Download - CONCILIACION Procesal Civil
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO PROCESAL CIVIL
DOCENTE : DR. SANCHEZ CORREA VICTOR DOCENTE : DR. SANCHEZ CORREA VICTOR
TEMAS
CONCILIACION ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO TRANSACCION DESISTIMIENTO ABANDONO CONCLUSION DEL PROCESO
DERECHO PROCESAL CIVIL
DOCENTE : SANCHEZ CORREA VICTOR
TRABAJO :
CONCILIACION
ALLANAMIENTO Y RECONOCIMEINTO
TRANSACCION
DESISTIMIENTO
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 2
ABANDONO
CONCLUSION DEL PROCESO
INTEGRANTES
:
DE LA CRUZ LOPEZ VICTORIA
FERNANDEZ ZAVALETA SARA
GUEVARA VASQUEZ DIALITA
HANANEL CASSARO CECILIA ELIZABETH
MANAYALLE MANAY JORGE LUIS
QUENEMA TORRES STEFANIE
CHICLAYO14 DE NOVIEMBRE 2012.
AGRADECIMIENTO
En primer lugar a Dios
Por todas las bendiciones que nos brinda
Diariamente y por permitirnos
Llegar a la meta
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 3
Con esfuerzo y dedicación.
Y a Nuestro docente
Por transmitirnos sus conocimientos
Que estamos seguros
Nos permitirán ser mejores Profesionales.
ÍNDICE
pág.
AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………. 3
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..…………..5
1. CAPITULO I CONCILIACION
ASPECTOS GENERALES
………………………………………………………………………………………..6
2. CAPITULO II ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
ASPECTOS GENERALES
………………………………………………………………………………………….26
3. CAPITULO III TRANSACCION
ASPECTOS GENERALES
……………………………………………………………………………………….....60
4. CAPITULO IV DESISTIMEINTO
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ASPECTOS GENERALES
………………………………………………………………………………………….65
5. CAPITULO V EL ABANDONO
ASPECTOS GENERALES
………………………………………………………………………………………..110
6. CONCLUSION DEL PROCESO
ASPECTOS GENERALES
………………………………………………………………………………………..121
7. CONCLUSIONES
………………………………………………………………………………………...128
8. BIBLIOGRAFÍA
…………………………………………………………………………………………129
INTRODUCCION El proceso es un devenir, es un ir hacia adelante, se
comienza con la Demanda, luego sigue la Contestación
de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la
Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y
Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y
por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil
normal para lograr una sentencia de merito que resuelva
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el conflicto de intereses o ponga fin a la incertidumbre
jurídica, sin embargo, la sentencia no es la única manera
de poner fin a un proceso ya que existen formas
reguladas por el Código Procesal Civil de terminación de
un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre
el fondo o con declaración sobre el fondo.
CAPITULO I
LA CONCILIACION
I. Aspectos generales
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos que tiene por
finalidad lograr consensualmente el acuerdo entre las partes gracias a la
participación activa de un tercero. Este tercero conciliador en su afán de realizar
una óptima gestión se moviliza en tres niveles: facilitación, impulso y proposición.
En este sentido, el conciliador es un facilitador ya que procura que el proceso de
toma de decisiones y solución de problemas sea manejado eficientemente; es un
impulsor del proceso conciliatorio en tanto que lo conducirá activamente hacia la
búsqueda de soluciones y es un proponente de soluciones al conflicto en tanto
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que puede participar muy activamente en la generación de alternativas de
solución.
Esta labor del conciliador se manifiesta a través de un procedimiento que tiene
fases pre-establecidas, cada una de ellas con objetivos concretos y con acciones
que debe llevar a cabo el conciliador para el buen desarrollo de la audiencia.
a) Etimología:
Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere
decir componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí.
También se afirma que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa
composición en ánimos en diferencia. Conciliar significa el avenimiento de
intereses contrapuestos de dos o más personas, que sostienen posiciones
distintas.
b) Concepto:
El articulo III del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que
"El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia. El surgimiento de un conflicto
genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la
comunicación, emociones tan fuertes que conllevan a un ambiente de
violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, sino la
violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través
de los terceros facilitadores, mejorando la comunicación y evitándose los malos
entendidos, permitiendo que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su
contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de
todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez. Debajo
de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que motivan a
las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o
diferentes los que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a
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ambas, el Juez no podría amparar la demanda y además con la renuncia del
derecho que sustenta la pretensión, se da por concluido el proceso. Por el
Juzgamiento anticipado, el Juez pronuncia resolución pronunciándose sobre el
fondo de la controversia, en determinados casos y que se encuentran previstos
expresamente en la Ley. En este caso, se evita el recorrido del proceso por
todas las etapas y se logra un justicia inmediata con la paz social. En cambio
con la conclusión anticipada del proceso, el Juez también pronuncia
Resolución Judicial, pero no se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
c) Antecedentes Históricos:
La Conciliación, como toda Institución procesal ha sufrido una evolución
progresiva y se viene perfeccionando como una forma más eficaz de término a un
conflicto de intereses, promovido o por promoverse. En su evolución histórica, en
el Derecho Romano encontramos la Ley de las XII Tablas, donde lo que convienen
las partes tiene una fuerza obligatoria. Comentando el Derecho Romano, Cicerón
trata de las ventajas de transacción, recomendando la avenencia de los que son
parte en la controversia, hasta sacrificar algo del propio derecho, lo que consideró
liberal y provechoso. En la antigua China, encontramos la mediación, como el
mejor medio para resolver las desavenencias; ya que según Confucio, la
persuasión moral y el acuerdo de las partes era uno de los mejores medios para
lograr una solución optima, sin recurrir a la coacción. La mediación alcanzó una
gran importancia en la autodeterminación y en la solución de los diferentes
conflictos de intereses. En las costumbres japonesas encontramos muy arraigada
la conciliación y la mediación para la solución de las desavenencias personales, y
que fueron aprobados en la legislación antes de la segunda Guerra Mundial. En
muchos pueblos de África, ha existido como una costumbre reunir en Asambleas o
Juntas de vecinos, como uno de los medios de dar solución a las desavenencias
interpersonales. Estas Asambleas o Juntas de Vecinos se caracterizaban, por que
cualquier interesado o vecino podía convocarla, donde una persona de mayor
consideración o autoridad, actuaba como mediador, a fin de ayudar a resolver los
conflictos de las personas interesadas, como un medio de cooperación con la
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colectividad. En estos casos se aceptaba la conciliación, como un medio de
solución de los conflictos, pero sin acudir al Juez y tampoco existían sanciones.
Desde que el hombre vive en sociedad, se recurrió a la mediación, donde los jefes
de familia patriarcal o matriarcal ofrecían su sapiencia, para dar solución a los
conflictos surgidos entre los miembros de su familia. En España se puede señalar
como antecedente de la conciliación, una Instrucción o comunicación dirigida a los
corregidores de 15 de mayo de 1788, donde se les ordena que eviten, en cuanto
de ellos dependiera y les fuera posible, los pleitos procurando la avenencias entre
las partes, con el fin de que compusieran amistosa y voluntariamente. Para lograr
esta finalidad los funcionarios debían recurrir a la persuasión y no dando por
terminado, su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos
cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy enconados los ánimos
de los litigantes.
Es en la época moderna en el Siglo XVIII con la Revolución Francesa, donde la
Conciliación se generaliza; ya que en dicha revolución por medio de la ley del 24
de agosto de 1790, se estableció, que no se admitiría demanda alguna sin previo
intento de conciliación, que a estas conciliaciones no podía concurrir curiales o
apoderados. El Código de Procedimiento Civil de 1806 de Napoleón, conservó la
conciliación como obligatoria.
c) La Conciliación en la Doctrina:
En la doctrina ha existido y existe discusión con relación a las ventajas de la
conciliación, especialmente hasta el siglo pasado. Muchos tratadistas y
estudios del Derecho Procesal le negaron al Estado, la facultad de procurar la
conciliación de los intereses privados, fundamentando esta posición, que el
único Juez de esos intereses es su propio dueño. Además afirmaban, que el
Estado no puede procurar transacciones en materia de justicia, por que existe
sacrificio para una de las partes. Otros estudios del Derecho Procesal, más
bien consideraban que la Conciliación sirve al Estado, por cuanto es un medio
de resolver las controversias sin desgaste de la actividad jurisdiccional,
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siempre y cuando cumplan ciertas condiciones: a) que sea voluntaria y no
obligatoria; b) que el Juez conciliador sea distinto del que debe decir el
conflicto que ha de promoverse si casa la Conciliación. La filosofa que ha
inspirado la Conciliación, ha estado sobre la base de que las mismas partes
sean los que resuelven el conflicto mediante la auto composición, en forma
pacífica, con la ayuda de un tercero que podía ser una persona natural o un
centro de conciliación y aun el mismo Juez en algunos casos. En la
conciliación es el tercero quién asiste a las partes y les ayuda a buscar una
solución al conflicto proponiendo fórmulas de arreglo; pero que estas fórmulas
no son obligatorias a las partes. En la doctrina y en nuestra legislación se
considera a la conciliación, como un modo anormal y autónomo de conclusión
de los procesos. Hugo Alsina, refiriéndose a la conciliación, afirma que no
importa una transacción, aunque esta puede ser a veces la consecuencia de
aquella. Podettí, expresa, que la conciliación no se refiere al derecho que
ampara la pretensión o la resistencia, sino al efecto de hecho de ambas
posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o
reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran
equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de lo pretendido.
Palacio, afirma que si cabe de hablar de conciliación como un medio anormal
autónomo de terminación de los procesos, solo puede serlo en el sentido de que
ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto.
Respecto a su contenido, considera que la conciliación es susceptible de
participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales
de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes concretar un desistimiento,
una transacción o un allanamiento o una figura compleja que presente, al mismo
tiempo notas comunes a esas Instituciones.
La mediación consiste en que el tercero se limita a acercar a las partes, los que
buscan directamente el arreglo de sus controversias. En cuanto a la mediación los
tratadistas Folberg y Taylor. Definen, como el proceso mediante el cual los
participantes, con la asistencia de una persona o personas naturales aíslan
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sistemáticamente los problemas en disputa, con el objeto de encontrar opciones,
considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus
necesidades. La mediación ayuda a reducir los obstáculos de comunicación entre
los participantes, para lograr un acercamiento, con alternativas de solución de los
conflictos de intereses. En la doctrina moderna se puede destacar como
importantes, las dos siguientes: La distinción entre la relación jurídica, que se
constituye y desarrolla entre las partes y el Órgano Jurisdiccional; esto es la
relación jurídico procesal, que se sustenta en la Teoría del Proceso: Como
relación jurídico procesal. La relación jurídico material o sustancial, que existe
entre las partes, sobre el cual versa el litigio o conflicto de intereses, le la
contenido al proceso y que debe ser materia del pronunciamiento de fondo en la
sentencia.
e) Clases:
e.1. Conciliación Judicial: La conciliación en la justicia moderna ofrece una de
las formas más eficaces de dar solución, justa, equitativa e imparcial a todo
conflicto de intereses y nuestro país se coloca a la vanguardia, dándole una
orientación más científica y dentro de una serie de garantías procésales. La
conciliación en el Código Procesal Civil, está regulada como una institución
autónoma e independiente y como una forma especial para dar solución a los
conflictos de intereses dentro el proceso, en base a citación a pedido de parte o de
oficio en una audiencia especial. También esta regulado como parte integrante de
todos los procesos contenciosos; ya que es una de las formas más eficaces de
conclusión del proceso en trámite. Si en nuestro proceso, la conciliación se
interpreta como un acto procesal, puede colegirse una finalidad clara y precisa,
alcanzar un consenso o avenimiento de las partes en sus exigencia contrarias en
las pretensiones controvertidas, sin necesidad de haber agotado una instancia
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judicial, que generalmente es fatigosa y larga y que no responde a la exigencia de
lograr la tutela jurisdiccional con paz social.
La conciliación en nuestro país, ha estado regulado desde el Reglamento de
Juzgados de Paz vigente desde agosto de inicios de
la vida Republicana, en la Ley de enjuiciamiento 1854, en las diferentes Leyes
Orgánicas del Poder Judicial, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 en los
cobros de alimentos con modificaciones introducidas en dicho Código y
especialmente en los procesos agrarios, laboral. En realidad la conciliación
Judicial dentro del proceso, no es el acuerdo de las partes, con concesión o
renuncia de derechos, que se homologa por el Juez, y da por concluido el
proceso. En el Art. 326 el Código Procesal Civil regula la audiencia como una
institución autónoma, con un procedimiento específico, que tiene por objeto dar fin
al proceso promovido. Afirmaba Piero Calamandrei, que la conciliación por
órganos públicos que resuelven controversias entre particulares, es un caso
típicamente de la administración pública.
e)2. Conciliación Extrajudicial: A la conciliación prejudicial, se le llama también
"Extrajudicial", porque se produce antes de promover el proceso. En esta forma de
conciliación es en base a fórmulas compositivas, a través de mediadores o
conciliadores, designados por las partes de común acuerdo. La intervención de un
tercero no tiene carácter jurisdiccional, ya que no interviene el Estado y más bien
es un mero procedimiento voluntario, que trata de atenuar posiciones extremas,
procurando encontrar una auto composición. En esta forma de conciliación la
solución del conflicto de intereses depende siempre de la voluntad de las partes y
no de las fórmulas que proponga el mediador. En la conciliación extrajudicial,
existe un tercero, que pone sus buenos oficios y que tiende a un acercamiento
entre las partes. El conciliador tiene una actividad ofertando proposiciones de
arreglo, que las partes pueden o no aceptar.
f) Oportunidad de la Conciliación:
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De acuerdo a lo prescrito en el Art. 323 del Código Procesal Civil, "Las partes
pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre
que no se haya expedido sentencia en segunda Instancia". Lo anteriormente
expuesto concuerda con la norma sustantiva que en su artículo 346, dice:
"Cesan los efectos de la separación, por reconciliación de los cónyuges. Si la
reconciliación se produce durante el juicio, el Juez manda cortar el proceso. Si
ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al
Juez dentro del mismo proceso". "Tanto la sentencia como la reconciliación
producida después de ella, se inscriben en el registro personal". "Reconciliados los
cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas
o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en
cuanto contribuyan a que el Juez aprecie el valor de dicha causa". (Ver los
artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial 56, 64, 67 Inciso 7. y 293)
II. EL MODELO CONCILIATORIO DEL CODIGO PROCESAL
CIVIL
El artículo 326 del CPC desarrolla las fases de la conciliación. A través de esta
secuencia pueden descubrirse un conjunto de premisas que subyacen al modelo
conciliatorio del Código Procesal Civil.
Según el CPC, las fases de la audiencia conciliatoria son las siguientes:
1. Inicio de la Audiencia: El Juez como director del proceso da por iniciada la
audiencia.
2. Explicación de razones: Se inicia la discusión con el demandante quien
explicará sus razones. Posteriormente, el demandado participará para también
explicar sus razones
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3. Proposición de la fórmula conciliatoria: Inmediatamente, el Juez está
obligado a proponer la fórmula de conciliación según su prudente arbitrio o
suspender la audiencia y reanudarla dentro de los siguientes diez días.
4. Aceptación o rechazo de la fórmula: Si se acepta la fórmula se inscribe en el
libro de Conciliaciones. Si la propuesta no es aceptada, se redacta la misma en un
acta mencionándose qué parte la rechazó. Aquel que rechazó la oferta será
sancionado con una multa no menor de dos ni mayor de diez URPs si la sentencia
otorga igual o menor derecho que el de la fórmula de solución .
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Modelo Conciliatorio del CPC
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Juez inicia la audiencia.Juez inicia la audiencia.
Demandado explica sus razones
Demandado explica sus razones
Demandante explica sus razones.
Demandante explica sus razones.
Inmediatamente, el juez propondrá la formula de conciliación.
Inmediatamente, el juez propondrá la formula de conciliación.
Se acepta la formulaSe acepta la formula No se acepta la formula.No se acepta la formula.
Se redacta la formula en una acta mencionándose que parte la rechazo.
Se redacta la formula en una acta mencionándose que parte la rechazo.
Sanción al que rechazo la formula conciliatoria si la sentencia otorga igual o menor derecho que el de la formula de solución.
Sanción al que rechazo la formula conciliatoria si la sentencia otorga igual o menor derecho que el de la formula de solución.
Se inscribe en el libro de conciliación.
Se inscribe en el libro de conciliación.
Puede suspender la audiencia.
Puede suspender la audiencia.
A continuación discutiremos cada una de las fases conciliatorias bajo la luz de las
premisas de la conciliación.
• Inicio de la Audiencia: Que el legislador ha asumido que la persona más
apropiada para realizar la función conciliatoria es el Juez. Efectivamente,
tratándose de un proceso judicial y siendo indiscutiblemente reconocido por la
doctrina procesal que el director del proceso es el Juez, y habiéndose incluido a la
audiencia de conciliación como parte del proceso, resulta lógico pensar que sea el
a-quo quien deba realizar esta empresa. De esta forma, se presupone que la
función conciliatoria debe recaer en un tercero imparcial, con autoridad de
funcionario público y especialista en temas jurídicos; es decir, el Juez.
El conciliador en principio realiza gestión distinta a la jurisdiccional: entiende
las verdaderas razones del conflicto, maneja el conflicto cooperativamente no
adversariamente, no determina quién tiene la razón ni tiene por fin usar la
conciliación para llegar a una conclusión, discute el pasado pero prefiere salirse de
él para llevar la discusión a una solución ideal a futuro, se abstiene de enfocarse
en buscar responsables, no distribuye culpas y premios sino más bien coadyuva al
logro de una solución ad-hoc, imaginativa, adecuada, satisfactoria y duradera a los
problemas de las partes.
Por tanto, el modelo conciliatorio peruano ha sumido que la calidad profesional de
Juez es suficiente para asegurar el adecuado cumplimiento de la gestión
conciliatoria. Sin embargo, se debe concluir que para ser un buen conciliador no
se requiere categoría profesional alguna en especial, basta con contar con las
cualidades personales apropiadas y demostrar en los hechos que se puede
cumplir con ser un buen conciliador(a). Esto ha sido señalado por el reporte de la
Sociedad de Profesionales en Resolución Alternativa de Conflictos de los Estados
Unidos (Society of Professionals in Dispute Resolution - SPIDR) en una resolución
expedida por la Comisión sobre Calificación de Terceros señalando:
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Que ningún tipo de grado en especial, título profesional o experiencia laboral ha
demostrado ser un efectivo requisito de éxito para ser conciliador, mediador,
árbitro u otro profesional neutral; más bien donde deban fijarse algunos
estándares de calidad [para estos terceros] éstos deberían orientarse hacia la
demostración de habilidades antes que a satisfacer requisitos formales
(Honeyman: 1993).
Creemos que los magistrados sí tienen las cualidades y la capacidad para tramitar
el proceso e interpretar el derecho y no negamos que existan —y de hecho existen
— jueces que pueden cumplir con la función conciliatoria y se sienten cómodos
realizándola. Aún así, creemos que la función conciliatoria, en tanto ajena a la
función judicial, no corre la misma suerte lo cual nos lleva a concluir que la primera
premisa (condiciones adecuadas del conciliador) no necesariamente se cumple
cuando el criterio optado por el legislador se ha centrado en asignar la función
conciliatoria a una calidad profesional determinada.
• Explicación de razones: Posteriormente, el modelo conciliatorio nos dirige hacia
la fase de escuchar a las partes por su orden, primero se escuchará al
demandante y después al demandado. ¿Cómo se realiza esta primera etapa en
las audiencias de conciliación?. Existen diversas aplicaciones de esta fase según
lo demuestra la realidad judicial. Pasemos a describirlas.
Primera posibilidad: las partes exclusivamente señalan sus argumentos y dan las
razones que creen conveniente para sustentar su caso. Es decir hacen uso de
unos minutos para persuadir al juez y señalar las fortalezas de su caso a modo de
informe oral.
Segunda posibilidad: el magistrado invita directamente a las partes a que
propongan alguna solución definitiva haciéndoles ver las ventajas de arribar a un
acuerdo conciliatorio.
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Tercera posibilidad: las partes exponen su perspectiva acerca de la situación
conflictiva y el Juez estimula a que las partes den propuestas de solución
Complementariamente a estas tres aplicaciones, el Juez puede o no permitir
participar a los abogados patrocinantes en la audiencia con el fin de contribuir a la
discusión fáctica o jurídica del conflicto.
En general, hemos podido observar —en las diversas simulaciones realizadas en
los cursos de Técnicas de Conciliación auspiciados por la Academia de la
Magistratura—que la fase de escucha ha sido internalizada como la etapa en la
cual se reconoce la necesidad de escuchar a las partes. Las partes asumen un rol
protagónico al contar la realidad conflictiva que atraviesan y el Juez trata de
fomentar el arreglo a través de preguntas y la búsqueda de soluciones, antes de
dar una fórmula conciliatoria.
Esta tendencia de escuchar no sólo la versión de las partes sino sus propuestas
de solución comprueba —en los hechos— el respeto a la segunda premisa de la
conciliación, la cual asume que la participación de las partes es necesaria para
buscar soluciones al conflicto. Esto a su vez demuestra que la sabiduría del Juez
peruano al interpretar la fase de “escuchar a las partes” ha rebazado a la
literalidad del supuesto y ha involucrado las fases siguientes: Identificación de
Problemas y Búsqueda de Soluciones (Ver gráfico 1).
• Proposición de la fórmula conciliatoria: Según el modelo judicial conciliatorio,
después de escuchar a las partes, rápidamente el legislador ordena el ingreso a la
fase de búsqueda de soluciones. Este punto es trascendental para el desarrollo de
la audiencia, por que el art. 326 del CPC señala que inmediatamente el Juez
propondrá la fórmula conciliatoria.
La obligación imperiosa de proponer una solución inmediata luego de escuchar a
las partes afecta definitivamente a la segunda premisa de la conciliación (la
participación de las partes con el tercero es necesaria para buscar soluciones). El
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modelo procesal señala claramente que es el Juez el que debe dar la solución,
probablemente asumiendo
que en tanto conocedor de la disputa y conductor del proceso es la persona más
idónea en darle solución, cuando es reconocido que los conocedores del conflicto
(por gozar de toda la información del caso) son las partes mismas. Esta solución
inmediata afectará también la tercera premisa de la conciliación (soluciones
duraderas, satisfactorias y pragmáticas) en tanto que una solución rápida —
inmediata según el art. 326 del CPC— no asegura la comprensión global del
conflicto y el compromiso de las partes para someterse a una solución dictada.
El problema no se limita al punto de la inmediatez de la fórmula sino que se
extiende a la obligatoriedad de la dación de una (la) formula. Es decir, se ha
impuesto la obligación judicial de dar una solución automática al conflicto
afectándose nuevamente la tercera premisa de la conciliación.
Los magistrados han manifestado en diversas ocasiones — a lo largo de los
cursos—la dificultad que experimentan para dar fórmulas conciliatorias (ver la
sección relacionada con este punto).
• Aceptación o rechazo de la fórmula: Luego de haberse propuesto la fórmula
conciliatoria se abren dos posibilidades, la aceptación o el rechazo. Si la
aceptación se produce no habrá supuestamente problema alguno y se inscribirá el
acuerdo en el Libro de Conciliaciones. De no haber acuerdo alguno en tanto que
se rechaza la fórmula conciliatoria, se produce la situación de la sanción
condicionada. Es decir, se multará al renuente que habiendo rechazado la fórmula
al cabo del proceso obtuvo una sentencia que concedía igual o menor derecho
que la fórmula conciliatoria propuesta anteriormente (art. 326 CPC).
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Nuevamente la idea de concluir el proceso anticipadamente en forma rápida y
vinculando el rechazo de la fórmula a una multa, nos invita a pensar que en la
mente de los legisladores existe una visión negativista sobre el conflicto; es decir,
el conflicto como un fenómeno intolerable al cual hay que darle fin, para lo cual se
necesita algún tipo de incentivo (la sanción).
De esta forma se afecta nuevamente la tercera premisa antes señalada y la cuarta
premisa que señala que la conciliación manifiesta una visión positiva hacia el
conflicto, este modelo conciliatorio manifiesta más bien una urgente necesidad de
acabar con el conflicto, implícitamente considerándolo intolerable, maligno,
improductivo, quizás basado en el célebre aforismo: “más vale un mal arreglo que
un buen juicio”.
Finalmente, luego de haber analizado las fases de la conciliación judicial según el
art. 326 del CPC, deberíamos meditar sobre la posibilidad de —a partir de esta
estructura conciliatoria de la audiencia—poder crear las condiciones necesarias de
cooperación (confianza) a través de la aplicación de este modelo. Creemos que
esta posibilidad resulta difícil porque nuevamente al tercero se le ha asignado la
difícil misión de solucionar un conflicto proponiendo una fórmula y eventualmente
vinculándola a una multa ante un rechazo de las partes.
Los problemas sin embargo no se quedan tan solo a ese nivel, existen una serie
de problemas procesales producto de la obligación de dar la fórmula conciliatoria,
problemas que ha continuación trataremos.
2.1 PROBLEMAS PROCESALES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA
CONCILIATORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
La obligación de proponer la fórmula conciliatoria
Cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Proponer una fórmula conciliatoria es una
obligación judicial ineludible?
