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AUTORIA Y PARTICION CRIMINAL. CONCURSO DE PERSONAS O DE DELINCUENTES. ASPECTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES.
LEGISLACION COMPARADA. ACTUALIZADOS AÑO 2010
AUTOR: HERNAN SILVA SILVA. PROPIEDAD INTELECTUAL. I. INTRODUCCION. 1. Como lo hemos señalado en la Teoría del Delito está relacionado con la
materia que nos ocupa, se analiza el concurso de delitos, pluralidad de de
delitos y unidad de sujeto activo.
2. El concurso de personas, varios, autores, sujetos activos y un solo delito
3. Por ultimo el concurso de leyes penales o concurso aparente, cuando varias
normas penales se refieren al mismo hecho punible.
4. En el concurso de personas, se estudia quienes son los autores del injusto y
los partícipes, valer decir, cómplices y encubridor
5. El autor ejecuta directamente el delito los demás participan en el del primero,
esto es, en un hecho ajeno. El autor realiza el injusto y los partícipes concurren
o participan en el hecho.
6. En artículo 15 del CP se refiera las personas que se consideran autores, el
plural, al expresar, “los que” y en el Libro 2 los delitos especiales, con la frase”
el que”.
7. A todos los tipos de autores del artículo se le aplican la misma pena de
acuerdo al artículo 50 del mismo ordenamiento legal.
II. GENERALIDADES Y PRECISIÓN DE CONCEPTOS. 1. Creemos que una de las materias que no ha merecido, en nuestra
literatura jurídica penal, un estudio destacado ni profundo, es la autoría y
la participación penal. En efecto, las publicaciones conocidas que
comprenden este tema, no lo analizan en su integridad, lo que tampoco
pretendemos realizar ya que sería del todo ambicioso, sino que referirnos
directamente a la problemática doctrinaria y aplicación práctica que trae
aparejada especialmente los 6 tipos de autos descritos en el artículo 15
del Código Penal (en lo sucesivo CP) y un examen de los últimos fallos al
respecto.
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2. Abordaremos la temática de la autoría, la participación y a los principios
que se refieren a la teoría de la participación criminal por su íntima
conexión, como lo es el de la accesoriedad, convergencia,
comunicabilidad y algunos señalan el de la exterioridad.
3. Tal precepto, reiteramos el artículo 15 contempla, como es sabido de
todos a qué sujetos que se consideran como autores de un hecho
punible y sus diversos tipos y los que en estricto derecho la mayoría de
los allí descritos no constituyen conductas de autoría propiamente tales,
señalándose un criterio demasiado extensivo, pues ella son de
complicidad, como lo reconoce la doctrina y los tratadistas nacionales,
entre ellos don A. Etcheberry, E. Novoa, E. Cury, G. Labatut, Mario
Garrido, etc en sus diversas obras y la jurisprudencia desde hace varios,
años opinión que es compartida por el suscrito plenamente.
4. En el Derecho Comparado, se han producido una serie de cambios con
respecto a la normativa legal y descripción de las acciones
correspondientes a la autoría y a la participación criminal, principalmente
en España, Alemania, Colombia, Suiza, entre otros países, como
tendremos oportunidad de revisarlo próximamente. En tales Códigos
Penales se ha precisado el concepto de autor indicando que tiene tal
calidad, el que comete por sí el delito, o lo hace por medio de otro, o toma
parte directa en el hecho y es también autor el que induce a otro para que
lo cometa. De tal manera en la misma línea se especifica quienes son
autores desde un prisma técnico penal
5. Adelantando materia y sin perjuicio, de lo anterior, podemos decir que no
hay un consenso, tanto para definir quiénes son autores y quiénes son
partícipes, existiendo definiciones amplias y otros restringidas al respecto.
Así, para algunos son autores los que tienen el dominio del hecho o
realizan la acción típica, los demás son partícipes y no tienen la calidad de
autores. Ahora, entre los partícipes, algunos involucran a los autores, a los
inductores, cómplices y a los encubridores. Otros por su parte, excluyen
absolutamente a los encubridores, pues éstos, en el fondo, no concurren
en el hecho punible ni directa o indirectamente, no realizan actos
ejecutivos o de ejecución, ni de ningún otro tipo, sino que intervienen con
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posterioridad a la ejecución del hecho y lo que constituye la buena
doctrina y naturalmente no tiene la calidad de autores ni de cómplices.
6. Las tendencias modernas en el derecho comparado y desde hace varios
años indican que el encubrimiento, no es participación criminal, sino que
importa un delito específico y autónomo y es tratado en la parte especial
en los distintos Códigos Penales, en las figuras de favorecimiento o
receptación, como ocurre por vía de ejemplo, y entre otros países, en
España, Perú, Colombia, Alemania, etc.
7. Reiteramos que tales sujetos aparecen en el campo criminal, cuando se
ha perpetrado el ilícito para proteger a los autores del hecho, ocultar o
aprovechase de los efectos del injusto, pero debe darse un requisito
esencial, que tienen que tener conocimiento de la consumación de la
infracción de la conducta delictiva. En todo caso lo anterior es como un
complemento del tema en estudio ya ahora han quedado fuera en los
Códigos Penales modernos y la doctrina apunta a que no son partícipes
en el hecho delictivo.
8. No obstante, la corriente reseñada, el CP de Ecuador, de Puerto Rico,
Nicaragua, Honduras, por vía de ejemplo siguen contemplando como
responsables del hecho punible a los encubridores y dentro del mismo
epígrafe, de los autores y de los cómplices, lo que merecerá con
seguridad una reforma legal.
9. Desde el punto de vista doctrinario, se acostumbra señalar que se da la
participación criminal cuando en un mismo hecho punible concurren una
pluralidad de sujetos activos, pudiendo estos tener distintos grados de
participación, como autores o cómplices y excluyéndose a los
encubridores. Varias personas o concurso de las mismas que intervienen
en el mismo ilícito. Pluralidad de sujetos activos y unidad de delito.
