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Autor: ÁNGEL ESPÍNOLA LEÓN
Diligencias policiales 2021 2
AUTOR Y EDICIÓN:
ÁNGEL ESPINOLA LEÓN
Policía Local de CIJUELA (Granada)
Depósito Legal: GR 1680-2020
ISBN
978-84-09-26837-5
COLABORA Y DISTRIBUYE
Unión Sindical de Policía Local y Bomberos de España
EJEMPLAR DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA
Esta publicación electrónica se divulga y distribuye con la
colaboración de USPLBE, Unión Sindical de Policía Local y Bomberos
de España, con la intención de reciclar y perfeccionar en esta materia
a los diferentes Policías Locales de España. Se publica como
publicación electrónica en la página web de la US PLB,
www.usplbe.es, en la sección publicaciones de interés policial,
estando disponible para su visualización e impresión de cuantos
usuarios interesados en sus contenidos.
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EPÍLOGO:
El atestado es el conjunto escrito de las actuaciones preprocesales que los funcionarios de Policía
judicial desarrollan, incluida la denuncia, para comprobar y averiguar la veracidad de lo manifestado
en la misma.
Por ello, se puede decir que el atestado añade a la denuncia, el conjunto de las actuaciones (que
cuando se documentan se denominan diligencias) que en comprobación de lo denunciado hacen,
motu propio, los cuerpos policiales para verificarlo o descartarlo.
Entre tales diligencias, además de las subjetivas consistentes en declaraciones de los afectados,
víctimas, testigos e imputado, incluso detenido, caben otras de carácter más objetivo como la entrada
y registro en lugar cerrado, la aprehensión de objetos, efectos o instrumentos del delito y cualesquiera
tendentes a asegurar y fijar los elementos que se erijan en fuente de prueba, y que después se van a
complementar, una vez incoado el proceso penal, en vía judicial, con el resto de diligencias que el Juez
instructor admita para igual fin de averiguar los hechos penales y sus presuntos autores.
Igualmente, entre las actuaciones del atestado, últimamente la legislación en los procedimientos por
delitos leves y en los de enjuiciamiento rápido, está incorporando actuaciones como el ofrecimiento de
acciones, la información de derechos a las partes, o, singularmente las citaciones, que eran más bien
propias de realización judicial, y que son de estricto carácter procesal (ahora no jurisdiccional).
La actuación policial no debe en cualquier caso, para posibilitar la garantía judicial, alargarse mucho
más allá de las actuaciones a prevención, es decir, aquellas que tienen como fin asegurar lo que en
caso contrario se perdería, y determinar las fuentes de prueba (singularmente la identificación y
filiación, no sólo de los intervinientes, sino también de los que puedan dar razón de los hechos).
Se contraerá, conforme a lo señalado en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el
sentido de que la policía judicial debe practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para
comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del
delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de
información que prevé la legislación vigente.
Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para
determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una
protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar a los Tribunales.
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En cualquier caso la actuación policial no debe alargarse ni solaparse con la judicial, ni menos llevarse
al margen de su conocimiento, y para que la misma sea rápida y aboque urgentemente en la incoación
de proceso penal y por lo tanto en la auténtica instrucción, que es la judicial, el artículo 284 Ley de
Enjuiciamiento Criminal indica que inmediatamente los funcionarios de Policía judicial tengan
conocimiento de un delito público, o sean requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por
razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial -mediante el traslado del atestado
normalmente, sus piezas y detenidos, y a veces aunque pendan diligencias de menor grado de
necesidad de aseguramiento- o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en
la práctica de las diligencias de prevención, ya que en ese caso, lo harán tan pronto las hubieran
terminado, indicando complementariamente el artículo 286 Ley de Enjuiciamiento Criminal que el
Juez puede pedir en cualquier momento su entrega a la policía y el artículo 295 Ley de Enjuiciamiento
Criminal que salvo fuerza mayor, no deberán pasar más de 24 horas sin comunicación al Juez o Fiscal
de las actuaciones que hayan practicado.