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Uno de los problemas comúnmente escuchados en el ámbito judicial es la
situación en la cual resulta muy difícil, a pesar de tratarse de derechos disponibles,
dar una fórmula conciliatoria. Estas situaciones se dan en los asuntos de puro
derecho que al final no posibilitan dar una fórmula conciliatoria (v.g. nulidad de
acto jurídico). También se indica que hay situaciones en las que el asunto es tan
claro que dar una fórmula conciliatoria implicaría dar una sentencia anticipada lo
cual resultaría injusto per se, y un tercer supuesto en el que la situación es tan
ambigua o compleja que dar una fórmula conciliatoria generaría injusticias por la
imprecisión de la información que tiene el juzgador. En estos casos, por tanto, el
magistrado ha optado por reservarse la fórmula conciliatoria o evadirla
continuando con el proceso.
La jurisprudencia de la Corte Superior de Lima ha manifestado opiniones
contradictorias sobre este asunto En un primer momento se declara la nulidad de
todo lo actuado basándose en el artículo 171 del CPC y se ordena reponer el
proceso al momento de la audiencia de conciliación (Exp. 30-95 del 20/1/95 2da
Sala Civil; Exp. 58-95 del 6/4/95 4ta Sala Civil). Posteriormente, se señala que no
se incurre en nulidad ya que las partes han convalidado tácitamente esta omisión
al no plantear su pedido en la primera oportunidad procesal que tuvieron para
hacerlo según lo preceptúa el artículo 172 del CPC (Exp. 368-95 del 29/5/95, exp.
697-95 del 17/7/95, exp. 987-95 del 18/9/95 5ta Sala Civil). Posteriormente, estas
resoluciones han sido contradichas por nuevas ejecutorias que reafirman la
nulidad insalvable (Exp. 988-95 del 29/9/95, exp. 1264-95 del 26/10/95, exp. 1860-
95 del 24/1/96 5ta Sala Civil).
El tema sigue irresoluto a nivel jurisprudencial y la obligación de dar la fórmula
conciliatoria está aún presente en la mente de los magistrados, a pesar de las
continuas dificultades que enfrentan para cumplir con esta obligación.
Adicionalmente se presenta un contrasentido, por un lado, parece ser que se exige
al Juez que proponga la fórmula conciliatoria, pero por otro, existe una ejecutoria
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 21
en la cual se anula la fórmula por resultar excesiva con lo cual se demuestra que
en ciertas situaciones el hecho de cumplir con la manifestación judicial de dar una
fórmula conciliatoria acarrea serios riesgos que pueden al final perjudicar a las
partes afectándoseles en sus derechos. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la
Segunda Sala Civil de Lima (Exp. 21-95 del 21/6/95 Segunda Sala Civil) que
señala que:
Resulta un exceso del Juez proponer como fórmula conciliatoria que el
demandado desocupe el predio después de siete meses de iniciada la demanda y
sancionar al actor con una multa por no haber aceptado la fórmula, máxima si el
inquilino no se hallaba al día en el pago de la renta.
En este caso de desalojo, el demandado probablemente frustrado por el
incumplimiento del pago de la renta de varios meses, demandó a su inquilino
exigiéndole la devolución del bien. Al momento de encontrarse las partes en la
audiencia de conciliación, el Juez propone la fórmula de devolver el inmueble al
cabo de cuatro meses a cambio de que el demandante condone la deuda y
eventualmente que no se pague arriendo por esos siete meses.
Resulta racional pensar que efectivamente un demandante que inicia un proceso
judicial espera que se le restituya el bien cuanto antes ante el incumplimiento del
pago del arriendo y decida no aceptar la fórmula antes citada. Habiendo sido ésta
la situación en este caso, el demandado acepta la fórmula conciliatoria mientras
que el demandante no.
El hecho se torna más dramático cuando con la sentencia se multa al demandante
por no haber aceptado la fórmula conciliatoria porque aquella concedió igual o
menor derecho al presentado en la fórmula antedicha, tal cual lo prescribe el
artículo 326 del CPC. Eso nos demuestra lo injusto que puede ser este sistema
conciliatorio que no sólo propicia soluciones rápidas que cualitativamente pueden
ser inadecuadas sino que además están vinculadas a una multa con lo cual se
podría acabar sancionando al demandante, que es quien recurre al órgano
jurisdiccional a exigir la cautela de sus derechos.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 22
¿Porque el legislador optó por obligar a que el Juez dé una fórmula conciliatoria en
la audiencia de conciliación?.
Existen diversas hipótesis.
Primero, evitar que la audiencia de conciliación acabe en la inocua pregunta de
antaño: “¿Tienen las partes ánimo de conciliar?”, que de no dar resultado positivo
alguno ponía fin a la conciliación.
Segundo, obligar, a que el rol del Juez sea muy activo sea a través de la
generación de diversas fórmulas conciliatorias o dando al menos una para lograr
efectivamente la conclusión anticipada del proceso.
Creemos que no era necesario legislar en favor de una fórmula conciliatoria
obligatoria, ya que desnaturaliza la institución conciliatoria y además como señala
el Doctor Jorge Peyrano: .
“No estamos del todo persuadidos de las ventajas del sistema utilizado en otros
países5 consistente en imponerle al magistrado interviniente el deber de proponer
una [...] fórmula conciliatoria en el curso de la audiencia respectiva. Es que ello: a)
casi siempre redundará en la proposición de quitas o sacrificios numerarios
concretos que pueden llegar a predisponer desfavorablemente a las partes acerca
de la imparcialidad del juez; b) no parece adecuado que el juez proponga a las
partes que, rígidamente, acepten o rechacen una fórmula conciliatoria de modo tal
que resulte insusceptible de cambios. Parece más conveniente que la fórmula de
conciliación sea configurada entre todos mediante ofertas, contraofertas y
negociaciones de las partes y del tribunal, a que, en cambio, éste “cierre el
debate” y la imponga a los contendientes una fórmula conciliatoria a la que
solamente podrán “tomar o dejar”.
Vinculación de la multa al rechazo de la fórmula conciliatoria
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 23
Una segunda pregunta a la cual debemos referirnos es: ¿Por qué el legislador ha
optado por vincular una sanción pecuniaria al rechazo de la fórmula conciliatoria
judicial?
No nos queda más que establecer algunas hipótesis, según nos señalaron
algunos magistrados éstas son:
Primeramente, se sanciona a aquella parte que actúa de mala fe que no acepta la
propuesta conciliatoria del Juez con el fin de alargar el proceso.
Segundo, se sanciona al renuente en tanto hace trabajar adicionalmente a la
administración de Justicia irrogando mayores gastos al Estado.
Tercero, la multa tiene una naturaleza coercitiva que se convierte en una
herramienta para lograr mayores acuerdos conciliatorios.
En principio, creemos que los dos primeros supuestos están cubiertos por el
artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona la mala fe de los
abogados y el
Art. 326 del Cód. Procesal Civil del Perú:”Audiencia de conciliación. Presentes las
partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el juez
escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la
fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede
disponer la suspensión de la audiencia y sus posterior reanudación dentro de un
plazo no mayor de diez días...”.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 24
artículo 50, numeral 5 del CPC, que igualmente sanciona al abogado o a la parte
que actúa con dolo o fraude en el proceso. Es decir, el legislador ya había
implementado una obligación genérica para sancionar este tipo de supuestos, por
tanto, resulta innecesario legislar nuevamente sobre la multa vinculándola al
rechazo de la fórmula conciliatoria bajo los supuestos de la dilación o del uso
abusivo de la administración de justicia. En conclusión, creemos que la multa
responde a la necesidad de crear un mecanismo coercitivo que promueva
soluciones rápidas basadas en la coacción ante una eventual sanción por el
rechazo. Esta finalidad parte de una visión descongestionadora que se le achaca
al instituto conciliatorio; es decir, se piensa que la conciliacion tiene como función
la descongestión de los despachos judiciales y, consecuentemente, la reducción
de la carga procesal, según el modelo conciliatorio, el legislador pensó que era
necesario lograr este fin para lo cual se estimula al avenimiento con la inclusión de
una multa.
Nos reafirmamos en señalar, que la multa es un medio coercitivo que no hace más
que desnaturalizar la conciliación propiciando el uso coactivo de la sanción para
lograr el avenimiento de las partes.
II.3 Efectos de la Conciliación:
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de
cosa juzgada. (Art. 328 del Nuevo Código Procesal Civil). En consecuencia, la
conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con
amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procésales,
representación, y en general, regularidad en los procedimientos.
2.4 Suscripción de Actas: El acta de la audiencia de conciliación lo
suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en
dicha diligencia judicial. La conciliación en general es una institución, que ha
evolucionado en el Derecho procesal con una tendencia definida, la solución de
los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 25
opuestos. Es polémico este tema, ya que muchos estudiosos del derecho procesal
sostienen, que las partes son el único Juez para los intereses individuales y con la
conciliación judicial se sacrifica el derecho de éstos. La mayor parte de autores,
sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las
controversias sin desgaste de la actividad judicial. De todo lo expuesto sobre la
conciliación, se desprende que en esta institución procesal requiere de la
concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más
que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen,
esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez
conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la
búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el
don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el
punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social
en justicia.
2.4 Centros de Conciliación:
Estas entidades forman parte de la Junta Nacional de Centros de Conciliación,
que es una persona jurídica de Derecho privado, que se constituyen por Escritura
Pública, se inscriben en Registros Públicos y se rigen por sus estatutos. Los
centros de conciliación tienen por objeto ejercer la acción conciliadora de
conformidad con la ley 26872. Pueden sustituir centros de conciliación, las
personas jurídicas de derecho público o derecho privado, sin fines de lucro y que
tengan finalidad el ejercicio de la función conciliadora. Para el funcionamiento y
aprobación de los centros de reconciliación, deben adjuntar a su solicitud, suscrita
por su representante legal, la siguiente documentación: a) Los que acrediten la
existencia de la institución. b) Los documentos que acrediten la representación. c)
Reglamenté del Centro. d) Relación de conciliadores. (Art. 27).
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CAPITULO II
ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
1. ALLANAMIENTO
1.1 Concepto
El allanamiento es el acto jurídico procesal que importa la .sumisión expresa a
las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de acción o de
reconvención.
Quien se allana se somete a la pretensión planteada en su contra,
abandonando, en consecuencia, toda oposición o defensa posible. «... En él
predomina la decisión ele no defenderse, la voluntad de que se resuelva
conforme a la pretensión, prescindiendo (o no) de su fundamentación
(GELSIBIDAT, 1975: 501). La renuncia al derecho de contradicción reviste al
allanamiento de la calidad de acto procesal de disposición que, además, es di;
carácter unilateral, al perfeccionarse sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria.
El allanamiento no significa siempre que el sujeto que lo hace reconozca que le
corresponden o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la
pretensión o derivadas de ella, sino que, en ocasiones, puede representar un
simple sometimiento o subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra,
cumpliendo sí los deberes emergentes de ellas, pero por cuestiones prácticas
o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de
acuerdo con su legitimidad. Esto sucede, por ejemplo, cuando los litigios son
de cuantía exigua, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión
que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso. El allanamiento
tampoco significa la admisión total o parcial de los hechos (presupuesto del
reconocimiento total o parcial, según el caso-), porque bien puede el sujeto
procesal que se allana someterse a la pretensión, pero no aceptar los hechos
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 27
expuestos por la contraparte, especialmente si son falsos o afectan el honor y
reputación del primero. En suma, como dice Jerónimo Infantes del
allanamiento, “aquí no tenemos ninguna declaración referente a los hechos ni
aceptación expresa del derecho invocado, sino pura y simplemente una
manifestación de conformidad con la petición del ador” (INFANTES.. 1958:
267).
De lo expresado se desprende que habrá allanamiento cuando el sujeto
manifieste su conformidad respecto de la pretensión que se le opone,
renunciando a toda oposición, sin que sea necesario para configurar dicho
instituto jurídico la aceptación de los hechos o de los fundamentos jurídicos en
los que la contraparte afirma se basa su reclamo o petitorio.
Como el sometimiento a la pretensión acto en que consiste el allanamiento
supone como consecuencia inevitable la renuncia expresa al derecho de
defensa o de contradicción, suele decirse que la figura jurídica en estudio
vendría a ser, entonces, una manifestación de voluntad dirigida a abdicar del
derecho de oposición con que se cuenta, vale decir, no asumir la defensa
enjuicio o no ejercerla.
A continuación pasaremos a ver algunas definiciones que del allanamiento se
encuentran en la doctrina.
Para Fairen Guillen, «...el allanamiento es una renuncia (renuncia definitiva y
no simple desistimiento) a la resistencia a la pretensión...» (FAIRENGUILLEN,
1986: -185).
Alcalá-Zamora y Castillo concibe al allanamiento «...como el reconocimiento y
sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida.....
(ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, 1947: 80).
Según Rigante, «el allanamiento es el acto por el cual una parle reconoce la
legitimidad de las pretensiones deducidas por la otra; es decir, se aviene a las
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 28
pretensiones de la contraparte quitando, de esa forma, los obstáculos que
dieron nacimiento, motivo al proceso” (RIGANTE, 1968: 156)-.
Lorca Navarrete estima que “el allanamiento es un acto jurídico procesal por el
que se produce la conformidad con las pretensiones del actor” (LORCA
NAVARRETE, 2000: 203).
Gimeno Sendra apunta que “el allanamiento es un acto del demandado, por el
que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el
demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con
lodos los efectos de la cosa juzgada” (GIMENO SENDRA, 2007: 254).
A decir de Prieto Castro y Fernández, “el allanamiento es una manifestación de
conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado
al contestar a ella o en otro momento. Por el allanamiento, el demandado
reconoce la existencia del derecho pretendido por el demandante” (PRIETO
CASTRO Y FERNANDEZ, 1980, Volumen 1: 220-221).
Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar consideran
que el allanamiento «es un acto procesal del demandado por el que manifiesta
su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la
oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la
terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se
le condenará” (MONTERO AROCA; GÓMEZ COLOMER; MONTÓN
REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 369).
En opinión de Enrique Falcón, “el allanamiento importa el sometimiento total o
parcial del demandado a las pretensiones del actor, y comprende tanto el
reconocimiento de la verdad de los hechos, como el reconocimiento del
derecho en que se funden dichas pretensiones” (FALCÓN, 1978: 248).
Goldschmidt señala que el allanamiento consiste “...en reconocer la alegación
jurídica formulada por el demandante...” (GOLDSCHMIDT, 1936: 196).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 29
Monroy Cabra afirma que el allanamiento “es una manifestación de voluntad
hecha por el demandado al contestar la demanda o en cualquier momento
anterior a la sentencia de primera instancia, de que reconoce la existencia del
derecho pretendido por el demandante (...). No es propiamente admisión de
hechos ni tampoco una confesión provocada, ya que en estos casos se hace
referencia a hechos, y en el allanamiento hay un pronunciamiento acerca de la
pretensión del actor para aceptarla expresamente...” (MONROY CABRA, 1979:
394).
Lino Palacio sostiene que “... en tanto importa un reconocimiento del derecho
pretendido por el demandante, y, por consiguiente, un abandono a la oposición
o discusión a la pretensión, el allanamiento configura (...) la contrapartida o
reverso del desistimiento del derecho” (PALACIO, 1979, Tomo V: 546).
Gómez de Liaño González y Pérez Cruz Martín definen al allanamiento de esta
manera: “…Comprende una declaración de voluntad aceptando la petición
concreta formulada por el demandante y que origina la conclusión del proceso
mediante sentencia estimatoria, salvo supuestos excepcionales” (GÓMEZ DE
LIAÑO GONZÁLEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 469). Tales
autores añaden que son caracteres del allanamiento los siguientes:
a) Constituye un acto dispositivo. Es un típico acto procesal que produce
efectos en el derecho material.
b) Es unilateral del demandado.
c) Sólo puede recaer sobre derechos disponibles.
d) Sólo origina la conclusión del proceso por sentencia cuando es total.
e) El allanamiento ha de ser expreso...” (GÓMEZ DE LIAÑO
GONZÁLEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 470).
Es de destacar que el allanamiento es un acto típicamente procesal que tiene
lugar necesariamente al interior del proceso. La subordinación que se hace a una
determinada pretensión así lo hace notar por ser ésta un concepto más que todo
de naturaleza procesal. La satisfacción de una reclamación fuera del contexto
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 30
procesal pone al acto en cuestión dentro del campo del derecho sustancial, que
determinará sus rasgos distintivos. Así se podrá estar ante un reconocimiento de
obligaciones o ante el cumplimiento de las mismas a través del pago. Sobre este
punto, Jerónimo Infantes asevera que “... el allanamiento es un acto procesal, pero
sólo porque únicamente puede realizarse en el proceso y no fuera de él; mas no
es un acto en que se manifiesta el orden de proceder que conduce la causa por
sus derroteros habituales, sino que producido al contestarse la demanda,
momento normal, ha terminado con la discusión y no se ha dejado al Juez opción
entre dos peticiones contradictorias de las partes, que se funden en una sola; ya
no hay controversia, ya no hay litigio propiamente, dicho y sobran todos los
medios procesales puestos a disposición del demandado” (INFANTES, 1958:
270).
Por otro lado, en cuanto a la relación existente entre confesión y allanamiento,
Alcalá-Zamora y Castillo expresa que “...la confesión de hechos y el allanamiento
pertenecen a la categoría de derechos procesales renunciables, y el segundo
puede, además, llevar implícita confesión de hechos. En segundo lugar, confesión
y allanamiento entrañan actos o actitudes de reconocimiento a favor de la parte
adversa, la primera respecto a sus afirmaciones de hecho y el segundo respecto a
la pretensión jurídica. En tercer lugar (...) las dos instituciones limitan o excluyen
los poderes, de valoración o de decisión, del juzgador...” (ALCALÁ-ZAMORA Y
CASTILLO, 1947: 89).
Acerca de las diferencias entre confesión y allanamiento, Alcalá-Zamora y Castillo
manifiesta que “... la confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el
allanamiento, a la pretensión jurídica'. Puede darse el caso de que confesando
una de las partes todos los hechos afirmados por la contraria, no se allane, sin
embargo, bien por aducir a su vez otros, que el adversario discuta, bien porque a
un estando plenamente acordes en los hechos, extraigan de ellos distintas
derivaciones jurídicas. Por el contrario, allanamiento no implica necesariamente
confesión de los hechos afirmados por el demandante, sino renuncia a continuar la
contienda, que de iure se considera como reconocimiento de que la pretensión del
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 31
ador es fundada, aunque de facto pueda responder a otros motivos (...) Más
diferencias: el allanamiento es un acto procesal del demandado; la confesión, en
cambio, puede ser prestada por ambas partes; el allanamiento, en realidad, sólo
es posible en primera instancia, antes de que recaiga sentencia; confesión, en
cambio, puede mediaren toda etapa en que se admita prueba...» (ALCALÁ-
ZAMORA V CASTILLO, 1947: 89). Lino Palacio coincide prácticamente con
Alcalá-Zamora y Castillo respecto de la distinción entre confesión y allanamiento
cuando sostiene que “por lo que concierne a la confesión, su primera diferencia
con el allanamiento reside; en la circunstancia de que aquélla, al igual que la
admisión, recae sobre hechos y no sobre la pretensión del demandante. En
segundo lugar, mientras el allanamiento es una declaración de voluntad, la
confesión es una declaración de ciencia cuyo efecto consiste en aportar prueba de
hechos que el juez, como principio general, debe tener por ciertos. Por último la
confesión puede provenir de cualquiera de las partos, al paso que el allanamiento
es un acto del demandado (PALACIO, 1979, Tomo V: 547).
El allanamiento se encuentra contemplado en el Capítulo II del Título XI de la
Sección Tercera del Código Procesal Civil, en los arts. 330 al 333, siendo
considerado normativamente como otra forma especial de conclusión del proceso.
El artículo 330 trata sobre él preceptuando que:
“El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda /...]. En el
primer caso acepta la pretensión dirigida contra él /.../.
Sobre el particular, hay que decir que el allanamiento no constituye en realidad
una forma especial de conclusión del proceso porque no se le puedo asignar a
dicho instituto un carácter extintivo especial o anormal o alternativo en relación a la
sentencia, pues para que tal cualidad pueda darse no debe existir de por medio
fallo alguno, lo que no ocurre en el allanamiento por cuanto éste no da lugar a la
conclusión del proceso sino la sentencia subsiguiente. La inclusión por el
legislador del allanamiento como forma especial de conclusión del proceso
obedece más bien al hecho de que al producirse elimina la controversia (si se
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 32
refiere a todas las pretensiones ventiladas enjuicio) y trae como consecuencia la
expedición inmediata y sin más trámite de la sentencia, lo cual, pese a no ser
suficiente para configurar al allanamiento como una forma especial de conclusión
del proceso, explica su inclusión como tal en el Título respectivo, más que por
razones de fondo, por cuestiones de técnica legislativa.
Requisitos
Son requisitos del allanamiento los siguientes:
A) Debe ser expreso.
El allanamiento no se presume sino que tiene que ser explícito, preciso y
categórico, esto es, que de la declaración que se haga se desprenda
indubitablemente la voluntad de someterse a la pretensión planteada en contra
de quien lo practica.
Jerónimo Infantes señala justamente que “... el allanamiento es siempre una
manifestación expresa del demandado conformándose con la petición
adversa..." (INFANTES, 1958: 27b). En cuanto a los términos en que ha de
expresarse el allanamiento, dicho autor hace notar que «...ha de ser una
manifestación inequívoca de la voluntad de conformarse con la petición del
actor, la cual, por consiguiente, no puede ser contenida en expresiones vagas
e imprecisas” (INFANTES, 1958: 287).
En la misma línea se encuentra Reimundin al expresar que "...el allanamiento
ha de ser siempre expreso, categórico y terminante, empleándose fórmulas
precisas que no dejen lugar a dudas...» (REIMUND1N, 1957, Tomo II: 43).
Para Lino Palacio, habrá allanamiento expreso «...cuando el demandado
manifiesta, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 33
pretensión, aviniéndose a satisfacerlo o haciéndolo simultáneamente en el
mismo acto...” (PALACIO, 1979, Tomo V: 548).
El silencio del demandado, que da lugar a la declaración de rebeldía, si bien
puede producir presunción legal relativa de verdad, de ninguna manera
configura allanamiento alguno.
Ha generado discusión la figura del allanamiento tácito que se materializa
cuando el demandado, en forma voluntaria, lleva a cabo los actos necesarios
para el cumplimiento de la obligación que se exige judicialmente; o, como
sostiene Lino Palacio, “...cuando, sin oponerse a la pretensión, el demandado
adopta Lina actitud mediante la cual aquélla resulta satisfecha” (PALACIO,
197), Tomo V: 548-549). Sobre el particular, hay que indicar que, no obstante
significar el allanamiento tácito a todas luces un sometimiento a la pretensión
de la contraparte y, por tanto, una renuncia a hacer uso del derecho de
oposición, no puede ser considerado propiamente un allanamiento por la
calidad de declaración expresa que debe tener éste para su procedencia, así
como por la exigencia para quien lo realiza de legalizar su firma ante el auxiliar
jurisdiccional, y, por qué no, también, por su carácter no vinculante para el
Juez, quien podrá rechazar el allanamiento si se está ante algún caso de
improcedencia. Pese a lo expuesto, no se puede negar que en la doctrina
procesal el tema se presta a debate. Así, entre los autores que admiten el
allanamiento tácito se cuentan Fassi, Morello, Colombo, Palacio, etc.; entre los
que se pronuncian en contra de él tenemos a Carli, Infantes, Podetti, Sentís
Melendo, Arias, entre otros.
La necesidad de que el allanamiento sea expreso está prevista en la primera
parte del artículo 330 del Código Procesal Civil.
B) Debe ser incondicional.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 34
El allanamiento tiene que ser un acto puro y no sujetarse a condición alguna.
“...No debe contener reservas, ni limitaciones, ni reparos procesales...”
(FALCON, 1978: 248). De lo contrario, dicho acto se desnaturalizaría al carecer
de sus notas peculiares de sometimiento y renuncia.
Jerónimo Infantes dice, refiriéndose a la calidad de acto puro que tiene la figura
en estudio, que “...es otro de los caracteres que unánimemente se reconoce al
allanamiento, que no puede someterse a condición, que por sí solo implica la
petición de absolución. Es una rendición incondicional del demandado”
(INFANTES, 1958: 276).
Coincidiendo con lo expuesto, Rigante manifiesta que el allanamiento «... debe
ser incondicional: es decir, que no debe estar sujeto a condición alguna; debe
ser liso y llano, de lo contrario mal puede ser llamado allanamiento, toda vez
que ello significa (...) quitar los obstáculos que motivaron el proceso»
(RIGANTE, 1968: 157).
Si el sujeto que pretende allanarse formula determinadas condiciones, no
estaríamos ante un allanamiento sino que se configuraría un planteamiento de
transacción o de conciliación, según el contenido del acto.
Toda modificación a la pretensión del actor que quiera introducir la persona
que desea allanarse traerá como consecuencia la pérdida del carácter de
allanamiento de tal conducta.
Es de subrayar que el pedido de exoneración de costas y costos integrado a la
declaración expresa de allanamiento no supone ninguna condición por ser
aquél accesorio y, además, por estar contemplado en la ley (siempre que el
allanamiento se produzca dentro del plazo para contestar la demanda: art. 413
-último párrafo del C.P.C.).
