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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5218/2020/CA1
Posadas, a los 21 días del mes de julio 2021.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
5218/2020/CA1”, en autos caratulados: “Trinidad, Gabriel
Inocencio S/ Infracción Ley N° 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado a fs. 308/325 contra la decisión recaída a fs. 290/304, a
tenor de la cual el Magistrado de la instancia que antecede dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de Gabriel Inocencio Trinidad
por estimarlo prima facie autor penalmente responsables del delito
de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad “Tenencia con fines de
Comercialización” (arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, art. 45 del C.P.,
arts. 306 y 319 del C.P.P.N. y arts. 210.k, 221 y 222 del C.P.P.F.).
Asimismo, mandó trabar embargo sobre los bienes del nombrado
conforme surge del punto resolutivo II.
2) La motivación del recurso deducido a fs. 308/325 versó en
los siguientes puntos, a saber: a) valoración equívoca y arbitraria de la
prueba. Fundamentación aparente y errónea atribución del grado de
intervención. Violación de la garantía de presunción de inocencia (art.
18 C.N.) y del principio de imparcialidad. Incumplimiento de la
manda de evacuación de citas de los imputados; b) cuestiona el
dictado de la prisión preventiva. Ausencia de indicación concreta de
extremos indicativos de peligrosidad procesal y riesgo de fuga; y c)
apeló el embargo por cuanto considera que ha sido fundado de manera
genérica y con fórmulas abstractas, resultando confiscatorio y
contrario al derecho de propiedad y libre disposición de los bienes de
su defendido, como así también resulta de imposible cumplimiento
atento a las consideraciones personales de Trinidad. Finalmente,
efectuó reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14, inc.
3º de la Ley 48 (cfr. punto VI).
Fecha de firma: 21/07/2021Alta en sistema: 22/07/2021Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CÁMARA
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Que, al momento de la presentación del informe memorial (art.
454 C.P.P.N.) de fs. 330/337, la interesada solicitó que se revoque la
resolución de fecha 27/04/2021 y en consecuencia se ordene el
sobreseimiento del encartado por resultar ajeno al evento ilícito que se
endilga (art. 336 del C.P.P.N.); en caso de no hacerse lugar a ello, se
revoque le prisión preventiva ordenándosela inmediata libertad bajo
caución juratoria y se modifique el importe del embargo trabado. A
los fines de sustentar lo peticionado remitió a los agravios vertidos
oportunamente en el recurso de apelación de fs. 308/325.
3) En función de las constancias comprobadas de la causa, el
recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal,
fueron practicadas las notificaciones de rigor y el recurrente dio
cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del
C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) Surge de autos que estas actuaciones se iniciaron a raíz de una
denuncia anónima efectuada ante el M.P.F., por medio de la cual se
anotició que en una vivienda ubicada sobre la Calle J.J. valle con
numeración aproximada 68, del barrio Villa Alta de Iguazú,
continuamente ingresan y egresan personas de diferentes sexo, edades
y clases sociales. En el domicilio habita un masculino apodado
“Cangrejo” y su madre de quien desconoce el nombre, el nombrado se
dedicaría a la venta de droga “pedra”. Señaló la denunciante que en el
lugar es habitual que haya riñas entre los consumidores y el
propietario de la morada, lo que perturba la tranquilidad y seguridad
del barrio. Que se observa la transacción realizada por “Cangrejo” y
los pasamanos de droga a plena luz del día. Relató que el accionar de
estas personas es sumamente violento, tanto es así que hace
aproximadamente unos dos meses atrás, se escucharon disparos de
arma de fuego y que en el domicilio del masculino habrían ingresado
varias a perpetrar ilícito, llevándose elementos como televisores,
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computadoras, teléfonos, entre otras cosas. Aportando dos videos, en
uno de ellos se observa una extracción de un bulto que se encontraba
arriba del techo y una fotografía donde se visualiza un pasamanos
(véase fs. 2 y fs. 5 del Sumario Nº 07271000.15/2020).
Este cuadro de situación dio origen al Caso 61711/2020
caratulado “Jefe División Triple Frontera Policía Federal Argentina
S/eleva denuncia”, marco en el cual la Sra. Fiscal Federal requirió a la
División Triple Frontera de la P.F. A. que por donde corresponda y
con carácter de urgente realice una sumaria información a los fines de
determinar los extremos denunciados (fs. 5 vlta./7 y vlta.).
