EXPEDIENTE: 5552048 - - FRITZLER, RENE HORACIO C/ MENDEZ, TOMAS Y OTRO - ORDINARIO -
DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA NUMERO: 138. En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de
diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Audiencia Pública las Señoras Vocales de la Excma.
Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, a los
fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “FRITZLER, RENÉ HORACIO C/
MÉNDEZ, TOMÁS Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE
RESPONS. EXTRACONTRACTUAL” (EXPTE. N° 5552048) venidos a este Tribunal de
Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Sentencia
Número Doscientos Sesenta y Dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por la
Señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y
Comercial de esta Ciudad, Dra. María del Pilar Elbersci Broggi, por la cual dispusiera: “…1)
Rechazar la demanda interpuesta por el señor René Horacio Fritzler D.N.I. N° 20.321.402
–compuesta por la acción declarativa de inexactitud y la acción resarcitoria por daños y
perjuicios- en contra de los señores Tomás Ariel Méndez D.N.I. N° 25.268.940, Guillermo Bahr
D.N.I. N° 23.196.454 y Miguel Omar Ponce de León D.N.I. N° 29.163.826 2)Imponer las costas al
actor señor René Horacio Fritzler D.N.I. N° 20.321.402. 3)Regular los honorarios profesionales
del ab. Joaquín Blanco Rigotti en el importe de pesos cuarenta y ocho mil doscientos quince con
sesenta y nueve centavos ($ 48.215,69); y los del Dr. Gustavo Luis Liebau en la suma pesos
cuarenta y ocho mil doscientos quince con sesenta y nueve centavos ($ 48.215,69), con más el
CAMARA APEL CIV. Y COM 2a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 138
Año: 2018 Tomo: 4 Folio: 969-994
monto de pesos diez mil ciento veinticinco con veintinueve centavos ($ 10.125,29) en concepto de
I.V.A. 4) No regular en esta ocasión, los estipendios del Dr. Ramón Daniel Pizarro. 5) Tener
presente la reserva por el Caso Federal efectuada por el actor. Protocolícese y hágase saber.”
(fs. 542/553).-
Este Tribunal, en presencia del Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:-
1.- ¿Procede la apelación incoada por la parte actora?-
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-
Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dra. Delia
Inés Rita Carta de Cara y 2°) Dra. Silvana María Chiapero.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA
CARTA DE CARA, DIJO:-
I. Contra la Sentencia Doscientos Sesenta y Dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce,
dictada por la Señora Juez de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y
Comercial de esta Ciudad (fs. 542/553), el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación (fs.
556/557), el que fue concedido conforme consta a fs. 558.-
Radicados los autos por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera
Nominación de esta Ciudad, se dictó la Sentencia Número Ciento Setenta, de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil catorce (fs. 615/624 vta.), que dispuso: “…I) Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar el decisorio en
crisis condenando a la demandada y co demandada, de forma solidaria, a indemnizar al actor el
daño moral ocasionado, establecido en el cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000), con más el
interés fijado en el Considerando respectivo en el término de diez días de quedar firme la presente.
II) Confirmarla en lo demás que decide. III) Las costas de ambas instancias se imponen a la
demandada y co demandada, debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios
practicadas en la sede anterior. IV) Estimar el porcentaje de los emolumentos del Dr. Ramón
Daniel Pizarro en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley
arancelaria. V) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los
términos del art. 121 de la Ley arancelaria, sin costas. VI) Protocolícese, hágase saber y bajen.”.-
Incoado recurso de casación por los demandados (fs. 625/646 vta.), fue denegada su concesión
(A.I. N° 74 de fecha 16/03/2015; fs. 658/662).-Ocurrida la parte interesada en recurso directo (fs.
722/737 vta.), el Alto Cuerpo mediante Sentencia Número Treinta y Cinco, de fecha veinticinco de
abril de dos mil diecisiete, resolvió: “…I. Admitir el recurso directo y restituir el depósito que
fuera exigido como condición de admisibilidad. II. Hacer lugar al recurso de casación articulado
por la parte demandada y, en consecuencia, anular la sentencia atacada en todo cuanto dispone,
con costas en esta Sede al vencido. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a
la de Origen a fin de que realice un nuevo juzgamiento de la cuestión debatida. IV. Estimar los
honorarios del Dr. Gustavo Luis Liebau por su actuación en la vía extraordinaria, en el treinta y
cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala respectiva del art. 36 de la Ley 9549.
Protocolícese e incorpórese copia.” (fs. 757/770).-
Remitidos las actuaciones a este Tribunal por ser el que sigue en nominación al de origen, a sus
efectos (fs. 775) y consentido su avocamiento (fs. 784 y 785/786 vta.), se dispone autos y a estudio
(fs. 788), proveído que queda firme (ver fs. 795/795 vta.), debiendo resolverse la cuestión.-
De tal modo, cabe reiterar que los agravios a considerar obran a fs. 556/557 y 576/582 vta.; las
contestaciones respectivas lucen agregadas a fs. 559/561, 562/562 vta., 584/596 –Sres. Tomás
Méndez y Miguel Omar Ponce de León- y 597/599 –Sr. Guillermo Bahr-.-
II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias
legales, por lo que procede remitirse a ella.-
III. El actor expresa agravios que admiten el siguiente compendio:-
Principia peticionando la admisión de la apelación y consecuente revocatoria de la sentencia de
primer grado, admisión de la demanda, con costas.-
Primer agravio. Arbitraria aplicación de la doctrina Campillay: se agravia el presentante de lo
que califica como la arbitraria aplicación de la doctrina “Campillay” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Dice que el razonamiento de la Sra. Juez es equivocado a la hora de valorar
los hechos y calibrar los alcances de esa doctrina, la cual –asevera- requiere para su procedencia:
1) una fuente individualizada que emita la información, ya que no se satisface la exigencia con una
referencia vaga y genérica, tal como “los vecinos”, “gente del lugar”, “pobladores de la zona”; 2)
un medio informador que reproduce la información emitida por la fuente; 3) la adecuación
objetiva, exacta y completa entre lo expresado por la fuente y lo informado; 4) interés público
relevante de la información; y 5) ausencia de dolo del informador.-
Afirma que en autos no se dan los requisitos mencionados porque el Sr. Méndez excedió
largamente la mera reproducción de los dichos injuriantes de terceros, ello al agregar contenidos
personales en términos asertivos. Que en tal caso, hace suyos los dichos del tercero y que, por
tanto, debe responder. Que los dichos más agraviantes fueron efectuados por el propio demandado.
Amplía el concepto. Que la afirmación “Según lo reportan los vecinos” no es individualización de
la fuente porque la doctrina Campillay, requiere una determinación precisa y no vaga, genérica y
conjetural.-
Segundo agravio: Arbitraria aplicación de la doctrina de la real malicia: Expresa el
impugnante que también por aplicación de la doctrina de la real malicia, se descarta la
responsabilidad de la parte demandada por considerar que en el caso concreto resulta la misma.
Que el razonamiento del A quo tiene gruesos desenfoques conceptuales. Que si se aplica la
doctrina “Campillay”, como ha hecho, ningún sentido tiene entrar en la doctrina de la real malicia,
que se emplaza a nivel de factor subjetivo calificado de atribución. Que si no hay antijuridicidad
–como erróneamente sostiene la A quo en su razonamiento- no puede haber culpabilidad. Que esta
última se predica sólo de conductas antijurídicas.-
Continúa su exposición reiterando que la doctrina de la real malicia no es aplicable al caso por
cuanto no se configuran sus extremos ya que su parte no es un funcionario público, ni figura
pública, sino un simple particular. Que los simples ciudadanos particulares o comunes -como el Sr.
Fritzler- no están alcanzados por la doctrina de la real malicia aun cuando se trate de particulares
vinculados a un asunto de interés público. Cita doctrina de la CSJN en cuanto requiere la simple
culpa cuando se intente responsabilizar al medio por la noticia difamatoria vertida contra un
ciudadano común. Agrega que la rigurosidad probatoria que el Tribunal a quo le endilga, resulta
antojadiza y sin fundamento normativo.-
Asevera que la A quo sostiene que su parte debía probar que la información era falsa; que, dicho de
otro modo, tenía que acreditar que no había cuatro vuelos semanales ni vuelos nocturnos. Que se
trata de una prueba diabólica, ya que nadie puede probar hechos negativos. Se interroga cómo se
podría hacer. Que la única prueba posible de su parte sería acreditar la regularidad de la pista y su
fiscalización permanente por la Autoridad aeronáutica de aplicación, quedando en claro que
ninguna irregularidad se detectaba en la misma. Invoca el informe fs. 286 y ss., en concordancia
con la documental obrante a fs. 28 y ss., que pone en evidencia que la pista de aterrizaje sita en su
campo se encuentra legalmente autorizada y registrada (fs. 288). Que la autorización data de 1985,
con lo que se desvirtúan los mendaces dichos del demandado en el sentido de que la pista fue
construída en tiempo reciente. Que presentó la información a su respecto diciendo “la frutilla de la
torta postre…”, con tono groseramente sensacionalista, impropio de un periodista serio, que
proclama llevar adelante una investigación.-
Sostiene que quedó demostrada la culpa grave del Sr. Méndez por la falta de diligencia del
informador a la hora de calibrar la veracidad de lo que informa en base a elementos objetivos y
otorgar a la información que suministra un trato sensacionalista, tanto en los avances de la misma
como a la hora de brindarla. Invoca los arts. 1109, 1087 y cc. CC.-
Tercer agravio: Arbitrario rechazo de la acción declarativa de inexactitud. Afirma que la
acción no fue tratada y que la Sra. Juez se limitó a rechazarla sin ningún fundamento. Que se trata
de una acción de carácter subsidiario que no tiene finalidad resarcitoria y persigue únicamente
neutralizar, con sentido preventivo y para detener los efectos lesivos de una información
objetivamente inexacta, lesiva para los derechos que hacen a la dignidad de la persona humana.
Que, de tal modo, el decisorio se torna inmotivado y arbitrario. Que ni la doctrina Campillay ni la
de la real malicia son aplicables a la acción declarativa de inexactitud, porque su ámbito de
aplicación es exclusivo y excluyente en materia de acción resarcitoria.-
Cuarto agravio: Imposición de costas: Se agravia en la rígida aplicación del principio de
vencimiento. Dice aún en el supuesto de que el fallo sea confirmado la imposición de costas
debería haber sido impuesta por el orden causado. Que tenían legítimos motivos para demandar,
que podría sentirse razonablemente legitimado para hacerlo en un marco de defensa de su honor y
de total buen fe.-
En oportunidad de apelar, atento a los términos del art. 121 CA, se agravia por cuanto el tribunal
no determinó los parámetros cualitativos a tener en consideración; que fijó como porcentual
aplicable el punto medio de la escala arancelaria y en que las regulaciones practicadas superan el
25% que fija el art. 505 CC.-
VI. En la oportunidad procesal correspondiente, contestan agravios los demandados.-
Rebaten los argumentos dados por el actor y solicitan el rechazo del recurso de apelación, con
costas.-
Citan jurisprudencia que califican de precisa acerca de los alcances de la doctrina Campillay y
afirman que el examen de la calidad de la fuente no se vincula con esa doctrina. Respecto a la
doctrina de la real malicia afirman que la información difundida por el periodista Méndez aparece
atribuible a las fuentes que fueron identificadas con absoluta precisión al punto que se difundió su
imagen y voz. Que el actor desdeñó el derecho a réplica. Que el anonimato de las fuentes de
información es objeto de protección constitución.-
Manifiestan que existen obstáculos para la admisibilidad de la demanda declarativa por cuanto
debería existir incertidumbre respecto del asunto de que se trate y que se debería haber contado con
la participación necesaria de las personas entrevistadas por el demandado, respecto de las cuales se
pretende, en definitiva, que el Poder Judicial declare que mintieron, en mayor o menor medida.
Que las personas entrevistadas por su parte, no fueron llamados siquiera a declarar como testigos,
llamativa omisión, señala.-
Finalmente, mencionan que hacer cargar las consecuencias de ese proceso al periodista tornaría en
letra muerta la libertad de expresión, de prensa y el derecho a opinar a los cuales alude.-
VII. A su turno, contesta agravios el apoderado del codemandado Sr. Guillermo Bahr. Contradice
los agravios esgrimidos por el actor y solicita se rechace el recurso, con costas.-
Afirma que el problema de usurpación de campos excede el interés particular, por lo que se
justifica la aplicación de la doctrina de la real malicia y cita jurisprudencia del TSJ. Agrega que se
cumplió acabadamente con los requisitos de la doctrina Campillay por lo que el recurso, aun
cuando fuese falsa la información, no debe prosperar.-
VIII. La primera cuestión a dilucidar son los límites de la competencia de este Órgano de reenvío,
determinada por el tenor (sentido y alcance) de la nulidad dispuesta por el Excmo. Tribunal
Superior de Justicia, mediante Sentencia Número Treinta y Cinco, de fecha veinticinco de abril de
dos mil diecisiete (fs. 757/770). En la especie, tal determinación no resulta de ninguna complejidad
desde que la anulación fue íntegra, alcanzando a todo cuanto se dispuso en la resolución casada (S.
N° 170, del 18/12/14, Cam. 1° C y C).-
Impera, asimismo, el Alto Cuerpo, proceder a un nuevo juzgamiento de la cuestión debatida, por lo
que se procede en tal sentido.-
No obstante ello y antes de proseguir, es del caso reparar en que el Tribunal Superior de Justicia
destaca, en el pronunciamiento rescindente (fs. 757/770), el tratamiento brindado a la invocación
de la doctrina de la real malicia, al igual que el relativo a la doctrina Campillay, al que califica de
insuficiente, dogmático, aparente y/o indebidamente omitido. Asimismo, la ausencia de
consideración de las defensas esgrimidas por los codemandados Sres. Ponce de León y Bahr (art.
332 CPC). Expone, por último, que la anulación dispuesta no importa, “en modo alguno”, dar
razón en lo sustancial a los recurrentes, ya que ello excedería la limitada competencia del Tribunal
Casatorio.-
IX. Es del caso destacar que la primera Juez se expidió en sentido adverso a la pretensión
contenida en la demanda, según los siguientes argumentos: Que el actor promueve demanda
ordinaria en contra de los Sres. Tomás Méndez, Miguel Omar Ponce de León y Guillermo Fabián
Bahr, el primero de los nombrados en su carácter de conductor y productor del programa “ADN”,
emitido por Canal 10 de Córdoba, y los dos últimos como productores del mismo. Que articula 1)
Acción declarativa de inexactitud, a efectos de que en Sede Judicial se declare que la información
relativa a su persona, vertida en los programas del 12/06/11 y 19/06/11, es inexacta, con costas; 2)
Acción resarcitoria por los daños y perjuicios que le ha causado tal difusión, pidiendo se los
condene en forma solidaria o concurrente al pago de la suma de $100.000 o lo que en más o en
menos determine el Tribunal, con más intereses y costas. Los demandados –señala- se oponen a
dichas pretensiones.-
Efectúa la Iudex consideraciones respecto de los dos derechos involucrados en el caso, ambos de
raigambre constitucional, o sea, derecho a la libertad de expresión y derecho al honor, valores
fundantes del sistema demoliberal y del proceso democrático y, esenciales, el primero para el
sistema político y el segundo, para la persona. Pasa luego de efectuar referencias sobre los
referidos derechos y sienta la premisa de que para arribar a una solución justa, deben analizarse las
particularidades de la plataforma fáctica de que se trata.-
Al seguir, procede a analizar los dichos vertidos por los intervinientes en sendos programas, según
transcripción corre a fs. 39/51 y cuya correspondencia ha sido verificada por ella misma, según
consigna expresamente la A quo. Agrega que los dichos vertidos en sendos programas se enrolan
–según su criterio- en la denominada doctrina Campillay, formulada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con fecha 15/05/1986, conforme la cual se establecieron reglas a las que debe
adecuarse el comportamiento de los medios de prensa para quedar exentos de responsabilidad, a
saber: 1) individualización de la fuente; 2) utilización de verbos en tiempo potencial; 3) dejar en
reserva la identidad de los implicados. Señala que el cumplimiento de alguno de estos tres
requisitos, exime de responsabilidad al medio de prensa y que no le cabe duda de que el Sr.
Méndez expuso sus conclusiones en base a los testimonios prestados por personas que se
identificaron con nombre y apellido, una de ellas, inclusive, intendente de la Comuna de La
Rinconada. Que tal identificación permite al involucrado poder dirigirse contra aquéllos de los que
emanó la noticia, eximiendo al medio que la difundió de verificar la veracidad de los datos
emitidos. Cita fallo de la CSJN: 319:3428.-
Continúa diciendo la Iudex que pese a encontrarse liberada de dicha comprobación, la demandada
incorporó copia certificada de la Sentencia Número Doscientos Setenta y Ocho, dictada por el
Tribunal Superior de Justicia, de fecha 30/10/12, en autos “Fritzler, René Horacio p.s.a.
Usurpación Reiterada – Recurso de Casación” de la cual surge como plataforma fáctica atribuida al
ahora actor, hechos de usurpación. Que el Alto Cuerpo declaró que la acción no se encontraba
prescripta.-
Expresa a continuación la primera Juez que respecto de los dichos que denotan una opinión
personal del Sr. Méndez, también se encuentran exentos de responsabilidad civil en virtud de la
teoría de la real malicia, tal como fue receptada por el Tribunal Superior de Justicia conforme la
cual el deber de indemnizar sólo surge si ha sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con
conocimiento de la falsedad o con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad.
Que tales reglas se aplican cuando se trata de un funcionario de gobierno, figura pública o
particular involucrado en temas institucionales o de relevante interés público, como es el caso de
autos desde que la cuestión es de interés público para la comunidad de La Rinconada y con
relevancia institucional.-
Señala al seguir el pronunciamiento bajo examen, que la doctrina de la real malicia, impone la
carga de la prueba a quien se considera damnificado. Que el Sr. Fritzler no probó que los
demandados hayan tenido conocimiento de la falsedad de la información propalada, ni su
imprudencia, que no se advierte obrar desaprensivo que contraríe los fines del derecho a la
información. Que de tal modo, se impone la desestimación de la demanda; impone costas al
vencido y regula honorarios.-
X. Procede, sin más, la consideración de las quejas vertidas por el actor y apelante.-
En primer término, el presentante asevera que ha mediado arbitraria aplicación de la doctrina
Campillay. Atribuye doble error a la Sra. Juez a quo, en la percepción de las constancias de la
causa y en los alcances de la doctrina Campillay. Señala que el Sr. Méndez emitió los dichos más
agraviantes a su persona, en términos asertivos; individualiza los mismos. Tal atribución es
rechazada por el apoderado de los codemandados, Sres. Méndez y Ponce de León, Dr. Gustavo
Liebau, quien indica que los requisitos para que el informador resulte exonerado de
responsabilidad, son los siguientes: a) transcripción sustancialmente fiel de lo expresado por otro,
lo que no implica transcripción textual; b) atribución de la noticia a la fuente informativa, de forma
que aquélla deje de ser propia del medio; c) omisión de la identidad de los implicados; d) uso del
tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado carácter asertivo. Paralelamente, relación
directa de la noticia con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o
institucional. Que la concurrencia que se requiere no es conjunta sino alternada.-
Continúan diciendo los apelados, Sres. Méndez y Ponce de León, que la doctrina de la real malicia
sólo puede tener relevancia cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando
existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o falsedad. Que
sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o
temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. Que es diferente cuando
se formulan apreciaciones subjetivas (derecho a opinar) que pueden o no ser compartidos por el
receptor, pero no pueden ser tildadas de verdaderas o falsas; que es diferente cuando se trata de un
acontecimiento del pasado, a cuyo respecto es posible afirmar la verdad o la falsedad. Que en el
caso, la información difundida aparece claramente atribuible a las fuentes, que fueron identificadas
con precisión (imagen y voz), en tanto que los comentarios de su parte son su opinión sobre lo
expresado por las fuentes. Que el único juicio de verdad (o su reverso, la falsedad) está en las
fuentes, por lo que la remisión a ellas, como aconteció en los programas referidos, deja a la
totalidad de su contenido en la esfera protectoria de “Campillay”.-
Señalan (siempre los apelados) que el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, prevé el derecho a réplica, que el actor desdeñó. Que los comentarios realizados –que no
son injuriosos- son sólo una glosa a lo que la fuente exterioriza.-
Agrega que la prescindencia de la verdad o falsedad, no rige cuando se cita a las fuentes o se las
coloca en primer plano, de donde la real malicia sólo deviene instrumento de análisis cuando la
hipótesis Campillay no existe. Destaca que manifestó haber chequeado las fuentes de información,
“hiperchequeado”, y haber reconocido su anonimato: “lamentablemente hay mucho temor para
hablar de esto, lo tenemos que decir, no quiere nadie hablar en cámara…nadie quiere dar la
cara.”. Se extiende en consideraciones acerca del secreto profesional periodístico o secreto de las
fuentes. Que el citar fuentes confidenciales, el contenido periodístico queda avalado por la doctrina
Campillay. Que la usurpación de campos en la provincia ha sido tema abordado por la prensa, que
pesa sobre el actor un proceso penal por usurpación, que efectivamente tiene una pista de aterrizaje
en los campos que se atribuye y que es muy sospechoso que el inmueble esté registrado en
Santiago del Estero.-
El codemandado, Sr. Guillermo Bahr, no aporta otras cuestiones diferentes a la presentación
anterior que justifiquen su reiteración en este momento.-
De tal modo se impone consultar la transcripción de sendos programas a partir de los cuales,
pretende el actor se ha suministrado información inexacta, falsa y agraviante. Al respecto cabe
reparar en que la primera Juez expone que ha verificado su exactitud y no hay reparo alguno sobre
el ápice por ninguna de las partes. Consta a partir de fs. 39/51. La línea defensiva que se opone a la
procedencia de la demanda es la que sigue: los dichos que pudieren afectar al actor, corresponden a
las fuentes; las críticas, opiniones, juicios de valor e ideas integran el derecho a opinar y no pueden
ser tildados de falsos o verdaderos; los comentarios del Sr. Méndez reflejan su opinión sobre lo que
expresaron las fuentes. En síntesis: de ningún modo resulta responsable.-
En el introito del programa del 12/06/2011, de nombre ADN, emitido por Canal 10 de Córdoba, el
Sr. Méndez, Tomás señala que un grupo de abogados y un grupo de personas se ha adueñado de
más de 30 mil hectáreas en la provincia de Córdoba. Que lo hacen a través de usurpaciones, “nos
han llegado infinidad de mensajes y hemos visto que la mayoría de estas personas que hacen
usurpaciones, están con una matriz clara, muy clara… Es la introducción a un tema apasionante,
como están quedándose con campos estudios jurídicos ypersonas, campos que nunca le
pertenecieron y que ya vienen trabajando hace catorce años…”. Desde ya dejo dicho que los
remarcados que constan en la transcripción precedente y las que se realizarán a continuación no
lucen en el original. Tomo en cuenta la alegación de los codemandados en el sentido de que los
dichos o corresponden a las fuentes o son opiniones inmunes a generar responsabilidad. Tal como
surge del breve párrafo indicado, las afirmaciones que se exponen no corresponden a fuente alguna
ni constituyen una mera opinión elaborada a partir del material colectado: es lisa y llanamente la
aseveración de hechos que –conforme el criterio sustentado- ocurren (usurpación de inmuebles
rurales) y son llevados a cabo por abogados y particulares conforme una matriz común de
apropiación. El tiempo de verbo no es potencial. El modo condicional conforme la Real Academia
de la Lengua, significa “Tradicionalmente, modo que expresa la acción del verbo como posible;
corresponde al actual tiempo condicional.”. La frase es asertiva. El informe que siguió mantiene
las afirmaciones del conductor, agregando que se trata de una actividad delictiva y de las más
lucrativas de la actualidad (modo asertivo) y presenta el caso del Sr. Pérez. Retoma la palabra el Sr.
Méndez y pasa a referirse -en lo que aquí interesa- a La Rinconada, “…23 mil hectáreas en La
Rinconada, 23 mil hectáreas en la Rinconada!!...”. “…Cómo hacen los tipos, rápidamente, en vez
de meterse violentamente en un campo ellos mismos ponen a carenciados, a gente humilde a la
cual le tiran unos mangos, hacenun boleto de cesiones de derechos truchos, con ese boleto de
cesiones truchos van a la justicia, y ahí empieza el litigio, cuando empieza el litigio tardan por
ejemplo hasta 14 años y esos catorce años lo van laburando al campo, cuando van laburando al
campo van recogiendo dinero y van manteniendojudicialmente el juicio como hasta ahora no,
prescribieron causas por ejemplo de asociación ilícita, imputaciones de asociación ilícita y de
falso testimonio, casi todas las causas prescribieron porque la justicia se lava las manos.”. Los
verbos son usados en tiempo presente del modo indicativo: “modo con que se marca lo expresado
por el predicado como información real” (RAE). Tiempo presente: “Tiempo que sitúa la acción, el
proceso o el estado expresados por el verbo en un lapso que incluye el momento del habla.///
Forma verbal que corresponde al presente. El presente de indicativo de cantar es canto.” (igual
fuente). Lejos del potencial. Diferente sería haber dicho: “Como harían los tipos… pondrían a
carenciados… harían boletos de cesiones… irían a la justicia… lo irían laburando…”, lo cual
resultaría conforme con su defensa actual, pues resultarían referencias a partir de la información
proporcionada por las fuentes, de las que el conductor, el programa en sí, se separaría ya que no las
haría propias. Sin hesitar, este segmento no contiene opinión, que como bien dice la parte, se puede
o no compartir, pero resulta de la subjetividad de quien la vierte sin generar responsabilidad. En la
especie, lisa y llanamente se afirman hechos delictivos (explicitación de la matriz, como se dice en
el inicio).-
En la continuidad del programa, señala el Sr. Méndez: “…Los campesinos a quienes les han
usurpado los campos…”. No dijo “a quienes les habrían usurpado…”. Luego de la entrevista al
Sr. Ricardo Pérez, señala el conductor: “Prestá atención porque este es un fenómeno que se está
produciendo mucho, extensivamente en la provincia de córdoba… Hay campesinos que quedan
despojados de sus propias tierras,… Estamos viendo y vamos a ver como se entrecruzan estas
personas en más de treinta mil hectáreas de la provincia de Córdoba no.”. Se afirma la existencia
de una verdadera asociación ilícita, con modalidad operativa igual e idénticos partícipes. Sigue la
programación con la entrevista al Sr. Víctor Vaca, luego de lo cual, el conductor refiere: “Bueno
señores estamos ya entrando en el tema, en un ratito vamos a ver lo que sucedíaen La Rinconada,
vas a conocer cada uno de los campesinos a los cuales se les han quedado con los campos, 23 mil
hectáreas y también vamos a conocer quiénes son las personas que han articulado todo este tipo
de maniobras.”. “…en realidad es la realidad y la realidad se tiene que mostrar, no se puede
ocultar la realidad…; nosotros creemos que no, que acá hay un asesoramiento a personas que se
quedan con muchísima cantidad de campo…”. Al seguir, participa el Dr. Luis Eduardo Peralta
quien refiere, entre otras consideraciones, que en La Rinconada se usurparon 23.000 h. Retoma el
Sr. Méndez y dice: “Bueno señores, estamos hablando de varios millones de dólares porque estos
muchachos se quedan con los campos, empiezan a explotarlos y empiezan a sacar el producto de
ese campo…”. Continúa con una entrevista al Dr. Gustavo Taranto y retoma el Sr. Méndez
diciendo: “terminamos con esto la frutilla de la torta, en realidad vamos a hablarte del señor
Fritzler, el señor Fritzler es de Entre Ríos este señor viene a la provincia de Córdoba y dicen que
una localidad cercana a La Rinconada es de Santiago del Estero, con un título trucho que dice
que su propiedad es de Santiago del Estero se mete en un campo de Córdoba. De cuánto es el
campo y qué valuación tiene aproximadamente: cien millones de dólares, cien millones de
dólares!!!...”. ¿A qué quiere aludirse con la “frutilla de la torta”? Sin duda, a lo más destacado de
un asunto, de una situación, en buen o en mal sentido. Aquí, a lo más grave en relación al tema de
que se trata -usurpación de inmuebles rurales-. Y ello va dirigido al actor. Hasta acá sólo se
refirieron los hechos. Repárese que en relación al título de propiedad, se consigna como apócrifo.
No lo dijo ningún testigo, no se trata de una opinión (que no menciona haberlo tenido a la vista, el
original o una copia). Se trata de una aserción del conductor: el título es inhábil. No cabe duda
alguna que al mencionar la frutilla de la torta, se destaca el caso en sentido negativo. Como el
hecho más grave de los referidos. El conductor nombra como autor al Sr. Fritzler, identifica su
lugar de nacimiento (Prov. de Entre Ríos) el que resulta exacto según el escrito de demanda y
continúa diciendo: “dicen que una localidad cercana a La Rinconada es de Santiago del Estero,
con un título trucho que dice que su propiedad es de Santiago del Estero se mete un campo de
Córdoba…” (el remarcado es sobreagregado). Como surge sin dificultad, asevera la falsedad del
título que habría exhibido el actor. No expone las razones por las que considera que es inválido, a
excepción de la localización en esta Provincia. Luego de estimar el valor de dicho inmueble rural,
U$S 100.000.000, señala: “…entonces Fritzler en donde obviamenteahora en ese campo hay toda
una pista de aterrizaje. Hay que preguntarse qué hace tanto vuelo durante la semana que vienen
de Entre Ríos a esa pista de aterrizaje, en ese campo al norte de la provincia de Córdoba que
linda con Santiago del Estero. Hay que preguntarse qué hacen con tanto vuelo muchachos!!!, acá
me parece que acá hay algo raro !!!, no creo que llegue soja en avioneta, puede haber algo más,
complicado seguramente. Hay que ver que hace la policía de la provincia de Córdoba o la federal
porque en ese campo están aterrizando 4 aviones aproximadamente por semana, si no es más, eh
según lo que reportan los propios vecinos, hasta de noche también, pero bueno volvamos al tema
de campos cien millones de dólares!!! Cuesta ese campo, el tipo se mete en este campo con un
título de Santiago del Estero y quiénes son sus abogados? El señor Martínez, el señor Touriño y
quienes lo asesoran el señor Bruno Balduzzi, de nuevo Balduzzi hermano!!!, de nuevo Balduzzi!!!,
la justicia debe investigar este tema, el otro abogado es Marcelo Uliana, todos que se repiten en
los distintos lugares donde se hicieron usurpaciones en la provincia de Córdoba.”. En el inicio de
la transcripción estimo particularmente relevante la palabra “obviamente”. Conforme consigna el
Diccionario de la Lengua, obviamente significa “de manera obvia. U. frecuentemente como
expresión de asentimiento o confirmación.”. Del introito que precede la mención, es evidente que
este último es el significado que pretendió dársele; no cabe soslayar que se anunció que el
correspondiente al Sr. Fritzler era el caso más grave. Se le atribuye usurpación y actividades
ilícitas, tanto que requieren de la intervención de la policía provincial y federal, concluyendo el
perfil delictivo del mencionado. Por tal motivo cobra relevancia la expresión “obviamente”, es
como si lo uno (usurpación) llevara –según el criterio del accionado- a lo otro (narcotráfico). No
interesa que no haya dicho en forma expresa que le atribuye operaciones de narcotráfico, pues es
claro que se preocupa en que quede así entendido: “Hay que preguntarse qué hacen con tanto
vuelo muchachos!!!, acá me parece que acá hay algo raro!!!, no creo que llegue soja en
avioneta…Hay que ver que hace la policía …porque en ese campo están aterrizando 4 aviones
aproximadamente por semana… hasta de noche también…”. Que mencione que ello así, según
lo reportan los propios vecinos, en nada lo favorece atento la indeterminación que significa. Los
entrevistados sí fueron individualizados, con nombre y apellido e imágenes respectivas. Por el
contrario, en el ápice se recurre a una fórmula más que vaga que no cumple con la exigencia de
identificación de la fuente.-
Continúa la programación con una entrevista al Sr. Aldo Angulo, quien señala que el actor Fritzler
usurpó en 2005, menciona que se trata de 23.000 hectáreas y actualmente 14.980 h. Participan
otras personas, quienes señalan que aquél alambró los campos, y una letrada quien menciona el
corrimiento de la frontera agropecuaria, relacionándolo con lo ocurrido en La Rinconada, luego de
lo cual expone que se repite el modus operandi ya que presentan un contrato de adquisición de
derechos sobre el inmueble. A continuación menciona que el Sr. Fritzler fue asesorado por los
Dres. Touriño y Martínez. Reparo en que el Sr. Angulo es el denunciante por el primer hecho
que se le imputa al actor, ello conforme surge de la Sentencia Número Doscientos Setenta y Ocho,
de fecha 30/10/2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (ver fs. 389/399),
de tal modo y en tanto manifiesta ser perjudicado, su estrecha vinculación con el supuesto hecho,
le resta, innegablemente, objetividad y ausencia de interés. Por lo demás, las referencias que se
efectúan respecto de tal resolución, desconocen o pretenden minimizar que la misma dispone casar
la Sentencia Número Cinco, dictada el 10/02/2012 por la Cámara de competencia múltiple de la
Ciudad de Deán Funes y, consecuentemente, revoca el sobreseimiento por prescripción de la
acción penal dictado a favor del Sr. Fritzler por el delito de usurpación por despojo -hecho
nominado como primero-. Es decir que no se trata de una sentencia condenatoria, sino de un
proveimiento que ordena la prosecución de la causa, cuestión por completo diferente.-
En el segundo programa, emitido el 19/06/2011, se inicia con nueva mención del aquí actor,
señalando que vendrá una persona que perdió 14.000 h. en manos del Sr. Fritzler. Luego de
efectuar aclaraciones respecto de lo que se quiso decir en el anterior programa (que los abogados
no se quedan con las tierras), el Sr. Méndez presenta al Sr. Eduardo Cuello, quien refiere haber
comprado en remate público un tercio de mil quinientas hectáreas en la zona de La Rinconada, las
que –asevera- se encontraban ocupadas y al cabo de dos años “ya estaba la gente de Fritzler…”.
Al seguir concluye diciendo “…ahí estaba Eduardo Cuello, una persona que tiene tierras en La
Rinconada y quién alambró? El Sr. Fritzler 23.000 ha. Hoy tiene 17.000 14.000 aproximadamente
y adentro de esas hectáreas está la tierra del señor Cuello pero ahora en las tierras del señor
Cuello hay calles de seis km., adentro de sus propias tierras y además Fritzler ha hecho una
represa. Quienes son los abogados de Fritzler? El Sr. Ernesto Martínez y el Señor Marcelo
Touriño, esto nada más, si les ofende tener esos clientes por favor no los tomen, si quieren ser
políticos por favor le pedimos, nosotros desde acá, que no los tomen para no silenciarnos a
nosotros…”. Como surge, ninguno de los entrevistados hizo alusión a los aterrizajes en la pista del
Sr. Fritzler, su frecuencia, a los aterrizajes nocturnos, ni al hipotético fin sugerido; de tal modo que
se trate de reportes de vecinos, quedó en esa mera mención del codemandado, pues ningún
entrevistado hizo referencia al tema. El objeto de tal tránsito aéreo, igualmente. Desde otra
perspectiva no puede dejar de señalarse el desdoro que significa para el actor, las palabras finales
de este segundo programa, cuando le indica a los abogados que menciona (Dres. Ernesto Martínez
y Marcelo Touriño) que si les ofende tener esos clientes no los tomen, si quieren ser políticos,
igual, que traten de hacer bien las cosas para que la gente les crea y tener buena imagen.
Adviértase el concepto peyorativo que se le atribuye a la persona del Sr. Fritzler, tanto que el sólo
desempeño de la defensa del mismo, implica una mácula incompatible con la credibilidad y buena
imagen de los profesionales y de las aspiraciones políticas que pudieren éstos tener.-
No deja de advertirse que en la contestación de demanda (fs. 78/100 vta.), los codemandados
Méndez y Ponce de León, luego de una muy extensa negativa de las invocaciones contenidas en el
escrito inicial del actor, señalan que es cierto que en el programa se dijo “hoy vas a ver una
información increíble…”, pero niegan que el accionante se encuentre comprendido dentro del
grupo de personas que allí se mencionan; tal postura sólo se comprende dentro del marco de la
defensa de la parte que encara su letrado, pues a continuación aceptan que el Sr. Méndez hizo
referencia a la “frutilla de la torta”. Si el Sr. Fritzler constituye el caso más destacado (el peor, el
más grave), cómo es que no se encuentra comprendido dentro de la información “increíble”. La
repuesta no la brindan los exponentes y la conclusión contraria se impone.-
Precisado el contenido de los dos programas en cuestión, corresponde confrontar el mismo con la
doctrina “Campillay”. En dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (su mayoría)
expuso: “Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho
de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de
difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas –admitida aun la imposibilidad
práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su
contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la
identidad de los implicados en el hecho ilícito…” (Campillay, Julio c/ La Razón y otros”,
15/05/1986).-
Ahora bien, en la especie, si bien concurrieron a sendos programas, presuntos afectados por el
accionar del Sr. Fritzler, quienes se identificaron con nombre e imagen, al igual que abogados de
presuntos damnificados, el conductor no dudó en hacer suyos los conceptos, sin que luzca atisbo
de relatividad respecto de los graves hechos imputados. Más aún, sobre determinada cuestión, no
consta persona alguna que se identificara con la acusación. Fue pura y exclusivamente derivada del
dicho del demandado. No dejo de advertir que la defensa técnica del mismo, indica lo que sigue:
“…Pero aún si los comentarios de Méndez sobre la noticia emanada de la fuente se considerasen
gravosos –que no lo son- de todos modos quedan inmunizados por la libertad de expresión, en
tanto no hay en ellos la difusión de una notifica falsa, sino tan sólo una glosa a lo que la fuente
exterioriza.” (fs. 587 vta.; el remarcado no consta en el original). En primer término impone
reparar en la ausencia de gravedad de los hechos atribuidos al Sr. Fritzler que sostiene el
demandado: si a la usurpación se le añade narcotráfico (“…no se transporta soja en avioneta”),
reclamando la intervención de la policía provincial y federal, no se comprende ni se explicita cuál
es su particular concepto de imputación “gravosa”. Luego, calificar como glosas sus parlamentos
no consulta ni el tenor de sus dichos ni el concepto de “glosa” que significa explicación como
aclaración de un texto o expresión de cierta complejidad. No fue así como ocurrió, pues no sólo se
afirmó la comisión de hechos delictivos sino que se abundó y exorbitó el dicho de los deponentes.
