Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de
2017. Asunto C-682/15, Berlioz Investment Fund SA. Se analizan, entre otras
cuestiones, los derechos que asisten al administrado ante un requerimiento de
información formulado en el marco de la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad. El administrado tiene derecho a ser oído en el marco
del procedimiento y puede impugnar la legalidad de la decisión administrativa
de petición de información, pero no tiene derecho de acceso a la propia
solicitud de información.
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el
art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 (R.G. 01510/2013), en la que
considera que la compensación de bases imponibles negativas es una opción
del contribuyente, que no podrá modificarse mediante solicitud de
rectificación de la declaración una vez finalizado el periodo voluntario de
presentación del Impuesto sobre Sociedades.
Consulta V0337-17, de 7 de febrero. Implicaciones fiscales de la condonación
de deuda por parte de una entidad residente a una no residente.
Abril-Mayo 2017
Número 67
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 2 de 20
I. Propuestas normativas y
Legislación
Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, por la
que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
correspondiente a establecimientos
permanentes y a entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio
español, para los períodos impositivos
iniciados entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2016, se dictan instrucciones
relativas al procedimiento de declaración e
ingreso y se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para su
presentación electrónica
El 9 de mayo se publicó en el BOE la Orden
HFP/399/2017, de 5 de mayo por la que se aprueban
los modelos 200 y 220 de declaración del IS y el
IRNR, para los periodos impositivos iniciados entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. En este
sentido, se incorporan en los modelos las novedades
acaecidas en 2016 y que se resumen a continuación.
► En primer lugar, la Ley 20/2015 incorpora en el
artículo 128 de la LIS la obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta a las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo que operen en
España en relación con las operaciones que aquí
realicen.
► La Ley 22/2015, por su parte, modifica el artículo
12.2 de la LIS estableciendo que, cuando no pueda
estimarse de manera fiable la vida útil del
inmovilizado intangible, será deducible la
amortización con el límite máximo de la veinteava
parte de su importe.
► Respecto a la Ley 48/2015, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2016, esta
establece, entre otras medidas, una nueva forma de
cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las
rentas procedentes de determinados activos
intangibles (artículo 23 de la LIS).
► El Real Decreto-ley 2/2016, establece, en relación
con los pagos fraccionados que se realicen en la
modalidad prevista el artículo 40.3 de la LIS, la
obligación de ingresar un importe mínimo para
aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la
cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al
menos 10 millones de euros.
► La Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de
reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, que modificó la disposición adicional
quinta de la LIS, con efectos para los periodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2016, para precisar la reforma de los pagos
fraccionados del IS llevada a cabo por el RDL
2/2016 para las entidades que puedan aplicar la
reserva para inversiones en Canarias, o el régimen
fiscal de la ZEC, o la bonificación de rentas
obtenidas en Ceuta y Melilla.
► En cuanto al Real Decreto-ley 3/2016, en el ámbito
del IS, se adoptan, entre otras, las siguientes
medidas relevantes que son de aplicación para los
periodos impositivos iniciados a partir del 1 de
enero de 2016.
► Se regula nuevamente el límite a la
compensación de bases imponibles negativas
para grandes empresas con importe neto de la
cifra de negocios de al menos 20 millones de
euros, acompañado de un nuevo límite en la
aplicación de deducciones por doble
imposición internacional o interna, generada o
pendiente de compensar.
► Se modifica la disposición transitoria
decimosexta de la LIS, estableciendo que la
reversión de las pérdidas por deterioro de
valor de participaciones que resultaron
fiscalmente deducibles en periodos impositivos
previos a 2013 deberá realizarse por un
importe mínimo anual, de forma lineal durante
cinco años.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 3 de 20
► El Real Decreto 602/2016, por el que se modifica la
principal normativa contable, introduce novedades
en relación con, entre otras, la contabilidad de los
derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, los activos intangibles y el fondo de
comercio.
► Se eliminan los apartados de declaración de las
operaciones vinculadas, de aplicación de la
reducción de rentas procedentes de determinados
activos intangibles y de operaciones relacionadas
con paraísos fiscales, que se deberán consignar en
una nueva declaración informativa, tal y como se
detalla a continuación.
La presentación de los modelos de la declaración se
realizará a través de la sede electrónica de la AEAT.
Respecto a los plazos de presentación de las
declaraciones, no existe ninguna novedad.
Proyecto de Orden por la que se aprueba el
Modelo 232 de declaración informativa de
operaciones vinculadas y de operaciones y
situaciones relacionadas con países o
territorios considerados como paraísos
fiscales
El pasado 27 de abril se publicó en la página web de la
AEAT el Proyecto de Orden por la que se aprueba el
modelo 232 de Declaración informativa de operaciones
vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas
con países o territorios considerados como paraísos
fiscales. De esta forma, se traslada la obligación de
informar sobre las operaciones vinculadas del modelo
de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a un
modelo específico.
El citado modelo estará disponible exclusivamente en
formato electrónico, y quedarán obligados a presentarlo
y cumplimentar la información pertinente aquellas
personas o entidades vinculadas:
► Cuando el importe de la contraprestación del
conjunto de operaciones entre ambas exceda de los
250.000 €.
► Cuando, respecto de operaciones del mismo tipo y
que utilicen el mismo método de valoración, el
importe de la contraprestación del conjunto de
operaciones entre ambas exceda de 100.000 €.
► Cuando se realicen operaciones específicas siempre
que el importe conjunto de cada tipo de operación
exceda de 100.000 €.
► Cuando se aplique la reducción de las rentas
procedentes de la cesión de determinados activos
intangibles (patent box) a personas o entidades
vinculadas.
Como novedad, se prevé también la obligación de
informar sobre aquellas operaciones de la misma
naturaleza y método, cuando el importe del conjunto de
las mismas sea superior al 50% de la cifra de negocios
de la entidad.
Asimismo, se establece la presentación del modelo 232
en el caso de aquellas entidades que durante el período
impositivo hayan efectuado operaciones relacionadas
con países o territorios considerados como paraísos
fiscales o que, a la fecha de cierre del período
impositivo, posean valores relacionados con los citados
paraísos o territorios.
La presentación del modelo 232 se podrá realizar desde
el día 1 de mayo siguiente a la finalización del período
impositivo al que se refiera la información a suministrar
hasta el día 31 de mayo de dicho ejercicio siguiente.
Por su parte, para los períodos impositivos iniciados en
el 2016, el plazo de presentación será desde el día 1
hasta el día 30 del mes de noviembre de 2017.
