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8/3/2019 Auxiliares Administracin Justicia v2011
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Auxiliares de la Administracinde Justicia
Arts. 350 a 457 bis COT
Profesores: Jos Pedro Silva
Noviembre 2011 Mariana Valenzuela
Consideracionesprevias
FiscalesJudiciales
DefensoresPblicos
Relatores
Secretarios
Administradores
de Tribunalescon competenciaen lo penal
Receptores
Procuradores delNmero
Notarios
Conservadores Archiveros
ConsejerosTcnicos
BibliotecariosJudiciales
Abogados
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Consideraciones Previas
Concepto: El adecuado desarrollo del proceso requiere laactividad de un conjunto de personas que colaboran con losjueces y tribunales en la funcin de administrar justicia, a los queles cabe la denominacin genrica de auxiliares.
Son funcionarios que cooperan con los jueces (tribunales) en la
funcin de administrar justicia (en el ejercicio de su funcinjurisdiccional) (M. Mosquera)
Abogados: no son funcionarios No son considerados por ladoctrina como auxiliares de la administracin de justicia
Consideracionesprevias
Fiscales Judiciales
DefensoresPblicos
Relatores
Secretarios
Administradores deTribunales con
competencia en lopenal
Receptores
Procuradores delNmero
Notarios
Conservadores
Archiveros
ConsejerosTcnicos
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Consideraciones Previas
Enumeracin:
1.- Los Fiscales Judiciales2.- Los Defensores Pblicos3.- Los Relatores4.- Los Secretarios5.- Los Administradores de Tribunales con competencia en lo
penal6.- Los Receptores7.- Los Procuradores del Nmero8.- Los Notarios
9.- Los Conservadores10.- Los Archiveros11.- Los Consejeros Tcnicos12.- Los Bibliotecarios Judiciales
Consideracionesprevias
Fiscales Judiciales
DefensoresPblicos
Relatores
Secretarios
Administradores deTribunales con
competencia en lopenal
Receptores
Procuradores delNmero
Notarios
Conservadores
Archiveros
ConsejerosTcnicos
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Fiscala Judicial (350-364)
DFL 426 (26.02.27): Suprimi procuradores fiscales representantes del Ministerio Pblico ante los Juzgados de Letras.
Ley 19.519 (16.09.97) Modific arts. 19 N3, 32 N14, 49 N9,54 N9, 73, 75 y 78 CPR, agregando Captulo VI A compuesto porarts. 80 A al 80 I e incorpora disposiciones transitorias 36 y 37
Crea el Min. Pblico (complemento necesario e indispensablepara nuevo CPP)
Ley 19.665 (10.03.00) Antiguo Min. Pblico pas a llamarseFiscala Judicial y sus miembros Fiscales Judiciales:
Jefe del Servicio: Fiscal Judicial de la Corte Suprema Fiscales Judiciales Cortes de Apelaciones
Consideracionesprevias
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Relatores
Secretarios
Administradores de
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Conservadores Archiveros
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Fiscala Judicial (350-364)
Por lo tanto, distinguir:
Aquel Min. Pblico regulado por el COT, que pas allamarse Fiscala Judicial, cuyos miembros son auxiliares dela administracin de justicia y forman parte Poder Judicial.
Aquel contemplado en Cap. VI A de la CPR,complementado por la LOC del Min. Pblico (Ley 19.640 de15.10.99) Organismo autnomo y jerarquizado cuyafuncin es dirigir en forma exclusiva la investigacin de loshechos constitutivos de delito, entre otras.
Concepto: Es la institucin que representa el inters de la
sociedad ante los tribunales
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Fiscala Judicial (350-364)
Requisitos: Tanto para Fiscal CS y ICA, se requieren mismascondiciones que para ser miembros del respectivo tribunal (461).No pueden ser fiscales los que no puedan ser jueces de letras.
Organizacin: Las ICA tienen los siguientes nmeros de fiscalesjudiciales:
Santiago: 6 San Miguel: 4 Valpo. y Concepcin: 3 c/u Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y
Valdivia: 2 c/u Dems Cortes: 1 c/u
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Fiscala Judicial (350-364)
Funciones: Segn la naturaleza de los negocios judiciales, puedenactuar como parte principal, terceros o auxiliares del juez:
Como parte principal (355 inc.1): Figurar en todos lostrmites del juicio. Acta como cualquier litigante con todossus derechos.
Como terceros (355 inc.2): Bastar que antes de lasentencia o decreto definitivo o cuando el juez lo estimeconveniente, examine el proceso y exponga lasconclusiones que crea procedentes.
Actan como terceros cuando la ley ordena que sean odosantes de la dictacin de la sentencia.
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Fiscala Judicial (350-364)
La fiscala judicial debe ser oda (357):
1 En las contiendas de competencia suscitadas por razn de lamateria de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzanjurisdiccin de diferente clase.2 En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de
cualesquiera empleados pblicos, por sus actos ministeriales.3 En los juicios sobre estado civil de una persona.4 En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones ofundaciones de derecho pblico, siempre que el inters de lasmismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza y cuyoconocimiento corresponde al tribunal indicado en el Art. 50.
5 En general, en todo negocio respecto del cual las leyesprescriban expresamente la audiencia o intervencin del ministeriopblico.
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Fiscala Judicial (350-364)
En materia civil, en cambio, no es un trmite esencial y la ley noha previsto la nulidad como sancin para la omisin de laaudiencia de la Fiscala Judicial, es decir, no procede el recurso decasacin en la forma.