C) Debe ser oportuno.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 35
El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso,
previo a la sentencia. Así lo establece el primer párrafo del artículo 331 del
Código Procesal Civil.
Hay que distinguir la oportunidad del allanamiento como requisito de eficacia
del mismo, representada en el momento indicado en el párrafo precedente, de
la oportunidad en que debe producirse el allanamiento para fundar una
exoneración de costas y costos, que es, en este último caso, hasta antes de
que venza el plazo para contestar la demanda.
D) Debe ser total.
“...El allanamiento será eficaz en la medida en que comprenda la integridad de
la pretensión del actor. Si hubiere acumulación objetiva de pretensiones, podrá
haber allanamiento total y por ende eficaz si cumple los demás requisitos, con
relación a una de ellas, en la medida en que la comprenda plenamente;
respecto a las restantes, las mismas mantendrán su incolumidad. Desde este
punto de vista el allanamiento habrá sido total respecto de una pretensión
parcial en cuanto al conjunto...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 137).
Por otro lado, teniendo en cuenta la congruencia respecto del asunto
controvertido, “...habrá allanamiento total, habrá allanamiento pleno, en la
medida en que exista concordancia entre la pretensión del actor y lo
manifestado en cuanto a satisfacerla. En otras palabras, debe ser congruente
con la forma en que ha quedado trabada la relación procesal»- (FORNACIARI,
1987, Tomo I: 137).
Si es total el allanamiento, el Juez expedirá sentencia inmediata. Si fuese
parcial, el proceso seguirá su curso en cuanto a las pretensiones que no fueron
comprendidas en el allanamiento.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 36
E) Debe el sujeto procesal que se allana legalizar su firma ante el
auxiliar jurisdiccional.
Esta es una formalidad exigida por el artículo 330 primer párrafo del Código
Procesal Civil.
F) No debe estar afectado el allanamiento por alguna causal de
improcedencia.
El artículo 332 del Código Procesal Civil prevé determinados casos (como la
falta de capacidad, la afectación del orden público o las buenas costumbres, la
presunción de existencia de fraude o dolo procesal, etc.) que generan la
declaración judicial de improcedencia del allanamiento (y la continuación
forzosa del proceso), los mismos que serán vistos más adelante.
Sujetos participantes
Participan del allanamiento aquellos contra quienes se formula alguna pretensión.
Pueden, entonces, allanarse tanto el demandado como el demandante (este
último tratándose de la reconvención), el denunciado (en caso de denuncia civil:
art. 102 del C.P.C.), el sucesor procesal (Art. 108 del C.P.C.) y, en fin, todo aquel
que actúe como parte en un proceso.
Al respecto, Jerónimo Infantes subraya que “el allanamiento es un acto procesal
del demandado y siempre de éste, pues aunque en un proceso determinado
pueda realizarlo el actor en relación con la reconvención del demandado, aquél
entonces se pronuncia sobre la petición de éste, que es distinta de la absolución, a
cuyos efectos es también demandado el actor. Son dos pleitos acumulados en uno
solo, con los personajes invertidos” (INFANTES, 1958:278).
Sobre el particular, Gimeno Sendra opina que «...sujeto (...) del allanamiento es
exclusivamente el demandado, quien reconoce fundada la pretensión del actor y
se conforma con la misma. Por ello, es un acto unilateral y expreso del
demandado, que encuentra su paralelo con el mismo acto realizado por el actor,
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 37
estoes, con la renuncia, puesto que ambos actos conllevan un poder de
disposición sobre el derecho subjetivo material y ocasionan los mismos efectos ele
cosa juzgada- (GIMENO SENDRA, 2007: 254).
Tienen potestad para allanarse a la pretensión las personas susceptibles de
comparecer por sí mismas un proceso (que pueden disponer de los derechos que
en él se hacen valer) o sus representantes (convencionales, legales o judiciales),
siempre que éstos cuenten con facultades especiales o expresas para ello o estén
autorizados normativa o judicialmente para hacerlo. Es de destacar que es válida
la designación o actuación de apoderados judiciales conjuntos para el acto de
allanamiento (art. 68 último párrafo del C.P.C).
En el litisconsorcio facultativo (que -según el art. 94 del C.P.C- es aquel en el que
sus integrantes son considerados como litigantes independientes, por lo que los
actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por
ello se afecte la unidad del proceso) cualquiera de los lilisconsortes puede
allanarse a la pretensión, produciendo efectos el aIlanamiento sólo respecto a él.
En este caso no se expedirá sentencia inmediata, sino que proseguirá el proceso
en relación a todos los litisconsortes, es decir, incluyendo también al que se allanó
listo obedece a cuestiones de orden procesal y al hecho de que una sentencia
dictada aisladamente para uno de los que integran la relación procesal afectaría la
unidad del proceso, produciéndose su desarticulación. Si bien el allanamiento de
un litisconsorte facultativo pone fin al estado de controversia respecto de su
persona, la sentencia respectiva se dictará una vez concluido el proceso, en
salvaguarda de la unidad de éste.
En el litisconsorcio necesario (que según el art. 93 del C.P.C- es aquel en el que la
decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los
litisconsorles) el allanamiento debe provenir de todos los litisconsorles (art. 332.
inc. 6) del C.P.C). En cuanto a esto, Formación sostiene acertadamente que “...
partiendo de la base de que en este supuesto (litisconsorcio necesario) existe una
relación material única que genera necesariamente la integración personal en el
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 38
proceso y que, indefectiblemente, deberá pronunciarse una sentencia única, se
concluye que no puede haber allanamiento parcial. La indivisibilidad de la cuestión
litigiosa impone esa solución. El allanamiento será eficaz en la medida en que
todos los litisconsortes adopten análoga actitud” (FORNACIARI, 1987, Tomo I:
118).
Oportunidad
Por ser el allanamiento una postura típica frente a la demanda, se acostumbro
realizarlo al tiempo de contestarse aquélla, dentro del escrito correspondiente de
contestación. Constituye así una de las respuestas posibles del demandado.
No obstante lo expresado, por el contenido mismo del acto es admisible el
allanamiento en momento posterior al señalado precedentemente y .interior al
dictado de la sentencia. Precisamente, el artículo 331 primer párrafo del Código
Procesal Civil dispone que “el demandado puede allanarse a la demanda en
cualquier estado del proceso, previo a la sentencia”.
Reiteramos que la oportunidad a que hace referencia dicho numeral tiene que ver
con el límite temporal máximo para que sea eficaz el allanamiento, porque, a
efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto allanarse a la
pretensión dentro del plazo para contestar la demanda (art. 113 -parte final- del
C.P.C.).
Jerónimo Infantes hace notar que “...de la misma manera que cuando pensamos
en el proceso vemos ante todo la oposición, de igual manera al considerar el
allanamiento lo encontramos lógico y normal al contestar la demanda y un tanto
anómalo después de formalizada oposición y deducida ante el órgano judicial una
petición contraria a la del actor” (INFANTES, 1958: 287). Agrega dicho autor que
“no existe (...) ni en el derecho positivo ni en la doctrina científica ni jurisprudencial
norma alguna que excluya la posibilidad del allanamiento después de formalizada
oposición, ni parece que la razón, el buen sentido, así como consideraciones de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 39
tipo económico se opongan a ello” (INFANTES, 1958: 287). Concluye Jerónimo
Infantes puntualizando que “allanarse tras haber formalizado oposición implica una
revocación, una renuncia a la oposición hecha, así como a todos los actos
procesales tendientes a la prueba de las excepciones consignadas al contestar la
demanda, las cuales, no obstante estar en el proceso, tienen que ser
desconocidas del juzgador al dictar su fallo, lo que a sensu contrario rompe con el
principio de que lo que no está en el proceso no existe al considerarse inexistente
lo que está” (INFANTES, 1958: 288).
Es importante dejar en claro que el allanamiento podrá acontecer hasta antes del
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Después tic este momento
el sometimiento a la pretensión no será considerado allanamiento sino más bien
representará la observancia o cumplimiento de la decisión judicial.
Una vez expedido el fallo v antes de que éste quede firme, el sometimiento que se
haga a la pretensión de que se trate, abdicando del derecho de oposición, ya sea
dejando transcurrir el plazo para impugnar la resolución o renunciando al recurso
interpuesto, no constituye allanamiento sino renuncia al recurso de apelación o
desistimiento del mismo, respectivamente. El sometimiento a la pretensión luego
que la resolución haya quedado firme mucho menos podrá ser visto como
allanamiento, significando tan solo el acatamiento del fallo final.
En suma, el allanamiento puede tener lugar desde la conformación de la relación
jurídica procesal hasta antes de emitirse la sentencia de primera instancia.
Alcances
El allanamiento "...puede ser completo o incompleto: (...). Es completo el
allanamiento cuando junto con la manifestación se cumple con la prestación
reclamada, es decir, se efectiviza. Es incompleto, cuando sólo se manifiesta la
aceptación tic los hechos y el derecho invocados, pero sin cumplir la prestación
simultáneamente..... (RIGANTE, 1968: 157).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 40
El allanamiento “...puede ser total o parcial: puede el allanamiento recaer sobre
todas o algunas de las pretensiones deducidas por el actor...”(RIGANTE, 1968:
157). Como dice Fernando Paya, “el allanamiento es total cuando importa la
conformidad del demandado con todas las pretensiones deducidas, y es en
cambio parcial, cuando deja subsistente el conflicto respecto de una o más
pretensiones. (PAYA, 1989:76).
Según Gimeno Sendra, “...dicho acto de disposición (allanamiento) puede ser total
o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones,
declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir
voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho
reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión
mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otra o
cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo
pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses
y costas)...” (GIMENO SENDRA, 2007: 255). “Tan solo el allanamiento total
produce la finalización anormal del procedimiento (...), debiendo, en el parcial,
continuar el procedimiento contra los demás» - (CIMHNO SENDRA, 2007: 255).
El allanamiento puede ser total o parcial, ya sea desde el punto de vista objetivo o
subjetivo.
Habrá allanamiento parcial desde el ángulo objetivo cuantío, existiendo
acumulación de pretensiones, el sujeto pasivo de la relación procesal renuncia
expresamente a oponerse a alguna o algunas de ellas, persistiendo el litigio en
cuanto a las demás. (El art. 331 último párrafo del C.P.C. permite el allanamiento
parcial).
Es preciso señalar que se hace referencia a la totalidad o parcialidad del acto en
su confrontación con el conjunto de pretensiones y no como uno de las
características que lo informan. Es decir, cuando se habla de allanamiento total se
hace en relación a la abdicación del derecho de oposición frente a cierta
pretensión, pero, si las pretensiones llegan a ser varias por efecto de la
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 41
acumulación, entonces, el allanamiento será total en cuanto a una de ellas y
parcial respecto al conjunto.
En el plano subjetivo, será parcial el allanamiento siempre y cuando, estando ante
un litisconsorcio facultativo activo, el demandado se allane a la pretensión
planteada por alguno de los demandantes, o, si mediando un litisconsorcio
facultativo pasivo, alguno de los sujetos que lo conforman se allana a la pretensión
del demandante.
Improcedencia
“...Doctrinalmente no hay nada que repugne a la admisión del allanamiento en el
proceso civil, cuando del mismo se piensa solamente en su formulación como
consecuencia de la convicción del demandado de que aquello que se le demanda
constituye para él un deber el acatar; que la satisfacción exigida por el actor debió
darla, sin necesidad de proceso, y que no por haberse iniciado éste ha de resistir
agravando más su injusto comportamiento con el reclamante” (INFANTES, 1958:
269). Sin embargo, existen casos en que el allanamiento resulta ineficaz, sobre
todo cuando la renuncia al derecho de oposición pone en peligro intereses ajenos
o superiores a los de las partes.
Como se aprecia, el allanamiento no es vinculante para el Juez, quien lo declarará
procedente o no, para lo cual tendrá que examinar o tener en cuenta si se
observaron las formalidades de ley, la renunciabilidad del derecho y el eventual
perjuicio a terceros, ya sea en el ámbito meramente privado o en su más amplia
significación. El análisis que efectúe el magistrado acerca del allanamiento se
extiende a la conducta de los sujetos procesales, tratando así de determinar si
existe simulación de por medio, dolo o fraude procesal. En resumen, debe el Juez
merituar la procedencia del allanamiento y decidir en consecuencia, bien
admitiéndolo o bien rechazándolo.
Es por ello que disentimos de lo aseverado por Monroy Cabra en el sentido que
“...cuando existe allanamiento, el juez no entra en el análisis ni valoración de los
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 42
hechos, sino que dicta sentencia” (MONRÜY CABRA, 1979: 394). Estamos en
desacuerdo también con dicho autor cuando afirma que "... la condena sólo se
extiende a los términos que de él (se refiere al allanamiento) resulten. En virtud de
la congruencia, el juez dicta sentencia en consonancia con el allanamiento...”
(MONROY CABRA, 1979: 395). Al respecto, Prieto
Castro y Fernández expresa que “...la congruencia obliga al Juez a dictar
sentencia que tenga por base dicho allanamiento (...). Pero esta doctrina no se
opone a que s¡ el Juez advierte que el allanamiento tiene por objeto un fraude o
envuelva simulación, en suma, si la causa es falsa o improtegible o puede afectar
al orden público o a las buenas costumbres, se deberá abstener de ampararlo con
la cosa juzgada, desestimando la pretensión del actor...” (PRIETOCASTRO Y
FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 222).
El artículo 332 del Código Procesal Civil está referido a la improcedencia del
allanamiento y establece que:
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso
cuando:
1. El demandado no tiene capacidad pan disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además
de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas
costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos
los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no
emplazado; o
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 43
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo
que su representante tenga autorización expresa”.
Efectos
El allanamiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo
con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que se precise del
consentimiento de la contraparte (lo cual no obsta que la última pueda observarlo,
especialmente si no reúne los requisitos para su configuración o por otras
consideraciones que lo desnaturalizan y, por ende, la perjudican en vez de
beneficiarla). En consecuencia, producido el allanamiento y no encontrándose
afecto a ninguna causal de improcedencia (por lo que es declarado procedente),
se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece, correspondiendo la
expedición inmediata de la sentencia. “...Ese acto volitivo (allanamiento) tenderá a
eliminar el contraste de voluntades y obviamente incidirá en el contenido de la
sentencia» (FORNACIAKI, 1987, Tomo I: 113).
Realizado el allanamiento, quien lo hizo abdicó a su derecho de contradicción,
sometiéndose a la pretensión planteada por el demandante. Declarada la
procedencia de dicho acto dispositivo, ello no significa la extinción de la
pretensión, la que se mantiene intacta, aunque tiene ahora mayor consistencia
debido a la falta de oposición. La pretensión no resulta afectada con el
allanamiento, por haberse eliminado con él únicamente el estado de controversia
entre las partes. Será imprescindible la emisión de la sentencia para que se logren
los efectos deseados por el actor al plantear su pretensión, estando él interesado
en la declaración de certeza y la condena respectiva, y también, claro está, en la
obtención de la cosa juzgada con la imposibilidad que ella conlleva de revisar el
asunto nuevamente. El allanamiento, una vez declarado procedente, carece, pues,
de fuerza decisoria y, además, no exime al magistrado de dictar sentencia.
La relación jurídica procesal tampoco se extingue con el allanamiento (o su
declaración de procedencia) sino con el fallo que éste produce como efecto
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 44
inmediato. Por eso discrepamos con Pairen Guillen cuando señala que el electo
del allanamiento, una vez conseguido, es el de extinguir el proceso según sus
términos... “(FAIREN GUILLEN, 1986: 488). Igual de controvertida -y para
nosotros errada- es la posición que adopta Lino Palacio al afirmar que el
allanamiento (...) en tanto entraña un reconocimiento de la razón que asiste al
actor, no sólo releva a éste del onus probandi sino que, además, produce la
extinción del proceso...» (PALACIO, 1979, Tomo V: 546). El allanamiento,
insistimos, no pone fin al proceso sino la sentencia; y no exime al demandante de
probar los hechos en los que basa su pretensión, pudiendo desestimarse la
demanda si no se logra acreditar aquéllos.
El artículo 333 del Código Procesal Civil preceptúa al respecto que «declarado el
allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se
refiera a todas las pretensiones demandadas”. Esto último significa que el proceso
seguirá su curso en caso de allanamiento parcial (lo que incluye la hipótesis del
allanamiento del actor respecto de la reconvención). Dicho numeral es
concordante con el inciso 3) del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala
que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el demandado se
allana al petitorio.
Por otro lado, el allanamiento no implica renuncia alguna al derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, que adquirirá en este caso particular la forma cíe una
sentencia que se pronuncie sobre el derecho subjetivo respecto del cual se ha
eliminado toda controversia. Así, por ejemplo, si el Juez no expide sentencia, no
obstante haberse formulado allanamiento y reunir éste todos los requisitos
exigibles para su eficacia, nada impide que, sobre la base del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, puedan tanto el demandante como el demandado reclamar
la emisión del fallo final.
Además, como se dijera anteriormente, el allanamiento, si bien tiene incidencia en
el fallo resultante, no es vinculante para el magistrado, por lo tanto, éste puede
acoger en la sentencia la pretensión del actor que fue objeto de allanamiento por
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 45
el demandado, como también puede desestimarla. Para ello tendrá el juzgador
que valorar las circunstancias de cada caso concreto y determinar si existe o no
alguna norma objetiva que sustente la pretensión planteada por el demandante.
Es efecto del allanamiento total el dictado inmediato de la sentencia la misma que
tiene que ser congruente con la forma como quedó definida la relación procesal
por haberse eliminado la controversia (siempre que no incurra aquél en alguna
causal de improcedencia), pero no el que se declare fundada la demanda que
contiene la pretensión del actor, pues, para ello, insistimos, debe haber
fundamento jurídico.
Con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, Jerónimo Infantes señala que
"... la afirmación de (...) que el allanamiento constriñe al Juez a tener por
reconocidos los hechos es falsa, puesto que si el Juez tuviera que fundarse en los
hechos invocados, los efectos jurídicos serían, no lo que las partes quisieran, sino
los que de la ley se derivaran en el caso concreto” (INFANTES, 1958: 273).
Rigante prácticamente comparte dicha posición al sostener que “...el juez debe
dictar sentencia aunque no se encuentra obligado con el allanamiento a decidir
conforme a lo solicitado en su escrito de demanda. Debe realizar un examen de
los presupuestos procesales y decidir 'conforme a derecho', es decir, analizar si
las pretensiones de la actora no son contrarias a la moral o a las buenas
costumbres (...). De esta forma se evita toda posible lesión al orden público y a los
derechos de terceros” (RIGANTIZ, 1968: 158).
En la misma dirección apunta Lino Palacio cuando afirma que “...el allanamiento
no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no está obligado a dictar una
sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión...” (PALACIO,
1979, Tomo V: 550). Agrega dicho autor que «... el juez se halla habilitado para
rechazar la pretensión cuando ésta carece de fundamento jurídico, es decir, en el
supuesto de que no exista una norma que respalde el derecho invocado por el
actor, porque la conformidad o el reconocimiento de la fundabilidad de la
pretensión por parte del demandado no puede coartar la independencia del juez
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 46
en orden a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente- (PALACIO, 1979, Tomo
V: 550).
Nada impide que la sentencia expedida como consecuencia inmediata del
allanamiento sea objeto de impugnación (lo que implicaría en el fondo, tratándose
del demandado, una revocación del allanamiento). Esto puede parecer discutible
si se tiene en cuenta que difícilmente existirá agravio para el sujeto procesal que
renunció a su derecho de oponerse a la pretensión de la parle contraria y se
sometió a ella, así como también parece no haberlo en relación, quien planteó la
pretensión que resultó finalmente acogida por el Juez en la sentencia respectiva.
Sin embargo, si nos detenemos a pensar que el fallo, expedido en base al derecho
normativo, por lo que no se ciñe estrictamente al contenido de la pretensión,
puede no favorecerle al actor o al demandado, entonces, es posible encontrar
algún fundamento para la impugnación de la sentencia. Es de resaltar que aun
cuando la sentencia derivada del allanamiento se adecué con exactitud a la
pretensión materia de dicho acto de disposición, puede ser tal resolución objeto de
impugnación, sin embargo, en nuestra opinión, una vez interpuesto el recurso de
apelación, debe ser éste rechazado por no reunir los requisitos de ley (art. 366 del
C.P.C.), vale decir, por no existir a todas luces agravio alguno y carecer aquél de
todo sustento posible, sea lógico o jurídico.
Exoneración de costas y costos en el allanamiento
En relación a los efectos del allanamiento merece especial mención el referido a
las costas y costos.
Como se ha podido apreciar, el sujeto procesal que se allana se somete a la
pretensión formulada en su contra, lo cual implica que sea considerado como
parte vencida en el juicio, siempre y cuando así lo estime el magistrado en la
sentencia, pues, reiteramos, el allanamiento, aun el declarado procedente, no
vincula al Juez, quien resolverá conforme a ley, no teniendo que coincidir
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 47
necesariamente con el planteamiento del actor, máxime si no le asiste derecho
alguno.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto debe aplicarse para el caso del
allanamiento total el principio general de la condena en costas y costos (que
defiende al litigante que legítimamente busca y obtiene a través del proceso la
actuación de la ley), contemplado en el primer párrafo del artículo 412 del Código
Procesal Civil que establece lo siguiente:
“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es
de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de
exoneración”.
Si el allanamiento fuese parcial y se hubiesen desestimado en la sentencia las
pretensiones no comprendidas en él, entonces, las costas y costos se referirán
únicamente a aquellas pretensiones que hayan sido acogidas para el vencedor (es
decir, las que fueron objeto de allanamiento), correspondiendo su pago al vencido.
Ello se desprende del tercer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil.
Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial
expresa y motivada (a que hace referencia la parte final del primer párrafo del art.
412 del C.P.C.), existe otra excepción a la regla general, cual es, en el caso
particular, la exoneración del pago de costas y costos de quien se allana a la
demanda dentro del plazo para contestarla (art. 413 último párrafo del C.P.C.). Tal
exoneración estimula la pronta conclusión del proceso con la sentencia a
expedirse inmediatamente después de producido el allanamiento dentro de la
etapa postulatoria.
Sobre el particular, Enrique Falcón expresa que “...las costas del allanamiento las
soporta quien se allana, pero no se impondrán costas al vencido cuando se
hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del
adversario allanándose a satisfacerlas (...). Para que proceda la exención de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 48
costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno total y efectivo.....
(FALCON, 1978:249). .
Jurisprudencia casatoria relacionada con el allanamiento
La Corle Suprema de Justicia de la República, en relación al allanamiento, ha
establecido lo siguiente:
"... El allanamiento regulado por el artículo 330 del Código Procesal Civil
constituye una institución procesal, unilateral, puro [sic] y simple, y por su
propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, las que son propias
de los actos bilaterales, pues requieren aceptación de la contraparte y por tanto
los alcances del allanamiento no pueden extenderse más allá de los límites
permitidos por la ley; es decir que, el allanamiento consiste en el sometimiento
a la pretensión del actor y sólo puede tenerse como objeto las relaciones
jurídicas disponibles; esto es que aquellas sean transigibles o renunciables, y
en general que [...] en aquellas no estuviera comprometido el orden público.
Por tanto, estamos ante un acto jurídico procesal que importa la sumisión
expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de
acción o de reconvención. De manera que [...] quien se allana se somete a la
pretensión planteada en su contra, abandonando, en 2371-2007 / Lima,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).
"... El allanamiento [...] es el sometimiento del demandado...” (Casación Nro.
1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial III Peruano el 01-12-
2008, págs. 23400-23401).
"... Los requisitos del allanamiento son: a) debe ser expreso o explícito, preciso
y categórico, según lo establece el primer párrafo del artículo 330' del Código
Adjetivo [C.P.C.]; b) debe ser incondicional, por lanío, es un acto puro y no se
sujeta a condición alguna; c) debe ser oportuno, pues el demandado debe
allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia,
según el primer párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil; d) debe ser
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 49
total; por consiguiente, será eficaz en la medida que comprenda la integridad
de la pretensión del actor, salvo la excepción contenida en la parte in fine del
artículo 331 del Código acotado; y, e) el allanamiento no debe estar afectado
por ninguna causal de improcedencia contenida en el artículo 332 del mismo
Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).
“...El allanamiento en un litisconsorcio necesario tiene que darse de todos los
que la [sic -léase de todos los que lo-) integran...” (Casación Nro. 985-2007 /
Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, pág. 20174).
“...Conforme al artículo setenticinco del Código Procesal Civil se requiere
otorgamiento de facultades especiales para realizar el allanamiento de la
pretensión; tal otorgamiento se rige por el principio de literalidad...” (Casación
Nro. 2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-
2007, págs. 20762-20761).
2. RECONOCIMIENTO
Configuración
El reconocimiento strictu sensu es el instituto procesal mediante el cual el sujeto
que lo practica declara expresamente que acepta no sólo la pretensión, sino
también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en
que dicha pretensión se sustenta.
