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CLASIFICACION DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.

Antes de enunciar las clasificaciones doctrinales y las adoptadas por la ley de

nuestro país, debemos decir que esta organización se determina por varios

factores como su finalidad, el servicio al que estén destinados, a la entidad

territorial a la que pertenezcan, y de todo esto la constitución nacional y los

códigos dentro de cada entidad territorial los refieren. La constitución política

nacional también deja esta labor al legislador para catalogar los bienes

destinados al uso público sea por su interés social o utilidad pública como lo

establece la constitución en su artículo 58.

El código civil colombiano distingue dos tipos de bienes públicos, los bienes de

uso público y los bienes fiscales o patrimoniales.

1. Bienes de uso público: encontramos su manifestación en el artículo

674 del código civil y también en el artículo 102 de la constitución

nacional, son aquellos bienes que el dominio pertenece a la república y

además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. Esto lo

encontramos en el concepto brindado por el consejo de estado el 16 de

marzo de 1994 en su sala de consulta y servicio civil así:

“La clasificación de los bienes estatales, entre bienes de uso público y

bienes fiscales, proviene del Código Civil, adoptado para regir en la

República por la Ley 57 de 1887 (ibídem, arts. 674 y ss.).

De conformidad con dicho Código, si el dominio de los bienes pertenece

a la República y además su uso pertenece a todos los habitantes de un

territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes

de uso público o bienes públicos del territorio.

La Constitución de 1991, al asumir el tratamiento de la materia

relacionada con los bienes de uso público, básicamente se refirió a ellos

en las dos disposiciones siguientes:

ART. 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras

comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio

arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son

inalienables, imprescriptibles e inembargables.

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ART. 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,

pertenece a la Nación…”1

Estos bienes de uso público, según el doctor Aleksey Herrera Robles,

tienen una subdivisión “Son bienes normalmente estatales y

excepcionalmente privados, que se distinguen no por su titularidad sino

por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP,

art. 1°), relacionado con la riqueza cultural nacional, el uso público y el

espacio público. Estos se encuentran determinados no sólo por su

calificación legal sino por su destilación o afectación, y puede ser:

a. Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional: Como por

ejemplo el patrimonio cultural, arqueológico e histórico y los bienes de

dominio privado o estatal destinados al uso público, tales como las

fachadas de los inmuebles que poseen un valor histórico o

arquitectónico, cuyo dominio es exclusivo de una persona, pero no

pueden ser alterados por el valor que representan para la sociedad.

b. Bienes afectados al uso público: Definidos expresamente por la ley,

tales como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre

otros, y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso

público en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y

demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya

conservación y cuidado sean de competencia de ras autoridades

locales.

c. Bienes afectados al espacio público: Que comprende el conjunto

de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los

inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o

afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que

trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los

habitantes.”2

De los bienes públicos se pueden distinguir entre dos clases:

1 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Concepto de marzo 19 de 1994. Referencia del expediente 584, ponente: Dr. Jorge Henao Hadrón.2 Herrera Aleksey. Límites constitucionales y legales al Derecho de Dominio en Colombia. Revista de Derecho Universidad del Norte. No. 20. 2003. Barranquilla. p. 57-81.

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2. Bienes fiscales o patrimoniales: Como los establece el artículo 674

del código civil, los bienes fiscales son “Los bienes de la Unión cuyo uso

no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la

Unión o bienes fiscales.”3 Agrega la corte constitucional, acerca de los

bienes fiscales, lo siguiente: “Los bienes fiscales o patrimoniales se

encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la

administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios

en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes,

también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables,

que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que

cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de

los bienes baldíos.”4

EL ESPACIO PÚBLICO COMO UN BIEN DE USO PÚBLICO.

Desde antes de la constitución del 1991 se había establecido este derecho al

cual tienen acceso todas las personas de Colombia, el privilegio de disfrutar de

las vías, plazas, calles, parques, ríos, playa y más de los bienes que son del

estado. Un derecho consagrado en el artículo 82 y protegido por las acciones

populares del artículo 88 de la carta política, dándole al Estado deberes como

“Aquellas dos disposiciones regulan la materia de la garantía constitucional del

derecho al Espacio Público en varias de sus expresiones, así:

a) Como deber del Estado de velar por la protección de la Integridad del

Espacio Público.

b) Como deber del Estado de velar por su destinación al uso común.

c) Por el carácter prevalente del uso común del Espacio Público sobre el

interés particular.

d) Por la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del

suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

e) Como Derecho e Interés Colectivo.

3 Código Civil Art. 674, inc. º3. 4 Sentencia C-183/2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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f) Como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente

garantizable a través de ellas.”5

Todo lo anterior reglado por la constitución nacional y por el código civil (art.

678 al 681). Estableciendo esto la importancia del desarrollo del derecho a los

bienes públicos y su uso y goce por la comunidad, para el bienestar de todos y

la extensión de lo que promulgan los artículos 1º y 2º de la constitución.

Con respecto a esto, la finalidad de estos bienes públicos se puede dividir en

dos nociones, un uso directo y uno indirecto. El primero tiene como ejemplo las

playas, las vías, calles del país, que pueden ser usadas por toda la comunidad

sin distinción. Con respecto a las segunda se toma como ejemplo las

sepulturas y los puestos en los mercados dependientes de la administración del

estado o entes territoriales públicos.

Existen situaciones donde los bienes públicos son ocupados por individuos que

hacen difícil el goce o uso del bien a la comunidad, para lograr la restitución de

estos bienes nos remitimos a lo que establece el código nacional de policía en

el artículo 132 “Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como

vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una

vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso

público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente

resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta

días. Contra esta resolución procede recurso de reposición.” Por esto, no es

necesario llevar el caso ante jueces porque el alcalde tendrá esta facultad por

tratarse de bienes públicos que requiere de una protección especial.

5 Sentencia No. T-508/92. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.


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