Download - CÓDIGO ADUANERO ARGENTINO. LEY 22415
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LEY 22.415 CODIGO ADUANERO BUENOS AIRES, 2 DE MARZO DE 1981
BOLETIN OFICIAL, 23 DE MARZO DE 1981
- LEY VIGENTE -
REGLAMENTACION Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 587/2000 ( REGLAMENTA ART. 97 INC. B)),
DECRETO NACIONAL 1.001/1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto para
el Proceso de Reorganizacin Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1191
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 1186
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1981 09 24
OBSERVACION VER ART 28 DNU 2284/91 (B.O. 1-11-91)
OBSERVACION: SE SUSTITUYE EL TITULO DEL CAPITULO TERCERO DEL TITULO
PRELIMINAR POR ART 8 LEY 25063 (30/12/98) OBSERVACION VER RES. 511/00 DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA, QUE ESTABLECE "REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE
PRODUCCION USADAS" (B.O. 30/6/00)
TEMA CODIGO ADUANERO
TITULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 16)
Captulo Primero:
Ambito espacial (artculos 1 al 8) ARTICULO 1.- Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito
terrestre, acutico y areo sometido a la soberana de la Nacin Argentina,
as como tambin en los enclaves constitudos a su favor.
ARTICULO 2.- 1. Territorio aduanero es la parte del mbito mencionado en
el artculo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de
prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las
exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aqul en el cual es aplicable el
sistema general arancelario y de prohibiciones de carcter
econmico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o rea aduanera especial es aqul en el
cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de
carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones.
ARTICULO 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a)
el mar territorial argentino y los ros internacionales; b) las reas
francas; c) los enclaves; d) los espacios areos correspondientes a
los mbitos a que se refieren los incisos precedentes; e) el lecho y
subsuelo submarinos nacionales. En estos mbitos se aplican los
regmenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este cdigo.
ARTICULO 4.- 1. Enclave es el mbito sometido a la soberana de otro Estado,
en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la
aplicacin de la legislacin aduanera nacional.
2. Enclave es el mbito, sometido a la soberana de la Nacin
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Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se
permite la aplicacin de la legislacin aduanera de otro Estado.
ARTICULO 5.- 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio
aduanero habilitada para la ejecucin de operaciones aduaneras o
afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales
para la circulacin de personas y el movimiento y disposicin de la
mercadera.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a)
los locales, instalaciones, depsitos, plazoletas y dems lugares
en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control
aduanero; b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y
pasos fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos
adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este
artculo; d) los dems lugares que cumplieren una funcin similar a la
de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artculo, que
determinare la reglamentacin; e) los espacios areos correspondientes a
los lugares mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6. - El territorio aduanero, excluda la zona primaria,
constituye zona secundaria aduanera.
ARTICULO 7.- 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona
secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se
extiende: a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre
el lmite de ste y una lnea interna paralela trazada a una distancia que
se determinar reglamentariamente; b) en las fronteras acuticas del
territorio aduanero, entre la costa de ste y una lnea interna paralela
trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ros internacionales y nacionales de
navegacin internacional y una lnea interna paralela trazada a una
distancia que se determinar reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ros nacionales de navegacin
internacional;
e) a los espacios areos correspondientes a los lugares mencionados en
los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a
determinarse no podr exceder de cien kilmetros del lmite
correspondiente.
3. Salvo disposicin expresa en contrario, los enclaves constitudos a
favor de la Nacin y sus correspondientes espacios areos constituyen
zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona
primaria aduanera.
ARTICULO 8. - Zona martima aduanera es la franja del mar
territorial argentino y de la parte de los ros internacionales
sometida a la soberana de la Nacin Argentina, comprendidos sus
espacios areos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de
control y que se extiende entre la costa, medida desde la lnea de las ms
bajas mareas, y una lnea externa paralela a ella, trazada a una
distancia que se determinar reglamentariamente. La distancia entre
estas dos lneas, que conforman la franja, no podr exceder de veinte
kilmetros.
Captulo Segundo:
Importacin y exportacin (artculo 9) ARTICULO 9.- 1. Importacin es la introduccin de cualquier mercadera a
un territorio aduanero.
2. Exportacin es la extraccin de cualquier mercadera de un territorio
aduanero.