Si se pretende que atribución de semejante magnitud (narcotráfico) permite su encuadramiento en
la doctrina Campillay por el simple trámite de señalar “…eh según lo reportan los propios
vecinos…”, tal comprensión no es compartida de mi lado. Ello pudo o no ocurrir (reporte de
vecinos), empero que no cumple con la identificación de la fuente, esto sin hesitar. Ha dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…esta Corte ha establecido que cuando un órgano
periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no
responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuido su contenido a
la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo
manifestado por aquélla (conf. sentencia dictada en la causa E.100.XXVI, “Recurso de hecho
deducido por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (co-demandada) en los autos: “Espinosa,
Pedro Francisco c/ Herrera de Noble, Ernestina y otros”, del 27 de octubre de 1994 y sus citas).”.
“Este criterio –adoptado por primera vez en el caso “Campillay” (Fallos 308:789)- posibilita que
se transparente ‘…el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con
el medio a través del cual las han recibido, sino la específica causa que las ha generado. También
los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos –si a ellos
se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente
emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión.” (sentencia dictada en la causa
G.184.XXIV, “Granada, Jorge Horacio c/ Diarios y Noticias S.A.”, del 26 de octubre de 1993).”.
“Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que
suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de
responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar
un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir
que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos
coinciden sustancialmente con aquélla.” (Fallo 319:3428; el remarcado no consta en el original).-
Conforme lo expuesto, la queja del actor resulta procedente pues ninguna de las condiciones
establecidas en la doctrina Campillay lucen cumplidas en la especie: la información no se atribuyó
directamente a la fuente, sino que se hizo propia y se exorbitó, no se utilizó un tiempo de verbo
potencial o condicional y, menos aún, se resguardó la identidad del implicado. Reparo en que el
proveimiento de primer grado destaca que ha prestado testimonio en la emisión, el Sr. Aldo
Angulo, respecto del cual señala que fue intendente de La Rinconada. Tácitamente destaca su
condición de autoridad de tal población. No se comprende ni se explicita cuál puede ser la
trascendencia de tal cargo, cuando como se dijera –y ahora se repite- es el denunciante del actor en
el individualizado como hecho n° 1. Se verifica así la indebida apreciación de la plataforma fáctica
que denuncia el apelante, ello a la par de la omisión de análisis minucioso del tenor de las
expresiones del Sr. Méndez. Nada resulta más sencillo que establecer un correlato entre
testimonios y discurso del conductor, quedándose en lo que es mera apariencia. Retomando la
cuestión del Sr. Angulo, que haya sido o no, intendente o, en forma más precisa, presidente de la
junta de la Comuna de La Rinconada, no aporta ni resta pues su intervención es a partir de su
propio interés. No se trata de una autoridad que denuncia un problema que afecta a su comunidad y
que no le atañe en lo personal, sino de un particular que expone un problema igualmente particular
(admítase la reiteración).-
Igualmente no surge dimensionada la importancia que le asigna la A quo al fallo de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, que revoca el sobreseimiento por prescripción dispuesto por la
Cámara en lo Criminal de Deán Funes y, consecuentemente, pospone hasta la oportunidad que
corresponda, pronunciamiento de tal tenor, en tanto la presunta comisión de nuevos hechos pudiera
constituir una causa de interrupción del plazo de prescripción pertinente. No condena, tampoco
absuelve, cierto es. Sin embargo si se trata de reparar en las actuaciones cumplidas en Sede Penal,
cabe señalar que mediante Sentencia Número Treinta y Nueve, de fecha 15/12/17 (obtenida del
SAC Multifuero; se agrega copia a las actuaciones), la ya referida Cámara Criminal, Correccional,
Civil y Comercial, Familia y Trabajo, resolvió: “1)Sobreseer totalmente la presente causa a favor
de René Horacio FRITZLER, ya filiado, por extinción de la acción penal por haber mediado
conciliación y resarcimiento del daño, en relación a los hechos nominados primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del auto de elevación a juicio de fs.
2240/2285 vta. calificados como usurpación reiterada; y por aplicación del criterio de
insignificancia respecto al suceso nominado décimo del referido documento acusatorio, calificado
legalmente como desobediencia a una orden judicial, con costas (arts. 181 inc. 1° y 239 del CP, 13
bis, inc. 1 y 5, 550 y 551 del CPP)…”. En los Considerandos, dicho Tribunal hace mérito de que el
allí imputado –actor en autos- ha celebrado acuerdo conciliatorios con la totalidad de los presuntos
damnificados, lo que permite aplicar el art. 13 bis CPP; señala igualmente que el Sr. Fritzler carece
por completo de antecedentes penales (conf. planilla prontuarial e Informe del Registro Nacional
de Reincidencia), a más de otros requisitos que analiza. Expresa, asimismo, dicho Órgano
Jurisdiccional: “…el conflicto sobre el que versa el proceso es de naturaleza patrimonial y está
referido a los intereses particulares de cada uno de los presuntos damnificados, sin que se
vislumbre ninguna afectación al interés público…” (el remarcado no consta en el original). Pasa
luego a considerar la eventual desigualdad entre el imputado y las presuntas víctimas (art. 13 ter,
inc. c, CPP) y asevera que tal peligro ha sido debidamente neutralizado a partir de la intervención
en todos los acuerdos de los respectivos letrados. Agrega que surge de los términos de cada
acuerdo una justa composición de los derechos e intereses de las partes a partir de concesiones
recíprocas. Debe decirse que, en verdad y conforme se refiere, desde la perspectiva del derecho
civil, mediaron transacciones (art. 1641 CCCN).-
No procede soslayar la calificación que asignó al título de propiedad del actor, la cual es de
“falso”, “fraudulento”, en rigor, utilizando el adjetivo de uso coloquial en Argentina y Uruguay,
“trucho”. Tal fue la adjetivación que le dedicó a dicho instrumento, sin relativizar el concepto, es
decir, como afirmación contundente. Obiter dicta, debe decirse que la validez del título no puede
controvertirse en este contexto, menos aun cuando la vendedora del Sr. Fritzler –CABIRIA SA- es
extraña al proceso; que el mismo existe no permite margen de duda, pues su copia obra a fs. 12/21,
así como que registra inscripción en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia
de Santiago del Estero (ver fs. 18). De otro costado, del Auto Número Cuarenta, de fecha
18/12/2015 dictado por la ya mencionada Cámara de Competencia Múltiple de la Ciudad de Deán
Funes, reseña los acuerdos arribados con los presuntos damnificados (que motivarían la extinción
de la acción penal) y en ellos se alude a dicho título de venta (como comprador el progenitor del
aquí actor Sr. Nilbert Santiago Fritzler) y es del caso que los propios actores civiles y/o
querellantes particulares reconocen la propiedad y posesión del Sr. Fritzler en lo que excede de sus
respectivas parcelas. A modo de ejemplo cabe citar, el acuerdo arribado entre el Sr. Fritzler (hijo) y
el Sr. Sergio Leonardo Vernik, en el que expresamente se consigna: “CUARTO: Por este mismo
acto las partes contratantes se reconocen mutuamente, la posesión real y material de las
fracciones de campo antes descriptas…”; la descripción aludida da cuenta que al Sr. Fritzler le
pertenece una fracción de terreno con una superficie total es de 23.436 hectáreas, cuyos límites se
superponen con 334 hectáreas del Sr. Vernik, las que se reconocen por el primero. Señala el
convenio que ambas partes manifiestan que atento el presente se han delimitado definitivamente
sus heredades (se agrega copia de la resolución al expediente). No se trata de exigir una
comprobación de veracidad en forma previa a la difusión de la noticia, sino del modo asertivo en
que se expuso en clara infracción a la doctrina Campillay, según fuera ya dicho.-
XI. Se procede ahora a considerar el segundo de los agravios expuestos por el actor. Señala el
mismo que la Iudex descarta la responsabilidad de la parte demandada, por aplicación de la
doctrina de la real malicia, fustigando su aplicación pues en forma previa concluyó en que no había
antijuridicidad, con lo que mal puede haber culpabilidad, que se predica sólo de conductas
antijurídicas. A continuación señala que dicha doctrina se aplica sólo a funcionarios públicos, no a
simples particulares como es su parte. Se refiere a los aterrizajes mencionados por el demandado e
invoca las constancias de fs. 246 y 22 y sig..-
El apelado, a su turno, indica que la falsedad o veracidad de la noticia no rige cuando se citan las
fuentes o se las coloca en primer plano, y que la real malicia sólo deviene instrumento de análisis
cuando la hipótesis de Campillay no existe, esto es, cuando el informador suministra la noticia sin
indicar su procedencia. Que ningún sentido tiene hablar de falsedad, verdad o culpa grave, cuando
no es el medio quien da la información sino los entrevistados.-
En primer término debo decir que no comparto que exista contradicción en la motivación del fallo
de primer grado, como alega el apelante contraponiendo antijuridicidad y culpabilidad, pues el
párrafo pertinente se inicia diciendo que para el supuesto que pudiera considerarse que los
agregados efectuados por el demandado puedan llevar a denotar una opinión de aquél y no una
mera reproducción fidedigna de lo expresado por otro sujeto, igualmente no respondería a mérito
de la doctrina de la real malicia, la cual conceptualiza con cita de fallo del Tribunal Superior de
Justicia. Es decir, explica que en defecto de la configuración del supuesto Campillay, igualmente
los accionados resultarían inmunes de responsabilidad. En definitiva, un argumento obiter dicta,
que en nada puede agraviar desde una perspectiva formal, sin perjuicio de su validez sustancial,
aspecto que se pasa a considerar.-
Sobre la cuestión ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…cabe recordar que en el
caso "Costa" (Fallos: 310:508, resuelto el 12 de marzo de 1987), la mayoría del Tribunal sostuvo,
con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir
del caso "New York Times v. Sullivan" -citado por el apelante- que a los efectos de adjudicar
responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de noticias inexactas era necesario
distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario
público" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último
(considerando 10). Así, esta Corte consideró que "...para obtener la reparación pecuniaria por las
publicaciones concernientes al -//--//-ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben
probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación
acerca de tal circunstancia...; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la
propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna
responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes..." (considerando 11). El Tribunal
agregó que dicho "standard" de responsabilidad -más riguroso frente a los particulares que ante
los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general- respondía "...en última instancia al
fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que '...no basta que un gobierno dé cuenta
al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la
verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes
públicos...' (discurso del doctor Vélez Sarsfield en la sexta sesión ordinaria de la-//-causa
R.52.XXV, "Rodríguez, Horacio Daniel s/ art.109 del Código Penal", dictada el 30 de mayo de
1995). 10) Que en esta oportunidad el Tribunal señala la necesidad de ratificar esa doctrina
jurisprudencial toda vez que ella resulta ser el medio más idóneo para alcanzar "la más amplia
libertad de prensa" por medio de la cuál puede conocerse la verdad e importancia de los actos de
gobierno (caso "Costa", cit. supra). Esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones
constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de
las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con
la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente
entidad. Así, la Corte norteamericana señaló que "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un
debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella
necesita para sobrevivir" ("New York Times v. Sullivan", 373 U.S. 254, 271). La importancia de
esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. Si sólo los eventuales críticos de
la conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos
afirmados, aquéllos "...podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo
afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo
en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular
exclusivamente declaraciones que, 'se mantegan bien apartadas de la zona de lo ilícito'. Así, la
regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la
Primera y la Decimocuarta Enmiendas" ("New York Times" cit., pág. 279).” (“Recurso de hecho
en Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros”, de fecha 27 de diciembre de 1996).-
El delicado equilibrio que debe conservarse entre la libertad de expresión y el resguardo al honor y
dignidad de las personas, para no afectar gravemente uno (cualquiera sea) en desmedro del otro, se
ve asegurado del modo dicho por el Alto Tribunal. Se explica igualmente la protección atenuada
que se brinda a la persona en cuanto su desempeño en una función pública, o de un particular que
interviene en asuntos públicos. En la especie, no comparto el criterio sostenido en primer grado, en
cuanto a que el Sr. Fritzler haya protagonizado acontecimientos de interés institucional o de
relevante interés público, ello desde que no existe controversia en relación a que no se trata de un
funcionario público. No se advierte la razón por la cual se atribuye afectación a los intereses
públicos de La Rinconada y que los hechos tengan relevancia institucional, tal como asevera la
primera Juez. Se trata de asuntos de incidencia privada, donde se habrían afectados los intereses
particulares de los presuntos excluidos. Si el criterio se amplía a todo aquello que sea necesario o
conveniente a la comunidad, todos los delitos, sin excepción, quedarían comprendidos en el
concepto. El delito más común que puede advertirse hoy en nuestra sociedad es el robo, en sus más
diversas variantes, esto dicho desde que el juez no puede desentenderse de la realidad en la que
vive. Ante ello cabe interrogarse si a la sociedad le conviene la pléyade de delitos contra la
propiedad, en un muy alto porcentaje con resultados luctuosos; la respuesta es innegablemente
negativa. Empero ¿eso convierte a tales en una cuestión institucional o de relevante interés
público? Desde cierta perspectiva puede serlo, como cuando se trata de diseñar políticas públicas
de seguridad, de prevención, de asistencia a las víctimas, por ejemplo. No es cuestión institucional
o de relevante interés público, cada caso en particular, porque si así lo fuera, podría llegar a
responder el Estado por los perjuicios causados por el delito. La comuna de La Rinconada, en su
conjunto, no puede verse afectada por hechos de usurpación desde que no se trata de terrenos
fiscales ni sitios donde se encuentren emplazadas dependencias oficiales. Entiendo que subyace en
el argumento, la participación del ex jefe comunal, Sr. Aldo Amancio Angulo, como para
convalidar la perspectiva de razonamiento que se propone. Sin embargo, no es de excluir que el Sr.