En el Proyecto de Orden se establece que la entrada en
vigor tendrá lugar el día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial del Estado y será de aplicación para los
períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
2016.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 4 de 20
Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la
que se regulan las especificaciones
normativas y técnicas que desarrollan la
llevanza de los Libros registro del Impuesto
sobre el Valor Añadido a través de la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecida en el
artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y
se modifica otra normativa tributaria
El 15 de mayo de 2017 se publica la Orden
HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan
las especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro del
Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede
electrónica de la AEAT establecida en el artículo 62.6
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.
La finalidad de la referida Orden ministerial es el
desarrollo de las modificaciones necesarias para la
correcta implementación del Real Decreto 596/2016,
de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e
impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 6 de diciembre).
Concretamente, se establece la tipología de los
registros y los tipos de operaciones a declarar en el
Suministro de Información, así como los procedimientos
electrónicos para llevar a cabo el suministro de
información.
Resolución de 13 de marzo de 2017, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se
aprueba el documento normalizado para
acreditar la representación de terceros en el
Procedimiento de Suministro Electrónico de
Registros de Facturación a través de la Sede
Electrónica de la Agencia Tributaria
El pasado 13 de marzo de 2017, la Dirección General de
la AEAT aprobó el documento normalizado válido para
la acreditación de la representación en el procedimiento
de suministro electrónico de registros de facturación a
través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en
representación de terceros.
La aprobación de este documento de acreditación de la
representación normalizado se debe a la obligación de
realizar el suministro electrónico de los registros de
facturación del Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista en el Real Decreto 596/2016, de 2 de
diciembre, para la modernización, mejora e impulso del
uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
La presente Resolución incluye en su Anexo I un modelo
del mencionado documento normalizado.
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2017
El pasado 6 de abril de 2017 se publicó en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
En el ámbito tributario, la Ley de Presupuestos
incorpora diversas medidas, entre las que destacan:
► Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se
minora el tipo impositivo aplicable a los
espectáculos culturales en vivo, que pasan a
tributar al 10 %.
► En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto
sobre Hidrocarburos, se reduce el importe de las
cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la
agricultura y ganadería al objeto de adecuar la
normativa interna al Derecho de la Unión Europea.
► Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con
carácter general, los tipos de cuantía fija de las
tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se
hayan creado o actualizado específicamente por
normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.
► Se establecen las actividades y programas
prioritarios de mecenazgo y se regulan los
beneficios fiscales aplicables a diversos
acontecimientos que se califican como de
excepcional interés público.
► En cuanto a los tipos de interés, el interés legal del
dinero queda establecido, para el año 2017, en un
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 5 de 20
3,00 %. Por su parte, el interés de demora previsto
en la Ley General Tributaria se fija en un 3,75 %.
El Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del
Estado ha sido aprobado por Congreso de los Diputados,
remitiéndolo al Senado para su tramitación.
Resolución de 27 de marzo de 2017, de la
Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, por la que se publica el tipo de
interés efectivo anual para el segundo
trimestre natural del año 2017, a efectos de
calificar tributariamente a determinados
activos financieros
El pasado 27 de marzo de 2017 fue aprobada la
Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, por la que se publica el tipo de interés
efectivo anual para el segundo trimestre natural del año
2017 a efectos de calificar tributariamente a
determinados activos financieros.
Con base en la actual normativa, los activos financieros
con rendimiento mixto no tienen un régimen fiscal
específico sino que siguen el régimen de los activos
financieros con rendimiento explícito o implícito en
función del rendimiento que produzcan.
Siendo así, seguirán el régimen de los activos
financieros con rendimiento implícito cuando el efectivo
anual explícito que produzcan sea inferior al tipo de
referencia, cuyos valores para el segundo trimestre
natural del año 2017, han sido determinados por la
Resolución reseñada en los importes siguientes:
Período
%
A B C
2T 2017 0,106 0,438 10 años
1,346
15 años
1,718
30 años
2,435
A: Activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años.
B: Activos financieros con plazo superior a cuatro años e igual
o inferior a siete años.
C: Activos financieros con plazo superior a siete años.
En el resto de los casos, se aplica el tipo
correspondiente al plazo más próximo al de la emisión
que se efectúe.
Ha de tenerse en cuenta que en el caso de deuda
pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe
de amortización se calculan con referencia a un índice
de precios, los tipos de referencia que resultan son los
siguientes:
Período
%
A B C
2T 2017 0,053 0,219 10 años
0,673
15 años
0,859
30 años
1,218
A: Activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años.
B: Activos financieros con plazo superior a cuatro años e igual
o inferior a siete años.
C: Activos financieros con plazo superior a siete años.
En el resto de los casos, se aplica el tipo correspondiente
al plazo más próximo al de la emisión que se efectúe.
Propuesta de Directiva del Consejo sobre
mecanismos de resolución de disputas por
doble imposición
El pasado 19 de mayo de 2017, el Consejo de la UE
publicó la propuesta de Directiva, por la cual se dispone
la implementación de un sistema con carácter
obligatorio y vinculante de mecanismos de resolución de
conflictos relativos a la doble imposición que provengan
de la distinta interpretación de los Convenios de Doble
Imposición firmados entre los países de la UE.
En concreto, la presente Propuesta de Directiva
persigue la homogeneización y uniformidad de las
legislaciones nacionales que desarrollan el
procedimiento para la resolución de disputas referentes
a la doble imposición en los siguientes aspectos:
► El ámbito de aplicación de la Directiva es amplio,
aunque se prevé la posibilidad de excluir aquellas
disputas o conflictos que no impliquen doble
imposición.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 6 de 20
► La solicitud de resolución de la controversia por
doble imposición se podrá realizar incluso sin haber
hecho uso de otros métodos de resolución de
conflictos previstos en la normativa interna.
► Se establece un sistema uniforme de plazos y un
límite temporal máximo para dar respuesta al
conflicto por doble imposición.
► Se detalla la información a aportar a las
autoridades competentes de los Estados miembros
implicados, para resolver adecuadamente las
disputas, así como aquella información adicional
que podrá ser exigida a los afectados o solicitantes.
► Los procedimientos amistosos o de “acuerdo
mutuo” y la creación de una Comisión Consultiva o
de un Comité de Resolución de Disputas
Alternativo, en caso de fallar el procedimiento
amistoso, se desarrollan de forma uniforme para
todos los Estados miembros de la UE.
► En relación con las Comisiones Consultivas, tiene
gran relevancia la creación de un Listado de
Personalidades Independientes en el que cada
Estado miembro incluirá la información relativa a
las personalidades designadas para ser parte de la
Comisión Consultiva de dicho Estado miembro. Esta
información deberá ser trasladada y actualizada
ante la Comisión Europea.
