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Cdigo de Procedimiento
Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Ley 1437 de 2011 Enero 18 de 2011
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Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
Ley 1437 de 2011
(Enero 18 de 2011)
Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 2609 de 2012
Nota:
El presente Cdigo comenz a regir el dos (2) de julio del ao 2012
Modificado
Por la Ley 1564 de 2012
El Congreso de Colombia
Decreta
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Captulo I
Finalidad, mbito de aplicacin y principios
Artculo 1. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen
como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la
primaca de los intereses generales, la sujecin de las autoridades a la Constitucin y
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dems preceptos del ordenamiento jurdico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrtico de la administracin, y la observancia de los
deberes del Estado y de los particulares.
Artculo 2. mbito de aplicacin. Las normas de esta Parte Primera del Cdigo se
aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder
pblico en sus distintos rdenes, sectores y niveles, a los rganos autnomos e
independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones
administrativas. A todos ellos se les dar el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarn en los procedimientos
militares o de polica que por su naturaleza requieran decisiones de aplicacin
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden pblico en los aspectos de
defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulacin de personas y
cosas. Tampoco se aplicarn para ejercer la facultad de libre nombramiento y
remocin.
Las autoridades sujetarn sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en
este Cdigo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo
no previsto en los mismos se aplicarn las disposiciones de este Cdigo.
Artculo 3. Principios. Todas las autoridades debern interpretar y aplicar las dis-
posiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de
los principios consagrados en la Constitucin Poltica, en la Parte Primera de este
Cdigo y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarn, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participacin, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinacin, eficacia,
economa y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se ade-
lantarn de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
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establecidas en la Constitucin y la ley, con plena garanta de los derechos de
representacin, defensa y contradiccin.
En materia administrativa sancionatoria, se observarn adicionalmente los principios
de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presuncin de inocencia, de
no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darn el mismo trato y
proteccin a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su
conocimiento. No obstante, sern objeto de trato y proteccin especial las personas
que por su condicin econmica, fsica o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades debern actuar teniendo
en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar
los derechos de todas las personas sin discriminacin alguna y sin tener en
consideracin factores de afecto o de inters y, en general, cualquier clase de
motivacin subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirn
el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias,
derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores pblicos
estn obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones
administrativas.
6. En virtud del principio de participacin, las autoridades promovern y atendern
las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a
intervenir en los procesos de deliberacin, formulacin, ejecucin, control y
evaluacin de la gestin pblica.
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7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirn
las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitacin de funciones, de
acuerdo con la Constitucin, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio
pblico, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la
administracin, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darn a conocer al pblico y a
los interesados, en forma sistemtica y permanente, sin que medie peticin alguna,
sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y
publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologas que permitan
difundir de manera masiva tal informacin de conformidad con lo dispuesto en este
Cdigo. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicacin, esta no podr
exceder en ningn caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinacin, las autoridades concertarn sus
actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos
y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarn que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removern de oficio los
obstculos puramente formales, evitarn decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearn, de acuerdo con este Cdigo las irregularidades procedimentales
que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la
actuacin administrativa.
12. En virtud del principio de economa, las autoridades debern proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dems recursos,
procurando el ms alto nivel de calidad en sus actuaciones y la proteccin de los
derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarn oficiosamente los
procedimientos, e incentivarn el uso de las tecnologas de la informacin y las
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comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,
dentro de los trminos legales y sin dilaciones injustificadas.
Artculo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones admi-
nistrativas podrn iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de peticin, en inters general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de peticin, en inters particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligacin o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
Captulo II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artculo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las
autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por
escrito, o por cualquier otro medio idneo y sin necesidad de apoderado, as como a
obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos que las disposiciones
vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrn ser adelantadas o promovidas por cualquier medio
tecnolgico o electrnico disponible en la entidad, an por fuera de las horas de
atencin al pblico.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuacin o trmite y
obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener informacin que repose en los registros y archivos
pblicos en los trminos previstos por la Constitucin y las leyes.
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4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos
para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideracin debida a la dignidad de la persona
humana.
6. Recibir atencin especial y preferente si se trata de personas en situacin de
discapacidad, nios, nias, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en
general de personas en estado de indefensin o de debilidad manifiesta de
conformidad con el artculo 13 de la Constitucin Poltica.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores pblicos y de los
particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en
cualquier actuacin administrativa en la cual tenga inters, a que dichos documentos
sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a
que estas le informen al interviniente cul ha sido el resultado de su participacin en
el procedimiento correspondiente.
9. Cualquier otro que le reconozca la Constitucin y las leyes.
Artculo 6. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les
asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes
deberes:
1. Acatar la Constitucin y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, abstenindose de emplear maniobras
dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o
documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.
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3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de
reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores pblicos.
Pargrafo. El incumplimiento de estos deberes no podr ser invocado por la
administracin como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el
particular. Empero podr dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de polica
que sean del caso segn la ley.
Artculo 7. Deberes de las autoridades en la atencin al pblico. Las autoridades
tendrn, frente a las personas que ante ellas acudan y en relacin con los asuntos
que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distincin.
2. Garantizar atencin personal al pblico, como mnimo durante cuarenta (40) horas
a la semana, las cuales se distribuirn en horarios que satisfagan las necesidades del
servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del
horario normal de atencin.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las
nuevas tecnologas, para la ordenada atencin de peticiones, quejas, denuncias o
reclamos, sin perjuicio de lo sealado en el numeral 6 del artculo 5 de este Cdigo.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario
donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los
medios puestos a su disposicin para garantizarlos efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen va fax o por medios electrnicos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artculo 5 de este Cdigo.