Captulo Tercero:
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Mercaderas y Servicios (artculos 10 al 16) *ARTICULO 10.- 1. A los fines de este Cdigo es mercadera todo objeto que
fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Cdigo- como si se tratare
de mercadera:
a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior,
cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en el pas, excluido
todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)ARTICULO SUSTITUIDO)
*ARTICULO 11.- 1. En las normas que se dictaren para regular el trfico
internacional de mercadera, sta se individualizar y clasificar de
acuerdo con el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de
Mercancas, establecido por el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, elaborado bajo los
auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera, en Bruselas, con fecha 14
de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas
el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretara de Finanzas
Pblicas, mantendr permanentemente actualizadas las versiones vigentes en
la Repblica, del Sistema Armonizado de de Designacin y Codificacin de
Mercancas y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de
Cooperacin Aduanera modificare sus textos oficiales.
Modificado por: Ley 24.206 Art.2 (Sustituido. (B.O. 06-07-93). Con vigencia
especial por art. 5.)
*ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo podr: a) Desdoblar las partidas y
subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designacin y
Codificacin de Mercancas (S.A.) mediante la creacin de subpartidas e
items, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar
dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de interpretacin y notas a las Secciones,
a sus Captulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el
mencionado Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas,
como as tambin adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas,
notas y adiciones en cuestin resultaren compatibles con los textos a que
se refiere el artculo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperacin
Aduanera en materia de nomenclatura.
Modificado por: Ley 24.206 Art.3 (Sustituido. (B.O. 06-07-93). Con vigencia
especial por art. 5.)
*ARTICULO 13.- En excepcin a lo dispuesto en el artculo 11, el Poder
Ejecutivo podr confeccionar las estadsticas del comercio exterior con
arreglo a la Clasificacin Uniforme para el Comercio Internacional
(C.U.C.I.) aprobada por la Organizacin de las Naciones Unidas.
Derogado por: Ley 24.206 Art.4 ((B.O. 06-07-93). Con vigencia especial por
art. 5. )
ARTICULO 14.- 1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el
origen de la mercadera importada se determina de conformidad con las
siguientes reglas: a) la mercadera que fuere un producto natural es
originaria del pas en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo
submarinos o espacio areo hubiera nacido y sido criada, o
hubiera sido cosechada, recolectada, extrada o aprehendida; b) la
mercadera extrada en alta mar o en su espacio areo, por buques,
aeronaves y dems medios de transporte o artefactos de cualquier tipo,
es originaria del pas al que correspondiere el pabelln o matrcula
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de aqullos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la
transformacin o del perfeccionamiento de dicha mercadera en alta mar o
en su espacio areo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de
otro pas; c) la mercadera que fuere un producto manufacturado en un solo
pas, sin el aporte de materia de otro, es originaria del pas donde
hubiera sido fabricada; d) la mercadera que fuere un producto manufacturado
en un solo pas, con el aporte total o parcial de materia de
otro, es originaria de aqul en el cual se hubiera realizado la
transformacin o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos
hubieran variado las caractersticas de la mercadera de modo tal que
ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable;
e) la mercadera que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos
en distintos pases, como consecuencia de las cuales se hubiesen
variado sus caractersticas de modo tal que ello implicare un cambio de
la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del pas al cual
resultare atribuble el ltimo cambio de partida;
f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la
mercadera es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere
sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado, y si fueren dos o ms los que se encontraren
en tales condiciones, la mercadera se considera originaria del
ltimo de ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicacin las reglas previstas en los
incisos d) y e) del apartado 1 de este artculo, el Poder
Ejecutivo, por motivos fundados, podr establecer que el origen de cierta
especie de mercadera se determine por cualquiera de los siguientes
mtodos:
a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del
apartado 1 de este artculo;
b) en funcin de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que
se consideren especialmente relevantes;
c) conforme a otros criterios similares que se consideren idneos a
tales fines.
El Poder Ejecutivo podr delegar la facultad prevista en este
apartado en el Ministerio de Economa.
ARTICULO 15. - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la
mercadera se considera procedente del lugar del cual hubiera sido
expedida con destino final al lugar de importacin.
ARTICULO 16.- A los fines de la determinacin del origen, y de la procedencia
de la mercadera, los enclaves se consideran parte integrante del pas a
cuyo favor se hubieran constitudo.
SECCION I
SUJETOS (artculos 17 al 111)
TITULO I
SERVICIO ADUANERO (artculos 17 al 35)
Captulo Primero
Organizacin (artculos 17 al 22) ARTICULO 17.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 18.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
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Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 19.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 20.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 21.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 22.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
Captulo Segundo
Funciones y facultades (artculos 23 al 28) ARTICULO 23.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 24.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 25.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 26.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 27.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
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Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 28.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
Captulo Tercero
Agentes del servicio aduanero (artculos 29 al 35) ARTICULO 29.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 30.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 31.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 32.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 33.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 34. - (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
ARTICULO 35.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de
Necesidad y Urgencia 618/1997.
