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BREVES NOCIONES SOBRE LOS CONCURSOS DE DELITOS
1.- Unidad y pluralidad de hechos (acciones)
La mayoría de los autores nacionales comienzan sus exposiciones
distinguiendo entre unidad y pluralidad de "Acciones", para luego
subdistinguir entre unidad natural o jurídica de acción. Un leve matiz lo
introduce ETCHEBERRY, para quien nuestra legislación distingue entre unidad y pluralidad de hechos punibles,atendiendo el tenor literal del
artículo 75 del Código Penal.
Sin adentrarnos en las distintas teorías intentadas para establecer cuándo
existe unidad y cuándo pluralidad de hechos o acciones, indiquemos
únicamente que, para BUSTOS, debe atenderse a lo que le da sentido y
significación al hecho, la acción o la omisión, que se configura desde un
punto de vista psicológico-valorativo. Visto así, el ámbito situacional
que recoge el tipo penal, independientemente de que esté compuesto de una o
varias acciones u omisiones, o bien de la combinación de una(s) y otra(s),
debe implicar un sólo momento de resolución ejecutiva del sujeto contra el
ordenamiento jurídico, sin que entren en consideración las normas
infringidas ni los resultados producidos.
Si bien se discute la ubicación sistemática de los concursos de delitos
y, con mayor razón la del concurso aparente de leyes penales, lo
concreto es que el Código Penal y el Procesal Penal, tratan estas materias
a propósito de la determinación de la pena, pues es allí donde se producen
sus efectos prácticos. Asimismo, existe coincidencia entre los autores en
que, ya sea por aplicación del principio indubio pro reo o de humanización
de las sanciones, o la dignidad de la persona humana, estas normas tienen
por objeto morigerar la regla general de acumulación material de penas,
consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código
Penal.
2.- Concurso Real o Material de Delitos
Según GARRIDO MONTT, existe concurso real de delitos "cuando un mismo
sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más
delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a
ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria".
La exigencia negativa, en orden a no existir sentencia condenatoria, tiene
por finalidad dejar fuera de los concursos a la reincidencia, en una
muestra más de la estrecha relación que existe con la determinación de la
pena más que con la teoría del delito.
Naturalmente, la sentencia debe encontrase ejecutoriada, pues, de no
estarlo, "aún es posible la acumulación, pues aquella no puede todavía
producir efectos, y en consecuencia no impide la existencia del concurso
material".[7]
La penalidad del concurso real, también llamado reiteración de delitos, es
diferenciada:
a) Acumulación Material. Constituye la regla general, siendo la norma
aplicable la del artículo 74 del Código Penal.
ARTICULO 74.- Al culpable de dos o más delitos se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente
siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de
resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden
sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en
la escala respectiva, excepto las de confinamiento,
extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán
después de haber cumplido cualquiera otra penas de las
comprendidas en la escala gradual número 1.
b) Acumulación Jurídica (Asperación). Tratándose de delitos de la misma
especie, esto es, aquellos que afectan al mismo bien jurídico, la
regla aplicable es la del artículo 351 del Código Procesal Penal. La
Norma distingue entre aquellos delitos que pueden estimarse como uno
solo, y los que no.
Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma
especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos
de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola
en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no
pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la
pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las
circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los
delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el
artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento,
hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una
misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.
c) Absorción de la Pena. Cuando uno de los delitos ha sido el medio
necesario para cometer el otro. Se impone la pena mayor asignada al
delito más grave. Este concurso real recibe el nombre de concurso
medial. Para un sector importante de la doctrina, este concurso no es
real, sino que un concurso ideal impropio, ya que recibe el mismo
tratamiento punitivo del concurso ideal. La norma aplicable es la
segunda parte del inciso primero del artículo 75 del Código Penal.
ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más
delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para
cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al
delito más grave.
3.- Concurso Ideal de Delitos
Existe concurso ideal de delitos "cuando una acción o un conjunto de
acciones unitariamente consideradas, cumplen las exigencias de dos o más
figuras penales; en otros términos, constituye coetáneamente dos o más
delitos distintos".
La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo y heterogéneo.
El concurso es homogéneo, "cuando con un mismo hecho se realiza varias
veces el mismo tipo penal, como, por ejemplo, si con un mismo disparo se da
muerte a dos o más personas, o profiriendo una sola expresión se injuria a
muchos individuos".
Por el contrario, el concurso ideal será heterogéneo, "cuando con un solo
hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales, como, por
ejemplo, si para yacer con ella se violenta a una hermana casada", en
cuyo caso estaremos en presencia de los delitos de violación e incesto.
Cualquiera sea el tipo de concurso ideal de que se trate, el tratamiento
punitivo es el mismo.
ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más
delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para
cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito
más grave.
Existe doctrina y jurisprudencia pacífica en orden a considerar que el
delito más grave es el que tiene la pena más elevada.
