Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: __________________ AÑO _________ CAUSA Nº ___________
US
O O
FIC
IAL
Olivos, 7 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
No.1 de San Martín, Dra. Lucila E. Larrandart, quien presidiera el debate y
como Vocales los Dres. Daniel Petrone y Héctor O. Sagretti, con la Secretaria
Dra. Déborah Damonte, para dictar sentencia en la causa No. 2376, seguida por
los delitos de allanamiento ilegal, privación ilegal de la libertad agravada por
abuso funcional, amenazas y violencia, y por haber transcurrido mas de un mes
reiterada y tormentos agravados por resultar las victimas perseguidos políticos,
reiterado, en concurso real, a RAMÓN ROBERTO BUSTOS y a JORGE
JULIO BIANCHERO, de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento del veredicto. Intervinieron en el debate representando al
Ministerio Público Fiscal el Dr. Marcelo García Berro y la Dra. Nadina Valenti;
por la querella de Sznaider el Dr. Pablo Llonto, por la de la Asociación de Ex
Detenidos Desaparecidos y la querella unificada los Dres. Pablo DINAMI y
Pablo Piatigorsky, y por la de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación
los Dres. Ciro Anicchiarico, Rosario Álvarez Garriga y Mariana Maurer; en la
Defensa de Bustos el Abogado Federico Santacroce y en la de Bianchero los
Dres. Gustavo y Rodrigo González y Emiliano Pérez Lozana, y
RESULTANDO:
I.- LOS REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.
1.- El Fiscal, Claudio Sica, requirió la elevación a juicio
considerando que Luis Blas Beitone y Omar Aquiles Ivorra fueron privados de
la libertad del 10 de mayo de 1979, aproximadamente a las 23 hs., en el
domicilio de la calle Monteagudo 13 de Villa Lynch, por un grupo de personas
armadas, algunos de civil y otros con uniforme, siendo trasladados a la
comisaría de San Martín Tercera- Villa Lynch-, donde había personal de
Departamento de Inteligencia de Campo de Mayo, para interrogarlos.
Ambos fueron interrogados varias veces y recuperaron su libertad,
Beitone el 11 e Ivorra el 13 de mayo. Beitone luego de ser liberado fue
nuevamente privado de su libertad por tres o cuatro sujetos de civil, que lo
introdujeron en un Ford Falcon esposado y encapuchado, siendo trasladado a un
lugar desconocido en el que estuvo dos días más, siendo torturado e interrogado,
luego de lo cual fue liberado.
Que a raíz de ese accionar se obtuvo la dirección del trabajo y de la
casa de Noemí Graciela Beitone, la que fue privada de su libertad el 11 de mayo
de 1979, al retirarse de su trabajo en la farmacia sita en Avda. Corrientes 4027
de la Capital. Se la interrogó, estableciéndose que supuestamente integraría una
célula subversiva, junto con Carlos Alberto Pérez; Víctor Sznaider; Armando
Malozowski; Eduardo Pérez Brancatto y Mirta Silber, siendo estos últimos cinco
privados de su libertad el 12 de mayo de 1979, aproximadamente a las 23 hs., en
el domicilio de Ecuador 318, piso 3, Depto. C de la Capital, por un grupo de
personas armadas y vestidas de civil, que se identificaron como de Seguridad
Federal, luego de lo cual fueron alojados en el Destacamento de Inteligencia 201
de Campo de Mayo.
Hasta ahora se desconoce el paradero de todos los mencionados en el
párrafo anterior.
En cuanto a la responsabilidad evaluó lo acreditado en la causa 13, la
división del país en cuatro zonas, la orden parcial 405/76 que incrementó la
jurisdicción del Comando de Institutos Militares, Zona de Defensa 4. Señaló
que, luego del golpe militar, se produjo un incremento de las desapariciones con
metodología similar, que había aviso previo a la autoridad policial,
produciéndose un área libre y en muchos casos con el apoyo al accionar de los
grupos armados y su colaboración para la detención de las personas en las
dependencias policiales. En los lugares de cautiverio eran interrogados bajo
torturas, imponiéndose condiciones inhumanas de vida.
Que las víctimas corrieron distinta suerte, desconociéndose el
paradero o destino de la mayoría, afirmando que el Estado demostró un
propósito deliberado de ocultar la realidad de las desapariciones con el objetivo
de garantizar la impunidad.
El Fiscal considera que la responsabilidad de los encartados obedece
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
a conductas desplegadas en ejercicio de su concreta incumbencia funcional
dentro de la estructura policial en la que revistaban, atento los cargos
desempeñados a la fecha de los hechos.
Expuso que Roberto Bustos cumplió funciones como Comisario
Inspector a cargo de la delegación San Martín de la División de Informaciones
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Señaló que dentro del sistema
implementado el departamento de inteligencia cumplió un rol importante, siendo
integrado por personal de las distintas fuerzas armadas, policías u otros, con el
fin de utilizar y retransmitir a las diferentes dependencias destinadas a ubicar a
los supuestos subversivos y detenerlos. Advierte que a partir de las
aprehensiones de Ivorra y Beitone en el domicilio de Monteagudo 13 de Villa
Lynch, luego de ser interrogados, por personal del Departamento de inteligencia
201 de Campo de Mayo, se inició una serie de privaciones de la libertad que
incluyeron a Noemí Beitone, Sznaider, Pérez, Silber de Pérez, Malozowski y
Pérez Brancatto, los que fueron alojados en el mencionado destacamento de
inteligencia.
Asimismo señala que gran parte de la información se habría
originado en la Delegación DGIPBA de San Martín, como la difusión y
ampliación del 11 de mayo de 1979, la difusión telefónica del 12 de mayo; el
informe producido por el Jefe de la Delegación y firmado por Bustos del día 14
de mayo y el referente al procedimiento de la calle Monteagudo del 15 de mayo
y otros; constando que Bustos con personal de la Delegación y de la Comisaría
de Villa Lynch se hicieron presentes en el domicilio de la calle Monteagudo,
aportando los medios necesarios para allanar, mantener a las víctimas privadas
de la libertad en la Comisaría de Villa Lynch, y en el Destacamento de
inteligencia 201 de Campo de Mayo.
En cuanto a Jorge Bianchero tuvo en cuenta que se desempeñaba en
la época de los hechos como titular de la Comisaría San Martín Tercera, Villa
Lynch, de la policía provincial. Que Ivorra y Luis Beitone fueron alojados
detenidos en dicha comisaría, sin ser registrados legalmente, resultando un
eslabón dentro del esquema. Que dicha Comisaría se encontraba bajo el directo
control operacional de la Escuela de Caballería dependiente del Comando de
Institutos Militares de Campo de Mayo, durante el año 1979. Que en el archivo
de Inteligencia de la policía provincial se da cuenta del operativo del 10 de
mayo por el Jefe de la delegación con personal de la misma y de la Comisaría de
Villa Lynch, en el domicilio de la calle Monteagudo. Que surge que Ivorra y
Beitone permanecieron detenidos en la comisaría a su cargo, donde fueron
interrogados.
Calificó el accionar de Bustos como encuadrado en los delitos de
allanamiento ilegal reiterado en dos ocasiones –en la calle Monteagudo de Villa
Lynch y en la calle Ecuador de la Capital-, privación ilegal de la libertad
agravada por abuso funcional, amenazas y violencia reiterada en ocho ocasiones
y por haber transcurrido más de un mes en 6 ocasiones y tormentos agravados
por resultar las víctimas perseguidos políticos, en 8 hechos, en concurso real y
como autor mediato, arts. 151; 144bis inc.1 y último párrafo –ley 14616-, en
función del art. 142 inc.1 –ley 20642-; y 144 ter, 1 y 2 párrafo –ley 14616-, 45 y
55 CP.
En cuanto a Bianchero encuadró la conducta en los delitos de
allanamiento ilegal del domicilio de la calle Monteagudo de Villa Lynch,
privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, amenazas y
violencia reiterada en dos ocasiones y tormentos agravados por ser las víctimas
perseguidos políticos, en dos hechos, en concurso real, con cita de los arts. 151;
144 bis inc. 1 y último párrafo –ley 14.616.-, en función del 142 inc. 1 –ley
20642- y 144 ter, 1 y 2 párrafo –ley 14616- y 55 CP, como autor inmediato, art.
45 CP.
2. A fs. 1864/78 la representante de la Secretaría de Derechos
Humanos de la Provincia de Buenos Aires requiere la elevación a juicio respecto
de Ramón R. Bustos. Considera que Luis Beitone y Omar Ivorra fueron
secuestrados el 10 de mayo de 1979 en el domicilio de la calle Monteagudo de
Villa Lynch, trasladados a la Comisaría 3ª de Villa Lynch donde fueron
interrogados. Ivorra fue liberado tres días después mientras que Beitone fue
liberado al día siguiente. Que de esa forma se obtuvieron los datos necesarios
para efectuar el procedimiento del 12 de mayo en la calle Ecuador, donde
secuestran a Sznaider, Malozowski, Pérez Brancatto, Pérez, Silber y Noemí
Beitone, que fueron trasladados y alojados en el Destacamento de Inteligencia
201 en Campo de Mayo, permaneciendo desaparecidos.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Considera que Bustos, como Comisario Inspector de la Delegación
de Informaciones de San Martín arbitró los medios necesarios para que pudieran
concretarse las detenciones mencionadas. Que oportunamente recibió las
directivas del Comando de Institutos Militares a través del Jefe del Área 430
para colaborar en la primeras dos detenciones, alojarlo en la Comisaría de Villa
Lynch e interrogarlos para obtener los datos necesarios para el otro
procedimiento efectuado en la calle Ecuador de Capital.
Calificó la conducta como allanamiento ilegal y privación ilegal de la
libertad cometida con abuso funcional y agravada por el uso de violencia y
amenazas, y por el transcurso de más de un mes, en concurso real como partícipe
primario.
3. A fs. 1887/95 requiere la elevación a juicio el representante de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Describe los hechos del 10 de
mayo de 1979 en el domicilio de la calle Monteagudo de Villa Lynch, la
privación de la libertad de Luis Beitone e Ivorra, los datos que llevaron a la
privación de la libertad de las otras seis víctimas en la calle Ecuador de la
Capital y que permanecen desaparecidos.
Considera que Bustos fue Comisario Inspector de la Delegación San
Martín de la DIPBA. Que la policía provincial estaba bajo directivas del
Comando de Institutos Militares. Que Bustos colaboró en las detenciones de
Ivorra y Beitone, en su alojamiento en condiciones inhumanas de detención y en
su interrogatorio, para obtener datos por los cuales efectuaron el procedimiento
posterior en la calle Ecuador. Calificó los hechos como allanamiento ilegal –dos
hechos-; privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada
por violencia y amenazas -8 hechos-, art. 144 bis inc.1 y último párrafo –ley
14616-, en función del art. 142 inc.1 –ley 20642-, seis de las cuales se agravaron
además por haber durado más de un mes. Y tormentos -dos hechos-, art. 144 ter
primer párrafo, en concurso real y como partícipe necesario.
4. A fs. 1896/1905 requiere la elevación León Sznaider.
Considera que Bustos cumplió funciones de Comisario Inspector en
la delegación San Martín de la DIPBA. Que recibían directivas del Comando de
Institutos Militares, colaborando con las detenciones de Ivorra y Beitone, su
alojamiento en la Comisaría de Villa Lynch, a interrogarlos para obtener los
datos en función de los cuales se llevó a cabo el procedimiento en la calle
Ecuador, donde secuestran a Sznaider.
Calificó los hechos como allanamiento ilegal del domicilio de la
calle Ecuador, art. 151; privación ilegal de la libertad cometida con abuso
funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas de Jorge Víctor
Sznaider, art. 144 bis inc.1 y último párrafo –ley 14616- en función del art. 142
inc. 1 –ley 20642-, agravada además por haber transcurrido más de un mes, art.
144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616 en función del 142 inc. 1 y 7, ley
20642- en concurso real y como partícipe necesario.
5. A fs. 1915vta/38 efectúa el requerimiento la Asociación de Ex
Detenidos Desparecidos y la querella unificada. Considera probado que Bustos
fue comisario inspector de la Delegación San Martín de la DIPBA, estando
subordinado al Comando de Instituto Militares, habiendo colaborado en las
detenciones de Ivorra y Beitone, siendo alojados en la comisaría e interrogados
para obtener los datos con los que se llevó a cabo el allanamiento en la calle
Ecuador de la Capital.
Lo considera coautor de los delitos de allanamiento ilegal -dos
hechos-, privación ilegal de la libertad con abuso funcional y agravada por
violencia y amenazas -8 hechos-, seis de los cuales están agravados por haber
transcurrido más de un mes, considerando que era parte del obrar genocida.
II.- LOS ALEGATOS DE LA FISCALÍA Y DE LAS QUERELLAS
II. 1.- En primer término alegaron los representantes de la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación. Siguiendo la Acordada 1/12 de la Cámara
de Casación, plantearon que la mayor celeridad era la regla.
Expusieron 1) que a partir de 1975 no hubo una guerra, 2) que
tampoco hubo dos bandos; 3) que no hay causas que justifiquen los delitos de
lesa humanidad y 4) que siendo los delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles.
Afirmaron la existencia de un plan sistemático entre 1975 y 1983,
con el objeto de exterminar a los opositores, plan del cual formaba parte la
guarnición militar de Campo de Mayo.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Se acreditó que el 10 de mayo de 1979, entre las 10 y las 11 de la
noche un grupo de personas de civil y con uniforme de policía, armadas
irrumpieron en el domicilio de la calle Monteagudo 13 de Villa Lynch, privando
primero de la libertad a Luis Beitone y luego a Omar Ivcorra, siendo alojados en
la comisaría de Villa Lynch sin registrarse sus ingresos. Fueron interrogados por
personal policial y del ejército; Beitone fue liberado y privado nuevamente de su
libertad por 3 o 4 personas de civil que lo introdujeron en un Ford Falcon siendo
trasladado probablemente a Campo de Mayo. Así se obtuvieron datos de Noemí
Beitone, quien fue secuestrada el 11 de mayo por personal de civil que se movía
en un Falcon blanco, siendo sometida a interrogatorios, obteniendo datos de sus
compañeros que fueron secuestrados el 11 de mayo alrededor de las 23 hs. y
trasladados al área 201 de Campo de Mayo.
Sostuvieron que para las detenciones ilegales irrumpieron sin orden
judicial, con amenazas y abuso de autoridad y fueron alojados en condiciones
inhumanas.
Como prueba merituaron la denuncia de fs. 2/12; los legajos de
Conadep; las declaraciones de Pérez y de Silber; las copias de la causa 13167
agregada a fs. 148/74; el informe de fs. 185; las copias del libro de fs. 186/91,
donde consta que Bianchero fue titular de la comisaría de Villa Lynch entre
enero de 1979 y diciembre de 1980. También valoraron la documentación de fs.
220/263 y 880/92 del Cels; la documentación de la Comisión Provincial por la
Memoria de fs. 346/77 y 496/597, la ficha personal de Sznaider y el legajo
13200.
En cuanto a la responsabilidad valoraron el informe de la Delegación
de Inteligencia del 11 de mayo transmitido por Sciarretta y recibido por
Garacoche sobre el operativo del día 10, donde consta la actuación de Bustos
que con personal de su dependencia y de Villa Lynch llevaron a cabo el
operativo en la calle Monteagudo, siendo informada el área 430 y disponiéndose
el alojamiento de Beitone en Villa Lynch. Que en otro parte del Cabo Provera se
informa sobre la detención de Ivorra, sobre la hermana de Beitone y la relación
con Dulik “Mario”. Que el día 12 otro informe del Oficial Galarco da cuenta de
la detención de Beitone y de la hermana. Otro informe secreto se envía al
director general de inteligencia el 14 de mayo, firmado por Bustos acerca de la
detención de una “célula” del PRT; que a fs. 372/5 se registra el accionar de la
policía día por día y el 15 de mayo el alojamiento en el área 201 de Campo de
Mayo.
Afirmaron que la información del legajo se generó en la DIPBA San
Martín, a cargo de Bustos. Así el allanamiento ilegal y la privación ilegítima de
la libertad de Beitone e Ivorra, como consecuencia del interrogatorio la
ubicación de Noemí Beitone y luego de sus 5 compañeros el día 12. Que se
aplicaron tormentos para obtener información decidiéndose la libertad de
Beitone e Ivorra, pero no de los otros, siendo que en el informe de fs. 464/71 del
Ministerio de Defensa se dice que no hay antecedentes sobre las víctimas.
