CAPITULO II
EL PACTO ARBITRAL
I. Introducción
Como se ha dejado entrever en el capítulo anterior, la esencia del
arbitraje es el pacto arbitral, siendo éste el pilar sobre el cual se sustenta,
mientras que la cláusula compromisoria o el compromiso son, por su parte, el
medio en virtud del cual las partes se comprometen a resolver sus diferencias
mediante arbitraje. El arbitraje exige un sustento contractual que se cumple con
el pacto arbitral.
Las partes a través del pacto arbitral se obligan a someter sus
diferencias a un tribunal arbitral y a acatar la decisión que éste promulgue. Así
pues, “El arbitraje es vinculatorio, lo que tiene una doble consecuencia:
respecto del acuerdo en sí y respecto del laudo que se dicte.”1 La primera
consecuencia hace referencia a que una vez estipulado el pacto arbitral en un
negocio jurídico, las partes no pueden evitar sus efectos. De esta forma, sí una
de las partes se niega a cooperar con el arbitraje, no es obstáculo para que el
arbitraje llegue hasta su último procedimiento que es el laudo, y es
precisamente frente a éste, que hace alusión la segunda consecuencia, pues
las partes están obligadas a cumplir con el laudo.
El pacto arbitral es entonces, el soporte fundamental del arbitraje sin el
cual no puede llevarse a cabo, y asume a su vez dos formas, teniendo en
cuenta si se celebra antes o después que sobreviene la diferencia arbitrable.
Estas formas son (i) el compromiso y (ii) la cláusula compromisoria. En este
capítulo analizaremos entonces, dichas formas del pacto arbitral. 1 GRAHAM TAPIA, Luís Enrique: “La Cláusula Arbitral”, en AZAR, Cecilia (comp.): Manual de Arbitraje Comercial, México, Editorial Porrúa, 2004, Pág. 55.
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II. El Compromiso
En Colombia, el Art. 119 del decreto 1818 de 1998 dispone que “el
compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas
en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un
tribunal arbitral”. Así pues, el compromiso es un contrato en virtud del cual las
partes deciden someter a un tribunal arbitral un conflicto que ha surgido entre
ellas. Se caracteriza el compromiso entonces, por la disputa que ya se ha
presentado y tan solo para definir por vía arbitral, la cuestión litigiosa
determinada de manera precisa en el compromiso por las partes. Es importante
resaltar que se puede utilizar el compromiso para llegar a un tribunal arbitral en
el momento que surja la controversia, es decir antes de haber llevado la misma
ante la jurisdicción ordinaria, pero también si las partes así lo disponen, cuando
ya se ha acudido a esta vía, y siempre que no se haya dictado sentencia.
El compromiso se refiere entonces a diferencias surgidas en la ejecución
de un contrato. Se trata de un contrato autónomo, pero distinto al negocio
existente entre las partes y, por lo tanto, sometido a todos los requisitos de
fondo y de forma previstos en la ley para la celebración de un contrato. Se
caracteriza porque tiene alcance circunscrito tan solo a la cuestión litigiosa
propuesta, de manera que si surge entre las partes otra diferencia originada de
esta relación jurídica o de cualquier otra, debe ser sometida ésta a la
jurisdicción ordinaria, a menos que se celebre un nuevo compromiso.
Por su parte, la legislación mexicana en el Art. 1416 del Código de
Comercio, establece que “El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de
una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente”. Nótese cómo esta legislación si bien reconoce ambas formas
de poder llegar a un arbitraje no da una definición clara y se limita simplemente
a nombrarlas.
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1. Naturaleza jurídica del compromiso
El compromiso constituye una convención, ya que no genera obligación
alguna para las partes y surte efectos meramente procesales. Aseveración con
la que no coincidimos, puesto que el compromiso implica en nuestra opinión,
un contrato en toda su extensión. La legislación colombiana y la mexicana
consideran a esta forma en la que puede darse el pacto arbitral como de
naturaleza contractual. En el caso colombiano, como se explicó en el numeral
anterior, sí equipara el compromiso a un negocio jurídico, lo que no desvirtúa
en ningún momento su naturaleza contractual puesto que el contrato es una
especie de negocio jurídico.
2. Características del compromiso
El contrato de compromiso tiene las siguientes características:
1. “Somete al conocimiento de la justicia arbitral diferencias surgidas tanto
de relaciones contractuales como extracontractuales.
2. El compromiso es un convenio que se pacta con posterioridad o una vez
surgidas las diferencias entre las partes. Es de la esencia del
compromiso que entre los suscriptores de dicho pacto exista ya una
controversia judicial o extrajudicial.” 2
Las diferencias que las partes someten a decisión arbitral son únicamente
las expresamente previstas en el contrato de compromiso, sin que pueda
suponerse que además se extienden a cualquier otro asunto conexo o
complementario, íntimamente ligado con las diferencias objeto del compromiso.
2 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán: Nuevo Régimen de Arbitramento. Manual Práctico, 3ª Edición, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 2004, Pág. 131.
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Si el compromiso se pacta con posterioridad al inicio de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria, las partes de común acuerdo, podrán aumentar o
disminuir sus pretensiones, sin quedar sujetas a las formuladas ante el juez
que venía conociendo el asunto.
El Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto
de junio 24 de 1996 manifestó: “El tribunal arbitral no tiene competencia para
conocer los litigios respecto de los cuales se haya dictado sentencia de primera
instancia, así ésta no se halle en firme” Situación que no compartimos con el
honorable tribunal puesto que si el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil
permite la transacción en cualquier estado del proceso siempre y cuando no se
encuentre ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, consideramos que la
oportunidad para realizar un compromiso lo tienen las partes hasta dicho
momento procesal.
Principio de limitación
En el compromiso, la competencia arbitral queda limitada a la diferencia
expresamente señalada en el convenio, por lo que supone la imposibilidad de
formularle al tribunal pretensiones o excepciones no contempladas en el pacto,
salvo acuerdo entre los suscriptores. Así pues, las pretensiones quedan
limitadas a lo anotado en el compromiso. Al respecto, el Consejo de Estado
señaló: “… El compromiso debe contener: A) la enunciación precisa, es decir,
debidamente individualizada y determinada del litigio o diferencia objeto del
arbitraje. B) Que el litigio es la materia a la cual queda contraída la capacidad
jurisdiccional de los árbitros y la materia que determina su competencia, por
tanto la única respecto de la cual se hayan habilitados o legitimados para obrar
en nombre del Estado.”3 Lo anterior es aplicable particularmente a los grupos
de contratos, lo que se analizará más adelante en esta investigación.4
Consideramos importante reiterar que, la limitación supone entonces la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 24 de Mayo de 1991. 4 Vid. infra, Capt. III, Pág. 64.
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imposibilidad de formular al tribunal arbitral pretensiones no contempladas en el
pacto.
III. Definición y naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria.
Conforme al derecho colombiano la cláusula compromisoria consiste en “el
pacto contenido en un contrato o documento anexo a él, en virtud del cual los
contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir
con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.” 5
Así pues, la cláusula compromisoria es aquella estipulación en que las
partes en un contrato resuelven que todas o algunas de las diferencias que se
puedan presentar entre ellas con motivo del desarrollo, ejecución o liquidación
de dicho contrato se sometan a decisión arbitral. Se trata entonces de una
cláusula adicional a un contrato. Su característica principal consiste en que se
trata de establecer a priori la forma de resolver los eventuales conflictos que
puedan sobrevenir durante la ejecución del contrato sin que exista una disputa
en el momento en que se suscribe la cláusula.
Por lo anterior, podemos afirmar que la cláusula compromisoria es un
verdadero contrato. “La cláusula compromisoria participa en la naturaleza
jurídica del pacto arbitral, es un verdadero contrato que se erige como la ley de
las partes y para los propios árbitros…”6 En igual sentido, el doctor Marco
Gerardo Monroy Cabra señala que: “la cláusula arbitral no es una simple
cláusula accesoria a un contrato como anteriormente se ha observado, sino
que por su misma naturaleza, es un verdadero contrato cuya única exigencia
es que debe ser por escrito”7.
5 Decreto 1818 de 1998 Art. 118. 6 MARTINEZ NEIRA: Las Transformaciones del Derecho Mercantil Moderno. Santafé de Bogotá, Dike, 2000, Pág. 350. 7 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Arbitraje Comercial Nacional e Internacional. 2ª Edición, Santafé de Bogotá, Legis Editores S.A., 1998, Pág. 96.
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Para la Corte Constitucional colombiana, la cláusula compromisoria es de
naturaleza contractual lo cual señaló en Sentencia C-163 del 17 de marzo de
1999. “… la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o
negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción
ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o
puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de un tribunal
arbitral.”
Por su parte el Consejo de Estado colombiano afirma: “Significa lo anterior
que el pacto arbitral es un contrato que además tendrá carácter estatal cuando
se trata de un compromiso y en él se obligue a una entidad pública o cuando se
trate de una cláusula compromisoria pactada al interior de un contrato de
Estado”.8 En términos similares se pronunció la Corte Suprema de dicho país:
“Cómo la cláusula en que se contiene el pacto compromisorio obliga a las
partes a estar y pasar por lo estipulado de acuerdo con las reglas generales de
la contratación, de igual modo serán aplicables, estas reglas, en lo pertinente a
las pautas legales sobre la interpretación en materia contractual. …”9
Así pues, queda claramente determinada por los altos tribunales
colombianos la naturaleza contractual de la cláusula compromisoria, opinión
que compartimos completamente.
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 16973, Sentencia de 8 de junio de 2000. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Expediente 31041, Sentencia de 17 de septiembre de 1985
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IV. Diferencias entre Compromiso y Cláusula Compromisoria
Podemos señalar como principales diferencias entre el compromiso y la
cláusula compromisoria las siguientes:
I. La cláusula compromisoria es una de las varias estipulaciones que
pueden incluirse en un contrato, o pactarse después de celebrado el
mismo como pacto adicional o anexo a éste; el compromiso es un contrato
autónomo y distinto de la relación jurídica que ha dado lugar al conflicto
entre las partes.