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7. Atribuir a dependencias especializadas la funcin de atender quejas y reclamos, y
dar orientacin al pblico.
8. Adoptar medios tecnolgicos para el trmite y resolucin de peticiones, y permitir
el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Habilitar espacios idneos para la consulta de expedientes y documentos, as
como para la atencin cmoda y ordenada del pblico.
10. Todos los dems que sealen la Constitucin, la ley y los reglamentos.
Artculo 8. Deber de informacin al pblico. Las autoridades debern mantener a
disposicin de toda persona informacin completa y actualizada, en el sitio de
atencin y en la pgina electrnica, y suministrarla a travs de los medios impresos
y electrnicos de que disponga, y por medio telefnico o por correo, sobre los
siguientes aspectos:
1. Las normas bsicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3. Las regulaciones, procedimientos, trmites y trminos a que estn sujetas las
actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carcter general que expidan y los documentos de
inters pblico relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas segn la actuacin
de que se trate.
6. Las dependencias responsables segn la actuacin, su localizacin, los horarios de
trabajo y dems indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda
cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
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7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso
de una queja o reclamo.
8. Los proyectos especficos de regulacin y la informacin en que se fundamenten,
con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el
efecto, debern sealar el plazo dentro del cual se podrn presentar observaciones,
de las cuales se dejar registro pblico. En todo caso la autoridad adoptar
autnomamente la decisin que a su juicio sirva mejor el inters general.
Pargrafo. Para obtener estas informaciones en ningn caso se requerir la
presencia del interesado.
Artculo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias
para cumplir con una obligacin legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario
sobre eventuales deficiencias de su actuacin o del escrito que presenta.
3. Exigir la presentacin personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley
no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva
entidad.
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los
procedimientos de que trate la gestin o crear requisitos o formalidades adicionales
de conformidad con el artculo 84 de la Constitucin Poltica.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso
Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la
anulacin o suspensin.
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7. Asignar la orientacin y atencin del ciudadano a personal no capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposicin y sustentacin de recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del
trmino legal.
10. Demorar en forma injustificada la produccin del acto, su comunicacin o
notificacin.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las
providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los pre-
supuestos pblicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias
que condenen a la administracin.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las
solicitadas.
15. Entrabar la notificacin de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdiccin de lo
Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artculo 10. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-634 de
2011. Deber de aplicacin uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los
asuntos de su competencia, las autoridades aplicarn las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que
tengan los mismos supuestos fcticos y jurdicos. Con este propsito, al adoptar las
decisiones de su competencia, debern tener en cuenta las sentencias de unificacin
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jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas
normas. Ver Sentencia C-817 de 2011 y Ley 1564 de 2012, art. 614
Artculo 11. Conflictos de inters y causales de impedimento y recusacin. Cuando
el inters general propio de la funcin pblica entre en conflicto con el inters
particular y directo del servidor pblico, este deber declararse impedido. Todo
servidor pblico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas,
realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr
ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener inters particular y directo en la regulacin, gestin, control o decisin del
asunto, o tenerlo su cnyuge, compaero o compaera permanente, o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cnyuge,
compaero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes
arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuacin administrativa: representante,
apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor
pblico.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales
entre el servidor, su cnyuge, compaero permanente, o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuacin, su
representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuacin, su representante o
apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cnyuge, compaero permanente,
o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
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civil, antes de iniciarse la actuacin administrativa; o despus, siempre que la
denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuacin y que el denunciado se halle
vinculado a la investigacin penal.
7. Haber formulado el servidor, su cnyuge, compaero permanente o pariente hasta
el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia
penal contra una de las personas interesadas en la actuacin administrativa o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte
civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuacin administrativa, o
amistad entraable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la
actuacin administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o
deudor de alguna de las personas interesadas en la actuacin administrativa, su
representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho pblico,
establecimiento de crdito o sociedad annima.
10. Ser el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la
actuacin administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuacin
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta
como apoderado, Agente del Ministerio Pblico, perito o testigo. Sin embargo, no
tendrn el carcter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor
pblico haga sobre el contenido de una decisin tomada por la administracin.
12. Ser el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas
interesadas en la actuacin administrativa.
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13. Tener el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes
en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisin administrativa
pendiente en que se controvierta la misma cuestin jurdica que l debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de eleccin
popular inscritas o integradas tambin por el interesado en el perodo electoral
coincidente con la actuacin administrativa o en alguno de los dos perodos
anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuacin para llegar al cargo
que ocupa el servidor pblico o haber sido sealado por este como referencia con el
mismo fin.
16. Dentro del ao anterior, haber tenido inters directo o haber actuado como
representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o
socio de gremio, sindicato, sociedad, asociacin o grupo social o econmico
interesado en el asunto objeto de definicin.
Artculo 12. Trmite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento
el servidor enviar dentro de los tres (3) das siguientes a su conocimiento la
actuacin con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del
respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador
General de la Nacin cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor
del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades
territoriales.
La autoridad competente decidir de plano sobre el impedimento dentro de los diez
(10) das siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinar a
quin corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un
funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenar la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusacin, el recusado manifestar si
acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de
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su formulacin. Vencido este trmino, se seguir el trmite sealado en el inciso
anterior.