Angulo es el denunciantedel hecho número uno. No concurrió ni a tal denuncia ni al referido
programa, en su condición institucional (anterior condición institucional, más propiamente) sino
como particular damnificado junto a su condómino, Sr. Alberto Blas Marconi (ver Sent. N° 39 de
Sede Penal).-
Concurren igualmente a dejar en evidencia de que se trata de una cuestión de índole privada, las
resoluciones ya citadas, n° 39 y 40 (pueden consultarse las copias agregadas a las actuaciones)
emanadas de la Cámara del Crimen de la Ciudad de Deán Funes. En efecto: en virtud de la primera
y atento el pedido del Sr. Fiscal de Cámara allí interviniente, quien instó el sobreseimiento del
imputado fundado en los convenios celebrados por este último y cada una de las presuntas víctimas
de los delitos de usurpación, poniendo fin al conflicto posesorio –señala tal Órgano Jurisdiccional-.
Se enumeran los diferentes acuerdos con indicación de los partícipes en los mismos, sin advertirse
participación de ninguna dependencia oficial que represente el eventual interés público
involucrado. Más aún: los afectados –todos ellos- se habían ya constituidos en querellantes
particulares y/o actores civiles y desistieron de tal participación a partir de la conciliación, lo que
evidencia que han perdido todo interés en la prosecución de la causa, afirma el Tribunal. Que ello
(conciliación y efectiva reparación integral para las víctimas) conduce a tener por satisfecha la
condición legal para la disponibilidad de la acción penal. Luego textualmente señala el
proveimiento: “…Asimismo, el conflicto sobre el que versa el proceso es de naturaleza
patrimonial y está referido a los intereses particulares de cada uno de los presuntos
damnificados, sin que se vislumbre ninguna afectación al interés público…” (el destacado no
consta en el original). Destaca luego el Sentenciante, Dr. Juan Abraham Elías, que la participación
de letrados en defensa de los presuntos afectados, excluye toda desigualdad que pudiera
configurarse. Por último, señala que surge plasmada una justa composición de los derechos e
intereses de la partes a partir de concesiones recíprocas. En consecuencia, sobresee totalmente la
causa a favor del Sr. René Horacio Fritzler.-
La Sentencia n° 40, homologa los acuerdos arribados por las partes de tal proceso penal, para lo
cual el ya referido Órgano Jurisdiccional expone: “…Dichos convenios no son contrarios a la
moral, no comprometen el orden público ni perjudican intereses de terceros, surgiendo una justa
composición de los derechos e intereses de las partes (art. 1644 del Código Civil)…”. “Tiene
como efecto principal la extensión de la pretensión litigiosa que origina la presente acción con la
finalidad de resolver la controversia que los presuntos damnificados por los hechos nominados
segundo… (y demás que enumera)… mantienen respecto de la propiedad y posesión sobre el
inmueble rural ubicado en la zona de La Rinconada, provincia de Córdoba, …lo que en modo
alguno impide la transacción desde que se limita a intereses particulares, de neto contenido
pecuniario (arts. 1641, 1642 y 1644 del Código de mención)…” (lo destacado es sobreagregado).-
De tal modo, concurren dichos pronunciamientos a la visión que sostengo.-Exponen los apelados,
Sres. Méndez y Ponce de León, que de inicio el Sr. Méndez manifiesta haber chequeado las fuentes
de información y que utilizó, incluso, el neologismo de haber “hiperchequeado” esas fuentes y que
reconoce su anonimato, señalando que existe temor de hablar frente a las cámaras. Invoca el
secreto de las fuentes de información periodística (art. 43 CN). Al respecto debe decirse que surge
contradictoria tal postura con la igualmente sostenida, cual es que las fuentes fueron debidamente
identificadas. O fueron identificadas o no lo fueron, ambas cosas no pueden sostenerse en forma
simultánea. Por lo demás no se alcanza a comprender la trascendencia del dicho inicial sobre la
verificación (chequeo) de las fuentes, que es sólo mención de parte en lo que a este proceso se
refiere. A la par debe decirse que la identificación de la fuente debe hacerse en forma simultánea a
la propalación de la noticia, lo que no hizo, esencialmente respecto de los aterrizajes y finalidad
sugerida. Lo dicho sin perjuicio del tono asertivo y asunción como propia.-
Luego las menciones que pudieran haber realizado otros medios de prensa respecto de la persona
del actor, en nada favorece a la parte demandada pues cada uno responderá por sus dichos, según
proceda en justicia. Reparo en que la crónica que efectúa el diario local “La Voz del Interior” (fs.
405), recoge la especie relativa al Sr. Fritzler, indicando –entre otras consideraciones- “según la
investigación judicial” o sea que identifica la fuente. “Ya en el inmueble, el supuestousurpador
habría instalado…”; “…En el curso de 2006, dice la causa, llegó a ocupar…”; “…comentó el
Fiscal Funes…”; “Explicó el funcionario…”; “…aseguró el fiscal de la Cámara de Deán
Funes…”; subtítulo “El fiscal Bertone cuenta que un supuesto usurpador…” (el remarcado
agregado). La diferencia se percibe sin dificultad del tratamiento y transcripciones anteriores. De
las expresiones “la frutilla de la torta”, “con un título trucho”, “entonces Fritzler en donde
obviamente ahora en ese campo hay toda una pista de aterrizaje.”; “…Hay que preguntarse qué
hacen con tanto vuelo muchachos!!!; “Hay que ver qué hace la policía de la provincia de Córdoba
o la federal porque en ese campo están aterrizando 4 aviones aproximadamente por semana, si no
es más, eh según lo reportan los propios vecinos; hasta de noche también…”, entre otras, a la
mención precisa de la fuente y tono potencial utilizado, media una gran distancia. Aparte esta
publicación en el periódico data del 21/04/2013, es decir, que es notablemente posterior a la fecha
de emisión de los programas del accionado, con lo que no se comprende en qué incidiría en el caso.
Por lo demás, resultaría contrario a derecho y a toda lógica que varias personas eventualmente
incumplieran determinadas normas y, a más o por ello, pudiera ser invocado en su propio
beneficio, como eximente o atenuante. Quien aquí se encuentra en juicio son los mencionados
Sres. Méndez, Ponce de León y Bahr; no se trata de juzgar la publicación de otros medios (ni el
mencionado ni otros invocados) ni ello refrenda o justifica lo actuado.-
La circunstancia de poseer una pista de aterrizaje, la cual se encuentra debidamente autorizada
según surge de fs. 280 y sig., conforme constancias emitidas por la Fuerza Aérea Argentina,
organismo que tiene registrado como L.A.D. (Lugar Apto Denunciado) el paraje denominado Las
Mostazas, La Rinconada, Córdoba. Hace referencia el organismo -igualmente y de modo
tangencial- a cuestiones de límites suscitadas entre Santiago del Estero y Córdoba (sobre lo que no
sienta precedente, expresa; ver fs. 288), lo que constituye un cierto refrendo a la versión de los
hechos que proporciona el actor.-
La insistencia de los apelados respecto a que el actor se abstuvo de ejercer su derecho de réplica y
que la acción de inexactitud carece de recepción legislativa autónoma en nuestro sistema procesal,
resulta ineficaz para enervar los requerimientos de demanda.-
Es en este punto donde cabe efectuar especial referencia a la Sentencia Número Noventa y Uno, de
fecha 11/09/18, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, in re “Touriño, José Marcelo c/
Méndez, Tomás y Otros – Ordinario – Otros – Recurso de Casación” (Expte. n° 548665), ello por
emanar del Alto Cuerpo y más aún, si se considera que se trata de las mismas emisiones televisivas
que aquí se invocan, esto en forma parcial pues en aquellos autos el número de emisiones de que
tratan es mayor.-
Así, respecto del desconocimiento en nuestro ámbito, de la acción declarativa de inexactitud que
alegan los accionados y respecto del marco normativo respectivo dijo el Máximo Tribunal: “…el
Pacto de San José de Costa Rica incorporado a nuestro derecho positivo por ley 23.054, que
integra el orden jurídico vigente junto con la Constitución de la Nación y las leyes de la Nación,
recepta y regula en el artículo 14 el “Derecho de rectificación y respuesta”. Bajo ese rótulo, el
precepto dispone -en lo que aquí interesa- que toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y
que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. Ley que, como es sabido, nunca
se dictó. Tomando por base los claros términos del precepto y, en especial, el rótulo que encabeza
la norma en cuestión, considero que el derecho que allí se reconoce tiene mayor alcance del que
sugiere su simple denominación como “derecho de réplica”. Veamos, pues, el significado de cada
una de estas acciones.”. “Rectificar” es una palabra de origen latino (rectificare, de rectus
–recto- y ficare -ficar-, hacer o quedar recto) cuyo primer significado según la Real Academia
Española es reducir algo a la exactitud que debe tener. En su segunda acepción, referida a lo
dicho de una persona, es procurar reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o hechos
que se le atribuyen. Por su parte, “responder” (del latín, respondere) significa, de acuerdo a la
misma fuente, contestar algo para resolver lo que se pregunta o para atender una comunicación.
Por último, en la comparación no podemos prescindir del significado del verbo “replicar” (del
latín, replicare), el cual quiere decir instar o argüir contra la respuesta o argumento.”. “De lo
señalado se extrae que replicar puede tener un significado asimilable a responder, ya que ambos
implican de algún modo contestar; pero estos conceptos no se vinculan necesariamente con la
verdad o falsedad, o con la exactitud o inexactitud de aquello que se responde, sino más bien
sugieren un diálogo que se da, lógica y naturalmente, entre los sujetos vinculados por el hecho. En
el caso, el diálogo será entre quien emite la noticia y quien –por considerarse afectado- decide
contestar o contra argumentar ofreciendo como réplica su visión –naturalmente subjetiva- de la
realidad. Por ende la intervención de un juez no será imprescindible, ni siquiera obligada, salvo
que el medio periodístico restringiese indebidamente el ejercicio de este derecho. “…Distinta es la
situación cuando se trata de rectificar aserciones que se alegan falsas o inexactas. En esta
hipótesis, para darle la envergadura que merece la cuestión, es razonable y hasta conveniente que
el perjudicado requiera la intervención del órgano judicial; no para que se garantice su derecho
de replicar, sino para que se juzgue y declare la verdad objetiva de la información supuestamente
suministrada en forma errónea o inexacta al público en general; por cierto, si así correspondiera
en derecho. La distinción entre rectificación y respuesta reconoce justificación normativa, pues en
mi opinión el citado artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla
el derecho a la rectificación y el derecho a la respuesta como instituciones diferentes e
independientes entre sí; e inclusive las distingue de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido con motivo de la inexactitud o falsedad. Adviértase que en el inciso segundo
dispone: ‘En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido” (el destacado no está en el original). El uso del conector “o”
seguido del artículo “la” ilustra la singularidad de cada instituto y es un indicador de su eventual
utilización alternativa. La ley no las confunde; no hay razón para que las confunda el intérprete.”.
“Con la agudeza que la caracteriza, Beatriz L. Alice pone en evidencia algunas de las
observaciones relativas al significado y alcance que debería asignarse al contenido del artículo 14
y su equivocada visión restrictiva o limitada al derecho de réplica; y se pronuncia decididamente
por la necesidad de respetar la denominación que en el ámbito del derecho argentino normativizó
el art. 14 de la CADH. (Véase al respecto su trabajo doctrinario “El derecho de réplica”
publicado en “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal
y jurisprudencial” dirigido por Sabsay, Daniel A., Bs. As., Ed. Hammurabi, año 1990, Vol. 1, pág.
439/440 -con cita de Cayuso – Tirigall Caste, según su artículo “Derecho de réplica” publicado
en ED, 117-977-).”. “De manera que aun cuando el conocido “derecho de réplica” haya sido la
construcción lingüística y el sendero comúnmente usado desde antaño en el ámbito periodístico y
en el jurídico para que el afectado responda las informaciones inexactas o agraviantes que emiten
los medios de difusión en desmedro de su honor (independientemente del eventual resarcimiento
del daño), ello no puede erigirse en una cortapisa que impida el uso del derecho de rectificación
predispuesto también por la norma.”. “Retomando la doctrina de la Corte Federal, destaco que en
el mismo segmento del precedente “Campillay” que reproduce el Juez de Primera Instancia en la
sentencia apelada, el Ministro opinante señala que “… las noticias que puedan, de algún modo,
afectar la reputación de las personas, hacen nacer el derecho de respuesta simultáneamente a su
publicación y en plenitud el de su rectificación luego de comprobada su inexactitud, con lo que
se acrece el ámbito de la información verídica…”. “En el fragmento reseñado subyace la idea de
los dos ámbitos de actuación: la respuesta y la rectificación. Tan ello es así que para que prospere
la segunda acción la Corte predica como presupuesto necesario que se compruebe la inexactitud,
lo cual razonablemente exige un espacio de discusión más amplio que garantice la defensa de los
involucrados, y una declaración de parte de un sujeto imparcial que declare la inexactitud.”.