II. La cláusula compromisoria se estipula en previsión de cualquier disputa
que pueda presentarse en desarrollo de un contrato, con la finalidad de
establecer un mecanismo de solución de controversias. Es una cláusula
abstracta que se refiere a litigios eventuales y futuros, en la que el
compromiso se celebra una vez que haya surgido el desacuerdo a fin de
evitar que sea conocido por la justicia ordinaria o para sustraerla a su
conocimiento si ya se hubiere promovido la acción por vía judicial. Se trata
entonces, de un convenio en concreto para resolver un conflicto cierto y
actual.
III. Normalmente, la cláusula compromisoria no se agota o se extingue por
haber sido utilizada en alguna ocasión pues tiene carácter permanente, de
manera que es imperioso acudir al mecanismo convenido por las partes
todas las veces que sea necesario, simultánea o sucesivamente, hasta
que el contrato finalice o subsista la cláusula compromisoria. Por su parte,
el compromiso se refiere sólo al caso que se trata de resolver, de modo
que cualquier otra diferencia o diferencias que surjan entre las mismas
partes no están sujetas a dicho convenio, sino que deben dirimirse por los
medios judiciales ordinarios o por nuevos contratos de compromiso.
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IV. La cláusula compromisoria se refiere a relaciones contractuales y el
compromiso también a éstas, sin embargo puede pactarse adicionalmente
para resolver diferencias derivadas de situaciones extracontractuales,
siempre que éstas sean susceptibles de arbitraje.
V. La cláusula compromisoria se extiende a los sucesores de los
contratantes, para quienes en cierta forma tiene el alcance de pacto de
adhesión.10 Por cuanto el causahabiente, se hace parte en el contrato en
el estado en que éste se encuentre; el compromiso sólo vincula a las
partes que lo celebraron y cuando más a sus sucesores procesales,
llegado el caso “(herederos, cesionarios de derechos litigiosos.)”11
V. Formación del pacto arbitral.
El arbitraje proviene de un contrato celebrado entre las partes de un
litigio por medio del cual, éstas deciden que toda controversia actual o futura
dentro de un contrato o con relación al mismo, debe ser sometida al
conocimiento de un tercero llamado tribunal arbitral. Dicho contrato es
denominado pacto arbitral. Así pues, si el pacto arbitral es un contrato, las
partes que lo concluyan deben, de conformidad con la teoría general de
contrato y las obligaciones, cumplir con los requisitos de existencia y validez
que éstas señalan para tener sustento jurídico.
La legislación colombiana, en el Código Civil12 señala los elementos
esenciales para que una persona pueda obligarse con otra. E igualmente la ley
10 OSPINA FERNANDEZ, G. et al., E: Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. 5ª Edición, Santafé de Bogotá, Editorial Temis, 1998, Pág. 313. 11 DEVIS ECHANDIA, Hernando: Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial A. B. C., 1972, Pág. 337. 12 Art. 1502 del Código Civil: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto; 3º que recaiga sobre un objeto licito; 4º que tenga una causa licita.”
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mexicana, en el Código Civil Federal13 establece que requisitos se requieren
para la existencia de un contrato. De lo anterior, desprendemos que ambas
legislaciones señalan requisitos similares para que un acto jurídico exista, que
son, el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
1. Requisitos de existencia
a. El Consentimiento en el pacto arbitral
El consentimiento “es el acuerdo de voluntades sobre la producción o
transmisión de derechos y obligaciones"14 y que dentro del contexto del
arbitraje, se refiere al acuerdo entre las partes para que sus controversias
actuales o futuras sean sometidas a un tribunal arbitral. Tanto en la legislación
colombiana como en la mexicana, se permite que para obligarse, el
consentimiento sea expreso o bien tácito, sin embargo consideramos que no es
prudente permitir que puedan obligarse las partes a través de un
consentimiento tácito en materia arbitral.
Cuando las partes dan su consentimiento para que las diferencias que
surjan entre ellas, derivadas de un contrato, se ventilen ante un tribunal arbitral,
implica que están renunciando a que éstas se lleven a la jurisdicción ordinaria,
que en nuestros países es una garantía fundamental, razón por la cual
consideramos crucial que esa renuncia sea expresa, clara e inequívoca.
Existen diversas formas de manifestar ese consentimiento expreso, así el
Art. 1423 del Código de Comercio Mexicano establece que: “El acuerdo arbitral
13 Art. 1794 del Código Civil Federal: “para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento y II. Objeto que pueda ser materia de contrato” 14 BORJA SORIANO, Manuel: Teoría General de las Obligaciones, 12ª Edición, México, Editorial Porrúa, 1991, Pág. 121.
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deberá constar por escrito y deberá consignarse en un documento firmado por
las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas… que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de demanda y contestación en los
que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por
la otra…”15 El artículo al que hace referencia el párrafo anterior, establece
entonces tres formas diferentes de manifestar el consentimiento de un pacto
arbitral, en adición al consentimiento expreso.
a. Intercambio de comunicaciones: Lo que se busca con esta
referencia de diferentes métodos de comunicación es abarcar todas
las formas que la práctica comercial internacional ha permitido para la
celebración de los contratos. No se pretende que cuando haya un
intercambio de documentos haya siempre una constancia “escrita”,
puesto que con la globalización tecnología de las comunicaciones,
puede haber un intercambio de comunicaciones o documentos,
dejando como constancia del mismo no un papel o escrito, ya que
puede estar dicha constancia en la memoria de un computador o en
un CD o en cualquier otro medio electrónico. No se persigue el
requisito de la firma del documento, sino más bien, que haya una
constancia clara, cualquiera que ésta sea, que evidencie la voluntad
de las partes de someter, con toda certeza, la controversia presente o
futura a un tribunal arbitral. En México el Código de Comercio, el
Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil incorporan la ley
Modelo de UNCITRAL sobre el comercio electrónico, Colombia por su
parte tiene una ley especial que reglamenta el tema.
b. Intercambio de demanda y contestación: Esta se genera cuando
una parte presenta una solicitud de arbitraje y la otra parte la conteste
o reconvenga sin cuestionarla, razón suficiente para establecer que
hubo un acuerdo de voluntades con el ánimo de someter sus
diferencias al arbitraje.
15 Artículo 1423 Código de Comercio Mexicano.
23
c. Incorporación por referencias: “La referencia hecha en un contrato a
un documento que contenga una cláusula compromisoria constituirá
acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”16 .
De esta forma, si el contrato que se incorpora por referencia contiene un
pacto arbitral, el mismo formará parte de los derechos y las obligaciones de las
partes. Conforme a lo anterior, el Art. 1423 del Código de Comercio, establece
que: “… la referencia hecha en un contrato o documento que contenga una
cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.”
Puede afirmarse entonces que la tendencia actual es la de reconocer la
eficacia de los acuerdo arbítrales por referencia cuando la cláusula
compromisoria no consta en el contrato mismo, sino que incorpora otro
documento en el que está contenida. Sin embargo, la legislación colombiana
permite que la cláusula compromisoria se pacte en un documento separado del
contrato, sin embargo exige para que produzca efectos jurídicos, se exprese el
nombre de las partes e indique en forma precisa el contrato al que se refiere.
Lo anterior, está establecido en el Art. 120 de la ley 1818 de 1998 “la cláusula
compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para
producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en
forma precisa el contrato a que se refiere.”
El consentimiento en el contrato de arbitraje consiste en el encuentro de
voluntades que desean someter sus diferencias actuales o potenciales a un
tribunal de arbitramento. Así pues, el perfeccionamiento del contrato de
arbitraje, como el de cualquier otro contrato, depende de las formalidades a las
que esté sujeto. El Art. 118 del Decreto 1818 de 1998, establece que la
cláusula compromisoria es: “El pacto contenido en un contrato o en un
documento anexo a él en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
16 GONZALEZ DE COSSÍO, Francisco: op. cit., Pág.66.
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eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión
de un tribunal arbitral.”
El Artículo anteriormente referido, no señala que el contrato en que esté
contenida la cláusula compromisoria conste o deba constar en un documento.
Se podría sostener entonces, que en la medida que la norma anteriormente
citada dispone que la cláusula compromisoria deba estar contenida en un
contrato, tanto la cláusula como el contrato deben estar contenidos en un
documento. Los contratos verbales están constituidos por cláusulas que están
contenidas en ellos.
Como consecuencia de lo anterior, en materia de consentimiento, la
doctrina colombiana ha tomado dos posturas que consideramos importante
analizar. Por un lado, algunos doctrinantes como Arturo Sanabria Gómez
opinan, a manera de ejemplo, que no debe haber ninguna distinción entre los
contratos que consten en documentos y los que no consten en ellos, haciendo
referencia a la posibilidad que las partes tienen de poder someter las disputas
que surjan de los contratos ante un tribunal arbitral. “Sería un atentado
importante contra el derecho a la igualdad que solamente las partes que
celebren contratos que consten en documentos puedan incluir cláusulas
compromisorias, y a través de ellas, acceder a la justicia arbitral”17. En
consecuencia, dicho autor señala que la cláusula compromisoria puede ser
verbal18 o puede constar en cualquier documento y puede ser probada por
cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley para acreditar los
hechos que generan derechos y obligaciones. De ello se desprende que la
cláusula compromisoria que no esté contenida en un contrato debe constar en
un documento, pero no todo documento es un escrito; es por esto que la
cláusula compromisoria podría estar contenida en un video, o en una cinta
cinematográfica por ejemplo, en donde se manifieste que las partes acordaron
acudir a un tribunal arbitral.
17 SANABRIA GOMEZ, Arturo: “La formación del consentimiento en los contratos de arbitraje” en el Contrato de Arbitraje, 1ª Edición, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 2005, Pág.154. 18 Ibídem, Pág. 155.
25
Por el contrario Julio Benetti Salgar y Marco Gerardo Monroy Cabra
consideran que la cláusula compromisoria debe constar por escrito.19 Para
dichos autores, cuando el pacto arbitral asume la forma de cláusula
compromisoria, se trata de una cláusula accesoria en un contrato que no
requiere requisitos diferentes de aquéllos necesarios para configurar el contrato
principal, específicamente que conste por escrito, concluyendo que la única
formalidad necesaria sea la de constar por escrito.
Si bien Eduardo Silva Romero hace una excelente interpretación del Art.
118 del Decreto 1818 de 1998, al establecer que la legislación colombiana no
define expresamente la necesidad de que el pacto arbitral sea por escrito, y
para los particulares lo que no les está prohibido expresamente en la ley les
está permitido. 20 Consideramos que no puede hacerse dicha interpretación
dejando de lado cuál fue el espíritu que impulsó al legislador a llegar a dicho
ordenamiento. Se estaba tratando de implementar a la legislación colombiana
la Ley Modelo, la cual busca dar uniformidad a la normatividad en materia de
arbitraje y ejecución de laudos arbítrales, buscando como uno de sus primeros
objetivos dar certeza a las partes de la validez del pacto arbitral, lo que en
nuestra opinión se presenta, cuando las partes de antemano saben que para
poder acudir a un tribunal arbitral su consentimiento requiere de la formalidad
de haberse dado por escrito.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que es necesario que la
cláusula arbitral conste por escrito, ya que además de ser la manifestación de
la voluntad de las partes respecto a su deseo ventilar las diferencias presentes
o futuras ante tribunales arbítrales, se está renunciando al derecho
constitucional de ser juzgado por tribunales ordinarios. Así pues, razonamos
que el único requisito para que el consentimiento dado por las partes
perfeccione el pacto arbitral, es que dicho consentimiento se haya manifestado
por escrito. 19 BENETTI SALAGAR, Julio, op. cit., Pág. 117 y MONROY CABRA, Gerardo: op cit. Pág. 96. 20 SILVA ROMERO, Eduardo: “El arbitraje examinado a la luz del derecho de las obligaciones”. En El contrato de Arbitraje, 1ª edición, Santafé de Bogotá, editorial Temis, 2005.
26
b. El objeto en el pacto arbitral
Para que se configure un acto jurídico no basta cualquier manifestación
de la voluntad, sino que es necesario que el agente o agentes persigan un
objeto jurídico, que es la creación, modificación o extinción de relaciones.21 Así,
el objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar
a través de las obligaciones que el contrato produce. En otras palabras, el
objeto del pacto arbitral es la obligación a cargo de las partes del litigio a
someter sus controversias a arbitraje.
El Art. 117 del Decreto 1818 de 1998 comprende la expresión “a
someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a
hacer valer sus pretensiones ante los jueces”. La operación jurídica que las
partes pretenden realizar a través de la conclusión de un pacto arbitral sería el
del sometimiento de litigios presentes o futuros ante un tribunal arbitral. Así
pues, el pacto de arbitraje produce dos obligaciones; (i) una obligación de
hacer, cuya prestación está a cargo de las partes y que es la de someter sus
diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, y (ii) una obligación de no hacer,
que consiste en no someter dichas diferencias a la jurisdicción ordinaria.
Frente al mismo tema, el Art. 1502 del Código Civil colombiano dispone
que: “Para que una persona obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad, es necesario: … 3) que recaiga sobre un objeto lícito. …” En el tema
de arbitraje, cuando se hacer referencia al objeto lícito del pacto arbitral, se
establece frente a qué materia es posible someter litigios a la decisión de un
tribunal arbitral y, por consiguiente, cuáles pueden ser excluidos de la
jurisdicción nacional. En el mismo sentido, el Art. 115 del Decreto 1818 de 1998
establece que: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un
21 OSPINA FERNANDEZ, G, op. cit., Pág. 237.
27
tribunal arbitral…” De esta forma sólo se puede someter al arbitraje aquellos
litigios susceptibles de transacción. Si las partes entonces, concluyen un pacto
arbitral sobre litigios que no son transigibles, el pacto arbitral será inexistente,
pues su objeto puede ser calificado como ilícito.
Para el doctrinante mexicano Francisco González de Cossío, concibe
que el elemento de existencia es “el objeto directo es la creación o transmisión
de obligaciones y/o derechos. El objeto indirecto es el objeto de la obligación, la
cosa. En el contexto del acuerdo arbitral, el objeto será la controversia que
surja de una determinada relación jurídica.”22
Para que un acuerdo arbitral sea válido, debe existir entonces una
relación jurídica entre las partes y que esté determinada. En virtud de lo
anterior, para el autor mencionado, cuando se hace un acuerdo arbitral que
establezca que todas las controversias futuras que surjan entre las partes se
resolverán por la vía arbitral, no será válido. El acuerdo entonces debe ceñirse
con una relación jurídica que hay entre las partes, la cual debe ser específica,
como lo es verbigracia, un contrato.
Podemos concluir entonces que, el objeto del arbitraje debe reunir los
siguientes requisitos:
a) que se trate de conflictos determinados o determinables;
b) que se trate de una cuestión contenciosa;
c) que esa cuestión sea transigible;
d) que como consecuencia de lo anterior, la cuestión litigiosa tenga un
contenido patrimonial, y
e) que la ley no prohíba la arbitrabilidad del conflicto.
22 GONZALEZ DE COSSÍO, Francisco: op. cit., Pág.69.
28
c. La causa en el pacto arbitral
Tanto en la doctrina como en la legislación mexicana se abarca el tema
de la causa en el pacto arbitral de manera superficial. A diferencia de lo que
sucede en Colombia, en donde, la noción de causa en las obligaciones
contractuales se identifica con la noción de los móviles o motivos de las
manifestaciones de voluntad. De esta forma, la causa “es el fin directo e
inmediato que persigue el deudor al obligarse, fin que resulta impuesto por la
naturaleza del contrato…”23
El Art. 1502 del Código Civil colombiano establece lo siguiente: “Para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario… 4) que tenga una causa lícita.” En términos del Art. 152424 del
mismo Código, la causa se entiende como el motivo que induce al acto o
contrato. Por su parte, el Código Civil Federal mexicano, también establece
disposición expresa frente a este tema en su Art. 1827: “El hecho positivo o
negativo objeto del contrato debe ser: I. Posible, II. Licito.” Así pues,
coincidimos con la opinión de Eduardo Silva Romero, cuando afirma que “la
noción de causa podría hacer que los pactos arbítrales se anularan si se
prueba que la finalidad de su conclusión es, por ejemplo, el lavado de dinero o
escapar a normas imperativas o de orden público que serían normalmente
aplicables al caso concreto.”25
23 HINESTROSA, Fernando: Derecho Civil. Tomo I Volumen II 1ª Edición, Universidad Externado de Colombia, Santafé de Bogotá, 1995 Pág. 725 24 Art. 1524 Código Civil colombiano establece que: No puede haber obligación sin causa real y licita. (…) se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbre o al orden publico” 25 SILVA ROMERO, Eduardo: op. cit, Pág. XV
29
2. Requisitos de validez del pacto arbitral
El pacto arbitral, al igual que todo acto jurídico, debe reunir los requisitos
establecidos por la ley, para que una vez que exista, pueda generar
consecuencias jurídicas por ser válido. Dichos requisitos coinciden tanto en la
legislación colombiana como en la mexicana. “La validez del pacto arbitral no
debe ser sólo el fruto de un consentimiento libre de vicios. Debe igualmente,
ser lícito. Esto supone que, de un lado, se refiera a una materia susceptible de
ser resuelta por medio del arbitraje y que de otro lado sea realizado entre
partes facultadas a recurrir a este método de resolución de controversias.”26
Se da entonces el término de arbitrabilidad, que cuando se entiende de
manera objetiva, hace referencia a una materia susceptible de resolución por
vía arbitral, y cuando se entiende de manera subjetiva, se refiera a la
capacidad de la persona para someterse al arbitraje.
a. Capacidad de la partes
La capacidad es la facultad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Para el Código Civil Federal en su Art. 2228 cuando una de las partes presenta
una incapacidad, el acto jurídico es no válido. De forma similar, el Art. 1502 del
Código Civil colombiano dispone que para que una persona pueda obligarse
válidamente a otra por medio de un acto o manifestación de voluntad, es
necesario que sea legalmente capaz, y entiende el mismo código en el Art.
1503 que toda persona es legalmente capaz para celebrar contratos de
arbitraje, excepto aquéllas que la ley señala como incapaces27
26 FOUCHARD, P., et al.: Traite’ de l’arbitrage commercial internacional, Paris, Editorial Litec., 1996, Pág. 329. 27 Art. 1504 Código Civil Colombiano, establece que son incapaces, los dementes, los impúberes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito, los menores
30
Frente a las personas naturales o físicas, basta decir que todo acto
celebrado por una persona que carezca de las facultades legales para ello
puede ser inválido. Con relación al arbitraje no es muy común que personas
naturales o físicas realicen pactos arbítrales, por lo que vamos a enfocar el
estudio de la capacidad a las personas jurídicas o morales de manera
específica, al igual que a la capacidad contractual del estado y sus entidades
para la celebración de un pacto arbitral.
a.1 Personas jurídicas o morales de derecho privado
Desde el punto de vista legal, éstas también tienen la posibilidad de
comparecer ante un tribunal arbitral, bien sea como demandantes o
demandados, pero siempre sujetas a las limitaciones que existan en sus
respectivos estatutos.
Es necesario entonces, analizar primero cuál es el objeto social de la
sociedad, para poder determinar si éste permite que se pacte o no un arbitraje.
De no haberse expresamente indicado en los estatutos, la negativa de ventilar
las controversias derivadas del contrato a un tribunal arbitral serán los
administradores de la sociedad o quienes tengan a su cargo la realización de
las operaciones de la sociedad, quienes tienen la capacidad legal para celebrar
un pacto o acuerdo arbitral.