Los Estados miembro deberán transponer la presente
Directiva a las legislaciones nacionales antes del 30 de
junio de 2019. No obstante, las solicitudes planteadas
por los afectados para la resolución de alguna
controversia a partir de la fecha de transposición,
podrán venir referidas a cuestiones acaecidas en el
ejercicio natural iniciado el 1 de enero de 2018, sin
perjuicio de que los Estados miembros decidan aplicar la
Directiva a solicitudes previas a la mencionada fecha.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el DOUE.
Recomendación del Consejo relativa al
Programa Nacional de Reformas de 2017 de
España y por la que se emite un dictamen del
Consejo sobre el Programa de Estabilidad de
2017 de España
El pasado 22 de mayo de 2017, la Comisión Europea
hizo públicas las recomendaciones específicas de los
Estados miembro de la Unión Europea, dentro del marco
del Semestre Europeo (un ciclo anual de coordinación
de políticas económicas). Estas recomendaciones
recogen una serie de políticas económicas orientativas
para los próximos 12 a 18 meses de los Estados
miembros.
En el caso de España, la Comisión centra la atención en
tres puntos de mejora:
► En cumplimiento de la Decisión del Consejo, de 8 de
agosto de 2016, España debe minorar el nivel de
déficit público excesivo, controlando y revisando los
gastos públicos con el fin de aumentar la eficiencia
del gasto, así como reforzar el marco
presupuestario y de contratación pública;
► España ha de promover la contratación por tiempo
indefinido en detrimento de la contratación
temporal, y fomentar una mayor organización y
coordinación de los distintos servicios autonómicos
de empleo, los servicios sociales y las empresas con
el fin de responder mejor a las necesidades de los
solicitantes de empleo;
► Debe garantizar un nivel adecuado y sostenido de
inversiones en I+D+i, e implementar la Ley de
garantía de la unidad de mercado, y sus futuras
modificaciones, de forma plena y oportuna.
Proyecto de Real Decreto por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto
634/2015, de 10 de julio, en relación con la
cobertura del riesgo de crédito en entidades
financieras
Recientemente se ha publicado en la página web del
Ministerio de Hacienda y Función Pública el Proyecto de
Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 7 de 20
Concretamente, con efectos para los periodos iniciados
a partir del 1 de enero de 2016, se modifica el Capítulo
III del Título I del RIS, que contiene las normas relativas
a la deducibilidad de las dotaciones por coberturas
específicas del riesgo de crédito que resulten de la
aplicación de las metodologías previstas en el anexo IX
de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de
España, a entidades de crédito, sobre normas de
información financiera pública y reservada y modelos de
estados financieros.
Una vez sea aprobado, este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
II. TJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 16 de mayo de 2017. Asunto C-
682/15, Berlioz Investment Fund SA. Se
cuestionan los derechos que asisten al
administrado ante un requerimiento de
información formulado en el marco de la
cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad
El pasado 16 de mayo se publicó la sentencia del TJUE
sobre el asunto C-682/15, Berlioz Investment Fund SA
Vs Directeur de l’administration des Contributions
directes. En dicho procedimiento, Berlioz Investment
Fund SA (en adelante, “Berlioz”), sociedad residente en
Luxemburgo que aplicó la exención de retención en
origen por los dividendos pagados por su filial residente
en Francia, recibió un requerimiento de la
Administración luxemburguesa, cursado en el ámbito de
la cooperación administrativa en materia de fiscalidad,
tras recibir esta última una solicitud de información por
parte de la Administración francesa con el objetivo de
comprobar que dicha exención cumplía con los
requisitos establecidos por la normativa francesa para
su aplicación.
Berlioz atendió solo parcialmente esta solicitud de
información, alegando que parte de la información
solicitada no era “previsiblemente pertinente” en el
sentido de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15
de febrero de 2011, relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad (en adelante,
“DCA”), a los efectos de poder determinar si la
distribución de dividendos por parte de su filial francesa
debería estar sujeta a la retención en origen.
Ante la negativa a facilitar parte de la información
solicitada, la Administración luxemburguesa impuso a
Berlioz una sanción pecuniaria de 250.000 euros, cuyo
importe fue posteriormente reducido por el Tribunal
Contencioso-Administrativo luxemburgués, que declaró
que no procedía pronunciarse sobre la pretensión de
anulación de la sanción.
Berlioz recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual, al
plantearse los potenciales límites que el artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (en adelante, “la Carta”) en relación al derecho
a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial podría
imponer sobre el deber del Estado requerido
(Luxemburgo) de solicitar información a sus
contribuyentes, decidió suspender el procedimiento y
plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
► Primera cuestión: si puede entenderse que el
Estado Miembro al que se requiere la información,
está aplicando Derecho de la UE, cuando impone a
un administrado una sanción administrativa por el
incumplimiento del deber de colaboración ante su
negativa a entregar cierta información requerida.
El TJUE concluye que, aunque la DCA no prevé
expresamente la imposición de sanciones, debe
entenderse que éstas guardan relación con la
aplicación de dicha Directiva y que, por tanto, están
comprendidas en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión.
► Segunda cuestión: si puede el administrado
requerido (la sociedad luxemburguesa) invocar el
derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a
un juez imparcial, regulados en el artículo 47 de la
Carta, cuando considere injustificada la petición de
información, al no existir una finalidad fiscal real de
la misma, con base en que la información requerida
no resulta “previsiblemente pertinente” para el
caso en concreto.
El TJUE confirma que el administrado puede
impugnar la legalidad de la decisión administrativa
de petición de información.
El Tribunal compara el criterio del actual caso
(Berlioz) y el de la sentencia del TJUE de 22 de
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 8 de 20
octubre de 2013 (Sabou, C-276/12), en el que se
confirmaba que las autoridades no tenían
obligación de oír al contribuyente en los
intercambios de información entre
administraciones, realizados en el marco de la
cooperación administrativa. En este sentido, el
TJUE matiza que el caso Sabou, contrariamente a lo
que sucede con Berlioz, no se había dirigido una
solicitud de información al administrado, por lo que
el contribuyente no tenía derecho a ser oído en el
marco del procedimiento.
► Cuarta cuestión: si debe considerarse que la
“pertinencia previsible” de la información solicitada
es una condición necesaria de la solicitud de
información para que el Estado Miembro requerido
esté obligado a tramitarla.
El TJUE considera que la DCA debe interpretarse en
el sentido de que la “pertinencia previsible” de la
información solicitada por un Estado miembro a
otro, constituye un requisito que debe cumplir la
solicitud de información para que el Estado
miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en
consecuencia, un requisito de legalidad de la
decisión de requerimiento dirigida por el Estado
requerido a un administrado y, por tanto, de la
medida sancionadora impuesta por no atender
dicha decisión.