La actuacin administrativa se suspender desde la manifestacin del impedimento o
desde la presentacin de la recusacin, hasta cuando se decida. Sin embargo, el
cmputo de los trminos para que proceda el silencio administrativo se reiniciar una
vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artculo.
TTULO II
DERECHO DE PETICIN
Captulo I
Derecho de peticin ante autoridades. Reglas generales
Artculo 13. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Objeto y modalidades del derecho de
peticin ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los trminos sealados en este Cdigo, por
motivos de inters general o particular, y a obtener pronta resolucin. Toda actuacin que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
del derecho de peticin consagrado en el artculo 23 de la Constitucin Poltica, sin
que sea necesario invocarlo. Mediante l, entre otras actuaciones, se podr solicitar
el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situacin jurdica, que se le
preste un servicio, pedir informacin, consultar, examinar y requerir copias de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos. El ejercicio del derecho de peticin es gratuito y puede realizarse sin necesidad de
representacin a travs de abogado.
Artculo 14. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Trminos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sancin
disciplinaria, toda peticin deber resolverse dentro de los quince (15) das
siguientes a su recepcin. Estar sometida a trmino especial la resolucin de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos debern resolverse dentro de los diez (10) das
siguientes a su recepcin. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entender, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administracin ya no podr negar la entrega de
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dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarn
dentro de los tres (3) das siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relacin con las materias a su cargo debern resolverse dentro de los treinta (30)
das siguientes a su recepcin. Pargrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peticin en los
plazos aqu sealados, la autoridad deber informar de inmediato, y en todo caso
antes del vencimiento del trmino sealado en la ley, esta circunstancia al interesado
expresando los motivos de la demora y sealando a la vez el plazo razonable en que
se resolver o dar respuesta, el cual no podr exceder del doble del inicialmente
previsto.
Artculo 15. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Presentacin y radicacin de
peticiones. Las peticiones podrn presentarse verbalmente o por escrito, y a travs
de cualquier medio idneo para la comunicacin o transferencia de datos. Los
recursos se presentarn conforme a las normas especiales de este Cdigo. Cuando una peticin no se acompae de los documentos e informaciones requeridos
por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber indicar al peticionario los que
falten. Si este insiste en que se radique, as se har dejando constancia de los
requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una peticin verbal pide constancia de haberla presentado, el
funcionario la expedir en forma sucinta. Las autoridades podrn exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y
pondrn a disposicin de los interesados, sin costo, a menos que una ley
expresamente seale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados
para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarn
impedidos para aportar o formular con su peticin argumentos, pruebas o
documentos adicionales que los formularios por su diseo no contemplen, sin que
por su utilizacin las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos
los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados ms all del contenido
de dichos formularios. A la peticin escrita se podr acompaar una copia que, autenticada por el
funcionario respectivo con anotacin de la fecha y hora de su presentacin, y del
nmero y clase de los documentos anexos, tendr el mismo valor legal del original y
se devolver al interesado. Esta autenticacin no causar costo alguno al
peticionario.
Artculo 16. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Contenido de las peticiones. Toda peticin
deber contener, por lo menos: 1. La designacin de la autoridad a la que se dirige.
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2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
apoderado, si es el caso, con indicacin de su documento de identidad y de la
direccin donde recibir correspondencia. El peticionario podr agregar el nmero de
fax o la direccin electrnica. Si el peticionario es una persona privada que deba
estar inscrita en el registro mercantil, estar obligada a indicar su direccin
electrnica. 3. El objeto de la peticin. 4. Las razones en las que fundamenta su peticin. 5. La relacin de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee
presentar para iniciar el trmite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Pargrafo. La autoridad tiene la obligacin de examinar integralmente la peticin, y
en ningn caso la estimar incompleta por falta de requisitos o documentos que no
se encuentren dentro del marco jurdico vigente y que no sean necesarios para
resolverla.
Artculo 17. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones incompletas y desistimiento
tcito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una
peticin ya radicada est incompleta pero la actuacin puede continuar sin oponerse
a la ley, requerir al peticionario dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de
radicacin para que la complete en el trmino mximo de un (1) mes. A partir del da
siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos
comenzar a correr el trmino para resolver la peticin. Cuando en el curso de una actuacin administrativa la autoridad advierta que el
peticionario debe realizar una gestin de trmite a su cargo, necesaria para adoptar
una decisin de fondo, lo requerir por una sola vez para que la efecte en el
trmino de un (1) mes, lapso durante el cual se suspender el trmino para decidir. Se entender que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuacin cuando
no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite
prrroga hasta por un trmino igual. Vencidos los trminos establecidos en este artculo, la autoridad decretar el
desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado,
que se notificar personalmente, contra el cual nicamente procede recurso de
reposicin, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente
presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artculo 18. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Desistimiento expreso de la peticin. Los
interesados podrn desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de
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que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales, pero las autoridades podrn continuar de oficio la actuacin si la
consideran necesaria por razones de inters pblico; en tal caso expedirn resolucin
motivada.
Artculo 19. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones irrespetuosas, oscuras o
reiterativas. Toda peticin debe ser respetuosa. Slo cuando no se comprenda su
finalidad u objeto, se devolver al interesado para que la corrija o aclare dentro de
los diez (10) das siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivar la
peticin. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr remitirse a las
respuestas anteriores.