10. Por otra parte, en la acción típica pueden conjugarse cuando hay
pluralidad de personas o sujetos, las calidades de autor, o cómplice, de
delito consumado, y los grados de ejecución o del iter criminis, tanto de
frustrado y tentado que son las etapas inconclusas o irregulares del delito
doloso lo que influye sustancialmente en la aplicación de la pena, siendo
elementos de la misma para su determinación concreta. Pena abstracta
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es la que indica la ley penal para cada delito y la pena concreta es que
aplica el juez en definitiva, como resultante de un justo y debido proceso.
11. La pluralidad de sujetos activo, o autores en el mismo hecho punible,
constituyen el concurso de autores, concurso de personas o la
participación penal.
12. El profesor EUGENIO ZAFFARONI en el Tomo IV de su texto de Derecho Penal, al respecto en la pág. 298 precisa que “ Comenzaremos por el estudio de la participación o concurrencia de personas en el delito, a cuyo respecto cabe observar que la expresión "participación" tiene dos sentidos diferentes : en un sentido completamente amplio podemos hablar de participantes, es decir, llamar "participación" al fenómeno que se opera cuando una pluralidad de personas toma parte en el delito, en el carácter que fuere, es decir, como autores, cómplices o instigadores; en un sentido limitado o restringido hablamos de partícipes, es decir, llamando "participación" al fenómeno por el que otras personas toman parte en el delito ajeno, sentido en el cual son partícipes sólo los cómplices y los instigadores, quedando fuera del concepto los autores.”
13. Nuestro antiguo CP de 1874 en su artículo 14 señala quienes son los
responsables del delito; los autores, los cómplices y los encubridores, en
su artículo 15 quienes se consideran autores, distinguiendo tres grandes
grupos, existiendo en cada uno de ellos dos tipos distintos de autores,
varios de ellos asimilados o equiparados, pues tienen la calidad jurídica de
cómplices como lo hemos enunciado; en su artículo 16 por exclusión de la
autoría, indica quienes son los cómplices; y en el artículo 17 y también por
exclusión del autor y cómplice, se ocupa de los encubridores que son los
que intervienen con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito
14. En cuanto a la definición jurídica positiva sobre los autores, en los CP no
se lleva un sistema único o uniforme. En alguno de ellos, se da un
concepto genérico de autor, como ocurre en el CP Español, Alemán de
Portugal, etc. En ciertos cuerpos legales se enumera cuáles son las
conductas de autoría, como es el caso del CP Boliviano, en el Mejicano,
de Ecuador, de Puerto Rico etc.
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15. Cuando en los CP se limita, o si se quiere describe cuáles son las
conductas de autoría, el concepto tiene que ser restringido y sólo
calificarse como tales, cuando el comportamiento o conductas se adecuan
a tal definición.
16. La jurisprudencia se ha preocupado de esta cuestión, pero será el juez y
por lo tanto en última instancia, quien fijará su sentido y alcance ya que el
legislador sólo habría indicado pautas que deben resolverse en concreto
y en cada caso en particular.
17. Sobre el concepto extensivo de autor y teoría subjetiva de la participación los autores argentinos Emilio de Toledo y Ubieto en su otra de Derecho Penal Parte General La Autoría en la pág. 472 apuntan: “El concepto extensivo de autor se obtiene por aplicación de la lógica en que se basa la teoría causal de la equivalencia de las condiciones:
18. En principio autor es todo individuo que ha contribuido causalmente a la realización del hecho delictivo con un comportamiento sin el cual aquella no se habría producido. La índole (física o psíquica, ejecutiva o auxiliadora) de su aportación causal resulta indiferente a este efecto siempre que tal aportación pueda estimarse conditio sine qua non de la existencia del hecho, en relación con la cual dicha aportación es, por tanto, equivalente a cualquier otra susceptible de igual consideración objetivo-causal.
19. En consecuencia, con arreglo a esta idea también quienes llevan a cabo actos ejecutivos necesarios para que otros (u otros) realicen el tipo y quienes inducen a otros a la ejecución del hecho o cooperan a la misma con actos sin los cuales no hubiera tenido lugar, son autores. Y, como tales, han de ser castigados con la misma pena (la que conmina la realización del tipo correspondiente) que el autor (o coautores) materiales, dado que, desde la óptica objetivo-causal adoptada, su conducta no puede entenderse de modo distinto que el comportamiento de quien (o quienes) realizan el tipo sin aportaciones para ello de terceros.”
20. Mas adelante estos mismos autores vinculado al concepto restrictivo de autor y teoría objetiva de la participación en la pág.
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475, consignan;”Para el concepto restrictivo de autor no basta la causalidad del comportamiento del sujeto respecto a la existencia del hecho delictivo, es menester además que realice la conducta prohibida por la norma que contiene el correspondiente tipo de lo injusto del delito del que se trate. Toda conducta que no cumpla este requisito queda fuera del ámbito de la autoría y tan solo podrá suponer, en su caso, que se ha participado en el hecho cometido por el autor.
21. Por consiguiente, la conminación penal de comportamientos que, conforme a lo anterior, no cabe estimar que son de autoría, sino de participación, se consideran “causa de extensión de la pena” que cumplen la función de impedir la impunidad en otro caso ineludible, de tales conductas.”
22. El profesor don MARIO GARRIDO MONTT Editorial Jurídica de Chile, en su obra sobre Derecho Penal, en la pág. 218 explica;“ Se puede distinguir en relación a la autoría, una tendencia doctrinaria que parte del resultado típico para determinarla, según la cual son responsables del delito aquellos que han causado el resultado prohibido; otra tendencia traslada el problema a la acción, porque concibe al delito como comportamiento humano, conforme a la cual es el ejecutor de la actividad delictiva a quien debe atribuirse el hecho típico. En el fondo es una cuestión de preeminencia; las diversas doctrinas dan mayor importancia a uno u otro elemento, y minusvaloran el otro, pero no es posible marginar del todo a ninguno.
23. Haciendo una clasificación, si se quiere arbitraria y sólo con fines expositivos, podrían distinguirse tres grandes corrientes de pensamientos: la causalista, que da connotación preeminente a la causación del evento típico; la forma, que con un sustrato causalista, restringe la atribución del hecho sólo a la persona que realiza la acción descrita por el tipo; la finalista, que ahonda más en lo planteado por esta última doctrina, circunscribiendo la autoría a la acción, y sólo a aquellos que tienen su dominio.”
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III. LA AUTORIA PENAL EN EL CODIGO PENAL CHILENO El artículo 15 del Código Penal, dice a la letra “Se consideran autores:
1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una
manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se
evite.
2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con
que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata
en él”. 24. El origen de este artículo 15 es el artículo 12 del Código Penal Español,
del año 1848, y fue aprobado en la Sesión N° 10 y otras posteriores, de la
Comisión Redactora del Código Penal. Hay que dejar constancia que en la
fuente se preceptuaba; “Se consideran autores”, lo que se traspasó a nuestro
Código Penal, y ahora en el nuevo Código Penal Español, se desestimó esta
nomenclatura, como se examinará en el capítulo del Derecho Comparado, y
que en algunos párrafos la Comisión Redactora introdujo determinadas
modificaciones e innovaciones. El artículo 12 del CP Español decía que se
consideran autores: “los que inmediatamente toman parte en la ejecución del
hecho”.
25.Todos los autores nacionales están contestes que de una u otra manera,
entre ellos Labatut, Etcheberry, Cury, Novoa, Yáñez, etc. que en el Código
Penal vigente no sólo es autor el que ejecuta el hecho propiamente tal sino,
que los que participan de una u otra forma, como se especifica en los
numerales 1, 2. y 3. del artículo 15. Tales actos revisten técnicamente
hablando, la valoración jurídicas penal de complicidad o de cooperación en el
injusto.
26. En otras palabras, se ha equiparado para los efectos de la penalidad, las
conductas típicas de autoría, con las de cooperación y es por eso que ciertos
comentaristas nos hablan de los autores ejecutores, para referirse a los autores
propiamente tales, o materiales o directos, y autores cooperadores, en otras
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situaciones que se estiman de complicidad, y que no son técnicamente de
autoría.
26.Por último, y para redondear, señalaremos que nuestro CP sigue un sistema
extensivo o amplio, de autoría bastando que se tome parte en la ejecución del
hecho unible aunque no ejecute totalmente la figura penal o el delito sino que
una parte de él.
ANALISIS DEL ART. 15. 27. El artículo 15, en su N° 1, parte primera, se refiere a que se consideran
autores “los que toman parte en la ejecución del hecho de una manera
inmediata y directa”. Estos son los típicos autores ejecutores o materiales,
propiamente dichos o directos, o inmediatos ya que ellos son los que realizan
por sí mismos, la conducta típica en forma inmediata y directa. Nótese que la
ley no emplea la expresión “delito”, sino que se refieren al “hecho”.
De esta forma no sólo serán penalmente responsables del delito de homicidio,
el que realiza la acción típica de matar, disparándole a otro un tiro de revolver,
sino que también la persona que sujeta a la víctima para que le disparen, y
ambos tendrán la calidad de autores, para los efectos de la sanción penal.
Estos sujetos tienen en la práctica el dominio del hecho, de la acción final e
intervienen de una manera inmediata y directa, realizan la acción típica. En
este caso la actuación tiene que revestir dos condiciones esenciales, las que
son copulativas, esto es, inmediata y además directa.
Para Jacobs el autos ejecutor realiza el hecho por si mismo. Dos requisitos;
a) que cumple con los requisitos para ser sujeto activo y
b) ejecuta la infracción penal de facto, esto es, de propias mano.
Se señala que son autores los que realizan la acción típica. Coautoría varias
personas, más de dos ejecutan la misma acción delictiva.
27. El artículo 15 en su parte segunda, preceptúa, que se consideran autores
“los que toman parte en la ejecución del hecho, impidiendo o procurando
impedir que se evite”. En estos casos el sujeto no interviene directa o
materialmente en el hecho punible, sino que toman parte de la ejecución del
hecho, impidiendo o procurando impedir que se evite. Este tipo de autores, de
la parte final del artículo 15, podría denominarse autores indirectos, autores
cooperadores, o cooperadores inmediatos, y ellos se están aprovechando de
ciertas circunstancias que favorecen y/o aseguran la acción del autor material,
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y tiene la particularidad que deben igualmente tomar parte en la ejecución del
hecho.
28. Los descritos en el apartado anterior son los autores cooperadores,
nombre que no aceptamos, ya que la calidad jurídica de uno y de otro es
distinta, y no se pueden mezclar. Compartimos la denominación de
cooperadores inmediatos, los que por otra parte son originales en el Código, y
está restringida a los que “impiden que se evite” o “procurando impedir que se
evite”.
29. Son muy conocidos los casos jurisprudenciales, un tanto antiguos y citados
en los textos de estudio y apuntes, vinculados al doble aspecto de cooperación.
Así, el que presencie la lucha entre otras dos personas, ahuyenta al perro que
viene en auxilio de su amo que es atacado y el que resultó muerto en la riña, se
ha calificado como coautor del delito de homicidio, pues probablemente pudo
evitarse el crimen con el auxilio de tal animal. Gaceta de los Tribunales, año
1911, tomo II, sentencia N° 1391, pág. 1.145. Como situación del segundo
aspecto, otra sentencia señala que no son cómplices de la violación los sujetos
que se han colocado en la puerta de una pieza, en la que se está violando a
dos mujeres, para impedir la entrada a cualquier persona que puede ayudar a
las víctimas y que además presencian la violación. Gaceta de los Tribunales,
año 1901, tomo II, sentencia N° 1764, pág. 51. Aquí, estos sujetos no han
tomado parte inmediata ni directa en el delito de violación, pero procuraron
impedir que se evite.
30.Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha planteado un problema
relativo a la persona que se ha denominado con el nombre “del loro”, y que es
aquél que avisa o pone en noticia de los autores materiales la presencia de
terceros y para que éstos se den a la fuga. Algunos engloban esta participación
en la parte final del artículo 15 N° 1 y otros, como luego veremos, lo encasillan
dentro del contenido del artículo 15 N° 3, parte final y otros le atribuyen la
calidad de cómplice.
31. Por su parte, el artículo 15 N” 2 del Código Penal, reza que se consideran
autores “los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”. Al
igual que en el caso anterior, la doctrina nos indica que existen dos tipos de
autores. Los primeros, los que fuerzan a otro a ejecutarlo, y los que inducen
directamente a otro a ejecutarlo, tales tipos de autores, los que fuerzan o
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inducen a otro a ejecutar el hecho, se denominan autores indirectos,
instigadores, inductores o autores morales, mediatos, la que no es aceptada
por todos. En esta situación el autor del 15 N° 2, no actúa en delito otro lo hace
por él.
32. En cuanto a la primera parte, “los que fuerzan a otro a ejecutar el
hecho”, y según la mayoría de los autores, se rechaza la aplicación de la
fuerza física o vis absoluta y se acepta la fuerza moral o intelectual, que es la
vis compulsiva. Se descarta por lo tanto, el forzamiento por la fuerza física, ya
que el sujeto no actúa, sino que otra persona, por ejemplo, la empuja o la
obliga físicamente para que firme un documento. Atinente a la vis compulsiva,
se emplea la violencia moral o psíquica, como son las amenazas para que la
persona ejecute el hecho punible.
33. Vinculado a la parte final del N° 15 N° 2, “Se consideran autores los que
inducen directamente a otro a ejecutarlo”, significa que un sujeto convence
a otro para que realice el hecho ilícito y tiene que referirse fundamentalmente a
un delito determinado. No hay una inducción global o genérica,
a. El inductor y otros lo califican de instigador actúa con dolo directo, para
convencer al tercero para que ejecute tal y exclusiva acción típica y no otra, el
inductor es el autor intelectual del hecho que actúa por medio de un tercero y el
inducido tiene que cometer específicamente la acción que se le ha mandado.
b. Los actos de inducción pueden ser ruegos, promesas, dones, ofertas. Se ha
estimado por la jurisprudencia que la inducción, para que sea punible, debe ser
la causa eficiente en la perpetración del delito e influir directa y moralmente en
la persona que ejecuta el hecho punible.
c. La inducción debe ser directa y encaminada a la ejecución de un delito
específico, aceptada por el inducido.
d. En el caso de la inducción, responde tanto el inducido, que es el que ejecuta
el hecho, y sería un autor ejecutor, rigiendo para éste la primera parte del
artículo 15 N° 1 y al inductor, se le aplica el artículo 15 N° 2.
34. Por último, el 15 N° 3, anota, que se consideran autores “los que
concertados para su ejecución facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho, o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Estos nuevos dos tipos de autores se denominan “autores
cooperadores”, término que rechazamos por los motivos que se expusieron
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precedentemente, también son titulados como autores secundarios. Esta nueva
clase de autores constituyen otra innovación que fue introducida por la
Comisión Redactora, a su modelo, como lo fue el Código Penal español.
Estos individuos no participan ni directa ni indirectamente en el hecho punible,
sino que concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a
efecto o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
35.Los autores cooperadores, en su doble aspecto, y para que opere el
numeral N° 3 del artículo 15, tienen que estar concertados para su ejecución,
esto es, están de acuerdo con anterioridad en formas previa, elemento éste o
requisito que no aparece en los otros numerales, del artículo 15. El concierto no
es más que un acuerdo o convergencia de voluntades, para ponerse de
acuerdo en la ejecución del hecho, y que es esencial desde el punto de vista
normativo. Convergencia o acuerdo en el dolo. Convergencia intencional con
respecto al mismo delito. Concierto para matar, robar, etc y todos con el mismo
fin.
36. Las formas de tal autoría consisten primeramente en facilitar los medios
con que se lleva a efecto el hecho, esto es, proporcionar los elementos para
que se ejecute la acción típica, pudiendo ser de orden material o intelectual,
como por ejemplo, armas, explosivos, herramientas, planos, consejos, etc.
37. En cuanto a la última forma de autor cooperador se consideran autores
“Los que presencian el hecho sin tomar parte inmediata en él. Esta disposición
es similar en parte a la del 15 N° 1 en el segundo tipo de autores, ya que
ambos no participan materialmente en el hecho, ni toman parte inmediata en él,
pero existe una marcada diferencia en que en el 15 N° 3 se precisa el requisito
del concierto.
38. Esta participación de presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él
significa un acto de mera complicidad o cooperación y puede estimarse como
una conducta potencial. En el fondo da seguridad al autor material y ésta tiene
que ser conocida por aquel.
39. La concertación o el concierto es el requisito sine qua non del artículo 15
N° 3 y se requiere una unidad de voluntad y una unidad de resolución, y no
aparece en otra categoría de autores, y se establece. por lo tanto, una
distinción fundamental dentro del catálogo de la autoría.
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40. Para que estemos frente al concierto para la ejecución del hecho, tiene que
producirse en forma previa y que los sujetos realicen en conjunto el hecho
común. Tiene que darse un solo dolo, su unidad, el mismo dolo para todos, el
que tiene el carácter de común y se requiere la participación propiamente tal en
la ejecución.