No obstante, cuando no existiera autor conocido del delito, el atestado será conservado por la Policía
judicial quien no lo remitirá a la autoridad judicial, sin perjuicio de que dicho atestado estará a
disposición tanto del Ministerio Fiscal como del Juez por si éstos los reclamaran. La no remisión del
atestado deberá ser comunicada a la víctima del delito cuando, transcurridas setenta y dos horas, el
autor no hubiera podido ser identificado.
En cualquier caso, el atestado será remitido a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, aun cuando
no fuera conocido el autor del delito, cuando:
a) Se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad
sexuales o de delitos relacionados con la corrupción.
b) Se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la
apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado.
c) El Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
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1. INTRODUCCIÓN ...…………………………………………………………………………….… 6
2. DILIGENCIA DE INICIO ….………...………………………………………………….…..….. 16
3. DILIGENCIA DE ANTECEDENTES Y REQUISITORIAS ……………..........…..…….…... 19
4. CÉDULA DE CITACIÓN PARA JUICIOS ……..……….………...….……………………....... 20
5. DILIGENCIA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS …….................................…….…...... 24
6. ACCIDENTE A PREVENCIÓN ………………………..………………………………………. 29
7. ACTA DE MANIFESTACIÓN ……………………………...……………...…...…………….… 31
8. DILIGENCIA DE LECTURA DE DERECHOS …………….………..………………….….... 34
9. DILIGENCIAS DE AVISO ……………………......…………………………………………….. 36
10. DILIGENCIA MANIFESTACIÓN …………….....…………………………………………….. 44
11. DILIGENCIA DE PUESTA EN LIBERTAD ……………………......……….……………….. 48
12. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN, LEVANTAMIENTO Y AVISO DE UN FAMILIAR
DE CADÁVER……………. ……………………......…………………………………………….. 49
13. CROQUIS ……………………….………………......…………………………………………….. 52
14. DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN ……………………......……………….…………….….. 53
15. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR ……………………......…...…………………….. 54
16. DILIGENCIA DE ACTUACIONES A PREVENCIÓN …………………...………………….. 55
17. INFORME PERICIAL Y REPORTAJE FOROGRÁFICO ………………………..………….. 56
18. DILIGENCIA DE ENTREGA DE COPIA DE LA DENUNCIA ……………………......…... 58
19. DILIGENCIA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SOBRE PERJUDICADOS …......…... 60
20. VOLANTE DE IDENTIFICACIÓN …………………………………………………………… 61
21. DILIGENCIA DE INFORME FINAL DE LA ACTUACIÓN ………………………..……… 62
22. DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y REMISIÓN ……………………......……………….... 63
23. BIBLIOGRAFÍA ………...………………………………………………………...……….……... 64
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1. INTRODUCCIÓN
El atestado puede contener:
- Denuncias, que generalmente son las que los inician.
- Objetos de prueba: con la determinación de posibles fuentes de prueba, que luego ser desarrolladas en
el proceso penal.
- Pruebas anticipadas objetivas si son irrepetibles, ya que si no, las que se actúen se configuran como
meros indicios a comprobar y constatar en la instrucción o en el mismo juicio oral.
- Aprehensiones de objetos, instrumentos, documentos y efectos delictivos.
- Medidas cautelares como la detención de sospechosos, o sujeciones de bienes para responder de
responsabilidades civiles o comisos, al igual que en los casos anteriores, para ser puestos a disposición
judicial.
- Diligencias de constancia que reflejan actos que sin ser propios de la investigación, adjetivamente la
cumplimentan, narrando incidencias importantes acaecidas durante la misma (cambios de instructor,
asistencia médica al detenido, reflejo de llamada al Letrado de oficio, etc.).
- Diligencias de informe, en las que se constatan extremos necesarios para ayudar a la llevanza judicial de
la causa, como son los antecedentes policiales del investigado, la situación administrativa sobre la
regularidad o no de su estancia en el territorio nacional, caso de ser extranjero, los antecedentes por
violencia de género, etc.
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Ni que decir tiene que la buena redacción del atestado delimita el curso del procedimiento penal. Hay
que destacar la importancia del atestado y su correcta posición por parte del instructor policial de las
diligencias en cuanto a la forma en la que ocurrieron los hechos.
Con ello se fija la imputación; es decir, se permite dirigir la acción penal por parte del Ministerio Público,
y generalmente de la acusación particular, contra una persona.
Importante: Un atestado deficientemente redactado complica más tarde la actuación de la fiscalía, las
partes y del propio juez.
Descripción de hechos: Es preciso que en el momento de los hechos los agentes describan de la manera
más minuciosa posible lo que presencian intentando trasladar a quien más tarde va a examinarlo la
mayor información posible sobre lo ocurrido.
Nótese que aunque más tarde puedan ser citados a declarar los agentes a fin de ratificarse en el informe
la presentación del atestado en el juzgado ya delimita de forma directa lo que ha ocurrido y contra quien
o quienes se puede ejercitar la acción penal. Además, en los accidentes de tráfico dependiendo de la
gravedad de los hechos se debe apreciar que no se incoará proceso penal alguno, habida cuenta la
despenalización de las conductas previstas en el art. 621 CP y se tratará de una mera falta de
imprudencia, o bien puede ser un hecho más grave delimitador de incoar unas diligencias por un posible
delito contra la seguridad vial.
En cuanto a los requisitos del atestado de carácter extraordinario:
- Es preciso siempre estar a lo dispuesto en la Instrucción nº 7/1997, de 12 de Mayo sobre elaboración
de atestados.
- Es preciso no indicar expresiones tales como: actitud sospechosa, informaciones recibidas.
- Es preciso ajustarse a lo que se ve o percibe, pero nunca hacer conjeturas o suposiciones.
En los accidentes de tráfico, ello a salvo del informe de conclusiones de cómo ocurrió el siniestro. Este
informe es importante en orden a hacer llegar al juez la visión de los agentes acerca de la derivación de la
responsabilidad al conductor del vehículo sobre el que los agentes depositan la culpa del siniestro, pero
sin entrar en demasiadas valoraciones jurídicas, aunque sí haciendo mención a los preceptos de la
normativa administrativa de circulación que se entienden infringidos y quien ha sido el autor de la
infracción. Aunque desde el 1 de Julio de 2015 desaparecen las faltas de tráfico, esos atestados seguirán
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realizándose por si fueran precisos para aportarlos al procedimiento civil o recabados por la autoridad
judicial a instancia de las partes.
Si se practica detención es preciso recoger los "motivos racionales bastantes" que de acuerdo con
el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento criminal justifican la detención.
IMPORTANTE: no hay que hacer valoraciones o calificaciones jurídicas.
Esto último es de suma importancia, ya que el agente no debe llevar a cabo una labor tipificada de los
hechos, cuya misión queda al juez o al fiscal, sino que debe dar su opinión acerca de las circunstancias de
carácter culpabilísimo tan solo; es decir, que a raíz de la inspección ocular los agentes deben plasmar en
el atestado lo que han presenciado, toman declaración a las partes implicadas y testigos que han podido
presenciar los hechos y a continuación elaboran el informe de conclusiones sobre su parecer acerca de
quién pudo infringir la normativa, pudiendo hacer mención a la normativa administrativa de seguridad
vial en torno a los preceptos de la misma que han podido ser infringidos y por quien, pero no hacer
mención a tipos penales en ningún caso, ya que esta labor queda para el fiscal y el juez.
El agente Policial no puede acudir al juicio oral sin haberse leído el atestado que redactó. No puede estar
solicitando que se le lea o recuerde lo que escribió, ya que esta actitud ralentiza el juicio y da mala
imagen para el cuerpo policial al demostrar que no se ha preparado la intervención en juicio.
Además, una actitud dirigida a no recordar en el juicio datos importantes de los hechos a quién beneficia
es al acusado ya que el juez solo puede dictar sentencia en base a la prueba del juicio oral y el atestado
solo sirve como una mera denuncia.
Es fundamental, pues, que el agente que es citado a un juicio conozca con detalle las particularidades del
caso y debe haber examinado el atestado que redactó en su momento antes de ser interrogado, pero sin
exigir en el plenario que se le exhiba, ya que debió haber comprobado antes por la copia de que debe
disponer en sus dependencias las circunstancias del caso.
Respecto de la forma de su realización señala el artículo 292 Ley de Enjuiciamiento Criminal que los
funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de
las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos
averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que
hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la
existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.
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El atestado (artículo 293 Ley de Enjuiciamiento Criminal) será firmado por el que lo haya extendido, y si
usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.
Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el
atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.
A veces la necesidad de la urgencia y la rapidez de la intervención lleva a la policía a redactar mini
atestados que se conocen con el nombre de minutas y que igualmente tienen cobertura legal, en
el artículo 294 Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que si no pudiere redactar el atestado el
funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que
reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el
municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la
forma ordinaria.
El tiempo para su confección se regula en el artículo 295 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que
en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir
más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio Fiscal de las
diligencias que hubieren practicado, a excepción de aquellas diligencias que, conformen a la previsión
del artículo 284.2 Lecrim., deben quedar conservadas por la propia policía al no haber autor conocido.
Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas-
véase el anacronismo que por la ley de instauración del euro debe traducirse a ellos por la paridad de las
168 Pts, euro-, anacronismo aún más llamativo si se tiene en cuenta que este mismo precepto ha sido
reformado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al
propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave
las siguientes.
Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar
conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta
infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las
dos siguientes y muy graves las restantes.
Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del
Ministerio Fiscal (artículo 296 Ley de Enjuiciamiento Criminal), comunicarán el resultado obtenido en
los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado. Es lo que corrientemente se llaman
diligencias ampliatorias del atestado. Si lo amplían, pero por incidencias conocidas por la propia Policía,
sin intervención judicial, las diligencias que las reflejan se conocen como referentes.
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En los procedimientos especiales por delito, las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, y
singularmente, las Urgentes para su enjuiciamiento rápido, se da tanto valor al atestado que,
prácticamente con escasas actuaciones judiciales, entre la que es imprescindible la declaración judicial del
imputado, si están confeccionados de manera completa, la causa puede pasar a la fase intermedia en
busca de calificación.
Esa es la razón por la que el artículo 772 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que los miembros de la
Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando
fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan y extenderán el
atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente,
poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia al Ministerio Fiscal.
Igualmente los artículos 769y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relacionan las concretas
singularidades en las actuaciones policiales en ese tipo de procesos, y el artículo 771 Ley de
Enjuiciamiento Criminal le encomienda, adelantando a la fase pre procesal, auténticas diligencias de
carácter procesal, para acelerar. En idéntico sentido, pero con mayor vocación de desarrollarlo por
completo, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en su artículo 796
Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende la exhaustividad con el atestado, de modo que con la práctica
judicial de las imprescindibles diligencias judiciales del artículo 797 Ley de Enjuiciamiento Criminal se
pueda pasar a la fase de calificación, y sobre todo e incluso, al enjuiciamiento por conformidad en la
consideración de que el Juez Instructor no ha sido "imparcial" porque la conformidad se ha propiciado
por lo completo del atestado y la labor negociadora del Ministerio Fiscal.
Tras la despenalización de las faltas por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, se ha sustituido el
procedimiento de juicio de faltas por el procedimiento por delitos leves en la Lecrim y en este caso se ha
procedido a la reforma de los arts. 962 y ss LECrim y en concreto el art. 962 LECrim señala que:
«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de
lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo
enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del
mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos
y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al
hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no
comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de
forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer
con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les
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informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 109 bis, 110y 967 LECRIM.,
así como aquellos otros que le correspondieren conforme a la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del
Delito.
Cuando las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado envíen el atestado al juez de instrucción se
procederá conforme al art. 963 LECrim que apunta que: «1. Recibido el atestado conforme a lo previsto
en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las
siguientes resoluciones: 1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias
cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve
denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las
personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los
delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución
cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Las diligencias contenidas en el atestado, tienen el valor procesal de la mera denuncia, por lo que en
principio deben asimismo ser objeto de prueba, es decir, deben ser introducidas para su debate
contradictorio en juicio oral por las partes, a través de su ratificación y el interrogatorio de quienes lo
han conformado, pues sólo contienen indicios que sin verificación no pueden tenerse por probados en
el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1985 ya decía que el atestado policial tiene
valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el
proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y
ratificado ante el Órgano judicial, donde se dará la posibilidad de ser contradicho.
En ese sentido, el propio texto del artículo 297 LECrim establece que los atestados que redactaren y las
manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones
que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.
Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones
testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio -siempre que en tal calidad sean
reproducidas en el juicio oral para propiciar la contradicción-.
En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las
formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar
medios de averiguación que la Ley no autorice.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1987, interpretando este precepto dispone que los
atestados formados por la Policía judicial y las manifestaciones que los miembros de ella hicieren serán
considerados como denuncias a efectos legales, y en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su
complemento en el artículo 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que en lo que respecta a su
contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias
que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar.
Se trata de aquellas actuaciones que relacionan elementos del atestado que suponen actuaciones
objetivas exteriorizables (aprehensión de cuerpos y objetos, piezas de convicción) o la realización de
pericias irrepetibles (test de alcoholemia o de análisis de sangre, partes de sanidad), que son en sí mismo
medio de prueba material.
Resumiendo, el valor probatorio del atestado policial se resume en las siguientes consideraciones:
1) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado
en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del
mismo (Sentencias del Tribunal Constitucional
100/1985, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 301/1993,
51/1995 y 157/1995). Ello es así porque únicamente pueden considerarse autenticas pruebas las
practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del
Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el
contacto directo con los elementos utilizados.
El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en
principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa, se llame Diligencias Previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza
análoga, si no idéntica a la del Sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y
la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (artículo 299
Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en
sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal cualidad
para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la
Constitución Española exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción
por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia
condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (Sentencia del Tribunal
Constitucional 303/1993).
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2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos
objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas,
fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser
utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como
prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (Sentencia del Tribunal
Constitucional 132/1992, 157/1995) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables
directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.
Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y
constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas
debidamente al proceso.
3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el
atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el
carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que
intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración
de prueba testifical (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, Sentencias del Tribunal Supremo
de 2 de abril de 1996, 2 de diciembre de 1998, 10 de octubre de 2005 y 27 de septiembre de 2006).
Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc., el atestado policial puede tener la
consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al
proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción
(Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1997 de 14 de octubre).
4) Tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por
los artículos 714y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dichos preceptos se refieren
exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es
decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias
previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que
tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino
la policía.
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2. DILIGENCIA DE INICIO.
Es la forma habitual de comenzar un atestado por denuncia. En las
comparecencias, en definitiva, plasman las manifestaciones de la
persona que comparece en las dependencias policiales a denunciar
un hecho delictivo.
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3. DILIGENCIAS DE ANTECEDENTES Y REQUISITORIAS.
La requisitoria es la orden proveniente de la Autoridad judicial por la cual
se indica -principalmente a los cuerpos policiales- la búsqueda y
localización de una persona en concepto de sospechoso para la práctica de
alguna diligencia de investigación o de algún penado para la ejecución
forzosa de una medida privativa de libertad recogida en sentencia firme y el
antecedente penal es la constancia oficial de que una persona ha sido
condenada en firme por la comisión de un delito.
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4. CÉDULA DE CITACIÓN PARA JUICIOS.
La citación viene definida por el diccionario de la Lengua Española como
la acción de citar, y la citación como el acto de avisar a alguien
señalándole día, hora y lugar para tratar de algún negocio.
Este es exactamente el sentido que utiliza la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando en el ordinal tercero del artículo 149 LEC dispone que el acto de
comunicación del tribunal se denominará citación cuando determine
lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
La citación se efectúa por medio de cédula que se redacta conforme a los
requisitos que se establecen en los artículos 152 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (véase "Cédula").
No obstante ello y si la citación se realiza a cualquiera de las partes que se
halla representada por medio de Procurador o Abogado en los casos en
que ello se autoriza, la citación se hará en la persona de estos últimos.
La citación cuando la parte no está personada con Procurador se
practicará mediante la entrega de la cédula, y esta contendrá todos los
requisitos que prevé el apartado cuarto del artículo 152 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, esto es, la cédula expresará el tribunal o secretario
judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya
recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación, y
del procurador encargado de cumplimentarlo en su caso, el objeto de ésta
y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, con la prevención
de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
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5. DILIGENCIA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS
Toda persona perjudicada o detenida será informada
inmediatamente de una seria de derechos que le asisten.
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6. ACCIDENTE A PREVENCIÓN
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Se tomarán una serie de datos referentes a la clase de vía, la
calzada, anchura, aceras, márgenes, intersecciones, prioridades,
estado del firme, visibilidad, señalización, climatología, forma de
la vía, huellas etc…
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7. ACTA DE MANIFESTACIÓN
Las actas de manifestaciones son documentos en los que el policía recoge
las declaraciones que una persona hace en su presencia. Lógicamente, el
acta no acredita que lo declarado sea cierto, pero sí que esa declaración se
ha realizado. A pesar de su simplicidad, son documentos frecuentes y
resultan útiles en muchos casos, constituyendo una prueba documental de
esas manifestaciones. El objeto propio de estas actas es la narración de
determinados hechos, o la explicación de las circunstancias personales y
familiares del interesado, o la valoración pericial de unos daños.
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8. DILIGENCIA DE LECTURA DE DERECHOS
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En las fracciones II y III del apartado B del artículo 20 constitucional
se prevé, de distinta manera, la obligación de informar a toda persona
detenida de los derechos que le asisten (la fracción II se refiere
solamente al derecho a guardar silencio, la fracción III en general a
todos los derechos del detenido).
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9. DILIGENCIAS DE AVISO.
Los distintos actos de comunicación que hace la policía en
representación del Juzgado con las partes intervinientes en un pleito
civil, con los testigos, peritos, etc., pueden ser de varias clases como
veremos más adelante. En definitiva, con los actos de comunicación, el
Juzgado transmite o traslada a una persona una decisión, requerimiento,
citación o petición con un objetivo determinado.
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10. DILIGENCIA DE MANIFESTACIÓN.
Plasma la manifestación de la persona que comparece en las
dependencias policiales a denunciar, que es investigada o que es testigo
de un hecho delictivo.
Las manifestaciones son documentos en los que el policía recoge las
declaraciones que una persona hace en su presencia. Lógicamente, el acta
no acredita que lo declarado sea cierto, pero sí que esa declaración se ha
realizado. A pesar de su simplicidad, son documentos frecuentes y resultan
útiles en muchos casos, constituyendo una prueba documental de esas
manifestaciones. El objeto propio de estas diligencias es la narración de
determinados hechos, o la explicación de las circunstancias personales y
familiares del interesado, o la valoración pericial de unos daños.
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11. DILIGENCIA DE PUESTA EN LIBERTAD.
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12. DILIGENCIAS DE IDENTIFICACIÓN, LEVANTAMIENTO Y AVISO
A UN FAMILIAR DE CADÁVER.
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13. CROQUIS.
Se plasmará con todo detalle el croquis del accidente de
tráfico para que quede de forma clara la forma en la que ha
ocurrido.
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14. DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN.
Aquí se plasmarán las actuaciones policiales que se lleven a
cabo en la averiguación de los hechos delictivos.
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15. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR.
La inspección ocular la llevará a cabo en el lugar en que se hubiere cometido el delito y tendrá por objeto, además de consignar cuantas circunstancias puedan resultar relevantes o de interés para el juicio, recoger huellas, vestigios, restos biológicos u otras pruebas materiales de su perpetración y escuchar, en su caso, a cuantas personas hubieren presenciado el hecho o pudiesen ofrecer datos relevantes que faciliten la investigación.
Se seguirá de las órdenes oportunas a fin de que las huellas, vestigios o restos biológicos sean recogidos, conservados y analizados por el Médico forense o personal técnico qué a ese fin, de ordinario, acompañará al Juez de instrucción en la diligencia.
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16. DILIGENCIA DE ACTUACIONES A PREVENCIÓN.
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17. INFORME PERICIAL Y REPORTAJE FOTOGRÁFICO.
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18. DILIGENCIA DE ENTREGA DE COPIA DE LA DENUNCIA.
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19. DILIGENCIA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SOBRE PERJUDICADOS.
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20. VOLANTE DE IDENTIFICACIÓN.
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21. INFORME FINAL DE LA ACTUACIÓN.
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22. DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y REMISIÓN.
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materiales%20de