“…Si el afectado reclama ante la justicia la rectificación de alguna información objetivamente
falsa o inexacta, no corresponde cerrarle sin más la puerta bajo el magro argumento de no haber
utilizado la réplica en el mismo programa donde se emitió la noticia. El vacío legal que existe en
la materia ante la falta de reglamentación de la norma respecto de la vía apta para el ejercicio del
derecho y del modo en que este debe hacerse efectivo no debe constituir un obstáculo para su
reconocimiento jurisdiccional cuando el camino empleado se adecue a las pautas y fines que la
misma ley contempla. “…En torno a la exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió mediante la Opinión Consultiva OC-7/86
de fecha 29 de agosto de 1986 ante un pedido formulado por Costa Rica. Señaló, en esa
oportunidad, que el hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional
de las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1, que establece el compromiso
de los propios Estados Partes de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la
Convención y de "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción...". Y de ello extrajo que si, por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o
respuesta no pudiera ser ejercido por "toda persona" sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte,
ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos
de protección por ella previstos (párrafo 28).”. “En consecuencia y por aplicación de estos
postulados, no puede negarse a quien invoca una lesión al honor derivado de la publicación de
una información inexacta o falsa, el derecho humano, elemental y constitucional de peticionar a
las autoridades y acceder a la justicia en procura de que una sentencia declare el error o la
inexactitud de la información suministrada por la prensa sobre su persona.”. “…La Corte
Suprema en la causa “Ekmekdjian vs. Sofovich” ha resuelto que los jueces, como realizadores de
la justicia, poseen a su alcance las prerrogativas y facultades necesarias para que la totalidad del
ordenamiento jurídico vigente sea de efectiva realización, evitando la existencia nominal de
derechos impedidos de concreción (Fallos: 315:1492). Y más recientemente agregó que las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de
expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir. De allí que proteger ese debate,
justifique encontrar vías para evitar una controversia judicial "muda" que en nada enriquezca al
sujeto pasivo de la información, el ciudadano común. (Considerando nº 25 del voto del Dr. Carlos
Fayt en “Petric”, con cita de Fallos: 310:508; 314:1417, entre otros). La afectación del derecho a
la honra es idónea para motorizar acciones tendientes no sólo a la reparación de los daños –lo
cual ciertamente no es sencillo a la luz de la doctrina de la Corte-, sino también aquellas que
persigan conjurar el daño que pudo haber comenzado a producirse, aun cuando el resarcimiento
no proceda por el doble anillo protectorio que rodea la libertad de expresión en la doctrina de la
Corte.”. Menciona luego el Señor Vocal preopinante, Dr. Domingo Juan Sesín: “Considero que
esta suerte de inmunidad frente a la desinformación o a la manipulación de las noticias que
poseen los consumidores de esas noticias constituye también un reaseguro que, proyectado sobre
la persona que resultó afectada en su honor o dignidad por la falsedad de la información,
robustece su derecho a obtener, del mismo propalador de la noticia, la pertinente.”. “…Con
arreglo a lo expuesto, no resulta desde ningún punto de vista objetable que quien se considere
afectado por una noticia falsa o inexacta promueva una acción declarativa como la que aquí se
intenta, cuyo objetivo principal será el esclarecimiento de la realidad de lo ocurrido en torno al
sujeto afectado por la noticia, y cuya finalidad mediata será que la sentencia que declare la
realidad sea publicada en el mismo medio que brindó la información. Se trata, pues, de un
plausible modo de reestablecer el respeto de su honor y el reconocimiento de su dignidad que
consagran la Convención Americana de Derechos Humanos y nuestra Carta Magna, cuya
trascendencia y eficacia ha sido virtuosamente desarrollada por la Corte Interamericana en la
recordada Opinión Consultiva.”. “…En palabras de la Corte Interamericana en la citada Opinión
Consultiva, la creación, existencia o exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta no
depende de la voluntad del Estado, ya que ello emerge de la Convención Americana de Derechos
Humanos. A los Estados les compete instrumentar, y no negar, el ejercicio del derecho en cuestión
(párrafo 33).”-
De tal modo se estima suficientemente respondida la objeción, conforme fundamentos del Alto
Cuerpo que se comparten.-
Ahora bien y en virtud de las consideraciones anteriores, no cabe duda que el demandado aseveró
la existencia de una red delictual: “Hoy vas a ver dos investigaciones que son realmente
increíbles: una tiene que ver con las usurpaciones y con esa vamos a largar ahora. El tema de las
usurpaciones de los campos en la provincia de Córdoba.”. “A medida que los campos fueron
tomando un valor proporcional, digamos infinito casi, en algunos lugares de la provincia de
Córdoba un grupo de abogados y un grupo de personas que se ha adueñado de más de 30 mil
hectáreas en la provincia de Córdoba. Cómo la hacen? A través de usurpaciones,
lamentablemente esto sucede en la provincia de Córdoba, nos han llegado infinidad de mensajes y
hemos visto que la mayoría de estas personas que hacen usurpaciones, están con una matriz
clara, muy clara.”. “…Es la introducción a un tema apasionante, como están quedándose con
campos estudios jurídicos y personas, campos que nunca le pertenecieron y que ya vienen
trabajando hace catorce años.”. “INFORME: esta noche de vamos a mostrar cómo funcionaría
la industria de la usurpación de campos en Córdoba. Esta actividad delictiva es una de las más
lucrativas de la actualidad; se lleva a cabo porque su pena es sólo de tres años y porque quienes
se quedan ilegalmente con las tierras inmediatamente comienzan a explotarlas para con las
ganancias financiar los gastos de los juicios civiles y penales que deben afrontar…”. En cierta
medida luego, en el segundo programa, la relativizó en relación a los abogados, no así respecto de
las “personas”: “…por otro lado hay que decir que los abogados de las personas de los Balduzzi
que eran supuestamente aquellos que habían usurpado, los abogados no tienen, no tiene que ver
con la propiedad de esas tierras, es decir los abogados Touriño, Martínez, Argañaraz y Uliana no
se quedaron con las tierras sino que nosotros entendimos que como son siempre los mismos
abogados de distintas personas que realizan estas supuestas usurpaciones entendimos que la
participación de los abogados es fundamental en este proceso, esto es lo que quisimos decir, a
ver no queremos decir que los abogados se han quedado con las tierras pero si son los mismos
asesores siempre en los casos supuestos de usurpación …” (ver fs. 39 y sig.; los destacados no
constan en el original).-
No queda lugar a recta duda que atribuye una conducta delictual al Sr. Fritzler, en modo indicativo,
sin margen de probabilidad o error. No excluyo de considerar que el actor tuvo nueve imputaciones
por usurpación, las cuales fueron elevadas a juicio, empero sin superar de tal estado, pues luego de
ella se concilió (se suscribieron transacciones) con cada uno de los presuntos afectados,
determinando el sobreseimiento del imputado (Sent. N° 39 de la Cámara del Crimen de Deán
Funes). De otro costado, surge que no sólo se afirmaba la existencia de usurpaciones sino de una
red delictiva donde cada partícipe aportaba lo suyo: de un lado, los conocimientos legales, del otro,
la acción concreta, o sea, una verdadera red o asociación para delinquir; igualmente, la acuñación
de una modalidad (matriz) que se aplicaba (o reiteraba) en todos los casos. En lo que aquí interesa,
cabe señalar que respecto del Sr. Fritzler, hasta 2017, carecía de antecedentes penales, según
determina el Órgano indicado (la Cámara del Crimen) previa consulta de su planilla prontuarial e
informe del Registro Nacional de Reincidencia, con lo que la eventual “asociación ilícita” que
conformaría y se le atribuye, no cuenta con refrendo alguno. Y como puede imaginarse la
alegación que suscitará, debe decirse que no se trata aquí de exigir veracidad o prueba de la
veracidad de la noticia, sino de que atento carecer de prueba o resultar ésta sólo parcial respecto del
marco fáctico invocado, debieron cumplirse –para eximirse de responsabilidad- los requisitos de la
doctrina Campillay: atribución de la información a la fuente, identificada en forma cierta; utilizar
el tiempo de verbo condicional o guardar la identidad del sujeto a quien se le atribuye el hecho o
refiere la información. Ya fue dicho que nada de ello ocurrió y que el Sr. Méndez hizo suyos los
dichos de los testigos y los exorbitó más que notablemente. -Merecer la calificación de “frutilla de
la torta”, en sentido negativo claro: el peor de los casos, implica un desdoro notable e innegable en
la honra y dignidad de la persona; referirse al título de propiedad del actor, como “trucho”, cuando
en los hechos ha recibido reconocimiento de validez parcial por parte de los presuntos afectados,
quienes en los diferentes acuerdos celebrados reconocieron la posesión y propiedad del Sr. Fritzler
en lo ajeno a su reclamo. Cabe advertir que algunos de los testigos que presentó el Sr. Méndez en
sus emisiones no dejan de integrar aquéllos que suscribieron transacciones con el Sr. Fritzler (Sr.
Angulo, Sra. Álvarez, etc.) y que incluyeron entre sus términos, el reconocimiento indicado.-
Respecto de la invocación de actividades de narcotráfico que niega el Sr. Méndez haber vertido
(ver fs. 97 vta./98), no se comprende esta postura, cuando se encargó de remarcarla en su emisión:
“…entonces Fritzler en donde obviamente ahora en ese campo hay toda una pista de aterrizaje.
Hay que preguntarse qué hace tanto vuelo durante la semana que vienen de Entre Ríos a esa pista
de aterrizaje, …Hay que preguntarse qué hacen con tanto vuelo muchachos!!!, acá me parece que
hay algo raro!!!, no creo que llegue soja en avioneta, puede haber algo más. Hay que ver qué hace
la policía… (aterrizajes) hasta de noche también…”. Veamos lo que señala al efecto el accionado:
que sólo existe en la imaginación del actor, pues el periodista se limitó a expresar su extrañeza ante
la existencia de una pista de aviación y vuelos frecuentes; que fue lo que expresaron los vecinos.
Que se limitó a reclamar una investigación por una pista ubicada en un lugar desolado, “pudiendo
simplemente referirse a que se estableciera que esa pista se hallase en condiciones de legalidad
operativa, dado el contexto de las múltiples irregularidades atribuidas por los lugareños a las
acciones del Sr. Fritzler…”. La fuente no se encuentra identificada, según ya fuera dicho. Luego
contrasta notablemente el dicho del programa con la versión timorata que ahora pretende. La
expresión “obviamente” ya fue considerada en forma anterior y concurre a la impresión que quiso
dar respecto del actor.-
Respecto de la defensa esgrimida por el codemandado, Sr. Guillermo Fabián Bahr, quien reconoce
ser productor del programa conducido por el Sr. Méndez, a la par que niega responsabilidad alguna
por las emisiones en tanto el rol que cumple su parte –afirma- se refiere a la preproducción,
producción y postproducción; que los productores, en general y él en particular, no tienen control
editorial de los contenidos de los programas que se emiten (ver fs. 104/107).-
De su lado, el Sr. Miguel Oscar Ponce de León, que ha comparecido en forma conjunta con el Sr.
Méndez, separadamente del anterior mencionado (ver fs. 68/71 y 61/63, respectivamente), sólo se
limita a negar su responsabilidad, objetiva o subjetiva y a revestir el carácter de “principal” del Sr.
Méndez (ver fs. 78/100 vta.).-
Debe decirse que en el escrito de demanda, el actor aclara que demanda a los aquí nombrados en el
carácter de coproductores del programa ADN y con base en los arts. 512, 1109, 1113, 1078, 1089,
1090 y cc. CC. Agrega que específicamente ambos responden en los términos del art. 1113, primer
párrafo, CC por ser principales del Sr. Méndez por los daños causados en el ejercicio, con motivo o
en ocasión de sus funciones (fs. 1/6 vta.).-
La función pretendida por el Sr. Bahr (y, más brevemente, por el Sr. Ponce de León) no surge
acreditada en autos, menos aún si se presentan como integrantes (productores responsables) de la
productora que realiza el programa, en forma independiente, según referencia el medio a través del
cual se realizó la emisión, es decir, los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional
de Córdoba (fs. 252 autos n° 5485665, “Touriño c/Méndez”). La Convención Colectiva de Trabajo
n° 124/75 incorporada en autos (fs. 443 y sig.) en nada puede considerarse ya que su ámbito de
vigencia es la Capital Federal y hasta un radio de sesenta kilómetros. A la par, resulta aplicable
para los noticieros de televisión, cuya conceptualización no engasta en el programa del Sr.
