Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
“I., C. R. c/ Hospital Británico de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”.- Exp.
79.675/2011.- Juzg. 91.-
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los
señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I., C. R. c/ Hospital
Británico de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en
la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1097/1142), que hace parcialmente
lugar a la demanda en la que R. C. I. reclama los daños y perjuicios producidos por una
infección intrahospitalaria respecto del Hospital Británico de Buenos Aires y la
Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E., extensiva a Noble S.A.
Aseguradora de Responsabilidad Profesional; y que la rechazó frente al Dr. R. L.; apelan
las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs. 1170/1174
(actor), 1181/1190 (Hospital Británico); 1192/1204 (Noble) y 1206/1214 (OSDE),
intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 1216/1230 y 1232 fueron
contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un
pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- La parte actora se queja del monto al que ascienden las sumas otorgadas por
daño físico, moral y psíquico.
El Hospital Británico de Buenos Aires cuestiona que se haya hecho lugar a la
acción en su contra. Sostiene que la circunstancia de que el reclamante haya contraído
una infección intrahospitalaria no implica que haya habido falta de asepsia. También
critica la indemnización y los intereses.
Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. se agravia de que se
haya condenado al Hospital Británico de Buenos Aires, a pesar de que se dispuso el
rechazo de la acción con relación al Dr. R. L. Disiente con el encuadre jurídico dado y
manifiesta que no basta para acoger la pretensión el hecho de que el reclamante haya
contraído una infección intrahospitalaria, algo que entiende imprevisible e inevitable.
Igualmente cuestiona el resarcimiento, los intereses y la imposición de costas.
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Finalmente, Organización Servicios Directos Empresarios O.S.D.E. se queja de la
atribución de responsabilidad, haciendo especial hincapié en su condición de obra social
y en las características del sistema de salud. Además, cuestiona que se hayan analizado
por separado al daño psíquico y al moral, así como el monto del resarcimiento. Los
intereses también resultaron materia de agravio.
III.- Es un hecho no controvertido que R. C. I., en su carácter de afiliado de
Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E., fue atendido en el Hospital
Británico de Buenos Aires por el Dr. R. L., cirujano de la cartilla, debido a que padecía
dolor en la zona dorsal y lumbar. No se cuestiona que el profesional le dijo que la
resolución del cuadro era quirúrgica y que había que colocarle una placa con tornillos.
Por esa razón, el 13 de marzo del 2008 fue operado en el Hospital Británico de Buenos
Aires, institución asegurada por Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional
S.A.
Menos aún se refuta que al principio parecía que todo había salido bien, pero que
poco después R. C. I. empezó a tener dolores porque había contraído una infección
cuando estaba internado. Además, nadie cuestiona que le aplicaron antibióticos y
analgésicos y que el 28 de marzo del 2008 se le realizó una toilette quirúrgica y que fue
internado y externado en varias ocasiones. También se encuentra fuera de debate que el
15 de noviembre del 2008 fue operado nuevamente, por otro médico, en el Instituto
Argentino de Diagnóstico y Tratamiento.
En definitiva, nadie niega que la infección recién pudo ser superada durante el
2009 y que actualmente el reclamante presenta una grave incapacidad.
IV.- En este estado, comenzaré por analizar los agravios desarrollados en torno a
la atribución de responsabilidad del Hospital Británico de Buenos Aires y de
Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E.
Quiero resaltar que nadie se agravia de que no se haya hecho lugar a la acción
respecto del Dr. R. L. Ni siquiera hay controversia en torno a que su desempeño
profesional fue el adecuado. De manera tal que el principal punto de debate radica en
determinar si los condenados tienen que responder en razón de los perjuicios sufridos
luego de que R. C. I. contrajera una infección mientras estaba internado.
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Por tratarse de una acción originada en una práctica médica es fundamental
recurrir a lo dictaminado por los peritos ya que el tema bajo estudio excede la formación
de los jueces. Claro que sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse
conforme las reglas de la sana crítica.
Cuento con el informe confeccionado por la perito médica legista, Dra. Patricia
Carmen Anido, quien comenzó reseñando los antecedentes del actor.
Refirió que R. C. I., de 58 años, padece hipertensión arterial desde hace 16 años;
fuma veinte cigarrillos diarios desde los 20 años; padece sinusistis crónica; enfermedad
pulmonar obstructiva crónica (EPOC); diabetes -es insulino dependiente medicado desde
el 2007-; esofagitis, gastritis, una hernia de disco y que se le amputó el hallux
homolateral el 18 de julio de 2007 por una quemadura.
Dice que a pesar de que el paciente sufrió una infección en el postoperatorio
mediato la atención recibida fue la adecuada. No obstante, manifiesta que el paciente
presentó una infección en el sitio quirúrgico, que fue detectada y que evolucionó hacia la
cronicidad. Y que fue favorecida por las diversas patologías de base presentes en el
paciente. Apunta que en el hueso se detectaron staphylococus epidermis y streptococo
faecalis.
Señaló que no podía informar fehacientemente que la infección intrahospitalaria
haya sido producto de un error médico. Por el contrario, indicó que “como consta en el
expediente se procedió según protocolos y buena práctica médica. Cabe destacar que el
actor presenta factores de riesgo tales como obesidad, hipertensión, tabaquismo DBT
tipo II y neuropatía periférica en ambos miembros inferiores que influyeron en la
ocasión. Dentro del examen semiológico se constató una incapacidad por Hernia de
disco operada con compromiso electromiográfico severo, que le correspondería una
incapacidad 20-40% TV. Esta incapacidad guarda verosímilmente relación causal con
los antecedentes consignados en la demanda y corroborados con datos médicos
objetivos consignados en historia clínica”.
Concluyó apuntando que actualmente R. C. I. camina con mucha dificultad, que
su marcha es claudicante, que tiene muy poca flexión del miembro inferior izquierdo y
que puede flexionar el miembro inferior derecho con mucho dolor. Además, indicó que
necesita usar dos bastones para trasladarse (fs. 963/981).
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Al contestar a la impugnación formulada por la parte actora reiteró que le parecía
que no había responsabilidad de la institución (fs. 1008/1010).
Lo que queda claro es que el Dr. R. L. actuó bien y que su conducta no merece
ningún tipo de reproche. Pero esto no implica que el Hospital Británico de Buenos Aires,
y en su caso la Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E., no tengan que
responder. Obsérvese que no existen dudas en torno a que R. C. I. contrajo una infección
cuando estaba internado.
Sobre la presente cuestión el juez de primera instancia indicó que el
desencadenamiento del proceso infeccioso importa el incumplimiento de las medidas de
asepsia exigibles a los auxiliares del ente asistencial. También dijo que no podía
afirmarse la existencia de un porcentaje de infecciones intrahospitalarias más o menos
constante que permita exonerar de responsabilidad al establecimiento.
Hasta resaltó que las causas que desencadenaron la infección podrían no haberse
producido y que no había pruebas que permitieran afirmar lo contrario. Más aún, aseguró
que no era posible partir de la idea de que una infección tiene que presumirse inevitable.
Finalmente, señaló que la infección intrahospitalaria evidencia la presencia de
gérmenes, manifestación palmaria del riesgo al que quedan sometidos los pacientes y que
hacen que no se pueda considerar a las infecciones como un caso fortuito o externo a la
actividad sino que, en rigor, son inherentes a la actividad nosocomial.
En mi opinión, una infección contraída luego de una intervención quirúrgica
puede preverse. Es en función de ello que deben tomarse las medidas adecuadas para
prevenirla, accionar cuyo cumplimiento no se acreditó.
Numerosos autores han afirmado modernamente la existencia de una obligación
tácita de seguridad o "garantía de indemnidad", consistente, en el caso, en la obligación
de prestar la asistencia médica comprometida. Mientras algunos afirman su carácter
accesorio respecto al nexo principal, otros sostienen que es funcionalmente autónoma,
aunque reconoce como presupuesto la existencia del primero.
Ese deber de seguridad, encuentra su fundamento último en el principio de la
buena fe contractual establecido por el artículo 1198 del Código Civil, base de la mutua
confianza que han de inspirarse recíprocamente los contratantes. Esta confianza, en lo
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
que atañe al paciente, ha de consistir en su creencia de que el cuidado y la previsión de
la otra parte lo pondrán a resguardo de los eventuales daños que pudiera ocasionar a su
persona la ejecución del contrato; tanto más cuanto se trata en la especie de conductas
que han de cumplirse, justamente, en directa relación a su cuerpo y a su salud.
Comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un
esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del
servicio durante su prestación; y, así entendido, tal deber ha sido calificado como
obligación de resultado.
Recuerdo que, en criterio que comparto, ha dicho Jorge H. Alterini como
integrante de la Sala C de este Tribunal: "la infección hospitalaria, cuando se convierte
en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella
actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital" (Sala C,
5/9/2000, LL, 2001-A-278). Por ello, aunque la infección fuere en abstracto previsible no
puede ser encuadrada como un casus, porque tal casus no era extraño al riesgo inherente
a la actividad hospitalaria (CNCiv., Sala F, "V. de G., M. c/ Centro Gallego de Buenos
Aires y Otro s/ daños y perjuicios”, 21/07/2006).
Para concluir, estimo importante resaltar que de la historia clínica confeccionada
en el Hospital Británico de Buenos Aires no surge que el paciente haya sido debidamente
informado de los riesgos que implicaba el procedimiento al que iba a ser sometido.
No obsta a lo antedicho que a la época en que se realizó la intervención regía el
art. 19 de la ley 17.132, norma que únicamente exigía que el consentimiento fuera por
escrito para el caso de operaciones mutilantes, modificada por la ley 26.589. Ocurre que
no hay otro elemento que permita aseverar que al paciente le explicaron los riesgos y por
eso es que entiendo que el nosocomio accionado no respetó los derechos fundamentales
del paciente y que faltó al principio de buena fe.
Entonces pienso que es correcto que se haya hecho lugar a la acción respecto del
Hospital Británico de Buenos Aires puesto que ha violado la obligación tácita de
seguridad (conf. art. 512, 902, 1137, 1198 CC, y ley 24.240).
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Resta que analice si Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E.
tiene que responder. En esta estado, resalto que nadie niega que el nosocomio y el
médico figuraban en la cartilla.
La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado
a través de un vínculo de naturaleza contractual. Poco importa, pues, que la actora -para
la ejecución de la prestación requerida- haya tenido que contratar a su vez con terceros,
ya que en definitiva al afiliado le resulta indiferente que su deudor cumpla sus
compromisos por sí mismo o que, como ha sucedido en el presente juicio, se valga de
otras entidades y personas con las que tiene una conexión directa contractual para la
satisfacción de sus obligaciones (CNCiv., Sala B, “A., M. C. c. S., C.F. s/ daños y
perjuicios”, 07/03/2013, La Ley Online, AR/JUR/16001/2013).
El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de
terceros en beneficio de sus afiliados, no implica que su responsabilidad hacia él quede
eliminada o disminuida. Si la Obra Social es quien tiene a su cargo el deber asistencial,
ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal
deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le
resulta indiferente que su "deudor" cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas,
bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias (conf. Cazeaux, P.- Trigo
Represas, F., "Derechos de las Obligaciones", t. V, p. 646, 3a ed., 1996)
El deber de la obra social de prestar a sus adherentes cobertura médica lleva
implícita una obligación tácita de seguridad, que funciona como un deber de garantía y
con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por
intermedio de los facultativos y establecimientos que contrata (conf. arts. 1° y 2°, de la
ley 22.269 -hoy derogada-). La obra social asume una obligación tácita de seguridad
-garantía- por la eficacia del servicio de salud: garantiza no sólo que el servicio se preste,
sino que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencias en
la prestación prometida. Tal obligación surge de aplicar el principio cardinal de la buena
fe que recoge el art. 1198, del Código Civil, a relaciones contractuales como son las
anudadas entre Obra Social y afiliado.
Y si la obra social se valió de un tercero para el cumplimiento de su obligación, es
quien debe cargar con las consecuencias dañosas de la traslación del riesgo, al haber
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
elegido mal al centro de salud. Se ha decidido que el establecimiento de asistencia
médica en el cual el actor contrajo una infección intrahospitalaria mientras recibía un
tratamiento por una lesión en el brazo es responsable, junto a la obra social
codemandada, por las consecuencias derivadas del suceso, pues existió incumplimiento
de la obligación tácita de seguridad, por la cual se debía asegurar al paciente que no
sufriría ningún daño corporal mientras permanezca en sus instalaciones (CNCiv., Sala M,
Beber, Omar Abel c. Hospital Británico de Buenos Aires s/ daños”, 07/08/2014, La Ley
Online, AR/JUR/49980/2014).
Entiendo entonces que la defensa que opone la obra social aquí demandada sólo
tendría visos de razonabilidad en el supuesto de que los actores hubieran optado por
atenderse por el sistema de reintegros con un profesional por ellos elegido fuera de las
opciones que le brindó la obra, extremo que aquí no acaeció. Ello es así, puesto que la
posibilidad de elegir entre distintos prestadores no puede ser entendida como un
condicionante para que la co-demandada OSDE responda, ya que la elección no depende
de las opciones que la obra ofreció.
Por ende, las quejas deben ser desestimadas y confirmarse también este aspecto
En suma, por las razones antedichas, y recordando que los jueces no tienen por
qué analizar todos los argumentos desarrollados por las partes sino tan solo aquellos que
consideren conducentes para la resolución del pleito, estimo que se debe confirmar el
fallo apelado en tanto hace lugar a la acción respecto del Hospital Británico de Buenos
Aires y la Organización de Servicios Médicos Empresarios O.S.D.E.
IV.- A continuación, me ocuparé de los cuestionamientos vinculados con la
indemnización.
a) Las partes se agravian de la suma fijada por incapacidad física sobreviniente,
que asciende a $250.000.
Para fijar la cuantía el juez de primera instancia destacó que del informe pericial
médico surgía que el actor tenía múltiples patologías de base que habían influido en la
extensión de las dificultades generadas por la infección. Especialmente subrayó que la
experta entendió que si bien el reclamante presentaba una incapacidad casi total sólo
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
podía endilgársele a la infección entre el 20% y el 40%. También resaltó que esta parte
del informe no fue cuestionada por las partes.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la
base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por
efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente
laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e
individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse
pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada
caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización
sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima,
tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición
socioeconómica.
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no
son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino
que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
Con relación a lo expuesto sobre el valor de cada punto de incapacidad, recuerdo
que el porcentaje de incapacidad dictaminado por los auxiliares médicos no constituye
un único parámetro a considerar sino que es tan sólo una pauta más, entre otras, que debe
ser conjugada con otros factores de la realidad que permiten apreciar con mayor
exactitud los padecimientos provocados.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa la edad del actor y sus múltiples
patologías previas; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente
reseñadas en el fallo recurrido, me parece correcto que se confirme la presente partida.
b) La incapacidad psicológica y los gastos por tratamiento, que ascienden a
$100.000, también fueron materia de agravios.
No considero que sea un error que se trate al daño moral y al psicológico por
separado. Sucede que no debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate
acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la
"guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría
propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se
pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe "El daño
fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad" Rev. de Derecho Privado y
Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992).˚
En cuanto a los padecimientos psíquicos de R. C. I., la perito oficial indicó que
presenta un cuadro compatible con ansiedad generalizada acompañado por un importante
monto de angustia, inhibición y restricción de los afectos que le generan una depresión
moderada que apareja una incapacidad de entre el 8% y el 20%. Sugirió que haga
tratamiento entre ocho y doce meses (fs. 963/980).
Por ende, si tengo en cuenta el grado de incapacidad psíquica del actor y sus
características personales no me caben dudas de que la presente partida debe
confirmarse.
c) Los litigantes se agravian de la procedencia y cuantía del daño emergente,
fijado en $50.000.
El juez de primera instancia consideró que el reclamo formulado en este punto de
la demanda, en verdad, se trataba del lucro cesante. Y así lo analizó. Sin dudas, pienso
que se trata de un acierto ya que basta una simple lectura del escrito de inicio para
advertir que es así.
Esto no afecta el derecho de defensa en juicio ni el principio de congruencia, ya
que de ningún modo ha impedido que los demandados puedan defenderse. Por el
contrario, no es más que la aplicación del principio iura novit curia.
Igualmente, hay que tener en cuenta que el magistrado de primera instancia
consideró acreditado que R. C. I. se vio privado de trabajar y de obtener ganancias. Ello,
a pesar de que destacó que ni de las declaraciones testimoniales ni de las constancias del
beneficio de litigar sin gastos, o de algún otro elemento probatorio, surgía a qué se
dedicaba el reclamante. No obstante, hizo aplicación de las prerrogativas previstas en el
art. 165 del CPCCN y acogió la partida.
Sin embargo, disiento con lo resuelto. Sucede que, en mi opinión, no se han
acreditado debidamente las ganancias o utilidades de las que el damnificado se habría
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
visto privado de percibir. Y se trata de un extremo que requiere que se lo pruebe sobre la
base de constancias objetivas (conf. CSJN “Manufacturas del Comahue S. A. c/ Estado
Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) S/ proceso de conocimiento" del
05/08/2003, ver elDial.com AA1C17, Copyright © elDial.com -editorial albrematica).
De manera tal que propicio la modificación de esta parte del fallo, disponiéndose
el rechazo de la partida.
d) Las partes critican al daño moral, establecido en $150.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar
o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para
luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro
injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente
arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que
emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o
extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros,
ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a
esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, si tengo en consideración las características que presentó el hecho, la
repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar todo lo que le
ocurrió, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la
suma establecida es adecuada y dispondré su confirmación.
V.- Igualmente, se quejan las partes que se hayan fijado los intereses desde la
fecha de la operación, cuestionan que se haya ordenado la aplicación de la tasa activa y
que en caso de incumplimiento se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto
de la tasa activa.
He sostenido en anteriores oportunidades que en el caso de una mala praxis
médica si la mora se produce en el mismo instante del acto médico desencadenante de
los daños por los que prospera la pretensión los intereses deben correr desde ese
momento. Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de
una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la intimación previa para
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
constituir en mora (cfr. esta Sala, “Valdez Graciela Reina y otro c/Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, Rec. n° 518.753, 19-10-2009).
En igual sentido, la Sala que integro ha establecido que el punto de partida del
cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar
antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma
coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis
médica. (cfr. autos: “Taborda Juan c/Fiorentino Jorge s/ordinario”, L. n° 397.402 del
08/11/04).
Cabe decir que, en el caso, la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento
constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la promoción de la demanda
y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aún cuando su existencia y magnitud sólo
se aprecien en esa oportunidad
Al ser así, las consecuencias dañosas sufridas por la parte actora se produjeron en
forma coetánea con el hecho que motivó esta litis, por lo que el deber de resarcir nació a
partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico del demandado (cfr. esta Sala,
“Ordoñez María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Daños y
Perjuicios-Resp. prof. Médicos y aux.”, R. 446.956; 30/11/2006). En el caso, se trata del
día del nacimiento de Mateo Da Ros Peralta.
En cuanto a la tasa de interés, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re
"Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y
perjuicios" (20-4-2009). Así, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí
fijada desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago para todos los rubros,
remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands
Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso
499.526 del 24/04/09).
En consecuencia, propongo que se modifique parcialmente este punto del fallo
recurrido, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada desde la
fecha del hecho y hasta su efectivo pago para todos los rubros.
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
VI.- Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. se
agravia de que las costas generadas por la intervención del Dr. R. L. se le hayan impuesto
a los demandados vencidos.
En los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil
comprobación para el damnificado. Así, es lógico que el actor no conociese toda la
verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo. Quienes formaron parte de la
atención de la paciente fueron los médicos y sus colaboradores. Además, hay que tener
en cuenta que el peticionante accionó reclamando por toda la atención dispensada y que
efectivamente había sido operado por el Dr. R. L.
Es lógico que las costas se impongan a los accionados en contra de quienes se
hizo lugar a la demanda. Ello en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio y
teniendo en cuenta que resultaron sustancialmente vencidos.
Entonces, propongo la confirmación de esta parte de la sentencia.
VI.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en atención a que en
la presente instancia han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (art. 68 y concs.
del CPCCN).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo
que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, disponiendo el rechazo de la
partida pedida por daño emergente, y analizada como lucro cesante, y la aplicación de la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina desde la fecha de la operación y hasta su efectivo pago para todos
los rubros; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que
decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (arts.
68 y concs. del CPCCN).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo
la solución allí indicada.
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- Coincido, en general, con el voto de mi distinguido colega el Dr. Kiper, con la
salvedad del punto referido al encuadre jurídico de la responsabilidad de las demandadas.
II.- En primer lugar, y en lo que se refiere a la obra social, no es pacífica la
doctrina en punto a la naturaleza de la relación entre el afiliado y aquella. Mientras que
un sector doctrinal pregona su carácter contractual (Trigo Represas, Félix A., Reparación
de daños por «mala praxis» médica, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 360), otros
autores entienden que se trata de un vínculo de seguridad social (Lorenzetti, Ricardo L.,
La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 92 y ss.).
Para sostener esta última tesis se afirma que no existe en este caso voluntad
contractual ni contraprestaciones, sino que el afiliado se integra forzosamente (sin
posibilidad de negarse a formar parte de él) a un sistema donde hay un reparto de cargas,
de manera que el dinero se traslada según las necesidades y no según los aportes. Estos
últimos, además, no provienen únicamente de los afiliados, sino también de los
empleadores, lo que confiere al sistema una base distributiva propia de la seguridad
social (Lorenzetti, op. cit., p. 92).
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las obras
sociales son entes de la seguridad social que tienen a su cargo la administración de las
prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las
contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de
carácter social, y se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas,
destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud
de sus afiliados y beneficiarios (Fallos 331:1262).
Sin embargo, entiendo que este encuadre no impide considerar que la eventual
responsabilidad de la obra social frente a los daños que puedan sufrir sus afiliados
derivados de una deficiente prestación de salud debe enmarcarse en la esfera contractual.
Es que, a diferencia del modelo francés –que trata lo relativo a la responsabilidad
contractual en su Libro Tercero, Título III, del Code Civil, titulado "De los contratos o
de las obligaciones convencionales en general", por lo que liga la idea de obligación a la
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
de contrato, y carece por ende de una teoría general (autónoma) de las obligaciones-,
nuestro Código Civil sigue otro derrotero, pues regula la (mal) llamada “responsabilidad
contractual” en el marco de una teoría general de las obligaciones, estableciendo que
éstas pueden surgir de diversas fuentes (contractuales o no, art. 499), y sentando reglas
comunes para el caso de incumplimiento (arts. 505, 509, 513, 514, 519 a 522 y concs.).
Por ello la doctrina mayoritaria señala que basta con que el deber vulnerado constituya
una verdadera obligación, cualquiera sea su fuente, para que estemos ante esa clase de
responsabilidad (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot,
Buenos Aires, 1967, t. I, p. 175, nota 21; Bueres, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi,
Buenos Aires, 1986, p. 66; Compagnucci de Caso, Rubén H., “Incumplimiento de un
deber legal: ¿contractual o extracontractual?”, LLBA, 2005, 15; DJ, 2005-1-636;
Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños, Depalma, Buenos Aires,
1993, p. 67 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A. Responsabilidad
contractual, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p .9 y ss.; Pizarro, Ramón D., Daño
moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 169/171; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos,
C. G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 469; Bustamante Alsina,
Jorge, "La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de
excepción", JA, 1989-IV-474; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ábaco, Buenos
Aires, 1981, p. 56. Alterini, Atilio A., Responsabilidad civil. Límites de la reparación
civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 31 y 32).
En el caso de las obras sociales, nos encontramos con un plexo legal –con eje en
las leyes 23.660 y 23.661- que regula su funcionamiento y establece diversos derechos
de los afiliados (a recibir prestaciones, a la calidad, la integridad y la eficacia de esas
prestaciones, a la seguridad, etc.; vid. Lorenzetti, op. cit., p. 97 y ss.), lo que implica
correlativas obligaciones por parte de aquellos entes. Nótese que se trata de verdaderas
obligaciones, y no de deberes generales, pues se deben en forma particularizada frente a
cada uno de los afiliados, que constituyen sus acreedores.
Así las cosas, y en virtud del criterio ya explicado, corresponde enmarcar en la
órbita contractual la eventual responsabilidad que pudiera caber a la obra social por los
daños sufridos por el actor (esta cámara, Sala A, libre n° 571.184, "Peralta, Ricardo c7
Obra Social Ferroviaria", del 23/2/2012; ídem, libre n° 591.689, “Melul, Andrea Natalia
c/ Vassaro y otro s/ daños y perjuicios”, del 19/12/2012; ídem, libre n° 581.002,
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
“Leguizamón, Hilda del Valle c/ De La Fare, Mauricio y otros s/ Daños y Perjuicios” del
8/3/2012, entre otros).
Por ende, al haberse comprometido OSDE a prestar asistencia a sus afiliados a
través del nosocomio aquí demandado, es responsable por el servicio que este prestó. La
obra social demandada era –en virtud de una obligación de fuente legal- deudora de las
prestaciones médicas, y debería, en consecuencia, responder concurrentemente con el
hospital en caso de configurarse una mala praxis.
III.- Como lo he señalado en otras oportunidades (esta cámara, sala A, 11/5/2012,
“T., A. R. y otro c. Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios, LL 27/09/2012, 5, Cita
online: AR/JUR/25171/2012), la responsabilidad del hospital demandado requiere la
previa demostración de la defectuosa actuación del médico.
Ya he dicho con anterioridad (esta cámara, sala A, 8/3/2012, “Leguizamón, Hilda
del Valle c/ De La Fare, Mauricio y otros”, LL Online, Cita: AR/JUR/8096/2012; ídem.,
L. n° 571.184, “Peralta, Ricardo, c/ Obra Social Ferroviaria”, del 23/2/2012) que para
llegar a esta conclusión basta con constatar que el nosocomio sigue siendo el deudor de
las prestaciones médicas –aunque las haga ejecutar materialmente por otro-, y en esa
medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya
materializado esa inejecución (vid. mis trabajos La singularidad de la responsabilidad
contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 29 y ss.; y “Responsabilidad civil en
un caso de transfusión de sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42; Bénac-
Schmidt, Françoise y Larroumet, Christian, “Responsabilité du fait d’autrui”, en
Encyclopédie juridique Dalloz, Répertoire de droit civil, París, 2002, t. IX, p. 4 ; Durry,
Georges, informe conclusivo en La responsabilité du fait d’autrui, Responsabilité Civile
et Assurances, noviembre de 2000, p. 63 ; Rémy, Philippe, “La ‘responsabilité
contractuelle’: histoire d’un faux concept”, Revue trimestrielle de droit civil, 1997-323,
p. 346; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations,
Litec, París, 1996, t., t. 2, p. 709; Flour, Jacques – Aubert, Jean L. – Savaux, Éric, Les
obligations, Armand Colin, París, 2002, t. 3, p. 132/133 ; Larroumet, Christian, “Pour la
responsabilité contractuelle”, en Le droit privé français à la fin du XXe siècle, obra en
homenaje a Pierre Catala, Litec, París, 2001, p. 15 ; Jordano Fraga, Francisco, La
responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento, Civitas,
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Madrid, 1994 ; Lorenzetti, La empresa médica, cit., p. 113, 117/118 y 426 y ss. ;
Ramella, Anteo, ponencia presentada en las I Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
Santa Fe, 1967; Trigo Represas, Félix A. y Stiglitz, Rubén S., “El daño moral en el
incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social”, LL,
1985-B-156; Kemelmajer de Carlucci, Aida, Daños causados por los dependientes,
Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 41; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p.
157; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Aires,
1973, p. 66; Tobías, José W., “El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas”, LL, 1983-
b, 1143).
En otros términos, el plan de conducta que lleva adelante el facultativo constituye,
en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo del establecimiento
asistencial, razón por la cual su inexacto cumplimiento comprometerá la responsabilidad
de este último. Es allí donde adquiere relevancia la culpa del médico en el desarrollo del
plan de conducta, pues dicho plan es lo debido por el ente asistencial, y será este último
quien responderá, en el marco del contrato, por su propio incumplimiento (Sáenz, Luis
R. J., “La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos
asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor”, en Picasso, Sebastián –
Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada,
La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, ps. 626 y ss.; Corte de Casación francesa, Primera
Sala Civil, 4/6/1991, Gazette du palais, 1992-II-503, con nota de François Chabas;
Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123, con nota de Patrice Jourdain; JCP, 1991-II-
21730, con nota de Jean Savatier; Idem., 26/5/1999, JCP, 1999-II-10112; Droit et
Patrimoine, nº 73, julio-agosto de 1999, p. 84, con nota de François Chabas; Défrenois,
1999-1334, con nota de Jean-Luc Aubert; Dalloz, 1999, somm., nº 386, con nota de Jean
Penneau; Idem., 9/4/2002, JCP, 2002-I-186, con nota de Geneviève Viney;
Responsabilité civile et assurances, 2002, chron. nº 13, con nota de Christophe Radé;
Revue trimestrielle de droit civil, 2002-516, con nota de Patrice Jourdain ; Droit et
Patrimoine, nº 106, p. 96, con nota de François Chabas ; Idem., 13/11/2002, Gazette du
palais, 7-8/3/2003, jurisp., 42, con nota de François Chabas ; Dalloz, 2003, somm.,
nº460, con nota de Patrice Jourdain; Tribunal des Conflits, 14/2/2000, JCP, 2001-II-
10584. Vid. al respecto mi trabajo “La responsabilité contractuelle du fait d’autrui dans
la jurisprudence récente, en particulier dans le domaine du droit médical”, Gazette du
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Palais, nº 126/127, 5/6 de mayo de 2004, y Welsch, Sylvie, Responsabilité du médecin,
Litec, Paris, 2003, p. 223 y ss.).
Estas consideraciones permiten concluir que debe estudiarse ante todo si ha
existido culpa de parte del médico que atendió al actor, lo que haría también responsable
al hospital demandado, en los términos expuestos.
IV.- Como agudamente lo señala Jourdain: “proporcionando sus cuidados a un
cliente de la clínica, un médico asalariado de aquélla no ejecuta una obligación que
habría contratado libremente frente al paciente, sino la prestación de trabajo a la que se
comprometió frente al establecimiento” (Jourdain, Patrice, “Vers une responsabilité
contractuelle des établissements hospitaliers privés du fait des médecins qu’ils
emploient”, Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123; la traducción es mía). En el
mismo sentido, señala Jean Savatier que el paciente no se vincula con el médico por su
libre elección, sino por la confianza que acuerda al establecimiento de salud. En todos
los casos –añade- los cuidados impartidos por el galeno tienen lugar en el marco de una
organización compleja, y muchas veces el enfermo ignora, al momento de ser
hospitalizado, en qué servicio será atendido, y quiénes son los médicos que se
desempeñan en él (Savatier, Jean, comentario en Juris Classeur Périodique, 1991-II-
21730). Parece difícil, en esas circunstancias, hablar de un consentimiento de su parte.
Con criterio se preguntaba en ese sentido Leonardo Colombo qué convención puede
haber entre el individuo atropellado por un automóvil y el cirujano que lo auxilia en el
nosocomio al cual es conducido (Colombo, Leonardo A., Culpa aquiliana, La Ley,
Buenos Aires, 1944, p. 233/234).
Por ello, como lo he señalado con anterioridad (vid. mi obra La singularidad de la
responsabilidad contractual, cit., p. 207 y ss.), entiendo que corresponde considerar que
el médico que atiende a un paciente en el marco de una institución hospitalaria no
celebra con él ningún contrato, razón por la cual su responsabilidad debe enmarcarse en
la órbita aquiliana (Lorenzetti, Ricardo L., La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 1998; Tobías, José W., "En tomo a la responsabilidad civil de los médicos", E. D., 84-
832; ídem, “El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos
asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas”, LL, 1983-b, 1143; Savatier,
René, Traité de la responsabilité médicale en droit français, Librairie Générale de Droit
et Jurisprudence, Paris, 1951, t. II, p. 403; Mémeteau, Gérard, “Contrat hospitalier et
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
obligation de soins”, Revue de droit sanitaire et social, 1988-517 ; Auby, Jean-Marie, Le
droit de la santé, Themis, Paris, 1981, p. 357).