Que, de acuerdo a la nómina proporcionada por el Ministerio de
Seguridad, Bianchero era titular de San Martín 3ª y Bustos era Jefe de la Dipba
San Martín entre el 10 y el 15 de mayo, conforme fs. 535/42 y las copias de la
dirección de personal de fs. 689/96. También ponderó los informes de fs.
1046/71 y 1150/56 y las fotos de fs. 1072, como lo informado por el
Departamento de Estado a fs. 1185/1438; lo actuado a fs. 1445/94, el informe de
fs. 1595/98, el legajo de Bianchero de fs. 847/74 y el de Bustos de fs. 2288.
Asimismo acudieron a los testimonios de Ivorra de fs. 616/754 y
903/5; de Luis Beitone; de Elizabeth Dulik; de Mario Aguinaga; de Luis de la
Torre de fs. 79 de la causa 34720; de Chamorro; de Paulina y León Sznaider; de
Pablo Racsovan; de Noemí Corbo; de Saúl Malozovski; de Oscar Pérez
Brancato y de Claudia Bellingeri. Afirmaron que Landro, Sciarreta, Galarco y
Rosanova fueron reticentes en sus testimonios.
En cuanto a la responsabilidad penal, sostuvieron que Bustos y
Bianchero eran autores de una parte del plan sistemático, que los policías
estaban bajo control operacional del ejército pero actuaban en conjunto,
secuestraban a las personas y las llevaban a las comisarías donde las
interrogaban bajo tormentos. Así a la de Villa Lynch fueron llevados Beitone e
Ivorra, dependencia que participaba activamente, estando el Partido de San
Martín sometido al área 430 de la zona IV.
Que Bianchero era titular de la comisaría 3ª, donde fueron alojados y
torturados Beitone e Ivorra, Bianchero y personal a su cargo los secuestraron,
los alojaron clandestinamente en la dependencia y los entregaron en Campo de
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Mayo.
En cuanto a Bustos dijo que estaba a cargo de la Delegación San
Martín de la DIPBA en 1979, que el plan sistemático incluyó el sistema de
inteligencia; que Bustos formó parte de la comunidad informativa. Citó fs.
508/26, el legajo 13200 y la pericia caligráfica de fs. 2344, afirmando que
Bustos era subalterno de Cardarelli y fue superior de la “patota” que privó de la
libertad a Beitone, a Ivorra y después a los demás, interviniendo en los
procedimientos de todas las víctimas aportando los medios para el allanamiento
ilegal, las privaciones de la libertad y los interrogatorios mediante tormentos.
Afirmó que ambos eran autores mediatos de los dos allanamientos
ilegales de los domicilios sitos en las calles Monteagudo y Ecuador, art. 151 CP;
de las privaciones de la libertad de Beitone e Iborra con abuso funcional y
agravado por violencia y amenazas, art. 144 bis inc.1 ley 21338; que Bustos
también debía responder por las otras privaciones de la libertad con abuso
funcional y agravado por violencia y amenazas y en 5 casos por durar más de 6
meses, art. 142 inc.1 y 5 ley 20642 y de tormentos art. 144 ter 1 y 2 ley 14616 en
8 casos.
Que en los casos de Ivorra y Beitone y en los otros hubo graves
menoscabos físicos y psíquicos, que son tormentos agravados por ser perseguido
político en el caso de Bianchero. Que la privación de libertad de Beitone e
Ivorra era por abuso funcional agravado por violencia y amenazas art. 144bis
inc.1 ley 21338; que la privación de libertad de los otros era con abuso funcional
y para Bustos agravado por violencia y la duración, art. 144 bis inc.1 y último
párrafo ley 14616 en 8 casos para Bustos, 6 de los cuales duraron más de un mes
y dos casos para Bianchero; las torturas eran agravadas art. 144 ter inc.1 y 2 ley
14614, en dos casos en Villa Lynch para Bianchero y en 8 casos para Bustos,
todos en concurso real como coautores mediatos, no reputando atenuantes y sí
agravantes, solicitando para Bustos la pena de 25 años de prisión e
inhabilitación absoluta y perpetua y para Bianchero las penas de 20 años de
prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, ello de cumplimiento efectivo y en
cárcel.
Asimismo, atento el expreso reconocimiento hecho por Jorge R.
Videla y siendo que no fueron indagados por homicidios, solicitaron que se
extraigan testimonios de las partes pertinentes y se remitan al Juzgado 2 de San
Martín para que se continúe la causa por homicidio agravado respecto de los dos
imputados; que, estando reconocida la participación de Bianchero en el legajo
13200, se extraigan testimonios y se remitan al citado Juzgado para que se
investigue la participación de Bianchero en los otros 6 hechos objeto de esta
causa. Por último también se de intervención al Juzgado 2 de San Martín para
que se investigue al Jefe Herrero y al de Inteligencia Pallao.
II. 2.- La querella representante de Jorge Víctor Sznaider, señaló en
primer término lo mucho que había costado llegar a este juicio, lo que reflejaba
gran parte de la historia argentina.
Expuso que se remitía al requerimiento en cuanto a la situación
histórica, los antecedentes y la descripción del terrorismo de estado y el
genocidio. Consideró que la palabra clave en el caso era el término “cuento”,
usado al costado izquierdo superior del documento No.66 del legajo 13200:
había que armar un “cuento” y lo tenía que armar la dirección de inteligencia.
Entre el 10 y el 15 de mayo de 1979 sucedieron hechos encadenados. Todo
empezó a la noche del día 10 de mayo, entre las 10 y las 11, cuando, siendo
Bustos director de inteligencia de San Martín, un grupo armado irrumpe en el
domicilio de la calle Monteagudo de Villa Lynch secuestrando a Luis Beitone y
a Ivorra y los llevan a la comisaría de Villa Lynch, los interrogan, pues la
policía quería obtener información. A Beitone lo vuelven a secuestrar cuando lo
liberan y es llevado a otro lugar que sería Campo de Mayo, es interrogado y
torturado y de los interrogatorios sale la información para secuestrar a la
hermana Noemí Beitone, quien es también sometida a interrogatorios, un día
después Sznaider y el grupo de cuatro personas que estaban con él en Ecuador
318 son secuestrados por un grupo armado y trasladados al área 201 de Campo
de Mayo.
Los hechos los consideraron plenamente probados por las
constancias del legajo 13200 y la prueba anterior a éste; por las declaraciones de
Luis Beitone y de Ivorra, y las fs. 86/7 de la causa 36420. Destacó que el legajo
13200 se inicia con el informe de la delegación de inteligencia enviado por
Bustos y la constancia de que se interrogó a Beitone; asimismo citó los
testimonios de Elizabet Dulik, Aguinaga, Luis de la Torre, Chamorro, Paulina,
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Beatriz y León Sznaider, Pablo Rocsovan, Noemí Corbo, Saúl Malosovski. Y
también las constancias de fs. 2/12 y los legajos de Conadep,
Destacó que el “cuento” era la existencia de una “célula” del PRT,
siendo que el ERP en 1979 estaba derrotado y esto lo sabía la dirección de
inteligencia de la provincia, había que armar un cuento y Bustos lo puso como A
– 1, que significa altamente creíble, como señalara Bellingeri, terminando el
cuento con el organigrama.
Afirmó la querella que Bustos participó como ejecutor del plan
sistemático, destinando personal policial para intervenir, estando probado que si
bien la policía estaba subordinada al ejército tenían poder de autonomía,
operando a veces conjuntamente y otras veces no. Señaló lo dicho por Bellingeri
respecto de la decisión de Bustos de infiltrar a un grupo de familiares, haciendo
que un hombre de él se infiltrara en organismos de derechos humanos de la
región.
Consideró a Bustos responsable como comisario inspector a cargo de
la dirección de informaciones en 1979, interviniendo y aportando como jefe de
la delegación los hombres y elementos necesarios, dando luego de los secuestros
intervención al área 430 de Campo de Mayo.
Lo consideró autor mediato de allanamiento ilegal, art. 151 CP, en la
calle Ecuador 151, de la privación de libertad de Sznaider agravada por abuso
funcional, violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, art. 144bis
inc.1 y último párrafo, en concurso real. Consideró agravante el ser funcionario
policial, su grado de instrucción, el silencio mantenido hasta ahora lo que causa
extensión del daño a los familiares, sin reputar atenuantes.
Pidió la imposición de las penas de 8 años de prisión, inhabilitación
especial por el doble, la suspensión del goce de jubilación pensión o retiro,
conforme el art. 19 inc.4 CP, la exoneración conforme lo dispuesto por la ley
provincial 13892 y se lo inhabilite para el uso de armas, debiendo entregar las
que tenga, las que serán destruidas. Asimismo que se revoque la excarcelación y
se lo traslade a una unidad penal. Por último pidió se extraigan testimonios y se
remitan al juzgado federal 2 para que se investigue la participación en los
tormentos y homicidios, como también a Herrero y Pallau.
II. 3.- El Fiscal de juicio comenzó adhiriendo a las referencias de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, al contexto en que se dio el
golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y la vigencia del Estatuto que
reemplazó la Constitución y dio a las fuerzas armadas la suma del poder público.
Se implantó el terrorismo de estado estableciéndose un plan sistemático
tendiente a la eliminación de opositores catalogados como “enemigos”, dándose
gran discrecionalidad a los cuadros inferiores para establecer centros
clandestinos de detención con regímenes inhumanos. Se dividió el territorio en
zonas y áreas, siendo la tortura el método de interrogación.
Expuso que estaba probado que Luis Beitone fue privado
ilegítimamente de la libertad el 10 de mayo de 1979 a las 11 de la noche,
cuando un grupo irrumpió en la calle Monteagudo y lo llevó a la comisaría de
Villa Lynch. Luego el mismo grupo privó de la libertad a Ivorra, siendo también
trasladado a esa dependencia. Ambos fueron interrogados, torturados
psicológicamente, siendo que al día siguiente Beitone es liberado y vuelto a
agarrar por gente que lo introdujo en un Ford Falcon y trasladado a un lugar no
precisado, e interrogado sobre actividades políticas y sobre la hermana, siendo
torturado con picana eléctrica. Con lo así averiguado se priva de la libertad a
Noemí Beitone al salir de su trabajo en la calle Corrientes 4027, cuando un
grupo la introduce en un Falcon blanco, siendo también interrogada y torturada
para obtener información. A partir de esta información el 12 de mayo a las 23,30
hs. un grupo armado se presenta en el domicilio de la calle Ecuador
secuestrando a Pérez, Silber, Szneider, Malosovski y Pérez Brancato, siendo
torturados e interrogados en San Martín y luego llevados al destacamento de
Campo de Mayo.
Como prueba se remitió a lo afirmado en las causas 2005, 2031,
2034, 2046 y 2206 respecto de la existencia de la zona a cargo de Campo de
Mayo y el acondicionamiento de comisarías. Citó la directiva 404/75, el Plan del
Ejército y los hechos tratados en la causa 13. Valoró las declaraciones de Luis
Beitone, Ivorra, Dulik, Aguinaga, De la Torre, Chamorro, de Paulina, León y
Beatriz Sznaider, de Pablo Rocsovan, de Corbo, Malosovski, Perez Brancato y
Bellingeri, y el legajo 13200, coincidiendo con el planteo de la querella de
Szneider respecto a la fabricación de una presunta célula del ERP.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Afirmó que estaba probado que la delegación DIPBA San Martín y la
comisaría de Villa Lynch intervinieron en los procedimientos, que fue por
iniciativa policial, actuando en forma autónoma, luego de lo cual se informaba a
Campo de Mayo. Valoró los testimonios de Enríquez, Ferreira, Noya, Villalva,
Suárez de fs. 1033/4, de Gómez de fs. 1082/3, lo actuado en el legajo 13200 el
que comparó con un sumario policial, lo que acreditaba el allanamiento ilegal,
las privaciones de libertad de Beitone e Iborra, el alojamiento en Villa Lynch, el
interrogatorio y la obtención de información mediante torturas; luego la
privación de libertad de Noemí Beitone, la obtención de nuevos datos que llevan
al secuestro de 5 personas más, los que fueron entregados en el destacamento de
Campo de Mayo. Citó lo actuado a fs. 2/12, los legajos de Conadep, las fs.
61/147, las copias de fs. 148/64, las fs. 220/83 y 880/92, la documentación de fs.
346/77, 496/527, las constancias de fs. 464/69, las nóminas de fs. 535/42, 1156,
689/96, los informes de fs. 1046/71, 1150/56, las fotos de fs. 1062, la
documentación de fs. 1185/1438, las fichas de fs. 1445/1594, el informe de fs.
1595/98, el legajo de fs. 847/64, el de Bustos y las actuaciones impulsadas por
los familiares.
En cuanto a la autoría rechazó la versión de Bustos acerca de que
solo cumplía tareas administrativas, y afirmó que como titular de la DIPBA San
Martín participó activamente de los hechos, estando las actuaciones del legajo
13200 con su firma y su sello, firma que de acuerdo a la pericia de fs. 2342/4 se
corresponde morfológicamente con la suya. Citó también la carátula de fs. 508 y
el parte de fs. 509.
Consideró a Bustos como autor material del allanamiento ilegal del
domicilio de la calle Monteagudo, la privación de libertad de Luis Beitone y la
imposición de torturas psicológicas.
También ponderó el parte de fs. 510, considerando que Bustos privó
de la libertad a Ivorra y le impuso torturas psicológicas. Valoró lo actuado a fs.
512, siendo un informe de Bustos del 12 de mayo, afirmando que Bustos sabía
que en caso de detener a Noemí Beitone correría igual destino que Dulik, por lo
que al no darse los supuestos contemplados en el art. 381 del rito para ampliar la
acusación, pedía que se detuviera a Bustos y se diera intervención al juez federal
por homicidio.
Continuó afirmando que así se obtuvo información de las otras
personas que se reunirían con Noemí Beitone. Dijo que era autor material de la
privación de libertad y las torturas, teniendo dominio de la situación, de la
información y de la prosecución de la investigación, señalando que si el ejército
hubiera tenido el control no se hubieran confeccionado las actuaciones
asentadas en el legajo 13200.
Así en la noche del 12 de mayo se secuestra al resto de las víctimas,
siendo que a fs. 517 y a fs. 522/25 se informa con firma y sello aclaratorio de
Bustos. Todos son interrogados mediante torturas, bajo la supervisión de Bustos
quien refiere que ampliaría la información cuando se obtuvieran más datos. Las
víctimas son entregadas (fs. 516) al destacamento 201.
Que a fs. 518/9 se vuelven a describir los hechos y a fs. 520 se
agrega el organigrama. El informe del 15 de mayo se valora como A-1,
altamente creíble y el origen son los propios medios, es decir esa dependencia.
Asimismo destacó que Bellingeri relató otro legajo actuado respecto
de familiares de desaparecidos, en el que Bustos decide infiltrar una persona en
esos grupos para obtener información. Que la persona designada para infiltrar
había obtenido formularios. Por último también lo consideró autor material del
allanamiento ilegal de la calle Ecuador y de las privaciones de libertad y las
torturas de los cinco que allí estaban.
Señaló que Beitone e Ivorra fueron torturados psicológicamente
cuando estaban en la dependencia policial.
Respecto de la calificación legal dijo que Bustos era autor material
de allanamiento ilegal, art. 151 CP, en dos oportunidades; privación ilegitima de
la libertad con abuso funcional, amenazas y violencia, art. 144bis 1 y último
párrafo ley 14616 en dos oportunidades y tormentos art.144 ter CP en dos
oportunidades. Dijo que Beitone e Ivorra sufrieron torturas psicológicas dentro
de la comisaría de Villa Lynch.
Solicitó las penas de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta y
perpetua para Bustos y las penas de 12 años e inhabilitación absoluta y perpetua
para Bianchero. Que se extraigan fotocopias y se remitan al juzgado federal 2
para la instrucción por homicidio agravado y reiterado para Bustos, de quien
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
solicita la inmediata detención. Asimismo coincidió con las otras querellas en el
pedido de que se investigue a Herrero, a Callau y a todos los policías que
pudieran haber intervenido en los hechos.