Texto original
Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo
derogado.)
TITULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO (artculos 36 al 90)
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Captulo Primero
Despachantes de aduana (artculos 36 al 56) ARTICULO 36.- 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia
visible que, en las condiciones previstas en este cdigo realizan en nombre
de otros ante el servicio aduanero trmites y diligencias relativos a la
importacin, la exportacin y dems operaciones aduaneras.
2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero.
*ARTICULO 37.- 1. Las personas de existencia visible slo podrn gestionar
ante las aduanas el despacho y la destinacin de mercaderas, con la
intervencin del despachante de aduana, con la excepcin de las funciones
que este Cdigo prev para los agentes de transporte aduanero y de aqullas
facultades inherentes a la calidad de capitn de buque, comandante de
aeronave o, en general, conductor de los dems medios de transporte.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podr prescindirse de
la intervencin del despachante de aduana cuando se realizare la gestin
ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3.Las personas de existencia ideal podrn gestionar el despacho y la
destinacin de mercadera, por s o a travs de persona autorizada, en las
condiciones y requisitos que fije la reglamentacin.
Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)ARTICULO SUSTITUIDO)
Nota de redaccin. Ver: Decreto Nacional 1.160/1996 Art.1 ((B.O. 17-10-96).
A los fines de lo previsto en el apartado 2, las personas de existencia ideal
podrn gestionar el despacho y la destinacin de la mercadera, por s o
a travs de persona autorizada, en las dems condiciones y requisitos que
establezca la reglamentacin. )
ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana debern acreditar ante el
servicio aduanero la representacin que invocaren por cualquiera de las
formas siguientes: a) poder general para gestionar despachos, en
cuyo caso el despachante podr solicitar del servicio aduanero el
registro del instrumento pertinente; b) poder especial para gestionar el
despacho de la mercadera de que se tratare; c) endoso en
procuracin del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer
jurdicamente de la mercadera. Los poderes aludidos en los
incisos a) y b) podrn suplirse mediante una autorizacin otorgada
ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la
Administracin Nacional de Aduanas.
2. Salvo limitacin expresa en el poder respectivo, el despachante
queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al
cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 39.- Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas
el despacho y la destinacin de mercadera, de la que tuvieren su
disponibilidad jurdica, sin acreditar su condicin de representantes, en
alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artculo 38, sern
considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos
y obligaciones determinadas para ellos.
*ARTICULO 40.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Derogado por: DECRETO NACIONAL 2.284/1991 Art.118 ((B.O 1/11/91) DECRETO
POSTERIORMENTE RATIFICADO POR LEY 24.307 (B.O 30/12/93) ACLARADO POR
DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99))
ARTICULO 41.- 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren
inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.
2. Son requisitos para la inscripcin en este registro: a) ser mayor
de edad, tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Pblico de Comercio; b) haber
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aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
especficos en materia aduanera en los exmenes tericos y
prcticos que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio
real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en
la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de
Aduanas una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la
reglamentacin; f) no estar comprendido en alguno de los siguientes
supuestos:
1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la
infraccin de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la asociacin de
que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos
mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infraccin
de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos a
contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la
inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realizacin;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad.Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin
aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1) y 3),
mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolucin firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para
ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin;
6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los
dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su
rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o
concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO
(5) o DIEZ (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que
hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situacin subsistiere;
10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de
obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que
se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la
obligacin.
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de
haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su
rehabilitacin.
ARTICULO 42. - La Administracin Nacional de Aduanas podr disponer la
suspensin por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando
mediaren razones que as lo justificaren.
ARTICULO 43. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante
la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos
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que determinare la reglamentacin.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el apartado 2 del artculo 41, elevar la solicitud con todos sus
elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin
que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30)
das, a contar desde su recepcin.
3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer
recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10)
das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro
de los QUINCE (15) das, la que deber dictar resolucin en el plazo de
TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere
recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante la
Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la
cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin
Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, en el plazo
de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de
Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el
interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede
judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las
disposiciones de la SECCION XIV de este cdigo.