Méndez, nomás de considerar que debe tratarse de una emisión diaria. Por consiguiente, la
objeción no justifica recibo.-
Sobre la cuestión se ha dicho: “Que, en el caso, tal como lo resolvió el tribunal a quo, el
demandado no acreditó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información
debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella. Por otra parte, tal omisión no puede
considerarse subsanada por la circunstancia de que el actor expresara al demandar que García
"resultó ser la persona que difundió el libelo difamatorio objeto de esta acción" (fs. 4) pues, aparte
de que obviamente no es dado al periodista descargar las consecuencias de una omisión suya al
deber de citar la fuente de la información mediante el mero recurso a una dudosa interpretación
que hace del escrito de demanda, lo concreto es que el cumplimiento de ese deber ha de tener
lugar, en forma cierta y clara, en el mismo momento en que la noticia se difunde, ya que de otro
modo, si se admitieran excepciones a ello (vgr. individualización de la fuente en un ulterior
momento), fácilmente ellas se constituirían en vehículo para lograr salvar una responsabilidad
que nace y se asume en el instante en que se da a la luz una noticia potencialmente lesiva sin
indicar la fuente de la que proviene.”(CSJN, fallo citado “Ramos c/ Radio Belgrano”, del voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez; el remarcado no consta en el original).-
“…la doctrina de este Tribunal ha señalado reiteradamente que el ejercicio del derecho de
libertad de expresión e información no es, pues, absoluto en cuanto a las responsabilidades que el
legislador pueda determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la
comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Y en este sentido, ha precisado también que si
bien en el régimen republicano de gobierno la libertad de expresión tiene un lugar eminente que
obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su
desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de
asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consid. 4º;
269:195, consid. 5º; 308:789, consid. 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna
cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del
derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes
derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las
personas (Fallos 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de
que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no
elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio
(Fallos: 308:789; 310:508).”. “18) Que lo anterior se asienta en la idea basal de que no existen
derechos ilimitados, no siendo una excepción el reconocido en el art. 14 de la Constitución
Nacional referente a la posibilidad de publicar las ideas por medio de la prensa sin censura
previa, ya que la limitación de tal derecho surge de forma implícita -pero no por ello de modo
menos directo e inmediato- de la propia Carta Fundamental por la necesidad de preservar otros
derechos o bienes también jurídicamente protegidos mediante ella, tales como la integridad moral,
el honor, la propia imagen -sea privada o pública-, la intimidad, el derecho a estar a solas o de
que se respeten los distintos ámbitos de la privacidad, entre los que se encuentra, por ejemplo, el
correspondiente a la determinación de los propios hábitos sexuales, a la libertad de elección
política o ideológica, al mantenimiento del silencio y recato sobre las relaciones patrimoniales y
bienes propios –sin perjuicio de las causas legales de investigación-, etc. (arg. arts. 14, 15, 16, 18
y 19). Por su parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones
internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía
constitucional, en cuanto aluden al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra
los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, al
reconocimiento de su dignidad, etc. (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10.12.48; art. V de la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948, aprobada por decreto 9983/57; art. 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por
ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la
Asamblea General de la O.N.U. el 16.12.66, aprobado por ley 23.313). 19) Que en los casos
concretos de conflictos que se suscitan entre la libertad de expresión -o el derecho a la
información- y otros derechos protegidos tales como los de la personalidad anteriormente
mencionados, se produce una "tensión" cuyo equilibrio debe ser buscado sin preconceptos ni
fórmulas rígidas, con la prudencia propia que debe caracterizar a la labor judicial, pero siempre,
cualquiera sea el caso, obrando con valentía y temple, de modo de proteger a las personas cuando
su honor, su intimidad, su imagen, etc. ha sido objeto de agravio injusto e ilícito por parte de la
prensa (y aunque la sentencia que así lo declare pueda naturalmente ser objeto de resistencia y
crítica por parte de los medios periodísticos), pero también, sin dubitaciones, de privilegiar a la
prensa cuando la información que ha suministrado tenga un fin lícito y se ajuste a la verdad,
moleste a quien sea.”. “…Que, bien se advierte, las particularidades anteriormente expuestas
importan ciertos condicionamientos procesales y sustanciales para el funcionario que demanda a
un medio periodístico por divulgación de noticias inexactas relativas a su actuación pública.
Condicionamientos estos que, empero, referidos a tal especial situación, son totalmente
razonables. No así, en cambio, si la noticia inexacta involucrara a figuras particulares en
cuestiones particulares, hipótesis en la que el excepcional "standard" del caso "New York Times v.
Sullivan" no juega, funcionando en su reemplazo los principios generales de nuestro ordenamiento
legal sobre responsabilidad civil.” (resolución citada, igualmente voto del Dr. Vázquez).-
No deja de advertirse que justamente otro medio periodístico local, La Voz del Interior, consigna
expresamente en su Manual de Estilo y Normas Éticas (fs. 133/152), bajo el epígrafe
“Informaciones sobre delitos” que cuando se redacten informaciones referidas a delitos, debe
hacer constar en todos los casos la fuente de información; que mientras se sustancie la
investigación o causa judicial y no exista aún sentencia firme, es imprescindibledejar expresa
constancia de la “presunta” culpabilidad de los acusados. Que siempre es preferible moderar la
redacción de una noticia que “condenar” a un inocente; que la exposición de nombres propios
requiere particular cautela. Que la única fuente confiable para dar por probado un delito es la
Justicia. Respecto de lo transcripto ver específicamente fs. 151; el remarcado es sobreagregado.
Puede advertirse el franco contraste con lo acaecido en la especie.-
De su lado, el Manual de Estilo del diario Clarín (fs. 169/208) en el apartado “Aspecto Legales”,
“Difamación, Calumnias e Injurias” prescribe que existe una diferencia sustancial entre las
personas que son figuras públicas y las que no lo son. Que en el caso de las noticias que puedan
afectar la reputación de personas que no son figuras públicas, el derecho constitucional a la libre
expresión e información no puede ser ejercido en detrimento de otros derechos constitucionales,
como el de preservar la integridad moral y el honor de las personas. Que en el caso de personas que
no son figuras públicas, el diario es siempre responsable por la difusión de información que pueda
afectar su reputación. Que el hecho de que el diario no haya tenido intención de difamar, calumniar
o injuriar no lo exime de responsabilidad. Continúa el referido Manual diciendo que, por tanto,
cuando se publique en forma asertiva información que pueda afectar la reputación de personas que
no son figuras públicas siempre debe especificarse la fuenteque proporcionó la información, que
es lo ideal y recomendable. Que cuando no se pueda especificar la fuente, se deberá mantener
rigurosamente en reserva la identidad de los implicados (a diferencia de los casos anterior, los
remarcados sí obran en el original). Al seguir trata el supuesto de la figura pública, que no es el
de autos, pese a la insistencia de la parte demandada, según fuera ya considerado. La protección es
en este último, atenuada, pues conduce a la aplicación de la doctrina de la real malicia: el
periodista conocía la falsedad de la noticia o actuó con notoria despreocupación sobre si era o no
falsa o lo hizo con el propósito de injuriar o calumniar; la carga de la prueba pesa sobre el presunto
afectado. Puede advertirse la diferencia de la actuación que se considera con las previsiones del
medio invocado. Si para calificar de figura pública a una persona, vamos a recurrir al
“conocimiento” que de ellas pudieran tener los terceros, se desvirtuaría todo el sistema
estructurado a su alrededor, que no depende, claro está, de tal extremo. Hoy puede advertirse que
existen personas en las redes sociales que tienen varios cientos de contactos con otras, lo cual lejos
está de –por eso sólo- tratarse de “públicas”. El Sr. Fritzler no es una figura pública y no le
confiere tal calidad la participación en el programa del ex Jefe de la Comuna de La Rinconada, Sr.
Angulo, quien concurrió al programa siendo denunciante y presunto afectado por acciones del
actor. En la misma línea, solucionó privadamente su controversia, según surge de la sentencia
penal ampliamente citada. No concurrió, en su caso ni en los restantes ocho, ninguna autoridad
pública ni fue necesario autorización de tal índole, lo que deja en claro, el carácter particular de
tales asuntos.-
En definitiva, las quejas resultan de recibo y, consecuentemente, propongo revocar la sentencia
bajo examen en todo cuanto resuelve y admitir parcialmente la demanda, según se expondrá a
continuación.-
XII. Atento el proveimiento que propicio, estimo procedente el requerimiento indemnizatorio por
daño moral contenido en la demanda, aun cuando el importe reclamado me parece como excesivo.
No cabe duda alguna respecto del gravamen producido en el espíritu del actor, por la propalación
de los programas de marras, con atribución de la comisión de delitos, sobre lo que ya se ha
abundado. A más, los testigos que depusieran en autos (ver fs. 217/222), reparan especialmente
–todos ellos- en la atribución de narcotráfico, según su entender, indicando sorpresa y/o estupor
atento el conocimiento previo que tenían del Sr. Fritzler, resultando discordante con la
información. De modo tal que asiste razón en la lesión que se invoca y que no responde solamente
de una cuestión meramente personal o a un exceso de susceptibilidad.-
Empero aun ello así y en tanto el mismo actor ha contemplado la posibilidad de la fijación
prudencial por parte del órgano jurisdiccional, insisto en considerar elevado el requerimiento, más
aún si considera las fechas a las que remiten las emisiones, con lo que propongo fijar el mismo en
la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil), con más intereses desde la fecha del segundo programa
-19-06-2011- donde se efectuaron las peores atribuciones respecto del actor, hasta su efectivo
pago, conforme tasa de uso judicial (Tasa Pasiva Promedio con más el 2% mensual; conf. TSJ en
“Hernández c/Matricería Austral”).-
XIII. Respecto de las costas, estimo que en ambas instancias deben imponerse diferenciando la
acción de que se trate. No cabe excluir que dos fueron las pretensiones esgrimidas, a saber: a)
acción declarativa de inexactitud; y b) acción resarcitoria por daños y perjuicios, lo cual justifica la
dicotomía que se propicia.-
En relación a la primera mencionada, cabe seguir al Alto Cuerpo en cuanto dispone que las mismas
sean soportadas por su orden, ello en tanto se comparte desde que conlleva una justa disposición
del punto, teniendo presente las particularidades que constituyen marco de referencia. Ha dicho el
Máximo Tribunal, en el fallo “Touriño…”: “…Las razones dadas en capítulo II de esta parte del
decisorio resultan válidamente trasladables mutatis mutandi al juzgamiento de la condena en
costas que corresponde a las instancias ordinarias por las que transitó la causa; en especial
teniendo en cuenta el carácter novedoso del asunto debatido, lo que pudo generar en las partes la
objetiva convicción de contar con razones plausibles para litigar. Por ende, corresponde
apartarse en el presente caso del principio objetivo del vencimiento que instituye el art. 130 de la
Ley Ritual, imponiéndose las costas devengadas por el orden causado.”. Tal disposición para
ambas instancias.-
En relación a las costas derivadas de la acción resarcitoria, no se advierte motivo alguno para
eximir a los vencidos (art. 130 CPC). En relación a la diferencia que surge entre el importe
requerido en la demanda y el que se ordena pagar, considero que no puede inclinar a una
imposición parcial, pues si de por sí, la cuantificación del daño moral siempre entraña serias
dificultades, en la especie, ello se ve aumentado pues se trata de la lesión a la honra y la dignidad
de la persona, con lo que la reserva efectuada en el escrito de demanda, es decir, sujeto al criterio
del juzgador, se considera en lo particular, atendible. Ello me inclina a pronunciarme por la
modalidad expuesta.-
XIV. Resta establecer la modalidad con que se ordena efectuar la rectificación de la información
brindada en las datas mencionadas, por el Sr. Méndez, en el programa ADN, producido por la
productora de los Sres. Ponce de León y Bahr. Tomo en especial consideración la Sentencia
Número Noventa y Uno, del Alto Cuerpo, en primer término porque considero que compone justa
y legalmente la cuestión; luego, por el alto valor moral y jurídico del precedente; porque se trata
–parcialmente- de la misma programación, aun cuando desde la perspectiva de uno de los letrados
allí mencionados. Por último, por razones de economía procesal. Lo anterior mutatis mutandi. Se
consigna al respecto: “…Con arreglo a lo expuesto, debe tenerse por acreditada no sólo la
inexactitud de las noticias bajo estudio, sino también el carácter agraviante de las mismas.”. “El
periodista y los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las
informaciones, noticias o programas que publican o emiten. Y en el singular caso sujeto a estudio,
tratándose de programas editados con anterioridad y que se autoproclaman “de investigación”, es
mayor la responsabilidad cuando su contenido trasluce graves acusaciones bajo la protección que
ofrece utilizar el tiempo de verbo potencial o el empleo de la retórica, o de suposiciones y
sobrentendidos.”. “ En suma, corresponde acoger en lo sustancial la acción declarativa incoada
por el demandante y, en consecuencia declarar la inexactitud de la información vertida por el
demandado Tomás Méndez en los programas televisivos de ADN conducidos por el nombrado y
emitidos los días 12 y 19 de junio y 4 de septiembre del año 2011, así como en el programa
Crónica 10 el día 5 de septiembre del año 2011. Particularmente se declara la inexactitud de la
información que menciona o sugiere que el abogado Marcelo Touriño valiéndose de maniobras o
artimañas ilegítimas se habría quedado con los campos de sus clientes a quienes representa en
causas penales por usurpación; como así también que el referido profesional se habría
aprovechado de la situación de discapacidad de su cliente, Sr. Miguel Strá, y actuado en desmedro
de sus intereses; y, finalmente que, por su desempeño profesional en estas causas penales, el
abogado hubiere debido enfrentar gravísimos problemas legales.”. “Ahora bien, la pretensión
esgrimida en la demanda se completa con el pedido de que la inexactitud declarada en la
sentencia se publique en el mismo programa o en otro de horario similar en Canal 10, y en la
página web de Canal 10, de ADN-tv.com.ar y de Facebook de ADNB; así como en los Diarios La
Voz del Interior, Comercio y Justicia, Clarín y La Nación. Sobre el particular considero necesario
señalar que esta parte del reclamo presenta en cierta medida inocultable naturaleza resarcitoria
del daño que el actor alega haber padecido como consecuencia de la emisión de los programas.
Obsérvese que, de prosperar, los accionados deberían cargar con el costo de las publicaciones en
los diferentes medios de prensa que enuncia el escrito inicial; lo cual no podría auspiciarse sin
caer inexorablemente en una contradicción con la improcedencia de la acción civil resarcitoria
decidida en estos autos. Sin embargo en mi opinión ello no constituye un absoluto impedimento,
pues el art. 14 de la Convención Interamericana que nutre esta parte del resolutorio obliga a
reconocer el derecho que asiste al afectado por informaciones inexactas a efectuar su rectificación
o respuesta por el mismo órgano de difusión.”. “Tengo también en cuenta los lineamientos dados
por la Corte Suprema en la causa Ekmekdjián, en cuanto establece –bien que relacionado al
derecho de réplica- que el ejercicio del derecho no debe exceder lo adecuado a su finalidad, y no
requiere que tenga la misma extensión o magnitud dada a la difusión de la noticia que provocó la
respuesta. Así las cosas, y siendo de público conocimiento que el espacio donde se generaron
originariamente las informaciones inexactas (Adn) ya no está al aire, lo justo y razonable en el
marco de la novedosa acción declarativa entablada es disponer que la parte resolutiva de la
presente providencia sea publicada en el Programa Televisivo ADN – Periodismo Federal que se
transmite por el canal de noticias C5n; lo que deberá llevarse a cabo durante la emisión del
programa que tenga lugar el domingo siguiente al dictado de la presente sentencia en su horario
habitual; como así también deberá publicarse en el Facebook oficial de ADN Tv (https://es-
la.facebook.com/ADN-Tv-Sitio-Oficial-153427751341447); y cuyo costo debe ser soportado por
los accionados por estrictas razones de equidad (arg. art. 907 del CC, art. 1750 y cctes. del
CCCN). Sería naturalmente injusto que el afectado por la falsedad de la noticia deba hacerse
cargo de solventar la inexactitud declarada en juicio. La publicación en el nuevo programa
obedece a que su esquema es similar al que motiva el presente y está conducido por el mismo
profesional, lo cual garantiza que la rectificación pueda tener análoga repercusión en el universo
de los televidentes habituales del primigenio. La divulgación en el sitio web que complementa la
decisión obedece a que las noticias fueron también conocidas a través de este medio virtual, lo que
torna imprescindible que la inexactitud que se declara pueda ser conocida por quienes
acostumbran a obtener la información de este modo.”.-
De tal modo y ajustando el proveimiento a la acción de que se trata, corresponde declarar la
inexactitud de la información vertida por el codemandado Sr. Tomás Ariel Méndez en los
programas televisivos denominados ADN, conducidos por el nombrado y producidos por los Sres.
Miguel Omar Ponce de León y Guillermo Fabián Bahr, emitidos los días 12 y 19 de junio de 2011
por Canal 10 de Córdoba. Así se declara la inexactitud de la información que afirma que el título
de propiedad del actor, Sr. René Horacio Fritzler es “trucho” (falso, fraudulento) pues su posesión
y dominio ha sido reconocido por los propios denunciantes en sede penal, que se trata de un
usurpador de veintitrés mil hectáreas, pues no ha mediado sentencia condenatoria sino
sobreseimiento por extinción de la acción penal, que es el peor o más grave de los casos
mencionados en dichas emisiones (“la frutilla de la torta”) pues no existe sustento para tal
calificación y, especialmente, que realiza acciones que puedan ser consideradas como compatibles
con el delito de narcotráfico, que debería ser investigado por la Policía de la Provincia y la Policía
Federal (construcción de una pista de aterrizaje, varios aterrizajes semanales y hasta nocturnos),
ello desde que no se mencionó la fuente, fue en forma asertiva y la pista aparece debidamente
autorizada por el organismo de control pertinente.-
La publicación deberá realizarse en el programa “ADN - Periodismo Federal” del codemandado,
Sr. Méndez, que actualmente se difunde por canal C5N, durante la emisión de la emisión que se
realice el domingo próximo al que quede firme la presente resolución, en el horario habitual;
asimismo publicarse en Facebook oficial de ADN.Tv (https://es-la.facebook.com/ADN-Tv-Sitio-
Oficial-153427751341447), todo ello al exclusivo cargo de los accionados.-
XV. Corresponde determinar el arancel de los profesionales intervinientes en esta Alzada en
relación a la acción resarcitoria por daños y perjuicios. Así, se fija a favor del Dr. Ramón Daniel
Pizarro, el cuarenta por ciento de un punto sobre el mínimo de la escala del art. 36 CA, sin
perjuicio del mínimo de 8 (ocho) jus (arts. 40, 36, 31, 39, incs. 1, 2, 3 y 5 ibídem). No hacer igual
en relación a los Dres. Gustavo Luis Liebau y Joaquín Fernando Blanco Rigotti, en virtud de lo
dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA.-
Respecto a la acción declarativa de inexactitud no corresponde la determinación de arancel alguno
en ninguna de las dos instancias, ello en virtud de la modalidad observada para la imposición de
costas y lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA.-
XVI. Procédase en primer grado a la determinación de los emolumentos profesionales devengados
en la instancia con relación a la acción resarcitoria, con arreglo al éxito obtenido y resultado actual
del litigio, sin perjuicio de los aranceles mínimos fijados por la ley.-
En tal sentido dejo expedido mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA
CHIAPERO DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma
manera.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA
INÉS RITA CARTA DE CARA, DIJO:-
Propongo se resuelva: I. Admitir el recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar la
Sentencia Número Doscientos Sesenta y Dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, en todo
cuanto dispone. En consecuencia, recibir parcialmente las acciones declarativa de inexactitud y
resarcitoria deducidas por el Sr. René Horacio Fritzler en contra de los Sres. Tomás Ariel Méndez,
Miguel Omar Ponce de León y Guillermo Fabián Bahr y declarar la inexactitudde la información
vertida por el codemandado Sr. Tomás Ariel Méndez en los programas televisivos denominados
ADN, conducidos por el nombrado y producidos por los Sres. Miguel Omar Ponce de León y
Guillermo Fabián Bahr, emitidos los días 12 y 19 de junio de 2011 por Canal 10 de Córdoba, en
cuanto afirmó que el título de propiedad del actor, Sr. René Horacio Fritzler es “trucho” (falso,
fraudulento), pues su posesión y dominio ha sido reconocido por los propios denunciantes en sede
penal, que se trata de un usurpador de veintitrés mil hectáreas, pues no ha mediado sentencia
condenatoria sino sobreseimiento por extinción de la acción penal, que es el peor o más grave de
los casos mencionados en dichas emisiones (“la frutilla de la torta”) pues no existe sustento para
tal calificación y, especialmente, que realiza acciones que puedan ser consideradas como
compatibles con el delito de narcotráfico, que debería ser investigado por la Policía de la Provincia
y la Policía Federal (construcción de una pista de aterrizaje, varios aterrizajes semanales y hasta
nocturnos), ello desde que no se mencionó la fuente, fue en forma asertiva y la pista aparece
debidamente autorizada por el organismo de control pertinente.-
Ordenar que esta parte dispositiva sea publicada en el programa “ADN - Periodismo Federal” del
codemandado, Sr. Tomás Ariel Méndez, que actualmente se difunde por canal C5N, durante la
emisión que se realice el domingo próximo al que quede firme la presente resolución, en el horario
habitual; asimismo publicarse en Facebook oficial de ADN.Tv (https://es-la.facebook.com/ADN-
Tv-Sitio-Oficial-153427751341447), todo ello al exclusivo cargo de los accionados.-
II. Fijar la cuantía del daño moral en la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil), con más
intereses a computarse desde la fecha del segundo programa 19-06-2011- y hasta su efectivo pago,
conforme tasa de uso judicial (Tasa Pasiva Promedio con más el 2% mensual).-
III.Imponer las costas por la acción resarcitoria por daños y perjuicios, en ambas instancias, a los
demandados y por su orden las derivadas de la acción declarativa de inexactitud.-
IV. Determinar el arancel por la intervención en esta Alzada, en relación a la acción resarcitoria
por daños y perjuicios, del Dr. Ramón Daniel Pizarro, el cuarenta por ciento de un punto sobre el
mínimo de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo de 8 (ocho) jus y no hacer igual en
relación a los Dres. Gustavo Luis Liebau y Joaquín Fernando Blanco Rigotti, en virtud de lo
dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA. Respecto a la acción declarativa de inexactitud no
corresponde la determinación de arancel alguno en ninguna de las dos instancias, ello en virtud
de la modalidad observada para la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 26, contrario
sensu, CA.-
V. Procédase en primer grado a la determinación de los emolumentos profesionales devengados en
la instancia con relación a la acción resarcitoria,, con arreglo al éxito obtenido y resultado actual
del litigio, sin perjuicio de los aranceles mínimos fijados por la ley.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA
CHIAPERO DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma
manera.-
A mérito del resultado del Acuerdoque antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382 del
C.P.C.,-
SE RESUELVE:
I. Admitir el recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar la Sentencia Número
Doscientos Sesenta y Dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, en todo cuanto dispone. En
consecuencia, recibir parcialmente las acciones declarativa de inexactitud y resarcitoria deducidas
por el Sr. René Horacio Fritzler en contra de los Sres. Tomás Ariel Méndez, Miguel Omar Ponce
de León y Guillermo Fabián Bahr y declarar la inexactitud de la información vertida por el
codemandado Sr. Tomás Ariel Méndez en los programas televisivos denominados ADN,
conducidos por el nombrado y producidos por los Sres. Miguel Omar Ponce de León y Guillermo
Fabián Bahr, emitidos los días 12 y 19 de junio de 2011 por Canal 10 de Córdoba, en cuanto
afirmó que el título de propiedad del actor, Sr. René Horacio Fritzler es “trucho” (falso,
fraudulento), pues su posesión y dominio ha sido reconocido por los propios denunciantes en sede
penal, que se trata de un usurpador de veintitrés mil hectáreas, pues no ha mediado sentencia
condenatoria sino sobreseimiento por extinción de la acción penal, que es el peor o más grave de
los casos mencionados en dichas emisiones (“la frutilla de la torta”) pues no existe sustento para
tal calificación y, especialmente, que realiza acciones que puedan ser consideradas como
compatibles con el delito de narcotráfico, que debería ser investigado por la Policía de la Provincia
y la Policía Federal (construcción de una pista de aterrizaje, varios aterrizajes semanales y hasta
nocturnos), ello desde que no se mencionó la fuente, fue en forma asertiva y la pista aparece
debidamente autorizada por el organismo de control pertinente.-
Ordenar que esta parte dispositiva sea publicada en el programa “ADN - Periodismo Federal” del
codemandado, Sr. Tomás Ariel Méndez, que actualmente se difunde por canal C5N, durante la
emisión que se realice el domingo próximo al que quede firme la presente resolución, en el horario
habitual; asimismo publicarse en Facebook oficial de ADN.Tv (https://es-la.facebook.com/ADN-
Tv-Sitio-Oficial-153427751341447), todo ello al exclusivo cargo de los accionados.-
II. Fijar la cuantía del daño moral en la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil), con más
intereses a computarse desde la fecha del segundo programa 19-06-2011- y hasta su efectivo pago,
conforme tasa de uso judicial (Tasa Pasiva Promedio con más el 2% mensual).-
III.Imponer las costas por la acción resarcitoria por daños y perjuicios, en ambas instancias, a los
demandados y por su orden las derivadas de la acción declarativa de inexactitud.-
IV. Determinar el arancel por la intervención en esta Alzada, en relación a la acción resarcitoria
por daños y perjuicios, del Dr. Ramón Daniel Pizarro, el cuarenta por ciento de un punto sobre el
mínimo de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo de 8 (ocho) jus y no hacer igual en
relación a los Dres. Gustavo Luis Liebau y Joaquín Fernando Blanco Rigotti, en virtud de lo
dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA. Respecto a la acción declarativa de inexactitud no
corresponde la determinación de arancel alguno en ninguna de las dos instancias, ello en virtud
de la modalidad observada para la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 26, contrario
sensu, CA.-
V. Procédase en primer grado a la determinación de los emolumentos profesionales devengados en
la instancia con relación a la acción resarcitoria,, con arreglo al éxito obtenido y resultado actual
del litigio, sin perjuicio de los aranceles mínimos fijados por la ley.-
Protocolícese y hágase saber.-
CARTA de CARA, Delia Ines Rita
VOCAL DE CAMARA
CHIAPERO, Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA