PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015
“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y
129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo,
fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de
Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos
personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO DELGADO TORRES
Chilpancingo, Guerrero, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos para resolver el expediente número
082/2015, iniciado contra la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en
el cargo desempeñado; y,
R E S U L T A N D O
1.- El diez de agosto de dos mil quince, el Pleno del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir
procedimiento administrativo contra la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del
Municipio de Eduardo Neri, Guerrero; con motivo de las probables
irregularidades que derivan de las actas administrativas de fechas
once de junio, siete y ocho de julio, todas del año en curso y en el
oficio sin número de seis de agosto de la misma anualidad, signado
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por la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del
Municipio de Eduardo Neri (f. 1 al 16)
2.- En auto de siete de agosto del propio año, el Consejo de la
Judicatura, admitió a trámite la denuncia administrativa formulada, y
se ordenó solicitar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos
de este órgano administrativo, un informe de la trayectoria laboral de
la citada servidora pública, en donde indique su antigüedad, cargos,
lugares de adscripción, ingresos que perciben actualmente; y, de
existir resoluciones procedentes dictadas por este Consejo, con
motivo de procedimientos administrativos instruidos en su contra,
remitiera copias certificadas de las mismas (f. 25 y 26).
3.- La licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, rindió su informe
en relación a las irregularidades que se le imputan (f. 39 a 74).
4.- El veintinueve de septiembre de dos mil quince, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia del
servidora pública denunciada, se dio cuenta de las documentales
que remitió la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz
del Municipio de Eduardo Neri, se desahogaron las pruebas
ofrecidas y admitidas en razón de su propia y especial naturaleza,
la denunciada hizo uso de su derecho de alegar, manifestando lo
que a su derecho convino (f. 161 a 162).
5.- Con el oficio número CJE/SGC/0486/2015, recibido el
veintitrés de octubre de dos mil quince, se remitió el expediente al
consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución.
6.- Mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil
quince, este Consejo decretó la reposición del procedimiento,
administrativo en que se actúa, a partir de la audiencia de pruebas y
alegatos de veintinueve de septiembre de dos mil quince, para los
efectos de subsanar las violaciones procesales advertidas (f. 165 a
182).
7.- En auto de veinte de noviembre de dos mil quince, se
repuso el procedimiento en el presente asunto, dejando sin efecto la
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audiencia de pruebas y alegatos de veintinueve de septiembre del
dos mil quince, en cuanto al informe rendido por la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos, por oficio 774/AV y las
probanzas solicitadas de manera oficiosa mediante oficio número
CJE/SGC/0410/2015 (f. 187 a 192).
8.- El siete de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la
audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en la que se
hizo constar la inasistencia de la servidora pública denunciada o
persona que la represente, no obstante de haber sido notificada
legalmente, se enunciaron las pruebas ofertadas, que se
desahogaron por su propia y especial naturaleza; y que, no hizo uso
del derecho de alegar (f. 206 a 215).
9.- Por oficio número CJE/SGC/SAC/068/2016, recibido el
veintidós de enero de dos mil dieciséis, se remitió el expediente al
consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el
presente procedimiento administrativo, acorde con el contenido de
los artículos 143.1 fracción III, 160.2, 160.3 y 163 fracción XII de la
Constitución Política del Estado; 50 de la abrogada Ley número 674
de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 76, párrafo
primero, 79, fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; en
atención a que se trata de un procedimiento administrativo, seguido
en forma de juicio, instruido contra un servidor público de dicho
Poder, y por tanto, se ubica dentro del ámbito competencial de este
órgano disciplinario, en razón de que se trata de conductas
realizadas en el despacho de asuntos del Juzgado Mixto de Paz del
Municipio de Eduardo Neri, Guerrero.
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De los mencionados preceptos, se colige que el Consejo de la
Judicatura, es un órgano del Poder Judicial del Estado, con
independencia técnica y de gestión, facultado para emitir sus
dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las
Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), y de
manera específica, en materia de responsabilidades administrativas,
con motivo de las faltas imputables a los servidores públicos de
dicho Poder; de ahí, surge la facultad sancionadora del Estado, a
cargo de este órgano administrativo, como la opción y la obligación
de orden público de atender ese desajuste en su estructura y
organización.
SEGUNDO.- El Pleno Consejo de la Judicatura, en sesión
ordinaria de diez de agosto de dos mil quince, ordenó instruir
procedimiento administrativo contra la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del
Municipio de Eduardo Neri, por las presuntas irregularidades que se
detallan en las actas administrativas de fecha once de junio, siete y
ocho de julio del citado año, dignadas por la licenciada Elizabeth
Dionicio Díaz, Juez del referido órgano jurisdiccional y en las cuales
se manifiesta lo siguiente:
“ACTA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las once horas con cuarenta minutos del día once de junio de dos mil quince, la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha hora (sic), comparece la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, misma que se identifica con credencial oficial de elector con número de folio “eliminado”, expedida por el Instituto Federal Electoral, la cual concuerda con sus rasgos físicos, quien manifiesta que el motivo de su comparecencia ante este Juzgado, es con la finalidad de hablar con la titular de este órgano jurisdiccional, y poner en conocimiento y a la vez quejarse de la licenciada ELIZABETH URBANO VÁZQUEZ, secretaria de acuerdos, adscrita a este Juzgado, para lo cual manifiesta lo siguiente: que soy mamá del C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien se encuentra procesado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del
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Distrito Judicial de los Bravo, razón por la cual me importa que el asunto de mi hijo se resuelva cuanto antes, manifiesto que el día diecisiete de abril del presente año, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, acompañé a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, secretaria de acuerdos, adscrita a este juzgado, para que se realizara la notificación en Xochipala, localidad perteneciente a este Municipio, por lo que después de acudir al domicilio de la persona a la que se le iba a notificar, le dí a la licenciada la cantidad de $ 200 (doscientos pesos 00/100 m.n), para que regresara a la localidad de Zumpango del Rio, Guerrero, asimismo le pregunté a la licenciada, sí iba a regresar al siguiente día, porque no se encontró a la persona a la que se le iba a notificar, pidiéndome la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, la cantidad de $ 1,200 (mil doscientos pesos 00/100 m.n), para poder regresar al siguiente día, ya que como era viernes ella me dijo que se tenía que ir a Acapulco, porque allá vive, a lo que le manifesté que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad; por lo que estando presente la Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez y después de haber escuchado a la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, refiere: que efectivamente el día diecisiete de abril de dos mil quince, en la hora señalada, me constituí a la localidad de Xochipala, perteneciente a este Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, para llevar a cabo la diligencia ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en el expediente número 61/2015-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, requisitoria recibida en este en agravio de Jorge Luís Mena Carreto, requisitoria recibida en este Juzgado Mixto de Paz, el diecisiete de abril de dos mil quince, registrada bajo número 078/2015, por cuanto hace a la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, manifestó que si los recibí para mi pasaje, la cantidad (1,200.00/100 m.n) mil doscientos pesos, a que refiere la señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala, Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo por el cual me vi apresurada; Por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiendo remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos conducentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron, Damos fe.” “ACTA ADMINISTRATIVA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las trece horas con cero minutos del día siete de Julio de dos mil quince la Licenciada Elizabeth Dionicio Díaz , Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano
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Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha, la C. Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos, adscrita a este Juzgado, da cuenta a la titular de este órgano jurisdiccional, con la requisitoria número 82/2015-I, relativa a la causa penal número 79/2015-I, que se instruye a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, suscrita por el Licenciado Leoncio Molina Mercado, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, recibida ante este Juzgado Mixto de Paz, el veinticinco de junio de dos mil quince, a las doce horas con veinticinco minutos, registrada bajo el número 152/2015, advirtiéndose de dicha requisitoria, que la autoridad requirente solicita a este Juzgado, que en auxilio al mismo, la Juez Mixto de Paz, ordene a quien corresponda lleve a cabo la diligencia encomendada, que tendrá verificativo a las diez horas del día ocho de julio de dos mil quince, lo que no es posible, debido a la proximidad de la audiencia y en virtud que la secretaria de acuerdos, fue omisa en dar cuenta con la requisitoria de mérito, tal y como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en concordancia con el numeral 59, fracción IV, y X de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en uso de la palabra la secretaria de acuerdos, Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, manifiesta que efectivamente mediante oficialía de este Juzgado, le fue turnada la requisitoria en mención el día en que fue recibida, para acordarla y dar cuenta a la titular, sin embargo, no dio cuenta en tiempo y forma con la misma, en razón de que por descuido la había extraviado, y por qué no se acordaba que estaba programada la referida audiencia, percatándose hasta el día de hoy, que es todo lo que tiene que manifestar. Por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiéndose remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos contundentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron y así lo quisieron hacer. Damos fe.” “ACTA ADMINISTRATIVA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las nueve horas con cero minutos del día ocho de julio de dos mil quince, la Licenciada Elizabeth Dionicio Díaz , Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha la C. Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos, adscrita a este Juzgado, da cuenta a la titular de este órgano jurisdiccional, con dos promociones, la primera suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, dirigida al expediente número 002/2014, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida ante este Juzgado Mixto de Paz, el doce de junio de dos mil quince; así como la promoción suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida ante este juzgado el diecisiete de junio de
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dos mil quince, dirigida al expediente número 002/2014, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado” en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ambas del índice de este Juzgado Mixto de Paz, advirtiéndose que ha transcurrido con exceso el tiempo para dar cuenta con dichos escritos a la titular, faltando con ello a lo establecido por el numeral 59, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en uso de la palabra la secretaria de acuerdos Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, manifiesta que no dio cuenta con las promociones de referencia en tiempo y forma a la titular de este órgano jurisdiccional, debido a la carga de trabajo, que es todo lo que tiene que manifestar, por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiéndose remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos conducentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron y así lo quisieron hacer. Damos fe.”
TERCERO.- La licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
en su informe adujo lo siguiente:
“… 1.- Por cuanto hace al acta administrativa de fecha once de junio de dos mil quince; el día diecisiete de abril del año en curso, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, me acompañó la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a la comunidad de Xochipala, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, pero después de acudir a los domicilios que me ordenaban para notificar a las personas buscadas, me manifestaron que el C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ya no vivía en ese lugar, desconociendo donde se haya ido a vivir, en cuanto hace al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, su domicilio se encontraba cerrado, después de tocar quince minutos la puerta que da en el interior de su casa, salió un vecino del lado (sic) diciendo que no estaba la persona buscada, que había salido fuera de la comunidad , agraviado en la causa penal número 61/2015-II, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en ese momento la “eliminado” “eliminado” “eliminado”, me pidió que siguiéramos buscando el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en otro domicilio que ella conocía, pero ya eran como las diecinueve horas con treinta minutos, y le comente que el domicilio que me habían ordenado buscarlo no vivía ahí, manifestándome que a ella le importaba que el asunto de su hijo se resolviera cuanto antes, y que regresara a buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se habían suscitado dos balaceras, una en la mañana y la otra en la noche, la de la mañana me tocó cuando andaba diligenciando otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, en ese mismo lugar, yo tenía miedo de andarme arriesgando, por lo que ella me suplico que regresara con tal de notificarle al testigo antes mencionado, que lo único que ella le dio al taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de Zumpango, porque ya era tarde y ya no querían salir por lo mismo de las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”, que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien presencio que la señora “eliminado” no me dio los $ 1,200.00 pesos, más sin
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embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome, porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la diligencia correspondiente, ya que la audiencia era a las nueve horas del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas, pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados en autos, haciendo mis razones correspondientes, y el día once de junio de dos mil quince, siendo las once horas con cuarenta minutos se presentó la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, le manifestó a la C. Juez Elizabeth Dionisio Díaz, lo sucedido el día diecisiete de abril del año en curso, también por la razón que volvería ir (sic) a notificar nuevamente a las personas antes descritas, en ese momento la C. Juez empezó a levantar el acta correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo que no la presentaría a ese Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, y que la firmara que no tendría ningún problema, dándole lectura cuando todavía no estaba impresa, no me percate cuando la imprimió, más tarde me pidió que la firmara, lo que hice, pues no dude de su buena fe, quedándose ella con la original, y manifiesto que no obtuve ninguna copia de la acta levantada. Hasta el día once de septiembre del año dos mil quince, que me notifica la actuaria del Consejo de la Judicatura del Estado, la Lic. Blanca Ivette Vargas Cortez, me doy cuenta que no era como yo había declarado. Ofrezco como prueba la testimonial con cargo al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a quien me comprometo bajo protesta de decir la verdad; a presentarlo en la fecha y la hora en que se me sea requerido por el Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, a rendir su testimonio en relación a los hechos que se me atribuyen. A mayor abundamiento cabe señalar, que las imputaciones señaladas por la C. Juez quien hoy me acusa son verdaderamente falsos; sigo insistiendo niego categóricamente los hechos; por el simple hecho de que son falsos, por ello, existe a mi favor el principio de presunción de inocencia, desplazando la carga de la prueba a la denunciante, quien además me ha dejado en estado de indefensión al no señalar tiempo, forma y circunstancia. Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia relativa a la Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Materia (s): Constitucional, Tesis: p./j. 43/2014 (10a), Página: 41, que dice: „PRESUNCION DE INOCENCIA, ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.‟ 2.- Por cuanto hace a la segunda acta administrativa de fecha siete de julio del año en curso, siendo las trece horas con cero minutos, la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, me levanto un acta administrativa, porque no notifique en tiempo y forma la requisitoria número 82/2015-I, relativa a la causa penal número 79/2015-I, que se instruye en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, suscrita por el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravos, con residencia en esta Ciudad de Chilpancingo, Guerrero; al respecto manifiesto que
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extrañamente se me extravió en mi escritorio y curiosamente apareció un día antes de la audiencia señalada en la misma, percatándome que la requisitoria antes descrita se encontraba en mi escritorio, donde muchas ocasiones la busque, inmediatamente me comunico con el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, manifestándole que no había notificado la requisitoria de referencia, que se me había traspapelado y que la audiencia seria a las diez horas del día ocho de julio del año en curso, que si me autorizaba para notificar, manifestándome que sí, podía notificar, para llevar acabo la audiencia, y no retardar el procedimiento, en ese momento le comente a la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, que saldría a notificar, para evitarme un problema, y no incurrir en responsabilidad con el C. Juez Leoncio Molina Mercado, a lo que ella me contesto que no podía ir a notificar, que me atuviera a las consecuencias, y que en ese momento me levantaría un acta administrativa en contra mía, quiero agregar que meses antes la C. Juez me Manifestó que yo iba a tronar en este Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, y porque venía de un juzgado de la montaña, me des criminaba y me decía que la estresaba demasiado, quiero agregar que en ocasiones se me extraviaban los expedientes y los venía a encontrar en los cajones del escritorio, después de dos días buscándolos y perdía tiempo, ya que para mí el tiempo era muy importante, había mucha carga de trabajo y estaba de nueve a tres en el juzgado, argumentando que si salía a notificar dentro del horario de trabajo me levantaría actas o hablaría al Consejo de la Judicatura del Estado, ya que era necesario salir a notificar a las comunidades peligrosas como son Mezcala, Carrizalillo, Tres Cruces, el Maribal, Xochipala, Ameyaltepec, Ahuelican, y no me daba la oportunidad de sacar mi trabajo, así que tenía que salir, después de las tres de la tarde, y a veces regresaba a mi centro de trabajo como a las nueve o diez de la noche. Ofrezco la prueba documental, expedida por el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, y la testimonial a cargo de la C. Silvia Salmerón Bello. También hago de su conocimiento a este Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, que considere que en el Juzgado Mixto de Paz, Zumpango del Rio del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en dicha no contaba con un privado o una oficina propia, sólo la juez cuenta con una oficina privada bajo llave, y mi lugar es en la entrada donde toda persona llega a esperar a la Juez, y por lo tanto todas mis actuaciones no tenían privación; por lo argumentado con anterioridad. Desde este momento ofrezco como prueba documental el oficio sin número de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil quince, del C. Lic. LEONCIO MOLINA MERCADO, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, a mi favor en términos de los artículos 103, 120 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado; para corroborar mi dicho que el Juez antes mencionado y como es nuestro jefe inmediato, se me dio la instrucción vía telefónica que llevara a cabo la diligencia, no obstante haciéndole saber tal situación, el Aquo, me dio la instrucción que si llevara a cabo la notificación; sin embargo, como ya lo mencione la C. Juez, Elizabeth Dionicio Díaz, se opuso rotundamente a tal orden de nuestro superior jerárquico, el Juez Primero de Primera Instancia del distrito Judicial de los Bravo.
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3.- Por cuanto hace a la tercera acta administrativa de fecha ocho de julio de dos mil quince, siendo las nueve horas con cero minutos, la C. Lic. Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, quien actúa con testigos de asistencia las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quienes autorizan y dan fe, levanta un acta administrativa, en contra de la suscrita, donde dice que no le di cuenta en tiempo y forma, de las promociones, la primera suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, de fecha doce de junio de dos mil quince, así como la segunda promoción suscrita por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida en este juzgado el día diecisiete de junio de dos mil quince, ambos del expediente número 002/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ambas del índice de ese Juzgado Mixto de Paz, advirtiendo que transcurrió un tiempo en exceso, para dar cuenta de los escritos a dicha titular, argumentando que yo le di cuenta en tiempo y forma, pero que tuve errores y me los regresó para que los corrigiera, recibiéndomelos hasta que ella quiso, ya que continuamente su llegada era de once a doce al Juzgado y cuando llegaba se dedicaba a tender a las personas que ya tenía agendada, y después se dedicaba con la oficial administrativa a corregir las escrituras que se elaboraban en ese Juzgado, y mi trabajo me lo dejaba al último, que cuando se los iba entregar como a las doce de la tarde me decía que ya iba de salida porque tenía compromiso, firmándome con fecha muy avanzada e incluso le dije lic. no me afectará?, porque usted le está cambiando la fecha, contestándome la C. Juez, que no había ningún problema que no me afectaría, preguntándome si no habían venido los abogados a checar el expediente antes mencionado, contestándole que no, en ese momento se dirigió a la computadora a levantar el acta correspondiente, manifestándome que la archivaría a mi expediente, actuando con alevosía y ventaja, quiero agregar que nunca le falte el respeto, no he discutido con la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, y si nunca me queje ante ese Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, es porque tengo y tenía ganas de trabajar, es por eso el motivo por el cual no di cuenta de lo que estaba pasando en ese juzgado. 4.- Por cuanto hace al oficio sin número de fecha seis de agosto de dos mil quince, no es cierto lo que manifiesta la C. Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, me pidió que le diera cuenta el día tres de agosto del año en curso, manifestándole que si le entregaría en cuanto terminara de ordenar los expedientes penales, ejecutivos mercantiles, Jurisdicción Voluntaria, despachos, requisitorias, rubricados y sellados, y que no faltara alguna firma de la suscrita, y como lo manifiesta la C. Juez, hay exceso de trabajo en ese Juzgado, aclarando que ella trato de perjudicarme ya que anteriormente me intimidaba y discriminando, porque venía de la montaña, y yo le dije a la C. Juez, que me diera la oportunidad de trabajar, que quería aprender y que no quería problemas, y su palabra de ella era que, iba a tronar porque iba a tronar. 5.- Que reconozco mi error por firmar las actas administrativas que me levanto la C. Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, por no leerlas antes confiando en su buena fe y por mi inexperiencia, porque durante ocho años con cinco meses nunca me habían levantado actas administrativas, y
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desconocía el procedimiento, reconozco que estando trabajando ocho años en el Municipio de Iliatenco, Distrito Judicial de la Montaña, Guerrero, no hay mucho trabajo como lo hay en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero…”.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 124 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, de aplicación supletoria a la
materia, por mandato expreso del diverso 44 de la Ley número 674
de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, este
Consejo de la Judicatura, otorga pleno valor probatorio a las
actuaciones que obran en copias certificadas de las causas penales:
61/2015-II, instruido a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el
delito de lesiones, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado” (f. 46 a 56 y 81 a 91); 79/2015-I, instruido a “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” ( f. 58 a 66, 94 a 102
y 105 a 123); y del expediente ejecutivo mercantil 002/2015,
promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, contra de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 69 a 72 y 126 a
129).
Mismo valor probatorio se concede a los registros de ingreso
por oficialía de partes de las requisitorias y promociones de los
meses de abril, junio y julio del dos mil quince, en el libro de registro,
del citado año (f. 131 a 138).
Idéntico valor se otorga a los informes rendidos por la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos, mediante oficios 311/AV, y
312/AV, relativos a la trayectoria laboral, que precisan cargos, lugar
de adscripción e ingresos que percibe, antigüedad y resoluciones
procedentes, de la licenciada: Elizabeth Urbano Vázquez, respecto
a la que no existen resoluciones procedentes dictadas por este
órgano de disciplina, con motivo de procedimientos
administrativos instruidos en su contra (26 a 27).
El valor demostrativo concedido a los medios de prueba
precisados con anterioridad, tiene fundamento en los artículos
120 primer párrafo y 124 del Código de Procedimientos Penales de
EXPEDIENTE No. 082/2015.
12
la entidad -aplicado en forma supletoria a la materia-, dado que
fueron emitidas por funcionario público en el ejercicio de sus
funciones legales, en términos del numeral 298 fracción II del
Código Procesal Civil local; por tanto, se trata de pruebas
documentales públicas, que al no haber sido objetadas de falsedad,
conservan íntegro el alcance probatorio preestablecido en la ley.
Esto es así, porque conforme al ordinal 44 de la abrogada Ley
número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, en las cuestiones relativas al procedimiento y apreciación de
pruebas del régimen disciplinario, deben atenderse las disposiciones
del Código de Procedimientos Penales y Código Penal de la entidad;
lo cual, es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la
ley de la materia y con los principios generales que con ésta se
relacionan, por lo que se justifica plenamente que ante la ausencia
de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas
que exigen su imperiosa regulación, la supletoriedad de dichos
ordenamientos es la que brinda mayor seguridad jurídica a las
personas.1
QUINTO.- La denuncia administrativa deriva de los hechos
descritos en las actas administrativas de once de junio (f. 4 a 5),
siete (f. 6 a 7) y ocho de julio de dos mil quince (f. 8), levantadas por
la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del
municipio de Eduardo Neri, Guerrero en contra de la licenciada
Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria de
Acuerdos de ese mismo órgano jurisdiccional, de forma sustancial se
hace consistir en lo siguiente:
1) Que aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete
de abril de dos mil quince, después de acudir al domicilio de la
persona a la que se le iba a notificar, recibió de parte de la
compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del
1 Tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, editada en la página 279, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Materia Administrativa, Novena Época, cuyo epígrafe es “RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
13
procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),
para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, y
que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente, dado que no
encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad
de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder
regresar, pues como era viernes refirió “que se tenía que ir a
Acapulco, porque allá vive”, a lo cual la parte interesada le contestó
“que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad”, todo ello
en presencia de la servidora pública denunciada, quien al respecto
adujo que efectivamente en la fecha y hora aludida por la
denunciante, se constituyó en la localidad de Xochipala, municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada en la
requisitoria recibida el diecisiete de abril de dos mil quince,
registrada bajo número 078/2015, y refirió que “…por cuanto hace a
la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, manifiesto que si los recibí para mi pasaje, la
cantidad (1,200.00/100 m.n.) mil doscientos pesos, a que refiere la
señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a
la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que
la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y
diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala,
Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia
señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte
de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo
por el cual me vi apresurada…”, esto derivado de la requisitoria
radicada en el juzgado natural bajo el número 078/2015, derivada de
lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado
en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los Bravo.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
14
2) Que a las trece horas del siete de julio de dos mil quince, dio
cuenta a la titular del juzgado natural con la requisitoria número
82/2015-I, librada por el Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, en la causa penal
79/2015-I, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el
delito de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, radicada en el juzgado natural bajo el
número 152/2015 y recibida el veinticinco de junio de la misma
anualidad, de la que se desprende que el juzgado requirente solicita
que en auxilio de sus funciones, se encomiende a quien corresponda
la diligencia encomendada, lo que no fue posible dada la proximidad
con la audiencia que tendría verificativo a las diez horas del ocho de
julio de dos mil quince.
3) Que a las nueve horas del ocho de julio de dos mil quince,
dio cuenta a la titular del órgano jurisdiccional de origen, con los
escritos siguientes:
a) La promoción presentada el doce de junio de dos mil
quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el
juicio ejecutivo mercantil 002/2014, promovido por “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, contra “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”.
b) La promoción exhibida el diecisiete de junio de dos mil
quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el
juicio ejecutivo mercantil 002/2014, de las partes mencionadas en el
punto inmediato anterior.
Por cuestión de orden lógico, se ingresará en primer lugar, al
análisis de las causales de improcedencia, habida cuenta que su
estudio es preferente, pues de encontrarse actualizadas, impedirían
realizar cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, debido a que el análisis de las causales de
improcedencia es una cuestión que atañe al interés público, de modo
EXPEDIENTE No. 082/2015.
15
que su examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la
autoridad, sea que las partes lo aleguen o no.2
De ahí que, previo al examen de fondo de las cuestiones
planteadas, se procede a efectuar el examen de las causales de
improcedencia susceptibles de concurrir respecto a los puntos de
controversia planteados.
SEXTO.- En este contexto, se ingresa al examen de la causal
de improcedencia alusiva a la figura de la prescripción de la facultad
sancionadora de este Consejo de la Judicatura, en cuanto a las
presuntas irregularidades inmersas en los incisos 2) y 3) sub incisos
a) y b), reprochados a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en
su actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz
del municipio de Eduardo Neri, Guerrero.
Al respecto, debemos precisar, que aun cuando el régimen
disciplinario surgió como una reacción tendente a procurar la
correcta actuación de los servidores públicos, para que no se vean
interrumpidas o afectadas las funciones del Estado; no obstante, el
legislador previó un límite temporal para el ejercicio de la potestad
sancionadora, de tal manera que si dicho lapso es superado, se
considere que se ha extinto dicha facultad disciplinaria.
Además, cabe señalar que hasta antes de la reforma a la
Constitución Política del Estado de Guerrero, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintinueve de abril de
dos mil catorce, era inexistente la figura de la interrupción de los
plazos de prescripción. Ahora bien, atento a que la aludida reforma
entró en vigor después de los treinta días que siguieron a su
publicación, conforme a la vacatio legis contenida en el artículo
primero transitorio;3 es obvio que, esta nueva regla se encontraba
2 Tesis jurisprudencial II.1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
visible en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” 3 “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
16
vigente al momento en que acontecieron las omisiones materia de
estudio en este apartado considerativo.
Así, el artículo 197.4 de la Constitución local en vigor, en la
parte final dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen
mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su
encargo.”
No obstante, la regla de interrupción de los plazos de
prescripción de la responsabilidad administrativa antes reproducida,
a juicio de los integrantes de este órgano colegiado, es sospechosa
de cara a los parámetros de control de los derechos humanos
inmersos en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución General de la
República, relativos a la seguridad jurídica e igualdad.
De ahí que, la aludida regla de interrupción de los plazos de
prescripción, prevista en el artículo 197.4 de la Constitución local,
amerita un examen de constitucionalidad ex officio, conforme a los
pasos fijados por nuestro más alto tribunal,4 lo que se realiza en los
términos siguientes:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, para lo cual se
debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, consistente en
que de las varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse
aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en
4 Tesis aislada P. LXIX/2011(9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, editada en la página 552, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
17
los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no
son posibles.
Al efectuar una interpretación en sentido amplio de la regla de
interrupción de la prescripción prevista en el artículo 197.4 de la
Constitución local, se advierte que no admite una interpretación
conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en que se favorece la protección más
amplia a las personas, y tampoco es posible adoptar una
interpretación en sentido estricto que la haga acorde con esos
derechos.
Nuestras afirmaciones se sustentan, en el hecho de que se
tiene como antecedente que, al incorporar la disposición jurídica en
estudio a la Constitución local, en la reforma publicada el veintinueve
de abril de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, el legislador guerrerense no expuso las razones que
motivaron su inclusión.
Únicamente se advierte que, dicha regla de interrupción de los
plazos de prescripción, encuentra como antecedente inmediato a
idéntica disposición jurídica que se encontraba regulada en el
párrafo segundo del artículo 116 de la propia constitución local
(vigente antes de la reforma del veintinueve de abril de dos mil
catorce), en que se disponía “Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los
cargos a que hace referencia el artículo 113.”
Es decir, la interrupción de los plazos de prescripción
originalmente fue instituida para la procedencia de la responsabilidad
penal de altos funcionarios. Además, debe atenderse que esa regla
a su vez fue retomada en sus términos de la directriz fijada respecto
a la responsabilidad penal de altos funcionarios en el párrafo
segundo del artículo 114 en la Constitución General de la República,
EXPEDIENTE No. 082/2015.
18
que dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el
Servidor Público desempeña alguno de los cargos a que hace
referencia el artículo 113.”
A partir de un estudio histórico del precepto constitucional
aludido, encontramos que su génesis aconteció en la reforma
constitucional del veintiocho de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos, en cuya exposición de motivos, se precisó lo
siguiente:
“Artículo 114
La iniciativa propone ampliar el término de prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos con fuero durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión de un año a 10 que establezca la Ley Penal, sin poder nunca ser menor a tres, y establece que la prescripción se interrumpe en tanto se goce del fuero. Lo que se busca es restringir la protección constitucional a una garantía procedimental que prevenga meramente la confusión de las acciones políticas y las penales y que no degenere de inmunidad para los servidores públicos que delinquen.”
De lo que se colige, que la regla de interrupción de la
prescripción se estableció originalmente para evitar la impunidad en
materia penal, es decir, para que los altos funcionarios que gozan de
fueron conforme al artículo 113 de la Constitución General de la
República, no se vieran favorecidos con el hecho de que pudiera
operar la prescripción de los delitos cometidos durante el ejercicio de
su cargo, dado que en ese tiempo gozan de inmunidad; además que,
los cargos ahí contenidos generalmente tienen un periodo de
duración determinada.
Así pues, al no existir alguna otra razón que sustente la
existencia de esa disposición jurídica, debe decirse que su
incorporación por el legislador local al régimen disciplinario, carece
de razonabilidad por dos aspectos fundamentales: ningún servidor
público gozan de inmunidad para ser sujeto de responsabilidad
administrativa durante el ejercicio del cargo; a diferencia de los altos
funcionarios que gozan de fuero, sobre los que es necesario agotar
el juicio de procedencia para su enjuiciamiento penal conforme al
artículo 196 en relación con el numeral 195.1 de la Constitución
EXPEDIENTE No. 082/2015.
19
local, la vía administrativa procede contra la generalidad de
servidores públicos, incluyendo con ello, a los que gozan de
estabilidad en el empleo y cuya relación laboral con el Estado no
tiene una duración predeterminada legalmente.
En esta medida, tenemos que la disposición jurídica en
estudio, resulta ser contraria a los derechos de estabilidad en el
empleo, prevista a favor de los servidores públicos en el artículo
191.2 de la Constitución local, derechos humanos de seguridad
jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra
Carta Magna, y principios rectores de la carrera judicial de
estabilidad y permanencia en el empleo, conforme al numeral 65 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Lo anterior es así, porque partiendo de la base de que los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado gozan del derecho
de estabilidad y permanencia en el empleo, resulta un contrasentido
que en el caso de aquellos agentes estatales que no tiene la calidad
de altos funcionarios, se sancione esa constancia y perseverancia
tendiente a salvaguardar la profesionalización en la institución, con el
hecho de interrumpir los plazos de prescripción de la responsabilidad
administrativa durante el tiempo en que se encuentren en ejercicio
del cargo.
Además, dado que la interrupción de la prescripción así
establecida no se surte a partir de un acto cierto, sino que se hace
depender de una circunstancial eventual futura e incierta, consistente
en que el servidor público deje de ocupar el cargo que tenía cuando
cometió la infracción administrativa, lejos de la finalidad que persigue
la figura jurídica de la prescripción, ello propicia una situación de
incertidumbre jurídica y legalidad.
Lo que se confirma, con la evidente contravención al principio
de igualdad, pues aun tratándose de faltas administrativas de
idéntica gravedad prescribirán en lapsos diversos al sujetar el
transcurso de la prescripción a una circunstancia accidental y
carente de razonabilidad, relativa a su separación o no del cargo, se
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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otorga a los justiciables un trato desigual sin sustento lógico y
racional, y por ello, no admiten interpretación en sentido amplio ni
estricto que la haga compatible con los derechos humanos
establecidos en nuestra Constitución, en que se favorezca o se
otorgue una protección más amplia a los involucrados.
Bajo esta óptica, debe decirse que la regla contenida en la
constitución local, respecto a la interrupción de los plazos de
prescripción, se sustenta en una categoría sospechosa, pues hace
depender una consecuencia adversa como lo es la interrupción de
los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa, con
base en la estabilidad en el empleo o no del servidor público, lo cual
como se ha dicho, atenta contra el principio de igualdad y adolece de
un sustento racional que la justifique, de tal suerte que, la obligación
que impone a las autoridades el artículo 1° Constitucional, en casos
como el que nos ocupa, no puede cumplirse mediante una
interpretación que varíe la base misma y que no modifique la
situación desigual, sino que lo que procede es suprimir ese
tratamiento diferenciado que otorga la norma jurídica.5
En este contexto, se agota el examen de los pasos de control
de constitucionalidad previstos en los incisos a) y b).
De esta manera, tenemos que el derecho humano que se ve
trastocado por la porción normativa de la constitución local sujeta a
examen, es la seguridad jurídica, que es el que salvaguarda la figura
de la prescripción. Aunado a ello, tenemos que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha sostenido que la prescripción consiste en la
extinción de una facultad de las autoridades, ocasionada por su no
ejercicio dentro de los plazos previstos en la ley, pero también
implica una garantía a favor del gobernado, ya que le propicia
certidumbre jurídica, en el sentido de que una vez transcurridos los
5 Jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, editada en la página 394, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe es: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
21
plazos de prescripción no puede ser sancionado, por lo cual se erige
como una autolimitación del Estado.
De tal suerte que, si en la especie el legislador local estableció
la regla de interrupción durante el tiempo en que el servidor público
se encuentre en ejercicio del cargo, pese a tener la finalidad de
garantizar la óptima prestación del servicio público y evitar la
impunidad en el ámbito administrativo, tal previsión, al quedar
indefinida en el tiempo en tanto está sujeta a la estabilidad en el
empleo y ser incompatible con los principios que rigen la carrera
judicial, indiscutiblemente ocasiona incertidumbre jurídica y un trato
desigual, en forma injustificada.
Lo anterior, se corrobora debido a que en el debate legislativo
previo a la inserción de esta norma jurídica a la constitucional local,
se advierte que existió una nula motivación, pues al respecto no se
expusieron antecedentes, ni se realizó una justificación sustantiva,
expresa, objetiva y razonable, pese a que dicha disposición puede
llegar a afectar derechos fundamentales, por lo que requería una
justificación reforzada.6
Antes de ejercer el último paso del control de
constitucionalidad, es pertinente señalar que acorde con lo
establecido en el artículo 143, 143.1 fracción III y 160 de la
Constitución Política de la entidad, el Consejo de la Judicatura es un
órgano con autonomía técnica adscrito y dependiente del Poder
Judicial del Estado, cuya función es administrar, vigilar, disciplinar y
profesionalizar a dicho poder. De lo que se colige, que los
integrantes de este órgano colegiado no realizan actividades
propiamente jurisdiccionales, sino más bien administrativas.
Y si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
incorporar al derecho nacional los lineamientos expuesto por la Corte
6 Jurisprudencia P./J. 120/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 1255, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
22
Interamericana de Derechos Humanos7 y efectuar un examen del
modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico
mexicano conforme a los artículos 1° y 133 de la Constitución
Federal, en la tesis aislada P. LXX/2011 (9a.), editada en la página
557, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional,
Décima Época, sostuvo lo siguiente:
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”
El criterio jurisprudencial reproducido, se sigue que todas las
autoridades tienen el deber de considerar los derechos humanos y
otros principios fundamentales al interpretar las normas jurídicas que
aplicarán, y de optar por la opción interpretativa más favorable a la
persona para lograr su protección más amplia. En cambio, se
advierte que sólo quienes ejerzan la función jurisdiccional –con lo
que se alude a quienes integran un órgano judicial en el más estricto
sentido- tienen la facultad para ejercer el control difuso, esto es,
inaplicar normas jurídicas contrarias a la Constitución o a los
7 Sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en el caso Radilla Pacheco vs Estados
Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo y Costas.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
23
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales
ratificados por nuestro país.
Aunado a lo anterior, tenemos que la doctrina de control de
convencionalidad ex officio sobre la cual la Corte Interamericana
basó su resolución, atribuyó esa función exclusivamente al Poder
Judicial, es decir jueces y tribunales internos.8
Así, inicialmente el aludido tribunal internacional, también
pareció restringir el ejercicio del control de convencionalidad a los
órganos judiciales en sentido estricto. Sin embargo, al resolver el
caso Cabrera García y Montiel Flores vs México,9 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo lo siguiente:
“225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico332. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana333.” (Énfasis añadido)
Del extracto que antecede, podemos advertir con claridad que
el aludido tribunal internacional, en esta ocasión añadió una
característica importante a su doctrina sobre el control de
convencionalidad ex officio, pues al indicar que esa función
corresponde ejercerse por los “jueces” y “órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles”, y abandonar de
forma evidente las expresiones en que se aludía al Poder Judicial, se
8 Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 124.
9 Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, párrafo 225.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
24
pone de relieve la intención de la Corte Interamericana de extender
esa atribución de control a cualquier órgano que realice funciones
materialmente jurisdiccionales, independiente de su formal
pertenencia al Poder Judicial, sin importar su jerarquía o ámbito
competencial (grado, cuantía o materia de especialización).10
Lo cual revela, que la Corte Interamericana abrió el paso a
estimar que el control de convencionalidad puede ser ejercido
válidamente -aparte de los tribunales pertenecientes al Poder
Judicial y cuyas funciones son habitualmente las jurisdiccionales-
por aquellos órganos que de manera excepcional ejercen la función
jurisdiccional para resolver determinados litigios o procedimientos
seguidos en forma de juicio.
Pues bien, llegados a este punto resulta importante destacar
que México fue parte en el caso Cabrera García, por lo cual el
criterio de control de la convencionalidad ahí establecido (y de
constitucionalidad, dada su íntima relación), no tiene un alcance
meramente orientador para las autoridades de nuestro país, sino
plenamente vinculante conforme al artículo 1° Constitucional –según
lo ha sostenido en jurisprudencia firme el Pleno de nuestro más alto
tribunal nacional-, dado que el Estado mexicano se encuentra
obligado a observar la cosa juzgada establecida por ese tribunal
internacional puesto que está sometido a su jurisdicción.11
Esto es así, si se tiene en cuenta que al realizar actos
materialmente jurisdiccionales todas las autoridades se encuentran
obligadas a cumplir con los diversos derechos humanos que
constituyen la tutela judicial efectiva garantizada por los artículo 14 y
17 Constitucionales y 8.1 de la Convención Americana de Derechos
10
En este sentido, se pronunció el juez ad hoc Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot, en el voto razonado visible en la parte final de la propia sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México.
11 Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, editada en la página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
25
Humanos;12
por lo cual, debe estimarse que el control difuso de
constitucionalidad ejercida por estos órganos indiscutiblemente
favorece la protección de los derechos de las personas, y en esa
medida, permite cumplir con la garantías previstas en el artículo 1°
de nuestra Carta Magna.
Además, lo contrario equivaldría a sostener que si en la
emisión de un acto materialmente jurisdiccional el órgano estatal no
pudiera inaplicar una ley inconstitucional, ello ocasionaría que
disposiciones relacionadas con derechos humanos, establecidas en
la Constitución o en tratados internacionales, perdería su eficacia; de
tal suerte, que las partes tendrían que soportar los efectos nocivos
de esa ley, porque solo podría ser inaplicada por otra instancia
diversa, lo cual evidentemente pugna con el deber de todas las
autoridades de garantizar, proteger y respetar los derechos
humanos, sobre lo cual la Corte Interamericana construyó su
doctrina del control de convencionalidad.
Establecido lo anterior, el Consejo de la Judicatura, como se
ha mencionado es un órgano administrativo encargado de la
vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, en cuyas
atribuciones destaca la de tramitar y resolver los procedimientos
disciplinarios contra los servidores públicos de dicho poder,
conforme a los artículos 76 párrafo primero, 79 fracción X y 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.
Así, el procedimiento administrativo sancionador local para los
servidores públicos del Poder Judicial, se rige por los artículos 79
fracción X y 136 de la aludida Ley Orgánica, que establecen:
“ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: (…) “X.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que
12
Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 209, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe es “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley respectiva. (…)” “ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: I.- En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días; II.- Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia; III.- La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado; IV.- En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer; V.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente. La resolución se notificará a las partes personalmente.”
De los preceptos invocados, se desprende que el
procedimiento administrativo en comento, desde la radicación
garantiza el derecho humano de audiencia al servidor público, al
establecerse que se ordenara correrle traslado al infractor con copia
del escrito de queja y los documentos que se acompañen; asimismo,
se le otorga la oportunidad de ser oído en el informe por escrito que
debe rendir en el término de cinco días después de haber sido
emplazado; aunado a ello, se concede al implicado la posibilidad de
ofrecer y desahogar pruebas en que se finque su defensa, tanto que
se pueden recibir hasta la audiencia respectiva, y en el caso de las
supervenientes hasta antes de la citación para sentencia; a su vez,
se otorga al involucrado el derecho a formular lo que estime a favor
de sus intereses en la audiencia, inclusive si lo hace verbalmente; y
finalmente, se establece el dictado de una resolución en que se
diriman las cuestiones debatidas en el asunto dentro de los diez días
hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
27
Por ello, resulta claro que el procedimiento administrativo
sancionador aludido, cumple con las formalidades esenciales del
procedimiento, conforme al cual previo al acto privativo los
servidores públicos deben tener la posibilidad de ser oídos en el
juicio, en que se garantiza su defensa adecuada, porque se les
notifica el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se les da la
oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, además
que, se contempla la emisión de una resolución en que se diriman
las cuestiones controversiales, lo cual satisface el derecho humano
de audiencia consagrado en el artículo 14 Constitucional.13
De ahí que, puede decirse que si el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, para la
determinación de responsabilidad administrativa a cargo de los
servidores públicos de dicho poder, cumple con las formalidades de
un debido proceso, en esa medida puede afirmarse, que es seguido
en forma de juicio, dado que la autoridad debe cumplir con las
mismas exigencias que un órgano jurisdiccional propiamente dicho,
al grado que, en la doctrina se ha denominado a esta tendencia
como la judicialización de los procedimientos administrativos.
Entonces, si el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado, en el caso que nos ocupa, es el encargado de resolver en
definitiva este procedimiento disciplinario, es evidente que, ejerce
funciones materialmente jurisdiccionales, por ende debe concluirse,
en estos casos en forma excepcional se encuentra facultado para
ejercer un control difuso de constitucionalidad.
Sentado lo anterior, atento a que la regla de interrupción de la
prescripción de la responsabilidad administrativa prevista en artículo
197.4 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, según lo
argumentado con anterioridad, es una disposición legal incompatible
con el vigente marco de derechos humanos que impera en nuestro
13
Jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, Materias Constitucional y Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
28
país; en ejercicio de la atribución que le delegan a esta autoridad
disciplinaria los artículos 1° y 133 de la Constitución General de la
República, al ejercer una función materialmente jurisdiccional, lo
conducente es inaplicar esa norma jurídica.
En esa medida, podemos sostener que si la disposición
jurídica inaplicada al ejercer control ex officio de constitucionalidad
era la única que regula la figura de la interrupción de los plazos de
prescripción de la responsabilidad administrativa; ello produce, que
al no existir algún otro acto que produzca ese efecto, los términos
respectivos deben estimarse ininterrumpidos.
Lo que se explica, porque a pesar que existe un interés de la
sociedad por evitar, y en su caso, sancionar las conductas
infractoras, no es jurídicamente aceptable que la autoridad
sancionadora pueda ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo,
pues ello provocaría incertidumbre jurídica al gobernado respecto a
la posibilidad de ser sancionado por los actos u omisiones cometidos
en el desempeño de su cargo durante un tiempo indefinido.
Por ello, el plazo legal para que la autoridad ejerza su facultad
sancionadora en la especie, sólo podrá estimarse interrumpido
con la notificación al servidor público de la resolución definitiva
en que se imponga una sanción, que deberá efectuarse dentro
de los plazos establecidos, al ser el único acto que ofrece certeza
jurídica al gobernado en relación al ejercicio de la potestad
disciplinaria; esto, porque de estimarse lo contrario, se dejaría al
arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, en
clara contrariedad a la finalidad que persigue la institución jurídica de
la prescripción.
Apoya nuestro razonamiento por analogía, la tesis XXI.2º. P.A.
100 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en
la página 2922, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico
165148, Novena Época, cuyo rubro y texto son:
EXPEDIENTE No. 082/2015.
29
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”
Así tenemos, que los plazos de prescripción de la
responsabilidad administrativa aplicables, están previstos en los
artículos 75 fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 197.4 de
la Constitución Política del Estado de Guerrero, que disponen:
“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:
I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y
II.- En los demás casos prescribirán en un año.”
“Artículo 197. (...)
4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”
De una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas
invocadas, se obtienen los plazos de prescripción siguientes:
De tres meses, para las conductas cuyo beneficio
obtenido o daño causado no exceda de diez veces el
EXPEDIENTE No. 082/2015.
30
salario mínimo regional vigente o no sean estimables
en dinero.
De un año, en los demás casos, relacionados
directamente con el beneficio o daño económico
causado o no ocasionado.
De tres años, cuando se trate de infracciones
administrativas graves.
De la intelección de los ordinales en cita, también podemos
advertir que el cómputo de la prescripción de la facultad
sancionadora, se rige por las reglas siguientes:
Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se
cometió la conducta reclamada, si es de ejecución
instantánea.
Comienza a transcurrir en el momento en que cesa en
sus efectos, si es una conducta de naturaleza
continua.
De ahí que, si los plazos de prescripción existentes son tres
meses, un año y tres años; en este tenor, el catálogo de graduación
de las faltas administrativa es: leves, menos graves o de gravedad
media y graves, respectivamente. Esto en el entendido, de que a
mayor gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción
de la facultad disciplinaria.
Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar
dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus
consecuencias.14
14
Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
31
Además, aun cuando en el texto de la constitución local en
vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros
para definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta
infractora, es obvio que, deben atenderse los elementos relativos a
la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia
de la infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el
último párrafo del artículo 114 último párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en las directrices esbozadas con anterioridad y en
atención a la evidente identidad en cuanto a la naturaleza de la
infracción administrativa, se procede a efectuar en forma conjunta el
examen de la figura de la prescripción respecto a los motivos de
disenso reclamados a la secretaria de acuerdos implicada, marcados
con los incisos: 2), alusivo a que hasta las trece horas del siete de
julio de dos mil quince, dio cuenta a la titular del juzgado natural con
la requisitoria número 82/2015-I, librada por el Juez Primero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo,
en la causa penal 79/2015-I, instruida a “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, radicada en el
juzgado natural bajo el número 152/2015 y recibida el veinticinco de
junio de la misma anualidad, de la que se desprende que el juzgado
requirente solicita que en auxilio de sus funciones, se encomiende a
quien corresponda la diligencia encomendada, lo que no fue posible
dada la proximidad con la audiencia que tendría verificativo a las
diez horas del ocho de julio de dos mil quince; y, 3), relativo a que
hasta las nueve horas del ocho de julio de dos mil quince, dio cuenta
a la titular del órgano jurisdiccional de origen, con los escritos
siguientes: a), la promoción presentada el doce de junio de dos mil
quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el
juicio ejecutivo mercantil 002/2014, promovido por “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, contra “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”; y, b), la promoción exhibida el diecisiete de junio de dos
EXPEDIENTE No. 082/2015.
32
mil quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el
aludido juicio ejecutivo mercantil 002/2014.
Los aspectos de controversia en estudio son de idéntica
naturaleza, en tanto que en ellos se denuncia la comisión de la falta
administrativa contenida en la fracción I del artículo 11315
en relación
con el diverso 11616
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, por parte de la secretaria de acuerdos denunciada, relativa a
no dar cuenta dentro del término de ley de los oficios y
promociones de las partes, dirigidos al juzgado natural.
En este sentido, debe atenderse que el término legal aplicable
para dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional de los oficios y
promociones de las partes, es de veinticuatro horas, conforme a los
artículos 5917
fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado y 1718
del Código de Procedimientos Penales de la Entidad;
además, en dicho plazo sólo pueden computarse los días hábiles, de
acuerdo al párrafo primero del numeral 1519
del último de los
ordenamientos mencionados.
Así tenemos que, si la requisitoria número 82/2015-I, librada
por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de los Bravo, en la causa penal 79/2015-I, instruida a
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,
cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, radicada en el órgano jurisdiccional de origen bajo el
número 152/2015, fue recibida el veinticinco de junio de dos mil
15
“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes: I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;” 16
“ARTÍCULO 116.- Son faltas de los Secretarios de los Juzgados de Paz, las señaladas en sus respectivos casos, para los Secretarios y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia Penales, Civiles y Familiares.” 17
“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:
IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;” 18
“Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.” 19
“Artículo 15.- En materia penal, los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día siguiente a la fecha de la notificación, salvo los casos en que este Código señala expresamente otra cosa, y se cuentan por días hábiles. (…)”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
33
quince; el plazo legal de veinticuatro horas, habría fenecido el
veintiséis de junio de la misma anualidad.
No obstante, conviene atender que toda vez que en la
diligencia encomendada al órgano jurisdiccional requerido, consistía
en una citación a la agraviada “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado” y la testigo de cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
de la audiencia que tendría verificativo a las diez horas del ocho de
julio de dos mil quince; es evidente que, para dotar de eficacia a esa
actuación judicial, era necesario llevar a cabo con una anticipación
de cuando menos cuarenta y ocho horas, al momento en que debía
tener verificativo la audiencia correspondiente, esto es, el treinta de
junio de dos mil quince, conforme a la formalidad prevista en el
arábigo 3820
del Código de Procedimientos Penales del Estado.
De ahí que, la probable irregularidad se habría suscitado del
veintinueve de junio al tres de julio de dos mil quince, sin que obste
el hecho, de que la cuenta a la juzgadora se dio el siete de julio
siguiente, porque en esta última data ya carecería de eficacia la
comunicación procesal de mérito; de ahí que, la omisión reprochada
tendría una duración de cinco días hábiles.
Mientras que, respecto a las promociones presentadas el doce
y diecisiete de junio de dos mil quince, en el juicio ejecutivo mercantil
002/2014, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, contra
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”; el plazo legal con
que contó la fedataria judicial para dar cuenta a la juez, expiró el
quince y dieciocho de junio de la misma anualidad, respectivamente.
De tal suerte que, las presuntas irregularidades en los casos en
comento, habrían acontecido del dieciséis y diecinueve de junio al
ocho de julio de dos mil quince (en que se dio cuenta a la titular del
juzgado), y en consecuencia, las omisiones respectivas habrían
perdurado diecisiete y catorce días hábiles.
20 “Artículo 38.- Las citaciones se notificarán con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente, y contendrán: (…)”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
34
Los cómputos efectuados, se describen gráficamente en el
cuadro siguiente:
FECHA DE RECEPCIÓN
TÉRMINO LEGAL
INICIÓ LA DILACIÓN
CULMINÓ EL RETARDO
DURACIÓN DE LA DILACIÓN
25/06/2015 REQUISITORIA 82/2015-I
26/06/2015 29/06/2015 03/07/2015 5 DÍAS HÁBILES
12/06/2015 (PROMOCIÓN)
15/06/2015 15/06/2015 08/07/2015 17 DÍAS HÁBILES
17/06/2015 (PROMOCIÓN)
18/06/2015 19/06/2015 08/07/2015 14 DÍAS HÁBILES
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la irregularidad
marcada con el inciso 2), tenemos que se trata de una omisión de
carácter negligente, dado que no existe en autos constancia de que
hubiera mediado dolo o mala fe, la cual por su breve duración de
cinco días hábiles, sólo es susceptible de ser considerada como una
dilación menor, y si bien, ello originó que la audiencia programada
por el juzgado requirente, debe considerarse que existió premura,
dado que el margen que existió para la realización de la diligencia
encomendada conforme a los cánones legales fue reducido (sólo
cinco días hábiles); todo ello, permite catalogar a la infracción
administrativa como de gravedad leve.
En otro tenor, las irregularidades contempladas en el inciso 3),
sub incisos a) y b), relativas a las omisiones de dar cuenta a la juez
con las promociones presentadas el doce y diecisiete de junio de dos
mil quince; se advierte, que no son producto del dolo o mala fe, sino
simplemente de un actuar negligente máxime que no se advierte
preferencia hacía ninguna de las partes, puesto que tales ocursos
corresponden a dos partes en litigio, en tanto que, el retardo
ocasionado de diecisiete y catorce días hábiles, a juicio de este
órgano administrativo, constituye un retardo menor, y no se advierte
que ocasionara afectación a derechos sustantivos de las partes; por
ello, las conductas en comento sólo pudieran ser clasificadas como
faltas administrativas leves.
Luego, si las presuntas irregularidades entrañan conductas de
omisión que perduraron en sus efectos en un espacio de tiempo y
EXPEDIENTE No. 082/2015.
35
cesaron en sus efectos los días tres y ocho de julio de dos mil
quince. Por consiguiente, el cómputo prescriptivo que les es
aplicable de tres meses, previsto en la fracción I del artículo 75 de la
abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, culminó los días tres y ocho de octubre de
dos mil quince; por tanto, es evidente que al momento en que se
resuelve, se encuentra extinta la potestad disciplinaria de este
órgano colegiado.
Consecuentemente, al determinarse que ha operado la causal
de improcedencia alusiva a la prescripción de la facultad
sancionadora del Consejo de la Judicatura, respecto a los aspectos
de controversia analizados en este apartado considerativo, lo
conducente es decretar el sobreseimiento en el expediente
administrativo en que se actúa.
SÉPTIMO.- Por último, al no surtirse alguna otra causal de
improcedencia, se procede a efectuar el examen de fondo del motivo
de disenso marcado con el inciso 1), que deriva del acta
administrativa levantada por la juez denunciante a las once horas
con cuarenta minutos del once de junio de dos mil quince, en que se
atribuye a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar
como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del
municipio de Eduardo Neri, Guerrero, que aproximadamente a las
seis de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de
acudir al domicilio de la persona a la que se le iba a notificar, recibió
de parte de la compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado”
(madre del procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos
00/100 m.n.), para que regresara a la población de Zumpango del
Río, Guerrero, y que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente,
dado que no encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada
la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para
poder regresar, pues como era viernes refirió “que se tenía que ir a
Acapulco, porque allá vive”, a lo cual la parte interesada le contestó
“que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad”, todo ello
en presencia de la servidora pública denunciada, quien al respecto
EXPEDIENTE No. 082/2015.
36
adujo que efectivamente en la fecha y hora aludida por la
denunciante, se constituyó en la localidad de Xochipala, municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada en la
requisitoria recibida el diecisiete de abril de dos mil quince,
registrada bajo número 078/2015, y refirió que “…por cuanto hace a
la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, manifiesto que si los recibí para mi pasaje, la
cantidad (1,200.00/100 m.n.) mil doscientos pesos, a que refiere la
señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a
la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que
la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y
diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala,
Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia
señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte
de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo
por el cual me vi apresurada…”, esto derivado de la requisitoria
radicada en el juzgado natural bajo el número 078/2015, derivada de
lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado
en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los Bravo.
Ahora bien, en relación al contenido del acta administrativa que
es la fuente de la imputación, la secretaria de acuerdos denunciada
al rendir su informe manifestó que el diecisiete de abril de dos mil
quince, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos,
“eliminado” “eliminado” “eliminado” la acompañó a la comunidad de
Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, pero después de
acudir a los domicilios en que se le ordenaba notificar a las personas
buscadas, le dijeron que “eliminado” “eliminado” “eliminado” (testigo),
ya no vivía en ese lugar, y en cuanto a “eliminado” “eliminado”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
37
“eliminado” “eliminado” (agraviado), el domicilio se encontraba
cerrado y después de tocar la puerta que da al interior por quince
minutos, salió un vecino de al lado diciendo que la persona buscada
no estaba, que había salido fuera de la comunidad, por lo que siendo
aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos
“eliminado” “eliminado” “eliminado” le pidió que siguieran buscando a
“eliminado” “eliminado” “eliminado” en otro domicilio que ella
conocía, a lo que respondió que no vivía en el domicilio en que le
habían ordenado buscarlo, pero ella replicó que le importaba que el
asunto de su hijo se resolviera cuanto antes y que regresara a
buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se
habían suscitado dos balaceras una en la mañana y otra en la tarde,
además que, la de la mañana le tocó porque andaba diligenciando
otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, tenía
miedo de andarse arriesgando, por lo que le suplicó que regresara a
notificarle al referido testigo, “que lo único que ella le dio al taxista
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que
había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de
Zumpango, porque ya era tarde y ya no quería salir por lo mismo de
las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”,
que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala,
estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
quien presenció que la señora “eliminado” no me dio los $1,200.00
pesos, más sin embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de
abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome,
porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la
diligencia correspondiente ya que la audiencia era a las nueve horas
del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas,
pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados
en autos, haciendo mis razones correspondientes…”
Asimismo, adujo la servidora pública denunciada, que el once
de junio de dos mil quince, se presentó “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, manifestó a la juez lo sucedido el diecisiete de abril de
dos mil quince, y la razón por la que volvería a ir a notificar a los
EXPEDIENTE No. 082/2015.
38
buscados, y en ese momento la juzgadora empezó a levantar el acta
correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo y no
la presentaría ante este Consejo de la Judicatura, y que la firmara
que no tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no
estaba impresa, ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde le
pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe,
quedándose ella con el original, sin proporcionarle alguna copia, y
que hasta el once de septiembre de dos mil quince, en que se le
notificó la instrucción de este procedimiento disciplinario, se dio
cuenta que el contenido del acta no era como lo había declarado, por
lo que los hechos que ahí constan son falsos.
Por último, refiere la servidora pública implicada que los
hechos que se le atribuyen son falsos, y que existe a su favor el
principio de presunción de inocencia, por el cual se desplaza la
carga de la prueba a la denunciante, aunado a que se le ha dejado
en estado de indefensión porque los hechos irregulares que se le
atribuyen no señalan el tiempo, forma y circunstancias de su
comisión, y al efecto invoca la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10ª.),
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 41, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia
Constitucional, Décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTE
PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O
MODULACIONES.”
De lo descrito con anterioridad, podemos advertir con
meridiana claridad que en la especie, que en el acta administrativa
de once de junio de dos mil quince, la secretaria de acuerdos
denunciada reconoció haber incurrido en las irregularidades que le
atribuyó la compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado”, pues
manifestó que efectivamente en la fecha y hora aludida por la
denunciante (diecisiete de abril de dos mil quince), se constituyó en
la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en
compañía “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a fin de llevar a cabo
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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la diligencia ordenada en la requisitoria recibida el diecisiete de abril
de dos mil quince, registrada bajo número 078/2015, y que recibió de
su acusadora la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100
m.n.), para su pasaje, y también reconoció que sí pidió a la
denunciante la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100
m.n.), ya que el diecisiete era viernes y viajaría a la ciudad de
Acapulco, de donde es originaria, pero aclara que, la compareciente
no se los dio, y sin embargo, acudió el dieciocho y diecinueve de
abril de dos mil quince, a Xochipala, Guerrero, para realizar la
diligencia en mención, al verse apresurada ya que la audiencia
estaba señalada en la requisitoria para las nueve horas del día
veinte de abril de dos mil quince.
Cabe señalar que, el reconocimiento que hizo la propia
denunciada de los hechos que se le reclama, contiene una
aceptación plena de su intervención en los hechos irregulares en la
forma en que se le reclamaron, con plena conciencia de la servidora
pública acerca de lo declarado puesto que en el acta respectiva se
hizo constar que declaró después de haber escuchado a la persona
que la acusó, sin que mediara algún tipo de coacción ni violencia,
pues no existe constancia de ello, ni manifestación en este sentido
por la servidora pública; por ello, en términos de los artículos 104 y
123 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo
manifestado por la servidora pública acusada en el acta
administrativa de once de junio de dos mil quince, tiene el carácter
de una confesión.
Además, tenemos que lo expresado por la servidora pública en
el acta levantada, se corrobora con el dicho de la denunciante
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el sentido de que
aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos
mil quince, después de acudir al domicilio de la persona a la que se
le iba a notificar, recibió de parte de la compareciente (madre del
procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),
para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, y
que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente, dado que no
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad
de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder
regresar, pues como era viernes manifestó que se tenía que ir a
Acapulco, porque allá vive, a lo que la parte interesada le contestó
que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad.
Esto teniendo en cuenta que lo depuesto por la denunciante,
satisface los elementos de ponderación contenidos en el artículo 127
del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque fue
emitido que por su edad y capacidad cuenta con suficiente criterio
para juzgar del acto, que por su probidad e independencia tiene
imparcialidad, además que los hechos que narra fueron directamente
conocidos por sus sentidos al haber sido ella la que sostuvo
conversación que la denunciada y hacerle entrega de propia mano
del numerario que refiere, en tanto que sus manifestaciones fueron
vertidas sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos
denunciados y las circunstancias esenciales, dado que proporcionó
el lugar, fecha y modo en que ocurrieron, y no se advierte de autos
que haya sido obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño,
error o soborno, por lo cual en términos de los ordinales 121, 122 y
128 del ordenamiento antes invocado, se concede valor indiciario al
referido testimonio.
De igual manera, tenemos que la confesión de la fedataria
implicada, también se corrobora con el contenido de las actuaciones
procesales allegadas en copia fotostática certificada, mismas que
tienen pleno valor probatorio, y de las cuales se desprenden los
hechos siguientes:
En auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada
en la causa penal 61/2015-II, instruida a “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en
agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, el Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, ordenó
girar requisitoria al Juez Mixto de Paz del municipio de
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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Eduardo Neri, Guerrero, a fin de que notificara dicha
providencia en que se les citó para el desahogo de
careos procesales a las doce horas del veinte de abril de
dos mil quince, al agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado”y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, ya que manifestaron tener sus domicilio
particulares en calle “eliminado” número “eliminado” y
“eliminado” sin número, respectivamente, ambos de la
población de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,
Guerrero (f. 49 a 50).
Mediante oficio número 1112, de diecisiete de abril de
dos mil quince (recibido en su fecha), se remitió la
requisitoria número 42/2015-II, al Juzgado Mixto de Paz
del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para la
finalidad aludida en el parágrafo anterior.
Por auto de diecisiete de abril de dos mil quince, la Juez
Mixto de Paz del municipio de Eduardo Neri, Guerrero,
tuvo por recibida la requisitoria número 42/2015-II,
enviada por el Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, derivada
de la causa penal 61/2015-II, instruida a “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en
agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, y ordenó radicarla bajó el número 078/2015,
del libro de gobierno de dicho órgano jurisdiccional, por
lo que se ordenó su diligenciación, constituyéndose en
los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado” y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, ubicados en calle “eliminado”, número
“eliminado” y “eliminado”, si número, respectivamente,
ambos de la población de Xochipala, municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, para que comparezcan al
desahogo de los careos procesales y al término el
interrogatorio que la defensa del inculpado les formulará,
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a las nueve horas del veinte de abril de dos mil quince,
apercibidos que de no comparecer sin causa justa, se
ordenará su presentación a través de la fuerza pública.
En la razón actuarial de diecisiete de abril de dos mil
quince, la fedataria denunciada, hizo constar que se
constituyó en el domicilio calle “eliminado”, sin número,
de la población de Xochipala, del municipio de Eduardo
Neri, Guerrero, en busca de “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, y entendió la diligencia con “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, quien dijo ser prima de la
persona buscada, y quien le manifestó que su primo ya
no vive en ese domicilio y desconoce a donde se haya
ido a vivir, por lo cual no fue posible llevar a cabo la
diligencia ordenada (f. 53).
En la razón actuarial de diecisiete de abril de dos mil
quince, la fedataria denunciada, hizo constar que se
constituyó en el domicilio calle “eliminado”, número
“eliminado”, de la población de Xochipala, del municipio
de Eduardo Neri, Guerrero, en busca de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y entendió la
diligencia con “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien
dijo ser hermano de la persona buscada, y quien le
manifestó que el buscado no se encontraba en el
domicilio porque había salido de la población y
desconocía cuando regresaría, por lo cual no fue posible
llevar a cabo la diligencia ordenada (f. 54).
Así de las documentales públicas referidas, se obtiene que
efectivamente el diecisiete de abril de dos mil quince, la actuaria
pretendió diligencia la requisitoria número 42/2015-II, enviada por el
Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los Bravo, derivada de la causa penal 61/2015-II,
instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de
lesiones, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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“eliminado”, radicada en su juzgado bajó el número 078/2015, del
libro de gobierno de dicho órgano jurisdiccional, por la cual se
ordenó la notificación al agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, ubicados en calle “eliminado”, número “eliminado” y
“eliminado”, si número, respectivamente, ambos de la población de
Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para que
comparezcan al juzgado requirente al desahogo de los careos
procesales y al término el interrogatorio, a las doce horas del veinte
de abril de dos mil quince; lo cual, la sitúa en el logar de los hechos,
y por ende, constituye un indicio que refuerza la idea de que
acontecieron los hechos irregulares que confesó, ya que al haber
acudido a la localidad aludida, es obvio que para regresar a la
residencia del juzgado de paz (Zumpango del Río, Guerrero), todo
ello, torna creíble el hecho de que como se le imputa y lo confesó,
recibiera de manos de la denunciante la cantidad de$200.00
(doscientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de transporte.
En otro tenor, tenemos que de las referidas constancias se
desprende que efectivamente las diligencias de notificación fueron
frustradas por el hecho de que las personas buscadas, “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado” y al testigo de cargo “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, no se encontraron en los domicilios
señalados; lo que robustece el contenido de la confesión, pues como
indicio lógico debemos advertir que, tendrían que verificarse
nuevamente las diligencias de notificación, cuando menos la
destinada a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, dado
que la persona con quien se entendió la diligencia que refirió ser su
hermano, no negó que viviera en el domicilio señalado, sino que
manifestó que no se encontraba porque había salido de la población.
De ahí que, resulte creíble lo declarado por la denunciante y
confesado por la servidora pública, en el sentido de que pidió a la
interesada, en este caso a “eliminado” “eliminado” “eliminado”
(madre del procesado en la causa penal de que deriva la
requisitoria), la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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m.n.), para poder regresar, pues en efecto se advierte que el
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, era viernes, y se
torna lógica la versión de que por ello argumentó que tendría que
irse a su domicilio particular al caso Acapulco, Guerrero, dado que la
fedataria en ningún momento contrarío que ahí tenga su domicilio
particular, por lo que es lógico que ahí pretendiera pasar los días
inhábiles del fin de semana (sábado y domingo).
Además, resulta claro que la cantidad solicitada corresponde
en forma aproximada con los gastos de transporte público a la
ciudad de Acapulco, Guerrero, y si en su caso, recibió los
correspondientes para regresar a la población de Zumpango del Río,
Guerrero, se hace presumible lógicamente y de acorde a las reglas
de la experiencia, inferir que solicitó la cantidad de $1,200.00 (mil
doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder regresar de la ciudad
inicialmente mencionada a realizar las notificaciones respectivas, ello
como se ha dicho por concepto de gastos de traslado.
Además, no obsta a lo anterior, el hecho de que la denunciante
y la servidora pública al confesar, hayan referido que los hechos
irregulares acontecieron aproximadamente a las seis de la tarde del
diecisiete de abril de dos mil quince, y en las razones actuariales
conste que las diligencias respectivas se realizaron a las quince
horas con cero minutos y a las quince horas con treinta minutos de
esa fecha; pues lejos de contraponerse, se corrobora el dicho de la
denunciante y lo confesado por la servidora pública, porque la hora
que dan es aproximada y en todo caso los hechos irregulares,
ocurrieron después de acudir al domicilio de las personas a la que se
le iba a notificar.
En este orden de ideas el reconocimiento de los hechos
irregulares que se le atribuyen, que hizo la secretaria de acuerdos
denunciada en el acta administrativa de once de junio de dos mil
quince, a juicio de los integrantes de este Consejo de la Judicatura,
merece pleno valor probatorio, máxime que, esa constancia cumple
con las formalidad legal exigida por el artículos 51 de la Ley
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que fue levantada por la
licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del municipio
de Eduardo Neri, Guerrero, ante las testigos de asistencia
“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, por lo que, evidentemente esa actuación se
encuentra dotada de fe pública.
Además, en el contenido del acta en cuestión se dio
intervención a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar
como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del
municipio de Eduardo Neri, Guerrero, quien firmó para debida
constancia legal, lo que permite inferir lógicamente que estuvo de
acuerdo con lo ahí asentado, específicamente con lo que se hizo
constar que manifestó respecto a las irregularidades que se le
imputaban por la compareciente, máxime que en este procedimiento
en ningún momento objeto de falsa la firma que obra al calce en la
referida acta administrativa.
De ahí que, resultan inatendibles los señalamientos que hizo al
rendir informe, donde aduce que son falsos los hechos asentados en
el acta administrativa aludida, pues señala que el once de junio de
dos mil quince, se presentó “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
manifestó a la juez lo sucedido el diecisiete de abril de dos mil
quince, y la razón por la que volvería a ir a notificar a los buscados, y
en ese momento la juzgadora empezó a levantar el acta
correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo y no
la presentaría ante este Consejo de la Judicatura, y que la firmara
que no tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no
estaba impresa, ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde le
pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe,
quedándose ella con el original, sin proporcionarle alguna copia, y
que hasta el once de septiembre de dos mil quince, en que se le
notificó la instrucción de este procedimiento disciplinario, se dio
cuenta que el contenido del acta no era como lo había declarado.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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Esto es así, porque es obvio que entre la fecha en que
compareció la denunciante al juzgado natural once de junio de dos
mil quince y se levantó el acta administrativa, y el veintitrés de
septiembre de dos mil quince, en que la servidora pública rindió su
informe, transcurrió un espacio de tiempo considerable, de más de
tres meses, en que la servidora pública tuvo la oportunidad de
planear y meditar la forma en que podía rehuir a la responsabilidad
administrativa que se le atribuía, o bien recibir un aleccionamiento o
formular reflexiones defensivas; y por ello, a juicio de este Consejo
de la Judicatura, atento al principio de inmediatez las primeras
manifestaciones que hizo la servidora pública en el acta
administrativa merecen mayor credibilidad al ser sido expresadas en
forma espontánea al momento en que la acusó la denunciante y
haber sido producidas sin dar margen un aleccionamiento o realizar
reflexiones defensivas, y por tanto, deben prevalecer sobre las
últimas contenidas en su informe respectivo.
Nuestra actuación encuentra respaldo en la jurisprudencia
II.2o. J/5, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, editada en la página 33, Núm. 64, Abril de 1993, Materia
Penal, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, que se transcribe:
“CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores.”
Máxime que, la retractación que pretendió realizar la servidora
pública en autos, no satisface todos los requisitos necesarios para
otorgarle valor probatorio, consistentes en verosimilitud, ausencia de
coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.
Esto es así, porque si bien cumple con requisito relativo a la
ausencia de coacción, dado que de autos, no se advierte que al
rendir su informe haya sido objeto de esta afectación a su voluntad;
sin embargo, a juicio de quienes resuelven, no se satisfacen los
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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otros dos requisitos consistentes en la verosimilitud y existencia de
otros medios de prueba que la confirmen.
De esta manera, advertimos que en su nueva versión que
sostiene la secretaria de acuerdos al rendir su informe refirió que el
diecisiete de abril de dos mil quince, aproximadamente a las
diecisiete horas con treinta minutos, “eliminado” “eliminado”
“eliminado” la acompañó a la comunidad de Xochipala, municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, pero después de acudir a los domicilios en
que se le ordenaba notificar a las personas buscadas, le dijeron que
“eliminado” “eliminado” “eliminado” (testigo), ya no vivía en ese lugar,
y en cuanto a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado” (agraviado), el domicilio se encontraba cerrado y
después de tocar la puerta que da al interior por quince minutos,
salió un vecino de al lado diciendo que la persona buscada no
estaba, que había salido fuera de la comunidad, por lo que siendo
aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos
“eliminado” “eliminado” “eliminado” le pidió que siguieran buscando a
“eliminado” “eliminado” “eliminado” en otro domicilio que ella
conocía, a lo que respondió que no vivía en el domicilio en que le
habían ordenado buscarlo, pero ella replicó que le importaba que el
asunto de su hijo se resolviera cuanto antes y que regresara a
buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se
habían suscitado dos balaceras una en la mañana y otra en la tarde,
además que, la de la mañana le tocó porque andaba diligenciando
otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, tenía
miedo de andarse arriesgando, por lo que le suplicó que regresara a
notificarle al referido testigo, “que lo único que ella le dio al taxista
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que
había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de
Zumpango, porque ya era tarde y ya no quería salir por lo mismo de
las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”,
que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala,
estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
quien presenció que la señora “eliminado” no me dio los $1,200.00
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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pesos, más sin embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de
abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome,
porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la
diligencia correspondiente ya que la audiencia era a las nueve horas
del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas,
pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados
en autos, haciendo mis razones correspondientes…”
En tanto que, la fedataria pretende justificar la variación en su
declaración, bajo el argumento de que la titular del órgano
jurisdiccional al levantar el acta administrativa de once de junio de
dos mil quince, sólo quedaría en el archivo y no la presentaría ante
este Consejo de la Judicatura, y le indicó que la firmara que no
tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no estaba
impresa, pero que ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde
le pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe de
la titular del órgano jurisdiccional, quedándose ella con el original, sin
proporcionarle alguna copia, y que hasta el once de septiembre de
dos mil quince, en que se le notificó la instrucción de este
procedimiento disciplinario, se dio cuenta que el contenido del acta
no era como lo había declarado, por lo que los hechos que ahí
constan son falsos.
Así, conforme a lo manifestado por la fedataria al rendir su
informe, el diecisiete de abril de dos mil quince, aproximadamente a
las diecisiete horas con treinta minutos la denunciante “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, entregó la cantidad de doscientos pesos al
taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ya que, éste había
llegado de un viaje especial a Zumpango, además que era tarde y no
quería salir por las balaceras, por lo que paraban temprano;
asimismo, que la denunciante le dijo a la secretaria de acuerdos que
preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, en
presencia de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, y que dicho
conductor presenció que “eliminado” “eliminado” “eliminado” no le dio
$1,200.00 pesos a la servidora pública, pero sin embargo ella acudió
a realizar las diligencias de notificación los días dieciocho y
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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diecinueve de abril de dos mil quince, arriesgándose, pero tampoco
encontró a las personas buscadas.
Lo manifestado por la servidora pública, claramente refleja una
intención defensiva, ya que refiere que “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, entregó al taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, la
cantidad de doscientos pesos, pero enseguida manifiesta que la
denunciante le dijo a la secretaria de acuerdos que preguntara
cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, en presencia de
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y que dicho conductor presenció
que “eliminado” “eliminado” “eliminado” no le dio $1,200.00 pesos; lo
cual resulta ilógico, porque si la denunciante hubiera entregado
directamente al taxista aludido la cantidad de doscientos pesos, para
trasladar a la secretaria de acuerdos denunciada de Xochipala a
Zumpango del Río, Guerrero, es válido inferir que hubiera sido ella
misma quien le podía preguntar al conductor cuánto cobraba por
viaje de Acapulco a Xochipala, y no hacerlo a través de la servidora
pública; además, deliberadamente la funcionaria judicial es omisa en
señalar que los doscientos pesos que refiere que la denunciante
entregó al taxista eran para solventar el pasaje para que ella volviera
a la residencia del órgano jurisdiccional; de igual manera, cabe
señalar que no desvirtúa el hecho que se le imputa en el sentido de
que solicitó a la denunciante la cantidad de mil doscientos pesos
para regresar a realizar las notificaciones, pues lo único que refiere
al respecto es que el taxista aludido presencio que no dio ese dinero,
pero nada dice del hecho de que le haya pedido ese numerario; por
esas razones, sus manifestaciones en este sentido carecen de
verosimilitud.
De igual manera, resulta inverosímil causa de justificación
respecto al hecho de que firmó de conformidad con el contenido del
acta administrativa de once de junio de dos mil quince, pues aun
suponiendo sin conceder que la juzgadora le hubiera manifestado
que el acta administrativa sólo quedaría en el archivo y no la
presentaría ante este Consejo de la Judicatura, que no tendría
ningún problema, o que sólo le haya dado lectura cuando todavía no
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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estaba impresa, que no se haya percatado cuando la imprimió y que
más tarde le pidiera que la firmara, sin proporcionarle una copia; son
circunstancias que no hacen presumir lógicamente, que la fedataria
no dudando de la buena fe de su titular, haya prescindido imponerse
de su contenido al momento de firmar, máxime que es una perito en
derecho, que realiza funciones de secretaria de acuerdos, por lo que
está consciente de la consecuencia que acarrea la aceptación o
reconocimiento de hechos y la responsabilidad de estampar su firma
en una actuación judicial, más aun que estaba consciente de la
acusación que ahí se le formulaba.
Por el contrario, las diversas manifestaciones que efectuó la
secretaria de acuerdos, revelan que son producto de su reflexión
posterior con una finalidad defensiva, por lo que al ser analizadas
lógicamente y acorde a las máximas de la experiencia, resultan
carentes de credibilidad, de ahí que sea, inatendible la falsedad de
hechos que atribuye a la aludida acta administrativa.
No pasa inadvertido para este órgano administrativo, el hecho
de que para corroborar las manifestaciones vertidas en su informe, la
secretaria de acuerdos ofreció las testimoniales con cargo
“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”
“eliminado”.
Sin embargo, “eliminado” “eliminado” “eliminado”, al declarar
ante este Consejo de la Judicatura, en la audiencia de veintinueve
de septiembre de dos mil quince (f. 153 a 162), manifestó “Que en el
mes de febrero de este año conocí a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, cuando la llevé a la comunidad de Mezcala, junto con una
señora y una niña de las que desconoce sus nombres, que iba a
notificar a una persona a quien no encontró después de preguntar en
varios domicilios por aproximadamente una hora, se regresó a
Zumpango, únicamente con la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
momento que le comentó que le podía prestar servicio a cualquier
día y horario, le di mi número celular para que me marcara;
posteriormente la llevé a diversas poblaciones, es el caso que el día
EXPEDIENTE No. 082/2015.
51
diecisiete de abril del presente año, llevé un viaje de Zumpango a
Xochipala, Guerrero, a otras personas, estando allá (Xochipala)
cerca de la comisaría, vi a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
acompañada de una señora de la cuál desconozco su nombre, me
acerqué a la licenciada para preguntar si necesitaba mi servicio para
regresar a Zumpango, me contestó que la esperara porque estaba
platicando con la misma señora con quien la encontré; a los diez
minutos, se acercó la señora y me preguntó cuánto le cobraría por
llevar a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez de Xochipala a
Chilpancingo y regresarla a Zumpango, le contesté que serían
doscientos pesos, le dijo a la licenciada que yo la llevaría, enseguida
la licenciada Elizabeth se subió al taxi, la señora me pagó los
doscientos pesos, y me preguntó cuánto le cobraría de Acapulco a
Xochipala, le dije que si yo iba a Acapulco para regresarla a
Xochipala le cobraría tres mil pesos, me contestó que era muy caro,
que un taxista le había dicho que le cobraría mil doscientos pesos,
todo quedó en la pregunta de la señora, pues no me pidió el viaje,
tampoco vi que le diera dinero a la Secretaria, únicamente me dio los
doscientos pesos a mí, esto ocurrió aproximadamente entre siete y
media y ocho de la noche, momento en que salimos de Xochipala;
también en una ocasión sin recordar la fecha la Juez de Zumpango,
me llamó a mi celular como a las ocho de la noche preguntándome si
había llevado a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, a Mezcala,
porque no se había reportado con ella, de su llegada a Zumpango, le
contesté que no la había llevado, por lo que le marque a la licenciada
Elizabeth para saber dónde estaba porque la juez la buscaba
pensando que yo la había trasladado, pero me mandaba al buzón, le
mandé mensajes y como a los diez minutos me contestó que estaba
en Mezcala, que no había encontrado transporte para regresarse a
Zumpango, que había tenido que caminar del pueblo de Mezcala a la
carretera, sin que se pararan las combis o autobuses, le comente
que me esperara ahí donde estaba que yo iría a recogerla, antes
tuve que cargar gasolina, casi ya para salir a la carretera
nuevamente me llamó la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, me
EXPEDIENTE No. 082/2015.
52
dijo que ya no fuera por ella, que una combi la había recogido y
venía de regreso, le comenté a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, que se fuera temprano hacer su trabajo, pues en las
comunidades los servicios de transporte los paran temprano porque
ya no hay pasaje ante la situación de inseguridad, a lo que me
comentó que tenía que estar en el Juzgado hasta las tres de la tarde,
y después de esa hora tenía que salir a notificar por instrucciones de
la Juez de Zumpango, Guerrero, que la razón de mi dicho es porque
conozco a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, le he realizado
diversos viajes a los que asiste a notificar, que es todo lo que tengo
que declarar.”
Pues bien, como puede notarse del relato que hace el testigo
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, existen discrepancias en relación
a lo manifestado por la servidora pública, pues por un lado el aludido
testigo refirió que el diecisiete de abril de dos mil quince, entre las
siete y media y ocho de la noche, después de que “eliminado”
“eliminado” “eliminado” le pagara doscientos pesos por transportar a
la aquí denunciada, de Xochipala a Chilpancingo y luego regresarla
a Zumpango del Río, Guerrero, le preguntó cuánto le cobraría de
Acapulco a Xochipala, a lo cual respondió que tres mil pesos, y ella
contestó que era muy caro, porque un taxista le había dicho que le
cobraría mil doscientos pesos; mientras tanto, la secretaria de
acuerdos implicada, manifestó que después de que la denunciante
pagó al aludido testigo los doscientos pesos por el viaje concertado,
le pidió a la fedataria que preguntara al taxista cuanto cobraba un
taxi de Acapulco a Xochipala, pero que no le dio los mil doscientos
pesos; lo cual, resta credibilidad a las manifestaciones del aludido
testigo21
.
De lo anterior, se advierte una marcada discrepancia entre lo
manifestado por la secretaria de acuerdos al rendir su informe y lo
21
Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4588, Tomo LXXXIII, Materia Penal, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente: “TESTIGOS. Las discrepancias circunstanciales entre lo declarado por un testigo de descargo y el reo, restan credibilidad a la manifestación del testigo.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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depuesto por el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, lo cual
sin duda resta credibilidad al aludido testigo, porque si estuvo
presente no es posible que olvidara que quien realmente le preguntó
el costo del viaje de Acapulco a Xochipala era la propia servidora
pública, y contrario a ello, refirió que quien lo hizo fue la propia
denunciante, e inclusive agregó que al informarle que el precio era
de tres mil pesos, y ella le contestó que era muy caro, porque un
taxista le había dicho que le cobraría mil doscientos pesos; de igual
forma, la secretaria de acuerdos indicó que el viaje que tuvo
verificativo por los doscientos pesos que refiere que la denunciante
entregó al taxista fue de Xochipala a Zumpango del Río, Guerrero,
mientras que “eliminado” “eliminado” “eliminado”, sostuvo que los
doscientos pesos que le dio la denunciante, fueron por trasladar a la
servidora pública de Xochipala a Chilpancingo y regresarla a
Zumpango;
También destaca, el hecho de que el testigo de referencia
señaló que el precio del viaje que cotizó la denunciante de Acapulco
a Xochipala, fue de tres mil pesos, y sobre esa cuestión la fedataria
al rendir su informe refirió que “eliminado” “eliminado” “eliminado”le
dijo que le preguntara a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, estando
ahí presente dicho transportista, cuánto cobraba un taxi de Acapulco
a Xochipala, pero que la denunciante no le dio los mil doscientos
pesos, el cual se infiere que fue preció que le indicó el taxista
aludido; en esta tesitura, resultan patentes las discrepancias hechas
notar con anterioridad, entre las manifestaciones hechas por la
servidora pública denunciada al rendir su informe y el testigo
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, razón por la cual a juicio de este
órgano administrativo, el dicho del aludido testigo no merece crédito,
y por consecuencia, en términos del ordinal 122 del Código de
Procedimientos Penales de la entidad, se le niega valor probatorio22
.
22
Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 34, Volumen XLII, Segunda Parte, Materia Penal, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: “TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. Los testigos de descargo no merecen crédito si todos discrepan del lugar en que ocurrió el hecho sobre el que declaran y están en contradicción con la versión del reo.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
54
Aunado a lo anterior, resulta patente que el dicho del testigo
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue más allá de lo declarado por
la servidora pública denunciada al rendir su informe, porque ésta al
involucrarlo en los hechos controversiales sólo refirió que la
denunciante dio al citado taxista la cantidad de doscientos pesos
para que la regresara de Xochipala a Zumpango del Río, “porque ya
era tarde y ya no quería salir por lo mismo de las balaceras, paraban
temprano, diciéndome la señora “eliminado”, que preguntara cuanto
cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, estando ahí presente el
señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”…”; no obstante, el referido
testigo al deponer ante este órgano administrativo, añadió en febrero
de dos mil quince, conoció a la denunciada, cuando la llevó a la
comunidad de Mezcala, y al regresar a Zumpango del Río, le
comentó que le podía prestar servicio a cualquier día y horario, le dio
su número celular para que le marcara; y que, posteriormente la
llevó a diversas poblaciones.
En tanto que, respecto al diecisiete de abril de dos mil quince,
el testigo aludido, refiere que llevó un viaje de Zumpango a
Xochipala, Guerrero, a otras personas, estando en Xochipala, cerca
de la comisaría, vio a la servidora pública acompañada de una
señora que desconoce, y se acerqué a la licenciada para preguntar
si necesitaba mi servicio para regresar a Zumpango, y ella le
contestó que la esperara porque estaba platicando con la señora; y,
a los diez minutos se acercó la señora y le preguntó cuánto le
cobraría por llevar a la fedataria de Xochipala a Chilpancingo y
regresarla a Zumpango, le contestó que serían doscientos pesos, le
dijo a la secretaria de acuerdos que el la llevaría y enseguida ésta
subió al taxi, y la señora le pagó los doscientos pesos, y le preguntó
cuánto le cobraría de Acapulco a Xochipala, le dijo que si iba a
Acapulco para regresarla a Xochipala le cobraría tres mil pesos, a lo
cual le contestó que era muy caro, que un taxista le había dicho que
le cobraría mil doscientos pesos, y todo quedó en la pregunta de la
señora, porque no le pidió el viaje, tampoco vi que le diera dinero a
EXPEDIENTE No. 082/2015.
55
la secretaria, únicamente le dio los doscientos pesos, y que eso
ocurrió aproximadamente entre siete y media y ocho de la noche.
Asimismo, manifestó el testigo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, que en una ocasión sin recordar la fecha la juez de
Zumpango, le llamó a su celular como a las ocho de la noche
preguntándole si había llevado a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, a Mezcala, porque no se había reportado con ella, de su
llegada a Zumpango, a lo cual contestó que no, y le marcó a la
licenciada Elizabeth para saber dónde estaba porque la juez la
buscaba pensando que yo la había trasladado, pero me mandaba al
buzón, le mandé mensajes y como a los diez minutos me contestó
que estaba en Mezcala, que no había encontrado transporte para
regresarse a Zumpango, que había tenido que caminar del pueblo de
Mezcala a la carretera, sin que se pararan las combis o autobuses,
le comente que me esperara ahí donde estaba que yo iría a
recogerla, antes tuve que cargar gasolina, casi ya para salir a la
carretera nuevamente me llamó la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, me dijo que ya no fuera por ella, que una combi la había
recogido y venía de regreso, le comentó a la secretaria pues en las
comunidades los servicios de transporte los paran temprano porque
ya no hay pasaje ante la situación de inseguridad, a lo que me
comentó que tenía que estar en el Juzgado hasta las tres de la tarde,
y después de esa hora tenía que salir a notificar por instrucciones de
la Juez de Zumpango, Guerrero, que la razón de mi dicho es porque
conozco a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, le he realizado
diversos viajes a los que asiste a notificar, que es todo lo que tengo
que declarar.
Como puede advertirse, al confrontar las versiones analizadas,
resulta claro que el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue
más allá de lo manifestado por la servidora pública, dado que incluso
refirió que la propia denunciante fue quien le preguntó sobre el
precio de un viaje de Acapulco a Xochipala, Guerrero, en tanto que
la fedataria señaló que ella lo hizo a petición la señora “eliminado”
“eliminado” “eliminado”; además, el referido testigo agrega que la
EXPEDIENTE No. 082/2015.
56
denunciante al enterarse del precio del viaje por el trayecto indicado
por la cantidad de tres mil pesos, le manifestó que era muy caro, en
tanto que lo había cotizado con otro taxista por la cantidad de mil
doscientos, a la vez que, la fedataria únicamente refirió que el testigo
presenció que la denunciante no le dio los mil doscientos pesos; lo
que pone de relieve que, el testigo fue más allá de lo manifestado
por la servidora pública, y en todo caso, incorporó circunstancias
novedosas que inclusive contrastan con lo expresado por la
denunciada, y en esa medida, a juicio de este Consejo de la
Judicatura, carecen de eficacia probatoria, por tanto, en términos del
ordinal 122 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, lo
conducente es negarles valor demostrativo23
.
Entre tanto, del análisis integral del testimonio rendido por
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, se advierte que no guarda
relación con los hechos controversiales: de tal forma, que los
testimonios ofrecidos por la servidora pública, en modo alguno
corrobora las manifestaciones que hizo al rendir su informe.
En estas condiciones, se llega a la conclusión de que la
versión de la secretaria de acuerdos esgrimida al rendir su informe,
no surte los requisitos necesarios para otorgarle valor probatorio,
dado que como se ha argumentado con anterioridad, carece de
verosimilitud y no existen otros medios de prueba que la corroboren.
Luego, la falta de los requisitos necesarios aludidos, ello se traduce
en que no haya certeza de que lo declarado por la servidora pública
con posterioridad (al rendir su informe) resulte verdadero, por lo que,
en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el
cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las
primeras declaraciones, en el caso concreto a la contenida en el acta
administrativa de once de junio de dos mil quince.24
23
Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 45, Volumen 69, Segunda Parte, Materia Penal, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: “TESTIMONIO INOPERANTE. Carece de aptitud probatoria el testimonio que va más allá del dicho del acusado, como en el caso en que éste afirme que portaba el arma instrumento del delito y los testigos depongan que la portaba el pasivo.”
24 Jurisprudencia (IV Región)1o. J/9 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, editada en la página 952, Materia Penal, Décima Época, de la
EXPEDIENTE No. 082/2015.
57
Así, en términos de los artículos 121, 122, 123 y 128 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, este Consejo de
la Judicatura de acuerdo a la naturaleza de los hechos, el enlace
lógico y natural necesario de los indicios unívocos y
congruentes obtenidos del dicho de la denunciante y lo
manifestado por la secretaria de acuerdos, que constan en el
acta administrativa de once de junio de dos mil quince y el
contenido de las copias fotostáticas certificadas de la causa
penal natural; se llega a la conclusión de que, se encuentra
plenamente demostrado que aproximadamente a las seis de la
tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de
acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo
Neri, Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” (madre del procesado) la cantidad de $200.00
(doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la
población de Zumpango del Río, Guerrero, y que al preguntarle,
si iba a regresar al día siguiente, dado que no encontró a la
persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad de
$1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder
regresar, pues como era viernes refirió que se tenía que ir a
Acapulco, porque allá vivía, a lo cual la parte interesada le
contestó que era mucho dinero, que no contaba con esa
cantidad y por esa razón no se los dio, todo ello derivado de la
requisitoria radicada en el juzgado natural con el número
078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de abril
de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida a
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones.”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
58
cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.
Las conductas acreditadas a cargo de la licenciada la
licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria
de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del municipio de Eduardo
Neri, Guerrero, encuadran en la hipótesis de falta administrativa
contemplada en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, que dispone:
“ARTÍCULO 117.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, no podrán cobrar ni recibir cantidad de dinero de los litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones análogas. La comisión de esta falta, por la primera vez, se sancionará con amonestación, y por la segunda, con suspensión por tres meses.”
A partir de una interpretación a contrario sensu del precepto
legal invocado, se desprende que los supuestos de infracción
administrativa ahí contenidos, se actualizan con las conductas
desplegadas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado,
siguientes: 1) Cobrar a los litigantes por concepto de gratificaciones
u otras percepciones análogas; 2) Recibir cantidad de dinero de los
litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones
análogas.
De tal suerte que, de los hechos acreditados con anterioridad,
tenemos que la secretaria de acuerdos denunciada, incurrió en las
faltas administrativas siguientes:
a) En la infracción administrativa contenida en el inciso 2),
porque está demostrado que aproximadamente a las seis de la tarde
del diecisiete de abril de dos mil quince, después de acudir a los
domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero,
recibió de parte de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del
procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),
EXPEDIENTE No. 082/2015.
59
para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero,
todo ello derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural
con el número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de
diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal
61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito
de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo; luego, al
estar plenamente acreditado que al haber recibido de parte de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del procesado), la
cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que
regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero. Lo anterior
es así, porque la irregularidad respectiva se actualiza por el simple
hecho de recibir de alguna de las partes en litigio alguna cantidad de
dinero, lo que en la especie aconteció, sin que sea óbice que ese
dinero se haya recibido por concepto de pasaje o transporte pues se
trata de una percepción análoga a una gratificación, dado que los
servidores públicos tiene sus sueldos asignados como auxiliares de
la impartición de justicia y no es válido que reciban dinero de
ninguna de las partes.
b) En la falta administrativa contemplada en el inciso 1), dado
que ha quedado probado a plenitud que aproximadamente a las seis
de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de
acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,
Guerrero, al momento en que “eliminado” “eliminado” “eliminado”
(madre del procesado) le pregunto si iba a regresar al día siguiente a
realizar las notificaciones aludidas, dado que no encontró a las
personas buscadas, le pidió a la interesada la cantidad de $1,200.00
(mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder regresar, pues como
era viernes refirió que se tenía que ir a Acapulco, porque allá vivía, a
lo cual la parte interesada le contestó que era mucho dinero, que no
contaba con esa cantidad y por esa razón no se los dio, esto
EXPEDIENTE No. 082/2015.
60
derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural con el
número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de
abril de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida
a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,
cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo. Así, la conducta
infractora quedó materializada con el hecho de que la servidora
pública, pidió a “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del
procesado), la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100
m.n.), para poder regresar a realizar las diligencias de notificación,
pues como era viernes refirió que se tenía que ir a Acapulco, porque
allá vivía; lo anterior, sin que sea obstáculo el hecho de que
finalmente la denunciante no dio la cantidad de dinero que se le
solicitó, dado que precisamente esta infracción administrativa, se
actualiza con el solo hecho de pedir dinero a cualquiera da las
partes, lo que en la especie aconteció, sin que sea necesario que la
entrega ocurra.
De una examen de las constancias procesales, se advierte que
no existe algún elemento externo a la labor jurisdiccional que haya
podido incidir en la comisión de las faltas administrativas
acreditadas, ni se actualiza alguna excluyente de responsabilidad a
su favor, puesto que la alta inseguridad que refiere la secretaria de
acuerdos denunciada, no puede justificar o atenuar las conductas
infractoras en cuestión consistentes en recibir la cantidad de
doscientos pesos y pedir a una de las partes en el juicio mil
doscientos pesos, por concepto de pasaje a fin de llevar a cabo las
notificaciones que le fueron ordenadas.
Asimismo, la servidora pública implicada que los hechos que
se le atribuyen son falsos, tal situación no quedó demostrada en este
asunto. Y si bien, la fedataria refirió que existe a su favor el principio
de presunción de inocencia, por el cual se desplaza la carga de la
prueba a la denunciante, aunado a que se le ha dejado en estado de
indefensión porque los hechos irregulares que se le atribuyen no
EXPEDIENTE No. 082/2015.
61
señalan el tiempo, forma y circunstancias de su comisión, y al efecto
invoca la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10ª.), emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
41, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima
época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de
rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTE PRINCIPIO ES
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”; tal
argumento defensivo es infundado, porque su responsabilidad
administrativa por infracción administrativa en dos ocasiones a lo
previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, ha quedado debidamente demostrada; en tanto que, es
inexacto que se la haya dejado en estado de indefensión, pues
contrario a su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que acontecieron sus conductas infractoras fueron precisados en el
dicho de la denunciante y que han quedaron plenamente
demostrados en líneas anteriores.
No pasa inadvertido que, la servidora pública refiere que los
días dieciocho y diecinueve de abril de dos mil quince, pretendió
llevó a cabo la notificación correspondiente al agraviado Jorge Luis
Mena Carreto, lo cual inclusive se encuentra demostrado con las
razones actuariales respectivas (f. 55 a 56); sin embargo, tal
circunstancia no justifica o atenúa su responsabilidad administrativa,
en tanto que no desvirtúa que haya incurrido en las conductas fuente
de las infracciones administrativas acreditadas, relativas a haber
recibido y pedido dinero a la denunciante el diecisiete de abril de dos
mil quince.
En otro tenor, cabe mencionar que tampoco ha operado la
prescripción de la responsabilidad administrativa. Esto es así, porque
como se ha dejado establecido en el considerando inmediato
anterior, conforme a los artículos 75 de la Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 197.4 de
la Constitución Política de la entidad, los plazos de prescripción
existentes son tres meses, un año y tres años; en este tenor, el
EXPEDIENTE No. 082/2015.
62
catálogo de graduación de las faltas administrativa es: leves, menos
graves o de gravedad media y graves, respectivamente, en el
entendido, de que lógicamente a mayor gravedad más es el tiempo
exigido por la ley para la extinción de la facultad disciplinaria.
Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar
dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus
consecuencias.25
Además, aun cuando en el texto de la constitución local en
vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros
para definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta
infractora, es obvio que, deben atenderse los elementos relativos a
la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia
de la infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el
último párrafo del artículo 114 último párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual, se efectúa en los
términos siguientes:
I. En cuanto a la infracción administrativa al artículo 117 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en que
aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos
mil quince, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,
Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
(madre del procesado), la cantidad de $200.00 (doscientos
pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la población de
Zumpango del Río, Guerrero. Tenemos que, se analizan de la
siguiente manera:
a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es
decir se trata de un “acto”, y por ello, se colige que realizada por la
servidora pública de forma dolosa, pues no pudo haber sido de otra
25
Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
63
manera si recibió en forma consciente de la denunciante la cantidad
de doscientos pesos, no obstante de tener conocimiento de que tal
conducta representa una transgresión de mayor magnitud a los
principios éticos de legalidad, y honradez.
Así, el principio de legalidad conforme al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente forma:
“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”
A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano26
define la palabra
legalidad del modo siguiente:
“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”
En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad
es una virtud, característica o cualidad que deben tener los
servidores públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su
conducta a las leyes y el derecho.
Pues bien, en el caso concreto la secretaria de acuerdos
denunciada no se apegó al principio de legalidad, dado que pese a
tener conocimiento que la conducta relativa a recibir dinero de
alguna de las partes de los juicios, es una conducta proscrita por el
artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la
llevó a cabo, lo que revela que se apartó de la ley, al no ceñirse al
marco normativo que rige su actuación.
En esta medida, se acredita plenamente que la conducta en
que incurrió la secretaria de acuerdos denunciada entraña una
patente desviación de legalidad, y de esa forma, queda plenamente
acreditada la vulneración a este principio rector de la función pública.
26
Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
64
En tanto que, la honradez de conformidad con el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, se traduce en lo
siguiente:
“honradez. (De honrado). 1. f. Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.”
De lo que se colige que, el principio de honradez de
observancia obligatoria para los servidores públicos consiste en la
probidad, rectitud de ánimo e integridad en el obrar durante el
ejercicio del cargo.
Por ello, si la fedataria implicada recibió de manera indebida la
cantidad de doscientos pesos, a sabiendas de que es una conducta
prohibida a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, con
ello no se condujo con rectitud e integridad al obrar, puesto que de
otra manera hubiera rechazado la dadiva que se le entregó, lo cual
no llevó a cabo, y en cambio, obtuvo un beneficio económico
indebido.
En estas condiciones, queda demostrada que la actuación
irregular acreditada en contra de la secretaria de acuerdos
denunciada, constituye una transgresión al principio de honradez.
b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular. Las
consecuencias de la conducta infractora se estiman especialmente
nocivas, porque con independencia que implica la obtención de un
beneficio económico ilegal a favor de la servidora pública, en
detrimento del patrimonio de la denunciante por la cantidad de
$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) y causó afectación al
derecho humano de la justiciable previsto en el artículo 17 de la
Constitución General de la República, porque de este se desprende
que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, y debe ser
brindado por el Estado en forma gratuita, lo que implica que los
servidora públicos no deben recibir ninguna clase de dádivas por
realización de la función pública que tienen encomendada; estamos
ante una conducta que denigra y afecta notablemente la imagen de
la institución a la que pertenece la denunciada y representa una
EXPEDIENTE No. 082/2015.
65
forma de corrupción, en términos del artículo VI numero 1 letra a de
la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada y
ratificada por nuestro país, ya que consistió en la aceptación de
dinero (dadiva) por parte de una persona interesada en un juicio a
cambio de la realización de actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones públicas (notificaciones).27
Lo anterior, es de mayor importancia dado que la corrupción
socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, de tal suerte que la vigencia de
nuestro estado democrático de derecho, demanda combatir de
manera rígida toda forma de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas; por tanto, la irregularidad en que incurrió la
secretaria de acuerdos denunciada, ocasionó consecuencias
altamente nocivas en la función jurisdiccional que tiene
encomendada.
Al hacer un estudio armónico e integral de los aspectos
analizados, se llega a la conclusión de que la falta administrativa en
que incurrió la secretaria de acuerdos, no puede ser catalogada
como leve, puesto que ello correspondería a comportamientos de
baja magnitud, y en la especie se estima que la transgresión es de
mayor entidad, pero al no constituir una afectación grave a los
derechos humanos de la justiciable, solo puede ser catalogada como
de gravedad media o medianamente grave.
En este tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a
la infracción administrativa, es de un año, conforme al artículo 75
fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado.
27
“Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
66
II. En cuanto a la infracción administrativa al artículo 117 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en que
aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos
mil quince, después de acudir a los domicilios del agraviado
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la localidad de Xochipala,
municipio de Eduardo Neri, Guerrero, al momento en que “eliminado”
“eliminado” “eliminado” (madre del procesado) le pregunto si iba a
regresar al día siguiente a realizar las notificaciones aludidas, dado
que no encontró a las personas buscadas, le pidió a la interesada
la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para
poder regresar, pues como era viernes refirió que se tenía que ir a
Acapulco, porque allá vivía, a lo cual la parte interesada le contestó
que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad y por esa
razón no se los dio, esto dentro de la requisitoria radicada en el
juzgado natural con el número 078/2015, ordenada en auto de
diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal
61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito
de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo. Se
procede a graduar en los términos siguientes:
a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es
decir se trata de un “acto” o conducta de “hacer”, y por ello, se colige
que realizada por la servidora pública de forma dolosa, pues el
hecho de solicitar mil doscientos pesos a la denunciante, a cambio
de que volviera el día siguiente a realizar las notificaciones al
agraviado “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y testigo de
cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ordenadas en la causa
penal de origen, se traduce en una transgresión de mayor magnitud
a los principios éticos de legalidad, y honradez.
Así, el principio de legalidad conforme al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente forma:
EXPEDIENTE No. 082/2015.
67
“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”
A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano28
define la palabra
legalidad del modo siguiente:
“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”
En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad
es una virtud, característica o cualidad que deben tener los
servidores públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su
conducta a las leyes y el derecho.
Pues bien, en el caso concreto la secretaria de acuerdos
denunciada no se apegó al principio de legalidad, dado que pese a
tener conocimiento que la conducta relativa a pedir dinero a alguna
de las partes de los juicios, es una conducta proscrita por el artículo
117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la llevó a
cabo, lo que revela que se apartó de la ley, al no ceñirse al marco
normativo que rige su actuación.
En esta medida, se acredita plenamente que la conducta en
que incurrió la secretaria de acuerdos denunciada entraña una
patente desviación de legalidad, y de esa forma, queda plenamente
acreditada la vulneración a este principio rector de la función pública.
En tanto que, la honradez de conformidad con el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, se traduce en lo
siguiente:
“honradez. (De honrado). 1. f. Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.”
28
Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.
EXPEDIENTE No. 082/2015.
68
De lo que se colige que, el principio de honradez de
observancia obligatoria para los servidores públicos consiste en la
probidad, rectitud de ánimo e integridad en el obrar durante el
ejercicio del cargo.
Por ello, si la fedataria implicada pidió de manera indebida la
cantidad de mil doscientos pesos, a cambio de regresar al siguiente
día a realizar las notificaciones ordenadas, a sabiendas de que es
una conducta prohibida a los servidores públicos del Poder Judicial
del Estado, con ello no se condujo con rectitud e integridad al obrar,
puesto que de otra manera se hubiera abstenido de solicitar el
numerario en comento.
En estas condiciones, queda demostrada que la actuación
irregular acreditada en contra de la secretaria de acuerdos
denunciada, constituye una transgresión al principio de honradez.
b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular. Las
consecuencias de la conducta infractora se estiman especialmente
nocivas, porque si bien no obtuvo la cantidad que pidió a la
justiciable, su actuación vulneró el derecho humano de ésta, previsto
en el artículo 17 de la Constitución General de la República, porque
de este se desprende que la impartición de justicia debe ser pronta y
expedita, y debe ser brindado por el Estado en forma gratuita, lo que
implica que la servidora pública no debía pedir ninguna clase de
dádivas por realización de la función pública que tiene
encomendada, en el caso para la realización de las notificaciones;
sin embargo, es claro que se trata de una conducta que denigra y
afecta notablemente la imagen de la institución a la que pertenece la
denunciada y representa una forma de corrupción, en términos del
artículo VI número 1 letra a de la Convención Interamericana contra
la Corrupción, firmada y ratificada por nuestro país, ya que consistió
en la solicitud de dinero (dadiva) por parte de la servidora pública a
EXPEDIENTE No. 082/2015.
69
cambio de la realización de actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones públicas (notificaciones).29
Lo anterior, es de mayor importancia dado que la corrupción
socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, de tal suerte que la vigencia de
nuestro estado democrático de derecho, demanda combatir de
manera rígida toda forma de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas; por tanto, la irregularidad en que incurrió la
secretaria de acuerdos denunciada, ocasionó consecuencias
altamente nocivas en la función jurisdiccional que tiene
encomendada.
Al hacer un estudio armónico e integral de los aspectos
analizados, se llega a la conclusión de que la falta administrativa en
que incurrió la secretaria de acuerdos, no puede ser catalogada
como leve, puesto que ello correspondería a comportamientos de
baja magnitud, y en la especie se estima que la transgresión es de
mayor entidad, pero al no constituir una afectación grave a los
derechos humanos de la justiciable, solo puede ser catalogada como
de gravedad media o medianamente grave.
En este tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a
la infracción administrativa, es de un año, conforme al artículo 75
fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado.
Así pues, para efectuar el cómputo de la prescripción conviene
atender que si bien el artículo 197.4 de la Constitución local, en la
parte final dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen
mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su
encargo.” Esta regla de interrupción de los plazos de prescripción de
29
“Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;”
EXPEDIENTE No. 082/2015.
70
la responsabilidad administrativa, en los términos que se expuso en
el considerando inmediato anterior y que por economía procesal
debe atenderse como si a la letra se insertara, al ser una disposición
legal incompatible con el vigente marco de derechos humanos que
impera en nuestro país; por tanto, en ejercicio de la atribución de
control ex officio de constitucionalidad, que le delegan a esta
autoridad disciplinaria los artículos 1° y 133 de la Constitución
General de la República, al ejercer una función materialmente
jurisdiccional, se determina inaplicar esa norma jurídica.
En esa medida, al no existir algún otro acto que produzca los
plazos de prescripción, los términos respectivos deben estimarse
ininterrumpidos. Lo que se explica, porque a pesar que existe un
interés de la sociedad por evitar, y en su caso, sancionar las
conductas infractoras, no es jurídicamente aceptable que la
autoridad sancionadora pueda ejercer sus atribuciones en cualquier
tiempo, pues ello provocaría incertidumbre jurídica al gobernado
respecto a la posibilidad de ser sancionado por los actos u omisiones
cometidos en el desempeño de su cargo durante un tiempo
indefinido.
Por ello, según lo expuesto con anterioridad en esta
resolución, el plazo legal para que la autoridad ejerza su facultad
sancionadora en la especie, sólo podrá estimarse interrumpido
con la notificación al servidor público de la resolución definitiva
en que se imponga una sanción, que deberá efectuarse dentro
de los plazos establecidos, al ser el único acto que ofrece certeza
jurídica al gobernado en relación al ejercicio de la potestad
disciplinaria; esto, porque de estimarse lo contrario, se dejaría al
arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, en
clara contrariedad a la finalidad que persigue la institución jurídica de
la prescripción.
En este contexto, si las conductas infractoras en que incurrió la
servidora pública denunciada, son de naturaleza instantánea, y se
cometieron el diecisiete de abril de dos mil quince, el plazo de
EXPEDIENTE No. 082/2015.
71
prescripción en ambos casos, empezó a transcurrir el día siguiente,
es decir el dieciocho de abril de la misma anualidad. De ahí que, el
plazo anual de prescripción aplicable a ambas conductas infractoras
expirará el dieciocho de abril de dos mil dieciséis; por lo que,
resulta claro que al momento en que se dicta esta resolución, aún no
ha sido superado el plazo de prescripción aplicable, y por es dable
concluir, que se encuentra vigente la potestad sancionadora este
Consejo de la Judicatura.
En este tenor, lo conducente es declarar fundado el motivo de
disenso analizado en este apartado considerativo.
OCTAVO.- Por último, al determinarse que es fundado el
motivo de denuncia marcado con el inciso 1), formulado en contra de
la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como
Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, lo procedente, es individualizar la sanción a
imponer, con base en los elementos previstos en el artículo 53 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
atento a las circunstancias particulares acreditadas en el
considerando inmediato anterior, para el cual nos remitimos en obvio
de repeticiones innecesarias, así como los datos que se desprenden
del informe rendido en el oficio 774/AV, de veinticinco de agosto de
dos mil quince (f. 26 a 27), por la Jefa del Departamento de
Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación a los
expedientes personales de las implicadas, sobre antecedentes,
antigüedad, sanciones anteriores e ingresos económicos,
información que al no haber sido objeto de controversia ni ser tildada
de apócrifa por alguna de las partes, pese a que se le dio vista con
las misma, conserva integro su pleno valor probatorio.
Además, este órgano administrativo estima que no es
procedente abstenerse de aplicar sanción administrativa alguna a
favor de la infractora en términos del numeral 61 de la abrogada Ley
número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, habida cuenta que se trata de actos que constituyen una
EXPEDIENTE No. 082/2015.
72
flagrante transgresión a los principios de legalidad y honradez, que
encuadran en la definición de actos de corrupción conforme al
artículo VI número 1 letra a de la Convención Interamericana contra
la Corrupción, firmada y ratificada por nuestro país, y por ende,
existe necesidad de imponer correctivo disciplinario a fin de no
propiciar la impunidad de esta clase de conductas y prevenir futuras
desviaciones de los principios éticos que deben imperar en la función
pública.
Por lo cual, en primer lugar se procede a individualizar la
sanción a imponer a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, del
modo siguiente:
I. Las faltas administrativas en que incurrió la servidora
pública aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril
de dos mil quince, consistentes en: 1) Recibir de parte de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” (madre del procesado) la cantidad de
$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la
población de Zumpango del Río, Guerrero; y, 2) pedir a dicha
interesada la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100
m.n.), para poder regresar a realizar las notificaciones al día
siguiente; ambas derivadas de la requisitoria radicada en el juzgado
natural con el número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de
diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal
61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito
de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo;
encuadran en dos diversas hipótesis de faltas administrativas
previstas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, las cuales de acuerdo a su naturaleza y consecuencias
ocasionadas, fueron catalogadas de gravedad media o mediamente
graves.
Luego, teniendo en cuenta que se trata de dos infracciones
administrativas de gravedad media, es menester destacar que si
EXPEDIENTE No. 082/2015.
73
bien no implican afectaciones gravísimas a los derechos humanos,
pero si traen aparejadas consecuencias nocivas de los justiciables y
de mayor magnitud en el servicio público, que por su naturaleza
contraria a los principios de legalidad y honradez, constituyen
practicas perniciosas en la función pública, que causan especial
afectación al derecho humano de los justiciables de acceder a un
sistema de impartición de justicia pronta y expedita, lo que incluye la
gratuidad de esta función estatal, de tal suerte que, si recibieron y
cobraron gratificaciones para el desarrollo de la función pública
encomendada, ello contraviene lo dispuesto en el artículo 17
Constitucional, y por ende, tales conductas ameritan ser
sancionadas para evitar que en el futuro sigan cometiéndose en
perjuicio de los justiciables.
Asimismo, debemos señalar que existe conveniencia de
reprimir esta clase conductas, pues al haber sido transgresiones
flagrantes, con repercusiones notables en la calidad de impartición
de justicia, con ellas por un lado se vio perjudicada la parte quejosa,
y le ocasionó molestia e indignación, tan es así que compareció a
denunciar al juzgado natural los actos irregulares de que fue objeto
por la servidora pública, y por otra, es afectada la imagen del órgano
jurisdiccional de origen y el Poder Judicial del Estado, lo que
demerita la percepción de confianza de la sociedad hacia las
instituciones, en perjuicio de la gobernabilidad y estabilidad de
nuestro Estado Democrático de Derecho; aspectos, que en nada
benefician a la funcionaria judicial, porque la comunidad en general
está interesada en erradicar estas irregularidades.
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor
público. Se consideran adecuadas, porque su salario líquido
quincenal es de $4,838.00 (cuatro mil ochocientos treinta y ocho
pesos 00/100 m.n.), que le proporciona un nivel de vida adecuado
para cumplir con su labor jurisdiccional y es apropiado para que la
realizara en forma eficiente y oportuna, dedicando el tiempo
necesario y de calidad, y al mismo tiempo es suficiente para evitar
incurrir en las infracciones administrativas acreditadas en este
EXPEDIENTE No. 082/2015.
74
asunto, consistentes en recibir y solicitar dadivas, lo que de ninguna
manera le resulta favorable.
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del infractor. Al tener la categoría de secretaria de
acuerdos de juzgado de paz, de acuerdo con el numeral 66 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene un rango medio
bajo dentro de los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, sin
embargo, ello le exige conducirse con mayor responsabilidad en su
actuación, para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra
acreditada, porque deja un mal antecedente para sus inferiores que
se desempeñan como oficiales administrativos y homólogos, lo que
en modo alguno le favorece.
En sus antecedentes se desprende que del uno de
septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se
desempeñó como secretaria de acuerdos interina de un juzgado de
paz en materia penal; asimismo, del veintisiete de abril de dos mil
siete a la fecha del informe (veinticinco de agosto de dos mil
quince), ha fungido como secretaria de acuerdos de un juzgado
mixto de paz.
Lo cual tampoco le favorece porque se advierte que ha tenido
una formación profesional sólida como secretaria de acuerdos de
juzgados de paz, lo que le permitiría contar con las herramientas
teóricas y prácticas para desempeñar eficientemente su labor,
además de conocer sus obligaciones y evitar incurrir en infracciones
como las acreditadas, dado que por su antecedentes en el servicio
público, es obvio que conocía que es contrario al marco normativo
que rige su actuación recibir y pedir gratificaciones a cualquiera de
las partes de los juicios, por realizar sus funciones jurisdiccionales, y
no obstante, incurrió en dichas conductas.
Sus condiciones como perito en derecho, tampoco le
benefician porque se presume que cuenta con los conocimientos
para evitar incurrir en infracciones administrativas al conocer la
EXPEDIENTE No. 082/2015.
75
estipulación legal en que se contiene las faltas administrativas
acreditadas, además que, no existe ningún medio de prueba que
durante el lapso en que incurrió en las infracciones administrativas
gozara de un permiso, licencia o comisión o que se refieran a
diverso servidor público.
IV. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución. En relación a las infracciones acreditadas, al consistir
en conductas de hacer (positivas), que derivan de un actuar doloso.
Las condiciones exteriores a la función jurisdiccional como la
premura, carga de trabajo, la complejidad, los recursos materiales y
humanos, no pueden erigirse como justificantes ni atenuantes, pues
se trata de conductas en que esos factores no inciden en su
comisión, ni existe en autos algún indicio en contrario, máxime que
se trata de conductas inaceptables en la función pública, al revestir
actos de corrupción; además, la conducta irregular no requiere de
ningún medio de ejecución en particular, sino que se actualiza con
la conducta desplegada por la servidora pública al recibir y pedir
gratificaciones a una justiciable por el desarrollo de su función
judicial.
V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada
en el servicio a la fecha en que se cometieron las faltas
administrativas, fue de aproximadamente ocho años, tres meses y
veintiún días, lo que en nada le beneficia, porque se presume que
esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la experiencia
necesaria para conocer sus obligaciones y evitar incumplirlas, y
más aún evitar y prevenir irregularidades que impliquen una
desviación grave de los principios de legalidad y honradez.
VI. La reincidencia en el incumplimiento de la obligación.
Se advierte que la servidora pública no cuenta con resoluciones
administrativas procedentes previas emitidas por este órgano
administrativo, lo cual implica que se trata de una primo infractora,
lo que le beneficia, puesto que se estima que es más factible
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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reencauzar su actuación a los cánones éticos que imperan en la
función jurisdiccional.
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico
derivados del incumplimiento. Si bien las conductas infractoras
son susceptibles de valoración pecuniaria no elevadas, de
doscientos pesos y mil doscientos pesos, ello no beneficia a la
servidora pública, debido a que en atención al tipo de conductas
que entrañan actos de corrupción, han sido catalogadas como de
gravedad media o medianamente graves, por lo que graduación se
deriva de la importancia del incumplimiento, verificable en la
afectación que trasciende a derechos fundamentales y el grado de
transgresión a principios de singular importancia en la función
pública, como acontece en estos dos casos.
En atención a los aspectos analizados, los integrantes de este
cuerpo colegiado, estimamos que para sancionar las faltas
administrativas acreditadas, al tratarse de la primera vez, es idóneo y
legalmente procedente aplicar a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, la sanción administrativa consistente en una
amonestación, conforme a los numerales 117 último párrafo, 127,
fracción II y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Por tanto, se previene a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, por haber incurrido en dos faltas administrativas de las
previstas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
para que en lo sucesivo ajuste su actuación a los principios de
eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad, profesionalismo y
lealtad, y se abstenga de incurrir en esta clase de irregularidades,
pues en caso contrario, se aplicará una sanción administrativa de
mayor énfasis.
Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,
anótese en su hoja de servicio la sanción aquí impuesta, para lo cual
deberá girarse oficio y remitirse copia autorizada de esta
determinación para que sea agregada al aludido expediente
personal, a la Dirección General de Administración y Finanzas del
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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Poder Judicial del Estado, conforme a los artículos 129, 134 y 138 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Por otra parte, al haber quedado demostrado que
aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos
mil quince, después de acudir a los domicilios del agraviado
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la localidad de Xochipala,
municipio de Eduardo Neri, Guerrero, la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, en su actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de
Paz, del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, recibió de parte de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del procesado) la
cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que
regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, todo ello
derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural con el
número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de
abril de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida
a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,
cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.
Entonces, este órgano disciplinario estima procedente imponer
como sanción a la infractora la indemnización, que debe incluir la
devolución del beneficio económico indebidamente obtenido por la
secretaria de acuerdos infractora, más el pago de los daños y
perjuicios ocasionados, a favor de la denunciante “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, conforme a los artículos 197.2 de la
Constitución local y 73 de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que
disponen:
“Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 2. La responsabilidad administrativa se sancionará con la amonestación, apercibimiento, suspensión,
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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destitución e inhabilitación, y con multas e indemnizaciones, en los términos dispuestos en la ley;”
“ARTÍCULO 73.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta la indemnización, en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.”
De una recta intelección de los preceptos invocados, se
desprende que siempre que se encuentre demostrado en la
resolución administrativa del procedimiento sancionador, se
encuentre acreditado que la conducta infractora representa un
beneficio o producto obtenido de naturaleza económica, deberá
imponerse al infractor en calidad de sanción administrativa la
indemnización, que deberá ser suficiente para restituir cualquier
bien o producto que se hubiera percibido con motivo de la infracción
y cubrir los daños y perjuicios causados; lo cual, es patente que
procede en el caso concreto, al acreditarse que la servidora pública
indebidamente recibió de la denunciante Lorena Rojas Ramírez la
cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).
Por ello, es procedente ordenar la devolución a favor de la
denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, la cantidad de
$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), que está plenamente
demostrado que le recibió la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
puesto que en los autos no está demostrado que haya sido
reembolsada durante la secuela procesal.
Ahora, para establecer los daños y perjuicios causados a la
denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, el interés aplicable
en el caso específico debe tomarse en consideración que el acto
reprochado es diferente a la figura del préstamo, por lo que sería
EXPEDIENTE No. 082/2015.
79
incorrecto denominar al interés previsto por el artículo 362 del
Código de Comercio, como "interés legal", puesto que éste sólo rige
para la mora en el pago de deudas originadas por el incumplimiento
del contrato de préstamo; luego si el legislador hubiere tenido el
propósito de considerar el 6% anual como interés legal aplicable a
todos los negocios lo habría expresado así, como no lo hizo de esa
forma, y por el contrario, lo estableció en el apartado que regula el
préstamo mercantil, debe concluirse que sólo es aplicable a éste;
además, del análisis a los criterios jurisprudenciales emitidos por la
Primera Sala del más Alto Tribunal, relativos a figuras como la letra
de cambio y el pagaré, puede concluirse cabalmente que tal
porcentaje de interés aplica únicamente a la mora en el pago de
deudas de carácter mercantil.
Por ello, strictu sensu (en sentido estricto) no existe un interés
legal aplicable de modo general, a los actos diferentes del préstamo,
pues el legislador omitió expresarlo; por tal razón, corresponde al
juez, en su indeclinable misión integradora de la norma, determinar
cuál es el monto de los daños y perjuicios por incumplimiento de
obligaciones distintas al préstamo mercantil.
Por tanto, para lo efectos del precepto transcrito con
antelación, para establecer la cantidad a la que ascienden los daños
y perjuicios causados por la irregular actuación en la que incurrió la
secretaria de acuerdos, es menester atender a lo establecido en el
Capítulo V, específicamente en lo previsto en los numerales 1735,
1759, 1760 y 1761 del Código Civil del Estado de Guerrero, que
disponen:
Capítulo V “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos
De la responsabilidad por hechos propios. Artículo 1735.- Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo o culpa, que cause un daño a otro, obligará a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa inexcusable de la víctima. El hecho podrá consistir en una acción o en una omisión. El dolo consistirá en actuar con la intención de dañar. La culpa abarcará la imprudencia, la impericia, o
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la mera negligencia, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Sólo existirá obligación de indemnizar, sin que exista dolo o culpa, en los casos especificados por la ley.” “Del monto de la reparación del daño y de la indemnización por el perjuicio causado. Artículo 1759.- Se entenderá por daño la pérdida o menoscabo sufridos en el patrimonio; y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido de no mediar el hecho causante del daño. (…)” “Artículo 1760.- La reparación del daño causado deberá consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, o en el pago de daños y perjuicios actualizado al momento de hacerse efectivo el pago. (…) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (…)” “Artículo 1761.- Los daños y perjuicios, en su caso, deberán ser consecuencia inmediata y directa de la falta, de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hubieren causado o que necesariamente tengan que causarse.”
Así, de las disposiciones reproducidas en lo que atañe a la
reparación del daño, puede advertirse claramente que el monto de la
indemnización lo determinará el juez en relación a lo que dejo de
percibirse por el “no uso del bien” (en este caso, el dinero); luego,
es inconcuso que para establecer los daños y perjuicios, cobra
aplicación el artículo 2311 del Código Civil del Estado, en el que se
consigna el interés legal y que cumple con la finalidad que se
pretende, toda vez que el legislador lo estableció como una taza
proporcional para los deudores, numeral que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 2311.- El interés legal será el doce por ciento anual. El interés convencional será el que fijen libremente los contratantes; pero cuando este interés sea por lo
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menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”
Por ello, lo procedente es imponer como sanción pecuniaria al
infractor el pago de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la
denunciante Lorena Rojas Ramírez, tomando en cuenta para fijarlos
el interés del doce por ciento anual, que estípula el artículo trascrito.
Partiendo de esta pauta, tenemos que el 12% (doce por
ciento) anual de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),
corresponde a $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.), lo que nos
arroja $2.00 (dos pesos 00/100 m.n.) de forma mensual; de ahí que,
si del momento en que aconteció la irregular actuación de la
servidora pública en que obtuvo de la denunciante un beneficio
económico indebido (diecisiete de abril de dos mil quince), a la fecha
(diez de marzo de dos mil dieciséis), han transcurrido diez meses,
entonces el porcentaje aludido debe establecerse de manera
proporcional, lo que nos arroja un total de $24.00 (veinticuatro pesos
00/100 m.n.), por concepto de daños y perjuicios.
Así tenemos, que si el monto relativo a la restitución de los
beneficios económicos ilegalmente obtenidos de la denunciante
Lorena Rojas Ramírez, por la servidora pública, ascienden a la
cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.); en tanto que,
el monto cuantificado por los daños y perjuicios causados
equivalen a $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.); por
consiguiente, tenemos que el monto total de la indemnización que
se condena a pagar a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, a
favor de la denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por la
cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.).
En ese tenor, se ordena a la licenciada Elizabeth Urbano
Vázquez, que dentro de los cinco días siguientes a que cause
estado esta determinación administrativa, consigne en una sola
exhibición mediante depósito bancario a la cuenta del Fondo
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, la suma de
dinero equivalente a $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100
m.n.), por concepto de indemnización a favor de la denunciante
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, que es la suficiente para cubrir
lo concerniente a la restitución del numerario percibido con motivo
de la infracción y cubrir los daños y perjuicios causados, lo cual
deberá acreditar exhibiendo ficha de depósito respectiva, con el
apercibimiento que de no hacerlo, tal cantidad se hará efectiva en
su contra mediante descuento de nómina en una sola ocasión, ello
conforme a los artículos 73 de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad y 134 y
138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (de
aplicación análoga).
Asimismo, una vez que cause ejecutoria esta determinación,
deberá girarse atento oficio al Director del Fondo Auxiliar para la
Impartición de Justicia del Estado, acompañando con copia
fotostática certificada de la misma, para que una vez que la
denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, comparezca ante
esa dependencia, tenga a bien brindarle las facilidades necesarias
para que haga cobro del numerario correspondiente a la
indemnización aquí decretada a su favor, conforme al artículo 20 de
la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
del Estado del Estado de Guerrero, número 55.
Por último, para garantizar el pago de la indemnización
correspondiente a la denunciante, una vez que adquiera firmeza
esta resolución administrativa, se ordena girar atenta requisitoria al
Juez Mixto de Paz del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para
que tenga a bien notificar a dicha justiciable, en su domicilio
particular ubicado en calle “eliminado” “eliminado” s/n, de la
población de Xochipala, Guerrero, a fin de que comparezca a las
oficinas del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia del Estado,
con credencial de elector vigente a realizar el trámite administrativo
necesario para le sean entregado el numerario establecido en
parágrafos precedentes con carácter de indemnización a su favor,
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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apercibida que de no hacerlo dentro del término de un año, pasará a
formar patrimonio de dicha dependencia, conforme a la fracción III
del artículo 3° de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado del Estado de Guerrero,
número 55.
DÉCIMO.- A su vez, cabe señalar que tomando en cuenta
que la naturaleza de la falta administrativa prevista en el artículo
117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en que
incurrió la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Paz, del municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, consistente en que aproximadamente a las
seis de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de
acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo
Neri, Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” (madre del procesado) la cantidad de $200.00
(doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la población
de Zumpango del Río, Guerrero, todo ello derivado de la requisitoria
radicada en el juzgado natural con el número 078/2015, conforme a
lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado
en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los Bravo; de lo que se sigue, que la servidora pública
infractora obtuvo un beneficio económico de la justiciable, por la
cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).
En este contexto, los integrantes de este Consejo de la
Judicatura, estimamos que es procedente aplicar la sanción
económica prevista en los ordinales 197.2 115 de la Constitución
Política del Estado y 54 de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que
disponen:
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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“Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 2. La responsabilidad administrativa se sancionará con la amonestación, apercibimiento, suspensión, destitución e inhabilitación, y con multas e indemnizaciones, en los términos dispuestos en la ley;” “ARTÍCULO 54.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños en perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, se aplicarán tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.”
Así pues, de las disposiciones jurídicas invocadas se sigue
que, la sanción administrativa consiste en una multa, la cual deriva
del hecho de que la infracción es de naturaleza económico, dado
que trajo aparejados beneficios económicos obtenidos por el
responsable y daños y perjuicios patrimoniales al justiciable, en cuyo
caso el legislador causados por sus actos u omisiones, hasta en tres
tantos del monto a que asciendan esos beneficios o perjuicios
originados por el actuar indebido del infractor; o sea que el legislador
señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para
individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el
beneficio obtenido y el perjuicio ocasionado, y como máximo el
equivalente a tres tantos de esos beneficios obtenidos y perjuicios
causados.
Apoya nuestra conclusión, la tesis aislada P. CXL/97,
sustentada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la
Nación, editada en la página 207, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Novena
Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, que reza:
“SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 113 constitucional, la sanción económica que prevé, se impone a los servidores públicos de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, hasta en tres tantos del monto a que asciendan
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esos trastornos originados por el actuar indebido del infractor; o sea que el Constituyente señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello; luego, si el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que, en el caso de las sanciones económicas a los servidores públicos, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, es inconcuso que contraviene lo dispuesto en el invocado precepto constitucional, en virtud de que no establece reglas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de graduar la cuantía de la sanción, obligando a la autoridad administrativa a aplicarla de manera fija, lo que le impide ejercer la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar el monto de la sanción, provocando la aplicación de ésta a todos por igual, de manera invariable e inflexible”.
Por lo que, tomando en cuenta que en el considerando
inmediato anterior ya quedó cuantificado el beneficio económico
ilegalmente obtenido de la denunciante “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por la servidora pública, en la cantidad de $200.00
(doscientos pesos 00/100 m.n.); además que, en cuanto al monto
de los daños y perjuicios causados, se determinó que equivalen a
$24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.); por consiguiente, en obvio
de repeticiones innecesarias, deben atenderse las consideraciones
que permitieron llegar a esas conclusiones como si a la letra se
insertaran en este apartado; de tal forma que, el monto total que
debe atender como el equivalente a los beneficios obtenidos y daños
en perjuicios causados con la conducta infractora, es por la cantidad
de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.).
Ahora bien, se advierte que la intención del legislador al prever
esta sanción administrativa, no fue obtener el resarcimiento del
quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la
actuación indebida del servidor público; en esas condiciones los
integrantes de este cuerpo colegiado, consideran procedente para
establecer el correctivo disciplinario aplicable a este caso específico,
que atento al principio de congruencia debe ser acorde a la gravedad
en que fue situada la infracción administrativa, es decir, dado que fue
estimada como una falta de gravedad media o mediamente grave, la
sanción económica respectiva debe quedar situada en el punto
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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equidistante entre el mínimo y el máximo, tomando como mínimo la
cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.),
que es el equivalente al monto del beneficio obtenido y los daños y
perjuicios causados, y como máximo los tres tantos de dicha
cantidad, que asciende a $672.00 (seiscientos setenta y dos pesos
00/100 m.n.); por ende, la sanción económica que se impone a la
licenciada la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, equivale a
$448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.), a
favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado.
Avala nuestras consideraciones, la tesis I.18o.A.24 A (9a.),
sustentada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado de Circuito,
editada en la página 2288, del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo XIX, Abril de 2013, Décima Época, Materia Administrativa,
que se reproduce:
“SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA, ES IRRELEVANTE PARA GRADUARLA. El artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público. En estas condiciones, el aludido precepto 15 otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia, que con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado.”
Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria esta
resolución, procédase a hacer efectiva la sanción económica
impuesta a la infractora, mediante descuento en nómina, de cuotas
iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, y
anótese en la hoja de servicio del servidor público la sanción aquí
impuesta, para lo cual deberá girarse oficio y remitirse copia
autorizada de esta determinación, a la Dirección General de
Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado, en
aplicación análoga de lo estipulado en los ordinales 130, 134 y 138
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el procedimiento
administrativo instaurado en contra de la licenciada Elizabeth
Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria de Acuerdos del
Juzgado de Paz, del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, respecto
a los motivos de disenso marcados con los incisos 2) y 3) sub inciso
a) y b), al haberse encontrado actualizada la causal de
improcedencia alusiva a la figura de la prescripción de la facultad
disciplinaria, conforme a lo razonado en el considerando sexto de
este fallo.
SEGUNDO.- Es responsable administrativamente la
licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Paz, del municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, al haberse declarado fundado el motivo de
denuncia contenido en el inciso 1), conforme a lo expuesto en el
séptimo considerando de esta determinación.
TERCERO.- Por las faltas administrativas acreditadas, por
infracción al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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del Estado, se impone a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,
una amonestación, acorde a lo argumentado en el octavo
considerando de esta resolución.
CUARTO.- En términos de los artículos 197.2 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 73
de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de la entidad, se impone a la licenciada
Elizabeth Urbano Vázquez, la sanción consistente en la
indemnización a favor de la denunciante “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por la cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro
pesos 00/100 m.n.), que es la suficiente para cumplir con la
restitución del beneficio obtenido y cubrir los daños y perjuicios
causados, según lo argumentado en el noveno considerando de
esta decisión administrativa.
QUINTO.- En términos de los artículos 197.2 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 54
de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de la entidad, se impone a la licenciada
Elizabeth Urbano Vázquez, la sanción económica por el monto
correspondiente al punto equidistante entre el mínimo, equivalente al
monto del beneficio obtenido y los daños y perjuicios causados, que
fue de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.), y el
máximo que consiste en hasta tres tantos del monto del beneficio
obtenido y los daños y perjuicios causados, por lo que se fija en
$448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.), a
favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado, de acuerdo a lo razonado en el último apartado
considerativo de este pronunciamiento.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, con
fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, ejecútense las sanciones
administrativas impuestas en sus términos en forma inmediata,
ordénese agregar al expediente personal de la servidora pública
sancionada copia certificada de la misma, hágase pago a la
EXPEDIENTE No. 082/2015.
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denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado” de la
indemnización decretada a su favor; para lo cual, deberán girarse
los oficios respectivos a la Dirección de Administración y
Finanzas de este órgano administrativo y Director del Fondo
Auxiliar para la Impartición de Justicia del Estado, para los
efectos legales descritos el cuerpo de esta resolución.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
conclui
do.