ARTICULO 44. - 1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de
Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren la capacidad para
ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere; b)
quienes fueren procesados judicialmente por algn delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes
fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso
de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, por
eximicin de prisin o por excarcelacin;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes
fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situacin subsistiere; f) quienes fueren
deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin
emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin
de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin; g) quienes
perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin
Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como
as tambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes
que pudieran determinarse. Esta suspensin perdurar mientras
cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se
lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la
falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero.
Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de
CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo
igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la
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fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el
sumario de que se tratare.
2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51,
quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio
de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
ARTICULO 45. - 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de
Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sido condenados por algn
delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes
hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la
sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).
Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieran sido
condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieran sido
condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos
pblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de
acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminacin de
cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t);
g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la
sancin impuesta; h) quienes hubieran fallecido.
2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51:
a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del
Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en
reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave
en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no
comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ
(10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8.
y 9.; d) quienes durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no
debidamente justificada, no hubieran formalizado operacin alguna o el
mnimo de operaciones que determinare la Administracin Nacional de
Aduanas, de acuerdo con las caractersticas de las distintas aduanas y
dependencias aduaneras. En este ltimo caso, debern computarse
tanto las operaciones realizadas en carcter de despachante como
las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de
otro despachante.
ARTICULO 46.- Slo podrn reinscribirse en el Registro de Despachantes de
Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artculo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los
dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se
hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber
comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los
DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los
supuestos previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4.,
7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la
eliminacin, d) no haber formalizado operacin aduanera alguna o el
mnimo de operaciones determinado por la Administracin Nacional de
Aduanas durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamente
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justificada; e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre
que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde su rehabilitacin o, si se
tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ
(10) aos desde su rehabilitacin, respectivamente.
ARTICULO 47.- 1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio
ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del
interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los despachantes de aduana
las siguientes sanciones:
a) apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del
Registro de Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en
cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas
por el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 48. - Los despachantes de aduana son responsables por los hechos
de sus apoderados generales, dependientes y dems empleados en cuanto sus
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podr
aplicar las sanciones previstas en el artculo 47, a cuyo efecto y
cuando correspondiere sern parte en el sumario.
ARTICULO 49.- 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el
artculo 47 prescriben a los CINCO (5) aos.
2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones
de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva
falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin.
ARTICULO 50.- Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento
que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de
apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de
Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa.
ARTICULO 51.- 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro
de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artculos 44,
apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya
jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones,
deber instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas
las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista
al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual deber ejercer
su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de
TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos
investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se
correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) das para
que alegue sobre su mrito.
3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se elevarn
las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar
resolucin dentro de los VEINTE (20) das.
ARTICULO 52.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr
interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de
Hacienda dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso
podr pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas
inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad.
La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la
mencionada Secretara dentro de los CINCO (5) das.
2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de
Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que
recayere no ser recurrible en sede administrativa.
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3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber
producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa
probatoria podr correrse vista al recurrente por CINCO (5) das para
que alegue sobre su mrito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para
alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de
Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.
ARTICULO 53.- 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin
confirmatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin al
slo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo
Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado
en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de
Hacienda o, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las
actuaciones dentro de los CINCO (5) das, previa extraccin de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin
recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de
autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA
(60) das para dictar sentencia.
ARTICULO 54. - En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los artculos 51 a 53, sern aplicables las
disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.
ARTICULO 55.- 1. Los despachantes de aduana, adems de las obligaciones
prescriptas en el artculo 33 del Cdigo de Comercio, llevarn un libro
rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harn
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias
pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y
cualquier otra anotacin que exigiere la Administracin Nacional de
Aduanas.
2. El libro rubricado por la aduana deber llevarse en los trminos del
artculo 54 del Cdigo de Comercio y ser exhibido al servicio aduanero cada
vez que el mismo as lo solicitare.
3. Los despachantes de aduana conservarn los libros referidos por el
plazo fijado en elartculo 67 del Cdigo de Comercio
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637
Art.54 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637 Art.67
ARTICULO 56.- Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado
con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) das o de SESENTA (60)
das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo 44 del
Cdigo de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas
en el artculo 55, los despachantes de aduana incurrirn en falta
y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 47 de
este cdigo.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44 (Cdigo de Comercio)
Captulo Segundo
Agentes de transporte aduanero (artculos 57 al 74) ARTICULO 57. - 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de
este cdigo, las personas de existencia visible o ideal que, en
representacin de los transportistas, tienen a su cargo las
gestiones relacionadas con la presentacin del medio transportador y de
sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones
previstas en este cdigo.
2. Dichos agentes de transporte, adems de auxiliares del comercio, son
auxiliares del servicio aduanero.
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ARTICULO 58. - 1. No podrn desempearse como agentes de transporte
aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, con la indicacin de la va o vas de
transporte correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se
tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor de edad, tener
capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el Registro Pblico de Comercio; b) haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos
en la materia en la forma que a tal fin se estableciera; c) acreditar
domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de
la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que
determinare la reglamentacin; e) no estar comprendido en alguno de los
siguientes supuestos:
1. haber sido condenado por algn delito aduanero o por la
infraccin de contrabando menor;
2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador en cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la
asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1. Cuando
hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la
inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos. Se excepta de esta
inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realizacin;
3. haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;
4. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin
aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1. y 3.,
mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolucin firme;
5. haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para
ejercer cargos pblicos, hasta que se produjera su rehabilitacin;
6. haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los
dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
7. ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su
rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) o DIEZ
(10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;
8. encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que
hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situacin subsistiere;
10. ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de
obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que
se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la
obligacin;
11. ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de
haber cesado como tal;
12. haber sido exonerado como agente de la administracin pblica
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nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su
rehabilitacin.
3. Son requisitos para la inscripcin en este registro cuando se
tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptas en el
Registro Pblico de Comercio y presentar sus contratos sociales; b)
acreditar la direccin de la sede social y constituir domicilio especial
en la jurisdiccin que corresponda a la aduana en la que hubiere de
ejercer su actividad; c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar
a favor de la
Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que
determinare la reglamentacin; d) no encontrarse la sociedad,
asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el
apartado 2, inciso e), de este artculo; e) designar el o los
apoderados generales que actuarn en su representacin ante el servicio
aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos en
el presente cdigo.
ARTICULO 59. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante
la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que
determinare la reglamentacin.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el apartado 2 o en el 3, segn correspondiere, del
artculo 58, elevar la solicitud con todos sus elementos a la
Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita
o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a
contar desde su recepcin.
3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer
recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ
(10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha
Secretara dentro de los QUINCE (15) das, la que deber dictar
resolucin en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde su
recepcin.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que
hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante
la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de
la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la
Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la
inscripcin, en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde la recepcin
de stas ltimas.
5) Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de
Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el
interesado podr promover sin ms trmite ordinaria en sede judicial.
6) En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las
disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.
ARTICULO 60. - 1 Los agentes de transporte aduanero debern: a)
presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificados por
contador pblico nacional, y toda otra informacin complementaria en
los casos en que el servicio aduanero considerare necesario
exigirlos; b) comunicar de inmediato a la Administracin Nacional de
Aduanas todo cambio de los integrantes de sus rganos de
administracin, cuando se tratare de personas de existencia ideal.
2) El incumplimiento de estas obligaciones constituir falta y dar lugar
a la aplicacin de las sanciones establecidas en el artculo 64.
ARTICULO 61. - 1 Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Agentes
de Transporte Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para
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ejercer por s mismos el comercio, mientras esa situacin subsistiere; b)
quienes fueren procesados judicialmente por algn delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c)
quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa
de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En
caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, hasta que se considere la libertad por falta de mrito, por
eximicin de prisin o por excarcelacin;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que
obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo
respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin
subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria
aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera
o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la
asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la
obligacin; g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren
caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor
de la Administracin Nacional de Aduanas, en seguridad del
fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se
estableciere, como as tambin quienes no efectuaren a dicha
garanta los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensin
perdurar mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se
lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta
investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero.
Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de
CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo
igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de
la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el
sumario de que se tratare; i) las personas de existencia ideal cuando alguno
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algn delito
aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de
la libertad, con excepcin de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el procesado o el condenado no cesare en su funcin dentro
de los CUARENTA (40) das siguientes a la intimacin que a tal fin el
servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal
subsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en su
funcin o hasta que fuere absuelto o sobresedo.
1) Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artculo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y
del servicio aduanero.
ARTICULO 62. - 1 Sern eliminados sin ms trmite del Registro de
Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes hubieren sido condenados por
algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes
hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociacin, cuando la
sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).
Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieren sido
condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
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Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieran
sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer
cargos pblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en
concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados
con la eliminacin de cualquiera de los dems registros
previstos en el artculo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les
fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el
interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso,
hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta; h) quienes hubieran
fallecido.
2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artculo 68: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les
acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido o
eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren
en reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no
comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ
(10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y
9), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de
los puntos antes aludidos.
ARTICULO 63. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artculo 58, apartado 2 3, segn correspondiere,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros
mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en
condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber
comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los
DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los
supuestos previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4),
7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d) en cuanto se encuadrare en
alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren
transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin.
ARTICULO 64. - 1. Segn la ndole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los
agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones: a)
apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del
Registro de Agentes de Transporte Aduanero.
2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la
aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por
quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de
eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de
Aduanas.
ARTICULO 65. - Los agentes del transporte aduanero son responsables por
los hechos de sus apoderados generales, dependientes y dems
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones
aduaneras y se les podr aplicar las sanciones previstas en el
artculo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el
sumario.
ARTICULO 66. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en
el artculo 64 prescriben a los CINCO (5) aos.
2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
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3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las
sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna
nueva falta que tuviere prevista sancin de eliminacin o de suspensin.
ARTICULO 67. - Dentro de los CINCO (5) das de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr
interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el
Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede
administrativa.
ARTICULO 68.- 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del
Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos
en los artculos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la
aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere
sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el
que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias,
correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual
deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no
exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa
o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva
vista al interesado por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.
3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se
elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien
dictar resolucin dentro de los VEINTE (20) das.
ARTICULO 69.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr
interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda,
dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir
la produccin de las pruebas que hubieren sido sido declaradas
inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el nulidad. La
Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada
Secretara dentro de los CINCO (5) das.
2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de
Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que
recayere no ser recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo
solicitado respecto de la produccin de la prueba declarada
inadmisible, sta deber producirse en el plazo de TREINTA (30)
das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al
recurrente por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para
alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de
Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.
ARTICULO 70.- 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin
confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo
efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o, en
su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones
dentro de los CINCO (5) das, previa extraccin de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de
autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA
(60) das para dictar sentencia.
ARTICULO 71. - En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los artculos 68 a 70, sern aplicables las
disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.
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ARTICULO 72.- 1. Adems de las obligaciones prescriptas en el artculo 33
del Cdigo de Comercio, la Administracin Nacional de Aduanas podr exigir
que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la
aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harn constar el detalle
de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de
pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotacin que
se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse
en los trminos del artculo 54 del Cdigo de Comerciopara ser exhibido al
servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarn dicho libro por el plazo
fijado en elartculo 67 del Cdigo de Comercio
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637
Art.54 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637 Art.67 (Cdigo de Comercio)
ARTICULO 73.- Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere
exigido, se llevare con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) das o de
SESENTA (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo
44 del Cdigo de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas
en el artculo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirn en falta
y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de
este Cdigo.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44 (Cdigo de Comercio)
ARTICULO 74. - 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, as como las dependencias de la administracin
pblica nacional, provincial y municipal, los entes autrquicos o
descentralizados y las empresas del Estado estn exentas del
cumplimiento de los requisitos indicados en el artculo 58 apartado 2 y
3 y, a los efectos de su inscripcin, debern: a) constituir domicilio
especial; b) designar el o los apoderados generales que actuarn en
su representacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el
rgimen establecido para stos en el presente cdigo.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artculo no les
ser aplicable lo dispuesto en los artculos 60 a 64.
Captulo Tercero
Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero
(artculos 75 al 90) ARTICULO 75.- 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte
aduanero podrn hacerse representar ante el servicio aduanero por el nmero
de apoderados generales que determinare la reglamentacin. Slo podr
designarse como apoderados a personas de existencia visible.
2. Dichos apoderados generales podrn representar a ms de un despachante
de aduana o, en su caso, a ms de un agente de transporte aduanero.
ARTICULO 76.- 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren
inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro: a) ser
mayor de edad y tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio; b)
haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar
conocimientos especficos en la materia en la forma que a tal fin se
estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio
especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de
ejercer su actividad;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la
infraccin de contrabando menor;
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2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la
asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la
inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos a contar desde que la condena
hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin
aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1) y 3),
mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolucin firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para
ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin;
6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems
registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se hallare
en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su
rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o
concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO
(5) o DIEZ (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que
hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situacin subsistiere;
10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de
obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que
se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la
obligacin;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de
haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su
rehabilitacin.
ARTICULO 77. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante
la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos
que determinare la reglamentacin.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artculo 76, apartado 2, elevar la solicitud con
todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que
dictar resolucin que admita o deniegue la inscripcin
solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde su
recepcin.