Que, el resultado de las actividades investigativas llevadas a
cabo, permitieron determinar que Gabriel Inocencio Trinidad
efectivamente reside en el inmueble ubicado sobre la Calle J.J. Valle,
catastral 68, Barrio Villa Alta de la ciudad de Puerto Iguazú.
Asimismo, se logró constatar que el domicilio en cuestión, es
un lugar de constante ingreso y egreso de personas, que ingresan en su
mayoría por lapsos de tiempo cortos y otros se encuentran en el sector
trasero de la morada a consumir lo que presumiblemente sería
estupefaciente conocido como “Paco” (esto es restos residuales de
clorhidrato de cocaína), todo ello conforme surge del Sumario N°
07271000.17/2020, más específicamente constancias de fs. 4/7,
fs.10/12, fs. 14 vlta./15, fs. 17/22, fs. 47/50, fs. 51/52, fs. 53/61, fs.
63/70, fs. 71/74, fs. 75/80, entre muchas otras.
Que en atención al contexto observado el Jefe de la División
Triple Frontera solicitó a la autoridad judicial competente la
posibilidad de diligenciar una orden de registro domiciliario y
detención de Trinidad (Nota 07271140/2020 de fs. 82/83); petición
que fue autorizada por el Sr. Juez mediante resolución fundada según
consta a fs. 81/90 y fs. 95/97.
Que se libró la correspondiente orden de allanamiento respecto
del inmueble geo localizado en las coordenadas 25.607793 y
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54.576614 donde residiría G. I. Trinidad, alias “Cangrejo” y su
madre N. Bogado, siendo la manda judicial cumplimentada por
agentes designados de la División Triple Frontera de P.F.A., los días
27/11/2020 al 29/11/2020, cfr. acta de fs. 123/126.
Da cuenta el instrumento que, previo al registro del inmueble se
requirió la presencia de los testigos hábiles, quienes fueron
identificados como L. Paz y G. Rivero.
Siendo las 20:15 hs., se procedió al ingreso de la morada y en
su interior se encontraba el imputado Trinidad junto con otras
personas identificadas como D.J.C., J.O.R.; N. B. (progenitora de
Trinidad).
En el sector del comedor, dentro de un pequeño aparador se
halló treinta y tres (33) envoltorios de papel tipo aluminio,
fraccionados sin ningún tipo de material en su interior. En dicho
mueble y dentro de una caja de cartón se incautó un total de 8,9
gramos de semillas de color marrón que según el test orientativo de
campo resultó ser semillas de cannabis sativa.
Además, en el sector de la cocina, sobre la mesada se secuestró
un total de cuarenta y nueve (49) encendedores.
En la primera habitación, de lado izquierdo, en una bolsa de
color blanco, dentro de una radiografía se encontraba envuelta una
bolsa de nylon conteniendo un total de 10,6 gramos de sustancia
vegetal amarronada que resultó ser marihuana.
Extremos que se encuentran documentados mediante
constancias de fs. 123/126, fs. 130/, fs. 131/132, fs. 133, fs. 134/135,
fs. 136 y fs. 137/138.
5) Que en el marco descripto, y tras cumplirse los actos
procesales de rigor, el Magistrado aquo recibió al imputado Gabriel
Inocencio Trinidad en los términos del art. 294 y concordantes del
C.P.P.N., y conforme al plexo probatorio reunido en autos dictó auto
de procesamiento con prisión preventiva de los encartados en orden al
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delito de “Tráfico de estupefacientes modalidad Tenencia con Fines
de Comercialización”, cfr. art 5°, inc. “c” de la Ley 23.737, en calidad
de autores penalmente responsable y mandó trabar embargo sobre los
bienes del nombrado, cfr. puntos resolutivos I y II del auto de mérito
de fecha 27/04/2021.
6) Sentado lo cual, pasamos a dar respuesta a los agravios
introducidos por el interesado, no sin antes indicar que los mismos no
obtendrán una respuesta favorable por parte de esta Alzada.
6a) En primer lugar, observamos que la decisión puesta en
crisis se encuentra debidamente motivada y fundada en función de lo
establecido por los arts. 123 y 306 del C.P.P.N., y en ese sentido lo
resuelto en modo alguno se circunscribe a una mera enunciación de
hipótesis, producto de la imaginación o presunción del Juez aquo,
sino que por el contrario, se sustentó en el panorama de eventos
verificados por medio de pruebas directas, mediatas e indicios
vehementes de los elementos estructurales del tipo penal atribuido al
encartado Trinidad, circunstancia que descarta de plano cualquier viso
de arbitrariedad, pues de la sola lectura del pronunciamiento atacado
surge que lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho
vigente en relación con las sucesos comprobados de la causa.
6b) Con relación a lo esgrimido sobre la valoración equívoca y
arbitraria de los elementos probatorios, entendemos que de las tareas
de investigación realizada por la fuerza de seguridad plasmadas a fs.
9/26, fs. 98/191 y el resultado positivo del allanamiento practicado
respecto de la morada del imputado Trinidad, surgen extremos de
convicción por demás suficientes para tener por configurado el tipo
penal atribuido en la instancia que antecede, y en ese aspecto los
señalamientos de la defensa dejan traslucir una discrepancia con lo
merituado por el Magistrado aquo y no poseen entidad para
conmover un decisorio que, a las claras, analizó con meticuloso
detalle cada elemento objetivo incorporado hasta el presente y la
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conducta desplegada por el encartado, que lo sitúan en el tráfico de
estupefaciente bajo la modalidad de “narcomenudeo”.
Prueba de ello son las constancias de fs. 20/22, fs. 48/50, fs. 52,
fs. 56/62, fs. 65/70, entre otras. En ellas se observa que en diferente
franja horaria se acercaban al domicilio del imputado un sinnúmero de
personas, que permanecían algunas por un lapso corte de tiempo y
efectuaban el movimiento conocido como pasamanos con Trinidad y
luego se retiraban del lugar; mientras que otros visitantes ocasionales
se quedaban en el inmueble presumiblemente para consumir
estupefaciente.
En este punto, no debemos soslayar que en fecha 04/09/2020,
siendo las 11:50 hs., los agentes observaron que arribó una persona
vestida con una remera musculosa color negra y pantalón de jeans,
quien estuvo en el inmueble por pocos minutos y luego de realizar un
pasamanos en la puerta de la morada se retiró por la Calle J.J. Valle
hacia la Calle Santa María del Iguazú del Barrio Villa Alta de la
ciudad de Puerto Iguazú, Mnes.
Que, en la intersección de la Calle Hugo del Carril y Santa
María del Iguazú se procedió a interceptar al ciudadano, quien resultó
ser J. N. Barrios y poseía en una de sus manos dos pequeños
envoltorios de papel aluminio, que en cada una contenía tres pequeñas
piedras de una sustancia color amarillenta similar a la conocida como
“pedra”, arrojando el test orientativo de campo resultado positivo para
Cocaína (fs. 71/80).
Idéntica maniobra fue detectada el 28/11/2020, oportunidad en
que los miembros de la fuerza observaron egresar del domicilio del
imputado a un ciudadano de sexo masculino, que luego fue
interceptado e identificado como C. J. Del Castillo, refiriendo
voluntariamente a los agentes que era adicto a la pedra y que no
poseía trabajo. El nombrado sacó de la mochila que portaba dos
pequeños envoltorios de papel aluminio con sustancia que sometida al
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test de rigor dio resultado positivo para cocaína (fs. 110/115), como
bien lo merituó el Juez en el considerando B.1.
Lo expuesto anteriormente no constituye un extremo aislado,
sino que sumado a los demás elementos objetivos colectados, no hace
más que consolidar el juicio de tipicidad efectuado en la instancia que
antecede respecto a la intervención activa del imputado Gabriel
Inocencio Trinidad en maniobras compatibles con la venta de drogas
bajo la modalidad de narcomenudeo.
En este punto, y en lo que atañe a lo alegado por el recurrente
respecto a que no se ha acreditado en autos que el encartado comercie
marihuana en razón de que la sustancia secuestrada a las personas que
egresaron de su domicilio era cocaína es decir dicha sustancia no se
condice con la secuestrada en el domicilio de Trinidad, hemos de
indicar que la circunstancia de que no se haya incautado cocaína en el
inmueble allanado no resulta per se suficiente para desacreditar las
maniobras vinculadas al expendio de droga por parte del imputado,
máxime cuando los preventores interceptaron a dos individuos que
habían egresado de la morada del encartado y que poseían en su esfera
de custodia el estupefaciente. A la par, nada obsta que el imputado
efectivamente haya comercializado ese estupefaciente (esto es
cocaína) y que también cuente en su ámbito de poder de marihuana,
sustancia que fue secuestrada en su domicilio al momento de
cumplimentarse la manda judicial. Cabe resaltar que con la droga
incautada se puede obtener un total de 237 D.U., conforme surge de
fs. 275/281, extremo que indica a las claras su finalidad comercial.