IV. LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS, POSTULADOS O FUNDAMENTOS QUE REGLAMENTAN EL CONCURSO DE DELINCUENTES O LA
COPARTICIPACION.
No hay acuerdo entre los autores. Algunos hablan de que sólo son partícipes
los autores, otros colocan a los autores y los cómplices, existe una tremenda
complejidad en la materia. Los principios que trataremos seguidamente se
refieren a la relación o vínculo existente entre el autor y las demás personas
que ejecutan el mismo hecho punible, como ya se explicitado, pluralidad de
sujetos activos y unidad de delito. Homicidio cometido por varias personas.
Se distinguen los siguientes principios según la doctrina uniforme;
PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA. PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD. PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD. PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD.
1. PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA.
1. Significa que varias personas, pluralidad de sujetos activos, pluralidad
de delincuentes se ponen de acuerdo para ejecutar el mismo hecho
punible. ( Dolo común en la acción)
2. En la convergencia se dice por los doctrinadores que tiene que haber
este concurso, este acuerdo de voluntades de los autores (pluralidad de
sujetos activos) para el mismo fin ilícito.
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3. Otros estudiosos dicen que tienen que ejecutar el mismo tipo penal, y se
habla de convergencia objetiva y de convergencia subjetiva.
Convergencia en el delito y dolo común voluntad hacia un mismo fin.
4. Convergencia objetiva. Se ve en los hechos, al delito que vamos a
perpetrar.
5. Convergencia subjetiva. El concurso de voluntades, se refiere al dolo,
sabemos que estamos cometiendo un delito (hay conocimiento de la
ilicitud y voluntad de ejecutar)
6. No hay convergencia en los delitos culposos, ya que estos se comenten
por imprudencia, negligencia, etc. no hay acuerdo para ello.
7. Si hay lo que se denomina exceso de dolo, responde sólo este. Hay
acuerdo en lesionar a un tercero y uno de los partícipes lo mata, este
responde de homicidio.
2. PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD. 1. Presupone la existencia de una conducta principal y otra conducta
accesoria. ¿Cuál es la conducta principal? La autoría y la conducta
subsidiaria o accesoria es la complicidad.
2. Algunos autores denominan la conducta de la complicidad, conducta
subordinada, porque depende de una conducta principal. ¿Cual es la
conclusión? Si no hay conducta principal no puede haber conducta
accesoria. En otras palabras, si no hay autor no hay cómplice. Y si no
hay autor no hay delito. La complicidad no subsiste por sí misma y para
que haya complicidad tiene que haber autoría.
3. El profesor Curie dice que las conductas de autoría son punibles y las
conductas de complicidad son punibles solamente cuando es punible el
autor, esto significa que la conducta accesoria no es punible y se castiga
cuando se integre o tipifique la figura de la autoría.
4. ¿En la autoría pueden cometer varias personas el mismo hecho
punible? Si, se denomina co autoría penal.
5. Se produce una distinción marcada entre el autor y los partícipes.
3. PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD.
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1. Nos planteamos el caso de si una persona que comete un delito
tiene a su favor circunstancias atenuantes y agravantes, o ciertas
condiciones como ser empleado público, pariente de la victima, y en
este mismo hecho delictivo concurren terceras personas, que no
tiene esas condiciones, nos preguntamos ¿si estas se comunican o
no a las otras personas? Los que participan en el hecho se
denominan intraneus, y los terceros o extraños son los extraneus.
Como lo desarrollaremos vamos a concluir que este principio se
debiera llamar de la incomunicabilidad.
2. Significa por regla general que las circunstancias que modifican la
responsabilidad penal, sólo benefician o agravan a las personas en
las cuales concurren. Por ej. Si una persona tiene irreprochable
conducta anterior y hay varios delincuentes, al momento de la
aplicación de la pena o de su punibilidad se considera solamente
esa atenuante a favor de la persona que la tiene. (Art. 11 No.6 CP)
3. Si una persona que tiene la calidad de hijo de la víctima que es su
padre y lo mata, y en este hecho punible hay coautores. El primero
comete parricidio, y el otro que no tiene tal calidad, sólo responderá
por homicidio simple o calificado según el caso.
4. El Art. 64 del CP se refiere a esta materia de la siguiente forma; Las
circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la
disposición moral del delincuente, en sus relaciones
particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán
para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos
autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren
conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de
su cooperación para el delito.
5. Este artículo se puede dividir descomponer en dos fases, el primer
art., 64 inciso 1º que trata de condiciones subjetivas y la segunda
parte el art. 64 inciso 2º que trata de condiciones objetivas. Las
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subjetivas no se comunican por ejemplo las atenuantes en general,
tanto las generales del art. 11 del CP como las especiales.
6. En cuanto a las agravantes la cuestión no es tan fácil dilucidar, ya
que algunas se califican de subjetivas, otras objetivas y otras mixtas(
o materiales). Por ejemplo la reincidencia es agravatoria personal,
no se comunica, igualmente cuanto se ha elevado un requisito como
parte integrante del tipo penal, pariente, empleado público, estas
calidades no se comunican. En el parricidio, art. 390 del CP tiene
que pariente o ser conviviente o cónyuge de la víctima. En el delito
de malversación de caudales públicos, que se requiere la calidad del
funcionario público, y que es aquel que está definido en el Art.260 del
CP.
7. En el caso que un extraneus participe con un intraneus, colaborando
por ejemplo en una malversación de caudales públicos, el primero
será cómplice de estafa, hurto, etc y el segundo como autor de
malversación.
8. Atinente a la segunda parte del art. 64 se pueden comunicar cuando
han tenido conocimiento de ellas antes o al momento de la ejecución
o cooperación al delito.
4. PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD. 1. Significa que para que se castiguen las conductas penalmente, tiene que
a lo menos haberse empezado a cometer el delito, se requiere que
ejecute o realice actos externos o a lo menos de principio a la ejecución
del crimen o simple delito. Debe haber principio de ejecución del delito
por hechos directos, unívocos.
2. Todas las ideas o móviles internos no se castigan porque son del fuero
interno. Se castigan los actos externos. Este principio lo señala
Etcheberry y los otros autores no, porqué el dice que se castigan actos
directos.
V. ANTEPROYECTO REFORMA CODIGO PENAL COMISION DEL FORO
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PENAL. DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art. 9º. Son responsables penalmente de los delitos:
1°. Los autores.
2°. Los inductores.
3°. Los cómplices.
Art. 10. Se consideran autores:
1°. Los que cometen el hecho por sí solos.
2°. Los que lo cometen por medio de otro.
3°. Los que lo cometen conjuntamente.
Art. 11. Son inductores los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, instigan a otro a cometer un delito determinado.
Art. 12. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en los dos artículos
anteriores, o cooperan en la comisión del hecho por actos anteriores o
simultáneos.
VI. JURISPRUDENCOA ANTIGUA DE AUTORIA. A. ETCHEBERRY 1- En Contra OSVALDO SEREY SOTO AGUILAR Y OTRO se procesa al
reo de dicho nombre y a GUILLERMO STEVENSON, por el delito de robo con
homicidio de ROSA ABRAMOVICH. El fallo decide que en la figura delictual de
robo con homicidio deben reputarse autores todos los que toman parte en el
hecho de una manera inmediata y directa, sin que a ello obste la circunstancia
de que el robo a la víctima y el homicidio de la misma hayan sido el resultado
de diversos actos ejecutados por los reos, atacando uno a la ofendida y
tomándole las especies el otro, pues el conjunto de estos actos constituye
legalmente el delito que se trata.
2- En contra GABRIEL BENAVENTE PALMA, con motivo de la toma de
posesión material por parte de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA)
del fundo de propiedad del reo, se hace necesario descerrajar el acceso y
enfrentar un grupo de cincuenta personas encabezadas por el reo y armadas
17
con palos y herramientas. Se produce un altercado entre éste y HERNAN
MERRY, funcionario jefe de CORA, que se dan de golpes y son separados por
carabineros, que retienen al reo. Esto permite a HIPOLITO HERNANDEZ,
peón del fundo, identificar a MERRY y asestarle un golpe con un madero en la
cabeza, que le ocasiona fractura craneana y poco después la muerte. Queda
en claro que BENAVENTE había dado instrucciones a sus trabajadores de
resistir por la fuerza, pero golpeando sólo a los funcionarios de CORA y no a
carabineros. La sentencia de alzada condena a HERNANDEZ y a
BENAVENTE como autores, material el primero e instigador el segundo, del
homicidio simple HERNAN MERY. El reo recurre de casación, sosteniendo
que no puede ser considerado inductor, porque no ha instigado
determinadamente a dar muerte a MERRY.
3- En el caso Contra HUGO LORCA LORCA Y OTRO, los dos reos penetraron
en la habitación en que se encontraban una muchacha con su novio. Uno de
ellos golpeó al hombre, quien logró escapar a buscar auxilio. El mismo reo
violó a la muchacha, mientras el otro, que tenía un cuchillo en sus manos, se
quedó en la puerta de la pieza, viendo si venía alguien. Así estaban cuando
llegó la policía. El fallo de alzada condena a ambos reos como autores del
delito de violación. La defensa del que actuó como "vigilante" había solicitado,
en subsidio de la absolución por falta de prueba, que se calificará la actuación
de éste como complicidad, ya que todos los testimonios coinciden en que se
quedó en la puerta por si alguien acudía. La Corte Suprema rechaza esta
argumentación, pues queda en claro que ambos reos se concertaron para la
ejecución del hecho punible, con lo que la actuación del segundo queda
comprendida en el art. 15 N° 3°, del Código Penal, teniendo en consideración
que la Comisión Redactora del Código Penal estimaba que se aumenta la
fuerza y poder de los ejecutores con la sola concurrencia, aunque no se tome
parte directa en la acción (sesión 125 de la Comisión). El reo no sólo estaba
en la puerta del dormitorio mientras su co-reo violaba a la mujer, observando si
venía alguien, sino que también tenía un corta-plumas en sus manos mientras
se desarrollaban los hechos, todo lo cual aleja la posibilidad de considerar su
actuación como mera complicidad.
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4- En Contra RENATO ESPARZA SAN MARTIN Y OTROS se procesa a
RENATO ESPARZA BRAULIO FIERRO y ALEJANDRO VIDELA por los
delitos de robo con violencia a JULIO CARRASCO Y ROMULO GATICA, y al
primero, además, por lesiones graves a ADRIANA VIVEROS. La defensa de
FIERRO sostiene que éste se limitó a proporcionar datos o informaciones, y
que sólo vino a intervenir posteriormente, y que no hubo concierto de su parte,
por lo que su participación sólo podría ser complicidad o encubrimiento. La
sentencia rechaza esta alegación y estima acreditado el concierto de FIERRO
con ESPARZA y VIDELA, y que la participación de aquél consistió en
"proporcionar los datos necesarios o medios ideales para su ejecución", en
acompañar a los otros hasta los respectivos domicilios de las víctimas,
indicándoles con precisión los lugares, aguardando el resultado de las acciones
y facilitando los vehículos necesarios y los lugares para recibir las especies
robadas y huir del lugar de los hechos, por lo que su conducta encuadra en el
artículo 15 N° 3 del Código Penal.
VII. JURISPRUDENCIA MODERNA.
Rol 6340-2007
Tráfico de droga. Si acusado concertado para vender
drogas sólo presenció ilícito es igualmente autor
Corte de Apelaciones de Santiago
23 de Abril de 2009
Conforme a lo razonado (que acusado estaba en conocimiento de actividades
del condenado y siempre lo acompañaba a vender), al (acusado) le
corresponde participación de autor en el hecho punible que se le atribuye, en
los términos contemplados por el artículo 15 N° 3 del Código Penal, esto es,
porque concertado con (condenado vendedor) para la comisión del ilícito lo
presenció, circunstancia que reconoce expresamente, aunque no haya tomado
parte inmediata en el ilícito
Rol 829-2007
Existe coautoría si imputados actúan concertadamente distribuyéndose
19
acciones tendientes a ejecución del ilícito
Corte de Apelaciones de Temuco
31 de Agosto de 2007
La conducta de este sujeto, encuadra en el numeral primero del artículo 15 del
Código Penal, dentro de lo que la doctrina denomina coautoría, toda vez que
en la ejecución del hecho punible, ha intervenido más de una persona,
distribuyéndose cada uno de ellos, una parte de la acción requerida para
cometer el delito. El profesor Eduardo Novoa Monreal señala que: La coautoría
exige en el plano subjetivo una cooperación que en cuanto al acto contributivo
debe ser voluntaria y que ha de estar acompañada del conocimiento de que se
desarrolla una parte de la conducta típica y de que otros realizan el resto de
ella. En la descripción de la conducta de los delincuentes que describe la
sentencia, concurren los requisitos señalados por el profesor Novoa. En primer
término, arribaron juntos al lugar desde donde sustrajeron especies y en
segundo lugar, actuaron concertadamente distribuyéndose cada uno de ellos,
distintas acciones tendientes a la ejecución del ilícito
Rol 309-2007
Hipótesis de coautoría en robo con intimidación
Corte de Apelaciones de Santiago
22 de Marzo de 2007
Entre los cuatro imputados hubo concierto previo, esto es, acuerdo de
voluntades en orden a cometer el hecho que se describió precedentemente y
que se calificó como constitutivo del delito de robo con intimidación,
desarrollando cada uno una conducta precisa y previamente determinada para
el logro de un fin, sustracción de dinero mediante la exhibición de un arma de
fuego y malos tratamientos de palabra en la persona de la víctima
Rol 2279-2006
Sustento de coautoría del Nº 3 del artículo 15 del Código Penal lo otorgael dominio del hecho que tiene el conjunto de participantes
Corte de Apelaciones de Santiago
12 de Diciembre de 2006
20
En esta hipótesis existiría la coautoría definida en el artículo 15 Nº 3 del Código
Penal, donde tiene especial relevancia el concepto del dominio derecho. Roxin
lo denomina un "dominio del hecho funcional", dada su naturaleza común a
diversas personas y cada uno lo tiene en sus manos, a través de su función
específica en la realización del hecho total. Nuestro código estableció
expresamente el concierto previo y la forma de ejecución conjunta,
concurriendo un dominio funcional del hecho, hay autoría. Cabe hacer presente
que el sustento de la coautoría lo otorga el dominio del hecho residente en el
colectivo, donde el coautor individual ha intervenido en él solamente como
miembro del colectivo. La decisión común produce ante todo una conexión
entre las partes del hecho de varios intervinientes en un delito, donde el aporte
objetivo al hecho sea efectuado por los partícipes
Rol 73-2006
Delito de lesiones. Consideraciones sobre la coautoría. Concepto dedominio del hecho
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
06 de Julio de 2006
Toma parte en la ejecución de un hecho todo interviniente cuya aportación en
fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del
resultado pretendido, esto es, aquél con cuyo comportamiento funcional se
sostiene o se viene abajo lo emprendido. Tomar parte en un hecho no significa
realizar parte de un tipo penal, como se afirma todavía mayoritariamente entre
nosotros, bajo la designación de teoría estricta del autor, sino contribuir a la
ejecución de un hecho de tal manera que ni el coautor ni los restantes
intervinientes puedan ejecutar por si solos el delito, colaboración que nuestra
ley limita no a una correspondencia con las formas típicas sino a las dos
modalidades de coautoría que señala el propio Nº 1 del artículo 15. Además,
subjetivamente, es necesario, para afirmar la coautoría, la convergencia o
acuerdo de las voluntades de los intervinientes, en orden a realizar el hecho en
que colaboran y sus consecuencias. En la especie no puede considerarse
como establecido el requisito básico de la coautoría, cual es, tomar parte en la
ejecución de un hecho, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que
21
sin la contribución del imputado, la sentenciada no pudiese ejecutar sola el
delito de homicidio, ni menos aún se encuentra probada la convergencia o
acuerdo de voluntades entre los participantes, en orden a realizar el hecho en
que colaboran y su consecuencia, cual fue el delito de homicidio o el
conocimiento por parte del sentenciado de que desarrollaba una parte de la
conducta típica homicidio y de que la sentenciada realizaba el resto de ella
Rol 22313-2005
Tesis doctrinarias acerca de la autoría mediata
Corte de Apelaciones de Santiago
20 de Enero de 2006
La autoría mediata esto es, aquella en que el autor, para ejecutar el hecho
típico se sirve de otro, cuya voluntad domina, y que es quien lo realiza
materialmente, puede adoptar tres formas, una de las cuales consiste en el
dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado, en el que un
sujeto situado en un punto preponderante de poder dentro de una organización
jerárquica (el hombre de atrás o el hombre del escritorio), dispone de un
número indefinido de ejecutores plenamente responsables, de manera que si
alguno de ellos se opusiera a cumplir la orden, siempre puede ser sustituido
por otro u otros que realizarían lo mandado. Y es requisito para ser
considerado un hombre de atrás u hombre del escritorio, el que éste tenga
algún dominio del hecho, el que viene dado por su dominio sobre la
organización cuya estructura jerárquica garantiza el cumplimiento de la orden
por el ejecutor que, ya se dijo, puede ser reemplazado por otro. Y el dominio
del autor mediato será mayor mientras más alta sea su jerarquía en la referida
estructura y más se aleje del autor inmediato
Rol 3021-2001
Requisitos de la coautoría
Corte Suprema Segunda Sala (Penal)
28 de Octubre de 2003
Es coautor de un delito todo aquel que interviene en su ejecución, con una
voluntad de realizarlo en común y haciendo una aportación que es funcional a
22
su concreción, esto es, que contribuye a que la tarea conjunta funcione.
Requiere, en el aspecto subjetivo, que los intervinientes se vinculen entre sí
mediante una resolución común sobre el hecho, asumiendo cada cual, dentro
del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como
cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. Los tres
participaron, en la golpiza que la víctima sufrió cuando todavía yacía
agonizante en la acera. Posiblemente ninguna de esas aportaciones causó la
muerte de la víctima por sí sola, pero, aún siendo así, no cabe duda de que las
contribuciones de los tres procesados permitieron que el acontecimiento total
conducente a la muerte, sosteniéndose las unas a las otras y lo que es más
grave provocando seguramente otros ataques provenientes de inferiores
jerárquicos de los procesados, que se dejaron arrastrar por su ejemplo hasta
ocasionar en conjunto el vergonzoso desenlace letal del joven
VIII. DERECHO COMPARADO Veremos a continuación como es el tratamiento jurídico del autor y de la
participación criminal en algunos códigos penales, el cual no es igualitario.
Unos son más descriptivo, otros cerrados, se elimina en la mayoría como
partícipes a los encubridores, y se incorporan en la parte especial del código
penal, como delito específico y autónomo como es la receptación, dentro de los
ilícitos patrimoniales. Emplean la terminología son, o se consideran en
relación a la autoría.
1. CODIGO PENAL ESPAÑOL Artículo 27. “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores
y los cómplices”.
Artículo 28. “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente
o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado”.
23
Artículo 29. “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos”.
Artículo 30.
“1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes
de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni
quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1°. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de
que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2°. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3°. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4°. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera
de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en
alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra
las mencionadas en el número inmediatamente posterior”.
Artículo 31. “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cua-
lidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para
poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre”.
2. CODIGO PENAL DE COSTA RICA Autor y Coautores
Artículo 45. “Es autor del hecho unible tipificado como tal, quien lo realizare por
sí o sirviéndose de otro u otros y, coautores los que lo realizaren
conjuntamente con el autor”.
Instigadores
Artículo 46. “Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a
cometer el hecho punible”.
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Cómplices
Artículo 47. “Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio
o cooperación para la realización del hecho punible”.
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes
Artículo 48. “Los partícipes serán responsables desde el momento en que el
hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho fuere
más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo
hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida”.
3. CODIGO PENAL DE COLOMBIA ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí
mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del
trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación
autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal
atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y
realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan
la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la
persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la
conducta punible.
ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda
posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena
prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la
mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
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4. CODIGO PENAL DE PARAGUAY Artículo 29. “Autoría
1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o
valiéndose para ello de otro.
2° También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con
otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el
dominio sobre su realización”.
Artículo 30. “Instigación
Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho
antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor”.
Artículo 31. “Complicidad
Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho
antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con
arreglo al artículo 67”.
5. CODIGO PENAL DE CUBA Artículo 18.
“1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un
delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos
sin los cuales no hubiera podido cometerse.
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es
inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la
violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer
un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos
para la mejor ejecución del hecho punible;
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c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo,
suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de
cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva,
o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los
responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación”.
Artículo 19.
“1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos
para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en
un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización
puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de impedirlo, puede
rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo”.
6. CODIGO PENAL ALEMAN Título III Autoría y participación
§ 25. Autoría
(1) Se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por si mismo o a través
de otro.
(2) Si varios cometen mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará
a cada uno como autor (coautoría).
§ 26. Instigación (inducción a delinquir)
Igual que el autor será castigado el instigador. Instigador es quien haya
determinado dolosamente a otro para la comisión de un hecho antijurídico.
§ 27. Complicidad
(1) Como cómplice se castigará a quien haya prestado dolosamente ayuda a otro
para la comisión un hecho doloso antijurídico.
(2) La pena para el cómplice se sujeta a la sanción penal para el autor. La pena
debe reducirse conforme al § 49, inciso 1.
§ 28. Características personales especiales
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(1) Si faltan características especiales personales (§ 14, inciso 1) en el participe
(Instigador o cómplice), que fundamenten la punibilidad del autor, entonces se
debe reducir la pena, de conformidad con el § 49,inciso 1
(2) Si la ley determina que características personales especiales agraven la pena,
la disminuyan o la excluyan, entonces esto solo rige para los participes (autor o
partícipe), en quien concurran.
§ 29. Punibilidad independiente del participe
Cada partícipe será castigado según su culpabilidad, sin consideración de la
culpabilidad de otro.
7. CODIGO PENAL TIPO Artículo 33. “El que realizare por sí o sirviéndose de otro el hecho legalmente
descrito, y los que lo realizaren conjuntamente, serán reprimidos con la pena
establecida para el delito”.
Artículo 34. “El que hubiere determinado a otro a realizar el hecho será reprimido
con la pena prevista para el autor”.
Artículo 35. “El que prestare al autor o autores un auxilio de tal modo necesario que
sin él no hubiera podido realizarse el hecho, será reprimido también con la pena
establecida para el delito".
Artículo 36. “El que de cualquier otro modo prestare auxilio para la realización del
hecho, aun mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél, será
reprimido con una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del
máximo de la establecida para el correspondiente delito”.
Artículo 37. “Los partícipes serán punibles desde el momento en que se hubiere
iniciado la ejecución del hecho, según lo establecido en el artículo 39, y cada uno
responderá en la medida de su propia culpabilidad.
Si el hecho resultare más grave del que quisieron realizar, sólo responderán
por aquél quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia posible de la
acción emprendida".