Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo
RESOLUCION SBS Nº 1782-2007
CONCORDANCIAS: R. SBS N° 486-2008 (Aprueban la Norma para la Prevención del Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los
sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores)
R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los
sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo
supervisión de la UIF - Perú)
R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del
Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a
informar que carecen de organismo supervisor)
Lima, 4 de diciembre de 2007
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias se creó a la Unidad de
Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y
transmitir información para la detección del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a
cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que
resulten sospechosas;
Que, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº
27693 y sus normas modificatorias, la UIF-Perú tiene la calidad de organismo supervisor respecto
de aquellos sujetos obligados a informarle que no cuente con uno, correspondiéndole
sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida ley o su reglamento;
Que, mediante Ley Nº 29038 se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS),
como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha
asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución;
Que, adicionalmente, el artículo 4 de la Ley Nº 29038 facultó a esta Superintendencia a
dictar las medidas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento de sus
nuevas funciones, así como a aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones aplicable a los
sujetos obligados a la Ley Nº 27693 incorporados bajo su control y supervisión, de acuerdo a lo
dispuesto por el antes citado literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693 y modificatorias;
Que, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29038, es necesario
aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como
sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, según lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038, que
no cuenten con organismo supervisor, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3
de la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú, Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y Asesoría Jurídica, así como por las Gerencias de Estudios Económicos y de Productos y
Servicios al Usuario; y,
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, y en
concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados
que no cuentan con organismo supervisor conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo
10.2.3 de la Ley Nº 27693, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de
2008.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance
El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas
como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, según lo
dispone el Artículo 3 de la Ley Nº 29038, que no cuenten con organismo supervisor, de acuerdo a
lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Ley: Ley Nº 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus normas
modificatorias.
Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444.
Reglamento: El Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del
lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Reglamento de la Ley: Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, que aprobó el Reglamento de la
Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus normas modificatorias.
Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Toda mención a un artículo, sin señalar la norma legal a la que corresponde, debe
entenderse referida al presente Reglamento.
Artículo 3.- Infracciones
Constituye infracción administrativa todo acto u omisión que configure un incumplimiento
de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas bajo el alcance del presente
Reglamento conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados, no constituye infracción.
Las infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Categorías
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo señalado el
Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5.- Concurso de infracciones
Si por la realización de una misma conducta, el infractor incurriese en más de una
infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Artículo 6.- Continuación de Infracciones
Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan
injustificadamente después de los treinta (30) días calendario de notificada la sanción, la instancia
a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos
actos u omisiones, hasta que cese la infracción.
En estos casos, se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada a fin que
esta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días calendario que la infracción ha cesado dentro
del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos
sin que se acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el
criterio de reincidencia.
Artículo 7.- Pluralidad de infractores
La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados origina la aplicación
de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción.
Artículo 8.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los
cinco (5) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si
fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento
sancionador.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 9.- Órgano Instructor del procedimiento
El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú,
encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que
los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un
procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al
término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando
el procedimiento según lo considere.
La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de
trabajo, informes de visita, información remitida por el Departamento de Análisis en casos de
incumplimientos relacionados a Reportes de Operaciones Sospechosas o por los supervisados u
otros documentos recabados. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 9.- Órgano Instructor del procedimiento
El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú,
encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que
los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un
procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al
término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando
el procedimiento según lo considere.
La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de
trabajo, informes de visita, información o documentación que obre en las bases de datos de la
Superintendencia o que sea remitida por los Departamentos de Prevención y Análisis o por los
supervisados u otros documentos recabados, según sea el caso”.
Artículo 10.- Órgano de resolución del procedimiento
Las sanciones son impuestas en primera instancia por la Superintendencia Adjunta de UIF-
Perú y en segunda y última instancia administrativa por el Superintendente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Órgano de resolución del procedimiento
Las sanciones son impuestas en primera instancia por la UIF-Perú y en segunda y última
instancia administrativa por el Superintendente”.
Artículo 11.- Fases del Procedimiento
1. Fase Instructora
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, cuando el órgano instructor envía al
presunto infractor un oficio indicando los hechos que se le imputan, expresando la calificación de
las infracciones, las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la sanción y la
norma que atribuya tal competencia, a fin que el presunto infractor realice sus descargos en el
plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notificado el oficio. El
procedimiento sancionador se inicia con la notificación del aludido oficio.
Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin
éstos, el órgano instructor realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y
solicitando informe del Departamento Legal de la Superintendencia sobre lo actuado en el
procedimiento sancionador, así como la información adicional u opinión que estime pertinente a
fin de determinar la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada.
Con la información obtenida, el órgano instructor analiza el caso para determinar si los
hechos o conductas imputados constituyen infracción y elabora una propuesta de conclusión del
procedimiento sancionador debidamente sustentada con el proyecto de Resolución
correspondiente. Dicha propuesta es enviada al órgano de resolución conjuntamente con el
expediente. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“1. Fase Instructora
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, cuando el órgano instructor envía al
presunto infractor un oficio indicando los hechos que se le imputan, expresando la calificación de
la(s) presunta(s) infracción(es), las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la
sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin de que el presunto infractor realice sus
descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de
notificado el oficio. El procedimiento sancionador se inicia con la notificación del aludido oficio.
Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin
éstos, el órgano instructor realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y
solicitando la información relevante adicional u opinión que estime pertinente a fin de determinar
la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada.
La fase instructora concluye con un informe del órgano instructor, que contendrá una
propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren
constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas y la
sanción propuesta; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción según
corresponda”.
2. Fase Resolutoria
La Superintendencia Adjunta de UIF-Perú evalúa la propuesta, pudiendo disponer la
realización de actuaciones complementarias cuando resulten indispensables para resolver el
procedimiento. Le compete resolver el procedimiento emitiendo una resolución que disponga la
imposición de una sanción o que se archive el procedimiento.
Cuando se advierta un error u omisión en el procedimiento, la Superintendencia podrá
variar, en cualquier etapa del mismo, los supuestos de infracción, o señalar la base legal que
califica los supuestos de infracción que se imputan al administrado. En este caso, se otorgará un
plazo de quince (15) días hábiles para que el administrado presente sus descargos de considerarlo
pertinente. Dicho plazo se computa desde el día hábil siguiente de notificado el oficio.
Artículo 12.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos de reconsideración y/o
apelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los quince (15)
días hábiles de notificada la Resolución que impone la sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se
presenten recursos administrativos, la resolución que impone la sanción queda firme.
Los recursos se presentan en mesa de partes, dirigidos a la Superintendencia Adjunta de
UIF-Perú para que lo resuelva o lo eleve al Superintendente según se trate de un recurso de
reconsideración o uno de apelación.
En los casos en que se detecte que se ha producido un error en la calificación de un
recurso administrativo, se reconducirá el recurso analizando la voluntad real del administrado
expresada en el escrito.
Los recursos administrativos presentados contra resoluciones sancionadoras que no
agoten la vía administrativa sólo paralizan la ejecución de la sanción hasta que sean resueltos. La
sanción será ejecutada cuando se agote la vía administrativa.
Artículo 13.- Plazos
El procedimiento sancionador, así como las indagaciones preliminares realizadas por esta
Superintendencia antes de su inicio, no están sujetas a un plazo determinado, el que dependerá
de la complejidad de cada caso.
Al cómputo de plazos establecidos en el procedimiento sancionador, se agrega el término
de la distancia entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el
domicilio de esta Superintendencia. El cuadro de términos de la distancia aplicable será el
correspondiente a los procesos judiciales.
Los plazos establecidos en el Reglamento son improrrogables, salvo norma expresa en
contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la
notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior o que sea
necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la
última.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 14.- Sanciones
El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación
irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la
infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación.
Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Reglamento se aplican con
independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 14.- Sanciones
La Superintendencia impone las sanciones previstas en la Ley, el Reglamento de la Ley, el
presente Reglamento y en las normas que emita la Superintendencia en concordancia con el
artículo 361 de la Ley General.