En segunda instancia no se oir a la fiscala judicial (358):
1 En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones ofundaciones de derecho pblico.2 En los juicios de hacienda.3 En los asuntos de jurisdiccin voluntaria.
Como auxiliar del juez (355 inc.2 y 359): En aquellos casosque el juez le solicite informe, sin estar obligado a ello por
ley. Para ello, ordenar vista al fiscal.359 COT Tribunales pueden pedir el dictamen delrespectivo fiscal judicial en todos los casos que estimenconveniente, excepto casos de competencia criminal
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Fiscala Judicial (350-364)
Funciones especiales del Fiscal de la Corte Suprema (353): ComoJefe del Servicio, le corresponde:
1. Vigilancia por s a Min. o fiscales judiciales ICA, por s o a/tfiscales ICA la conducta funcionaria de los dems tribunalesy empleados del orden judicial, excepto miembros CS y
para el slo efecto de dar cuenta a la CS de las faltas,abusos o incorrecciones que notare, para que la CS hagauso de sus fac. correccionales, disciplinarias y econmicas,si lo estima.
2. Derogado.3. Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que
corresponda, los requerimientos del Pdte. Rep. respecto ala conducta ministerial de los jueces y dems empleadosdel Poder Judicial, para que reclame las medidasdisciplinarias que correspondan.
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Defensores Pblicos (365-371)
Concepto : Son funcionarios auxiliares de la administracin dejusticia que velan por los intereses de los incapaces, de losausentes y de las obras pas o beneficencia
Organizacin (365): Debe haber por lo menos un defensor pblicoen el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
Requisitos (462 y 464): Para ser defensor pblico se requierecumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivoterritorio jurisdiccional
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Defensores Pblicos (365-371)
Funciones :
El defensor pblico debe ser odo en los casos que indica elart. 366, esto es:
En los juicios que se susciten entre un representante legaly su representado.
En los actos de los incapaces o de sus representanteslegales, de los curadores de bienes, de los menoreshabilitados de edad, para los cuales actos exija la leyautorizacin o aprobacin judicial.
En general, en todo negocio respecto del cual las leyesprescriban expresamente la audiencia o intervencin delministerio de los defensores pblicos o de los parientes delos interesados.
Como se puede apreciar, se trata de casos de intervencinforzada de estos funcionarios, misin que cumplen a travsde informes que emiten ante la vista al defensor pblicoque ordena el tribunal.
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Defensores Pblicos (365-371)
Pueden los jueces or a los defensores pblicos en losnegocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, alas herencias yacentes, a los derechos de los que estn pornacer, a las personas jurdicas o a las obras pas, siempreque lo estimen conveniente. (369)
En este caso se trata de intervencin voluntaria que la
solicita el juez cuando lo estima conveniente.
Los defensores pblicos pueden representar en asuntosjudiciales a los incapaces, a los ausentes y a lasfundaciones de beneficencia u obras pas, que no tenganguardador, procurador o representante legal (367 inc. 1).
Les corresponde velar por el recto desempeo de lasfunciones de guardadores, curadores o representanteslegales de esas mismas personas, pudiendo provocar laaccin de la justicia a su favor (368).
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Defensores Pblicos (365-371)
Paralelo con los Fiscales Judiciales:
Los fiscales judiciales representan ante los tribunales el inters dela sociedad y los defensores slo el de los incapaces, ausentes yobras pas o fundaciones de beneficencia.
Los fiscales judiciales slo actan ante las Cortes de Apelaciones yCorte Suprema de la cual forman parte. Los defensores actanante todos los tribunales de la comuna o agrupacin de comunas.
Los fiscales judiciales pueden llegar a subrogar a los Ministros delas Cortes a la cual pertenecen y los defensores pblicos slo a los
jueces de letras cuando exista nada ms que uno en la comuna oagrupacin de comunas.
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Relatores (372-378)
Concepto: Son funcionarios auxiliares de la administracin dejusticia, cuya principal funcin consiste en imponer a los miembrosde los tribunales colegiados de los asuntos que se ventilan anteellos.
Como es materialmente imposible que los miembros de un tribunal
colegiado se impongan a un mismo tiempo del proceso, se deberecurrir al informe oral de estos funcionarios. De ah que unabuena relacin influya en la dictacin de un mejor fallo.
La razn de existir de los relatores radica en que los tribunalesunipersonales se imponen por s mismos de los autos; en cambio,
los tribunales colegiados tomarn conocimiento del proceso pormedio del relator, sin perjuicio del examen que los miembros deltribunal crean necesario hacer por s mismos. (161 CPC).
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Relatores (372-378)
Organizacin:
La CS tiene 8 relatores (93).
Las ICA tienen el nmero de relatores que determina la ley:
Cada ICA tendr 2 relatores. Las ICA de Arica, Antofagasta,La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrn 4relatores. Las ICA de Valparaso y Concepcin tendrn 10relatores. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendr 12relatores y la Corte de Santiago tendr 22 relatores. (59)
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Relatores (372-378)
Requisitos: Para ser relator se requieren las mismas condicionesque para ser juez de letras de comuna o agrupacin de comunas(463 y 464).
Funciones: Las seala el art. 372:
1.- Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad
de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la solaindicacin de la suma y de los negocios que la Corte mandarepasar a ellos.
La cuenta diaria de las solicitudes no comprendidas en lassituaciones indicadas corresponden al secretario segn el art. 380N 1, aunque en la prctica no sucede as, pues toda la cuenta lahace el relator.
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Relatores (372-378)
2.- Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombrede las personas que integran el tribunal en el caso a que se refiereel art. 166 CPC.
Esto ocurre cuando por impedimento de un Ministro debe integrarla sala algn Ministro de otra sala, un fiscal o los abogadosintegrantes.
3.- Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar queestn en estado de relacin. En caso que sea necesario traer a lavista los documentos, cuadernos separados y expedientes noacompaados o realizar trmites procesales previos a la vista de lacausa, informar de ello al Presidente de la Corte, el cual dictarlas providencias que corresponden.
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Relatores (372-378)
En relacin con esta funcin el art. 373 obliga a los relatores antesde hacer la relacin a dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisinsubstancial que notaren en los procesos; de los abusos quepudieran dar mrito a que la Corte ejerza las atribuciones que leconfieren los art. 539 y 540 y de todas aquellas faltas y abusosque las leyes castigan con multas determinadas.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por
cualquier motivo no hayan de verse, sern anunciadas en la tablaantes de comenzar la relacin de las dems. Asimismo, en esaoportunidad debern sealarse aquellas causas que no se verndurante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia seprorrogar, si fuere necesario, hasta ver la ltima de las causasque resten en la tabla.
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Relatores (372-378)
4.- Hacer la relacin de los procesos.
Es la funcin ms importante de los relatores y la que loscaracteriza.
Sin duda la labor de los relatores adquiere mayor jerarqua desde
el reemplazo del art. 323 CPC por la Ley N 19.317 (08.08.94),segn la cual la relacin se efectuar en presencia de los abogadosde las partes que hayan asistido y se hubieran anunciados paraalegar. No se permitir el ingreso a la sala de los abogados unavez comenzada la relacin. Ver 223 CPC.
La relacin es la exposicin metdica y razonada de los procesoque hace el relator en los tribunales colegiados.
Las relaciones debern hacerlas de manera que la Corte quedeenteramente instruida del asunto actualmente sometido a suconocimiento, dando fielmente razn de todos los documentos ycircunstancias que puedan contribuir a tal objeto (374)
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Relatores (372-378)
5.- Anotar el da de la vista de cada causa los nombres de losjueces que hubieren concurrido a ella, si no fuera despachadainmediatamente.
6.- Cotejar en los procesos los informes en derecho y anotar bajosu firma la conformidad o disconformidad que notaren entre elmrito de stos y los hechos expuestos en aqullos.
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Secretarios (379-389)
Concepto (379): Los secretarios de las Cortes y juzgados, sonministros de fe pblica encargados de autorizar, salvo lasexcepciones legales, todas las providencias, despachos y actosemanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos ytodos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte ojuzgado en que cada uno de ellos deba prestar sus servicios.
De acuerdo con la definicin legal, la funcin ms importante delos secretarios es autorizar todas las providencias, despachos yactos emanados de los tribunales. Se exceptan ciertos actos queautoriza el receptor quien interviene en las pruebas testimonial yconfesional y en las informaciones sumarias de testigos.
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Secretarios (379-389)
Organizacin:
CS Tiene 1 fiscal judicial, 1 secretario y 1 prosecretario(93 inc. final).
Las ICA y los juzgados de letras Tienen 1 secretario,salvo la ICA de Santiago que tiene 3 secretarios y la de SanMiguel que tiene 2 secretarios.
Requisitos:
Para ser secretario de un juzgado de letras Se requiereser abogado.
Para ser secretario de la CS o de las ICA Se requierenlas mismas condiciones que para ser juez de letras decomuna o agrupacin de comunas.
Para ser prosecretario de la CS Se requiere ser abogado.
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Funciones (380):1.- Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que prestensus servicios de las solicitudes que presentaren las partes.
Conforme con el 372 N 1, parte de la cuenta ante las Cortescorresponde a los relatores. Sin embargo, en la prctica a esosfuncionarios les est encargada toda la cuenta.
2.- Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichassolicitudes recayeran, y hacerlas saber a los interesados queacudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotandoen el proceso las notificaciones que hicieran, y practicar lasnotificaciones por el estado diario.
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Esta funcin comprende varias situaciones, a saber:a) Autorizar las resoluciones que recayeren en las solicitudespresentadas por las partes, lo que significa dar fe de autenticidadde los jueces que las suscriban.
b) Hacer saber de las resoluciones a los interesados que concurrana sus oficios para tomar conocimiento de ellas. Esto significapracticar la notificacin personal, la cual slo pueden hacer en susoficios, esto es, la oficina donde desempean sus funciones, yaque en los dems lugares hbiles para practicar tal notificacinesta misin corresponde a los receptores, pero nunca dentro deloficio del secretario.
c) Anotar en el proceso las notificaciones que hicieren.
d) Practicar las notificaciones por el estado diario.
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3.- Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de losprocesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos losactos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que elprocedimiento deba ser secreto en virtud de una disposicinexpresa de la ley.
Es la expresin de la base orgnica de la publicidad establecida enel art. 9.
4.- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demspapeles de su oficina, sujetndose a las rdenes e instruccionesque la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
5.- Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse anteellos. (Esta norma concuerda con el art. 6 CPC y es la forma ms
comn de constituir el mandato judicial).
6.- Las dems que impongan las leyes.
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En los juzgados de letras de competencia comn con 2 jueces, lasautorizaciones y custodia, correspondern al jefe de la unidadadministrativa que tenga a cargo la administracin de las causas.
Funciones Especiales
Los secretarios de los juzgados de letras harn al juez la
relacin de los incidentes y el despacho diario de merotrmite, el que ser revisado y firmado por el juez.