Según Gelsi Bidarl, “... sería un acto declarativo del demandado, reconociendo,
señalando su conformidad o indicando que entiende fundada (fundabilidad de) la
pretensión. Un acto declarativo de la conformidad, de hecho y de derecho, de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 50
ésta, con la realidad y con el orden jurídico que le es aplicable...” (GELSI BIDART,
1975:501).
En opinión de Schónke, la admisión de hechos (o reconocimiento) “...es una
declaración de voluntad procesal, mediante la cual la parte que la presta declara
su conformidad con que el contenido de su declaración sirva, sin más examen, de
fundamento a la resolución- (SCHONKII, 1950: 182).
Para Fornaciari, “...el reconocimiento implica siempre admitir la existencia de una
determinada relación jurídica...» (FORNACIARI, I9N7, Tomo I: 155).
En el allanamiento una persona, renunciando a toda oposición, se somete a la
pretensión formulada en su contra. III reconocimiento, en cambio, además de
contener la sumisión al petitorio de la contraparte, supone la conformidad con los
hechos y las disposiciones normativas sobre los que reposa la pretensión.
Como bien sostiene Fornaciari, “...aunque el allanamiento sea continente del
reconocimiento, éste no será siempre configurativo de aquél...” (FORNACIARI,
1987, Tomo I: 155). En efecto, es posible que el sujeto procesal reconozca o
admita como ciertos los hechos en los que se funda la pretensión, pero decide no
someterse a ésta por considerar que existen fundamentos jurídicos para oponerse
a ella, lo cual se da, por ejemplo, cuando se alega la no exigibilidad de la
prestación debido al beneficio de excusión, la prescripción de la acción o la
caducidad del derecho (que afectan indudablemente la relación jurídica
obligacional), etc. Se puede, entonces, reconoce los hechos y desconocer el
derecho oponiéndose a la pretensión por cuanto la certeza acerca del hecho
constitutivo alegado por el actor en su escrito de demanda no significa -
necesariamente que la norma legal invocada como fundamento de su pretensión
sea la que en realidad corresponda aplicar ni que tenga el precepto normativo el
alcance que el demandante le asigna. De esta manera el sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal reconoce los hechos como ciertos, pero les confiere una
significación jurídica distinta a la del actor. 1:1 ejemplo más claro de esto lo
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 51
constituyen las denominadas causas de puro derecho (en que el debate se
circunscribe a cuestiones de orden jurídico).
El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 330, establece al
respecto que el demandado puede expresamente reconocer la demanda, en cuyo
caso, “... además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos
expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta”.
Como se puede observar, dicho numeral dispone como elementos tipificantes del
reconocimiento los siguientes:
Aceptación de la pretensión.
Admisión de los hechos expuestos en la demanda.
Admisión de los fundamentos jurídicos de la demanda.
La falla de alguno de dichos elementos torna ineficaz todo reconocimiento que se
haga (pudiendo el acto en cuestión configurar solamente allanamiento, si es que
hay sometimiento a la pretensión), aunque, tratándose de los fundamentos
jurídicos de la demanda (que sustentan la pretensión), hay que dejar en claro que,
salvo el caso que se esgrima alguna argumentación de derecho para oponerse -
sólo en base a ella- a la pretensión, el reconocimiento de aquéllos resulta
intrascendente por tocarle al Juez su evaluación y aplicación (en este último caso
si así correspondiera), no importándole al magistrado en dicha tarea si hubo o no
reconocimiento de los fundamentos legales en que-se alega- reposa la pretensión.
El reconocimiento debe hacerse mediante una declaración expresa, no pudiendo
ser manifestad o tácitamente. Además de ser expreso, el reconocimiento es un
acto formal que precisa de la legalización de firma de quien lo practica ante el
auxiliar jurisdiccional (primera parte del art. 330 del C.P.C.). El reconocimiento es
un acto unilateral, pues no precisa del consentimiento de la parte contraria. Puede
tener lugar hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia (luego de
ella simplemente se producirá su acatamiento) y tiene como principales efectos
eliminar el estado de controversia y acelerar, por ende, la expedición del fallo
(siempre que el reconocimiento fuese procedente).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 52
Al igual que con el allanamiento, la inclusión del reconocimiento como forma
especial de conclusión del proceso que hace el Código Procesal Civil en su
Capítulo II del Título XI de la Sección Tercera (arts. 330 al 333), obedece a
cuestiones de técnica legislativa en vez de a razones de fondo. Así es, el
reconocimiento no puede ser considerado una forma especial de conclusión del
proceso porque su realización no extingue éste sino que trae como consecuencia
inmediata la expedición de la sentencia (siempre que no medie alguna causal de
improcedencia que lo haga ineficaz), que será la que ponga término al proceso.
No tiene, pues, el reconocimiento el carácter extintivo anormal o alternativo en
relación a la sentencia que justifique su inclusión como forma especial de
conclusión del proceso, siendo la sentencia subsiguiente la que le ponga término y
no aquel.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al reconocimiento, ha
establecido lo siguiente:
“...La demanda y su contestación son piezas principales del proceso y el
Juzgador no puede omitir considerar lo que las partes reconocen en dichos
escritos...” (Casación Nro. 3748-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial
01 Peruano el 31-07-2001, pág. 7457).
“...Siendo el allanamiento o reconocimiento de la demanda un acto expreso no
se puede considerar que el mismo pueda ser procedente de modo tácito, de lo
contrario se estaría contraviniendo el texto expreso del artículo 330 del Código
Procesal Civil...” (Casación Nro. 1263-2001 / Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 9016).
Contestación de demanda y reconocimiento
El artículo 442 del Código Procesal Civil establece en su inciso 2) que al contestar
la demanda el demandado debe:
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 53
“Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El
silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el
Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”.
El artículo 442 del Código Procesal Civil preceptúa en su inciso 3) que al contestar
la demanda el demandado debe:
“Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se
alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como
reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos”.
Ahora bien, hay que distinguir la obligación legal para el demandado de
pronunciarse sobre hechos o documentos bajo sanción de presumirse su
reconocimiento ficto (figura conocida como admisión -tácita- en otras
legislaciones) del reconocimiento propiamente dicho y que es objeto de estudio en
este Capítulo.
El primer caso constituye un deber por parte del sujeto pasivo de la relación
procesal de absolver o referirse a los hechos y documentos señalados en la
demanda o adjuntados a ella, aceptando o negando categóricamente su
autenticidad, el cual, de ser infringido, puede traer como consecuencia que el
juzgador presuma su admisión o reconocimiento ficto. Dicha figura se basa
entonces es una conducta omisiva del demandado a la que la ley asigna ciertas
consecuencias (presunción de reconocimiento ficto). Como dice Fornaciari, “... la
admisión puede resultar de inferencias antes respuestas evasivas o silencio...»
(FORNACIARI, 1987, Tomo I: 153).
El reconocimiento, en cambio, como se indicara, es la declaración expresa del
demandado (y del demandante, respecto de la reconvención) mediante la cual,
además de someterse a la pretensión dirigida contra él, admite la veracidad de los
hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos. Dicho instituto
procesal se funda en una conducta activa del demandado que produce
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 54
determinados efectos (eliminación del estado de controversia y expedición
inmediata de la sentencia, si fuese procedente el reconocimiento).
Oportunidad
El reconocimiento puede representar una posición típica que el demandado puede
adoptar frente a la demanda (o que el actor puede tener en relación a la
reconvención), por lo que suele acontecer en la etapa postulatoria del proceso, al
tiempo de contestarse aquélla (o la reconvención, tratándose del demandante).
Sin embargo, por el contenido mismo del acto, se admite el reconocimiento
producido en momento posterior al indicado líneas arriba y anterior a la expedición
del fallo. Al respecto, el primer párrafo del artículo 331 del Código adjetivo
establece que “el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado
del proceso, previo a la sentencia». Si tenemos en cuenta que el último párrafo del
artículo 330 del Código Procesal Civil señala que "el reconocimiento se regula por
lo dispuesto para el allanamiento», entonces, podemos colegir que la oportunidad
que prevé el ordenamiento procesal para la realización del allanamiento es la
misma para el reconocimiento.
La oportunidad aludida en el numeral 331 primer párrafo del Código Procesal Civil
tiene que ver con el límite temporal máximo para que sea eficaz el reconocimiento,
porque, a efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto
reconocer la demanda dentro del plazo que tiene para contestarla (art. 413 parte
final del C.P.C.).
Fin resumen, el reconocimiento puede darse desde la conformación de la relación
jurídica procesal hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia.
Luego de este último momento habrá acatamiento o cumplimiento de lo decidido
en el fallo, pero no reconocimiento (con los efectos de tal).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 55
Alcances
Se dice que el reconocimiento puede ser completo o incompleto, cuando
conjuntamente con él se da cumplimiento a la prestación exigida o no se cumple
ésta en forma simultánea, respectivamente.
El reconocimiento, considerado en sí mismo, es, por lo general, total, al
comprender no sólo a la pretensión formulada en contra de quien lo realiza, sino
también los hechos expuestos en la demanda y la fundamentación jurídica, los
cuales son admitidos expresamente. Pese a ello, nada obsta que pueda
producirse un reconocimiento parcial, que se materializará cuando el
reconocimiento de los hechos y de su fundamento legal esté referido a una o más
pretensiones (no a todas), también reconocidas o aceptadas. Esto último se
desprende de la parle final el artículo 331 del Código Procesal Civil, el cual
dispone que proceder el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones
demandadas”. Dicho numeral es aplicable para el caso del reconocimiento por
mandato del último párrafo del artículo 330 del Código Procesal Civil que
establece que el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”.
Lo expuesto al tratar sobre los alcances del allanamiento vale para este punto en
lo que resulte pertinente.
Improcedencia
La aceptación de las pretensiones, así como de los hechos y fundamentos
jurídicos contenidos en la demanda, en que consiste el reconocimiento, no le
vincula al Juez, quien se encuentra obligado a examinarlo y rechazarlo, si se está
ante alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 332 del
Código Procesal Civil. Según este numeral (referido al allanamiento y aplicable al
reconocimiento por regularse éste de acuerdo a Lis normas de aquél: art. 330 -
último párrafo- del C.P.C.), el reconocimiento será declarado improcedente por el
Juez (continuándose con el proceso) cuando:
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 56
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en
conflicto.
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse (léase practicar el reconocimiento).
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además
de la declaración de parte.
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas
costumbres.
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (reconocimiento)
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no
emplazado.
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo
que su representante tenga autorización expresa.
Efectos
El reconocimiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo
con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que sea necesaria la
anuencia de la parte contraria (lo cual no impide que la última pueda hacer
reparos, sobre todo si no reúne los requisitos para su configuración o contiene
innovaciones respecto del planteamiento fáctico y jurídico expresado en la
demanda). Por lo tanto, realizado el reconocimiento, si no le afectase causal
alguna de improcedencia, desaparecerá el estado de controversia, expidiéndose la
sentencia inmediatamente después de la resolución que lo declara procedente.
En relación a esto, Juan Lovato afirma que,”...si el litigio es el conflicto de interés
calificado por la pretensión del ador y por la resistencia del demandado, si éste
reconoce la demanda, ya no hace resistencia a la pretensión del actor, y, en
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 57
consecuencia, no existe conflicto de intereses entre el actor y el demandado; y,
por lo mismo, ha terminado el litigio” (LOVATO, 1967: 162).
El reconocimiento no extingue la pretensión, manteniéndose ésta intacta aunque
adquiere mayor fundamento a causa precisamente no sólo de su aceptación sino
también de la de los hechos y de la normatividad alegados en la demanda. El
reconocimiento aun si es declarado procedente no tiene carácter imperativo o
decisorio, siendo imprescindible la expedición de la sentencia para la adquisición
de los efectos deseados por el actor al formular su demanda, vale decir, la
declaración de certeza y la condena respectiva, y, también, la obtención de la cosa
juzgada que hará irrevisable el asunto debatido en juicio.
Asimismo, el reconocimiento (o su declaración de procedencia) no pone término a
la relación jurídica procesal, extinguiéndose ésta con la sentencia correspondiente.
El artículo 333 del Código Procesal Civil dispone sobre el particular que "declarado
el allanamiento, el Juez, debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se
refiera a todas las pretensiones demandadas». Dicho numeral se entiende
aplicable para el reconocimiento por así establecerlo el último párrafo del artículo
330 del citado Código que señala que «el reconocimiento se regula por lo
dispuesto para el allanamiento”.
De la lectura del artículo 333 del Código Procesal Civil se puede apreciar que, de
haber reconocimiento total por parte del demandado, se pondrá fin al proceso
inmediatamente con la sentencia respectiva. Ello es concordante con el inciso 3)
del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala que concluye el proceso con
declaración sobre el fondo cuando el demandado reconoce la demanda. Del
artículo 333 del Código Procesal Civil se desprende, además, que en caso de
reconocimiento parcial (lo que incluye la hipótesis del reconocimiento de la
reconvención que pueda hacer el actor), es decir, cuando no comprende a todas
las pretensiones, el proceso seguirá su curso.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 58
Por otro lado, y tal como se dijera anteriormente, el reconocimiento (inclusive el
declarado procedente), no obstante tener incidencia en el fallo resultante, no
vincula u obliga al magistrado, por lo que éste puede en la sentencia darle la razón
al actor como puede también no dársela y desestimar su demanda. El sentido de
la resolución dependerá entonces, no del contenido del reconocimiento sino de la
existencia o falta de fundamento jurídico de la demanda. Así, pese a ser ésta
materia de reconocimiento, no prosperará si no le asiste al actor derecho alguno.
No hay impedimento para que la sentencia expedida como consecuencia
inmediata del reconocimiento sea impugnada (lo cual supone en el fondo, en el
caso del demandado, una revocación del reconocimiento que hizo). Puede parecer
discutible esto si se tiene en cuenta que difícilmente habrá agravio para quien
abdicó a su derecho de oposición y se sometió a la pretensión de la contraparte,
así como también parece no haberlo en relación al sujeto procesal que planteó la
pretensión acogida finalmente en el fallo respectivo. Sin embargo, es posible hallar
fundamento para la impugnación de la sentencia, sobre todo tratándose del actor,
en aquellos casos en que la decisión judicial no se ajuste al contenido de la
demanda, no siéndole, por tanto, favorable a quien la formuló. Subrayamos que,
aun cuando la sentencia coincida con la demanda que fue objeto de
reconocimiento, puede ser ella impugnada; sin embargo, a nuestro modo de ver,
una vez interpuesto el recurso de apelación debe ser éste desestimado pomo
reunir los requisitos de ley (art. 366 del C.P.C), o sea, por la carencia de agravio y
de sustento lógico o jurídico.
Exoneración de costas y costos en el reconocimiento
Resulta evidente que el sujeto que reconoce la demanda (es decir, la pretensión y
sus fundamentos lácticos y jurídicos contenidos en aquélla) sea visto como parte
vencida en el juicio. Naturalmente, ello deberá constar en la sentencia respectiva,
pues, como se sabe, el reconocimiento (aun el declarado procedente) no tiene
carácter imperativo o decisorio.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 59
Considerando lo indicado debe aplicarse para el caso del reconocimiento total el
principio general de la condena en costas y costos (que defiende al litigante que
legítimamente busca y obtiene a través del proceso la actuación de la ley),
previsto en el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil que a
continuación citamos:
“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es
de cargo de la parle vencidi, salvo declaración judicial expresa y motivada de
exoneración».
Al igual que para el allanamiento, si el reconocimiento fuese parcial y se hubiesen
desestimado en la sentencia las pretensiones no comprendidas en él, entonces,
las costas y costos se referirán únicamente a aquellas pretensiones que hayan
sido acogidas para el vencedor (que fueron 'objeto de reconocimiento),
correspondiendo su pago al vencido. Hilo se desprende del tercer párrafo del
artículo 412 del Código Procesal Civil.
Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial
expresa y motivada (a la que alude la parle final del primer párrafo del art. 412 del
C.P.C.), existe otra salvedad a la regla general, cual es, en el caso particular, la
exoneración del pago de costas y costos de quien reconoce la demanda dentro del
plazo para contestarla (art. 413 -último párrafo del C.P.C.).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 60
CAPITULO III
LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
Es un acto jurídico bilateral que por lo tanto supone un acuerdo entre dos o más
personas por el que se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, haciéndole
concesiones recíprocas1. De dicha definición podemos obtener las siguientes
características:
Debe existir una obligación dudosa o litigiosa, es decir desde la perspectiva
procesal del presente análisis la transacción judicial requiere, como elemento
previo, la existencia de un conflicto de intereses sometido a los órganos
jurisdiccionales.
La existencia de un acuerdo posterior al sometimiento del conflicto ante los
órganos jurisdiccionales. Este acuerdo tiene por objeto extinguir o regular
obligaciones, concluyendo el proceso promovido para solucionar el conflicto
de interés surgido. En este orden de ideas, la transacción se constituye en una
forma de conclusión del proceso, en la medida que el acuerdo destinado a dar
por el concluido el conflicto se da luego de iniciado el proceso. De esta forma,
la transacción extingue o regula obligaciones, compone el conflicto y concluye
el proceso; efectos que deben ser entendidos siempre dentro de los alcances
establecidos por el propio acuerdo de las partes.
Las concesiones recíprocas. Dicho elemento hace referencia a la renuncia
mutua de las partes en el acto de transacción. Es decir, la transacción se
configura si las partes hacen renuncias parciales o totales, es decir, sacrifican
algo de su propio interés con el objetivo de dar por concluido el conflicto en el
que se hallan envueltas. Es esa mutua renuncia del elemento distintivo de la
transacción, “por lo que si habiendo un acuerdo a través del cual las partes
deciden dar por concluido el conflicto con la sola renuncia de una de las
partes, no estaremos frente a una transacción”2. Ahora bien, “la reciprocidad,
1 Definición que se encuentra recogida en el Art.1302 del Código Civil
2 Alcala Zamora y Castillo,1947:84
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 61
no significa equivalencia en lo que se cede, es decir, la ley no exige la
igualdad de sacrificios para la existencia del acto”3.
Como hemos hecho referencia las concesiones recíprocas hacen referencia a una
renuncia. En ese sentido, la transacción es un acto de disposición de derechos, de ahí
que se disponga que sólo pueda ser realizada por las partes o por sus representantes que
tengan facultades expresas para hacerlo. Además, debe presentarse por escrito y con
firmas legalizadas ante el auxiliar jurisdiccional4.
Respecto de la oportunidad para poder celebrar la transacción, el artículo 334 del
CPC dispone que las partes podrán transigir su conflicto de intereses en cualquier estado
del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación, o si la causa está al voto.
Es decir las partes pueden de común acuerdo componer su conflicto de intereses, antes
de que exista un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional sobre el mismo.
Ahora bien una vez dictada la resolución final del poder Judicial ya no procede la
transacción, por cuando ya no existe la situación litigiosa (y menos aún dudosa) en tanto
la sentencia firme dictada ha puesto fin al conflicto de intereses mediante una resolución
que tiene las características de ser definitiva y ejecutable, es decir una resolución que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada5. Es decir, con la declaración judicial ha
desaparecido un presupuesto para la procedencia de la transacción, cual es la existencia
del conflicto. Una vez desaparecido el conflicto no puede darse una transacción.
Una vez que se a producido el acuerdo de las partes, para que la transaccion
pueda surtir efectos, es necesario que el juez la apruebe (homologación de la
transacción). Para ello, deberá verificar si es que existen concesiones recíprocas, si
la materia sobre la que versa la transacción es sobre derechos patrimoniales6, y si
es que ésta no afecta al orden público, las buenas costumbres o los derechos de
3 PRIORI POSADA, G. Proceso y Justicia, Lima, pag.41
4 Art. 335 del CPC
5 Según Coture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existencontra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
6 La regla general es que los derechos disponibles tienen contenido patrimonial (aquellos que son apreciables en dinero), pero una excepción a esta regla lo constituye el derecho de alimentos, que teniendo contenido patrimonial su naturaleza es la de ser un derecho indisponible.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 62
terceros. Con ello, la transacción celebrada por las partes adquiere los efectos de
una sentencia. En este punto debe tenerse en cuenta que la aprobación de la
transacción es un presupuesto para que ésta pueda tener los efectos de una
sentencia.
La transacción puede ser total o parcial. Será total cuando hayan participado en la
transacción todas las personas que intervienen en el proceso y se refiera a todas
las pretensiones sometidas al mismo. “Será parcial cuando versa sobre alguna o
algunas de las pretensiones que se someten al proceso, o respecto a alguna o
algunas de las personas que intervienen en el proceso”7. Así, de darse una
transacción parcial, el tercer párrafo del artículo 337 del CPC dispone que el
proceso continúe respecto de la o las pretensiones no comprendidas en ella, o
respecto de la o las personas que no hayan intervenido en ella.
Ahora bien, en el caso de la transacción parcial, es importante tener en cuenta lo
referente al litisconsorcio necesario y facultativo. En el litisconsorcio facultativo
existe unidad de la relación procesal y autonomía de los sujetos procesales, pues
cada uno de los sujetos que participa del proceso como litisconsortes es titular de
su propia pretensión. Es decir, la ley no exige la presencia de todas las personas
que conforman el litisconsorcio para estar frente a una relación jurídica procesal
válida; sino que su presencia en el proceso se da por voluntad de cualquiera de las
partes, teniendo como base su participación en la relación jurídico material. En ese
sentido, en principio, nada obsta para que se pueda celebrar una transacción con
uno o algunos de los litisconsortes facultativos, sin que ello afecte el trámite normal
del proceso respecto a los demás litisconsortes; pues de haberse producido una
transacción con uno de los litisconsortes solo se habría llegado a un acuerdo
respecto de una de las pretensiones planteadas en el proceso, con lo cual el
proceso concluiría sólo respecto de la pretensión objeto de la transacción.
7 DEVIS ECHANDIA,1985, Tomo II:652
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 63
En el caso del litisconsorcio necesario las cosas son distintas. Así, en éste se
necesita la presencia de todos para que la sentencia que se dicte al término del
proceso sea eficaz, o mejor dicho para que podamos hablar de una relación jurídica
procesal válida, pues en este caso existe una sola pretensión de la que son titulares
los diversos sujetos que participan como litisconsortes. En este caso sólo será
válida la transacción en la medida que participen todos los litisconsortes.
Al lado del litisconsorcio necesario y facultativo, se ubica lo que la doctrina
denomina el litisconsorcio cuasi necesario, una de cuyas manifestaciones se podría
apreciar en el caso de los deudores solidarios. Así, conforme lo establece el artículo
1186 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores
solidarios o contra todos ellos. Es decir, la ley establece que en el caso que exista
una pluralidad de deudores que se encuentre obligados de manera solidaria, el
acreedor puede elegir - en el caso de iniciar un proceso-- entre demandar a uno de
ello a algunos o a todos; con lo cual obviamente no es necesario la presencia de
todos los deudores para que se conforme una relación jurídica procesal válida.
Ahora bien, siguiendo con el ejemplo de los deudores solidarios, el artículo 1188 del
Código Civil establece lo siguiente: "La (...) transacción entre el acreedor y uno de
Ios deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
codeudores". En ese sentido, si nos encontramos en un proceso donde el acreedor
pretende el pago contra dos deudores solidarios demandados (litisconsorcio) y
transige con uno de ellos, si bien es cierto nos hallamos frente a una transacción
parcial en la medida en que ha sido celebrada por el demandante con sólo una de
las persona que forman la parte demandada, la consecuencia sería idéntica a la
obtenida con una transacción total. Nos explicamos. El demandante al haber
transigido sobre la totalidad del monto de la deuda, no puede pretender continuar el
proceso respecto del otro deudor, porque tal y como lo dispone el artículo 1188 del
Código Civil antes referido, dicha transacción libera a los demás deudores. En este
caso, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hecho que, si a consecuencia de
la transacción, el deudor solidario pagó la totalidad de la deuda, éste se subrogará
en el crédito que mantenía el acreedor frente al otro deudor solidario,
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 64
produciéndose en consecuencia un supuesto de sucesión procesal regulada en el
artículo 108 del CPC.
Finalmente, es preciso referirse a lo establecido por el artículo 339 del CPC
que regula el acto jurídico posterior a la sentencia. La citada norma dispone que
una vez dictada la sentencia, las partes podrán acordar condonar, novar,
prorrogar el plazo para que se cumpla la obligación, etc.; pero este acto no es
una transacción, porque como hemos sostenido en líneas anteriores, para que
pueda hablarse propiamente de transacción debemos estar frente a un conflicto
de intereses y dentro de una relación jurídica dudosa o litigiosa. “El supuesto de
la norma en referencia es que ya se haya dictado sentencia, es decir que ya ha
habido un pronunciamiento judicial que ha puesto término al conflicto de
intereses y en consecuencia a desaparecido la duda y el litigio”8. Por ello, la
propia norma se encarga de aclarar que ello no constituye una transacción, y en
consecuencia no se pueden aplicar a dicho acto jurídico las consecuencias pro-
pias de la transacción.
CAPITULO IV
DESISTIMIENTO
8 HINOSTROZA MINGUEZ, A. Formas Especiales de Conclusión del Proceso, GRIJLEY, Lima, 2005, pág. 235
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 65
SIGNIFICADO
El vocablo desistimiento significa abdicación, apartamiento o renuncia. Puede ser
visto, entonces, el desistimiento como una forma de renuncia a algo que hace un
determinado sujeto.