Lo anterior puede analizarse según la teoría general de las obligaciones,
como una representación, es decir, esa facultad que tiene una persona para
obligarse en nombre de otro. El problema puede presentarse cuando esa
representación se da mediante un contrato de mandato y no se especifica si el
representante tiene poder suficiente para celebrar un acuerdo arbitral en
nombre de su mandante. Así pues, hay quienes afirman que sin importar si el
mandato es general o especial, la sola configuración del mandato de forma adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
31
general permite al mandatario comprometer la solución de controversias de su
representado al arbitraje.
Si bien existe un régimen en favor del arbitraje y que con base en la
constitucionalidad de la garantía del debido proceso, es decir la posibilidad de
ser juzgado con base a leyes previamente establecidas y ante la jurisdicción
ordinaria, no compartimos la opinión del doctor González de Cossío, cuando
establece que: “quien tiene un poder general está facultado para la celebración
de pactos arbítrales”.28 Concluimos entonces, que cuando la voluntad de las
partes, es la de renunciar a su derecho constitucional de ser “juzgados” a
través de la jurisdicción ordinaria y en virtud de esta manifestación de voluntad
se les da competencia a los árbitros para que sean ellos quienes ventilen
determinadas controversias, dicha manifestación debe ser no solo expresa,
sino clara e inequívoca.
Por lo anterior, consideramos que debe el tribunal arbitral analizar cada
caso en particular para establecer con certeza cuál era la voluntad del
mandante frente a las diversas obligaciones en la que podía su representante
obligarlo y más aún, que posición tenía el mismo frente al arbitraje; esto en
aras de que prevalezca la verdadera voluntad de las partes y no por
suposiciones caer en la denegación de justicia.
a.2 El Estado y sus entidades públicas.
En Colombia por virtud de la Ley 80 de 1993, se expide el Estatuto General
de Contratación Administrativa, que en su Art. 70 establece “ En los contratos
estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someterse a la
decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por la
celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”
28 GONZALEZ DE COSSÍO, Francisco, op cit., Pág. 72.
32
Lo anterior se refiere a que las entidades públicas sí están facultadas y
tienen capacidad para someterse a acuerdos arbítrales. Si bien la ley 80 antes
mencionada, no establece ninguna restricción a dichas entidades, la
jurisprudencia29 sí lo ha hecho. Conforme a ésta, los litigios que resulten de la
promulgación de los actos administrativos en ejercicio de prerrogativas
exorbitantes de la administración y con relación a un contrato estatal, y en
especial los litigios que impliquen el examen de legalidad de dichos actos
administrativos, no serán arbitrables. En consecuencia, las entidades públicas
serán capaces de celebrar un pacto arbitral salvo en lo relativo a aquellos
litigios que resulten de la promulgación de un acto administrativo.
En ese orden de ideas, la ley misma otorga capacidad a la entidades
públicas para que celebren pactos arbítrales, siendo la ley la que habilita a las
entidades estatales a celebrar dichos pactos. En consecuencia, para que las
entidades públicas puedan someter sus litigios al arbitraje, deben poseer
competencia para celebrar dichos acuerdos, al igual que el funcionario
encargado debe ser también competente para realizar pactos arbítrales. Si no
se dan estas dos condiciones – “la autorización legal para que la entidad
pública pueda someter sus litigios a arbitraje y la competencia del funcionario
para celebrar el acuerdo arbitral y comprometer así a dicha entidad”30 – el
pacto arbitral celebrado no será válido.
Concluimos entonces, que en Colombia las entidades públicas sí están
autorizadas para suscribir un compromiso o una cláusula compromisoria
conforme a la Ley 80 de 1993, para someter a arbitraje los litigios que se
deriven de la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de contratos
estatales. Sin embargo, la competencia de los árbitros está restringida a que el
objeto del litigio no sea un acto administrativo que involucre el ejercicio de las
potestades excepcionales de la administración.
29 Corte Constitucional, Sentencia del 25 de octubre de 2000, Expediente No C-1436/00, Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 – Magistrado Ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra 30 Para la legislación colombiana las entidades públicas y sus funcionarios no pueden hacer sino lo que les está expresamente permitido por la ley, y por ende, en material arbitral la ausencia de dicha habilitación conlleva a la invalidez el pacto arbitral.
33
Los árbitros por su parte, podrán examinar diferentes tipos de actos
administrativos, tales como opiniones, conceptos, comunicaciones, etc., o
“básicamente las decisiones que también podrían tomar los particulares en
desarrollo de sus facultades de negocio. … Igualmente son competentes para
juzgar lo hechos que se deriven de la ejecución del contrato, las omisiones y en
general, las relaciones patrimoniales entre las partes, es decir, todo aquello
relativo a garantizar el equilibrio económico del contrato”31
En conclusión, pueden someterse al arbitraje los litigios que involucren al
Estado Colombiano o a una de sus entidades estatales, con la limitación para
los árbitros que les prohíbe de pronunciarse sobre los actos administrativos
dictados por la Administración en desarrollo de su potestad de imperium.
En México, para el caso de una persona moral de carácter público, hay que
consultar las leyes orgánicas de cada dependencia o entidad correspondiente
para determinar si existe la autorización legal correspondiente para que dichas
entidades celebren acuerdos arbítrales; ya que el recurso normal para ventilar
diferencias entre éstas y particulares es el contencioso administrativo, lo que
vuelve imprescindible la autorización legislativa. Ejemplo de estas
disposiciones son la Ley Orgánica de PEMEX32, que en su Art. 14 dispone:
“Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus
Organismos Subsidiarios se regirán por las Leyes Federales aplicables y las
controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza,
serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo
arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos
legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o
sus Organismos Subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho
extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y
31 SALCEDO CASTRO, Myriam: “La Arbitrabilidad Subjetiva: la capacidad de las entidades públicas para concluir contratos de arbitraje”, en El Contrato de Arbitraje, op. cit, Pág.122. 32 Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
34
celebrar acuerdos arbítrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su
objeto.”
Esta disposición, si bien autoriza el arbitraje, limita la posibilidad de
establecer el arbitraje de carácter nacional cuando intervienen particulares,
salvo cuando se trata de actos jurídicos de carácter internacional. Igualmente,
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, en el
Art. 15 establece la posibilidad de celebrar acuerdos arbítrales siempre que se
obtenga una opinión favorable de la Secretaria de Comercio y Fomento
Industrial (Hoy Secretaria de Economía). Establece igualmente este artículo
que salvo disposición expresa en contrario de la ley que regula las
dependencias descentralizadas, a éstas se les puede aplicar lo dispuesto en el
artículo antes mencionado. De lo anterior se desprende que existe la
posibilidad de realizar acuerdos arbítrales, siempre que se cumpla el requisito
de la opinión favorable previa y que la ley especial no lo prohíba expresamente.
b. Vicios del consentimiento
Como cualquier otro acto o negocio jurídico que se origina en la
manifestación de voluntades, el consentimiento podría tener algún defecto que
diera lugar a la nulidad relativa del acuerdo arbitral.
El Art. 1812 del Código Civil Federal, establece que el consentimiento no es
válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Igualmente, la legislación colombiana en el Art. 1502 del Código Civil señala
que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario que la persona consienta en dicho acto y que su
consentimiento esté libre de vicios. Para ambas legislaciones los vicios del
consentimiento son error, fuerza y dolo, los que a continuación explicaremos en
cuanto a su relación con el arbitraje.
35
b.1 Error: El error consiste en la falsa apreciación de la realidad. Tanto en
Colombia como en México existe la distinción entre el error de hecho y el
error de derecho. Desde el punto de vista de la legislación colombiana, el
error de derecho no vicia el consentimiento, pues prima el principio de que
la ignorancia de la ley no sirve como excusa. En consecuencia cuando se
genera un error de derecho, quien incurre en éste, no está libre ni
conscientemente manifestando su voluntad, lo que haría anulables sus
actos, sin embargo; la ley hace prevalecer el principio del conocimiento
general y obligatorio de la ley.
Arturo Sanabria Gómez, teniendo en cuenta lo anterior, ejemplifica de la
siguiente manera: “si quien celebró un pacto arbitral estimaba, por ejemplo, que
las diferencias surgidas en virtud del contrato serían conocidas por los jueces
ordinarios o que la definición de esas diferencias no les corresponderían a
terceros sino que serían objeto de arreglo directo, no se presentaría un vicio del
consentimiento y, por ende, el pacto arbitral no sería válidamente atacable,
puesto que esos errores tendrían su fuente en la ignorancia de las normas que
regulan el arbitraje”33 Supone pues este autor, que la ignorancia de la leyes de
arbitraje, dado que han sido publicadas en el Diario Oficial, han sido de
conocimiento general y por ende son obligatorias sin poder ser razón o
fundamento para invalidar los actos jurídicos y obligaciones contraídas a partir
de su realización.
Continúa el autor citado diciendo “por el contrario, sí se presentaría un error
y sería posible la anulación del contrato de arbitraje respectivo, si mientras una
de las partes creía estar conviniendo una cláusula compromisoria la otra
estimaba estar acordando una amigable composición o cualquier otro negocio
jurídico”34. En este caso no se trataría de un error de derecho, pues no se está
presentando un desconocimiento o equivocado entendimiento de la norma
jurídica, “sino es un error de hecho en la medida en que la discrepancia entre lo
33 SANABRIA GOMEZ, Arturo. op cit., Pág. 164. 34 Ídem.
36
que se quiso convenir y lo que finalmente se acordó tiene su fuente en una
falsa interpretación de la realidad”.35
Desde el punto de vista arbitral, y siguiendo los lineamientos del autor antes
aludido, la posibilidad de error como vicio del consentimiento queda restringida
al que recae sobre la clase de contrato o sobre la persona con la que el
contrato de arbitraje se lleva al cabo, es decir, cuando se celebra el pacto
arbitral con una persona distinta de la que se quería celebrar.
b.2 Fuerza: La violencia o fuerza es un vicio del consentimiento cuando
ésta genera una modificación en la voluntad de una persona. En los pactos
arbítrales puede presentarse cuando una de las partes tienda a
aprovecharse de la otra dada su posición dominante y la obligue a celebrar
el acuerdo arbitral.