En las ICA que consten de una sala, los secretarios estarnobligados a hacer la relacin de la tabla ordinaria durantelos das de la semana que acuerde el tribunal.
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Deben llevar los siguientes registros:
1. Un registro foliado compuesto por copias escritasa mquina, autorizadas por el secretario, de lassentencias definitivas que se dicten en losasuntos civiles contenciosos o de jurisdiccinvoluntaria. Tambin se copiarn en dicho libro lassentencias interlocutorias que pongan trmino aljuicio o hagan imposible su continuacin.
En los tribunales colegiados se formar el mismoregistro.
2. El registro de depsitos, y
3. Los dems que ordenen las leyes o el tribunal.
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Los secretarios de juzgados de letras llevarn un librodonde se estamparn, con la firma del juez, lasresoluciones que miren al rgimen econmico ydisciplinario del juzgado.
Los secretarios de tribunales colegiados, deben llevar lossiguientes libros:
1. El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntosadministrativos;
2. El de juramentos en el cual deben insertarse lasdiligencias de los juramentos que tome el Presidente;
3. El de integraciones y de asistencia al tribunal, en el queanotarn diariamente los nombres de los miembros que nohayan asistido, con expresin de la causa de estainasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayansido llamados a integrar, y
4. El libro de acuerdos a que se refiere el artculo 89
(Exposicin y fdtos. de los votos disidentes)
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Situaciones Especiales: Cuando algn secretario se enfermare, ofalleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare porcualquiera otra causa, ser subrogado en la forma siguiente:
El Secretario de la CS, por el Prosecretario, y el de una ICA,por el otro, si lo hubiere.
El de un Juzgado de Letras, por el Oficial 1 de laSecretara.
Cuando no puedan observarse las reglas anteriores, lasubrogacin se har por el Oficial 1 de la Corte o por elministro de fe que respectivamente designen lospresidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso(388)
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8/3/2019 Auxiliares Administracin Justicia v2011
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Administradores de Tribunales concompetencia en lo criminal (389 A-389 G)
Fueron incorporados al COT por la Ley 19.665 del 9 de Marzo del2000 agregndose a este cuerpo jurdico dentro del Ttulo XI elprrafo 4 bis que abarca del Art. 389-A al Art. 389-G en los cualesse regula a dichos auxiliares de la administracin de justicia.
Concepto (389-A): Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de laadministracin de justicia encargados de organizar y controlar lagestin administrativa de los tribunales orales en lo penal y de losjuzgados de garanta.
La creacin de estos auxiliares es consecuencia de la reforma delsistema procesal penal, que transform el sistema escrito einquisitivo por un sistema oral y acusatorio.
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Administradores de Tribunales concompetencia en lo criminal (389 A-389 G)
Designacin (389-D): Sern designados de una terna que elaboreel juez presidente, a travs de un concurso pblico de oposicin yantecedentes, que ser resuelto por el comit de jueces delrespectivo tribunal.
Requisitos (389-C): Se requiere poseer un ttulo profesional
relacionado con las reas de administracin y gestin, otorgadopor una universidad o por un instituto profesional, de una carrerade 8 semestres de duracin, a lo menos.
Excepcionalmente, en los juzgados de garanta de asiento decomuna o agrupacin de comunas, la ICA respectiva podrautorizar el nombramiento de un administrador con un ttulotcnico de nivel superior o ttulo profesional de las mismas reas,de una carrera con una duracin menor a la sealada.
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Administradores de Tribunales concompetencia en lo criminal (389 A-389 G)
Funciones (389-B):
a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento deltribunal o juzgado, bajo la supervisin del juez presidente delcomit de jueces.b) Proponer al comit de jueces la designacin del
subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados deltribunal.c) Proponer al presidente la distribucin del personal.d) Evaluar al personal a su cargo.e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivotribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general
aprobado.
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Administradores de Tribunales concompetencia en lo criminal (389 A-389 G)
f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y alpersonal de empleados.g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente deltribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente.h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestinadministrativa del tribunal o juzgado.
i) Elaborar el presupuesto anual, que deber ser presentado aljuez presidente a ms tardar en el mes de Mayo del ao anterior alejercicio correspondiente.El presupuesto deber contener una propuesta detallada de lainversin de los recursos que requerir el tribunal en el ejerciciosiguiente.
j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, enconformidad con el plan presupuestario aprobado para el aorespectivok) Ejercer las dems tareas que le sean asignadas por el comit dejueces o el juez presidente o que determinen las leyes.
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Administradores de Tribunales concompetencia en lo criminal (389 A-389 G)
Corresponder al jefe de la unidad administrativa que tenga a sucargo la administracin de causas del respectivo juzgado o tribunalautorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que laley seale expresamente.
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Receptores (390-393)
Concepto (390): Son ministros de fe pblica encargados de hacersaber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, losdecretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuartodas aquellas diligencias que los mismos tribunales lescometieren
Organizacin (392): Para cada comuna o agrupacin de comunas
que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras,habr el nmero de receptores que determine el Pdte. Rep., previoinforme favorable de la respectiva ICA. Sin perjuicio de lo anterior,podr el tribunal de la causa designar receptor a un empleado dela secretara del mismo tribunal para el slo efecto de quepractique una diligencia determinada que no pueda realizarse porausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptoresjudiciales.
Sin embargo, dicha facultad no tendr aplicacin en los juzgadosde letras dependientes de la ICA de Santiago.
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Receptores (390-393)
Requisitos (467): No se requiere ser abogado, debiendo slocumplirse con los requisitos que establece el 467 inc. 1, esto es,deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitudnecesaria para desempear el cargo y una edad mnima de 25aos.
