo Gran Vitara, de placas PBM 8879, conducido por el señor
ESTEBAN MARCELO ANANGONÓ MINA junto a las personas antes
y
citadas, con la finalidad de dejarlas en sus domicilios.
2. Debido a la lluvia de ese día, el vehículo se encontraba circulando
a baja velocidad. En eso, en la intersección de la Av. 9 de octubre
y Av. Eloy Alfaro, el semáforo se puso en luz roja. Al cambiar el
semáforo a verde, continuaron su marcha y escucharon un golpe
en la puerta. Al continuar circulando escucharon lo que parecía
ser un disparo y acto seguido otro disparo. Ante el temor que los
fuertes sonidos produjeron, los ocupantes tomaron
inmediatamente la calle Inglaterra, cuando en ese momento el
señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR exclamó "me
dieron". Completamente asustados, los demás ocupantes notaron
que el señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR estaba
cubierto de sangre que salía a raudales de su cuerpo.
3. Ante la desesperación el conductor del vehículo trasladó al señor
CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR al Hospital VOZANDES
donde fue intervenido quirúrgicamente, perdiendo su riñon, baso,
parte del intestino grueso, parte del páncreas, lo que le provocó
lesiones físicas irreparables de por vida, como se explica más
adelante en la presente demanda.
4. Recién hasta las 10H30 del siguiente día se hizo presente la Policía y
comenzaron las investigaciones, encontrando que las lesiones
fueron producidas por el disparo del policía en servicio activo
CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY, quien disparó su arma de
dotación directamente en contra del señor CARLOS ALBERTO
SAMANIEGO ALCÍVAR sin mediar ningún tipo de palabra y mucho
menos sin que existiera causa alguna para ejecutar tal acción que
desencadenó en una tragedia. El disparo se produjo por parte del
miembro de la fuerza pública mientras prestaba servicio urbano.
5. Como fue mencionado, el proyectil disparado por el policía
CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY hirió gravemente al señor CARLOS
>E
/
ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR ocasionándole graves daños en el
cuerpo, los cuales se relatarán con más detalle en los siguientes
párrafos. A causa de este irresponsable hecho perpetrado por el
policía CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY, quien se encontraba en
servicio activo y en funciones, el actor tuvo que ser trasladado a
urgencias de la clínica VOZANDES, donde fue intervenido
quirúrgicamente en varias ocasiones por la gravedad de los daños
causados.
X. FUNDAMENTACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOSCONSTITUCIONALES
6. El auto de 03 de agosto de 2020 materia del presente recurso
sostiene en lo principal:
"(...) 3.3. Por consiguiente, este Tribunal contabiliza el tiempo
transcurrido desde la fecha del último acto violatorio (Sentencia
condenatoria en contra policía
(sic) CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR con fecha miércoles
11 de abril del 2012, las i Ih59) hasta la fecha de presentación de
esta demanda, esto es, el día 19 de junio de 2020, conforme
consta en el acta de sorteo de la demanda de fojas 771 de los
autos, estableciendo que ha transcurrido en exceso el plazo de
cinco años de los que se refiere la norma del artículo 306 del
Código Orgánico General de Procesos, mencionado; (...) 3.5. En
esta línea, el artículo 307 del Código Orgánico General de
Procesos determina que: "En el caso de ¡as demandas
presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario
y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias
especiales que según su legislación contemplen la prescripción
del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar
que la demanda haya sido presentada dentro del término que la
ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada
dentro de término, inadmitirá la demanda.".- De lo antes
expuesto, se establece como facultad jurisdiccional de los Jueces
de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, declarar la
caducidad de la acción respecto de la pretensión propuesta en
la demanda, por lo tanto, resulta evidente que en el presente
caso ha operado la prescripción del derecho a presentar la
demanda, aun cuando lo adecuado en Derecho Administrativo
debería referirse a ¡a caducidad, por ser una institución propia del
Derecho Público.- Al efecto, Hernando Devis Echandía en su obra
"Compendio de Derecho Procesal", Segunda Edición, Tomo III,
pág. 98, afirma que: "En síntesis: cuando se alega la extinción del
derecho sustancial, se trata de la excepción de prescripción;
cuando sólo se alega la extinción del derecho de iniciar el
proceso, se trata de una caducidad".- Cabe mencionar que la
jurisprudencia ecuatoriana, especialmente en materia
administrativa, ha realizado varios análisis para establecer las
diferencias entre la prescripción y la caducidad. Dentro del
Recurso de Casación interpuesto por el Economista Patricio
Uerena Torres, publicado en la Gaceta Judicial. Año CU. Serie XVII.
No. 7. Quito, 20 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de
Justicia del Ecuador, señala un interesante y completo concepto
de caducidad, que literalmente sostiene: "Hay caducidad
cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que
ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de
la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no
haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo
abandonado; mientras que el fin de la caducidad es
preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser
últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en
cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la
negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en to
caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de ¡a falta
' ^V"ry
de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la
razón subjetiva, negligencia del titular, y aún e la imposibilidad de
hecho. (...)"
7. Por su parte, el auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dentro de la causa 17811-2020-
00390, notificada el 10 de febrero de 2021, sin mayor análisis o
motivación inadmitió el recurso de casación planteado (y con
varios errores que denotan el uso de un formato de otro caso, pues
se hace referencia a sentencias inexistentes dictadas por el
Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Loja, que no tiene
nada que ver con el recurso de casación interpuesto, entre otros
yerros).
8. La vulneración constitucional se produce a partir de la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prescripción
de la acción (declarada de oficio). Al respecto, es pertinente
señalar la improcedencia específica de dicho argumento por los
siguientes motivos:
a) Al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva
extracontractual que busca la reparación proveniente de la
vulneración de los Derechos Humanos del señor CARLOS
ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR ocasionada por la acción
¡lícita de un servido policial en estado activo en el
cumplimiento de sus funciones, la institución procesal de la
prescripción de la acción no es aplicable.
b) En detrimento del principio dispositivo, común a todos los
procesos y consagrado constitucionalmente, se ha
aceptado una excepción previa que procesalmente tenía
que ser alegada y discutida en audiencia preliminar.
4*
9. Sobre la imprescriptibilidad de la acción en materia de DerechosHumanos se mencionó que la responsabilidad extracontractualobjetiva del Estado Ecuatoriano se encuentra prevista en el Art. 11numeral 9 de la Constitución de la República, en los siguientestérminos:
"Art. II.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios:
(-) 9- Bmas a,to deber de/ Cstado consiste en respetar y hnrerrespetarlos derechos garantizados en la Constiturtrín
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona queactúe en ejercicio de una potestad público, estarán oblignH™ nreparar las violaciones a los derechos de ios particular»* por lafalta odeficiencia en la prestación de los servicios públicos, o porlas acciones u omisiones de sus funcionarías v funcionarios, vempleadas y empleados púhiicos en el desempeño de <„«cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repeticiónen contra de las personas responsables del daño producido, sinperjuicio de las responsabilidades civiles, penales yadministrativas.{...)" (El Énfasis es añadido)
10. En este sentido, este precepto es de irrestricto y directocumplimiento sobre el cual nace la justiciabilidad yobligación dereparación de los daños que los particulares no estaban obligadosa soportar de parte del Estado. En el presente caso se haexplicitado la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) V'o'ación al derecho de un Pr,rf^,.i„r. Que en la especie seproduce por las lesiones y daño al proyecto de vida
(violación al derecho a la integridad física y personal)ocasionadas en la persona de CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR, producto del disparo intencional deun policía en servicio activo, sin que aquel haya estadoobligado a soportarlas. Como consecuencia de la violaciónal derecho a la integridad física y personal del señorCARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR, se ocasionó undaño patrimonial y extrapatrimonial resarcible.
b) Actuación en eiercicio de una potestad público rio .m
funcionario o servidor púhlirr>- p,,^c ei policía CHARLESPHILIPS PINDE ÑAUÑAY, al momento de disparar en contrade la integridad del señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGOALCÍVAR se encontraba en servicio activo, prestandoservido urbano. El arma de fuego MWN 792 ylas municionescon las que disparó en contra del señor CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR eran de dotación del Estado parafuncionarios policiales. Por otro lado, la acción dañosa seproduce por un indebido, ¡legítimo, ilegal y arbitrario uso dela fuerza pública, pues se disparó en contra de unciudadano inocente que de ninguna manera amenazó laintegridad del policía CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY o dealguno de sus compañeros. El innecesario e ilegal uso de lafuerza policial, es la causa necesaria de los dañosocasionados en la integridad de CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR.
No se trata pues, de un caso ordinario que deba ser resuelto conreglas comunes por parte de la jurisdicción ContenciosoAdminsitrativa.
$'
/
J
11. En este sentido, el marco de convencionalidad previsto en el Art.424 de la Constitución la Constitución ylos tratados internacionalesde derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcanderechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica oacto del poderpúblico. Es por ello que resulta pertinente traer a colación el Art. 63de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así comoel precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana deDerechos Humanos de 22 de noviembre de 2007 (CASO ALBÁNCORNEJO YOTROS VS. ECUADOR, referida a la imprescriptibilidadde las acciones de reparación seguidas en contra del Estado porviolación de Derechos Humanos), en la queseseñaló:
"IW. (...) la Corte ha considerado pertinente analizar la figura dela prescripción a la luz de los hechos del presente caso (...) 111. Laprescripción en materia penal determina la extinción de lapretensión punitiva por el transcurso del tiempo, ygeneralmente,limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conductailícita ysancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe serobservada debidamente por el juzgador para todo imputado deun delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acciónpenal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy gravesviolaciones a los derechos humanos en los términos del DerechoInternacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corteasilo ha señalado'. En el presente caso no opera la exclusión deprescripción, porque no se satisfacen los supuestos deimprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales.(...)"
1Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie CNo. 75 párr41; Caso '
Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentenciade 26 de sept.embre de 2006. Serie CNo. 154, párr. 110; yCaso de la Masacre de La Rochelasupra nota 9, párr. 294.
^
12. Este criterio se ha mantenido y ha ampliado por parte de la CIDH a
fin de que sea observado por los Estados. Por su parte, la acción
indemnizatoria de responsabilidad extracontractual del Estado no
es de índole patrimonial, sino que de índole humanitaria. Por tanto
las normas de la prescripción aplicadas al auto impugnado no
resultan adecuadas, toda vez que entran en contradicción con las
normas del derecho internacional de los derechos humanos que
tutelan el derecho a recibir reparación, violándose una serie de
tratados ratificados por nuestro país.
13. Acoger la prescripción de responsabilidad del Estado, vulnera lo
establecido en dichos tratados, comprometiendo la
responsabilidad internacional del Estado, así como el derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Art. 75 de la Constitución de
la República. Así aceptar la prescripción de la responsabilidad del
Estado por violación de derechos humanos, significaría atentar
también contra otros derechos humanos, pues implica a su vez
afectar una serie de otros derechos y prohibiciones presentes en el
conjunto normativo de los derechos humanos, tales como el
derecho a la verdad, el acceso a la justicia y el deber de prevenir,
investigar y sancionar. En adición, cabe señalar que en el
elemento responsabilidad necesariamente debe incluirse el de
reparación.
14. Por lo tanto el Tribunal no debió declarar la prescripción en el
presente caso, en el que se busca tutelar un caso de
responsabilidad extracontractual del estado por un caso de abuso
policial. A su vez el auto de inadmisión del recurso de casación
notificado el 10 de febrero de 2021 sin analizar estas circunstancias
constitucionales inadmitió el recurso de casación interpuesto.
xiPRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS
En virtud de los antecedentes anotados y fundamentado en lo que
establecen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del
Ecuador, así como de los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito se acepte la
presente acción extraordinaria de protección, y en consecuencia se
declare que se han vulnerados derechos constitucionales del señor
CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR y que, en consecuencia, como
medida reparadora integral de los derechos fundamentales violados, se
revoque y deje sin efecto:
1.- El auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
dentro de la causa 17811-2020-00390, notificada el 10 de febrero de 2021.
2.- El auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual el TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA inadmite a trámite
la demanda signada con el número 17811-2020-00390.
3.- En consecuencia, se dispondrá que se continúe la tramitación del
proceso 17811-2020-00390 antes mencionado prescindiendo del
argumento referido a la prescripción del derecho a reclamar por la
responsabilidad objetiva extracontractual del Estado proveniente de una
violación al derecho a la integridad personal.
X!íRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DE LA
PRETENSIÓN
r ,
£1}fr
Desde el punto de vista jurídico el presente caso constituye una
oportunidad para esclarecer varios temas de gran relevancia
constitucional y social, como lo es la prescripción del derecho de acción
proveniente de la responsabilidad objetiva extracontractual del Estado,
cuando la misma es ocasionada por violación a los Derechos Humanos.
XIII
DECLARACIÓN
Conforme el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl de Consfitucionalidad, declaro bajo juramento que no he
planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones,
contra las mismas personas o grupo de personas y con la mismapretensión.
XIII.
NOTIFICACIONES
Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casillero Judicial
No. 3578 del Palacio de Justicia de Quito y a los correos electrónicos
[email protected] v [email protected].
Firmo junto a mi abogado patrocinador
NIEGO ALCÍVAR
^.PATRICIO ALFREDO BEjl/LCAZAf? APUNTE MGTR.
í. 17-2015-482 F.A.
/</ by
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
HslH
FUNCIÓN JUDICIAL ffiL
VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
juez(a): CORDERO LÓPEZ JAVIER
No. Proceso: 17811-2020-00390
Recibido el día de hoy, lunes uno de marzo del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y tres minutos,
presentado por SAMANIEGO ALCÍVAR CARLOS ALBERTO, quien presenta:
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,
En quince (15) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)
SANDR/yLOpENA GARRIDO LOZA
RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO ADM