“... El desistimiento es un instituto procesal. Siendo así, se presenta únicamente
durante el desarrollo del proceso». (MONROY GALVEZ, 1987:163).
“... El desistimiento como acto jurídico procesal representa una manifestación de
voluntad unilateral encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso
o a renunciara la pretensión. Advertimos que la declaración de quien se desiste es
de carácter unilateral, presentándose en el desistimiento una nota de bilateralidad
sólo en lo concerniente a su eficacia (como cuando se exige la conformidad del
adversario o, al menos, su silencio -rebeldía-, tratándose del desistimiento del
proceso, o cuando se requiere que sea convencional el desistimiento de la
pretensión, si se hubiera expedido ya sentencia de primera instancia, operando
esta última forma de desistimiento siempre que tal resolución no hubiese quedado
firme todavía, en razón de la inmutabilidad derivada del instituto de la cosa
juzgada que no puede ser afectada ni siquiera por acuerdo de las parles).
El desistimiento implica el apartamiento voluntario y expreso (no hay desistimiento
tácito) que uno de los sujetos procesales hace del proceso o también la renuncia a
algún acto procesal o, inclusive, a la pretensión. Prácticamente se tiene por
equivalentes los términos desistimiento y renuncia.
A decir de Antonio Pardo, “... desistir es manifestar la parte su voluntad de
separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del
incidente que ha promovido, o del recurso que haya interpuesto” (PARDO,
1951:311).
Prieto – Castro y Ferrándiz concibe al desistimiento como “... la declaración de
voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 66
pendiente, iniciado por él». (PRIE IO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1:
216).
Enrique Falcón define al desistimiento como “... la abdicación, renuncia o
abandono del proceso, mediante un acto unilateral o bilateral, en el cual una de las
partes o ambas, manifiestan el propósito de no continuar el pleito o de abdicar
definitivamente de la pretensión invocada-» (FALCON, 1978: 247).
Para Podetti, el desistimiento «consiste en retirarla pretensión o pedido de
protección jurídica con electo consuntivo sobre la facultad ejercitada, si no se
obtiene la conformidad expresa de la contraria para que el desistimiento no impida
deducir de nuevo el juicio” (PODETTI, 1963: 233).
Como todos sabemos el proceso civil tiene un cierto carácter privado en la medida
que son las propias partes las principales interesadas en promoverlo e impulsarlo.
Por ello, el demandante tiene la esperanza de ser reconocido en sus derechos.
Por otro lado, ejercitar una acción es una calidad personal que dependerá de la
conveniencia del litigante. En ese sentido, el demandante puede , parlarse del
proceso comenzado mediante el desistimiento del mismo o de la pretensión, no
continuando así con su tramitación. El demandado [puede hacer lo propio respecto
de algún acto procesal (lo que incluye a la reconvención que contiene una
pretensión suya) también por razones de utilidad.
El desistimiento es un acto libre y voluntario, así como expreso y específico y no
tácito ni genérico. “... Debe aparecer claramente la voluntad de producir estos
efectos jurídicos, porque el juez no puede declararlo por meras deducciones o
presunciones” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 659). Es, además, En acto
procesal revestido de formalidad (pues tiene que ser por escrito y debe legalizarse
ante el auxiliar jurisdiccional la firma del proponente).
Es también un acto puto, es decir, no es permisible condicionamiento alguno.
Tiene efectos personalísimos porque sólo atañe al sujeto procesal que lo realiza,
ya sea que actúe por sí mismo o a través de representante.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 67
El Código Procesal Civil considera al desistimiento (del proceso y de la pretensión)
como una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso,
regulándolo en el Capítulo IV (“Desistimiento”) del Título XI ("Formas especiales
de conclusión del proceso”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los
artículos 340 al 345.
CLASES
Del artículo 340 del Código Procesal Civil se desprenden tres clases o tipos de
desistimiento, a saber:
A) Desistimiento del proceso
B) Desistimiento de actos procesales.
C) Desistimiento ele la pretensión.
Cada uno de ellos serán tratados en detalle en los puntos que siguen.
Desistimiento del proceso
Definición
El desistimiento del proceso, denominado también desistimiento o renuncia al
estado de litispendencia (según la doctrina alemana) o renuncia a los actos del
juicio (según cierto sector de la doctrina italiana) o desistimiento de la acción o de
la instancia o de la demanda, es aquel acto jurídico procesal a través del cual el
demandante manifiesta expresamente su voluntad ele apartarse del proceso
(quedando incólume su pretensión), terminando de este modo la relación jurídica
procesal (siempre que reúna dicho acto los requisitos de ley y sea declarado
eficaz por el Juez, y, a tiernas, que no haya de por medio reconvención formulada
por el demandado). Dicha clase de desistimiento podrá provenir también del
demandado si el actor se desistió del procese) y, subsistiendo la relación jurídica
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 68
procesal en virtud de la reconvención planteada por el demandado, éste
posteriormente expresa su voluntad de desistirse del proceso.
Según Pohle, el desistimiento constituye «... una capitulación del actor con
respecto al proceso pendiente: el demandante se doblega ante el demandado»
(POHLE:, 1954: 4).
Rodríguez Saiach conceptúa al desistimiento del proceso como "... la
manifestación expresa de una de las partes (...) de su intención de no proseguir la
instancia...” (RODRIGUFZ SAIACH, 1972: 42).
Fin opinión de Monroy Calvez, por el desistimiento del proceso “... el actor
renuncia a todos los derechos que haya obtenido en el curso de la relación jurídica
procesal, es decir, en lo que va de recorrido el proceso...” (MONROY CALVEZ,
1987: 163).
Passi Lanza sostiene que el desistimiento de la instancia (o del proceso) “... es la
declaración de voluntad de poner fin a la relación procesal sin una sentencia de
fondo” (PASSI LANZA, 1967: 546).
Cortés Figueroa asegura que “el desistimiento de la instancia estriba en la
declaración que hace el actor en el sentido que renuncia a los actos del juicio
iniciado y, por lo tanto, a que se dicte sentencia en el mismo» (CORTHS
FIGUEROA, 1950:307).
Fairén Guillen anota que “el desistimiento del actor es un abandono, hecho por él,
de su demanda y, con ella, de la primera instancia judicial que produjo, sin que por
esto se extinga su derecho de acceder a los tribunales ulteriormente formulando la
misma pretensión” (FAIREN GUILLEN, 1990:201).
Goldschmidt denomina desistimiento de la demanda (o del proceso) a “... la
declaración de la voluntad determinarla litispendencia...» (GOLDSCHMIDT,
1936:377).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 69
Loutayf Ranea señala al respecto que el desistimiento de la demanda (o del
proceso) “... se trata de uno de los medios de terminación del proceso, que le pone
fin, pero que de ninguna manera afecta al derecho de fondo” (LOUTAYF, 1974:
26). Añade dicho autor que “... por ello es que, a pesar del desistimiento, puede
iniciarse nuevamente otra demanda para procurar la tutela jurisdiccional y la
satisfacción o concreción del mismo derecho sustancial” (LOUTAYE RANEA,
1974: 26).
Alvarez Julia, Neuss y Wagner entienden al desistimiento de la acción (o del
proceso) como “... un modo anormal de terminación de los procesos cuando
ambas partes manifiestan su voluntad de darlo por extinguido, o el ador requiere al
juez que lo dé por terminado” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990:300).
Para Micheli, “con la renuncia a los actos [desistimiento], el actor declara querer
abandonar la posición procesal que se ha creado con la demanda introductiva y
con el cumplimiento de los sucesivos actos procesales. No parece exacto, por
tanto, hablar, respecto de la renuncia, de una revocación de la demanda o de un
retiro de la misma y tampoco de una renuncia a los actos singulares del proceso.
La verdad es que la parte no renuncia a algo que, habiéndose ya verificado, no
puede ser renunciado, sino que declara abandonar una situación procesal que
hace actuales poderes procesales de la misma parte, del adversario, del y de
terceros, facultades de la misma parte, deberes, etc. (...). Tal renuncia incide, por
tanto, en una situación procesal más bien compleja, de suerte que la ley se
preocupa de que la misma no perjudique el interés de la contraparte, esto es, de
quien ha debido sufrir la iniciativa del proceso, del demandado, en suma, el cual
está provisto de poderes idóneos al objeto de defenderse, en un pie de igualdad
con el actor...” (MICHELI, 1970, Volumen IF: 213-214).
Finalmente, Gómez de Liaño González le da al instituto en análisis esta
significación: “Es un acto procesal del demandante, por el cual abandona el
proceso iniciado, originando la conclusión del mismo sin resolverse sobre la acción
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 70
ejercitada que puede ser interpuesta en un proceso ulterior...» (GÓMEZ DEL AÑO
GONZÁLEZ, 1992: 205).
Naturaleza jurídica
En principio, hay que señalar que como la manifestación de voluntad en que
consiste el desistimiento, una vez exteriorizada, no conlleva la finalización
inmediata de la relación jurídica procesal, existe discusión acerca de si realmente
el actor se desiste del proceso.
Si consideramos que el proceso supone un desarrollo secuencial de actos de los
sujetos involucrados (las partes y el juez) con una definida teleología, y que la
vinculación jurídica entre ellos ha sido estimada mayoritariamente como una
relación, resulta cuestionable que una simple declaración de voluntad proveniente
de una de las personas que la integran sea idónea para dar por finalizada dicha
relación, sobre todo si se tiene en cuenta que para ello tiene que observarse en el
desistimiento las formalidades de ley y ser autorizado por el Juez, no debiendo
existir, además, reconvención alguna.
En base a lo expuesto se puede afirmar que el desistimiento no implica renuncia al
proceso sino a su continuación. Se manifiesta entonces, de modo expreso, la
intención de no seguir haciendo valer el derecho de petición, renunciándose así al
ejercicio de la potestad que representa la acción (que no tendrá carácter definitivo,
pues nada impide al interesado que siga ejercitando su derecho de acción
promoviendo un nuevo proceso). Así también lo considera Fornaciari al sostener
que “... el llamado desistimiento del proceso es la renuncia al ejercicio de la
acción, tendiente a extinguir la relación procesal sin el dictado de una sentencia de
fondo» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 8).
No podemos dejar de mencionar que, tratándose del demandado, éste, al estar
conforme con el desistimiento del actor, también está renunciando a ejercer su
derecho de peticionar, pues, no obstante tener distinto en lo que o fundamento en
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 71
relación al demandante, al igual que éste peticiona una solución justa, radicando la
diferencia en este aspecto en que el demandante ha iniciado el proceso. En esa
dirección apunta Fornaciari cuando afirma que el desistimiento de la acción (léase
del proceso) “... puede ser tanto del actor cuanto del demandado. En la medida en
que se requiera la conformidad del accionado y éste preste tal conformidad, su
asentimiento implicará también una renuncia a ejercer su derecho a peticionar y a
obtener una sentencia» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 10).
El desistimiento del proceso es, en suma, una figura de naturaleza dispositiva que,
si bien no extingue de inmediato la relación jurídica procesal, influye notoriamente
en ella por estar dirigida dicha clase de desistimiento a ponerle fin. Esto último no
es sino el resultado de la decisión -exteriorizada expresa y formalmente- del
interesado de no seguir haciendo uso de su derecho de acción (el mismo que no
fenece porque bien puede ejercitarlo nuevamente) y apartarse de ese modo del
proceso. Así lo deja entrever Fornaciari al concluir que “... nos encontramos con
un acto procesal de parte que implica renuncia. Ergo, podemos calificarlo de acto
procesal de disposición” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 10).
Legitimación
“¿Quién puede desistir? El titular de aquello que se desiste o a lo que se renuncia:
derecho, acción, ejercicio de la acción ante determinado Juez, acto realizado.
Parece claro que lo unilateral predomina cuando se trata del derecho sustantivo
del que es exclusivo el renunciante, o si se trata de la acción, que obviamente en
su dirección y sentido peculiar sólo corresponde al propio titular (a menos que
resulten ésta o aquél indisponibles por decisión legal); o, en el otro extremo, si se
renuncia a un acto unilateral del proceso, siempre que este no baya proseguido y
se encuentre en una etapa de superación del acto, de tal modo que renunciar al
mismo carezca de trascendencia» (GELSI BIDART, 1975: 499).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 72
Tiene legitimidad para desistirse del proceso la parte demandante o su
representante (convencional, legal o judicial). Por tratarse dicho instituto procesal
de un arlo de disposición (así no elimine la pretensión), deberá el ultimo de los
nombrados contar con facultades especiales (de conformidad con el artículo 75 del
Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo.
Posición coincidente adopta Corles Figueroa al manifestar que el desistimiento “...
implica un acto de disposición de las ventajas obtenidas en el proceso recién
iniciado, por cuyo motivo nada más puede hacerse por persona capaz o por
representante con cláusula especial o poder amplísimo” (CORTES FIGUEROA,
1950: 307). En la misma línea se encuentra Juan Lovato, quien sostiene que
“desistir del juicio es disponer del mismo; y, por esto, se requiere de cláusula
especial para desistir del pleito» (LOVATO, 1967: 179).
Es de destacar que para el acto de desistimiento del proceso será válida la
actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados por
quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (esto es, la
persona que puede disponer de los derechos que en el se hacen valer), si éste así
lo dispuso (ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 -último párrafo- del
Código Procesal Civil). Esto significa que, de haber ordenado el interesado la
actuación conjunta de apoderados judiciales en caso de desistimiento del proceso
y producirse, no obstante, la actuación individual de alguno de ellos, dicho acto
procesal no surtirá ningún efecto, siendo a tocias luces ineficaz.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse del proceso
previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente. Así lo
establece el artículo 336 del Código Procesal Civil.
También se encuentra legitimada la parte demandada para desistirse del proceso,
esta situación se da cuando, habiendo ella formulado reconvención, el actor se
desiste del proceso, el mismo que continúa respecto de la pretensión
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 73
reconvencional. Así, si el demandado renuncia a esta última, se estará
configurando el desistimiento del proceso, pero provocado por el sujeto pasivo de
la relación jurídica procesal.
Oportunidad
Suele afirmarse que habrá desistimiento del proceso a partir del momento en que
se configure la relación procesal que se quiere extinguir con él, vale decir, cuando
tenga lugar el traslado de la demanda, pues antes de ello no existirá todavía una
relación totalmente integrada.
Así lo estima Alessandri al asegurar que “... existe retiro de la demanda, cuando el
demandante la 'retira' antes de que haya sido notificada a la parle contraria, al
demandado; antes de que haya tal notificación no se ha formado la relación
procesal y el demandante es dueño de su demanda y, en consecuencia, puede
retirarla sin formalidad alguna...” (ALESSANDRI, 1940-2012). Añade dicho autor
que “después de notificada la demanda, ya no puede retirarla lisa y llanamente,
sólo puede desistirse...” (ALESSANDRI, 1940: 213).
Tal posición es compartida por Casarino Viterbo cuando anota que antes de
notificada la demanda al reo, podrá retirarla el actor sin trámite alguno, y se
considerará como no presentada (...). Quiere decir entonces que en esta
oportunidad, o sea, antes de notificada la demanda al demandado, el desistimiento
no se somete a tramitación alguna; se trata de un simple retiro material de la
demanda y que no produce efecto procesal alguno, al disponer la ley que se tiene
como no presentada. Esto es lógico, desde el momento en que mientras ella no ha
sido notificada, no se ha producido entre las partes relación procesal alguna”
(CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 323-324).
Por nuestra parte, creemos que aun si no se hubiera producido todavía el traslado
de la demanda será factible el desistimiento del proceso si es propuesto por el
actor Lina vez presentada dicha demanda y antes de que se corra su traslado,
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 74
porque, si bien no está conformada plenamente la relación procesal, con la
interposición de aquélla se da comienzo a tal relación, representando así la
presentación de la demanda su primera manifestación.
Similar parecer tiene Fornaciari cuando dice que «... se puede desistir de los actos
del proceso (es decir, del proceso) desde que existe, aun en su mínima expresión,
relación procesal. Si ésta no está integrada totalmente, bastará la manifestación
del actor. Si medió traslado de la demanda se requerirá la conformidad del
demandado» (FORNACIARI, 1987, TOMO I: 35).
Luego de haber visto el momento a partir del cual puede formularse el
desistimiento del proceso, toca determinar hasta cuando resulta oportuno este
último.
El primer párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil, referido precisamente
a la oportunidad del desistimiento, preceptúa que el desistimiento del proceso “...
se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido
efecto”. Esto significa que será posible proponer el desistimiento del proceso hasta
antes que éste concluya, pues una vez finalizado será ostensiblemente
extemporáneo.
Es de subrayar que lo expuesto no significa que podrá acontecer el desistimiento
del proceso únicamente en momento inmediatamente anterior al de aquel en que
la sentencia quede firme, sino que la regla se hace extensible a toda resolución
que pueda poner fin al procesa ya que éste no es susceptible de terminar tan sólo
con la sentencia, pudiendo tener el mismo efecto, por ejemplo, la conciliación (art.
322 -inc. 2)- del C.P.C.) y resoluciones como la homologatoria de la transacción
(art. 337del C.P.C), la que declara el abandono del proceso (art. 321 -inc. 3)- del
C.P.C), la que declara la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda (arts. 426
y 427 del C.P.C, respectivamente), entre otras.
Formalidad
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 75
Todo tipo de desistimiento (incluyéndose el del proceso) tiene que ser expreso y
no Ilícito. Es preciso en el desistimiento una expresión de voluntad cierta y
categórica (que no deje dudas) en un determinado sentido. El desistimiento es un
acto formal, además, por cuanto se requiere de la legalización de firma de quien lo
practica ante el auxiliar jurisdiccional. en él no debe haber ningún
condicionamiento u otra modalidad propia de los actos jurídicos de orden
sustantivo por tratarse de un acto procesal estrictamente puro. La exigencia legal
de formalidades obedece al carácter dispositivo (al implicar una renuncia) del
desistimiento.
En relación al tema, Bourguignon pone énfasis en que “... el desistimiento debe
ser efectuado por escrito, debe ser claro, incondicionado, de interpretación
restrictiva no necesariamente fundado» (BOURCUIGNON; citado por
FORNACIARI, 1987, Tomo I: 41).
El artículo 341 del Código Procesal Civil establece al respecto lo siguiente:
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su
contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario
respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace».
Si bien el desistimiento del proceso (o de algún acto procesal o de la pretensión)
se formula a través de escrito que para dicho efecto presenta quien lo realiza, tal
como lo contempla el numeral, citado precedentemente, nada obsta que pueda ser
practicado mediante acta, con la correspondiente legalización de firma a la que se
refiere el artículo 341 del Código Procesal Civil, lo importante es que se deje
constancia en autos del acto de renuncia. Sobre el particular, Pairen Guillen
manifiesta que, «en cuanto a los requisitos formales del desistimiento, han de ser
previstos en función del sistema de principios formales que rijan el concreto
procedimiento en el que el desistimiento haya de producirse; si se trata de un
procedimiento escrito, las declaraciones de partes y Tribunal sobre tal figura
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 76
deberán ser escritas y previamente producidas con sus copias; si se trata de un
procedimiento oral (y el desistimiento se produce en un momento verbal del
mismo) bastará con que las actuaciones se desarrollen verbalmente,
protocolizándose después en acta” (PAIREN GUILLEN, 1986: 477).
Alcances
Antonio Pardo tiene la siguiente visión general acerca de los alcances del instituto
procesal en estudio: “El desistimiento es total, cuando, por ejemplo, el
demandante expresa su voluntad de separarse de todas las acciones deducidas
en el libelo, acumuladas, en forma concurrente, sucesiva, alternativa, subordinada
o eventual; y es parcial, en el caso de que únicamente desista el demandador de
alguna o algunas de las acciones ejercitadas, conjuntamente, dejando existentes
varias, o vigente, por lo menos, una” (PARDO, 1951: 312).
El desistimiento del proceso puede ser total o parcial, ya sea considerándolo
desde el punto de vista subjetivo u objetivo.
En el plano subjetivo el desistimiento del proceso será total si comprende a todos
los integrantes de la relación jurídica procesal. Será parcial el desistimiento del
proceso siempre en el plano subjetivo- si alguno de quienes conforman tal relación
no participa en él. Como bien sostiene Pornaciari, “... en los casos de litigios con
pluralidad de partes, habrá desistimiento parcial cuando éste opere respecto de
algunos y en la medida de su escindibilidad, tal el caso del litisconsorcio
facultativo...” (FORNACIAR1, 1987, Tomo I: 43).
El desistimiento del proceso será total desde el ángulo objetivo siempre que
abarque el conjunto de pretensiones existentes en el proceso. Será, en cambio,
parcial el desistimiento del proceso -en el plano objetivo- cuando no esté referido a
la totalidad de pretensiones acumuladas en el proceso sino sólo a alguna (s) de
ellas.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 77
Efectos
El desistimiento del proceso constituye una renuncia de consecuencias
eminentemente procesales al incidir casi de manera exclusiva sobre la relación
procesal y no sobre el derecho material que se ventila en juicio. Sin embargo,
dicho derecho puede ser afectado a causa del desistimiento del proceso en lo' que
concierne al plazo de prescripción extintiva o liberatoria. Ello es así si se tiene en
cuenta que el emplazamiento válido con la demanda produce como efecto -entre
otros- la interrupción de la prescripción extintiva (art. 438 -inc. 4)- del C.P.C.) y
que, por disposición del artículo 439 -inc. 1)- del Código Procesal Civil
(concordante con el art. 1997-inc. 2)- del C.C.), queda sin efecto la interrupción de
la prescripción cuando el demandante se desiste del proceso. El desistimiento del
proceso representa, entonces, una causal de ineficacia de la interrupción de la
prescripción. Sostiene Vidal Ramírez en relación a esto que “la doctrina y la
codificación civil son unánimes en señalar, como efecto fundamental de la
interrupción del decurso prescriptorio, la inutilización del tiempo transcurrido hasta
la aparición de la causal, el que no podrá ser lomado en consideración para el
cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el de curso
prescriptorio se reanuda, pero como si recién se iniciara” (VIDAL RAMÍREZ, 1996:
125).
El desistimiento del proceso, una vez aprobado por el Juez luego de examinar si
cuenta con los requisitos de ley (entre ellos la legalización de firma ante el auxiliar
jurisdiccional y el asentimiento del demandado o, al menos, .su silencio -rebeldía-,
de haberse producido la notificación de la demanda antes de la renuncia a
continuar con la litis), pone término a la relación procesal sin afectar el derecho de
fondo o cuestión material.
Migliardi índica precisamente sobre esto que “... el desistimiento de la instancia o
del proceso, no importa afectar el derecho material o sustancial que se ejerció,
mediante la forma prevista por la ley procesal...” (MIGLIARDI, 1968: 578).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 78
Así también lo considera Cortes Figueroa al manifestar que el desistimiento de la
instancia “... deja intocado lo substancial de la controversia, la que no puede
decirse que haya sido zanjada por la circunstancia del desistimiento...” (CORTES
FIGUEROA, 1950: 308). Agrega dicho autor que “... el desistimiento de la instancia
hace desaparecer lodos los actos jurídico procesales llevados a cabo en él ya
sean del juez o de las partes-, pero quedan ex judice todos los restantes
elementos traídos al proceso” (CORTES FIGUEROA, 1950: 308).
Posición coincidente adoptan Álvarez Julia, Neuss y Wagner al asegurar que
“formulado el desistimiento de la acción (o del proceso), el juez debe disponer la
extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, imponer las costas en la
forma que corresponda y regular los honorarios de los profesionales que hayan
intervenido» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 300). Concluyen
Álvarez Julia, Neuss y Wagner diciendo que “... esta clase de desistimiento no
obsta a que la cuestión de fondo sea planteada nuevamente en un proceso
posterior, salvo que se haya operado la prescripción» (ALVAREZ JULIA; NLUSS;
y WAGNER, 1990: 300).
Micheli, compartiendo lo expuesto, señala que “... en la hipótesis de renuncia a los
actos del juicio [de desistimiento] el mérito de la controversia queda imprejuzgad o
y es posible, por eso, que, en el futuro, la misma demanda pueda ser presentada
entre las mismas partes...” (MICHELI, 1970, Volumen II: 242).
A la misma conclusión llega Prieto-Castro y Ferrándiz cuando afirma que "... el
efecto del desistimiento es dar por terminado el proceso sin sentencia; pero la
acción no se consume, de suerte que puede ejercitarse de nuevo, a menos que
mientras tanto haya prescrito o caducado el derecho. Todos los efectos de la
litispendencia extinguida desaparecen (...), y como consecuencia obvia el ador
debe asumir las costas” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen I:
217).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 79
Antonio Pardo, acerca de los efectos del desistimiento, sostiene que “... se
reponen las cosas al estado que tenían antes de la demanda, lo que indica que
que el desistimiento produce consecuencias retroactivas..." (PARDO, 1951:315).
Por su parte, Fairén Guillen, refiriéndose a los efectos procesales del desistimiento
de la instancia, aduce que:
A) Produce la extinción del proceso en que se desarrollaba.
B) Debe producir la condena en costas a la parte que desiste (...)
C) El procurador cesa en su representación para el pleito, ya que éste ha
fenecido” (FAIREN GUILLEN, H86: 478).
El mismo autor, esta vez al examinar los efectos extraprocesales del desistimiento
de la instancia, expresa que «como efectos extraprocesales en sentido estricto,
produce el de que el 'derecho' esgrimido en la demanda como base de la
pretensión no se extingue (al contrario de lo que ocurre en la renuncia), y en
relación con éste, el efecto de que la interrupción de la prescripción que la
litispendencia provocó debe desaparecer con electo retroactivo, por considerarse
'no hecha la citación judicial'...” (PAIREN GUILLEN 1986 - 479).
El primer párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los efectos
del desistimiento del proceso al establecer que “el desistimiento del proceso lo da
por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada
la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer
día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia, debiendo continuar el proceso”.
En el artículo 321 -inciso 6)- del Código Procesal Civil se precisa que concluye el
proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se desiste del
proceso (o de la pretensión).
El desistimiento del proceso no es sólo una forma especial en relación a la
sentencia- de conclusión del proceso sino que constituye, además, un caso de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 80
conclusión anticipada del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 474 del
Código Procesal Civil.
Si acaso hubiera pluralidad de demandantes y no se desistieran del proceso todos
ellos, continuará éste su trámite respecto de quienes no participaron de dicho acto
de renuncia, pues, conforme a la parte final del artículo 344 del Código Procesal
Civil, el desistimiento “sólo perjudica a quien lo hace”.
En lo concerniente a los medios de prueba, es de resaltar que en caso de
desistimiento del proceso, concluido éste, los medios probatorios ofrecidos y/o
actuados pueden hacerse valer en otro proceso por no afectar la renuncia al litigio
su eficacia. El artículo 198 del Código Procesal Civil que trata sobre la prueba
trasladada- dispone sobre el particular que “las pruebas obtenidas válidamente en
un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada
por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuados con conocimiento de
la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por
decisión motivada del Juez”.
En cuanto a las costas y costos, si el proceso acaba por desistimiento, ellas son
de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Así lo preceptúa la primera
parte del artículo 416 del Código Procesal Civil.
Revocación
La declaración de voluntad dirigida a apartarse del proceso es susceptible de
revocación, pudiendo acontecer ésta antes que la resolución que la aprueba
quede firme. Por tratarse el desistimiento del proceso de un acto procesal, y
conforme al artículo 342 del Código Procesal Civil, puede formularse su
revocación (lo que constituye en el fondo otro desistimiento) antes que la situación
procesal que se renuncia haya producido electo, lo cual no se da con el
asentimiento de la contraparte respecto del desistimiento del proceso o su silencio
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 81
- rebeldía- ni con el simple pronunciamiento judicial autorizándolo, sino en el
momento en que la mencionada decisión quede firme, siendo así irrevisable.
Desistimiento de actos procesales
Noción
El desistimiento de actos procesales no está referido a la totalidad de estos sino
sólo a alguno o algunos de ellos, porque de lo contrario estaríamos ante el
“desistimiento de los actos del juicio”, expresión con que suele denominarse
también al desistimiento del proceso.
El desistimiento de actos procesales viene a ser una subdivisión del desistimiento
estrictamente procesal por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo legisla
conjuntamente con el último (art. 340 -inc. 1)- del C.P.C.). Desistirse de un acto
procesal supone la manifestación de voluntad dirigida a renunciar o dejar sin
efecto un recurso u otro medio impugnatorio, excepción, cuestión probatoria, etc.
De esto puede inferirse que dicha clase de desistimiento no está reservado al
actor sino que opera también en cuanto al demandado y a los terceros
legitimados.
Para Casarino Viterbo, el desistimiento de un acto del procedimiento (o acto
procesal) “... sólo significa la extinción del derecho a que el acto se refiere,
pudiendo, incluso, el desistimiento de un acto procesal emanar tanto del
demandante como del demandado...” (CASARINO VITERI30, 1983, Tomo III:
322).
"La doctrina distingue entre la renuncia a una facultad procesal y el desistimiento
de un acto procesal. El primer supuesto se configura cuando actor o demandado,
o ambos en forma conjunta, abdican por anticipado de una facultad procesal. La
renuncia entonces se produce antes de la realización del acto (por ejemplo,
renuncia anticipada al derecho de apelar); el acto de que se trate aún no se ha
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producido. El segundo supuesto implica abdicar a una actuación que ya ha
comenzado a producirse o ha generado efectos (por ejemplo, el desistimiento del
recurso interpuesto y concedido)» (FORNACIAR1, 1987, Tomo I: 64-65).
El desistimiento de actos procesales -así como los demás tipos en que puede
presentarse el acto de disposición que estudiamos en este Capítulo es una
declaración de voluntad expresa y concreta, no pudiendo ser manifestada tácita o
genéricamente, es también un acto puro porque no admite condición alguna u otra
modalidad (como el plazo y el cargo) aplicable a los actos jurídicos de naturaleza
sustantiva. Es, finalmente, unilateral, no sólo por tratarse el desistimiento de actos
procesales de una declaración de origen individual o emanada de un sujeto
procesal considerado aisladamente, sino, además, por no requerir (a diferencia del
desistimiento del proceso) de la conformidad del adversario (esto no significa que
no pueda ser impugnado).
Legitimación
Cuentan con legitimidad para desistirse de actos procesales las parles o sus
representantes (convencionales, legales o judiciales). Por configurar dicho instituto
procesal un acto dispositivo, quien represente a la parte que se desiste de algún
(algunos) acto (s) procesal (es) deberá tener facultades especiales (con arreglo al
artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para
hacerlo.
Puntualizamos que en el desistimiento de algún (algunos) acto (s) procesal (es)
será válida la actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubieren sido
designados por el poderdante para obrar de esa forma (de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 68 último párrafo- del Código Procesal Civil). Esto
quiere decir que si hubiese dispuesto el interesado la actuación conjunta de
apoderados judiciales para desistirse de un determinado acto procesal (o de
varios) y se produjera, pese a ello, la actuación aislada de alguno de los
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 83
apoderados, tal acto de disposición resultará ineficaz, no surtiendo, en
consecuencia, ningún efecto.
Oportunidad
El artículo 342-primer párrafo- del Código Procesal Civil versa sobre la
oportunidad del desistimiento de un acto procesal (y del proceso), estableciendo
que puede interponerse éste «antes que la situación procesal que se renuncia
haya producido efecto». Así, por ejemplo, se podrá desistir: a) de un recurso
presentado hasta tanto no quede firme la resolución que se impugna (porque, de
ser así, adquiriría la calidad de cosa juzgada y, por ende, de inmutable, siendo el
desistimiento notoriamente inútil o ineficaz); b) de la reconvención planteada,
hasta que no quede firme la sentencia que la resuelva; c) del allanamiento
formulado, si aún no es declarado; d) de la excepción deducida, mientras no se
sanee la relación procesal o no se suspenda o anule lo actuado y se dé por
concluido el proceso (según el caso); e) de un medio de prueba ofrecido, mientras
no se produzca su actuación (aunque en este último caso existe discusión por
haber pugna con el principio de comunidad o adquisición que postula la
pertenencia al proceso de todo lo que en el se presente o actúe, máxime si se
trata del material probatorio, el cual, se afirma con razón, no puede ser objeto de
disposición); etc.
Formalidad
Por ser un acto de renuncia o disposición se exige para el desistimiento de actos
procesales una serie de formalidades. Así, según el artículo 341 del Código
Procesal Civil:
El desistimiento no se presume (es decir, la manifestación de voluntad en ese
sentido tiene que ser expresa).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 84
Debe constar por escrito, debiéndose precisare! contenido y alcance del
desistimiento (esto es, la declaración no debe ser genérica sino específica y
categórica, determinando claramente cuál es el acto al que se renuncia).
Somos de la opinión que nada impide que pueda realizarse mediante acta,
bastando, entonces, que se deje constancia en autos del desistimiento que se
realiza.
El proponente debe legalizar su firma ante el secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional. (Siendo aquél un acto esencialmente puro,
no resultará eficaz, si está sujeto a alguna modalidad).
Desistimiento de medios probatorios
“Se sostiene que si la prueba es individual, el oferente de la misma puede
unilateralmente desistiría, bastando su sola manifestación en tal sentido. Si se
trata de prueba común, ambos interesados en ella deben desistiría; en cambio, si
la renuncia es unilateral, ésta tendrá efectos únicamente para quien desiste”
(FORNACIARI, 1987, Tomo I: 65).
“Si se trata de prueba ofrecida, el desistimiento será viable, no así cuando la
prueba se ha producido. En tal supuesto, el principio de adquisición genera una
valla insalvable” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 65).
No obstante parecer lo expuesto lógico y sensato, subrayamos que no se puede
operar de esa manera en razón de que los alcances del principio de la comunidad
o adquisición de la prueba son aún mayores.
Sostiene acertadamente Alcalá Zamora y Castillo que “... en virtud del principio de
adquisición procesal, la prueba aportada por cualquiera de las partes queda a
disposición de las demás” (ALCALAZA MORA Y CASTILLO, 1964: 263).
Similar parecer tiene Ubertone, quien señala que “... de acuerdo al principio de
adquisición procesal, las pruebas aportadas al proceso (no antes) son del juez y
las partes ya no pueden disponer de ellas...” (UBERTONE, 1968).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 85
En la misma línea se encuentra Sentís Melendo al afirmar lo siguiente: “se
entiende que las pruebas pertenecen al proceso, que se adquieren para él, y no
para, o en beneficio de una de las parles...” (SENTÍS MELENDO, 1965: 99).
Este principio (de adquisición o comunidad de la prueba) Postula, pues, la
pertenencia de la prueba al proceso y no al sujeto procesal que la suministro. Por
ello, es que no se concibe que un medio probatorio beneficie únicamente a la
parte que lo aportó, es más, una vez incorporado al proceso será eficaz para
establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes,
pudiendo inclusive perjudicar los intereses de quien lo ofreció al serle adversa.
Teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la materialización del derecho
aplicable a una determinada situación y que las pruebas constituyen elementos
indispensables para la obtención de dicho resultado, se colige que es irrelevante
en quien recae el ofrecimiento porque lo sustancial es el convencimiento que
puedan formar en el magistrado para expedir la-respectiva resolución.
En suma, de acuerdo al principio de adquisición de la prueba resulta improcedente
el desistimiento del medio probatorio agregado al proceso, por lo que surte
efectos, debiendo ser actuado y valorado por el Juez salvo que el elemento
probatorio no resulte útil o idóneo para el fin que se busca esto es verificar la
verdad o falsedad de los hechos alegados-, en cuyo caso el Juez podrá hacer
lugar al desistí miento del mismo, siempre que no medie oposición de la parte
contraria). Tan indisolublemente ligados al proceso están los medios de prueba
que, una vez incorporados a él, no cabe su disposición por alguno de los
justiciables, ni siquiera en el caso que cuente con la anuencia de la contraparte,
así como tampoco será posible el desistimiento bilateral de un medio probatorio,
es decir, emanado de ambas partes, porque, insistimos, el material de prueba
pertenece al proceso y no a uno de los litigantes (que1 la suministró) ni a todos en
su conjunto.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 86
Desistimiento de medios impugnatorios
Se dan dos posibilidades de desistimiento tratándose de medios impugnatorios: el
desistimiento de carácter unilateral respecto de un remedio o recurso interpuesto y
la renuncia conjunta o bilateral de los sujetos procesales a la potestad
impugnatoria.
En el primer caso existe una declaración de voluntad expresa de alguno (s) de los
justiciables dirigida a dejar sin efecto el medio impugnatorio (remedio o recurso)
planteado o la adhesión producida (que, claro está, tiene que provenir -en esta
última hipótesis del propio adherente). Su efecto es dejar firme el acto impugnado,
siempre que no medie adhesión (conforme a la parte final del art. 343 del C.P.C.),
porque, si fuera así, ésta también deberá ser materia de desistimiento para que se
dé el efecto indicado. Puntualizamos que el desistimiento a la vez del medio
impugnatorio y de la adhesión formulados no le quita a dicho acto de disposición
su carácter unilateral.
Sobre el particular, Fairén Guillen sostiene que:
“El desistimiento en segunda instancia produce los siguientes efectos:
A) Como estrictamente procesales, extingue el 'proceso de apelación'; debe
producir, en consecuencias, la devolución de los autos al inferior, la condena
en costas al que desistió del recurso.
B) Como procesales en el sentido amplio, produce la firmeza de la resolución que
se impugnó, la cual pasa a surtir efectos de cosa juzgada, los que a su vez
impiden que se vuelva a promover la pretensión contenida en el recurso
(efecto igual al de la renuncia). En efecto, el proceso no es reiterable, porque la
pretensión abandonada no lo es ella solamente; se abandona también al
supuesto 'derecho' que le servía de fundamento ('derecho' al recurso)”
(FAIREN GUILLEN, 1986: 479-480).
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 87
Fairén Guillen concluye que “... si se renuncia a la segunda instancia o a la
casación, queda detrás, vigente, la situación formada por la sentencia o resolución
que pusieron fin al tracto procesal anterior» (FAIREN GUILLEN, 1986: 180).
En el segundo caso de desistimiento referido a medios impúgnatorio (renuncia
conjunta o bilateral a la potestad impugnatoria), las partes convienen la renuncia a
interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le
ponen fin al proceso. Tal renuncia será admisible siempre que el derecho que
sustenta la pretensión discutida sea renunciabley no afecte el orden público, las
buenas costumbres o norma imperativa. Así lo establece el artículo 361 del Código
Procesal Civil. No podemos dejar de mencionar que, de acuerdo a lo previsto en el
inciso 2) del artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la
calidad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer
medios. impúgnatorios.
Desistimiento de defensas y excepciones
El desistimiento de defensas y excepciones planteadas en el proceso (que no
incluye, por cierto, el de los medios probatorios anexados u ofrecidos en ellas)
representa una renuncia -total o parcial- al derecho de oposición, y es de índole
unilateral por no precisarse del asentimiento del demandante (o del accionado, si
las defensas y excepciones fueron formuladas por el actor pura hacer frente a una
eventual reconvención).
Se afirma que la no exigibilidad de la conformidad de la contraparte obedece a
que, una vez producido el desistimiento de las defensas y excepciones
planteadas, ya no son ellas susceptibles de ser argumentadas nuevamente en el
proceso por cerrarse su etapa postulatoria, y también a que deja sin efecto la
situación procesal favorable a su titular, es decir, no perjudica a la parte contraria,
siendo, entonces, innecesario que preste su consentimiento.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 88
La renuncia total a la defensa (considerada en sentido amplio) no supone un
allanamiento porque para configurarse éste debe haber no sólo abdicación del
derecho de oposición sino también sometimiento a la pretensión del sujeto activo
de la relación procesal (o a la del sujeto pasivo, si el actor se allana a la pretensión
reconvencional).
Efectos del desistimiento de actos procesales
El segundo párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los
efectos del desistimiento de actos procesales, disponiendo que “el desistimiento
de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin
efecto la situación favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio
impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera
interpuesto adhesión”.
De dicho precepto se desprende que la clase de desistimiento que nos ocupa -una
vez aprobado judicialmente, se entiende produce la ineficacia de la situación
procesal favorable únicamente a su titular y no la de aquella que beneficia al
adversario o que eventualmente pueda hacerlo. listo explica que no sea necesaria
la anuencia de la parte contraria respecto del desistimiento del acto procesal al no
afectarle éste de modo alguno, según lo prevé el citado artículo, concordante con
la parte final del numeral 341 del Código Procesal Civil, en la cual se señala que el
desistimiento sólo perjudica a quien lo hace. “... Si el acto procesal de que se
quiere renunciar (...) produce efectos favorables a la parte contraria, tal renuncia
no puede ser unilateral” (PAIREN GUILLEN, 1990: 210). En esta hipótesis se
requerirá, entonces, la conformidad del interesado.
Por otro lado, del artículo 343 segundo párrafo del Código Procesal Civil se infiere,
además, que el desistimiento de un medio impugnatorio hace que el acto
impugnado adquiera firmeza, siempre y cuando no se hubiera interpuesto
adhesión. Esta salvedad se sustenta también en el hecho que el desistimiento de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 89
algún acto procesal deja sin efecto tan sólo la situación favorable a su titular y
perjudica únicamente a quien lo efectúa, no pudiéndose, entonces, vulnerar el
derecho de la parte contraria que formulo adhesión al medio impugnatorio a la
revisión del acto impugnado. Sin embargo, de haber adhesión quedara firme el
acto impugnado por efecto del desistimiento del medio impugnatorio si éste fuese
conjunto, es decir, si proviene tanto del impugnante como del adherente. Por
último, el desistimiento de un medio impugnatorio deber ocurrir antes que el acto
impugnado quede firme porque, de lo contrario, ya no tendría oléelo alguno que
sea propuesto al devenir en inútil o irrelevante.
Fairén Guillen, en relación al desistimiento de medios impúgnatenos, afirma que
“….el desistimiento de y durante los recursos, esto es, a una o más fases del
proceso que no son la primera, (...) deja vigente la última situación jurídico
procesal de contenido iusmaterial, ya consolidada por la preclusión la cosa
juzgada formal, esto es, la resolución cío la instancia anterior, la cual queda ya
firme. Esto es, se trata no de un simple desistimiento de toda la pretensión, sino
de éste en una segunda o tercera (o posteriores) fase, lo que deja su base tomo
definitiva, Mi proceso no puede reiterarse por aparecer la fuerza de la cosa
juzgada material” (FAIREN GUILEN, 1900: 207).
Retractación del desistimiento de actos procesales
La manifestación expresa de voluntad encaminada a renunciar determinado acto
procesal puede ser materia de retractación o revocación, siempre que tenga lugar
antes ele que la resolución que la apruebe adquiera firmeza. Por ser la clase de
desistimiento que estudiamos un acto procesal, y conforme al artículo 3-12 del
Código Procesal Civil, puede plantearse su retractación (lo que representa en sí
otro desistimiento) antes que la situación procesal que se renuncia baya producido
efecto, lo cual no se da con la conformidad del adversario (que reiteramos no es
exigible), ni con el simple pronunciamiento judicial que autoriza el desistimiento,
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 90
sino en el momento en que la mencionada decisión quede firme (lo que la hace
irrevisable).
Desistimiento de la pretensión
Configuración
ElI desistimiento de la pretensión es denominado también renuncia o desistimiento
del derecho o, inclusive, de la acción. Así, según Passi Lanza, «fiara un correcto
encuadre terminológico debe tenerse presente que, a los fines procesales,
desistimiento del derecho o desistimiento de la acción son términos equivalentes,
puesto que la renuncia de ésta última implica la imposibilid.nl jurídica ríe reiterar la
pretensión...” (PASSI LANZA, 1967: 545).
Dicha clase de desistimiento constituye una manifestación expresa de voluntad
dirigida no sólo a apartarse del proceso sino también a abdicar de la pretensión
del proponente.
el desistimiento de la pretensión es una forma especial en relación a la sentencia
de conclusión del proceso que, además de poner término a la relación procesal,
afecta la cuestión de fondo (enmarcada en la pretensión del sujeto), la misma que,
una vez renunciada y aprobada por el Juez, no puede ventilarse nuevamente en
otro juicio. Así, el derecho sustancial en que reposa la pretensión no puede ser
luego debatido judicialmente si se hizo renuncia de él en un proceso previo.
El desistimiento de la pretensión, visto desde la perspectiva de la conclusión
eventual del proceso, implica una declaración indubitable tendiente a abandonar
aquello que se pretende en sede jurisdiccional, a hacer dejación del objeto
litigioso, no importando la causa o motivo en que reposa dicha expresión de
voluntad (salvo si se trata de dolo o fraude). Por renunciarse al derecho reclamado
y que dio origen al litigio (y si el acto dispositivo se refiere a todas las pretensiones
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 91
comprendidas en el proceso), es que el proceso culmina con efecto parecido a
como si se hubiera desestimado definitivamente la demanda.
El desistimiento de la pretensión, no obstante afectar el derecho sustancial, es un
acto estrictamente procesal y no uno de orden sustantivo. Además, atañe
únicamente a la res litigiosa, es decir, lo que representó el objeto del proceso, por
lo que aquélla deja de serlo definitivamente en razón de la declaración cierta en
ese sentido que efectúa quien se desiste de su pretensión.
A decir de Fornaciari, «... nos encontramos con una forma de abdicación, renuncia
o dejación de un derecho, sólo que en esta instancia estamos rol ¡riéndonos al
derecho material...» (FORNACIARI, 1987: 71).
Para Juan Lovato “renunciar a un derecho es renunciar a su accion (LOVATO,
1967: 161).
Monroy Cabra asegura que «el desistimiento implica la declaración del actor de
abandonar su pretensión en el proceso...» (MONROY CABRA, 1979:392).
Casarino Viterbo señala que el desistimiento del derecho «... implica reconocer
que la pretensión jurídica hecha valer en el proceso es infundada y, por
consiguiente, involucra también la renuncia de la acción...» (CASARINO
VITERBO, 1983, Tomo III: 322).
Prieto-Castro y Ferrándiz sostiene que la «renuncia a la pretensión del actor (y
correspectivo objeto del proceso) es mía manifestación formulada por éste, con la
que él quiere argüir que hace dejación de dicha pretensión, la abandona o se
desentiende de ella, en todo o en parte, bien sea porque estime que no existe o
porque sea infundada, o por mediar una causa jurídica o moral cualquiera
subyacente» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, 1980, Volumen 1: 222).
En opinión de Pairen Guillen, el desistimiento de la pretensión:
A) Se trata de un acto del demandante.
B) Deberá ser expreso, formal y no tácito o confundido con otro acto.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 92
C) El contenido de tal acto debe ser el de declarar que la pretensión ejercitada
no existe- (FAIREN GUILLEN 1990: 202-203).
Entre el desistimiento de la pretensión y el del proceso existe una serie de
diferencias muy marcadas, siendo las principales las siguientes:
El desistimiento de la pretensión es esencialmente unilateral (salvo si es
posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia, en cuyo caso es
convencional); el desistimiento del proceso, en cambio, tiene un cierto carácter
bilateral. «... El desistimiento es manifestación de voluntad recepticia,
exigiendo la conformidad del demandado; la renuncie) (a la pretensión o al
derecho) es unilateral...»- (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen I:
223).
El desistimiento de la pretensión versa sobre la relación material litigiosa (que a
causa de aquél deja de serlo); el desistimiento del proceso está referido única y
exclusivamente a la relación jurídica procesal (la cual fenece de producirse
dicho acto de disposición).
El desistimiento de la pretensión impide la formulación de esta última en un
nuevo proceso; en tanto que el desistimiento del proceso no afecta la
pretensión, que puede ser hecha valer en ulterior proceso.
Naturaleza jurídica
El desistimiento de la pretensión, al implicar una renuncia de esta, constituye un
acto jurídico procesal de carácter dispositivo dirigido a la extinción o limitación
(pues no pueden ser exigidos judicialmente) de derechos procesales y
sustanciales.
Esta clase de desistimiento es un acto típicamente procesal pese a incidir no solo
en el proceso sino también en el derecho que sustenta la pretensión, el mismo que
no puede hacerse valer de nuevo al estar vedado el posterior ejercicio de la acción
respecto de él. El desistimiento de la pretensión contiene un cierto aspecto de
fondo por influir notoriamente en el derecho litigioso, pero ello no le convierte en
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 93
una institución del derecho material, significando sin lugar a iludas un acto propio
de la esfera procesal por no concebirse su realización sino al interior del proceso
que es el que posibilita su existencia.
El desistimiento de la pretensión se distingue, además, por ser estrictamente
unilateral porque la declaración de voluntad en ese sentido no precisa de la
aceptación de la parte contraria por no perjudicarle a esta sino, más bien,
favorecerle y por no afectar tampoco el eventual reclamo que quisiera hacer la
última en relación al asunto material del que emerge el derecho contenido en la
pretensión desistida.
Fornaciari aborda en forma singular el tema de la unilaleralid.nl de esta clase de
desistimiento como pasamos a ver a continuación:
«Cuando el estado protege intereses individuales lo hace dentro de un marco más
general de necesidad comunitaria de observancia del derecho. La facultad de
reclamar la garantía jurisdiccional existe siempre y hace a la propia función y
vigencia del estado. Empero, en materia disponible prima la autonomía de la
voluntad, y quien ejercitó la acción estimulando la jurisdicción puede abdicar de
ella renunciando al derecho material.
Ahora bien, cuando el titular del derecho conculcado se transforma en actor,
somete su derecho a la confrontación procesal y lo hace ante la resistencia del
obligado. Esa resistencia, a su vez, toma forma en el proceso con el ejercicio del
derecho de defensa. Pero luego del proceso no hay otra posibilidad. Entonces, si
el obligado resiste, si esa resistencia genera un proceso y en él vuelve a deducir
oposición, es a todas luces evidente su voluntad de no cumplir.
Si pese a todo ello el actor desiste del derecho, no se advierte necesidad alguna
de requerir anuencia del derecho. Habrá concluido el proceso, pero también se
habrá extinguido el derecho que le diera vida. Como dijimos, ya no hay otra
posibilidad. Cualquier nuevo intento del ador puede ser paralizado mediante el
ejercicio de la defensa de desistimiento de derecho.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 94
Podrá argüirse que si se desiste antes de la notificación de la demanda, no hubo
resistencia del demandado, empero, si se llego a la instancia procesal es lógico
pensar en el incumplimiento, forma primaria de resistencia. Aun cuando no hubiere
esa voluntad de incumplir y se promueve igualmente la demanda, tampoco se
requerirá la anuencia del accionado. Quien llevó su derecho hasta su instancia
más dramática sin necesidad y luego lo desiste, evidentemente carece de interés,
siendo dable suponer que ha tenido suficiente satisfacción con el efecto catártico
de la demanda» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 76-77).
Legitimación
Tiene legitimidad para desistirse de la pretensión la parte demandante o su
representante (convencional, legal o judicial). Por ser dicha clase de desistimiento
un acto dispositivo, deberá el último de los nombrados contar con facultades
especiales (a que se contrae el artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar
autorizado legal o judicialmente para hacerlo.
Es de subrayar que para el acto de desistimiento de la pretensión será válida la
actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados por
quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (es decir, la
persona que puede disponer de los derechos que en él se hacen valer), si éste así
lo dispuso (de conformidad con lo señalado en el artículo 68 último párrafo- del
Código Procesal Civil). Esto supone que, de haber establecido el poderdante la
actuación conjunta de los apoderados judiciales en caso de desistimiento de la
pretensión y producirse, sin embargo, la actuación individual o aislada de alguno
de ellos, tal acto procesal no surtirá ningún efecto.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse de la
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 95
pretensión previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente.
Así lo ordena el numeral 336 del Código Procesal Civil.
La parte demandada, al igual que el actor, se encuentra legitimada para desistirse
tic la pretensión. Esta situación tiene lugar cuando, habiendo ella planteado
reconvención, se desiste precisamente de la pretensión reconvencional dirigida
contra el accionante.
Oportunidad
Por tratarse el desistimiento de la pretensión de un acto típicamente procesal,
tendrá lugar sólo a partir del momento en que el actor interpone su demanda y no
antes, porque antes de presentada ésta no existirá todavía el proceso que
posibilitará la realización del indicado acto de renuncia. Como bien sostiene
Fornaciari, «... la dejación del derecho sustancial en el ámbito del proceso puede
hacerse desde que éste existe en su mínima expresión...»
"... en cualquier tipo de proceso, para 'renunciar' -y ya se entiende, al derecho de
pretender- será necesario que ya se haya ejercitado el derecho de pretender con
todos los elementos de lo pretendido en la demanda...» (PAIREN GUILLEN, 1990:
203).
Procede la formulación del desistimiento de la pretensión hasta antes de que se
expida la sentencia de primera instancia (según lo contemplado en el último
párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil). Será, entonces, extemporáneo
-y, por ende, improcedente el desistimiento de la pretensión que se produzca
luego de emitido el fallo de primera instancia. (Nótese que hacemos referencia a la
emisión de tal resolución y no al momento en que ésta adquiere firmeza).
Sin embargo, el numeral citado líneas arriba establece una salvedad respecto de
la oportunidad en que puede acontecer el desistimiento de la pretensión. En
efecto, el artículo 342 último párrafo del Código Procesal Civil permite que la
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renuncia a la pretensión pueda ser planteada después de expedida la sentencia
de primera instancia, pero siempre y cuando dicho acto de disposición fuese
convencional, va le decir, que medie acuerdo en ese sentido entre ambas partes.
Naturalmente, de ser convencional el desistimiento de la pretensión podrá este
acto ser propuesto hasta antes que la sentencia quede firme, caso contrario, ni
siquiera el acuerdo de los justiciables dirigido a la renuncia de la pretensión puede
afectar la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que adquiere el fallo definitivo.
Advertimos que el desistimiento convencional de la pretensión puede darse hasta
antes que quede firme la sentencia final, entendiéndose que ésta no es
únicamente la de primera instancia sino que, además, puede tratarse de la
resolución de vista o de secundo grado e, inclusive, de la que resuelve el recurso
de casación, pues, existiendo impugnación de por medio, nada obsta que pueda
renunciarse convencionalinente a la pretensión mientras no adquiera la resolución
judicial de que se trate la calidad de cosa juzgada.
Vemos, entonces, que el desistimiento de la pretensión procederá cuando sea
propuesto en momento anterior a la expedición de la sentencia de primera
instancia, si la declaración dispositiva fuese unilateral, o hasta antes de que quede
firme la resolución final (de primera o ulterior instancia), si la renuncia es
convencional. Pero, en relación a su procedencia, hay que tener en cuenta otra
hipótesis, cual es que deberá acontecer el desistimiento de la pretensión antes
que haya concluido el proceso de cualquier otro modo distinto a la sentencia.
Siendo aquél un acto jurídico procesal, únicamente puede tener lugar al interior del
proceso, por lo tanto, habiendo concluido éste por conciliación, transacción,
abandono, inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, etc., ya no es posible
desistirse de la pretensión.
Desistimiento de pretensión no resuelta
El artículo 345 del Código Procesal Civil está referido al caso del desistimiento de
pretensión no resuella y señala que «el titular de una pretensión no resuelta en
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primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido
por el superior».
Como se aprecia, estamos ante el supuesto de una sentencia de primera instancia
incompleta, es decir, que omite el pronunciamiento sobre determinada pretensión
que ha sido materia de apelación, lo que no impide manifestar expresamente en
segunda instancia la voluntad dirigida a desistirse de la pretensión no resuelta por
el inferior jerárquico siempre y cuando el órgano jurisdiccional superior no resuelva
aún el recurso de apelación respectivo. Por cierto, no habrá necesidad en este
caso de que el desistimiento sea convencional.
Formalidad
Todo tipo de desistimiento (lo que incluye al de la pretensión) debe ser expreso y
no tácito. No se presume. Se requiere en el desistimiento una expresión de
voluntad referida cierta e indubitablemente a renunciar algo (en el caso particular a
la pretensión), El desistimiento es un acto formal, además, porque debe constar
por escrito y legalizarse la firma del proponente ante el auxiliar jurisdiccional
(artículo 341 del Código Procesal Civil). Fin él no se admite como contenido
ninguna condición u otra modalidad que sí puede estipularse en los actos jurídicos
sustantivos ya que se trata de un acto enteramente puro. Sobre esto último,
Fornaciari anota que «la renuncia a un derecho no puede estar condicionada. Se
lo impide su propia naturaleza y se lo impide también el efecto extintivo de la
relación procesal que conlleva. En este sentido es determinante el ámbito procesal
donde se desarrolla tal renuncia- (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 94).
Pese a desprenderse del artículo 341 del Código Procesal Civil que el
desistimiento de la pretensión (o del proceso o de algún acto procesal) se formula
través de escrito que para dicho efecto presenta quien lo practica, nada impide
que pueda realizarse mediante acta, con la respectiva legalización de firma ante el
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 98
secretario respectivo. Resulta suficiente a nuestro entender-que se deje
constancia en autos del desistimiento de la pretensión acontecido.
Resta decir que debido al carácter dispositivo que tiene el desistimiento de la
pretensión (al consistir una renuncia) es que se justifica la asignación legal de
formalidades.
Alcances
Al igual que el desistimiento del proceso, el de la pretensión puede ser total o
parcial, ya sea considerándolo desde el ángulo subjetivo u objetivo.
Subjetivamente, será total el desistimiento de la pretensión cuando comprenda a
todos los que conforme en la relación jurídica procesal. Será más bien pardal el
desistimiento de la pretensión -desde el punto de vista subjetivo, si alguno de
quienes integran tal relación no interviene en él o si dicha clase de desistimiento
no se refiere a todos los sujetos procesales.
En el plano objetivo, el desistimiento de la pretensión será total si versa sobre
todas las pretensiones ventiladas en el proceso. Será, en cambio, parcial cuando
dicha forma de desistimiento no abarca la totalidad de pretensiones acumuladas
en el proceso sino únicamente parte de ellas.
Rol del Juez en el desistimiento de la pretensión
“... La renuncia del derecho formulada en el proceso no es vinculante para el juez.
Este deberá examinar la procedencia del acto atendiendo a la naturaleza del
derecho cuestionado. La disponibilidad del derecho determinará que sea o no
viable la renuncia» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 81). Lovato entiende como
irrenunciables «... las acciones correspondientes a los derechos que no sólo miran
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al interés individual del renunciante sino también al de la sociedad: y, ni aun las
acciones correspondientes a derechos que sólo miran al interés individual del
renunciante, si su renuncia está prohibida por la ley” (LOVATO, 1967: 161)
En la parte final del primer párrafo del artículo 344 del Código Procesal Civil se
establece que el desistimiento de la pretensión no requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el Juez revisar únicamente (además del cumplimiento de
las formalidades de ley como, por ejemplo, la legalización de firma ante el auxiliar
jurisdiccional y el no señalamiento de condición alguna) la capacidad de quien lo
realiza y la naturaleza del derecho que suélenla la pretensión (el cual no debe ser
indisponible o irrenunciable), teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la
improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
El artículo 332 del Código Procesal Civil versa precisamente sobre la
improcedencia del allanamiento, preceptuando que el juez declarará improcedente
el allanamiento y ordenará la contaminación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio.
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse (léase desistirse de la pretensión).
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por olios medios, además
de la declaración de parte. (liste inciso es prácticamente inaplicable al
desistimiento de la pretensión).
4. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles
5. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (léase desistimiento
de la pretensión en el caso particular) no proviene de todos los demandados
6. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.
7. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no
emplazado.
8. El demandado es el Estado u oda persona de derecho público, salvo
que su representante tenga autorización expresa.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 100
Para el objeto de nuestro estudio y en el caso particular, toda alusión al (a los)
demandado (s) que se hace en el artículo 332 del Código Procesal Civil debe
entenderse hecha a quien se desiste de la pretensión, es decir, al (a los)
demandante (s), siendo de aplicación al (a los) demandado (s) tratándose del
desistimiento de la pretensión reconvencional.
Efectos del desistimiento de la pretensión
“El desistimiento del derecho no requiere conformidad de la contraria, pues la
parte extingue por propia voluntad y en forma definitiva, la pretensión que argüía
contra el contrario. El juez sólo examinará la procedibilidad del acto por terminado
el proceso. El efecto es de cosa juzgada...» (FALCON, I978: 217).
"... La renuncia a la acción precluye todo (ulterior) a la tutela jurisdiccional, y por
consiguiente incide sobre el derecho...» (SATTA, 1971, Volumen I: 377).
El desistimiento de la pretensión, por ser una forma especial en relación a la
sentencia de conclusión del proceso, pone fin una vez, aprobado por el Juez) a la
relación jurídica procesal, afectando, además en lo que respecta a su reclamo
judicial, la cuestión litigiosa o asunto de fondo que constituye el marco de la
pretensión, así como el derecho en que ésta se sustenta.
Por disposición del artículo 321 -inciso 6) del Código Procesal Civil (concordante
con el numeral 171 del C.P.C. referido a la conclusión anticipada del proceso),
concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se
desiste de la pretensión (o del proceso). Innecesaria y contradictoriamente el
Código adjetivo establece, en su artículo 322 -inciso 5)-, que concluye el proceso
con declaración sobre el fondo cuando el demandante renuncia al derecho que
sustenta su pretensión, listo significa que para el legislador el desistimiento de la
pretensión y la renuncia al derecho son dos figuras distintas con diferentes
efectos: la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y con ella,
respectivamente. Se considera así que el desistimiento de la pretensión constituye
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 101
únicamente la renuncia a esta última, encontrándose el fundamento jurídico en
que se sustenta al margen de dicho concepto. Considera también el legislador que
la renuncia al derecho puede hacerse en forma aislada en relación a la pretensión.
Desde ese punto de vista, la renuncia a la pretensión y la referida al derecho
darían lugar a la fusión de ambas figuras y a un instituto mixto y sui generis. Nada
más errado. El desistimiento de la pretensión comprende no sólo a ésta sino
también a la renuncia al derecho en que se sustenta dicha pretensión, pues esta
última abarca también aquel derecho (sin que por ello se niegue que existan
pretensiones infundadas -sin asidero legal, pese a ser invocado- y pretensiones
sin derecho -sin alegación tic norma alguna). Tal afirmación se basa en la
presencia de dos elementos en la pretensión: su objeto y su razón. El primero de
ellos representa el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica
exigida ante el órgano jurisdiccional. En ese sentido se pronuncia Gozaini cuando
sostiene que en objeto de la pretensión «... constituye la declaración de la
voluntad que se pide...- (GOZAINI, 1992, Tomo I: 126). La razón (elemento de la
pretensión) es el fundamento, la aseveración de que lo pretendido deriva de
hechos coincidentes con la hipótesis láctica de la regla de derecho cuya aplicación
se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca. Se clasifica en: razón
de (conjunto de afirmaciones sobre hechos, situaciones y circunstancias en que
reposa la pretensión) y razón de derecho (alegaciones de la coincidencia entre los
hechos afirmados como ciertos y las normas jurídicas materiales). Es asimilada la
razón de la pretensión con la causa petendi de la demanda.
Por otro lado, el desistimiento de la pretensión no afecta directamente la cuestión
de fondo (litigiosa) que no sufrí1 en realidad mayor modificación porque
únicamente trae como consecuencia la privación a quien afirmó ser titular del
respectivo derecho y que se desistió de la pretensión de un nuevo ejercicio de la
acción, vale decir, se impide al renunciante reclamar posteriormente en sede
judicial la pretensión desistida en anterior proceso, lis por ello que a causa del
desistimiento de la pretensión el proceso concluye sin declaración sobre el fondo
(art. 321 -inciso 6) del C.P.C.) porque efectivamente no puede haberla. Sin
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 102
embargo, la primera parte del artículo 344 del Código Procesal Civil crea confusión
al establecer que «la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión,
produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa
juzgada...», lo cual implicaría que se piense equivocad a mentí" acerca de la
existencia de una declaración sobre el fondo (concebible cuando se resuelve que
algo es fundado o no), máxime si el inciso 1) del artículo 322 del Código Procesal
Civil preceptúa que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el
Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda. En razón de lo
expuesto, resulta desafortunada la primera parte del artículo 344 del Código
Procesal Civil que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 321 inciso 6) del
citado cuerpo de leyes, asignándose así para un mismo instituto (el desistimiento
de la pretensión) dos efectos contrarios y excluyentes entre sí: a) la conclusión del
proceso sin declaración sobre el fondo (que es lo correcto), y b) la conclusión del
proceso con declaración sobre el fondo. Sería preferible, entonces, la enmienda
legislativa del caso a fin de eliminarla primera parte del artículo 344 del Código
Procesal Civil y establecer tan sólo que el desistimiento de la pretensión aprobado
por el Juez impide un nuevo ejercicio cié la acción referida a la pretensión
desistida en el proceso.
El desistimiento de la pretensión una vez aprobado extingue el proceso, si os total
(y no hubiera reconvención). En cambio, si fuese parcial esto es si desistimiento
no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los
demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no
comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto
sobre litisconsorcio necesario (art. 344 penúltimo párrafo del C.P.C). El artículo 93
del Código Procesal Civil trata justamente sobre el litisconsorcio necesario,
preceptuando que, «cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera
uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos
comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo,
respectivamente, salvo disposición legal en contrario". Se desprende del numeral
citado que no será factible el desistimiento de la pretensión si no proviene de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 103
todos los litisconsorcio es necesarios la improcedencia del desistimiento de la
pretensión en caso de no intervenir en él todos los que integran el litisconsorcio
necesario se encuentra, además, prevista en el inciso 6) del artículo 332 del
Código Procesal Civil, referido a la improcedencia del allanamiento por dicha
causal y aplicable a la figura del desistimiento de la pretensión por disposición de
la parte final del primer párrafo del artículo 344 del Código adjetivo.
Acerca de la hipótesis del desistimiento de la pretensión en caso de litisconsorcio
facultativo Fornaciari sostiene que “existiendo en esta forma de litisconsorcio
unidad de relación jurídica con autonomía de los sujetos procesales, se genera
una independencia que permite el dictado de una sentencia con contenidos
distintos para cada litisconsorte (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 85). Añade dicho
autor que «esa independencia, esa escindibilidad, permiten independiente
abdicación al derecho material respecto de un litisconsorte, sin consentimiento de
los demás. Igual actitud podrá adoptar cualquiera de los sujetos integrantes del
miembro activo de la relación procesal» (FORNACIARI, 1987, tomo I: 85).
Fornaciari, refiriéndose esta ve/, al litisconsorcio necesario asegura que, «en este
supuesto, tenemos una única cuestión litigiosa y una única pretensión, la
multiplicidad es subjetiva y su elemento aglutina está dado por la unicidad de
relación material» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 85). Concluye Fornaciari diciendo
que «esa inescindibilidad determina que los actos de disposición produzcan
efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud...»
(FORNACIARI, "1987, Tomo I: 85-86).
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que
continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía (último párrafo del
artículo 344 del Código Procesal Civil). Contrario sensu, si dicho acto dispositivo
se dirige hacia la pretensión reconvencional, extinguiéndola, el proceso seguirá su
curso respecto de la (s) pretensión (pretensiones) del actor.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 104
Por último, es efecto del desistimiento de la pretensión que el pago de las costas y
costos sea asumido por quien lo realiza. Así lo establece la parle final del primer
párrafo del artículo 416 del Código Procesal Civil.
Revocación del desistimiento de la pretensión
Declaración de voluntad encaminada a desistirse de la pretensión puede ser
materia de revocación siempre que ésta se produzca hasta antes que la resolución
que la aprueba quede firme, debiendo rechazarse la revocacion si es formulada en
momento posterior. Por tratarse el desistimiento de la pretensión de un acto
procesal, v de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Procesal
Civil, puede ser objeto de retractación (lo que en sí constituye desistimiento) antes
que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto, lo cual no se da
con el asentimiento de la parte contraria en relación al desistimiento de la
pretensión (que, dicho sea de paso, no es exigible) ni con el .mero
pronunciamiento judicial autorizándolo, sino en el momento en que la mencionada
decisión quede firme tornándose así en irrevisable.
Para Fornaciari, «producida la renuncia, (...) el juez, previo análisis de su
procedencia, por la índole del derecho, debe de inmediato dictar resolución
acogiéndolo, para precluir la posibilidad de retractación en miras a la seguridad
jurídica (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 97).
La excepción de desistimiento de la pretensión
La excepción de desistimiento de la pretensión estaba contemplada en el Código
de Procedimientos Civiles de 1912 en los artículos 312 y 317 -incisos 1), 2) y 4),
bajo el nombre de excepción de pleito acabado. El Código Procesal Civil vigente la
regula en el artículo 446 -inciso 9), dándole la primera denominación.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 105
Monroy Gálvez, discrepando de la denominación que le daba el Código de
Procedimientos Civiles a esta excepción, ya opinaba desde .mies de la vigencia
del Código Procesal Civil que «... la excepción estudiada debería tener un nombre
que corresponda al instituto procesal que le sirve di1 presupuesto. Así, bien podría
denominarse excepción de desistimiento de la pretensión procesal o,
simplemente, del derecho...» (MONROY GALVEZ, 1987: 165).
Esta figura procesal es aquella que se plantea cuando se da inicio a un proceso
idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante.
Obviamente, la pretensión desistida tiene que guardar correspondencia con la
contenida en el nuevo proceso. La identidad que se exige se encuentra referida a
la de las partes, pretensiones procesales e interés para obrar.
La excepción de desistimiento de la pretensión se funda en la inmutabilidad de la
resolución que aprueba el desistimiento que impide toda revisión o tratamiento
posterior de la pretensión desistida. (Recuérdese que, por disposición de la
primera parte del artículo 344 del Código Procesal Civil, la resolución que aprueba
el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada
con la autoridad de la cosa juzgada).
Según Monroy Gálvez, esta excepción «... resulta procedente cuando se pide al
órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un
anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal
concreta o derecho material que tal proceso contenía» (MONROY GALVEZ, 1987:
163).
Añade dicho autor que, «...si bien en la práctica se acepta que el desistimiento
alcance a cualquier derecho adquirido por las partes en el proceso, el
desistimiento que constituye el presupuesto para el amparo de la excepción de
pleito acabado, es el referido a la acción» (MONROY GALVEZ, 1987: 165). El
desistimiento de la acción equivale al del derecho material pretendido hecho valer
en el juicio y no debe ser confundido con el desistimiento del proceso.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 106
Por mandato del artículo 453 inciso 3) del Código Procesal Civil, será fundada la
excepción de desistimiento de la pretensión cuando se inicia el proceso idéntico a
otro en que el demandante se desistió de la pretensión. Habrá procesos idénticos
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Procesal Civil cuando
coincidan:
- Las partes o quienes de ellos deriven sus derechos
- El petitorio.
- El interés para obrar.
De resolverse infundada la excepción de desistimiento de la pretensión, se
declarará saneado el proceso, o sea, la existencia de una relación jurídica
procesal válida; con arreglo a lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal
Civil.
Si se declarase fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez
consentido o ejecutoriado el auto respectivo el cuaderno de excepciones si'
agrega al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la
conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; de acuerdo a lo ordenado
en los artículos 451 inciso 5) y 321 inciso 4) de! Código Procesal Civil.
BILATERALIDAD DEL DESISTIMIENTO
La bilateralidad se genera al estar tanto el demandante como el sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal integrados al proceso. Siendo así, el desistimiento de
uno de los litigantes puede ser posible en ciertos casos sólo si la parte contraria
presta su consentimiento.
La declaración en que consiste el desistimiento es esencialmente unilateral. La
nota de bilateralidad en el desistimiento-presente en algunas de las formas que
adopta dicho acto de disposición- radica en la necesidad de su aceptación o,
mejor aún, di1 que no exista resistencia alguna. En lo concerniente a aquélla,
sostiene acertadamente: Michcli que «la aceptación, como la renuncia, no pueden
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 107
contener condiciones o bien reservas (...), las cuales, si existen, quitan a uno y
otro acto procesal la respectiva eficacia...» (MICIIELI, 1970, Volumen 11:245).
El desistimiento del proceso, cuando se formula después de notificada la
demanda, requiere, pues, la conformidad del demandado expresada dentro de
tercer día de notificado, o, al menos, su silencio -rebeldía-. Si hubiera oposición (la
cual suele afirmarse no tiene por qué ser fundada o justificada), el desistimiento
carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso (art. 343 -primer párrafo del
Código Procesal Civil).
Sobre esto, Eduardo Pallares apunta que «el desistimiento de la demanda exige el
consentimiento del demandado porque deja a salvo los derechos del ador, que
podrá ejercitarlos más tarde en juicio diverso. No sería justo que por es sola
voluntad del demandante quedara pendiente la resolución de las cuestiones
controvertidas, con la amenaza de un nuevo juicio, ya que es evidente, que el
demandado tiene interés o puede tenerlo en que el proceso llegue a su
terminación normal y se: ponga fin para siempre al litigio» (PALLARES, 1979:113).
Por su parte, Loutayf Ranea expresa que, «cuando el demandado se opone al
desistimiento, es decir quiere la continuación del proceso, la actuación del Tribunal
debe fincar en la valoración de los intereses encontrados: el del actor en el sentido
de que termine el proceso y el del demandado que quiere que éste continúe hasta
la sentencia definitiva (...) Ante ello, el órgano jurisdiccional no debe hacer lugar al
desistimiento...» (LOUTAYF RANEA, 1974: 3-1).
Pairen Guillen destaca a su vez que «... una vez expresada por el ador su
voluntad de desistir en primera instancia, de desvincularse del proceso por él
promovido, por el ordenamiento jurídico se debe dar posibilidad y momento
procesal a aquel o aquellos que puedan tener interés jurídico (o transformable en
jurídico) en que el actor continúe vinculado (y esta o estas personas son el
demandado o demandados) para que aleguen y prueben la existencia de dicho
interés y su carácter o faceta jurídicos, y debe poder imponer que el tribunal
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 108
resuelva sobre si el interés del demandado en oponerse al desistimiento es más o
menos digno de tutela que el intento de desistir...» (FAIREN GUILLEN, 1986: 474).
Es de subrayar que si el actor se desistiera del proceso una ve/ interpuesta la
demanda y antes de su traslado al accionado, no se presentará la bilateralidad en
tal acto de renuncia por no estar integrada todavía la relación procesa!. Indica
Liebman al respecto que «... la eficacia de la renuncia está subordinada por la ley
a la aceptación de la contraparte solamente si ésta se encuentra constituida...»
(LIEBMAN, 1980: 399).
El desistimiento de actos procesales no precisa del asentimiento de la parte
contraria, porque no es exigido por el ordenamiento procesal y por perjudicar
únicamente a quien lo practica al dejarse sin efecto, en razón de la renuncia, la
situación procesal favorable a su titular. Ello no impide que sea impugnado dicha
clase de desistimiento
El desistimiento de la pretensión no requiere la conformidad del demandado
(primer párrafo del art. 344 del C.P.C.), salvo cuando se propone después de
emitida la sentencia de primera instancia (y antes de que quede firme dicha
sentencia o la de ulterior instancia), en cuyo caso tendrá que ser convencional (art.
342 último párrafo- del C.P.C.).
La bilateralidad del desistimiento se funda en la existencia de la relación procesal
y en el eventual perjuicio moral o económico que puede representar el litigio para
el demandado que aspira a la solución definitiva del conflicto de intereses o a la
eliminación de la incertidumbre jurídica o, también, al esclarecimiento de los
hechos, especialmente aquellos que menoscaban su honor, prestigio u otro bien
jurídico de su interés.
Sobre el particular, Fornaciari asevera que «... el fundamento de la llamada
bilateralidad del desistimiento del proceso encuentra basamento en la existencia
de relación procesal (aun cuando existan múltiples sujetos), y en el interés de
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 109
quien debe prestar su anuencia; sea que ese interés se origine en razones
personales o patrimoniales...” (EORNACIARI, 1987, Tomo I: 102).
Reimundin manifiesta en relación al tema que el demandado «... tiene interés en
exigir que se prosiga el trámite de la causa; (...) por la notificación de la demanda,
el demandado tiene la carga de impulsar el proceso, para evitar la caducidad. De
ahí que, en su condición de sujeto de la relación procesal, es que tenga interés en
oponerse al desistimiento formulado por el actor; el tiene interés en desvincularse
de esa relación jurídica procesal y en que la relación procesal se extinga por el
modo normal de extinción: la sentencia que pone fin al litigio, rechazando las
pretensiones del actor, dejando así establecido el juez que el actor carecía de
razón y que la demanda resultó infundada...» (RHIMUNDIN, 1970: 543).
JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL DESISTIMIENTO
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al desistimiento, ha
establecido lo siguiente:
o 01 / Aroquipa,-prrh1icada~ en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs.
8242-8243).
o «... Es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en
tal sentido, habiéndose determinado en la demanda, que la acumulación de
pretensiones es de tipo objetivo originario accesorio, al haberse desistido de la
pretensión autónoma, comprende también a las pretensiones accesorias...»
(Casación Nro. 3774-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
01-10-2001, págs. 7784-7785).
o «... El segundo párrafo del precitado dispositivo |art. 68 del C.P.C.I establece
que: 'No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo
para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento'; disposición que,
en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer
párrafo, de que: 'Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 110
disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más
apoderados'; nos lleva a interpretar que la prohibición de designación de
apoderados demandante o demando [sic -léase demandado-], se nombran
distintos apoderados por cada lino o grupo de demandantes o demandados
CAPITULO IV
EL ABANDONO
El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que
extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo
en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al
litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza
jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.
Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno
que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a
que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero
legitimado.
El abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce
cuando existe inactividad de las partes durante determinado lapso de tiempo
previsto legalmente, es decir, cuando ellas no realizan ningún acto de impulso
procesal. El abandono da lugar a la conclusión anticipada del proceso porque los
litigantes no han llevado a cabo durante el plazo prefijado normativamente ningún
acto que impulse el proceso, con lo que se presume su falta de interés respecto de
la prosecución del litigio. De esta manera, la pasividad de las partes, la inactividad
de estas por un lapso prolongado de tiempo da lugar a que en tal situación se
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 111
exima a los órganos jurisdiccionales de su obligación de administrar justicia, por lo
que el proceso concluye sin declaración sobre el fondo.
El abandono, conocido como caducidad de la instancia, supone el cese voluntario
del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina. La norma nos remite
a los siguientes presupuestos para que opere el abandono. Uno de eilos es la
permanencia del proceso en primera instancia. No contempla dicha permanencia
en segunda o tercera instancia.
Otro presupuesto para el abandono es la inactividad procesal absoluta, entendida
esta como "la permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse"; sin
embargo, también configura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea
jurídicamente idónea para activar el proceso, como sería los supuestos de
inoperancia que contempla la parte final del artículo 348 del Código. Véase el caso
de pedir copias certificadas, variar de domicilio, cambiar de abogado, etc.
La inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma
regula en cuatro meses.
Para el cómputo del plazo de abandono se deben considerar las siguientes reglas:
a. El proceso se inicia con la presentación de la demanda y no con la citación de
esta (nótese que este último supuesto es importante para el cómputo de la
interrupción de la prescripción a que hace referencia el inciso 3 del artículo 1996
del Código Civil).
b. Los plazos de caducidad corren durante los días inhábiles pero se descontará el
tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por acuerdo de partes
aprobado por eljuez, como sería el caso de la suspensión convencional a que
refiere el artículo 319 del Código o porque el juez lo haya dispuesto expresamente,
como sería el caso del llamamiento por fraude a que refiere el artículo 106 del
Código.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 112
c. El plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o
resolución que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
d. El plazo se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de
cualquier otra causa, las partes se encuentran posibilitadas o inhabilitadas para
activar la marcha del proceso; por citar, el fallecimiento de alguna de las partes o
de sus apoderados, hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos o al
mandante para que comparezca al proceso, el extravío del expediente, siempre
que se hayan practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o
recomposición.
La resolución que declare la extinción del proceso como consecuencia de las
circunstancias anteriormente detalladas podrá ser apelada conforme lo refiere el
artículo 353 del' Código.
2. La declaración de abandono opera de oficio o a solicitud de parte o de tercero
legitimado. Aunque la norma no precise a qué tipo de parte se refiere, activa o,
pasiva, se dice que solo el demandado se encuentra facultado para pedir el
abandono, porque el actor carecería de interés jurídico en provocar la extinción de
un proceso que él mismo ha generado; sin embargo, hay posiciones contrarias
que consideran factible su pedido como un medio de enmendar errores de hecho
o de derecho en un nuevo proceso.
Por disposición expresa del artículo bajo comentario, el abandono del proceso se
produce si no se ha realizado algún acto procesal que lo impulse durante el lapso
de cuatro meses. Es importante precisar que la paralización del proceso no debe
obedecer a causas de fuerza mayor no imputables a las partes. Es de destacar
también que no constituyen actos de impulso procesal todos aquellos que no
tienen como misión la activación del proceso, como pueden ser, por ejemplo, el
señalamiento de nuevo domicilio procesal, el pedido de copias, el apersonamiento
de nuevo apoderado y otros actos procesales análogos.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 113
El abandono requiere de resolución judicial que la tenga por producida. Tiene
carácter constitutivo y solo produce efectos hacia el futuro.
La resolución que declare la extinción del proceso como consecuencia del
abandono podrá ser apelada conforme lo refiere el artículo 353 del código.
Declarado el abandono y encontrándose firme la respectiva resolución
corresponde disponer el archivo del expediente dejándose previamente sin efecto
las medidas cautelares.
Este efecto se explica en el carácter instrumental de la medida cautelar, que nace
al servicio del proceso definitivo. Ella está siempre subordinada a un fallo
definitivo, aun cuando pueda preceder, en algunos casos, al proceso (ver el
artículo 636 del CPC) porque se orienta, más que actuar el derecho. a conseguir o
asegurar la eficacia práctica de la sentencia; más que hacer justicia, contribuye a
garantizar el eficaz funcionamiento de esta.
La función del proceso cautelar no es independiente del proceso definitivo.
Existe subordinación. No puede aparecer el proceso cautelar sin la existencia o
supuesta existencia del proceso definitivo, por tanto, consecuencia lógica es
aceptar que declarado el embargo, mediante resolución firme, se proceda a dejar
sin efecto las medidas cautelares trabadas en el proceso concluido.
Especial situación genera el caso del abandono de la medida cautelar fuera de
proceso. Ya no se trata de una medida cautelar que por obra del abandono del
proceso principal se deja sin efecto, sino de una medida dictada y jamás
ejecutada, fuera de proceso, se declara el abandono del proceso cautelar. se parte
del supuesto que con la intervención que permite el artículo 636 del CPC, se da
inicio a la instancia sin proceso y por tanto, la instancia no puede estar abierta sin
ningún límite de tiempo, a la espera de que la parte beneficiada con la medida
decida poner fin a ella mediante la ejecución de esta. Existen algunas posiciones
en la actividad judicial que aplican el plazo de 4 meses a la caducidad de dicha
instancia, bajo justificantes que el proceso cautelar es autónomo, y en atención a
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 114
ello, resulta válido aplicarle las reglas de la caducidad que recoge el artículo 346
del CPC. Sobre el particular, léase la ejecutoria recaída en el Exp. Ne 99-4842-
2742 del 25 de octubre de 1999 en el caso seguido por Banco Contiental con
Molino La Casta S.A. sobre medida cautelar fuera de proceso.
En conclusión, el artículo en comentario recoge el efecto de un hecho
sobreviviente a la decisión cautelar, como sería el caso del abandono, sin
embargo, pueden ser calificados como sobrevivientes a la nulidad en el trámite
cautelar, al desistimiento tanto de la pretensión como del proceso, a una sentencia
adversa para el ejecutante y al cumplimiento de la obligación en debate.
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración
impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un
año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de
transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las
mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho
pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese
demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del
conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el
abandono, el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono
(entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como
consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe.
Así lo establece el segundo párrafo del artículo 348 del C.P.C que a letra dice:
No la designación de un nuevo domicilio procesal, el apersonamiento de nuevo
apoderado, la expedición de copias certificadas, no se consideran actos de
impulso del proceso.
Es aquél instituto por el cual se pone fin al juicio -cualquiera sea el estado en que
se encuentre- en razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de las partes
e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su entera competencia, en su
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 115
calidad de director del proceso. Los requisitos para la configuración del abandono
son: la existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el
vencimiento del término fijado por la ley para que se produzca. El abandono será
improcedente, entre otros, en los procesos que se encuentres en ejecución de
sentencia, en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º del Código
Procesal Civil). Contra la resolución que declara el abandono del proceso sólo
puede fundarse en el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso
fortuito).
una vez transcurrido el plazo legal, esto es, de cuatro meses sin acto procesal que
impulse el proceso, el juez declarará el abandono el proceso y,
consecuentemente, la conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el
fondo, a pedido de parte interesada o de tercero legitimado –y no lo declarará de
oficio–, en la segunda oportunidad que se solicite.
Es de resaltar que el órgano jurisdiccional declarará el abandono del proceso en la
primera oportunidad que se solicite siempre y cuando, realizada la petición del
caso, el accionante no se haya opuesto al pedido de abandono de manera
expresa o no haya cumplido con absolver el traslado referido a la solicitud de
abandono del proceso. Al respecto, deben tenerse en consideración las siguientes
reglas establecidas en el Código Procesal Civil:
- No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de
fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios
procesales a su alcance.
- No hay abandono: a) en los procesos que se encuentran en ejecución de
sentencia; b) en los procesos no contenciosos; c) en los procesos en que se
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 116
contiendan pretensiones imprescriptibles; d) en los procesos que se encuentran
para sentencia, salvo que estuviera pendiente una actuación cuya realización
dependiera de una parte, en este caso, el plazo se cuenta desde notificada la
resolución que la dispuso; e) en los procesos que se encuentran pendientes de
una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez laboral, o la
continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los
Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, f) en los
procesos que la ley señale.
- El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su
declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.
Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
- Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena
la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
- Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y
pueden ser ofrecidas en otro proceso.
- La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El
recurso solo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o
en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono
es apelable sin efecto suspensivo.
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 117
- Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento
sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
2. Naturaleza del abandono.-
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza
un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por
propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio,
pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
3. Paralización que no produce abandono.-
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de
fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios
procesales a su alcance.
4. Improcedencia del abandono.-
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera
pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este
caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 118
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite
dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y
6. En los procesos que la ley señale.
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su
declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.
Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión,
se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la
cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y
pueden ser ofrecidas en otro proceso.
1. El abandono no perjudica las pruebas producidas en dicho proceso. Todas las
pruebas producidas en el proceso paralizado pueden utilizarse sin restricción en el
nuevo proceso que se inicie. Su fundamento es la economía procesal.
2. La norma es coherente con lo regulado en el artículo 18 del CPC que hace
referencia a la "prueba trasladada". Es aquella que se admite y se practica en otro
proceso y que es presentada -a un nuevo proceso- en copia certificada por el
auxiliar jurisdiccional respectivo.
La eficacia de la prueba producida en otro expediente judicial se mide en atención
a si este ha sido tramitado entre las mismas partes o entre un tercero y una de
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ellas. En el primer caso, asumiremos que tiene plena eficacia si ambos litigantes
han tenido la oportunidad de ejercer su control con las garantías del debido
proceso legal.
La exigencia de la bilateralidad no es un problema de forma de la prueba sino de
garantía del contradictorio. Este criterio no es absoluto para nuestro Código pues
permite la incorporación de pruebas actuadas en otro proceso sin conocimiento de
la parte contra quien se invocan, para lo cual, la norma exige que el juez
Puede prescindir de la bilateralidad por decisión motivada, tal como señala la
última parte del artículo 198 del CPC.
En relación a la prueba producida en otro expediente no seguido entre las mismas
partes, sino entre un tercero y una de ellas, contra quien se la pretende oponer,
diremos que es eficaz, siempre y cuando haya sido citado y tenido la oportunidad
de lntervenir. Cuando se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido,
debe acreditarse su existencia con documento, señala el artículo 240 del CFC.
Artículo 353.- Recursos.-
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El
recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o
en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono
es apelable sin efecto suspensivo.
El artículo regula los efectos de la apelación con relación al abandono y lo hace en
concordancia con el artículo 371 del Código al disponer que la apelación contra el
auto que declara el abandono se otorgue con efecto suspensivo; ello es atendible
porque con el abandono se pone fin al proceso (ver el inciso 3 del artículo 32.1 del
CPC); en cambio, si se desestima el pedido del abandono solo será concedida la
apelación sin efecto suspensivo, dejando al pronunciamiento del juez sobre el
carácter diferido de esta, el mismo que -conforme señala el artículo 372 del CPC-,
cuando el Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable
una resolución, es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
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En este caso la eficacia de la resolución impugnada se mantiene.
Por otro lado, la apelación debe justificarse en dos supuestos: error en el cómputo
del plazo que señala el artículo 346 del Código o en causas de fuerza mayor.
En cuanto al primer supuesto, debe considerarse lo siguiente para el cómputo del
plazo de abandono: el proceso se inicia con la presentación de la demanda y no
con la citación de esta; los plazos de caducidad correrán durante los días inhá
biles pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado
por acuerdo de partes o porque el juez lo haya dispuesto; y el plazo se computa
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución que tuviese por
efecto impulsar el procedimiento.
Las razones de fuerza mayor operan cuando las partes se encuentran
imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso por haber
acaecido algún acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha
podido resistirse. A manera de ejemplo podemos señalar el fallecimiento de
alguna de las partes, el extravío del expediente, el incendio, terremoto o guerra
que afecte el desarrollo del proceso.
Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue
transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
Uno de los efectos civiles que genera la declaración del abandono es la ineficacia
de la interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción consiste en la aparición de una causa que
produce el efecto de inutilizar, para los efectos del cómputo de la prescripción, el
tiempo transcurrido hasta entonces.
Las causas de interrupción las regula el artículo 1996 del Código Civil, destacando
entre ellas, el inciso 3 que refiere a la citación judicial del deudor. Adviértase que
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no se refiere a la interposición de la demanda sino a la citación de esta, esto es,
con el emplazamiento a este.
El abandono del proceso constituye una de las causas de ineficacia de la
interrupción de la prescripción que se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo
1997 del Código Civil.
La ineficacia de la interrupción se produce cuando atendiendo a las características
de las causales interruptoras, por circunstancias que señala la ley (ver –el artículo
1997 del CC) la interrupción queda sin efecto, generando que la prescripción se
compute desde su inicio como si no hubiera existido la interrupción.
El presente artículo al referirse a este efecto señala: "la prescripción interrumpida
por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se
hubiese producido".
CAPITULO VI
CONCLUSION DEL PROCESO SIN DECLARACIÓN
SOBRE EL FONDO
Art 321
El proceso puede concluir sin poner fin al conflicto. Cuando estamos ante éste
hecho nos ubicamos en la "conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo"
que implica un conflicto no diluido y la postergación de la discusión de este para
otra oportunidad. La norma nos plantea los siguientes supuestos:
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1. La sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. Toda pretensión al ser
postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una
actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al
accionante.
Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como
el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés
desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido
satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional. Podemos citar el caso del ocupante
que desocupa el predio +entrega las llaves al juzgado o al directamente
accionante tan luego loma conocimiento de la demanda que contiene la
pretensión judicial de desalojo; o el caso de la deuda que es cancelada, tan
luego conoce de la demanda. También concurre a la sustracción si durante el
trámite del divorcio, fallece el cónyuge; cuando se solicita la anulabilidad de un
contrato y las partes durante el proceso la convalidan; en el proceso
contencioso la, Administración revoca el acto impugnado.
En todos los casos citados nos encontramos con una constante, la extinción del
objeto litigioso por sustracción de la materia. La doctrina alemana los califica de
"obsolescencia procesal" cuando ha cesado la situación cuya modificación se
pide.
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable.
Se trata de conflictos que, por más que tengan relevancia jurídica, el propio
ordenamiento jurídico les sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente.
Son supuestos de conflictos jurídicos pero sin acción.
Podemos citar como ejemplo de casos no justiciables las deudas que
provengan del juego y la apuesta no autorizados. Según el artículo 194Í! del
Código Civil estos no son pasibles de reclamo judicial. Otro caso de conflicto
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eunuco lo ubicamos en la pérdida de acción del fiador contra el deudor si, omitió
comunicarle el pago efectuado, este ha cancelado igualmente la deuda.
Conforme refiere el artículo 1892 del Código Civil, no se perjudica el derecho de
repetición del fiador contra el acreedor.
También concurren bajo este supuesto el arrendamiento afectado por el D.Ley
N° 21938, ya derogado. Mediante este decreto ley no se permitía pretensiones
judiciales en torno a la desocupación del predio por vencimiento de contrato,
situación que a la fecha ha sido superada.
Operan aquí los llamados derechos eunucos o inertes que significa que no
siempre el derecho es a la pretensión, porque puede haber pretensión sin
derecho como también derecho sin pretensión; de ahí que Camelutti, al referirse
a estos derechos inertes, considere que al lado de la pretensión. Infundada –
pretensión sin derecho coexista el derecho sin pretensión como-fenómeno
inverso.
Para Monroy la autonomía del Derecho Procesal se expresa nítidamente en
estos casos no justiciables, en los que el sistema jurídico, a pesar. De
reconocer la existencia de un derecho material, le niega explícitamente al titular
de él la posibilidad de reclamarlo en sede judicial.
3. La declaración de abandono es una modalidad de concluir el proceso. Surge a
partir de la inactividad de los sujetos del proceso, en un plazo de cuatro meses
a partir de la instancia. Dicho plazo se interrumpe a partir de la actividad
procesal idónea para el fin del proceso, generando el cómputo de un nuevo
plazo a partir de cada interrupción. El abandono es una medida razonable
porque si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deje
presumir que ha desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda
pierda sus efectos. Hay un criterio axiológico que opera en el abandonó, como
es, buscar que prevalezca la paz y la seguridad jurídica. Hay otras posiciones
PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 124
que consideran el abandonó es la sanción litigante moroso y otros justifican en
criterios de economía procesal y certeza jurídica. El principio es el mismo que
opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la
acción, es atendible que el proceso se extinga cuando la acción suceda la
inacción en un espacio de tiempo.
4. Que El supuesto que regula el inciso 4 es una expresión coherente de los
efectos delas excepciones y defensas previas, pues ellas se orientan a trabajar
por la valides de la relación procesal entablada, por tanto, si no se ha logrado
una relación sana resultaría insulso continuar con el proceso. En igual forma se
concluye el proceso en el supuesto del saneamiento, donde no se hubiera
cumplido con subsanar las observaciones del juez dentro del plazo concedido,
vasta remitirnos a la redacción del propio artículo 451 para colegir ello .
5.La caducidad, como un medo de extinción de derechos por transcurso del
tiempo, también constituye una de las causales para conclusión del proceso sin
declaración de fondo, porque estamos ante el supuesto de pretensiones sin
derechos.
La caducidad implica decadencia o pérdida del derecho, que se produce sin
mediando un periodo de tiempo no se ejercita tal derecho o no se da
cumplimiento a un acto lo que implica una sanción.
Se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que pasado este se
extingue. Este plazo no admite interrupción. La caducidad se aplica
generalmente no a los derechos propiamente hablados, sino a las facultades o
poderes jurídicos, cuyo fin es promover el cambio de situaciones jurídicas,
tengan o no carácter patrimonial.
El fundamento de la caducidad exige que las situaciones jurídicas no estén
permanentemente sometidas a la posibilidad de revisión, de forma que, aunque
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a ya razones de permitir esta, el que está facultado para ello ha de hacerlo
prontamente o pierde tal posibilidad. El efecto del plazo de posibilidad se
produce automáticamente, es decir, una vez concurrido el plazo extinguido el
derecho y La acción y no es necesario que ello sea alega por el interesado
porque los jueces lo apreciaran de oficio.
6. El desistimiento del proceso solo se admite como argumento para la
conclusión del proceso. No puede hacerse extensivo al desistimiento de la
pretensión, porque en este caso si estaríamos hablando de la conclusión no solo
del proceso sino del conflicto.
Desistirse de la pretensión implica una renuncia al derecho substantivo
discutido en el proceso. Este desistimiento se sustenta en el derecho
efectivamente existente producen los efectos de un demanda infundada con la
autoridad de la cosa juzgada, conforme lo regula el articulo 344del código
procesal, situación q no es extensiva del desistimiento de la pretensión se
intentara de volver a iniciar dicha pretensión debe ser oponible la excepción de
desistimiento de la pretensión.
A pesar de ello, el legislador ha querido involucrar bajo esta forma de
conclusión del proceso al desistimiento de la pretensión, que si tiene efectos de
una declaración de fondo tarifada por ley, como una demanda infundada. Esta
discordancia merecería ser corregida a fin de ser trasladada al artículo 322
siguiendo el código.
El desistimiento del proceso es una renuncia, no al proceso sino a continuar con
él. Si el desistimiento opera luego de la sentencia no hay desistimiento sino
renuncia del derecho reconocido en la sentencia
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7. La consolidación sobreviene que regula el código se refiere cuando con
posterioridad al nacimiento de una obligación se reúnen en la misma persona
las dos calidades opuestas: acreedor y deudor.
Caso como el usufructuario que por herencia se constituye en dueño del bien
que estuvo usufructuando, llevan a desaparecer este último derecho
sustituyéndolo, esto es, la propiedad reemplaza al usufructo.
Cuando los patrimonios del acreedor y del deudor se reúnen una misma
persona, la obligación no puede sobrevivir. Hay una imposibilidad absoluta y
material de cumplir la obligación porque nadie puede ser deudor y acreedor de
sí mismo; nadie puede tener acción contar su propio patrimonio. Véase el caso
de Rocky y Foster. Ellos son antiguos arrendadores de un viejo solar de
propiedad de la beneficencia de lima. Ante el inminente peligro de que el
inmueble se desplome la municipalidad de lima autorizo su demolición. La
beneficencia consiguió que los ocupantes fueran reubicados en una de las
propiedades de Enace. Con el correr de los mese, Enace demanda a Rocky y
Foster para que desocupen el bien por ser considerados ocupantes precarios.
Durante la actuación de los medios probatorios, Rocky y Foster logran que se
les adjudique dicho inmueble produciendo con ello la consolidación en el
proceso.
Es interesante precisar que esta forma de afectación del vínculo obligacional no
lo aniquila sino que neutraliza su posibilidad de persecución judicial.
Formaciari considera que desaparecida la confusión por acontecimiento
posterior, acción y pretensión se restablecen. En posición contaría a nuestro
código, que opta por la conclusión del proceso, formaciari considera que el
supuesto de reunión de las calidades de acreedor y deudor, el proceso al igual
que la obligación, permanecen con vida latente. De manera tal que cesada la
confusión no advierte impedimento para que el proceso continúe. Señala:
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"Mientras duró la situación generada por la confusión, el litigio no puede verse
afectado por caducidad desde que de ninguna manera podía impulsárselo: el
ejercicio de la acción se encontraba paralizado. Tampoco puede operar la
prescripción".
Como ya hemos referido, nuestro código no ha optado por la posibilidad de la
suspensión del proceso ante el supuesto de la consolidación sobrevenida, sino
por la conclusión de este.
8. Adicionalmente a los casos ya previstos, la norma permite que se agregue
otros supuestos que permiten concluir el proceso sin declaración de fondo; por
citar, la inasistencia a las audiencias de pruebas por dos veces, la no
ratificación de los actos del procurador oficioso, la celebración de convenio
arbitral durante un proceso judicial, entre otros. Sobre este último caso, véase
lo regulado en el artículo 17 de Ley General de Arbitraje.
9. En relación a los gastos procesales diremos que la teoría objetiva del
vencimiento que rige para la condena de los gastos procesales es enervada
para fijar estos bajo dos parámetros: la institución acogida para la conclusión y
la parte que dio motivo a la declaración de conclusión. A pesar de que la norma
no contempla la posibilidad de la exoneración de los gastos, consideramos que
ella podría ser extensiva, según la particular reflexión para cada caso.
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CONCLUSION
Podemos concluir que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso
termina con una sentencia que resuelve el fondo del asunto, esté
puede concluir también por conciliación, allanamiento y
reconocimiento, transacción judicial, desistimiento o abandono. La
conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial
son formas de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo,
en cambio, el desistimiento de la pretensión o del proceso y el
abandono provocan que el proceso concluya sin que el fondo del
asunto se vea solucionado (pretensión
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BIBLIOGRAFÍA
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LEDESMA NARVAEZ, Marianella, Comentarios al Código
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