C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CSl
Suprema Corte
-1-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal nO 9 que concedió la extradición de
Fanny C C requerida por las autoridades del Estado
Plurinacional de Bolivia para el cumplimiento de una condena de ocho
años por el delito de estelionato, la defensa interpuso recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a foj as 161.
A fojas 166/171 el Defensor General Adjunto presentó
el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.
-II-
Impugna la sentencia como acto jurisdiccional válido,
porque disiente del tratamiento dado por el a qua a los agravios
introducidos en el debate, relativos a la falta de las normas legales para
establecer si la condena impuesta no ha prescripto y a que la requerida se
vería expuesta en el país solicitante de la entre ayuda a un trato
incompatible con los estándares reconocidos en los tratados
internacionales sobre los derechos humanos.
-III-
Ante todo advierto que el recurso ordinario interpuesto
resulta infundado, ya que los agravios que se intentan hacer valer
constituyen una mera reiteración de los ya ventilados a lo largo del
proceso y particularmente en el debate (fojas 129/134), los cuales fueron
considerados por juez de forma ajustada a derecho, al Tratado de
Extradición con el Estado Plurinacional de Bolivia (cfr. ley 27022) y, en
lo pertinente, a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal
1
(24767), sin que los argumentos que la parte ha expuesto en su
presentación ante V.E. alcancen a refutar las razones brindadas en esa
instancia para desestimarlos. Esa sola deficiencia es apta para determinar
-per se- el rechazo de la apelación (Fallos: 329:3542; 333:927 y
333: II 79, entre muchos otros).
No obstante, para una mayor respuesta jurisdiccional y
en ejercicio de la función que asigna a este Ministerio Público el artículo
25 de la ley 24767, habré de desarrollar lo siguiente para concluir en la
improcedencia de las pretensiones de la defensa.
-IV-
En lo que se refiere a sus dudas sobre SI habría
prescripto la pena, por cuanto el país requirente no acompañó las coplas
de la legislación que, a su criterio, servirían para verificar ese extremo,
entiendo que la documentación remitida permite aseverar su subsistencia
y cumplir, a su vez, plenamente lo exigido por el convenio bilateraL
Cabe recordar, a ese respecto, que es voluntad de las
partes contratantes que para la vigencia del ius puniendi "sólo se tendrá
en cuenta la legislación del país requirente" (artículo 5) y que para
satisfacer ese análisis basta "una manifestación acerca de que la acción o
la pena no se encuentran prescriptas" (artículo 8.g).
Ese recaudo se verifica a fojas 73, donde el Juzgado de
Ejecución Penal El Alto de La Paz, Bolivia, expresa "que la pena
privativa de libertad impuesta a la ciudadana Fanny C C no
ha prescripto a la fecha", y ello va en consonancia con lo que surge de
fojas 63, en cuanto a que se encuentra ejecutoriada la sentencia nO S
OS/2013 de fecha 18 de marzo de 2013, "pena que finalizará el 18 de
marzo de 2021".
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A mayor abundamiento, en atención al agravio de la
defensa y en aplicación del criterio de Fallos: 315:575, que autoriza a
investigar el derecho extranj ero con sustento en el artículo 377 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es pertinente señalar que
en el sitio de internet de la Organización de los Estados Americanos
(O.E.A.), de la que ambos países son miembros y de cuya plataforma on
line la defensa extraj o el documento que acompañó a foj as 126, se
encuentra registrado el Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia
(http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca sp docs boll.pdD, de donde
surge que "la potestad para ejecutar la pena, prescribe: 1) En diez años,
si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años" (artículo
105, inciso 1°) Por consiguiente, considerando el dies a quo aún no ha
transcurrido el término para que se extinga la condena.