Esta es la postura adoptada por la Corte de Casación francesa (Corte de Casación,
primera Sala civil, 4/6/1991, Gazette du palais, 1992-II-503, con nota de François
Chabas; Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123, con nota de Patrice Jourdain; JCP,
1991-II-21730, con nota de Jean Savatier; Idem., 26/5/1999, JCP, 1999-II-10112; Droit
et Patrimoine, nº 73, julio-agosto de 1999, p. 84, con nota de François Chabas;
Défrenois, 1999-1334, con nota de Jean-Luc Aubert; Dalloz, 1999, somm., nº 386, con
nota de Jean Penneau; Idem., 9/4/2002, JCP, 2002-I-186, con nota de Geneviève Viney;
Responsabilité civile et assurances, 2002, chron. nº 13, con nota de Christophe Radé;
Revue trimestrielle de droit civil, 2002-516, con nota de Patrice Jourdain; Droit et
Patrimoine, nº 106, p. 96, con nota de François Chabas; Idem., 13/11/2002, Gazette du
palais, 7-8/3/2003, jurisp., 42, con nota de François Chabas; Dalloz, 2003, somm., nº460,
con nota de Patrice Jourdain; Tribunal des Conflits, 14/2/2000, JCP, 2001-II-10584. Vid.
al respecto mi trabajo “La responsabilité contractuelle du fait d’autrui dans la
jurisprudence récente, en particulier dans le domaine du droit médical”, Gazette du
Palais, nº 126/127, 5/6 de mayo de 2004, y Welsch, Sylvie, Responsabilité du médecin,
Litec, Paris, 2003, p. 223 y ss.), y también por esta cámara (Sala A, L. n° 582.467,
“Torres, Antonio Ricardo y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp.
Prof. Médicos y aux.”, del 14/5/2012).
En ese sentido, he decidido anteriormente que la relación contractual se anuda –en
principio- exclusivamente entre el paciente y la clínica y/o la empresa de medicina
prepaga (esta cámara, sala A, L. n° 582.467, “Torres, Antonio Ricardo y otro c/ Clínica
Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.”, del 14/5/2012;
ídem, 21/9/2012, “Antúnez, Norberto Amadeo c/ Basso, Armando y otro s/ Daños y
Perjuicios”, L. n° 593.116, ya mencionados).
Por consiguiente, la eventual responsabilidad del demandado Dr. R. L. debe
regirse por el art. 1109 del Código Civil, lo que ponía en cabeza del actor la prueba de su
culpa (art. 377, Código Procesal).
V.- También coincido con el Dr. Kiper en que pesaba sobre el hospital y la obra
social demandadas una obligación de seguridad de resultado, y que el contagio del
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
paciente en el ámbito del hospital (enfermedad intrahospitalaria) patentiza el
incumplimiento de divo deber calificado.
Sin embargo, no se trata de una obligación tácita con fundamento en el art. 1198
del Código Civil, sino que ella está expresamente establecida por las normas legales que
acabo de citar (arts. 42, Constitución Nacional, 5, ley 24.240 y 51, ley 23.184, texto
según la ley 24.192). Es que, en la actualidad, la sede natural de la obligación de
seguridad no es el Código Civil, sino el estatuto del consumidor, que como acabo de
señalarlo consagra expresamente el deber de los proveedores de no dañar al consumidor
en el ámbito de la relación de consumo.
VI.- Asimismo, he de aclarar por mi parte que entiendo que el daño, en sentido
jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino,
en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que
produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, C. A., Daño
resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias
las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, C. G.,
Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la
falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del
bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la
salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones
provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo
tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas
en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y
distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas
en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del
sujeto para realizar actividades patrimonialmente valorables. Es esta merma, que resulta
en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el
daño resarcible, y es por lo tanto que considero que debió tratarse en forma conjunta las
consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica.
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Kiper para enjugar las
secuelas físicas y psíquicas del Sr. I. lucen adecuados, votaré con él también en este
aspecto.
VII.- Dejo de este modo sentada mi opinión en lo que atañe al encuadre jurídico del
caso y al tratamiento de la incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de compartir las demás
consideraciones efectuadas en el voto del Dr. Kiper, y la solución por él propuesta.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo
que doy fe.- Fdo.: Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, 10 de junio de 2015.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto
precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
Modificar parcialmente la sentencia recurrida, disponiendo el rechazo de la
partida pedida por daño emergente, y analizada como lucro cesante, y la aplicación de la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina desde la fecha de la operación y hasta su efectivo pago para todos
los rubros; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA H
decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (arts.
68 y concs. del CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de
la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: Sebastián
Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Fecha de firma: 10/06/2015Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA