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IMPU6NACIÓN TRIBUTARIA
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Ma~a tasaq kuraq kamach1q
RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 1168/2015
La Paz, 14 de julio de 2015
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
de Impugnación Tributaria: 033012015, de 20 de abril de 2015, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Macedonio Aravlri Calque.
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
(AN), representada por Mauro Vargas Calvimonte.
AGIT/089212015//0RU-0008/2015.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Oruro
de la Aduana Nacional (AN) (fs. 115-121 del expediente); la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-LPZ/RA 0330/2015, de 20 de abril de 2015 (fs. 96-110 vta. del
expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1168/2015 (fs. 139-150 del
expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN). representada por
Mauro Vargas Calvimonte, según Memorándum Cite No 0409/2015, de 5 de marzo de
2015 (fs. 114 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 115-121 del
expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0330/2015, de 20 de abril de 20f 5, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, con los siguientes argumentos:
i. Efectuó una copia textual de la página 23 de la Resolución de Recurso de Alzada,
y manifestó que la Administración Aduanera en uso de las atribuciones conferidas
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por el Código Tributario y en aplicación del Procedimiento de Fiscalización
Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RO 01-08-11,
emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior con el objeto de comprobar el
correcto cumplimiento de Macedonio Araviri Calque, sobre la correcta liquidación y
pago de tributos en la DUI C-18548; al efecto, se le requirió la referida DUI y la
documentación soporte, documentos de compra-venta, contratos suscritos por el
proveedor, Extractos Bancarios de la gestión 2012. Añade que en cumplimiento del
Artículo V, Subtítulo B, Numeral 1.2 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera
Posterior se notificó con el inicio de fiscalización y la Orden de. Fiscalización
otorgándole 5 días para presentar descargos.
ii. Hace mención a lo señalado en el Informe AN-GROGR-UFIOR-141/2014 y la Vista
de Cargo W AN-GROGR-UFIOR-VC-02812014, indicando que la Resolución de
Alzada tiene un criterio errado, puesto que afirmó que la Administración Aduanera
no tendría competencia para ajustar nuevamente los valores de las mercancías
porque la DUI fue ajustada definitivamente por la Administración Aduanera al
momento del Despacho Aduanero; sin embargo, se debe tener en cuenta que si
bien la Administración Aduanera puede hacer efectivo el ejercicio de su facultad de
control durante el Despacho Aduanero de acuerdo a lo establecido en los Artículos
108, 248 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas, empero, esto
no limita en lo posterior a que ejerza su facultad fiscalizadora, tal como señala el
Artículo 48 del Decreto Supremo N' 2731 O (RCTB).
iii. Refiere que con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las
disposiciones tributarias, la Administración Aduanera aplicando el procedimiento de
fiscalización aduanera posterior, constató la existencia de otras observaciones a
las encontradas el momento del despacho, las cuales son: a) Documentación
soporte con información escasa y/o inexacta de la mercancía; b) La Factura de
Reexpedición No 139650, la Lista de Empaque y el Certificado emitidos por el
usuario de Zona Franca !quique Yuan Chile Importadora y Exportadora Limitada,
no cuentan con información completa sobre las características de las mercancías,
modelo, tipo, etc.; e) El importe consignado en la Factura de Reexpedición no
cuenta con el respaldo documental que acredite el pago realizado; d) La factura por
flete de transporte, consigna un costo ostensiblemente bajo; e) El valor de las
mercancías declaradas en la DUI, es inferior al precio de referencia identificado y
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IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA ',.,.
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empleado con carácter indicativo para el control de Valor en Aduana generándose
una duda razonable; observaciones que fueron expuestas en la Vista de Cargo y la
Resolución Determinativa, que sustentan la existencia de tributos omitidos y las
contravenciones.
iv. Realizó una cita textual de la Resolución de Alzada sobre la calificación de la
conducta de Omisión de Pago, además de la Resolución Determinativa AN
GROGR-ULEOR-RD W 26/2014, sobre los Métodos de Valoración y manifestó que
la Administración Aduanera actuó conforme a lo dispuesto en los Artículos 165 de
la Ley W 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo W 27310 (RCTB), en
consecuencia la Resolución Determinativa fue emitida dentro de la normativa legal
vigente, por tanto no se vulneró ni se aplicó indebidamente los preceptos legales,
quedando desvirtuada la doble sanción por Omisión de Pago impuesta al Sujeto
Pasivo.
v. Finalmente solicitó se revoque totalmente la Resolución de ReCurso de Alzada, en
consecuencia se confirme la Resolución Determinativa.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0330/2015, de 20 de abril
de 2015 (fs. 96-11 O vta. de antecedentes administrativos), revocó totalmente la
Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD W 26/2014, de 8 de diciembre de
2014, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), en contra
de Macedonio Araviri Calque; consecuentemente, dejó sin efecto la deuda tributaria
determinada como tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago respecto a
la DUI C-18548, de 12 de noviembre de 2012; con los siguientes fundamentos:
i. Manifiesta que la DUI C-18548, de 9 de noviembre de 2012, sujeta a fiscalización,
fue sometida anteriormente a control durante Despacho Aduanero a través de Canal
Rojo, bajo el Régimen Aduanero de Importación a Consumo; en ese entendido, de
la revisión de la documentación soporte del Despacho Aduanero, el funcionario
actuante tuvo observaciones al Valor Declarado inicialmente, emitiendo la
Diligencias Parte 1, para hacer constar que del examen documental y/o
reconocimiento físico de la mercancía, consignada en la Declaración de Mercancías,
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se estableció duda razonable sobre el valor declarado, basado en los factores de
riesgo contenidos en el Artículo 48 de la Resolución N" 846 de la CAN: Precios
ostensiblemente bajos y descripción incompleta o imprecisa de las mercancías,
solicitando al Importador una explicación complementaria escrita, así como
documentos y otras pruebas documentales, que certifiquen que el valor declarado
es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.
ii. De acuerdo al Acta de Reconocimiento/Informe Variación de Valor, advierte que la
Administración Aduanera estableció, que en caso de ser aceptado por el importador
los nuevos valores producto del ajuste practicado a las mercancías objeto de
importación, se constituirían en definitivos, no obstante, también precisó las
salvedades para apartarse de los mismos, los cuales están condicionados a la
existencia de: i) Nuevos documentos probatorios que complementen o contradigan
lo declarado, o ii) Se demuestre la mala fe o dolo por parte del importador o del
Declarante, sólo en esos casos, el contenido de la Acta mencionada perdería la
calidad de definitivo.
iii. Señala que la Declaración de Mercancías fue sometida a control aduanero durante
despacho, en ese sentido, la Administración Aduanera ante la falta de información y
documentación por parte del importador para justificar el valor de transacción,
rechazó el valor declarado, por consiguiente, el Método de Valor de Transacción y
pasó a aplicar los Métodos Secundarios de Valoración, determinando un nuevo
valor de sustitución en base a los datos del BIPRE, aspectos que fueron
comunicados al importador y aceptados por él, por lo que realizó el pago respectivo
durante el despacho en la gestión 2012, lo que se verifica de las Actas de
Reconocimiento que en la parte referida a la comunicación y aceptación de los
resultados del examen documental y/o reconocimiento físico que señala
textualmente: "Dado que se ha verificado la cancelación de los tributos re!iquidados
y la multa (si corresponde). se ínstruve la continuación del Despacho Aduanero de la
Declaración Única de Importación N" 2012/422/C-18548. en aplicación del artículo
108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas".
iv. Advierte que en el Control Durante el Despacho a la DUI alcanzada por la
fiscalización, la Administración Aduanera rechazó el valor de transacción declarado
por el importador y lo sustituyó en aplicación del Sexto Método de Valoración
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(Último Recurso); en consecuencia, el nuevo valor de la mercancía se constituyó en
definitivo, conforme lo señalado por la Administración Aduanera en el Acta de
Reconocimiento y esté nuevo valor sólo se podría invalidar en caso de que la
Aduana Nacional evidenciara la existencia de: i) Nuevos documentos probatorios
que complementen o contradigan lo declarado, o ii) Se demuestre la mala fe o dolo
por parte del importador o del Declarante, sólo en esos casos, el contenido del Acta
mencionada perdería la calidad de definitivo.
v. Manifiesta que la Administración Aduanera en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, al haber dispuesto la verificación del cumplimiento de la normativa
legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador respecto a la Declaración
de Mercancías, que ya fue sometida anteriormente a control durante el Despacho
Aduanero, necesariamente para llevar adelante este nuevo procedimiento estaba
condicionada a acreditar la existencia de nuevos documentos probatorios que
complementen o contradigan lo declarado o demostrar la mala fe o dolo por parte
del importador o del Declarante, sólo en esos casos, se posibilitaría dejar de lado
los valores determinados en la fiscalización durante el despacho, extremo
sustentado en el Artículo 54, Numeral 2 de la Resolución N° 846.
vi. Advierte que de la revisión de la Resolución Determinativa, que los aspectos
observados por la Administración Aduanera en la Fiscalización Posterior se fundan
en las mismas observaciones, que fueron detectadas en la realización del Control
Durante Despacho, esto es: Documentación soporte con información escasa y/o
inexacta de la mercancía, factores de riesgo (precios ostensiblemente bajos,
facturas presumiblemente falsas o inexactas, valores declarados para mercancías
provenientes de Zona Franca o Zona Aduanera Especial, iguales o menores al valor
de ingreso a dichas Zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del
mismo país de origen y mercancías provenientes de Zona Franca o Zona Aduanera
Especial) y observación al Valor Declarado en Aduanas, razones por las que la
Administración Aduanera rechazó el valor declarado, conforme advierte del
siguiente cuadro:
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Mburuvisa tendodegua mbd~ti oñon•1ta mbMrep• Vae
8EOUNDO AJU.TE DE N VAI.Ofl DECLA!IAOO
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POSTEIIIQII..QESTION
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8.020.00 cAmare y poncho
6~\i::',~. 16.842.00 DOCUMENTACIÓN SOPORTE 00, 2061140
INFOIWACIÓN ESC~SA YIO INEXACTA
""" ' Neumll.bcos DE L~ MERCANCIA. FACTORES DE
~· automó..-les 6 000.00 :::~~ .. ) ' 1000000 RIESOO (PRECIOS 11.84000 convenckmaJas Ji OSTENSIBLeMENTE -· IMPRECISA " FACTURAS PRESUMIBLEMENTE
••• ' Neumá.1icos MERCANCfAS FALSAS o INEXACTAS. ~ALORES
••• autom611ilas 3 000.00
" ' "' 5 000.00 DECLARAOOS ·- MEA~CIAS 5 920 00
convencionales PROVENIENTES DE lONA FRANCA O
::~E~:N ~ DEL ZONA ADLIANERA ESPECIAL. IGUALES
;~; ' l 1, EV~~~:E O MENORES AL ~ALOA DE INGRESO A
~"'" 1.600.00 4.000.00 DI~AS ZONAS " ~~ MISMAS 5.348.80
' ' MERCANCIAS O DE OTRA ID~NTICA O
·~ ' ' "' SIMILAR DEL MISMO p¡OJg DE ORIGEN
' ~.00 ' "' 1.000.00 Y MEA~CIAS PROVENIENTES DE 2..050.00 ' ' M<cooc • ULTIMO ZONA FRANCA O lONA AO\JANERA
" ESPECI,\L), OBSERVACIÓN "'l. V"'LOR llem ,, NSYmol~cos 1.200.00 ' '" 2 560 00
DECLARADO EN ADUANAS 4 435 00 para camiones radiales ' ' '" DEL VALOR PRE:CIOS DEClARADOS
ftem ' Naumálicos 1.62o.oo ITAÑT6 ~~S--~'6~~~ OSTE:NSIDLEMENTE - SEGUN
6 284 36 para camiones radiales 3.600 00 LO DISF'VESTO EN EL ARTICULO 7 DEl
600 00 :~~DE DATÜ~N O~ ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE lA
1';~ • . ·~:""''00~ OMC, SE ~PLICA BAXI CRITERIOS 3.200 00 RAZONABLES El MtfODO DE "I)LTII<dO 3 200 00
RECURSO' SOBRE " ·~· " ) " PRECIOS " REFERENCIA.
' ' ' 2.000 00 DE <.000.00 EXTRAIDOS DE LA BASE DE DATOS '·"""" ' SIVA Y SIPAE.
TOTAL Z4.840.00 50.022.00 67.549.56
vii. Refiere que producto de la fiscalización aduanera posterior realizada al operador
Macedonio Araviri Calque; a la DUI CM18548 se aplicó por segunda vez un ajuste de
valor sobre valores ajustados en controles realizados con anterioridad durante el
Despacho Aduanero; al respecto, se tiene que el recurrente mediante nota
presentada a la Administración Aduanera el 22 de julio de 2014, comunicó que su
DUI objeto de fiscalización fue sorteada a Canal Rojo, siendo pasible de un ajuste de
valor para el cual pagó un reintegro muy elevado; sin embargo, la Administración
Aduanera mediante Informe AN-GROGR-UFIOR-141/2014, sin tomar en cuenta el
mencionado argumento, señala como limitaciones al trabajo realizado que el operador
no proporcionó o aportó documentación que permita determinar la base imponible de
la DUI fiscalizada y que al no poder realizar el reconocimiento físico de la mercancía,
se encuentran imposibilitados de determinar con mayor detalle las características
específicas referidas a la marca, origen, etc.; asimismo, en el acápite correspondiente
a resultados de la fiscalización, establecen que el operador no presentó
documentación de respaldo al precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías declaradas en la DUI fiscalizada, sin embargo, nuevamente no se
advierte algún comentario a lo referido por el recurrente, aspecto que se repite en la
Vista de Cargo AN~GROGR~UFIOR~VC~02B/2014, el Informe AN~GROGR~UFIOR~
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
350/2014, el Informe Legal AN-GROGR-ULEOR W 69/2014 y la Resolución
Determinativa W AN-GROGR-ULEOR-RD W 26/2014.
viii. Refiere que la fiscalización ex post practicada por la Administración Aduanera sin
haber acreditado la existencia de nuevos documentos probatorios que complementen
o contradigan lo declarado o la mala fe o dolo por parte del importador o del
declarante respecto a la DUI C-18548, implica la posibilidad de que el Estado estaría
aplicando una sanción dos veces a una persona por los mismos hechos, lo que está
reconocido en el Artículo 117, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
ix. Menciona que la metodología para la valoración de las mercancías establecidas en el
Acuerdo de Valoración de la OMC, si bien prevé la posibilidad de existencia de más
de una Variación de Valor a una misma mercancía producto del control de
Administración Aduanera, sin embargo, este hecho se encuentra y está condicionado
necesariamente a la existencia de documentación fraudulenta, dolo o elementos que
contradigan lo declarado, aspectos que no se observan en todo el procedimiento de
fiscalización posterior, iniciado y concluido por el Sujeto Activo, toda vez que las
Actas de Diligencia, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se fundan en
observaciones que no fundamentan ni justifican un nuevo análisis de valor ni mucho
menos la aplicación de los Métodos Secundarios de Valoración; en ese entendido, el
valor determinado por la Administración Aduanera en el control durante el despacho
en base al Último Método de Valoración, se constituye en definitivo y único.
x. Expresa que el Principio de buena fe invocado por el recurrente, se refiere a un
estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un
asunto, hecho u opinión, título de propiedad o la rectitud de una conducta; y
menciona que la Administración Aduanera en el marco de sus atribuciones conferidas
por Ley, realizó un control posterior a una DUI, proceso en el cual pudieron o no
surgir observaciones, en este caso se observó el valor declarado, sin embargo, no
existió la presunción de que el importador hubiere actuado de mala fe, toda vez, que
tuvo en todo momento la posibilidad de desvirtuar lo observado por la Administración
Aduanera.
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xi. Sobre la Omisión de Pago, manifiesta que de acuerdo al Artículo 165 de la Ley No
2492 (CTB), el ilícito de contravención por Omisión de Pago, constituye la acción u
omisión de no pagar o pagar de menos la deuda tributaria, no efectuar las
retenciones a las que se está obligado o se obtenga indebidamente beneficios y
valores fiscales, lo que es sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda
tributaria; cuyos presupuestos no concurren en el presente caso, toda vez que al
haber adquirido el carácter definitivo el ajuste de Variación de Valor aplicado por la
Administración Aduanera en el Control Durante el Despacho, la diferencia de los
tributos determinados fueron pagados en su integridad por el importador; en ese
entendido, no advierte la existencia de tributos omitidos no cancelados en el presente
caso, toda vez que se procedió a la autorización del levante de la mercancía.
xii. Respecto a los argumentos del recurrente referidos a observaciones sobre el primer
ajuste de valor que le fue aplicado, aclara que esa Instancia Recursiva, está
imposibilitada de pronunciarse al respecto, toda vez que las actuaciones realizadas
por la Administración Aduanera al no ser impugnadas en el plazo establecido al
efecto, adquirieron la calidad de firmeza.
xiii. Con relación a que la Resolución Determinativa impugnada, vulneró su derecho al
trabajo; señala que la previsión contenida en el Artículo 46 de la Constitución Política
del Estado (CPE), si bien reconoce el derecho al trabajo, este reconocimiento no
implica el desconocimiento de obligaciones establecidas en las Leyes Nos. 2492
(CTB) y 1990 (LGA), y los Decre1os Supremos Nos. 2731 O (RCTB) y 25963, por lo
que el control posterior realizado por el Sujeto Activo, no atenta en absoluto el
derecho al trabajo.
xiv. Finalmente concluye, que el ajuste de valor practicado por la Administración
Aduanera durante el control del despacho fue realizado de acuerdo al Método del
Último Recurso considerando la información de su propia base de datos, cuyo
resultado fue aceptado por el importador al haber procedido al pago correspondiente,
constituyéndose de esa manera en definitivo el Acta de Reconocimiento/Informe
Variación de Valor; no obstante, para la procedencia de la fiscalización ex post no
acreditó la concurrencia de nuevos documentos probatorios que complementen o
contradigan lo declarado, demostrar la mala fe o dolo por parte del importador o del
Declarante; consecuentemente, revocó totalmente la Resolución Determinativa.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributarla y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N' 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El22 de mayo de 2015, se recibió el expediente ARIT·OAU·000812015. remitido
por la ARIT La Paz mediante nota ARITLP·SC·OF-0525/2015. de la misma fecha (fs. 1·
126 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de Remisión de Expediente y
Decreto de Radicatoria, ambos de 28 de mayo de 2015 (fs. 127-128 del expediente),
actuaciones notificadas, el3 de junio de 2015 (fs. 129 del expediente). El plazo para el
conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111,
Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence e114 de julio de 2015, por lo que la
presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV .1. Antecedentes de hecho.
i. El 16 de julio de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula a Macedonio
Araviri Colque, con la Orden de Fiscalización No GR0003/2014, de 3 de junio de
2014, refiriendo que en aplicación del Artículo 1 04, Parágrafo 1 de la Ley No 2492
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Justrcra tributdria para viw bren jan mit'ayrr ¡orh' J komani ,\1<wJ tasar:; kuraq k~maciMl Mbun¡v,>a temJodegua 1'bae:i or1om:ta 111bJerepi Va~
(CTB) y el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado por
Resolución Directorio N e RD 01-008-11, dispuso la verificación del cumplimiento de
normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras del operador, con tributos a
fiscalizar el Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado de las
importaciones de la DUI C-18548, de 9 de noviembre de 2012, solicitando al efecto
documentación en originales o fotocopias legalizadas a ser entregadas en el término
de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación (fs. 1-8 de antecedentes
administrativos).
ii. El 22 de julio de 2014, Macedonio Araviri Calque mediante nota presentó descargos
señalando respecto a la DUI y la documentación soporte, que se acoge a lo dispuesto
por el Inciso f), Artículo 16 de la Ley W 2341 (LPA), y que un original de la DUI C-
18548, radica en la Administración Aduanera; asimismo, se ratifica en toda la
documentación soporte de la DUI que está en la Agencia Despachante de Aduana,
además refiere que fue sorteada a Canal Rojo, es decir fue sometida a control físico y
documental, en el que se declaró los precios con los que se adquirió bajo el Principio
de buena fe y pese a ello se pagó el reintegro muy elevado exigido por la
Administración de Tambo Quemado (fs. 1 O de antecedentes administrativos).
iii. El 27 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GROGR
UFIOR-141/2014, que efectuó las siguientes observaciones: a) Documentación
soporte con información escasa y/o inexacta de la mercancía, ya que la Factura de
Reexpedición No 139650, la Lista de Empaque y el Certificado emitido por el usuario
de Zona Franca no cuentan con información completa sobre las características de la
mercancía, contrariamente la DUI y la DAV cuentan con más características; b)
Observación a mercancías provenientes de Zonas Francas, porque la DUI no
presenta documentos que respalden el valor de transacción de las mercancías,
siendo que fueron adquiridas en Zona Franca !quique, advirtiendo que el importe
consignado en la Factura de Reexpedición no cuenta con el respaldo documental que
acredite el pago realizado, y la factura por flete de transporte, consigna un costo
ostensiblemente bajo; e) Observación al Valor Declarado en Aduanas, porque es
inferior al precio de referencia identificado y empleado con carácter indicativo para el
control del Valor en Aduana. Asimismo, señala que no presentó documentación de
respaldo al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía declarada en la DUI
C-1 8548, descartando el Método de Valor de Transacción aplicando el Método del
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Último Recurso sobre la base de precios de referencia con los que cuenta la Aduana
Nacional, por consiguiente establece indicios de la presunta comisión de
contravención tributaria por Omisión de Pago en la DUI, tipificada en el Artículo 160,
Numeral 3 y sancionada en el Artículo 165 de la Ley W 2492 (CTB), señalando
además un tributo omitido de 44.761.15 UFVy una deuda tributaria de Bs129.309.37,
por lo que recomienda se inicie el correspondiente proceso por Omisión de Pago (fs.
54-61 de antecedentes administrativos).
iv. El 24 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula a
Macedonio Araviri Colque, con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-02812014,
de 28 de agosto de 2014, que estableció la presunta comisión de contravención
tributaria por Omisión de Pago, señalada en el Artículo 160, Numeral 3 y sancionada
por el Artículo 165 de la Ley N" 2492 (CTB); determinando un total de deuda tributaria
de Bs129.309,37, monto que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor,
intereses y la sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de 30 días para
presentar descargos (fs. 62-74 de antecedentes administrativos).
v. El 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe AN
GROGR-UFIOR-350/2014, el cual indica que concluido el plazo para presentar
descargos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley N' 2492 (CTB), el
operador Macedonio Araviri Calque no presentó descargos a la Vista de Cargo AN
GROGR-UFIOR-VC-028/2014, recomendando emitir el Informe Legal complementario
(fs. 75-76 de antecedentes administrativos).
vi. El 8 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN
GROGR-ULEOR N" 69/2014, el cual señala que en base a las observaciones
contenidas en la Vista de Cargo, estableció que el Sujeto Pasivo determinó
incorrectamente sus obligaciones tributarias aduaneras, lo que conllevó a que existan
tributos omitidos, por lo que la conducta está enmarcada dentro de la contravención
de Omisión de Pago, descrita en el Artículo 165 de la Ley N' 2492 (CTB) (fs. 79-82
de antecedentes administrativos).
viL El 22 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula a
Macedonio Araviri Calque, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD
N" 26/2014, de 8 de diciembre de 2014, que determinó de oficio las obligaciones
llde25
Justicia tributMI~ p,1ra vivir bien JJ'l mit" ayir ja(h" a kam<m; Mana tasaq k"raq Kam"d"q Mb1:ruvi<a tPndodegua n'baet: orion11lil mbaerep1 Vae
aduaneras delGA e IVA emergentes de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior
GR0003, de 3 de junio de 2014, por la DUI C-18548, de 9 de noviembre de 2012, por
la deuda tributaria de 67.026 UFV, por tributos omitidos, intereses y calificación de la
conducta como Omisión de Pago (fs. 83-97 de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), representada por
Mauro Vargas Calvimonte, según Memorándum Cite No 0409/2015, de 5 de marzo
de 2015 (fs. 114 del expediente), el 24 de junio de 2015 (fs. 133-136 vta. del
expediente), presentó alegatos escritos, reiterando inextenso los argumentos
expuestos en su Recurso Jerárquico.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009(CPE).
Artículo 117.
11. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La
rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su
condena.
ii. Resolución No 846, de 6 de agosto de 2004, Reglamento Comunitario de la
Decisión No 571.
Artículo 54. Documentación fraudulenta.
2. Si durante el ejercicio de la valoración o después que se haya fijado el valor en
aduana, se comprueba el carácter falso o fraudulento de /os documentos aportados
para tales propósitos, se suspenderá el estudio de valor que se haya iniciado o se
invalidará el valor ya determinado, según el caso. Las declaraciones de mercancías y
de Valor quedarán sin efecto y se aplicarán /as medidas y sanciones que sean
pertinentes de acuerdo con lo establecido por la legislación nacional.
iii. Código Tributarlo Boliviano (CTB).
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
12 de 25
~ AIT-AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA.
Jllotkiil tdbutarid para vivir bien Ja'l mit'ayir ¡ach'J ~am<mi ~1anJ tasaq kur~q kam~chtq
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar Jos hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 160. (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
3. Omisión de pago;
Artículo 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de
menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga
indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento
(100%) del monto calculado para fa deuda tributaria.
iv. Decreto Supremo N' 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 48. (Facultades de Control). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de
control establecidas en Jos Artículos 21 y 100 de la Ley No 2492 en las fases de: control
anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control
diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no
puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización
posterior.
v. Reglamento a la Ley General de Aduanas, de 11 de agosto de 2000, aprobado
mediante Decreto Supremo NM 25870.
Artículo 258. (Informes de Variación de Valor). El Informe de Variación de Valor es
el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de
valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor
en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario
aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables.
La Aduana Nacional determinará la relevancia del informe de variación de valor para
la fiscalización posterior.
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~1burul'isa tendodeguJ mbaeti oi\omi;a mbderepi 'l"ae
vi. Resolución de Directorio No RD 01-008-11, de 22 de diciembre de 2011,
Aprueba el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior y deja sin efecto
la RD N' 01-010-04 de 22 de marzo de 2004.
V. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
A. ASPECTOS GENERALES.
Se entiende por Fiscalización Aduanera Posterior (FAP) el conjunto de actividades a
través de las cuales la Aduana Nacional ven'fica e investiga los hechos, actos, sus
elementos, relaciones y circunstancias emergentes de las operaciones de comercio
exterior.
1. Facultades de los funcionarios actuantes en la fiscalización.
A efectos de ejecutar la FAP los funcionarios encargados de la fiscalización pueden
(Artículo 100 del CTB):
1. 7. Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de
producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las
mercancías.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1168/2015, de 9 de julio de 2015, emitido por la
subdirección de R'ecursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:
IV.4.1. Sobre las facultades de la Administración Aduanera.
i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico y alegatos escritos, indica
que la Resolución de Alzada tiene un criterio errado, al afirmar que la
Administración Aduanera no tendría competencia para ajustar nuevamente los
valores de las mercancías, porque la DUI fue ajustada definitivamente por la
Administración Aduanera el momento del Despacho Aduanero; sin embargo, se
debe tener en cuenta que si bien la Administración Aduanera puede hacer efectivo
el ejercicio de su facultad de control durante el Despacho Aduanero de acuerdo a
lo establecido en los Artículos 1 08, 248 y siguientes del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, empero, esto no limita en lo posterior a que ejerza su facultad
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA <· .,, , .. ,,
!L!<IIrio tributO'!~ pa'a vivir bien ja¡o mit'ayir ¡a eh' J ka,-;ani
,\-\an} tasaq kuraq ~amach1q
fiscalizadora, tal como señala el Artículo 48 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB).
ii. Refiere que con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las
disposiciones tributarias, la Administración Aduanera aplicando el procedimiento de
fiscalización aduanera posterior, constató la existencia de otras observaciones a
las encontradas el momento del despacho, las cuales son: a} Documentación
soporte con información escasa y/o inexacta de la mercancía; b) La Factura de
Reexpedición No 139650, la Lista de Empaque y el Certificado emitidos por el
usuario de Zona Franca !quique Yuan Chile Importadora y Exportadora Limitada,
no cuentan con información completa sobre las características de las mercancías,
modelo, tipo y otros; e) El importe consignado en la Factura de Reexpedición no
cuenta con el respaldo documental que acredite el pago realizado; d) La factura por
flete de transporte, consigna un costo ostensiblemente bajo; e) El valor de las
mercancías declaradas en la DUI, es inferior al precio de referencia identificado y
empleado con carácter indicativo para el control de Valor en Aduana generándose
una duda razonable; observaciones que fueron expuestas tanto en la Vista de
Cargo y la Resolución Determinativa, que sustentan la existencia de tributos
omitidos y las contravenciones.
iii. Manifiesta que la Administración Aduanera, actuó conforme a lo dispuesto en los
Artículos 165 de la Ley N' 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N' 2731 O
(RCTB), en consecuencia la Resolución Determinativa fue emitida dentro de la
normativa legal vigente, por tanto no se vulneró ni se aplicó indebidamente los
preceptos legales, quedando desvirtuada la doble sanción por Omisión de Pago
impuesta al Sujeto Pasivo.
iv. En la normativa tributaria aduanera, el Artículo 48 del Decreto Supremo No 27310
(RCTB), dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control
establecidas en los Artículos 21 y 100 de la citada Ley, en las fases de control
anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control
diferido. La verificación de calidad, Valor en Aduana, origen u otros aspectos que no
puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización
posterior.
J5de25
v. Por su parte el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado
mediante Decreto Supremo No 25870, establece que el Informe de Variación de
Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las
mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las
diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la
declaración jurada de Valor en Aduana. El Informe de Variación de Valor será
elaborado por el funcionario aduanero basándose en datos objetivos y
cuantificables. La Aduana Nacional determinará la relevancia del Informe de
Variación de Valor para la fiscalización posterior (las negrillas son nuestras).
vi. Es importante señalar lo dispuesto en la Resolución No 846, que es el Reglamento
Comunitario de la Decisión N° 571, sobre el Valor en Aduana de las mercancías
importadas, que en su Artículo 54 sobre Documentación fraudulenta, en el Numeral
2, establece que si durante el ejercicio de la valoración o después que se haya
fijado el Valor en Aduana, se comprueba el carácter falso o fraudulento de los
documentos aportados para tales propósitos, se suspenderá el estudio de
valor que se haya iniciado o se invalidará el valor ya determinado, según el
caso. Las declaraciones de mercancías y de Valor quedarán sin efecto y se
aplicarán las medidas y sanciones que sean pertinentes de acuerdo con lo
establecido por la legislación nacional.
vii. En esa línea, la Resolución de Directorio No RO 01 ~008·11, de 22 de diciembre de
2011, que aprobó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, establece
en el Acápite "V Descripción del Procedimiento", en el Inciso A), que la Fiscalización
Aduanera Posterior, es el conjunto de actividades a través de las cuales la Aduana
Nacional verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y
circunstancias emergentes de las operaciones de comercio exterior; asimismo en el
referido Inciso, en el Numeral 1, Subnumeral 1.7, establece que a efectos de
ejecutar la Fiscalización Aduanera Posterior, los funcionarios encargados de la
fiscalización pueden conforme el Artículo 100 de la Ley No 2492 (CTB), practicar las
medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza,
cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción,
manipulación, transformación, transporte y comercialización de mercancías.
16de25
~ .AIJ-.1\UTORIDA.D DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 1 "'' 1
Ju\~oci~ tnbut~na pa•a vivir bien Ja•l mit'oyir jacl1'a koman1 ~IJr:J la;aq kuraq kamach1q
viii. La precitada Resolución de Directorio, en el Inciso 8 sobre Procedimiento, del
Acápite V., establece el Procedimiento a seguir para la Fiscalización Aduanera
Posterior, que comprende la emisión de la Orden de Fiscalización; requerimientos
de información; revisión, evaluación y verificación de la información y
documentación obtenida; elaboración de las Actas de Diligencia; Informe Técnico en
caso de existir hallazgos, con la presunta calificación de la conducta, la deuda
tributaria y las sanciones respectivas; elaboración de la Vista de Cargo; y la emisión
de la Resolución Determinativa.
ix. Con carácter previo de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el g
de noviembre de 2012, Raúl Valencia Rodríguez representante de la ADA "20 de
octubre", por cuenta de su comitente Macedonio Araviri Calque, registró y validó la
DUJ C-18548, para la importación de neumáticos para automóviles, camiones y
camionetas; que fue sorteada a Canal Rojo; al efecto en la citada fecha, la
Administración Aduanera notificó a la mencionada ADA, con la Diligencia Parte 1
(1215180500), en la que hace constar que del examen documental y/o
reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI, se generó duda
razonable sobre el valor declarado, basado en factores de riesgo contenidos en el
Artículo 49 de la Resolución No 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN),
por precios ostensiblemente bajos y descripción incompleta o Imprecisa de
las mercancías; asimismo, solicitó al Importador una explicación complementaria y
pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías, ajustado conforme al Artículo 8 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, otorgando tres (3) días a partir de la notificación para
presentar pruebas (fs. 19 de antecedentes administrativos).
x. Asimismo, se tiene que en la misma fecha la Administración Aduanera notificó a la
ADA con la Diligencia Parte 11, por la cual comunicó que rechazó el valor declarado,
determinándose un valor de sustitución en el Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación del Valor, por no cumplir con alguno de los requisitos para aplicar el
Método del Valor de Transacción detallados en el Artículo 5 de la Resolución No
846, en razón de no haber presentado documentación o información sustentatoria
complementaria. Posteriormente, en dicha fecha se notificó a la ADA, con el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12151805DO), que en su Parte 1
hace constar que de los resultados del examen documental de la DUI y/o el
17 de 25
MiJJruvisa tendode¡;<uJ mbd~li ofoomita 'llbo~repi Vae
reconocimiento físico de la mercancía se determinó las siguientes observaciones:
"Documentos soporte con información escasa y/o inexacta - no se evidencia
venta para la exportación. Incumple el Art. 1 Punto 1 del Artículo de Valoración
de la OMC y el Art. 5 lnc. A) requisitos para aplicar el método de valor de
transacción de la Resolución 846'. En ese entendido desestimó el valor FOB
lquique declarado de $us 24.840.- incrementándolo a $us50.022.-; en la Parte 2
estableció un valor de sustitución para los items observados y detallados en el
documento adjunto "Detalle de Mercancías en el Aforo", en aplicación del Método
del Último Recurso de Valoración Aduanera; en la Parte 3 refiere que los hallazgos
detallados se constituyen en Variación al Valor, después de· realizar el descarte
sucesivo de los Métodos de Valoración Aduanera; en consecuencia, señala que le
corresponde al Sujeto Pasivo pagar Bs47.256.- equivalentes a 26.426,72 UFV (fs.
18-21 de antecedentes administrativos).
xi. Al efecto, el Sujeto Pasivo aceptó la reliquidación establecida en el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, efectuando el pago conforme
consta en la Boleta del Banco Unión SA No 658012 de 9 de noviembre de 2012, con
Número de Recibo R 7221 (fs. 52 de antecedentes administrativos), por lo que se
continuó con el Despacho Aduanero hasta la autorización del levante de la
mercancía, conforme consta en la DUI C-18548 (fs. 46-49 de antecedentes
administrativos).
xii. Posteriormente la Administración Aduanera en aplicación de lo establecido en la
Resolución de Directorio No RD 01-008-11, de 22 de diciembre de 2011, que aprobó
el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, e116 de julio de 2014, notificó
por cédula a Macedonio Araviri Calque, con la Orden de Fiscalización No
GR0003/2014, de 3 de junio de 2014, refiriendo que en aplicación del Artículo 104,
Parágrafo 1 de la Ley No 2492 (CTB) y la citada Resolución Directorio, dispuso la
verificación del cumplimiento de normativa legal aplicable a las formalidades
aduaneras del operador, con tributos a fiscalizar el Gravamen Arancelario y el
Impuesto al Valor Agregado de las importaciones de la DUI C-18548, de 9 de
noviembre de 2012 (fs. 1-8 de antecedentes administrativos).
xiii. En ese entendido, el 22 de julio de 2014, Macedonio Araviri Calque presentó
descargos señalando respecto a la DUI y la documentación soporte, que se acoge a
18 de 25
i\ AIT-.4.UTORIDAO DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ,.,,
lo dispuesto por el Inciso f), Artículo 16 de la Ley No 2341 (LPA), y que un original de
la DUI C-18548, radica en la Administración Aduanera; asimismo, se ratifica en la
documentación soporte de la DUI que está con fa ADA, además refiere que fue
sorteada a Canal Rojo, siendo la mercancía sometida a control físico y documental,
en el que se declaró los precios con los que se adquirió bajo el Principio de buena fe
Y pese a e!Jo se pagó un reintegro muy elevado, exigido por la Administración de
Tambo Quemado, al efecto adjuntó -entre otros- la citada DUI y su documentación
soporte con el levante respectivo, las Diligencias Parte 1 y JI, el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1215180500) y el Examen Previo al
Despacho Aduanero (fs. 10-52 de antecedentes administrativos).
xiv. Asimismo, el 27 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe
AN-GROGR-UFIOR-141/2014, que efectuó las siguientes observaciones en la
fiscalización Aduanera Posterior: a) Documentación soporte con Información
escasa y/o inexacta de la mercancía, porque la Factura de Reexpedición No
139650, la Lista de Empaque y el Certificado emitido por el usuario de Zona Franca
no cuentan con información completa sobre las características de la mercancía,
contrariamente la DUI y la DAV cuentan con más características; b) Observación a
mercancías provenientes de Zonas Francas, porque la OUt no presenta
documentos que respalden el valor de transacción de las mercancías, siendo que
fueron adquiridas en Zona Franca !quique, advirtiendo que el importe consignado en
la Factura de Reexpedición no cuenta con el respaldo documental que acredite el
pago realizado, y la factura por flete de transporte, consigna un costo
ostensiblemente bajo; e) Observación al Valor Declarado en Aduanas, porque es
inferior al precio de referencia identificado y empleado con carácter indicativo para el
control del Valor en Aduana, por lo que de conformidad al Artículo 49 del
Reglamento Comunitario de la Decisión No 571, existe duda razonable sobre la
veracidad o exactitud del valor declarado; motivo por el cual solicitó al importador
una explicación y pruebas que no fueron presentadas, que permitan sustentar y
certificar que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías. Asimismo, señala que no presentó documentación de respaldo al
precio realmente pagado o por pagar de la mercancía declarada en la DUI C-18548,
descartando el Método del Valor de Transacción, aplicando el Método del Último
Recurso sobre la base de precios de referencia con los que cuenta la Aduana
19de25
Jio<t<eia tributaria para vivir bien JJn mit'ayir ;ach'a k~m~ni M~na tosoq k~:aq kamachiq rvlburuvisa tendodegtJO mbae\1 oñom1ta TT1baerep1 Vae
Nacional; estableciendo indicios de la presunta comisión de contravención tributaria
por Omisión de Pago, tipificada en el Artículo 160, Numeral 3 Y sancionada en el
Artículo 165 de la Ley N" 2492 (CTB), estableciendo un tributo omitido de 44.761,15
UFV y una deuda tributaria de Bs129.309,37, recomendando el inicio del proceso
aduanero por Omisión de Pago (fs. 54-61 de antecedentes administrativos).
xv. Al efecto el24 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó al Sujeto
Pasivo, con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-028/2014, que ratificó las
observaciones efectuadas en el Informe AN-GROGR-UFIOR-141/2014,
estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de
Pago, señalada en el Artículo 160, Numeral 3 y sancionada por el Artículo 165 de la
Ley N' 2492 (CTB); y determinó un total de deuda tributaria de Bs129.309,37, monto
que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la sanción por
Omisión de Pago (fs. 62-74 de antecedentes administrativos).
xvi. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el
Informe AN-GROGR-UFIOR-350/2014, el cual indica que concluido el plazo para
presentar descargos, el operador no presentó descargos a la Vista de Cargo, por lo
que recomendó emitir el Informe Legal complementario; el 8 de diciembre de 2014,
se emitió el Informe Legal AN-GROGR-ULEOR N' 69/2014, señalando que en base
a las observaciones contenidas en la Vista de Cargo, estableció que el Sujeto
Pasivo determinó incorrectamente sus obligaciones tributarias aduaneras, lo que
conllevó a que existan tributos omitidos, por lo que la conducta está enmarcada
dentro de la contravención de Omisión de Pago (fs. 75-76 y 79-82 de antecedentes
administrativos).
xvii. Finalmente, el 8 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera emitió la
Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 26/2014, que determinó de
oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA emergentes de la Orden de
Fiscalización Aduanera Posterior GR0003, de 3 de junio de 2014, por la DUI C-
18548, de 9 de noviembre de 2012, en 67.026 UFV, por tributos omitidos, intereses
y la sanción por Omisión de Pago (fs. 83-97 de antecedentes administrativos).
xviii. Bajo este contexto se observa que cuando Macedonio Araviri Calque efectúo el
Despacho Aduanero bajo el régimen de importación al consumo, declaró el valor
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i\ AIT-1\UTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ,, ,,
FOB !quique de $us24.840 para la DUI C·18548; sin embargo, la Administración Aduanera observó el valor señalado y elaboró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor en el que ajustó el valor a $us50.022, aplicando el Método 6 de Último Recurso en base a los valores encontrados en la base de datos BIPRE constituyéndose en valores de sustitución, estableciendo un total a pagar de Bs47.256.-; ante lo cual el referido Sujeto Pasivo aceptó la reliquidación realizada por la Administración Aduanera y efectuó el pago conforme se evidencia en el Recibo de Pago R7221, de 9 de noviembre de 2012 (fs. 49 y 52 de antecedentes administrativos); y se prosiguió con el Despacho Aduanero al haberse verificado el pago de los tributos, motivo por el cual concluyó el trámite de observaciones dentro del procedimiento de examen documental y/o reconocimiento físico.
xix. En ese entendido, se tiene que cuando la mercancía fue sometida a control aduanero durante el despacho se observó en la Diligencia Parte 1, que las mercancías consignadas en la DUI C-18548, generó duda razonable sobre el valor declarado, señalando como factores de riesgo: "Precios ostensiblemente bajos y descripción Incompleta o imprecisa de las mercancías''; asimismo, en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor estableció las siguientes observaciones: "Documentos soporte con información escasa y/o inexacta- no se evidencia venta para la exportación. Incumple el Att. 1 Punto 1 del Artículo de Valoración de la OMC y el Art. 5 lnc. A) requisitos para aplicar el método de valor de transacción de la Resolución 846'; determinando un valor de sustitución en aplicación del Método 6 Último Recurso de Valoración Aduanera y señalando que los hallazgos se constituyen en Variación de Valor.
xx. Ahora bien, en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior de la DUI C-1 8548, que se inició con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior y culminó con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD No 26/2014, se tiene que la Administración Aduanera efectuó las siguientes observaciones: a) Documentación soporte con información escasa y/o inexacta de la mercancía, ya que la Factura de Reexpedición N° 139650, la Lista de Empaque y el Certificado emitido por el usuario de Zona Franca no cuentan con información completa sobre las características de la mercancía, contrariamente la DUI y la DAV cuentan con más características; b) Observación a mercancías
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provenientes de Zonas Francas, porque la DUl no presenta documentos que
respalden el valor de transacción de las mercancías. siendo que fueron adquiridas
en Zona Franca lquique advirtiendo que el importe consignado en la Factura de
Reexpedición, no cuenta con el respaldo documental que acredite el pago realizado
y la factura por flete de transporte consigna un costo ostensiblemente bajo; e)
Observación al Valor Declarado en Aduanas, porque es inferior al precio de
referencia identificado y empleado con carácter indicativo para el control del Valor
en Aduana, por lo que se generó duda razonable sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado.
xxi. En ese sentido, se establece que las observaciones advertidas, en el ajuste de valor
durante el Despacho Aduanero, son las mismas que fueron identificadas en el
Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, ya que si bien están disgregadas en
sub-observaciones, estas versan sobre las mismas observaciones efectuadas
durante el Despacho Aduanero, es decir sobre la Variación de Valor, precios
ostensiblemente bajos y documentos soporte con información escasa y/o inexacta;
que fueron aceptadas por el recurrente conforme consta en el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, al haber pagado la reliquidación,
convirtiéndose la referida Acta en definitiva tanto para el Sujeto Pasivo como para la
Administración Aduanera; ya que en el presente caso, la Gerencia Regional Oruro
de la Aduana Nacional (AN), no señaló en el proceso de fiscalización posterior
pruebas que complementen o contradigan lo declarado, como tampoco demostró
mala fe o dolo por parte del importador, tal como señala el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y el Numeral 2, del Artículo 54 de la
Resolución No 846.
xxii. En función a lo señalado se tiene que si bien la Administración Aduanera, cuenta
con las facultades de control durante y posterior al Despacho Aduanero sobre el
Valor en Aduana de conformidad a lo establecido por el Artículo 48 del Decreto
Supremo No 2731 O (RCTB), se observa que al haberse efectuado un control durante
el despacho, y consecuentemente dado su conformidad el importador sobre la
reliquidación efectuada en el Acta de Reconocimiento, se establece que para que
surta efectos la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa dentro
del Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, debió en el proceso señalar cuales
son las pruebas que van en contra de lo que declaró el Sujeto Pasivo o demostrar la
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~ .AIT-AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN lRIBUTA.RIA. 'l. 1
mala fe o dolo, ya que de la revisión del Informe AN-GROGR-UFIOR-141/2014, de 27 de agosto de 2014, la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-028/2014, de 28 de agosto de 2014, elln1orme AN-GROGR-UFIOR-350/2014, de 24 de noviembre de 2014, el Informe Legal AN-GROGR-ULEOR No 69/2014, de 8 de diciembre de 2014 y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD W 26/2014, de 8 de diciembre de 2014; no se evidencian tales aspectos, porque simplemente ratificaron las observaciones analizadas en párrafos precedentes.
xxiii. De lo que se establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar Jos hechos constitutivos de los mismos de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley No 2492 (CTB), que en el presente caso no sucedió, porque la Administración Aduanera no demostró nuevas observaciones en el Procedimiento de Fiscalización Posterior, vulnerándose contra el recurrente dentro del Proceso de Fiscalización Posterior, Jo establecido en el Artículo 117, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).
xxiv. Bajo este contexto, queda demostrado que las observaciones realizadas por la Administración Aduanera en el Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, se fundan en las mismas observaciones que fueron detectadas en el Control Durante Despacho; toda vez, que responden a los mismos elementos que fueron reconocidos por el importador; por lo que la reliquidación efectuada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor para la DUI C~ 18548, se convierte en definitiva.
xxv. Respecto a la Omisión de Pago, cabe señalar que en el Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, la Administración Aduanera en la Resolución Determinativa determinó obligaciones aduaneras del Gravamen Arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y calificó la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido de 44.761 UFV, de conformidad a lo establecido en los Artículos 160 y 165 de la Ley W 2492 (CTB); sin embargo, al haberse establecido que el proceso efectuado por la Administración Aduanera se basó sobre las mismas observaciones efectuadas durante el control de Despacho Aduanero y establecido que el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor, se convierte en definitivo, porque el importador aceptó el nuevo valor establecido por la Administración Aduanera, efectuando el pago conforme se 23 de 25
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evidencia en la DUI C-18548, que cuenta con su respectivo levante; en ese
entendido, se establece que el recurrente no incurrió en la contravención tributaria
de Omisión de Pago al haber efectuado el pago de la reliquidación, conforme se
evidencia en el Recibo de Pago R7221.
xxvi. Por lo expuesto, se establece que en el Proceso de Fiscalización Aduanera
Posterior, la Administración Aduanera no probó que se configuró lo establecido en el
Artículo 54, Numeral 2 de la Resolución No 846 (Reglamento Comunitario de la
Decisión No 571), sobre la DUI C-18548; para efectuar la fiscalización posterior en
vista a que se realizó un control durante el despacho de la citada OUI, el cual
estableció un nuevo valor de la mercancía que fue aceptado y pagado por el citado
Sujeto Pasivo; en consecuencia, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar
la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0330/2015, de 20 de abril de
2015, que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD
No 26/2014, de 8 de diciembre de 2014, en consecuencia se deja sin efecto legal la
deuda tributaria establecida en la citada Resolución Determinativa y la sanción por
Omisión de Pago de la DUI C-18548, de 9 de noviembre de 2012.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinad6s .. precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de lmpugnacióri TribUtaria, independiente, imparcial
y especializado, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera
particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última
instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARlT -LPZ/RA
0330/2015, de 20 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso
Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N2 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N' 29894, que suscribe la
presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional
que ejerce por mandato de los Artículos 132, 139 Inciso b) y 144 del Código Tributario
Boliviano,
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~ ./UT-A.UTORIPAD DE
IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0330/2015, de 20 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Macedonio Araviri
Calque, contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN); que revocó
totalmente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD W 26/2014, de 8 de
diciembre de 2014, en consecuencia se deja sin efecto legal la deuda tributaria
establecida en la citada Resolución Determinativa y la sanción por Omisión de Pago de
\a DUI C-18548, de 9 de noviembre de 2012; todo de conformidad a lo previsto en el
Inciso b), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
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