Artculo 20. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Atencin prioritaria de peticiones. Las
autoridades darn atencin prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un
derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio
irremediable al peticionario, quien deber probar sumariamente la titularidad del
derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal est en peligro inminente la
vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deber
adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho
peligro, sin perjuicio del trmite que deba darse a la peticin.
Artculo 21. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Funcionario sin competencia. Si la
autoridad a quien se dirige la peticin no es la competente, informar de inmediato
al interesado si este acta verbalmente, o dentro de los diez (10) das siguientes al
de la recepcin, si obr por escrito. Dentro del trmino sealado remitir la peticin al competente y enviar copia del
oficio remisorio al peticionario. Los trminos para decidir se contarn a partir del da siguiente a la recepcin de la
peticin por la autoridad competente.
Artculo 22. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Organizacin para el trmite interno y
decisin de las peticiones. Las autoridades debern reglamentar la tramitacin
interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las
quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando ms de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de informacin anlogas, la
Administracin podr dar una nica respuesta que publicar en un diario de amplia
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circulacin, la pondr en su pgina web y entregar copias de la misma a quienes las
soliciten.
Artculo 23. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Deberes especiales de los Personeros
Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuradura y la Defensora del
Pueblo. Los servidores de la Procuradura General de la Nacin, de la Defensora del
Pueblo, as como los Personeros Distritales y Municipales, segn la rbita de
competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona
que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de peticin. Si
fuere necesario, debern intervenir ante las autoridades competentes con el objeto
de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. As
mismo recibirn, en sustitucin de dichas autoridades, las peticiones, quejas,
reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarn
de su debida tramitacin.
Captulo II
Derecho de peticin ante autoridades. Reglas especiales
Artculo 24. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Informaciones y documentos
reservados. Slo tendrn carcter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitucin o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas
en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dems
registros de personal que obren en los archivos de las instituciones pblicas o
privadas, as como la historia clnica, salvo que sean solicitados por los propios
interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa
informacin. 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crdito pblico y
tesorera que realice la Nacin, as como a los estudios tcnicos de valoracin de los
activos de la Nacin. Estos documentos e informaciones estarn sometidos a reserva
por un trmino de seis (6) meses contados a partir de la realizacin de la respectiva
operacin.
Artculo 25. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Rechazo de las peticiones de informacin
por motivo de reserva. Toda decisin que rechace la peticin de informaciones o
documentos ser motivada, indicar en forma precisa las disposiciones legales
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pertinentes y deber notificarse al peticionario. Contra la decisin que rechace la
peticin de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede
recurso alguno, salvo lo previsto en el artculo siguiente. La restriccin por reserva legal no se extender a otras piezas del respectivo
expediente o actuacin que no estn cubiertas por ella.
Artculo 26. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Insistencia del solicitante en caso de
reserva. Si la persona interesada insistiere en su peticin de informacin o de
documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder al Tribunal
Administrativo con jurisdiccin en el lugar donde se encuentren los documentos, si
se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot,
o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en
nica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la peticin formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviar la documentacin correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidir dentro de los diez (10) das
siguientes. Este trmino se interrumpir en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los docu-
mentos sobre cuya divulgacin deba decidir, o cualquier otra informacin que
requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la seccin del Consejo de Estado que el reglamento
disponga, asumir conocimiento del asunto en atencin a su importancia jurdica o
con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) das la
seccin guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuacin continuar
ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Artculo 27. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Inaplicabilidad de las excepciones. El
carcter reservado de una informacin o de determinados documentos, no ser
oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido
ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de
las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto
en este artculo.
Artculo 28. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Alcance de los conceptos. Salvo
disposicin legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no
sern de obligatorio cumplimiento o ejecucin.
Artculo 29. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Reproduccin de documentos. En ningn
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caso el precio de las copias podr exceder el valor de la reproduccin. Los costos de
la expedicin de las copias corrern por cuenta del interesado en obtenerlas.
Artculo 30. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones entre autoridades. Cuando una
autoridad formule una peticin de informacin a otra, esta deber resolverla en un
trmino no mayor de diez (10) das. En los dems casos, resolver las solicitudes
dentro de los plazos previstos en el artculo 14.
Artculo 31. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Falta disciplinaria. La falta de atencin a
las peticiones y a los trminos para resolver, la contravencin a las prohibiciones y el
desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del
Cdigo; constituirn falta gravsima para el servidor pblico y darn lugar a las
sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.
Captulo III
Derecho de peticin ante organizaciones e instituciones privadas
Artculo 32. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Derecho de peticin ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr ejercer el
derecho de peticin para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personera jurdica, tales como sociedades, corporaciones,
fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones
financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trmite y resolucin de estas peticiones estarn
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Captulo Primero de este Ttulo. Las organizaciones privadas slo podrn invocar la reserva de la informacin
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitucin y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de
datos de carcter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de
terceros pases se regirn por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hbeas Data. Pargrafo 1. Este derecho tambin podr ejercerse ante personas naturales cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensin, subordinacin
o la persona natural se encuentre ejerciendo una funcin o posicin dominante frente
al peticionario. Pargrafo 2. Los personeros municipales y distritales y la Defensora del Pueblo
prestarn asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para
garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de peticin que hubiere ejercido o
desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
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Artculo 33. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto
diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Derecho de peticin de los usuarios ante
instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas
de Compensacin Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, que sean de carcter privado, se les aplicarn en sus relaciones con los
usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de peticin previstas en
los dos captulos anteriores.
TTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Captulo I
Reglas generales
Artculo 34. Procedimiento administrativo comn y principal. Las actuaciones admi-
nistrativas se sujetarn al procedimiento administrativo comn y principal que se
establece en este Cdigo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos
regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarn las
disposiciones de esta Parte Primera del Cdigo.
Artculo 35. Trmite de la actuacin y audiencias. Los procedimientos
administrativos se adelantarn por escrito, verbalmente, o por medios electrnicos
de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos nica-
mente podrn iniciarse mediante escrito, y por medio electrnico slo cuando lo
autoricen este Cdigo o la ley, debiendo informar de la iniciacin de la actuacin al
interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrn decretar la prctica de audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participacin ciudadana, asegurar el
derecho de contradiccin, o contribuir a la pronta adopcin de decisiones. De toda
audiencia se dejar constancia de lo acontecido en ella.
Artculo 36. Formacin y examen de expedientes. Los documentos y diligencias
relacionados con una misma actuacin se organizarn en un solo expediente, al cual
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se acumularn, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a peticin
de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulacin se har
en la entidad u organismo donde se realiz la primera actuacin. Si alguna de ellas
se opone a la acumulacin, podr acudirse, sin ms trmite, al mecanismo de
definicin de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitucin Poltica o de la ley tengan el
carcter de reservados y obren dentro de un expediente, se har cuaderno separado.
Cualquier persona tendr derecho a examinar los expedientes en el estado en que se
encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias
y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarn en los plazos sealados
en el artculo 14.
Artculo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando
en una actuacin administrativa de contenido particular y concreto la autoridad
advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la
decisin, les comunicar la existencia de la actuacin, el objeto de la misma y el
nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y
hacer valer sus derechos.
La comunicacin se remitir a la direccin o correo electrnico que se conozca si no
hay otro medio ms eficaz. De no ser posible dicha comunicacin, o tratndose de
terceros indeterminados, la informacin se divulgar a travs de un medio masivo de
comunicacin nacional o local, segn el caso, o a travs de cualquier otro mecanismo
eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales
actuaciones se dejar constancia escrita en el expediente.
Artculo 38. Intervencin de terceros. Los terceros podrn intervenir en las
actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades
de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
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1. Cuando hayan promovido la actuacin administrativa sancionatoria en calidad de
denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
investigacin, o estn en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar
los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situacin jurdica puedan resultar afectados con la
actuacin administrativa adelantada en inters particular, o cuando la decisin que
sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuacin haya sido iniciada en inters general.
Pargrafo. La peticin deber reunir los requisitos previstos en el artculo 16 y en
ella se indicar cul es el inters de participar en la actuacin y se allegarn o
solicitarn las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la
tramita la resolver de plano y contra esta decisin no proceder recurso alguno.
Artculo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de
competencia administrativa se promovern de oficio o por solicitud de la persona
interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir la actuacin a la
que estime competente; si esta tambin se declara incompetente, remitir
inmediatamente la actuacin a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado en relacin con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
correspondiente en relacin con autoridades del orden departamental, distrital o
municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales,
o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se proceder cuando dos autoridades administrativas se consideren
competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observar el siguiente procedimiento: recibida la
actuacin en Secretara se comunicar por el medio ms eficaz a las autoridades
involucradas y a los particulares interesados y se fijar un edicto por el trmino de
cinco (5) das, plazo en el que estas podrn presentar alegatos o consideraciones.
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Vencido el anterior trmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado o el tribunal, segn el caso, decidir dentro de los veinte (20) das siguientes.
Contra esta decisin no proceder recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los trminos sealados en el artculo 14 se
suspendern.
Artculo 40. Pruebas. Durante la actuacin administrativa y hasta antes de que se
profiera la decisin de fondo se podrn aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o
a peticin del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contar con la oportunidad
de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuacin, antes de
que se dicte una decisin de fondo. Ver Sentencia C-610 de 2012, respecto del aparte
subrayado en este inciso.
Los gastos que ocasione la prctica de pruebas corrern por cuenta de quien las
pidi. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirn en cuotas iguales.
Sern admisibles todos los medios de prueba sealados en el Cdigo de
Procedimiento Civil.
Artculo 41. Correccin de irregularidades en la actuacin administrativa. La autori-
dad, en cualquier momento anterior a la expedicin del acto, de oficio o a peticin de
parte, corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuacin
administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar las medidas necesarias para
concluirla.
Artculo 42. Contenido de la decisin. Habindose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes
disponibles, se tomar la decisin, que ser motivada.
La decisin resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
dentro de la actuacin por el peticionario y por los terceros reconocidos.
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Artculo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuacin.
Artculo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una
decisin de carcter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los
fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artculo 45. Correccin de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a
peticin de parte, se podrn corregir los errores simplemente formales contenidos en
los actos administrativos, ya sean aritmticos, de digitacin, de transcripcin o de
omisin de palabras. En ningn caso la correccin dar lugar a cambios en el sentido
material de la decisin, ni revivir los trminos legales para demandar el acto.
Realizada la correccin, esta deber ser notificada o comunicada a todos los
interesados, segn corresponda.
Captulo II
Mecanismos de consulta previa
Artculo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitucin o la ley ordenen la
realizacin de una consulta previa a la adopcin de una decisin administrativa,
dicha consulta deber realizarse dentro de los trminos sealados en las normas
respectivas, so pena de nulidad de la decisin que se llegare a adoptar.
Captulo III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artculo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos admi-
nistrativos de carcter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el
Cdigo Disciplinario nico se sujetarn a las disposiciones de esta Parte Primera del
Cdigo. Los preceptos de este Cdigo se aplicarn tambin en lo no previsto por
dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrn iniciarse de oficio
o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
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preliminares, la autoridad establezca que existen mritos para adelantar un
procedimiento sancionatorio, as lo comunicar al interesado. Concluidas las
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular cargos mediante acto
administrativo en el que sealar, con precisin y claridad, los hechos que lo
originan, las personas naturales o jurdicas objeto de la investigacin, las
disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian
procedentes Este acto administrativo deber ser notificado personalmente a los
investigados. Contra esta decisin no procede recurso.
Los investigados podrn, dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin
de la formulacin de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas
que pretendan hacer valer. Sern rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atendern las practicadas
ilegalmente.
Pargrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo
los recursos, se regirn por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Artculo 48. Perodo probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se sealar un
trmino no mayor a treinta (30) das. Cuando sean tres (3) o ms investigados o se
deban practicar en el exterior el trmino probatorio podr ser hasta de sesenta (60)
das.
Vencido el perodo probatorio se dar traslado al investigado por diez (10) das para
que presente los alegatos respectivos.
Artculo 49. Contenido de la decisin. El funcionario competente proferir el acto
administrativo definitivo dentro de los treinta (30) das siguientes a la presentacin
de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carcter san-
cionatorio deber contener:
1. La individualizacin de la persona natural jurdica a sancionar.
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2. El anlisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sancin.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisin final de archivo o sancin y la correspondiente fundamentacin.
Artculo 50. Graduacin de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la
gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se
graduarn atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Dao o peligro generado a los intereses jurdicos tutelados.
2. Beneficio econmico obtenido por el infractor para s o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisin de la infraccin.
4. Resistencia, negativa u obstruccin a la accin investigadora o de supervisin.
5. Utilizacin de medios fraudulentos o utilizacin de persona interpuesta para
ocultar la infraccin u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan
aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las rdenes impartidas por la
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptacin expresa de la infraccin antes del decreto de
pruebas.
Artculo 51. De la renuencia a suministrar informacin. Las personas particulares,
sean estas naturales o jurdicas, que se rehsen a presentar los informes o
documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los
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oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios
competentes, o remitan la informacin solicitada con errores significativos o en
forma incompleta, sern sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la
respectiva entidad territorial, segn corresponda, hasta de cien (100) salarios
mnimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La
autoridad podr imponer multas sucesivas al renuente, en los trminos del artculo
90 de este Cdigo.
La sancin a la que se refiere el anterior inciso se aplicar sin perjuicio de la
obligacin de suministrar o permitir el acceso a la informacin o a los documentos
requeridos.
Dicha sancin se impondr mediante resolucin motivada, previo traslado de la soli-
citud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendr un trmino de diez (10)
das para presentarlas.
La resolucin que ponga fin a la actuacin por renuencia deber expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del trmino para
dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolucin procede el
recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de los cinco (5) das
siguientes a la fecha de la notificacin.
Pargrafo. Esta actuacin no suspende ni interrumpe el desarrollo del
procedimiento administrativo sancionatorio que se est adelantando para establecer
la comisin de infracciones a disposiciones administrativas.
Artculo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes es-
peciales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los
tres (3) aos de ocurrido el hecho, la conducta u omisin que pudiere ocasionarlas,
trmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sancin debe haber sido
expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que
resuelven los recursos, los cuales debern ser decididos, so pena de prdida de
competencia, en un trmino de un (1) ao contado a partir de su debida y oportuna
interposicin. Si los recursos no se deciden en el trmino fijado en esta disposicin,
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se entendern fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial y disciplinaria que tal abstencin genere para el funcionario encargado de
resolver. (Declarado exequible por la Sentencia C-875 de 2011, el aparte resaltado
en ste inciso)
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este trmino se contar desde
el da siguiente a aquel en que ces la infraccin y/o la ejecucin.
La sancin decretada por acto administrativo prescribir al cabo de cinco (5) aos
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
Captulo IV
Utilizacin de medios electrnicos en el procedimiento administrativo
Artculo 53. Procedimientos y trmites administrativos a travs de medios electrni-
cos. Los procedimientos y trmites administrativos podrn realizarse a travs de
medios electrnicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administracin, la
autoridad deber asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a
los medios electrnicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos,
se aplicarn las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan,
adicionen o modifiquen.
Artculo 54. Registro para el uso de medios electrnicos. Toda persona tiene el
derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrnicos, caso en el
cual deber registrar su direccin de correo electrnico en la base de datos dispuesta
para tal fin. S as lo hace, las autoridades continuarn la actuacin por este medio, a
menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro
medio diferente.
Las peticiones de informacin y consulta hechas a travs de correo electrnico no
requerirn del referido registro y podrn ser atendidas por la misma va.
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Las actuaciones en este caso se entendern hechas en trmino siempre que
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarn el
siguiente da hbil.
Artculo 55. Documento pblico en medio electrnico. Los documentos pblicos au-
torizados o suscritos por medios electrnicos tienen la validez y fuerza probatoria
que le confieren a los mismos las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrnicos se re-
putarn autnticas para todos los efectos legales.