Resta contestar dos cuestiones traídas por la defensa
para concluir que no le asiste razón en este aspecto de su pretensión. En
primer lugar, debo recordar que los tratados en materia de extradición son
instrumentos destinados a reglar los modos y condiciones en que las
naciones firmantes habrán de entregarse mutuamente los criminales que se
encuentran en sus respectivos territorios, por lo que resultaría frustratorio
de las condiciones allí concertadas y, en consecuencia, una expresa
violación al principio pacta sunt servanda y de las reglas de
interpretación de los artículos 26, 31 y 32 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, admitir mayores requisitos para la
viabilidad del pedido que las que el instrumento legisla (Fallos: 326:991 y
4675, entre otros). Por esta razón, es que no puede exigírsele al Estado
aquí requirente que cumpla con lo establecido por la Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal para verificar si operó la prescripción de
la pena, ya que ésta rige únicamente ante la ausencia de tratado que
3
vincule a las partes (artículo 2°), Slll que resulte procedente -como
propone la defensa- incorporar requisitos no contemplados en el acuerdo
bilateral a partir de la interpretación de sus términos (conf. Fallos:
314:1531, disidencia del doctor Fayt; y 321:2010); ni la defensa -por lo
demás- ha intentado desvirtuar lo informado al respecto por el Estado
requirente (Fallos: 306:386, considerando 6°).
Por último, entiendo que la aplicación del precedente
"Manulaki" (Fallos: 321: 1409) -más allá de que no se ha explicitado en el
memorial de qué modo incidiría en la conclusión a que se arribó en la
sentencia apelada- es improcedente, por cuanto se refiere a un
procedimiento regido por el Tratado de extradición con el Reino de
España (cfr. ley 23708) que, a diferencia del de estos autos, estipula que
la vigencia de la acción o la pena debe ser analizada de acuerdo a la
legislación de los países requirente y requerido; y, justamente, a causa de
que allí debía ineludiblemente cotejarse ese extremo de acuerdo a la
legislación argentina, y tanto la defensa como el juez de primera instancia
no lo habían advertido, es que V.E. recordó que, en esos supuestos,
correspondía efectuar su examen aun de oficio (considerando 11).
En suma, entiendo que debe desestimarse este planteo
del recurrente.
-V-
También se impugna lo resuelto bajo la tacha de
arbitrariedad por considerarse que, de accederse a su extradición, C
C correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con
los estándares internacionales de los derechos humanos, a los cuales
adhiere la República Argentina, lo que configuraría un incumplimiento de
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las obligaciones asumidas con el concierto mundial de Estados, ya que
aquéllos priman por sobre el compromiso de extraditar.
Para sostener esa tesitura, la defensa parte del supuesto
de que las instituciones carcelarias del país solicitante se encuentran en
un grado de deficiencia tal, que el mero hecho de que su pupila sea
alojada en ellas, importaría una violación a la prohibición de conceder la
extradición cuando existan motivos fundados para suponer que la
requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 8.e de la Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal; 24767).
Al respecto es oportuno recordar que seg6n la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, se entiende por tortura" ... todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No
se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas" (artículo 1).
A fin de establecer si la requerida se encuentra en
nesgo de enfrentarse a uno de esos supuestos, cabe acudir a la específica
doctrina del Tribunal.
5
En pnmer lugar, debe tenerse en cuenta, como sostuvo
el doctor Fayt en su voto de la causa "Romero Severo" (Fallos: 322:507),
que al contemplar el artículo 8.e de la ley de extradiciones, "la
posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el
requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye
la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en
el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual
un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple
sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto
de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría
verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto
requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal
extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo
(consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos
fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente"
(considerando 11).
Para determinar SI ese riesgo de exposición permite
activar la cláusula de excepción prevista en la ley 24767, como se ha
sostenido en "Gómez Gómez" (Fallos: 324:3484), "Crousillat Carreña"
(Fallos: 329: 1245), "A costa González" (Fallos: 331 :2249), "Alfara
Muñoz" (expte. CFP 295212013/CS1, resuelto el 4 de febrero de 2016) y
"Quispe Caso" (Fallos: 339:551), debe tenerse en cuenta -como dice la
defensa- no tanto las referencias genéricas a una situación determinada,
sino si en la causa existen elementos que autoricen a poner en tela de
juicio la correcta actuación de la justicia del Estado solicitante en este
proceso en particular, de modo que represente un riesgo cierto y actual
que afecte a la requerida.
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Este temperamento se ajusta al que propugna el Comité
contra la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor
del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del
10 de diciembre de 1984, ley 23.338, parte II, artículos 17 a 24) respecto
del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición
de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidas a
torturas.
Así, en el documento "Observación general sobre la
aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la
Convención", se ha fijado como criterio que" ... 6. Teniendo en cuenta que
el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones
fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a
tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro
Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá
de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar
que el riesgo es muy probable. 7. El autor debe probar que se encuentra
en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es
fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es
personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la
información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto"
(Informe del Comité contra la Tortura, Asamblea General de las Naciones
Unidas, Documentos Oficiales, 53° período de sesiones, Suplemento n° 44
-A/53/44- Anexo IX).
y "a los efectos de determinar si existen esas razones
las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que
se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o
7
masivas de los derechos humanos" (artículo 3 de la Convención). Sin
embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en
el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que
la existencia de ese cuadro constituya " ... por sí misma un motivo
suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de
sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros
motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro
personalmente ... " (cfr. documento citado, Anexo X "Dictámenes y
decisiones del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la
Convención", punto A, Comunicación n° 2811995, punto 11.2).
Como surge de lo hasta aquí reseñado, para que se torne
operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse que, de
concederse la entrega, la persona requerida se verá expuesta a un probable
riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de
protección de los derechos humanos; y que éstos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (artículo l de la
citada Convención).
Esto constituye la positivización del pnnCiplO del ius
cogens de non refoulement, caracterizado por la obligación que pesa sobre
un Estado de no entregar a una persona cuando es requerida por otro
donde no se respetarán sus derechos fundamentales.
Partiendo de estas premisas corresponde, entonces,
establecer si las deficiencias en las condiciones de detención en los
establecimientos carcelarios bolivianos señaladas por la parte recurrente,
pueden generar en el Estado requerido la obligación de no entregar a la
extraditurus.
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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/20161CSl
En tal sentido, cita la defensa el comunicado de prensa
n° 48 del año 2006 de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, perteneciente a la Comisión
Interamericana de Derechos Bumanos, de la O.E.A., en el que se refirió,
en lo que aquí interesa, que "la CIDH expresa su profunda preocupación
por el elevado porcentaje de personas sin sentencia condenatoria que se
encuentran privadas de libertad en Bolivia y que corresponderían a
aproximadamente 75% de los 7.682 internos en las cárceles del país,
según datos oficiales de octubre de 2006. Asimismo, la Comisión observa
con suma preocupación que las precarias condiciones de infraestructura,
salubridad y seguridad carcelaria agravan más la situación de
hacinamiento observado (sic) durante las visitas a la Cárcel de San
Pedro y al Centro de Orientación Femenina Obrajes. La Comisión resalta
que en la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, el nivel de hacinamiento
llega a aproximadamente 500% de la capacidad de ese penal" (fojas 126).
Sin embargo, como bien sostiene el a quo, desde
aquella noticia ha trascurrido más de una década, por lo que debe estarse
a los informes más actuales.
Así, del documento "Observaciones finales sobre el
segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia,
aprobadas por el Comité en su 50° periodo de sesiones (6 a 3J de mayo
de 2013)" (CA T IC/BOL/CO/2, distribuida el 14 de junio de 2013) del
Comité contra la Tortura, en el que se analizaron las condiciones de
detención en el país requirente, surge que la tasa de hacinamiento media
en los centros del sistema penitenciario se cifra en un 193% que, si bien
aún elevada, implica una significativa baja respecto de lo señalado supra,
alcanzada, en parte, por la construcción de nuevos establecimientos
carcelarios (Punto 18).
9
Por otra parte, allí se destacaron los avances positivos
en materia de derechos humanos, al haber ratificado importantes
instrumentos internacionales o adherido a ellos (a. El Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía -3 de junio de 2003-; b. El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en conflictos armados -22 de diciembre de 2004-; c. La Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas -17 de diciembre de 2008-; d. La Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo
Facultativo -16 de noviembre de 2009-) Y por haber reformado su
legislación en aspectos que guardan relación con la Convención (a. La
promulgación el 9 de febrero de 2009 de la Constitución Política del
Estado, que establece el marco general de protección de los derechos
humanos, fundamentalmente en su Título II -Derechos Fundamentales y
Garantías-; b. La promulgación de la ley nO 358, de 17 de abril de 2013,
por la que se decreta la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la
pena de muerte; c. La promulgación de la ley integral nO 348, de 27 de
febrero de 2013, para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia;
d. La promulgación de la ley integral nO 263, de 31 de julio de 2012,
contra la trata y el tráfico de personas; e. La promulgación de la rey nO
251, de 20 de junio de 2012, de protección a personas refugiadas, y el
reglamento que la desarrolla, aprobado por decreto supremo 1440, de 19
de diciembre de 2012; y la ley nO 370, de 8 de mayo de 2013, de
migraciones; f. La ley n° 73, de 29 de diciembre de 2010, de deslinde
jurisdiccional; g. La ley nO 45, de 8 de octubre de 2010, contra el racismo
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y toda forma de discriminación; h. La ley nO 25, de 24 de junio de 2010,
del Órgano Judicial; i. La ley n° 3760, de 7 de noviembre de 2007, por la
que se eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unid.as sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas; y j. La aprobación de la ley n°
2640, de 11 de marzo de 2004, de resarcimiento excepcional a víctimas de
la violencia política en períodos de gobiernos inconstitucionales,
modificada por la ley n° 238, de 30 de abril de 2012; y, la ley nO 3955, de
6 de noviembre de 2008, para las víctimas de los sucesos de febrero,
septiembre y octubre de 2003), además de los esfuerzos realizados por el
Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar
por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la
Convención, en particular la adopción del Plan Nacional de Acción de
Derechos Humanos (PNADH) 2009-2013, mediante decreto supremo nO
29851, de 10 de diciembre de 2008 (puntos 4,5,6 y 7 ibídem).
Como puede apreciarse de lo anterior, más allá de que
aún persisten -en menor medida- problemas estructurales que podrían
repercutir en las condiciones de detención de los individuos privados de
su libertad en algunos de los centros penitenciarios del país requirente,
han variado positivamente las condiciones legales, sociales y
penitenciarias que fueron señaladas en el comunicado que luce a fojas
126.
De esta forma, no puede afirmarse que hoy día el
Estado solicitante del auxilio transnacional registre un cuadro de
manifiestas y masivas violaciones a los derechos fundamentales, que
implique un riesgo probable de que la requerida será sometida a tratos
incompatibles con los estándares consagrados en los específicos
instrumentos internacionales.
11
Por lo tanto, en aplicación del criterio restrictivo de los
ya citados precedentes de Fallos: 324:3484, 329:1245, "Alfaro Muñoz" y
"Quispe Caso", cabe concluir -al igual que el a quo- que no existen
motivos ciertos y actuales -ni las meras alegaciones de la defensa pueden
suplirlos- para fundar en esta circunstancia el rechazo de la extradición.
En igual sentido, corresponde destacar que la defensa tampoco ha
esgrimido razones para descalificar la sentencia apelada en cuanto -sobre
este aspecto específico- decidió "poner en conocimiento del Estado
requirente que en el presente trámite se ha debatido sobre el estado de
las cárceles bolivianas, solicitando que se arbitren los medios necesarios
para asegurar condiciones dignas de detención en caso de que se
disponga una medida restrictiva de la libertad respecto de la requerida
C C " (fojas 156, último párrafo, y punto dispositivo IV,
segundo párrafo; conf. sentencia de V.E. del 5 de septiembre de 2017. in
re "Andreatta, Eduardo Camilo si extradición", expte. FMZ
5830/2015/CS1, considerando 12).
Resta agregar, a mayor abundamiento y en atención al
alegado hacinamiento y sobrepoblación de los establecimientos
penitenciarios del Estado requirente, que in re "Aquino" (Fallos:
336:2238) sostuvo la Corte que" han sido incluidos entre los
problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales
desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina,
sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde
hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos
sino también el de la Organización de las Naciones Unidas"
(considerando 5°), y que "sin embargo, ello no conduce per se, a que el
requerido quedará expuesto, en las circunstancias del sub lite, a un
riesgo 'cierto' y 'actual' de condiciones inhumanas de detención"
12
C C , Fanny s/extradición CFP l6880/20l6/CS 1
(considerando 6°). Los términos de esta valoración del Tribunal respecto
de una situación análoga a la invocada en autos por la defensa,
determinan -sobre la base de lo señalado en el párrafo anterior- la
insustancialidad del planteo.
-VI-
En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la
sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.
Buenos Aires, ,j){¡; de noviembre de 2018.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL
13