En base a ello, afirmamos que la secuencia reseñada desvirtúa
de plano la crítica efectuada respecto a que el estupefaciente estaba
bajo la esfera de custodia de la progenitora del imputado en razón del
lugar donde fue hallada, más aun teniendo presente que las extensas
tareas de vigilancia efectuadas por los agentes situaron a Trinidad en
el escenario del narcomenudeo, no así a su madre.
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Todo lo aquí reseñado, constituyen parámetros por demás
ilustrativos de conductas típicas de tráfico de droga bajo la modalidad
de narcomenudeo, siendo en ese sentido endebles los argumentos del
defensor a los fines de enervar el cúmulo de prueba existente que no
hacen más que sindicar al encartado en la venta de estupefacientes.
6c) En lo que hace a la errónea atribución del grado de
participación atribuido, hemos de indicar que lo introducido en ese
aspecto en modo alguno desvirtúa las circunstancias comprobadas de
autos que permitieron acreditar la intervención activa del imputado en
el hecho investigado.
Repárese que la tarea de prevención efectuada por la División
Triple Frontera de P.F.A., aportó indicios por demás valederos para
afirmar, que G. I. Trinidad en el domicilio allanado, efectivamente
realizó actividades vinculadas al expendio de drogas, por
cuanto ejecutó maniobras compatibles con la venta de estupefacientes
bajo la modalidad narcomenudeo, circunstancia que lo ubica en el
escenario de los últimos eslabones de la cadena del tráfico de droga.
De este modo, y atendiendo a que el presente estadio procesal
se caracteriza por ser un período breve de recolección de elementos en
autos no se evidencia, ni el interesado logró demostrar, que la
calificación legal provisoriamente atribuida al hecho genere un
agravio de imposible reparación ulterior. Ello es así, en tanto será en
la etapa oral, contradictoria y pública en la que se discutirá en
definitiva sobre el sustrato fáctico que conforma la hipótesis
imputativa —con respeto al principio de congruencia— y sobre la
imputación jurídicopenal con carácter definitivo (C.F.C.P., Sala IV,
“Insaurralde Giménez, Ronaldo Javier s/ recurso de casación”,
resuelta el 06/6/2018; entre muchos otros).
6d) Sobre el agravio vinculado a la falta de evacuación de la
versión de los hechos brindada por el imputado al momento de ejercer
su derecho material de defensa (véase fs. 211/215), mencionamos que
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los datos aportados resultan poco creíbles de cara a las circunstancias
de modo, lugar y tiempo debidamente acreditadas en autos y al
cúmulo probatorio reunido a la fecha, y que versaron sobre un mero
intento exculpatorio de responsabilidad en el hecho endilgado.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la defensa no
logran demostrar la arbitrariedad de lo resuelto pues, por el momento,
reiteramos no surgen elementos objetivos que corroboren lo
expresado por el encartado en cuanto a que no le encontraron nada;
que hace mucho dejó de hacer esas cosas; que estaba enfermo; que las
fotos no condicen porque está en cama hace mucho; que el ingreso y
egreso de personas es porque en el lugar funcionaba una barbería,
entre otros, en base a lo cual procedemos a descartar lo introducido en
ese punto,
En esa inteligencia, señalamos que el hecho que la declaración
indagatoria se considere un acto de defensa en el cual el imputado
podrá referir circunstancias o aportar datos en favor de su defensa (en
el que se trataría de darle la posibilidad al citado de despejar o
clarificar ante el Magistrado las circunstancias que ésta hubiese tenido
para convocarlo a prestar declaración), no implica que de sus solos
dichos, vaya a desmerecerse todo el cúmulo de material probatorio
cargoso existente en la causa, como ocurre en este caso (en este
mismo sentido se ha expedido este Tribunal en “Expte. N° 11.886/10
ALMIRON BRIZUELA, Juan Carlos s/ Recurso de Apelación en
Expte. N° A130/2010ALMIRON BRIZUELA, Juan Carlos s/
Contrabando de Importación de Estupefacientes y Transporte de
Estupefacientes en Concurso Ideal”), como así tampoco que el
Magistrado deba evacuar todas y cada una de las manifestaciones
dadas por los encartados, sino aquellos hechos y circunstancias
pertinentes y útiles en los términos del art. 304 del C.P.P.N.