En el derecho colombiano, estas situaciones no serían suficientes para
considerarlas vicio del consentimiento, pues aunque abusivas, no tienen la
capacidad para generar un temor que impida a la parte afectada manifestar su
voluntad libremente. Debe diferenciarse entonces entre las cláusulas abusivas
que surgen, verbigracia, del abuso de la posición domínate, y la fuerza o
violencia como vicio del consentimiento, ya que en ésta la voluntad de la parte
afectada se ve cohibida a tal grado que no puede libremente manifestar su
voluntad o manifestarla hacia la dirección que ésta quería.
b.3 Dolo: El dolo implica mantener a alguien en un error, mediante
maniobras, engaños, mentiras, etc., que inducen a la otra parte a la
celebración de un contrato, por lo que si éstos no hubiesen existido, esas
maniobras no se hubiese celebrado el acto, fue el dolo entonces la causa
determinante de la celebración del contrato.
En materia arbitral, habría dolo cuando una de las partes induce a la otra a
la celebración del pacto arbitral mediante la utilización de cualquier medio
35 Ídem.
37
engañoso, de tal manera que si estos no se hubiesen presentado la parte no
habría convenido al pacto.
c. Forma
La forma son todos aquellos requisitos que debe reunir la manifestación de
la voluntad para que sea válida y produzca efectos jurídicos. Los actos jurídicos
pueden clasificarse (i) por su forma en consensúales, que son aquéllos que se
perfeccionan con el simple consentimiento entre las partes; (ii) formales,
aquéllos que de no acatar con la formalidad estarían viciados de nulidad
relativa; y (iii) solemnes, aquéllos que están viciados de inexistencia al no
cumplirse con las formalidades especiales establecidas en la ley.
El pacto arbitral es un acto jurídico formal, ya que es necesario que conste
por escrito y que las partes lo hayan firmado. Así lo disponen la Convención de
Nueva York en su Art. II cuando establece: 1. Cada unos de los Estados
contratantes reconocerán el acuerdo por escrito conforme al cual las partes
se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas…” (Resaltado propio) y la Ley
Modelo de UNCITRAL en su Art. 7 numeral 2) cuando establece “El acuerdo
de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es
escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en
un intercambio de cartas, telex, telegramas u otros medios de telecomunicación
que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de
demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada
por una parte sin ser negada por otra” (resaltado propio).
Las disposiciones anteriormente mencionadas, permiten concluir que el
acuerdo arbitral es entonces un acto formal, que implica un doble requisito, por
un lado la necesidad que se dé por escrito y por el otro, que las partes hayan
firmado dicho escrito, siempre con el objetivo de asegurarse que las partes son
38
conscientes de que están consintiendo al arbitraje y por ende, están
renunciando a la jurisdicción ordinaria.
El Doctor Francisco González de Cossío manifiesta que, “la relajación de
los requisitos de forma del acuerdo arbitral actualizará dicho régimen con las
prácticas comerciales modernas.”36 De igual manera, asegura este autor que el
acuerdo arbitral dejara de ser un acto formal37. Dichas aseveraciones no las
compartimos, ya que es dicha formalidad la que le da certeza tanto a las partes
de su compromiso, como al Estado de la renuncia de las partes involucradas a
su jurisdicción, de tal manera que un juez tendrá la obligación de remitir las
actuaciones que ante él se presenten al tribunal arbitral correspondiente,
cuando exista un acuerdo arbitral.
Si bien establece el Doctor González de Cossío, que existe un proyecto de
modificar el artículo 7 de la Ley Modelo de UNCITRAL que especificaría de la
siguiente manera qué debe entenderse por acuerdo por escrito: “2) El acuerdo
arbitral deberá constar por escrito. Por escrito se entenderá cualquier forma de
texto, que puede abarcar, sin limitaciones, un mensaje de datos, que deje
constancia del acuerdo de arbitraje o que de otro modo sea accesible
para su ulterior consulta.”38 (Resaltado propio). Y que conforme a esta
disposición el acuerdo arbitral pasaría de ser un acto formal a un acto
consensual. Lo que implicaría la posibilidad de que existiera un acuerdo arbitral
que no se dé por escrito o que no haya sido firmado por las partes. No parece
tomar en cuenta este autor, que si bien lo que busca este proyecto es abarcar
otras formas de realizar actos jurídicos, como lo es verbigracia los acuerdos
celebrado por medios electrónicos, especifica expresamente la misma
disposición que debe existir constancia del acuerdo o que se pueda probar que
existió dicho acuerdo posteriormente a su realización.
36GONZALEZ de COSSÍO, Francisco: “La nueva forma del acuerdo arbitral: aun otra victoria de consensualismo”, FORO, Tomo XIX, Numero 1, México, 2006, Pág.74. 37 Ibídem, Pág. 57. 38 Ibídem, Pág. 65.
39
Así pues, no consideramos acertado pensar que existe la posibilidad de
realizar acuerdos arbítrales de forma verbal, dado que es casi imposible
comprobar la existencia de estos actos. A su vez, se pierde la certeza de las
consecuencias jurídicas que tiene el pacto arbitral para las partes, que sólo
podrán hacerse efectivas si es posible comprobar la existencia de dicho pacto
arbitral. De esta forma, consideramos esencial para la figura del arbitraje que
éste mantenga su carácter de formal.
VI. Arbitrabilidad
El articulo II (1) de la Convención de Nueva York señala “un asunto que
pueda ser resuelto por arbitraje”39 implica que existen controversias que no son
susceptibles de ser resueltas a través de este mecanismo de solución de
diferencias. Es decir, que existen materias que no son arbitrables, que por
tener un contenido de interés público son competencia exclusiva de los
tribunales nacionales. Así, el concepto de arbitrabilidad tiene dos aspectos con
diferente connotación. Por una parte, por arbitrabilidad objetiva se entiende la
materia sobre la que versa la controversia arbitrable, y por arbitrabilidad
subjetiva, la capacidad que deben tener las partes para poder llevar sus
controversias a este mecanismo, lo que se analizó en esta investigación como
uno de los requisitos de validez del pacto arbitral y que referimos como la
capacidad.40
En este orden de ideas, tratándose de la arbitrabilidad objetiva, tanto en
el derecho colombiano como en el mexicano, más claramente en el primero,
señalan que materias están excluidas de ser llevadas al arbitraje.
39 Articulo II (1) Convención de Nueva York. 40 Vid., infra., Capt. II, Pág. 30.
40
1. Arbitrabilidad objetiva en el Derecho colombiano En Colombia, el Art. 115 del Decreto 1818 de 1998 señala que el
arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un
conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral. Esta
definición permite dar contenido al objeto del pacto arbitral, que consiste en que
una controversia actual o eventual, que tengan o que pueda surgir en el futuro
entre las partes, será resuelta por medio del arbitraje.
Ahora bien, la materia arbitral en el derecho colombiano debe ser
materia transigible, es decir, los derechos o bienes que se controvierten deben
ser transigibles para que puedan ser materia objeto del arbitramento. La
transigibilidad, es un requisito que señala la ley, para que puedan las partes
sustraerse del la jurisdicción ordinaria y acudir a un arbitraje. La transacción
puede presentarse en cualquier materia siempre que no esté expresamente
prohibida por la ley y no se comprometan el orden público ni las buenas
costumbres, pues como negocio jurídico que es el pacto arbitral, debe versar
sobre materia posible de transacción.
En el derecho colombiano, existe expresamente la prohibición de cuales
materias no pueden ser sujeto de transacción, luego las partes en virtud de la
manifestación de su voluntad no pueden celebrar un pacto arbitral válido, de los
que podemos destacar los siguientes casos:
• No se puede transigir sobre el estado civil de las personas: El Art. 2473
del Código Civil señala esta prohibición, por lo que un pacto arbitral que
verse sobre esta materia estará viciado de nulidad absoluta, al ser un
pacto sobre el cual está prohibida la transacción.
El estado civil de la personas es un contexto jurídico que sólo se predica de
las personas naturales, el cual define su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer
41
obligaciones, es indivisible, indispensable e imprescindible, y su asignación
corresponde a la ley. Por este hecho, las partes interesadas no pueden definirlo
por lo que no es susceptible de transacción.
En el caso anteriormente planteado, sería nula la transacción que realizaran
los cónyuges sobre la nulidad de su matrimonio, pues uno de los efectos del
contrato matrimonial es definir el estado civil de los contrayentes, por lo que la
nulidad sólo puede ser declarada por vía judicial. En relación con lo anterior, no
es susceptible de llevar ante un tribunal arbitral controversias que versen sobre
el estado civil de las personas.
• Sobre el derecho de alimentos: El derecho a pedir alimentos no es
negociable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni venderse o
cederse de modo alguno, ni renunciarse, según el Art. 424 del Código
Civil colombiano. Establece además esta disposición que la persona
deudora de alimentos no puede oponer al demandante en
compensación lo que el demandante le deba a él. En conclusión, no
puede ser objeto de arbitraje al no ser materia susceptible de
transacción,41
• No vale la transacción sobre la acción penal. La transacción sobre la
acción civil sí es válida: El derecho de castigar los delitos corresponde al
Estado, y es de interés público por lo que no hay lugar a transacción
alguna. Pero el delito como fuente de obligaciones da derecho a los
afectados o víctimas del mismo a buscar la reparación civil del daño
causado con el mismo, y ese interés patrimonial sí sería objeto de
transacción.
En virtud de lo anterior, no existe en el derecho colombiano la posibilidad de
resolver en arbitraje la diferencia que sea de carácter penal, sin embargo al
analizar el Art. 2462 de Código Civil, podríamos llegar a la conclusión que la 41 PENA NOSSA, Lisandro: De los Contratos Mercantiles. Negocios del Empresario. Universidad Católica de Colombia, Santafé de Bogotá, ECDE Ediciones, 2003.
42
acción civil que derivada del delito al ser susceptible de transacción sí podría
eventualmente llevarse a arbitraje.
• No vale la transacción sobre derechos ajenos o derecho que no existen:
Desde el punto de vista de la transacción, ésta solo puede realizarla la
persona capaz de disponer del objeto comprendido en la transacción,
por lo que el Art. 2483 del Código Civil colombiano, no permite que
pueda realizarse transacción sobre derechos ajenos, ya que esta figura
jurídica tiene la vocación de producir efectos de cosa juzgada y define la
controversia actual o futura, por lo que el legislador ha querido darle
certeza a la figura impidiendo la negociación sobre derechos ajenos o
inexistentes.
• No vale la transacción sobre la legalidad de los actos administrativos: De
conformidad con la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 8 de
junio de 2000,42 la única competente para el conocimiento y juicio sobre
la validez de un acto administrativo, es la jurisdicción contencioso
administrativa y el tema no puede ser objeto de pacto arbitral por
tratarse de un asunto no transigible.
• No puede haber transacción sobre materias de orden público: El orden
público implica la existencia de una norma imperativa y en estos casos
la ley ha querido que ciertas materias sean de conocimiento exclusivo de
los tribunales nacionales, por lo que no son susceptibles de arbitraje.
• No puede haber transacción sobre pleito concluido: El Art. 2478 del
Código Civil establece que es nula la transacción si al tiempo de
celebrarse, estuviere ya terminado el litigio, por sentencia que haya
hecho tránsito a cosa juzgada.
Esta limitación de la transacción es sumamente importante para el derecho
arbitral, dado que al no permitir transacción de una materia que haya sido 42 Sentencia 8 de junio de 2000. Poniente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Recurso de anulación de laudo de INVIMA Vs. Consorcio Amaya – Salazar.
43
objeto de sentencia ejecutoriada, limita a los particulares que están dentro de
un proceso el término en el cual podrían someter su diferencia, a través de un
compromiso, a la justicia arbitral y sustraerse de la jurisdicción ordinaria. Por lo
que el pacto arbitral se realiza sobre un asunto que ya ha tenido una definición
judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada será nulo.
2. Arbitrablidad objetiva en el Derecho mexicano
Para el Doctor González de Cossío, “en México, la determinación de la
arbitrabilidad de una controversia es un tema difícil. Lo anterior puesto que,
salvo en contadas excepciones no existen reglas claras sobre que
controversias pueden ser sometidas al arbitraje.”43 Para que una materia sea
arbitrable en el derecho mexicano, según lo dispuesto por el autor
anteriormente nombrado, es necesario que: a) no sea una materia
expresamente excluida, b) que no verse sobre derechos que no son de libre
disposición, c) que no afecte el interés público y; d) que no involucre derechos
de terceros.
• Materias expresamente excluidas: El Art. 568 del Código de
Procedimientos Civiles, establece que son competencia exclusiva de los
tribunales nacionales los asuntos relacionados con las tierras y aguas
localizadas en el territorio mexicano, los recursos de la zona económica
exclusiva, los actos de autoridad, y el régimen interno de las embajadas
o consulados de México en el extranjero.
El Art. 615 de dicho Código pero para el Distrito Federal, se refiere al
derecho de recibir alimentos, divorcios, acciones de nulidad del matrimonio, y lo
relacionado con el estado civil de las personas. Al igual que en el derecho
colombiano, el Código Civil Federal regula la transacción, y no permite que se
dé esta figura en ciertos casos, entre los que se destacan en la acción civil, los
43 GONZALEZ de COSSÍO, op. cit. Pág. 101.
44
provenientes de delito44, cuestión posible en el derecho colombiano como se
estudio anteriormente.
• Derechos de libre disposición: Aquellos derechos sobre los cuales el
particular tiene plena disponibilidad son obviamente arbitrables. Así
pues, para el derecho mexicano cualquier derecho que no sea de libre
disposición no es susceptible de ser sometido a arbitraje.
• Interés Público: Al igual que en el derecho colombiano, aquellas
materias que representan un interés general, están excluidas de ser
resueltas por un medio alternativo como lo es el arbitraje, pues son
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
• Derechos de Terceros: Obviamente no tiene efectos frente a terceros el
pacto arbitral, lo que quiere decir que para que una parte acuda a este
medio de solución de controversias, es necesario que se haya
comprometido previamente.
Para el Doctor González de Cossío, una excepción a este caso es la
estipulación por otro, situación que se presentaría cuando una persona estipule
con otra, en nombre de un tercero, un compromiso arbitral. No compartimos la
opinión de este autor, ya que en este caso, no existiría ningún pacto arbitral.
Recordemos que para que un acuerdo de este tipo sea válido, es necesario
que haya una manifestación de la voluntad de quienes están decidiendo acudir
al arbitraje, lo que no sucede en ese caso. En la eventualidad que el tercero por
el cual se estipuló, acepte las consecuencias del acto de otro, no debe tomar
en cuenta dicha actuación el derecho arbitral, sino la manifestación de la
voluntad por parte de ambas partes en someter su controversia al derecho
arbitral.
Es evidente que no puede someterse a arbitraje aquello sobre lo que no se
tiene disposición, luego no es susceptible de este mecanismo, como bien lo
44 Art. 2950 Código Civil Federal.
45
establece el derecho colombiano, los derechos de ajenos o inexistentes; ya que
es esa disponibilidad lo que permite a través de una manifestación de la
voluntad sustraerse de la justicia ordinaria para entrar en el ámbito del arbitraje.
VII. Principios rectores
1. Principio de autonomía
En general este principio señala que el pacto arbitral es independiente del
contrato principal, por lo que éste no se ve afectado por los vicios de existencia,
validez o suspensión del contrato. Igualmente, en virtud de este principio,
puede afirmarse que el pacto arbitral puede estar sujeto a una ley diferente de
la que regula el contrato principal. Por su parte el Código de Comercio
mexicano señala en su Art. 1432 que “… la cláusula compromisoria que forme
parte de un contrato se considerara como un acuerdo independiente de las
demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral
declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la
cláusula arbitral”
De acuerdo entonces con esta disposición, el principio de independencia
de la cláusula compromisoria hace posible que el tribunal arbitral pueda
conocer de la controversia, incluso la relativa a la cláusula arbitral, cuando se
está cuestionando la validez del contrato o de la cláusula misma, estando el
tribunal en capacidad de continuar con el procedimiento arbitral aun cuando se
esté poniendo en entre dicho la validez de la propia cláusula arbitral.
En el derecho colombiano, el Decreto 1818 de 1998 dispone en su artículo
118 lo siguiente: “La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la
existencia y validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrá
someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la
46
existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente
aunque el contrato sea nulo.”
La teoría de la autonomía de la cláusula compromisoria parte de la premisa
de que la validez del negocio jurídico no puede afectar la decisión de las partes
de resolver sus conflictos originados de dicha relación, mediante un mecanismo
alternativo, en este caso el arbitraje. Por lo anterior es importante distinguir que
uno es el contrato que regula la relación jurídica con causal y otro distinto es el
contrato para resolver las diferencias que puedan surgir en desarrollo del
primero, contratos que son independientes entre sí.45
Como ha quedado plenamente establecido en ambas legislaciones
colombiana y mexicana, en materia de arbitraje, la cláusula compromisoria que
se estipula en un contrato, adquiere una autonomía que le permite continuar
produciendo efectos jurídicos aunque el contrato en el que se encuentre no los
produzca o nunca los haya producido; y deberán entenderse como una
estipulación autónoma aunque el contrato no sea válido o no haya existido en
el ámbito jurídico. No encontramos ningún inconveniente al principio de
autonomía cuando se trata o estamos en presencia de un vicio de validez del
contrato, puesto que cuando un acto jurídico es inválido, significa que ya ha
existido en la esfera jurídica y por consiguiente produce efectos jurídicos. De
esta forma, la cláusula compromisoria no tiene porque verse afecta si se
declara nulo el contrato, puesto que éste existió y produjo efectos jurídicos,
caso en el uno de estos efectos es que se va a acudir al arbitraje y no a la
jurisdicción ordinaria en la eventualidad de algún litigio entre las partes.
No sucede lo mismo cuando estamos frente a la inexistencia, puesto que
cuando un acto jurídico es inexistente, no produce ningún efecto jurídico, pues
nunca existió. Cuando existen esta clase de vicios, lo que busca la ley es que
las cosas se devuelvan a como se encontraban antes del acto mismo, de esta
forma si el contrato en el que se ha estipulado una cláusula arbitral es
declarado inexistente, no produce ningún efecto jurídico, se entiende como si 45 BERNAL GUTIERREZ, Rafael: El arbitraje, la alternativa actual. Santafé de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 1997.
47
nunca se hubiese estipulado, por consiguiente ninguna de sus cláusulas existe,
incluyendo la compromisoria. Estamos frente a dos principios o teorías que se
contraponen46 por un lado la teoría general de las obligaciones y la teoría de
las nulidades que establece que un acto inexistente no produce efecto alguno,
y, por otro lado el principio de la autonomía del pacto arbitral.
Para resolver el paradigma anterior, es necesario tener en cuanta varias
cosas, tanto la ley colombiana como la mexicana, han “modificado” la teoría
general de las nulidades en materia arbitral, puesto que ambas han establecido
que la invalidez o inexistencia del contrato no tiene como consecuencia per se,
la invalidez del acuerdo arbitral. Sin embargo, coincidimos con Francisco
González de Cossío, cuando afirma que para que la cláusula compromisoria se
vea afectada de nulidad o inexistencia deben recaer las vicisitudes que
generan dichas calidades en el acuerdo arbitral mismo, de esta forma si se
afectaría la validez o existencia del acuerdo arbitral.
Existe otra situación que vale la pena analizar a la luz de este principio, la
consecuencia de la novación del contrato principal. Con base en que la
novación extingue la obligación principal y sus accesorias, podría pensarse que
dado a que el pacto arbitral es una obligación accesoria al contrato, la novación
que se hiciera del mismo extinguiría junto con la obligación principal del mismo,
la obligación correspondiente a resolver las controversias que surjan de él, esto
es el pacto arbitral.
Nuevamente, el principio de la autonomía entra a resolver estos
cuestionamientos dado que en virtud de éste, un contrato que contiene un
acuerdo arbitral implica, que las partes mantienen dos relaciones jurídicas, una
que deriva del contrato principal y otra del pacto arbitral. Y dado que el acuerdo
arbitral no necesariamente sigue la suerte del contrato principal, consideramos
que la relación jurídica arbitral puede subsistir aun cuando se esté en presencia
de la novación del contrato que la contiene.
46 GONZALEZ DE COSSÍO, Francisco. op. cit. Pág., 117.
48
En consecuencia, el principio de autonomía del acuerdo arbitral frente al
contrato que lo contiene, presupone que la validez del pacto arbitral no sigue la
misma suerte que la del contrato principal. Para que una situación afecte al
pacto arbitral debe recaer en los requisitos de existencia y validez del mismo
acuerdo.
2. Principio de competence - competence
La expresión kompetenz – kompetenz, de origen alemán, significaba que
eran los árbitros los únicos que podían dirimir toda controversia relativa a su
propia competencia. La doctrina y la jurisprudencia del arbitraje han
abandonado el significado extremo de la expresión kompetenz – kompetenz y
la han reemplazado por la expresión franco – inglesa competence –
competence, que le da un sentido más moderado al mismo principio.47
De esta manera, el principio competence – competence, puede ser
considerado como el segundo pilar del derecho arbitral, siendo el principio de
autonomía el primero, por lo que está estrechamente relacionado con éste. El
fundamento del principio competence – competence radica en la posibilidad
que tiene el tribunal arbitral de decidir sobre su propia competencia, sin ser los
únicos autorizados para dirimir dichas controversias.
La aseveración anterior significa, que los árbitros tendrán la facultad de
dirimir primero (antes que la justicia estatal), toda controversia relativa a la
existencia, validez, y el alcance del pacto arbitral. Puede establecerse
entonces, que la justicia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la
justicia estatal para dirimir toda controversia relativa a la competencia arbitral
dentro del marco del procedimiento arbitral, y la justicia estatal solo podría
revisar la decisión arbitral sobre su competencia en un momento ulterior, esto
47 SILVA ROMERO, Eduardo, op. cit., Pág. 580.
49
es, cuando una de las partes ejerza el recurso de nulidad o de anulación contra
el laudo arbitral.
El principio de competence – competence establece una regla de prioridad
en el tiempo. Su importancia radica en que se garantiza que la afirmación por
una de las partes de inexistencia o de nulidad del contrato o del pacto arbitral
no conduzca per se a la parálisis del procedimiento arbitral.
3. Principios constitucionales en el Derecho colombiano
Colombia es de los pocos países que han consagrado como principio
constitucional la institución del arbitraje, definiendo la condición jurisdiccional,
procesal y otorgando a los árbitros la calidad de jueces especiales.48 A este
respecto, el Art. 116 de la Constitución Política colombiana estable que: “los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la
ley”
Consideramos un acierto importante de la legislación colombiana la
inclusión de este artículo en la Constitución, puesto que así deja atrás, de una
vez por todas, la discusión respecto a la constitucionalidad del arbitraje, sin
embargo como se mencionó anteriormente en esta investigación, es
desafortunada la redacción del mismo, ya que le da una calidad a los árbitros
que no tienen y que se refiere a la de administrar justicia y que corresponde
únicamente a los tribunales ordinarios.
De acuerdo al texto constitucional podemos así destacar como principios
constitucionales del derecho colombiano los siguientes;
48 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán, op. cit., Pág. 63.
50
a. Principio de jurisdiccionalidad Para el Doctor Gil Echeverry, este principio parte del supuesto que el
arbitraje es una forma de administrar justicia, constituyéndose en una
jurisdicción especial. Esta función jurisdiccional es asumida entonces, “no por
voluntad de las partes sino por mandato constitucional”. 49 Al respecto la Corte
Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia del 21 de marzo de1991
señaló: “… la atribución de poderes jurisdiccionales a los árbitros para que
ejerzan la función jurisdiccional, como efecto del derecho público, opera por
ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes. … la voluntad de las
partes, no podría producir por si misma aquel efecto jurídico toda vez que
carece de virtualidad de trasmitir una jurisdicción que no tiene.”
Basados en la sentencia antes mencionada, consideramos un desacierto
del Honorable Tribunal el darle un carácter de jurisdiccional al arbitraje, pues
éste por definición debe ser flexible y al considerar el arbitraje como un
procedimiento, se estaría en la obligación de someter al mismo, a todos los
procedimientos y recursos establecidos en materia judicial. Además, se deja de
un lado el origen contractual del arbitraje que permite la existencia de la
obligación de cumplimiento de la prestación en materia arbitral.
b. Principio de habilitación Este principio señala que la jurisdicción y la competencia de los árbitros
para un caso determinado se concreta, y adquiere realidad, por medio de un
pacto arbitral. Consideramos prudente aclarar, que aunque esta jurisdicción y
competencia existen en abstracto, por simple voluntad de la Constitución, se
concretan únicamente cuando las partes suscriben un pacto arbitral. A este
49 Ibidem
51
respecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-431 de 1995 lo
siguiente: “… Sustrayéndolo de la competencia de la justicia ordinaria, por
voluntad de las mismas partes, son ellas quienes habilitan a los árbitros para
fallar”.
De igual forma se expresó en Sentencia C-330 de marzo de 2000 cuando
afirmó: El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas
surgidas en una relación jurídica ante un tribunal arbitral, antes que acudir a
los jueces ordinarios, es el resultado de un acuerdo previo de carácter
voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un
instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el
conocimiento de ciertos asuntos, tiene que partir de la base de que es la
voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los
árbitros a actuar:” (resaltado propio)
Este principio entonces, resalta la importancia que tiene la voluntad de las
partes en el arbitraje y en que esta manifestación se haya dado en forma
expresa, clara y precisa, con lo cual coincidimos plenamente puesto que así, se
ven salvaguardadas las garantías constitucionales del debido proceso.
c. Principio de naturaleza procesal El arbitraje no constituye un simple método de solución de controversias, si
no que es un verdadero proceso “judicial” sui generis. Al respecto, la Corte
Constitucional en Sentencia C-330 de marzo 22 de 2000 estableció que: “El
arbitramento tal y como ha sido considerado en nuestro ordenamiento jurídico
es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los particulares la
función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a los
demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en
concordancia con la Constitución y las Leyes. De ahí que la institución arbitral
en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso que garantiza los
derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas u
52
oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de pruebas
aportadas. …”
Consideramos que la importancia de este principio radica en la garantía del
debido proceso al que tiene derecho todo individuo, y como tal, el proceso
arbitral no puede abstenerse de tener unas reglas claras de procedimiento. Se
debe buscar que el proceso arbitral nunca se convierta en un mecanismo
susceptible de violar una de las garantías más importantes de todo individuo, el
debido proceso. Dicho lo anterior, debemos nuevamente expresar el desacierto
en el que incurre el Honorable Tribunal al darle el carácter de administrador de
justicia a los árbitros, cuando ésta es una función pública que sólo puede ser
realizada por quienes tienen calidad de jueces y como tal están dotados de
imperium, facultad que adolecen lo árbitros. Al mismo tiempo, omite la Corte
que existe el arbitraje en equidad, el cual no se sujeta a las leyes positivas.
d. Principio de temporalidad
Los árbitros tienen jurisdicción y competencia frente a determinada
controversia, presente o futura, mientras dura el procedimiento arbitral. Su
función podría decirse que termina con la formulación del laudo arbitral, es por
esto que puede afirmarse que el arbitraje es temporal; al igual que la función de
los árbitros. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de marzo
22 de 2000, afirma que: “El arbitramento es de carácter temporal. No es posible
pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad
de árbitros puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del
arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria,
limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes
deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción
paralela a la ordinaria, que con grave perjuicio del orden público, debilitaría la
estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. No
es posible que el ejercicio de la jurisdicción como función estatal, se desplace
de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores.”
53
Nuevamente compartimos parcialmente la posición de la Corte
Constitucional, pues si bien es cierto que la función arbitral es de carácter
temporal, no vemos el inconveniente en que el arbitraje sea un medio paralelo,
evidentemente sin dejar de ser excluyentes. Al definir el arbitraje como un
medio alternativo para la solución de conflictos, se está permitiendo al
particular decidir entre dos formas preestablecidas de jurisdicción, una ordinaria
y la otra arbitral. En definitiva, es importante que el particular tenga a su
alcance ambas formas de solución de diferencias.
Por otra parte, no puede el arbitraje debilitar la función pública de
administrar justicia, puesto que el árbitro no hace las veces de juez del Estado,
es decir no tiene la capacidad de administrar justicia, si no simplemente la
facultad de solucionar controversias en virtud de la voluntad del particular,
quien a través de un pacto arbitral le atribuye la jurisdicción y la competencia
para conocer ciertas diferencias.
e. Principio de legalidad
El arbitraje se desarrolla en los términos que determine la ley, habiéndose
facultado el legislador para disponer la amplitud, restricción o modificación de la
técnica arbitral, en los términos que considere prudentes, “siempre y cuando no
altere lo principios constitucionales anteriormente mencionados”.50 Frente a lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia
C- 242 de mayo de 1997, se pronunció frente a este tema de la siguiente
manera: “Las características básicas constitucionales de la actuación arbitral
han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos
que se sintetizan a continuación:
1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de
administrar justicia en la condición de árbitros o conciliadores.
50 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. op. cit. Pág. 68.
54
2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una
actividad jurisdiccional con carácter de función pública, y se concreta en
la expedición de fallos en derecho o en equidad.
3. En la función pública de administrar justicia, los árbitros deben estar
habilitados por las partes en conflictos en cada caso en concreto.
4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia se hace
en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad
consistente en la solución en forma amigable de un determinado
conflicto, por lo que las funciones de los árbitros terminan una vez
proferido el laudo.
5. Corresponde a la ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha
función pública, la que supone que el legislador adopte las formas
propias del proceso arbitral.