El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación
irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la
infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación.
Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Reglamento se aplican con
independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan”.
Artículo 15.- Criterios para la graduación de sanciones.
La Superintendencia tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida,
magnitud, volumen de operaciones o tamaño organizacional del sujeto obligado, la existencia o no
de intencionalidad y el perjuicio que se hubiere causado, así como los criterios que se detallan a
continuación, para graduar las sanciones que aplique:
a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea
subsanada después de notificado el inicio del procedimiento sancionador y antes que se emita la
resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la Superintendencia para
subsanar la infracción. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
"a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea
subsanada antes de que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador o antes que se
emita la resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la
Superintendencia para subsanar la infracción."
b) Colaboración del infractor.- La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la
colaboración del infractor para el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la
información que le sea requerida por la Superintendencia así como la facilitación de las acciones
realizadas con motivo de la investigación, (*)
(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
"b) Colaboración del infractor.- Cuando el infractor colabora para el esclarecimiento de los
hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la
Superintendencia así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la
investigación."
c) Ocultamiento de la infracción.- Cuando el infractor haya evitado que se tome
conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando
las acciones de control, o de cualquier otra forma.
d) Beneficio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.-
Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la
infracción.
e) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Cuando la infracción hubiese
producido efectos negativos o daños graves al sistema de control del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
f) Reincidencia en la comisión de la infracción.- Se considera que existe reincidencia
cuando quien ha sido sancionado por resolución firme comete nuevos actos u omisiones que
constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.
En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá una sanción mayor,
pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas para las infracciones ubicadas en las categorías
de mayor gravedad.
g) Antecedentes del infractor.- Se tomarán en cuenta las sanciones firmes que se hubiere
impuesto al infractor en los últimos tres (3) años.
La graduación de las sanciones se realiza dentro de los rangos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 16.- Relación de sanciones
Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación:
Persona Natural Persona Jurídica
Infracción Leve Amonestación Amonestación
Multa hasta 5 UITs Multa de 1 a 20 UITs
Infracción Grave Multa de 2 a 10 UITs Multa de 5a 50 UITs
Infracción Muy Grave Multa de 7 a 20 UITs Multa de 20 a 100 UITs (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Relación de sanciones
Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación:
Persona Natural Persona Jurídica
Infracción Leve Amonestación Amonestación
Multa no menor a 0.15 UIT Multa no menor de 0.50 UIT
hasta 3 UITs. hasta 10 UITs.
Infracción Grave Multa no menor de 0.50 UIT ni Multa no menor de 2 UIT ni
más de 6 UITs. más de 20 UITs.
Infracción Muy Grave Multa no menor de 4 UIT ni Multa no menor de 7 UIT ni
más de 15 UITs. más de 50 UITs."
“Artículo 16-A.- Reducción de multas
La autoridad competente según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, bajo
responsabilidad, podrá en forma excepcional reducir la multa que corresponda aplicar, teniendo
en consideración las características particulares del presunto infractor como sujeto obligado y
siempre que no se haya producido ninguna de las consecuencias señaladas en los incisos d) y e)
del artículo 15 del Reglamento. La reducción de multa requiere de un informe favorable de la
autoridad competente, según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, en el que se
analice las razones que justifican dicho tratamiento excepcional.
En todos los casos deberá preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el
18 marzo 2011.
Artículo 17.- Ejecución
Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente
resolución de sanción. Las multas se fijan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe realizarse
el pago conforme a lo indicado en la Resolución firme o que cause estado, y deben ser canceladas
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado el pago, el monto de (*) NOTA SPIJ
reajustará en función al Indice de Precios al por Mayor que con referencia a todo el país publica
mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes
intereses legales, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- Ejecución
Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente
Resolución de sanción. Las multas se fijan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe
realizarse el pago conforme a lo indicado en la Resolución firme o que cause estado, y deben ser
canceladas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación, vencido el cual el monto se reajustará en función al Índice de Precios al por Mayor
que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e
Informática (INEI), más los correspondientes intereses legales, sin perjuicio del inicio de las
acciones legales que correspondan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el infractor haya cumplido
con pagar íntegramente la multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactiva de conformidad
con las disposiciones que regulan el procedimiento de cobranza coactiva”.
Artículo 18.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a
los infractores y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto de
acuerdo a las reglas que rijan al mismo.
La Superintendencia podrá publicar a través de su página web información estadística de
las sanciones que imponga y que hayan quedado firmes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normas supletorias
En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
ANEXO 1
INFRACCIONES LEVES
Presentar información y/o documentación incompleta
a la UIF-Perú cuando ésta lo haya solicitado o
cuando exista mandato legal.
En el caso que sea aplicable, no haber realizado durante
el año calendario los programas de capacitación
requeridos para los trabajadores de la empresa, los que
tengan contacto directo con los clientes, así como los
que laboren directamente bajo las órdenes del Oficial
de Cumplimiento, de acuerdo a la normativa vigente
aplicable, o que los programas de capacitación no se
realicen conforme a las normas sobre prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo o
a las normas o disposiciones internas adoptadas por la
propia empresa en esa materia.
INFRACCIONES GRAVES
No contar con los procedimientos necesarios que
tengan por finalidad: a) el conocimiento de los
clientes, su actualización o los casos en que éste
debe ser reforzado; b) el conocimiento del mercado; c)
asegurar un alto nivel de integridad de los directores,
gerentes y trabajadores, cuando corresponda; d) la
exclusión de clientes del registro de operaciones y
la revisión periódica de dicha relación de clientes
excluidos, cuando corresponda; o, e) la detección de
operaciones inusuales y sospechosas; o que dichos
procedimientos no se apliquen adecuadamente o
sean incumplidos o que éstos no cumplan las normas
vigentes sobre prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo o las normas internas
adoptadas por la propia empresa en esta materia.
No tomar las acciones oportunas y debidas respecto
de las observaciones realizadas con relación al
sistema de prevención de la empresa, por las
auditorías interna, externa o las señaladas por la
Superintendencia , cuando sea el caso.
No entregar dentro del plazo establecido la
información solicitada por la UIF-Perú, de acuerdo a
la normativa vigente sobre prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo.
Obstaculizar o retardar por parte del sujeto obligado
o a través de su personal, el inicio y/o el desarrollo
de las acciones de supervisión que corresponda
realizar a la UIF-Perú.
Con relación al Registro de Operaciones, cuando éste
sea exigido: a) no llevar Registro de Operaciones; b)
no cumplir con los requisitos mínimos señalados en
la Ley y su Reglamento, o que no se registren en
éste las operaciones con arreglo a la normatividad
vigente; c) no conservar el Registro de Operaciones
por el plazo de diez (10) años a partir de la fecha de
realizadas las operaciones; c) no contar con copia
de seguridad del Registro de Operaciones; d) no
poner a disposición de la UIF-Perú y/o del Ministerio
Público el Registro de Operaciones en la oportunidad
indicada en la Ley y el Reglamento de la Ley; e) no
cumplir con las disposiciones de la Superintendencia
respecto al Registro de Operaciones.
Con relación al Oficial de Cumplimiento en el caso
de personas jurídicas: a) no cumplir con designar a
un Oficial de Cumplimiento; b) que no tenga rango
de gerente; c) que no sea a dedicación exclusiva
cuando la norma o la Superintendencia obliguen a
la empresa a contar con un Oficial de Cumplimiento
a dedicación exclusiva; d) que no cumpla con los
requisitos o no realice sus funciones o no cumpla
con las responsabilidades previstas en la normativa
vigente sobre prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo; e) que no cuente con la
absoluta autonomía e independencia en el ejercicio
de las responsabilidades y funciones que le asigna
la normativa vigente o no proveerlo de los recursos
e infraestructura necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus responsabilidades, funciones
y confidencialidad; f) contar con un Oficial de
Cumplimiento Corporativo sin la debida autorización
de la Superintendencia; g) que no se mantenga la
confidencialidad de dicho funcionario conforme a
la normativa vigente; h) que no se cumpla con las
obligaciones previstas en la normativa sobre los
Informes Semestrales del Oficial de Cumplimiento o
los informes de el Auditor Externo y/o Interno; o i)
que no sea capacitado de acuerdo a lo previsto en la
normativa vigente
No contar con un plan anual de auditoría especial del
programa de detección del lavado de activos y/o del
financiamiento del terrorismo, orientado a mejorar el
sistema de control interno, cuando corresponda.