7) Que en base a estos extremos, podemos concluir que la
calificación legal atribuida a Gabriel Inocencio Trinidad –esto es
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“tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”–, se
ajusta a derecho y tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en las cuales se desarrolló el ilícito investigado en autos y por
consiguiente procedemos a descartar de plano la pretensión de la
defensa respecto a la ausencia de material probatorio que acredite que
el destino de la droga secuestrada era su comercialización, como así
también el cuestionamiento al grado de participación atribuida, entre
otras cuestiones.
8) Respecto de la prisión preventiva, mencionamos que la
medida ordenada respecto al imputado Trinidad, se encuentra
razonablemente sustentada, no verificándose argumentos que logren
conmover el temperamento adoptado en el auto de fecha 27/04/2021.
En ese sentido, el Magistrado valoró la existencia de riesgo
procesal no solo a partir de las escalas penales del delito atribuido,
sino en las previsiones de los arts. 316 y 319 del C.P.P.N. y arts. 221 y
222 del C.P.P.F., contexto en el cual concurren los indicadores
objetivos y subjetivos que autorizan el mantenimiento de la medida de
coerción personal.
Tal como surge del acápite “E” y siguientes, el Juez aquo
analizó pormenorizadamente la situación particular del encartado; su
arraigo domiciliario y laboral; las características y naturaleza del
hecho, el posible conocimiento del imputado sobre los puntos
vulnerables de la frontera fluvial con infinidad de pasos no
habilitados, se erigen como circunstancias que demuestran serios
indicios de existencia de riesgo procesal. Más aún si tenemos en
cuenta que el encartado resulta ser el último eslabón de la cadena del
narcotráfico y ello permite sostener que contaría con conexiones con
los eslabones superiores a los fines de conseguir la sustancia espuria
que luego comercializa, lo que a su vez deja traslucir la existencia de
conexiones que le permitiría, llegado el caso, mantenerse oculto tal
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como lo establece la parte final del art. 221 inc. “a” del C.P.P.F.,
como lo indicó el Magistrado.
Es menester remarcar que, en virtud del art. 3, inc. 9º de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el Estado Argentino se ha
comprometido a adoptar las medidas adecuadas para que las personas
que hayan sido acusadas o declaradas culpables de alguno de los
delitos tipificados en el párrafo 1º del mismo artículo comparezcan en
el proceso penal correspondiente (Cfr. Voto del Dr. Gustavo M.
Hornos, C.F.C.P., Sala IV, “Botello Da Silva, Héctor Daniel s/
recurso de casación”, resuelta el 24/04/2020), por lo tanto la finalidad
cautelar y de aseguramiento de los fines del proceso que subyace en la
medida dispuesta se halla suficientemente motivada y fundada.
Que todo ello autoriza al mantenimiento de la medida de
coerción personal de conformidad a lo previsto por el art. 280 del
C.P.P.N. en tanto dispone que “La libertad personal sólo podrá ser
restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento
de la verdad y la aplicación de la ley” pues, en función del análisis
precedentemente efectuado, los indicadores legales de riesgo procesal
se encuentran acreditados.
9) En cuanto a la fijación del embargo trabado consideramos
adecuada la suma fijada para garantizar la eventual pena pecuniaria en
caso de recaer condena, como así las eventuales costas del proceso;
ello en razón de que lo resuelto se ajusta a las pautas contenidas en el
art. 518 del C.P.P.N.
Con base en ello, el monto dispuesto no resulta irrazonable ni
desproporcionado teniendo en cuenta las características del hecho
investigado y la finalidad para la cual se encuentra establecido, razón
por la cual cabe confirmar lo resuelto en este aspecto.
Fecha de firma: 21/07/2021Alta en sistema: 22/07/2021Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CÁMARA
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10) En función de lo hasta aquí analizado y, en el entendimiento
de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los
agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren
conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340;
322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077), corresponde la confirmación
del pronunciamiento que fuera objeto de impugnación por el
Defensor Público Oficial a favor del imputado Gabriel Inocencio
Trinidad.
En mérito de lo expuesto, esta Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación
articulado a fs. 308/325 a favor de G. I. Trinidad.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído en fecha
27/04/2021 (fs. 290/304), en lo que fuera materia de agravios.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por
las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la
Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la
C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata-
Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene
Raiczakowsky (Secretaria Penal).
Fecha de firma: 21/07/2021Alta en sistema: 22/07/2021Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CÁMARA
#35151675#296650724#20210721123330325
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5218/2020/CA1
Fecha de firma: 21/07/2021Alta en sistema: 22/07/2021Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CÁMARA