Funciones (390):
a) Hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de lostribunales de justicia, fuera de las oficinas de los secretarios.
Se traduce esta primera funcin en la prctica de las notificacionespersonales y por cdula. La primera la practican fuera de lasoficinas de los secretarios y la segunda es privativa de estosfuncionarios.
b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales lesencomiendan.
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Receptores (390-393)
c) Recibir toda informacin sumaria de testigos en actos nocontenciosos y juicios civiles.
Informacin sumaria es la prueba de cualquiera especie, rendidasin notificacin ni intervencin de contradictor, y sin previosealamiento de trmino probatorio.
d) Actuar en juicios civiles como ministro de fe en la recepcin dela prueba testimonial y en la diligencia de absolucin deposesiones.
e) Las dems funciones que las leyes les encomiendan, porejemplo la oferta en el pago por consignacin. (1600 N 5 CC).
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Receptores (390-393)
Los receptores estarn al servicio de la CS, de las ICA y de losjuzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estnadscritos. Ejercern sus funciones en todo el territoriojurisdiccional del respectivo tribunal; sin embargo, tambin podrnpracticar las actuaciones ordenadas por ste, en otra comunacomprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma ICA.
Debern cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se lesencomienden y dejar testimonio ntegro de ellas en los autosrespectivos (estampados y actas).
Toda falsedad en un testimonio castigada por ley, llevar consigola pena accesoria de inhabilitacin especial perpetua paradesempear funciones en la Administracin de Justicia, sinperjuicio de otras penas accesorias que procedan.
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Receptores (390-393)
Slo podrn retirar de la secretara del tribunal las piezas delexpediente que sean estrictamente necesarias para la realizacinde la diligencia que deban efectuar y devolverse dentro de los 2das hbiles siguientes a la fecha que practic la diligencia, con ladebida constancia de lo obrado.
Slo podr hacer uso del auxilio de la fuerza pblica que decrete
un tribunal para la realizacin de una determinada diligencia,respecto de la cual fue autorizado.
No podrn cobrar derechos superiores a los que establezca elarancel respectivo y las diligencias que realicen respecto de causascon privilegio de pobreza, sern gratuitas.
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41/70
Procuradores del Nmero (394-398)
Concepto (394): Los Procuradores del Nmero son funcionariosauxiliares de la administracin de justicia encargados derepresentar en juicio a las partes.
Sinnimos de procurador son los trminos mandatario yapoderado.
La naturaleza jurdica de la procuradura judicial es que se trata deun mandato, que se regir por las reglas establecidas en el CdigoCivil para los contratos de esta clase, salva las modificacionesespecficas que sobre esta materia establece el COT en el art. 395.
El Procurador del Nmero se diferencia del resto de losmandatarios judiciales (art. 2 Ley 18.120), en cuanto slo stetiene el carcter de auxiliar de la administracin de justicia y gozade mayores atribuciones que algunos de stos para desempearsus funciones.
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42/70
Procuradores del Nmero (394-398)
Organizacin (394): Habr para cada comuna o agrupacin decomunas los Procuradores del Nmero que el Pdte. Rep.determine, previo informe de la ICA respectiva.
Requisitos (467): No requieren ser abogados y slo deben tenerderecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria paradesempear el cargo y una edad mnima de 25 aos.
Clasificacin:a) Procuradores del Nmero: Auxiliares de la
Administracin de Justicia. Para el desempeo de su cargorequiere de nombramiento por la autoridad.
b) Procuradores comunes y ordinarios: Tambinrepresentan a las partes en juicio, pero no requieren denombramiento oficial y slo deben reunir los requisitos
exigidos por la ley.c) Procuradores Fiscales: Son aquellos que representan enlos juicios los intereses de determinadas instituciones de laadministracin pblica.
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Procuradores del Nmero (394-398)
Funciones:1.- Funcin primordial Representar en juicio a las partes (ICA yCS).
Ante la CS slo se puede comparecer por abogado habilitado o porProcurador del Nmero y ante las ICA las partes puedencomparecer personalmente o representadas por abogadohabilitado o por el Procurador del Nmero y el litigante rebeldeslo puede comparecer representado por el abogado habilitado opor el Procurador del Nmero (398).
2.- Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos quetuvieren a su cargo o sobre las providencias y resoluciones que enellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada
la defensa de los mismos asuntos (397 N 1).3.- Servir gratuitamente a los pobres (397 N2 y 595).
No termina por la muerte del mandante el mandato para losnegocios judiciales.
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Notarios (399-445)
Concepto (399): Los notarios son ministros de fe pblicaencargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentosque ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas lostestimonios que pidieren, y de practicar las dems diligencias quela ley les encomiende.
Organizacin: En cada comuna o agrupacin de comunas queconstituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habr a lo
menos 1 notario.En aquellos territorios jurisdiccionales formados por unaagrupacin de comunas, el Pdte. Rep., previo informe favorable dela ICA respectiva, podr crear nuevas notarias disponiendo que lostitulares establezcan sus oficios dentro del territorio de unacomuna determinada. Estos notarios podrn ejercer sus funcionesdentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil quecorresponda.
En aquellas comunas en que exista ms de una notaria, el Pdte.Rep. asignar a cada una de ellas una numeracin correlativaindependiente del nombre de quienes las sirvan.Ningn notario podr ejercer sus funciones fuera de su territoriorespectivo.
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Requisitos (463 y 465): Mismos que para ser juez de letras y nohallarse afecto por ninguna de las incapacidades o inhabilidadesque contempla la ley.
Funciones (401):
1. Extender los instrumentos pblicos con arreglo a lasinstrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partesotorgantes.
2. Levantar inventarios solemnes.
3. Efectuar protestos de letras de cambio y dems documentosmercantiles.
4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones ynotificaciones de prenda que se les solicitaren.
5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedadesannimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas loexigieren.
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6. En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridosy que no estuvieren encomendados a otros funcionarios.
7. Guardar y conservar en riguroso orden cronolgico losinstrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precavertodo extravo y hacer fcil y expedito su examen.
8. Otorgar certificados o testimonio de los actos celebrados anteellos o protocolizados en sus registros.
9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de losinstrumentos pblicos que ante ellos se otorguen y documentosque se protocolicen.
10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados,
sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.
11. Las dems que les encomiende la ley.
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Subrogacin de los Notarios (402): Cuando un notario seausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juezde letras respectivo de turno, designar el abogado que haya dereemplazarle, mientras dure el impedimento o estuviere sinproveerse el cargo.
En los lugares de asiento de ICA, la designacin de reemplazantecorresponder al Presidente de ella.
En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicacin demedidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario,ste podr proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlobajo su responsabilidad.
Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario,
el reemplazante designado podr autorizar las escrituras pblicas ydar trmino a aquellas actuaciones iniciadas por el titular quehayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de talcircunstancia en el respectivo instrumento.
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Remuneracin (492): No perciben remuneracin del Estado, sinoque gozan de los emolumentos que les paguen las partes conarreglo al arancel.
Instrumentos que se otorgan ante los Notarios:
Escrituras pblicas:
(a) Instrumento pblico o autntico: Es el autorizado conlas solemnidades legales por el competente funcionario(1699 inc. 1 CC).
(b) Escritura pblica: Es el instrumento pblico o autnticootorgado con las solemnidades que fija esta ley, por elcompetente notario e incorporado en su protocolo o
registro pblico(403).
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No se considerar pblica o autntica la escritura:
(a) Que fuera autorizada por persona que no sea notario opor notario incompetente, suspendido o inhabilitado.
(b) Que no est incorporada en el protocolo o que ste nopertenezca al notario autorizante o al de quien estsubrogando legalmente.
(c) En que no conste la firma de los comparecientes o nose hubiera salvado este requisito.
(d) Que no est escrita en idioma castellano.
(e) Que en las firmas de las partes o del notario o en lasescrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija o depasta indeleble.
(f) Que no se firme dentro de los 60 das siguientes de sufecha de anotacin en el repertorio.
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Protocolizaciones: Es el hecho de agregar un documentoal final del registro de un notario a pedido de quien losolicita (415).
Formalidades legales: Para que sea vlida la protocolizacinde un documento se requiere cumplir con los requisitossiguientes:
(a) Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del daen que se presente el documento (415 inc 2 y 430).
(b) Debe agregarse el documento al final del protocolo,dejando constancia de la fecha en que se presente, de lasindicaciones necesarias para individualizarlo, del nmero de
pginas de que consta y de la identidad de la persona quepide su protocolizacin (415 y Art. 429).
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Autorizacin de firma estampada en InstrumentosPrivados:
Los notarios podrn autorizar las firmas que se estampenen documentos privados, siempre que den fe delconocimiento o de la identidad de los firmantes y dejenconstancia de la fecha en que se firman.
Dicha autorizacin de firma estampada en documentoprivado no transforma a ste en un documentopblico, sino que ello significa que se da fe que losotorgantes suscribieron el documento y se hicieron lasdeclaraciones que en el instrumento se expresan.
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Libros que deben llevar los notarios:
1.- El Protocolo (429): En que se insertan las escrituras enorden numrico que les haya correspondido en el repertorio y losdocumentos agregados.
2.- El Repertorio de escrituras pblicas y documentosprotocolizados (430): En que se dar un nmero a cada uno deestos instrumentos por riguroso orden de presentacin.
3.- El ndice Pblico (431): Se anotarn las escrituras pororden alfabtico de los otorgantes. Estar a disposicin delpblico.
4.- El ndice Privado (431): Se anotarn los testamentos
cerrados por orden alfabtico de su otorgante, con indicacin dellugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.Debe mantenerlo en secreto.
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53/70
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Responsabilidad de los notarios:
El notario que falte a sus obligaciones podr ser sancionadodisciplinariamente con amonestacin, censura o suspensin, segnsea la gravedad del hecho.
Sin embargo, podr aplicarse la sancin de exoneracin del cargoal notario que fuere reincidente en el perodo de dos aos en los
hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin habersedado fiel cumplimiento a las exigencias de los artculos 405 y 430;
b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pblica oautntica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstanciasprevistas en el artculo 426;
c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artculo 421 o no cumpliere la
obligacin de salvar las palabras interlineadas, enmendadas osobrepasadas establecidas en el artculo 411;d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de
ste, ye) Si faltare a las obligaciones sealadas en los Ns. 7 y 8 del artculo
401 y en el 423.
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54/70
Notarios (399-445)
Si en alguno de los hechos descritos en las letras a), b), c) y e) delartculo 440 mediare malicia del notario, ste ser castigadocon la pena que seala el artculo 193 del Cdigo Penal.
El notario que ejerciera funciones de tal fuera del territorio para elque hubiere sido nombrado, sufrir la pena de reclusin menor encualquiera de sus grados.