► Tercera y quinta cuestión (analizadas
conjuntamente): si el examen por la autoridad
requerida de la validez de una solicitud de
información se limita a la regularidad formal de tal
solicitud, mientras que el juez nacional debe
verificar el cumplimiento del requisito de la
pertinencia previsible en todos sus aspectos; y si el
juez del Estado requerido tendría competencia
jurisdiccional plena y facultad para comprobar la
validez de la decisión de requerimiento de
información.
En cuanto a la facultad de la Administración
requerida, el TJUE resuelve que la autoridad
requerida debe, en principio, confiar en la
autoridad requirente y presumir que la solicitud de
información que se le ha presentado es necesaria
para su investigación; no obstante, la comprobación
de la Administración no se limita a la regularidad
formal de la solicitud, sino que debe asegurarse de
que la información solicitada no carece de toda
pertinencia previsible.
Respecto al control del juez del Estado requerido,
éste dispone, además de competencia para
modificar la sanción impuesta, competencia para
controlar la legalidad de la decisión de
requerimiento. En cuanto al requisito de legalidad
de esta decisión respecto a la pertinencia previsible
de la información solicitada, el control jurisdiccional
se limita a la verificación de la falta manifiesta de
tal pertinencia.
► Sexta cuestión: si tienen derecho el juez nacional
del Estado requerido y el administrado requerido a
acceder al documento de solicitud de información.
El TJUE concluye que el juez del Estado miembro
requerido debe tener acceso a la solicitud de
información dirigida por el Estado miembro
requirente al Estado miembro requerido; de lo
contrario, el juez concernido no dispondría de la
evidencia necesaria para decidir si la información
solicitada es o no previsiblemente pertinente.
Sin embargo, el administrado concernido no
dispone de un derecho de acceso a la totalidad de
esta solicitud de información, que sigue siendo un
documento secreto. A fin de defender plenamente
su causa, en relación con la falta de pertinencia
previsible de la información solicitada, basta, en
principio, con que disponga de la información a que
se refiere el artículo 20, apartado 2 DCA; entre
otros, (i) la identidad del contribuyente y (ii) el
objetivo fiscal para el cual se precisa conocer tal
información.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 9 de 20
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Constitucional,
recaída en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Jerez de la Frontera, en relación con el art.
107 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo
El Pleno del TC, por unanimidad, ha estimado la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016,
considerando inconstitucionales los artículos 107.1,
107.2 a) (ambos relativos a la base imponible) y 110.4
(gestión del impuesto) del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, relativos al
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.
En primer lugar, el TC realiza un análisis de las
cuestiones eminentemente procedimentales que se
plantean; en este sentido, señala que los apartados b),
c) y d) del artículo 107 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales quedan excluidos
del objeto de la cuestión, puesto que recogen las reglas
de determinación del valor terreno en supuestos de
constitución y transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más
plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de
realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, y en las
expropiaciones forzosas.
El TC recuerda sus recientes sentencias 26/2017 y
37/2017, en las que resolvía sendas cuestiones
sustancialmente idénticas a la presente, respecto del
tratamiento que otorgaban las Normas Forales de
Guipúzcoa y Álava a los supuestos de incremento o
decremento en el valor de los terrenos de naturaleza
urbana, recordando el TC que no es correcto afirmar
que el principio de capacidad económica previsto en el
art. 31.1 de la Constitución sólo pueda predicarse del
sistema tributario en su conjunto y no de cada impuesto
en particular, pues el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos del Estado, que consagra el
citado artículo, no puede llevarse a efecto de cualquier
manera, sino única y exclusivamente “de acuerdo con”
la capacidad económica y, en el caso de los impuestos,
también “en función de” su capacidad económica. El
legislador no puede establecer en ningún caso un
tributo tomando en consideración actos o hechos que
no sean exponentes de una capacidad económica real o
potencial, esto es, no puede crear impuestos que
afecten a supuestos en los que la capacidad económica
gravada sea “inexistente, virtual o ficticia”.
Sentado lo anterior, pasa el TC a resolver la cuestión de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1,
107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Así, el TC insiste en diferenciar la incidencia del
principio de capacidad económica a la hora de fijar el
hecho imponible y al tiempo de establecer la base
imponible. En este sentido, señala que, dado que el
gravamen no se anuda a un incremento de valor del
terreno, sino a la mera titularidad del mismo, se
someten a tributación incrementos de valores irreales
en aquellas situaciones que no presentan aumento de
valor del terreno al momento de su transmisión.
Asimismo, al no admitir el precepto prueba en
contrario, se imposibilita la acreditación de un valor
diferente al que resulta de la aplicación de las normas
reguladoras del impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, el TC falla señalando
que: (i) no puede considerase inconstitucional la norma
de determinación del hecho imponible, al entender que
el literal de la norma impide la eventual inexistencia de
un incremento ni la posible presencia de un
decremento; (ii) se declaran inconstitucionales, por
vulnerar el artículo 31.1 de la Constitución, los artículos
del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales relativos a la base imponible (107.1
y 107.2 a)) y la gestión del impuesto (110.4),
únicamente en aquellos supuestos en los que no se
produce un incremento de valor del terreno puesto de
manifiesto como consecuencia de su transmisión,
puesto que se estarían sometiendo a tributación
situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Finalmente, debemos señalar que la sentencia no
aborda directamente (i) los supuestos de existencia de
plusvalía inferior a la resultante de las reglas de
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 10 de 20
determinación de la base imponible del impuesto
(respecto de este supuesto, se encuentra pendiente de
resolución la cuestión de inconstitucionalidad planteada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 22
de Madrid, mediante Auto de fecha 15 de diciembre de
2015), ni (ii) la posible aplicación de fórmulas de cálculo
de descuento a la hora de determinar la base imponible.
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2017, recurso de casación núm.
3857/2015: el Tribunal Supremo se
pronuncia en relación con la determinación
de la base de deducción por actividades de
I+D
A través de la sentencia de 2 de febrero de 2017, el
Tribunal Supremo viene a pronunciarse en relación con
la determinación de la base de deducción por
actividades de I+D, considerando que a tales efectos
deben computarse todos los gastos que resulten
indispensables para la actividad de I+D.
La relevancia de esta sentencia radica en que la base de
la deducción ha venido cuantificándose históricamente
de manera restrictiva por la Administración y las
entidades certificadoras, en el sentido de considerar
que la deducción solo es posible en relación con los
gastos directos y en la medida en que éstos estén
individualizados por proyectos (tales como gastos de
personal, materiales utilizados, amortización de activos
no corrientes afectos al proyecto), no formando parte
de la base de la deducción en ningún caso los gastos
generales o gastos indirectos, en la parte que resulten
imputables al proyecto de I+D.
Así, respecto de dichas interpretaciones, entendemos
que la sentencia del Tribunal Supremo amplía
considerablemente los gastos que pueden formar parte
de la base de la deducción, expresando incluso el Alto
Tribunal una breve ejemplificación de los gastos
indispensables para el acometimiento de la actividad de
I+D en el supuesto objeto de controversia (sistemas
antincendios, extracción de humos, relativos a la
manipulación de productos nocivos, etc.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
noviembre de 2016, recurso de casación
núm. 519/2014: el Tribunal Supremo
concluye que el hecho de que la liquidación
de una entidad haya estado precedida de
convenio no impide atender a los plazos
preclusivos señalados legalmente para
solicitar la modificación del listado de
acreedores en cada caso
El art. 97.bis.1 de la Ley Concursal, dentro de las
normas procedimentales para solicitar y obtener la
modificación del listado definitivo de acreedores, fija
unos plazos preclusivos para reclamar dicha alteración,
según la solución concursal sea la de convenio o de
liquidación.
En el primero de los casos, esto es, en la situación
concursal de convenio, la aprobación judicial de éste
impide que pueda admitirse dicha solicitud de
modificación; de tal modo que en el caso de liquidación,
será el informe definitivo de liquidación -art. 152.2 Ley
Concursal - o la comunicación de insuficiencia -art.
176.bis.2 Ley Concursal - las que cierren dicha
posibilidad.
El Tribunal Supremo analiza la aplicación de dichos
plazos preclusivos cuando habiéndose aprobado
judicialmente un convenio de acreedores, éste resulta
incumplido o el deudor lo solicita, y con posterioridad se
ordena la apertura y tramitación de la fase de
liquidación.
Concluye el Tribunal Supremo que el hecho de que la
liquidación haya estado precedida de convenio no
impide el nacimiento de un plazo para solicitar la
modificación del listado con los plazos preclusivos
señalados legalmente para los supuestos de finalización
de las operaciones de liquidación -art. 152.2 Ley
Concursal - o insuficiencia de masa -art. 176.bis.2 Ley
Concursal.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 11 de 20
Auto de Admisión del Tribunal Supremo de
29 de marzo de 2017, recurso 646/2017: el
Tribunal Supremo admite a trámite un
recurso de casación en el que se discute el
plazo para emitir la factura rectificativa de la
base imponible del IVA
El TS admite el recurso de casación interpuesto por
concurrir interés casacional objetivo al entender que la
doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia
discutida es susceptible de afectar a un gran número de
situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso y
porque no hay jurisprudencia aplicable al caso.
El TS deberá pronunciarse sobre si, para emitir la
factura rectificativa de la base imponible del IVA,
cuando la modificación comporte la minoración de dicha
base imponible y, por ende, de la cuota inicialmente
repercutida, se cuenta con el plazo de un año previsto
en el apartado Cinco, letra b), o con el de cuatro años
contemplado en el apartado Uno, ambos del artículo 89
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Auto de inadmisión del TS de 10 de mayo de
2017, recurso 640/2017: el Tribunal
Supremo advierte de la necesidad de solicitar
el complemento de sentencia previamente a
la preparación de recurso de casación en el
caso de incongruencia
El TS inadmite el recurso de casación interpuesto
porque la Administración autonómica recurrente no ha
instado la subsanación de la incongruencia que
denuncia mediante el incidente que habilitan los
artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Consecuentemente,
ha incumplido con la carga que incorpora el artículo
89.2.c) LJCA, por lo que no cabe tener por bien
preparado el recurso de casación, disponiendo, como
disponía, de momento procesal idóneo para intentar la
subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que
intenta recurrir.
No obstante lo anterior, el TS matiza que de tal
incumplimiento no puede derivarse la inadmisión sin
más del recurso, porque, atendiendo a la consolidada
praxis de la Sala en relación con situaciones iguales bajo
la vigencia del régimen casacional sustituido por la
reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al
recurrente que promoviera el incidente regulado en los
artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Sería, pues,
desproporcionado hacer recaer sobre él, con un
desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a
la no utilización del cauce de subsanación referido.
Por todo ello, inadmite el recurso de casación, tal y
como ha sido preparado, pero ordena la retroacción de
las actuaciones al momento en que se notificó a la parte
recurrente la sentencia de instancia, para que,
conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y
215.2 L.E.C., pueda presentar, si así lo estima
oportuno, escrito interesando su complemento, dando
la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede,
ofrecer una respuesta a las pretensiones
oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas,
de manera que así quede satisfecha la exigencia
prevista en el artículo 89.2.c) LJCA.
La relevancia del Auto radica en que se ordena la
retroacción sobre la base del desconocimiento por el
recurrente del nuevo requisito (introducido por una
interpretación extensiva del TS de la normativa
aplicable), por lo que no cabe descartar que en
ocasiones futuras el TS proceda directamente a la
inadmisión.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017
(R.G. 01510/2013): la compensación de
bases imponibles negativas es una opción,
que no podrá modificarse mediante solicitud
de rectificación de la declaración una vez
finalizado el periodo voluntario de
presentación de la declaración del Impuesto
sobre Sociedades
El obligado tributario en su declaración del Impuesto
sobre Sociedades del ejercicio 2011 compensó, por
error, un importe de bases imponibles negativas inferior
al máximo permitido por Ley. En septiembre del 2012 el
contribuyente solicitó la rectificación de la declaración
del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, en
virtud del artículo 120.3 de la LGT a fin de compensar
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 12 de 20
en dicha declaración el importe máximo permitido por
Ley.
La Administración dictó acuerdo desestimando la
solicitud de rectificación de autoliquidación
argumentando que las opciones que según la normativa
tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la
presentación de una declaración (artículo 119.3 de la
LGT) no podrán rectificarse con posterioridad a ese
momento salvo que la rectificación se presente dentro
del periodo reglamentario de declaración.
El TEAC en su Resolución, avala la postura de la
Administración, indicando que, en lo que se refiere a la
compensación de bases imponibles negativas, puede
afirmarse que estamos ante una opción en los términos
del art. 119.3 de la LGT.
En este sentido, el TEAC argumenta que la Ley
reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar
bases imponibles negativas de ejercicios anteriores,
siendo el ejercicio de dicho derecho potestativo y no
imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida,
dentro de los límites legales establecidos para ello, si
ejercita o no su derecho a la compensación, así como el
importe de la misma. Adicionalmente, indica que se
trata de una opción que se ejercita «con la presentación
de una declaración», que es la declaración del Impuesto
sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la
compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía
de la misma, cumple todas las condiciones para que le
resulte aplicable el art. 119.3 de la LGT.
Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017,
recurso extraordinario para la unificación de
doctrina (R.G. 07574/2015): la
Administración tributaria puede utilizar
información de terceros contenida en sus
bases de datos para efectuar
cuantificaciones del régimen de estimación
indirecta del Impuesto sobre Sociedades
En el caso analizado, en la liquidación practicada por la
Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, se
estimaron los gastos de explotación en el régimen de
estimación indirecta, aplicando el porcentaje de los
mismos sobre el volumen de operaciones que resultó de
una muestra de empresas declarantes que tenían un
perfil similar.
La reclamación económico-administrativa interpuesta
por el contribuyente fue estimada por el TEAR con base
en la doctrina del TEAC relativa a los “comparables
secretos” a los que se refieren los Comentarios de las
Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE,
según la cual no es posible utilizar datos contenidos en
las declaraciones tributarias de otras empresas en la
medida en que “el contribuyente no posee los medios
para contrastar el procedimiento de selección, ni su
fiabilidad, por lo que no constituye un método adecuado
por no quedar plenamente garantizado el derecho de
defensa de la interesada”.
La Administración interpuso recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio contra la
Resolución del TEAR. El TEAC anula la Resolución del
TEAR al considerar que la Administración puede utilizar
como medios para determinar las bases o rendimientos
en régimen de estimación indirecta tanto datos y
antecedentes concernientes al propio obligado
tributario como datos procedentes de terceros, siempre
que justifique los medios elegidos para la determinación
de las bases y explique los cálculos y estimaciones
efectuados en virtud de los medios elegidos de forma
que el contribuyente pueda hacerse cargo de la
idoneidad o no de dichos medios y frente a ellos
formular en su defensa cuantas alegaciones considere
oportunas.
Asimismo, considera el Tribunal que en el caso de la
Resolución no estamos propiamente ante “comparables
secretos”, como sucedía en las resoluciones del TEAC
citadas por el TEAR, sino que en el caso presente el
contribuyente conoce los criterios seguidos por la
Inspección para la elección de la muestra y conoce
también a través de su NIF la identificación de las
empresas seleccionadas. A fin de preservar la
confidencialidad de los datos tributarios que obran en
poder de la Administración, lo único que no se ha
puesto en conocimiento del interesado es la asociación
entre cada NIF y sus correspondientes datos declarados
en el Impuesto sobre Sociedades.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 13 de 20
V. Consultas de la DGT
Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la
DGT en materia de tributación de empresas:
Consulta V0337-17, de 7 de febrero.
Implicaciones fiscales de la condonación de
deuda por parte de una entidad residente a
una no residente
La entidad consultante (A) es una sociedad mercantil
residente en España, participada en un 100% por una
sociedad residente fiscal en Japón (B), que es a su vez
socia única de otra entidad residente en Estados Unidos
(C).
A ha concedido varios préstamos a C. La mala situación
financiera de C le impide hacer frente al cumplimiento
de sus obligaciones de pago por lo que la consultante se
plantea condonar la deuda (principal e intereses) a
dicha entidad.
Se cuestiona a la DGT sobre las implicaciones fiscales en
B y C –ambas entidades no residentes- derivadas de la
condonación de la deuda por parte de A.
En relación a la entidad estadounidense, beneficiaria
directa de la condonación de la deuda, la DGT califica la
renta a los efectos de la normativa interna española
como una ganancia patrimonial al tratarse de un
incremento en el valor del patrimonio del contribuyente
(que aumenta) puesto de manifiesto con ocasión de la
alteración en la composición de aquel (al resultar
condonada una deuda). La DGT considera dicha
ganancia como una renta obtenida en territorio español
- pudiendo quedar por tanto sujeta a imposición en
España - porque la cancelación de la deuda constituye el
reverso de un crédito que debía cumplirse o ejercitarse
en territorio español.
No obstante, mediando un Convenio de Doble
Imposición (el suscrito entre el Reino de España y los
Estados Unidos de América) es necesario determinar si
dicha renta es gravable en España a tenor de lo
dispuesto en el mismo. La DGT concluye que a falta de
una indicación expresa en el convenio acerca de la
calificación de la renta procedente del aumento del
valor del patrimonio del beneficiario de una operación
de condonación de deuda, ésta debe calificarse como
beneficio empresarial (artículo 7 del convenio) por
tratarse de una renta vinculada a un préstamo
concedido entre empresas.
En consecuencia, la potestad de gravamen exclusiva
sobre esta renta recaerá en el estado de residencia,
Estados Unidos, quedando exenta de gravamen en
España.
En relación a las implicaciones fiscales en sede de la
matriz japonesa, la DGT considera que la condonación
entre hermanas no tiene consecuencia alguna en sede
de su matriz común. No obstante matiza que al tratarse
de una operación vinculada habrá que tenerse en
cuenta las potenciales consecuencias que pudieran
derivarse en la matriz japonesa “por la posible
existencia de ajustes secundarios”.
Consulta V0994-17, de 25 de abril.
Tratamiento fiscal aplicable a las rentas
obtenidas por un no residente derivadas del
arrendamiento de un inmueble en España
La entidad consultante es una sociedad luxemburguesa
cuya actividad consiste en la tenencia de
participaciones en entidades inmobiliarias, o realización
directa de inversiones inmobiliarias, así como la
administración, gestión y control de dicha cartera o
inversiones.
Desde 2015 es propietaria de un inmueble en España,
sin embargo, no tiene ni tendrá empleados u oficinas en
España. La entidad consultante ha firmado un contrato
de arrendamiento con una sociedad española (E), de la
cual recibirá las siguientes rentas: (i) “license fee”
durante el periodo en que duren las obras de
rehabilitación del inmueble que va a realizar el
arrendatario, como contraprestación por tener acceso
al inmueble para llevar a cabo las obras de
rehabilitación; y (ii) posteriormente el arrendatario
pagará a la consultante la contraprestación
correspondiente al arrendamiento del inmueble.
Además, en base a un contrato de gestión firmado en el
seno del grupo de la consultante, se ha procurado a
ésta los servicios de una sociedad española que se
encargará de la gestión del día a día del inmueble si bien
sus funciones se prevén muy limitadas en relación con
el inmueble, en la medida en que el arrendatario será,
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 14 de 20
en términos generales, el encargado de operar y
mantener el inmueble.
Se plantea el tratamiento fiscal de las rentas del
inmueble obtenidas en territorio español por la entidad
consultante.
En primer lugar, la DGT considera que tanto el “license
fee” como las rentas derivadas del arrendamiento, al
tratarse ambas de rentas relacionadas con la utilización
de un inmueble en España, deben incluirse en el
concepto de rentas inmobiliarias del artículo 6 del CDI
España-Luxemburgo.
En segundo lugar, la DGT, remitiéndose a la normativa
del IRPF, concluye que al realizarse el arrendamiento
del inmueble sin mediación de persona empleada con
contrato laboral de jornada completa, la renta obtenida
por la consultante no puede calificarse como actividad
económica, sino como rendimiento del capital
inmobiliario.
Consulta V0528-17, de 1 de febrero.
Eliminación del resultado fiscal obtenido en la
transmisión a un tercero ajeno al grupo de
consolidación fiscal de acciones que
determinadas cajas de ahorro tenían en la
sociedad dominante
La entidad consultante (X) es una entidad financiera
constituida en 2013 mediante la aportación del negocio
financiero de varias cajas de ahorro (las Cajas). Dicha
aportación se llevó a cabo bajo el régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores previsto en el capítulo VIII del título VII del
TRLIS. Tanto las Cajas (sociedades dependientes) como
X (sociedad dominante) aplican el régimen de
consolidación fiscal a efectos del IS, formando el Grupo
fiscal X.
En 2014 las Cajas transmitieron parte de sus acciones
en X a terceros, por la que registraron una pérdida
contable a nivel individual por la diferencia entre el
valor en libros de su participación en X y el precio de
transmisión de dichas participaciones, que procedieron
a integrar en su base imponible individual junto con las
correcciones fiscales correspondientes.
Se plantea si el resultado fiscal obtenido en la
transmisión a un tercero ajeno al grupo de
consolidación fiscal, efectuada en 2014, por parte de
las Cajas (entidades dependientes) de acciones que
estas tenían en X, debe ser objeto de eliminación de la
base imponible consolidada del Grupo fiscal X.
Dicha cuestión fue previamente resuelta por este
órgano en contestación a la Consulta V0173-16, de 19
de enero, en la que ya confirmaba que no debía ser
objeto de eliminación de la base imponible del Grupo X
en la medida en que no se trata de una operación
interna entre entidades del mismo a tenor del artículo
71 del TRLIS.
No obstante, la DGT ha aclarado en la presente consulta
que deberá tenerse en cuenta, en todo caso, lo
establecido en el artículo 71.4 del TRLIS, según el cual
las rentas negativas que se hayan generado en la
transmisión de las participaciones se minorarán en el
importe de las BINs generadas dentro del grupo fiscal
por la entidad transmitida y que hayan sido
compensadas en el mismo.
En conclusión, se imposibilita de este modo que se
pueda integrar la pérdida derivada de la transmisión de
dicha participada si el Grupo ha utilizado BINs
generadas por ésta en el seno del mismo en ejercicios
anteriores, aprovechando doblemente créditos fiscales
generados por dicha entidad.
VI. BEPS
El Fondo Monetario Internacional y la OCDE
han publicado un informe abordando temas
de tax certainty e incluyendo
recomendaciones prácticas a los países
El informe, realizado el 18 de marzo y bajo la petición
del G20, proporciona herramientas y recomendaciones
para promover el desarrollo y la innovación.
Desde una perspectiva fiscal, se analizan una serie de
factores que influyen en la inversión y gestión de
decisiones, destacando los siguientes:
► Incertidumbre acerca del tipo impositivo en el IS.
► El tipo impositivo anticipado en los beneficios.
► Incertidumbre sobre los créditos fiscales,
devoluciones, emplazamiento del lugar de
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 15 de 20
suministros a efectos del IVA y cargas fiscales de
otros impuestos sobre el consumo.
► La neutralidad anticipada del IVA o las cargas
fiscales de otros impuestos sobre el consumo.
► Existencia de tratados.
La OCDE publica directrices en la
implementación del Country by Country
Reporting (CbCR)
El objetivo de las directrices es aclarar ciertos
problemas de interpretación en relación con los datos
que deben ser incluidos en el CbCR, así como la
aplicación de la normativa que contiene la Acción 13 de
BEPS. Los problemas específicos que se tratan en la
Guía son los siguientes:
► Definición de ingresos.
► Principios/estándares contables para la
determinación de la existencia de un miembro
dentro del grupo.
► Definición de los ingresos consolidados del grupo.
► Tratamiento de las principales participaciones.
► Definición de partes vinculadas con el objetivo de la
cumplimentación de la Tabla 1 del CbCR.
La OCDE publica un informe sobre soluciones
tecnológicas para frenar la evasión y el
fraude fiscal
El informe, que fue emitido durante el Fórum de
Anticorrupción e Integración de la OCDE celebrado en
París el pasado 31 de marzo busca compartir
experiencias de 21 países, con ejemplos reales y diarios
de las mejores prácticas en el uso de la tecnología para
luchar contra los delitos fiscales.
Estas soluciones buscan ofrecer mejor detección de
delitos fiscales, mayor recuperación de los ingresos y
sinergias para que el cumplimiento de las obligaciones
tributarias sean más fáciles tanto para las empresas
como para las distintas administraciones.
La OCDE anuncia la incorporación de Belice e
Islas Caimán como miembros del Marco
Inclusivo de BEPS
La incorporación se anunció el pasado 13 de abril.
Como nuevos miembros del Marco BEPS se
comprometen a incluir los estándares mínimos
contenidos en las Acciones 5, 6, 13 y 14 de BEPS.
La OCDE publica un informe sobre el estado
de implementación de la Acción 13 de BEPS,
así como una actualización de intercambios
de información entre las distintas
autoridades fiscales
La comunicación, publicada el 4 de mayo aporta ciertos
datos de relevancia en relación con la Acción 13 de
BEPS. Se exponen a continuación los principales puntos
a destacar de la comunicación:
► Listado actualizado de países firmantes del Acuerdo
Multilateral para el intercambio automático de
información del CbCR (el listado asciende a un total
de 57 países).
► Listado actualizado de relaciones establecidas
entre las distintas autoridades competentes en
relación con la efectiva implementación del CbCR
(el listado asciende a un total de 700 relaciones).
► Listado completo de países que han implementado
a nivel nacional la presentación del CbCR con
respecto a las sociedades matrices de grupos (el
listado asciende a un total de 45 países).
► Referencia a los países que permiten la
presentación subrogada del CbCR, ya sea por la
propia matriz del grupo o por una filial de la misma.
► Referencia a los países que exigen a las filiales de
los grupos multinacionales la presentación de la
comunicación del CbCR (se realiza una referencia
especial a las condiciones de exigencia del CbCR de
China y Brasil).
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 16 de 20
Borrador de discusión sobre los intangibles
de difícil valoración – invitación a las partes
interesadas a enviar sus comentarios
► La Acción 8 del Plan de Acción BEPS estableció la
necesidad de desarrollar directrices específicas
para la transmisión de intangibles de difícil
valoración (hard-to-value intangibles, en su
traducción al inglés) entre miembros de un mismo
grupo.
► El resultado de este trabajo se encuentra en la
Sección D.4 del Capítulo VI de las Directrices de
Precios de Transferencia, contenidas en el Informe
Final de Acciones 8-10.
► El borrador de discusión establece los principios
que deberían tenerse en cuenta a efectos de
implementar el enfoque hard-to-value intangibles.
Se incluye una serie de ejemplos y escenarios y una
sección final donde se expone brevemente la
interacción que debería haber entre el enfoque
hard-to-value intangibles y los procedimientos de
acuerdo mutuo expuestos en los convenios para
evitar la doble imposición.
► Se invita a las partes interesadas a que envíen sus
comentarios sobre el borrador mencionado. Los
comentarios deben enviarse antes del 30 de junio
de 2017 y deben dirigirse a la División de
Convenios Internacionales, Precios de Transferencia
y Operaciones Financieras de la OCDE / CTPA.
VII. Consultas BOICAC
Consulta del ICAC nº 109/2017 consulta 2.
Sobre los límites para presentar cuentas
anuales abreviadas cuando una empresa
forma parte de un grupo
En primer lugar se ha de tener en cuenta que se han
modificado los criterios recogidos en la norma cuarta
del apartado del PGC relativo a las normas de
elaboración de cuentas anuales, donde se establecen
los criterios para determinar si las cuentas anuales
pueden realizarse según los modelos abreviados.
En concreto, el apartado modificado es el relativo al
balance. Tras la modificación, el importe del activo no
puede superar los 4 millones de euros (2,8 millones de
euros anteriormente) y el importe neto de la cifra de
negocios, los 8 millones de euros (5,7 millones de euros
anteriormente) si se quieren utilizar dichos modelos
abreviados.
Adicionalmente, se ha introducido un nuevo párrafo
relativo a las empresas que forman parte de un grupo,
que establece que se tendrá en cuenta la suma del
activo, importe neto de la cifra de negocios y número
medio de trabajadores del conjunto de las entidades que
conformen el grupo (teniendo en cuenta eliminaciones e
incorporaciones).
Dado que los límites deben superarse durante dos
ejercicios consecutivos, se plantea si esta norma podría
ser de aplicación en el ejercicio 2016 si en 2015 y 2016
no se superan los umbrales establecidos.
Responde el ICAC que, tal y como se señala en el RD
602/2016, la norma producirá efectos y será de
aplicación a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de
enero de 2016, siendo este ejercicio el primero a tener
en cuenta a los efectos de juzgar si las sociedades que
integran un grupo tienen la facultad de formular las
cuentas anuales en modelos abreviados.
En resumen, si en 2016 las sociedades del grupo
superan en términos consolidados los correspondientes
umbrales pero no lo hacen a nivel individual podrán
formularse cuentas anuales abreviadas, con
independencia de la situación en 2015. No obstante si
en 2017 también superan los límites a nivel consolidado
se deberán formular cuentas anuales siguiendo los
modelos normales.
VIII. Convenios
Qatar-España: El pasado 31 de marzo el gobierno
español aprobó el Convenio para evitar la doble
imposición entre España y Qatar, cuyo texto aún no
está disponible.
Países Bajos - España: El pasado 10 de marzo de 2017
entró en vigor el Memorándum de Entendimiento
(“MoU” en sus siglas en inglés) en materia fiscal entre
España y Países Bajos.
Mediante el MoU ambos estados permiten el
intercambio automático de información de ciertas
rentas, en general, todas las rentas cubiertas por el
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 17 de 20
Convenio para Evitar la Doble Imposición excluidas las
ganancias de capital.
El intercambio de información automática se realizará
de forma periódica cada año. Asimismo, se prevé la
posibilidad de realizar solicitudes de información
específica, que deberán ser respondidas en el plazo de
tres meses.
Singapur- España: El pasado 28 de abril el gobierno de
España firmó un acuerdo de intercambio de información
con Singapur.
En dicho acuerdo se especifica la información que puede
ser objeto de intercambio entre los dos gobiernos.
México-España: El pasado 26 de abril el gobierno de
México aprobó el nuevo Protocolo al Convenio para
evitar la doble imposición entre España y México.
En España el Protocolo se encuentra pendiente de
aprobación por el Senado.
Una vez ambos Estados se hayan notificado
recíprocamente que se han completado sus
procedimientos internos de autorización comenzará el
cómputo de tres meses para la entrada en vigor del
nuevo Protocolo.
Entre las novedades más significativas introducidas por
el nuevo Protocolo se prevé la exención de retención
sobre determinadas distribuciones de dividendos así
como la implementación de una disposición anti-abuso
(PPT, o Test de Propósito Principal) en línea con la
Acción 6 del Plan BEPS. Para más detalles sobre el
Protocolo nos remitimos a nuestro Boletín de
Tributación de Empresas de enero de 2016 número 55.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 18 de 20
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 19 de 20
Responsables del equipo de Tributación
de Empresas
EY Abogados, Madrid
Maximino Linares
+34 91 572 7213
Eduardo Sanfrutos
+34 91 572 7680
HJuan Cobo de Guzmán
+34 91 572 7216
Víctor Gómez de la Cruz
+34 91 572 7680
Javier Seijo
+34 91 572 7414
EY Abogados, Barcelona
Jose Luis Prada
+34 93 366 3780
EY Abogados, Bilbao
Pedro José Martínez
+34 94 435 6474
EY Abogados, Canarias
Julio Méndez
+34 92 838 0984
EY Abogados, Valencia
Miguel Vicente Guillém
+34 96 353 3655
EY Abogados, Andalucía
Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña
+34 95 546 65274
josefelipe.masasanchezocañ[email protected]
EY Abogados, Pamplona
Maite Yoldi
+34 94 826 0903
Responsables del equipo de Tributación
Internacional EY Abogados, Madrid
Ramón Palacín
+34 91 572 7485
Castor Garate
+34 91 572 7293
Laura Ezquerra
+34 91 572 7570
Alfonso Puyol
+34 91 572 5010
EY Abogados, Barcelona
Juan José Terraza
+34 93 366 3741
Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones
EY Abogados, Madrid
Rocío Reyero
+34 91 572 7383
Sonia Díaz
+34 91 572 7383
Araceli Sáenz de Navarrete
+34 91 572 7728
Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal
EY Abogados, Madrid
Víctor Barrio
+34 91 572 7821
Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 20 de 20
EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
© 2017 Ernst & Young Abogados, S.L.P.
Todos los derechos reservados.
ED None
La información recogida en esta publicación es de
carácter resumido y solo debe utilizarse a modo
orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis en
detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para
cualquier asunto específico, se debe contactar con el
asesor responsable.
ey.com/es
Twitter: @EY_Spain
Linkedin: EY
Facebook: EY Spain Careers
Google+: EY España
Flickr: EY Spain