Artculo 56. Notificacin electrnica. Las autoridades podrn notificar sus actos a
travs de medios electrnicos, siempre que el administrado haya aceptado este
medio de notificacin.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuacin el interesado podr solicitar a la
autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrnicos,
sino de conformidad con los otros medios previstos en el Captulo Quinto del
presente Ttulo.
La notificacin quedar surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado
acceda al acto administrativo, fecha y hora que deber certificar la administracin.
Artculo 57. Acto administrativo electrnico. Las autoridades, en el ejercicio de sus
funciones, podrn emitir vlidamente actos administrativos por medios electrnicos
siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo
con la ley.
Artculo 58. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2609 de 2012. Archivo
electrnico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante
utilizando medios electrnicos, los documentos debern ser archivados en este
mismo medio. Podrn almacenarse por medios electrnicos, todos los documentos
utilizados en las actuaciones administrativas.
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La conservacin de los documentos electrnicos que contengan actos administrativos
de carcter individual, deber asegurar la autenticidad e integridad de la informacin
necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedicin, notificacin y
archivo.
Artculo 59. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2609 de 2012.
Expediente electrnico. El expediente electrnico es el conjunto de documentos
electrnicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea
el tipo de informacin que contengan.
El foliado de los expedientes electrnicos se llevar a cabo mediante un ndice elec-
trnico, firmado digitalmente por la autoridad, rgano o entidad actuante, segn
proceda. Este ndice garantizar la integridad del expediente electrnico y permitir
su recuperacin cuando se requiera.
La autoridad respectiva conservar copias de seguridad peridicas que cumplan con
los requisitos de archivo y conservacin en medios electrnicos, de conformidad con
la ley.
Artculo 60. Sede electrnica. Toda autoridad deber tener al menos una direccin
electrnica.
La autoridad respectiva garantizar condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la informacin de acuerdo con los
estndares que defina el Gobierno Nacional.
Podr establecerse una sede electrnica comn o compartida por varias autoridades,
siempre y cuando se identifique claramente quin es el responsable de garantizar las
condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
interoperabilidad. As mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida ser
responsable de la integridad, autenticidad y actualizacin de la informacin y de los
servicios ofrecidos por este medio.
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Artculo 61. Recepcin de documentos electrnicos por parte de las
autoridades. Para la recepcin de mensajes de datos dentro de una actuacin
administrativa las autoridades debern:
1. Llevar un estricto control y relacin de los mensajes recibidos en los sistemas de
informacin incluyendo la fecha y hora de recepcin.
2. Mantener la casilla del correo electrnico con capacidad suficiente y contar con las
medidas adecuadas de proteccin de la informacin.
3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando
la fecha de la misma y el nmero de radicado asignado.
Artculo 62. Prueba de recepcin y envo de mensajes de datos por la
autoridad. Para efectos de demostrar el envo y la recepcin de comunicaciones, se
aplicarn las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una
comunicacin, ser prueba tanto del envo hecho por el interesado como de su
recepcin por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrnicos de la autoridad, que impidan a las personas
enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podr insistir en su envo
dentro de los tres (3) das siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro
del mismo trmino, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos
de la falla en el servicio.
Artculo 63. Sesiones virtuales. Los comits, consejos, juntas y dems organismos
colegiados en la organizacin interna de las autoridades, podrn deliberar, votar y
decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrnicos idneos y dejando
constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad
necesarios.
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Artculo 64. Estndares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este
Cdigo en relacin con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecer
los estndares y protocolos que debern cumplir las autoridades para incorporar en
forma gradual la aplicacin de medios electrnicos en los procedimientos
administrativos.
Captulo V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artculo 65. Deber de publicacin de los actos administrativos de carcter general.
Los actos administrativos de carcter general no sern obligatorios mientras no
hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, segn el
caso.
Las entidades de la administracin central y descentralizada de los entes territoriales
que no cuenten con un rgano oficial de publicidad podrn divulgar esos actos
mediante la fijacin de avisos, la distribucin de volantes, la insercin en otros
medios, la publicacin en la pgina electrnica o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgacin.
Las decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa iniciada con una
peticin de inters general, se comunicarn por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicacin en el Diario Oficial, el Gobierno
Nacional podr disponer que la misma se haga a travs de un medio masivo de
comunicacin eficaz.
Pargrafo. Tambin debern publicarse los actos de nombramiento y los actos de
eleccin distintos a los de voto popular.
Artculo 66. Deber de notificacin de los actos administrativos de carcter particular
y concreto. Los actos administrativos de carcter particular debern ser notificados
en los trminos establecidos en las disposiciones siguientes.
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Artculo 67. Notificacin personal. Las decisiones que pongan trmino a una
actuacin administrativa se notificarn personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado
para notificarse.
En la diligencia de notificacin se entregar al interesado copia ntegra, autntica y
gratuita del acto administrativo, con anotacin de la fecha y la hora, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos
para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidar la notificacin.
La notificacin personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el
inciso anterior tambin podr efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes
modalidades:
1. Por medio electrnico. Proceder siempre y cuando el interesado acepte ser
notificado de esta manera.
La administracin podr establecer este tipo de notificacin para determinados actos
administrativos de carcter masivo que tengan origen en convocatorias pblicas. En
la reglamentacin de la convocatoria impartir a los interesados las instrucciones
pertinentes, y establecer modalidades alternativas de notificacin personal para
quienes no cuenten con acceso al medio electrnico.