En cuanto a la pena mayor, se ha de tener en consideración el artículo 57
del Código Penal, que nos indica que cada grado de una pena divisible
constituye una pena en sí misma. La doctrina comienza a discrepar cuando el
delito tiene asignada una pena única o de un solo grado. Para algunos, no
se cumple el presupuesto del artículo 75, por lo que la norma no puede ser
aplicada. Para otros, el tribunal puede recorrer la pena en toda su
extensión, existiendo incluso alguna doctrina y jurisprudencia que
plantea la aplicación de la regla del artículo 67 del Código Penal,
dividiendo por mitades el período de duración de la pena a efectos de
aplicar el maximum.
Si bien no por los mismos fundamentos, la doctrina coincide en que el
objetivo del artículo 75 del Código Penal, es dar al concurso ideal un
tratamiento más benigno que el dado al concurso real.
Sin embargo, aun cuando fue esta la finalidad del legislador, es posible en
muchos casos que el tratamiento punitivo dado al concurso ideal resulte
bastante más gravoso que la mera acumulación material de penas del concurso
real.
Así por ejemplo, si entran en concurso dos delitos, uno penado con presidio
mayor en su grado mínimo a medio y el otro sancionado únicamente con
presidio menor en su grado mínimo, en aplicación de la absorción jurídica
del artículo 75 del Código Penal, el Tribunal debiera sancionar únicamente
con presidio mayor en su grado medio, esto es, de 10 años y 1 día a 15
años. En cambio, la acumulación material de penas prevista para el concurso
real, permitiría al tribunal condenar a 5 años y 1 día, más 61 días, es
decir, 5 años y 62 días.
Por ello, "alguna jurisprudencia y un sector importante de la doctrina
postulan que si la aplicación de la pena mayor asignada al delito más grave
supone en los hechos imponer una pena superior a la que correspondería de
la sola acumulación material dispuesta por el art. 74, debe aplicarse esta
última disposición y no la del art. 75".
Destaquemos que la doctrina propone esta solución aun en ausencia de texto
legal explícito, pues en este caso no existe el reenvío del artículo 351
del Código Procesal Penal al artículo 74 del Código Penal. Se trataría
entonces de una aplicación por analogía en beneficio del imputado.
En cuanto a la distinción entre concurso real e ideal, nos remitimos a lo
señalado en la primera parte de este documento, en orden a la valoración
del hecho punible y sus circunstancias para determinar si el sujeto se puso
en contra del ordenamiento jurídico en un solo momento o en varias
oportunidades.
Sin embargo, bien lo dice ETCHEBERRY, la mayor dificultad reside es
distinguir entre un concurso ideal y un concurso aparente de leyes penales,
pues, "el cada vez más fino análisis de los tipos penales y sus relaciones
entre sí ha ido reduciendo la importancia práctica del concurso ideal, ya
que gran parte de las situaciones que en otro tiempo solían ser tratadas
como tal han resultado ser concursos aparentes de leyes".
5.- Concurso Aparente de Leyes Penales
Como acertadamente señala GARRIDO, en esta situación no existe un concurso,
sino que se trata de un problema de interpretación de tipos penales en
casos concretos. Son "hipótesis en las cuales un hecho delictivo,
aparentemente, podría adecuarse en distintas figuras penales, pero que en
realidad, atendida la naturaleza del injusto, lo es en una sola de ellas,
quedando las demás totalmente desplazadas".
Tanto en el concurso ideal como en el aparente de leyes, el comportamiento
es único, pero mientras en el primer caso los tipos penales subsisten, en
el aparente las restantes figuras penales pueden ser subsumidas en un solo
tipo penal.
La doctrina suele mencionar cuatro principios interpretativos, de los
cuales dos son los relevantes, siendo los demás derivaciones de
aquellos.
a) Principio de Especialidad. El hecho se encuentra contenido en
dos figuras penales, entre las cuales existe una relación de
género a especie, siendo esta última la que lo recoge de
manera más pormenorizada. Ej. homicidio y parricidio.
b) Principio de Consunción. El tipo penal ya ha considerado la
gravedad o el desvalor de otras conductas, también punibles,
que suelen ir acompañadas, ya sea como antecedentes, medios,
etapas de desarrollo o consecuencias. Las otras conductas se
consumen o son absorbidas por el hecho principal. Ej. El
sujeto intenta ingresar a una casa para robar forzando la
puerta, al no conseguirlo fuerza la ventana e ingresa y roba.
No se castiga la tentativa de robo y luego el robo consumado
por separado, sino sólo el robo consumado. Ej. No se castiga
separadamente violación de domicilio, daño y hurto, sino que
se castiga el robo en lugar habitado, pues este tipo penal
consume todas las otras figuras ya consideradas en él.
c) Principio de Subsidariedad. Por expresa disposición de la ley
uno de los tipos penales resulta desplazado, porque su
aplicación se subordina a que el otro no concurra. Se trata de
un reconocimiento legal explícito del principio de
especialidad, y en algunos casos, del de consunción.
d) Principio de Accesoriedad. El tipo penal principal desplaza al
o los accesorios. Es una forma especial de consunción.