El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma enconformidad con el artculo 425, que no corresponda a la personaque haya suscrito el instrumento respectivo, incurrir en las penasdel artculo 193 del Cdigo Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare unafirma que no corresponda a la persona que aparece suscribindola,sufrir la pena de presidio menor en su grado mnimo o multa decinco a diez ingresos mnimos mensuales.
Toda sancin penal impuesta a un notario en virtud de esteprrafo, lleva consigo la inhabilitacin especial perpetua para elejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias queprocedan en conformidad al Cdigo Penal.
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55/70
Conservadores (446-452)
Concepto (446): Son ministros de fe encargados de los registrosconservadores de bienes races, de comercio, de minas, deaccionistas de sociedades propiamente mineras, de asociacionesde canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especialde prenda y dems que les encomienden las leyes.
Requisitos: Se requiere ser abogado. A los conservadores se lesaplicar todo lo que el COT establece respecto de los notarios en
cuanto lo adaptable a ellos. (452). Organizacin: Se distinguen las siguientes situaciones:
a) En las comunas o agrupaciones de comuna en que hubiera unsolo notario, ste ejercer tambin el cargo de conservador.
b) En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere 2 oms notarios, uno de ellos llevar el registro de comercio y otro elde bienes races y adems, los registros de asociaciones decanalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial, deprenda; todo ello segn la distribucin que haga el Pdte. Rep.quien designar igualmente el notario que tendr a su cargo elregistro de minas y el de accionistas de sociedades propiamentemineras (448).
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Conservadores (446-452)
c) En Valpo. hay 1 conservador para las comunas de Valpo. y JuanFernndez y 1 conservador para la comuna de Via del Mar.
d) En la comuna de Santiago y para el territorio jurisdiccional de laICA de Santiago habr 1 registro conservador servido por tresfuncionarios que ser el Conservador del Registro de Propiedad, elConservados de Hipotecas y el Conservador del Registro deInterdicciones y Prohibiciones de Enajenar.
e) Habr un conservador en cada comuna o agrupacin decomunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado deletras.
Funciones: Principales:
a) Practicar las inscripciones que se establezcan en las leyes.b) Otorgar a los interesados las copias y certificados quesolicitaren.
Consideracionesprevias
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Archiveros Consejeros
Tcnicos
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Archiveros (453-456)
Concepto (453): Son ministros de fe pblica encargados de lacustodia de los documentos y procesos afinados que establece laley y de dar a las partes interesadas los testimonios que ellaspidieren.
Organizacin: Debe haber archivero en las comunas asiento deICA y en las dems que determine el Pdte. Rep., con previoinforme de la ICA (454).
En Valpo., actualmente las funciones de archivero estn fusionadascon la de notario.
El 10.01.00 se cre el cargo de archivero judicial en las ciudadesde Castro, Curanilahue y Taltal, fusionndose dicho cargo con elde notario y conservador de la respectiva ciudad.
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Archiveros (453-456)
Requisitos (466): Ser abogado.
Funciones (455):
1. La custodia de los siguientes documentos:
(a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces
de letras que existan en la comuna o agrupacin de comunas oante la ICA o ante la CS, si el archivero lo fuere del territoriojurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.
Todo expediente criminal que se ordene archivar ser remitido alarchivero dentro de 3 meses a contar desde la fecha en que sedisponga su archivo.
(b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro delterritorio jurisdiccional respectivo ante jueces rbitros.
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Archiveros (453-456)
(c) Los libros copiadores de sentencia de los tribunales expresadosen la letra (a).
(d) Los protocolos de escrituras pblicas otorgadas en el territoriojurisdiccional respectivo.
2. Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros desentencias, protocolos y dems papeles de su oficina, sujetndose
a las rdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo lesdiere sobre el particular.
3. Facilitar a cualquier persona que lo solicitare, el examen de losprocesos, libros y protocolos de su archivo.
4. Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los
testimonios que pidieren de los documentos que existieren en suarchivo.
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Archiveros (453-456)
5. Formar y publicar dentro del trmino que el Pdte. Rep. sealeen cada caso, los ndices de los procesos y escrituras con que seinstale la oficina; y en los meses de Marzo y Abril, despus deinstalada, los correspondientes al ltimo ao.
Estos ndices sern formados con arreglo a las instrucciones queden las respectivas ICA.
6. Ejercer las mismas funciones sealadas precedentementerespecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante losjueces de garanta y los tribunales de juicio oral en lo penal.
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Consejeros Tcnicos (457)
Concepto: Los consejos tcnicos son organismos auxiliares de laadministracin de justicia, compuestos por profesionales en elnmero y con los requisitos que establece la ley.
Organizacin: Cada Juzgado de Familia tendr un Consejo Tcnicointerdisciplinario.
Subrogacin: Cuando por implicancia o recusacin, un miembro
del consejo tcnico no pudiere intervenir en una determinadacausa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, sersubrogado por los dems miembros del consejo tcnico deltribunal a que perteneciere, segn el orden de sus nombramientosy la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo tcnico de un tribunalestuvieren afectados por una implicancia o recusacin, el juezdesignar un profesional que cumpla con los requisitos paraintegrar un consejo tcnico de cualquier servicio pblico, el queestar obligado a desempear el cargo.
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Consejeros Tcnicos (457)
Funciones: La funcin de los profesionales del consejo tcnicoser la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en elanlisis y mejor comprensin de los asuntos sometidos a suconocimiento, en el mbito de su especialidad.