3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer
recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ
(10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha
Secretara dentro de los QUINCE (15) das, la que deber dictar
resolucin en el plazo de TREINTA (30) das, a contar de su
recepcin.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que
hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante
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la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de
la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin
Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin,
en el plazo de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas
ltimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de
Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das
fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado
resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las
disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.
ARTICULO 78. - Los apoderados generales del despachante de aduana y del
agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrn
proseguir la actuacin hasta la finalizacin del trmite de las
operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o
sumario que motiv su eliminacin o suspensin, salvo manifestacin
expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las
respectivas operaciones.
ARTICULO 79. - La reglamentacin fijar las facultades que se
entendern otorgadas a los apoderados generales.
ARTICULO 80. - Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos
el comercio, mientras esta situacin subsistiere; b) quienes fueren
procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la
causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados
por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que
el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra
las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin
o por excarcelacin;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que
obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo
respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin
subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria
aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial firme
o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la
asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la
extincin de la obligacin; g) quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin
fundada en la gravedad de la falta investigada en la relacin con la
seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter
preventivo y no podr exceder de CUARENTA Y CINCO (45) das
prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que se quedare
firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de
sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
ARTICULO 81. - 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
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Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero
o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes hubieran sido
socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de
cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que
se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos
en el inciso a).
Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieren sido
condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieren
sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer
cargos pblicos; e) quienes hubieren sido sancionados con la
eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el
artculo 23, inciso t); f) aquellos a quienes le fuere aceptada la
renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto
se cumpliere la sancin impuesta; g) quienes hubieran fallecido.
2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86:
a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del
Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en
reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no
comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ
(10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8)
y 9).
ARTICULO 82.- Slo podrn reinscribirse en el Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber
sido eliminado de cualquiera de los dems registros mencionados en
el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la
Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su
notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en
el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9),
siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin.
ARTICULO 83. - 1. Segn la ndole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los
apoderados generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b)
suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero.
2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la
aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por
quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de
eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de
Aduanas.
ARTICULO 84.- 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el
artculo 83 prescriben a los CINCO (5) aos.
2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
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3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones
de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva
falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin.
ARTICULO 85. - Dentro de los CINCO (5) das de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr
interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el
Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede
administrativa.
ARTICULO 86. - 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del
Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del
Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artculos
80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya
jurisdiccin se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus
funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el
que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare
necesarias, correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10)
das, dentro del cual deber ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que
hicieren a su derecho.
2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no
exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa
o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva
vista al interesado por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.
3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se
elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien
dictar resolucin dentro de los VEINTE (20) das.
ARTICULO 87.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr
interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda
dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir
la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional
de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los
CINCO (5) das.
2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado
de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber
producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa
probatoria podr correrse vista al recurrente por CINCO (5) das para
que alegue sobre su mrito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para
alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de
Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.
ARTICULO 88. - 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la
resolucin confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de
apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la
Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La
Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administracin
Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los CINCO
(5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a
la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de
autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA
(60) das para dictar sentencia.
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ARTICULO 89. - En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los artculos 86 a 88, sern aplicables las
disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.
ARTICULO 90. - 1. Los despachantes de aduana y los agentes de
transporte aduanero podrn facultar a otros dependientes suyos para
realizar las gestiones que la Administracin Nacional de Aduanas
determinare, previa toma de razn de la autorizacin.
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, segn su
gravedad, sern sancionados por el administrador de la aduana en cuya
jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere
sus funciones, con la prohibicin temporaria o definitiva de efectuar
los trmites a que se refiere el apartado 1 de este artculo.
3. Dentro de los CINCO (5) das de notificado de la sancin que le
hubiera sido impuesta, el dependiente podr interponer recurso al solo
efecto devolutivo ante la Administracin Nacional de Aduanas, que
deber dictar resolucin dentro de los quince das. Esta decisin
quedar firme en sede administrativa.
TITULO III
IMPORTADORES Y EXPORTADORES (artculos 91 al 108) *ARTICULO 91. - 1. Son importadores las personas que en su nombre
importan mercadera, ya sea que la trajeren consigo o que un
tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.
2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan
mercadera, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que
ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.
Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)INCORPORA SEGUNDO PARRAFO
DEL APARTADO 1), LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)INCORPORA SEGUNDO PARRAFO
DEL APARTADO 2)
Nota de re