II. 4.- La querella unificada adhirió a lo planteado por la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación y por la Fiscalía. Valoró que Bianchero
fuera comisario a cargo de San Martín 3ª y que Bustos fuera jefe de la
delegación de inteligencia de San Martín, habiendo actuado al amparo de un
aparato de terror. Asimismo se remitió a lo dicho por el Tribunal en las
sentencias de las causas 2005 y la 2046 y 2208, respecto de las comisarías de
Villa Martelli y de Escobar respectivamente. Dijo que se encontraban bajo
control operacional del ejército y dentro de una comunidad informativa. Citó las
directivas 404/75 y 504/77, señalando que actuaron por propia iniciativa,
valorando el legajo 13200 y los consideró autores mediatos de allanamiento
ilegal, privaciones de la libertad agravadas y tormentos, reiterando el planteo
acerca del genocidio efectuado en su requisitoria de elevación a juicio.
Por último solicitó las penas de 25 años de prisión para Bustos, de
cumplimiento efectivo y en cárcel común y de 20 años para Bianchero, pidiendo
se revoque la libertad pues podrían entorpecer la investigación respecto de sus
subordinados.
III. LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
III. 1.- En la defensa de Bustos alegó el abogado Federico
Santacroce, exhibiendo un organigrama de división en 4 zonas de defensa,
subzonas, áreas y subáreas, con cita de la directivas 404/75 y 405/76. Expuso
que la Zona de Defensa IV estaba a cargo del Comandante de Institutos
Militares, de la Escuela de Caballería.
Intentó distinguir y diferenciar los términos información e
inteligencia. Dijo que el responsable de todo era Tepedino. Que Beitone e Iborra
por constancias de la dirección de informaciones fueron detenidos para
comprobar la relación con el PRT ERP. Que tiempo antes las fuerzas armadas
intentaban dar con el paradero de Noemí Beitone y que por ello fueron detenidos
los nombrados.
Expuso que la comisaría de San Martín dependía de la Regional, que
era un destacamento de informaciones, dependiendo de la central de
informaciones de La Plata. Que la información para la detención de Beitone
salió de una denuncia anónima, aseverando que la central de informaciones era
la que disponía, que los militares “coparon” la comisaría, que la DIPBA no tenía
autonomía y que no había prueba que Bustos hubiera detenido a Beitone y a
Iborra, ya que informaciones no tenía autonomía para proceder. Que la división
informaciones solo pasaba la información, solo eran “alcahuetes”, transmitían la
información y la cúpula militar daba la orden, ejecutándola cualquiera.
Aseguró que la inteligencia dependía del Comando de Institutos
Militares, que Beitone e Ivorra fueron aprehendidos por personal de inteligencia
secundados por policías. Dijo que no estaba probado que hubieran estado
alojados en Villa Lynch, que los llevan a Campo de Mayo y allí los torturan.
Que también provino de Campo de Mayo la detención de Noemí Beitone y de
los otros. Que la única colaboración era la tarea de información lo que revelaba
una colaboración secundaria, siendo que Bustos tenía una función jerárquica que
lo obligaba a pasar la información a la central de La Plata. Que solo informó
acerca de las privaciones de libertad, pero no tuvo dominio de la acción. Por
último pidió la absolución, señalando que siempre estuvo a derecho y que podría
ser que haya operado agregando información pero ello solo era complicidad
secundaria, haciendo reserva de recurrir en casación y pidiendo arresto
domiciliario por lo previsto en la ley 26742.
III.2.- Por su parte el Defensor de Bianchero dijo que los hechos
estaban probados, no así la participación de su defendido. Que sólo se probó que
era Comisario de la seccional 3ª de Villa Lynch, que la comisaría estaba
subordinada al personal militar, el que era independiente y tenía su propia
oficina. Que el testigo Suárez no tenía conocimiento de detenciones ilegales o
de torturas, sino que solo dijo que había oído acerca de la realización de un
procedimiento en la calle Monteagudo, lo que no puede constituir una prueba.
Señaló que en el informe 13200 no se menciona a Bianchero, sino a personal de
la comisaría de Villa Lynch, no habiéndose acreditado que su defendido hubiera
estado en la dependencia cuando estuvieron Beitone e Iborra.
Agregó que hubo un cambio en las acusaciones pues su cliente llegó
al debate acusado de poner a disposición la comisaría y ahora se lo acusa por
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
torturas y privaciones ilegítimas de la libertad, no habiendo identidad entre la
indagatoria, el procesamiento y la acusación, no cumpliéndose con el principio
establecido en el art. 298 del rito, solicitando se lo juzgue por los hechos por los
que fue procesado, agregando que existiendo duda se dicte la absolución.
IV.- LAS REPLICAS
IV.1.- En primer lugar el Fiscal señaló que el Defensor de Bianchero
omitió elementos de prueba, como circunstancias señaladas en la declaración de
Suárez, efectuando una valoración fragmentada. Así omite el testimonio de las
víctimas, es decir, Beitone e Iborra y que el hecho que el informe 13200 no
mencione a Bianchero no significaba que no haya participado.
Respecto de la supuesta incongruencia dijo que había que distinguir
entre derecho y hechos y que entre la descripción de los hechos y su disparidad
respecto del encuadre jurídico no se afectaba el ejercicio del derecho de defensa.
Agregó que el procesamiento no hubiera sido dictado por tormentos, no
significaba que los mismos no estuvieran descriptos en los hechos. Que el
tormento estaba contemplado en la indagatoria y contenido en el procesamiento,
mencionándoselo asimismo en la requisitoria de elevación a juicio.
IV.2.- En segundo término replicó el representante de la Secretaría
de Derechos Humanos quien dijo que no iba a replicar a la defensa de Bustos y
que respecto de Bianchero replicaba el planteo de nulidad por violación del
principio de congruencia y de inocencia. Expuso que era imprescindible tener en
cuenta las características particulares de los hechos y el modo de analizar la
prueba planteada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Aseveró que en el caso puntual no se trataba de una conducta
individualmente considerada, pues tal como se acreditara desde la causa 13 se
trataba de un plan sistemático de terrorismo de estado, que como comisario era
conciente que formaba parte de dicho terrorismo, que la comisaría era un centro
clandestino de detención. Agregó que en la indagatoria de fs. 1616/17 se le
efectuó la descripción de los hechos, que no hubo planteos cuando se requirió la
elevación a juicio, ni en oportunidad de la vista del art. 346 y que ya ha dicho la
Corte Suprema que se aplica el art. 401 cuando se trata de una descripción
fáctica no variada, por lo que pedía el rechazo del planteo.
IV. 3.- Luego replicó el representante de la querella de Sznaider,
planteando que iba a replicar solo a la defensa de Bustos, respecto de la que
manifestó que le costó entender el alegato. Expuso que se quiso hacer aparecer
como que información no era igual a inteligencia y que la DIPBA solo pasaba
“información”. Que en enero de 1977 se determinó que la entonces Dirección de
Informaciones de la Provincia de Buenos Aires pasara a denominarse Dirección
de Inteligencia siendo entonces la DIPBA dirección de inteligencia, que la
información era parte de la inteligencia y que era una falta de respecto llamarlo
“alcahuete”, entendiendo que esta palabra significa participación ya que los
alcahuetes bajo el mando de Bustos fueron los que participaron en los hechos
que damnificaron a Sznaider, solicitando el rechazo del pedido absolutorio.
IV. 4.- La querella unificada en la Asociación de Ex Detenidos
Desaparecidos, señaló que ambos defensores quisieron hacer aparecer la
responsabilidad del ejército, señalando que el rol estaba en las Directivas 1/75,
404/76 y 504/77. Que la comisaría a cargo de Bianchero había tenido la
iniciativa de los hechos respecto de Beitone e Iborra; que había congruencia
entre los hechos de la indagatoria y el contexto de lesa humanidad, pidiendo el
rechazo de la nulidad y de la absolución.
V.- LAS DUPLICAS
En primer lugar contestó la Defensa de Bianchero, insistiendo que
había cambio de calificación legal, que estaba procesado como partícipe
primario por haber puesto a disposición la comisaría, reiterando su planteo.
Por último el Defensor de Bustos dijo que adhería a la nulidad
solicitada por su colega en defensa de Bianchero, que estaba establecida la
intervención del ejército y que el departamento de información dependía de
informaciones de la provincia de Buenos Aires y tenía una función secundaria.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Lucila Larrandart dijo:
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
I.- LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En primer lugar y para establecer el enfoque que he de darle a la
causa, como ya he hecho en otras causas (2005, 2046 y 2208), he de señalar que
las características de la apreciación de las pruebas en esta clase de hechos
presenta particularidades, provenientes de que se trata de hechos que se
distinguen de aquellos que son comúnmente objeto de juicio. Precisamente
porque medió ocultamiento, secreto y destrucción de pruebas con el objeto de
resguardar la impunidad, por ello los parámetros probatorios deben adecuarse a
tales características.
Se trata pues de hechos ocurridos hace más de treinta años y que
fueron concebidos y ejecutados en el marco de un aparato organizado de poder,
de manera secreta y clandestina, caracterizándose precisamente por la
clandestinidad, lo que conlleva la imposibilidad de recoger prueba directa de su
consumación.
Como se señalara en la causa 2005 resulta claro, en cuanto a la
destrucción de las pruebas, lo dispuesto por ley 22.924 y específicamente el art.
5 de la misma que disponía: “Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado
a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de
haber cometido delitos o participado en las acciones a que se refiere el
artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de
sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o
encubridores”.
En el Plan del Ejército de febrero de 1976, en el Anexo 3 sobre
detención de personas, se establecía el modo de funcionamiento del plan, y se
determinaba la constitución de equipos especiales en cada jurisdicción, -entre
las que se encontraba Institutos Militares-, estableciéndose que “Todo el
accionar de los Equipos Especiales será registrado en documentos a elaborar
dentro del más estricto marco de seguridad y secreto militar”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “…una
política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como
verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a
las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia
de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante
prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas
pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro
modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica
general” (“Godínez Cruz”).
Se sostuvo que la práctica de los tribunales internacionales e internos
demuestra que la prueba directa, ya sea documental o testimonial, no es la única
que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia y que la prueba
indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de
denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por
procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas.
Así se señaló en varios precedentes que, en adición a la prueba
directa de carácter testimonial, pericial y documental, “la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que
de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en
particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de
violaciones a los derechos humanos” (además de Godinez Cruz en “Velásquez
Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales”, entre otros).
Asimismo, en “Velásquez Rodríguez” se señalaba que “la práctica
de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del
crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron”.
En la causa 44, respondiendo a planteos de las defensas, se dijo que
se trataba “del cuestionamiento genérico de testigos sobre la base de que, en
muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces, aseverando haber estado con
los ojos vendados o en condiciones de cautiverio que impedían la comunicación
con terceros, luego testifican sobre hechos que, en esas condiciones no podrían
haber caído bajo la apreciación de sus sentidos”, y que “esos testimonios, sin
perjuicio de los casos individuales que puedan caer por la efectiva
comprobación de una falsedad, mendacidad o sustancial contradicción, son
válidos”, señalando que ello se debía a la naturaleza de los hechos investigados;
por la clandestinidad con que se llevaron a cabo; por la destrucción de la prueba
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
que pudiera haberse mantenido; por la notoriedad de los episodios sobre los que
se declara, en fin, por el conjunto de probanzas de otra naturaleza que los
corrobora. Se cita lo expuesto por Devis Echandía en su “Teoría general de la
prueba judicial”, en relación a que no debe exagerarse el requisito de la
concordancia de los diversos testimonios, hasta exigir que resulte en todos los
detalles, porque es contrario a la psicología y a la experiencia que diversas
personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su
cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo por el contrario
que los desacuerdos son más signos de espontaneidad y sinceridad en los
testimonios. Se señalaba asimismo que era útil puntualizar que “frente a testigos
que han sido llamados a declarar reiteradamente ante este u otros tribunales
del país, resulta francamente comprensible que incurran en alguna diferencia
de matiz entre uno y otro dicho, el olvido de un aspecto en un relato y su
recuerdo en otro”, añadiendo que tampoco era razonable invalidar o tan siquiera
enervar el valor probatorio de los testimonios porque los presten personas
afectadas por la misma situación, cuyos dichos sirven de comprobación
recíproca y múltiple.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en la causa
40/M/2008 señalaba que la mayoría de los testigos que habían depuesto tenían
una doble condición, la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de
igual naturaleza respecto de lo que debieron deponer, “lo cual desde una
correcta técnica procesal, los convierte en testigos directos de como funcionó el
sistema represivo estatal en los hechos. En otra palabras, son la prueba viviente
de la puesta en práctica del plan pergeñado por quienes tomaron el poder”.
Asimismo en la causa “Olivera Róvere” la Cámara Federal señaló
que existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos presenciales de las
circunstancias, en tales supuestos la convicción respecto de la ocurrencia de la
hipótesis delictiva se logra a través de otros medios probatorios o, básicamente,
mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas). Asimismo que el reproche
en torno a un importante conjunto de casos puede formularse a partir de una
serie de indicios que tornan verosímil la ocurrencia de estos hechos tal como
fueron imputados; que convergen una serie de indicios que, valorados
integralmente, permiten alcanzar el nivel de convicción requerido y,
consecuentemente, probar la materialidad de tales hechos y la responsabilidad
penal de su autor.
En el informe del Ejército del 12 de febrero de 1987, obrante en la
causa 4012, en el punto 2 se destaca: a) que prescripciones reglamentarias en
vigencia determinan el período de conservación de los distintos tipos de
documentos, cumplido dicho período se debe proceder a su destrucción, ello se
traduce en que los antecedentes relativos al período más crítico de la guerra
contra la subversión hayan caído bajo dichas prescripciones; b) por otra parte, y
esto es fundamental, la gran mayoría de las órdenes tanto generales como
particulares relacionadas con la guerra contra la subversión fueron VERBALES
y en el punto g) se señala que “las órdenes correspondientes a la guerra contra la
subversión fueron recibidas verbalmente, por lo tanto no hay registro ni
antecedentes de las mismas lo que influye negativamente en la obtención de la
información requerida a través de la CAI por las Cámaras Federales u otras
autoridades judiciales”.
Estas son las pautas con las que he de apreciar las pruebas recibidas.
Asimismo como ha dicho la Corte Suprema los desaparecidos son
“personas que han sido aprehendidas en sus domicilios, lugares de trabajo o en
la vía pública, según el caso, por grupos armados que, prima facie, y casi
siempre invocándolo expresamente actuaban en ejercicio de alguna forma de
autoridad pública. Los procedimientos aludidos tuvieron lugar en forma
ostensible, con amplio despliegue de hombres -a veces uniformados-, armas y
vehículos y se desarrollaron en general con una duración y minuciosidad que
ratifica la presunción de que quienes intervenían obraban con la plenitud
operativa que es propia del uso de la fuerza pública. Luego de haber sido
aprehendidos de la manera señalada, dichas personas han desaparecido sin dejar
rastros. Todos los recursos de hábeas corpus, denuncias y querellas criminales
han fracasado, por cuanto las autoridades requeridas en cada caso han informado
invariablemente que no existen constancias de su detención” (Caso “Pérez de
Smith, Ana María y otros s/privación de justicia).
En el coloquio sobre “La política de desapariciones forzadas de
personas”, llevado a cabo en París del 31 de enero al 1 de febrero de 1981, el
Centro de Estudios Legales y Sociales sostuvo, luego de citar el referido párrafo
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
de la causa “Pérez de Smith”, que en otras palabras: son personas -y suman,
como se ha dicho, muchos miles- que han sido detenidas sin resistencia por la
autoridad pública y desde ese momento se desconocen sus paraderos. Las
autoridades niegan el hecho de su detención y esa situación se prolonga durante
años. Ello hace presumir, como lo señala la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su Informe del 11 de abril de 1980, que una gran
proporción de los detenidos-desaparecidos han sido asesinados por sus captores.
II.- LOS HECHOS.-
Se acreditó que el 10 de mayo de 1979, entre las 22 y las 23 horas un
grupo de personas armadas, pertenecientes a la delegación de la DIPBA de San
Martín y a la comisaría 3ª de Villa Lynch, irrumpieron en el domicilio de la calle
Monteagudo 13 de Villa Lynch, privando primero de la libertad a Luis Blas
Beitone y luego a Omar Aquiles Iborra, siendo alojados en la comisaría de Villa
Lynch sin registrarse sus ingresos. Fueron interrogados por personal policial y
del ejército, y torturado Iborra; Beitone fue liberado al día siguiente y, ni bien
sale, es privado nuevamente de su libertad por 3 o 4 personas de civil que lo
introdujeron en un Ford Falcon siendo trasladado probablemente a Campo de
Mayo, siendo torturado e interrogado sobre actividades políticas y sobre la
hermana.
Así se obtuvieron datos de Noemí Graciela Beitone, quien fue
secuestrada el 11 de mayo por personal de civil que se movilizaba en un Falcon
blanco, al salir de su trabajo en Avda. Corrientes 4027 de Capital, siendo
sometida a interrogatorios y torturada, obteniendo datos de sus compañeros con
los que se encontraría al día siguiente. A partir de esta información el 12 de
mayo a las 23,30 hs. un grupo armado se presenta en el domicilio de la calle
Ecuador 318 piso 3 depto. C de la Ciudad de Buenos Aires, secuestrando a
Carlos Alberto Pérez, Mirta Silber de Pérez, Jorge Víctor Szneider, Armando
Malozowski y Jorge Pérez Brancato, siendo torturados e interrogados en San
Martín y luego llevados al destacamento de inteligencia 201 de Campo de
Mayo, allí fueron torturados y permanecen desaparecidos.
El legajo 13200 resulta suficientemente demostrativo del accionar y
de la descripción de los hechos, pareciendo –como bien señalara el Fiscal- un
verdadero sumario policial, en el que Bustos relata los hechos, los certifica con
su firma y su sello, en una suerte de muestra de “eficiencia” hacia los militares
de Campo de Mayo, en una época en la que ya las organizaciones habían sido
diezmadas y que incluso en Campo de Mayo ya no funcionaba el gran centro
clandestino de detención. Y para mostrar tal “eficiencia” se establece un
“cuento”, como se expresa gráficamente en el propio documento, acerca de una
supuesta pertenencia de los secuestrados al PRT ERP. En realidad el grupo
constituía un taller literario.
La Comisión Provincial por la Memoria remite esa información
localizada en el archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires. Se trata de una copia del legajo 13.200, con 19 fojas
fechadas en mayo de 1979, refiriendo la detención de Luis Beitone, detenido y
alojado en la comisaría de Villa Lynch 3ra.
A fs. 358 (y 508) leemos una carátula ASUNTO:
PROCEDIMIENTO REALIZADO EN FINCA UBICADA EN LA CALLE
MONTEAGUDO No. 13 DE LA LOCALIDAD DE VILLA LYNCH
(DETENCIÓN DE LUIS BEITONE). A fs.359 (y también a fs. 509 y 1479), hay
un informe de la Delegación San Martín del 11 de mayo de 1979, a la hora
03,00, transmitido por el Oficial Sub-insp. Sciarreta y recibido por Garacoche,
en el que se consigna que el día 10 del cte., el Jefe de esta Delegación con
personal de la misma y de la Cria. de Villa Lynch 3ra, se hicieron presentes
en el domicilio de la calle Monteagudo 13 donde se estableció la presencia de
Luis Beitone, hallándose abundante cantidad de bibliografía de corte subversivo
(literatura marxista). En conocimiento del hecho el Área Militar 430 dispuso que
sea alojado en la Comisaría de Villa Lynch 3ra. Y se destacó personal para la
prosecución del caso, juntamente con el Destacamento de Inteligencia de Campo
de Mayo.
A fs.360 (y a fs. 510 y 1480), hay un informe transmitido por el Cabo
Provera de la Delegación San Martín de DGIPBA a las 16,45 y recibido en
Central por el Ofl. Sub. Insp. Mayllo Horacio, en cuyo texto se consigna el 11
de mayo de 1979, que ampliando la difusión No. 62 de la fecha, prosiguiendo
con la investigación se logró la detención de Omar Aquiles Ibarra, que Beitone
tiene vinculación con Gustavo Dulic “Mario”, quien fuera responsable del
Frente Fiat de la BDT ERP, que Beitone es colaborador del partido, pero su
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
hermana Graciela Beitone (NG) “Flaca”, actualmente aspirante a la BDT,
acotando el Destacamento Icia. Campo de Mayo que la tenía como blanco
siendo la compañera de Dulik, se procura esta detención y otras.
A fs. 362 (fs. 512 y 1482), hay un informe del 11 de mayo de 1979
de la DGIPBA, dirigido al Jefe de Policía, al Sub-Jefe de Policía, al Director
General de Seguridad y al Director General de investigaciones, que consigna
como ASUNTO: SOBRE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN LA FINCA
DE LA CALLE MONTEAGUDO 13 DE VILLA LYNCH, consignando que el
día 10 personal de seguridad y de este organismo realizó un procedimiento en el
domicilio consignado en el que estaba Luis Blas Beitone, siendo detenido y
alojado en la Cria. de Villa Lynch, habiendo tomado conocimiento del hecho al
Área Militar 430. Que prosiguiendo con la investigación se detuvo a Omar
Ibarra. Se hace constar que Beitone tiene vinculación con Gustavo Dulik (NG)
“Mario” quien fuera responsable del Frente Fiat de la BDT-ERP y con Graciela
Beitone (NG) “Flaca” aspirante a la BDT, de quien se procura su detención.
Dicho hecho –la detención de Dulik- se concretó en fecha 21-XII-77,
consignándose finalmente que se prosiguen las diligencias, en cuya oportunidad
se ampliará.
A fs. 363/4 – y fs. 513/14 y a fs.1483/4-, hay un informe del 12 de
mayo de la Delegación San Martín, transmitido por el Ppal. Galarco y recibido
por el Of. Mayllo. Difusión telefónica No.66 ref/detención Luis Blas Beitone en
el que se consigna que del primer interrogatorio se desprende que se relaciona
con la BDT-PRT-ERP en forma superflua y únicamente por la militancia de su
hermana Noemí Beitone. A raíz de lo cual se la detuvo en San Martín y Juan B.
Justo de la Capital. Interrogada: año 1975 mientras trabajaba en el Emporio de la
Loza por problemas laborales tiene contacto con “Alejandro”, “Lucas”,
“Williams”, todos empleados. Ese grupo es “atendido” por “Martín” quien con
los demás planifican y ejecutan volanteadas y pintadas por el conflicto existente
con la empresa. Por estas actividades son despedidos, manteniéndose unidos por
la actividad política. Alejandro integra al grupo a “Mario” que es Gustavo Dulik
con el que realizan tareas organizadas por el PRT: propaganda, estudio y lectura,
volanteadas, pintadas, estableciendo una relación amorosa con ”Mario”, el que
luego es designado responsable del Frente Fiat en Caseros, siendo que el normal
funcionamiento del PRT se ve afectado por grandes pérdidas, caídas,
provocadas por las fuerzas legales y detienen a Mario. Manifiesta tener contacto
con Williams y la esposa y que hay una cita entre la “Flaca” y “Williams” el 13 a
las 18 hs., la que quizás no tenga éxito por haber faltado la Flaca a su trabajo en
el día de la fecha. Este documento presenta una anotación manuscrita en el
margen superior izquierdo que dice “ir juntando. Terminado trabajo preparar
“cuento” c/organigrama, etc.”
A fs. 366 –y 516 y a fs.1486-, la DGIPBA el 15-5-79 remite la
información producida al Jefe Delegación DGIPBA de Capital y al de La Plata,
con el título de 7.- FACTOR EXTREMISMO. ASUNTO. PROCEDIMIENTO
REALIZADO EN FINCA UBICADA EN LA CALLE MONTEAGUDO NO.13
DE LA LOCALIDAD DE VILLA LYNCH también se asienta que el 10
personal de Seguridad y de este Organismo realizaron procedimiento en la calle
Monteagudo 13 de Villa Lynch, de modo similar al informe de fs. 362,
deteniendo a Beitone y secuestrándose abundante material de neto corte
subversivo y se lo alojó en la Cria. de Villa Lynch “habiendo tomado
conocimiento el Área Militar 430”. Que prosiguiendo la investigación se detuvo
a Omar Ibarra. Se hace constar que Beitone tiene vinculación con Gustavo Dulik
“Mario”, responsable del “Frente Fiat” de la BDT ERP y su hermana Graciela
Beitone aspirante a la BDT y compañera de Dulik, del que consta en la
Dirección General que fue secuestrado por 30 personas armadas el 21-12-77 y
era operario de la Fiat Concord, prosiguiéndose las diligencias que
oportunamente se informará resultado.
A fs.367 (517 y 1487) hay otro parte ESTRICTAMENTE
CONFIDENCIAL Y SECRETO PRODUCIDO POR EL JEFE DELEGACIÓN
DGIPBA- U.R. III- San Martín del 14 de mayo de 1979 para información del
Director Gral. de Inteligencia de La Plata con el objeto de elevar información,
adjuntando información relacionada con la detención de una Célula del PRT,
que fuese adelantado mediante difusiones telefónicas 62-63 y 66.
A fs. 368/9 –y fs. 518/9 y 1493/4 y 1497/8- el 15-5-79 la DGIPBA,
de modo similar a lo actuado a fs. 366, titulado 7.- FACTOR EXTREMISMO.
ASUNTO. DESBARATAMIENTO CELULA BDT PRT-ERP, VILLA LYNCH
(SAN MARTÍN), concretando el mentado “cuento”, se consigna que con
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
relación al procedimiento del día 10 del cte. por personal de seguridad y de este
organismo, oportunidad en la que fuera detenido, en la calle Monteagudo 13 de
Villa Lynch Luis Blas Beitone, investigación que derivó en la detención de
Omar Aquiles Ibarra, ambos alojados en la Cría. 3ra. de Villa Lynch e
informado mediante memorando No.712 del 11 del cte. Y como consecuencia de
la prosecución de las investigaciones se detuvo a Noemí Graciela Beitone,
hermana de Luis Beitone, del interrogatorio practicado a la misma se estableció
lo siguiente:
1) que integraba una “célula” junto con “Williams”, a cargo de la
misma, Victor Sznaider (a) “Jorge”; Armando Malozovski (a) “Huguito”; -
Eduardo Pérez Brancatto (a) “Jorgito” y Mirta Silver (a) “Gallega”, consignando
que los citados se encuentran detenidos.
2) que la actividad desplegada por la “célula” de la BDT PRT-ERP
consistió en reuniones de “concientización”, captación de adherentes,
distribución panfletaria y asimismo amenazas y hechos de acciones psicológicas.
3) que en la actualidad la “célula” se encontraba abocada a la tareas
de contactar elementos de PRT que estuvieran “ligados” al Partido….en la
actualidad como asimismo con integrantes del Partido Comunista, no llegándose
a concretar dada la situación crítica por la que atraviesan en la actualidad dichas
bandas en su aspecto organizativo.
4) que se encontró abundante material bibliográfico marxista.
5) que Luis Beitone e Iborra recuperaron su libertad por falta de
mérito.
Se hace constar que los integrantes de la célula detenida se
encuentran alojados en el Destacamento de Inteligencia 201 de Campo de Mayo.
Se consigna que prosiguen las diligencias y de producirse novedad se
ampliará. Finaliza el informe con dos ítems: VALORIZACION : A – 1 ORIGEN
: propios medios. En su declaración la testigo Claudia Bellingeri aclaró que
“valoración A – 1” significaba altamente creíble y “Origen: propio medios”
significaba que era de la dirección de inteligencia de la delegación.
Para mayor ilustración adjuntan un “organigrama” de la referida
“célula”, el que aparece a fs. 370 (y también a fs. 520, 1495, y 1499/1501).
En el “organigrama” de la “célula de la BDT, ERP-PRT desbaratada
en Villa Lynch” aparece claro que Pérez, Silver y Noemí Beitone estaban
“desenganchados” del PRT-ERP y que Sznaider, Malozowski y Pérez Brancato
eran ex militantes del PC, lo cual revela el carácter de “cuento” que hicieron
aparecer para presentarlo como un “desbaratamiento” de algo que ya a esa altura
de la historia no existía.
A fs. 371 y 1496 hay otro memorando producido por DGIPBA el 15
de mayo para el Jefe y el Sub-Jefe de Policía, para el Jefe de estado Mayor (Jef.
II Icia.), el Jefe de la Delegación DGIPBA Cap. Fed; el Jefe de la Delegación
DGIPBA de La Plata. Asimismo a fs. 372/75 – y a fs, 1488/91-, se consigna en
el documento titulado SECRETO referente a “célula del PRT”, en el que se
reitera que el 10-5-79 a raíz de una denuncia anónima se lleva a cabo un
procedimiento en la calle Monteagudo 13 de Villa Lynch, deteniéndose a Luis
Blas Beitone y secuestrándose “en el interior del domicilio, distintos libros de
ideología marxista, no ortodoxa sino de extrema izquierda”. Que Beitone fue
interrogado y dijo que esa literatura era de su hermana Noemí Graciela, que los
recibió de su ex novio Dulik, quien se hallaba “metido en política”. Luego
refiere la historia política de Noemí Beitone, de Carlos A. Pérez “Williams”, de
Mirta Silver “Gallega”, de Victor Sznaider “Jorge”, de Armando Malozowski
“Huguito”, de Eduardo Pérez Brancatto “Jorgito”, consignándose que se
prosiguen las “investigaciones e interrogatorios a efectos de profundizar la
militancia de los detenidos y su probable evolución”. Aquí se reconoce
explícitamente que Luis Beitone fue interrogado, que también lo fue Noemí
Beitone.
Es de señalar que se hacían aparecer como “alias” o “nombres de
guerra” lo que en realidad eran los verdaderos nombres. Así Pérez Brancato que
aparecía como alias “Jorgito” en realidad se llamaba Jorge Eduardo;
Malozowski que aparecía como nombre Armando y como alias “Huguito” se
llamada Hugo Armando y Sznaider que aparecía como Víctor y alias “Jorge” en
realidad se llamaba Jorge Víctor. Es evidente que en el armado del “cuento”
acerca de la “célula” que se había “desbaratado”, los “sospechosos” lo eran más
si tenían esos alias o nombres de guerra.
A fs. 376 –y fs. 526 y 1492-, el 15-5-79 se informa nuevamente que
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
la “célula” del ERP detenida en Villa Lynch se encuentra alojada en el
Destacamento de Inteligencia 201 de Campo de Mayo.
En su testimonio la perito Claudia Bellingeri expuso que la Comisión
Provincial por la Memoria recuperó archivos de la ex DIPBA, en el caso se
trataba de información sobre las víctimas, reconociendo la firma a fs. 1595/98.
Informó que se documentaba el procedimiento de secuestros en la provincia por
acción de la policía, de persecución política e ideológica, a través de fichas y
legajos.
Así reconstruyeron la estructura de la policía de la provincia en el
periodo 1976-1983, la que tenía 3 direcciones: seguridad, investigación e
inteligencia. La dirección de Seguridad coordinaba las acciones en el territorio,
a través de las unidades regionales, en particular la Unidad Regional III de San
Martín estaba integrada por los partidos de Vicente López, San Martín y 3 de
febrero, siendo que respecto de San Martín se han encontrado legajos de la
comisaría 1, la subcomisaría de Villa Maipú, la de José León Suárez y la
comisaría 3ª de Villa Lynch, entre otras, todas las que trabajaban en la zona en
diversos operativos y los policías podían ser requeridos para liberar un área o
para ingresar a un domicilio.
Señala que en el legajo 13200 se ve el accionar de la comisaría de
Villa Lynch, el procedimiento en Monteagudo 13 de Villa Lynch, actuando en el
área 430, Escuela de Caballería de Campo de Mayo, Zona de Defensa IV; dijo
que en 1979 se crea el destacamento de inteligencia 201, que en 1976 y 1977 no
estaba creado.
Expuso que la dirección de Inteligencia operaba en el territorio y
tenía delegaciones en cada uno de los territorios. Afirmó que la dirección de
inteligencia delegación San Martín elaboró el legajo 13200, que se refiere a un
operativo del día 10 de mayo de 1979, en el que interviene personal de la
delegación DIPBA San Martín y de la comisaría Villa Lynch y dan
intervención al Jefe del Área 430. Luego detienen a otro hombre –Ivarra- el 11
de mayo, a partir de allí se da la posibilidad de compartir la información con
Campo de Mayo, con el destacamento 201. Surgen nombres, como el de Noemí
Beitone y es mencionado Dulik. Los policías de la Delegación San Martín
estaban interrogando en Villa Lynch y surgen nuevos elementos a partir de las
informaciones obtenidas. El 12 de mayo se produce la detención de Noemí
Beitone, que es alojada en Villa Lynch e interrogada, actúan a partir de la
información obtenida para detener a Williams Carlos Pérez y van el 13 de mayo
y detienen a los otros, la información la firma el Jefe de la Delegación de la
Dirección de inteligencia en 1979, la que funcionaba en la Unidad Regional 3 de
San Martín.
Expuso que el 14 de mayo hay un informe de la DIPBA San Martín
firmado por Bustos respecto de todo lo actuado sobre una célula del PRT
producida por la policía a partir de la detención de Beitone, hace un registro de
todas las acciones de las personas que fueron interrogadas, cómo se procedió a
su detención, y menciona a todas las víctimas. A partir de la detención de Noemí
Beitone distintos informes dejan ver la intervención del área 430 y de la
inteligencia militar del destacamento 201.
Afirmó que la Delegación de Inteligencia de San Martín estaba a
cargo de Roberto R. Bustos, apareciendo en este legajo y otros su firma,
habiendo un legajo muy particular sobre persecución a un grupo de familiares de
víctimas, en el que a partir de la tarea de inteligencia y coordinada por Bustos se
determina mandar un agente policial a presentarse como familiar a una reunión,
es decir, que alguien se infiltre presentándose como familiar para obtener
información de los familiares.
Señala que a fs. 363 se lee preparar el “cuento”, quiere decir el relato
que se va a oficializar. Aseveró que esto partió de la iniciativa policial, de la
Delegación San Martín y que la policía tuvo autonomía para realizar
procedimientos, en este caso la Delegación de inteligencia actuó e informó al
área 430, siendo evidente que esto partió de la iniciativa de la Unidad Regional
III y de la DIPBA San Martín, quedando plasmada en el organigrama que
intenta justificar lo que habían desbaratado, siendo elaborado por la Delegación,
como una iniciativa policial.
Declaró que el accionar conjunto de personal de inteligencia y
personal operativo era común en el territorio de la provincia. La policía tuvo
autonomía, cada vez que consideró que tenía que actuar lo hizo, en este caso la
Dirección de inteligencia actúa de manera autónoma coordinadamente con la
comisaría de Villa Lynch y luego informan al área correspondiente que es la
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
430. La dirección de inteligencia participaba activamente de la comunidad de
inteligencia, había un agente de DIPBA que se sentaba junto con el delegado de
ejército, de la marina, de aeronáutica, etc. y con el delegado del SPF.
Dijo que los informes que se elevaban a la jefatura de la delegación
de DIPBA tenían que ser firmados por los jefes, por cada uno de los
responsables, están en la lista del legajo. El Delegado informaba a la dirección
de inteligencia. La Delegación San Martín era la más vinculada a la Unidad
Regional y la cercanía territorial de Villa Lynch facilitó la tarea. El encargado de
la Unidad Regional 3 de San Martín era Hugo Pablo Herrero y el Jefe de
inteligencia de la DIPBA central era Enrique Pallau.
Asimismo a fs. 347 (y 497) se encuentra la ficha del legajo 13162,
que tiene una anotación manuscrita en el margen superior izquierdo 25-6-79, en
el que consta el nombre de Sznaider Jorge Víctor, la edad: 19 años y su
condición de desaparecido.
Luego en otras constancias vamos a ver legajos, en los que se plasma
el ocultamiento de la información. Así a fs. 349 (y 499 y 1502) encontramos una
especie de carátula que dice Mesa “DS” carpeta varios legajo 13.162. Sección
“C” No. 898. ASUNTO: DESAPARICIÓN DE SEIS (6) ESTUDIANTES DE
LA ESCUELA NORMAL MARIANO ACOSTA de Capital Federal. A
continuación hay una noticia periodística, con una anotación manuscrita que
dice 26-5-79 CLARIN, cuyo título es DESAPARICION DE SEIS
ESTUDIANTES y que consigna que “seis estudiantes de la Escuela Normal
Mariano Acosta, de Capital, desparecieron el domingo 13 luego de un
procedimiento efectuado por personas de civil que afirmaron ser miembros de
fuerzas de seguridad. Los padres de Jorge Víctor Sznaider, de 19 años y
estudiante de Física y Matemáticas en el citado establecimiento, dijeron que su
hijo se ausentó de su casa el sábado 12 expresando que iba a estudiar al
departamento de unos compañeros, y no lo vieron más. Después de
averiguaciones infructuosas fueron a la casa sita en Ecuador 351, tercer piso,
departamento C, adonde su hijo había ido a estudiar, donde el encargado del
edificio les informó que en las primeras horas del domingo 13 un grupo de 8 a
10 hombres vestidos de civil, que manifestaron ser miembros de fuerzas de
seguridad, pidieron que les franqueara el acceso y se llevaron a seis jóvenes”.
Por último se consigna que se presentó un hábeas corpus sin resultado pues las
fuerzas de seguridad niegan haber tenido participación en el hecho.
A fs. 350 (y 500 y 1504) hay otra noticia periodística del 26-5-79 del
diario El Día, titulada “Denuncian la desaparición de seis estudiantes
secundarios en la Capital”, en la que se consigna una noticia similar, agregando
además que la madre informó que el 20 de abril un inspector de policía de civil,
acompañado de un agente uniformado, acudieron a su casa en Formosa 539 y
pidieron ver a un joven de cabello rizado, asegurando que tenían órdenes de
detenerlo. Luego hay otra noticia periodística del 26-5-79 de Crónica titulada
“Rara desaparición”, con similar contenido, al que se agrega que consultadas las
autoridades de la seccional 31ª admitieron que el joven Sznaider había estado
allí en calidad de “demorado”, pero que recuperó inmediatamente la libertad.
Que la detención se había producido en una esquina del barrio, donde estaba
conversando con amigos y que al día siguiente la madre se presentó
denunciando la desaparición de su hijo.
A fs. 351 y 501 hay una carátula que consigna “Mesas ”D”, carpeta
varios, legajo 13503, ASUNTO: sol/paradero de SNAIDER Víctor, hay una
nota dirigida al Director General de Seguridad, del 19 de mayo de 1979
solicitando que por intermedio de las Unidades Regionales y Dirección Cuerpos,
se informe si hay antecedentes de Jorge Víctor Sznaider 12-5-79, debiendo
evacuar la respuesta en 72 horas. A fs. 352 y 502, está la respuesta del
Subdirector General de Seguridad, con fecha 28 de mayo de 1979 informando
que no hay antecedentes relacionados con el causante. Luego está el pedido
de informes al Director General de investigaciones (C.O.T.I.) del 21 de mayo. Y
a fs. 353 y 503 la contestación negativa del 18 de mayo y trámites similares
hasta fs. 357 y 507-.
A fs. 1465 hay una ficha de Noemí Graciela Beitone, que dice 21-11-
79 Mesa “Ds” Legajo No. 14195, profesión estudiante. A fs. 1466 una ficha de
Jorge Eduardo Pérez Brancato del 17-1-81 Mesa Ds Varios Legajo 16174, a fs.
1467 otra ficha de Pérez Brancato del 21-11-79 Legajo No. 14195. A fs. 1468
está la ficha de Hugo Armando Malozowsky Legajo 16174. A fs. 1469 la de
Mirta Silber de Pérez del 23-9-80 Legajo No. 15955 y otra igual a fs. 1473 y a
fs. 1471 la ficha de Carlos Alberto Pérez del 26-4-79 Legajo 12806.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
En la denuncia obrante a fs. 2/12 se da cuenta que Jorge Víctor
Sznaider fue secuestrado en el domicilio de Ecuador 318, 3 piso Depto. C el 12
de mayo de 1979 junto a Carlos A. Pérez, Mirta Silber de Pérez, Hugo
Malozowski, Noemí G. Beitone y Jorge Pérez Brancatto, por un grupo armado
que dijo pertenecer a las fuerzas de seguridad. Que dos días antes en la calle
Monteagudo 13 de San Martín fueron detenidos Luis B. Beitone y un día
después Omar A. Iborra, quienes fueron alojados en la Cria. de Villa Lynch 3ª.
Que el operativo fue realizado por órdenes del destacamento de inteligencia de
Campo de Mayo 201.
Por su parte Luis Beitone declaró que el 10 de mayo de 1979 estaba
en el departamento de la ex novia en la calle Monteagudo de Villa Lynch
esperando a un compañero para preparar una clase. Golpearon, abre y ve que
había policías, entrando dos personas de civil y 4 o 5 policías, todos armados.
Aclaró que él no vivía allí, que había libros políticos y le dijeron que los tenía
que acompañar, que era por averiguación de antecedentes, llevándolo en un auto
de la policía a la comisaría de Villa Lynch, lo ponen en una celda, en una oficina
había personal civil y uniformados, lo interrogaron como en una sala de
reuniones. Al rato traen a Omar Ivorra, está esa noche y el día siguiente
detenido, lo dejan en libertad, apenas sale de la comisaría lo agarran tres o
cuatro personas de civil, le dicen que los tiene que acompañar, lo ponen en el
asiento de atrás de un Falcon, lo llevan a un lugar, pasan un puesto de guardia,
estaba encapuchado, lo interrogan, lo picanearon, había 3 o 4 personas y uno
interrogaba. Le preguntaban sobre la hermana y otras personas que no conocía,
sólo conocía a dos personas: el matrimonio Pérez. También le preguntan sobre
un novio de la hermana que estaba desaparecido. Estuvo todo un día, a la noche
lo sacan y lo llevan a dos cuadras del departamento, liberándolo. El
departamento estaba todo revuelto. Ivorra le contó que lo dejaron en libertad,
que estuvo detenido en Villa Lynch. Asimismo secuestraron a la hermana cuyo
departamento estaba revuelto, y que salía con Dulik antes que éste
desapareciera.
Aquiles Ivorra declaró (fs.616/7) que era alumno del Instituto
Superior del Profesorado Técnico, donde también iba Beitone. En 1979 va a la
casa de éste en San Martín, cuando llega se encuentra con personal civil armado,
eran 4 o 5, el departamento estaba desordenado y Beitone no estaba, lo
interrogan si conocía a Luis y a Noemí Beitone y lo llevan detenido en un auto
particular, era de noche, las 23 hs., lo llevan a una comisaría pudiendo ser la de
Villa Lynch. Estuvo durante 3 días y lo someten a interrogatorios, sobre su
ideología política, sobre su amigo y la hermana. Los interrogatorios fueron en la
comisaría por personal militar. Luego de 3 días, donde fue sometido a torturas
psicológicas, lo dejan en libertad, le devuelven sus documentos y le dicen que se
olvide de todo lo ocurrido. A fs. 754 agregó que era amigo de Beitone, que en
1979 quedaron en estudiar juntos pues el tenía que preparar una materia,
quedando en reunirse los jueves por la noche, generalmente se reunían en el
departamento de su amigo en Villa Lynch. Un jueves de mayo va a la casa de
Beitone y se encuentra con una comisión de la policía de la provincia, que
estaban revisando el inmueble, lo palpan de armas, lo interrogan sobre el
conocimiento de Beitone y el motivo de su presencia, lo introducen a un móvil y
van al destacamento policial de Villa Lynch, lo alojan en una celda
incomunicado por 3 días, lo interrogaban oficiales del ejército, sobre él, sobre
Beitone y la hermana y sobre unos libros que estaban en el departamento de
Beitone, que aparentemente eran de la hermana.
José Luis de la Torre declaró que era empleado de la farmacia,
recordando que el viernes 11 de mayo Noemí Beitone se retiró del comercio a
las 23 hs. y que a los pocos minutos vino a la farmacia un mozo que trabajaba en
el bar de enfrente y le refirió que al salir del local Beitone fue introducida por un
grupo de personas en un Ford Falcon.
Mario Aguinaga dijo que fue empleado de la farmacia y compañero
de Noemí Beitone, dejando de tener contacto un mes antes de la desaparición.
Cuando desapareció fue a la casa de ella, fue a la farmacia con la madre, le
comentaron que la llevaron cuando salió del trabajo, la metieron por la fuerza en
un falcon, era mayo de 1979. Habló con el encargado del edificio de la calle
Ecuador, quien le contó que le dijeron que abriera que era la policía. Era un
viernes por la noche, al otro día, el sábado 11, Noemí llamó a la farmacia y dijo
que no se sentía bien.
Juan Evangelista Chamorro era encargado del edificio de la calle
Ecuador, relató que tocaron el portero y abrió la puerta, había hombres de civil,
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
le dijeron que estaba a disposición de ellos, no se identificaron, van al 3° C,
donde vivían unos muchachos, eran jóvenes y estudiantes, iban a estudiar, le
preguntaron cuantas personas había, él tocó el timbre, luego de lo cual lo
apuntan y lo tiran boca abajo, no sabe cuantas personas había en el
departamento, la entrada fue violenta, había varios muchachos y gente que
lloraba.
Gitla Grosset de Sznaider, más conocida como “Paulina”, relató que
el 12 de mayo de 1979 su hijo se reunía como todos los sábados con 3 amigos y
otros chicos y hacían un taller literario, eran compañeros del Mariano Acosta.
Que a la noche Jorge no fue a dormir, entonces ella avisa a su hija y el domingo
van a la comisaría. Recordó que unos días antes fue a su casa un policía
preguntando por Jorge y le dijo que cuando volviera del colegio fuera a la
comisaría. Van los tres, al final le dicen que no tenía ningún inconveniente.
Expuso que fue por todos lados y llegó hasta ver al Papa. Todos los días iba a
algún lado. Que el 24 de diciembre de 1979 fueron a la quinta presidencial y
dejan un casette y una carta. Videla contestó agradeciendo el casette y ni una
palabra de la carta.
Dijo que supieron que estuvieron detenidos en una comisaría de la
provincia, de Villa Lynch, donde los interrogaron, eran policías y había una
oficina con militares.
El padre, León Sznaider, expuso que el 12 de mayo de 1979 su hijo
no fue a dormir, van a la comisaría más cercana al domicilio y le dijeron que no
estaba en ninguna comisaría. A la mañana siguiente van a lo de Malosowski y le
dijeron que hubo un allanamiento y lo llevaron a él y a 5 compañeros.
Hicieron habeas corpus negativos, buscaron incesantemente.
Supieron que fue un operativo conjunto de la policía de la provincia de Buenos
Aires y el ejército y los habrían llevado a Campo de Mayo. Beitone les contó la
detención en la comisaría de Villa Lynch, los tormentos, que cuando lo liberan a
una cuadra lo vuelven a levantar y lo llevan a Campo de Mayo.
Señaló por último que su hijo llevaba más de 11.000 días
desaparecido.
Beatriz Sznaider, la hermana, recordó que tenía 23 años el 12 de
mayo de 1979, que al otro día a mediodía se entera que su hermano no fue a
dormir. Van a la comisaría del barrio, chequearon si había tenido un accidente.
Llaman a la familia Malosowski y se enteran que éste y Pérez Brancato fueron
secuestrados. El portero les confirma el operativo conjunto. Fue un
procedimiento mixto, a las dos semanas los diarios tenían información del
secuestro de los 6 jóvenes. Expuso que presentaron más de 15 habeas corpus.
Dijo que el 12 de mayo se trataba de una reunión de amigos, que
Noemí Beitone se comunica con Pérez el sábado por la tarde, estando ya
secuestrada, siendo evidente que la hacen comunicar a fin que no fracasara el
encuentro y poder detener a todos.
Pablo Racsovan, el esposo de Beatriz, dijo que los Sznaider no se
fueron nunca de vacaciones porque su hijo podía volver o tener alguna novedad
y en la casa siempre quedaba alguien por si había algún llamado.
Noemí Corbo, era compañera del taller literario y en realidad es una
sobreviviente pues el día que fueron secuestrados ella tenía que ir a la reunión y
no lo hizo. Relató que participó del taller Horacio Quiroga y conoció a todos los
integrantes, siendo que primero se reunían en el IFT los sábados. Que el 12 de
mayo de 1979 había una convocatoria a la que ella iba a ir e iba a llevar
empanadas y algo para tomar. Al final no fue. El lunes otro de los sobrevivientes
la llama, se encuentran y le avisa que se habían llevado a todos y que él no había
ido porque estaba enfermo.
Saúl Malozowski, hermano del desaparecido, expuso que tuvieron
información por el encargado del departamento de la calle Ecuador. Fueron a la
comisaría 9 y le dijeron que la noche anterior hubo un procedimiento y era zona
liberada. Que el padre fue al primer cuerpo, le dijeron “siendo judío delo por
muerto”. Los habeas corpus eran rechazados. En el verano habló con Pío Laghi,
le aconsejan que no se metiera ni denunciara. El padre fue a la farmacia donde
trabajaba Beitone, habló con el mozo del bar de enfrente, le dijo que la metieron
en un falcon blanco. Su secuestro fue un día antes.
Señaló que en 2002 salen documentos que muestran que fueron
trasladados a la comisaría de San Martín, se habla del PRT ERP; que su
hermano Hugo era 7 años menor, estuvo en la UES y en la JP, dejó la política,
no tenía actividad política, afirmando que lo del ERP era una fabricación.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Oscar Daniel Pérez Brancato, hermano de Jorge Eduardo, también
dijo que se enteraron por el portero, en Ecuador vivía su hermano con
Malozowski. Fueron policías y militares, obligan a golpear al portero y se los
llevaron. El departamento estaba destruido, habían diezmado y robado, lo
buscaron por las comisarías. El portero dijo que le dijeron que eran de la policía.
Los distintos trámites de los familiares, principalmente por la madre
de Jorge Sznaider ilustran su inútil peregrinar (fs. 61/147)
A fs. 68 hay un oficio dirigido a Videla por Gitla Szneider el 15 de
mayo de 1979 denunciando la detención el día 12 de mayo.
A fs.69 hay una cédula de notificación del 18 de mayo de 1979 en un
habeas corpus a nombre de Jorge Víctor Sznaider rechazándolo y remitiendo a
sorteo para investigación de privación ilegitima de la libertad.
A fs. 73 está la contestación del Presidente de la Conferencia
Episcopal Argentina, de mayo de 1979 manifestando que no tienen noticias.
A fs. 76/77 hay una carta dirigida a Videla del 14 de junio de 1979
por parte del padre.
A fs.80 el 28 de junio de 1979 el padre y la madre se dirigen al Jefe
del Primer Cuerpo Galtieri.
A fs. 81 hay una nueva carta al Cardenal Primatesta, de la madre, con
fecha 16 de julio de 1979.
A fs. 82 se encuentra una cedula de notificación del 20 de julio de
1979, en un habeas corpus, notificando su rechazo.
A fs. 148/74 se encuentra la copia de la causa 13167 s/privación
ilegitima de la libertad de Sznaider iniciada el 3 de octubre de 1979, en la que a
fs. 151 el 18 de septiembre de 1979 la madre interpone un habeas corpus
denunciando la detención de su hijo el día 12 de mayo. A fs. 158, la Policía
Federal contesta que no se encuentra detenido en ninguna repartición y que
registraba los siguientes pedidos de habeas corpus 16-5-79; 18-5-79 y 21-8-79;
a fs. 159 el Ministerio del Interior también contesta en forma negativa y a fs.
160 el comando en Jefe del Ejército también informa al juez que no tienen
antecedentes del caso. A fs. 163 el 25 de septiembre de 1979 se rechaza el
habeas y se manda a sorteo y a fs. 169 el 5 de octubre ded 1979 se sobresee en la
causa.
A fs.71/2 hay una carta del 25 de julio de 1980 de la madre a la
Comisión de Expertos sobre Desaparecidos de las Naciones Unidas, entre otras
cosas dice “Nuestro peor enemigo es el tiempo. Meses que pasan, sin saber
absolutamente nada sobre nuestro querido JORGE”
A fs. 61 Gitla Paja Grosser el 19/9/88 se presenta en el Ministerio del
Interior, poniendo en conocimiento la desaparición de su hijo Jorge Víctor
Sznaider, ocurrida el 12/5/79, cuando se encontraba en la calle Ecuador 300.
A fs.95 hay una carta a Menem del padre y la madre del 1 de
diciembre de 1989. A fs.92 hay una carta al presidente Menem de diciembre de
1989. A fs.91 hay otra carta del padre al presidente Menem del 2 de mayo de
1990. A fs. 86 hay una carta del padre, de julio de 1992, dirigida al presidente
Menem. A fs. 115 hay otra carta del padre a Menem de septiembre de 1994.
A fs.117/8 se encuentra la denuncia ante la Conadep de la Sra.
Olinda Brancato de Pérez sobre la desaparición de su hijo Jorge Pérez Brancato
y a fs. 118/9 el habeas corpus.
A fs. 121/2 está la denuncia ante la Conadep de la madre de Carlos
Alberto Pérez.
A fs. 124/26 la denuncia ante la Conadep de la madre de Hugo
Armando Malozowski
A fs.138/39 la denuncia ante la Conadep de la suegra de Mirta Silber
de Pérez.
A fs. 141/2 la denuncia ante la Conadep de la madre de Noemí
Graciela Bertone.
III.- EL PLAN
Como ya señalara en la causa 2005 las acciones respondieron a un
siniestro plan diseñado por las fuerzas armadas, que se patentiza en la forma de
ejecución de los hechos, los que responden a un esquema común.
Como se afirmara en la Causa 13 “los ex Comandantes aprobaron un
plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a
las personas que considerasen sospechosas de tener relación con
organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención
clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y
negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas
corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la
información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o
la muerte de la víctima…”
Se señalan las características comunes de los hechos:
“1) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas,
policiales o de seguridad…normalmente adoptaban precauciones para no ser
identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas
indumentarias o pelucas”
“2) Otras de las características comunes que tenían esos hechos, era
la intervención de un número considerable de personas fuertemente a
armadas”.
“3) Otras de las características comunes, era que tales operaciones
ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona
en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales
autoridades al accionar de esos grupos armados. El primer aspecto de la
cuestión se vincula con la denominada ‘AREA LIBRE’, que permitía se
efectuaran los procedimientos sin interferencia policial, ante la eventualidad de
que pudiera ser reclamada para intervenir”
“No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades
policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones
contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así
también para la detención de las personas en las propias dependencias
policiales”
“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común,
consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de
las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los
bienes de la vivienda”
“5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las
características comunes que tenían esos hechos se refiere a que las víctimas
eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y
adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público”
Asimismo como ya señalara se probó la existencia de una zona con
funciones asignadas dentro del plan comandada por Institutos Militares de
Campo de Mayo, con su área geográfica delimitada, existiendo el Plan del
Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)” del mes de febrero
de 1976, en el que en el punto sobre “Instrucciones de coordinación” se
establecían en el inc. 1 las “Jurisdicciones” y se determinaba que en el Gran
Buenos Aires se asignaba jurisdicción territorial al Comando de Institutos
Militares “en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: San
Martín-3 de Febrero-Vicente López-San Isidro-San Fernando-Tigre-Gral.
Sarmiento, la que regirá a partir de la hora H-2 del día D”, es decir el día del
golpe militar, siendo que en mayo de 1976 se dicta la Orden Parcial No.
405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para
intensificar las operaciones contra la subversión), en el punto 3 inc. c) se
establece el Cdo Z Def. 4 (Cdo IIMM), agregándole a los mencionados
partidos: Tigre- Pilar- Escobar- Exaltación de la Cruz- Zárate y Campana.
La ubicación de la policía dentro del plan también se ha analizado en
las causas 2005, 2046 y 2208. He señalado que en la Directiva 404/75, en el
punto 12 sobre “Medidas de Coordinación”, en relación a las Policías
Provinciales, el punto f. 1) determinaba en el inc. a) que las policías que se
encuentren emplazados en la jurisdicción de una Zona de Defensa, a los efectos
de la lucha contra la subversión quedan bajo control operacional del respectivo
Comandante; en el inc.c) (1) que la autoridad militar con el asesoramiento
policial, formulará los requerimientos de los medios necesarios para la ejecución
de cada operación, los que deberán ser satisfechos con carácter prioritario por la
autoridad policial pertinente; en el (3) que los medios policiales afectados a una
operación, permanecerán bajo control directo de la autoridad militar durante el
tiempo que demande el cumplimiento de la misión y en el (4) que durante el
desarrollo de sus misiones específicas ejecutarán aquellas acciones contra la
subversión, que según la situación local, determine la autoridad militar.
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Como señalara Sancinetti (“Análisis crítico del juicio a los ex-
comandantes”) el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un
reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el
documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: “Todas las
operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las
fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo
control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75,
2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes aprobados
y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y
por la junta militar a partir del momento de su constitución”. Según esto,
entonces, el sistema no sólo implicaba una estructura piramidal de
subordinación dentro de cada fuerza –como es propio de cualquier fuerza
armada-, sino también una relación de distribución de funciones y asistencia
recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un plan aprobado y
supervisado desde las instancias superiores.
IV. AUTORIA
Acá reiteraré lo tratado en las causas 2005, 2046 y 2208. Así, como
señalara en la causa 2005, Donna (“La Autoría y la participación criminal”) expresa
que para pensar en este tipo de autoría se debe pensar en el régimen nazi, en las
estructuras mafiosas de poder y en lo sucedido luego del golpe del 76, supuestos
en los que es difícil interpretar los hechos con los parámetros normales de la
autoría. La doctrina está de acuerdo en que, para explicar e interpretar estos
asesinatos llevados a cabo por la maquinaria nacionalsocialista de exterminio,
no bastan, en principio, los conceptos corrientes de la dogmática penal,
tratándose de delitos inimaginables como hecho individual y es por ello que las
figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad no serán aptas para
adaptarse, sin más, a un acontecimiento delictivo así.
Kai Ambos afirma que sólo el tratamiento del pasado por medio de la
justicia penal tiene como presupuesto –aparte de una comprobación exhaustiva
de los hechos- la valoración jurídica de las relaciones de participación,
señalando, en relación a las sentencias en el caso “Eichmann”, que se constató
que la teoría tradicional de la participación (en especial inducción y
complicidad) no podía aprehender de modo adecuado los delitos juzgados.
Como se sostuvo en la causa “Menéndez”, para analizar el grado de
participación en los delitos atribuidos a los acusados, cabía señalar que los
imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan
sistemático integral criminal que, amparado por los mecanismos estatales, tenía
como objetivo la eliminación de los opositores políticos. Que la represión ilegal
estuvo caracterizada –entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad
otorgada a los jefes de zona para organizar la represión en la zona bajo su
mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas
jerarquías y grados y que, más allá de la tarea específica que cada uno cumplió,
todos los acusados efectuaron los aportes que formaban los tramos del plan, de
tal manera que sin ese aporte los hechos no hubieran podido llevarse a cabo
según estaba diseñado. De esta manera sus intervenciones llevaban a afirmar que
eran coautores por dominio de la acción en la ejecución del plan. Efectuaron una
contribución esencial en el estadio de la ejecución de los hechos, los que se
inscriben como desenlace y tramo final del plan concreto. Los aportes de los
acusados a los hechos, no constituyen así meros actos preparatorios no punibles,
ni aportes por participación necesaria sino delitos co-configurantes de este
último tramo del plan.
Ambos y Grammer (“Dominio del hecho por organización. La
responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elizabeth Käsemann”),
expresan que se ha objetado la autoría mediata porque la autoría mediata del
autor de atrás naufraga ante el principio de responsabilidad, ante la decisión
libre del ejecutor (Herzberg, Amelung, Köhler, Jakobs). Además, faltaría la
fungibilidad del autor directo, pues el mismo hecho no podría realizarse en caso
de negarse (Herzberg, Amelung).
Ambos (“La Parte General del Derecho Penal Internacional”) además señala
que hay que considerar que el dominio por organización presenta dos aspectos
que merecen un examen profundo. El primer aspecto se refiere a que, por un
lado, no ha sido explicado satisfactoriamente cómo la plena responsabilidad y
libertad del hombre de adelante puede ser superada a través del dominio por
organización, usándose el criterio de la fungibilidad, porque si tales personas
son realmente imprescindibles para la realización del plan total no se puede
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
partir de su fungibilidad en relación con sus superiores y, en caso de la
afirmación de su fungibilidad, ello se opondría a la posibilidad de su dominio
por organización y con ello de su autoría mediata. Destaca que debe hacerse
notar que la teoría del dominio por organización hasta el momento no ha
delimitado claramente hasta qué niveles de jerarquía, hasta qué nivel de mando,
se puede realmente suponer un dominio de la organización. Una fungibilidad tan
debilitada no puede servir por sí sola, sin más, para fundamentar el dominio del
hecho del hombre de atrás que emite la orden, por lo que tal criterio se muestra
inidóneo desde el punto de vista empírico para explicar convincentemente el
dominio por organización. Habla de una coautoría fundada en la división
funcional del trabajo, sin tal división del trabajo de ningún modo se hubiera
podido llevar adelante el plan; tampoco hubiera podido funcionar eficientemente
el centro clandestino de detención.
Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles (“Sobre la figura de la autoría mediata
y su tan solo fenomenológica ‘trascendencia´”) destaca que si el hombre de delante es
libre, no será posible afirmar una situación de autoría mediata, pues un hombre
libre no actúa instrumentalizado (principio de autorresponsabilidad); en cambio,
si se afirma la calidad de instrumento del hombre de delante, es indudable que
habrá de ser equiparado con un instrumento no humano, pues entonces no habrá
actuación libre. Cita a Gallas para quien la utilización de un instrumento que
actúa dolosamente pero sin libertad fundamenta la autoría mediata, pero al
contrario hay que negar un dominio del hecho fundamentador de autoría mediata
de aquel que da lugar al delito cuando el actuante inmediato es totalmente
responsable; un comportamiento no puede aparecer a la vez como libre y como
dominable por un tercero, esto es, como no libre.
Sancinetti (“Teoría del delito y disvalor de acción”) advierte que “…si el
autor es mediato, en el sentido de que domina el aparato de poder sin intervenir
en la ‘ejecución’, y, concurrentemente, deja en manos de otros la organización
de la realización del hecho, como autores directos, entre éstos y aquél hay
propiamente una coautoría, porque con su aporte, cada uno domina la
correalización del hecho, aunque ‘pierden el control’ en tiempos distintos”.
Dice que sería una forma de coautoría vertical (en desnivel, con autores
mediatos y directos), por oposición al caso corriente de la coautoría horizontal
(al mismo nivel).
Como señala Righi (“Derecho Penal Parte General”), en la mayoría de los
casos, la descripción de los delitos contenidos en el Código Penal se refieren a
acciones que realiza una sola persona, a quien la norma adjudica una
determinada escala de punibilidad. En esos casos, la imputación al ladrón, como
autor del robo, resulta sencilla. Pero, también es frecuente que el hecho sea obra
de un colectivo de personas, que deciden robar un banco acordando un plan
común, en el que los participantes realizan comportamientos que permiten
sostener la concurrencia de una infracción colectiva a la norma que contiene el
deber. Respecto de la coautoría funcional, a la que considera la modalidad
verdaderamente relevante, “se presenta en los casos en que es posible la
división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes
necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante
la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio
funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito
pueda cometerse del modo previsto…”.
Jakobs afirma que únicamente a través de la conjunción de los que
imparten las órdenes y de quienes las ejecutan se puede interpretar un hecho
individual del ejecutor como aportación a una unidad que abarca diversas
acciones ejecutivas. Señala que “…para la coautoría no se requiere de una
decisión recíproca, sino que basta con una decisión de adaptación” y que por
tanto “…el sujeto que está situado detrás del autor en el caso de un aparato
organizado de poder no es ‘un autor detrás del autor’ sino un coautor”.
Entiende que en el exterminio de judíos en el período nacional-socialista,
también son coautores los coordinadores que no ejecutaron los hechos por sí
mismos, ya que “sólo mediante la conjunción de quien imparte la orden y quien
la ejecuta se puede interpretar un hecho singular del ejecutor como aportación
a una unidad que abarque diversas acciones ejecutivas”. Señala que “…sólo
puede llegar a haber codelincuencia si alguien ejecuta una conducta cuya
continuación en una realización del tipo no ha de entenderse como puro
arbitrio del sujeto que ejecuta, sino como inherente al comportamiento anterior,
dicho de otro modo, su ejecución debe significar que no sólo ese
comportamiento inicial, sino también el comportamiento de continuación
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
realizado por el ulterior actuante, son asunto del autor y, en este sentido, deben
serle atribuidos”. Entonces los partícipes conforman junto con el ejecutor una
persona colectiva cuya obra es la ejecución. Señala que la ejecución no es sólo
ejecución de quien ejecuta, sino ejecución de todos, por lo que decae la razón
para destacar la ejecución de que sólo los que ejecutan deben calificarse como
autores, todos los intervinientes ejecutan, con independencia de quién sea la
mano que se mueva para ello. Todos los intervinientes generan con su conducta
una razón para que se les impute la ejecución también como ejecución suya. En
esta medida, aún no se habla de la distinción entre autores y partícipes, sino sólo
de la vinculación con otros, de lo común, del colectivo. Frente a la cuestión que
se plantea en este punto, relativa a quién entre los intervinientes tiene el dominio
del hecho, la respuesta sólo puede ser la siguiente: el colectivo. Ello significa
que, antes de afirmar que es el colectivo el que domina la ejecución, los
intervinientes antes de la ejecución han fijado el marco, o, cuando éste es
variable, al menos lo han propuesto, y los ejecutores lo rellenan. Lo que derive
de ello es la realización concreta del tipo, compuesta de marco y relleno, siendo
el relleno del marco precisamente la ejecución del hecho, que se ajusta al marco
y que por ello es también ejecución de aquellos que han creado el marco. La
cuestión del dominio del hecho no es otra cosa que la cuestión de la cantidad de
intervención, es decir, en el caso de sujetos que intervienen en la fase previa, la
cuestión es en qué medida determinan el marco de la ejecución, y, con ello, la
ejecución misma, o, en el caso de los ejecutores, la cuestión acerca del margen
de configuración que aún permite el marco. A cualquier interviniente le
incumbe, en cuanto miembro del colectivo, la ejecución en el marco configurado
para ella. Que cometa u omita es indiferente: en todo caso, la ejecución infringe
su deber, aunque sea por mano ajena.
La autoría mediata del que da la orden dentro de una organización es
también rechazada por M. Köhler, con argumentos que conducen a una solución
semejante a la de Jakobs. A su juicio, en estos casos, si el autor inmediato es
capaz de culpabilidad y, además, es consciente del hecho y de las normas, no
puede ser considerado un instrumento, como efectivamente requiere la autoría
mediata, pues ésta requiere en todos los casos un déficit de comprensión en el
autor inmediato. La fungibilidad del autor inmediato dentro de una
organización, por lo tanto, no afecta, desde el punto de vista de Köhler, su
responsabilidad y tampoco genera la autoría del que obra por detrás.
En los casos de utilización de un aparato de poder el que tiene
capacidad para disponer del mismo mediante órdenes tiene el dominio de la
decisión, en el sentido de Jakobs, en una organización caracterizada por la
división del trabajo entre mandos y organizadores, por un lado, y ejecutores, por
otro lado. En ese marco el ejecutor inmediato del hecho ordenado a su vez tiene
el dominio de su propia acción y es plenamente responsable de la misma, por lo
que ambos dominios son organizativamente necesarios para la comisión del
hecho. Consecuentemente la calificación más correcta de esta forma de
participación será la de coautoría (es decir ejecución conjunta), en la que quien
da la orden lo hace para que su decisión sea ejecutada por otro.
Bacigalupo (en “Dominio del hecho, Autoría Mediata y Derecho Penal
Internacional”) manifiesta la convicción de que hoy es opinión dominante que no
existe un principio universal para todas las especies de delitos. Señala que los
crímenes de Estado, sean los de la dictadura nacionalsocialista en Alemania, los
de las dictaduras latinoamericanas de los años 70 y 80, los de la República
Democrática Alemana en el muro de Berlín, los de la antigua Yugoslavia etc., se
caracterizan por la participación de sujetos activos que idean el plan y ordenan
su ejecución y otros sujetos activos que lo ejecutan. A partir de aquí se abre la
cuestión de cómo deben ser considerados los que, sin tomar parte en la
ejecución, participan en el hecho elaborando el plan y dando las órdenes para su
realización. Las posibilidades dogmáticas son: considerarlos autores mediatos o
considerarlos coautores. La autoría mediata debe resolver la cuestión del
dominio del hecho que domina otro (el “instrumento”) con plena
responsabilidad; la coautoría debe explicar cómo es posible la ejecución
conjunta del hecho por parte de los que no participan en la ejecución y sólo
actúan en la fase preparatoria del mismo.
El fundamento que, de acuerdo con la tesis de Roxin, permite
trasladar la autoría al que obra por detrás como autoría mediata, ha sido visto en
la “fungibilidad” de los autores inmediatos: el ejecutor inmediato no sería más
que una pieza del aparato, que funciona automáticamente. Ante ello Bacigalupo
señala que los que fueron considerados como subordinados que sólo
cumplieron órdenes de ejecutar delitos extremadamente aberrantes (como
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
torturar y matar a disidentes) durante la dictadura argentina no eran instrumentos
aturdidos por la propaganda del régimen que no podían comprender lo que
hacían, como se sostuvo en el Memorandum de los Profs. Nino y Malamud, que
sirvió de base para la legislación emanada del Gobierno del Presidente Alfonsín.
Afirma que las soluciones dogmáticas propuestas como alternativa
básicamente lo que persiguen es una fundamentación dogmática que se haga
cargo de la plena responsabilidad de los ejecutores inmediatos y de que éstos,
por consiguiente, no sean tratados como meros “instrumentos” en manos del que
da la orden, sino como personajes tan merecedores de pena como el que ordena.
Asimismo cita a Jakobs quien también ha criticado la tesis de la
autoría mediata de la teoría de los aparatos de poder y respecto del caso
“Fujimori”, Jakobs pone seriamente en duda que Eichmann o Fujimori hayan
dispuesto de personas-instrumentos, sino de personas corruptas decididas a
actuar en la forma en la que lo hicieron y que por lo tanto disponían del dominio
del hecho de la misma forma que Fujimori. Para evitar ésta y otras dificultades
Jakobs propone reconducir el dominio del hecho a distintos principios,
aplicables en su caso acumulativamente, que se corresponden con las
posibilidades de la división del trabajo. La autoría se define por el dominio de,
al menos, uno de los ámbitos de la configuración del hecho, de la decisión de la
ejecución del hecho o de la ejecución del mismo. “La comunidad de los que
ordenan y los que ejecutan permite interpretar un hecho particular del ejecutor
como aportación a una unidad que abarca varias acciones de ejecución”, es
decir como coautoría.
Bacigalupo señala que esta observación se pone también de
manifiesto en el caso de las Juntas Militares argentinas (causa nº 13 Cámara
Federal de la Capital), en el que la tesis de los aparatos de poder se correspondía
con la desafortunada estructuración de las responsabilidades que distinguía entre
los que daban las órdenes, los que las cumplían y los que se excedían.
Asiste razón al Prof. Bacigalupo en esta observación respecto a la
causa 13, la que, además, presentaba otros defectos como la consideración del
rol que cumplieron los que obedecían las órdenes, respecto a los cuales en la
sentencia se anticipa esa suerte de “obediencia debida” posteriormente plasmada
en la ley. A ello se agrega que incurrió en la llamada “teoría de los dos
demonios”, todo lo que opaca la sentencia dictada en tal causa.
Bacigalupo sostiene que en los casos de utilización de un aparato de
poder el que tiene capacidad para disponer del mismo mediante órdenes tiene el
dominio de la decisión, el ejecutor inmediato del hecho ordenado a su vez tiene
el dominio de su propia acción y es plenamente responsable de la misma, por lo
que ambos dominios son organizativamente necesarios para la comisión del
hecho. Consecuentemente la calificación más correcta de esta forma de
participación será la de coautoría, en la que quien da la orden lo hace para que
su decisión sea ejecutada por otro; que sin la orden el hecho no se hubiera
ejecutado y que el que da la orden a quien la cumple con plena responsabilidad
actúa conjuntamente con éste. Señala que las órdenes de las que se trata en estos
casos son per se ilícitas: de matar, torturar, secuestrar, etc., y el que da la orden
ya contribuye a configurar el hecho de una manera característicamente delictiva,
es decir ilícita y culpable. Afirma que no cabe duda de que quienes dan las
órdenes desde su mesa de trabajo y los que las ejecutan en un campo de
exterminio o en otro lugar semejante deben ser punibles por los delitos
cometidos y que ambos son igualmente reprochables.
Es por ello que considero que, al efectivizarse el Plan y llevando a
cabo las acciones con libertad y de acuerdo a las características de cada una de
las zonas, quienes lo ejecutaron en forma directa no fueron para nada
“fungibles” y quienes dieron las ordenes no son para nada “mediatos” y
entonces, como lo hiciera en anteriores causas, opto por la categoría de co-
autoría.
Lo señalado en este punto dará lugar a los parámetros con los que
determinaré los grados de participación de cada uno de los imputados.
V.- LAS TORTURAS
Como ya lo he afirmado en las otras causas, consideraré como
torturas tanto la imposición directa de tormentos como las condiciones
inhumanas de detención.
La Convención contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional, la
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
define en su art. 1, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a estas.
Como sostienen M. Sancinetti y M. Ferrante ("El Derecho Penal en la
protección de los derechos humanos") "ya el primer acto de tortura era ejercido en el
domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al
secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado
‘tabicamiento’, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o
ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un
automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta
hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su
detención".
El tipo aplicable por otra parte se refiere a “cualquier especie de
tormento”, lo que comprende tratamiento o condiciones de detención de especial
gravedad, como afirmaba Creus lo que caracteriza el tormento es la intensidad
del sufrimiento de la víctima, la aplicación de procedimientos causantes de
intenso dolor físico o moral. Para Soler también la calificación estaba dada por
la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral.
En el informe producido por la Unidad Fiscal de Coordinación y
Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos de la
Procuración General de la Nación se señala que el criterio de la intensidad de la
afectación física o psíquica para distinguir entre la tortura y otras formas menos
graves de atentados contra la integridad personal es también utilizado por los
órganos del sistema interamericano y europeo de protección de derechos
humanos y por los tribunales penales internacionales. Así en el caso Tibi y
luego también en Caesar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sostuvo que “mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento,
con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones
adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones
indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad
personal". Por otra parte, tanto la Corte como la Comisión Interamericana han
sostenido de manera reiterada que la sola conciencia acerca del peligro de
muerte o del peligro de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí un
caso de tortura psicológica.
Se afirma que en el derecho positivo argentino, ninguna duda puede
caber al respecto debido al concepto amplio de tormento adoptado por nuestro
legislador, pues es evidente que el término "cualquier especie de tormento"
incluye a la tortura moral o psicológica. De acuerdo con ello, para la
determinación de la intensidad de una afectación a la integridad física o psíquica
también deben ser tomados en cuenta factores tales como la duración del
sufrimiento o la repetición constante de los actos de maltrato. Es posible afirmar,
entonces, que la combinación de diferentes comportamientos en sí no
considerablemente graves o la reiteración de uno de estos comportamientos a lo
largo del tiempo pueden constituir en el caso concreto una tortura. En esta
determinación jugará un papel importante, sin duda alguna, si la persona objeto
de los padecimientos se encontraba detenida y, con mayor razón, si se hallaba en
un centro clandestino de detención o en un campo de concentración, debido a la
atmósfera de terror, la indefensión y la total incertidumbre sobre su destino que
estos establecimientos generaban en las víctimas.
Con razón es posible sostener que la acumulación de las técnicas y
condiciones a que fueron sometidos los detenidos en centros clandestinos de
detención configura un cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el
concepto jurídico de tormentos, independientemente de si en el caso concreto le
fue aplicada a la víctima una técnica de tortura física particular.
VI.- LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS
IMPUTADOS
Como ya afirmara en la causa 2208, en la causa “Vargas Aignasse” el
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
Tribunal de Tucumán, para sostener la responsabilidad de los imputados, tuvo
en cuenta que al ordenar y permitir actos de tal naturaleza -que obviamente
constituyen un delito- sin la intervención de un juez, los coautores se han puesto
en una situación de doble responsabilidad respecto de la víctima: la primera, la
de haber violado la ley al no rodear a éstos actos de las garantías legales
exigidas y la segunda, como consecuencia necesaria de la primera, la obligación
de garantizar la evitación de riesgos para la vida e integridad física de la persona
detenida (ora cuidándolo o dispensándole el trato correspondiente, ora evitando
que sufra algún menoscabo en su salud), teniendo la obligación de vigilar por lo
menos el resguardo del individuo detenido.
En el Informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria,
respecto del Área archivo de la ex DIPBA se encuentra la descripción de la
estructura de la policía de la Provincia de Buenos Aires, en el período 1975/84,
la que se regía por la ley Orgánica No. 8268, puesta en vigencia el 24 de octubre
de 1974, durante los años 1974/1976 y desde diciembre de 1976 rigió la Ley
Orgánica No. 8686 del 28 de diciembre de 1976 hasta 1980.
En la ley 8268 el art. 1 establecía que la policía “actúa como auxiliar
permanente de la administración de justicia y ejerce las funciones de guardar
la vida, los bienes y los derechos de la población”. La ley 8686 derogó la
8268 pero tiene cláusulas similares, estableciendo en el art. 3 como misión, entre
otras, resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población y actuar
como auxiliar permanente de la administración de justicia.
Tal como ya se señalara, en la causa 44 seguida a Camps y otros se
afirma que las comisarías eran utilizadas como lugares de detención y tenían un
área, la cual estaba delimitada pura y exclusivamente para el personal militar e
incluso tenía un cartel que decía “área militar, zona restringida”. Que cada
comando de subzona tenía designado personal policial y unidades policiales.
Las comisarías dependían de los jefes de áreas o de los jefes de subáreas de
quienes recibían órdenes y con quienes actuaban directamente.
Al referirse a las policías provinciales se establece que quedaban
bajo control operacional de la zona de defensa y, entre los criterios para su
intervención, en el punto 7 se determina que “en todos los niveles militares de
comando representantes de los elementos policiales provinciales bajo su
control operacional, integrarán con carácter permanente, los organismos de
inteligencia y de operaciones”.
José Delfín Suárez a fs.1033 declaró que prestó funciones en la
seccional 3ra de San Martin, sita en Villa Lynch desde el 11 de noviembre de
1973 hasta 1981, era cabo de guardia. Que la comisaría estaba subordinada al
ejército, que tenía una oficina privada donde ninguno sabía qué pasaba, y que
era común ver personal del ejército en la comisaría. Por comentarios tuvo
conocimiento que personal jerárquico de la comisaría en algunas oportunidades
realizaba procedimientos con el ejército. Que tuvo conocimiento que se iba a
realizar un procedimiento en la calle Monteagudo, al que fueron el comisario, el
subcomisario, el jefe de calle y algún oficial inspector. Que también tuvo
conocimiento de un procedimiento realizado en la calle Ecuador el 12 de mayo,
sabiéndolo por comentarios, pero no sabe los resultados, no pudiendo precisar
quien de los que trabajaban en la comisaría de Villa Lynch fue, pero está seguro
que alguno fue.
Rene Araujo Deis a fs. 1451, dijo que en mayo de 1979 era
subcomisario de la Seccional 3ra de San Martín sita en Villa Lynch; que el
ejército hacía patrullajes en la zona y que en varias oportunidades solicitó
colaboración a la seccional, que la policía dependía operacionalmente del
ejército, que la zona de la seccional era la que “operaba” la Escuela de
Caballería de Campo de Mayo.
Cantiero Gómez a fs. 1082 declaró que prestó servicios en la
comisaría San Martín seccional 3ra. de Villa Lynch desde 1972 a 1984, era cabo
primero, que la dependencia estaba subordinada al ejército, había militares
dentro de la comisaría que tenían trato solo con el comisario. Que tuvo
conocimiento de un procedimiento del 10 de mayo en la calle Monteagudo, que
personal del ejército fue a ese domicilio en un camión pero no sabe que pasó.
A fs.187 el 18-1-1979 se pone en posesión del cargo de Jefe de la
Comisaría 3ª de San Martín al Comisario Banchiero y a fs.188 cesa el 17-12-80.
Y bien, estando acreditada la directa participación de la comisaría de
Villa Lynch tanto en el ilegal allanamiento en la calle Monteagudo, como en las
privaciones de libertad de Luis Beitone y de Ivorra, Bianchero resulta co-autor.
Más allá que la Defensa pretendió hacer creer que era una suerte de “convidado
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
de piedra” en la dependencia a su cargo, se ha acreditado plenamente su
participación, principalmente en las constancias del legajo 13200. Porque su
conducta fue precisamente haber colaborado en los hechos participando en los
mismos y poniendo a disposición los medios necesarios, tanto materiales como
humanos.
En cuanto a la imposición de tormentos, lo considero probado
respecto de Ivorra, quien fue explícito en la descripción de tales torturas y las
que, además, implicaba las condiciones en que estuvo los tres días en la
comisaría. Pero media duda en relación con Beitone, toda vez que estuvo solo
un día y no describió en su declaración la imposición de torturas físicas, como
tampoco de tratos que pudieran implicar tortura psicológica durante el breve
tiempo que permaneció, distinguiendo claramente lo sucedido en la segunda
privación de libertad donde sí expuso que se le impusieron tormentos.
A fs.1150/56 se encuentran los legajos de Bustos y de Bianchero.
En cuanto a la responsabilidad de Bustos fue claramente acreditada
su participación tanto en los hechos que damnificaron a Luis Beitone y a Omar
Ivorra, como en los que fueran victimas Noemí Beitone y luego Sznaider, Pérez,
Silver, Pérez Brancato y Malosowski.
En un planteo entre ingenuo e ineficiente tanto la Defensa como
Bustos intentaron distinguir la “información” de la “inteligencia”, pretendiendo
que sólo se encargaban de la primera, la que de acuerdo a tal planteo no formaba
parte de la segunda y nada significaba dentro del plan criminal, intentando hacer
creer que la responsabilidad sólo cabía al ejército.
En enero de 1956 por decreto 3603 de la intervención federal se crea
el Servicio de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en
reemplazo de la anterior División de Orden Público, con la jerarquía de
Dirección, debiendo coordinar su funcionamiento con los servicios equivalentes
de las fuerzas armadas. En agosto de 1956 se disuelve dicho Servicio y se crea la
Central de Inteligencia, como Dirección dependiente de la Jefatura de Policía.
En julio de 1961 se suprime la mencionada Dirección Central de inteligencia y
se crea sobre la misma base el Servicio de Informaciones de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires (S.I.P.) dependiente de la Jefatura, el que en agosto
del mencionado año pasa a registrarse con la sigla S.I.P.B.A., finalmente el 1 de
enero de 1977 se reestructura la policía y se crea la Dirección General de
Informaciones, la que a partir de la Orden del Día 24408 se pasa a denominar
Dirección General de Inteligencia, en el que se expresa que ello se considera
necesario para adecuar las funciones propias con los restantes organismos
nacionales y provinciales específicos en la materia “ya que la información es
parte integrante de la inteligencia y no puede ser considerada en forma
independiente”, finalmente en 1998 se disuelve. Esta circunstancia fue
claramente destacada por la querella.
Si la Defensa hubiera tenido el resguardo de acceder a la página de
Internet de la Comision Provincial por la Memoria, que registra todos los
antecedentes de la DIPBA, no hubiera planteado entonces tal diferenciación
entre funciones que era inexistente, como tampoco que el procesado era sólo un
“alcahuete”.
Lo cierto es que está acreditado por prueba directa, como se señalara
en el capítulo respectivo, la participación de la policía a través de los dos
comisarios. Pero, además, es claro que la DIPBA tenía un rol fundamental en los
hechos del presente juicio. Es más, como ya se señalara, quedó probado que la
iniciativa fue policial y que se informó a Campo de Mayo.
Fue claro León Sznaider cuando señalara que la policía era igual a la
GESTAPO y tiene la misma culpabilidad que el ejército. Sabían que si los
trasladaban a Campo de Mayo lo que iba a pasar en un campo de exterminio.
Por ello consideré que Roberto Ramón Bustos resulta responsable
como coautor de los delitos de allanamiento ilegal, en los dos procedimientos –
calle Monteagudo y calle Ecuador- de privación ilegal de la libertad agravada –
art.144bis inc.1 y último párrafo, ley 14616, en función del art. 142 bis inc.1, ley
20642 en dos hechos y doblemente agravada también por la duración - art.142 1
y 5, ley 20642- en seis hechos e imposición de tormentos agravados –art.144 ter,
primero y segundo párrafo, ley 14616, en los ocho hechos, en concurso real.
Respecto de Jorge Bianchero lo consideré responsable del allanamiento ilegal en
la calle Monteagudo, de la privación de la libertad agravada por violencia y
amenazas en los hechos que damnificaron a Luis Beitone y a Ivorra y de los
tormentos impuestos a Ivorra.
Por ello teniendo en cuenta las penas conminadas para los delitos,
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
sin computar atenuantes y considerando como agravante el alto cargo que cada
uno de los condenados desempeñaba en la policía, la grave lesión a sus deberes,
el ocultamiento que implicó largo sufrimiento para los familiares. Para Bustos
teniendo en cuenta la autonomía con que se manejó y su iniciativa en la
configuración de los hechos, la cantidad, la época de los mismos y los motivos.
Es por ello que propugno la imposición de la pena de diecinueve años de prisión
y la inhabilitación absoluta y perpetua y para el caso de Banchiero la de nueve
años de prisión y la misma inhabilitación
Para las consecuencias funcionales y administrativas de las condenas
se ordenó comunicarla a los Ministerio de Seguridad y de Defensa y al Registro
Nacional de Armas.
VIII.- LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Acerca de este punto concuerdo con lo ya expresado en la causa
2005. Así como observara el Tribunal Oral Federal de Córdoba en la causa
“Menéndez”, la detención domiciliaria es una excepción a la forma habitual de
cumplimiento de la pena en prisión, cuya concesión debe evaluarse
cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso.
Se tiene en cuenta que la norma que posibilita la detención
domiciliaria no es imperativa para el juez atento el verbo que campea en su
redacción: “podrá” y si bien se establece la edad, ésta es sólo una de las pautas a
tener en cuenta, entre otras.
En tal sentido la Cámara Federal de Córdoba, en el incidente de
prisión domiciliaria de Menéndez en autos “Díaz Carlos Alberto y otros”,
afirmaba que el uso del señalado verbo -“podrá”- significa que es una facultad
discrecional exclusiva del juez, facultad delegada por el legislador al juzgador y
no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se
verifique la causal objetiva de la edad, como por el contrario sucedería si dijera
“deberá”. Por lo que esa potestad que el legislador ha conferido al juez, “debe
ejercerse razonable, oportuna y convenientemente en ejercicio de una
discrecionalidad técnica para decidir acerca de la concesión o no de tal
beneficio, a cuyo fin corresponde escoger una alternativa legalmente válida
entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración”.
En el “incidente de prisión domiciliaria “L.H.E.” resuelto por la
Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, se afirmaba que "Hay que
descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo
(v.gr. ‘mayor de setenta años’) en sentido exegético….la sola constancia
de ser ‘mayor de setenta años’ resulta, en principio, insuficiente para que
aquella se aplique de modo automático”, que tal alternativa obedecía, de
acuerdo a los considerandos del Decreto 1058/97, a "irrenunciables
imperativos humanitarios", en tanto y en cuanto sean compatibles con
las circunstancias del caso.
Clariá Olmedo en su Tratado señala que se trata de una norma
facultativa para el juez, quien podrá conceder el beneficio conforme a las
constancias del caso.
En las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no
privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General
de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, en el punto 1.4
se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los
Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de
los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la
seguridad pública y la prevención del delito”. Y en el punto 8.1 se establece que
la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las
necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los
intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
En el caso se trata de delitos de lesa humanidad, lo que tiene
relevancia para la decisión. Al respecto, en el citado incidente resuelto por la
Cámara Federal de La Plata, se señalaba que la naturaleza de los delitos
“denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las
personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que
ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o
decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en
‘igualdad de circunstancias’. El argumento central proviene del derecho
internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados
nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de
la pena de los delitos de lesa humanidad".
Es por ello que tengo en cuenta la gravedad y el carácter de delitos
de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar
eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento de la pena, así
como el interés estatal en su persecución y sanción y la posible responsabilidad
internacional que el Estado pondría en juego de acceder a una excepción al
régimen general que rige para la ejecución de las penas privativas de la libertad,
es que considero que las penas deben cumplirse en un establecimiento del
Servicio Penitenciario Federal y ordenarse la inmediata detención.
IX.- DEL GENOCIDIO
En cuanto a la solicitud de las querellas en el sentido de que se
encuadra en genocidio, he de rechazar tal calificación, como lo hiciera en otras
causas.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que
consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso, como tal”.
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la
causa “Vargas Aignasse”, cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse
en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la
víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría
asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho
internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El
derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a
conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir
comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea
de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de
la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en
el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda
Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina
configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los
hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los
golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder
entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un
grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación
que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco
resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo
nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas
contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.
Kai Ambos (“La parte general del Derecho Penal Internacional”), al analizar
el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la enumeración es
taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las conductas típicas
mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en éste aspecto el objeto
de ataque es una unidad de personas diferenciada del resto de la población por
alguna de las características aludidas, agregando que “no se encuentran
protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características
diferentes de las mencionadas, como por ejemplo, grupos políticos o
culturales”.
En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de
Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de
2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos
prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala
que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco
por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran
"incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad
del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo",
como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la
base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores
sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho
internacional.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la
categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la
intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los
trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos,
como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos
protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se
une a través de un compromiso individual, político y se supone que la
Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones,
encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante
la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica
o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático
y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el
derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad
como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio
intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población
civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se
encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud,
la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el
encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos
inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática
o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la
categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la
conclusión del Informe, en el que se considera que: “Entre 1976 y 1983 en
Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común
con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas
políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias”.
“Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del
tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por
el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como
consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no
pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir
los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus
reus”.
En el Plenario de la Cámara Federal en el “Incidente de
inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder
Ejecutivo Nacional” del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara “ha dicho
en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes
estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por
la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del
derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad
(cfr. Sala I, causas nro. 30.514, “Massera s/excepciones”, Reg. 742 , del 9 de
septiembre de 1999; nro. 33714 “Videla, Jorge R. s/procesamiento”, Reg: 489,
del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 “Crespi, Jorge Raúl y otros s/
falta de acción y nulidad”, Reg: 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa
Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas)”.
Asimismo Alicia Gil Gil (“Posibilidad de persecución en España de
violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”), define al “grupo” del
que habla la Convención como un cierto número de personas relacionadas entre
sí por características comunes que los diferencian de la población restante,
teniendo conciencia de ello. Afirma que nunca podrá ser genocidio: “La
matanza masiva de personas pertenecientes a una misma nacionalidad...cuando
la intención no sea acabar con ese grupo nacional.” Explica que cuando se
pretende eliminar a personas que pertenecen a la misma nacionalidad que el
sujeto activo por el motivo de no someterse a un determinado régimen político
no se está destruyendo su nacionalidad ni total ni parcialmente, el grupo que se
identifica como víctima no lo es como grupo nacional y por esa característica
quiere eliminárselo, sino que lo es como un “subgrupo del grupo nacional, cuyo
criterio de cohesión es el dato de oponerse o de no acomodarse a las directrices
del criminal”. Da como ejemplo el caso de nuestro país donde los denominados
“subversivos” llegaron incluso a ser de otra nacionalidad, y agrega “Si bastara
para calificar las muertes masivas de personas con que las víctimas
pertenecieran a una misma nacionalidad, cualquier masacre cometida con la
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
participación o tolerancia del estado se convertiría en un genocidio, lo que ni
tiene sentido ni se ajusta a la voluntad de la Convención”. “Las víctimas en el
delito de genocidio deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con
la intención de exterminar dicha nacionalidad”.
Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado aplicar
analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los denominados
“grupos políticos” no pueden incluirse en la Convención, por el hecho de que
ella misma no lo menciona.
Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa humanidad, por
ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por el
derecho internacional de los Derechos Humanos.
X. DE OTROS PLANTEOS
La Defensa de Bianchero en un extraño planteo, que jamás había
sido introducido en la causa pidió la nulidad de la indagatoria, afirmando que se
violó el principio de congruencia por no haber identidad entre la indagatoria, el
procesamiento y la acusación, ya que en la indagatoria solo se toma en cuenta su
calidad de comisario, habiendo un cambio en las acusaciones pues se le
endilgaba poner a disposición la comisaría y ahora se lo acusa por tortura y
privación de libertad, planteando la “nulidad” de la indagatoria, con cita de los
arts. 165, 168 y 298 CPPN.
Lo cierto es que en la indagatoria de Bianchero obrante a fs. 1616/7,
se pondera su participación en calidad de Comisario de la Comisaría de Villa
Lynch –San Martín 3º- durante el año 1979, en la denominada “lucha contra la
subversión” en los hechos que corresponden al caso identificado con el No. 218,
privación ilegal de la libertad de Luis Blas Beitone y Omar Aquiles Ivorra,
ocurrida el día 10 de mayo de 1979, aproximadamente a las 23 horas en el
domicilio de la calle Monteagudo Nro. 13 de Villa Lynch, por intermedio de una
persona de civil armada, junto a otras cuatro o cinco que vestían uniforme de
policía, habiendo sido ambos trasladados hasta la Comisaría de Villa Lynch,
lugar donde fueron interrogados en varias oportunidades por personal militar,
hasta que recuperaron su libertad uno y tres días después, respectivamente.
En el auto procesamiento de fs. 1618/55 se lo procesa por el caso
218: privación ilegal de la libertad de Luis Blas Beitone y Omar Aquiles Ivorra,
ocurrida el 10 de mayo de 1979, aproximadamente a las 23 horas en el domicilio
de la calle Monteagudo nro.13 de la localidad de Villa Lynch, donde fueron
interrogados en varias oportunidades y continúa exactamente igual, repitiendo lo
descripto en la indagatoria (fs. 1630vta/31) y dando por probada su condición de
comisario, que su accionar no fue un hecho aislado sino que formaba parte del
plan general que permitió consumar un hecho concreto, que fue la detención de
Beitone e Ivorra, para dar con la hermana del primero, por lo que lo consideraba
partícipe primario del allanamiento ilegal y de la privación ilegal de la libertad
agravada por abuso funcional de Luis Beitone y de Omar Ivorra, aportando los
medios necesarios para mantener a las víctimas en aquel estado, acto este que no
podría haber sido consumado sin su participación, al menos desde el día 10 de
mayo de 1979 hasta los días 11 y 13 del mismo mes y año respectivamente
(fs.1650), por lo cual en el punto XI del dispositivo decreta su procesamiento,
por dos hechos y aplicando el art. 144 bis inc. 1 y ultimo párrafo –ley 14.616-,
en función del art. 142 inc.1 –ley 20.642, en concurso real. No se lo procesa por
tormentos, lo cual nada implica por cuanto el hecho le fue descripto.
Lo cierto es que la Defensa apeló el procesamiento, encontrándose la
resolución a fs- 1670/1708, el caso es tratado en el punto j) (fs.1684/85) y
confirmado el procesamiento en el punto VII de la resolución.
Acuerdo con el Fiscal en cuanto a que cabe distinguir hechos de
derecho, como también lo que planteara la querella de la Secretaria de Derechos
Humanos en cuanto no hubo nunca planteo alguno, ni en oportunidad del art.
346, ni cuando se presentó la requisitoria, siendo aplicable lo establecido en el
art. 401 del rito, atento que los hechos les fueron descriptos.
De otra parte la querella de la Secretaría de Derechos Humanos pidió
que se sacara testimonio y se diera intervención al Juzgado 2 para que Bianchero
sea investigado por privación de la libertad y tormentos en perjuicio de
Sznaider, Malozowski, Pérez Brancato, Pérez, Silver y Noemí Beitone, lo cual
no se ordenó en el dispositivo pues, tal como consta a fs. 1786/7, a Bianchero se
le amplió la indagatoria respecto de esos hechos, a fs. 1797/1816 se le amplió el
procesamiento por los mismos, lo que fue apelado y la Cámara a fs. 1817/1831,
Poder Judicial de la Nación
US
O O
FIC
IAL
en el punto II resolvió revocar el procesamiento disponiendo la falta de mérito,
por lo cual no correspondía hacer lugar a lo peticionado.
El Dr. Héctor Omar Sagretti adhirió al voto precedente.
El Dr. Daniel Antonio Petrone dijo
Que compartí lo sustancial de los fundamentos que emanan del
primer voto, y la solución en él propuesta, por lo que adherí a la misma. Ello sin
perjuicio de haber dejado sentado en la deliberación mi opinión en cuanto a que,
según surge del texto de la ley 24.660, el cumplimiento de la pena impuesta en
un establecimiento penitenciario es la regla y que las modalidades establecidas
en la sección tercera de dicho cuerpo normativo (arts. 32 y sstes.) resultan una
excepción. En tal sentido coincidí en la forma del cumplimiento de la pena que
postuló el voto que lidera, más allá de que la petición de prisión domiciliaria
debe analizarse en el incidente respectivo, cuya formación se ordenó. Por ello,
además, teniendo en cuenta las altas penas impuestas, adherí a la conclusión de
que existía riesgo de elusión de la justicia y, en consecuencia, a la detención de
los imputados. Por ello me expido en el mismo sentido que mi colega, la doctora
Lucila Larrandart.
XI.- Que por los fundamentos expuestos y de conformidad a lo
previsto por los artículos 1, 32, 65, 82, 104, 122, 123, 365, 396, 398, 399,
400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N., se dictó el veredicto que fuera leído en la
audiencia del día 31 de mayo próximo pasado.