No contratar una firma auditora independiente, que
emita un informe especial que tenga su propio fin
no complementario al informe financiero anual, en
el caso de aquellos sujetos obligados a informar que
conforme a la legislación nacional están obligados a
someterse a auditorías independientes o externas.
No contar con un Manual para la Prevención
del Lavado de Activos y del Financiamiento del
Terrorismo y/o Código de Conducta, o que éstos
no se apliquen o no cumplan con la normativa
relativa a la prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo.
No implementar mecanismos para la detección de
operaciones inusuales y sospechosas que permitan
alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de
sus clientes y de su personal, según sea el caso.
No haber implementado, cuando corresponda, el
sistema de prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo o que en dicho sistema
no se apliquen adecuadamente o que éste no se
ajuste a las normas vigentes sobre la prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
o las normas internas adoptadas por la propia
empresa en esta materia.
No comunicar las operaciones sospechosas a la
UIF-Perú, conforme a las normas vigentes sobre
prevención del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo.
INFRACCIONES MUY GRAVES
Transgredir el deber de reserva consagrado en
el artículo 12 de la Ley Nº 27693, poniendo en
conocimiento de cualquier persona, entidad u
organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el
hecho de que alguna información ha sido solicitada
por la UIF-Perú o proporcionada a ésta.
No comunicar a la UIF-Perú las operaciones que
hubieren efectuado los clientes a partir de que se
tome conocimiento por medios de difusión pública
que dichas personas están siendo investigados
o procesados por el delito de lavado de activos,
delitos precedentes, el delito de financiamiento del
terrorismo y/o delitos conexos.(1)(2)
(1) Infracción derogada por Artículo Quinto de la Resolución SBS N° 6561-2009, publicada el 26
junio 2009.
(2) Anexo modificado por el Artículo Quinto de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18
marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Anexo 1
Infracciones Leves
1) No haber realizado durante el año calendario el programa de ca-
pacitación que corresponde al sujeto obligado persona jurídica,
o no haber realizado la(s) capacitación(es) requerida(s) para el
sujeto obligado, sus trabajadores, oficial de cumplimiento, y en
su caso, del Gerente General, Gerentes o Administradores o
el que haga sus veces, de acuerdo a la normativa vigente apli-
cable, o que las mismas no se realicen conforme a las normas
sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo o a las normas o disposiciones internas adoptadas
por el propio sujeto obligado en esta materia.
Infracciones Graves
1) No contar con los procedimientos necesarios que tengan por finali-
dad: a) el conocimiento de los clientes, la actualización de dicha in-
formación o los casos en que se debe reforzar dicho procedimiento,
conforme la normativa vigente; b) asegurar un alto nivel de integridad
de los directores, gerentes y trabajadores, cuando corresponda; o, c)
la detección de operaciones inusuales y sospechosas; o que dichos
procedimientos no se apliquen adecuadamente o sean incumplidos
o que éstos no cumplan las normas vigentes sobre prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo o las normas
internas adoptadas por el propio sujeto obligado en esta materia.
2) Con relación al Registro de Operaciones: a) no llevar Registro de
Operaciones; b) no cumplir con los requisitos mínimos señalados
en la Ley y su Reglamento, o que no se registren en éste las ope-
raciones con arreglo a la normatividad vigente; c) no conservar el
Registro de Operaciones por un plazo de cinco (05) años a partir de
la fecha de realizadas las operaciones; d) no contar con copia de
seguridad del Registro de Operaciones; e) no poner a disposición
de la Superintendencia o del Ministerio Público el Registro de Ope-
raciones o la relación de operaciones en efectivo del Registro de
Operaciones en la oportunidad y modo indicado en la normativa
vigente o por la Superintendencia, de ser el caso; f) no cumplir con
las disposiciones que emita la Superintendencia respecto al Regis-
tro de Operaciones.
3) No comunicar las operaciones sospechosas a la Superinten-
dencia a través de la UIF-Perú, conforme a las normas vigentes
sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo, lo que comprende, entre otros aspectos, presentar
información y/o documentación incompleta a la UIF-Perú.
4) No contar con un Manual para la Prevención del Lavado de
Activos y del Financiamiento del Terrorismo y/o Código de
Conducta, o que éstos no se apliquen o no cumplan con la
normativa relativa a la prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo.
5) No permitir o no brindar las facilidades necesarias para que los
Oficiales de Cumplimiento o los auditores internos y externos
cuando el sujeto obligado cuente con ellos, cumplan las respon-
sabilidades que les corresponden en materia de prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo de manera
adecuada y oportuna.
6) No haber implementado, cuando corresponda, el sistema de pre-
vención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
o que dicho sistema no se aplique adecuadamente o que éste no
se ajuste a las normas vigentes sobre la prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo o las normas internas
adoptadas por el propio sujeto obligado en esta materia.
7) Con relación al Oficial de Cumplimiento: a) no cumplir con des-
ignar a un Oficial de Cumplimiento; b) que no sea a dedicación
exclusiva cuando la Superintendencia señale al sujeto obligado
que debe contar con un Oficial de Cumplimiento a dedicación
exclusiva; c) que no cumpla con los requisitos o no realice sus
funciones o no cumpla con las responsabilidades previstas en
la normativa vigente sobre prevención del lavado de activos y
del financiamiento del terrorismo; d) que no dependa laboral-
mente del sujeto obligado, cuando sea una persona distinta de
éste, que no cuente con la absoluta autonomía e independen-
cia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le
asigna la normativa vigente o no proveerlo de los recursos e
infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de
sus responsabilidades, funciones y confidencialidad; e) con-
tar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo sin la debida
autorización de la Superintendencia; f) que no se mantenga la
confidencialidad de dicho funcionario conforme a la normativa
vigente; g) que no se cumpla con las obligaciones previstas en
la normativa sobre el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento
o los informes del Auditor Externo y/o Interno, siempre que los
sujetos obligados cuenten con ellos.
8) No vigilar con la debida diligencia el cumplimiento del sistema
para la detección de operaciones inusuales y sospechosas del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de acu-
erdo a la normativa vigente o las normas internas adoptadas
por el propio sujeto obligado en esta materia.
9) No tomar acciones oportunas y debidas respecto de las obser-
vaciones realizadas con relación al sistema de prevención del
sujeto obligado por las auditorías interna, externa, siempre que
los sujetos obligados cuenten con ellos, o las señaladas por la
Superintendencia, cuando sea el caso.
10) Denegar o no entregar, dentro del plazo establecido la infor-
mación solicitada por la Superintendencia a través de la UIF-
Perú, de acuerdo a la normativa vigente sobre prevención de
lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
11) No contar con un plan anual de auditoría especial del programa
de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del
terrorismo, orientado a mejorar el sistema de control interno,
cuando corresponda.
12) No contratar una firma auditora independiente o equipo auditor
distinto del que emite el informe anual de estados financieros,
para que emita un informe especial que tenga su propio fin,
no complementario al informe financiero anual, cuando corres-
ponda.
13) No brindar a la Superintendencia a través de la UIF-Perú, las
facilidades necesarias para el inicio y/o desarrollo de las visitas
de supervisión o de cualquier otro procedimiento de control,
obstaculizar tales acciones o no cumplir con la implementación
de las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia a
través de la UIF-Perú.
Infracciones Muy Graves
1) Transgredir el deber de reserva consagrado en el artículo 12
de la Ley Nº 27693, poniendo en conocimiento de cualquier
persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modali-
dad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada por
la Superintendencia a través de la UIF-Perú o proporcionada a
ésta."