6. Las materias susceptibles de arbitramento son aquéllas que pueden ser
objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales
respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de
disposición.”
Compartimos con el Honorable Tribunal la importancia de una
reglamentación clara de la materia arbitral, ya que esto es lo que le da certeza
al particular, que aun cuando ha decidido voluntariamente no acudir a la justicia
ordinaria, no está al albedrío de las partes, o los árbitros, el funcionamiento de
este mecanismo que va a resolver su controversia, lo cual hace parte esencial
para que el arbitraje pueda ser entendido como un medio eficaz, confiable y
certero para la solución de diferencias.
Por otro lado, sin embargo, consideramos que en esta Sentencia en
particular, la sala comete errores que pueden llevar a confusiones al ser
interpretada. El primero de ellos, y el cual es reiterado, es el de caracterizar el
arbitraje como medio de administración de justicia, característica que a través
de esta investigación hemos analizado que no posee, entre otras cosas, porque
los árbitros carecen de imperium, Es por ello que reiteramos que el arbitraje es
un mecanismo alternativo a la justicia ordinaria para solucionar diferencias y
55
que las partes en virtud de la manifestación de su voluntad y a través de un
contrato, deciden acatar.
Por otra parte, en el numeral 4 anterior, especifica que la solución de la
controversia se hará a través de los árbitros de una forma amigable, lo que
podría interpretarse como que estuviera hablando de una amigable
composición, medio alternativo también para la solución de controversias, pero
diferente al arbitraje. Finalmente, reitera acertadamente la importancia de
delimitar las controversias que pueden ser objeto de arbitraje, reduciendo las
mismas a aquellas materias que las partes pueden transigir, es decir las cuales
tienen poder de disposición.
VIII. Cláusulas compromisorias patológicas
La cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante el
cual las partes someten sus diferencias futuras y eventuales a la decisión de un
tribunal arbitral. De esta forma, una cláusula compromisoria sana es aquélla
que permite, cuando nace un litigio, que sea el tribunal arbitral el que ventile la
diferencia sin que antes tenga que darse un nuevo acuerdo entre las partes o
sea necesaria la intervención de un juez. Si la cláusula compromisoria no
genera este resultado, estamos frente a una cláusula compromisoria
patológica.
Para Frederic Eiseman, “es patológica toda cláusula que no cumple con
cuatro funciones fundamentales
1. producir efectos obligatorios entre las partes;
2. impedir la intervención de los tribunales estatales antes que el laudo
sea emitido;
3. dar a los árbitros el poder de resolver el litigio;
56
4. permitir la organización de un procedimiento que conduzca, en las
mejores condiciones, a un laudo”. 51
Para Yves Derains52 esta definición de cláusula compromisoria patológica
es demasiado estricta, y establece que en realidad, en la práctica se presentan
cláusulas patológicas con respecto a dos niveles diferentes que son
característicos de la funcionalidad de una cláusula arbitral; (i) en el
nombramiento de los árbitros, si el rechazo de una parte en participar del
nombramiento puede bloquear el procedimiento arbitral, y (ii) la definición de la
materia arbitral.
1. El nombramiento de los árbitros
La situación varía según dependiendo si las partes si inclinaron por un
arbitraje ad hoc o uno de carácter institucional. Así cuando las partes han
decido optar por el primero, éstas pueden referir en su cláusula compromisoria
a un reglamento de arbitraje, caso en el cual la decisión de una de las partes
de no participar en el nombramiento de los árbitros no bloquea el procedimiento
arbitral, puesto que el reglamento al que hicieron referencia proporciona un
mecanismo para solucionar dicha dificultad.
Existe también la posibilidad en esta clase de arbitraje ad hoc, que las
partes no se refieran a ningún reglamento de arbitraje preexistente y organicen
directamente su procedimiento arbitral, es entonces cuando puede presentarse
la verdadera patología de la cláusula compromisoria, para ello basta ver el
ejemplo en que cada una de las partes selecciona a su propio árbitro y
posteriormente entre los dos árbitros seleccionados nombran al tercero.
51 EISEMAN Frederic: La clause d’arbitrage pathologique. Essais in memoriam Eugenio Minoli. U.T. – E.T. Turín, 1974, Pág. 120. 52 DERAINS, Yves: Cláusulas Compromisorias patológicas y Combinadas. ob.cit. Pág.192.
57
En este caso, si una de las partes se niega a nombrar al árbitro que le
corresponde por derecho, estaríamos ante un bloqueo del procedimiento, pues
para poder configurar el tribunal arbitral es necesario que ambas partes
nombren un árbitro, a fin de que sean estos quienes escojan a un tercero y
quede integrado el tribunal. Sin embargo y en aras de preservar el principio pro
arbitraje la Ley Modelo de UNCITRAL ha dado solución a este problema, y ha
previsto en su Art. 11(4) lo siguiente; “Cuando en un procedimiento de
nombramiento convenido por las partes, a) Una parte no actúa conforme a lo
estipulado en dicho procedimiento, o b) Las partes, o dos árbitros, no puedan
llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o c) Un tercero,
incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera conforme a
dicho procedimiento, cualquier a de las partes podrá solicitar al tribunal u otra
autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que en el
acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios
para conseguirlo”.
Si las partes han decidido ventilar sus diferencias mediante un arbitraje
institucional, el nombramiento de los árbitros no representa mayor problema.
Sin embargo, sí puede generarse una cláusula compromisoria patológica en el
evento en que se designe erróneamente la institución arbitral. En este caso es
necesario interpretar la cláusula compromisoria o el compromiso para
determinar cuál era la voluntad de las partes frente a la institución arbitral.
Es obvio que en este caso el consentimiento (para que las controversias se
resuelvan mediante un procedimiento arbitral) es expreso y claro, radicando el
problema en que las partes nombraron erróneamente la institución arbitral, por
lo que será necesario detectar cuál es la institución que las partes pretendían
nombrar y conforme a ella, adelantar el procedimiento.
58
2. La definición de la materia arbitral
Para que funcione correctamente la cláusula compromisoria es necesario
que su texto no limite expresa o implícitamente la competencia de los árbitros
frente a las controversias que surjan del contrato. Verbigracia, limitar su
competencia a sólo las controversias que se deriven de la ejecución del
contrato o las que se deriven de la interpretación del mismo. En este orden de
ideas, el árbitro solo es competente para solucionar las controversias que la
voluntad de las partes quiera que solucionen, las otras, es decir aquéllas que
no se expresaron en la cláusula compromisoria, tendrán que ser enunciadas en
otro acuerdo o compromiso, a fin de poder ser materia de arbitraje o de lo
contrario serán resultas por el tribunal ordinario.
3. Ejemplo de cláusulas patológicas
• “Todas las controversias que surgieren producto del presente contrato
se solucionarán por medio de arbitraje”53
Esta cláusula sería difícil de aplicar en la práctica, especialmente en lo que
se refiere a la constitución del tribunal arbitral, ya que no contiene ninguna
estipulación respecto del nombramiento de los árbitros ni menciona a que
autoridad se podría recurrir para que los designara en caso de que existiera
renuencia de alguna de las partes para hacerlo. No contiene igualmente
ninguna indicación sobre el lugar del arbitraje, lo que serviría para saber a qué
tribunal estatal se recurriría para que nombrara lo árbitros.
53 Centro de Comercio Internacional UNCTAD “Arbitraje y Solución Alternativa de Controversias.” Como solucionar las controversias mercantiles. Serie: Derecho Mercantil., Ginebra, 2001. Pág. 175
59
• “En caso de controversia que afecte únicamente al consignador o al
armador, tendrá competencia exclusiva el Tribunal de la Cámara de
Comercio de París”
• “En caso de que no fuera posible una solución amistosa, todas las
controversias que surgieren, se solucionaran conforme al Reglamento
de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich”54
Consideramos ambas cláusulas como patológicas por cuanto no designan
correctamente a la institución arbitral. La primera, deja abierta la posibilidad de
acudir al Tribunal de París, como es denominado el tribunal estatal de dicho
país. Debió referirse la cláusula al reglamento de arbitraje de la Cámara de
Comercio e Industria de París. En cuanto a la segunda, la Cámara de Comercio
Internacional tiene su sede en Paris, por lo que no queda clara la voluntad de
las partes respecto del arbitraje y podría pensarse que desean recurrir a la CCI,
con sede en Suiza (Zurich), como lugar de arbitraje, o al arbitraje conforme al
reglamento de la Cámara de Comercio de Zurich.
• “Toda controversia que surgiere producto de la ejecución del presente se
someterá necesariamente a arbitraje conforme al reglamento de…, en
caso de desacuerdo entre los árbitros elegidos por las partes, se
acuerda que la controversia se someta a los juzgados y tribunales de los
Estados.”55
En esta cláusula, las partes no dejan clara su voluntad de acudir a un
arbitraje como medio para solucionar sus controversias, o bien si están
poniendo como requisito pre procesal un medio alternativo de solución de
diferencias.
• “Todos los litigios relativos a este contrato serán resueltos cordialmente,
de lo contrario, por dos árbitros nombrados por cada parte. Si acaso no
54 ibídem, Pág. 176. 55 Ídem.
60
se consigue un acuerdo, será regido por la leyes y reglamentos de la
Cámara de Comercio Internacional en París cuya decisión será final.”56
Parecería que las partes hacen referencia a la CCI, pero no se deja claro si
esta institución nombrará a los árbitros que deben intervenir en el proceso
después que no se haya podido resolver el problema cordialmente (cordially), y
si es así, cuál es el plazo que se tiene para resolver amigablemente la
controversia, momento en el cual se está legitimado para presentar la demanda
de arbitraje.
Los ejemplos anteriores nos muestran la importancia de una buena y clara
redacción de la cláusula compromisoria. La mejor recomendación para los
particulares sería que utilizaran la cláusula modelo de la CNUDMI que a su
tenor dice: “Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato
o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá
mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI, tal como se encuentra en vigor.”
56 Caso CCI., No. 6149 de 1990.
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