En particular, tendrn las siguientes atribuciones :
(a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el
objetivo de emitir las opiniones tcnicas que le sean solicitadas;
(b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaracindel nio, nia o adolescente;
(c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar amediacin o aconsejar conciliacin entre las partes, y sugerir los
trminos en que esta ltima pudiere llevarse a cabo;
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Consejeros Tcnicos (457)
(d) Asesorar al juez, a requerimiento de ste, en la evaluacin delriesgo a que se refiere el artculo 7 de la Ley N20.066, sobreViolencia Intrafamiliar, y
(e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con suespecialidad.
Requisitos: En cada juzgado de familia habr un consejo tcnico
interdisciplinario integrado por profesionales especializados enasuntos de familia e infancia.
Para ser miembro del consejo tcnico, se requerir:
- Poseer ttulo profesional de una carrera que tenga al menos 8semestres de duracin, otorgado por alguna universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por ste.
- Adems, acreditar experiencia profesional idnea y formacinespecializada en materias de familia o de infancia de a lo menos 2semestres de duracin, impartida por alguna universidad oinstituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia,capacitacin o investigacin en dichas materias.
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Bibliotecarios Judiciales (457 bis)
Concepto: Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de laadministracin de justicia cuya funcin es la custodia,mantenimiento y atencin de la Biblioteca de la Corte en quedesempee sus funciones, as como las que el tribunal o suPresidente le encomiende en relacin a la estadstica del tribunal.
Organizacin: Habr un bibliotecario en la CS y en aquellas ICAque determine el Pdte. Rep. con previo informe de la misma.
Funciones:
1.- El bibliotecario de la CS tendr a su cargo la custodia de todoslos documentos originales de calificacin de los funcionarios yempleados del Poder Judicial, los que le debern ser remitidos unavez ejecutoriado el proceso anual de calificacin. Estar facultadopara dar a las partes interesadas los testimonios que de ellospidieren.
2.- Desempear, adems, las funciones que la CS le encomienderespecto a la formacin del escalafn judicial.
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Abogados (520-529)
Concepto: Son personas revestidas por la autoridad competentede la facultad de defender ante los Tribunales de justicia losderechos de las partes litigantes.
Segn el art. 1 del Cdigo de Etica Profesional, el abogado es enservidor de la justicia y un colaborador de su administracin y laesencia de su deber profesional es defender empeosamente, conestricto apego a las normas jurdicas y morales, los derechos de su
cliente.En esta ltima definicin, nos encontramos con un concepto msamplio de lo que debe entenderse por abogado, ya que no lolimita exclusivamente a la defensa en juicio, sino que a la defensageneral, en cualquiera circunstancia y ante cualquier autoridad detodos y cada uno de los derechos de su cliente, sin restriccinalguna.
El ttulo de abogado ser otorgado en audiencia pblica por la CSen pleno, despus que el postulante preste juramento dedesempear leal y honradamente la profesin. Entonces, el Pdte.CS, a viva voz, lo declarar legalmente investido del ttulo deabogado.
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Abogados (520-529)
Misin del abogado:
A pesar que la misin ms importante del abogado es defender losderechos de su cliente, tiene tambin otras misiones o funcionesque puede desarrollar. Es as como solo los abogados puedendesempear la magistratura, por mandato legal, que conllevaentonces la misin de ejercer la jurisdiccin (252 N2).
Por otra parte slo los abogados pueden desempear funciones deasesora jurdica en determinados cargos pblicos o privados,segn se expresa en distintas normas legales de organizacin yatribuciones de Servicios Pblicos o de entidades privadas comolas fiscalas o asesoras legales de los bancos.
Requisitos: Para poder ser abogado se requiere (523):
1.- Tener 20 aos de edad.
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Abogados (520-529)
2.- Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurdicas otorgado poruna universidad, en conformidad a la ley.
3.- No haber sido condenado ni estar actualmente procesado pordelito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitoscontra la seguridad interior del Estado.
4.- Antecedentes de buena conducta.
La CS podr practicar las averiguaciones que estime necesariasacerca de los antecedentes personales del postulante.
5.- Haber cumplido satisfactoriamente una prctica profesional por6 meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que serefiere la Ley 17.995, circunstancia que deber acreditarse por el
Director General de la respectiva Corporacin.Un reglamento determinar los requisitos, forma y condiciones quedeban cumplirse para que dicha prctica sea aprobada.
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Abogados (520-529)
La obligacin anterior se entender cumplida por los postulantesque sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de lostribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeado susfunciones durante cinco aos, en las primeras cinco categoras delescalafn del personal de empleados u oficiales de secretara.
Responsabilidad de los abogados:
Se encuentra reglamentada en diversas disposiciones del Cdigode Etica Profesional y nacen del deber de defenderempeosamente los derechos de su cliente y de mantener elsecreto profesional.
El 231 CP sanciona como delito al abogado o procurador que conabuso malicioso de su oficio perjudicare a su cliente o descubrieresus secretos. Por otra parte el 232 CP, tipifica asimismo comoconducta reprochable y sanciona al abogado que teniendo ladefensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la partecontraria en el mismo negocio.
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Ejercicio de la profesin:
Los chilenos y los extranjeros residentes que hayan cursado latotalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrn ejercer laprofesin de abogado. Lo anterior se entender sin perjuicio de loque dispongan los tratados internacionales vigentes.
Las defensas orales ante cualquier tribunal de la Repblica slo
podrn hacerse por un abogado habilitado para el ejerciciode la profesin. No obstante, los postulantes que estnrealizando su prctica para obtener el ttulo de abogado en lasCorporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley N 17.995,podrn hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones yMarciales en favor de las personas patrocinadas por esasentidades. Para estos fines el representante de ellas deberotorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
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