2. En estrados. Toda decisin que se adopte en audiencia pblica ser notificada
verbalmente en estrados, debindose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
partir del da siguiente a la notificacin se contarn los trminos para la interposicin
de recursos.
Artculo 68. Citaciones para notificacin personal. Si no hay otro medio ms eficaz
de informar al interesado, se le enviar una citacin a la direccin, al nmero de fax
o al correo electrnico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro
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mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificacin personal. El envo de la
citacin se har dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto, y de
dicha diligencia se dejar constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la informacin sobre el destinatario sealada en el inciso
anterior, la citacin se publicar en la pgina electrnica o en un lugar de acceso al
pblico de la respectiva entidad por el trmino de cinco (5) das.
Artculo 69. Notificacin por aviso. Si no pudiere hacerse la notificacin personal al
cabo de los cinco (5) das del envo de la citacin, esta se har por medio de aviso
que se remitir a la direccin, al nmero de fax o al correo electrnico que figuren en
el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompaado de copia
ntegra del acto administrativo. El aviso deber indicar la fecha y la del acto que se
notifica, la autoridad que lo expidi, los recursos que legalmente proceden, las
autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia
de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la informacin sobre el destinatario, el aviso, con copia
ntegra del acto administrativo, se publicar en la pgina electrnica y en todo caso
en un lugar de acceso al pblico de la respectiva entidad por el trmino de cinco (5)
das, con la advertencia de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da
siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejar constancia de la remisin o publicacin del aviso y de la
fecha en que por este medio quedar surtida la notificacin personal.
Artculo 70. Notificacin de los actos de inscripcin o registro. Los actos de inscrip-
cin realizados por las entidades encargadas de llevar los registros pblicos se
entendern notificados el da en que se efecte la correspondiente anotacin. Si el
acto de inscripcin hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien
aparezca como titular del derecho, la inscripcin deber comunicarse a dicho titular
por cualquier medio idneo, dentro de los cinco (5) das siguientes a la
correspondiente anotacin.
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Artculo 71. Autorizacin para recibir la notificacin. Cualquier persona que
deba notificarse de un acto administrativo podr autorizar a otra para que se
notifique en su nombre, mediante escrito que requerir presentacin personal. El
autorizado solo estar facultado para recibir la notificacin y, por tanto, cualquier
manifestacin que haga en relacin con el acto administrativo se tendr, de pleno
derecho, por no realizada. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derog el aparte
resaltado en este inciso
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulacin.
En todo caso, ser necesaria la presentacin personal del poder cuando se trate de
notificacin del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos pblicos, de
naturaleza pblica o de seguridad social.
Artculo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificacin por conducta
concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr por hecha la
notificacin, ni producir efectos legales la decisin, a menos que la parte interesada
revele que conoce el acto, consienta la decisin o interponga los recursos legales.
Artculo 73. Publicidad o notificacin a terceros de quienes se desconozca su
domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carcter
particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la
actuacin y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarn publicar la parte
resolutiva en la pgina electrnica de la entidad y en un medio masivo de
comunicacin en el territorio donde sea competente quien expidi las decisiones. En
caso de ser conocido su domicilio se proceder a la notificacin personal.
Captulo VI
Recursos
Artculo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los
actos definitivos procedern los siguientes recursos:
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1. El de reposicin, ante quien expidi la decisin para que la aclare, modifique, adi-
cione o revoque.
2. El de apelacin, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el
mismo propsito.
No habr apelacin de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los rganos
constitucionales autnomos.
Tampoco sern apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes
legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelacin.
El recurso de queja es facultativo y podr interponerse directamente ante el superior
del funcionario que dict la decisin, mediante escrito al que deber acompaarse
copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podr hacer uso dentro de los cinco (5) das siguientes a la
notificacin de la decisin.
Recibido el escrito, el superior ordenar inmediatamente la remisin del expediente,
y decidir lo que sea del caso.
Artculo 75. Improcedencia. No habr recurso contra los actos de carcter general,
ni contra los de trmite, preparatorios, o de ejecucin excepto en los casos previstos
en norma expresa.
Artculo 76. Oportunidad y presentacin. Los recursos de reposicin y apelacin
debern interponerse por escrito en la diligencia de notificacin personal, o dentro de
los diez (10) das siguientes a ella, o a la notificacin por aviso, o al vencimiento del
trmino de publicacin, segn el caso. Los recursos contra los actos presuntos
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podrn interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
Los recursos se presentarn ante el funcionario que dict la decisin, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrn
presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello
hubiere lugar.
El recurso de apelacin podr interponerse directamente, o como subsidiario del de
reposicin y cuando proceda ser obligatorio para acceder a la jurisdiccin.
Los recursos de reposicin y de queja no sern obligatorios.
Artculo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrn por escrito
que no requiere de presentacin personal si quien lo presenta ha sido reconocido en
la actuacin. Igualmente, podrn presentarse por medios electrnicos.
Los recursos debern reunir, adems, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresin concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la direccin del recurrente, as como la direccin electrnica si
desea ser notificado por este medio.
Slo los abogados en ejercicio podrn ser apoderados. Si el recurrente obra como
agente oficioso, deber acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
caucin que se le seale para garantizar que la persona por quien obra ratificar su
actuacin dentro del trmino de dos (2) meses.
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